Sentencia Civil 228/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Civil 228/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Cáceres, Rec. 1511/2024 de 25 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Cáceres

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 228/2026

Núm. Cendoj: 10037370012026100221

Núm. Ecli: ES:APCC:2026:436

Núm. Roj: SAP CC 436:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

SECCION 1ª

CACERES

SENTENCIA: 00228 / 2026

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

Teléfono: 0034927620405

Correo electrónico: SCG.ATENCIONCIUDADANOS.CACERES@JUSTICIA.ES

SERVICIO COMUN TRAMITACION AUD.PROVINCIAL CACERES

Correo Electrónico: SCT.AP.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: AMD

Modelo:N10250 SENTENCIA

N.I.G. 10148 41 1 2024 0000188

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001511 / 2024

Órgano de origen: T.I. - JDO. PRIMERA INST. CIVIL/INSTRUCCION nº 004 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000039 / 2024

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Porfirio

Procurador: FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente: 1133000012151124

Beneficiario: SECCION 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

S E N T E N C I A NÚM. 228/26

Ilmas. Sras.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

MAGISTRADAS:

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO

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Rollo de Apelación núm. 1511/2024

Autos núm. 39/2024

Juzgado 1ª Inst./Instr. núm. 4 de Plasencia

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En CACERES, a veinticinco de junio de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CACERES los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000039/2024, procedentes de la PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PLASENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001511/2024, en los que aparece, como parte apelante, WIZINK BANK SA, representada por el Procurador de los tribunales Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistida por el Abogado Dª. AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, y, como parte apelada, Porfirio, representado por el Procurador de los tribunales Sr. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.-4 de Plasencia, en los Autos núm. 39/2024, con fecha 9 de octubre del 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se acuerda ESTIMAR la demanda presentada en nombre de DON Porfirio frente a la WIZINK BANK SA,

1.- DECLARANDO la nulidad, por usurario, del contrato suscrito por las partes.

2.- CONDENANDO a la demandada a abonar, a la actora, todas aquellas cantidades que exceden del capital efectivamente dispuestos y que hayan sido abonadas en concepto de intereses, comisiones, gastos, etc., devolviendo todas aquellas cantidades que, en su caso, hayan pagado los actores de más, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

3.- CON expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -WIZINK BANK S.A.- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazaron a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante -D. Porfirio- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de junio del 2026, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis la parte demandante -D. Porfirio- ejercita acción frente a la demandada -WIZINK BANK S.A.- interesando el dictado de una sentencia por la que se solicitaba:

"Se declare la nulidad del contrato por intereses usurarios, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

SUBSIDIARIAMENTE, se declaren nulas las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y, en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO, y SE CONDENE a la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia.

Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda (artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales".

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda declarando la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo que entiende concertado entre las partes en el año 2008, condenando a la demandada "a abonar a la actora, todas aquellas cantidades que exceden del capital efectivamente dispuestos y que hayan sido abonadas en concepto de intereses, comisiones, gastos, etc., devolviendo todas aquellas cantidades que, en su caso, hayan pagado los actores de más, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, todo ello a determinar en ejecución de sentencia".

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

- PRIMERO- INFRACCIÓN DEL ARTICULO 217 LEC Y 218 LEC . ERROR EN LAVALORACIÓN DE LA PRUEBA Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTO A LA SUPUESTA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE 2008: Sostiene que el juzgador declara la nulidad por usura partiendo de un supuesto contrato de 2008 que no consta acreditado en autos, ya que el único contrato aportado es el de 30 de diciembre de 2013.

Añade que la actora no ha acreditado la existencia del contrato de 2008, incumpliendo la carga de la prueba (art. 217 LEC) , pese a lo cual el órgano de instancia acoge su pretensión, lo que determina, a su juicio, la improcedencia del pronunciamiento recurrido.

- SEGUNDO- EL PRECIO DE LA TARJETA NO ES USURARIO. LA TAE DEL CONTRATO NO SUPERA EN MÁS DE 6 PUNTOS EL TIPO DE INTERÉS DEL MERCADO PARA EL AÑO DE CONTRATACIÓN: La apelante defiende que el interés del contrato (TAE 26,82% en 2013) no es usurario conforme a la doctrina reciente del Tribunal Supremo sobre tarjetas revolving, que exige que supere en más de 6 puntos el tipo medio del mercado.

Tras comparar la TAE con el TEDR de 2013 (aprox. 21% ajustado), concluye que la diferencia es de 5,82 puntos, inferior al umbral de 6 puntos, por lo que no sería notablemente superior al interés normal del dinero.

- TERCERO.- AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE WIZINK POR PARTE DEL JUZGADO. Considera la apelante que la TAE del 26,82% tampoco sería usuraria a la luz de la prueba practicada, denunciando que el juzgado ha ignorado indebidamente la prueba pericial aportada por la demandada.

Afirma que el TEDR no es un término homogéneo ni directamente comparable con la TAE, y que ha quedado acreditado que la diferencia real entre ambos es superior a la asumida por el Tribunal Supremo, situándose en torno a 2,1 puntos (e incluso hasta 3,8). Por ello, considera que debe ajustarse el TEDR sumando dicha diferencia antes de aplicar el margen de 6 puntos.

Aplicando ese cálculo, concluye que la TAE del contrato queda claramente por debajo del umbral de usura, por lo que no puede calificarse como notablemente superior al interés normal del dinero. Añade, de forma subsidiaria, que incluso tomando como año de contratación el 2008 el resultado sería el mismo.

- CUARTO.- LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONLLEVA LA IMPOSICIÓN DE COSTAS PARA LA PARTE RECURRIDA. Considera que la estimación del recurso, conlleva la imposición de costas a la parte recurrida, por aplicación del principio de vencimiento objetivo del art 394.1 de la LEC, entendiendo que la apelada habría actuado con temeridad y mala fe, ya que la demanda se interpuso con posteridad a la STS de 15 de febrero de 2023, cuando ya era conocido que el contrato no era usurario, por lo que no cabe apreciar dudas de hecho ni de Derecho que justifiquen una excepción al art. 394.1de la LEC.

SEGUNDO.- Comoquiera que se alega en recurso error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina de Tribunal Supremo, conviene poner de relieve que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal sobre la usura en los contratos de tarjeta de crédito o crédito revolving se establece básicamente en las sentencias de Pleno núm.- 628/2015, de 25 de noviembre, y núm.- 149/2020, de 4 de marzo.

De las citadas sentencias se deprende que:

1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Y, dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la sentencia de 4 de marzo de 2020 señalaba que para determinar su carácter usurario habría de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, esto es, que se trataba de particulares sin acceso a otros tipos de crédito y las peculiaridades (gravosas) del crédito revolving (deudor cautivo), concluyendo que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.

En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias antedichas, reitera y concreta en la de 4 de octubre de 2022 que:

"Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente".

"Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".

De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, el Alto Tribunal reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.

Especifica además, que para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento, advirtiendo que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Señala, en todo caso, que esta diferencia ordinariamente no será muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, no bastando con que sea meramente superior.

Centrándose el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolving en el año 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, la Sala resuelve que:

1).- Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.

2).- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el tribunal establece que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero, en la que se concluye que: "En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato (sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:

"6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

En el presente caso, aunque la actora afirma que el contrato se suscribió en el año 2008, no ha aportado justificación documental alguna. Por el contrario, la entidad financiera demandada presenta con su contestación un contrato fechado en el año 2013, -Acontecimiento 20 del visor- cuya validez no ha sido cuestionada por la actora.

A la luz de la doctrina ya fijada por esta Sala en sentencias de 22 de febrero de 2024 y 19 de diciembre de 2023, -entre otras- la valoración de la prueba debe ponerse en relación con la conducta procesal de la actora, a quien incumbía la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (art. 217 LEC) y, en particular, aportar el documento esencial en que la funda (art. 265 LEC) o, al menos, haber acudido a las diligencias preliminares para su obtención.

Frente a ello, la demandada sí ha cumplido con su carga procesal, aportando el contrato que rige la relación entre las partes, sin que la actora haya desplegado una actividad probatoria eficaz para cuestionar su autenticidad o contenido. En estas circunstancias, procede estar al contrato aportado por la demanda, como documento que refleja las condiciones de la relación jurídica controvertida.

De este modo, nos encontramos con un contrato de tarjeta de crédito en su modalidad revolving suscrito por el que el demandante con la entidad apelante, en fecha 1 de diciembre del 2013, pactándose como interés remuneratorio 26,82% TAE.

Como se ha expuesto en las anteriores consideraciones jurisprudenciales, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosará un apartado especial a este tipo de créditos (junio de 2010) la referencia será la estadística del periodo del contrato. El índice estadístico no es la TAE, sino el TEDR (TAE sin comisiones); si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también algo menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. En contratos celebrados 2013, como el de autos, el TEDR era 20,68% y la TAE, al agregar las comisiones, sería algo superior (entre 20 y 30 centésimas). A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, se ha fijado por el Tribunal Supremo como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales, siendo que el tipo pactado 26,82% TAE, conforme al expresado criterio no puede ser considerado usurario.

El motivo se estima.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación en cuanto a la pretensión principal de la demanda exige entrar en el estudio y análisis de la pretensión subsidiaria- nulidad por abusividad ( falta de transparencia) de las condiciones generales relativas a intereses remuneratorios, comisión por impago y descubierto-, pues, como recuerda la sentencia el Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011, "constituye doctrina consolidada de esta Sala que si se estima la petición principal de la demanda en la sentencia de la primera instancia, pero después se revoca la sentencia en apelación, la de segunda instancia debe pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda, porque como afirma la Sentencia de 21 noviembre 2002, "(...) en la segunda instancia, la Audiencia, como Tribunal sentenciador, asume toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones contradictorias mantenidas en la primera (instancia) y en su contestación (...)".

En materia de transparencia hemos de comenzar señalando que el 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.

Señala el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.

De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia "el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva (sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (sentencias de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015 , Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020 , Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA?C-224/19 y 259/19, apartado 67)".

Añadiendo que "(E)sta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 , Banco Santander, C- 265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 ,RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 ,Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad (sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulado actualmente en el artículo 80.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (redacción dada por Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Antes de ello, la reforma del precepto por Ley 3/2014, de 27 de marzo, preveía un tamaño mínimo de letra de 1,5 milímetros.

Este Tribunal, no obstante, ha venido manifestando de modo reiterado que como los contratos se aportan en formato digital, pudiéndose obtener diversos tamaños de letra, habrá de estarse en realidad a la posibilidad real de lectura, lo que acontece en el caso concreto. Establecida pues, la legibilidad del contrato, el contenido de este, de entrada, aparece claro y comprensible en términos gramaticales, por lo que en principio cabe aceptar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente consumidor a las cláusulas que integran en el contrato.

Presupues to el control de transparencia formal, se ha de atender al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayándose al respecto que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

En el contrato sometido a nuestra consideración, no consta acreditado que la entidad demandada hubiera proporcionado al consumidor información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de su celebración. El hecho de que el consumidor hubiera tenido conocimiento de las condiciones del contrato mediante la lectura del Reglamento de la tarjeta, no exime a la demandada del deber de información previo a la celebración del contrato porque, precisamente, en base a esa información es cuando decide contratar o no, no pudiendo presumirse que el cliente tenía conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación (STS nº 158/2019, de 14 de marzo reproducida en la num. 493/2020 de 28 de septiembre).

Esta deber de información previa es especialmente relevante en el caso de autos, dada la peculiaridades del contrato "revolving", puesto que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato.

Por ello, la información que hay que valorar, a efectos de control de transparencia material, es la facilitada en el propio contrato.

Bajo la rúbrica de Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa/Mastercard, se configura un sistema de amortización con las características siguientes:

- La condición segunda especifica "en qué consiste el contrato de tarjeta Citibank Visa" y establece que por el contrato el banco pone a disposición del Titular un determinado límite de crédito por un periodo de duración indefinida.

- En la condición novena "modalidades de pago" regula las formas en las que el consumidor puede reembolsar el capital dispuesto, Pago total, o pago aplazado, en este último caso puede pagar una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto.

- En el Anexo se especifica una TAE para compras, disposiciones de efectivo y transferencias del 24%, 26,82% TAE, así como los importes a los que ascienden las comisiones.

Más allá de tales indicaciones, el contrato no incluye una explicación detallada de las principales características de un crédito revolvente. La estipulación novena relativa a Modalidades de pago, -deteniéndonos en la modalidad de pago aplazado ya sea de cuota fija o porcentaje mensual-, advertimos que no describe el principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado; tampoco que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son -repetimos- las características esenciales de los créditos revolventes, cuya operativa se silencia y se trata de ocultar.

Efectivamente la carga económica de un "crédito revolving" va más allá de eso y el consumidor debe estar informado de forma clara y comprensible para él sobre la disminución del límite de crédito a medida que se van haciendo adquisiciones de bienes y servicios o disposiciones de efectivo y la posibilidad de su reposición con pagos periódicos o amortizaciones anticipadas; sobre que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento y sobre la relación entre la cuantía de amortización del capital y el devengo de intereses y ello en términos tales que le permitan advertir el riesgo de abonar cuotas de bajo importe.

En este caso, como rezan las sentencias mencionadas de nuestro Tribunal Supremo, con la información contenida en el contrato "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar". Tal falta de transparencia de las cláusulas a intereses remuneratorios y sistema de amortización, provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe.

CUARTO.- En cuanto a la consecuencia jurídica de la abusividad de dichas cláusulas, el contrato debería de subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible (STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17, y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19).

Pero, no es este el efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.

En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).

Así pues, la abusividad apreciada, en este caso, conlleva la declaración de nulidad del contrato en su totalidad (art. 83 TRLDCU).

El efecto propio de este tipo de nulidad es el que contempla el artículo 1303 CC , por lo que la entidad demandada habrá de reintegrar, en su caso, a la actora las cantidades que se hubieran abonado y excedan del capital dispuesto, más el interés legal correspondiente.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la instancia, el recurso pese a su estimación, conlleva la estimación íntegra de la demandada, al haberse estimado la acción ejercitada con carácter subsidiario, por lo que en virtud del principio de vencimiento objetivo proclamado en el art. 394.1 de la LEC, procede su imposición a la demandada.

Por lo que respecta a las costas de esta segunda instancia, como el efecto en esta alzada es coincidente con lo dispuesto en la Sentencia de instancia aunque por otros motivos (ineficacia del contrato por el carácter abusivo de una cláusula esencial del contrato en lugar de nulidad absoluta por intereses usurarios), hemos de concluir que pese a estimarse formalmente al no reportar ninguna utilidad para la parte apelante, deberán imponérsele las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. contra la sentencia núm.- 290/24 de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Plasencia en autos núm.- 39/24, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su consecuencia estimamos íntegramente la acción subsidiaria ejercitada por la representación procesal de D. Porfirio frente a la parte apelante, acordando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 30 de diciembre del 2013 por falta de transparencia con los efectos inherentes previstos en el artículo 1303 del Código Civil ( Fundamento de derecho Cuarto) con imposición de las costas de la instancia a la entidad demandada/apelante.

Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.-4 de Plasencia, en los Autos núm. 39/2024, con fecha 9 de octubre del 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se acuerda ESTIMAR la demanda presentada en nombre de DON Porfirio frente a la WIZINK BANK SA,

1.- DECLARANDO la nulidad, por usurario, del contrato suscrito por las partes.

2.- CONDENANDO a la demandada a abonar, a la actora, todas aquellas cantidades que exceden del capital efectivamente dispuestos y que hayan sido abonadas en concepto de intereses, comisiones, gastos, etc., devolviendo todas aquellas cantidades que, en su caso, hayan pagado los actores de más, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

3.- CON expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -WIZINK BANK S.A.- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazaron a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante -D. Porfirio- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de junio del 2026, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis la parte demandante -D. Porfirio- ejercita acción frente a la demandada -WIZINK BANK S.A.- interesando el dictado de una sentencia por la que se solicitaba:

"Se declare la nulidad del contrato por intereses usurarios, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

SUBSIDIARIAMENTE, se declaren nulas las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y, en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO, y SE CONDENE a la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia.

Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda (artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales".

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda declarando la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo que entiende concertado entre las partes en el año 2008, condenando a la demandada "a abonar a la actora, todas aquellas cantidades que exceden del capital efectivamente dispuestos y que hayan sido abonadas en concepto de intereses, comisiones, gastos, etc., devolviendo todas aquellas cantidades que, en su caso, hayan pagado los actores de más, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, todo ello a determinar en ejecución de sentencia".

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

- PRIMERO- INFRACCIÓN DEL ARTICULO 217 LEC Y 218 LEC . ERROR EN LAVALORACIÓN DE LA PRUEBA Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTO A LA SUPUESTA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE 2008: Sostiene que el juzgador declara la nulidad por usura partiendo de un supuesto contrato de 2008 que no consta acreditado en autos, ya que el único contrato aportado es el de 30 de diciembre de 2013.

Añade que la actora no ha acreditado la existencia del contrato de 2008, incumpliendo la carga de la prueba (art. 217 LEC) , pese a lo cual el órgano de instancia acoge su pretensión, lo que determina, a su juicio, la improcedencia del pronunciamiento recurrido.

- SEGUNDO- EL PRECIO DE LA TARJETA NO ES USURARIO. LA TAE DEL CONTRATO NO SUPERA EN MÁS DE 6 PUNTOS EL TIPO DE INTERÉS DEL MERCADO PARA EL AÑO DE CONTRATACIÓN: La apelante defiende que el interés del contrato (TAE 26,82% en 2013) no es usurario conforme a la doctrina reciente del Tribunal Supremo sobre tarjetas revolving, que exige que supere en más de 6 puntos el tipo medio del mercado.

Tras comparar la TAE con el TEDR de 2013 (aprox. 21% ajustado), concluye que la diferencia es de 5,82 puntos, inferior al umbral de 6 puntos, por lo que no sería notablemente superior al interés normal del dinero.

- TERCERO.- AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE WIZINK POR PARTE DEL JUZGADO. Considera la apelante que la TAE del 26,82% tampoco sería usuraria a la luz de la prueba practicada, denunciando que el juzgado ha ignorado indebidamente la prueba pericial aportada por la demandada.

Afirma que el TEDR no es un término homogéneo ni directamente comparable con la TAE, y que ha quedado acreditado que la diferencia real entre ambos es superior a la asumida por el Tribunal Supremo, situándose en torno a 2,1 puntos (e incluso hasta 3,8). Por ello, considera que debe ajustarse el TEDR sumando dicha diferencia antes de aplicar el margen de 6 puntos.

Aplicando ese cálculo, concluye que la TAE del contrato queda claramente por debajo del umbral de usura, por lo que no puede calificarse como notablemente superior al interés normal del dinero. Añade, de forma subsidiaria, que incluso tomando como año de contratación el 2008 el resultado sería el mismo.

- CUARTO.- LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONLLEVA LA IMPOSICIÓN DE COSTAS PARA LA PARTE RECURRIDA. Considera que la estimación del recurso, conlleva la imposición de costas a la parte recurrida, por aplicación del principio de vencimiento objetivo del art 394.1 de la LEC, entendiendo que la apelada habría actuado con temeridad y mala fe, ya que la demanda se interpuso con posteridad a la STS de 15 de febrero de 2023, cuando ya era conocido que el contrato no era usurario, por lo que no cabe apreciar dudas de hecho ni de Derecho que justifiquen una excepción al art. 394.1de la LEC.

SEGUNDO.- Comoquiera que se alega en recurso error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina de Tribunal Supremo, conviene poner de relieve que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal sobre la usura en los contratos de tarjeta de crédito o crédito revolving se establece básicamente en las sentencias de Pleno núm.- 628/2015, de 25 de noviembre, y núm.- 149/2020, de 4 de marzo.

De las citadas sentencias se deprende que:

1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Y, dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la sentencia de 4 de marzo de 2020 señalaba que para determinar su carácter usurario habría de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, esto es, que se trataba de particulares sin acceso a otros tipos de crédito y las peculiaridades (gravosas) del crédito revolving (deudor cautivo), concluyendo que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.

En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias antedichas, reitera y concreta en la de 4 de octubre de 2022 que:

"Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente".

"Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".

De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, el Alto Tribunal reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.

Especifica además, que para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento, advirtiendo que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Señala, en todo caso, que esta diferencia ordinariamente no será muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, no bastando con que sea meramente superior.

Centrándose el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolving en el año 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, la Sala resuelve que:

1).- Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.

2).- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el tribunal establece que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero, en la que se concluye que: "En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato (sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:

"6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

En el presente caso, aunque la actora afirma que el contrato se suscribió en el año 2008, no ha aportado justificación documental alguna. Por el contrario, la entidad financiera demandada presenta con su contestación un contrato fechado en el año 2013, -Acontecimiento 20 del visor- cuya validez no ha sido cuestionada por la actora.

A la luz de la doctrina ya fijada por esta Sala en sentencias de 22 de febrero de 2024 y 19 de diciembre de 2023, -entre otras- la valoración de la prueba debe ponerse en relación con la conducta procesal de la actora, a quien incumbía la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (art. 217 LEC) y, en particular, aportar el documento esencial en que la funda (art. 265 LEC) o, al menos, haber acudido a las diligencias preliminares para su obtención.

Frente a ello, la demandada sí ha cumplido con su carga procesal, aportando el contrato que rige la relación entre las partes, sin que la actora haya desplegado una actividad probatoria eficaz para cuestionar su autenticidad o contenido. En estas circunstancias, procede estar al contrato aportado por la demanda, como documento que refleja las condiciones de la relación jurídica controvertida.

De este modo, nos encontramos con un contrato de tarjeta de crédito en su modalidad revolving suscrito por el que el demandante con la entidad apelante, en fecha 1 de diciembre del 2013, pactándose como interés remuneratorio 26,82% TAE.

Como se ha expuesto en las anteriores consideraciones jurisprudenciales, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosará un apartado especial a este tipo de créditos (junio de 2010) la referencia será la estadística del periodo del contrato. El índice estadístico no es la TAE, sino el TEDR (TAE sin comisiones); si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también algo menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. En contratos celebrados 2013, como el de autos, el TEDR era 20,68% y la TAE, al agregar las comisiones, sería algo superior (entre 20 y 30 centésimas). A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, se ha fijado por el Tribunal Supremo como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales, siendo que el tipo pactado 26,82% TAE, conforme al expresado criterio no puede ser considerado usurario.

El motivo se estima.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación en cuanto a la pretensión principal de la demanda exige entrar en el estudio y análisis de la pretensión subsidiaria- nulidad por abusividad ( falta de transparencia) de las condiciones generales relativas a intereses remuneratorios, comisión por impago y descubierto-, pues, como recuerda la sentencia el Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011, "constituye doctrina consolidada de esta Sala que si se estima la petición principal de la demanda en la sentencia de la primera instancia, pero después se revoca la sentencia en apelación, la de segunda instancia debe pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda, porque como afirma la Sentencia de 21 noviembre 2002, "(...) en la segunda instancia, la Audiencia, como Tribunal sentenciador, asume toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones contradictorias mantenidas en la primera (instancia) y en su contestación (...)".

En materia de transparencia hemos de comenzar señalando que el 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.

Señala el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.

De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia "el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva (sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (sentencias de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015 , Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020 , Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA?C-224/19 y 259/19, apartado 67)".

Añadiendo que "(E)sta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 , Banco Santander, C- 265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 ,RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 ,Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad (sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulado actualmente en el artículo 80.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (redacción dada por Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Antes de ello, la reforma del precepto por Ley 3/2014, de 27 de marzo, preveía un tamaño mínimo de letra de 1,5 milímetros.

Este Tribunal, no obstante, ha venido manifestando de modo reiterado que como los contratos se aportan en formato digital, pudiéndose obtener diversos tamaños de letra, habrá de estarse en realidad a la posibilidad real de lectura, lo que acontece en el caso concreto. Establecida pues, la legibilidad del contrato, el contenido de este, de entrada, aparece claro y comprensible en términos gramaticales, por lo que en principio cabe aceptar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente consumidor a las cláusulas que integran en el contrato.

Presupues to el control de transparencia formal, se ha de atender al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayándose al respecto que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

En el contrato sometido a nuestra consideración, no consta acreditado que la entidad demandada hubiera proporcionado al consumidor información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de su celebración. El hecho de que el consumidor hubiera tenido conocimiento de las condiciones del contrato mediante la lectura del Reglamento de la tarjeta, no exime a la demandada del deber de información previo a la celebración del contrato porque, precisamente, en base a esa información es cuando decide contratar o no, no pudiendo presumirse que el cliente tenía conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación (STS nº 158/2019, de 14 de marzo reproducida en la num. 493/2020 de 28 de septiembre).

Esta deber de información previa es especialmente relevante en el caso de autos, dada la peculiaridades del contrato "revolving", puesto que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato.

Por ello, la información que hay que valorar, a efectos de control de transparencia material, es la facilitada en el propio contrato.

Bajo la rúbrica de Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa/Mastercard, se configura un sistema de amortización con las características siguientes:

- La condición segunda especifica "en qué consiste el contrato de tarjeta Citibank Visa" y establece que por el contrato el banco pone a disposición del Titular un determinado límite de crédito por un periodo de duración indefinida.

- En la condición novena "modalidades de pago" regula las formas en las que el consumidor puede reembolsar el capital dispuesto, Pago total, o pago aplazado, en este último caso puede pagar una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto.

- En el Anexo se especifica una TAE para compras, disposiciones de efectivo y transferencias del 24%, 26,82% TAE, así como los importes a los que ascienden las comisiones.

Más allá de tales indicaciones, el contrato no incluye una explicación detallada de las principales características de un crédito revolvente. La estipulación novena relativa a Modalidades de pago, -deteniéndonos en la modalidad de pago aplazado ya sea de cuota fija o porcentaje mensual-, advertimos que no describe el principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado; tampoco que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son -repetimos- las características esenciales de los créditos revolventes, cuya operativa se silencia y se trata de ocultar.

Efectivamente la carga económica de un "crédito revolving" va más allá de eso y el consumidor debe estar informado de forma clara y comprensible para él sobre la disminución del límite de crédito a medida que se van haciendo adquisiciones de bienes y servicios o disposiciones de efectivo y la posibilidad de su reposición con pagos periódicos o amortizaciones anticipadas; sobre que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento y sobre la relación entre la cuantía de amortización del capital y el devengo de intereses y ello en términos tales que le permitan advertir el riesgo de abonar cuotas de bajo importe.

En este caso, como rezan las sentencias mencionadas de nuestro Tribunal Supremo, con la información contenida en el contrato "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar". Tal falta de transparencia de las cláusulas a intereses remuneratorios y sistema de amortización, provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe.

CUARTO.- En cuanto a la consecuencia jurídica de la abusividad de dichas cláusulas, el contrato debería de subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible (STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17, y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19).

Pero, no es este el efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.

En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).

Así pues, la abusividad apreciada, en este caso, conlleva la declaración de nulidad del contrato en su totalidad (art. 83 TRLDCU).

El efecto propio de este tipo de nulidad es el que contempla el artículo 1303 CC , por lo que la entidad demandada habrá de reintegrar, en su caso, a la actora las cantidades que se hubieran abonado y excedan del capital dispuesto, más el interés legal correspondiente.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la instancia, el recurso pese a su estimación, conlleva la estimación íntegra de la demandada, al haberse estimado la acción ejercitada con carácter subsidiario, por lo que en virtud del principio de vencimiento objetivo proclamado en el art. 394.1 de la LEC, procede su imposición a la demandada.

Por lo que respecta a las costas de esta segunda instancia, como el efecto en esta alzada es coincidente con lo dispuesto en la Sentencia de instancia aunque por otros motivos (ineficacia del contrato por el carácter abusivo de una cláusula esencial del contrato en lugar de nulidad absoluta por intereses usurarios), hemos de concluir que pese a estimarse formalmente al no reportar ninguna utilidad para la parte apelante, deberán imponérsele las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. contra la sentencia núm.- 290/24 de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Plasencia en autos núm.- 39/24, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su consecuencia estimamos íntegramente la acción subsidiaria ejercitada por la representación procesal de D. Porfirio frente a la parte apelante, acordando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 30 de diciembre del 2013 por falta de transparencia con los efectos inherentes previstos en el artículo 1303 del Código Civil ( Fundamento de derecho Cuarto) con imposición de las costas de la instancia a la entidad demandada/apelante.

Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis la parte demandante -D. Porfirio- ejercita acción frente a la demandada -WIZINK BANK S.A.- interesando el dictado de una sentencia por la que se solicitaba:

"Se declare la nulidad del contrato por intereses usurarios, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

SUBSIDIARIAMENTE, se declaren nulas las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y, en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO, y SE CONDENE a la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia.

Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda (artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales".

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda declarando la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo que entiende concertado entre las partes en el año 2008, condenando a la demandada "a abonar a la actora, todas aquellas cantidades que exceden del capital efectivamente dispuestos y que hayan sido abonadas en concepto de intereses, comisiones, gastos, etc., devolviendo todas aquellas cantidades que, en su caso, hayan pagado los actores de más, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, todo ello a determinar en ejecución de sentencia".

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

- PRIMERO- INFRACCIÓN DEL ARTICULO 217 LEC Y 218 LEC . ERROR EN LAVALORACIÓN DE LA PRUEBA Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTO A LA SUPUESTA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE 2008: Sostiene que el juzgador declara la nulidad por usura partiendo de un supuesto contrato de 2008 que no consta acreditado en autos, ya que el único contrato aportado es el de 30 de diciembre de 2013.

Añade que la actora no ha acreditado la existencia del contrato de 2008, incumpliendo la carga de la prueba (art. 217 LEC) , pese a lo cual el órgano de instancia acoge su pretensión, lo que determina, a su juicio, la improcedencia del pronunciamiento recurrido.

- SEGUNDO- EL PRECIO DE LA TARJETA NO ES USURARIO. LA TAE DEL CONTRATO NO SUPERA EN MÁS DE 6 PUNTOS EL TIPO DE INTERÉS DEL MERCADO PARA EL AÑO DE CONTRATACIÓN: La apelante defiende que el interés del contrato (TAE 26,82% en 2013) no es usurario conforme a la doctrina reciente del Tribunal Supremo sobre tarjetas revolving, que exige que supere en más de 6 puntos el tipo medio del mercado.

Tras comparar la TAE con el TEDR de 2013 (aprox. 21% ajustado), concluye que la diferencia es de 5,82 puntos, inferior al umbral de 6 puntos, por lo que no sería notablemente superior al interés normal del dinero.

- TERCERO.- AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE WIZINK POR PARTE DEL JUZGADO. Considera la apelante que la TAE del 26,82% tampoco sería usuraria a la luz de la prueba practicada, denunciando que el juzgado ha ignorado indebidamente la prueba pericial aportada por la demandada.

Afirma que el TEDR no es un término homogéneo ni directamente comparable con la TAE, y que ha quedado acreditado que la diferencia real entre ambos es superior a la asumida por el Tribunal Supremo, situándose en torno a 2,1 puntos (e incluso hasta 3,8). Por ello, considera que debe ajustarse el TEDR sumando dicha diferencia antes de aplicar el margen de 6 puntos.

Aplicando ese cálculo, concluye que la TAE del contrato queda claramente por debajo del umbral de usura, por lo que no puede calificarse como notablemente superior al interés normal del dinero. Añade, de forma subsidiaria, que incluso tomando como año de contratación el 2008 el resultado sería el mismo.

- CUARTO.- LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONLLEVA LA IMPOSICIÓN DE COSTAS PARA LA PARTE RECURRIDA. Considera que la estimación del recurso, conlleva la imposición de costas a la parte recurrida, por aplicación del principio de vencimiento objetivo del art 394.1 de la LEC, entendiendo que la apelada habría actuado con temeridad y mala fe, ya que la demanda se interpuso con posteridad a la STS de 15 de febrero de 2023, cuando ya era conocido que el contrato no era usurario, por lo que no cabe apreciar dudas de hecho ni de Derecho que justifiquen una excepción al art. 394.1de la LEC.

SEGUNDO.- Comoquiera que se alega en recurso error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina de Tribunal Supremo, conviene poner de relieve que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal sobre la usura en los contratos de tarjeta de crédito o crédito revolving se establece básicamente en las sentencias de Pleno núm.- 628/2015, de 25 de noviembre, y núm.- 149/2020, de 4 de marzo.

De las citadas sentencias se deprende que:

1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Y, dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la sentencia de 4 de marzo de 2020 señalaba que para determinar su carácter usurario habría de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, esto es, que se trataba de particulares sin acceso a otros tipos de crédito y las peculiaridades (gravosas) del crédito revolving (deudor cautivo), concluyendo que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.

En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias antedichas, reitera y concreta en la de 4 de octubre de 2022 que:

"Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente".

"Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".

De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, el Alto Tribunal reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.

Especifica además, que para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento, advirtiendo que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Señala, en todo caso, que esta diferencia ordinariamente no será muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, no bastando con que sea meramente superior.

Centrándose el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolving en el año 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, la Sala resuelve que:

1).- Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.

2).- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el tribunal establece que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero, en la que se concluye que: "En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato (sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:

"6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

En el presente caso, aunque la actora afirma que el contrato se suscribió en el año 2008, no ha aportado justificación documental alguna. Por el contrario, la entidad financiera demandada presenta con su contestación un contrato fechado en el año 2013, -Acontecimiento 20 del visor- cuya validez no ha sido cuestionada por la actora.

A la luz de la doctrina ya fijada por esta Sala en sentencias de 22 de febrero de 2024 y 19 de diciembre de 2023, -entre otras- la valoración de la prueba debe ponerse en relación con la conducta procesal de la actora, a quien incumbía la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (art. 217 LEC) y, en particular, aportar el documento esencial en que la funda (art. 265 LEC) o, al menos, haber acudido a las diligencias preliminares para su obtención.

Frente a ello, la demandada sí ha cumplido con su carga procesal, aportando el contrato que rige la relación entre las partes, sin que la actora haya desplegado una actividad probatoria eficaz para cuestionar su autenticidad o contenido. En estas circunstancias, procede estar al contrato aportado por la demanda, como documento que refleja las condiciones de la relación jurídica controvertida.

De este modo, nos encontramos con un contrato de tarjeta de crédito en su modalidad revolving suscrito por el que el demandante con la entidad apelante, en fecha 1 de diciembre del 2013, pactándose como interés remuneratorio 26,82% TAE.

Como se ha expuesto en las anteriores consideraciones jurisprudenciales, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosará un apartado especial a este tipo de créditos (junio de 2010) la referencia será la estadística del periodo del contrato. El índice estadístico no es la TAE, sino el TEDR (TAE sin comisiones); si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también algo menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. En contratos celebrados 2013, como el de autos, el TEDR era 20,68% y la TAE, al agregar las comisiones, sería algo superior (entre 20 y 30 centésimas). A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, se ha fijado por el Tribunal Supremo como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales, siendo que el tipo pactado 26,82% TAE, conforme al expresado criterio no puede ser considerado usurario.

El motivo se estima.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación en cuanto a la pretensión principal de la demanda exige entrar en el estudio y análisis de la pretensión subsidiaria- nulidad por abusividad ( falta de transparencia) de las condiciones generales relativas a intereses remuneratorios, comisión por impago y descubierto-, pues, como recuerda la sentencia el Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011, "constituye doctrina consolidada de esta Sala que si se estima la petición principal de la demanda en la sentencia de la primera instancia, pero después se revoca la sentencia en apelación, la de segunda instancia debe pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda, porque como afirma la Sentencia de 21 noviembre 2002, "(...) en la segunda instancia, la Audiencia, como Tribunal sentenciador, asume toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones contradictorias mantenidas en la primera (instancia) y en su contestación (...)".

En materia de transparencia hemos de comenzar señalando que el 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.

Señala el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.

De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia "el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva (sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (sentencias de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015 , Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020 , Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA?C-224/19 y 259/19, apartado 67)".

Añadiendo que "(E)sta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 , Banco Santander, C- 265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 ,RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 ,Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad (sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulado actualmente en el artículo 80.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (redacción dada por Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Antes de ello, la reforma del precepto por Ley 3/2014, de 27 de marzo, preveía un tamaño mínimo de letra de 1,5 milímetros.

Este Tribunal, no obstante, ha venido manifestando de modo reiterado que como los contratos se aportan en formato digital, pudiéndose obtener diversos tamaños de letra, habrá de estarse en realidad a la posibilidad real de lectura, lo que acontece en el caso concreto. Establecida pues, la legibilidad del contrato, el contenido de este, de entrada, aparece claro y comprensible en términos gramaticales, por lo que en principio cabe aceptar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente consumidor a las cláusulas que integran en el contrato.

Presupues to el control de transparencia formal, se ha de atender al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayándose al respecto que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

En el contrato sometido a nuestra consideración, no consta acreditado que la entidad demandada hubiera proporcionado al consumidor información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de su celebración. El hecho de que el consumidor hubiera tenido conocimiento de las condiciones del contrato mediante la lectura del Reglamento de la tarjeta, no exime a la demandada del deber de información previo a la celebración del contrato porque, precisamente, en base a esa información es cuando decide contratar o no, no pudiendo presumirse que el cliente tenía conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación (STS nº 158/2019, de 14 de marzo reproducida en la num. 493/2020 de 28 de septiembre).

Esta deber de información previa es especialmente relevante en el caso de autos, dada la peculiaridades del contrato "revolving", puesto que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato.

Por ello, la información que hay que valorar, a efectos de control de transparencia material, es la facilitada en el propio contrato.

Bajo la rúbrica de Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa/Mastercard, se configura un sistema de amortización con las características siguientes:

- La condición segunda especifica "en qué consiste el contrato de tarjeta Citibank Visa" y establece que por el contrato el banco pone a disposición del Titular un determinado límite de crédito por un periodo de duración indefinida.

- En la condición novena "modalidades de pago" regula las formas en las que el consumidor puede reembolsar el capital dispuesto, Pago total, o pago aplazado, en este último caso puede pagar una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto.

- En el Anexo se especifica una TAE para compras, disposiciones de efectivo y transferencias del 24%, 26,82% TAE, así como los importes a los que ascienden las comisiones.

Más allá de tales indicaciones, el contrato no incluye una explicación detallada de las principales características de un crédito revolvente. La estipulación novena relativa a Modalidades de pago, -deteniéndonos en la modalidad de pago aplazado ya sea de cuota fija o porcentaje mensual-, advertimos que no describe el principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado; tampoco que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son -repetimos- las características esenciales de los créditos revolventes, cuya operativa se silencia y se trata de ocultar.

Efectivamente la carga económica de un "crédito revolving" va más allá de eso y el consumidor debe estar informado de forma clara y comprensible para él sobre la disminución del límite de crédito a medida que se van haciendo adquisiciones de bienes y servicios o disposiciones de efectivo y la posibilidad de su reposición con pagos periódicos o amortizaciones anticipadas; sobre que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento y sobre la relación entre la cuantía de amortización del capital y el devengo de intereses y ello en términos tales que le permitan advertir el riesgo de abonar cuotas de bajo importe.

En este caso, como rezan las sentencias mencionadas de nuestro Tribunal Supremo, con la información contenida en el contrato "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar". Tal falta de transparencia de las cláusulas a intereses remuneratorios y sistema de amortización, provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe.

CUARTO.- En cuanto a la consecuencia jurídica de la abusividad de dichas cláusulas, el contrato debería de subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible (STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17, y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19).

Pero, no es este el efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.

En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).

Así pues, la abusividad apreciada, en este caso, conlleva la declaración de nulidad del contrato en su totalidad (art. 83 TRLDCU).

El efecto propio de este tipo de nulidad es el que contempla el artículo 1303 CC , por lo que la entidad demandada habrá de reintegrar, en su caso, a la actora las cantidades que se hubieran abonado y excedan del capital dispuesto, más el interés legal correspondiente.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la instancia, el recurso pese a su estimación, conlleva la estimación íntegra de la demandada, al haberse estimado la acción ejercitada con carácter subsidiario, por lo que en virtud del principio de vencimiento objetivo proclamado en el art. 394.1 de la LEC, procede su imposición a la demandada.

Por lo que respecta a las costas de esta segunda instancia, como el efecto en esta alzada es coincidente con lo dispuesto en la Sentencia de instancia aunque por otros motivos (ineficacia del contrato por el carácter abusivo de una cláusula esencial del contrato en lugar de nulidad absoluta por intereses usurarios), hemos de concluir que pese a estimarse formalmente al no reportar ninguna utilidad para la parte apelante, deberán imponérsele las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. contra la sentencia núm.- 290/24 de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Plasencia en autos núm.- 39/24, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su consecuencia estimamos íntegramente la acción subsidiaria ejercitada por la representación procesal de D. Porfirio frente a la parte apelante, acordando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 30 de diciembre del 2013 por falta de transparencia con los efectos inherentes previstos en el artículo 1303 del Código Civil ( Fundamento de derecho Cuarto) con imposición de las costas de la instancia a la entidad demandada/apelante.

Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. contra la sentencia núm.- 290/24 de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Plasencia en autos núm.- 39/24, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su consecuencia estimamos íntegramente la acción subsidiaria ejercitada por la representación procesal de D. Porfirio frente a la parte apelante, acordando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 30 de diciembre del 2013 por falta de transparencia con los efectos inherentes previstos en el artículo 1303 del Código Civil ( Fundamento de derecho Cuarto) con imposición de las costas de la instancia a la entidad demandada/apelante.

Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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