Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00038/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620405 Fax:927620315
Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: JMA
N.I.G.10037 41 1 2020 0001701
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen:OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000287 /2020
Recurrente: RENAULT TRUCKS SASU
Procurador: JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON
Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO
Recurrido: Blas, Florian
Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO, MARIA ELENA SOLANO HERRERO
Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM. 38/2026
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTA:
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =
DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 543/21 =
Autos núm. 287/20 (Ordinario Def. Competencia) =
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES =
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En CACERES, a tres de febrero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000287 /2020, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2021, en los que aparece como parte apelante, RENAULT TRUCKS SASU,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON, asistido por el Abogado D. NATALIA GOMEZ BERNARDO, y como parte apelada, Blas y Florian, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ELENA SOLANO HERRERO, asistido por el Abogado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 287/20, con fecha 2 de febrero de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de la Luz Delgado Puche en representación de D. Blas y D. Florian, debo CONDENAR y CONDENO a RENAULT TRUCKS, SAS a pagar a la parte actora la suma de 63.073,39€, incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la parte demandada -RENAULT TRUCKS SAS- se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante -D. Blas y D. Florian- presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; ; y tras la correspondiente deliberación y fallo, se dictó sentencia en fecha 13 de octubre del 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SAS contra la sentencia 22/2.021, de 2 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres, con competencia en materia Mercantil, en los Autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 287/2.020, del que dimana este Rollo, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada Resolución, con imposición de costas a la parte apelante".
QUINTO.- Por la representación procesal de la demandada se interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de esta Sala, resuelto por Sentencia de Tribunal Supremo Sala de lo Civil, nº 377/2025 de 11 de marzo, cuya parte dispositiva reza:
"(...) esta sala ha decidido:
1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Renault Trucks S.A.S., contra la sentencia núm. 831/2021, de 13 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el recurso de apelación núm. 543/2021, que anulamos.
2.º- Reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la infracción para que se practique la diligencia probatoria indebidamente denegada.
3.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.
4º.- Devuélvanse los depósitos constituidos para la formulación de los recursos extraordinarios".
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez
PRIMERO.- Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Blas y D. Florian- ejercita acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual contra RENAULT TRUCKS SAS, interesando el dictado de una sentencia por la que se declare: (i) con carácter principal, que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación ascendentes a la suma de 63.073,39€, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, condenando a la demandada a su pago, así como a los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia; (ii) con carácter subsidiario, se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales que se practiquen, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, condenando a la demandada a su pago, así como a los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia. En ambos casos con condena a la demandada al abono de las costas procesales.
Se refiere en el escrito de demanda que el Sr. Blas adquirió los camiones matrícula NUM000, NUM001 y NUM002, y el Sr. Florian el camión matrícula NUM003, todos ellos fabricados por el grupo del que forma parte Renault -del que es matriz la demandada- y con un sobrecoste derivado del cártel del que formó parte dicha demandada, tal como se constata en la Decisión de la Comisión Europea (CE) de 19 de julio de 2016. Se reclama una indemnización por el daño causado en forma de sobreprecio como consecuencia de la conducta colusoria producida entre el 17 de enero de 1997 y 18 de enero de 2011. Dicho daño se cuantifica a partir del informe pericial aportado con el escrito de demanda.
La mercantil demandada se opone a la pretensión deducida de adverso con argumentos tanto de fondo como procesales. En síntesis, rechaza la legitimación activa aduciendo que la parte demandante se limita a aportar unos documentos informativos emitidos por la Jefatura Provincial de Tráfico, en ninguno de los cuales la parte actora consta como actual titular de los vehículos, así como unos documentos titulados Datos de la valoración,que no permiten determinar la fecha de adquisición como tampoco si los camiones cumplen con las características establecidas por la Decisión para estar cubiertos por el alcance de la misma. Sostiene que la acción estaría prescrita pues la demandante estuvo en posición de conocer la conducta anticompetitiva con anterioridad incluso a la publicación de la Decisión, aludiendo al momento en que se publicó la nota de prensa que la anunciaba, y negando eficacia interruptora a las reclamaciones extrajudiciales realizadas por la actora. Mantiene, en cuanto al fondo, que la Decisión habría sancionado una infracción del Derecho de la competencia por su objeto,sin mención alguna a los efectos de las conductas infractoras, por lo que es al actor a quien corresponde acreditar que las conductas descritas en la Decisión causaron daño, en concreto, la elevación del precio de adquisición de los vehículos, lo que rechaza contundentemente. Defiende así que la Decisión no describe un cártel de precios, sino un mero intercambio de información sobre precios brutos, que no produjo efecto alguno en el mercado. Tras describir el proceso y peculiaridades del sistema de fijación de precios en el sector afectado, refería diversas circunstancias características de dicho mercado (funcionamiento de la red de distribución de Volvo/Renault en España), que hacían poco menos que imposible que el acuerdo sobre precios brutos repercutiera en el precio de adquisición por el público de cada camión. Se critica, por último, el informe pericial aportado de adverso, del que afirma adolece de graves y numerosos errores en relación con la caracterización del mercado y, también, por el método empleado para el cálculo del supuesto sobrecoste, lo que detalla en su extensa argumentación y en el informe pericial por ella presentado de KPMG. Subsidiariamente explica por qué cualquier daño que hubiera sufrido la parte actora, y que niega en cualquier caso, habría sido recuperado con la venta de camiones y/o trasladado a los posteriores adquirentes de los camiones y a sus propios clientes.
La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad al considerar, tras rechazar la prescripción de la acción y la falta de legitimación activa, que concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada. Así, debe considerarse acreditada la compra del camión dentro del período de cartelización, en el área de influencia geográfica del cártel (que abarcó la totalidad del territorio del EEE) y en el marco de la distribución de una de las empresas afectadas por la Decisión; circunstancias que -conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- son suficientes para apreciar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de adquisición. En cuanto al daño y su acreditación confiere plena validez al informe pericial aportado con la demanda, donde se justifica el daño partiendo de la comparación del mercado de camiones medianos y pesados (afectados por el cártel) con el de camiones ligeros. Descarta, por último, la hipótesis de que el transportista haya podido repercutir a sus clientes el sobrecoste pues, por una parte, cuando un camión se revende de segunda mano el precio de compra no influye en el precio de reventa (en el que inciden otros muchos factores) y, por otra, cuando se fija un precio por los servicios (portes) entre el transportista y el cliente la capacidad de negociación del primero es muy limitada.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando como motivos, además de la infracción procesal a la que seguidamente nos referiremos, los siguientes, brevemente recogidos:
Primero.-Errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 1973 CC : la acción del demandante se encontraba prescrita al momento de formular la demanda por cuanto las reclamaciones extrajudiciales remitidas por la actora no sirvieron para interrumpir el plazo de prescripción:Considera la recurrente que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de cualquier acción indemnizatoria que trajera causa de la Decisión es el 19 de julio de 2016, fecha en que fue publicada la nota de prensa que anunció el resultado de la Decisión y que, a juicio de la recurrente, incluía todos los elementos necesarios. Entiende, en todo caso, que la sentencia ha dado por válidos, de manera errónea, los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por la demandante.
Segundo.- Infracción del artículo 217 LEC y errónea valoración de la prueba: la parte actora no acreditó el pago del precio de los camiones litigiosos con cargo al patrimonio del demandante y, por tanto, no se ha acreditado la existencia de daño alguno: Argumenta que solo pueden resultar afectados por la conducta anticompetitiva "quienes pagaron" el precio del bien en cuestión. La parte actora habría adquirido supuestamente cuatro camiones de la marca Renault, respecto de los cuales únicamente aporta: (i) copias de documentos informativos emitidos por la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres, en los cuales se detallan los vehículos cuya supuesta titularidad administrativa habría ostentado el demandante; (ii) copia de los informes de vehículos emitidos por la Dirección General de Tráfico, en ninguno de los cuales la parte actora consta como actual titular administrativo de los vehículos; y, por último, (iii) documentos de elaboración de la representación de la parte actora titulados "Datos de la valoración". Posteriormente, en sede de audiencia previa, la parte actora aporta como prueba contratos de arrendamiento financiero para los camiones con matrículas NUM000 y NUM002, así como una factura de reventa de los camiones con matrículas NUM000 y NUM001. Arguye que es evidente que al menos para los camiones para los cuales no se aportaron contratos de arrendamiento financiero ni facturas de compra, no existía prueba alguna de la adquisición de los mismos y mucho menos, del precio concreto de adquisición del cual se deriva el supuesto sobreprecio reclamado.
Tercero.-Infracción legal por la indebida aplicación de facto de la Directiva 2014/104/UE y del Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia:Afirma que la posibilidad de aplicar la "presunción de daño" únicamente queda recogida en los artículos 17.2 de la Directiva 2014/104/UE y 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia y, por tanto, la sentencia vulnera claramente el artículo 2.3 del Código Civil al aplicarlos de facto.
Cuarto.-Infracción legal por aplicación incorrecta del Art. 1902 CC : la sentencia presume indebidamente la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y un supuesto sobreprecio basándose en meras conjeturas y sin prueba terminante que apoye su razonamiento:Advierte que la sentencia presumió directamente tanto la existencia de un daño (en la forma de un sobreprecio soportado por el demandante) como la existencia de un nexo causal entre el supuesto sobreprecio y la conducta sancionada (fundamento de derecho cuarto); sin embargo, la Decisión reconoció expresamente no haber analizado los efectos reales de la conducta en el mercado y, por tanto, resulta improcedente que la sentencia parta simplemente del contenido de la Decisión para presumir la existencia de daño.
Quinto.- Infracción legal por aplicación indebida al caso de la denominada regla ex re ipsa o una versión actualizada de la misma: Indica que la sentencia, con el fin de aceptar la validez del informe pericial de la demandante para la constatación de un presunto daño, viene a aplicar la denominada regla ex re ipsa; sin embargo debe tenerse en cuenta que: (a) se trata de una corriente jurisprudencial minoritaria; (b) que dicha corriente afirma "la posibilidad de que existan daños incontrovertibles que resulten automáticamente del mero incumplimiento";(c) que dicha corriente solo ha tenido aplicación en determinados supuestos en materia de responsabilidad contractual y afirmando además que la mayoría de los casos resueltos bajo esta doctrina versan sobre infracción extracontractual de derechos de propiedad intelectual e industrial, a los que la recurrente añade los supuestos de daño moral cuando el mismo resulte de un daño material o de circunstancias fácticas singulares.
Concluye de todo lo anterior que, desde el momento en que la propia Decisión -fuente de la acción de daños de tipo follow on- expresa no haber considerado los efectos reales de la conducta en el mercado analizado (puntos 80 y 82 de la Decisión), ello determina que la Decisión no permite establecer la existencia de un daño de forma incontrovertible o evidente y, por tanto, permite predicar la inaplicabilidad de la regla.
Sexto.- Errónea valoración de la prueba: el informe pericial de la parte actora no formula una hipótesis razonable y por tanto no es válido para acreditar la existencia del daño ni su cuantía: Sostiene que ni el "modelo sincrónico comparativo" ni el "método diacrónico de comparación temporal" (método este de apoyo o de contraste) del informe pericial de la demandante ofrecen una hipótesis razonable y técnicamente fundada para la cuantificación de los supuestos daños.
Séptimo.- Errónea valoración de la prueba: la sentencia deshecha la pericial de la demandada deduciendo de su informe conclusiones distintas a las expuestas en él y con base en razonamientos incoherentes y contrarios a la lógica: Denuncia la recurrente en el presente motivo el erróneo análisis de la prueba por parte del juzgador de instancia en relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado por la demandada, coligiendo de su extensa argumentación la inexistencia de los elementos necesarios para la apreciación de la acción de daños.
Octavo.- Errónea valoración de la prueba: en caso de que se entienda que ninguno de los anteriores motivos de apelación puede ser acogido, el quantum indemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido so pena de producir un enriquecimiento injusto a favor del demandante: Afirma que la sentencia considera equivocadamente que el momento de la producción del daño coincide con la fecha de adquisición de los camiones, concretamente con la fecha de suscripción de los contratos leasing.Considera indiscutible que, mientras el demandante no pagara todas las cuotas previstas en el contrato de leasing a la entidad financiera ni ejecutara la opción de compra, el precio del camión no podía entenderse satisfecho por la demandante. Por ello la sentencia incurre en una contradicción flagrante al estimar la reclamación de intereses de la actora en la que se fija el devengo de los intereses en el momento de la producción del daño y con independencia de cuando finalizó el pago.
Noveno.- No procede la condena en costas por existir claras dudas de hecho y de derecho en el presente asunto: Argumenta que son miles las demandas presentadas a lo largo de toda la geografía española, e incluso en otras jurisdicciones, mediante las que se reclaman los supuestos daños sufridos a raíz de la infracción sancionada por la Decisión; por lo tanto, es evidente que existen dudas importantes de hecho y de derecho en relación con las reclamaciones de daños consecutivas de la Decisión ya que son muchas las distintas decisiones a las que llegan los distintos Juzgados que están resolviendo estos asuntos.
SEGUNDO.- Infracción procesal: Errónea inadmisión de la ratificación de los peritos en el acto del juicio.
Habiéndose estimado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia núm.- 377/2025, de 11 de marzo, el recurso de casación por infracción procesal (por inadmisión en la audiencia previa de la prueba de ratificación de los peritos en el acto del juicio) que fuera interpuesto por la demandada/apelante, y una vez practicada en esta segunda instancia la citada diligencia de prueba, en los términos y con el resultado que obra en las actuaciones, se procede al análisis de los restantes motivos que de modo sintético han quedado recogidos en el fundamento jurídico anterior.
TERCERO.- Prescripción.
Considera la recurrente que el plazo de un año para ejercer la acción de responsabilidad extracontractual debería haber empezado a computar el 19 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar la publicación de una Nota de Prensa que informaba sobre la imposición de sanciones, las características de la conducta sancionada y los grupos empresariales responsables. Niega asimismo que pueda conferirse eficacia interruptiva de la prescripción a las comunicaciones (cartas) remitidas por la actora dado que los camiones sobre los que pretendía reclamar un sobreprecio no fueron debidamente identificados hasta la reclamación extrajudicial de abril de 2020.
De inicio, no fue objeto de discusión entre las partes que el régimen sustantivo aplicable al caso era el previo a la vigencia de la Directiva 2014/104/UE y a su normativa española de transposición (Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo), lo que situaba el problema de la prescripción en las previsiones legales a propósito de la prescripción de la acción para exigir responsabilidad extracontractual ( artículo 1968 del Código Civil) .
Ahora bien, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (asunto C-267) proporciona un nuevo enfoque a la cuestión puesto que permite aplicar el plazo mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el Real Decreto Ley 9/2017, siempre que no se hubiese consolidado la situación a la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directica (27 de diciembre de 2016), pues de ser así se hubiera agotado ya el plazo de prescripción.
Pues bien, en referida sentencia se expresa que el momento más adecuado para la fijación del dies a quopara el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, porque es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción. De manera que el plazo originario para la prescripción no estaba agotado con anterioridad a la expiración el plazo para la transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), es más, ni siquiera había empezado a correr entonces, como tampoco lo estaba a la fecha de entrada en vigor en España del Real Decreto Ley 9/2017 de transposición. De suerte que según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resultaría aplicable el nuevo plazo de prescripción de cinco años.
En resumen, el carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016).
Este criterio ha sido acogido por el Tribunal Supremo en sus sentencias sobre el cártel de camiones; entre otras, sentencias núm.- 925/2023 de 12 de junio y núm.- 949/2023, de 14 de junio.
En definitiva, como el dies a quoviene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril del 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda (14 de mayo de 2020).
El motivo decae.
CUARTO.- Legitimación activa.
La demandada niega la legitimación activa con el argumento de la falta de aportación de los documentos justificativos de la adquisición (no siendo hábiles a tal fin los documentos informativos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres e informes de la Dirección General de Tráfico) y la falta de acreditación, no ya del pago del precio de los vehículos, sino del precio en sí (tasaciones periciales de determinación del precio).
La legitimación en la acción de daños consecutiva corresponde -ordinariamente- a quién ha sufrido el perjuicio, y si este ha consistido en el pago de un sobreprecio, es evidente que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo. La demandante, para acreditar tal hecho, aporta documentación técnico administrativa de la Dirección General de Tráfico (informes y relación de camiones de la citada Dirección General de Tráfico), además de contratos de arrendamiento financiero de los camiones con matrículas NUM000 y NUM002 y una factura de reventa de los otros dos camiones, con matrículas NUM000 y NUM001.
Ciertamente, los documentos administrativos no acreditan por sí mismos la propiedad del vehículo de que se trate, como así se infiere de la legislación sectorial. Ahora bien, en litigios de esta clase, en los que en esta materia debe acudirse al principio de flexibilidad probatoria, pueden constituir un medio de prueba indirecto en unión de otros elementos probatorios. Lo mismo cabe señalar de la existencia de transmisiones posteriores, que evidencian la previa adquisición del vehículo.
De igual manera, cuando la adquisición haya sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero tiene la condición de adquirente sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 381/2024, de 14 de marzo).
Por otra parte, y en orden a la valoración de los documentos privados, es doctrina jurisprudencial constante del Tribunal Supremo la que declara que ha de realizarse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, pues una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación que se realiza de los mismos, de manera que el planteamiento en torno a la valoración de los documentos deviene erróneo "cuando la parte recurrente no distingue entre el significado jurídico del documento y el del acto documentado, de tal forma que en lugar de cuestionar el valor probatorio dado por el tribunal sentenciador a un documento, lo que hace es combatir la conclusión jurídica del tribunal acerca su significado obligacional, tipo de contrato y voluntad o intención de las partes al celebrarlo"( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2015).
Partiendo lo dicho, son precisamente esas circunstancias periféricas las que conducen a entender acreditada la legitimación activa. Ha de tenerse en cuenta que el tiempo transcurrido desde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada, con la publicación de la Decisión sancionadora de la Comisión, dificulta la prueba de la legitimación por circunstancias absolutamente ajenas a la voluntad de la compradora, dadas las fechas en las que se adquieren los vehículos (entre 1998 y 2002), no existiendo obligación legal de custodia documental durante tan largo período de tiempo.
Con relación a esta cuestión, la Sala comparte las razones expuestas por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, en su sentencia núm.- 441/2024, de 12 de septiembre (recurso núm.- 94/2024), en cuyo fundamento jurídico segundo, apartado cuarto, expone:
"Fundamenta este motivo de oposición la recurrente alegando que la parte actora no ha acreditado ser la propietaria de los camiones matricula NUM004, NUM005 y NUM006, ya que no se acredita el pago del precio de compra dado que no se acompaña factura que lo acredite, sin que pueda servir para acreditar esta compra y el precio de la misma la aportación de una tasación efectuada por un perito, en cual lo que se recoge es un precio orientativo.
Con respecto a estos tres vehículos no se aporta por la parte actora el título de adquisición de los mismos, ni documento acreditativo del pago, sino un informe de tasación de cada uno de ellos donde se fija por el perito el precio de compra, según su valoración.
Los documentos presentados por la parte demandante, admitidos por el juzgado de primera instancia, prueban de modo suficiente que la actora adquirió los camiones que son objeto del presente asunto.
Los efectos de la Decisión, en la forma en que han sido delimitados por el TJUE, alcanzan a todos los perjudicados, tanto los que compraron camiones en la modalidad de compra directa cuanto a los que los adquirieron en la modalidad de pago aplazado -en el caso presente concurren las dos modalidades de compra-. Así ha sido admitido de forma unánime en la jurisdicción.
Asimismo, no consta que la demandada haya impugnado en el momento procesal oportuno, y en los términos del artículo 326.2 LEC , la autenticidad de ninguno de los documentos presentados por los demandantes y, por consiguiente, hacen prueba plena en este juicio por mor del artículo 326.1 LEC .
En concreto, los documentos que constan en el Anexo XI del documento núm. 10 de la demanda, consistente en el dictamen pericial de la parte demandante, prueban de modo suficiente la efectiva adquisición de los camiones concernidos por los demandantes, que es precisamente el criterio que viene observando usualmente esta Sala sobre este punto controvertido, sin que en el caso presente concurra circunstancia alguna que justifique objetivamente que debamos apartarnos de este criterio consolidado (vid., entre otras, muchas, respecto de la misma parte apelante, nuestras sentencias núm. 238 y 239/2022, de 6 de abril ; y 362/2022, de 11 de mayo ).
Hemos de añadir que esta Sala, al igual que otras Salas de apelación del orden jurisdiccional civil (vid., la sentencia ECLI:ES:APC:2021:21), considera que en un juicio como el presente no se puede exigir a la parte demandante mayor esfuerzo probatorio que el que de ordinario se exigiría a la parte demandante de un juicio civil de objeto análogo al presente, sobre todo si se tiene en cuenta el notable lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la compra de los camiones aquí concernidos hasta la fecha de interposición de la demanda; por lo que, más allá de la genérica obligación de conservación de los documentos empresariales durante cuatro años, que prevé el artículo 30.1 Co. Co., no resulta razonable exigir a "empresarios pequeños" como la demandante que conserven justificación documental de todos sus pagos y operaciones más allá de lo que las normas fiscales y los usos mercantiles obligan a preservar. Lo decisivo es que la sociedad demandante compró nuevos los camiones concernidos en las fechas antedichas, bien mediante contrato de arrendamiento financiero, bien mediante contrato de compra directa, para incorporarlos a su patrimonio en orden al desarrollo de su actividad económica.
El hecho de que se aporte solo un informe de valoración pericial no supone que no venga con ello acreditado la propiedad del camión y en base a ella la legitimación para el ejercicio de la acción, pues se considera que la documentación presentada por la actora es suficiente para acreditar que fue la adquirente de los camiones, abonando su precio, y por tanto las que sufrieron el eventual daño por su sobrecoste atendida "la dificultad probatoria debido al tiempo transcurrido hasta que recayó la Decisión, la parte demandada no puede beneficiarse de ello ya que supondría contrariar el principio de efectividad del derecho comunitario que veda que puedan imponerse obstáculos que hagan excesivamente difícil o imposible en la práctica la reclamación del perjuicio sufrido", pues "no consta dato alguno mínimamente indiciario de que pudieran no serlo y por el contrario la documentación referida lo desmiente" y "lo ordinario, la normalidad, no precisa prueba - STS de Pleno de 25 de noviembre de 2015 - siendo la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada", por lo que la parte demandada, ahora apelante, tenía la carga de probar que la demandante, no había pagado el precio".
El motivo se desestima.
QUINTO.- Infracción legal por la indebida aplicación de facto de la Directiva 2014/104/UE y del Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
Considera la recurrente que el juzgador de instancia aplica retroactivamente la Directiva 2014/104 sobre presunción de daños de manera indirecta, al interpretar la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnerando así el artículo 2.3 del Código Civil.
El motivo debe desestimarse.
El Magistrado de instancia indica con absoluta claridad el régimen jurídico aplicable al supuesto litigioso en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, relativo a la Responsabilidad de la demandada,expresando que "La parte actora funda su demanda en el art. 1902 CC al no resultar aplicable por razón de derecho transitorio la LDC en la redacción dada tras la trasposición de la Directiva 2014/104 . Dispone aquella norma que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" (...)";añadiendo, en el párrafo siguiente, al referirse a las dificultades probatorias del nexo causal en este tipo de litigios, que: "(...) como expresa la "Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE " (...)".
No hay duda que el juzgador acude al artículo 1902 del Código Civil para resolver el litigio, como norma nacional de articulación de las acciones de daños derivadas de las infracciones privadas del Derecho de la competencia ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 651/2013, de 7 de noviembre, cártel del azúcar). Estas acciones encontraron ya fundamento en la jurisprudencia comunitaria antes de la promulgación de la Directiva (SSTJ 20 de septiembre de 2001, Courage, C-453/99, y 13 de julio de 2006, Manfredi, C-295 y 298/04, entre otras), que enlazaron las acciones de daños con el Derecho primario ( artículos 80 y 81 TCEE, hoy artículos 101 y 102 TFUE); y de dicha doctrina jurisprudencial, nacional y comunitaria, resulta posible inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del artículo 1902 en el ámbito del Derecho de la competencia ( Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencia de fecha 15 de octubre de 2020).
SEXTO.- De la existencia del daño y la relación de causalidad.
En los motivos cuarto y quinto del recurso de apelación, que se examinarán conjuntamente, la recurrente viene a cuestionar la valoración e interpretación que la resolución recurrida realiza del contenido de la Decisión, sosteniendo y defendiendo que de la misma no puede extraerse que la conducta sancionada haya tenido efectos en el mercado, es decir, que haya generado un daño.
Considera asimismo que no es de aplicación al caso la doctrina de los daños ex re ipsa,que no existe una regla que determine la aplicación generalizada en el Derecho Español de la doctrina ex re ipsa,que no puede confundirse con la existencia de una presunción legal del daño ni, por tanto, exonera a la demandante de la prueba de su cuantificación, y que del contenido de la Decisión no se deriva que la conducta sancionada haya producido efectos en el mercado de forma automática.
Pues bien, enlazando con lo expuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, repetimos que el juzgador alcanza sus conclusiones sobre la existencia del daño ligado causalmente a la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión interpretando los elementos propios del sistema de responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil, conforme al acervo jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que no impide presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad.
En efecto, como hemos venido a apuntar en el fundamento jurídico anterior, los jueces nacionales pueden aplicar presunciones basadas en la experiencia y elementos que mitiguen el estándar de prueba preexistente a las respectivas normas nacionales de transposición y cuya disponibilidad debe evaluarse prestando especial atención a los principios generales de eficacia y equivalencia ( sentencia C-453/99, Courage, párrafo 29). En la línea que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre 2013, fundamentos de derecho 3.6 º y 5.1 º en lo relativo a la presunción del daño: "Para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por el coste excesivo sería necesario probar que el daño fue repercutido a terceros (...)".
La sentencia del Tribunal Supremo núm.- 947/2023, de 14 de junio, además de analizar el efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas de la competencia conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 14 de septiembre de 2000, asunto C-344/98, 6 de noviembre de 2012, asunto C-1991 y 6 de octubre de 2011, asunto C-882/19), concluye afirmando que "(...), al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión".
En el mismo sentido, la sentencia núm.- 923/2023, también del Alto Tribunal, afirma que en algunos considerandos de la Decisión se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81). Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incremento de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información. Es también muy significativo, según reza la citada sentencia, que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español, afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE»y no en un mero intercambio de información.
El propio Tribunal Supremo en la sentencia número 924/2023, de 12 de junio, así como en la posterior núm.- 459/2025, de 4 de febrero, considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. En las sentencias de 14 de marzo de 2024 (370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024 y 381/2024) señala que sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa,puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles, sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Así, con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta consideración de la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando ha tenido que aplicar la Decisión. Así, en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara: "Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que varios fabricantes de camiones, entre los que se encuentran Volvo y DAF Trucks, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, esto es, camiones medios, o con un peso superior a 16 toneladas, es decir, camiones pesados, en el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6 [...]".Y el apartado 21 de la sentencia del mismo Tribunal de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), se pronuncia en términos muy parecidos: «[...] conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».
En definitiva, la conclusión que se impone y que resulta de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta materia es que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción. Añade, además, que ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos consigue desvirtuar las consideraciones anteriores. En concreto, el Tribunal Supremo precisa que los descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio y que no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel. En la misma sentencia se afirma que la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción de este.
Afirma nuestro Alto Tribunal que no es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos: «Efectivamente, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva».
Se puede afirmar que sobre la base de los hechos de la Decisión se puede construir una presunción judicial ( artículo 386 Ley Enjuiciamiento Civil) cuya motivación resulta de la propia Decisión (acuerdos sobre fijación de precios/intención de distorsionar los precios/afectación evidente en el comercio). La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 deja claro que la presunción del daño del artículo 17.2 de la Directiva de Daños no es de aplicación a hechos anteriores a su entrada en vigor, pero la exposición de motivos de la Directiva ofrece un razonamiento que es igualmente aplicable para fundar la presunción judicial del daño y la relación causal: garantizar la viabilidad de las reclamaciones de daños y perjuicios, que, sin ella, no se podría conseguir por la asimetría de información y las enormes dificultades asociadas a la cuantificación del perjuicio ocasionado.Es decir, la presunción es una respuesta al principio de efectividad que se debe de aplicar para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que produce efectos directos en las relaciones entre particulares para los afectados. Si estos tuvieran que acreditar que las prácticas anticompetitivas trasladaron un sobreprecio a los destinatarios finales, la carencia de información sobre ellas y la enorme dificultad probatoria vulneraría el principio de efectividad si no se traslada a las empresas sancionadas la demostración en contrario, por aplicación del principio de efectividad, pero también, en este caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ciertamente, la demandante puede solicitar documentación de la demandada, pero la posibilidad de hacerlo ( artículo 283 bis Ley de Enjuiciamiento Civil) no altera, en absoluto, el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que se recoge en el en el artículo 217.7 de la Ley Procesal Civil: quien dispone de la prueba y quien tiene fácil acceso a ella son las empresas fabricantes.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025 se afirma: "Como recuerda la sentencia 366/2022, de 4 de mayo , las presunciones judiciales del art. 386 LEC no suponen una inversión de la carga de la prueba, ni entran en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica".
Aunque en este caso, por razones temporales, no resulte de aplicación la presunción iuris tantum de daño que establece el art. 17.2 de la Directiva y el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC) que lo traspone («se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario»), nada impide la aplicación de la presunción judicial del daño si se cumplen los requisitos del art. 386 LEC ".
El motivo decae.
SÉPTIMO.- Valoración de los informes periciales. Cuantificación del daño.
A propósito de la errónea valoración de las periciales aportadas y la cuantificación del daño, este Tribunal ha señalado (entre otras, en sentencias núm.- 247/2024, de 17 de junio, y núm.- 640/2024, de 29 de octubre) que habrá de atenderse a la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en la materia, que unifica criterios y simplifica la cuestión en el referido contexto de litigación en masa:
" SSTS 370/2024 , 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2024 , 377/2024 y 381/2024, de 14 de marzo . Indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia previamente declarada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . Cártel de los camiones.
La Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado ocho sentencias sobre el llamado cártel de los camiones, en litigios en que el adquirente del camión había ejercitado una acción de indemnización de los daños producidos por la conducta de los fabricantes que habían participado en el cártel sancionado por la Comisión europea. El Tribunal Supremo ha confirmado la jurisprudencia establecida en las sentencias de junio y octubre de 2023 en relación con el alcance y contenido de la Decisión de la Comisión europea que sancionó este cártel; la determinación del daño, representado por el sobrecoste en la adquisición de los camiones; y la cuantificación del daño de una forma estimativa en un 5% del precio de adquisición. Los casos ahora resueltos tienen en común que los demandantes han aportado el mismo tipo de informe pericial, que emplea el denominado método comparativo sincrónico, completado con un método diacrónico. Las objeciones de los demandados, siendo similares, si no idénticas, han sido valoradas de distinta forma en las sentencias recurridas: en algunos casos, se admiten esas objeciones y se acude a la estimación judicial; en otros, se aceptan algunas de estas objeciones, se hacen algunos ajustes al informe y se modifican sus conclusiones; y en otros, se rechazan las objeciones y se aceptan íntegramente las conclusiones del informe. En este contexto de litigación en masa, el Tribunal Supremo ha decidido, en aras del principio de igualdad, entrar a valorar la aptitud del informe presentado por la parte demandante para la acreditación del sobreprecio y ha concluido que, pese a que el informe utiliza métodos de los reconocidos, con carácter general, por la Guía de la Comisión como aptos para el cálculo del sobreprecio, presenta defectos que impiden aceptar el cálculo del sobreprecio que realiza tal informe. Esto no impide que se cumpla el presupuesto para que pueda llevarse a cabo la estimación judicial del daño que, con carácter general, se establece en el 5% del precio de adquisición".
En este punto, reconocen las sentencias del Tribunal Supremo citadas, la dificultad de valorar el sobreprecio al objeto de fijar la indemnización de daños y perjuicios pertinentes. Para ello, lo relevante es estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético, esto es, un escenario no cartelizado. Valorar lo que se hubiera pagado de no haber existido el cartel y compararlo con lo pagado. Así, en la sentencia núm.- 924/2023, teniendo en cuenta dichas dificultades, se justifica acudir a la estimación judicial del daño y se declara: "17.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".
Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, ECLI:EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo".
En esta última sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57)".
Adentrándose en el fondo del asunto continúa la Sala Primera, "18.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los compradores de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque los tribunales de instancia han considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que estiman inidóneo para realizar esta cuantificación.
Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".
Añadiendo más adelante: "El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".
En nuestro caso, admitidas las objeciones de la apelante al informe pericial de la actora, y atendida la dificultad probatoria y las especialidades del derecho aplicable, no vemos inconveniente en acudir a la estimación judicial del daño, lo que ha sido aceptado por la jurisprudencia citada. Como hemos señalado, la no asunción de las conclusiones del informe pericial adjuntado por la demandante no tiene que suponer necesariamente la desestimación de la demanda cuando se considera que, atendiendo a las dificultades probatorias, la parte ha realizado un esfuerzo suficiente para intentar cuantificar el daño.
En el caso de autos, entendemos que la actora sí ha superado el estándar de prueba exigible para dar lugar a la aplicación de la facultad judicial de estimación del daño, habiéndose adjuntando un informe pericial junto a la demanda, que pese a no resultar convincente, emplea un método de valoración admitido, de modo que no resulta imputable a una supuesta inactividad de la demandante la no acreditación de la concreta cuantificación de los daños causados. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 432/2025, de 18 de marzo.
Procede en consecuencia la estimación del motivo, debiendo cifrarse la indemnización por el sobrecoste en la adquisición de los camiones en el 5% del precio de adquisición, conforme al criterio jurisprudencial expuesto.
OCTAVO.- Dies a quo del devengo de intereses cuando la adquisición del camión se realizó mediante leasing.
Entiende la recurrente que la sentencia erróneamente estima que el inicio del devengo de los intereses se ha de fijar en la fecha de compra de los camiones y en concreto, en la fecha de suscripción de los contratos de arrendamiento financiero con independencia de cuándo se hicieron cada uno de los pagos, infringiendo con ello la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto por haber concedido una sobrecompensación al demandante.
A este respecto traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 1201/2025, de 2 de septiembre, que da respuesta a esta problemática en el sentido siguiente:
Recuerda de inicio que en la sentencia núm.- 381/2024, de 14 de marzo, sobre la adquisición de un camión mediante arrendamiento financiero, indicaban: »Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota».
Y añade: "Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cartel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.
En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.
Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria por lo que si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, también en el caso de los adquiridos mediante contrato de leasing".
El motivo decae.
NOVENO.- Costas procesales.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente a la fecha de la demanda).
La estimación parcial de la demanda, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación, determina que tampoco se haga un pronunciamiento especial en cuanto a las costas de la instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SAS contra la sentencia núm.- 22/2021, de 2 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 287/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSen parte expresada resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Blas y D. Florian, condenando a la demandada apelante a abonar a la actora las siguientes cantidades:
(i) 3.151,52€ (5% del precio de adquisición -63.030,43€- del vehículo camión matrícula NUM000).
(ii) 3.497,59€ (5% del precio de adquisición -69.951,97€- del vehículo camión matrícula NUM001).
(iii) 3.188,05€ (5% del precio de adquisición -63.761,03€- del vehículo camión matrícula NUM002).
(iv) 2.969,88€ (5% del precio de adquisición -59.397,62€- del vehículo camión matrícula NUM003).
Se ratifica el pronunciamiento el pronunciamiento sobre los intereses desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales, tanto las de la instancia como las causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 287/20, con fecha 2 de febrero de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de la Luz Delgado Puche en representación de D. Blas y D. Florian, debo CONDENAR y CONDENO a RENAULT TRUCKS, SAS a pagar a la parte actora la suma de 63.073,39€, incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la parte demandada -RENAULT TRUCKS SAS- se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante -D. Blas y D. Florian- presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; ; y tras la correspondiente deliberación y fallo, se dictó sentencia en fecha 13 de octubre del 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SAS contra la sentencia 22/2.021, de 2 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres, con competencia en materia Mercantil, en los Autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 287/2.020, del que dimana este Rollo, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada Resolución, con imposición de costas a la parte apelante".
QUINTO.- Por la representación procesal de la demandada se interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de esta Sala, resuelto por Sentencia de Tribunal Supremo Sala de lo Civil, nº 377/2025 de 11 de marzo, cuya parte dispositiva reza:
"(...) esta sala ha decidido:
1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Renault Trucks S.A.S., contra la sentencia núm. 831/2021, de 13 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el recurso de apelación núm. 543/2021, que anulamos.
2.º- Reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la infracción para que se practique la diligencia probatoria indebidamente denegada.
3.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.
4º.- Devuélvanse los depósitos constituidos para la formulación de los recursos extraordinarios".
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez
PRIMERO.- Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Blas y D. Florian- ejercita acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual contra RENAULT TRUCKS SAS, interesando el dictado de una sentencia por la que se declare: (i) con carácter principal, que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación ascendentes a la suma de 63.073,39€, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, condenando a la demandada a su pago, así como a los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia; (ii) con carácter subsidiario, se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales que se practiquen, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, condenando a la demandada a su pago, así como a los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia. En ambos casos con condena a la demandada al abono de las costas procesales.
Se refiere en el escrito de demanda que el Sr. Blas adquirió los camiones matrícula NUM000, NUM001 y NUM002, y el Sr. Florian el camión matrícula NUM003, todos ellos fabricados por el grupo del que forma parte Renault -del que es matriz la demandada- y con un sobrecoste derivado del cártel del que formó parte dicha demandada, tal como se constata en la Decisión de la Comisión Europea (CE) de 19 de julio de 2016. Se reclama una indemnización por el daño causado en forma de sobreprecio como consecuencia de la conducta colusoria producida entre el 17 de enero de 1997 y 18 de enero de 2011. Dicho daño se cuantifica a partir del informe pericial aportado con el escrito de demanda.
La mercantil demandada se opone a la pretensión deducida de adverso con argumentos tanto de fondo como procesales. En síntesis, rechaza la legitimación activa aduciendo que la parte demandante se limita a aportar unos documentos informativos emitidos por la Jefatura Provincial de Tráfico, en ninguno de los cuales la parte actora consta como actual titular de los vehículos, así como unos documentos titulados Datos de la valoración,que no permiten determinar la fecha de adquisición como tampoco si los camiones cumplen con las características establecidas por la Decisión para estar cubiertos por el alcance de la misma. Sostiene que la acción estaría prescrita pues la demandante estuvo en posición de conocer la conducta anticompetitiva con anterioridad incluso a la publicación de la Decisión, aludiendo al momento en que se publicó la nota de prensa que la anunciaba, y negando eficacia interruptora a las reclamaciones extrajudiciales realizadas por la actora. Mantiene, en cuanto al fondo, que la Decisión habría sancionado una infracción del Derecho de la competencia por su objeto,sin mención alguna a los efectos de las conductas infractoras, por lo que es al actor a quien corresponde acreditar que las conductas descritas en la Decisión causaron daño, en concreto, la elevación del precio de adquisición de los vehículos, lo que rechaza contundentemente. Defiende así que la Decisión no describe un cártel de precios, sino un mero intercambio de información sobre precios brutos, que no produjo efecto alguno en el mercado. Tras describir el proceso y peculiaridades del sistema de fijación de precios en el sector afectado, refería diversas circunstancias características de dicho mercado (funcionamiento de la red de distribución de Volvo/Renault en España), que hacían poco menos que imposible que el acuerdo sobre precios brutos repercutiera en el precio de adquisición por el público de cada camión. Se critica, por último, el informe pericial aportado de adverso, del que afirma adolece de graves y numerosos errores en relación con la caracterización del mercado y, también, por el método empleado para el cálculo del supuesto sobrecoste, lo que detalla en su extensa argumentación y en el informe pericial por ella presentado de KPMG. Subsidiariamente explica por qué cualquier daño que hubiera sufrido la parte actora, y que niega en cualquier caso, habría sido recuperado con la venta de camiones y/o trasladado a los posteriores adquirentes de los camiones y a sus propios clientes.
La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad al considerar, tras rechazar la prescripción de la acción y la falta de legitimación activa, que concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada. Así, debe considerarse acreditada la compra del camión dentro del período de cartelización, en el área de influencia geográfica del cártel (que abarcó la totalidad del territorio del EEE) y en el marco de la distribución de una de las empresas afectadas por la Decisión; circunstancias que -conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- son suficientes para apreciar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de adquisición. En cuanto al daño y su acreditación confiere plena validez al informe pericial aportado con la demanda, donde se justifica el daño partiendo de la comparación del mercado de camiones medianos y pesados (afectados por el cártel) con el de camiones ligeros. Descarta, por último, la hipótesis de que el transportista haya podido repercutir a sus clientes el sobrecoste pues, por una parte, cuando un camión se revende de segunda mano el precio de compra no influye en el precio de reventa (en el que inciden otros muchos factores) y, por otra, cuando se fija un precio por los servicios (portes) entre el transportista y el cliente la capacidad de negociación del primero es muy limitada.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando como motivos, además de la infracción procesal a la que seguidamente nos referiremos, los siguientes, brevemente recogidos:
Primero.-Errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 1973 CC : la acción del demandante se encontraba prescrita al momento de formular la demanda por cuanto las reclamaciones extrajudiciales remitidas por la actora no sirvieron para interrumpir el plazo de prescripción:Considera la recurrente que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de cualquier acción indemnizatoria que trajera causa de la Decisión es el 19 de julio de 2016, fecha en que fue publicada la nota de prensa que anunció el resultado de la Decisión y que, a juicio de la recurrente, incluía todos los elementos necesarios. Entiende, en todo caso, que la sentencia ha dado por válidos, de manera errónea, los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por la demandante.
Segundo.- Infracción del artículo 217 LEC y errónea valoración de la prueba: la parte actora no acreditó el pago del precio de los camiones litigiosos con cargo al patrimonio del demandante y, por tanto, no se ha acreditado la existencia de daño alguno: Argumenta que solo pueden resultar afectados por la conducta anticompetitiva "quienes pagaron" el precio del bien en cuestión. La parte actora habría adquirido supuestamente cuatro camiones de la marca Renault, respecto de los cuales únicamente aporta: (i) copias de documentos informativos emitidos por la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres, en los cuales se detallan los vehículos cuya supuesta titularidad administrativa habría ostentado el demandante; (ii) copia de los informes de vehículos emitidos por la Dirección General de Tráfico, en ninguno de los cuales la parte actora consta como actual titular administrativo de los vehículos; y, por último, (iii) documentos de elaboración de la representación de la parte actora titulados "Datos de la valoración". Posteriormente, en sede de audiencia previa, la parte actora aporta como prueba contratos de arrendamiento financiero para los camiones con matrículas NUM000 y NUM002, así como una factura de reventa de los camiones con matrículas NUM000 y NUM001. Arguye que es evidente que al menos para los camiones para los cuales no se aportaron contratos de arrendamiento financiero ni facturas de compra, no existía prueba alguna de la adquisición de los mismos y mucho menos, del precio concreto de adquisición del cual se deriva el supuesto sobreprecio reclamado.
Tercero.-Infracción legal por la indebida aplicación de facto de la Directiva 2014/104/UE y del Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia:Afirma que la posibilidad de aplicar la "presunción de daño" únicamente queda recogida en los artículos 17.2 de la Directiva 2014/104/UE y 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia y, por tanto, la sentencia vulnera claramente el artículo 2.3 del Código Civil al aplicarlos de facto.
Cuarto.-Infracción legal por aplicación incorrecta del Art. 1902 CC : la sentencia presume indebidamente la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y un supuesto sobreprecio basándose en meras conjeturas y sin prueba terminante que apoye su razonamiento:Advierte que la sentencia presumió directamente tanto la existencia de un daño (en la forma de un sobreprecio soportado por el demandante) como la existencia de un nexo causal entre el supuesto sobreprecio y la conducta sancionada (fundamento de derecho cuarto); sin embargo, la Decisión reconoció expresamente no haber analizado los efectos reales de la conducta en el mercado y, por tanto, resulta improcedente que la sentencia parta simplemente del contenido de la Decisión para presumir la existencia de daño.
Quinto.- Infracción legal por aplicación indebida al caso de la denominada regla ex re ipsa o una versión actualizada de la misma: Indica que la sentencia, con el fin de aceptar la validez del informe pericial de la demandante para la constatación de un presunto daño, viene a aplicar la denominada regla ex re ipsa; sin embargo debe tenerse en cuenta que: (a) se trata de una corriente jurisprudencial minoritaria; (b) que dicha corriente afirma "la posibilidad de que existan daños incontrovertibles que resulten automáticamente del mero incumplimiento";(c) que dicha corriente solo ha tenido aplicación en determinados supuestos en materia de responsabilidad contractual y afirmando además que la mayoría de los casos resueltos bajo esta doctrina versan sobre infracción extracontractual de derechos de propiedad intelectual e industrial, a los que la recurrente añade los supuestos de daño moral cuando el mismo resulte de un daño material o de circunstancias fácticas singulares.
Concluye de todo lo anterior que, desde el momento en que la propia Decisión -fuente de la acción de daños de tipo follow on- expresa no haber considerado los efectos reales de la conducta en el mercado analizado (puntos 80 y 82 de la Decisión), ello determina que la Decisión no permite establecer la existencia de un daño de forma incontrovertible o evidente y, por tanto, permite predicar la inaplicabilidad de la regla.
Sexto.- Errónea valoración de la prueba: el informe pericial de la parte actora no formula una hipótesis razonable y por tanto no es válido para acreditar la existencia del daño ni su cuantía: Sostiene que ni el "modelo sincrónico comparativo" ni el "método diacrónico de comparación temporal" (método este de apoyo o de contraste) del informe pericial de la demandante ofrecen una hipótesis razonable y técnicamente fundada para la cuantificación de los supuestos daños.
Séptimo.- Errónea valoración de la prueba: la sentencia deshecha la pericial de la demandada deduciendo de su informe conclusiones distintas a las expuestas en él y con base en razonamientos incoherentes y contrarios a la lógica: Denuncia la recurrente en el presente motivo el erróneo análisis de la prueba por parte del juzgador de instancia en relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado por la demandada, coligiendo de su extensa argumentación la inexistencia de los elementos necesarios para la apreciación de la acción de daños.
Octavo.- Errónea valoración de la prueba: en caso de que se entienda que ninguno de los anteriores motivos de apelación puede ser acogido, el quantum indemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido so pena de producir un enriquecimiento injusto a favor del demandante: Afirma que la sentencia considera equivocadamente que el momento de la producción del daño coincide con la fecha de adquisición de los camiones, concretamente con la fecha de suscripción de los contratos leasing.Considera indiscutible que, mientras el demandante no pagara todas las cuotas previstas en el contrato de leasing a la entidad financiera ni ejecutara la opción de compra, el precio del camión no podía entenderse satisfecho por la demandante. Por ello la sentencia incurre en una contradicción flagrante al estimar la reclamación de intereses de la actora en la que se fija el devengo de los intereses en el momento de la producción del daño y con independencia de cuando finalizó el pago.
Noveno.- No procede la condena en costas por existir claras dudas de hecho y de derecho en el presente asunto: Argumenta que son miles las demandas presentadas a lo largo de toda la geografía española, e incluso en otras jurisdicciones, mediante las que se reclaman los supuestos daños sufridos a raíz de la infracción sancionada por la Decisión; por lo tanto, es evidente que existen dudas importantes de hecho y de derecho en relación con las reclamaciones de daños consecutivas de la Decisión ya que son muchas las distintas decisiones a las que llegan los distintos Juzgados que están resolviendo estos asuntos.
SEGUNDO.- Infracción procesal: Errónea inadmisión de la ratificación de los peritos en el acto del juicio.
Habiéndose estimado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia núm.- 377/2025, de 11 de marzo, el recurso de casación por infracción procesal (por inadmisión en la audiencia previa de la prueba de ratificación de los peritos en el acto del juicio) que fuera interpuesto por la demandada/apelante, y una vez practicada en esta segunda instancia la citada diligencia de prueba, en los términos y con el resultado que obra en las actuaciones, se procede al análisis de los restantes motivos que de modo sintético han quedado recogidos en el fundamento jurídico anterior.
TERCERO.- Prescripción.
Considera la recurrente que el plazo de un año para ejercer la acción de responsabilidad extracontractual debería haber empezado a computar el 19 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar la publicación de una Nota de Prensa que informaba sobre la imposición de sanciones, las características de la conducta sancionada y los grupos empresariales responsables. Niega asimismo que pueda conferirse eficacia interruptiva de la prescripción a las comunicaciones (cartas) remitidas por la actora dado que los camiones sobre los que pretendía reclamar un sobreprecio no fueron debidamente identificados hasta la reclamación extrajudicial de abril de 2020.
De inicio, no fue objeto de discusión entre las partes que el régimen sustantivo aplicable al caso era el previo a la vigencia de la Directiva 2014/104/UE y a su normativa española de transposición (Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo), lo que situaba el problema de la prescripción en las previsiones legales a propósito de la prescripción de la acción para exigir responsabilidad extracontractual ( artículo 1968 del Código Civil) .
Ahora bien, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (asunto C-267) proporciona un nuevo enfoque a la cuestión puesto que permite aplicar el plazo mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el Real Decreto Ley 9/2017, siempre que no se hubiese consolidado la situación a la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directica (27 de diciembre de 2016), pues de ser así se hubiera agotado ya el plazo de prescripción.
Pues bien, en referida sentencia se expresa que el momento más adecuado para la fijación del dies a quopara el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, porque es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción. De manera que el plazo originario para la prescripción no estaba agotado con anterioridad a la expiración el plazo para la transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), es más, ni siquiera había empezado a correr entonces, como tampoco lo estaba a la fecha de entrada en vigor en España del Real Decreto Ley 9/2017 de transposición. De suerte que según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resultaría aplicable el nuevo plazo de prescripción de cinco años.
En resumen, el carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016).
Este criterio ha sido acogido por el Tribunal Supremo en sus sentencias sobre el cártel de camiones; entre otras, sentencias núm.- 925/2023 de 12 de junio y núm.- 949/2023, de 14 de junio.
En definitiva, como el dies a quoviene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril del 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda (14 de mayo de 2020).
El motivo decae.
CUARTO.- Legitimación activa.
La demandada niega la legitimación activa con el argumento de la falta de aportación de los documentos justificativos de la adquisición (no siendo hábiles a tal fin los documentos informativos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres e informes de la Dirección General de Tráfico) y la falta de acreditación, no ya del pago del precio de los vehículos, sino del precio en sí (tasaciones periciales de determinación del precio).
La legitimación en la acción de daños consecutiva corresponde -ordinariamente- a quién ha sufrido el perjuicio, y si este ha consistido en el pago de un sobreprecio, es evidente que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo. La demandante, para acreditar tal hecho, aporta documentación técnico administrativa de la Dirección General de Tráfico (informes y relación de camiones de la citada Dirección General de Tráfico), además de contratos de arrendamiento financiero de los camiones con matrículas NUM000 y NUM002 y una factura de reventa de los otros dos camiones, con matrículas NUM000 y NUM001.
Ciertamente, los documentos administrativos no acreditan por sí mismos la propiedad del vehículo de que se trate, como así se infiere de la legislación sectorial. Ahora bien, en litigios de esta clase, en los que en esta materia debe acudirse al principio de flexibilidad probatoria, pueden constituir un medio de prueba indirecto en unión de otros elementos probatorios. Lo mismo cabe señalar de la existencia de transmisiones posteriores, que evidencian la previa adquisición del vehículo.
De igual manera, cuando la adquisición haya sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero tiene la condición de adquirente sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 381/2024, de 14 de marzo).
Por otra parte, y en orden a la valoración de los documentos privados, es doctrina jurisprudencial constante del Tribunal Supremo la que declara que ha de realizarse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, pues una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación que se realiza de los mismos, de manera que el planteamiento en torno a la valoración de los documentos deviene erróneo "cuando la parte recurrente no distingue entre el significado jurídico del documento y el del acto documentado, de tal forma que en lugar de cuestionar el valor probatorio dado por el tribunal sentenciador a un documento, lo que hace es combatir la conclusión jurídica del tribunal acerca su significado obligacional, tipo de contrato y voluntad o intención de las partes al celebrarlo"( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2015).
Partiendo lo dicho, son precisamente esas circunstancias periféricas las que conducen a entender acreditada la legitimación activa. Ha de tenerse en cuenta que el tiempo transcurrido desde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada, con la publicación de la Decisión sancionadora de la Comisión, dificulta la prueba de la legitimación por circunstancias absolutamente ajenas a la voluntad de la compradora, dadas las fechas en las que se adquieren los vehículos (entre 1998 y 2002), no existiendo obligación legal de custodia documental durante tan largo período de tiempo.
Con relación a esta cuestión, la Sala comparte las razones expuestas por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, en su sentencia núm.- 441/2024, de 12 de septiembre (recurso núm.- 94/2024), en cuyo fundamento jurídico segundo, apartado cuarto, expone:
"Fundamenta este motivo de oposición la recurrente alegando que la parte actora no ha acreditado ser la propietaria de los camiones matricula NUM004, NUM005 y NUM006, ya que no se acredita el pago del precio de compra dado que no se acompaña factura que lo acredite, sin que pueda servir para acreditar esta compra y el precio de la misma la aportación de una tasación efectuada por un perito, en cual lo que se recoge es un precio orientativo.
Con respecto a estos tres vehículos no se aporta por la parte actora el título de adquisición de los mismos, ni documento acreditativo del pago, sino un informe de tasación de cada uno de ellos donde se fija por el perito el precio de compra, según su valoración.
Los documentos presentados por la parte demandante, admitidos por el juzgado de primera instancia, prueban de modo suficiente que la actora adquirió los camiones que son objeto del presente asunto.
Los efectos de la Decisión, en la forma en que han sido delimitados por el TJUE, alcanzan a todos los perjudicados, tanto los que compraron camiones en la modalidad de compra directa cuanto a los que los adquirieron en la modalidad de pago aplazado -en el caso presente concurren las dos modalidades de compra-. Así ha sido admitido de forma unánime en la jurisdicción.
Asimismo, no consta que la demandada haya impugnado en el momento procesal oportuno, y en los términos del artículo 326.2 LEC , la autenticidad de ninguno de los documentos presentados por los demandantes y, por consiguiente, hacen prueba plena en este juicio por mor del artículo 326.1 LEC .
En concreto, los documentos que constan en el Anexo XI del documento núm. 10 de la demanda, consistente en el dictamen pericial de la parte demandante, prueban de modo suficiente la efectiva adquisición de los camiones concernidos por los demandantes, que es precisamente el criterio que viene observando usualmente esta Sala sobre este punto controvertido, sin que en el caso presente concurra circunstancia alguna que justifique objetivamente que debamos apartarnos de este criterio consolidado (vid., entre otras, muchas, respecto de la misma parte apelante, nuestras sentencias núm. 238 y 239/2022, de 6 de abril ; y 362/2022, de 11 de mayo ).
Hemos de añadir que esta Sala, al igual que otras Salas de apelación del orden jurisdiccional civil (vid., la sentencia ECLI:ES:APC:2021:21), considera que en un juicio como el presente no se puede exigir a la parte demandante mayor esfuerzo probatorio que el que de ordinario se exigiría a la parte demandante de un juicio civil de objeto análogo al presente, sobre todo si se tiene en cuenta el notable lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la compra de los camiones aquí concernidos hasta la fecha de interposición de la demanda; por lo que, más allá de la genérica obligación de conservación de los documentos empresariales durante cuatro años, que prevé el artículo 30.1 Co. Co., no resulta razonable exigir a "empresarios pequeños" como la demandante que conserven justificación documental de todos sus pagos y operaciones más allá de lo que las normas fiscales y los usos mercantiles obligan a preservar. Lo decisivo es que la sociedad demandante compró nuevos los camiones concernidos en las fechas antedichas, bien mediante contrato de arrendamiento financiero, bien mediante contrato de compra directa, para incorporarlos a su patrimonio en orden al desarrollo de su actividad económica.
El hecho de que se aporte solo un informe de valoración pericial no supone que no venga con ello acreditado la propiedad del camión y en base a ella la legitimación para el ejercicio de la acción, pues se considera que la documentación presentada por la actora es suficiente para acreditar que fue la adquirente de los camiones, abonando su precio, y por tanto las que sufrieron el eventual daño por su sobrecoste atendida "la dificultad probatoria debido al tiempo transcurrido hasta que recayó la Decisión, la parte demandada no puede beneficiarse de ello ya que supondría contrariar el principio de efectividad del derecho comunitario que veda que puedan imponerse obstáculos que hagan excesivamente difícil o imposible en la práctica la reclamación del perjuicio sufrido", pues "no consta dato alguno mínimamente indiciario de que pudieran no serlo y por el contrario la documentación referida lo desmiente" y "lo ordinario, la normalidad, no precisa prueba - STS de Pleno de 25 de noviembre de 2015 - siendo la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada", por lo que la parte demandada, ahora apelante, tenía la carga de probar que la demandante, no había pagado el precio".
El motivo se desestima.
QUINTO.- Infracción legal por la indebida aplicación de facto de la Directiva 2014/104/UE y del Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
Considera la recurrente que el juzgador de instancia aplica retroactivamente la Directiva 2014/104 sobre presunción de daños de manera indirecta, al interpretar la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnerando así el artículo 2.3 del Código Civil.
El motivo debe desestimarse.
El Magistrado de instancia indica con absoluta claridad el régimen jurídico aplicable al supuesto litigioso en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, relativo a la Responsabilidad de la demandada,expresando que "La parte actora funda su demanda en el art. 1902 CC al no resultar aplicable por razón de derecho transitorio la LDC en la redacción dada tras la trasposición de la Directiva 2014/104 . Dispone aquella norma que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" (...)";añadiendo, en el párrafo siguiente, al referirse a las dificultades probatorias del nexo causal en este tipo de litigios, que: "(...) como expresa la "Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE " (...)".
No hay duda que el juzgador acude al artículo 1902 del Código Civil para resolver el litigio, como norma nacional de articulación de las acciones de daños derivadas de las infracciones privadas del Derecho de la competencia ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 651/2013, de 7 de noviembre, cártel del azúcar). Estas acciones encontraron ya fundamento en la jurisprudencia comunitaria antes de la promulgación de la Directiva (SSTJ 20 de septiembre de 2001, Courage, C-453/99, y 13 de julio de 2006, Manfredi, C-295 y 298/04, entre otras), que enlazaron las acciones de daños con el Derecho primario ( artículos 80 y 81 TCEE, hoy artículos 101 y 102 TFUE); y de dicha doctrina jurisprudencial, nacional y comunitaria, resulta posible inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del artículo 1902 en el ámbito del Derecho de la competencia ( Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencia de fecha 15 de octubre de 2020).
SEXTO.- De la existencia del daño y la relación de causalidad.
En los motivos cuarto y quinto del recurso de apelación, que se examinarán conjuntamente, la recurrente viene a cuestionar la valoración e interpretación que la resolución recurrida realiza del contenido de la Decisión, sosteniendo y defendiendo que de la misma no puede extraerse que la conducta sancionada haya tenido efectos en el mercado, es decir, que haya generado un daño.
Considera asimismo que no es de aplicación al caso la doctrina de los daños ex re ipsa,que no existe una regla que determine la aplicación generalizada en el Derecho Español de la doctrina ex re ipsa,que no puede confundirse con la existencia de una presunción legal del daño ni, por tanto, exonera a la demandante de la prueba de su cuantificación, y que del contenido de la Decisión no se deriva que la conducta sancionada haya producido efectos en el mercado de forma automática.
Pues bien, enlazando con lo expuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, repetimos que el juzgador alcanza sus conclusiones sobre la existencia del daño ligado causalmente a la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión interpretando los elementos propios del sistema de responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil, conforme al acervo jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que no impide presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad.
En efecto, como hemos venido a apuntar en el fundamento jurídico anterior, los jueces nacionales pueden aplicar presunciones basadas en la experiencia y elementos que mitiguen el estándar de prueba preexistente a las respectivas normas nacionales de transposición y cuya disponibilidad debe evaluarse prestando especial atención a los principios generales de eficacia y equivalencia ( sentencia C-453/99, Courage, párrafo 29). En la línea que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre 2013, fundamentos de derecho 3.6 º y 5.1 º en lo relativo a la presunción del daño: "Para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por el coste excesivo sería necesario probar que el daño fue repercutido a terceros (...)".
La sentencia del Tribunal Supremo núm.- 947/2023, de 14 de junio, además de analizar el efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas de la competencia conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 14 de septiembre de 2000, asunto C-344/98, 6 de noviembre de 2012, asunto C-1991 y 6 de octubre de 2011, asunto C-882/19), concluye afirmando que "(...), al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión".
En el mismo sentido, la sentencia núm.- 923/2023, también del Alto Tribunal, afirma que en algunos considerandos de la Decisión se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81). Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incremento de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información. Es también muy significativo, según reza la citada sentencia, que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español, afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE»y no en un mero intercambio de información.
El propio Tribunal Supremo en la sentencia número 924/2023, de 12 de junio, así como en la posterior núm.- 459/2025, de 4 de febrero, considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. En las sentencias de 14 de marzo de 2024 (370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024 y 381/2024) señala que sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa,puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles, sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Así, con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta consideración de la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando ha tenido que aplicar la Decisión. Así, en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara: "Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que varios fabricantes de camiones, entre los que se encuentran Volvo y DAF Trucks, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, esto es, camiones medios, o con un peso superior a 16 toneladas, es decir, camiones pesados, en el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6 [...]".Y el apartado 21 de la sentencia del mismo Tribunal de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), se pronuncia en términos muy parecidos: «[...] conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».
En definitiva, la conclusión que se impone y que resulta de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta materia es que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción. Añade, además, que ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos consigue desvirtuar las consideraciones anteriores. En concreto, el Tribunal Supremo precisa que los descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio y que no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel. En la misma sentencia se afirma que la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción de este.
Afirma nuestro Alto Tribunal que no es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos: «Efectivamente, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva».
Se puede afirmar que sobre la base de los hechos de la Decisión se puede construir una presunción judicial ( artículo 386 Ley Enjuiciamiento Civil) cuya motivación resulta de la propia Decisión (acuerdos sobre fijación de precios/intención de distorsionar los precios/afectación evidente en el comercio). La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 deja claro que la presunción del daño del artículo 17.2 de la Directiva de Daños no es de aplicación a hechos anteriores a su entrada en vigor, pero la exposición de motivos de la Directiva ofrece un razonamiento que es igualmente aplicable para fundar la presunción judicial del daño y la relación causal: garantizar la viabilidad de las reclamaciones de daños y perjuicios, que, sin ella, no se podría conseguir por la asimetría de información y las enormes dificultades asociadas a la cuantificación del perjuicio ocasionado.Es decir, la presunción es una respuesta al principio de efectividad que se debe de aplicar para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que produce efectos directos en las relaciones entre particulares para los afectados. Si estos tuvieran que acreditar que las prácticas anticompetitivas trasladaron un sobreprecio a los destinatarios finales, la carencia de información sobre ellas y la enorme dificultad probatoria vulneraría el principio de efectividad si no se traslada a las empresas sancionadas la demostración en contrario, por aplicación del principio de efectividad, pero también, en este caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ciertamente, la demandante puede solicitar documentación de la demandada, pero la posibilidad de hacerlo ( artículo 283 bis Ley de Enjuiciamiento Civil) no altera, en absoluto, el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que se recoge en el en el artículo 217.7 de la Ley Procesal Civil: quien dispone de la prueba y quien tiene fácil acceso a ella son las empresas fabricantes.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025 se afirma: "Como recuerda la sentencia 366/2022, de 4 de mayo , las presunciones judiciales del art. 386 LEC no suponen una inversión de la carga de la prueba, ni entran en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica".
Aunque en este caso, por razones temporales, no resulte de aplicación la presunción iuris tantum de daño que establece el art. 17.2 de la Directiva y el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC) que lo traspone («se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario»), nada impide la aplicación de la presunción judicial del daño si se cumplen los requisitos del art. 386 LEC ".
El motivo decae.
SÉPTIMO.- Valoración de los informes periciales. Cuantificación del daño.
A propósito de la errónea valoración de las periciales aportadas y la cuantificación del daño, este Tribunal ha señalado (entre otras, en sentencias núm.- 247/2024, de 17 de junio, y núm.- 640/2024, de 29 de octubre) que habrá de atenderse a la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en la materia, que unifica criterios y simplifica la cuestión en el referido contexto de litigación en masa:
" SSTS 370/2024 , 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2024 , 377/2024 y 381/2024, de 14 de marzo . Indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia previamente declarada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . Cártel de los camiones.
La Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado ocho sentencias sobre el llamado cártel de los camiones, en litigios en que el adquirente del camión había ejercitado una acción de indemnización de los daños producidos por la conducta de los fabricantes que habían participado en el cártel sancionado por la Comisión europea. El Tribunal Supremo ha confirmado la jurisprudencia establecida en las sentencias de junio y octubre de 2023 en relación con el alcance y contenido de la Decisión de la Comisión europea que sancionó este cártel; la determinación del daño, representado por el sobrecoste en la adquisición de los camiones; y la cuantificación del daño de una forma estimativa en un 5% del precio de adquisición. Los casos ahora resueltos tienen en común que los demandantes han aportado el mismo tipo de informe pericial, que emplea el denominado método comparativo sincrónico, completado con un método diacrónico. Las objeciones de los demandados, siendo similares, si no idénticas, han sido valoradas de distinta forma en las sentencias recurridas: en algunos casos, se admiten esas objeciones y se acude a la estimación judicial; en otros, se aceptan algunas de estas objeciones, se hacen algunos ajustes al informe y se modifican sus conclusiones; y en otros, se rechazan las objeciones y se aceptan íntegramente las conclusiones del informe. En este contexto de litigación en masa, el Tribunal Supremo ha decidido, en aras del principio de igualdad, entrar a valorar la aptitud del informe presentado por la parte demandante para la acreditación del sobreprecio y ha concluido que, pese a que el informe utiliza métodos de los reconocidos, con carácter general, por la Guía de la Comisión como aptos para el cálculo del sobreprecio, presenta defectos que impiden aceptar el cálculo del sobreprecio que realiza tal informe. Esto no impide que se cumpla el presupuesto para que pueda llevarse a cabo la estimación judicial del daño que, con carácter general, se establece en el 5% del precio de adquisición".
En este punto, reconocen las sentencias del Tribunal Supremo citadas, la dificultad de valorar el sobreprecio al objeto de fijar la indemnización de daños y perjuicios pertinentes. Para ello, lo relevante es estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético, esto es, un escenario no cartelizado. Valorar lo que se hubiera pagado de no haber existido el cartel y compararlo con lo pagado. Así, en la sentencia núm.- 924/2023, teniendo en cuenta dichas dificultades, se justifica acudir a la estimación judicial del daño y se declara: "17.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".
Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, ECLI:EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo".
En esta última sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57)".
Adentrándose en el fondo del asunto continúa la Sala Primera, "18.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los compradores de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque los tribunales de instancia han considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que estiman inidóneo para realizar esta cuantificación.
Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".
Añadiendo más adelante: "El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".
En nuestro caso, admitidas las objeciones de la apelante al informe pericial de la actora, y atendida la dificultad probatoria y las especialidades del derecho aplicable, no vemos inconveniente en acudir a la estimación judicial del daño, lo que ha sido aceptado por la jurisprudencia citada. Como hemos señalado, la no asunción de las conclusiones del informe pericial adjuntado por la demandante no tiene que suponer necesariamente la desestimación de la demanda cuando se considera que, atendiendo a las dificultades probatorias, la parte ha realizado un esfuerzo suficiente para intentar cuantificar el daño.
En el caso de autos, entendemos que la actora sí ha superado el estándar de prueba exigible para dar lugar a la aplicación de la facultad judicial de estimación del daño, habiéndose adjuntando un informe pericial junto a la demanda, que pese a no resultar convincente, emplea un método de valoración admitido, de modo que no resulta imputable a una supuesta inactividad de la demandante la no acreditación de la concreta cuantificación de los daños causados. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 432/2025, de 18 de marzo.
Procede en consecuencia la estimación del motivo, debiendo cifrarse la indemnización por el sobrecoste en la adquisición de los camiones en el 5% del precio de adquisición, conforme al criterio jurisprudencial expuesto.
OCTAVO.- Dies a quo del devengo de intereses cuando la adquisición del camión se realizó mediante leasing.
Entiende la recurrente que la sentencia erróneamente estima que el inicio del devengo de los intereses se ha de fijar en la fecha de compra de los camiones y en concreto, en la fecha de suscripción de los contratos de arrendamiento financiero con independencia de cuándo se hicieron cada uno de los pagos, infringiendo con ello la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto por haber concedido una sobrecompensación al demandante.
A este respecto traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 1201/2025, de 2 de septiembre, que da respuesta a esta problemática en el sentido siguiente:
Recuerda de inicio que en la sentencia núm.- 381/2024, de 14 de marzo, sobre la adquisición de un camión mediante arrendamiento financiero, indicaban: »Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota».
Y añade: "Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cartel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.
En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.
Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria por lo que si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, también en el caso de los adquiridos mediante contrato de leasing".
El motivo decae.
NOVENO.- Costas procesales.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente a la fecha de la demanda).
La estimación parcial de la demanda, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación, determina que tampoco se haga un pronunciamiento especial en cuanto a las costas de la instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SAS contra la sentencia núm.- 22/2021, de 2 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 287/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSen parte expresada resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Blas y D. Florian, condenando a la demandada apelante a abonar a la actora las siguientes cantidades:
(i) 3.151,52€ (5% del precio de adquisición -63.030,43€- del vehículo camión matrícula NUM000).
(ii) 3.497,59€ (5% del precio de adquisición -69.951,97€- del vehículo camión matrícula NUM001).
(iii) 3.188,05€ (5% del precio de adquisición -63.761,03€- del vehículo camión matrícula NUM002).
(iv) 2.969,88€ (5% del precio de adquisición -59.397,62€- del vehículo camión matrícula NUM003).
Se ratifica el pronunciamiento el pronunciamiento sobre los intereses desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales, tanto las de la instancia como las causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Blas y D. Florian- ejercita acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual contra RENAULT TRUCKS SAS, interesando el dictado de una sentencia por la que se declare: (i) con carácter principal, que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación ascendentes a la suma de 63.073,39€, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, condenando a la demandada a su pago, así como a los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia; (ii) con carácter subsidiario, se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales que se practiquen, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, condenando a la demandada a su pago, así como a los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia. En ambos casos con condena a la demandada al abono de las costas procesales.
Se refiere en el escrito de demanda que el Sr. Blas adquirió los camiones matrícula NUM000, NUM001 y NUM002, y el Sr. Florian el camión matrícula NUM003, todos ellos fabricados por el grupo del que forma parte Renault -del que es matriz la demandada- y con un sobrecoste derivado del cártel del que formó parte dicha demandada, tal como se constata en la Decisión de la Comisión Europea (CE) de 19 de julio de 2016. Se reclama una indemnización por el daño causado en forma de sobreprecio como consecuencia de la conducta colusoria producida entre el 17 de enero de 1997 y 18 de enero de 2011. Dicho daño se cuantifica a partir del informe pericial aportado con el escrito de demanda.
La mercantil demandada se opone a la pretensión deducida de adverso con argumentos tanto de fondo como procesales. En síntesis, rechaza la legitimación activa aduciendo que la parte demandante se limita a aportar unos documentos informativos emitidos por la Jefatura Provincial de Tráfico, en ninguno de los cuales la parte actora consta como actual titular de los vehículos, así como unos documentos titulados Datos de la valoración,que no permiten determinar la fecha de adquisición como tampoco si los camiones cumplen con las características establecidas por la Decisión para estar cubiertos por el alcance de la misma. Sostiene que la acción estaría prescrita pues la demandante estuvo en posición de conocer la conducta anticompetitiva con anterioridad incluso a la publicación de la Decisión, aludiendo al momento en que se publicó la nota de prensa que la anunciaba, y negando eficacia interruptora a las reclamaciones extrajudiciales realizadas por la actora. Mantiene, en cuanto al fondo, que la Decisión habría sancionado una infracción del Derecho de la competencia por su objeto,sin mención alguna a los efectos de las conductas infractoras, por lo que es al actor a quien corresponde acreditar que las conductas descritas en la Decisión causaron daño, en concreto, la elevación del precio de adquisición de los vehículos, lo que rechaza contundentemente. Defiende así que la Decisión no describe un cártel de precios, sino un mero intercambio de información sobre precios brutos, que no produjo efecto alguno en el mercado. Tras describir el proceso y peculiaridades del sistema de fijación de precios en el sector afectado, refería diversas circunstancias características de dicho mercado (funcionamiento de la red de distribución de Volvo/Renault en España), que hacían poco menos que imposible que el acuerdo sobre precios brutos repercutiera en el precio de adquisición por el público de cada camión. Se critica, por último, el informe pericial aportado de adverso, del que afirma adolece de graves y numerosos errores en relación con la caracterización del mercado y, también, por el método empleado para el cálculo del supuesto sobrecoste, lo que detalla en su extensa argumentación y en el informe pericial por ella presentado de KPMG. Subsidiariamente explica por qué cualquier daño que hubiera sufrido la parte actora, y que niega en cualquier caso, habría sido recuperado con la venta de camiones y/o trasladado a los posteriores adquirentes de los camiones y a sus propios clientes.
La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad al considerar, tras rechazar la prescripción de la acción y la falta de legitimación activa, que concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada. Así, debe considerarse acreditada la compra del camión dentro del período de cartelización, en el área de influencia geográfica del cártel (que abarcó la totalidad del territorio del EEE) y en el marco de la distribución de una de las empresas afectadas por la Decisión; circunstancias que -conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- son suficientes para apreciar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de adquisición. En cuanto al daño y su acreditación confiere plena validez al informe pericial aportado con la demanda, donde se justifica el daño partiendo de la comparación del mercado de camiones medianos y pesados (afectados por el cártel) con el de camiones ligeros. Descarta, por último, la hipótesis de que el transportista haya podido repercutir a sus clientes el sobrecoste pues, por una parte, cuando un camión se revende de segunda mano el precio de compra no influye en el precio de reventa (en el que inciden otros muchos factores) y, por otra, cuando se fija un precio por los servicios (portes) entre el transportista y el cliente la capacidad de negociación del primero es muy limitada.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando como motivos, además de la infracción procesal a la que seguidamente nos referiremos, los siguientes, brevemente recogidos:
Primero.-Errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 1973 CC : la acción del demandante se encontraba prescrita al momento de formular la demanda por cuanto las reclamaciones extrajudiciales remitidas por la actora no sirvieron para interrumpir el plazo de prescripción:Considera la recurrente que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de cualquier acción indemnizatoria que trajera causa de la Decisión es el 19 de julio de 2016, fecha en que fue publicada la nota de prensa que anunció el resultado de la Decisión y que, a juicio de la recurrente, incluía todos los elementos necesarios. Entiende, en todo caso, que la sentencia ha dado por válidos, de manera errónea, los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por la demandante.
Segundo.- Infracción del artículo 217 LEC y errónea valoración de la prueba: la parte actora no acreditó el pago del precio de los camiones litigiosos con cargo al patrimonio del demandante y, por tanto, no se ha acreditado la existencia de daño alguno: Argumenta que solo pueden resultar afectados por la conducta anticompetitiva "quienes pagaron" el precio del bien en cuestión. La parte actora habría adquirido supuestamente cuatro camiones de la marca Renault, respecto de los cuales únicamente aporta: (i) copias de documentos informativos emitidos por la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres, en los cuales se detallan los vehículos cuya supuesta titularidad administrativa habría ostentado el demandante; (ii) copia de los informes de vehículos emitidos por la Dirección General de Tráfico, en ninguno de los cuales la parte actora consta como actual titular administrativo de los vehículos; y, por último, (iii) documentos de elaboración de la representación de la parte actora titulados "Datos de la valoración". Posteriormente, en sede de audiencia previa, la parte actora aporta como prueba contratos de arrendamiento financiero para los camiones con matrículas NUM000 y NUM002, así como una factura de reventa de los camiones con matrículas NUM000 y NUM001. Arguye que es evidente que al menos para los camiones para los cuales no se aportaron contratos de arrendamiento financiero ni facturas de compra, no existía prueba alguna de la adquisición de los mismos y mucho menos, del precio concreto de adquisición del cual se deriva el supuesto sobreprecio reclamado.
Tercero.-Infracción legal por la indebida aplicación de facto de la Directiva 2014/104/UE y del Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia:Afirma que la posibilidad de aplicar la "presunción de daño" únicamente queda recogida en los artículos 17.2 de la Directiva 2014/104/UE y 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia y, por tanto, la sentencia vulnera claramente el artículo 2.3 del Código Civil al aplicarlos de facto.
Cuarto.-Infracción legal por aplicación incorrecta del Art. 1902 CC : la sentencia presume indebidamente la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y un supuesto sobreprecio basándose en meras conjeturas y sin prueba terminante que apoye su razonamiento:Advierte que la sentencia presumió directamente tanto la existencia de un daño (en la forma de un sobreprecio soportado por el demandante) como la existencia de un nexo causal entre el supuesto sobreprecio y la conducta sancionada (fundamento de derecho cuarto); sin embargo, la Decisión reconoció expresamente no haber analizado los efectos reales de la conducta en el mercado y, por tanto, resulta improcedente que la sentencia parta simplemente del contenido de la Decisión para presumir la existencia de daño.
Quinto.- Infracción legal por aplicación indebida al caso de la denominada regla ex re ipsa o una versión actualizada de la misma: Indica que la sentencia, con el fin de aceptar la validez del informe pericial de la demandante para la constatación de un presunto daño, viene a aplicar la denominada regla ex re ipsa; sin embargo debe tenerse en cuenta que: (a) se trata de una corriente jurisprudencial minoritaria; (b) que dicha corriente afirma "la posibilidad de que existan daños incontrovertibles que resulten automáticamente del mero incumplimiento";(c) que dicha corriente solo ha tenido aplicación en determinados supuestos en materia de responsabilidad contractual y afirmando además que la mayoría de los casos resueltos bajo esta doctrina versan sobre infracción extracontractual de derechos de propiedad intelectual e industrial, a los que la recurrente añade los supuestos de daño moral cuando el mismo resulte de un daño material o de circunstancias fácticas singulares.
Concluye de todo lo anterior que, desde el momento en que la propia Decisión -fuente de la acción de daños de tipo follow on- expresa no haber considerado los efectos reales de la conducta en el mercado analizado (puntos 80 y 82 de la Decisión), ello determina que la Decisión no permite establecer la existencia de un daño de forma incontrovertible o evidente y, por tanto, permite predicar la inaplicabilidad de la regla.
Sexto.- Errónea valoración de la prueba: el informe pericial de la parte actora no formula una hipótesis razonable y por tanto no es válido para acreditar la existencia del daño ni su cuantía: Sostiene que ni el "modelo sincrónico comparativo" ni el "método diacrónico de comparación temporal" (método este de apoyo o de contraste) del informe pericial de la demandante ofrecen una hipótesis razonable y técnicamente fundada para la cuantificación de los supuestos daños.
Séptimo.- Errónea valoración de la prueba: la sentencia deshecha la pericial de la demandada deduciendo de su informe conclusiones distintas a las expuestas en él y con base en razonamientos incoherentes y contrarios a la lógica: Denuncia la recurrente en el presente motivo el erróneo análisis de la prueba por parte del juzgador de instancia en relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado por la demandada, coligiendo de su extensa argumentación la inexistencia de los elementos necesarios para la apreciación de la acción de daños.
Octavo.- Errónea valoración de la prueba: en caso de que se entienda que ninguno de los anteriores motivos de apelación puede ser acogido, el quantum indemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido so pena de producir un enriquecimiento injusto a favor del demandante: Afirma que la sentencia considera equivocadamente que el momento de la producción del daño coincide con la fecha de adquisición de los camiones, concretamente con la fecha de suscripción de los contratos leasing.Considera indiscutible que, mientras el demandante no pagara todas las cuotas previstas en el contrato de leasing a la entidad financiera ni ejecutara la opción de compra, el precio del camión no podía entenderse satisfecho por la demandante. Por ello la sentencia incurre en una contradicción flagrante al estimar la reclamación de intereses de la actora en la que se fija el devengo de los intereses en el momento de la producción del daño y con independencia de cuando finalizó el pago.
Noveno.- No procede la condena en costas por existir claras dudas de hecho y de derecho en el presente asunto: Argumenta que son miles las demandas presentadas a lo largo de toda la geografía española, e incluso en otras jurisdicciones, mediante las que se reclaman los supuestos daños sufridos a raíz de la infracción sancionada por la Decisión; por lo tanto, es evidente que existen dudas importantes de hecho y de derecho en relación con las reclamaciones de daños consecutivas de la Decisión ya que son muchas las distintas decisiones a las que llegan los distintos Juzgados que están resolviendo estos asuntos.
SEGUNDO.- Infracción procesal: Errónea inadmisión de la ratificación de los peritos en el acto del juicio.
Habiéndose estimado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia núm.- 377/2025, de 11 de marzo, el recurso de casación por infracción procesal (por inadmisión en la audiencia previa de la prueba de ratificación de los peritos en el acto del juicio) que fuera interpuesto por la demandada/apelante, y una vez practicada en esta segunda instancia la citada diligencia de prueba, en los términos y con el resultado que obra en las actuaciones, se procede al análisis de los restantes motivos que de modo sintético han quedado recogidos en el fundamento jurídico anterior.
TERCERO.- Prescripción.
Considera la recurrente que el plazo de un año para ejercer la acción de responsabilidad extracontractual debería haber empezado a computar el 19 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar la publicación de una Nota de Prensa que informaba sobre la imposición de sanciones, las características de la conducta sancionada y los grupos empresariales responsables. Niega asimismo que pueda conferirse eficacia interruptiva de la prescripción a las comunicaciones (cartas) remitidas por la actora dado que los camiones sobre los que pretendía reclamar un sobreprecio no fueron debidamente identificados hasta la reclamación extrajudicial de abril de 2020.
De inicio, no fue objeto de discusión entre las partes que el régimen sustantivo aplicable al caso era el previo a la vigencia de la Directiva 2014/104/UE y a su normativa española de transposición (Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo), lo que situaba el problema de la prescripción en las previsiones legales a propósito de la prescripción de la acción para exigir responsabilidad extracontractual ( artículo 1968 del Código Civil) .
Ahora bien, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (asunto C-267) proporciona un nuevo enfoque a la cuestión puesto que permite aplicar el plazo mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el Real Decreto Ley 9/2017, siempre que no se hubiese consolidado la situación a la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directica (27 de diciembre de 2016), pues de ser así se hubiera agotado ya el plazo de prescripción.
Pues bien, en referida sentencia se expresa que el momento más adecuado para la fijación del dies a quopara el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, porque es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción. De manera que el plazo originario para la prescripción no estaba agotado con anterioridad a la expiración el plazo para la transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), es más, ni siquiera había empezado a correr entonces, como tampoco lo estaba a la fecha de entrada en vigor en España del Real Decreto Ley 9/2017 de transposición. De suerte que según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resultaría aplicable el nuevo plazo de prescripción de cinco años.
En resumen, el carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016).
Este criterio ha sido acogido por el Tribunal Supremo en sus sentencias sobre el cártel de camiones; entre otras, sentencias núm.- 925/2023 de 12 de junio y núm.- 949/2023, de 14 de junio.
En definitiva, como el dies a quoviene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril del 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda (14 de mayo de 2020).
El motivo decae.
CUARTO.- Legitimación activa.
La demandada niega la legitimación activa con el argumento de la falta de aportación de los documentos justificativos de la adquisición (no siendo hábiles a tal fin los documentos informativos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres e informes de la Dirección General de Tráfico) y la falta de acreditación, no ya del pago del precio de los vehículos, sino del precio en sí (tasaciones periciales de determinación del precio).
La legitimación en la acción de daños consecutiva corresponde -ordinariamente- a quién ha sufrido el perjuicio, y si este ha consistido en el pago de un sobreprecio, es evidente que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo. La demandante, para acreditar tal hecho, aporta documentación técnico administrativa de la Dirección General de Tráfico (informes y relación de camiones de la citada Dirección General de Tráfico), además de contratos de arrendamiento financiero de los camiones con matrículas NUM000 y NUM002 y una factura de reventa de los otros dos camiones, con matrículas NUM000 y NUM001.
Ciertamente, los documentos administrativos no acreditan por sí mismos la propiedad del vehículo de que se trate, como así se infiere de la legislación sectorial. Ahora bien, en litigios de esta clase, en los que en esta materia debe acudirse al principio de flexibilidad probatoria, pueden constituir un medio de prueba indirecto en unión de otros elementos probatorios. Lo mismo cabe señalar de la existencia de transmisiones posteriores, que evidencian la previa adquisición del vehículo.
De igual manera, cuando la adquisición haya sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero tiene la condición de adquirente sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 381/2024, de 14 de marzo).
Por otra parte, y en orden a la valoración de los documentos privados, es doctrina jurisprudencial constante del Tribunal Supremo la que declara que ha de realizarse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, pues una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación que se realiza de los mismos, de manera que el planteamiento en torno a la valoración de los documentos deviene erróneo "cuando la parte recurrente no distingue entre el significado jurídico del documento y el del acto documentado, de tal forma que en lugar de cuestionar el valor probatorio dado por el tribunal sentenciador a un documento, lo que hace es combatir la conclusión jurídica del tribunal acerca su significado obligacional, tipo de contrato y voluntad o intención de las partes al celebrarlo"( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2015).
Partiendo lo dicho, son precisamente esas circunstancias periféricas las que conducen a entender acreditada la legitimación activa. Ha de tenerse en cuenta que el tiempo transcurrido desde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada, con la publicación de la Decisión sancionadora de la Comisión, dificulta la prueba de la legitimación por circunstancias absolutamente ajenas a la voluntad de la compradora, dadas las fechas en las que se adquieren los vehículos (entre 1998 y 2002), no existiendo obligación legal de custodia documental durante tan largo período de tiempo.
Con relación a esta cuestión, la Sala comparte las razones expuestas por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, en su sentencia núm.- 441/2024, de 12 de septiembre (recurso núm.- 94/2024), en cuyo fundamento jurídico segundo, apartado cuarto, expone:
"Fundamenta este motivo de oposición la recurrente alegando que la parte actora no ha acreditado ser la propietaria de los camiones matricula NUM004, NUM005 y NUM006, ya que no se acredita el pago del precio de compra dado que no se acompaña factura que lo acredite, sin que pueda servir para acreditar esta compra y el precio de la misma la aportación de una tasación efectuada por un perito, en cual lo que se recoge es un precio orientativo.
Con respecto a estos tres vehículos no se aporta por la parte actora el título de adquisición de los mismos, ni documento acreditativo del pago, sino un informe de tasación de cada uno de ellos donde se fija por el perito el precio de compra, según su valoración.
Los documentos presentados por la parte demandante, admitidos por el juzgado de primera instancia, prueban de modo suficiente que la actora adquirió los camiones que son objeto del presente asunto.
Los efectos de la Decisión, en la forma en que han sido delimitados por el TJUE, alcanzan a todos los perjudicados, tanto los que compraron camiones en la modalidad de compra directa cuanto a los que los adquirieron en la modalidad de pago aplazado -en el caso presente concurren las dos modalidades de compra-. Así ha sido admitido de forma unánime en la jurisdicción.
Asimismo, no consta que la demandada haya impugnado en el momento procesal oportuno, y en los términos del artículo 326.2 LEC , la autenticidad de ninguno de los documentos presentados por los demandantes y, por consiguiente, hacen prueba plena en este juicio por mor del artículo 326.1 LEC .
En concreto, los documentos que constan en el Anexo XI del documento núm. 10 de la demanda, consistente en el dictamen pericial de la parte demandante, prueban de modo suficiente la efectiva adquisición de los camiones concernidos por los demandantes, que es precisamente el criterio que viene observando usualmente esta Sala sobre este punto controvertido, sin que en el caso presente concurra circunstancia alguna que justifique objetivamente que debamos apartarnos de este criterio consolidado (vid., entre otras, muchas, respecto de la misma parte apelante, nuestras sentencias núm. 238 y 239/2022, de 6 de abril ; y 362/2022, de 11 de mayo ).
Hemos de añadir que esta Sala, al igual que otras Salas de apelación del orden jurisdiccional civil (vid., la sentencia ECLI:ES:APC:2021:21), considera que en un juicio como el presente no se puede exigir a la parte demandante mayor esfuerzo probatorio que el que de ordinario se exigiría a la parte demandante de un juicio civil de objeto análogo al presente, sobre todo si se tiene en cuenta el notable lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la compra de los camiones aquí concernidos hasta la fecha de interposición de la demanda; por lo que, más allá de la genérica obligación de conservación de los documentos empresariales durante cuatro años, que prevé el artículo 30.1 Co. Co., no resulta razonable exigir a "empresarios pequeños" como la demandante que conserven justificación documental de todos sus pagos y operaciones más allá de lo que las normas fiscales y los usos mercantiles obligan a preservar. Lo decisivo es que la sociedad demandante compró nuevos los camiones concernidos en las fechas antedichas, bien mediante contrato de arrendamiento financiero, bien mediante contrato de compra directa, para incorporarlos a su patrimonio en orden al desarrollo de su actividad económica.
El hecho de que se aporte solo un informe de valoración pericial no supone que no venga con ello acreditado la propiedad del camión y en base a ella la legitimación para el ejercicio de la acción, pues se considera que la documentación presentada por la actora es suficiente para acreditar que fue la adquirente de los camiones, abonando su precio, y por tanto las que sufrieron el eventual daño por su sobrecoste atendida "la dificultad probatoria debido al tiempo transcurrido hasta que recayó la Decisión, la parte demandada no puede beneficiarse de ello ya que supondría contrariar el principio de efectividad del derecho comunitario que veda que puedan imponerse obstáculos que hagan excesivamente difícil o imposible en la práctica la reclamación del perjuicio sufrido", pues "no consta dato alguno mínimamente indiciario de que pudieran no serlo y por el contrario la documentación referida lo desmiente" y "lo ordinario, la normalidad, no precisa prueba - STS de Pleno de 25 de noviembre de 2015 - siendo la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada", por lo que la parte demandada, ahora apelante, tenía la carga de probar que la demandante, no había pagado el precio".
El motivo se desestima.
QUINTO.- Infracción legal por la indebida aplicación de facto de la Directiva 2014/104/UE y del Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
Considera la recurrente que el juzgador de instancia aplica retroactivamente la Directiva 2014/104 sobre presunción de daños de manera indirecta, al interpretar la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnerando así el artículo 2.3 del Código Civil.
El motivo debe desestimarse.
El Magistrado de instancia indica con absoluta claridad el régimen jurídico aplicable al supuesto litigioso en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, relativo a la Responsabilidad de la demandada,expresando que "La parte actora funda su demanda en el art. 1902 CC al no resultar aplicable por razón de derecho transitorio la LDC en la redacción dada tras la trasposición de la Directiva 2014/104 . Dispone aquella norma que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" (...)";añadiendo, en el párrafo siguiente, al referirse a las dificultades probatorias del nexo causal en este tipo de litigios, que: "(...) como expresa la "Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE " (...)".
No hay duda que el juzgador acude al artículo 1902 del Código Civil para resolver el litigio, como norma nacional de articulación de las acciones de daños derivadas de las infracciones privadas del Derecho de la competencia ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 651/2013, de 7 de noviembre, cártel del azúcar). Estas acciones encontraron ya fundamento en la jurisprudencia comunitaria antes de la promulgación de la Directiva (SSTJ 20 de septiembre de 2001, Courage, C-453/99, y 13 de julio de 2006, Manfredi, C-295 y 298/04, entre otras), que enlazaron las acciones de daños con el Derecho primario ( artículos 80 y 81 TCEE, hoy artículos 101 y 102 TFUE); y de dicha doctrina jurisprudencial, nacional y comunitaria, resulta posible inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del artículo 1902 en el ámbito del Derecho de la competencia ( Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencia de fecha 15 de octubre de 2020).
SEXTO.- De la existencia del daño y la relación de causalidad.
En los motivos cuarto y quinto del recurso de apelación, que se examinarán conjuntamente, la recurrente viene a cuestionar la valoración e interpretación que la resolución recurrida realiza del contenido de la Decisión, sosteniendo y defendiendo que de la misma no puede extraerse que la conducta sancionada haya tenido efectos en el mercado, es decir, que haya generado un daño.
Considera asimismo que no es de aplicación al caso la doctrina de los daños ex re ipsa,que no existe una regla que determine la aplicación generalizada en el Derecho Español de la doctrina ex re ipsa,que no puede confundirse con la existencia de una presunción legal del daño ni, por tanto, exonera a la demandante de la prueba de su cuantificación, y que del contenido de la Decisión no se deriva que la conducta sancionada haya producido efectos en el mercado de forma automática.
Pues bien, enlazando con lo expuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, repetimos que el juzgador alcanza sus conclusiones sobre la existencia del daño ligado causalmente a la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión interpretando los elementos propios del sistema de responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil, conforme al acervo jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que no impide presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad.
En efecto, como hemos venido a apuntar en el fundamento jurídico anterior, los jueces nacionales pueden aplicar presunciones basadas en la experiencia y elementos que mitiguen el estándar de prueba preexistente a las respectivas normas nacionales de transposición y cuya disponibilidad debe evaluarse prestando especial atención a los principios generales de eficacia y equivalencia ( sentencia C-453/99, Courage, párrafo 29). En la línea que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre 2013, fundamentos de derecho 3.6 º y 5.1 º en lo relativo a la presunción del daño: "Para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por el coste excesivo sería necesario probar que el daño fue repercutido a terceros (...)".
La sentencia del Tribunal Supremo núm.- 947/2023, de 14 de junio, además de analizar el efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas de la competencia conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 14 de septiembre de 2000, asunto C-344/98, 6 de noviembre de 2012, asunto C-1991 y 6 de octubre de 2011, asunto C-882/19), concluye afirmando que "(...), al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión".
En el mismo sentido, la sentencia núm.- 923/2023, también del Alto Tribunal, afirma que en algunos considerandos de la Decisión se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81). Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incremento de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información. Es también muy significativo, según reza la citada sentencia, que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español, afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE»y no en un mero intercambio de información.
El propio Tribunal Supremo en la sentencia número 924/2023, de 12 de junio, así como en la posterior núm.- 459/2025, de 4 de febrero, considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. En las sentencias de 14 de marzo de 2024 (370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024 y 381/2024) señala que sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa,puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles, sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Así, con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta consideración de la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando ha tenido que aplicar la Decisión. Así, en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara: "Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que varios fabricantes de camiones, entre los que se encuentran Volvo y DAF Trucks, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, esto es, camiones medios, o con un peso superior a 16 toneladas, es decir, camiones pesados, en el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6 [...]".Y el apartado 21 de la sentencia del mismo Tribunal de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), se pronuncia en términos muy parecidos: «[...] conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».
En definitiva, la conclusión que se impone y que resulta de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta materia es que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción. Añade, además, que ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos consigue desvirtuar las consideraciones anteriores. En concreto, el Tribunal Supremo precisa que los descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio y que no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel. En la misma sentencia se afirma que la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción de este.
Afirma nuestro Alto Tribunal que no es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos: «Efectivamente, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva».
Se puede afirmar que sobre la base de los hechos de la Decisión se puede construir una presunción judicial ( artículo 386 Ley Enjuiciamiento Civil) cuya motivación resulta de la propia Decisión (acuerdos sobre fijación de precios/intención de distorsionar los precios/afectación evidente en el comercio). La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 deja claro que la presunción del daño del artículo 17.2 de la Directiva de Daños no es de aplicación a hechos anteriores a su entrada en vigor, pero la exposición de motivos de la Directiva ofrece un razonamiento que es igualmente aplicable para fundar la presunción judicial del daño y la relación causal: garantizar la viabilidad de las reclamaciones de daños y perjuicios, que, sin ella, no se podría conseguir por la asimetría de información y las enormes dificultades asociadas a la cuantificación del perjuicio ocasionado.Es decir, la presunción es una respuesta al principio de efectividad que se debe de aplicar para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que produce efectos directos en las relaciones entre particulares para los afectados. Si estos tuvieran que acreditar que las prácticas anticompetitivas trasladaron un sobreprecio a los destinatarios finales, la carencia de información sobre ellas y la enorme dificultad probatoria vulneraría el principio de efectividad si no se traslada a las empresas sancionadas la demostración en contrario, por aplicación del principio de efectividad, pero también, en este caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ciertamente, la demandante puede solicitar documentación de la demandada, pero la posibilidad de hacerlo ( artículo 283 bis Ley de Enjuiciamiento Civil) no altera, en absoluto, el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que se recoge en el en el artículo 217.7 de la Ley Procesal Civil: quien dispone de la prueba y quien tiene fácil acceso a ella son las empresas fabricantes.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025 se afirma: "Como recuerda la sentencia 366/2022, de 4 de mayo , las presunciones judiciales del art. 386 LEC no suponen una inversión de la carga de la prueba, ni entran en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica".
Aunque en este caso, por razones temporales, no resulte de aplicación la presunción iuris tantum de daño que establece el art. 17.2 de la Directiva y el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC) que lo traspone («se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario»), nada impide la aplicación de la presunción judicial del daño si se cumplen los requisitos del art. 386 LEC ".
El motivo decae.
SÉPTIMO.- Valoración de los informes periciales. Cuantificación del daño.
A propósito de la errónea valoración de las periciales aportadas y la cuantificación del daño, este Tribunal ha señalado (entre otras, en sentencias núm.- 247/2024, de 17 de junio, y núm.- 640/2024, de 29 de octubre) que habrá de atenderse a la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en la materia, que unifica criterios y simplifica la cuestión en el referido contexto de litigación en masa:
" SSTS 370/2024 , 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2024 , 377/2024 y 381/2024, de 14 de marzo . Indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia previamente declarada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . Cártel de los camiones.
La Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado ocho sentencias sobre el llamado cártel de los camiones, en litigios en que el adquirente del camión había ejercitado una acción de indemnización de los daños producidos por la conducta de los fabricantes que habían participado en el cártel sancionado por la Comisión europea. El Tribunal Supremo ha confirmado la jurisprudencia establecida en las sentencias de junio y octubre de 2023 en relación con el alcance y contenido de la Decisión de la Comisión europea que sancionó este cártel; la determinación del daño, representado por el sobrecoste en la adquisición de los camiones; y la cuantificación del daño de una forma estimativa en un 5% del precio de adquisición. Los casos ahora resueltos tienen en común que los demandantes han aportado el mismo tipo de informe pericial, que emplea el denominado método comparativo sincrónico, completado con un método diacrónico. Las objeciones de los demandados, siendo similares, si no idénticas, han sido valoradas de distinta forma en las sentencias recurridas: en algunos casos, se admiten esas objeciones y se acude a la estimación judicial; en otros, se aceptan algunas de estas objeciones, se hacen algunos ajustes al informe y se modifican sus conclusiones; y en otros, se rechazan las objeciones y se aceptan íntegramente las conclusiones del informe. En este contexto de litigación en masa, el Tribunal Supremo ha decidido, en aras del principio de igualdad, entrar a valorar la aptitud del informe presentado por la parte demandante para la acreditación del sobreprecio y ha concluido que, pese a que el informe utiliza métodos de los reconocidos, con carácter general, por la Guía de la Comisión como aptos para el cálculo del sobreprecio, presenta defectos que impiden aceptar el cálculo del sobreprecio que realiza tal informe. Esto no impide que se cumpla el presupuesto para que pueda llevarse a cabo la estimación judicial del daño que, con carácter general, se establece en el 5% del precio de adquisición".
En este punto, reconocen las sentencias del Tribunal Supremo citadas, la dificultad de valorar el sobreprecio al objeto de fijar la indemnización de daños y perjuicios pertinentes. Para ello, lo relevante es estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético, esto es, un escenario no cartelizado. Valorar lo que se hubiera pagado de no haber existido el cartel y compararlo con lo pagado. Así, en la sentencia núm.- 924/2023, teniendo en cuenta dichas dificultades, se justifica acudir a la estimación judicial del daño y se declara: "17.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".
Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, ECLI:EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo".
En esta última sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57)".
Adentrándose en el fondo del asunto continúa la Sala Primera, "18.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los compradores de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque los tribunales de instancia han considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que estiman inidóneo para realizar esta cuantificación.
Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".
Añadiendo más adelante: "El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".
En nuestro caso, admitidas las objeciones de la apelante al informe pericial de la actora, y atendida la dificultad probatoria y las especialidades del derecho aplicable, no vemos inconveniente en acudir a la estimación judicial del daño, lo que ha sido aceptado por la jurisprudencia citada. Como hemos señalado, la no asunción de las conclusiones del informe pericial adjuntado por la demandante no tiene que suponer necesariamente la desestimación de la demanda cuando se considera que, atendiendo a las dificultades probatorias, la parte ha realizado un esfuerzo suficiente para intentar cuantificar el daño.
En el caso de autos, entendemos que la actora sí ha superado el estándar de prueba exigible para dar lugar a la aplicación de la facultad judicial de estimación del daño, habiéndose adjuntando un informe pericial junto a la demanda, que pese a no resultar convincente, emplea un método de valoración admitido, de modo que no resulta imputable a una supuesta inactividad de la demandante la no acreditación de la concreta cuantificación de los daños causados. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 432/2025, de 18 de marzo.
Procede en consecuencia la estimación del motivo, debiendo cifrarse la indemnización por el sobrecoste en la adquisición de los camiones en el 5% del precio de adquisición, conforme al criterio jurisprudencial expuesto.
OCTAVO.- Dies a quo del devengo de intereses cuando la adquisición del camión se realizó mediante leasing.
Entiende la recurrente que la sentencia erróneamente estima que el inicio del devengo de los intereses se ha de fijar en la fecha de compra de los camiones y en concreto, en la fecha de suscripción de los contratos de arrendamiento financiero con independencia de cuándo se hicieron cada uno de los pagos, infringiendo con ello la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto por haber concedido una sobrecompensación al demandante.
A este respecto traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 1201/2025, de 2 de septiembre, que da respuesta a esta problemática en el sentido siguiente:
Recuerda de inicio que en la sentencia núm.- 381/2024, de 14 de marzo, sobre la adquisición de un camión mediante arrendamiento financiero, indicaban: »Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota».
Y añade: "Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cartel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.
En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.
Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria por lo que si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, también en el caso de los adquiridos mediante contrato de leasing".
El motivo decae.
NOVENO.- Costas procesales.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente a la fecha de la demanda).
La estimación parcial de la demanda, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación, determina que tampoco se haga un pronunciamiento especial en cuanto a las costas de la instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SAS contra la sentencia núm.- 22/2021, de 2 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 287/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSen parte expresada resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Blas y D. Florian, condenando a la demandada apelante a abonar a la actora las siguientes cantidades:
(i) 3.151,52€ (5% del precio de adquisición -63.030,43€- del vehículo camión matrícula NUM000).
(ii) 3.497,59€ (5% del precio de adquisición -69.951,97€- del vehículo camión matrícula NUM001).
(iii) 3.188,05€ (5% del precio de adquisición -63.761,03€- del vehículo camión matrícula NUM002).
(iv) 2.969,88€ (5% del precio de adquisición -59.397,62€- del vehículo camión matrícula NUM003).
Se ratifica el pronunciamiento el pronunciamiento sobre los intereses desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales, tanto las de la instancia como las causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SAS contra la sentencia núm.- 22/2021, de 2 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 287/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSen parte expresada resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Blas y D. Florian, condenando a la demandada apelante a abonar a la actora las siguientes cantidades:
(i) 3.151,52€ (5% del precio de adquisición -63.030,43€- del vehículo camión matrícula NUM000).
(ii) 3.497,59€ (5% del precio de adquisición -69.951,97€- del vehículo camión matrícula NUM001).
(iii) 3.188,05€ (5% del precio de adquisición -63.761,03€- del vehículo camión matrícula NUM002).
(iv) 2.969,88€ (5% del precio de adquisición -59.397,62€- del vehículo camión matrícula NUM003).
Se ratifica el pronunciamiento el pronunciamiento sobre los intereses desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales, tanto las de la instancia como las causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.