Última revisión
14/09/2026
Sentencia Civil 228/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Cáceres, Rec. 1511/2024 de 25 de junio del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 110 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Cáceres
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 228/2026
Núm. Cendoj: 10037370012026100221
Núm. Ecli: ES:APCC:2026:436
Núm. Roj: SAP CC 436:2026
Encabezamiento
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
SERVICIO COMUN TRAMITACION AUD.PROVINCIAL CACERES
Correo Electrónico: SCT.AP.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: AMD
Modelo:N10250 SENTENCIA
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente: 1133000012151124
Beneficiario: SECCION 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
En CACERES, a veinticinco de junio de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CACERES los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000039/2024, procedentes de la PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PLASENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001511/2024, en los que aparece, como parte apelante,
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda declarando la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo que entiende concertado entre las partes en el año 2008, condenando a la demandada "a abonar a la actora, todas aquellas cantidades que exceden del capital efectivamente dispuestos y que hayan sido abonadas en concepto de intereses, comisiones, gastos, etc., devolviendo todas aquellas cantidades que, en su caso, hayan pagado los actores de más, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, todo ello a determinar en ejecución de sentencia".
Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
-
Añade que la actora no ha acreditado la existencia del contrato de 2008, incumpliendo la carga de la prueba (art. 217 LEC) , pese a lo cual el órgano de instancia acoge su pretensión, lo que determina, a su juicio, la improcedencia del pronunciamiento recurrido.
-
Tras comparar la TAE con el TEDR de 2013 (aprox. 21% ajustado), concluye que la diferencia es de 5,82 puntos, inferior al umbral de 6 puntos, por lo que no sería notablemente superior al interés normal del dinero.
- TERCERO.-
Afirma que el TEDR no es un término homogéneo ni directamente comparable con la TAE, y que ha quedado acreditado que la diferencia real entre ambos es superior a la asumida por el Tribunal Supremo, situándose en torno a 2,1 puntos (e incluso hasta 3,8). Por ello, considera que debe ajustarse el TEDR sumando dicha diferencia antes de aplicar el margen de 6 puntos.
Aplicando ese cálculo, concluye que la TAE del contrato queda claramente por debajo del umbral de usura, por lo que no puede calificarse como notablemente superior al interés normal del dinero. Añade, de forma subsidiaria, que incluso tomando como año de contratación el 2008 el resultado sería el mismo.
- CUARTO.- LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONLLEVA LA IMPOSICIÓN DE COSTAS PARA LA PARTE RECURRIDA. Considera que la estimación del recurso, conlleva la imposición de costas a la parte recurrida, por aplicación del principio de vencimiento objetivo del art 394.1 de la LEC, entendiendo que la apelada habría actuado con temeridad y mala fe, ya que la demanda se interpuso con posteridad a la STS de 15 de febrero de 2023, cuando ya era conocido que el contrato no era usurario, por lo que no cabe apreciar dudas de hecho ni de Derecho que justifiquen una excepción al art. 394.1de la LEC.
De las citadas sentencias se deprende que:
1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Y, dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la sentencia de 4 de marzo de 2020 señalaba que para determinar su carácter usurario habría de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, esto es, que se trataba de particulares sin acceso a otros tipos de crédito y las peculiaridades (gravosas) del crédito revolving (deudor cautivo), concluyendo que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.
En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias antedichas, reitera y concreta en la de 4 de octubre de 2022 que:
"Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente".
"Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".
De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, el Alto Tribunal reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.
Especifica además, que para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento, advirtiendo que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Señala, en todo caso, que esta diferencia ordinariamente no será muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, no bastando con que sea meramente superior.
Centrándose el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolving en el año 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, la Sala resuelve que:
1).- Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.
2).- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el tribunal establece que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero, en la que se concluye que: "En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".
En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato (sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:
"6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.
7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.
8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.
9.-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.
10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".
En el presente caso, aunque la actora afirma que el contrato se suscribió en el año 2008, no ha aportado justificación documental alguna. Por el contrario, la entidad financiera demandada presenta con su contestación un contrato fechado en el año 2013, -Acontecimiento 20 del visor- cuya validez no ha sido cuestionada por la actora.
A la luz de la doctrina ya fijada por esta Sala en sentencias de 22 de febrero de 2024 y 19 de diciembre de 2023, -entre otras- la valoración de la prueba debe ponerse en relación con la conducta procesal de la actora, a quien incumbía la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (art. 217 LEC) y, en particular, aportar el documento esencial en que la funda (art. 265 LEC) o, al menos, haber acudido a las diligencias preliminares para su obtención.
Frente a ello, la demandada sí ha cumplido con su carga procesal, aportando el contrato que rige la relación entre las partes, sin que la actora haya desplegado una actividad probatoria eficaz para cuestionar su autenticidad o contenido. En estas circunstancias, procede estar al contrato aportado por la demanda, como documento que refleja las condiciones de la relación jurídica controvertida.
De este modo, nos encontramos con un contrato de tarjeta de crédito en su modalidad revolving suscrito por el que el demandante con la entidad apelante, en fecha 1 de diciembre del 2013, pactándose como interés remuneratorio 26,82% TAE.
Como se ha expuesto en las anteriores consideraciones jurisprudenciales, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosará un apartado especial a este tipo de créditos (junio de 2010) la referencia será la estadística del periodo del contrato. El índice estadístico no es la TAE, sino el TEDR (TAE sin comisiones); si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también algo menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. En contratos celebrados 2013, como el de autos, el TEDR era 20,68% y la TAE, al agregar las comisiones, sería algo superior (entre 20 y 30 centésimas). A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, se ha fijado por el Tribunal Supremo como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales, siendo que el tipo pactado 26,82% TAE, conforme al expresado criterio no puede ser considerado usurario.
El motivo se estima.
En materia de transparencia hemos de comenzar señalando que el 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.
Señala el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.
De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia
Añadiendo que
Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad (sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulado actualmente en el artículo 80.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (redacción dada por Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Antes de ello, la reforma del precepto por Ley 3/2014, de 27 de marzo, preveía un tamaño mínimo de letra de 1,5 milímetros.
Este Tribunal, no obstante, ha venido manifestando de modo reiterado que como los contratos se aportan en formato digital, pudiéndose obtener diversos tamaños de letra, habrá de estarse en realidad a la posibilidad real de lectura, lo que acontece en el caso concreto. Establecida pues, la legibilidad del contrato, el contenido de este, de entrada, aparece claro y comprensible en términos gramaticales, por lo que en principio cabe aceptar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente consumidor a las cláusulas que integran en el contrato.
Presupues to el control de transparencia formal, se ha de atender al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayándose al respecto que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,
En el contrato sometido a nuestra consideración, no consta acreditado que la entidad demandada hubiera proporcionado al consumidor información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de su celebración. El hecho de que el consumidor hubiera tenido conocimiento de las condiciones del contrato mediante la lectura del Reglamento de la tarjeta, no exime a la demandada del deber de información previo a la celebración del contrato porque, precisamente, en base a esa información es cuando decide contratar o no, no pudiendo presumirse que el cliente tenía conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación (STS nº 158/2019, de 14 de marzo reproducida en la num. 493/2020 de 28 de septiembre).
Esta deber de información previa es especialmente relevante en el caso de autos, dada la peculiaridades del contrato "revolving", puesto que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato.
Por ello, la información que hay que valorar, a efectos de control de transparencia material, es la facilitada en el propio contrato.
Bajo la rúbrica de Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa/Mastercard, se configura un sistema de amortización con las características siguientes:
- La condición segunda especifica "en qué consiste el contrato de tarjeta Citibank Visa" y establece que por el contrato el banco pone a disposición del Titular un determinado límite de crédito por un periodo de duración indefinida.
- En la condición novena "modalidades de pago" regula las formas en las que el consumidor puede reembolsar el capital dispuesto, Pago total, o pago aplazado, en este último caso puede pagar una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto.
- En el Anexo se especifica una TAE para compras, disposiciones de efectivo y transferencias del 24%, 26,82% TAE, así como los importes a los que ascienden las comisiones.
Más allá de tales indicaciones, el contrato no incluye una explicación detallada de las principales características de un crédito revolvente. La estipulación novena relativa a Modalidades de pago, -deteniéndonos en la modalidad de pago aplazado ya sea de cuota fija o porcentaje mensual-, advertimos que no describe el principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado; tampoco que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son -repetimos- las características esenciales de los créditos revolventes, cuya operativa se silencia y se trata de ocultar.
Efectivamente la carga económica de un "crédito revolving" va más allá de eso y el consumidor debe estar informado de forma clara y comprensible para él sobre la disminución del límite de crédito a medida que se van haciendo adquisiciones de bienes y servicios o disposiciones de efectivo y la posibilidad de su reposición con pagos periódicos o amortizaciones anticipadas; sobre que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento y sobre la relación entre la cuantía de amortización del capital y el devengo de intereses y ello en términos tales que le permitan advertir el riesgo de abonar cuotas de bajo importe.
En este caso, como rezan las sentencias mencionadas de nuestro Tribunal Supremo, con la información contenida en el contrato "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Pero, no es este el efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.
En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).
Así pues, la abusividad apreciada, en este caso, conlleva la declaración de nulidad del contrato en su totalidad (art. 83 TRLDCU).
El efecto propio de este tipo de nulidad es el que contempla el artículo 1303 CC
Por lo que respecta a las costas de esta segunda instancia, como el efecto en esta alzada es coincidente con lo dispuesto en la Sentencia de instancia aunque por otros motivos (ineficacia del contrato por el carácter abusivo de una cláusula esencial del contrato en lugar de nulidad absoluta por intereses usurarios), hemos de concluir que pese a estimarse formalmente al no reportar ninguna utilidad para la parte apelante, deberán imponérsele las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. contra la sentencia núm.- 290/24 de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Plasencia en autos núm.- 39/24
Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda declarando la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo que entiende concertado entre las partes en el año 2008, condenando a la demandada "a abonar a la actora, todas aquellas cantidades que exceden del capital efectivamente dispuestos y que hayan sido abonadas en concepto de intereses, comisiones, gastos, etc., devolviendo todas aquellas cantidades que, en su caso, hayan pagado los actores de más, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, todo ello a determinar en ejecución de sentencia".
Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
-
Añade que la actora no ha acreditado la existencia del contrato de 2008, incumpliendo la carga de la prueba (art. 217 LEC) , pese a lo cual el órgano de instancia acoge su pretensión, lo que determina, a su juicio, la improcedencia del pronunciamiento recurrido.
-
Tras comparar la TAE con el TEDR de 2013 (aprox. 21% ajustado), concluye que la diferencia es de 5,82 puntos, inferior al umbral de 6 puntos, por lo que no sería notablemente superior al interés normal del dinero.
- TERCERO.-
Afirma que el TEDR no es un término homogéneo ni directamente comparable con la TAE, y que ha quedado acreditado que la diferencia real entre ambos es superior a la asumida por el Tribunal Supremo, situándose en torno a 2,1 puntos (e incluso hasta 3,8). Por ello, considera que debe ajustarse el TEDR sumando dicha diferencia antes de aplicar el margen de 6 puntos.
Aplicando ese cálculo, concluye que la TAE del contrato queda claramente por debajo del umbral de usura, por lo que no puede calificarse como notablemente superior al interés normal del dinero. Añade, de forma subsidiaria, que incluso tomando como año de contratación el 2008 el resultado sería el mismo.
- CUARTO.- LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONLLEVA LA IMPOSICIÓN DE COSTAS PARA LA PARTE RECURRIDA. Considera que la estimación del recurso, conlleva la imposición de costas a la parte recurrida, por aplicación del principio de vencimiento objetivo del art 394.1 de la LEC, entendiendo que la apelada habría actuado con temeridad y mala fe, ya que la demanda se interpuso con posteridad a la STS de 15 de febrero de 2023, cuando ya era conocido que el contrato no era usurario, por lo que no cabe apreciar dudas de hecho ni de Derecho que justifiquen una excepción al art. 394.1de la LEC.
De las citadas sentencias se deprende que:
1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Y, dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la sentencia de 4 de marzo de 2020 señalaba que para determinar su carácter usurario habría de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, esto es, que se trataba de particulares sin acceso a otros tipos de crédito y las peculiaridades (gravosas) del crédito revolving (deudor cautivo), concluyendo que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.
En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias antedichas, reitera y concreta en la de 4 de octubre de 2022 que:
"Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente".
"Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".
De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, el Alto Tribunal reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.
Especifica además, que para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento, advirtiendo que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Señala, en todo caso, que esta diferencia ordinariamente no será muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, no bastando con que sea meramente superior.
Centrándose el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolving en el año 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, la Sala resuelve que:
1).- Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.
2).- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el tribunal establece que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero, en la que se concluye que: "En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".
En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato (sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:
"6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.
7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.
8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.
9.-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.
10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".
En el presente caso, aunque la actora afirma que el contrato se suscribió en el año 2008, no ha aportado justificación documental alguna. Por el contrario, la entidad financiera demandada presenta con su contestación un contrato fechado en el año 2013, -Acontecimiento 20 del visor- cuya validez no ha sido cuestionada por la actora.
A la luz de la doctrina ya fijada por esta Sala en sentencias de 22 de febrero de 2024 y 19 de diciembre de 2023, -entre otras- la valoración de la prueba debe ponerse en relación con la conducta procesal de la actora, a quien incumbía la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (art. 217 LEC) y, en particular, aportar el documento esencial en que la funda (art. 265 LEC) o, al menos, haber acudido a las diligencias preliminares para su obtención.
Frente a ello, la demandada sí ha cumplido con su carga procesal, aportando el contrato que rige la relación entre las partes, sin que la actora haya desplegado una actividad probatoria eficaz para cuestionar su autenticidad o contenido. En estas circunstancias, procede estar al contrato aportado por la demanda, como documento que refleja las condiciones de la relación jurídica controvertida.
De este modo, nos encontramos con un contrato de tarjeta de crédito en su modalidad revolving suscrito por el que el demandante con la entidad apelante, en fecha 1 de diciembre del 2013, pactándose como interés remuneratorio 26,82% TAE.
Como se ha expuesto en las anteriores consideraciones jurisprudenciales, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosará un apartado especial a este tipo de créditos (junio de 2010) la referencia será la estadística del periodo del contrato. El índice estadístico no es la TAE, sino el TEDR (TAE sin comisiones); si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también algo menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. En contratos celebrados 2013, como el de autos, el TEDR era 20,68% y la TAE, al agregar las comisiones, sería algo superior (entre 20 y 30 centésimas). A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, se ha fijado por el Tribunal Supremo como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales, siendo que el tipo pactado 26,82% TAE, conforme al expresado criterio no puede ser considerado usurario.
El motivo se estima.
En materia de transparencia hemos de comenzar señalando que el 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.
Señala el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.
De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia
Añadiendo que
Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad (sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulado actualmente en el artículo 80.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (redacción dada por Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Antes de ello, la reforma del precepto por Ley 3/2014, de 27 de marzo, preveía un tamaño mínimo de letra de 1,5 milímetros.
Este Tribunal, no obstante, ha venido manifestando de modo reiterado que como los contratos se aportan en formato digital, pudiéndose obtener diversos tamaños de letra, habrá de estarse en realidad a la posibilidad real de lectura, lo que acontece en el caso concreto. Establecida pues, la legibilidad del contrato, el contenido de este, de entrada, aparece claro y comprensible en términos gramaticales, por lo que en principio cabe aceptar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente consumidor a las cláusulas que integran en el contrato.
Presupues to el control de transparencia formal, se ha de atender al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayándose al respecto que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,
En el contrato sometido a nuestra consideración, no consta acreditado que la entidad demandada hubiera proporcionado al consumidor información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de su celebración. El hecho de que el consumidor hubiera tenido conocimiento de las condiciones del contrato mediante la lectura del Reglamento de la tarjeta, no exime a la demandada del deber de información previo a la celebración del contrato porque, precisamente, en base a esa información es cuando decide contratar o no, no pudiendo presumirse que el cliente tenía conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación (STS nº 158/2019, de 14 de marzo reproducida en la num. 493/2020 de 28 de septiembre).
Esta deber de información previa es especialmente relevante en el caso de autos, dada la peculiaridades del contrato "revolving", puesto que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato.
Por ello, la información que hay que valorar, a efectos de control de transparencia material, es la facilitada en el propio contrato.
Bajo la rúbrica de Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa/Mastercard, se configura un sistema de amortización con las características siguientes:
- La condición segunda especifica "en qué consiste el contrato de tarjeta Citibank Visa" y establece que por el contrato el banco pone a disposición del Titular un determinado límite de crédito por un periodo de duración indefinida.
- En la condición novena "modalidades de pago" regula las formas en las que el consumidor puede reembolsar el capital dispuesto, Pago total, o pago aplazado, en este último caso puede pagar una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto.
- En el Anexo se especifica una TAE para compras, disposiciones de efectivo y transferencias del 24%, 26,82% TAE, así como los importes a los que ascienden las comisiones.
Más allá de tales indicaciones, el contrato no incluye una explicación detallada de las principales características de un crédito revolvente. La estipulación novena relativa a Modalidades de pago, -deteniéndonos en la modalidad de pago aplazado ya sea de cuota fija o porcentaje mensual-, advertimos que no describe el principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado; tampoco que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son -repetimos- las características esenciales de los créditos revolventes, cuya operativa se silencia y se trata de ocultar.
Efectivamente la carga económica de un "crédito revolving" va más allá de eso y el consumidor debe estar informado de forma clara y comprensible para él sobre la disminución del límite de crédito a medida que se van haciendo adquisiciones de bienes y servicios o disposiciones de efectivo y la posibilidad de su reposición con pagos periódicos o amortizaciones anticipadas; sobre que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento y sobre la relación entre la cuantía de amortización del capital y el devengo de intereses y ello en términos tales que le permitan advertir el riesgo de abonar cuotas de bajo importe.
En este caso, como rezan las sentencias mencionadas de nuestro Tribunal Supremo, con la información contenida en el contrato "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Pero, no es este el efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.
En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).
Así pues, la abusividad apreciada, en este caso, conlleva la declaración de nulidad del contrato en su totalidad (art. 83 TRLDCU).
El efecto propio de este tipo de nulidad es el que contempla el artículo 1303 CC
Por lo que respecta a las costas de esta segunda instancia, como el efecto en esta alzada es coincidente con lo dispuesto en la Sentencia de instancia aunque por otros motivos (ineficacia del contrato por el carácter abusivo de una cláusula esencial del contrato en lugar de nulidad absoluta por intereses usurarios), hemos de concluir que pese a estimarse formalmente al no reportar ninguna utilidad para la parte apelante, deberán imponérsele las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. contra la sentencia núm.- 290/24 de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Plasencia en autos núm.- 39/24
Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda declarando la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo que entiende concertado entre las partes en el año 2008, condenando a la demandada "a abonar a la actora, todas aquellas cantidades que exceden del capital efectivamente dispuestos y que hayan sido abonadas en concepto de intereses, comisiones, gastos, etc., devolviendo todas aquellas cantidades que, en su caso, hayan pagado los actores de más, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, todo ello a determinar en ejecución de sentencia".
Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
-
Añade que la actora no ha acreditado la existencia del contrato de 2008, incumpliendo la carga de la prueba (art. 217 LEC) , pese a lo cual el órgano de instancia acoge su pretensión, lo que determina, a su juicio, la improcedencia del pronunciamiento recurrido.
-
Tras comparar la TAE con el TEDR de 2013 (aprox. 21% ajustado), concluye que la diferencia es de 5,82 puntos, inferior al umbral de 6 puntos, por lo que no sería notablemente superior al interés normal del dinero.
- TERCERO.-
Afirma que el TEDR no es un término homogéneo ni directamente comparable con la TAE, y que ha quedado acreditado que la diferencia real entre ambos es superior a la asumida por el Tribunal Supremo, situándose en torno a 2,1 puntos (e incluso hasta 3,8). Por ello, considera que debe ajustarse el TEDR sumando dicha diferencia antes de aplicar el margen de 6 puntos.
Aplicando ese cálculo, concluye que la TAE del contrato queda claramente por debajo del umbral de usura, por lo que no puede calificarse como notablemente superior al interés normal del dinero. Añade, de forma subsidiaria, que incluso tomando como año de contratación el 2008 el resultado sería el mismo.
- CUARTO.- LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONLLEVA LA IMPOSICIÓN DE COSTAS PARA LA PARTE RECURRIDA. Considera que la estimación del recurso, conlleva la imposición de costas a la parte recurrida, por aplicación del principio de vencimiento objetivo del art 394.1 de la LEC, entendiendo que la apelada habría actuado con temeridad y mala fe, ya que la demanda se interpuso con posteridad a la STS de 15 de febrero de 2023, cuando ya era conocido que el contrato no era usurario, por lo que no cabe apreciar dudas de hecho ni de Derecho que justifiquen una excepción al art. 394.1de la LEC.
De las citadas sentencias se deprende que:
1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Y, dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la sentencia de 4 de marzo de 2020 señalaba que para determinar su carácter usurario habría de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, esto es, que se trataba de particulares sin acceso a otros tipos de crédito y las peculiaridades (gravosas) del crédito revolving (deudor cautivo), concluyendo que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.
En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias antedichas, reitera y concreta en la de 4 de octubre de 2022 que:
"Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente".
"Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".
De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, el Alto Tribunal reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.
Especifica además, que para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento, advirtiendo que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Señala, en todo caso, que esta diferencia ordinariamente no será muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, no bastando con que sea meramente superior.
Centrándose el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolving en el año 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, la Sala resuelve que:
1).- Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.
2).- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el tribunal establece que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero, en la que se concluye que: "En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".
En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato (sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:
"6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.
7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.
8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.
9.-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.
10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".
En el presente caso, aunque la actora afirma que el contrato se suscribió en el año 2008, no ha aportado justificación documental alguna. Por el contrario, la entidad financiera demandada presenta con su contestación un contrato fechado en el año 2013, -Acontecimiento 20 del visor- cuya validez no ha sido cuestionada por la actora.
A la luz de la doctrina ya fijada por esta Sala en sentencias de 22 de febrero de 2024 y 19 de diciembre de 2023, -entre otras- la valoración de la prueba debe ponerse en relación con la conducta procesal de la actora, a quien incumbía la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (art. 217 LEC) y, en particular, aportar el documento esencial en que la funda (art. 265 LEC) o, al menos, haber acudido a las diligencias preliminares para su obtención.
Frente a ello, la demandada sí ha cumplido con su carga procesal, aportando el contrato que rige la relación entre las partes, sin que la actora haya desplegado una actividad probatoria eficaz para cuestionar su autenticidad o contenido. En estas circunstancias, procede estar al contrato aportado por la demanda, como documento que refleja las condiciones de la relación jurídica controvertida.
De este modo, nos encontramos con un contrato de tarjeta de crédito en su modalidad revolving suscrito por el que el demandante con la entidad apelante, en fecha 1 de diciembre del 2013, pactándose como interés remuneratorio 26,82% TAE.
Como se ha expuesto en las anteriores consideraciones jurisprudenciales, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosará un apartado especial a este tipo de créditos (junio de 2010) la referencia será la estadística del periodo del contrato. El índice estadístico no es la TAE, sino el TEDR (TAE sin comisiones); si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también algo menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. En contratos celebrados 2013, como el de autos, el TEDR era 20,68% y la TAE, al agregar las comisiones, sería algo superior (entre 20 y 30 centésimas). A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, se ha fijado por el Tribunal Supremo como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales, siendo que el tipo pactado 26,82% TAE, conforme al expresado criterio no puede ser considerado usurario.
El motivo se estima.
En materia de transparencia hemos de comenzar señalando que el 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.
Señala el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.
De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia
Añadiendo que
Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad (sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulado actualmente en el artículo 80.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (redacción dada por Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Antes de ello, la reforma del precepto por Ley 3/2014, de 27 de marzo, preveía un tamaño mínimo de letra de 1,5 milímetros.
Este Tribunal, no obstante, ha venido manifestando de modo reiterado que como los contratos se aportan en formato digital, pudiéndose obtener diversos tamaños de letra, habrá de estarse en realidad a la posibilidad real de lectura, lo que acontece en el caso concreto. Establecida pues, la legibilidad del contrato, el contenido de este, de entrada, aparece claro y comprensible en términos gramaticales, por lo que en principio cabe aceptar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente consumidor a las cláusulas que integran en el contrato.
Presupues to el control de transparencia formal, se ha de atender al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayándose al respecto que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,
En el contrato sometido a nuestra consideración, no consta acreditado que la entidad demandada hubiera proporcionado al consumidor información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de su celebración. El hecho de que el consumidor hubiera tenido conocimiento de las condiciones del contrato mediante la lectura del Reglamento de la tarjeta, no exime a la demandada del deber de información previo a la celebración del contrato porque, precisamente, en base a esa información es cuando decide contratar o no, no pudiendo presumirse que el cliente tenía conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación (STS nº 158/2019, de 14 de marzo reproducida en la num. 493/2020 de 28 de septiembre).
Esta deber de información previa es especialmente relevante en el caso de autos, dada la peculiaridades del contrato "revolving", puesto que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato.
Por ello, la información que hay que valorar, a efectos de control de transparencia material, es la facilitada en el propio contrato.
Bajo la rúbrica de Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa/Mastercard, se configura un sistema de amortización con las características siguientes:
- La condición segunda especifica "en qué consiste el contrato de tarjeta Citibank Visa" y establece que por el contrato el banco pone a disposición del Titular un determinado límite de crédito por un periodo de duración indefinida.
- En la condición novena "modalidades de pago" regula las formas en las que el consumidor puede reembolsar el capital dispuesto, Pago total, o pago aplazado, en este último caso puede pagar una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto.
- En el Anexo se especifica una TAE para compras, disposiciones de efectivo y transferencias del 24%, 26,82% TAE, así como los importes a los que ascienden las comisiones.
Más allá de tales indicaciones, el contrato no incluye una explicación detallada de las principales características de un crédito revolvente. La estipulación novena relativa a Modalidades de pago, -deteniéndonos en la modalidad de pago aplazado ya sea de cuota fija o porcentaje mensual-, advertimos que no describe el principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado; tampoco que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son -repetimos- las características esenciales de los créditos revolventes, cuya operativa se silencia y se trata de ocultar.
Efectivamente la carga económica de un "crédito revolving" va más allá de eso y el consumidor debe estar informado de forma clara y comprensible para él sobre la disminución del límite de crédito a medida que se van haciendo adquisiciones de bienes y servicios o disposiciones de efectivo y la posibilidad de su reposición con pagos periódicos o amortizaciones anticipadas; sobre que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento y sobre la relación entre la cuantía de amortización del capital y el devengo de intereses y ello en términos tales que le permitan advertir el riesgo de abonar cuotas de bajo importe.
En este caso, como rezan las sentencias mencionadas de nuestro Tribunal Supremo, con la información contenida en el contrato "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Pero, no es este el efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.
En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).
Así pues, la abusividad apreciada, en este caso, conlleva la declaración de nulidad del contrato en su totalidad (art. 83 TRLDCU).
El efecto propio de este tipo de nulidad es el que contempla el artículo 1303 CC
Por lo que respecta a las costas de esta segunda instancia, como el efecto en esta alzada es coincidente con lo dispuesto en la Sentencia de instancia aunque por otros motivos (ineficacia del contrato por el carácter abusivo de una cláusula esencial del contrato en lugar de nulidad absoluta por intereses usurarios), hemos de concluir que pese a estimarse formalmente al no reportar ninguna utilidad para la parte apelante, deberán imponérsele las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. contra la sentencia núm.- 290/24 de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Plasencia en autos núm.- 39/24
Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. contra la sentencia núm.- 290/24 de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Plasencia en autos núm.- 39/24
Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

