Sentencia Civil 133/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 133/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Cáceres, Rec. 783/2024 de 28 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Cáceres

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 133/2026

Núm. Cendoj: 10037370012026100150

Núm. Ecli: ES:APCC:2026:312

Núm. Roj: SAP CC 312:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES

CACERES

SENTENCIA: 00133 / 2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Teléfono:927620405

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10195 41 1 2022 0000860

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000783 / 2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de TRUJILLO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 / 2022

Recurrente: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Héctor

Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA, EDUARDO MASA PEREZ

Abogado: RAFAEL RICARDO MONTES TORRADO, PILAR GARCIA CHAMIZO

Recurrido: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Vanesa, Héctor

Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA, EDUARDO MASA PEREZ, EDUARDO MASA PEREZ

Abogado: RAFAEL RICARDO MONTES TORRADO, PILAR GARCIA CHAMIZO, PILAR GARCIA CHAMIZO

S E N T E N C I A NÚM. 133 / 2026

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 783/24 =

Autos núm. 425/22 (Ordinario) =

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUC.

DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de TRUJILLO =

==================================== ==============

En CACERES, a veintiocho de abril de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 / 2022, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de TRUJILLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000783 / 2024, en los que aparece como partes apelantes/apeladas, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA, asistido por el Abogado D. RAFAEL RICARDO MONTES TORRADO, Héctor representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EDUARDO MASA PEREZ asistido por el Abogado Dña. PILAR GARCIA CHAMIZO y Vanesa representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EDUARDO MASA PEREZ asistido por el Abogado Dña. PILAR GARCIA CHAMIZO.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Trujillo en los Autos núm.- 425/22, con fecha 21 de abril del 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Vanesa frente a GENERALI ESPAÑA S.A. y, en consecuencia, condeno a GENERALI ESPAÑA S.A. al pago a doña Vanesa de la cantidad de 47.000 EUROS más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada,- GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS - , y por la presentación procesal del demandante- D. Héctor - se interpusieron en tiempo y en forma sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.-La representación procesal de la parte demandante, - DOÑA Vanesa - y de la demandada- GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS- presentaron sendos escritos oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de abril del 2026, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

PRIMERO- Objeto del recurso

En la demanda rectora de la presente litis, DOÑA Vanesa, ejercita -en nombre propio y en interés y beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte el padre de la fallecida D. Héctor-, acción contra Generali España por incumplimiento de contrato de seguro de vida contratado por su hija Coral quien falleció el 7 de noviembre de 2017, a los 20 años, como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria tras la administración del fármaco Belimumab, que le provocó un daño cerebral irreversible (encefalopatía postanóxica), a consecuencia de una mala praxis médica reconocida en sentencia judicial, habiendo fallecido soltera y sin descendientes, siendo declarados herederos sus padres, entre ellos la demandante, mediante acta de notoriedad. Interesa el cumplimento del contrato y la condena de la aseguradora al abono del capital asegurado 47.000 euros, más intereses que procedan, con imposición de costas a la demandada.

Frente a dicha pretensión se alza, la aseguradora demandada argumentando que la legitimación para reclamar la indemnización no se deriva de la condición de heredero, sino de la de beneficiario del contrato de seguro, y que, dado que sólo la madre de la fallecida interpone la acción, esta únicamente podría percibir el 50% del capital asegurado, ya que el otro beneficiario, el progenitor de la fallecida, no es parte en el procedimiento y no se puede presumir su consentimiento para el cobro total al estar separados los cónyuges. Asimismo, opone que la asegurada ocultó enfermedades preexistentes al momento de la contratación, lo que la liberaría del pago de la prestación conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS), en concreto que padecía lupus eritematoso sistémico y otras patologías que fueron determinantes en su fallecimiento. Además, señala que los herederos no han justificado la liquidación del impuesto de sucesiones, lo que es un requisito legal para el pago de la indemnización. La aseguradora solicita que se desestime la demanda y, en caso de condena, que esta se limite al 50% del capital asegurado, sin intereses ni costas.

Por el Juzgado de Instancia se estimó de oficio la " excepción de litis consorcio activo necesario" en el acto de la audiencia previa, en virtud de la cual se acordó " traer al procedimiento" al padre de la tomadora fallecida, D. Héctor, quien se " adhirió a la demanda interpuesta por Doña Vanesa en interés de la comunidad de herederos de su hija". A dicha pretensión y en el mismo acto de la audiencia previa se opuso la aseguradora demandada, invocando en primer término, prescripción de la acción ejercitada por el citado "litisconsorte", e indebida constitución del litisconsorcio activo necesario, al ser figura procesal inexistente, aduciendo que pese a la reconciliación de los cónyuges posterior a la demanda, a la fecha de interposición de la misma estaban separados no rigiendo la sociedad legal de gananciales.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demandada interpuesta por Doña Vanesa, condenando a la entidad aseguradora al abono del capital reclamado 47.000 euros, más los intereses del art 20 de la LCS, y desestima la interpuesta por D. Héctor. Fundamenta su decisión la juzgadora de instancia en la prescripción de la acción ejercitada por D. Héctor, no obstante lo cual, considera que la parte correspondiente a dicho beneficiario acrece a la otra beneficiaria, quien sí tiene derecho a reclamar, Doña Vanesa. En cuanto a la declaración de salud, considera que la aseguradora no cumplió con su deber de requerir información clara y expresa, lo que impide alegar dolo por parte de la asegurada.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la aseguradora demandada, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:

-PRIMERO.- Infracción de los arts. 85 Y 86 LCS . Falta de legitimación ad causam para reclamar el 100% del capital asegurado e improcedencia del derecho a acrecer.

Sostiene la apelante que en el seguro de vida el derecho al capital corresponde exclusivamente a los beneficiarios, no a la comunidad hereditaria, de manera que la actora, Doña Vanesa, no tenía derecho a reclamar el 100% del capital asegurado, sino solo el 50%, dado que el progenitor de la fallecida también era beneficiario. Critica la actuación del Juzgado al apreciar de oficio la inexistente figura del litisconsorcio activo necesario, llamando al procedimiento al padre de la fallecida, cuya acción -individual y exclusiva de cada uno de los beneficiarios de la póliza-, estaría prescrita, lo que debería haber determinado la estimación parcial de la demanda de Doña Vanesa, ya que el juzgado ha interpretado erróneamente el último inciso del art. 86 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia aplicable, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos legales que permiten aplicar el derecho de acrecer y que no son otros que los previstos en el art. 982 del Código Civil ( premoriencia, renuncia o incapacidad), no habiendo fundado la actora la acción en dicho derecho. En definitiva, alega que la Juzgadora de instancia yerra al considerar que, una vez prescrito el derecho D. Héctor, se produce automáticamente el derecho de acrecer en favor de Dª. Vanesa, pues en el caso que nos ocupa, ni esta ejercitó la acción al amparo de tal prescripción, ni concurren los presupuestos del art. 982 del Código Civil para que tenga lugar tal derecho de acrecer.

SEGUNDO.- Infracción art 218.1 de la LEC , incongruencia extra petita al haberse estimado la totalidad de la pretensión de Doña Vanesa, en base a una acción no ejercitada por la misma. Reproduce la apelante lo alegado en el motivo anterior en cuanto que Dª. Vanesa, en ningún momento ha ejercitado su acción al amparo del art. 86 LCS, ni afirmado que su pretensión derive del derecho de acrecer por la prescripción del derecho de D. Héctor.

TERCERO.- Infracción de los arts. 3 Y 10 LCS - Deber de declaración del riesgo-.Afirma la apelante que la tomadora del seguro, Coral, ocultó dolosamente o con culpa grave patologías graves y preexistentes- lupus eritematoso sistémico, hipotiroidismo autoinmune, y tratamientos médicos continuados- antes de contratar el seguro ya que en la declaración de salud afirmó encontrarse en buen estado y no estar en tratamiento, pese a ser conocedora de dichas patologías. Invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo para sostener que, incluso con preguntas genéricas, se estima procedente la liberación de la aseguradora del pago, conforme al art. 10.3 LCS.

CUARTA.- Improcedencia de la condena al pago de los intereses del art 20 de la LCS , al concurrir causa justificado- falta de acreditación de haber liquidado el impuesto de sucesiones-.Considera la apelante que la liquidación del impuesto de sucesiones comporta un requisito imprescindible ex. art. 91.5 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para que por la entidad aseguradora se pueda efectuar la liquidación del siniestro y el pago de la prestación, siendo que además se establece una responsabilidad subsidiaria de la aseguradora que no efectúa previa comprobación del documento de Liquidación, por lo que resulta evidente que la mora sólo puede producirse una vez que se presenta la correspondiente declaración tributaria y cesa el deber de la aseguradora de retener dicha indemnización. En el caso, no fue hasta el acto de la segunda Audiencia Previa, cuando se presentó la correspondiente declaración el impuesto de sucesiones y amén de su aportación tardía, se puede verificar como en dicha declaración siquiera se reseña por la actora la existencia de un seguro de vida. Añade que en cualquier caso el rehúse al pago de la prestación por no pueden calificarse ni de arbitrario ni de irracional, estando justificada su oposición al haberse estimado la prescripción del derecho de D. Héctor, e igualmente la existencia de pluripatologías previas que debían ser conocidas por la tomadora-aseguradora y no fueron declaradas.

QUINTO- Improcedencia de la condena al pago de los intereses del art 20 de la LCS , por concurrencia de causa justificada. Falta acreditación liquidación impuesto de donaciones-. Subsidiariamente, considera la apelante que si se entendiera que hay acrecimiento, sería exigible también la liquidación del Impuesto de Donaciones respecto del 50 % del padre ( art. 32. 5 de Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y arts. 19 y 91 de su Reglamento), lo que no ha justificado la demandante.

Los demandantes se opusieron al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Asimismo, la representación procesal de D. Héctor, se alza en apelación contra la sentencia de instancia, alegando los siguientes motivos.:

PRIMERO.- El auto de aclaración de 21 de abril del 2024.Considera la apelante que el referido auto modifica, sin previo traslado de la solicitud de aclaración de la demandada, la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia, afirmándose que el apelante planteó una demanda distinta de la de su esposa, extemporánea, cuando lo que se hizo fue subsanar un defecto procesal a requerimiento del juzgado, por lo que entiende que el auto debe ser revocado al haber prescindido del procedimiento exigido. Asimismo, impugna el pronunciamiento por el que se complementa la sentencia condenándose al citado apelante al pago de las costas procesales, habida cuenta de que ratificó íntegramente la demanda interpuesta por su esposa, no existiendo dos demandadas distintas ni siquiera dos acciones independientes, lo prendido en la única demanda planteada es que la aseguradora cumpla con las obligaciones que le impone el contrato de seguro y abone la indemnización que corre podé a sus herederos legales, a lo que fue condenada por lo que la condena impuesta no es conforme a principio de vencimiento objetivo.

SEGUNDO- Prescripción de la reclamación de D. Héctor. Alega la apelante que ha de considerarse que Doña Vanesa y D. Héctor ostentan la doble condición de beneficiarios y herederos de la asegurada, y en esa doble condición Doña Vanesa interpone la demanda manifestando hacerlo en su propio nombre y en el de su esposo, con quien en la fecha actual se encuentra casada en régimen de gananciales, siendo legitima su intervención conforme a art 1385 del CC habiendo ratificado, -a requerimiento del Juzgado-, el otro beneficiario la demanda en todos sus extremos, lo que a su entender convalida la legitimación desde la fecha inicial, y descarta que su acción sea extemporánea. De hecho, la prescripción no fue alegada en la contestación a la demanda planteándola la demandada ex novo en el acto de la audiencia previa. Alega in fine que no existió abandono ni desidia en el ejercicio del derecho: la reclamación se produce tras sentencia firme contencioso-administrativa que declara que la muerte fue por mala praxis médica, lo que excluye una interpretación extensiva de la prescripción, que debe ser restrictiva.

SEGUNDO- Falta de traslado solicitud de aclaración. Infracción art 214 y 215 de la LEC .

En vía del recurso de apelación debe tenerse presente el art. 459 LEC relativo a la infracción de normas o garantías procesales, que dispone en el escrito de interposición de recurso deben citarse por el apelante las normas que se consideren infringidas, la indefensión sufrida, y acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Por tanto, cualquiera que sea el tipo de infracción procesal denunciada es requisito el haber denunciado en tiempo y forma la infracción procesal, haber hecho uso de los medios procesales necesarios para su rectificación o corrección en la primera instancia; no siendo admisible que se alce la parte recurrente en segunda instancia ante aquello a lo que se aquietó en la instancia.

Pues bien, pese a que la parte apelante denuncia que la infracción de lo dispuesto en el art 215 de la LEC, conforme al cual, de la solicitud de complemento interesada por la demandada se ha de evacuar traslado a la actora, argumentando que con ello se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, llama la atención que al hilo de la indefensión alegada no solicite en el suplico del escrito de interposición del recurso, la nulidad del auto, sino únicamente su revocación, lo que en sí mismo impide que el motivo pueda tener favorable acogida como consecuencia del fracaso técnico en su planteamiento. Ello sin perjuicio de la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se imponen la costas procesales al referido apelante, que se resolverá fundamento de derecho aparte.

TERCERO- Error en la valoración de la prueba.

Se abordan en el presente fundamento los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Generali, así como el motivo segundo del recurso formulado por la representación procesal de Don Héctor, expuestos en el razonamiento jurídico precedente, al apreciarse una evidente conexión entre ellos, lo que aconseja su tratamiento conjunto a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.

Expuesto cuanto antecede, hemos de partir de la realidad indiscutida de la contratación del seguro de vida por DOÑA Coral, en cuya póliza y en lo que al presente recurso interesa, designa como beneficiarios a los " herederos legales".

Según el supuesto tercero del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro ,"Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado". A su vez, el inciso último del mismo artículo dispone que "los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renunciaren a la herencia."

El articulo 85 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma interpretativa especial destinada a salvar las dudas que pudiera plantear la designación de los beneficiarios de un seguro de vida. Y precisamente contempla una designación como la efectuada en la póliza que nos ocupa, es decir, "herederos legales", sin mayor especificación, disponiendo entonces que tengan la consideración de beneficiarios quienes sean herederos en el momento del fallecimiento del asegurado. Hubo por tanto una "designación expresa", aunque no específica.

Resulta asimismo incontrovertido que en el presente supuesto, son " herederos legales" la madre y el padre de la asegurada fallecida, declarados herederos abintestato - acontecimiento 7 del visor-.

Por su parte , el artículo 86 LCS establece que si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, - como es el caso- la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales recogiendo, además, que la parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás. Resultando asimismo incontrovertido que en el presente supuesto, son " herederos legales" la madre y el padre de la asegurada fallecida, declarados herederos abintestato - acontecimiento 7 del visor-.

En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de seguro de vida y la legitimación para reclamar el pago del capital asegurado hemos de significar la doctrina jurisprudencial reiterada conforme a la cual, el contrato de seguro en beneficio de un tercero distinto del contratante y, más en particular, el seguro sobre la vida para el caso de muerte de que en este proceso se trata, constituye hoy una de las más características y evolucionadas manifestaciones del "contrato a favor de tercero" como lo evidencia el hecho de la autonomía del derecho del beneficiario, en cuanto éste constituye un derecho propio derivado directamente del contrato y no del derecho de su estipulante, que hace que la prestación contractualmente debida pase del patrimonio del asegurador al suyo sin pasar por el de la persona que la concertó a su favor. Se trata para el beneficiario de una adquisición originaria y no derivativa del derecho del estipulante. De esa autonomía se desprende también la inmunidad del crédito del beneficiario frente a las acciones de los acreedores y legitimarios de aquél. A ella se refiere el artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro , cuando establece que «la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro ».

En los contratos de seguro en general, el hecho de que el tomador sea persona distinta del beneficiario y éste se halle asistido de una acción directa para exigir al asegurador la realización de la prestación debida no es en principio impedimento al ejercicio por el propio estipulante de las acciones contractuales dirigidas o encaminadas a su cumplimiento ( art. 7 in fine LCS , y T.S. Sala Primera S. 17 diciembre 1994). Ello, sin embargo, no es afirmable del seguro de vida sobre la muerte del estipulante modalidad mortis causa» del contrato a favor de tercero, en el que el fallecimiento, que consolida la expectativa de derecho surgida para el beneficiario de su revocable designación ( art. 87 LCS ),opera también como condición suspensiva de la exigibilidad del capital asegurado y presupuesto necesario de su obligada entrega al acreedor. En este particular contrato, la legitimación para el ejercicio de la acción de cumplimiento se concentra en el beneficiario, sin que a los herederos del estipulante les sea dable ejercitar en su sola condición de tales una pretensión que, por imposibilidad lógica, no pudo actuar su causante ni llegó a integrarse en la herencia a que están voluntaria o legalmente llamados. Los herederos del estipulante solamente estarían legitimados para el ejercicio de dicha acción, aunque en este caso directamente para sí, cuando en su condición de tales hubieran sido designados beneficiarios ( art. 85 LCS )o cuando, por inexistencia de beneficiario concretamente designado y de reglas para su determinación, el capital hubiera de formar parte del patrimonio de su causante ( art. 84.3 LCS ).

De lo así razonado se deduce que la legitimación activa para reclamar el cumplimiento de un contrato de seguro de vida, cuando fallece el titular del interés cuya vida se toma como referencia para el desencadenamiento de la prestación del asegurador, esto es el capital asegurado, la ostenta:

a.- si no hay beneficiario designado por el tomador, o el inicialmente determinado se ha revocado por éste en uso de la facultad que le reconoce el art. 84 LCS , o en el contrato no se prevén reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador ( art. 84 LCS in fine), y por tanto, la legitimación la tendría el tomador si no coincide con el asegurado, o sus herederos, si coinciden, quienes sólo tendrán derecho a la suma que resulte de la liquidación del caudal hereditario, en el que se habrá integrado el capital del seguro.

b.- si hay beneficiario designado o determinado,y la muerte del asegurado no ha sido causado dolosamente por el beneficiario, lo que supondría la aplicación del art. 92 LCS y por tanto la integración del capital asegurado en el patrimonio del tomador, la legitimación la ostentará el beneficiario,que es el que tiene derecho a recibir la prestación al en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos ( art. 88 LCS ), pues su derecho surge directamente del contrato de seguro, pasando al patrimonio del asegurador al del beneficiario sin que en ningún momento la suma asegurada llegue a formar parte del patrimonio del tomador del seguro, y así mientras el beneficiario justifica la percepción de la suma dineraria por un contrato precedente, el heredero sólo tendrá derecho a la suma que resulte de la liquidación del caudal hereditario, en el que nunca se integrará, en este caso, el capital del seguro en el patrimonio del causante, que es el que transmite a los herederos. Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquéllos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.

Si el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir, las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio , por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas ( T.S., Sala Primera de 14 de Marzo de 2003).

En nuestro caso, la demanda se interpone por Doña Vanesa, reclamando la totalidad del capital asegurado, e indica que lo hace "en nombre propio como heredera de su hija Coral, y en interés y beneficio de la Comunidad de Herederos de la que forma parte el padre de la fallecida, D. Héctor".

De lo anteriormente expuesto, es claro que la actora carece de legitimación en cuanto heredera para ejercitar la acción de reclamación del capital asegurado en virtud del contrato de seguro, pues el derecho a la indemnización no pertenece al causante, al asegurado, ni se integra por ello en la masa hereditaria, por lo que no puede decir que su reclamación de la totalidad del capital asegurado, lo es como representante de la masa hereditaria, ostentando, por contra, la legitimación ella y D. Héctor, -cada uno de ellos-, como derecho propio, en cuanto beneficiarios designados en la póliza. En conclusión, y no habiéndose impugnado la legitimación de Doña Vanesa en cuanto beneficiaria para reclamar el abono del 50% del capital asegurado, lo que es evidente es carece de legitimación para reclamar el pago de la totalidad del capital asegurado, por cuanto conforme a lo expuesto el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir, -como es el caso- y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, no pudiendo percibir las que corresponden al otro beneficiario padre de la fallecida- conforme al art 86 de la LCS-.

Ahora bien, en el supuesto de autos, el juzgador de instancia admitió en el acto de la audiencia previa que D. Héctor debía de litigar conjuntamente con la demandante apreciando así, de oficio, un "Litis consorcio activo necesario".

Convenimos con la aseguradora apelante que nadie puede ser compelido a litigar o a reclamar un derecho si no quiere, lo que a priori impediría apreciar la excepción de litisconsorcio activo, que procesalmente no existe como tal excepción, de forma que la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que fue lo alegado por la demandada. Ahora bien, pese a lo erróneo de la decisión, ambas partes se aquietaron a lo resuelto de oficio por el juzgador de instancia, que se estimó dicho litisconsorcio activo necesario, por lo que ha de entenderse que D. Héctor quien se "adhirió" a la demanda interpuesta por Doña Vanesa, ejercitaría idéntica acción a la ejercitada por ésta, cuyo legitimación conforme a lo expuesto, sólo le puede venir dada por derecho propio por su condición de beneficiario del seguro de vida de su hija, -no en cuanto participe en la comunidad hereditaria de su hija fallecida, ni menos aun en la sociedad consorcial con su mujer- .

Principio del formulario

La demandada opuso respecto de la acción ejercitada por D. Héctor la excepción de prescripción con fundamento en el art 23 de la LCS, en el acto de la audiencia previa, ya que la anomalía procesal de la admisión del litisconsorcio activo necesario en ese mismo acto, impedía contestar a la pretensión del listisconsorte con carácter previo, de suerte que su inadmisión hubiera determinado la indefensión de la aseguradora demandada.

En este sentido compartimos plenamente los razonamientos de la juzgadora de instancia, para estimar prescrita la acción ejercitada por D. Héctor, pues aun considerando, como expone la apelante, que la interpretación y aplicación del instituto prescriptivo ha de ser restrictiva, ello no quiere decir que se haya de abandonar dicha institución ya que la seguridad jurídica también es un principio constitucional.

En este sentido es claro, que no es hasta que se produce el fallecimiento de su hija, - 7 de noviembre del 2017,- cuando el referido demandante puede ejercitar su acción, de cumplimiento contractual, siendo esta fecha el día inicial del cómputo del plazo de prescripción ( art. 1969 del Cc. ) por lo que al tiempo del ejercicio de su acción- 10 de marzo del 2023 (acontecimiento 57)- , habría transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 23 de la LCS citado.

En lo que entendemos yerra la juzgadora de instancia, es en la aplicación automática del último inciso del art 86 de la LCS, conforme al cual "la parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás" concluyendo que la parte no adquirida por D. Héctor, -por mor de la prescripción de su acción- acrece a la demandante cobeneficiaria Doña Vanesa.

Tal conclusión no puede compartirse por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, y como acertadamente pone de relieve la aseguradora apelante, la actora no articula su reclamación con fundamento en el derecho de acrecer previsto en el artículo 86 de la LCS. En consecuencia, no puede reconocérsele la totalidad del capital asegurado en virtud de un derecho que no ha sido ejercitado ni invocado en su demanda, so pena de incurrir en una clara vulneración del principio de congruencia.

En segundo lugar, y con carácter decisivo, la situación de vacancia del beneficiario -en este caso, D. Héctor- no deriva de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 982 del Código Civil, presupuesto indispensable para que haya lugar a la aplicación del derecho a acrecer. La pérdida de su derecho no obedece a las causas contempladas en dicho precepto- premoriencia, renuncia o incapacidad para suceder-, sino a la prescripción del ejercicio de su acción, circunstancia que no puede equipararse jurídicamente a los supuestos legalmente previstos para que tenga lugar el acrecimiento. En ese sentido ha de traerse a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de septiembre del 2018, que resulta de aplicación al supuesto de autos, y cuyas consideraciones compartimos plenamente: "En cualquier caso conviene reseñar que para que se pueda aplicar el derecho de acrecer, la vacante de uno de los beneficiarios tiene que derivar de uno de los supuestos mencionados en el artículo 982 del Código Civil , a saber, la premoriencia antes que se produzca el siniestro pro fallecimiento del asegurado, la renuncia a la adquisición y la incapacidad para recibir la indemnización. A estos casos cabría añadir el incumplimiento de alguna condición suspensiva expresamente prevista por el estipulante o el no nacimiento del nasciturus o embrión fecundado. Ante esta situación de no adquisición, los cobeneficiarios deben requerir al beneficiario par que adopte una actitud definitiva, con la finalidad de evitar el transcurso inexorable de los cinco años del periodo de prescripción, previstos en el artículo 23 de la LCS , que comienza con el fallecimiento del asegurado. Una vez transcurrido el citado plazo, sin causa legal de interrupción o suspensión de la prescripción, prescribirá el derecho del beneficiario, en favor del asegurador. El cobeneficario que quiera percibir la totalidad de la suma asegurada, deberá probar al asegurador suficientemente la no adquisición de los demás cobeneficiarios. Si no aporta la prueba de su derecho de acrecer, el asegurador cumple con el pago de la parte que corresponda al dividir la suma asegurada entre el número de cobeneficiarios, designados conjuntamente".

En consecuencia, se estiman los motivos esgrimidos por la aseguradora apelante y se desestima el alegado por el demandante apelante D. Héctor.

CUARTO- Infracción de los arts. 3 y 10 de la LCS

Para resolver la cuestión planteada debemos partir de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ,establecida entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2020 (Nº : 638/2020, Rec: 3834/2017 , ROJ: STS 3980/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3980) que ha señalado que:

"TERCERO.- De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (p.ej., sentencias 394/2020, de 1 de julio , 390/2020, de 1 de julio , 378/2020, de 30 de junio , 333/2020, de 22 de junio , 7/2020, de 8 de enero , 572/2019, de 4 de noviembre , 106/2019, de 19 de febrero , 81/2019, de 7 de febrero , 53/2019, de 24 de enero , 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 562/2018, de 10 de octubre , 563/2018, de 10 de octubre , 528/2018, de 26 de septiembre , 426/2018, de 4 de julio , 323/2018 de 30 de mayo , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 222/2017, de 5 de abril , 726/2016, de 12 de diciembre , 157/2016, de 16 de marzo , y 72/2016, de 17 de febrero ) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro;(ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, por lo que también son válidas como cuestionario las " declaraciones de salud " que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

En consecuencia, y como recuerda la sentencia 378/2020 :

"[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero ; 726/2016, de 12 de diciembre ; 562/2018, de 10 de octubre ; y 222/2017, de 5 de abril )".

"3.- (...)

"4.- En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019 , 621/2018 , 563/2018 , 273/2018 , 542/2017 , 726/2016 , y 72/2016, que , como recuerda la 7/2020 :

"declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017 )".

En nuestro caso, convenimos con la juzgadora de instancia, que la aseguradora no sometió a la asegurada a cuestionario de salud alguno que requiera respuestas especificas por parte del tomador. Únicamente en las condiciones particulares de la póliza firmadas por la tomadora, se especifica " el asegurado declaró que se encuentra en buen estado de salud, y que no tiene conocimiento de ninguna enfermedad y/o lesión , que necesiten tratamiento médico o de las que pudiera derivar fallecimiento o incapacidad permanente Absoluta. El asegurado declaró que no consume drogas, ni está actualmente en tratamiento prescritos por un médico, ni tiene su capacidad de trabajo reducida por ningún tipo de enfermedad". Se trata de una cláusula «estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado»en el momento de suscribir el seguro, perfectamente adaptada al marco mental de quien se considera que goza de un aceptable buen estado de salud general y en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, y por eso cabe descarta que en ese caso el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS al no mencionar la enfermedad (lupus eritematoso) que padecía.

No se aprecia, pues, en el asegurado, conforme a lo expuesto, ni dolo, entendido como conducta mendaz o engañosa, ni culpa grave o falta de diligencia inexcusable a la hora en su "declaración de salud".

En conclusión, la aseguradora ha de abonar la mitad del capital pactado en la póliza a la demandante Doña Vanesa en aplicación de lo dispuesto en el art 86 de la LCS.

El motivo se desestima.

QUINTO- Intereses artículo 20 LCS

El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece un régimen específico de intereses moratorios aplicable cuando el asegurador incurre en retraso en el cumplimiento de la prestación debida, configurando dicho interés como una consecuencia legal del incumplimiento injustificado de la obligación de indemnizar. La finalidad del precepto no es sancionadora en sentido estricto, sino estimuladora del cumplimiento puntual y protectora del asegurado, evitando que la aseguradora dilate el pago de la prestación amparándose en una posición de superioridad económica o técnica.

La aplicación de este régimen exige, como presupuesto, que la aseguradora no haya satisfecho la indemnización dentro de los plazos legalmente previstos y que el retraso no se halle justificado por la concurrencia de una causa razonable que explique la negativa al pago. En particular, el apartado 8 del artículo 20 LCS excluye la imposición de intereses cuando el retraso sea debido a una causa justificada o no imputable al asegurador, lo que obliga a examinar, en cada caso, la razonabilidad objetiva de la conducta seguida por la entidad aseguradora.

Desde esta perspectiva, la jurisprudencia viene reiterando que no toda controversia judicial excluye automáticamente la aplicación del artículo 20 LCS . La mera existencia de un proceso o la formulación de alegaciones defensivas no constituyen, por sí solas, causa suficiente para exonerar al asegurador del pago de los intereses moratorios. Es necesario que la oposición al pago se funde en razones serias, objetivas y razonables, apreciables ex ante, y no en una interpretación forzada del contrato o en una reconstrucción retrospectiva del riesgo a partir del siniestro acaecido.

Sobre las base de tales premisas, en primer término expone la apelante parte que existe "causa justificada" a los efectos del artículo 20.8 de esa norma, porque los demandantes no aportaron la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones.

Sin embargo, la aseguradora denegó el pagó de la prestación sin mención alguna a la necesidad de que se justificara el pago del impuesto de sucesiones del asegurado- acontecimiento 10 del visor-. Por otro lado, la parte demandante aportó en la audiencia previa como prueba documental justificación de haber realizado esa autoliquidación del impuesto el 7 de noviembre del 2019 sin que conste revisión posterior de dicha liquidación por la Administración Tributaria, lo que da cumplimiento a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, liberando de la responsabilidad subsidiaria a la entidad sobre el pago de ese tributo y , si la compañía entendía que no era así, debía haber acudido a los mecanismos previstos en los propios textos legales citados, reteniendo esa parte del tributo o liquidando el mismo, pero no toda la suma asegurada.

En este sentido, se ha pronunciado la Jurisprudencia en SAP de Asturias 5/3/2019 , en un supuesto similar y en el que ya se anticipa otra de las cuestiones controvertida, los intereses del art 20 de la LCS , se señala lo siguiente; "Esta se funda única y exclusivamente en la falta de liquidación por la actora, beneficiaria de tal seguro, del impuesto de sucesiones, y respecto de la misma, con independencia de que ello no hubiera obstado si realmente hubiera existido voluntad de cumplimiento de su obligación, la utilización para ello de mecanismos que le otorga la Ley, tales como la realización de la correspondiente consignación de la suma asegurada a expensas de tal cumplimiento o reteniendo la parte que estimara procedente en función de la cuota tributaria, en todo caso y ello es lo determinante, ese proceder desconoce la doctrina sentada por la Sala Primera del TS, recogida precisamente en relación a este concreto problema, en su sentencia de fecha 31 de enero de 2007 , que recuerda la improcedencia o carencia de justificación en este ámbito civil de la invocación de normas fiscales, razonando al respecto que ".... la legislación administrativa, y en concreto, la fiscal, no pueden servir de obstáculo a que los Tribunales civiles examinen las acciones de ese Orden ejercitadas ante los mismos por los particulares, debiendo, pues, resolver las propias planteadas, al margen de las mismas .Ello lleva a concluir al Alto Tribunal que precisamente esa invocación no puede servir al Seguro de justificación para la no aplicación del art. 20 de la LCS en base a tal argumento. El recurso por ello se desestima en su integridad, en cuanto la procedencia del devengo de los intereses respecto al otro seguro de accidentes, se presenta aún más clara si cabe, dado lo consolidado de la doctrina del TS, ya reflejada con anterioridad, que resuelve en forma negativa, todas y cada una de las causas de oposición al cumplimiento de sus obligaciones instadas en la demanda rectora, en que pretende justificar el mismo." .

En el mismo sentido en SAP Madrid 25/11/2008 se señala: " Finalmente, tampoco puede prosperar el motivo de recurso que invoca la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con la condena al abono de los intereses establecidos en tal precepto, y con base en los establecido en el artículo 32.5 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que imposibilitaría el pago de la indemnización, al considerar la Sala que en atención a las circunstancias y teniendo en cuenta la falta absoluta de requerimiento al beneficiario por la aseguradora de la documentación correspondiente, una vez se pone de relieve la reclamación y dadas las comunicaciones entre las partes, no podía escudarse la obligada en ese requisito formal para eludir el pago, y con ello el devengo de intereses, habiéndose ya indicado al respecto en Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) con relación a idéntica alegación, basando la demandada su justificación del retraso en el pago una vez que fue requerida para ello, a los efectos del devengo de los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en el previo incumplimiento por parte del actor de la obligación legal de presentar la liquidación del impuesto de sucesiones conforme se establece en el artículo 32.5 de la Ley 29/87 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y 91.5 de su reglamento que imposibilitaba el pago solicitado, que si bien es cierto que los citados preceptos en materia tributaria establecen que "Las entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada" y en ello basa la demandada su demora en el pago de la prestación, debe atenderse a las circunstancias del caso concreto en relación con las respuestas recibidas por el actor de parte de la demandada, que justifican plenamente la omisión del actor de tal requisito, vulnerándose con ello otras prescripciones tributarias como la contenida en el artículo 66.4 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones e indicando que también el Tribunal Supremo, en supuestos análogos al presente, tiene declarado en Sentencias de 4 de junio de 1.994 y 11 de abril de 1.995 , citada esta última precisamente por la recurrente, que la falta de aportación de documentos (carta de pago o declaración de exención del Impuesto sobre Sucesiones ) no facultaba a la aseguradora para dejar de pagar el capital asegurado, sino simplemente a retener del mismo aquella parte en que "se estime la deuda tributaria resultante en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones".

En el mismo sentido, en SAP de Ourense 10 de mayo de 2013 y SAP Granada 6 de mayo de 2016

En lo demás , consta que la aseguradora denegó el pago de la prestación invocando, el incumplimiento del deber de declaración del riesgo conforme al artículo 10 LCS . Sin embargo, como se ha razonado en los fundamentos precedentes, esta causa no permite excluir válidamente la cobertura del siniestro, al no haberse acreditado una infracción dolosa o gravemente culposa del deber de declaración. En este contexto, la negativa de la aseguradora no puede calificarse como fundada en una causa justificada en los términos del artículo 20.8 LCS .

Asimismo, no consta que la aseguradora realizara un pago mínimo, ni consignara cantidad alguna dentro de los plazos legales, ni que desplegara una actuación diligente tendente a satisfacer la prestación en la parte no controvertida- mitad del capital a asegurado correspondiente a Doña Vanesa- . Antes al contrario, la negativa al pago fue plena y total, obligando al asegurado a acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que, conforme al contrato, le correspondía.

En consecuencia, procede la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con devengo de los intereses moratorios en los términos legalmente establecidos.

El motivo se desestima

SEXTO-Costas de la instancia

La sentencia de instancia en lo que al recurso interpuesto por D. Héctor interesa, - completada por auto de fecha 21 de abril del 2024- entendió que eran dos las demandas interpuestas por cada uno de los demandantes- Doña Vanesa y D. Héctor, separando las acciones ejercitadas por cada uno de ellos, emitiéndose dos pronunciamientos independientes en materia de costas procesales, en función del éxito o fracaso (principio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC )de cada una de dichas pretensiones.

Entiende el apelante D. Héctor, que no nos hallamos ante dos demandas, sino ante una única demanda, la interpuesta por Doña Vanesa, a la que se habría "adherido", por lo que en definitiva nos hallaríamos ante una parte plurisubjetiva (que no ante una pluralidad de partes demandantes), debiendo emitirse un único pronunciamiento en materia de costas procesales por la totalidad de acciones ejercitadas en la demanda -con independencia de quién ostente el derecho subjetivo o material subyacente a las mismas-, no pudiendo en caso alguno condenarse al codemandante D. Héctor al abono de sus costas procesales, dada estimación de la demanda que motivó la incoación del procedimiento.

A este respecto, en la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 544/2022, de 7 de julio de 2022 ,se establece que "siendo varios los demandantes, los cuales han articulado pretensiones de forma autónoma, aunque derivadas de un mismo hecho (el accidente sufrido por don Jesús Ángel), hasta el punto de que precisamente dicha autonomía ha sido la que ha determinado la desestimación de la reclamación que en concepto de "perjuicios morales de familiares" efectuaban algunos de ellos (don Leandro, doña Felicisima, don Teofilo y don Maximino), como se expone en el fundamento de derecho decimoquinto de la Sentencia, la condena en costas podría haberse distribuido también en consonancia con el sentido del fallo en cuanto a cada una de esas pretensiones, de acuerdo con la regla del vencimiento que contiene el artículo 394 LEC .

De hecho, esta es la interpretación que ha seguido el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su Sentencia de 11 de febrero de 1992 , en la que expone que la acumulación de autos y de acciones es la manifestación más clara de los principios de congruencia y de economía procesal, pero no inciden sobre el concepto de parte y su individualidad, ni son elementos suficientes, por sí mismos, para convertir un proceso con varias partes en otro con una parte plurisubjetiva. Añade que la condena en costas es un crédito entre partes, y que "parte" es aquel que pide o contra quien se pide y como tal actúa en el proceso en defensa de su propio interés, y de forma independiente, aunque pueda tener, con otros, cierta similitud en los fines. Por eso, todos los que se constituyen en parte pueden ser sujetos activos o pasivos de la condena en costas. Por todo ello, concluye que la existencia de varias partes, con recursos distintos e independientes deben hacerse efectivos frente al gravado con ellos sin que los intereses concurrentes que entre ellos puedan existir impongan minoración, ni causa de extinción del crédito.

Para el caso inverso al nuestro, esto es, varios demandados, siendo solo alguno de ellos condenado, puede verse la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2001 , siendo doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS de 7 de noviembre de 2007 , 9 de marzo de 2007 , 17 de junio de 2004 , 1 de abril de 2004 , 10 de mayo de 2002 , 6 de julio de 2001 , 23 de febrero de 2001 , 11 de julio de 2000 , 11 de abril de 2000 , entre otras muchas) que en los supuestos de demandas formuladas contra varios demandados, si la sentencia absuelve a alguno de esos codemandados, la regla general es que debe imponerse preceptivamente a la parte demandante las costas causadas a la parte codemandada absuelta, por aplicación estricta del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

En el presente caso, la demanda fue interpuesta por Doña Vanesa y, como consecuencia del litisconsorcio activo necesario indebidamente apreciado de oficio por el Juzgador de Instancia, D. Héctor se "adhiere" a dicha demanda. En consecuencia, su acción se fundamenta formalmente en los mismos hechos y en la misma causa petendique sirven de soporte a la pretensión inicial.

Ahora bien, tal como ya se ha expuesto en los precedentes razonamientos jurídicos, debieron individualizarse los pronunciamientos afectantes a cada uno de los actores frente a la demandada, toda vez que la legitimación para el ejercicio de la acción corresponde a cada uno de ellos de manera autónoma, por derecho propio, en su condición de beneficiarios del seguro de vida concertado por su hija. Ello es así, porque además la prestación debida resulta perfectamente individualizable respecto de cada beneficiario, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que excluye tanto la existencia de una comunidad de derecho material como la necesidad de un pronunciamiento conjunto e indistinto, imponiendo, por el contrario, un análisis separado de la situación jurídica de cada uno de los cobeneficiarios .

En consonancia, el pronunciamiento en materia de costas procesales ha de ser, igualmente, separado o independiente, respecto de las acciones ejercitadas por cada uno de los codemandantes frente al demandado, habiendo corrido las mismas, por otra parte, diferente suerte, con base en una fundamentación jurídica igualmente dispar o divergente, precisamente, atendiendo a la autonomía o naturaleza independiente de las mismas.

El motivo se desestima

En lo demás, la estimación parcial del recurso interpuesto por la aseguradora conlleva la estimación parcial de la demanda interpuesta por Doña Vanesa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art 394.2 de la LEC, no procede especial pronunciamiento en costas de la instancia.

TERCERO- Costas de apelación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Héctor conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia devengadas por su recurso al citado apelante.

Por el contrario, habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, no procede especial pronunciamiento cuanto a las costas de esta alzada derivadas del mencionado recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC ( en su redacción vigente al tiempo de interposición de la demanda).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor y se estima parcialmente el interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambos contra la sentencia contra la sentencia núm.-73/24 de fecha 3 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.- 1 de Trujillo en los autos de procedimiento ordinario núm. 425/2022 ,de los que este rollo dimana, y en su virtud REVOCAMOS en parte citada resolución en sentido de condenar a la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A a abonar a DOÑA Vanesa, la cantidad de 23.500 euros, más los intereses devengados por dicha suma conforme a lo dispuesto en el art 20 de la LCS, y todo ello sin especial pronunciamiento en costas de la instancia.

Las costas de esta alzada devengadas por el recurso interpuesto por D. Héctor se imponen al citado apelante. Las costas procesales de esta segunda instancia devengadas por el recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A, no se imponen a ninguna de las partes, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Trujillo en los Autos núm.- 425/22, con fecha 21 de abril del 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Vanesa frente a GENERALI ESPAÑA S.A. y, en consecuencia, condeno a GENERALI ESPAÑA S.A. al pago a doña Vanesa de la cantidad de 47.000 EUROS más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada,- GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS - , y por la presentación procesal del demandante- D. Héctor - se interpusieron en tiempo y en forma sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.-La representación procesal de la parte demandante, - DOÑA Vanesa - y de la demandada- GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS- presentaron sendos escritos oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de abril del 2026, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

PRIMERO- Objeto del recurso

En la demanda rectora de la presente litis, DOÑA Vanesa, ejercita -en nombre propio y en interés y beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte el padre de la fallecida D. Héctor-, acción contra Generali España por incumplimiento de contrato de seguro de vida contratado por su hija Coral quien falleció el 7 de noviembre de 2017, a los 20 años, como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria tras la administración del fármaco Belimumab, que le provocó un daño cerebral irreversible (encefalopatía postanóxica), a consecuencia de una mala praxis médica reconocida en sentencia judicial, habiendo fallecido soltera y sin descendientes, siendo declarados herederos sus padres, entre ellos la demandante, mediante acta de notoriedad. Interesa el cumplimento del contrato y la condena de la aseguradora al abono del capital asegurado 47.000 euros, más intereses que procedan, con imposición de costas a la demandada.

Frente a dicha pretensión se alza, la aseguradora demandada argumentando que la legitimación para reclamar la indemnización no se deriva de la condición de heredero, sino de la de beneficiario del contrato de seguro, y que, dado que sólo la madre de la fallecida interpone la acción, esta únicamente podría percibir el 50% del capital asegurado, ya que el otro beneficiario, el progenitor de la fallecida, no es parte en el procedimiento y no se puede presumir su consentimiento para el cobro total al estar separados los cónyuges. Asimismo, opone que la asegurada ocultó enfermedades preexistentes al momento de la contratación, lo que la liberaría del pago de la prestación conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS), en concreto que padecía lupus eritematoso sistémico y otras patologías que fueron determinantes en su fallecimiento. Además, señala que los herederos no han justificado la liquidación del impuesto de sucesiones, lo que es un requisito legal para el pago de la indemnización. La aseguradora solicita que se desestime la demanda y, en caso de condena, que esta se limite al 50% del capital asegurado, sin intereses ni costas.

Por el Juzgado de Instancia se estimó de oficio la " excepción de litis consorcio activo necesario" en el acto de la audiencia previa, en virtud de la cual se acordó " traer al procedimiento" al padre de la tomadora fallecida, D. Héctor, quien se " adhirió a la demanda interpuesta por Doña Vanesa en interés de la comunidad de herederos de su hija". A dicha pretensión y en el mismo acto de la audiencia previa se opuso la aseguradora demandada, invocando en primer término, prescripción de la acción ejercitada por el citado "litisconsorte", e indebida constitución del litisconsorcio activo necesario, al ser figura procesal inexistente, aduciendo que pese a la reconciliación de los cónyuges posterior a la demanda, a la fecha de interposición de la misma estaban separados no rigiendo la sociedad legal de gananciales.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demandada interpuesta por Doña Vanesa, condenando a la entidad aseguradora al abono del capital reclamado 47.000 euros, más los intereses del art 20 de la LCS, y desestima la interpuesta por D. Héctor. Fundamenta su decisión la juzgadora de instancia en la prescripción de la acción ejercitada por D. Héctor, no obstante lo cual, considera que la parte correspondiente a dicho beneficiario acrece a la otra beneficiaria, quien sí tiene derecho a reclamar, Doña Vanesa. En cuanto a la declaración de salud, considera que la aseguradora no cumplió con su deber de requerir información clara y expresa, lo que impide alegar dolo por parte de la asegurada.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la aseguradora demandada, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:

-PRIMERO.- Infracción de los arts. 85 Y 86 LCS . Falta de legitimación ad causam para reclamar el 100% del capital asegurado e improcedencia del derecho a acrecer.

Sostiene la apelante que en el seguro de vida el derecho al capital corresponde exclusivamente a los beneficiarios, no a la comunidad hereditaria, de manera que la actora, Doña Vanesa, no tenía derecho a reclamar el 100% del capital asegurado, sino solo el 50%, dado que el progenitor de la fallecida también era beneficiario. Critica la actuación del Juzgado al apreciar de oficio la inexistente figura del litisconsorcio activo necesario, llamando al procedimiento al padre de la fallecida, cuya acción -individual y exclusiva de cada uno de los beneficiarios de la póliza-, estaría prescrita, lo que debería haber determinado la estimación parcial de la demanda de Doña Vanesa, ya que el juzgado ha interpretado erróneamente el último inciso del art. 86 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia aplicable, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos legales que permiten aplicar el derecho de acrecer y que no son otros que los previstos en el art. 982 del Código Civil ( premoriencia, renuncia o incapacidad), no habiendo fundado la actora la acción en dicho derecho. En definitiva, alega que la Juzgadora de instancia yerra al considerar que, una vez prescrito el derecho D. Héctor, se produce automáticamente el derecho de acrecer en favor de Dª. Vanesa, pues en el caso que nos ocupa, ni esta ejercitó la acción al amparo de tal prescripción, ni concurren los presupuestos del art. 982 del Código Civil para que tenga lugar tal derecho de acrecer.

SEGUNDO.- Infracción art 218.1 de la LEC , incongruencia extra petita al haberse estimado la totalidad de la pretensión de Doña Vanesa, en base a una acción no ejercitada por la misma. Reproduce la apelante lo alegado en el motivo anterior en cuanto que Dª. Vanesa, en ningún momento ha ejercitado su acción al amparo del art. 86 LCS, ni afirmado que su pretensión derive del derecho de acrecer por la prescripción del derecho de D. Héctor.

TERCERO.- Infracción de los arts. 3 Y 10 LCS - Deber de declaración del riesgo-.Afirma la apelante que la tomadora del seguro, Coral, ocultó dolosamente o con culpa grave patologías graves y preexistentes- lupus eritematoso sistémico, hipotiroidismo autoinmune, y tratamientos médicos continuados- antes de contratar el seguro ya que en la declaración de salud afirmó encontrarse en buen estado y no estar en tratamiento, pese a ser conocedora de dichas patologías. Invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo para sostener que, incluso con preguntas genéricas, se estima procedente la liberación de la aseguradora del pago, conforme al art. 10.3 LCS.

CUARTA.- Improcedencia de la condena al pago de los intereses del art 20 de la LCS , al concurrir causa justificado- falta de acreditación de haber liquidado el impuesto de sucesiones-.Considera la apelante que la liquidación del impuesto de sucesiones comporta un requisito imprescindible ex. art. 91.5 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para que por la entidad aseguradora se pueda efectuar la liquidación del siniestro y el pago de la prestación, siendo que además se establece una responsabilidad subsidiaria de la aseguradora que no efectúa previa comprobación del documento de Liquidación, por lo que resulta evidente que la mora sólo puede producirse una vez que se presenta la correspondiente declaración tributaria y cesa el deber de la aseguradora de retener dicha indemnización. En el caso, no fue hasta el acto de la segunda Audiencia Previa, cuando se presentó la correspondiente declaración el impuesto de sucesiones y amén de su aportación tardía, se puede verificar como en dicha declaración siquiera se reseña por la actora la existencia de un seguro de vida. Añade que en cualquier caso el rehúse al pago de la prestación por no pueden calificarse ni de arbitrario ni de irracional, estando justificada su oposición al haberse estimado la prescripción del derecho de D. Héctor, e igualmente la existencia de pluripatologías previas que debían ser conocidas por la tomadora-aseguradora y no fueron declaradas.

QUINTO- Improcedencia de la condena al pago de los intereses del art 20 de la LCS , por concurrencia de causa justificada. Falta acreditación liquidación impuesto de donaciones-. Subsidiariamente, considera la apelante que si se entendiera que hay acrecimiento, sería exigible también la liquidación del Impuesto de Donaciones respecto del 50 % del padre ( art. 32. 5 de Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y arts. 19 y 91 de su Reglamento), lo que no ha justificado la demandante.

Los demandantes se opusieron al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Asimismo, la representación procesal de D. Héctor, se alza en apelación contra la sentencia de instancia, alegando los siguientes motivos.:

PRIMERO.- El auto de aclaración de 21 de abril del 2024.Considera la apelante que el referido auto modifica, sin previo traslado de la solicitud de aclaración de la demandada, la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia, afirmándose que el apelante planteó una demanda distinta de la de su esposa, extemporánea, cuando lo que se hizo fue subsanar un defecto procesal a requerimiento del juzgado, por lo que entiende que el auto debe ser revocado al haber prescindido del procedimiento exigido. Asimismo, impugna el pronunciamiento por el que se complementa la sentencia condenándose al citado apelante al pago de las costas procesales, habida cuenta de que ratificó íntegramente la demanda interpuesta por su esposa, no existiendo dos demandadas distintas ni siquiera dos acciones independientes, lo prendido en la única demanda planteada es que la aseguradora cumpla con las obligaciones que le impone el contrato de seguro y abone la indemnización que corre podé a sus herederos legales, a lo que fue condenada por lo que la condena impuesta no es conforme a principio de vencimiento objetivo.

SEGUNDO- Prescripción de la reclamación de D. Héctor. Alega la apelante que ha de considerarse que Doña Vanesa y D. Héctor ostentan la doble condición de beneficiarios y herederos de la asegurada, y en esa doble condición Doña Vanesa interpone la demanda manifestando hacerlo en su propio nombre y en el de su esposo, con quien en la fecha actual se encuentra casada en régimen de gananciales, siendo legitima su intervención conforme a art 1385 del CC habiendo ratificado, -a requerimiento del Juzgado-, el otro beneficiario la demanda en todos sus extremos, lo que a su entender convalida la legitimación desde la fecha inicial, y descarta que su acción sea extemporánea. De hecho, la prescripción no fue alegada en la contestación a la demanda planteándola la demandada ex novo en el acto de la audiencia previa. Alega in fine que no existió abandono ni desidia en el ejercicio del derecho: la reclamación se produce tras sentencia firme contencioso-administrativa que declara que la muerte fue por mala praxis médica, lo que excluye una interpretación extensiva de la prescripción, que debe ser restrictiva.

SEGUNDO- Falta de traslado solicitud de aclaración. Infracción art 214 y 215 de la LEC .

En vía del recurso de apelación debe tenerse presente el art. 459 LEC relativo a la infracción de normas o garantías procesales, que dispone en el escrito de interposición de recurso deben citarse por el apelante las normas que se consideren infringidas, la indefensión sufrida, y acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Por tanto, cualquiera que sea el tipo de infracción procesal denunciada es requisito el haber denunciado en tiempo y forma la infracción procesal, haber hecho uso de los medios procesales necesarios para su rectificación o corrección en la primera instancia; no siendo admisible que se alce la parte recurrente en segunda instancia ante aquello a lo que se aquietó en la instancia.

Pues bien, pese a que la parte apelante denuncia que la infracción de lo dispuesto en el art 215 de la LEC, conforme al cual, de la solicitud de complemento interesada por la demandada se ha de evacuar traslado a la actora, argumentando que con ello se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, llama la atención que al hilo de la indefensión alegada no solicite en el suplico del escrito de interposición del recurso, la nulidad del auto, sino únicamente su revocación, lo que en sí mismo impide que el motivo pueda tener favorable acogida como consecuencia del fracaso técnico en su planteamiento. Ello sin perjuicio de la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se imponen la costas procesales al referido apelante, que se resolverá fundamento de derecho aparte.

TERCERO- Error en la valoración de la prueba.

Se abordan en el presente fundamento los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Generali, así como el motivo segundo del recurso formulado por la representación procesal de Don Héctor, expuestos en el razonamiento jurídico precedente, al apreciarse una evidente conexión entre ellos, lo que aconseja su tratamiento conjunto a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.

Expuesto cuanto antecede, hemos de partir de la realidad indiscutida de la contratación del seguro de vida por DOÑA Coral, en cuya póliza y en lo que al presente recurso interesa, designa como beneficiarios a los " herederos legales".

Según el supuesto tercero del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro ,"Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado". A su vez, el inciso último del mismo artículo dispone que "los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renunciaren a la herencia."

El articulo 85 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma interpretativa especial destinada a salvar las dudas que pudiera plantear la designación de los beneficiarios de un seguro de vida. Y precisamente contempla una designación como la efectuada en la póliza que nos ocupa, es decir, "herederos legales", sin mayor especificación, disponiendo entonces que tengan la consideración de beneficiarios quienes sean herederos en el momento del fallecimiento del asegurado. Hubo por tanto una "designación expresa", aunque no específica.

Resulta asimismo incontrovertido que en el presente supuesto, son " herederos legales" la madre y el padre de la asegurada fallecida, declarados herederos abintestato - acontecimiento 7 del visor-.

Por su parte , el artículo 86 LCS establece que si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, - como es el caso- la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales recogiendo, además, que la parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás. Resultando asimismo incontrovertido que en el presente supuesto, son " herederos legales" la madre y el padre de la asegurada fallecida, declarados herederos abintestato - acontecimiento 7 del visor-.

En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de seguro de vida y la legitimación para reclamar el pago del capital asegurado hemos de significar la doctrina jurisprudencial reiterada conforme a la cual, el contrato de seguro en beneficio de un tercero distinto del contratante y, más en particular, el seguro sobre la vida para el caso de muerte de que en este proceso se trata, constituye hoy una de las más características y evolucionadas manifestaciones del "contrato a favor de tercero" como lo evidencia el hecho de la autonomía del derecho del beneficiario, en cuanto éste constituye un derecho propio derivado directamente del contrato y no del derecho de su estipulante, que hace que la prestación contractualmente debida pase del patrimonio del asegurador al suyo sin pasar por el de la persona que la concertó a su favor. Se trata para el beneficiario de una adquisición originaria y no derivativa del derecho del estipulante. De esa autonomía se desprende también la inmunidad del crédito del beneficiario frente a las acciones de los acreedores y legitimarios de aquél. A ella se refiere el artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro , cuando establece que «la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro ».

En los contratos de seguro en general, el hecho de que el tomador sea persona distinta del beneficiario y éste se halle asistido de una acción directa para exigir al asegurador la realización de la prestación debida no es en principio impedimento al ejercicio por el propio estipulante de las acciones contractuales dirigidas o encaminadas a su cumplimiento ( art. 7 in fine LCS , y T.S. Sala Primera S. 17 diciembre 1994). Ello, sin embargo, no es afirmable del seguro de vida sobre la muerte del estipulante modalidad mortis causa» del contrato a favor de tercero, en el que el fallecimiento, que consolida la expectativa de derecho surgida para el beneficiario de su revocable designación ( art. 87 LCS ),opera también como condición suspensiva de la exigibilidad del capital asegurado y presupuesto necesario de su obligada entrega al acreedor. En este particular contrato, la legitimación para el ejercicio de la acción de cumplimiento se concentra en el beneficiario, sin que a los herederos del estipulante les sea dable ejercitar en su sola condición de tales una pretensión que, por imposibilidad lógica, no pudo actuar su causante ni llegó a integrarse en la herencia a que están voluntaria o legalmente llamados. Los herederos del estipulante solamente estarían legitimados para el ejercicio de dicha acción, aunque en este caso directamente para sí, cuando en su condición de tales hubieran sido designados beneficiarios ( art. 85 LCS )o cuando, por inexistencia de beneficiario concretamente designado y de reglas para su determinación, el capital hubiera de formar parte del patrimonio de su causante ( art. 84.3 LCS ).

De lo así razonado se deduce que la legitimación activa para reclamar el cumplimiento de un contrato de seguro de vida, cuando fallece el titular del interés cuya vida se toma como referencia para el desencadenamiento de la prestación del asegurador, esto es el capital asegurado, la ostenta:

a.- si no hay beneficiario designado por el tomador, o el inicialmente determinado se ha revocado por éste en uso de la facultad que le reconoce el art. 84 LCS , o en el contrato no se prevén reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador ( art. 84 LCS in fine), y por tanto, la legitimación la tendría el tomador si no coincide con el asegurado, o sus herederos, si coinciden, quienes sólo tendrán derecho a la suma que resulte de la liquidación del caudal hereditario, en el que se habrá integrado el capital del seguro.

b.- si hay beneficiario designado o determinado,y la muerte del asegurado no ha sido causado dolosamente por el beneficiario, lo que supondría la aplicación del art. 92 LCS y por tanto la integración del capital asegurado en el patrimonio del tomador, la legitimación la ostentará el beneficiario,que es el que tiene derecho a recibir la prestación al en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos ( art. 88 LCS ), pues su derecho surge directamente del contrato de seguro, pasando al patrimonio del asegurador al del beneficiario sin que en ningún momento la suma asegurada llegue a formar parte del patrimonio del tomador del seguro, y así mientras el beneficiario justifica la percepción de la suma dineraria por un contrato precedente, el heredero sólo tendrá derecho a la suma que resulte de la liquidación del caudal hereditario, en el que nunca se integrará, en este caso, el capital del seguro en el patrimonio del causante, que es el que transmite a los herederos. Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquéllos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.

Si el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir, las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio , por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas ( T.S., Sala Primera de 14 de Marzo de 2003).

En nuestro caso, la demanda se interpone por Doña Vanesa, reclamando la totalidad del capital asegurado, e indica que lo hace "en nombre propio como heredera de su hija Coral, y en interés y beneficio de la Comunidad de Herederos de la que forma parte el padre de la fallecida, D. Héctor".

De lo anteriormente expuesto, es claro que la actora carece de legitimación en cuanto heredera para ejercitar la acción de reclamación del capital asegurado en virtud del contrato de seguro, pues el derecho a la indemnización no pertenece al causante, al asegurado, ni se integra por ello en la masa hereditaria, por lo que no puede decir que su reclamación de la totalidad del capital asegurado, lo es como representante de la masa hereditaria, ostentando, por contra, la legitimación ella y D. Héctor, -cada uno de ellos-, como derecho propio, en cuanto beneficiarios designados en la póliza. En conclusión, y no habiéndose impugnado la legitimación de Doña Vanesa en cuanto beneficiaria para reclamar el abono del 50% del capital asegurado, lo que es evidente es carece de legitimación para reclamar el pago de la totalidad del capital asegurado, por cuanto conforme a lo expuesto el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir, -como es el caso- y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, no pudiendo percibir las que corresponden al otro beneficiario padre de la fallecida- conforme al art 86 de la LCS-.

Ahora bien, en el supuesto de autos, el juzgador de instancia admitió en el acto de la audiencia previa que D. Héctor debía de litigar conjuntamente con la demandante apreciando así, de oficio, un "Litis consorcio activo necesario".

Convenimos con la aseguradora apelante que nadie puede ser compelido a litigar o a reclamar un derecho si no quiere, lo que a priori impediría apreciar la excepción de litisconsorcio activo, que procesalmente no existe como tal excepción, de forma que la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que fue lo alegado por la demandada. Ahora bien, pese a lo erróneo de la decisión, ambas partes se aquietaron a lo resuelto de oficio por el juzgador de instancia, que se estimó dicho litisconsorcio activo necesario, por lo que ha de entenderse que D. Héctor quien se "adhirió" a la demanda interpuesta por Doña Vanesa, ejercitaría idéntica acción a la ejercitada por ésta, cuyo legitimación conforme a lo expuesto, sólo le puede venir dada por derecho propio por su condición de beneficiario del seguro de vida de su hija, -no en cuanto participe en la comunidad hereditaria de su hija fallecida, ni menos aun en la sociedad consorcial con su mujer- .

Principio del formulario

La demandada opuso respecto de la acción ejercitada por D. Héctor la excepción de prescripción con fundamento en el art 23 de la LCS, en el acto de la audiencia previa, ya que la anomalía procesal de la admisión del litisconsorcio activo necesario en ese mismo acto, impedía contestar a la pretensión del listisconsorte con carácter previo, de suerte que su inadmisión hubiera determinado la indefensión de la aseguradora demandada.

En este sentido compartimos plenamente los razonamientos de la juzgadora de instancia, para estimar prescrita la acción ejercitada por D. Héctor, pues aun considerando, como expone la apelante, que la interpretación y aplicación del instituto prescriptivo ha de ser restrictiva, ello no quiere decir que se haya de abandonar dicha institución ya que la seguridad jurídica también es un principio constitucional.

En este sentido es claro, que no es hasta que se produce el fallecimiento de su hija, - 7 de noviembre del 2017,- cuando el referido demandante puede ejercitar su acción, de cumplimiento contractual, siendo esta fecha el día inicial del cómputo del plazo de prescripción ( art. 1969 del Cc. ) por lo que al tiempo del ejercicio de su acción- 10 de marzo del 2023 (acontecimiento 57)- , habría transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 23 de la LCS citado.

En lo que entendemos yerra la juzgadora de instancia, es en la aplicación automática del último inciso del art 86 de la LCS, conforme al cual "la parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás" concluyendo que la parte no adquirida por D. Héctor, -por mor de la prescripción de su acción- acrece a la demandante cobeneficiaria Doña Vanesa.

Tal conclusión no puede compartirse por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, y como acertadamente pone de relieve la aseguradora apelante, la actora no articula su reclamación con fundamento en el derecho de acrecer previsto en el artículo 86 de la LCS. En consecuencia, no puede reconocérsele la totalidad del capital asegurado en virtud de un derecho que no ha sido ejercitado ni invocado en su demanda, so pena de incurrir en una clara vulneración del principio de congruencia.

En segundo lugar, y con carácter decisivo, la situación de vacancia del beneficiario -en este caso, D. Héctor- no deriva de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 982 del Código Civil, presupuesto indispensable para que haya lugar a la aplicación del derecho a acrecer. La pérdida de su derecho no obedece a las causas contempladas en dicho precepto- premoriencia, renuncia o incapacidad para suceder-, sino a la prescripción del ejercicio de su acción, circunstancia que no puede equipararse jurídicamente a los supuestos legalmente previstos para que tenga lugar el acrecimiento. En ese sentido ha de traerse a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de septiembre del 2018, que resulta de aplicación al supuesto de autos, y cuyas consideraciones compartimos plenamente: "En cualquier caso conviene reseñar que para que se pueda aplicar el derecho de acrecer, la vacante de uno de los beneficiarios tiene que derivar de uno de los supuestos mencionados en el artículo 982 del Código Civil , a saber, la premoriencia antes que se produzca el siniestro pro fallecimiento del asegurado, la renuncia a la adquisición y la incapacidad para recibir la indemnización. A estos casos cabría añadir el incumplimiento de alguna condición suspensiva expresamente prevista por el estipulante o el no nacimiento del nasciturus o embrión fecundado. Ante esta situación de no adquisición, los cobeneficiarios deben requerir al beneficiario par que adopte una actitud definitiva, con la finalidad de evitar el transcurso inexorable de los cinco años del periodo de prescripción, previstos en el artículo 23 de la LCS , que comienza con el fallecimiento del asegurado. Una vez transcurrido el citado plazo, sin causa legal de interrupción o suspensión de la prescripción, prescribirá el derecho del beneficiario, en favor del asegurador. El cobeneficario que quiera percibir la totalidad de la suma asegurada, deberá probar al asegurador suficientemente la no adquisición de los demás cobeneficiarios. Si no aporta la prueba de su derecho de acrecer, el asegurador cumple con el pago de la parte que corresponda al dividir la suma asegurada entre el número de cobeneficiarios, designados conjuntamente".

En consecuencia, se estiman los motivos esgrimidos por la aseguradora apelante y se desestima el alegado por el demandante apelante D. Héctor.

CUARTO- Infracción de los arts. 3 y 10 de la LCS

Para resolver la cuestión planteada debemos partir de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ,establecida entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2020 (Nº : 638/2020, Rec: 3834/2017 , ROJ: STS 3980/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3980) que ha señalado que:

"TERCERO.- De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (p.ej., sentencias 394/2020, de 1 de julio , 390/2020, de 1 de julio , 378/2020, de 30 de junio , 333/2020, de 22 de junio , 7/2020, de 8 de enero , 572/2019, de 4 de noviembre , 106/2019, de 19 de febrero , 81/2019, de 7 de febrero , 53/2019, de 24 de enero , 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 562/2018, de 10 de octubre , 563/2018, de 10 de octubre , 528/2018, de 26 de septiembre , 426/2018, de 4 de julio , 323/2018 de 30 de mayo , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 222/2017, de 5 de abril , 726/2016, de 12 de diciembre , 157/2016, de 16 de marzo , y 72/2016, de 17 de febrero ) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro;(ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, por lo que también son válidas como cuestionario las " declaraciones de salud " que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

En consecuencia, y como recuerda la sentencia 378/2020 :

"[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero ; 726/2016, de 12 de diciembre ; 562/2018, de 10 de octubre ; y 222/2017, de 5 de abril )".

"3.- (...)

"4.- En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019 , 621/2018 , 563/2018 , 273/2018 , 542/2017 , 726/2016 , y 72/2016, que , como recuerda la 7/2020 :

"declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017 )".

En nuestro caso, convenimos con la juzgadora de instancia, que la aseguradora no sometió a la asegurada a cuestionario de salud alguno que requiera respuestas especificas por parte del tomador. Únicamente en las condiciones particulares de la póliza firmadas por la tomadora, se especifica " el asegurado declaró que se encuentra en buen estado de salud, y que no tiene conocimiento de ninguna enfermedad y/o lesión , que necesiten tratamiento médico o de las que pudiera derivar fallecimiento o incapacidad permanente Absoluta. El asegurado declaró que no consume drogas, ni está actualmente en tratamiento prescritos por un médico, ni tiene su capacidad de trabajo reducida por ningún tipo de enfermedad". Se trata de una cláusula «estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado»en el momento de suscribir el seguro, perfectamente adaptada al marco mental de quien se considera que goza de un aceptable buen estado de salud general y en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, y por eso cabe descarta que en ese caso el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS al no mencionar la enfermedad (lupus eritematoso) que padecía.

No se aprecia, pues, en el asegurado, conforme a lo expuesto, ni dolo, entendido como conducta mendaz o engañosa, ni culpa grave o falta de diligencia inexcusable a la hora en su "declaración de salud".

En conclusión, la aseguradora ha de abonar la mitad del capital pactado en la póliza a la demandante Doña Vanesa en aplicación de lo dispuesto en el art 86 de la LCS.

El motivo se desestima.

QUINTO- Intereses artículo 20 LCS

El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece un régimen específico de intereses moratorios aplicable cuando el asegurador incurre en retraso en el cumplimiento de la prestación debida, configurando dicho interés como una consecuencia legal del incumplimiento injustificado de la obligación de indemnizar. La finalidad del precepto no es sancionadora en sentido estricto, sino estimuladora del cumplimiento puntual y protectora del asegurado, evitando que la aseguradora dilate el pago de la prestación amparándose en una posición de superioridad económica o técnica.

La aplicación de este régimen exige, como presupuesto, que la aseguradora no haya satisfecho la indemnización dentro de los plazos legalmente previstos y que el retraso no se halle justificado por la concurrencia de una causa razonable que explique la negativa al pago. En particular, el apartado 8 del artículo 20 LCS excluye la imposición de intereses cuando el retraso sea debido a una causa justificada o no imputable al asegurador, lo que obliga a examinar, en cada caso, la razonabilidad objetiva de la conducta seguida por la entidad aseguradora.

Desde esta perspectiva, la jurisprudencia viene reiterando que no toda controversia judicial excluye automáticamente la aplicación del artículo 20 LCS . La mera existencia de un proceso o la formulación de alegaciones defensivas no constituyen, por sí solas, causa suficiente para exonerar al asegurador del pago de los intereses moratorios. Es necesario que la oposición al pago se funde en razones serias, objetivas y razonables, apreciables ex ante, y no en una interpretación forzada del contrato o en una reconstrucción retrospectiva del riesgo a partir del siniestro acaecido.

Sobre las base de tales premisas, en primer término expone la apelante parte que existe "causa justificada" a los efectos del artículo 20.8 de esa norma, porque los demandantes no aportaron la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones.

Sin embargo, la aseguradora denegó el pagó de la prestación sin mención alguna a la necesidad de que se justificara el pago del impuesto de sucesiones del asegurado- acontecimiento 10 del visor-. Por otro lado, la parte demandante aportó en la audiencia previa como prueba documental justificación de haber realizado esa autoliquidación del impuesto el 7 de noviembre del 2019 sin que conste revisión posterior de dicha liquidación por la Administración Tributaria, lo que da cumplimiento a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, liberando de la responsabilidad subsidiaria a la entidad sobre el pago de ese tributo y , si la compañía entendía que no era así, debía haber acudido a los mecanismos previstos en los propios textos legales citados, reteniendo esa parte del tributo o liquidando el mismo, pero no toda la suma asegurada.

En este sentido, se ha pronunciado la Jurisprudencia en SAP de Asturias 5/3/2019 , en un supuesto similar y en el que ya se anticipa otra de las cuestiones controvertida, los intereses del art 20 de la LCS , se señala lo siguiente; "Esta se funda única y exclusivamente en la falta de liquidación por la actora, beneficiaria de tal seguro, del impuesto de sucesiones, y respecto de la misma, con independencia de que ello no hubiera obstado si realmente hubiera existido voluntad de cumplimiento de su obligación, la utilización para ello de mecanismos que le otorga la Ley, tales como la realización de la correspondiente consignación de la suma asegurada a expensas de tal cumplimiento o reteniendo la parte que estimara procedente en función de la cuota tributaria, en todo caso y ello es lo determinante, ese proceder desconoce la doctrina sentada por la Sala Primera del TS, recogida precisamente en relación a este concreto problema, en su sentencia de fecha 31 de enero de 2007 , que recuerda la improcedencia o carencia de justificación en este ámbito civil de la invocación de normas fiscales, razonando al respecto que ".... la legislación administrativa, y en concreto, la fiscal, no pueden servir de obstáculo a que los Tribunales civiles examinen las acciones de ese Orden ejercitadas ante los mismos por los particulares, debiendo, pues, resolver las propias planteadas, al margen de las mismas .Ello lleva a concluir al Alto Tribunal que precisamente esa invocación no puede servir al Seguro de justificación para la no aplicación del art. 20 de la LCS en base a tal argumento. El recurso por ello se desestima en su integridad, en cuanto la procedencia del devengo de los intereses respecto al otro seguro de accidentes, se presenta aún más clara si cabe, dado lo consolidado de la doctrina del TS, ya reflejada con anterioridad, que resuelve en forma negativa, todas y cada una de las causas de oposición al cumplimiento de sus obligaciones instadas en la demanda rectora, en que pretende justificar el mismo." .

En el mismo sentido en SAP Madrid 25/11/2008 se señala: " Finalmente, tampoco puede prosperar el motivo de recurso que invoca la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con la condena al abono de los intereses establecidos en tal precepto, y con base en los establecido en el artículo 32.5 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que imposibilitaría el pago de la indemnización, al considerar la Sala que en atención a las circunstancias y teniendo en cuenta la falta absoluta de requerimiento al beneficiario por la aseguradora de la documentación correspondiente, una vez se pone de relieve la reclamación y dadas las comunicaciones entre las partes, no podía escudarse la obligada en ese requisito formal para eludir el pago, y con ello el devengo de intereses, habiéndose ya indicado al respecto en Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) con relación a idéntica alegación, basando la demandada su justificación del retraso en el pago una vez que fue requerida para ello, a los efectos del devengo de los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en el previo incumplimiento por parte del actor de la obligación legal de presentar la liquidación del impuesto de sucesiones conforme se establece en el artículo 32.5 de la Ley 29/87 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y 91.5 de su reglamento que imposibilitaba el pago solicitado, que si bien es cierto que los citados preceptos en materia tributaria establecen que "Las entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada" y en ello basa la demandada su demora en el pago de la prestación, debe atenderse a las circunstancias del caso concreto en relación con las respuestas recibidas por el actor de parte de la demandada, que justifican plenamente la omisión del actor de tal requisito, vulnerándose con ello otras prescripciones tributarias como la contenida en el artículo 66.4 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones e indicando que también el Tribunal Supremo, en supuestos análogos al presente, tiene declarado en Sentencias de 4 de junio de 1.994 y 11 de abril de 1.995 , citada esta última precisamente por la recurrente, que la falta de aportación de documentos (carta de pago o declaración de exención del Impuesto sobre Sucesiones ) no facultaba a la aseguradora para dejar de pagar el capital asegurado, sino simplemente a retener del mismo aquella parte en que "se estime la deuda tributaria resultante en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones".

En el mismo sentido, en SAP de Ourense 10 de mayo de 2013 y SAP Granada 6 de mayo de 2016

En lo demás , consta que la aseguradora denegó el pago de la prestación invocando, el incumplimiento del deber de declaración del riesgo conforme al artículo 10 LCS . Sin embargo, como se ha razonado en los fundamentos precedentes, esta causa no permite excluir válidamente la cobertura del siniestro, al no haberse acreditado una infracción dolosa o gravemente culposa del deber de declaración. En este contexto, la negativa de la aseguradora no puede calificarse como fundada en una causa justificada en los términos del artículo 20.8 LCS .

Asimismo, no consta que la aseguradora realizara un pago mínimo, ni consignara cantidad alguna dentro de los plazos legales, ni que desplegara una actuación diligente tendente a satisfacer la prestación en la parte no controvertida- mitad del capital a asegurado correspondiente a Doña Vanesa- . Antes al contrario, la negativa al pago fue plena y total, obligando al asegurado a acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que, conforme al contrato, le correspondía.

En consecuencia, procede la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con devengo de los intereses moratorios en los términos legalmente establecidos.

El motivo se desestima

SEXTO-Costas de la instancia

La sentencia de instancia en lo que al recurso interpuesto por D. Héctor interesa, - completada por auto de fecha 21 de abril del 2024- entendió que eran dos las demandas interpuestas por cada uno de los demandantes- Doña Vanesa y D. Héctor, separando las acciones ejercitadas por cada uno de ellos, emitiéndose dos pronunciamientos independientes en materia de costas procesales, en función del éxito o fracaso (principio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC )de cada una de dichas pretensiones.

Entiende el apelante D. Héctor, que no nos hallamos ante dos demandas, sino ante una única demanda, la interpuesta por Doña Vanesa, a la que se habría "adherido", por lo que en definitiva nos hallaríamos ante una parte plurisubjetiva (que no ante una pluralidad de partes demandantes), debiendo emitirse un único pronunciamiento en materia de costas procesales por la totalidad de acciones ejercitadas en la demanda -con independencia de quién ostente el derecho subjetivo o material subyacente a las mismas-, no pudiendo en caso alguno condenarse al codemandante D. Héctor al abono de sus costas procesales, dada estimación de la demanda que motivó la incoación del procedimiento.

A este respecto, en la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 544/2022, de 7 de julio de 2022 ,se establece que "siendo varios los demandantes, los cuales han articulado pretensiones de forma autónoma, aunque derivadas de un mismo hecho (el accidente sufrido por don Jesús Ángel), hasta el punto de que precisamente dicha autonomía ha sido la que ha determinado la desestimación de la reclamación que en concepto de "perjuicios morales de familiares" efectuaban algunos de ellos (don Leandro, doña Felicisima, don Teofilo y don Maximino), como se expone en el fundamento de derecho decimoquinto de la Sentencia, la condena en costas podría haberse distribuido también en consonancia con el sentido del fallo en cuanto a cada una de esas pretensiones, de acuerdo con la regla del vencimiento que contiene el artículo 394 LEC .

De hecho, esta es la interpretación que ha seguido el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su Sentencia de 11 de febrero de 1992 , en la que expone que la acumulación de autos y de acciones es la manifestación más clara de los principios de congruencia y de economía procesal, pero no inciden sobre el concepto de parte y su individualidad, ni son elementos suficientes, por sí mismos, para convertir un proceso con varias partes en otro con una parte plurisubjetiva. Añade que la condena en costas es un crédito entre partes, y que "parte" es aquel que pide o contra quien se pide y como tal actúa en el proceso en defensa de su propio interés, y de forma independiente, aunque pueda tener, con otros, cierta similitud en los fines. Por eso, todos los que se constituyen en parte pueden ser sujetos activos o pasivos de la condena en costas. Por todo ello, concluye que la existencia de varias partes, con recursos distintos e independientes deben hacerse efectivos frente al gravado con ellos sin que los intereses concurrentes que entre ellos puedan existir impongan minoración, ni causa de extinción del crédito.

Para el caso inverso al nuestro, esto es, varios demandados, siendo solo alguno de ellos condenado, puede verse la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2001 , siendo doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS de 7 de noviembre de 2007 , 9 de marzo de 2007 , 17 de junio de 2004 , 1 de abril de 2004 , 10 de mayo de 2002 , 6 de julio de 2001 , 23 de febrero de 2001 , 11 de julio de 2000 , 11 de abril de 2000 , entre otras muchas) que en los supuestos de demandas formuladas contra varios demandados, si la sentencia absuelve a alguno de esos codemandados, la regla general es que debe imponerse preceptivamente a la parte demandante las costas causadas a la parte codemandada absuelta, por aplicación estricta del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

En el presente caso, la demanda fue interpuesta por Doña Vanesa y, como consecuencia del litisconsorcio activo necesario indebidamente apreciado de oficio por el Juzgador de Instancia, D. Héctor se "adhiere" a dicha demanda. En consecuencia, su acción se fundamenta formalmente en los mismos hechos y en la misma causa petendique sirven de soporte a la pretensión inicial.

Ahora bien, tal como ya se ha expuesto en los precedentes razonamientos jurídicos, debieron individualizarse los pronunciamientos afectantes a cada uno de los actores frente a la demandada, toda vez que la legitimación para el ejercicio de la acción corresponde a cada uno de ellos de manera autónoma, por derecho propio, en su condición de beneficiarios del seguro de vida concertado por su hija. Ello es así, porque además la prestación debida resulta perfectamente individualizable respecto de cada beneficiario, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que excluye tanto la existencia de una comunidad de derecho material como la necesidad de un pronunciamiento conjunto e indistinto, imponiendo, por el contrario, un análisis separado de la situación jurídica de cada uno de los cobeneficiarios .

En consonancia, el pronunciamiento en materia de costas procesales ha de ser, igualmente, separado o independiente, respecto de las acciones ejercitadas por cada uno de los codemandantes frente al demandado, habiendo corrido las mismas, por otra parte, diferente suerte, con base en una fundamentación jurídica igualmente dispar o divergente, precisamente, atendiendo a la autonomía o naturaleza independiente de las mismas.

El motivo se desestima

En lo demás, la estimación parcial del recurso interpuesto por la aseguradora conlleva la estimación parcial de la demanda interpuesta por Doña Vanesa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art 394.2 de la LEC, no procede especial pronunciamiento en costas de la instancia.

TERCERO- Costas de apelación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Héctor conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia devengadas por su recurso al citado apelante.

Por el contrario, habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, no procede especial pronunciamiento cuanto a las costas de esta alzada derivadas del mencionado recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC ( en su redacción vigente al tiempo de interposición de la demanda).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor y se estima parcialmente el interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambos contra la sentencia contra la sentencia núm.-73/24 de fecha 3 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.- 1 de Trujillo en los autos de procedimiento ordinario núm. 425/2022 ,de los que este rollo dimana, y en su virtud REVOCAMOS en parte citada resolución en sentido de condenar a la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A a abonar a DOÑA Vanesa, la cantidad de 23.500 euros, más los intereses devengados por dicha suma conforme a lo dispuesto en el art 20 de la LCS, y todo ello sin especial pronunciamiento en costas de la instancia.

Las costas de esta alzada devengadas por el recurso interpuesto por D. Héctor se imponen al citado apelante. Las costas procesales de esta segunda instancia devengadas por el recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A, no se imponen a ninguna de las partes, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO- Objeto del recurso

En la demanda rectora de la presente litis, DOÑA Vanesa, ejercita -en nombre propio y en interés y beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte el padre de la fallecida D. Héctor-, acción contra Generali España por incumplimiento de contrato de seguro de vida contratado por su hija Coral quien falleció el 7 de noviembre de 2017, a los 20 años, como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria tras la administración del fármaco Belimumab, que le provocó un daño cerebral irreversible (encefalopatía postanóxica), a consecuencia de una mala praxis médica reconocida en sentencia judicial, habiendo fallecido soltera y sin descendientes, siendo declarados herederos sus padres, entre ellos la demandante, mediante acta de notoriedad. Interesa el cumplimento del contrato y la condena de la aseguradora al abono del capital asegurado 47.000 euros, más intereses que procedan, con imposición de costas a la demandada.

Frente a dicha pretensión se alza, la aseguradora demandada argumentando que la legitimación para reclamar la indemnización no se deriva de la condición de heredero, sino de la de beneficiario del contrato de seguro, y que, dado que sólo la madre de la fallecida interpone la acción, esta únicamente podría percibir el 50% del capital asegurado, ya que el otro beneficiario, el progenitor de la fallecida, no es parte en el procedimiento y no se puede presumir su consentimiento para el cobro total al estar separados los cónyuges. Asimismo, opone que la asegurada ocultó enfermedades preexistentes al momento de la contratación, lo que la liberaría del pago de la prestación conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS), en concreto que padecía lupus eritematoso sistémico y otras patologías que fueron determinantes en su fallecimiento. Además, señala que los herederos no han justificado la liquidación del impuesto de sucesiones, lo que es un requisito legal para el pago de la indemnización. La aseguradora solicita que se desestime la demanda y, en caso de condena, que esta se limite al 50% del capital asegurado, sin intereses ni costas.

Por el Juzgado de Instancia se estimó de oficio la " excepción de litis consorcio activo necesario" en el acto de la audiencia previa, en virtud de la cual se acordó " traer al procedimiento" al padre de la tomadora fallecida, D. Héctor, quien se " adhirió a la demanda interpuesta por Doña Vanesa en interés de la comunidad de herederos de su hija". A dicha pretensión y en el mismo acto de la audiencia previa se opuso la aseguradora demandada, invocando en primer término, prescripción de la acción ejercitada por el citado "litisconsorte", e indebida constitución del litisconsorcio activo necesario, al ser figura procesal inexistente, aduciendo que pese a la reconciliación de los cónyuges posterior a la demanda, a la fecha de interposición de la misma estaban separados no rigiendo la sociedad legal de gananciales.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demandada interpuesta por Doña Vanesa, condenando a la entidad aseguradora al abono del capital reclamado 47.000 euros, más los intereses del art 20 de la LCS, y desestima la interpuesta por D. Héctor. Fundamenta su decisión la juzgadora de instancia en la prescripción de la acción ejercitada por D. Héctor, no obstante lo cual, considera que la parte correspondiente a dicho beneficiario acrece a la otra beneficiaria, quien sí tiene derecho a reclamar, Doña Vanesa. En cuanto a la declaración de salud, considera que la aseguradora no cumplió con su deber de requerir información clara y expresa, lo que impide alegar dolo por parte de la asegurada.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la aseguradora demandada, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:

-PRIMERO.- Infracción de los arts. 85 Y 86 LCS . Falta de legitimación ad causam para reclamar el 100% del capital asegurado e improcedencia del derecho a acrecer.

Sostiene la apelante que en el seguro de vida el derecho al capital corresponde exclusivamente a los beneficiarios, no a la comunidad hereditaria, de manera que la actora, Doña Vanesa, no tenía derecho a reclamar el 100% del capital asegurado, sino solo el 50%, dado que el progenitor de la fallecida también era beneficiario. Critica la actuación del Juzgado al apreciar de oficio la inexistente figura del litisconsorcio activo necesario, llamando al procedimiento al padre de la fallecida, cuya acción -individual y exclusiva de cada uno de los beneficiarios de la póliza-, estaría prescrita, lo que debería haber determinado la estimación parcial de la demanda de Doña Vanesa, ya que el juzgado ha interpretado erróneamente el último inciso del art. 86 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia aplicable, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos legales que permiten aplicar el derecho de acrecer y que no son otros que los previstos en el art. 982 del Código Civil ( premoriencia, renuncia o incapacidad), no habiendo fundado la actora la acción en dicho derecho. En definitiva, alega que la Juzgadora de instancia yerra al considerar que, una vez prescrito el derecho D. Héctor, se produce automáticamente el derecho de acrecer en favor de Dª. Vanesa, pues en el caso que nos ocupa, ni esta ejercitó la acción al amparo de tal prescripción, ni concurren los presupuestos del art. 982 del Código Civil para que tenga lugar tal derecho de acrecer.

SEGUNDO.- Infracción art 218.1 de la LEC , incongruencia extra petita al haberse estimado la totalidad de la pretensión de Doña Vanesa, en base a una acción no ejercitada por la misma. Reproduce la apelante lo alegado en el motivo anterior en cuanto que Dª. Vanesa, en ningún momento ha ejercitado su acción al amparo del art. 86 LCS, ni afirmado que su pretensión derive del derecho de acrecer por la prescripción del derecho de D. Héctor.

TERCERO.- Infracción de los arts. 3 Y 10 LCS - Deber de declaración del riesgo-.Afirma la apelante que la tomadora del seguro, Coral, ocultó dolosamente o con culpa grave patologías graves y preexistentes- lupus eritematoso sistémico, hipotiroidismo autoinmune, y tratamientos médicos continuados- antes de contratar el seguro ya que en la declaración de salud afirmó encontrarse en buen estado y no estar en tratamiento, pese a ser conocedora de dichas patologías. Invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo para sostener que, incluso con preguntas genéricas, se estima procedente la liberación de la aseguradora del pago, conforme al art. 10.3 LCS.

CUARTA.- Improcedencia de la condena al pago de los intereses del art 20 de la LCS , al concurrir causa justificado- falta de acreditación de haber liquidado el impuesto de sucesiones-.Considera la apelante que la liquidación del impuesto de sucesiones comporta un requisito imprescindible ex. art. 91.5 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para que por la entidad aseguradora se pueda efectuar la liquidación del siniestro y el pago de la prestación, siendo que además se establece una responsabilidad subsidiaria de la aseguradora que no efectúa previa comprobación del documento de Liquidación, por lo que resulta evidente que la mora sólo puede producirse una vez que se presenta la correspondiente declaración tributaria y cesa el deber de la aseguradora de retener dicha indemnización. En el caso, no fue hasta el acto de la segunda Audiencia Previa, cuando se presentó la correspondiente declaración el impuesto de sucesiones y amén de su aportación tardía, se puede verificar como en dicha declaración siquiera se reseña por la actora la existencia de un seguro de vida. Añade que en cualquier caso el rehúse al pago de la prestación por no pueden calificarse ni de arbitrario ni de irracional, estando justificada su oposición al haberse estimado la prescripción del derecho de D. Héctor, e igualmente la existencia de pluripatologías previas que debían ser conocidas por la tomadora-aseguradora y no fueron declaradas.

QUINTO- Improcedencia de la condena al pago de los intereses del art 20 de la LCS , por concurrencia de causa justificada. Falta acreditación liquidación impuesto de donaciones-. Subsidiariamente, considera la apelante que si se entendiera que hay acrecimiento, sería exigible también la liquidación del Impuesto de Donaciones respecto del 50 % del padre ( art. 32. 5 de Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y arts. 19 y 91 de su Reglamento), lo que no ha justificado la demandante.

Los demandantes se opusieron al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Asimismo, la representación procesal de D. Héctor, se alza en apelación contra la sentencia de instancia, alegando los siguientes motivos.:

PRIMERO.- El auto de aclaración de 21 de abril del 2024.Considera la apelante que el referido auto modifica, sin previo traslado de la solicitud de aclaración de la demandada, la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia, afirmándose que el apelante planteó una demanda distinta de la de su esposa, extemporánea, cuando lo que se hizo fue subsanar un defecto procesal a requerimiento del juzgado, por lo que entiende que el auto debe ser revocado al haber prescindido del procedimiento exigido. Asimismo, impugna el pronunciamiento por el que se complementa la sentencia condenándose al citado apelante al pago de las costas procesales, habida cuenta de que ratificó íntegramente la demanda interpuesta por su esposa, no existiendo dos demandadas distintas ni siquiera dos acciones independientes, lo prendido en la única demanda planteada es que la aseguradora cumpla con las obligaciones que le impone el contrato de seguro y abone la indemnización que corre podé a sus herederos legales, a lo que fue condenada por lo que la condena impuesta no es conforme a principio de vencimiento objetivo.

SEGUNDO- Prescripción de la reclamación de D. Héctor. Alega la apelante que ha de considerarse que Doña Vanesa y D. Héctor ostentan la doble condición de beneficiarios y herederos de la asegurada, y en esa doble condición Doña Vanesa interpone la demanda manifestando hacerlo en su propio nombre y en el de su esposo, con quien en la fecha actual se encuentra casada en régimen de gananciales, siendo legitima su intervención conforme a art 1385 del CC habiendo ratificado, -a requerimiento del Juzgado-, el otro beneficiario la demanda en todos sus extremos, lo que a su entender convalida la legitimación desde la fecha inicial, y descarta que su acción sea extemporánea. De hecho, la prescripción no fue alegada en la contestación a la demanda planteándola la demandada ex novo en el acto de la audiencia previa. Alega in fine que no existió abandono ni desidia en el ejercicio del derecho: la reclamación se produce tras sentencia firme contencioso-administrativa que declara que la muerte fue por mala praxis médica, lo que excluye una interpretación extensiva de la prescripción, que debe ser restrictiva.

SEGUNDO- Falta de traslado solicitud de aclaración. Infracción art 214 y 215 de la LEC .

En vía del recurso de apelación debe tenerse presente el art. 459 LEC relativo a la infracción de normas o garantías procesales, que dispone en el escrito de interposición de recurso deben citarse por el apelante las normas que se consideren infringidas, la indefensión sufrida, y acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Por tanto, cualquiera que sea el tipo de infracción procesal denunciada es requisito el haber denunciado en tiempo y forma la infracción procesal, haber hecho uso de los medios procesales necesarios para su rectificación o corrección en la primera instancia; no siendo admisible que se alce la parte recurrente en segunda instancia ante aquello a lo que se aquietó en la instancia.

Pues bien, pese a que la parte apelante denuncia que la infracción de lo dispuesto en el art 215 de la LEC, conforme al cual, de la solicitud de complemento interesada por la demandada se ha de evacuar traslado a la actora, argumentando que con ello se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, llama la atención que al hilo de la indefensión alegada no solicite en el suplico del escrito de interposición del recurso, la nulidad del auto, sino únicamente su revocación, lo que en sí mismo impide que el motivo pueda tener favorable acogida como consecuencia del fracaso técnico en su planteamiento. Ello sin perjuicio de la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se imponen la costas procesales al referido apelante, que se resolverá fundamento de derecho aparte.

TERCERO- Error en la valoración de la prueba.

Se abordan en el presente fundamento los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Generali, así como el motivo segundo del recurso formulado por la representación procesal de Don Héctor, expuestos en el razonamiento jurídico precedente, al apreciarse una evidente conexión entre ellos, lo que aconseja su tratamiento conjunto a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.

Expuesto cuanto antecede, hemos de partir de la realidad indiscutida de la contratación del seguro de vida por DOÑA Coral, en cuya póliza y en lo que al presente recurso interesa, designa como beneficiarios a los " herederos legales".

Según el supuesto tercero del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro ,"Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado". A su vez, el inciso último del mismo artículo dispone que "los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renunciaren a la herencia."

El articulo 85 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma interpretativa especial destinada a salvar las dudas que pudiera plantear la designación de los beneficiarios de un seguro de vida. Y precisamente contempla una designación como la efectuada en la póliza que nos ocupa, es decir, "herederos legales", sin mayor especificación, disponiendo entonces que tengan la consideración de beneficiarios quienes sean herederos en el momento del fallecimiento del asegurado. Hubo por tanto una "designación expresa", aunque no específica.

Resulta asimismo incontrovertido que en el presente supuesto, son " herederos legales" la madre y el padre de la asegurada fallecida, declarados herederos abintestato - acontecimiento 7 del visor-.

Por su parte , el artículo 86 LCS establece que si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, - como es el caso- la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales recogiendo, además, que la parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás. Resultando asimismo incontrovertido que en el presente supuesto, son " herederos legales" la madre y el padre de la asegurada fallecida, declarados herederos abintestato - acontecimiento 7 del visor-.

En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de seguro de vida y la legitimación para reclamar el pago del capital asegurado hemos de significar la doctrina jurisprudencial reiterada conforme a la cual, el contrato de seguro en beneficio de un tercero distinto del contratante y, más en particular, el seguro sobre la vida para el caso de muerte de que en este proceso se trata, constituye hoy una de las más características y evolucionadas manifestaciones del "contrato a favor de tercero" como lo evidencia el hecho de la autonomía del derecho del beneficiario, en cuanto éste constituye un derecho propio derivado directamente del contrato y no del derecho de su estipulante, que hace que la prestación contractualmente debida pase del patrimonio del asegurador al suyo sin pasar por el de la persona que la concertó a su favor. Se trata para el beneficiario de una adquisición originaria y no derivativa del derecho del estipulante. De esa autonomía se desprende también la inmunidad del crédito del beneficiario frente a las acciones de los acreedores y legitimarios de aquél. A ella se refiere el artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro , cuando establece que «la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro ».

En los contratos de seguro en general, el hecho de que el tomador sea persona distinta del beneficiario y éste se halle asistido de una acción directa para exigir al asegurador la realización de la prestación debida no es en principio impedimento al ejercicio por el propio estipulante de las acciones contractuales dirigidas o encaminadas a su cumplimiento ( art. 7 in fine LCS , y T.S. Sala Primera S. 17 diciembre 1994). Ello, sin embargo, no es afirmable del seguro de vida sobre la muerte del estipulante modalidad mortis causa» del contrato a favor de tercero, en el que el fallecimiento, que consolida la expectativa de derecho surgida para el beneficiario de su revocable designación ( art. 87 LCS ),opera también como condición suspensiva de la exigibilidad del capital asegurado y presupuesto necesario de su obligada entrega al acreedor. En este particular contrato, la legitimación para el ejercicio de la acción de cumplimiento se concentra en el beneficiario, sin que a los herederos del estipulante les sea dable ejercitar en su sola condición de tales una pretensión que, por imposibilidad lógica, no pudo actuar su causante ni llegó a integrarse en la herencia a que están voluntaria o legalmente llamados. Los herederos del estipulante solamente estarían legitimados para el ejercicio de dicha acción, aunque en este caso directamente para sí, cuando en su condición de tales hubieran sido designados beneficiarios ( art. 85 LCS )o cuando, por inexistencia de beneficiario concretamente designado y de reglas para su determinación, el capital hubiera de formar parte del patrimonio de su causante ( art. 84.3 LCS ).

De lo así razonado se deduce que la legitimación activa para reclamar el cumplimiento de un contrato de seguro de vida, cuando fallece el titular del interés cuya vida se toma como referencia para el desencadenamiento de la prestación del asegurador, esto es el capital asegurado, la ostenta:

a.- si no hay beneficiario designado por el tomador, o el inicialmente determinado se ha revocado por éste en uso de la facultad que le reconoce el art. 84 LCS , o en el contrato no se prevén reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador ( art. 84 LCS in fine), y por tanto, la legitimación la tendría el tomador si no coincide con el asegurado, o sus herederos, si coinciden, quienes sólo tendrán derecho a la suma que resulte de la liquidación del caudal hereditario, en el que se habrá integrado el capital del seguro.

b.- si hay beneficiario designado o determinado,y la muerte del asegurado no ha sido causado dolosamente por el beneficiario, lo que supondría la aplicación del art. 92 LCS y por tanto la integración del capital asegurado en el patrimonio del tomador, la legitimación la ostentará el beneficiario,que es el que tiene derecho a recibir la prestación al en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos ( art. 88 LCS ), pues su derecho surge directamente del contrato de seguro, pasando al patrimonio del asegurador al del beneficiario sin que en ningún momento la suma asegurada llegue a formar parte del patrimonio del tomador del seguro, y así mientras el beneficiario justifica la percepción de la suma dineraria por un contrato precedente, el heredero sólo tendrá derecho a la suma que resulte de la liquidación del caudal hereditario, en el que nunca se integrará, en este caso, el capital del seguro en el patrimonio del causante, que es el que transmite a los herederos. Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquéllos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.

Si el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir, las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio , por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas ( T.S., Sala Primera de 14 de Marzo de 2003).

En nuestro caso, la demanda se interpone por Doña Vanesa, reclamando la totalidad del capital asegurado, e indica que lo hace "en nombre propio como heredera de su hija Coral, y en interés y beneficio de la Comunidad de Herederos de la que forma parte el padre de la fallecida, D. Héctor".

De lo anteriormente expuesto, es claro que la actora carece de legitimación en cuanto heredera para ejercitar la acción de reclamación del capital asegurado en virtud del contrato de seguro, pues el derecho a la indemnización no pertenece al causante, al asegurado, ni se integra por ello en la masa hereditaria, por lo que no puede decir que su reclamación de la totalidad del capital asegurado, lo es como representante de la masa hereditaria, ostentando, por contra, la legitimación ella y D. Héctor, -cada uno de ellos-, como derecho propio, en cuanto beneficiarios designados en la póliza. En conclusión, y no habiéndose impugnado la legitimación de Doña Vanesa en cuanto beneficiaria para reclamar el abono del 50% del capital asegurado, lo que es evidente es carece de legitimación para reclamar el pago de la totalidad del capital asegurado, por cuanto conforme a lo expuesto el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir, -como es el caso- y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, no pudiendo percibir las que corresponden al otro beneficiario padre de la fallecida- conforme al art 86 de la LCS-.

Ahora bien, en el supuesto de autos, el juzgador de instancia admitió en el acto de la audiencia previa que D. Héctor debía de litigar conjuntamente con la demandante apreciando así, de oficio, un "Litis consorcio activo necesario".

Convenimos con la aseguradora apelante que nadie puede ser compelido a litigar o a reclamar un derecho si no quiere, lo que a priori impediría apreciar la excepción de litisconsorcio activo, que procesalmente no existe como tal excepción, de forma que la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que fue lo alegado por la demandada. Ahora bien, pese a lo erróneo de la decisión, ambas partes se aquietaron a lo resuelto de oficio por el juzgador de instancia, que se estimó dicho litisconsorcio activo necesario, por lo que ha de entenderse que D. Héctor quien se "adhirió" a la demanda interpuesta por Doña Vanesa, ejercitaría idéntica acción a la ejercitada por ésta, cuyo legitimación conforme a lo expuesto, sólo le puede venir dada por derecho propio por su condición de beneficiario del seguro de vida de su hija, -no en cuanto participe en la comunidad hereditaria de su hija fallecida, ni menos aun en la sociedad consorcial con su mujer- .

Principio del formulario

La demandada opuso respecto de la acción ejercitada por D. Héctor la excepción de prescripción con fundamento en el art 23 de la LCS, en el acto de la audiencia previa, ya que la anomalía procesal de la admisión del litisconsorcio activo necesario en ese mismo acto, impedía contestar a la pretensión del listisconsorte con carácter previo, de suerte que su inadmisión hubiera determinado la indefensión de la aseguradora demandada.

En este sentido compartimos plenamente los razonamientos de la juzgadora de instancia, para estimar prescrita la acción ejercitada por D. Héctor, pues aun considerando, como expone la apelante, que la interpretación y aplicación del instituto prescriptivo ha de ser restrictiva, ello no quiere decir que se haya de abandonar dicha institución ya que la seguridad jurídica también es un principio constitucional.

En este sentido es claro, que no es hasta que se produce el fallecimiento de su hija, - 7 de noviembre del 2017,- cuando el referido demandante puede ejercitar su acción, de cumplimiento contractual, siendo esta fecha el día inicial del cómputo del plazo de prescripción ( art. 1969 del Cc. ) por lo que al tiempo del ejercicio de su acción- 10 de marzo del 2023 (acontecimiento 57)- , habría transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 23 de la LCS citado.

En lo que entendemos yerra la juzgadora de instancia, es en la aplicación automática del último inciso del art 86 de la LCS, conforme al cual "la parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás" concluyendo que la parte no adquirida por D. Héctor, -por mor de la prescripción de su acción- acrece a la demandante cobeneficiaria Doña Vanesa.

Tal conclusión no puede compartirse por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, y como acertadamente pone de relieve la aseguradora apelante, la actora no articula su reclamación con fundamento en el derecho de acrecer previsto en el artículo 86 de la LCS. En consecuencia, no puede reconocérsele la totalidad del capital asegurado en virtud de un derecho que no ha sido ejercitado ni invocado en su demanda, so pena de incurrir en una clara vulneración del principio de congruencia.

En segundo lugar, y con carácter decisivo, la situación de vacancia del beneficiario -en este caso, D. Héctor- no deriva de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 982 del Código Civil, presupuesto indispensable para que haya lugar a la aplicación del derecho a acrecer. La pérdida de su derecho no obedece a las causas contempladas en dicho precepto- premoriencia, renuncia o incapacidad para suceder-, sino a la prescripción del ejercicio de su acción, circunstancia que no puede equipararse jurídicamente a los supuestos legalmente previstos para que tenga lugar el acrecimiento. En ese sentido ha de traerse a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de septiembre del 2018, que resulta de aplicación al supuesto de autos, y cuyas consideraciones compartimos plenamente: "En cualquier caso conviene reseñar que para que se pueda aplicar el derecho de acrecer, la vacante de uno de los beneficiarios tiene que derivar de uno de los supuestos mencionados en el artículo 982 del Código Civil , a saber, la premoriencia antes que se produzca el siniestro pro fallecimiento del asegurado, la renuncia a la adquisición y la incapacidad para recibir la indemnización. A estos casos cabría añadir el incumplimiento de alguna condición suspensiva expresamente prevista por el estipulante o el no nacimiento del nasciturus o embrión fecundado. Ante esta situación de no adquisición, los cobeneficiarios deben requerir al beneficiario par que adopte una actitud definitiva, con la finalidad de evitar el transcurso inexorable de los cinco años del periodo de prescripción, previstos en el artículo 23 de la LCS , que comienza con el fallecimiento del asegurado. Una vez transcurrido el citado plazo, sin causa legal de interrupción o suspensión de la prescripción, prescribirá el derecho del beneficiario, en favor del asegurador. El cobeneficario que quiera percibir la totalidad de la suma asegurada, deberá probar al asegurador suficientemente la no adquisición de los demás cobeneficiarios. Si no aporta la prueba de su derecho de acrecer, el asegurador cumple con el pago de la parte que corresponda al dividir la suma asegurada entre el número de cobeneficiarios, designados conjuntamente".

En consecuencia, se estiman los motivos esgrimidos por la aseguradora apelante y se desestima el alegado por el demandante apelante D. Héctor.

CUARTO- Infracción de los arts. 3 y 10 de la LCS

Para resolver la cuestión planteada debemos partir de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ,establecida entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2020 (Nº : 638/2020, Rec: 3834/2017 , ROJ: STS 3980/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3980) que ha señalado que:

"TERCERO.- De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (p.ej., sentencias 394/2020, de 1 de julio , 390/2020, de 1 de julio , 378/2020, de 30 de junio , 333/2020, de 22 de junio , 7/2020, de 8 de enero , 572/2019, de 4 de noviembre , 106/2019, de 19 de febrero , 81/2019, de 7 de febrero , 53/2019, de 24 de enero , 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 562/2018, de 10 de octubre , 563/2018, de 10 de octubre , 528/2018, de 26 de septiembre , 426/2018, de 4 de julio , 323/2018 de 30 de mayo , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 222/2017, de 5 de abril , 726/2016, de 12 de diciembre , 157/2016, de 16 de marzo , y 72/2016, de 17 de febrero ) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro;(ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, por lo que también son válidas como cuestionario las " declaraciones de salud " que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

En consecuencia, y como recuerda la sentencia 378/2020 :

"[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero ; 726/2016, de 12 de diciembre ; 562/2018, de 10 de octubre ; y 222/2017, de 5 de abril )".

"3.- (...)

"4.- En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019 , 621/2018 , 563/2018 , 273/2018 , 542/2017 , 726/2016 , y 72/2016, que , como recuerda la 7/2020 :

"declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017 )".

En nuestro caso, convenimos con la juzgadora de instancia, que la aseguradora no sometió a la asegurada a cuestionario de salud alguno que requiera respuestas especificas por parte del tomador. Únicamente en las condiciones particulares de la póliza firmadas por la tomadora, se especifica " el asegurado declaró que se encuentra en buen estado de salud, y que no tiene conocimiento de ninguna enfermedad y/o lesión , que necesiten tratamiento médico o de las que pudiera derivar fallecimiento o incapacidad permanente Absoluta. El asegurado declaró que no consume drogas, ni está actualmente en tratamiento prescritos por un médico, ni tiene su capacidad de trabajo reducida por ningún tipo de enfermedad". Se trata de una cláusula «estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado»en el momento de suscribir el seguro, perfectamente adaptada al marco mental de quien se considera que goza de un aceptable buen estado de salud general y en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, y por eso cabe descarta que en ese caso el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS al no mencionar la enfermedad (lupus eritematoso) que padecía.

No se aprecia, pues, en el asegurado, conforme a lo expuesto, ni dolo, entendido como conducta mendaz o engañosa, ni culpa grave o falta de diligencia inexcusable a la hora en su "declaración de salud".

En conclusión, la aseguradora ha de abonar la mitad del capital pactado en la póliza a la demandante Doña Vanesa en aplicación de lo dispuesto en el art 86 de la LCS.

El motivo se desestima.

QUINTO- Intereses artículo 20 LCS

El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece un régimen específico de intereses moratorios aplicable cuando el asegurador incurre en retraso en el cumplimiento de la prestación debida, configurando dicho interés como una consecuencia legal del incumplimiento injustificado de la obligación de indemnizar. La finalidad del precepto no es sancionadora en sentido estricto, sino estimuladora del cumplimiento puntual y protectora del asegurado, evitando que la aseguradora dilate el pago de la prestación amparándose en una posición de superioridad económica o técnica.

La aplicación de este régimen exige, como presupuesto, que la aseguradora no haya satisfecho la indemnización dentro de los plazos legalmente previstos y que el retraso no se halle justificado por la concurrencia de una causa razonable que explique la negativa al pago. En particular, el apartado 8 del artículo 20 LCS excluye la imposición de intereses cuando el retraso sea debido a una causa justificada o no imputable al asegurador, lo que obliga a examinar, en cada caso, la razonabilidad objetiva de la conducta seguida por la entidad aseguradora.

Desde esta perspectiva, la jurisprudencia viene reiterando que no toda controversia judicial excluye automáticamente la aplicación del artículo 20 LCS . La mera existencia de un proceso o la formulación de alegaciones defensivas no constituyen, por sí solas, causa suficiente para exonerar al asegurador del pago de los intereses moratorios. Es necesario que la oposición al pago se funde en razones serias, objetivas y razonables, apreciables ex ante, y no en una interpretación forzada del contrato o en una reconstrucción retrospectiva del riesgo a partir del siniestro acaecido.

Sobre las base de tales premisas, en primer término expone la apelante parte que existe "causa justificada" a los efectos del artículo 20.8 de esa norma, porque los demandantes no aportaron la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones.

Sin embargo, la aseguradora denegó el pagó de la prestación sin mención alguna a la necesidad de que se justificara el pago del impuesto de sucesiones del asegurado- acontecimiento 10 del visor-. Por otro lado, la parte demandante aportó en la audiencia previa como prueba documental justificación de haber realizado esa autoliquidación del impuesto el 7 de noviembre del 2019 sin que conste revisión posterior de dicha liquidación por la Administración Tributaria, lo que da cumplimiento a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, liberando de la responsabilidad subsidiaria a la entidad sobre el pago de ese tributo y , si la compañía entendía que no era así, debía haber acudido a los mecanismos previstos en los propios textos legales citados, reteniendo esa parte del tributo o liquidando el mismo, pero no toda la suma asegurada.

En este sentido, se ha pronunciado la Jurisprudencia en SAP de Asturias 5/3/2019 , en un supuesto similar y en el que ya se anticipa otra de las cuestiones controvertida, los intereses del art 20 de la LCS , se señala lo siguiente; "Esta se funda única y exclusivamente en la falta de liquidación por la actora, beneficiaria de tal seguro, del impuesto de sucesiones, y respecto de la misma, con independencia de que ello no hubiera obstado si realmente hubiera existido voluntad de cumplimiento de su obligación, la utilización para ello de mecanismos que le otorga la Ley, tales como la realización de la correspondiente consignación de la suma asegurada a expensas de tal cumplimiento o reteniendo la parte que estimara procedente en función de la cuota tributaria, en todo caso y ello es lo determinante, ese proceder desconoce la doctrina sentada por la Sala Primera del TS, recogida precisamente en relación a este concreto problema, en su sentencia de fecha 31 de enero de 2007 , que recuerda la improcedencia o carencia de justificación en este ámbito civil de la invocación de normas fiscales, razonando al respecto que ".... la legislación administrativa, y en concreto, la fiscal, no pueden servir de obstáculo a que los Tribunales civiles examinen las acciones de ese Orden ejercitadas ante los mismos por los particulares, debiendo, pues, resolver las propias planteadas, al margen de las mismas .Ello lleva a concluir al Alto Tribunal que precisamente esa invocación no puede servir al Seguro de justificación para la no aplicación del art. 20 de la LCS en base a tal argumento. El recurso por ello se desestima en su integridad, en cuanto la procedencia del devengo de los intereses respecto al otro seguro de accidentes, se presenta aún más clara si cabe, dado lo consolidado de la doctrina del TS, ya reflejada con anterioridad, que resuelve en forma negativa, todas y cada una de las causas de oposición al cumplimiento de sus obligaciones instadas en la demanda rectora, en que pretende justificar el mismo." .

En el mismo sentido en SAP Madrid 25/11/2008 se señala: " Finalmente, tampoco puede prosperar el motivo de recurso que invoca la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con la condena al abono de los intereses establecidos en tal precepto, y con base en los establecido en el artículo 32.5 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que imposibilitaría el pago de la indemnización, al considerar la Sala que en atención a las circunstancias y teniendo en cuenta la falta absoluta de requerimiento al beneficiario por la aseguradora de la documentación correspondiente, una vez se pone de relieve la reclamación y dadas las comunicaciones entre las partes, no podía escudarse la obligada en ese requisito formal para eludir el pago, y con ello el devengo de intereses, habiéndose ya indicado al respecto en Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) con relación a idéntica alegación, basando la demandada su justificación del retraso en el pago una vez que fue requerida para ello, a los efectos del devengo de los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en el previo incumplimiento por parte del actor de la obligación legal de presentar la liquidación del impuesto de sucesiones conforme se establece en el artículo 32.5 de la Ley 29/87 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y 91.5 de su reglamento que imposibilitaba el pago solicitado, que si bien es cierto que los citados preceptos en materia tributaria establecen que "Las entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada" y en ello basa la demandada su demora en el pago de la prestación, debe atenderse a las circunstancias del caso concreto en relación con las respuestas recibidas por el actor de parte de la demandada, que justifican plenamente la omisión del actor de tal requisito, vulnerándose con ello otras prescripciones tributarias como la contenida en el artículo 66.4 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones e indicando que también el Tribunal Supremo, en supuestos análogos al presente, tiene declarado en Sentencias de 4 de junio de 1.994 y 11 de abril de 1.995 , citada esta última precisamente por la recurrente, que la falta de aportación de documentos (carta de pago o declaración de exención del Impuesto sobre Sucesiones ) no facultaba a la aseguradora para dejar de pagar el capital asegurado, sino simplemente a retener del mismo aquella parte en que "se estime la deuda tributaria resultante en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones".

En el mismo sentido, en SAP de Ourense 10 de mayo de 2013 y SAP Granada 6 de mayo de 2016

En lo demás , consta que la aseguradora denegó el pago de la prestación invocando, el incumplimiento del deber de declaración del riesgo conforme al artículo 10 LCS . Sin embargo, como se ha razonado en los fundamentos precedentes, esta causa no permite excluir válidamente la cobertura del siniestro, al no haberse acreditado una infracción dolosa o gravemente culposa del deber de declaración. En este contexto, la negativa de la aseguradora no puede calificarse como fundada en una causa justificada en los términos del artículo 20.8 LCS .

Asimismo, no consta que la aseguradora realizara un pago mínimo, ni consignara cantidad alguna dentro de los plazos legales, ni que desplegara una actuación diligente tendente a satisfacer la prestación en la parte no controvertida- mitad del capital a asegurado correspondiente a Doña Vanesa- . Antes al contrario, la negativa al pago fue plena y total, obligando al asegurado a acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que, conforme al contrato, le correspondía.

En consecuencia, procede la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con devengo de los intereses moratorios en los términos legalmente establecidos.

El motivo se desestima

SEXTO-Costas de la instancia

La sentencia de instancia en lo que al recurso interpuesto por D. Héctor interesa, - completada por auto de fecha 21 de abril del 2024- entendió que eran dos las demandas interpuestas por cada uno de los demandantes- Doña Vanesa y D. Héctor, separando las acciones ejercitadas por cada uno de ellos, emitiéndose dos pronunciamientos independientes en materia de costas procesales, en función del éxito o fracaso (principio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC )de cada una de dichas pretensiones.

Entiende el apelante D. Héctor, que no nos hallamos ante dos demandas, sino ante una única demanda, la interpuesta por Doña Vanesa, a la que se habría "adherido", por lo que en definitiva nos hallaríamos ante una parte plurisubjetiva (que no ante una pluralidad de partes demandantes), debiendo emitirse un único pronunciamiento en materia de costas procesales por la totalidad de acciones ejercitadas en la demanda -con independencia de quién ostente el derecho subjetivo o material subyacente a las mismas-, no pudiendo en caso alguno condenarse al codemandante D. Héctor al abono de sus costas procesales, dada estimación de la demanda que motivó la incoación del procedimiento.

A este respecto, en la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 544/2022, de 7 de julio de 2022 ,se establece que "siendo varios los demandantes, los cuales han articulado pretensiones de forma autónoma, aunque derivadas de un mismo hecho (el accidente sufrido por don Jesús Ángel), hasta el punto de que precisamente dicha autonomía ha sido la que ha determinado la desestimación de la reclamación que en concepto de "perjuicios morales de familiares" efectuaban algunos de ellos (don Leandro, doña Felicisima, don Teofilo y don Maximino), como se expone en el fundamento de derecho decimoquinto de la Sentencia, la condena en costas podría haberse distribuido también en consonancia con el sentido del fallo en cuanto a cada una de esas pretensiones, de acuerdo con la regla del vencimiento que contiene el artículo 394 LEC .

De hecho, esta es la interpretación que ha seguido el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su Sentencia de 11 de febrero de 1992 , en la que expone que la acumulación de autos y de acciones es la manifestación más clara de los principios de congruencia y de economía procesal, pero no inciden sobre el concepto de parte y su individualidad, ni son elementos suficientes, por sí mismos, para convertir un proceso con varias partes en otro con una parte plurisubjetiva. Añade que la condena en costas es un crédito entre partes, y que "parte" es aquel que pide o contra quien se pide y como tal actúa en el proceso en defensa de su propio interés, y de forma independiente, aunque pueda tener, con otros, cierta similitud en los fines. Por eso, todos los que se constituyen en parte pueden ser sujetos activos o pasivos de la condena en costas. Por todo ello, concluye que la existencia de varias partes, con recursos distintos e independientes deben hacerse efectivos frente al gravado con ellos sin que los intereses concurrentes que entre ellos puedan existir impongan minoración, ni causa de extinción del crédito.

Para el caso inverso al nuestro, esto es, varios demandados, siendo solo alguno de ellos condenado, puede verse la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2001 , siendo doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS de 7 de noviembre de 2007 , 9 de marzo de 2007 , 17 de junio de 2004 , 1 de abril de 2004 , 10 de mayo de 2002 , 6 de julio de 2001 , 23 de febrero de 2001 , 11 de julio de 2000 , 11 de abril de 2000 , entre otras muchas) que en los supuestos de demandas formuladas contra varios demandados, si la sentencia absuelve a alguno de esos codemandados, la regla general es que debe imponerse preceptivamente a la parte demandante las costas causadas a la parte codemandada absuelta, por aplicación estricta del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

En el presente caso, la demanda fue interpuesta por Doña Vanesa y, como consecuencia del litisconsorcio activo necesario indebidamente apreciado de oficio por el Juzgador de Instancia, D. Héctor se "adhiere" a dicha demanda. En consecuencia, su acción se fundamenta formalmente en los mismos hechos y en la misma causa petendique sirven de soporte a la pretensión inicial.

Ahora bien, tal como ya se ha expuesto en los precedentes razonamientos jurídicos, debieron individualizarse los pronunciamientos afectantes a cada uno de los actores frente a la demandada, toda vez que la legitimación para el ejercicio de la acción corresponde a cada uno de ellos de manera autónoma, por derecho propio, en su condición de beneficiarios del seguro de vida concertado por su hija. Ello es así, porque además la prestación debida resulta perfectamente individualizable respecto de cada beneficiario, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que excluye tanto la existencia de una comunidad de derecho material como la necesidad de un pronunciamiento conjunto e indistinto, imponiendo, por el contrario, un análisis separado de la situación jurídica de cada uno de los cobeneficiarios .

En consonancia, el pronunciamiento en materia de costas procesales ha de ser, igualmente, separado o independiente, respecto de las acciones ejercitadas por cada uno de los codemandantes frente al demandado, habiendo corrido las mismas, por otra parte, diferente suerte, con base en una fundamentación jurídica igualmente dispar o divergente, precisamente, atendiendo a la autonomía o naturaleza independiente de las mismas.

El motivo se desestima

En lo demás, la estimación parcial del recurso interpuesto por la aseguradora conlleva la estimación parcial de la demanda interpuesta por Doña Vanesa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art 394.2 de la LEC, no procede especial pronunciamiento en costas de la instancia.

TERCERO- Costas de apelación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Héctor conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia devengadas por su recurso al citado apelante.

Por el contrario, habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, no procede especial pronunciamiento cuanto a las costas de esta alzada derivadas del mencionado recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC ( en su redacción vigente al tiempo de interposición de la demanda).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor y se estima parcialmente el interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambos contra la sentencia contra la sentencia núm.-73/24 de fecha 3 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.- 1 de Trujillo en los autos de procedimiento ordinario núm. 425/2022 ,de los que este rollo dimana, y en su virtud REVOCAMOS en parte citada resolución en sentido de condenar a la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A a abonar a DOÑA Vanesa, la cantidad de 23.500 euros, más los intereses devengados por dicha suma conforme a lo dispuesto en el art 20 de la LCS, y todo ello sin especial pronunciamiento en costas de la instancia.

Las costas de esta alzada devengadas por el recurso interpuesto por D. Héctor se imponen al citado apelante. Las costas procesales de esta segunda instancia devengadas por el recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A, no se imponen a ninguna de las partes, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor y se estima parcialmente el interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambos contra la sentencia contra la sentencia núm.-73/24 de fecha 3 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.- 1 de Trujillo en los autos de procedimiento ordinario núm. 425/2022 ,de los que este rollo dimana, y en su virtud REVOCAMOS en parte citada resolución en sentido de condenar a la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A a abonar a DOÑA Vanesa, la cantidad de 23.500 euros, más los intereses devengados por dicha suma conforme a lo dispuesto en el art 20 de la LCS, y todo ello sin especial pronunciamiento en costas de la instancia.

Las costas de esta alzada devengadas por el recurso interpuesto por D. Héctor se imponen al citado apelante. Las costas procesales de esta segunda instancia devengadas por el recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A, no se imponen a ninguna de las partes, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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