Sentencia Civil 120/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 120/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Cáceres, Rec. 446/2024 de 21 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 66 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 120/2026

Núm. Cendoj: 10037370012026100131

Núm. Ecli: ES:APCC:2026:272

Núm. Roj: SAP CC 272:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA Nº 00120/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

-

Teléfono:927620405

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: FCC

N.I.G.10203 41 1 2023 0000334

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000321 /2023

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado:

Recurrido: Alvaro

Procurador: JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO

Abogado: JOSE JAVIER GALINDO NEVADO

S E N T E N C I A NÚM. 120/2026

Ilmas. Sras.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

----------------------------------------------- --

Rollo de Apelación núm.- 446/2024 =

Autos núm.- 321/2023 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Valencia de Alcántara =

=============================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de abril de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000321/2023, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALENCIA DE ALCANTARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446/2024, en los que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A,representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES, asistido por la Abogada DOÑA MARIA DIAZ AMBRONA GARCIA, y como parte apelada, Alvaro, representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO, asistido por el Abogado DON JOSE JAVIER GALINDO NEVADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Valencia de Alcántara, en los Autos núm.- 321/2023, con fecha 26 de febrero de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Venegas Carrasco, en nombre y representación de DON Alvaro, frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Cristina de Campos Gines, y, en su virtud, DECLARO:

1.- Nulidad por abusiva de la Cláusula QUINTA (Gastos) inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 26 de julio de 2010 y, condeno a la entidad BBVA a proceder a la eliminación de la citada cláusula y a restituir a la demandante las cantidades indebidamente cobradas siendo estas gastos de Notaría por importe de 524,39 euros, gastos de Registro por importe de 297,11 euros, gastos de Gestoría por importe de 312,70 euros.

2.- Nulidad de la Cláusula Comisión de apertura y, condeno a la entidad BBVA a proceder a la eliminación de la citada cláusula y a restituir a la demandante las cantidades indebidamente cobradas por importe de 275,25 euros.

2.- Nulidad del Seguro de Amortización de Prima Única y, condeno a la entidad BBVA a proceder a la eliminación de la citada cláusula y a restituir a la demandante las cantidades indebidamente cobradas por importe de 4.101,58 euros.

Todo ello con expresa condena a BBVA, S.A. de las costas procesales."

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA)- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.-La representación procesal de la parte demandante -D. Alvaro- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2.026.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Alvaro- promueve, frente a la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación referida a las cláusulas de "Gastos", "Comisión de apertura" y "Seguro de prima única" insertas en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 26 de julio de 2010, interesando la declaración de nulidad de la citadas cláusulas y, como efecto de dicha declaración, la condena de la entidad financiera demandada a: (I) eliminar las cláusulas declaradas nulas, eliminando las condiciones generales impuestas; (II) restituir a la parte actora la cantidad total de 5.511,33€, más intereses legales [cantidad que desglosa en mitad del importe de los gastos de Notaría (524,39€), importe íntegro de los gastos de Registro (297,11€), importe íntegro de los gastos de Gestoría (312,70€), importe íntegro del Seguro de prima única (4.101,58€), importe íntegro de la Comisión de apertura (275,25 euros)]. Y ello, con imposición de costas a la entidad financiera demandada.

La sentencia dictada en la instancia acoge la demanda en su integridad y declara:

"1.- Nulidad por abusiva de la Cláusula QUINTA (Gastos) inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 26 de julio de 2010 y, condeno a la entidad BBVA a proceder a la eliminación de la citada cláusula y a restituir a la demandante las cantidades indebidamente cobradas siendo estas gastos de Notaría por importe de 524,39 euros, gastos de Registro por importe de 297,11 euros, gastos de Gestoría por importe de 312,70 euros.

2.- Nulidad de la Cláusula Comisión de apertura y, condeno a la entidad BBVA a proceder a la eliminación de la citada cláusula y a restituir a la demandante las cantidades indebidamente cobradas por importe de 275,25 euros.

2.- Nulidad del Seguro de Amortización de Prima Única y, condeno a la entidad BBVA a proceder a la eliminación de la citada cláusula y a restituir a la demandante las cantidades indebidamente cobradas por importe de 4.101,58 euros.

Todo ello con expresa condena a BBVA, S.A. de las costas procesales".

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Antecedentes.- Recuerda la recurrente las posiciones procesales de cada una de las partes y el contenido de la sentencia recaída en la instancia, abogando por su revocación.

Primero.- Antes de entrar en los motivos del recurso debemos centrar la situación en la que se contrata el préstamo al que se refiere la demanda: Indica la recurrente que el préstamo objeto de autos se suscribió en escritura de préstamo hipotecario de 26 de julio de 2010. En las negociaciones mantenidas con la oficina, el actor comunicó cuáles eran las condiciones esenciales del préstamo que quería obtener, principalmente el capital que además quería ampliar, plazo y que se tratara de una operación a tipo variable.

La negociación del préstamo duró varios días, porque resultaba imposible formalizar una operación de préstamo con el capital solicitado, pues entre otras cosas era preciso aportar la documentación económica, nota simple registral, y tasar la finca de acuerdo con la Ley 2/81 del Mercado Hipotecario.

Para formalizar la operación, previamente hubo que negociar las condiciones del préstamo: el principal del préstamo (que la entidad financiera no podía inventarse porque erar la suma que solicitaba el prestatario); si era una operación a tipo fijo o a tipo variable; el tipo de referencia aplicable a las revisiones; el diferencial; y el plazo de la operación.

Además, como es imprescindible hacer, se estudió la solvencia del actor, solicitándole una garantía más como es la fianza solidaria de sus padres.

Así mismo la parte prestataria fue informada de la existencia y las implicaciones de la comisión de apertura, así como de todas las cláusulas de la escritura en la oferta vinculante.

En definitiva, todas las condiciones esenciales del préstamo fueron negociadas con el actor, porque es obvio que el banco no podía fijar unilateralmente las condiciones esenciales del préstamo (capital, plazo, tipo de interés, seguro).

Segundo.- Infracción en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura: error en la apreciación de la prueba e infracción de la jurisprudencia y legislación aplicable al caso: Sostiene la recurrente que la cláusula de comisión de apertura es válida y no procede que se declare su nulidad.

Afirma que la sentencia recurrida erróneamente declara la nulidad de la cláusula de comisión de apertura de la escritura sin tener en cuenta que dicha cláusula es válida, es transparente, fue debidamente informada al cliente y corresponde a servicios prestados.

A este respecto cita la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), sentencia del Tribunal Supremo 816/2023, de 29 de mayo, dictada en el recurso de casación 919/2019, en atención a la sentencia anteriormente indicada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y diferentes resoluciones tanto del Tribunal Supremo como de diversas Audiencias Provinciales.

Considera que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial citada e invocada, no justificando ni motivando la decisión de anular la cláusula de comisión de apertura.

Argumenta y desarrolla, en primer lugar, que tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 16 de marzo de 2023, como el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 2023, han descartado expresamente como requisito de validez de la cláusula de comisión de apertura la justificación de la realidad del servicio prestado.

Sostiene de seguido que el pacto de la comisión de apertura no es abusivo pues supera con creces el doble control de transparencia, destacando en el caso concreto que: (I) la cláusula está redactada de manera clara y sencilla, explica su concreto funcionamiento de tal manera que un consumidor medio puede perfectamente determinar la repercusión económica de la misma; (II) su ubicación es correcta; (III) la cláusula define claramente lo que se va a cobrar y el momento de devengo y pago (en el mismo acto); (IV) la cláusula está separada del resto de comisiones, no existiendo solapamiento con otras comisiones; (V) asimismo, era y es presumible que el prestatario estuviera atento en la contratación de esta comisión, dado que era un cargo a abonar el mismo día y es usual que los bancos cobren esta comisión en la concesión de créditos; (VI) días antes de la formalización de la escritura, el prestatario recibió la Ficha de Información Personalizada/Oferta Vinculante en que constaba la comisión de apertura a cobrar; (VII) el fedatario dio fe de que se había puesto el proyecto de escritura a disposición del prestatario y así lo recoge el notario en la escritura.

Por ello, la cláusula no puede considerarse no transparente.

Aborda a continuación, con cita e invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, el control de abusividad, buena fe y desequilibrio, concluyendo que la cláusula impugnada y que estableció el pago de la comisión de apertura es transparente y no abusiva dado que la comisión de apertura cuenta con reconocimiento legal expreso, es transparente y retribuye servicios inherentes a la concesión del préstamo, no es desproporcionada, y no ha mediado tampoco mala fe del profesional.

Tercero.- Infracción en cuanto a la desestimación de la falta de legitimación pasiva respecto a la declaración de nulidad del seguro de prima única: Manifiesta su disconformidad con la decisión judicial, argumentando y sosteniendo en primer lugar que BBVA carece de legitimación pasiva en relación con la acción de restitución del importe de la prima, y no puede ser condenado a devolver algo que no ha cobrado. Explica a este respecto que la única parte que recibió la prima del seguro de vida para la amortización del préstamo es la entidad aseguradora, por lo que solo ella podría ser condenada a su restitución en caso de nulidad del contrato.

Por otra parte, BBVA no es la persona jurídica que celebró el contrato de seguro con la parte actora, por lo que carece de legitimación pasiva. Como es sabido la pretensión de nulidad de un contrato sólo puede ser ejercitada por y frente a las partes del mismo, que ostentarán legitimación activa o pasiva, según corresponda ( art. 10.1 de la LEC). Cita al efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo y de diversas Audiencias Provinciales.

Cuarto.- Infracción en cuanto a la declaración de nulidad del seguro de prima única: error en la apreciación de la prueba e infracción de la jurisprudencia y legislación aplicable al caso: En el presente motivo el banco recurrente argumenta, desarrolla y explica la no abusividad de la cláusula en cuestión, la no imposición de su contratación y, en todo caso, la devolución de la prima no consumida, ya que la actora ha disfrutado del seguro durante un período, no procediendo abonar toda la prima porque ello implicaría un enriquecimiento injusto.

Quinto.- Costas: Considera que no procede la imposición de costas en la instancia por ser un hecho notorio la existencia de serias dudas de derecho.

Por todo lo anterior considera y defiende que procede la íntegra estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia en el sentido expuesto y solicitado.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la validez de la comisión de apertura.

Al hilo de las alegaciones de la parte apelante conviene realizar una breve exposición de la evolución jurisprudencial habida en orden al tratamiento de la posible abusividad de la comisión de apertura.

Inicialmente, el Tribunal Supremo, en sentencia de Pleno núm.- 44/2019, de 23 de enero, declaró que la comisión de apertura constituía, junto con el interés remuneratorio, parte del precio del contrato, que retribuía actuaciones inherentes a la concesión del mismo, y no cabía por ello un control de precios. Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 entendió, respondiendo al planteamiento del órgano jurisdiccional que formuló la cuestión prejudicial (que apuntaba que la Ley 2/2009 exigía que todas las comisiones y gastos repercutidos al cliente debían responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos), que cabía la posibilidad de abusividad de la citada comisión si la entidad no demostraba los servicios efectivamente prestados.

La posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, respondiendo a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, declara y establece:

1.- Que la comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho que tal comisión esté incluida en el coste total de éste.

2.- La comisión de apertura, por tanto, puede ser sometida al control de abusividad; y especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud: (I) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella; (II) Verificar que no haya solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen; (III) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y su inclusión en la oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito; y (IV) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

A su vez, y a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera:

(I).- Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa al consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(II) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

Por consiguiente, y en cuanto al control de contenido, Tribunal de Justicia de la Unión Europea parte de la consideración de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (I) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (II) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

Ahora bien, en cuanto a lo primero, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala también que no es preciso que la entidad financiera acredite en cada caso cuáles han sido los servicios prestados como contrapartida, pues basta con que "la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto"(apartado 32), lo que corresponde decidir al juez nacional.

En la reciente sentencia de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ratifica y reitera la doctrina expuesta.

Pues bien, en aplicación de esta doctrina, nuestro Tribunal Supremo, en sentencia núm.- 816/2023, de 29 de mayo, parte de la consideración previa de que "no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso".

Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (I) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (II) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (III) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (IV) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

En el supuesto examinado por el Tribunal Supremo "en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento".

Respecto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, el Tribunal Supremo refiere, sobre la base legal de que la misma retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, que la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, como así sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, indica que también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

Advierte asimismo que no hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.

Por último, y en orden a la proporcionalidad del importe, el Alto Tribunal señala que no parece que una comisión de 845 euros, sobre un capital de 130.000 euros, sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65 % del capital, reflejando que, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25 % y 1,50 %.

Criterios y pautas que han sido reiterados en las posteriores sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm.- 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, y que han sido refrendadas por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025 ( asuntos C-699/23 y C-39/24).

De igual manera, la sentencia del Alto Tribunal núm.- 1621/2025, 12 de noviembre, ratifica, en cuanto a la proporcionalidad del importe de la comisión de apertura, la horquilla 0,25%-1,50%; declarando sobre esto que "Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, consideramos, en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo , 964/25 y 965/25, de 17 de junio , que una cláusula que suponía un porcentaje del capital entre el 0,25% y 1,50%, coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, no era desproporcionada, y no siendo este el caso, al suponer la comisión que nos ocupa, el 2,17 % del capital prestado, debemos establecer que no respeta el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, siendo desproporcionada en relación con el importe del préstamo, y por tal razón, ha de apreciarse su carácter abusivo y mantener su nulidad".

- Análisis del caso concreto.

Descendiendo al caso concreto, del tenor literal de la cláusula cuarta de la escritura de préstamo hipotecario de 26 de julio de 2010, referida a la comisión de apertura, se desprende de forma clara, sencilla y comprensible, que la misma se corresponde con un porcentaje (0,25%) del capital prestado, que se devenga de una sola vez y se liquida en el acto mediante cargo del banco en la cuenta corriente abierta a nombre de la prestataria. Aparece individualizada en relación con otros pactos y condiciones, e incluso con respecto a las restantes comisiones que se refieren y aluden a conceptos distintos (comisión por subrogación; comisión sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas; comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas). Queda claro, en consecuencia y mediante una lectura comprensiva, que consiste en un gasto devengado en una sola vez, cuyo montante se define porcentualmente respecto de capital concedido. Adicionalmente, un consumidor medio presta normal atención a una cláusula que estipula el pago único de una cantidad a abonar al tiempo de suscribir el contrato.

También resulta fácilmente comprensible su coste o importe económico, predeterminado en la forma antedicha, conociendo la parte prestataria su cobro en la misma fecha de formalización de la escritura. No existe, como ya se ha apuntado, solapamiento de comisiones u otros gastos por el mismo concepto.

Por otra parte, en la propia escritura de formalización del préstamo hipotecario, el Notario da fe de que el prestatario reconoce que el banco le entregó oferta vinculante (cuya copia, sellada y rubricada por el Notario queda unida a la matriz) cuando le fue concedido el préstamo, y con suficiente antelación a la firma de la escritura, no existiendo discrepancias entre la oferta vinculante facilitada por la prestamista al tiempo del otorgamiento de la escritura y las cláusulas de la misma, cuyo proyecto reconoce la prestataria haber examinado en los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

En el caso concreto, el motivo por el que la sentencia de instancia declara la nulidad por abusividad de la comisión de apertura no es otro que estimar que no consta probada la efectiva prestación de los servicios que la comisión retribuye. Sin embargo, como ya henos señalado, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la comisión de apertura no es abusiva salvo que no se pueda considerar razonablemente que existe contrapartida o salvo que el importe resulte desproporcionado en relación con el importe del préstamo, resultando en consecuencia que no es exigible esa demostración de prestación efectiva de los servicios que remunera la comisión.

En efecto, la realidad es que la razonabilidad de la efectiva prestación de esos servicios y gestiones está determinada legalmente. La comisión de apertura se ha regulado primeramente en la Orden de 5 de mayo de 1994; y posteriormente en el artículo 5 de la Ley 2/2009, reguladora de la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios; y actualmente, en el artículo 14 de la Ley 5/2019, reguladora de los Contratos de Crédito inmobiliario.

Por último, y en lo que respecta a la evaluación de la proporcionalidad, el importe de la comisión de apertura del 0,25% del capital prestado no puede considerarse en ningún caso desproporcionado, por cuanto se encuentra dentro de las pautas establecidas por el Tribunal Supremo.

En definitiva, la cláusula que impuso la comisión de apertura ha de reputarse transparente y no abusiva, procediendo acoger el motivo.

TERCERO.- Sobre el seguro de prima única.

En relación a esta cuestión, contratación de un seguro de vida con prima única, y más concretamente, de la vinculación existente entre el préstamo concedido por la demandada y el seguro concertado por otra, ambas pertenecientes al mismo grupo empresarial y su posible carácter abusivo, traemos a colación lo resuelto por la Audiencia Provincial de Jaén en sentencia de 13 de diciembre de 2017, declarando que "Es habitual encontrarnos con contratos de seguro de vida vinculados con préstamos hipotecarios. Ello supone un beneficio para ambos intervinientes, para el tomador-beneficiario (entidad prestamista) el seguro añade una garantía a la personal y a la hipotecaria garantizándole el cobro de las cantidades pendientes de vencimiento; pero el seguro también cubre un interés esencial para el asegurado, pues en caso de acaecimiento del riesgo sus herederos quedarían liberados de la restitución del préstamo por el pago, por la aseguradora, de la indemnización prevista en el contrato".

"No obstante, estos beneficios no son parejos pues para el prestatario/asegurado la garantía le supone un nuevo coste que añadir al precio del préstamo; el banco obtiene una garantía sin coste alguno mientras que el prestatario ha de pagar por ese beneficio que a ambos favorece. Pero si además de obtener gratis esta tercera garantía el banco (personal, real y seguro), el contrato se hace con una aseguradora perteneciente al grupo de la entidad financiera el beneficio es aún mayor (al menos en el momento de contratarlo) pues la prima se va a pagar a dicho grupo obteniendo un beneficio añadido la prestamista".

"Por último, al articularse el pago del seguro mediante una prima única da la base a la otra argumentación de la apelada: se trata de un supuesto de indivisibilidad y no procede el extorno......"

"Teniendo en cuenta que se trata de contratos vinculados y que debemos analizar los tres productos en una globalidad única podríamos considerar el carácter abusivo del mismo conforme a lo dispuesto en el art. 82.4 de la Ley de Consumidores que considera en todo caso son abusivas las cláusulas que...c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato; y lo dispuesto en el art. 87 que recogen que son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular...4. La posibilidad de que el empresario se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien resuelva el contrato (en este caso, al articularse el pago de la prima mediante el préstamo se seguiría cobrando pese a haber desaparecido el seguro)".

En similar sentido, la sentencia de la Audiencia de Valladolid (Sección 3ª) de 4 de mayo de 2022 señala con total claridad que: "En el presente caso concurren unas circunstancias que en gran medida son las mismas de los que parten las sentencias antes citadas de esta propia Sala y de las Audiencias Provinciales de León y Pontevedra. Nos encontramos así con que la solicitud, o mejor, adhesión al seguro de vida, el Banco actúa como mediador respecto de la Cia Aseguradora, integrada claramente en el mismo grupo empresarial; se trata por tanto de un "operador de banca-seguros vinculado", y por tanto que se cursa a través de las oficinas de la entidad, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del mismo grupo.

Por otra parte la beneficiaria del contrato de seguro es, en primer lugar, la propia entidad financiera prestamista, reduciendo a la prestataria a la mera condición pasiva de solicitante/asegurada. Así mismo en la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecario se dispone el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo directamente del importe del capital del préstamo; lo que permite deducir que estaba previsto de antemano, ya que se establece la contratación de una prima única anticipada, y se retiene del principal del préstamo el importe de la misma para su pago, de forma que nunca llega a estar a disposición del prestatario, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada; y todo ello, sin que consten otras opciones para la prestataria. En virtud de ello la cantidad satisfecha en concepto de esa prima única devenga los intereses remuneratorios pactados al incluirse en el capital prestado. Resulta por otra parte extraño que se contrate un seguro de vida para caso de fallecimiento cuando la prestataria era una persona joven (de poco más de 30 años), y por tanto con una esperanza de vida muy superior al plazo de amortización del préstamo que era tan solo de diez años.

Constatadas estas circunstancias, de ello se desprende claramente que el seguro se vincula directamente a la contratación del préstamo, asumiendo la prestataria la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal del préstamo, que es el realmente buscado por aquella; contrato de seguro que, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra citada, se diseña para garantizar el pago de capital en cada momento pendiente de amortización, siendo la entidad prestamista la que adquiere el derecho a la indemnización, y ello mediante la inclusión en el capital prestado, con el consiguiente devengo de intereses, del importe de la prima única del seguro. Todo ello permite concluir que, aunque no se recoja un contenido obligacional específico, si existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC , y el artículo 82 de la LGDCU de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por el Banco.

En relación con el carácter abusivo de dicha cláusula, las propias circunstancias que exponíamos para declarar su existencia serían suficientes para calificar a la misma como abusiva, pues es claro que no se trata de una cláusula negociada individualmente -y es similar a las que se han examinado en las sentencias de las Audiencias Provinciales antes citadas, lo que permite afirmar que responde a una práctica habitual y generalizada, y que no supera los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material.

Aun cuando se considerase que la cláusula en cuestión superase el primero de los controles, cumpliendo los requisitos exigidos en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , en relación con el segundo control, no sólo no consta que se proporcionara a la prestataria/asegurada la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se le imponía y cuya prima única abonaba, sino tampoco de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión. En este sentido, no consta que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable y tampoco que se hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía ser financiado; y ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro, es decir, la prestamista.

A estas consideraciones podemos añadir que por la Dirección General de Seguros se ha venido a considerar la imposición de un seguro de vida a prima única como inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados. En concreto, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones del año 2006, anterior por tanto al contrato que nos ocupa, se dice en su apartado 5: "asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el periodo de vida del préstamo hipotecario, que es cargada el prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento de capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas oraciones, claramente abusiva". Este informe pone además de manifiesto que se trata, como decíamos, de una práctica habitual y generalizada de las entidades bancarias.

No obsta a lo antedicho el hecho de que en el clausulado del contrato de préstamo se asociase a la contratación del seguro de vida una bonificación de 0,40 puntos en el interés remuneratorio, ni tal supuesta ventaja suprime el desequilibrio que dicha cláusula causa en perjuicio del consumidor. Y decimos supuesta ventaja pues difícilmente podía operar dicha bonificación dado el suelo del 2,25% que hemos tratado en el precedente fundamento jurídico.

Todas estas consideraciones y circunstancias, valoradas en su conjunto, nos llevan a ratificar la declaración de abusividad de la cláusula y/o práctica que impone la contratación del seguro y sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones, y en tal sentido a compartir la fundamentación de la sentencia recurrida, incluido que en la argumentación y pronunciamiento de restitución de la prima abonada se establece que habrá que detraer "la parte de prima que ha sido consumida, y ello porque la nulidad acordada retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del contrato, pero durante el tiempo transcurrido se ha estado ofreciendo cobertura de seguro que, aunque pactada para la protección del pago, también ha operado de manera diferida en interés de la prestataria (su crédito podía haberse extinguido total o parcialmente si se hubiera producido la contingencia cubierta). Por ello, la suma a entregar debe reducirse con la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como consumida", que no es objeto de impugnación en el recurso".

Cabe citar asimismo la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), núm.- 396/2022, de 2 de marzo, que en relación a las cuestiones que se discuten en esta alzada, nulidad del seguro de vida y de protección de pagos y falta de legitimación pasiva, declara: "La forma de pago de los seguros es trascendental para que el cliente conozca en qué medida podrá desvincularse y sus consecuencias. No cabe duda de que el precio, la prima, es esencial en los seguros, y al incluir ese importe en el capital financiado, también se convierte en elemento esencial al ser el capital prestado al prestatario. Y precisamente que no se haya explicado que resolver el contrato de seguro no conlleva la devolución o amortización de esa parte del capital, supone no haber explicado el alcance económico de esa cláusula o pacto de prima financiada (falta de transparencia). En efecto, el cliente puede llegar a saber o presumir que esa prima se incorpora al capital y por ello el coste financiero del préstamo, la cuota, es superior. Pero es necesario explicar al consumidor que esta forma de pago del seguro supone que aunque desista o resuelva los contratos de seguro, no se reducirá la cuota porque no consta que se devuelva la prima o se reconstruya el cuadro de amortización. La forma de pago de las primas como una cantidad total adelantada y financiada supone un coste o repercusión económica en el contrato, que ha de explicarse. No consta además que se haya dado una alternativa de pago de estos seguros sin financiación ni que se haya informado del coste que supone el pago anticipado financiado respecto del aplazamiento de cuotas sin financiación.

El consumidor puede conocer el importe de la prima, pero no sabe que es un coste fijo y que a pesar del pacto de desvinculación deberá seguir pagando su precio, lo cual implica que los contratos de seguro no son transparentes en cuanto a su coste y su verdadero alcance en términos económicos según se desprende de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 ,caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove y STJUE de 9 de julio de 2020, con cita de la de 5 de junio de 2019, GT, C-38/17 , EU:C:2019:461,apartado 33 ).

En la línea de la falta de transparencia de la modalidad de pago de la prima mediante la financiación de la totalidad de la misma se ha pronunciado la SAP de Badajoz, sec. 2ª, S 06-07-2020, nº 504/2020, rec. 1262/2018 , SAP de León, sec. 1ª, S 17-04-2020, nº 246/2020, rec. 128/2020 , SAP de León, sec. 1ª, S 26-04-2021, nº 352/2021, rec. 201/2021 .

La STS de 27 de enero de 2022 recuerda que "Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad , sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13 ), Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C-118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT).

Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo ; 538/2019, de 11 de octubre ; 121/2020, de 24 de febrero ; y 408/2020, de 7 de julio ).

Lo que se discute no es la adecuación entre precio y contraprestación sino el pacto de pago único financiado y sus consecuencias en cuanto a la transparencia y al equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes. Declarado que la forma de pago establecida adolecía de falta de transparencia en cuanto al alcance económico en el contrato y sus repercusiones, es posible entrar a valorar el carácter abusivo de la forma de efectuar el pago de las primas y las implicaciones que tiene, sin entrar en su comparación con otras ofertas del mercado ni en su cuantía ni su adecuación a la contraprestación.

El carácter abusivo de la prima única financiada por desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. Hemos visto como el consumidor adelanta el pago de toda la prima de los seguros correspondiente a la cobertura de toda la vida del préstamo. Del mismo modo en la escritura del préstamo hipotecario se pacta que si cualquiera de esos seguros se "anula" por cualquier motivo, pierde las bonificaciones, del mismo modo que si posteriormente vuelve a contratarlos, recupera dichas bonificaciones. Es decir, se viene a establecer que el consumidor se puede desvincular de esos productos. Sin embargo, no se establece que esa desvinculación implique que se rebaje el capital financiado de forma proporcional, de manera que es una especie de pacto de resolución ilusorio ya que el precio total ya está pagado, financiado, y ha de devolverse. De este modo la supuesta libertad del prestatario para poder poner fin a los contratos de seguro desaparece. Hay que tener presente que el artículo 87.6 del TRLGDCU establece que son abusivas "Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado (...) el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente". Es decir, no es posible establecer pactos que impliquen que el profesional o empresario va a cobrar por servicios no prestados. Y en este sistema impuesto, el prestatario, si decide resolver los contratos de seguro, seguirá pagando su precio sin recibir o disfrutar de la prestación propia del seguro. Esto también supone un obstáculo en sí mismo, o límite a la posibilidad de poner fin a los contratos de seguro, que también está proscrito en el artículo 87.6 de la citada norma . Falta por lo tanto reciprocidad y se impone una vinculación de facto a los contratos.

En definitiva el pacto de prima única financiada mediante la suma al capital, es abusivo, generando un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en claro perjuicio de consumidor. Y es que, como advirtió la STJUE de 26 de enero de 2017, C- 421/14 , Banco Primus, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "contrariamente a las exigencias de la buena fe", habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

En este sentido hay que recordar que el pago de una prima es un elemento esencial ( artículo 1 LCS ), y que conforme al artículo 22 la duración será la determinada en la póliza, que no podrá exceder de 10 años, sin perjuicio de las posibilidad de prorrogarlo. La financiación de toda la prima a lo largo de la vida del préstamo desvirtúa la duración de los seguros y la posibilidad de no prorrogarlos, por lo que se configura de un modo más perjudicial para el asegurado y cabe concluir que en una negociación individual no se aceptaría una situación más perjudicial que la prevista en la ley. Respecto a la regulación específica del seguro de vida, se prevé en el artículo 83 A) de la LCS que el tomador pueda resolver el contrato sin penalización alguna en el plazo de 30 días desde la entrega de la póliza, lo cual también queda desvirtuado al tener que seguir pagando el coste financiero de la prima financiada, ya que en la redacción del contrato de préstamo no se establece que se vaya a reconstruir el cuadro de amortización reduciendo el capital ni que se vaya a devolver la parte de la prima no disfrutada.

Se cumple por lo tanto el segundo requisito necesario para la nulidad de una cláusula esencial y que es el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes".

"QUINTO - Las consecuencias de la nulidad del pacto de prima única financiada. Hay que comenzar recordando cuál es la consecuencia de la nulidad de una cláusula abusiva. La STJUE de 26 de Marzo de 2019, C-70/2017 a propósito del vencimiento anticipado explicaba:

"63. Por el contrario, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 56 de la presente sentencia, si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 , EU:C:2017:60 , apartado 71.

64. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, ha de responderse a las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C-70/17 y C-179/17 que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales."

En definitiva, si una cláusula no esencial es abusiva, simplemente se deja de aplicar. No obstante si la cláusula es esencial para la subsistencia del contrato, el juez nacional puede integrar dicho contrato sustituyendo la cláusula por la disposición legal que inspiró dicha cláusula o que sería de aplicación en defecto de ese pacto, siempre que la anulación del contrato sea más perjudicial para el consumidor.

No cabe duda de la cláusula de pago de la prima es esencial en el contrato de seguro y el importe de la prima se ha incluido en el capital financiado. No obstante, la nulidad de los contratos de seguro no es perjudicial para el consumidor y de hecho es lo que solicita. Se trata de contratos accesorios sin los cuales puede seguir funcionando el contrato de financiación, por lo que anulado el elemento esencial que es la prima y su forma de pago, deben anularse ambos contratos de seguro.

La prima de los seguros se supone que se ha destinado directamente al pago a la aseguradora, de manera que la aseguradora percibe esa prima única y en la tabla de amortización del cliente se hace la anotación contable como capital prestado. Por ello deberá restituirse en la cuenta del cliente esa prima única financiada menos el importe correspondiente al tiempo de cobertura disfrutado hasta la fecha de la demanda interpuesta, a determinar en ejecución de sentencia. Procede igualmente el pago de los intereses remuneratorios pactados, respecto de la prima que resulte a devolver, ya que están incluidos en las cuotas que han de pagarse periódicamente.

Esta solución no supone entrar a valorar el precio de mercado de la prima, lo cual no es posible, ni se afecta a la autonomía de la voluntad más allá de lo que deriva del carácter abusivo del pacto, ni se vulnera el artículo 1303 del CC ya que es la entidad financiera la que ha impuesto la financiación de esa prima y la nulidad de este pacto hace que el consumidor deba ser resarcido como si esa cláusula o pacto no se hubiese puesto. Para ello, quien ha impuesto la cláusula debe restituir el coste que implica la misma durante el periodo de cobertura no disfrutado".

"SEXTO - La legitimación pasiva. La parte demandada opone que no tiene legitimación pasiva ya que se está pidiendo la nulidad de contratos en los que no es parte. Ciertamente las entidades aseguradoras son BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS y BANSABADELL VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, de lo cual se deduce sin ningún tipo de duda que son entidades pertenecientes al grupo del BANCO SABADELL.

Partiendo de estas denominaciones sociales y observando que esos seguros se ofrecen, se contratan y formalizan en la entidad financiera demandada, BANCO SABADELL S.A, cabe concluir que se genera en el cliente la idea de que es el banco la entidad con la que se contratan todos los productos, o con empresas vinculadas al banco. Esta apariencia generada por la entidad financiera hace que cuente con legitimación pasiva. Es la entidad la que ha de restituir ese importe para que el consumidor resulte resarcido y desvinculado completamente del pacto abusivo que se le ha impuesto".

La anterior doctrina resulta de aplicación al supuesto de autos. Así, consta en la escritura pública de préstamo hipotecario que el importe de la prima única del seguro fue incluido en el capital del préstamo, puesto que la misma alcanzó la cantidad de 110.101,58€, al incluirse la prima única de pago del seguro de amortización que alcanzó los 4.101,58€.

La documental obrante en las actuaciones permite constatar que no se ofrecieron alternativas al demandante, ni se le informó de las consecuencias de la suscripción del contrato de seguro de vida con un pago de prima única, siendo evidente la vinculación entre el contrato de préstamo y el de seguro de vida al que aparece vinculado. En este sentido, el seguro de vida solamente podía ser contratado por el actor en una de las dos modalidades que la propia entidad bancaria ofertaba, sin que a aquel se le diera la opción de negociación, ya que la contratación debía realizarse con BBVA o cualquier otra compañía aseguradora perteneciente al Grupo BBVA.

Correspondía a la demandada/recurrente, conforme a las normas que disciplinan la carga probatoria, probar que la cláusula en cuestión fue objeto de negociación individual entre las partes, así como que dicha entidad informó al demandante de las consecuencias económicas que la contratación de ese seguro de prima única le acarreaba, sin que por la entidad financiera demandada se haya hecho ni lo uno ni lo otro, razón por la que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas procesales.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva, a efectos de dar cumplimiento a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, que el banco haya de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha tenido que realizar en esta segunda instancia ( sentencias del Tribunal Supremo núm.- 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre).

Se mantiene la imposición de costas de la instancia al banco demandado pese a la estimación parcial de la demanda por mor de la estimación parcial de recurso de apelación en aplicación de la doctrina, tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, Caixa Bank y BBVA) como del Tribunal Supremo (por todas, sentencia núm.-35/2021, de 27 de enero)- que declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado (principio de efectividad).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) contra la sentencia núm.- 25/2024, de 26 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Valencia de Alcántara en autos núm.- 321/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSen parte expresada resolución, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, que se declara válida y transparente. Se ratifican el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se imponen al banco la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.