Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 120/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Cáceres, Rec. 446/2024 de 21 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 120/2026
Núm. Cendoj: 10037370012026100131
Núm. Ecli: ES:APCC:2026:272
Núm. Roj: SAP CC 272:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: FCC
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Abogado:
Recurrido: Alvaro
Procurador: JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO
Abogado: JOSE JAVIER GALINDO NEVADO
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de abril de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000321/2023, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALENCIA DE ALCANTARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446/2024, en los que aparece como parte apelante,
Antecedentes
"ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Venegas Carrasco, en nombre y representación de DON Alvaro, frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Cristina de Campos Gines, y, en su virtud, DECLARO:
1.- Nulidad por abusiva de la Cláusula QUINTA (Gastos) inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 26 de julio de 2010 y, condeno a la entidad BBVA a proceder a la eliminación de la citada cláusula y a restituir a la demandante las cantidades indebidamente cobradas siendo estas gastos de Notaría por importe de 524,39 euros, gastos de Registro por importe de 297,11 euros, gastos de Gestoría por importe de 312,70 euros.
2.- Nulidad de la Cláusula Comisión de apertura y, condeno a la entidad BBVA a proceder a la eliminación de la citada cláusula y a restituir a la demandante las cantidades indebidamente cobradas por importe de 275,25 euros.
2.- Nulidad del Seguro de Amortización de Prima Única y, condeno a la entidad BBVA a proceder a la eliminación de la citada cláusula y a restituir a la demandante las cantidades indebidamente cobradas por importe de 4.101,58 euros.
Todo ello con expresa condena a BBVA, S.A. de las costas procesales."
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Alvaro- promueve, frente a la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación referida a las cláusulas de "Gastos", "Comisión de apertura" y "Seguro de prima única" insertas en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 26 de julio de 2010, interesando la declaración de nulidad de la citadas cláusulas y, como efecto de dicha declaración, la condena de la entidad financiera demandada a: (I) eliminar las cláusulas declaradas nulas, eliminando las condiciones generales impuestas; (II) restituir a la parte actora la cantidad total de 5.511,33€, más intereses legales [cantidad que desglosa en mitad del importe de los gastos de Notaría (524,39€), importe íntegro de los gastos de Registro (297,11€), importe íntegro de los gastos de Gestoría (312,70€), importe íntegro del Seguro de prima única (4.101,58€), importe íntegro de la Comisión de apertura (275,25 euros)]. Y ello, con imposición de costas a la entidad financiera demandada.
La sentencia dictada en la instancia acoge la demanda en su integridad y declara:
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
La negociación del préstamo duró varios días, porque resultaba imposible formalizar una operación de préstamo con el capital solicitado, pues entre otras cosas era preciso aportar la documentación económica, nota simple registral, y tasar la finca de acuerdo con la Ley 2/81 del Mercado Hipotecario.
Para formalizar la operación, previamente hubo que negociar las condiciones del préstamo: el principal del préstamo (que la entidad financiera no podía inventarse porque erar la suma que solicitaba el prestatario); si era una operación a tipo fijo o a tipo variable; el tipo de referencia aplicable a las revisiones; el diferencial; y el plazo de la operación.
Además, como es imprescindible hacer, se estudió la solvencia del actor, solicitándole una garantía más como es la fianza solidaria de sus padres.
Así mismo la parte prestataria fue informada de la existencia y las implicaciones de la comisión de apertura, así como de todas las cláusulas de la escritura en la oferta vinculante.
En definitiva, todas las condiciones esenciales del préstamo fueron negociadas con el actor, porque es obvio que el banco no podía fijar unilateralmente las condiciones esenciales del préstamo (capital, plazo, tipo de interés, seguro).
Afirma que la sentencia recurrida erróneamente declara la nulidad de la cláusula de comisión de apertura de la escritura sin tener en cuenta que dicha cláusula es válida, es transparente, fue debidamente informada al cliente y corresponde a servicios prestados.
A este respecto cita la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), sentencia del Tribunal Supremo 816/2023, de 29 de mayo, dictada en el recurso de casación 919/2019, en atención a la sentencia anteriormente indicada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y diferentes resoluciones tanto del Tribunal Supremo como de diversas Audiencias Provinciales.
Considera que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial citada e invocada, no justificando ni motivando la decisión de anular la cláusula de comisión de apertura.
Argumenta y desarrolla, en primer lugar, que tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 16 de marzo de 2023, como el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 2023, han descartado expresamente como requisito de validez de la cláusula de comisión de apertura la justificación de la realidad del servicio prestado.
Sostiene de seguido que el pacto de la comisión de apertura no es abusivo pues supera con creces el doble control de transparencia, destacando en el caso concreto que: (I) la cláusula está redactada de manera clara y sencilla, explica su concreto funcionamiento de tal manera que un consumidor medio puede perfectamente determinar la repercusión económica de la misma; (II) su ubicación es correcta; (III) la cláusula define claramente lo que se va a cobrar y el momento de devengo y pago (en el mismo acto); (IV) la cláusula está separada del resto de comisiones, no existiendo solapamiento con otras comisiones; (V) asimismo, era y es presumible que el prestatario estuviera atento en la contratación de esta comisión, dado que era un cargo a abonar el mismo día y es usual que los bancos cobren esta comisión en la concesión de créditos; (VI) días antes de la formalización de la escritura, el prestatario recibió la Ficha de Información Personalizada/Oferta Vinculante en que constaba la comisión de apertura a cobrar; (VII) el fedatario dio fe de que se había puesto el proyecto de escritura a disposición del prestatario y así lo recoge el notario en la escritura.
Por ello, la cláusula no puede considerarse no transparente.
Aborda a continuación, con cita e invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, el control de abusividad, buena fe y desequilibrio, concluyendo que la cláusula impugnada y que estableció el pago de la comisión de apertura es transparente y no abusiva dado que la comisión de apertura cuenta con reconocimiento legal expreso, es transparente y retribuye servicios inherentes a la concesión del préstamo, no es desproporcionada, y no ha mediado tampoco mala fe del profesional.
Por otra parte, BBVA no es la persona jurídica que celebró el contrato de seguro con la parte actora, por lo que carece de legitimación pasiva. Como es sabido la pretensión de nulidad de un contrato sólo puede ser ejercitada por y frente a las partes del mismo, que ostentarán legitimación activa o pasiva, según corresponda ( art. 10.1 de la LEC). Cita al efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo y de diversas Audiencias Provinciales.
Por todo lo anterior considera y defiende que procede la íntegra estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia en el sentido expuesto y solicitado.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
Al hilo de las alegaciones de la parte apelante conviene realizar una breve exposición de la evolución jurisprudencial habida en orden al tratamiento de la posible abusividad de la comisión de apertura.
Inicialmente, el Tribunal Supremo, en sentencia de Pleno núm.- 44/2019, de 23 de enero, declaró que la comisión de apertura constituía, junto con el interés remuneratorio, parte del precio del contrato, que retribuía actuaciones inherentes a la concesión del mismo, y no cabía por ello un control de precios. Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 entendió, respondiendo al planteamiento del órgano jurisdiccional que formuló la cuestión prejudicial (que apuntaba que la Ley 2/2009 exigía que todas las comisiones y gastos repercutidos al cliente debían responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos), que cabía la posibilidad de abusividad de la citada comisión si la entidad no demostraba los servicios efectivamente prestados.
La posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, respondiendo a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, declara y establece:
1.- Que la comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho que tal comisión esté incluida en el coste total de éste.
2.- La comisión de apertura, por tanto, puede ser sometida al control de abusividad; y especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud: (I) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella; (II) Verificar que no haya solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen; (III) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y su inclusión en la oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito; y (IV) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
A su vez, y a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera:
(I).- Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa al consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(II) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
Por consiguiente, y en cuanto al control de contenido, Tribunal de Justicia de la Unión Europea parte de la consideración de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (I) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (II) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
Ahora bien, en cuanto a lo primero, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala también que no es preciso que la entidad financiera acredite en cada caso cuáles han sido los servicios prestados como contrapartida, pues basta con que
En la reciente sentencia de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ratifica y reitera la doctrina expuesta.
Pues bien, en aplicación de esta doctrina, nuestro Tribunal Supremo, en sentencia núm.- 816/2023, de 29 de mayo, parte de la consideración previa de que
Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (I) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (II) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (III) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (IV) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
En el supuesto examinado por el Tribunal Supremo
Respecto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, el Tribunal Supremo refiere, sobre la base legal de que la misma retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, que la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, como así sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, indica que también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
Advierte asimismo que no hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.
Por último, y en orden a la proporcionalidad del importe, el Alto Tribunal señala que no parece que una comisión de 845 euros, sobre un capital de 130.000 euros, sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65 % del capital, reflejando que, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25 % y 1,50 %.
Criterios y pautas que han sido reiterados en las posteriores sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm.- 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, y que han sido refrendadas por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025 ( asuntos C-699/23 y C-39/24).
De igual manera, la sentencia del Alto Tribunal núm.- 1621/2025, 12 de noviembre, ratifica, en cuanto a la proporcionalidad del importe de la comisión de apertura, la horquilla 0,25%-1,50%; declarando sobre esto que
Descendiendo al caso concreto, del tenor literal de la cláusula cuarta de la escritura de préstamo hipotecario de 26 de julio de 2010, referida a la comisión de apertura, se desprende de forma clara, sencilla y comprensible, que la misma se corresponde con un porcentaje (0,25%) del capital prestado, que se devenga de una sola vez y se liquida en el acto mediante cargo del banco en la cuenta corriente abierta a nombre de la prestataria. Aparece individualizada en relación con otros pactos y condiciones, e incluso con respecto a las restantes comisiones que se refieren y aluden a conceptos distintos (comisión por subrogación; comisión sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas; comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas). Queda claro, en consecuencia y mediante una lectura comprensiva, que consiste en un gasto devengado en una sola vez, cuyo montante se define porcentualmente respecto de capital concedido. Adicionalmente, un consumidor medio presta normal atención a una cláusula que estipula el pago único de una cantidad a abonar al tiempo de suscribir el contrato.
También resulta fácilmente comprensible su coste o importe económico, predeterminado en la forma antedicha, conociendo la parte prestataria su cobro en la misma fecha de formalización de la escritura. No existe, como ya se ha apuntado, solapamiento de comisiones u otros gastos por el mismo concepto.
Por otra parte, en la propia escritura de formalización del préstamo hipotecario, el Notario da fe de que el prestatario reconoce que el banco le entregó oferta vinculante (cuya copia, sellada y rubricada por el Notario queda unida a la matriz) cuando le fue concedido el préstamo, y con suficiente antelación a la firma de la escritura, no existiendo discrepancias entre la oferta vinculante facilitada por la prestamista al tiempo del otorgamiento de la escritura y las cláusulas de la misma, cuyo proyecto reconoce la prestataria haber examinado en los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
En el caso concreto, el motivo por el que la sentencia de instancia declara la nulidad por abusividad de la comisión de apertura no es otro que estimar que no consta probada la efectiva prestación de los servicios que la comisión retribuye. Sin embargo, como ya henos señalado, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la comisión de apertura no es abusiva salvo que no se pueda considerar razonablemente que existe contrapartida o salvo que el importe resulte desproporcionado en relación con el importe del préstamo, resultando en consecuencia que no es exigible esa demostración de prestación efectiva de los servicios que remunera la comisión.
En efecto, la realidad es que la razonabilidad de la efectiva prestación de esos servicios y gestiones está determinada legalmente. La comisión de apertura se ha regulado primeramente en la Orden de 5 de mayo de 1994; y posteriormente en el artículo 5 de la Ley 2/2009, reguladora de la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios; y actualmente, en el artículo 14 de la Ley 5/2019, reguladora de los Contratos de Crédito inmobiliario.
Por último, y en lo que respecta a la evaluación de la proporcionalidad, el importe de la comisión de apertura del 0,25% del capital prestado no puede considerarse en ningún caso desproporcionado, por cuanto se encuentra dentro de las pautas establecidas por el Tribunal Supremo.
En definitiva, la cláusula que impuso la comisión de apertura ha de reputarse transparente y no abusiva, procediendo acoger el motivo.
En relación a esta cuestión, contratación de un seguro de vida con prima única, y más concretamente, de la vinculación existente entre el préstamo concedido por la demandada y el seguro concertado por otra, ambas pertenecientes al mismo grupo empresarial y su posible carácter abusivo, traemos a colación lo resuelto por la Audiencia Provincial de Jaén en sentencia de 13 de diciembre de 2017, declarando que
En similar sentido, la sentencia de la Audiencia de Valladolid (Sección 3ª) de 4 de mayo de 2022 señala con total claridad que:
Cabe citar asimismo la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), núm.- 396/2022, de 2 de marzo, que en relación a las cuestiones que se discuten en esta alzada, nulidad del seguro de vida y de protección de pagos y falta de legitimación pasiva, declara:
La anterior doctrina resulta de aplicación al supuesto de autos. Así, consta en la escritura pública de préstamo hipotecario que el importe de la prima única del seguro fue incluido en el capital del préstamo, puesto que la misma alcanzó la cantidad de 110.101,58€, al incluirse la prima única de pago del seguro de amortización que alcanzó los 4.101,58€.
La documental obrante en las actuaciones permite constatar que no se ofrecieron alternativas al demandante, ni se le informó de las consecuencias de la suscripción del contrato de seguro de vida con un pago de prima única, siendo evidente la vinculación entre el contrato de préstamo y el de seguro de vida al que aparece vinculado. En este sentido, el seguro de vida solamente podía ser contratado por el actor en una de las dos modalidades que la propia entidad bancaria ofertaba, sin que a aquel se le diera la opción de negociación, ya que la contratación debía realizarse con BBVA o cualquier otra compañía aseguradora perteneciente al Grupo BBVA.
Correspondía a la demandada/recurrente, conforme a las normas que disciplinan la carga probatoria, probar que la cláusula en cuestión fue objeto de negociación individual entre las partes, así como que dicha entidad informó al demandante de las consecuencias económicas que la contratación de ese seguro de prima única le acarreaba, sin que por la entidad financiera demandada se haya hecho ni lo uno ni lo otro, razón por la que el motivo debe ser desestimado.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva, a efectos de dar cumplimiento a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, que el banco haya de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha tenido que realizar en esta segunda instancia ( sentencias del Tribunal Supremo núm.- 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre).
Se mantiene la imposición de costas de la instancia al banco demandado pese a la estimación parcial de la demanda por mor de la estimación parcial de recurso de apelación en aplicación de la doctrina, tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, Caixa Bank y BBVA) como del Tribunal Supremo (por todas, sentencia núm.-35/2021, de 27 de enero)- que declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado (principio de efectividad).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) contra la sentencia núm.- 25/2024, de 26 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Valencia de Alcántara en autos núm.- 321/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Se imponen al banco la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

