Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 133/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Cáceres, Rec. 783/2024 de 28 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Cáceres
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 133/2026
Núm. Cendoj: 10037370012026100150
Núm. Ecli: ES:APCC:2026:312
Núm. Roj: SAP CC 312:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Héctor
Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA, EDUARDO MASA PEREZ
Abogado: RAFAEL RICARDO MONTES TORRADO, PILAR GARCIA CHAMIZO
Recurrido: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Vanesa, Héctor
Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA, EDUARDO MASA PEREZ, EDUARDO MASA PEREZ
Abogado: RAFAEL RICARDO MONTES TORRADO, PILAR GARCIA CHAMIZO, PILAR GARCIA CHAMIZO
En CACERES, a veintiocho de abril de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 / 2022, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de TRUJILLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000783 / 2024, en los que aparece como partes apelantes/apeladas,
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
En la demanda rectora de la presente litis, DOÑA Vanesa, ejercita -en nombre propio y en interés y beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte el padre de la fallecida D. Héctor-, acción contra Generali España por incumplimiento de contrato de seguro de vida contratado por su hija Coral quien falleció el 7 de noviembre de 2017, a los 20 años, como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria tras la administración del fármaco Belimumab, que le provocó un daño cerebral irreversible (encefalopatía postanóxica), a consecuencia de una mala praxis médica reconocida en sentencia judicial, habiendo fallecido soltera y sin descendientes, siendo declarados herederos sus padres, entre ellos la demandante, mediante acta de notoriedad. Interesa el cumplimento del contrato y la condena de la aseguradora al abono del capital asegurado 47.000 euros, más intereses que procedan, con imposición de costas a la demandada.
Frente a dicha pretensión se alza, la aseguradora demandada argumentando que la legitimación para reclamar la indemnización no se deriva de la condición de heredero, sino de la de beneficiario del contrato de seguro, y que, dado que sólo la madre de la fallecida interpone la acción, esta únicamente podría percibir el 50% del capital asegurado, ya que el otro beneficiario, el progenitor de la fallecida, no es parte en el procedimiento y no se puede presumir su consentimiento para el cobro total al estar separados los cónyuges. Asimismo, opone que la asegurada ocultó enfermedades preexistentes al momento de la contratación, lo que la liberaría del pago de la prestación conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS), en concreto que padecía lupus eritematoso sistémico y otras patologías que fueron determinantes en su fallecimiento. Además, señala que los herederos no han justificado la liquidación del impuesto de sucesiones, lo que es un requisito legal para el pago de la indemnización. La aseguradora solicita que se desestime la demanda y, en caso de condena, que esta se limite al 50% del capital asegurado, sin intereses ni costas.
Por el Juzgado de Instancia se estimó de oficio la " excepción de litis consorcio activo necesario" en el acto de la audiencia previa, en virtud de la cual se acordó " traer al procedimiento" al padre de la tomadora fallecida, D. Héctor, quien se " adhirió a la demanda interpuesta por Doña Vanesa en interés de la comunidad de herederos de su hija". A dicha pretensión y en el mismo acto de la audiencia previa se opuso la aseguradora demandada, invocando en primer término, prescripción de la acción ejercitada por el citado "litisconsorte", e indebida constitución del litisconsorcio activo necesario, al ser figura procesal inexistente, aduciendo que pese a la reconciliación de los cónyuges posterior a la demanda, a la fecha de interposición de la misma estaban separados no rigiendo la sociedad legal de gananciales.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demandada interpuesta por Doña Vanesa, condenando a la entidad aseguradora al abono del capital reclamado 47.000 euros, más los intereses del art 20 de la LCS, y desestima la interpuesta por D. Héctor. Fundamenta su decisión la juzgadora de instancia en la prescripción de la acción ejercitada por D. Héctor, no obstante lo cual, considera que la parte correspondiente a dicho beneficiario acrece a la otra beneficiaria, quien sí tiene derecho a reclamar, Doña Vanesa. En cuanto a la declaración de salud, considera que la aseguradora no cumplió con su deber de requerir información clara y expresa, lo que impide alegar dolo por parte de la asegurada.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la aseguradora demandada, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:
Sostiene la apelante que en el seguro de vida el derecho al capital corresponde exclusivamente a los beneficiarios, no a la comunidad hereditaria, de manera que la actora, Doña Vanesa, no tenía derecho a reclamar el 100% del capital asegurado, sino solo el 50%, dado que el progenitor de la fallecida también era beneficiario. Critica la actuación del Juzgado al apreciar de oficio la inexistente figura del litisconsorcio activo necesario, llamando al procedimiento al padre de la fallecida, cuya acción -individual y exclusiva de cada uno de los beneficiarios de la póliza-, estaría prescrita, lo que debería haber determinado la estimación parcial de la demanda de Doña Vanesa, ya que el juzgado ha interpretado erróneamente el último inciso del art. 86 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia aplicable, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos legales que permiten aplicar el derecho de acrecer y que no son otros que los previstos en el art. 982 del Código Civil ( premoriencia, renuncia o incapacidad), no habiendo fundado la actora la acción en dicho derecho. En definitiva, alega que la Juzgadora de instancia yerra al considerar que, una vez prescrito el derecho D. Héctor, se produce automáticamente el derecho de acrecer en favor de Dª. Vanesa, pues en el caso que nos ocupa, ni esta ejercitó la acción al amparo de tal prescripción, ni concurren los presupuestos del art. 982 del Código Civil para que tenga lugar tal derecho de acrecer.
Los demandantes se opusieron al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Asimismo, la representación procesal de D. Héctor, se alza en apelación contra la sentencia de instancia, alegando los siguientes motivos.:
En vía del recurso de apelación debe tenerse presente el art. 459 LEC
Pues bien, pese a que la parte apelante denuncia que la infracción de lo dispuesto en el art 215 de la LEC, conforme al cual, de la solicitud de complemento interesada por la demandada se ha de evacuar traslado a la actora, argumentando que con ello se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, llama la atención que al hilo de la indefensión alegada no solicite en el suplico del escrito de interposición del recurso, la nulidad del auto, sino únicamente su revocación, lo que en sí mismo impide que el motivo pueda tener favorable acogida como consecuencia del fracaso técnico en su planteamiento. Ello sin perjuicio de la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se imponen la costas procesales al referido apelante, que se resolverá fundamento de derecho aparte.
Se abordan en el presente fundamento los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Generali, así como el motivo segundo del recurso formulado por la representación procesal de Don Héctor, expuestos en el razonamiento jurídico precedente, al apreciarse una evidente conexión entre ellos, lo que aconseja su tratamiento conjunto a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.
Expuesto cuanto antecede, hemos de partir de la realidad indiscutida de la contratación del seguro de vida por DOÑA Coral, en cuya póliza y en lo que al presente recurso interesa, designa como beneficiarios a los " herederos legales".
Según el supuesto tercero del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro
El articulo 85 de la Ley de Contrato de Seguro
Resulta asimismo incontrovertido que en el presente supuesto, son " herederos legales" la madre y el padre de la asegurada fallecida, declarados herederos abintestato - acontecimiento 7 del visor-.
Por su parte , el artículo 86 LCS
En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de seguro de vida y la legitimación para reclamar el pago del capital asegurado hemos de significar la doctrina jurisprudencial reiterada conforme a la cual, el contrato de seguro en beneficio de un tercero distinto del contratante y, más en particular, el seguro sobre la vida para el caso de muerte de que en este proceso se trata, constituye hoy una de las más características y evolucionadas manifestaciones del "contrato a favor de tercero" como lo evidencia el hecho de la autonomía del derecho del beneficiario, en cuanto éste constituye un derecho propio derivado directamente del contrato y no del derecho de su estipulante, que hace que la prestación contractualmente debida pase del patrimonio del asegurador al suyo sin pasar por el de la persona que la concertó a su favor. Se trata para el beneficiario de una adquisición originaria y no derivativa del derecho del estipulante. De esa autonomía se desprende también la inmunidad del crédito del beneficiario frente a las acciones de los acreedores y legitimarios de aquél. A ella se refiere el artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro
En los contratos de seguro en general, el hecho de que el tomador sea persona distinta del beneficiario y éste se halle asistido de una acción directa para exigir al asegurador la realización de la prestación debida no es en principio impedimento al ejercicio por el propio estipulante de las acciones contractuales dirigidas o encaminadas a su cumplimiento
De lo así razonado se deduce que la legitimación activa para reclamar el cumplimiento de un contrato de seguro de vida, cuando fallece el titular del interés cuya vida se toma como referencia para el desencadenamiento de la prestación del asegurador, esto es el capital asegurado, la ostenta:
a.- si no hay beneficiario designado por el tomador, o el inicialmente determinado se ha revocado por éste en uso de la facultad que le reconoce el art. 84 LCS
b.-
Si el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir, las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio
En nuestro caso, la demanda se interpone por Doña Vanesa, reclamando la totalidad del capital asegurado, e indica que lo hace "en nombre propio como heredera de su hija Coral, y en interés y beneficio de la Comunidad de Herederos de la que forma parte el padre de la fallecida, D. Héctor".
De lo anteriormente expuesto, es claro que la actora carece de legitimación en cuanto heredera para ejercitar la acción de reclamación del capital asegurado en virtud del contrato de seguro, pues el derecho a la indemnización no pertenece al causante, al asegurado, ni se integra por ello en la masa hereditaria, por lo que no puede decir que su reclamación de la totalidad del capital asegurado, lo es como representante de la masa hereditaria, ostentando, por contra, la legitimación ella y D. Héctor, -cada uno de ellos-, como derecho propio, en cuanto beneficiarios designados en la póliza. En conclusión, y no habiéndose impugnado la legitimación de Doña Vanesa en cuanto beneficiaria para reclamar el abono del 50% del capital asegurado, lo que es evidente es carece de legitimación para reclamar el pago de la totalidad del capital asegurado, por cuanto conforme a lo expuesto el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir, -como es el caso- y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, no pudiendo percibir las que corresponden al otro beneficiario padre de la fallecida- conforme al art 86 de la LCS-.
Ahora bien, en el supuesto de autos, el juzgador de instancia admitió en el acto de la audiencia previa que D. Héctor debía de litigar conjuntamente con la demandante apreciando así, de oficio, un "Litis consorcio activo necesario".
Convenimos con la aseguradora apelante que nadie puede ser compelido a litigar o a reclamar un derecho si no quiere, lo que a priori impediría apreciar la excepción de litisconsorcio activo, que procesalmente no existe como tal excepción, de forma que la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que fue lo alegado por la demandada. Ahora bien, pese a lo erróneo de la decisión, ambas partes se aquietaron a lo resuelto de oficio por el juzgador de instancia, que se estimó dicho litisconsorcio activo necesario, por lo que ha de entenderse que D. Héctor quien se "adhirió" a la demanda interpuesta por Doña Vanesa, ejercitaría idéntica acción a la ejercitada por ésta, cuyo legitimación conforme a lo expuesto, sólo le puede venir dada por derecho propio por su condición de beneficiario del seguro de vida de su hija, -no en cuanto participe en la comunidad hereditaria de su hija fallecida, ni menos aun en la sociedad consorcial con su mujer- .
Principio del formulario
La demandada opuso respecto de la acción ejercitada por D. Héctor la excepción de prescripción con fundamento en el art 23 de la LCS, en el acto de la audiencia previa, ya que la anomalía procesal de la admisión del litisconsorcio activo necesario en ese mismo acto, impedía contestar a la pretensión del listisconsorte con carácter previo, de suerte que su inadmisión hubiera determinado la indefensión de la aseguradora demandada.
En este sentido compartimos plenamente los razonamientos de la juzgadora de instancia, para estimar prescrita la acción ejercitada por D. Héctor, pues aun considerando, como expone la apelante, que la interpretación y aplicación del instituto prescriptivo ha de ser restrictiva, ello no quiere decir que se haya de abandonar dicha institución ya que la seguridad jurídica también es un principio constitucional.
En este sentido es claro, que no es hasta que se produce el fallecimiento de su hija, - 7 de noviembre del 2017,- cuando el referido demandante puede ejercitar su acción, de cumplimiento contractual, siendo esta fecha el día inicial del cómputo del plazo de prescripción ( art. 1969 del Cc. ) por lo que al tiempo del ejercicio de su acción- 10 de marzo del 2023 (acontecimiento 57)- , habría transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 23 de la LCS citado.
En lo que entendemos yerra la juzgadora de instancia, es en la aplicación automática del último inciso del art 86 de la LCS, conforme al cual "la parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás" concluyendo que la parte no adquirida por D. Héctor, -por mor de la prescripción de su acción- acrece a la demandante cobeneficiaria Doña Vanesa.
Tal conclusión no puede compartirse por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, y como acertadamente pone de relieve la aseguradora apelante, la actora no articula su reclamación con fundamento en el derecho de acrecer previsto en el artículo 86 de la LCS. En consecuencia, no puede reconocérsele la totalidad del capital asegurado en virtud de un derecho que no ha sido ejercitado ni invocado en su demanda, so pena de incurrir en una clara vulneración del principio de congruencia.
En segundo lugar, y con carácter decisivo, la situación de vacancia del beneficiario -en este caso, D. Héctor- no deriva de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 982 del Código Civil, presupuesto indispensable para que haya lugar a la aplicación del derecho a acrecer. La pérdida de su derecho no obedece a las causas contempladas en dicho precepto- premoriencia, renuncia o incapacidad para suceder-, sino a la prescripción del ejercicio de su acción, circunstancia que no puede equipararse jurídicamente a los supuestos legalmente previstos para que tenga lugar el acrecimiento. En ese sentido ha de traerse a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de septiembre del 2018, que resulta de aplicación al supuesto de autos, y cuyas consideraciones compartimos plenamente: "En cualquier caso conviene reseñar que para que se pueda aplicar el derecho de acrecer, la vacante de uno de los beneficiarios tiene que derivar de uno de los supuestos mencionados en el artículo 982 del Código Civil
En consecuencia, se estiman los motivos esgrimidos por la aseguradora apelante y se desestima el alegado por el demandante apelante D. Héctor.
Para resolver la cuestión planteada debemos partir de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro
"TERCERO.- De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (p.ej., sentencias 394/2020, de 1 de julio
En consecuencia, y como recuerda la sentencia 378/2020
"[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS
"3.- (...)
"4.- En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019
"declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017
En nuestro caso, convenimos con la juzgadora de instancia, que la aseguradora no sometió a la asegurada a cuestionario de salud alguno que requiera respuestas especificas por parte del tomador. Únicamente en las condiciones particulares de la póliza firmadas por la tomadora, se especifica " el asegurado declaró que se encuentra en buen estado de salud, y que no tiene conocimiento de ninguna enfermedad y/o lesión , que necesiten tratamiento médico o de las que pudiera derivar fallecimiento o incapacidad permanente Absoluta. El asegurado declaró que no consume drogas, ni está actualmente en tratamiento prescritos por un médico, ni tiene su capacidad de trabajo reducida por ningún tipo de enfermedad". Se trata de una cláusula
No se aprecia, pues, en el asegurado, conforme a lo expuesto, ni dolo, entendido como conducta mendaz o engañosa, ni culpa grave o falta de diligencia inexcusable a la hora en su "declaración de salud".
En conclusión, la aseguradora ha de abonar la mitad del capital pactado en la póliza a la demandante Doña Vanesa en aplicación de lo dispuesto en el art 86 de la LCS.
El motivo se desestima.
El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro
La aplicación de este régimen exige, como presupuesto, que la aseguradora no haya satisfecho la indemnización dentro de los plazos legalmente previstos y que el retraso no se halle justificado por la concurrencia de una causa razonable que explique la negativa al pago. En particular, el apartado 8 del artículo 20 LCS
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia viene reiterando que no toda controversia judicial excluye automáticamente la aplicación del artículo 20 LCS
Sobre las base de tales premisas, en primer término expone la apelante parte que existe "causa justificada" a los efectos del artículo 20.8 de esa norma, porque los demandantes no aportaron la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones.
Sin embargo, la aseguradora denegó el pagó de la prestación sin mención alguna a la necesidad de que se justificara el pago del impuesto de sucesiones del asegurado- acontecimiento 10 del visor-. Por otro lado, la parte demandante aportó en la audiencia previa como prueba documental justificación de haber realizado esa autoliquidación del impuesto el 7 de noviembre del 2019 sin que conste revisión posterior de dicha liquidación por la Administración Tributaria, lo que da cumplimiento
En este sentido, se ha pronunciado la Jurisprudencia en SAP de Asturias 5/3/2019
En el mismo sentido en SAP Madrid 25/11/2008
En el mismo sentido, en SAP de Ourense 10 de mayo de 2013
En lo demás , consta que la aseguradora denegó el pago de la prestación invocando, el incumplimiento del deber de declaración del riesgo conforme al artículo 10 LCS
Asimismo, no consta que la aseguradora realizara un pago mínimo, ni consignara cantidad alguna dentro de los plazos legales, ni que desplegara una actuación diligente tendente a satisfacer la prestación en la parte no controvertida- mitad del capital a asegurado correspondiente a Doña Vanesa- . Antes al contrario, la negativa al pago fue plena y total, obligando al asegurado a acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que, conforme al contrato, le correspondía.
En consecuencia, procede la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro
El motivo se desestima
La sentencia de instancia en lo que al recurso interpuesto por D. Héctor interesa, - completada por auto de fecha 21 de abril del 2024- entendió que eran dos las demandas interpuestas por cada uno de los demandantes- Doña Vanesa y D. Héctor, separando las acciones ejercitadas por cada uno de ellos, emitiéndose dos pronunciamientos independientes en materia de costas procesales, en función del éxito o fracaso (principio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC
Entiende el apelante D. Héctor, que no nos hallamos ante dos demandas, sino ante una única demanda, la interpuesta por Doña Vanesa, a la que se habría "adherido", por lo que en definitiva nos hallaríamos ante una parte plurisubjetiva (que no ante una pluralidad de partes demandantes), debiendo emitirse un único pronunciamiento en materia de costas procesales por la totalidad de acciones ejercitadas en la demanda -con independencia de quién ostente el derecho subjetivo o material subyacente a las mismas-, no pudiendo en caso alguno condenarse al codemandante D. Héctor al abono de sus costas procesales, dada estimación de la demanda que motivó la incoación del procedimiento.
A este respecto, en la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 544/2022, de 7 de julio de 2022
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por Doña Vanesa y, como consecuencia del litisconsorcio activo necesario indebidamente apreciado de oficio por el Juzgador de Instancia, D. Héctor se "adhiere" a dicha demanda. En consecuencia, su acción se fundamenta formalmente en los mismos hechos y en la misma
Ahora bien, tal como ya se ha expuesto en los precedentes razonamientos jurídicos, debieron individualizarse los pronunciamientos afectantes a cada uno de los actores frente a la demandada, toda vez que la legitimación para el ejercicio de la acción corresponde a cada uno de ellos de manera autónoma, por derecho propio, en su condición de beneficiarios del seguro de vida concertado por su hija. Ello es así, porque además la prestación debida resulta perfectamente individualizable respecto de cada beneficiario, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que excluye tanto la existencia de una comunidad de derecho material como la necesidad de un pronunciamiento conjunto e indistinto, imponiendo, por el contrario, un análisis separado de la situación jurídica de cada uno de los cobeneficiarios .
En consonancia, el pronunciamiento en materia de costas procesales ha de ser, igualmente, separado o independiente, respecto de las acciones ejercitadas por cada uno de los codemandantes frente al demandado, habiendo corrido las mismas, por otra parte, diferente suerte, con base en una fundamentación jurídica igualmente dispar o divergente, precisamente, atendiendo a la autonomía o naturaleza independiente de las mismas.
El motivo se desestima
En lo demás, la estimación parcial del recurso interpuesto por la aseguradora conlleva la estimación parcial de la demanda interpuesta por Doña Vanesa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art 394.2 de la LEC, no procede especial pronunciamiento en costas de la instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Héctor conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia devengadas por su recurso al citado apelante.
Por el contrario, habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, no procede especial pronunciamiento cuanto a las costas de esta alzada derivadas del mencionado recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC ( en su redacción vigente al tiempo de interposición de la demanda).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor y se estima parcialmente el interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambos contra la sentencia contra la sentencia núm.-73/24 de fecha 3 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.- 1 de Trujillo en los autos de procedimiento ordinario núm. 425/2022
Las costas de esta alzada devengadas por el recurso interpuesto por D. Héctor se imponen al citado apelante. Las costas procesales de esta segunda instancia devengadas por el recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A, no se imponen a ninguna de las partes, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
En la demanda rectora de la presente litis, DOÑA Vanesa, ejercita -en nombre propio y en interés y beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte el padre de la fallecida D. Héctor-, acción contra Generali España por incumplimiento de contrato de seguro de vida contratado por su hija Coral quien falleció el 7 de noviembre de 2017, a los 20 años, como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria tras la administración del fármaco Belimumab, que le provocó un daño cerebral irreversible (encefalopatía postanóxica), a consecuencia de una mala praxis médica reconocida en sentencia judicial, habiendo fallecido soltera y sin descendientes, siendo declarados herederos sus padres, entre ellos la demandante, mediante acta de notoriedad. Interesa el cumplimento del contrato y la condena de la aseguradora al abono del capital asegurado 47.000 euros, más intereses que procedan, con imposición de costas a la demandada.
Frente a dicha pretensión se alza, la aseguradora demandada argumentando que la legitimación para reclamar la indemnización no se deriva de la condición de heredero, sino de la de beneficiario del contrato de seguro, y que, dado que sólo la madre de la fallecida interpone la acción, esta únicamente podría percibir el 50% del capital asegurado, ya que el otro beneficiario, el progenitor de la fallecida, no es parte en el procedimiento y no se puede presumir su consentimiento para el cobro total al estar separados los cónyuges. Asimismo, opone que la asegurada ocultó enfermedades preexistentes al momento de la contratación, lo que la liberaría del pago de la prestación conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS), en concreto que padecía lupus eritematoso sistémico y otras patologías que fueron determinantes en su fallecimiento. Además, señala que los herederos no han justificado la liquidación del impuesto de sucesiones, lo que es un requisito legal para el pago de la indemnización. La aseguradora solicita que se desestime la demanda y, en caso de condena, que esta se limite al 50% del capital asegurado, sin intereses ni costas.
Por el Juzgado de Instancia se estimó de oficio la " excepción de litis consorcio activo necesario" en el acto de la audiencia previa, en virtud de la cual se acordó " traer al procedimiento" al padre de la tomadora fallecida, D. Héctor, quien se " adhirió a la demanda interpuesta por Doña Vanesa en interés de la comunidad de herederos de su hija". A dicha pretensión y en el mismo acto de la audiencia previa se opuso la aseguradora demandada, invocando en primer término, prescripción de la acción ejercitada por el citado "litisconsorte", e indebida constitución del litisconsorcio activo necesario, al ser figura procesal inexistente, aduciendo que pese a la reconciliación de los cónyuges posterior a la demanda, a la fecha de interposición de la misma estaban separados no rigiendo la sociedad legal de gananciales.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demandada interpuesta por Doña Vanesa, condenando a la entidad aseguradora al abono del capital reclamado 47.000 euros, más los intereses del art 20 de la LCS, y desestima la interpuesta por D. Héctor. Fundamenta su decisión la juzgadora de instancia en la prescripción de la acción ejercitada por D. Héctor, no obstante lo cual, considera que la parte correspondiente a dicho beneficiario acrece a la otra beneficiaria, quien sí tiene derecho a reclamar, Doña Vanesa. En cuanto a la declaración de salud, considera que la aseguradora no cumplió con su deber de requerir información clara y expresa, lo que impide alegar dolo por parte de la asegurada.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la aseguradora demandada, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:
Sostiene la apelante que en el seguro de vida el derecho al capital corresponde exclusivamente a los beneficiarios, no a la comunidad hereditaria, de manera que la actora, Doña Vanesa, no tenía derecho a reclamar el 100% del capital asegurado, sino solo el 50%, dado que el progenitor de la fallecida también era beneficiario. Critica la actuación del Juzgado al apreciar de oficio la inexistente figura del litisconsorcio activo necesario, llamando al procedimiento al padre de la fallecida, cuya acción -individual y exclusiva de cada uno de los beneficiarios de la póliza-, estaría prescrita, lo que debería haber determinado la estimación parcial de la demanda de Doña Vanesa, ya que el juzgado ha interpretado erróneamente el último inciso del art. 86 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia aplicable, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos legales que permiten aplicar el derecho de acrecer y que no son otros que los previstos en el art. 982 del Código Civil ( premoriencia, renuncia o incapacidad), no habiendo fundado la actora la acción en dicho derecho. En definitiva, alega que la Juzgadora de instancia yerra al considerar que, una vez prescrito el derecho D. Héctor, se produce automáticamente el derecho de acrecer en favor de Dª. Vanesa, pues en el caso que nos ocupa, ni esta ejercitó la acción al amparo de tal prescripción, ni concurren los presupuestos del art. 982 del Código Civil para que tenga lugar tal derecho de acrecer.
Los demandantes se opusieron al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Asimismo, la representación procesal de D. Héctor, se alza en apelación contra la sentencia de instancia, alegando los siguientes motivos.:
En vía del recurso de apelación debe tenerse presente el art. 459 LEC
Pues bien, pese a que la parte apelante denuncia que la infracción de lo dispuesto en el art 215 de la LEC, conforme al cual, de la solicitud de complemento interesada por la demandada se ha de evacuar traslado a la actora, argumentando que con ello se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, llama la atención que al hilo de la indefensión alegada no solicite en el suplico del escrito de interposición del recurso, la nulidad del auto, sino únicamente su revocación, lo que en sí mismo impide que el motivo pueda tener favorable acogida como consecuencia del fracaso técnico en su planteamiento. Ello sin perjuicio de la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se imponen la costas procesales al referido apelante, que se resolverá fundamento de derecho aparte.
Se abordan en el presente fundamento los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Generali, así como el motivo segundo del recurso formulado por la representación procesal de Don Héctor, expuestos en el razonamiento jurídico precedente, al apreciarse una evidente conexión entre ellos, lo que aconseja su tratamiento conjunto a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.
Expuesto cuanto antecede, hemos de partir de la realidad indiscutida de la contratación del seguro de vida por DOÑA Coral, en cuya póliza y en lo que al presente recurso interesa, designa como beneficiarios a los " herederos legales".
Según el supuesto tercero del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro
El articulo 85 de la Ley de Contrato de Seguro
Resulta asimismo incontrovertido que en el presente supuesto, son " herederos legales" la madre y el padre de la asegurada fallecida, declarados herederos abintestato - acontecimiento 7 del visor-.
Por su parte , el artículo 86 LCS
En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de seguro de vida y la legitimación para reclamar el pago del capital asegurado hemos de significar la doctrina jurisprudencial reiterada conforme a la cual, el contrato de seguro en beneficio de un tercero distinto del contratante y, más en particular, el seguro sobre la vida para el caso de muerte de que en este proceso se trata, constituye hoy una de las más características y evolucionadas manifestaciones del "contrato a favor de tercero" como lo evidencia el hecho de la autonomía del derecho del beneficiario, en cuanto éste constituye un derecho propio derivado directamente del contrato y no del derecho de su estipulante, que hace que la prestación contractualmente debida pase del patrimonio del asegurador al suyo sin pasar por el de la persona que la concertó a su favor. Se trata para el beneficiario de una adquisición originaria y no derivativa del derecho del estipulante. De esa autonomía se desprende también la inmunidad del crédito del beneficiario frente a las acciones de los acreedores y legitimarios de aquél. A ella se refiere el artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro
En los contratos de seguro en general, el hecho de que el tomador sea persona distinta del beneficiario y éste se halle asistido de una acción directa para exigir al asegurador la realización de la prestación debida no es en principio impedimento al ejercicio por el propio estipulante de las acciones contractuales dirigidas o encaminadas a su cumplimiento
De lo así razonado se deduce que la legitimación activa para reclamar el cumplimiento de un contrato de seguro de vida, cuando fallece el titular del interés cuya vida se toma como referencia para el desencadenamiento de la prestación del asegurador, esto es el capital asegurado, la ostenta:
a.- si no hay beneficiario designado por el tomador, o el inicialmente determinado se ha revocado por éste en uso de la facultad que le reconoce el art. 84 LCS
b.-
Si el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir, las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio
En nuestro caso, la demanda se interpone por Doña Vanesa, reclamando la totalidad del capital asegurado, e indica que lo hace "en nombre propio como heredera de su hija Coral, y en interés y beneficio de la Comunidad de Herederos de la que forma parte el padre de la fallecida, D. Héctor".
De lo anteriormente expuesto, es claro que la actora carece de legitimación en cuanto heredera para ejercitar la acción de reclamación del capital asegurado en virtud del contrato de seguro, pues el derecho a la indemnización no pertenece al causante, al asegurado, ni se integra por ello en la masa hereditaria, por lo que no puede decir que su reclamación de la totalidad del capital asegurado, lo es como representante de la masa hereditaria, ostentando, por contra, la legitimación ella y D. Héctor, -cada uno de ellos-, como derecho propio, en cuanto beneficiarios designados en la póliza. En conclusión, y no habiéndose impugnado la legitimación de Doña Vanesa en cuanto beneficiaria para reclamar el abono del 50% del capital asegurado, lo que es evidente es carece de legitimación para reclamar el pago de la totalidad del capital asegurado, por cuanto conforme a lo expuesto el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir, -como es el caso- y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, no pudiendo percibir las que corresponden al otro beneficiario padre de la fallecida- conforme al art 86 de la LCS-.
Ahora bien, en el supuesto de autos, el juzgador de instancia admitió en el acto de la audiencia previa que D. Héctor debía de litigar conjuntamente con la demandante apreciando así, de oficio, un "Litis consorcio activo necesario".
Convenimos con la aseguradora apelante que nadie puede ser compelido a litigar o a reclamar un derecho si no quiere, lo que a priori impediría apreciar la excepción de litisconsorcio activo, que procesalmente no existe como tal excepción, de forma que la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que fue lo alegado por la demandada. Ahora bien, pese a lo erróneo de la decisión, ambas partes se aquietaron a lo resuelto de oficio por el juzgador de instancia, que se estimó dicho litisconsorcio activo necesario, por lo que ha de entenderse que D. Héctor quien se "adhirió" a la demanda interpuesta por Doña Vanesa, ejercitaría idéntica acción a la ejercitada por ésta, cuyo legitimación conforme a lo expuesto, sólo le puede venir dada por derecho propio por su condición de beneficiario del seguro de vida de su hija, -no en cuanto participe en la comunidad hereditaria de su hija fallecida, ni menos aun en la sociedad consorcial con su mujer- .
Principio del formulario
La demandada opuso respecto de la acción ejercitada por D. Héctor la excepción de prescripción con fundamento en el art 23 de la LCS, en el acto de la audiencia previa, ya que la anomalía procesal de la admisión del litisconsorcio activo necesario en ese mismo acto, impedía contestar a la pretensión del listisconsorte con carácter previo, de suerte que su inadmisión hubiera determinado la indefensión de la aseguradora demandada.
En este sentido compartimos plenamente los razonamientos de la juzgadora de instancia, para estimar prescrita la acción ejercitada por D. Héctor, pues aun considerando, como expone la apelante, que la interpretación y aplicación del instituto prescriptivo ha de ser restrictiva, ello no quiere decir que se haya de abandonar dicha institución ya que la seguridad jurídica también es un principio constitucional.
En este sentido es claro, que no es hasta que se produce el fallecimiento de su hija, - 7 de noviembre del 2017,- cuando el referido demandante puede ejercitar su acción, de cumplimiento contractual, siendo esta fecha el día inicial del cómputo del plazo de prescripción ( art. 1969 del Cc. ) por lo que al tiempo del ejercicio de su acción- 10 de marzo del 2023 (acontecimiento 57)- , habría transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 23 de la LCS citado.
En lo que entendemos yerra la juzgadora de instancia, es en la aplicación automática del último inciso del art 86 de la LCS, conforme al cual "la parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás" concluyendo que la parte no adquirida por D. Héctor, -por mor de la prescripción de su acción- acrece a la demandante cobeneficiaria Doña Vanesa.
Tal conclusión no puede compartirse por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, y como acertadamente pone de relieve la aseguradora apelante, la actora no articula su reclamación con fundamento en el derecho de acrecer previsto en el artículo 86 de la LCS. En consecuencia, no puede reconocérsele la totalidad del capital asegurado en virtud de un derecho que no ha sido ejercitado ni invocado en su demanda, so pena de incurrir en una clara vulneración del principio de congruencia.
En segundo lugar, y con carácter decisivo, la situación de vacancia del beneficiario -en este caso, D. Héctor- no deriva de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 982 del Código Civil, presupuesto indispensable para que haya lugar a la aplicación del derecho a acrecer. La pérdida de su derecho no obedece a las causas contempladas en dicho precepto- premoriencia, renuncia o incapacidad para suceder-, sino a la prescripción del ejercicio de su acción, circunstancia que no puede equipararse jurídicamente a los supuestos legalmente previstos para que tenga lugar el acrecimiento. En ese sentido ha de traerse a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de septiembre del 2018, que resulta de aplicación al supuesto de autos, y cuyas consideraciones compartimos plenamente: "En cualquier caso conviene reseñar que para que se pueda aplicar el derecho de acrecer, la vacante de uno de los beneficiarios tiene que derivar de uno de los supuestos mencionados en el artículo 982 del Código Civil
En consecuencia, se estiman los motivos esgrimidos por la aseguradora apelante y se desestima el alegado por el demandante apelante D. Héctor.
Para resolver la cuestión planteada debemos partir de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro
"TERCERO.- De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (p.ej., sentencias 394/2020, de 1 de julio
En consecuencia, y como recuerda la sentencia 378/2020
"[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS
"3.- (...)
"4.- En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019
"declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017
En nuestro caso, convenimos con la juzgadora de instancia, que la aseguradora no sometió a la asegurada a cuestionario de salud alguno que requiera respuestas especificas por parte del tomador. Únicamente en las condiciones particulares de la póliza firmadas por la tomadora, se especifica " el asegurado declaró que se encuentra en buen estado de salud, y que no tiene conocimiento de ninguna enfermedad y/o lesión , que necesiten tratamiento médico o de las que pudiera derivar fallecimiento o incapacidad permanente Absoluta. El asegurado declaró que no consume drogas, ni está actualmente en tratamiento prescritos por un médico, ni tiene su capacidad de trabajo reducida por ningún tipo de enfermedad". Se trata de una cláusula
No se aprecia, pues, en el asegurado, conforme a lo expuesto, ni dolo, entendido como conducta mendaz o engañosa, ni culpa grave o falta de diligencia inexcusable a la hora en su "declaración de salud".
En conclusión, la aseguradora ha de abonar la mitad del capital pactado en la póliza a la demandante Doña Vanesa en aplicación de lo dispuesto en el art 86 de la LCS.
El motivo se desestima.
El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro
La aplicación de este régimen exige, como presupuesto, que la aseguradora no haya satisfecho la indemnización dentro de los plazos legalmente previstos y que el retraso no se halle justificado por la concurrencia de una causa razonable que explique la negativa al pago. En particular, el apartado 8 del artículo 20 LCS
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia viene reiterando que no toda controversia judicial excluye automáticamente la aplicación del artículo 20 LCS
Sobre las base de tales premisas, en primer término expone la apelante parte que existe "causa justificada" a los efectos del artículo 20.8 de esa norma, porque los demandantes no aportaron la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones.
Sin embargo, la aseguradora denegó el pagó de la prestación sin mención alguna a la necesidad de que se justificara el pago del impuesto de sucesiones del asegurado- acontecimiento 10 del visor-. Por otro lado, la parte demandante aportó en la audiencia previa como prueba documental justificación de haber realizado esa autoliquidación del impuesto el 7 de noviembre del 2019 sin que conste revisión posterior de dicha liquidación por la Administración Tributaria, lo que da cumplimiento
En este sentido, se ha pronunciado la Jurisprudencia en SAP de Asturias 5/3/2019
En el mismo sentido en SAP Madrid 25/11/2008
En el mismo sentido, en SAP de Ourense 10 de mayo de 2013
En lo demás , consta que la aseguradora denegó el pago de la prestación invocando, el incumplimiento del deber de declaración del riesgo conforme al artículo 10 LCS
Asimismo, no consta que la aseguradora realizara un pago mínimo, ni consignara cantidad alguna dentro de los plazos legales, ni que desplegara una actuación diligente tendente a satisfacer la prestación en la parte no controvertida- mitad del capital a asegurado correspondiente a Doña Vanesa- . Antes al contrario, la negativa al pago fue plena y total, obligando al asegurado a acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que, conforme al contrato, le correspondía.
En consecuencia, procede la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro
El motivo se desestima
La sentencia de instancia en lo que al recurso interpuesto por D. Héctor interesa, - completada por auto de fecha 21 de abril del 2024- entendió que eran dos las demandas interpuestas por cada uno de los demandantes- Doña Vanesa y D. Héctor, separando las acciones ejercitadas por cada uno de ellos, emitiéndose dos pronunciamientos independientes en materia de costas procesales, en función del éxito o fracaso (principio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC
Entiende el apelante D. Héctor, que no nos hallamos ante dos demandas, sino ante una única demanda, la interpuesta por Doña Vanesa, a la que se habría "adherido", por lo que en definitiva nos hallaríamos ante una parte plurisubjetiva (que no ante una pluralidad de partes demandantes), debiendo emitirse un único pronunciamiento en materia de costas procesales por la totalidad de acciones ejercitadas en la demanda -con independencia de quién ostente el derecho subjetivo o material subyacente a las mismas-, no pudiendo en caso alguno condenarse al codemandante D. Héctor al abono de sus costas procesales, dada estimación de la demanda que motivó la incoación del procedimiento.
A este respecto, en la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 544/2022, de 7 de julio de 2022
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por Doña Vanesa y, como consecuencia del litisconsorcio activo necesario indebidamente apreciado de oficio por el Juzgador de Instancia, D. Héctor se "adhiere" a dicha demanda. En consecuencia, su acción se fundamenta formalmente en los mismos hechos y en la misma
Ahora bien, tal como ya se ha expuesto en los precedentes razonamientos jurídicos, debieron individualizarse los pronunciamientos afectantes a cada uno de los actores frente a la demandada, toda vez que la legitimación para el ejercicio de la acción corresponde a cada uno de ellos de manera autónoma, por derecho propio, en su condición de beneficiarios del seguro de vida concertado por su hija. Ello es así, porque además la prestación debida resulta perfectamente individualizable respecto de cada beneficiario, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que excluye tanto la existencia de una comunidad de derecho material como la necesidad de un pronunciamiento conjunto e indistinto, imponiendo, por el contrario, un análisis separado de la situación jurídica de cada uno de los cobeneficiarios .
En consonancia, el pronunciamiento en materia de costas procesales ha de ser, igualmente, separado o independiente, respecto de las acciones ejercitadas por cada uno de los codemandantes frente al demandado, habiendo corrido las mismas, por otra parte, diferente suerte, con base en una fundamentación jurídica igualmente dispar o divergente, precisamente, atendiendo a la autonomía o naturaleza independiente de las mismas.
El motivo se desestima
En lo demás, la estimación parcial del recurso interpuesto por la aseguradora conlleva la estimación parcial de la demanda interpuesta por Doña Vanesa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art 394.2 de la LEC, no procede especial pronunciamiento en costas de la instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Héctor conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia devengadas por su recurso al citado apelante.
Por el contrario, habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, no procede especial pronunciamiento cuanto a las costas de esta alzada derivadas del mencionado recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC ( en su redacción vigente al tiempo de interposición de la demanda).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor y se estima parcialmente el interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambos contra la sentencia contra la sentencia núm.-73/24 de fecha 3 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.- 1 de Trujillo en los autos de procedimiento ordinario núm. 425/2022
Las costas de esta alzada devengadas por el recurso interpuesto por D. Héctor se imponen al citado apelante. Las costas procesales de esta segunda instancia devengadas por el recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A, no se imponen a ninguna de las partes, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En la demanda rectora de la presente litis, DOÑA Vanesa, ejercita -en nombre propio y en interés y beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte el padre de la fallecida D. Héctor-, acción contra Generali España por incumplimiento de contrato de seguro de vida contratado por su hija Coral quien falleció el 7 de noviembre de 2017, a los 20 años, como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria tras la administración del fármaco Belimumab, que le provocó un daño cerebral irreversible (encefalopatía postanóxica), a consecuencia de una mala praxis médica reconocida en sentencia judicial, habiendo fallecido soltera y sin descendientes, siendo declarados herederos sus padres, entre ellos la demandante, mediante acta de notoriedad. Interesa el cumplimento del contrato y la condena de la aseguradora al abono del capital asegurado 47.000 euros, más intereses que procedan, con imposición de costas a la demandada.
Frente a dicha pretensión se alza, la aseguradora demandada argumentando que la legitimación para reclamar la indemnización no se deriva de la condición de heredero, sino de la de beneficiario del contrato de seguro, y que, dado que sólo la madre de la fallecida interpone la acción, esta únicamente podría percibir el 50% del capital asegurado, ya que el otro beneficiario, el progenitor de la fallecida, no es parte en el procedimiento y no se puede presumir su consentimiento para el cobro total al estar separados los cónyuges. Asimismo, opone que la asegurada ocultó enfermedades preexistentes al momento de la contratación, lo que la liberaría del pago de la prestación conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS), en concreto que padecía lupus eritematoso sistémico y otras patologías que fueron determinantes en su fallecimiento. Además, señala que los herederos no han justificado la liquidación del impuesto de sucesiones, lo que es un requisito legal para el pago de la indemnización. La aseguradora solicita que se desestime la demanda y, en caso de condena, que esta se limite al 50% del capital asegurado, sin intereses ni costas.
Por el Juzgado de Instancia se estimó de oficio la " excepción de litis consorcio activo necesario" en el acto de la audiencia previa, en virtud de la cual se acordó " traer al procedimiento" al padre de la tomadora fallecida, D. Héctor, quien se " adhirió a la demanda interpuesta por Doña Vanesa en interés de la comunidad de herederos de su hija". A dicha pretensión y en el mismo acto de la audiencia previa se opuso la aseguradora demandada, invocando en primer término, prescripción de la acción ejercitada por el citado "litisconsorte", e indebida constitución del litisconsorcio activo necesario, al ser figura procesal inexistente, aduciendo que pese a la reconciliación de los cónyuges posterior a la demanda, a la fecha de interposición de la misma estaban separados no rigiendo la sociedad legal de gananciales.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demandada interpuesta por Doña Vanesa, condenando a la entidad aseguradora al abono del capital reclamado 47.000 euros, más los intereses del art 20 de la LCS, y desestima la interpuesta por D. Héctor. Fundamenta su decisión la juzgadora de instancia en la prescripción de la acción ejercitada por D. Héctor, no obstante lo cual, considera que la parte correspondiente a dicho beneficiario acrece a la otra beneficiaria, quien sí tiene derecho a reclamar, Doña Vanesa. En cuanto a la declaración de salud, considera que la aseguradora no cumplió con su deber de requerir información clara y expresa, lo que impide alegar dolo por parte de la asegurada.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la aseguradora demandada, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:
Sostiene la apelante que en el seguro de vida el derecho al capital corresponde exclusivamente a los beneficiarios, no a la comunidad hereditaria, de manera que la actora, Doña Vanesa, no tenía derecho a reclamar el 100% del capital asegurado, sino solo el 50%, dado que el progenitor de la fallecida también era beneficiario. Critica la actuación del Juzgado al apreciar de oficio la inexistente figura del litisconsorcio activo necesario, llamando al procedimiento al padre de la fallecida, cuya acción -individual y exclusiva de cada uno de los beneficiarios de la póliza-, estaría prescrita, lo que debería haber determinado la estimación parcial de la demanda de Doña Vanesa, ya que el juzgado ha interpretado erróneamente el último inciso del art. 86 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia aplicable, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos legales que permiten aplicar el derecho de acrecer y que no son otros que los previstos en el art. 982 del Código Civil ( premoriencia, renuncia o incapacidad), no habiendo fundado la actora la acción en dicho derecho. En definitiva, alega que la Juzgadora de instancia yerra al considerar que, una vez prescrito el derecho D. Héctor, se produce automáticamente el derecho de acrecer en favor de Dª. Vanesa, pues en el caso que nos ocupa, ni esta ejercitó la acción al amparo de tal prescripción, ni concurren los presupuestos del art. 982 del Código Civil para que tenga lugar tal derecho de acrecer.
Los demandantes se opusieron al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Asimismo, la representación procesal de D. Héctor, se alza en apelación contra la sentencia de instancia, alegando los siguientes motivos.:
En vía del recurso de apelación debe tenerse presente el art. 459 LEC
Pues bien, pese a que la parte apelante denuncia que la infracción de lo dispuesto en el art 215 de la LEC, conforme al cual, de la solicitud de complemento interesada por la demandada se ha de evacuar traslado a la actora, argumentando que con ello se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, llama la atención que al hilo de la indefensión alegada no solicite en el suplico del escrito de interposición del recurso, la nulidad del auto, sino únicamente su revocación, lo que en sí mismo impide que el motivo pueda tener favorable acogida como consecuencia del fracaso técnico en su planteamiento. Ello sin perjuicio de la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se imponen la costas procesales al referido apelante, que se resolverá fundamento de derecho aparte.
Se abordan en el presente fundamento los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Generali, así como el motivo segundo del recurso formulado por la representación procesal de Don Héctor, expuestos en el razonamiento jurídico precedente, al apreciarse una evidente conexión entre ellos, lo que aconseja su tratamiento conjunto a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.
Expuesto cuanto antecede, hemos de partir de la realidad indiscutida de la contratación del seguro de vida por DOÑA Coral, en cuya póliza y en lo que al presente recurso interesa, designa como beneficiarios a los " herederos legales".
Según el supuesto tercero del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro
El articulo 85 de la Ley de Contrato de Seguro
Resulta asimismo incontrovertido que en el presente supuesto, son " herederos legales" la madre y el padre de la asegurada fallecida, declarados herederos abintestato - acontecimiento 7 del visor-.
Por su parte , el artículo 86 LCS
En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de seguro de vida y la legitimación para reclamar el pago del capital asegurado hemos de significar la doctrina jurisprudencial reiterada conforme a la cual, el contrato de seguro en beneficio de un tercero distinto del contratante y, más en particular, el seguro sobre la vida para el caso de muerte de que en este proceso se trata, constituye hoy una de las más características y evolucionadas manifestaciones del "contrato a favor de tercero" como lo evidencia el hecho de la autonomía del derecho del beneficiario, en cuanto éste constituye un derecho propio derivado directamente del contrato y no del derecho de su estipulante, que hace que la prestación contractualmente debida pase del patrimonio del asegurador al suyo sin pasar por el de la persona que la concertó a su favor. Se trata para el beneficiario de una adquisición originaria y no derivativa del derecho del estipulante. De esa autonomía se desprende también la inmunidad del crédito del beneficiario frente a las acciones de los acreedores y legitimarios de aquél. A ella se refiere el artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro
En los contratos de seguro en general, el hecho de que el tomador sea persona distinta del beneficiario y éste se halle asistido de una acción directa para exigir al asegurador la realización de la prestación debida no es en principio impedimento al ejercicio por el propio estipulante de las acciones contractuales dirigidas o encaminadas a su cumplimiento
De lo así razonado se deduce que la legitimación activa para reclamar el cumplimiento de un contrato de seguro de vida, cuando fallece el titular del interés cuya vida se toma como referencia para el desencadenamiento de la prestación del asegurador, esto es el capital asegurado, la ostenta:
a.- si no hay beneficiario designado por el tomador, o el inicialmente determinado se ha revocado por éste en uso de la facultad que le reconoce el art. 84 LCS
b.-
Si el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir, las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio
En nuestro caso, la demanda se interpone por Doña Vanesa, reclamando la totalidad del capital asegurado, e indica que lo hace "en nombre propio como heredera de su hija Coral, y en interés y beneficio de la Comunidad de Herederos de la que forma parte el padre de la fallecida, D. Héctor".
De lo anteriormente expuesto, es claro que la actora carece de legitimación en cuanto heredera para ejercitar la acción de reclamación del capital asegurado en virtud del contrato de seguro, pues el derecho a la indemnización no pertenece al causante, al asegurado, ni se integra por ello en la masa hereditaria, por lo que no puede decir que su reclamación de la totalidad del capital asegurado, lo es como representante de la masa hereditaria, ostentando, por contra, la legitimación ella y D. Héctor, -cada uno de ellos-, como derecho propio, en cuanto beneficiarios designados en la póliza. En conclusión, y no habiéndose impugnado la legitimación de Doña Vanesa en cuanto beneficiaria para reclamar el abono del 50% del capital asegurado, lo que es evidente es carece de legitimación para reclamar el pago de la totalidad del capital asegurado, por cuanto conforme a lo expuesto el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir, -como es el caso- y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, no pudiendo percibir las que corresponden al otro beneficiario padre de la fallecida- conforme al art 86 de la LCS-.
Ahora bien, en el supuesto de autos, el juzgador de instancia admitió en el acto de la audiencia previa que D. Héctor debía de litigar conjuntamente con la demandante apreciando así, de oficio, un "Litis consorcio activo necesario".
Convenimos con la aseguradora apelante que nadie puede ser compelido a litigar o a reclamar un derecho si no quiere, lo que a priori impediría apreciar la excepción de litisconsorcio activo, que procesalmente no existe como tal excepción, de forma que la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que fue lo alegado por la demandada. Ahora bien, pese a lo erróneo de la decisión, ambas partes se aquietaron a lo resuelto de oficio por el juzgador de instancia, que se estimó dicho litisconsorcio activo necesario, por lo que ha de entenderse que D. Héctor quien se "adhirió" a la demanda interpuesta por Doña Vanesa, ejercitaría idéntica acción a la ejercitada por ésta, cuyo legitimación conforme a lo expuesto, sólo le puede venir dada por derecho propio por su condición de beneficiario del seguro de vida de su hija, -no en cuanto participe en la comunidad hereditaria de su hija fallecida, ni menos aun en la sociedad consorcial con su mujer- .
Principio del formulario
La demandada opuso respecto de la acción ejercitada por D. Héctor la excepción de prescripción con fundamento en el art 23 de la LCS, en el acto de la audiencia previa, ya que la anomalía procesal de la admisión del litisconsorcio activo necesario en ese mismo acto, impedía contestar a la pretensión del listisconsorte con carácter previo, de suerte que su inadmisión hubiera determinado la indefensión de la aseguradora demandada.
En este sentido compartimos plenamente los razonamientos de la juzgadora de instancia, para estimar prescrita la acción ejercitada por D. Héctor, pues aun considerando, como expone la apelante, que la interpretación y aplicación del instituto prescriptivo ha de ser restrictiva, ello no quiere decir que se haya de abandonar dicha institución ya que la seguridad jurídica también es un principio constitucional.
En este sentido es claro, que no es hasta que se produce el fallecimiento de su hija, - 7 de noviembre del 2017,- cuando el referido demandante puede ejercitar su acción, de cumplimiento contractual, siendo esta fecha el día inicial del cómputo del plazo de prescripción ( art. 1969 del Cc. ) por lo que al tiempo del ejercicio de su acción- 10 de marzo del 2023 (acontecimiento 57)- , habría transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 23 de la LCS citado.
En lo que entendemos yerra la juzgadora de instancia, es en la aplicación automática del último inciso del art 86 de la LCS, conforme al cual "la parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás" concluyendo que la parte no adquirida por D. Héctor, -por mor de la prescripción de su acción- acrece a la demandante cobeneficiaria Doña Vanesa.
Tal conclusión no puede compartirse por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, y como acertadamente pone de relieve la aseguradora apelante, la actora no articula su reclamación con fundamento en el derecho de acrecer previsto en el artículo 86 de la LCS. En consecuencia, no puede reconocérsele la totalidad del capital asegurado en virtud de un derecho que no ha sido ejercitado ni invocado en su demanda, so pena de incurrir en una clara vulneración del principio de congruencia.
En segundo lugar, y con carácter decisivo, la situación de vacancia del beneficiario -en este caso, D. Héctor- no deriva de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 982 del Código Civil, presupuesto indispensable para que haya lugar a la aplicación del derecho a acrecer. La pérdida de su derecho no obedece a las causas contempladas en dicho precepto- premoriencia, renuncia o incapacidad para suceder-, sino a la prescripción del ejercicio de su acción, circunstancia que no puede equipararse jurídicamente a los supuestos legalmente previstos para que tenga lugar el acrecimiento. En ese sentido ha de traerse a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de septiembre del 2018, que resulta de aplicación al supuesto de autos, y cuyas consideraciones compartimos plenamente: "En cualquier caso conviene reseñar que para que se pueda aplicar el derecho de acrecer, la vacante de uno de los beneficiarios tiene que derivar de uno de los supuestos mencionados en el artículo 982 del Código Civil
En consecuencia, se estiman los motivos esgrimidos por la aseguradora apelante y se desestima el alegado por el demandante apelante D. Héctor.
Para resolver la cuestión planteada debemos partir de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro
"TERCERO.- De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (p.ej., sentencias 394/2020, de 1 de julio
En consecuencia, y como recuerda la sentencia 378/2020
"[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS
"3.- (...)
"4.- En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019
"declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017
En nuestro caso, convenimos con la juzgadora de instancia, que la aseguradora no sometió a la asegurada a cuestionario de salud alguno que requiera respuestas especificas por parte del tomador. Únicamente en las condiciones particulares de la póliza firmadas por la tomadora, se especifica " el asegurado declaró que se encuentra en buen estado de salud, y que no tiene conocimiento de ninguna enfermedad y/o lesión , que necesiten tratamiento médico o de las que pudiera derivar fallecimiento o incapacidad permanente Absoluta. El asegurado declaró que no consume drogas, ni está actualmente en tratamiento prescritos por un médico, ni tiene su capacidad de trabajo reducida por ningún tipo de enfermedad". Se trata de una cláusula
No se aprecia, pues, en el asegurado, conforme a lo expuesto, ni dolo, entendido como conducta mendaz o engañosa, ni culpa grave o falta de diligencia inexcusable a la hora en su "declaración de salud".
En conclusión, la aseguradora ha de abonar la mitad del capital pactado en la póliza a la demandante Doña Vanesa en aplicación de lo dispuesto en el art 86 de la LCS.
El motivo se desestima.
El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro
La aplicación de este régimen exige, como presupuesto, que la aseguradora no haya satisfecho la indemnización dentro de los plazos legalmente previstos y que el retraso no se halle justificado por la concurrencia de una causa razonable que explique la negativa al pago. En particular, el apartado 8 del artículo 20 LCS
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia viene reiterando que no toda controversia judicial excluye automáticamente la aplicación del artículo 20 LCS
Sobre las base de tales premisas, en primer término expone la apelante parte que existe "causa justificada" a los efectos del artículo 20.8 de esa norma, porque los demandantes no aportaron la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones.
Sin embargo, la aseguradora denegó el pagó de la prestación sin mención alguna a la necesidad de que se justificara el pago del impuesto de sucesiones del asegurado- acontecimiento 10 del visor-. Por otro lado, la parte demandante aportó en la audiencia previa como prueba documental justificación de haber realizado esa autoliquidación del impuesto el 7 de noviembre del 2019 sin que conste revisión posterior de dicha liquidación por la Administración Tributaria, lo que da cumplimiento
En este sentido, se ha pronunciado la Jurisprudencia en SAP de Asturias 5/3/2019
En el mismo sentido en SAP Madrid 25/11/2008
En el mismo sentido, en SAP de Ourense 10 de mayo de 2013
En lo demás , consta que la aseguradora denegó el pago de la prestación invocando, el incumplimiento del deber de declaración del riesgo conforme al artículo 10 LCS
Asimismo, no consta que la aseguradora realizara un pago mínimo, ni consignara cantidad alguna dentro de los plazos legales, ni que desplegara una actuación diligente tendente a satisfacer la prestación en la parte no controvertida- mitad del capital a asegurado correspondiente a Doña Vanesa- . Antes al contrario, la negativa al pago fue plena y total, obligando al asegurado a acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que, conforme al contrato, le correspondía.
En consecuencia, procede la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro
El motivo se desestima
La sentencia de instancia en lo que al recurso interpuesto por D. Héctor interesa, - completada por auto de fecha 21 de abril del 2024- entendió que eran dos las demandas interpuestas por cada uno de los demandantes- Doña Vanesa y D. Héctor, separando las acciones ejercitadas por cada uno de ellos, emitiéndose dos pronunciamientos independientes en materia de costas procesales, en función del éxito o fracaso (principio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC
Entiende el apelante D. Héctor, que no nos hallamos ante dos demandas, sino ante una única demanda, la interpuesta por Doña Vanesa, a la que se habría "adherido", por lo que en definitiva nos hallaríamos ante una parte plurisubjetiva (que no ante una pluralidad de partes demandantes), debiendo emitirse un único pronunciamiento en materia de costas procesales por la totalidad de acciones ejercitadas en la demanda -con independencia de quién ostente el derecho subjetivo o material subyacente a las mismas-, no pudiendo en caso alguno condenarse al codemandante D. Héctor al abono de sus costas procesales, dada estimación de la demanda que motivó la incoación del procedimiento.
A este respecto, en la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 544/2022, de 7 de julio de 2022
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por Doña Vanesa y, como consecuencia del litisconsorcio activo necesario indebidamente apreciado de oficio por el Juzgador de Instancia, D. Héctor se "adhiere" a dicha demanda. En consecuencia, su acción se fundamenta formalmente en los mismos hechos y en la misma
Ahora bien, tal como ya se ha expuesto en los precedentes razonamientos jurídicos, debieron individualizarse los pronunciamientos afectantes a cada uno de los actores frente a la demandada, toda vez que la legitimación para el ejercicio de la acción corresponde a cada uno de ellos de manera autónoma, por derecho propio, en su condición de beneficiarios del seguro de vida concertado por su hija. Ello es así, porque además la prestación debida resulta perfectamente individualizable respecto de cada beneficiario, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que excluye tanto la existencia de una comunidad de derecho material como la necesidad de un pronunciamiento conjunto e indistinto, imponiendo, por el contrario, un análisis separado de la situación jurídica de cada uno de los cobeneficiarios .
En consonancia, el pronunciamiento en materia de costas procesales ha de ser, igualmente, separado o independiente, respecto de las acciones ejercitadas por cada uno de los codemandantes frente al demandado, habiendo corrido las mismas, por otra parte, diferente suerte, con base en una fundamentación jurídica igualmente dispar o divergente, precisamente, atendiendo a la autonomía o naturaleza independiente de las mismas.
El motivo se desestima
En lo demás, la estimación parcial del recurso interpuesto por la aseguradora conlleva la estimación parcial de la demanda interpuesta por Doña Vanesa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art 394.2 de la LEC, no procede especial pronunciamiento en costas de la instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Héctor conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia devengadas por su recurso al citado apelante.
Por el contrario, habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, no procede especial pronunciamiento cuanto a las costas de esta alzada derivadas del mencionado recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC ( en su redacción vigente al tiempo de interposición de la demanda).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor y se estima parcialmente el interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambos contra la sentencia contra la sentencia núm.-73/24 de fecha 3 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.- 1 de Trujillo en los autos de procedimiento ordinario núm. 425/2022
Las costas de esta alzada devengadas por el recurso interpuesto por D. Héctor se imponen al citado apelante. Las costas procesales de esta segunda instancia devengadas por el recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A, no se imponen a ninguna de las partes, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor y se estima parcialmente el interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambos contra la sentencia contra la sentencia núm.-73/24 de fecha 3 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.- 1 de Trujillo en los autos de procedimiento ordinario núm. 425/2022
Las costas de esta alzada devengadas por el recurso interpuesto por D. Héctor se imponen al citado apelante. Las costas procesales de esta segunda instancia devengadas por el recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A, no se imponen a ninguna de las partes, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

