Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00108/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
-
Teléfono:927620405
Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MDD
N.I.G.10037 48 1 2025 0000040
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2026
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CACERES
Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000116 /2025
Recurrente: Celso
Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN
Abogado: ANA ISABEL PAJARES GARCIA
Recurrido: Belinda
Procurador: PAOLA MARIA SAPONI OLMOS
Abogado: ENRIQUE MUSTIENES CALVO
S E N T E N C I A NÚM. 108/26
Ilmas. Sras.
PRESIDENTA:
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
MAGISTRADAS:
DOÑA AÍDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO
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Rollo de Apelación núm.- 188/2026
Autos núm.- 116/2025
Plaza núm.- 1 de la Sección de Violencia sobre la Mujer
del Tribunal de Instancia de Cáceres
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En CACERES, a ocho de abril de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 116/2025, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 188/2026, en los que aparece como parte apelante, Celso, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA MARIA MATEOS PAYAN, asistido por el Abogado D. ANA ISABEL PAJARES GARCIA, y como parte apelada, Belinda, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PAOLA MARIA SAPONI OLMOS, asistido por el Abogado D. ENRIQUE MUSTIENES CALVO.
PRIMERO.- Por la plaza núm.- 1 de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Cáceres, en los Autos núm.- 116/2025, con fecha 23 de diciembre de 2025, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda sobre medidas paterno-filiales interpuesta por la Procuradora Dña. Paola María Saponi Olmos, actuando en nombre y representación de Dña. Belinda, frente a D. Celso, en consecuencia, acuerdo la adopción de las siguientes medidas paterno-filiales definitivas:
1.-Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores de edad a la progenitora materna, con la patria potestad compartida.
Se establecen así mismo las siguientes reglas generales con relación al ejercicio de la patria potestad compartida:
Los dos progenitores deberán comunicarse todas las decisiones que, con respecto a las hijas comunes, adopten en el futuro, así como todo aquello que, conforme al interés prioritario de las hijas, deban conocer ambos padres.
Los dos progenitores deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no señalan y aceptan de forma consensuada un determinado medio de comunicación, tal comunicación, en todo aquello que afecte al ejercicio conjunto de la patria potestad, se hará vía burofax u otro medio fehaciente, y el otro progenitor deberá contestar en el plazo de 7 días naturales. Si no contesta, y queda probado que ha recibido la comunicación, se entenderá que presta su conformidad.
Los dos progenitores deben ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijas, y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación, e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación escolar, tanto si acuden juntos, como si lo hacen por separado.
Los dos progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijas y a que se le faciliten los informes pertinentes sobre su salud.
2.-Se atribuye el uso y disfrute del que era domicilio familiar,sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Cáceres), a las hijas menores y a la madre.
3.-Se fija un régimen de visitasa favor del progenitor paterno no custodio para con sus hijas, con el contenido de la propuesta de convenio regulador aportado como documento núm.9 del escrito de demanda (ac. 11 del visor), a saber:
"RÉGIMEN DE VISITAS, COMUNICACIONES Y ESTANCIAS.
a) VISITAS DE FINES DE SEMANA. El padre tendrá consigo a las hijas en fines de semana alternos, procediendo a recogerlos el viernes a la salida de sus respectivos centros escolares, y manteniéndolos consigo hasta las 20:00 horas del domingo, en que los reintegrará en el domicilio de la madre.
Para el caso de producirse la recogida en día sin actividad escolar, esta se llevará a cabo a las 18:00 horas en el domicilio de la madre.
PUENTES: Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde cursen sus estudios los menores, se considerará este periodo agregado al fin de semana, y en su consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde al referido fin de semana. A tal efecto, se considerará como comienzo del puente la salida del centro escolar del último día lectivo anterior al puente, y como finalización, las 20:00 horas del día inmediatamente anterior al primer día lectivo.
b) VISITAS INTERSEMANALES. El progenitor no custodio en el periodo de alternancia semanal podrá disfrutar de la compañía de las menores dos días entre semana, desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas, días intersemanales que serán MARTES y JUEVES, siendo recogidas y reintegradas las menores por el progenitor no custodio.
c) PERIODOS VACACIONALES.
VACACIONES DE VERANO: Las vacaciones de verano comprenderán los MESES DE JULIO Y AGOSTO, y se distribuirán en cuatro quincenas que se repartirán por mitad de forma alterna. Se establecen los periodos quincenales del siguiente modo: 1º. Desde el día 1 de julio a las 11:00 horas, hasta las 20:00 horas del 16 de julio. 2º. Desde las 20:00 horas del 16 de julio hasta las 20:00 horas del 1 de agosto. 3º. Desde las 20:00 horas del 1 de agosto hasta las 20:00 horas del 16 de agosto. 4º. Desde las 20:00 horas del 16 de agosto hasta las 21:00 horas del 31 de agosto. A falta de acuerdo distinto entre los progenitores, el primer y tercer periodo vacacional corresponderá en años pares al padre, y en impares a la madre, y el segundo y cuarto periodo corresponderán en años pares a la madre, y en impares al padre.
VACACIONES DE NAVIDAD: Las vacaciones de Navidad se repartirán por mitad. De esta forma, las hijas pasarán con cada uno de sus progenitores uno de los dos períodos que se establecen a continuación: el primero, el que transcurre desde las 17:00 horas del primer día de las vacaciones escolares, conforme al calendario escolar vigente, hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y el segundo, desde el día 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta las 21:00 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de las clases escolares. El Día de Reyes, se dividirá por mitad. El progenitor que no disfrute del segundo periodo de navidad podrá estar en compañía de sus hijas el día 6 de enero entre las 16:00 horas y las 20:00 horas, debiendo este progenitor recoger y reintegrar a las menores en el domicilio del otro progenitor. A falta de acuerdo distinto entre los progenitores, el primer periodo corresponderá en años impares al padre, y en pares a la madre, y el segundo periodo corresponderá en años impares a la madre, y en pares al padre. Se tomará como referencia el año en curso al inicio del periodo navideño.
VACACIONES DE SEMANA SANTA: Las vacaciones de Semana Santa se repartirán igualmente por mitad. De esta forma, las hijas pasarán con cada uno de sus progenitores uno de los dos períodos que se establecen a continuación: el primero, el que transcurre desde las 17:00 horas del primer día de las vacaciones escolares, conforme al calendario escolar vigente, hasta las 12:00 horas del miércoles siguiente, y el segundo periodo desde ese día y hora hasta las 21:00 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de las clases escolares. A falta de acuerdo distinto entre los progenitores, el primer periodo corresponderá en años pares al padre, y en impares a la madre, y el segundo periodo corresponderá en años pares a la madre, y en impares al padre.
d) CUMPLEAÑOS Y OTRAS FECHAS ESPECIALES. Respecto del respectivo día de cumpleaños de las menores, ambos progenitores acuerdan que el progenitor al que no le correspondiera estar con las menores, de acuerdo con el régimen de visitas acordado, podrá estar en su compañía al menos dos horas, recogiéndolos en el domicilio del otro progenitor y reintegrándolos en el mismo. Si no llegaran los progenitores al acuerdo respecto del horario se establece que este será de 15:00 a 17:00 horas. En cuanto a los respectivos cumpleaños de los progenitores, fiestas del día de la madre y día del padre, así como cualquier otra fecha especial que los progenitores de común acuerdo consideren, acuerdan que las menores pasen el día con el progenitor al que corresponda la celebración, a fin de que puedan disfrutar dichas festividades. En caso de que el progenitor al que corresponde la celebración no tuviera la custodia ese día, la festividad se disfrutará desde la salida del centro escolar si fuera lectivo y desde las 11:00 horas si fuera no lectivo, siendo recogidas las menores por el progenitor con quien corresponda pasar el día de celebración, reintegrándole a las 20:00 horas en el domicilio del progenitor que corresponda.
e) ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE LOS MENORES. En el caso de que, por enfermedad o accidente, alguno de las hijas se viera obligada a guardar reposo sin poder salir del domicilio familiar, el progenitor que no la tenga en ese momento viviendo con él, podrá visitarla conforme al acuerdo que establezcan ambos progenitores. Para el supuesto de desacuerdo, aquél podrá visitarla en el domicilio donde se encuentre en días alternos de 17:00 a 19:00 horas.
f) OTRAS CUESTIONES:
En caso de enfermedad de alguno de las menores, aquel de los progenitores en cuya compañía se encuentre, se lo comunicará inmediatamente al otro. De igual modo, las visitas médicas urgentes se notificarán en el momento y las previstas, en cuanto se tenga la cita médica.
En todas las entregas y recogidas de las menores, y en caso de imposibilidad laboral o personal alguno de los progenitores para desplazarse al centro escolar o al domicilio donde se lleven a cabo las mismas, los comparecientes podrán valerse de familiares de primer o segundo grado para dicha labor, siempre poniendo este extremo en conocimiento de la otra parte -y, en su caso, del centro de estudios o lugar de realización de las actividades extraescolares-, con la debida antelación.
Salvo acuerdo en contrario de los progenitores, todas las entregas y recogidas de las menores se llevarán a cabo en el domicilio de la madre, exceptuando aquellos casos en que en el presente acuerdo se establece expresamente otro lugar de recogida o entrega.
Ambos progenitores no podrán viajar fuera del territorio nacional en compañía de las menores sin consentimiento expreso por escrito del otro progenitor, o en su defecto, de autorización judicial.
Durante los periodos vacacionales, las visitas de fines de semana alternos y las intersemanales, quedarán suspendidas.
El progenitor que se encuentre con las hijas permitirá y facilitará en todo momento la comunicación telefónica, epistolar, electrónica o audiovisual de los mismos con el otro progenitor, respetando siempre las horas de descanso de los menores, estableciendo como hora límite las 22:00 horas. De igual forma, ambos progenitores facilitarán la comunicación de las hijas con el otro progenitor en los periodos vacacionales referidos, pudiendo comunicar con éstos diariamente por cualquiera de los medios ya mencionados. Para el cumplimiento de este punto, el progenitor custodio pondrá en conocimiento del otro el número de teléfono del lugar donde permanezcan las menores u otro medio contacto equivalente.
Este régimen de visitas no interferirá -ni mucho menos impedirá- el desarrollo de las actividades académicas o formativas que vinieren previamente programadas.
4.-Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre en favor de sus hijas menores de 360 euros/mes(180 euros por cada hija). Importe pagadero dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada a tal efecto por la madre, y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u organismo que lo sustituya.
5.-Los gastos extraordinarios serán por mitad,debiendo notificarse con antelación suficiente, en caso de ser posible, el hecho que motiva el gasto y su importe, para su aprobación por el otro progenitor en el caso de no tratarse de gastos necesarios.
Se consideran gastos extraordinarios, entre otros y sin que la lista tenga carácter exhaustivo, los siguientes:
intervenciones quirúrgicas no cubiertas por un seguro médico privado si estuviera vigente o por la seguridad social; gastos odontológicos y tratamientos bucodentales, incluida la ortodoncia; logopeda; psicólogo; prótesis; fisioterapia y rehabilitación con prescripción facultativa; gastos de gafas y en general gastos oftalmológicos (todos los anteriores salvo que estuvieran cubiertos por la Seguridad Social o por un seguro médico privado en vigor); gastos farmacéuticos no ordinarios y con prescripción médica; actividades extraescolares siempre que sean necesarias o convenientes para el desarrollo integral de los menores; campamentos o cursos de verano; viajes escolares; excursiones escolares; actividades deportivas; idiomas; bailes; música; informática; viajes al extranjero; matrículas de estudios universitarios o superiores; gastos de colegio/universidad privados; estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares; ampliaciones de horario escolares que sean imprescindibles; formación complementaria que sea imprescindible motivada por un deficiente rendimiento académico; gastos para la obtención del carnet de conducir, etc.."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de D. Celso se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial de Cáceres.
TERCERO.- Registrado en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasó al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación. Comunicada la interposición de ambos Recursos al Juzgado de Instancia, este procedió a emplazar a las partes no recurrentes.
CUARTO.- Tenido por interpuesto Recurso de Apelación, y personada la representación procesal de la parte demandante (Dña. Belinda), se le dio traslado de aquel, presentándose escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. De igual manera, el representante del Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de adverso. Seguidamente pasaron las actuaciones a este Tribunal, turnándose de ponencia y señalándose para votación y fallo el día seis de abril del presente.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez
PRIMERO.- Objeto del Recurso.
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Medidas Paterno Filiales promovidos por Dña. Belinda frente a D. Celso, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerda, por lo que al presente recurso de apelación interesa, las siguientes medidas:
"1.- Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores de edad a la progenitora materna, con la patria potestad compartida.
Se establecen así mismo las siguientes reglas generales con relación al ejercicio de la patria potestad compartida:
Los dos progenitores deberán comunicarse todas las decisiones que, con respecto a las hijas comunes, adopten en el futuro, así como todo aquello que, conforme al interés prioritario de las hijas, deban conocer ambos padres.
Los dos progenitores deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no señalan y aceptan de forma consensuada un determinado medio de comunicación, tal comunicación, en todo aquello que afecte al ejercicio conjunto de la patria potestad, se hará vía burofax u otro medio fehaciente, y el otro progenitor deberá contestar en el plazo de 7 días naturales. Si no contesta, y queda probado que ha recibido la comunicación, se entenderá que presta su conformidad.
(...)
Los dos progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijas y a que se le faciliten los informes pertinentes sobre su salud.
2.- (...)
3.-Se fija un régimen de visitasa favor del progenitor paterno no custodio para con sus hijas, con el contenido de la propuesta de convenio regulador aportado como documento núm. 9 del escrito de demanda (ac. 11 del visor), a saber:
"RÉGIMEN DE VISITAS, COMUNICACIONES Y ESTANCIAS.
a) VISITAS DE FINES DE SEMANA. El padre tendrá consigo a las
hijas en fines de semana alternos, procediendo a recogerlos el viernes a la salida de sus respectivos centros escolares, y manteniéndolos consigo hasta las 20:00 horas del domingo, en que los reintegrará en el domicilio de la madre.
Para el caso de producirse la recogida en día sin actividad escolar, esta se llevará a cabo a las 18:00 horas en el domicilio de la madre.
PUENTES: Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde cursen sus estudios los menores, se considerará este periodo agregado al fin de semana, y en su consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde al referido fin de semana. A tal efecto, se considerará como comienzo del puente la salida del centro escolar del último día lectivo anterior al puente, y como finalización, las 20:00 horas del día inmediatamente anterior al primer día lectivo.
b) VISITAS INTERSEMANALES. El progenitor no custodio en el periodo de alternancia semanal podrá disfrutar de la compañía de las menores dos días entre semana, desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas, días intersemanales que serán MARTES y JUEVES, siendo recogidas y reintegradas las menores por el progenitor no custodio.
c) PERIODOS VACACIONALES.
(...)
f) OTRAS CUESTIONES:
(...)
En todas las entregas y recogidas de las menores, y en caso de imposibilidad laboral o personal alguno de los progenitores para desplazarse al centro escolar o al domicilio donde se lleven a cabo las mismas, los comparecientes podrán valerse de familiares de primer o segundo grado para dicha labor, siempre poniendo este extremo en conocimiento de la otra parte -y, en su caso, del centro de estudios o lugar de realización de las actividades extraescolares-, con la debida antelación.
Salvo acuerdo en contrario de los progenitores, todas las entregas y recogidas de las menores se llevarán a cabo en el domicilio de la madre, exceptuando aquellos casos en que en el presente acuerdo se establece expresamente otro lugar de recogida o entrega.
(...)
Durante los periodos vacacionales, las visitas de fines de semana alternos y las intersemanales, quedarán suspendidas.
(...)
4.-Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre en favor de sus hijas menores de 360 euros/mes (180 euros por cada hija). Importe pagadero dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada a tal efecto por la madre, y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u organismo que lo sustituya.
5.-Los gastos extraordinarios serán por mitad, debiendo notificarse con antelación suficiente, en caso de ser posible, el hecho que motiva el gasto y su importe, para su aprobación por el otro progenitor en el caso de no tratarse de gastos necesarios.
Se consideran gastos extraordinarios, entre otros y sin que la lista tenga carácter exhaustivo, los siguientes: intervenciones quirúrgicas no cubiertas por un seguro médico privado si estuviera vigente o por la seguridad social; gastos odontológicos y tratamientos bucodentales, incluida la ortodoncia; logopeda; psicólogo; prótesis; fisioterapia y rehabilitación con prescripción facultativa; gastos de gafas y en general gastos oftalmológicos (todos los anteriores salvo que estuvieran cubiertos por la Seguridad Social o por un seguro médico privado en vigor); gastos farmacéuticos no ordinarios y con prescripción médica; actividades extraescolares siempre que sean necesarias o convenientes para el desarrollo integral de los menores; campamentos o cursos de verano; viajes escolares; excursiones escolares; actividades deportivas; idiomas; bailes; música; informática; viajes al extranjero; matrículas de estudios universitarios o superiores; gastos de colegio/universidad privados; estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares; ampliaciones de horario escolares que sean imprescindibles; formación complementaria que sea imprescindible motivada por un deficiente rendimiento académico; gastos para la obtención del carnet de conducir, etc. (...)".
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Celso, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Primero.-Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 218.2 LEC ). Vulneración del deber de motivación, exhaustividad y claridad del fallo: Afirma la recurrente que la sentencia de instancia incurre en un error de derecho sustancial al dictar una regulación de medidas que, por su vaguedad, falta de concreción y ausencia de lógica sistémica, resulta inejecutable en la práctica, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). No se impugna una mera omisión formal, sino una configuración defectuosa del fallo que vacía de contenido los derechos de las menores y del recurrente.
1.1.- Inviabilidad por Indefinición de la Logística Esencial (Enseres y Documentación): Manifiesta que el juzgador de instancia ha configurado un régimen de estancias carente de los elementos mínimos para su efectividad. Resulta un error de lógica jurídica establecer una guarda y custodia (sea esta compartida o no) sin imponer la obligación correlativa de entrega de la documentación original (DNI y Tarjetas Sanitarias) y de los enseres básicos (maleta con ropa y calzado acorde a la estancia).
1.2. Error de Lógica en la Determinación del Lugar de Entrega: La sentencia impone una entrega domiciliaria que colisiona frontalmente con la vigencia de una Orden de Protección. Habiéndose propuesto el Centro Escolar como entorno aséptico y neutral, el Juez de instancia opta por el escenario de mayor riesgo de conflicto sin ofrecer motivación alguna que justifique descartar la alternativa escolar.
1.3. Falta de Motivación sobre el Recorte Horario y la Denegación de la Pernocta Dominical: Se impugna por falta de motivación lógica y por ser una medida manifiestamente regresiva el recorte operado en las visitas de los martes y jueves, las cuales se reducen injustificadamente de 3 a 2 horas. No existe en el procedimiento un solo informe técnico, ni alteración de las necesidades de las menores, que avale que un contacto que venía desarrollándose pacíficamente desde agosto de 2025 deba ser ahora cercenado.
En la misma línea de arbitrariedad, el Juez fija el retorno de las menores el domingo a las 20:00 horas, sin motivar por qué no acoge la petición de esta parte de que el fin de semana finalice el lunes con la entrega en el centro escolar.
1.4. Indeterminación Patrimonial y Quebranto de la Economía Procesal: Finalmente, el fallo incurre en un error de derecho al dejar en el absoluto limbo jurídico la situación del vehículo Renault Megane (titularidad del Sr. Celso) y de sus efectos personales.
Segundo.- Denegación indebida de prueba dirimente y quebrantamiento de las garantías procesales ( arts. 24 CE , 460.2 LEC y 9 LOPJM): Denuncia la recurrente que se ha privado a la demandada de los medios de prueba necesarios para el éxito de su pretensión, generando una indefensión real y efectiva que vicia de nulidad el pronunciamiento sobre la guarda y custodia.
2.1. Vulneración del derecho fundamental a ser oído ( Art. 9 LOPJM y Art. 770.4ª LEC ): Sostiene que la resolución recurrida incurre en un vicio de nulidad radical al haber omitido la Exploración de la menor Elena de 10 años de edad. Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la audiencia de los menores que tengan suficiente juicio (presumiéndose este siempre a partir de los 12 años, pero siendo preceptivo evaluarlo desde los 7) es un derecho del menor y una obligación del Tribunal.
Ignorar este testimonio no es solo un error procesal, es una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) que invalida cualquier juicio de valor sobre el interés superior de la menor realizado en la instancia.
2.2. Indefensión por denegación de la Pericial Psicosocial: Señala que, de igual manera, se denegó la práctica de la Pericial Psicológica, única prueba de carácter objetivo y técnico capaz de deslindar el conflicto de pareja de la idoneidad parental. El Juez de instancia ha fundamentado su negativa en un "automatismo punitivo" derivado del proceso penal, incurriendo en un error de derecho que el Tribunal Supremo ha proscrito reiteradamente: no se pueden establecer presunciones de ineptitud parental basadas exclusivamente en antecedentes penales si estos no afectan al bienestar de los menores.
2.3. Cumplimiento de los requisitos del Art. 460.2.1º LEC y solicitud de práctica en esta alzada: Habiéndose formulado la oportuna protesta en tiempo y forma tras la denegación de dichos medios de prueba en la instancia, y siendo estas pruebas esenciales y dirimentes para el fallo, concurren todos los requisitos legales para el recibimiento a prueba en segunda instancia.
Tercero.- Error en la valoración de la prueba e infracción de ley por aplicación mecánica del art. 92.7 del Código Civil . Vulneración de la doctrina Constitucional y del principio de no regresión: Impugna la denegación de la custodia compartida y la restricción injustificada del régimen de visitas.
3.1. La Inconstitucionalidad de la interpretación automática del Art. 92.7 CC y la vulneración de la Doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 106/2022 ): Afirma que el Juzgador de instancia ha incurrido en un error de derecho (in iudicando) al aplicar el art. 92.7 del Código Civil como un veto automático y mecánico. Invoca la doctrina del Tribunal Constitucional que advierte que el automatismo de dicho precepto solo es constitucionalmente aceptable si el Juez realiza un juicio de idoneidad que valore si la situación de violencia tiene un impacto real y actual en la aptitud parental.
3.2. Vulneración del Principio de No Regresión y del "Status Quo": Considera arbitrario el recorte horario de las visitas de martes y jueves, que la sentencia reduce de 3 a 2 horas. Consta en el acto de la vista y en el desempeño real de la familia que dicho régimen se venía cumpliendo pacíficamente desde agosto de 2025.
La sentencia recurrida empeora el status quode las menores sin que medie un solo informe negativo que justifique dicha regresión, castigando la estabilidad de las niñas sin base técnica alguna.
3.3. Infracción de la Doctrina sobre el Centro Escolar como lugar óptimo de intercambio: Sostiene que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como esta Audiencia Provincial de Cáceres han reiterado que el centro escolar es el lugar óptimo, neutral y aséptico para las entregas y recogidas. La resolución recurrida, sin motivación alguna, impone un sistema de "puerta a puerta" en el domicilio materno, el escenario de mayor fricción posible y máxime existiendo una medida de alejamiento.
3.4. La Doctrina de los Actos Propios y la "Ceguera" ante la Prueba de Mediación: Advierte que la sentencia ignora y no motiva por qué se concede a la progenitora un régimen mucho más restrictivo del que ella misma consideraba "bueno y adecuado" para las niñas en julio de 2024 (Doc. 08 de su propia demanda), donde aceptaba pernoctas y horarios amplios. Se vulnera la doctrina de los actos propios, pues el Juzgador otorga una protección restrictiva que la propia madre no consideraba necesaria hace apenas un año, sin que haya variado la aptitud parental del recurrente.
3.5. Deficiencia en la regulación de Puentes y Calendario Escolar: Impugna la regulación de los periodos de "puentes". La sentencia se limita a copiar la petición de la madre, incurriendo en una redacción ambigua que genera conflicto por su déficit de claridad.
Cuarto.- Infracción del principio de proporcionalidad y error en la valoración de la prueba ( art. 146 del Código Civil ): Impugna la fijación de la pensión de alimentos en la cuantía de 360€ mensuales (180 € por hija) por incurrir en una vulneración manifiesta del principio de proporcionalidad.
4.1. Error patente en la determinación del caudal de los obligados y quiebra de la proporcionalidad: Considera que la sentencia recurrida fija una pensión a todas luces desproporcionada y carente de base fáctica.
4.2. Arbitrariedad en la motivación: La ilegalidad de fallar sobre "futuribles" o hipótesis: Manifiesta que el juez de instancia justifica la elevación de la pensión (sobre los 310€ razonablemente propuestos por esta parte) alegando una supuesta "variabilidad o posible pérdida" del Ingreso Mínimo Vital por parte de la madre. Sostiene que dicha motivación es arbitraria e ilegal, exponiendo las razones de ello.
4.3. Propuesta de Reforma: Solicita a la Sala que fije una pensión de alimentos en la cuantía de 310€ mensuales (155€ por hija), cifra que respeta escrupulosamente el principio de proporcionalidad y la capacidad real del obligado al pago, garantizando el sustento de las menores sin asfixiar la economía del alimentante.
Quinto.- Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de los gastos, reparto de traslados y falta de motivación propia por adopción acrítica de la propuesta de la contraparte: Advierte que la resolución recurrida incurre en una infracción manifiesta de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto a la clasificación de gastos y el reparto de cargas, así como por una falta de motivación que roza la arbitrariedad al haber adoptado literalmente el texto propuesto por la progenitora.
5.1. Naturaleza de los Gastos Ordinarios y Doctrina del Tribunal Supremo: Es imperativo que la Sala declare expresamente que los libros, uniformes y muchos otros que recoge la doctrina del TS tienen la consideración legal de gastos ordinarios incluidos en la pensión alimenticia.
5.2. Arbitrariedad en la fijación de Gastos Extraordinarios y falta de rigor fáctico: Indica que en el fallo el juez incluye una lista exhaustiva de gastos extraordinarios que resultan del todo extemporáneos y futuribles, considerando que las menores cuentan con tan solo 2 y 10 años de edad. El Juzgador ha omitido cualquier juicio de proporcionalidad al copiar la lista "estándar" de la progenitora, sin valorar que, tras el pago de la pensión y sus gastos básicos, el padre queda en el umbral de la subsistencia.
Asimismo, rechazó sin motivación el sistema de agilidad procesal propuesto por la demandada (silencio positivo tras 8 días de comunicación), lo que impone una carga burocrática injustificada y lesiva para el principio de economía procesal.
5.3. Infracción de la Doctrina del TS sobre el Reparto de Cargas en los Traslados: La sentencia impone al padre el 100% de la carga de las recogidas y entregas en el domicilio materno. Esta decisión contraviene de forma directa la doctrina del Tribunal Supremo.
5.4. Falta de Motivación por Adopción Acrítica y Literal de la Propuesta de la Madre: Advierte que la sentencia recurrida no es fruto de una valoración ponderada de la prueba, sino de una adopción acrítica y literal de la propuesta de convenio aportada por la contraparte.
Esa falta de reflexión judicial ha dado lugar a una redacción ambigua y oscura (especialmente en la regulación de los puentes) que emana directamente de la demanda de la progenitora.
Sexto.-Abuso de derecho, conducta obstructiva y falta de aptitud de la progenitora para el ejercicio de la guarda exclusiva ( art. 7.2 del código civil y doctrina del Tribunal Supremo):Impugna el fondo de la resolución al haberse otorgado la guarda y custodia exclusiva a quien, de forma reiterada y fehaciente, ha demostrado una incapacidad manifiesta para respetar el derecho de las menores a relacionarse con su progenitor, utilizando la custodia como una herramienta de control, castigo y alienación fáctica.
6.1. La actitud obstructiva como criterio de exclusión de la custodia exclusiva: Indica que es doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la guarda y custodia (ya sea compartida o exclusiva) requiere de los progenitores una actitud de respeto mutuo y, por encima de todo, una predisposición favorable para facilitar la relación del menor con el otro progenitor. El TS establece que la conducta obstructiva de uno de los padres es un criterio preferente para denegar la custodia exclusiva a quien la ejerce de forma abusiva.
6.2. Hechos acreditativos del ejercicio abusivo de la guarda (Navidad 2025 e incidente del 3 de febrero de 2026): Denuncia -según la recurrente- una estrategia sistemática de alienación y obstrucción del vínculo paternofilial que se concreta en los hitos que describe.
6.3. La falta de aptitud por delegación de funciones en terceros (Doctrina de la Guarda de Hecho): Afirma que es un contrasentido jurídico que la sentencia otorgue la custodia exclusiva a la madre bajo el pretexto de una supuesta protección, cuando la realidad fáctica es que las menores permanecen la mayor parte de su jornada diaria bajo el cuidado de la familia paterna (abuela y tía) como así quedó acreditado en el plenario.
6.4. Necesidad de un Plan de Parentalidad detallado frente al "Copia y Pega" de instancia: Invoca la jurisprudencia que establece que "el plan de parentalidad más detallado debe prevalecer sobre el genérico para evitar ejecuciones forzosas". La sentencia de instancia, al adoptar acríticamente el texto ambiguo de la madre, ha "creado" el escenario de conflicto.
Concluye poniendo en conocimiento de la Sala hechos nuevos de relevancia, a juicio de la parte, para la decisión del pleito.
Al recurso se opusieron tanto el representante del Ministerio Fiscal como la representación procesal de Dña. Belinda, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre el deber de motivación, exhaustividad y claridad del fallo.
El artículo 218 de la Ley Procesal Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las pretensiones debatidas en el proceso, requiriéndose en el apartado segundo que sean motivadas.
El requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias deriva no solo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también del mandato constitucional recogido en el artículo 120 de la Constitución, como así lo ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, al declarar, por un lado, que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable (por todas, sentencia núm.- 2/1990, de 15 de enero), y por otro, que la motivación no exige una respuesta minuciosa a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones (por todas, sentencia núm.- 70/1991, de 8 de abril), como tampoco una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a cabo el juez o tribunal para resolver en un determinado sentido, y menos aún una determinada extensión, intensidad o alcance, siendo suficiente para su cumplimiento que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada (por todas, sentencia núm.- 100/1987, de 12 de junio).
La parte apelante considera, en primer lugar, que se infringe ese deber de motivación, exhaustividad y claridad del fallo al no pronunciarse el juzgador de instancia, en el marco de un régimen de guarda y custodia (sea compartida o no), sobre la obligación de entrega (del progenitor custodio al no custodio) de la documentación original (DNI y tarjetas sanitarias de las menores) y de los enseres básicos (maleta con ropa y calzado acorde a la estancia).
No existe tal vulneración. El pronunciamiento que se pretende es una obviedad que no precisa ser especificada de manera expresa. No es necesario un pronunciamiento expreso de entrega de la ropa y calzado adecuado y suficiente a las menores para el ejercicio del régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, por ser una obligación general contenida en la obligación de los progenitores de prestar alimentos. El progenitor custodio, en el caso la madre, recibe la pensión de alimentos y tiene que comprar la ropa y el equipamiento (vestido) ordinario de las hijas. Caso contrario se estaría imponiendo un gasto extra a cargo del progenitor no custodio para satisfacer necesidades del menor que están cubiertas con la pensión alimenticia que ha de abonar.
Lo mismo ha de predicarse con respecto a los documentos de identidad de las menores, si los tuviesen, y las tarjetas sanitarias, pues unos y otras no vienen sino a cubrir necesidades esenciales de sus titulares (las menores), por lo que su entrega constituye una obviedad, sin perjuicio de la posibilidad de obtener un duplicado cuando la naturaleza del documento así lo permita.
En segundo lugar, considera asimismo vulnerado el deber de motivación, exhaustividad y claridad al imponer la sentencia recurrida una entrega domiciliaria que colisiona frontalmente con la vigencia de una orden de protección.
Ello no es así. La sentencia de instancia establece la "entrega domiciliaria", como dice la parte, en el domicilio de la madre con carácter general salvo acuerdo en contrario de los progenitores y con excepción de las previsiones que en concreto establezca la sentencia; estableciéndose asimismo que en caso de imposibilidad laboral o personal de alguno de los progenitores para desplazarse al centro escolar o al domicilio donde se lleven a cabo las mismas(entrega y recogida de las menores), los comparecientes podrán valerse de familiares de primer o segundo grado para dicha labor,por lo que ninguna colisión se produce con la orden de protección en vigor.
En tercer lugar, considera vulnerado el deber de motivación, exhaustividad y claridad al recortarse en una hora las visitas intersemanales y denegarse la pernocta dominical.
Tampoco concurre infracción alguna del deber antedicho. Hemos de partir del hecho documentalmente acreditado de que con anterioridad al dictado de la sentencia no existía régimen alguno de visitas por razón de la orden de protección en vigor. Siendo esto así, no cabe hablar de reducción o recorte alguno en el horario de visitas intersemanales, estableciendo el juzgador de instancia aquel que ha considerado más conveniente al interés superior de las menores y circunstancias concurrentes, a fin de garantizar su rutina personal, así como escolar y extraescolar; haciendo lo propio al denegar la pernocta dominical, favoreciendo una transición ordenada hacia la semana lectiva, evitando incomodidades innecesarias a las menores y una correcta organización de sus obligaciones escolares, lo que resulta esencial para su rendimiento académico y bienestar emocional.
Al hilo de lo dicho conviene recordar que, con carácter general, los regímenes de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, es decir, desde lo adecuado a la mayoría de las familias, asegurando la fluidez y el mantenimiento de la relación paternofilial, o bien restaurando el vínculo afectivo y apego al no custodio, por lo que son regímenes de mínimos, esto es, que regulan lo mínimo indispensable al fin dicho sin judicializar la totalidad de la problemática, sin entrar a todos y cada uno de los más nimios detalles. Esto supone, y hablamos siempre en términos generales, que los litigantes, en beneficio e interés de sus hijos, pueden acordar y convenir un régimen más amplio que el fijado en el ámbito judicial, que es precisamente lo acaecido con anterioridad al dictado de la sentencia impugnada, por lo que si las partes entendieran que procede -siempre en interés de las menores- un horario más amplio y pernoctas dominicales, así pueden acordarlo y convenirlo.
Señala, por último, que también se infringe tal deber al no realizarse pronunciamiento alguno, y dejar en el absoluto limbo jurídico,la situación del vehículo Renault Megane, propiedad del D. Celso.
Olvida la recurrente que nos encontramos en el seno de un procedimiento de medidas paterno-filiales, por lo que, si bien si cabe pronunciarse sobre aquellos bienes específicamente ligados a la protección y necesidades de los hijos menores, no es el cauce adecuado, sin embargo, para una distribución y/o liquidación del patrimonio común de la pareja.
En definitiva, el juzgador de instancia resuelve todas las cuestiones planteadas, desprendiéndose de su argumentación jurídica las razones y fundamentos por los que estima parcialmente la demanda, previa delimitación del objeto de la litis mediante la exposición abreviada de las posiciones mantenidas por una y otra parte, por lo que la misma no adolece de falta de claridad y motivación.
En cualquier caso, de estimarse -hipotéticamente- que adolece de tal claridad y motivación, ello solo conllevaría que el defecto habría de suplirse en la presente resolución, siendo suficiente para ello las razones antes expuestas.
TERCERO.- Infracción de normas o garantías procesales. Nulidad de actuaciones.
En el análisis de este segundo motivo partimos de la doctrina constitucional conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica de prueba, la formulación de alegaciones y la obligación de una resolución fundada en derecho (por todas, sentencia núm.- 101/1987, de 5 de junio); de suerte que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial de fondo, que se pronuncia, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida.
Por otra parte, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española no surge de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes debido a su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Tal indefensión nace de la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de su potestad de alegar, y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm.-287/2005, de 7 de noviembre).
Pues bien, denegar la práctica de medios de prueba cuando por el juzgador de instancia se motiva en debida forma la decisión no constituye infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 283 del mismo texto legal faculta al juez o Tribunal para rechazar, en primer lugar, las pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley.
En el caso concreto el juzgador de primer grado justificó y motivó razonable y suficientemente la denegación de la exploración judicial de la menor Elena y de la pericial psicosocial, exponiendo las razones y motivos de su decisión. En cualquier caso, la parte apelante ha solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, que es la vía procesalmente correcta para combatir de manera eficaz la inadmisión de una prueba que se estima indebidamente rechazada ( artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , remitiéndonos expresamente a las razones ofrecidas por este tribunal en auto de fecha 25 de marzo de 2026, que desestima la solicitud de práctica de ambas diligencias de prueba en esta alzada.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba. Aplicación mecánica del artículo 92.7 del Código Civil . Vulneración de la doctrina Constitucional y del principio de no regresión.
Impugna la recurrente la denegación de la custodia compartida y la restricción injustificada del régimen de visitas.
Comenzando por lo primero (denegación de la custodia compartida), se ha de recordar que el artículo 92.7 del Código Civil establece la prohibición (no procederá)de acordar el régimen compartido de la guarda y custodia de los hijos menores, como medida tras el cese de la convivencia entre los progenitores por la crisis matrimonial o en las relaciones de pareja, cuando se den alguno de los siguientes supuestos: (i) Cuando alguno de los progenitores esté incurso en un proceso penalque se siga por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral a la libertad o indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ellos, o el maltrato o amenaza de causar los animales como medio para controlar o victimizar a cualquiera de ellos; (ii) Cuando, no existiendo proceso penal abierto, las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas haya de llevar a apreciar la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género,o cuando los indicios recaigan sobre la existencia de maltrato animales o amenaza de causar los como medio para controlar o victimizar al otro cónyuge o a los hijos convivientes.
El Tribunal Supremo, en sentencia núm.- 350/2016, de 26 de mayo, declaró que "El art. 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia" y que "en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".
Corolario lógico de ello es lo dispuesto en el artículo 92.7 del Código Civil.
Pues bien, aunque se pueda compartir con la parte apelante que la mera cita de lo dispuesto por el artículo 92.7 del Código Civil no puede conllevar de forma automática a la improcedencia de la guarda y custodia compartida cuando atendiendo a las circunstancias del supuesto enjuiciado (que claramente deberán ser excepcionales) se determine y advierta que ningún peligro ni riesgo concurre para el menor, lo que acontece en el caso concreto es que ha existido un proceso penal, Diligencias Urgentes/Juicio Rápido núm.- 501/2025, en el que se ha dictado sentencia condenatoria para D. Celso por un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género ( sentencia de fecha 19 de agosto de 2025), no habiéndose extinguido aún la responsabilidad penal en ella declarada, lo que en sí mismo avala la improcedencia de la guarda conjunta de ambos progenitores.
El Tribunal Constitucional, en sentencia núm.- 98/2022, de 12 de julio, establece que la existencia de una orden de protección en vigor por violencia de género, como aquí ocurre, impide acordar la custodia compartida, incluso si existe mutuo acuerdo entre los progenitores.
Por su parte, el Tribunal Supremo ha declarado que las condenas por delitos de amenazas o violencia en el ámbito familiar excluyen la custodia compartida al no garantizar el bienestar del menor. Así, la sentencia núm.- 372/2021, de 31 de mayo, refuerza la extinción del régimen de guarda conjunta ante indicios racionales de violencia.
A mayor abundamiento, y habiendo tenido lugar el episodio de violencia de género en el domicilio familiar, el beneficio e interés de las menores aconseja que el sistema o régimen de custodia sea el establecido en la sentencia de instancia, de guarda y custodia a favor de la madre, a fin de garantizar y proteger su estabilidad emocional.
A este respecto cabe señalar que la Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de octubre de 2021, sobre el impacto de la violencia doméstica y del derecho de custodia en las mujeres y los niños (2019/2166(INI)), en el apartado N, considera que: "[l]os niños también pueden sufrir la denominada «violencia presenciada» en el hogar y el entorno familiar, al asistir a cualquier tipo de maltrato a través de actos de violencia física, verbal, psicológica, sexual y económica contra personas de referencia o significativas desde el punto de vista afectivo; que esta violencia tiene consecuencias muy graves para el desarrollo psicológico y emocional del niño, por lo que es esencial prestarle la debida atención en las separaciones y los acuerdos de custodia parental, garantizando que el interés superior del menor sea la consideración primordial, en particular para determinar los derechos de custodia y visita en los casos de separación; que la violencia presenciada no siempre es fácil de reconocer y que las mujeres víctimas de violencia doméstica viven en un estado de tensión y dificultades emocionales; que, en los casos relacionados tanto con la violencia doméstica como con cuestiones de protección de la infancia, los tribunales deben remitirse a expertos con conocimientos y herramientas para evitar tomar decisiones contra la madre que no tengan debidamente en cuenta todas las circunstancias".
En segundo lugar, y por lo que hace a esa supuesta restricción injustificada del régimen de visitas, nos remitimos a lo ya expuesto a este respecto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, lo que hace decaer las alegaciones de la apelante a los puntos 3.2, 3.3 y 3.4 del recurso de apelación; indicándose por último, en cuanto a esa alegada ambigüedad y deficiente regulación de los puentes, que no existe tal ambigüedad, la definición y regulación de los puentes está perfectamente determinada, no advirtiéndose confusión ni oscuridad alguna más allá de la que se pretenda crear.
QUINTO.- Pensión de alimentos.
Considera la recurrente que el juzgador de instancia yerra en la valoración de la prueba y en el juicio de ponderación que es necesario realizar al fijar una pensión de alimentos de 360€ mensuales (180€ mensuales por hija).
Conviene recordar, en orden a la cuantía de la pensión de alimentos, que, de acuerdo con lo que disponen los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1983); relación de proporcionalidad que, en todo caso y como tiene dicho este Tribunal (entre otras, sentencias de 9 de septiembre de 2015 y 11 de octubre de 2017), queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado mínimo vitalo mínimo imprescindiblepara el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores.
La cuantía de la deuda alimenticia será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1985).
Por consiguiente, la capacidad económica de los padres es determinante a la hora de cuantificar la pensión alimenticia a la que tienen derecho los hijos de la pareja tras la crisis matrimonial. Por ello, el invocado error en la valoración de la prueba y quiebra del principio de equidad y juicio ponderado que le es exigible al juzgador de instancia habrá de ser examinado y revisado a la luz de la prueba obrante en las actuaciones, particularmente la documental.
Partimos del hecho reconocido y admitido por el demandado de que percibe un salario neto mensual de 1254,12€ mensuales.
Los ingresos de la progenitora, por su parte, proceden de su actividad laboral con contrato de trabajo temporal (seis meses) para el Ayuntamiento de DIRECCION002, según manifestó aquélla en el acto de la Vista, y del ingreso mínimo vital, estando el importe de este condicionado a los emolumentos que se perciban.
En consecuencia, y aun cuando en algún momento puntual la Sra. Belinda haya podido percibir alguna cantidad superior a la del progenitor, la menor capacidad económica de aquella deriva de su situación de inestabilidad laboral que determina su menor capacidad de ingresos; si no fuera así no sería beneficiaria del ingreso mínimo vital.
Sentado lo anterior, no se aprecia que el juzgador haya quebrado con los parámetros de equidistancia y aportación proporcional que recogen los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil, dada la estabilidad laboral del demandado y por ende, su mayor capacidad económica frente a la de la progenitora, lo que en modo alguno supone atender a futuribleso meras hipótesis,como pretende hacer valer la parte apelante.
SEXTO.- Gastos Extraordinarios.
Considera la recurrente que la sentencia de instancia incurre en una infracción manifiesta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la clasificación de gastos y el reparto de cargas.
Pues bien, en orden a naturaleza y carácter de los gastos extraordinarios en contraposición con los ordinarios, este tribunal ha venido declarando que, en rigor, el concepto de gastos extraordinarios es distinto al de "alimentos" en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -habitualmente, los hijos habidos en el matrimonio o, en su caso, no matrimoniales-, y, de hecho, la práctica totalidad de las resoluciones judiciales matrimoniales o de derecho de familia contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos, bien por mitad o por iguales partes (que es la regla general), o bien en proporción a la capacidad económica de cada progenitor. Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos en proporción a su capacidad económica porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario -o proporcional- de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio. Asimismo y, al objeto de valorar la condición de un determinado gasto como extraordinario o no, debe ponderarse su naturaleza intrínseca, el momento en el que nace su obligación de pago en relación con la situación existente cuando se adoptó la medida definitiva que no contemplaba ese específico gasto, la cuantía de la pensión de alimentos e, igualmente, la cuantía del gasto cuya condición de extraordinario se pretende -por quien lo reclama- o se rechaza -por quien se opone a la misma-; pero, sobre todo, ha de atenderse a su necesariedad, en el sentido de que, si el gasto no es necesario, en ningún caso podría considerarse extraordinario.
Sentado lo anterior, y en cuanto a la naturaleza de los gastos producidos como consecuencia del inicio del curso escolar (material escolar, uniformes escolares, libros de texto o cualesquiera otros de análoga naturaleza), es cierto que el Tribunal Supremo en sentencia núm.- 579/2014, de 15 de octubre, vino a establecer que eran gastos ordinarios, fijando doctrina en los siguientes términos:" 1.- Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. 2.- La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. 3.- Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos".
En aplicación de dicha doctrina el Alto Tribunal matizó en sentencia núm.- 557/2016, de 21 de septiembre, que "los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar".
Pues bien, en atención a esta doctrina y los antecedentes del caso concreto, la Sala mantiene el criterio de considerarlos como gastos extraordinarios, no incluibles en el ámbito del artículo 142 del Código Civil como alimentos ordinarios, en la medida en que suponen un desembolso económico de cuantía notable, que se devenga en una sola ocasión y que, indudablemente, son necesarios, y que, desde luego, no se han considerado a los efectos de la cuantía de la pensión de alimentos, tal y como se deduce de la mera lectura del sentencia.
Por lo demás, la parte apelante no cuestiona la naturaleza de extraordinarios de los restantes gastos que se incluyen en la lista, sea esta exhaustiva o no, lo que parece cuestionar es su potencial devengo en atención a la corta edad de las menores, pero ello en todo caso deberá discutirse en el preciso instante en que se produzca el efectivo gasto.
En cuanto al reparto de las cargas en las recogidas y entrega de las menores, la doctrina del Tribunal Supremo establecida en sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 ( ratificada en sentencias del mismo Tribunal de fechas 19 de noviembre de 2014, 19 de noviembre de 2015, 27 de septiembre de 2016, 15 de diciembre de 2017 y 21 de marzo de 2018, entre otras muchas), señalaba que: "Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables".
La justificación del anterior criterio y/o doctrina la explica el propio Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, razonando que es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores, y, por otro, que es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. Por consiguiente, la medida recurrida atiende al superior interés del hijo menor.
La justificación que ofrece el Alto Tribunal deja entrever que este reparto de cargas lo es para aquellos supuestos en los que exista una distancia de cierta consideración o importancia entre los domicilios de los progenitores, más no cuando, como en el caso, ambos progenitores tienen su domicilio en la misma localidad, DIRECCION001.
Por último, en cuanto a la falta de motivación por adopción acrítica y literal de la propuesta de la madre, nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
SÉPTIMO.- Abuso de derecho, conducta obstructiva y falta de aptitud de la progenitora para el ejercicio de la guarda exclusiva.
Es procedente y acorde a las circunstancias del caso concreto, y muy especialmente al interés superior de las menores, el régimen de custodia materna establecido en la resolución recurrida.
En este sentido nos remitimos expresamente a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución en cuanto a la improcedencia de establecer un sistema de custodia compartida; pero además, la supuesta conducta obstruccionista de la progenitora en cuanto al cumplimiento del régimen de visitas no deviene suficientemente acreditada a la luz de la documental aportada, particularmente de la acompañada con el escrito de oposición al presente recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Belinda, infiriéndose del examen de la prueba obrante en las actuaciones que el conflicto existente entre los progenitores, derivado de la crisis de pareja y del episodio de violencia de género, les lleva a interpretaciones -a veces forzadas- de la/s resolución/es judicial/es acomodadas a sus particulares y respectivos intereses, olvidándose incluso del interés de sus propias hijas menores, a las que les corresponde proteger, cuidar y amparar; de ahí, que se exhorte a ambas partes para que en el futuro actúen y decidan teniendo siempre presente el superior interés de las menores, ejerciendo, en definitiva, una parentalidad responsable.
OCTAVO.- Costas de la alzada.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celso contra la sentencia núm.- 94/2025, de 23 de diciembre, dictada por la plaza núm.- 1 de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Cáceres en autos núm.- 116/2025, y en su virtud CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la plaza núm.- 1 de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Cáceres, en los Autos núm.- 116/2025, con fecha 23 de diciembre de 2025, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda sobre medidas paterno-filiales interpuesta por la Procuradora Dña. Paola María Saponi Olmos, actuando en nombre y representación de Dña. Belinda, frente a D. Celso, en consecuencia, acuerdo la adopción de las siguientes medidas paterno-filiales definitivas:
1.-Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores de edad a la progenitora materna, con la patria potestad compartida.
Se establecen así mismo las siguientes reglas generales con relación al ejercicio de la patria potestad compartida:
Los dos progenitores deberán comunicarse todas las decisiones que, con respecto a las hijas comunes, adopten en el futuro, así como todo aquello que, conforme al interés prioritario de las hijas, deban conocer ambos padres.
Los dos progenitores deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no señalan y aceptan de forma consensuada un determinado medio de comunicación, tal comunicación, en todo aquello que afecte al ejercicio conjunto de la patria potestad, se hará vía burofax u otro medio fehaciente, y el otro progenitor deberá contestar en el plazo de 7 días naturales. Si no contesta, y queda probado que ha recibido la comunicación, se entenderá que presta su conformidad.
Los dos progenitores deben ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijas, y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación, e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación escolar, tanto si acuden juntos, como si lo hacen por separado.
Los dos progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijas y a que se le faciliten los informes pertinentes sobre su salud.
2.-Se atribuye el uso y disfrute del que era domicilio familiar,sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Cáceres), a las hijas menores y a la madre.
3.-Se fija un régimen de visitasa favor del progenitor paterno no custodio para con sus hijas, con el contenido de la propuesta de convenio regulador aportado como documento núm.9 del escrito de demanda (ac. 11 del visor), a saber:
"RÉGIMEN DE VISITAS, COMUNICACIONES Y ESTANCIAS.
a) VISITAS DE FINES DE SEMANA. El padre tendrá consigo a las hijas en fines de semana alternos, procediendo a recogerlos el viernes a la salida de sus respectivos centros escolares, y manteniéndolos consigo hasta las 20:00 horas del domingo, en que los reintegrará en el domicilio de la madre.
Para el caso de producirse la recogida en día sin actividad escolar, esta se llevará a cabo a las 18:00 horas en el domicilio de la madre.
PUENTES: Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde cursen sus estudios los menores, se considerará este periodo agregado al fin de semana, y en su consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde al referido fin de semana. A tal efecto, se considerará como comienzo del puente la salida del centro escolar del último día lectivo anterior al puente, y como finalización, las 20:00 horas del día inmediatamente anterior al primer día lectivo.
b) VISITAS INTERSEMANALES. El progenitor no custodio en el periodo de alternancia semanal podrá disfrutar de la compañía de las menores dos días entre semana, desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas, días intersemanales que serán MARTES y JUEVES, siendo recogidas y reintegradas las menores por el progenitor no custodio.
c) PERIODOS VACACIONALES.
VACACIONES DE VERANO: Las vacaciones de verano comprenderán los MESES DE JULIO Y AGOSTO, y se distribuirán en cuatro quincenas que se repartirán por mitad de forma alterna. Se establecen los periodos quincenales del siguiente modo: 1º. Desde el día 1 de julio a las 11:00 horas, hasta las 20:00 horas del 16 de julio. 2º. Desde las 20:00 horas del 16 de julio hasta las 20:00 horas del 1 de agosto. 3º. Desde las 20:00 horas del 1 de agosto hasta las 20:00 horas del 16 de agosto. 4º. Desde las 20:00 horas del 16 de agosto hasta las 21:00 horas del 31 de agosto. A falta de acuerdo distinto entre los progenitores, el primer y tercer periodo vacacional corresponderá en años pares al padre, y en impares a la madre, y el segundo y cuarto periodo corresponderán en años pares a la madre, y en impares al padre.
VACACIONES DE NAVIDAD: Las vacaciones de Navidad se repartirán por mitad. De esta forma, las hijas pasarán con cada uno de sus progenitores uno de los dos períodos que se establecen a continuación: el primero, el que transcurre desde las 17:00 horas del primer día de las vacaciones escolares, conforme al calendario escolar vigente, hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y el segundo, desde el día 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta las 21:00 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de las clases escolares. El Día de Reyes, se dividirá por mitad. El progenitor que no disfrute del segundo periodo de navidad podrá estar en compañía de sus hijas el día 6 de enero entre las 16:00 horas y las 20:00 horas, debiendo este progenitor recoger y reintegrar a las menores en el domicilio del otro progenitor. A falta de acuerdo distinto entre los progenitores, el primer periodo corresponderá en años impares al padre, y en pares a la madre, y el segundo periodo corresponderá en años impares a la madre, y en pares al padre. Se tomará como referencia el año en curso al inicio del periodo navideño.
VACACIONES DE SEMANA SANTA: Las vacaciones de Semana Santa se repartirán igualmente por mitad. De esta forma, las hijas pasarán con cada uno de sus progenitores uno de los dos períodos que se establecen a continuación: el primero, el que transcurre desde las 17:00 horas del primer día de las vacaciones escolares, conforme al calendario escolar vigente, hasta las 12:00 horas del miércoles siguiente, y el segundo periodo desde ese día y hora hasta las 21:00 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de las clases escolares. A falta de acuerdo distinto entre los progenitores, el primer periodo corresponderá en años pares al padre, y en impares a la madre, y el segundo periodo corresponderá en años pares a la madre, y en impares al padre.
d) CUMPLEAÑOS Y OTRAS FECHAS ESPECIALES. Respecto del respectivo día de cumpleaños de las menores, ambos progenitores acuerdan que el progenitor al que no le correspondiera estar con las menores, de acuerdo con el régimen de visitas acordado, podrá estar en su compañía al menos dos horas, recogiéndolos en el domicilio del otro progenitor y reintegrándolos en el mismo. Si no llegaran los progenitores al acuerdo respecto del horario se establece que este será de 15:00 a 17:00 horas. En cuanto a los respectivos cumpleaños de los progenitores, fiestas del día de la madre y día del padre, así como cualquier otra fecha especial que los progenitores de común acuerdo consideren, acuerdan que las menores pasen el día con el progenitor al que corresponda la celebración, a fin de que puedan disfrutar dichas festividades. En caso de que el progenitor al que corresponde la celebración no tuviera la custodia ese día, la festividad se disfrutará desde la salida del centro escolar si fuera lectivo y desde las 11:00 horas si fuera no lectivo, siendo recogidas las menores por el progenitor con quien corresponda pasar el día de celebración, reintegrándole a las 20:00 horas en el domicilio del progenitor que corresponda.
e) ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE LOS MENORES. En el caso de que, por enfermedad o accidente, alguno de las hijas se viera obligada a guardar reposo sin poder salir del domicilio familiar, el progenitor que no la tenga en ese momento viviendo con él, podrá visitarla conforme al acuerdo que establezcan ambos progenitores. Para el supuesto de desacuerdo, aquél podrá visitarla en el domicilio donde se encuentre en días alternos de 17:00 a 19:00 horas.
f) OTRAS CUESTIONES:
En caso de enfermedad de alguno de las menores, aquel de los progenitores en cuya compañía se encuentre, se lo comunicará inmediatamente al otro. De igual modo, las visitas médicas urgentes se notificarán en el momento y las previstas, en cuanto se tenga la cita médica.
En todas las entregas y recogidas de las menores, y en caso de imposibilidad laboral o personal alguno de los progenitores para desplazarse al centro escolar o al domicilio donde se lleven a cabo las mismas, los comparecientes podrán valerse de familiares de primer o segundo grado para dicha labor, siempre poniendo este extremo en conocimiento de la otra parte -y, en su caso, del centro de estudios o lugar de realización de las actividades extraescolares-, con la debida antelación.
Salvo acuerdo en contrario de los progenitores, todas las entregas y recogidas de las menores se llevarán a cabo en el domicilio de la madre, exceptuando aquellos casos en que en el presente acuerdo se establece expresamente otro lugar de recogida o entrega.
Ambos progenitores no podrán viajar fuera del territorio nacional en compañía de las menores sin consentimiento expreso por escrito del otro progenitor, o en su defecto, de autorización judicial.
Durante los periodos vacacionales, las visitas de fines de semana alternos y las intersemanales, quedarán suspendidas.
El progenitor que se encuentre con las hijas permitirá y facilitará en todo momento la comunicación telefónica, epistolar, electrónica o audiovisual de los mismos con el otro progenitor, respetando siempre las horas de descanso de los menores, estableciendo como hora límite las 22:00 horas. De igual forma, ambos progenitores facilitarán la comunicación de las hijas con el otro progenitor en los periodos vacacionales referidos, pudiendo comunicar con éstos diariamente por cualquiera de los medios ya mencionados. Para el cumplimiento de este punto, el progenitor custodio pondrá en conocimiento del otro el número de teléfono del lugar donde permanezcan las menores u otro medio contacto equivalente.
Este régimen de visitas no interferirá -ni mucho menos impedirá- el desarrollo de las actividades académicas o formativas que vinieren previamente programadas.
4.-Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre en favor de sus hijas menores de 360 euros/mes(180 euros por cada hija). Importe pagadero dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada a tal efecto por la madre, y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u organismo que lo sustituya.
5.-Los gastos extraordinarios serán por mitad,debiendo notificarse con antelación suficiente, en caso de ser posible, el hecho que motiva el gasto y su importe, para su aprobación por el otro progenitor en el caso de no tratarse de gastos necesarios.
Se consideran gastos extraordinarios, entre otros y sin que la lista tenga carácter exhaustivo, los siguientes:
intervenciones quirúrgicas no cubiertas por un seguro médico privado si estuviera vigente o por la seguridad social; gastos odontológicos y tratamientos bucodentales, incluida la ortodoncia; logopeda; psicólogo; prótesis; fisioterapia y rehabilitación con prescripción facultativa; gastos de gafas y en general gastos oftalmológicos (todos los anteriores salvo que estuvieran cubiertos por la Seguridad Social o por un seguro médico privado en vigor); gastos farmacéuticos no ordinarios y con prescripción médica; actividades extraescolares siempre que sean necesarias o convenientes para el desarrollo integral de los menores; campamentos o cursos de verano; viajes escolares; excursiones escolares; actividades deportivas; idiomas; bailes; música; informática; viajes al extranjero; matrículas de estudios universitarios o superiores; gastos de colegio/universidad privados; estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares; ampliaciones de horario escolares que sean imprescindibles; formación complementaria que sea imprescindible motivada por un deficiente rendimiento académico; gastos para la obtención del carnet de conducir, etc.."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de D. Celso se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial de Cáceres.
TERCERO.- Registrado en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasó al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación. Comunicada la interposición de ambos Recursos al Juzgado de Instancia, este procedió a emplazar a las partes no recurrentes.
CUARTO.- Tenido por interpuesto Recurso de Apelación, y personada la representación procesal de la parte demandante (Dña. Belinda), se le dio traslado de aquel, presentándose escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. De igual manera, el representante del Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de adverso. Seguidamente pasaron las actuaciones a este Tribunal, turnándose de ponencia y señalándose para votación y fallo el día seis de abril del presente.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez
PRIMERO.- Objeto del Recurso.
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Medidas Paterno Filiales promovidos por Dña. Belinda frente a D. Celso, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerda, por lo que al presente recurso de apelación interesa, las siguientes medidas:
"1.- Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores de edad a la progenitora materna, con la patria potestad compartida.
Se establecen así mismo las siguientes reglas generales con relación al ejercicio de la patria potestad compartida:
Los dos progenitores deberán comunicarse todas las decisiones que, con respecto a las hijas comunes, adopten en el futuro, así como todo aquello que, conforme al interés prioritario de las hijas, deban conocer ambos padres.
Los dos progenitores deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no señalan y aceptan de forma consensuada un determinado medio de comunicación, tal comunicación, en todo aquello que afecte al ejercicio conjunto de la patria potestad, se hará vía burofax u otro medio fehaciente, y el otro progenitor deberá contestar en el plazo de 7 días naturales. Si no contesta, y queda probado que ha recibido la comunicación, se entenderá que presta su conformidad.
(...)
Los dos progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijas y a que se le faciliten los informes pertinentes sobre su salud.
2.- (...)
3.-Se fija un régimen de visitasa favor del progenitor paterno no custodio para con sus hijas, con el contenido de la propuesta de convenio regulador aportado como documento núm. 9 del escrito de demanda (ac. 11 del visor), a saber:
"RÉGIMEN DE VISITAS, COMUNICACIONES Y ESTANCIAS.
a) VISITAS DE FINES DE SEMANA. El padre tendrá consigo a las
hijas en fines de semana alternos, procediendo a recogerlos el viernes a la salida de sus respectivos centros escolares, y manteniéndolos consigo hasta las 20:00 horas del domingo, en que los reintegrará en el domicilio de la madre.
Para el caso de producirse la recogida en día sin actividad escolar, esta se llevará a cabo a las 18:00 horas en el domicilio de la madre.
PUENTES: Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde cursen sus estudios los menores, se considerará este periodo agregado al fin de semana, y en su consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde al referido fin de semana. A tal efecto, se considerará como comienzo del puente la salida del centro escolar del último día lectivo anterior al puente, y como finalización, las 20:00 horas del día inmediatamente anterior al primer día lectivo.
b) VISITAS INTERSEMANALES. El progenitor no custodio en el periodo de alternancia semanal podrá disfrutar de la compañía de las menores dos días entre semana, desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas, días intersemanales que serán MARTES y JUEVES, siendo recogidas y reintegradas las menores por el progenitor no custodio.
c) PERIODOS VACACIONALES.
(...)
f) OTRAS CUESTIONES:
(...)
En todas las entregas y recogidas de las menores, y en caso de imposibilidad laboral o personal alguno de los progenitores para desplazarse al centro escolar o al domicilio donde se lleven a cabo las mismas, los comparecientes podrán valerse de familiares de primer o segundo grado para dicha labor, siempre poniendo este extremo en conocimiento de la otra parte -y, en su caso, del centro de estudios o lugar de realización de las actividades extraescolares-, con la debida antelación.
Salvo acuerdo en contrario de los progenitores, todas las entregas y recogidas de las menores se llevarán a cabo en el domicilio de la madre, exceptuando aquellos casos en que en el presente acuerdo se establece expresamente otro lugar de recogida o entrega.
(...)
Durante los periodos vacacionales, las visitas de fines de semana alternos y las intersemanales, quedarán suspendidas.
(...)
4.-Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre en favor de sus hijas menores de 360 euros/mes (180 euros por cada hija). Importe pagadero dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada a tal efecto por la madre, y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u organismo que lo sustituya.
5.-Los gastos extraordinarios serán por mitad, debiendo notificarse con antelación suficiente, en caso de ser posible, el hecho que motiva el gasto y su importe, para su aprobación por el otro progenitor en el caso de no tratarse de gastos necesarios.
Se consideran gastos extraordinarios, entre otros y sin que la lista tenga carácter exhaustivo, los siguientes: intervenciones quirúrgicas no cubiertas por un seguro médico privado si estuviera vigente o por la seguridad social; gastos odontológicos y tratamientos bucodentales, incluida la ortodoncia; logopeda; psicólogo; prótesis; fisioterapia y rehabilitación con prescripción facultativa; gastos de gafas y en general gastos oftalmológicos (todos los anteriores salvo que estuvieran cubiertos por la Seguridad Social o por un seguro médico privado en vigor); gastos farmacéuticos no ordinarios y con prescripción médica; actividades extraescolares siempre que sean necesarias o convenientes para el desarrollo integral de los menores; campamentos o cursos de verano; viajes escolares; excursiones escolares; actividades deportivas; idiomas; bailes; música; informática; viajes al extranjero; matrículas de estudios universitarios o superiores; gastos de colegio/universidad privados; estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares; ampliaciones de horario escolares que sean imprescindibles; formación complementaria que sea imprescindible motivada por un deficiente rendimiento académico; gastos para la obtención del carnet de conducir, etc. (...)".
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Celso, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Primero.-Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 218.2 LEC ). Vulneración del deber de motivación, exhaustividad y claridad del fallo: Afirma la recurrente que la sentencia de instancia incurre en un error de derecho sustancial al dictar una regulación de medidas que, por su vaguedad, falta de concreción y ausencia de lógica sistémica, resulta inejecutable en la práctica, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). No se impugna una mera omisión formal, sino una configuración defectuosa del fallo que vacía de contenido los derechos de las menores y del recurrente.
1.1.- Inviabilidad por Indefinición de la Logística Esencial (Enseres y Documentación): Manifiesta que el juzgador de instancia ha configurado un régimen de estancias carente de los elementos mínimos para su efectividad. Resulta un error de lógica jurídica establecer una guarda y custodia (sea esta compartida o no) sin imponer la obligación correlativa de entrega de la documentación original (DNI y Tarjetas Sanitarias) y de los enseres básicos (maleta con ropa y calzado acorde a la estancia).
1.2. Error de Lógica en la Determinación del Lugar de Entrega: La sentencia impone una entrega domiciliaria que colisiona frontalmente con la vigencia de una Orden de Protección. Habiéndose propuesto el Centro Escolar como entorno aséptico y neutral, el Juez de instancia opta por el escenario de mayor riesgo de conflicto sin ofrecer motivación alguna que justifique descartar la alternativa escolar.
1.3. Falta de Motivación sobre el Recorte Horario y la Denegación de la Pernocta Dominical: Se impugna por falta de motivación lógica y por ser una medida manifiestamente regresiva el recorte operado en las visitas de los martes y jueves, las cuales se reducen injustificadamente de 3 a 2 horas. No existe en el procedimiento un solo informe técnico, ni alteración de las necesidades de las menores, que avale que un contacto que venía desarrollándose pacíficamente desde agosto de 2025 deba ser ahora cercenado.
En la misma línea de arbitrariedad, el Juez fija el retorno de las menores el domingo a las 20:00 horas, sin motivar por qué no acoge la petición de esta parte de que el fin de semana finalice el lunes con la entrega en el centro escolar.
1.4. Indeterminación Patrimonial y Quebranto de la Economía Procesal: Finalmente, el fallo incurre en un error de derecho al dejar en el absoluto limbo jurídico la situación del vehículo Renault Megane (titularidad del Sr. Celso) y de sus efectos personales.
Segundo.- Denegación indebida de prueba dirimente y quebrantamiento de las garantías procesales ( arts. 24 CE , 460.2 LEC y 9 LOPJM): Denuncia la recurrente que se ha privado a la demandada de los medios de prueba necesarios para el éxito de su pretensión, generando una indefensión real y efectiva que vicia de nulidad el pronunciamiento sobre la guarda y custodia.
2.1. Vulneración del derecho fundamental a ser oído ( Art. 9 LOPJM y Art. 770.4ª LEC ): Sostiene que la resolución recurrida incurre en un vicio de nulidad radical al haber omitido la Exploración de la menor Elena de 10 años de edad. Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la audiencia de los menores que tengan suficiente juicio (presumiéndose este siempre a partir de los 12 años, pero siendo preceptivo evaluarlo desde los 7) es un derecho del menor y una obligación del Tribunal.
Ignorar este testimonio no es solo un error procesal, es una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) que invalida cualquier juicio de valor sobre el interés superior de la menor realizado en la instancia.
2.2. Indefensión por denegación de la Pericial Psicosocial: Señala que, de igual manera, se denegó la práctica de la Pericial Psicológica, única prueba de carácter objetivo y técnico capaz de deslindar el conflicto de pareja de la idoneidad parental. El Juez de instancia ha fundamentado su negativa en un "automatismo punitivo" derivado del proceso penal, incurriendo en un error de derecho que el Tribunal Supremo ha proscrito reiteradamente: no se pueden establecer presunciones de ineptitud parental basadas exclusivamente en antecedentes penales si estos no afectan al bienestar de los menores.
2.3. Cumplimiento de los requisitos del Art. 460.2.1º LEC y solicitud de práctica en esta alzada: Habiéndose formulado la oportuna protesta en tiempo y forma tras la denegación de dichos medios de prueba en la instancia, y siendo estas pruebas esenciales y dirimentes para el fallo, concurren todos los requisitos legales para el recibimiento a prueba en segunda instancia.
Tercero.- Error en la valoración de la prueba e infracción de ley por aplicación mecánica del art. 92.7 del Código Civil . Vulneración de la doctrina Constitucional y del principio de no regresión: Impugna la denegación de la custodia compartida y la restricción injustificada del régimen de visitas.
3.1. La Inconstitucionalidad de la interpretación automática del Art. 92.7 CC y la vulneración de la Doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 106/2022 ): Afirma que el Juzgador de instancia ha incurrido en un error de derecho (in iudicando) al aplicar el art. 92.7 del Código Civil como un veto automático y mecánico. Invoca la doctrina del Tribunal Constitucional que advierte que el automatismo de dicho precepto solo es constitucionalmente aceptable si el Juez realiza un juicio de idoneidad que valore si la situación de violencia tiene un impacto real y actual en la aptitud parental.
3.2. Vulneración del Principio de No Regresión y del "Status Quo": Considera arbitrario el recorte horario de las visitas de martes y jueves, que la sentencia reduce de 3 a 2 horas. Consta en el acto de la vista y en el desempeño real de la familia que dicho régimen se venía cumpliendo pacíficamente desde agosto de 2025.
La sentencia recurrida empeora el status quode las menores sin que medie un solo informe negativo que justifique dicha regresión, castigando la estabilidad de las niñas sin base técnica alguna.
3.3. Infracción de la Doctrina sobre el Centro Escolar como lugar óptimo de intercambio: Sostiene que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como esta Audiencia Provincial de Cáceres han reiterado que el centro escolar es el lugar óptimo, neutral y aséptico para las entregas y recogidas. La resolución recurrida, sin motivación alguna, impone un sistema de "puerta a puerta" en el domicilio materno, el escenario de mayor fricción posible y máxime existiendo una medida de alejamiento.
3.4. La Doctrina de los Actos Propios y la "Ceguera" ante la Prueba de Mediación: Advierte que la sentencia ignora y no motiva por qué se concede a la progenitora un régimen mucho más restrictivo del que ella misma consideraba "bueno y adecuado" para las niñas en julio de 2024 (Doc. 08 de su propia demanda), donde aceptaba pernoctas y horarios amplios. Se vulnera la doctrina de los actos propios, pues el Juzgador otorga una protección restrictiva que la propia madre no consideraba necesaria hace apenas un año, sin que haya variado la aptitud parental del recurrente.
3.5. Deficiencia en la regulación de Puentes y Calendario Escolar: Impugna la regulación de los periodos de "puentes". La sentencia se limita a copiar la petición de la madre, incurriendo en una redacción ambigua que genera conflicto por su déficit de claridad.
Cuarto.- Infracción del principio de proporcionalidad y error en la valoración de la prueba ( art. 146 del Código Civil ): Impugna la fijación de la pensión de alimentos en la cuantía de 360€ mensuales (180 € por hija) por incurrir en una vulneración manifiesta del principio de proporcionalidad.
4.1. Error patente en la determinación del caudal de los obligados y quiebra de la proporcionalidad: Considera que la sentencia recurrida fija una pensión a todas luces desproporcionada y carente de base fáctica.
4.2. Arbitrariedad en la motivación: La ilegalidad de fallar sobre "futuribles" o hipótesis: Manifiesta que el juez de instancia justifica la elevación de la pensión (sobre los 310€ razonablemente propuestos por esta parte) alegando una supuesta "variabilidad o posible pérdida" del Ingreso Mínimo Vital por parte de la madre. Sostiene que dicha motivación es arbitraria e ilegal, exponiendo las razones de ello.
4.3. Propuesta de Reforma: Solicita a la Sala que fije una pensión de alimentos en la cuantía de 310€ mensuales (155€ por hija), cifra que respeta escrupulosamente el principio de proporcionalidad y la capacidad real del obligado al pago, garantizando el sustento de las menores sin asfixiar la economía del alimentante.
Quinto.- Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de los gastos, reparto de traslados y falta de motivación propia por adopción acrítica de la propuesta de la contraparte: Advierte que la resolución recurrida incurre en una infracción manifiesta de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto a la clasificación de gastos y el reparto de cargas, así como por una falta de motivación que roza la arbitrariedad al haber adoptado literalmente el texto propuesto por la progenitora.
5.1. Naturaleza de los Gastos Ordinarios y Doctrina del Tribunal Supremo: Es imperativo que la Sala declare expresamente que los libros, uniformes y muchos otros que recoge la doctrina del TS tienen la consideración legal de gastos ordinarios incluidos en la pensión alimenticia.
5.2. Arbitrariedad en la fijación de Gastos Extraordinarios y falta de rigor fáctico: Indica que en el fallo el juez incluye una lista exhaustiva de gastos extraordinarios que resultan del todo extemporáneos y futuribles, considerando que las menores cuentan con tan solo 2 y 10 años de edad. El Juzgador ha omitido cualquier juicio de proporcionalidad al copiar la lista "estándar" de la progenitora, sin valorar que, tras el pago de la pensión y sus gastos básicos, el padre queda en el umbral de la subsistencia.
Asimismo, rechazó sin motivación el sistema de agilidad procesal propuesto por la demandada (silencio positivo tras 8 días de comunicación), lo que impone una carga burocrática injustificada y lesiva para el principio de economía procesal.
5.3. Infracción de la Doctrina del TS sobre el Reparto de Cargas en los Traslados: La sentencia impone al padre el 100% de la carga de las recogidas y entregas en el domicilio materno. Esta decisión contraviene de forma directa la doctrina del Tribunal Supremo.
5.4. Falta de Motivación por Adopción Acrítica y Literal de la Propuesta de la Madre: Advierte que la sentencia recurrida no es fruto de una valoración ponderada de la prueba, sino de una adopción acrítica y literal de la propuesta de convenio aportada por la contraparte.
Esa falta de reflexión judicial ha dado lugar a una redacción ambigua y oscura (especialmente en la regulación de los puentes) que emana directamente de la demanda de la progenitora.
Sexto.-Abuso de derecho, conducta obstructiva y falta de aptitud de la progenitora para el ejercicio de la guarda exclusiva ( art. 7.2 del código civil y doctrina del Tribunal Supremo):Impugna el fondo de la resolución al haberse otorgado la guarda y custodia exclusiva a quien, de forma reiterada y fehaciente, ha demostrado una incapacidad manifiesta para respetar el derecho de las menores a relacionarse con su progenitor, utilizando la custodia como una herramienta de control, castigo y alienación fáctica.
6.1. La actitud obstructiva como criterio de exclusión de la custodia exclusiva: Indica que es doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la guarda y custodia (ya sea compartida o exclusiva) requiere de los progenitores una actitud de respeto mutuo y, por encima de todo, una predisposición favorable para facilitar la relación del menor con el otro progenitor. El TS establece que la conducta obstructiva de uno de los padres es un criterio preferente para denegar la custodia exclusiva a quien la ejerce de forma abusiva.
6.2. Hechos acreditativos del ejercicio abusivo de la guarda (Navidad 2025 e incidente del 3 de febrero de 2026): Denuncia -según la recurrente- una estrategia sistemática de alienación y obstrucción del vínculo paternofilial que se concreta en los hitos que describe.
6.3. La falta de aptitud por delegación de funciones en terceros (Doctrina de la Guarda de Hecho): Afirma que es un contrasentido jurídico que la sentencia otorgue la custodia exclusiva a la madre bajo el pretexto de una supuesta protección, cuando la realidad fáctica es que las menores permanecen la mayor parte de su jornada diaria bajo el cuidado de la familia paterna (abuela y tía) como así quedó acreditado en el plenario.
6.4. Necesidad de un Plan de Parentalidad detallado frente al "Copia y Pega" de instancia: Invoca la jurisprudencia que establece que "el plan de parentalidad más detallado debe prevalecer sobre el genérico para evitar ejecuciones forzosas". La sentencia de instancia, al adoptar acríticamente el texto ambiguo de la madre, ha "creado" el escenario de conflicto.
Concluye poniendo en conocimiento de la Sala hechos nuevos de relevancia, a juicio de la parte, para la decisión del pleito.
Al recurso se opusieron tanto el representante del Ministerio Fiscal como la representación procesal de Dña. Belinda, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre el deber de motivación, exhaustividad y claridad del fallo.
El artículo 218 de la Ley Procesal Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las pretensiones debatidas en el proceso, requiriéndose en el apartado segundo que sean motivadas.
El requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias deriva no solo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también del mandato constitucional recogido en el artículo 120 de la Constitución, como así lo ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, al declarar, por un lado, que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable (por todas, sentencia núm.- 2/1990, de 15 de enero), y por otro, que la motivación no exige una respuesta minuciosa a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones (por todas, sentencia núm.- 70/1991, de 8 de abril), como tampoco una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a cabo el juez o tribunal para resolver en un determinado sentido, y menos aún una determinada extensión, intensidad o alcance, siendo suficiente para su cumplimiento que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada (por todas, sentencia núm.- 100/1987, de 12 de junio).
La parte apelante considera, en primer lugar, que se infringe ese deber de motivación, exhaustividad y claridad del fallo al no pronunciarse el juzgador de instancia, en el marco de un régimen de guarda y custodia (sea compartida o no), sobre la obligación de entrega (del progenitor custodio al no custodio) de la documentación original (DNI y tarjetas sanitarias de las menores) y de los enseres básicos (maleta con ropa y calzado acorde a la estancia).
No existe tal vulneración. El pronunciamiento que se pretende es una obviedad que no precisa ser especificada de manera expresa. No es necesario un pronunciamiento expreso de entrega de la ropa y calzado adecuado y suficiente a las menores para el ejercicio del régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, por ser una obligación general contenida en la obligación de los progenitores de prestar alimentos. El progenitor custodio, en el caso la madre, recibe la pensión de alimentos y tiene que comprar la ropa y el equipamiento (vestido) ordinario de las hijas. Caso contrario se estaría imponiendo un gasto extra a cargo del progenitor no custodio para satisfacer necesidades del menor que están cubiertas con la pensión alimenticia que ha de abonar.
Lo mismo ha de predicarse con respecto a los documentos de identidad de las menores, si los tuviesen, y las tarjetas sanitarias, pues unos y otras no vienen sino a cubrir necesidades esenciales de sus titulares (las menores), por lo que su entrega constituye una obviedad, sin perjuicio de la posibilidad de obtener un duplicado cuando la naturaleza del documento así lo permita.
En segundo lugar, considera asimismo vulnerado el deber de motivación, exhaustividad y claridad al imponer la sentencia recurrida una entrega domiciliaria que colisiona frontalmente con la vigencia de una orden de protección.
Ello no es así. La sentencia de instancia establece la "entrega domiciliaria", como dice la parte, en el domicilio de la madre con carácter general salvo acuerdo en contrario de los progenitores y con excepción de las previsiones que en concreto establezca la sentencia; estableciéndose asimismo que en caso de imposibilidad laboral o personal de alguno de los progenitores para desplazarse al centro escolar o al domicilio donde se lleven a cabo las mismas(entrega y recogida de las menores), los comparecientes podrán valerse de familiares de primer o segundo grado para dicha labor,por lo que ninguna colisión se produce con la orden de protección en vigor.
En tercer lugar, considera vulnerado el deber de motivación, exhaustividad y claridad al recortarse en una hora las visitas intersemanales y denegarse la pernocta dominical.
Tampoco concurre infracción alguna del deber antedicho. Hemos de partir del hecho documentalmente acreditado de que con anterioridad al dictado de la sentencia no existía régimen alguno de visitas por razón de la orden de protección en vigor. Siendo esto así, no cabe hablar de reducción o recorte alguno en el horario de visitas intersemanales, estableciendo el juzgador de instancia aquel que ha considerado más conveniente al interés superior de las menores y circunstancias concurrentes, a fin de garantizar su rutina personal, así como escolar y extraescolar; haciendo lo propio al denegar la pernocta dominical, favoreciendo una transición ordenada hacia la semana lectiva, evitando incomodidades innecesarias a las menores y una correcta organización de sus obligaciones escolares, lo que resulta esencial para su rendimiento académico y bienestar emocional.
Al hilo de lo dicho conviene recordar que, con carácter general, los regímenes de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, es decir, desde lo adecuado a la mayoría de las familias, asegurando la fluidez y el mantenimiento de la relación paternofilial, o bien restaurando el vínculo afectivo y apego al no custodio, por lo que son regímenes de mínimos, esto es, que regulan lo mínimo indispensable al fin dicho sin judicializar la totalidad de la problemática, sin entrar a todos y cada uno de los más nimios detalles. Esto supone, y hablamos siempre en términos generales, que los litigantes, en beneficio e interés de sus hijos, pueden acordar y convenir un régimen más amplio que el fijado en el ámbito judicial, que es precisamente lo acaecido con anterioridad al dictado de la sentencia impugnada, por lo que si las partes entendieran que procede -siempre en interés de las menores- un horario más amplio y pernoctas dominicales, así pueden acordarlo y convenirlo.
Señala, por último, que también se infringe tal deber al no realizarse pronunciamiento alguno, y dejar en el absoluto limbo jurídico,la situación del vehículo Renault Megane, propiedad del D. Celso.
Olvida la recurrente que nos encontramos en el seno de un procedimiento de medidas paterno-filiales, por lo que, si bien si cabe pronunciarse sobre aquellos bienes específicamente ligados a la protección y necesidades de los hijos menores, no es el cauce adecuado, sin embargo, para una distribución y/o liquidación del patrimonio común de la pareja.
En definitiva, el juzgador de instancia resuelve todas las cuestiones planteadas, desprendiéndose de su argumentación jurídica las razones y fundamentos por los que estima parcialmente la demanda, previa delimitación del objeto de la litis mediante la exposición abreviada de las posiciones mantenidas por una y otra parte, por lo que la misma no adolece de falta de claridad y motivación.
En cualquier caso, de estimarse -hipotéticamente- que adolece de tal claridad y motivación, ello solo conllevaría que el defecto habría de suplirse en la presente resolución, siendo suficiente para ello las razones antes expuestas.
TERCERO.- Infracción de normas o garantías procesales. Nulidad de actuaciones.
En el análisis de este segundo motivo partimos de la doctrina constitucional conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica de prueba, la formulación de alegaciones y la obligación de una resolución fundada en derecho (por todas, sentencia núm.- 101/1987, de 5 de junio); de suerte que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial de fondo, que se pronuncia, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida.
Por otra parte, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española no surge de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes debido a su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Tal indefensión nace de la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de su potestad de alegar, y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm.-287/2005, de 7 de noviembre).
Pues bien, denegar la práctica de medios de prueba cuando por el juzgador de instancia se motiva en debida forma la decisión no constituye infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 283 del mismo texto legal faculta al juez o Tribunal para rechazar, en primer lugar, las pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley.
En el caso concreto el juzgador de primer grado justificó y motivó razonable y suficientemente la denegación de la exploración judicial de la menor Elena y de la pericial psicosocial, exponiendo las razones y motivos de su decisión. En cualquier caso, la parte apelante ha solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, que es la vía procesalmente correcta para combatir de manera eficaz la inadmisión de una prueba que se estima indebidamente rechazada ( artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , remitiéndonos expresamente a las razones ofrecidas por este tribunal en auto de fecha 25 de marzo de 2026, que desestima la solicitud de práctica de ambas diligencias de prueba en esta alzada.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba. Aplicación mecánica del artículo 92.7 del Código Civil . Vulneración de la doctrina Constitucional y del principio de no regresión.
Impugna la recurrente la denegación de la custodia compartida y la restricción injustificada del régimen de visitas.
Comenzando por lo primero (denegación de la custodia compartida), se ha de recordar que el artículo 92.7 del Código Civil establece la prohibición (no procederá)de acordar el régimen compartido de la guarda y custodia de los hijos menores, como medida tras el cese de la convivencia entre los progenitores por la crisis matrimonial o en las relaciones de pareja, cuando se den alguno de los siguientes supuestos: (i) Cuando alguno de los progenitores esté incurso en un proceso penalque se siga por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral a la libertad o indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ellos, o el maltrato o amenaza de causar los animales como medio para controlar o victimizar a cualquiera de ellos; (ii) Cuando, no existiendo proceso penal abierto, las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas haya de llevar a apreciar la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género,o cuando los indicios recaigan sobre la existencia de maltrato animales o amenaza de causar los como medio para controlar o victimizar al otro cónyuge o a los hijos convivientes.
El Tribunal Supremo, en sentencia núm.- 350/2016, de 26 de mayo, declaró que "El art. 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia" y que "en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".
Corolario lógico de ello es lo dispuesto en el artículo 92.7 del Código Civil.
Pues bien, aunque se pueda compartir con la parte apelante que la mera cita de lo dispuesto por el artículo 92.7 del Código Civil no puede conllevar de forma automática a la improcedencia de la guarda y custodia compartida cuando atendiendo a las circunstancias del supuesto enjuiciado (que claramente deberán ser excepcionales) se determine y advierta que ningún peligro ni riesgo concurre para el menor, lo que acontece en el caso concreto es que ha existido un proceso penal, Diligencias Urgentes/Juicio Rápido núm.- 501/2025, en el que se ha dictado sentencia condenatoria para D. Celso por un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género ( sentencia de fecha 19 de agosto de 2025), no habiéndose extinguido aún la responsabilidad penal en ella declarada, lo que en sí mismo avala la improcedencia de la guarda conjunta de ambos progenitores.
El Tribunal Constitucional, en sentencia núm.- 98/2022, de 12 de julio, establece que la existencia de una orden de protección en vigor por violencia de género, como aquí ocurre, impide acordar la custodia compartida, incluso si existe mutuo acuerdo entre los progenitores.
Por su parte, el Tribunal Supremo ha declarado que las condenas por delitos de amenazas o violencia en el ámbito familiar excluyen la custodia compartida al no garantizar el bienestar del menor. Así, la sentencia núm.- 372/2021, de 31 de mayo, refuerza la extinción del régimen de guarda conjunta ante indicios racionales de violencia.
A mayor abundamiento, y habiendo tenido lugar el episodio de violencia de género en el domicilio familiar, el beneficio e interés de las menores aconseja que el sistema o régimen de custodia sea el establecido en la sentencia de instancia, de guarda y custodia a favor de la madre, a fin de garantizar y proteger su estabilidad emocional.
A este respecto cabe señalar que la Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de octubre de 2021, sobre el impacto de la violencia doméstica y del derecho de custodia en las mujeres y los niños (2019/2166(INI)), en el apartado N, considera que: "[l]os niños también pueden sufrir la denominada «violencia presenciada» en el hogar y el entorno familiar, al asistir a cualquier tipo de maltrato a través de actos de violencia física, verbal, psicológica, sexual y económica contra personas de referencia o significativas desde el punto de vista afectivo; que esta violencia tiene consecuencias muy graves para el desarrollo psicológico y emocional del niño, por lo que es esencial prestarle la debida atención en las separaciones y los acuerdos de custodia parental, garantizando que el interés superior del menor sea la consideración primordial, en particular para determinar los derechos de custodia y visita en los casos de separación; que la violencia presenciada no siempre es fácil de reconocer y que las mujeres víctimas de violencia doméstica viven en un estado de tensión y dificultades emocionales; que, en los casos relacionados tanto con la violencia doméstica como con cuestiones de protección de la infancia, los tribunales deben remitirse a expertos con conocimientos y herramientas para evitar tomar decisiones contra la madre que no tengan debidamente en cuenta todas las circunstancias".
En segundo lugar, y por lo que hace a esa supuesta restricción injustificada del régimen de visitas, nos remitimos a lo ya expuesto a este respecto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, lo que hace decaer las alegaciones de la apelante a los puntos 3.2, 3.3 y 3.4 del recurso de apelación; indicándose por último, en cuanto a esa alegada ambigüedad y deficiente regulación de los puentes, que no existe tal ambigüedad, la definición y regulación de los puentes está perfectamente determinada, no advirtiéndose confusión ni oscuridad alguna más allá de la que se pretenda crear.
QUINTO.- Pensión de alimentos.
Considera la recurrente que el juzgador de instancia yerra en la valoración de la prueba y en el juicio de ponderación que es necesario realizar al fijar una pensión de alimentos de 360€ mensuales (180€ mensuales por hija).
Conviene recordar, en orden a la cuantía de la pensión de alimentos, que, de acuerdo con lo que disponen los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1983); relación de proporcionalidad que, en todo caso y como tiene dicho este Tribunal (entre otras, sentencias de 9 de septiembre de 2015 y 11 de octubre de 2017), queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado mínimo vitalo mínimo imprescindiblepara el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores.
La cuantía de la deuda alimenticia será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1985).
Por consiguiente, la capacidad económica de los padres es determinante a la hora de cuantificar la pensión alimenticia a la que tienen derecho los hijos de la pareja tras la crisis matrimonial. Por ello, el invocado error en la valoración de la prueba y quiebra del principio de equidad y juicio ponderado que le es exigible al juzgador de instancia habrá de ser examinado y revisado a la luz de la prueba obrante en las actuaciones, particularmente la documental.
Partimos del hecho reconocido y admitido por el demandado de que percibe un salario neto mensual de 1254,12€ mensuales.
Los ingresos de la progenitora, por su parte, proceden de su actividad laboral con contrato de trabajo temporal (seis meses) para el Ayuntamiento de DIRECCION002, según manifestó aquélla en el acto de la Vista, y del ingreso mínimo vital, estando el importe de este condicionado a los emolumentos que se perciban.
En consecuencia, y aun cuando en algún momento puntual la Sra. Belinda haya podido percibir alguna cantidad superior a la del progenitor, la menor capacidad económica de aquella deriva de su situación de inestabilidad laboral que determina su menor capacidad de ingresos; si no fuera así no sería beneficiaria del ingreso mínimo vital.
Sentado lo anterior, no se aprecia que el juzgador haya quebrado con los parámetros de equidistancia y aportación proporcional que recogen los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil, dada la estabilidad laboral del demandado y por ende, su mayor capacidad económica frente a la de la progenitora, lo que en modo alguno supone atender a futuribleso meras hipótesis,como pretende hacer valer la parte apelante.
SEXTO.- Gastos Extraordinarios.
Considera la recurrente que la sentencia de instancia incurre en una infracción manifiesta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la clasificación de gastos y el reparto de cargas.
Pues bien, en orden a naturaleza y carácter de los gastos extraordinarios en contraposición con los ordinarios, este tribunal ha venido declarando que, en rigor, el concepto de gastos extraordinarios es distinto al de "alimentos" en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -habitualmente, los hijos habidos en el matrimonio o, en su caso, no matrimoniales-, y, de hecho, la práctica totalidad de las resoluciones judiciales matrimoniales o de derecho de familia contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos, bien por mitad o por iguales partes (que es la regla general), o bien en proporción a la capacidad económica de cada progenitor. Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos en proporción a su capacidad económica porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario -o proporcional- de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio. Asimismo y, al objeto de valorar la condición de un determinado gasto como extraordinario o no, debe ponderarse su naturaleza intrínseca, el momento en el que nace su obligación de pago en relación con la situación existente cuando se adoptó la medida definitiva que no contemplaba ese específico gasto, la cuantía de la pensión de alimentos e, igualmente, la cuantía del gasto cuya condición de extraordinario se pretende -por quien lo reclama- o se rechaza -por quien se opone a la misma-; pero, sobre todo, ha de atenderse a su necesariedad, en el sentido de que, si el gasto no es necesario, en ningún caso podría considerarse extraordinario.
Sentado lo anterior, y en cuanto a la naturaleza de los gastos producidos como consecuencia del inicio del curso escolar (material escolar, uniformes escolares, libros de texto o cualesquiera otros de análoga naturaleza), es cierto que el Tribunal Supremo en sentencia núm.- 579/2014, de 15 de octubre, vino a establecer que eran gastos ordinarios, fijando doctrina en los siguientes términos:" 1.- Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. 2.- La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. 3.- Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos".
En aplicación de dicha doctrina el Alto Tribunal matizó en sentencia núm.- 557/2016, de 21 de septiembre, que "los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar".
Pues bien, en atención a esta doctrina y los antecedentes del caso concreto, la Sala mantiene el criterio de considerarlos como gastos extraordinarios, no incluibles en el ámbito del artículo 142 del Código Civil como alimentos ordinarios, en la medida en que suponen un desembolso económico de cuantía notable, que se devenga en una sola ocasión y que, indudablemente, son necesarios, y que, desde luego, no se han considerado a los efectos de la cuantía de la pensión de alimentos, tal y como se deduce de la mera lectura del sentencia.
Por lo demás, la parte apelante no cuestiona la naturaleza de extraordinarios de los restantes gastos que se incluyen en la lista, sea esta exhaustiva o no, lo que parece cuestionar es su potencial devengo en atención a la corta edad de las menores, pero ello en todo caso deberá discutirse en el preciso instante en que se produzca el efectivo gasto.
En cuanto al reparto de las cargas en las recogidas y entrega de las menores, la doctrina del Tribunal Supremo establecida en sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 ( ratificada en sentencias del mismo Tribunal de fechas 19 de noviembre de 2014, 19 de noviembre de 2015, 27 de septiembre de 2016, 15 de diciembre de 2017 y 21 de marzo de 2018, entre otras muchas), señalaba que: "Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables".
La justificación del anterior criterio y/o doctrina la explica el propio Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, razonando que es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores, y, por otro, que es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. Por consiguiente, la medida recurrida atiende al superior interés del hijo menor.
La justificación que ofrece el Alto Tribunal deja entrever que este reparto de cargas lo es para aquellos supuestos en los que exista una distancia de cierta consideración o importancia entre los domicilios de los progenitores, más no cuando, como en el caso, ambos progenitores tienen su domicilio en la misma localidad, DIRECCION001.
Por último, en cuanto a la falta de motivación por adopción acrítica y literal de la propuesta de la madre, nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
SÉPTIMO.- Abuso de derecho, conducta obstructiva y falta de aptitud de la progenitora para el ejercicio de la guarda exclusiva.
Es procedente y acorde a las circunstancias del caso concreto, y muy especialmente al interés superior de las menores, el régimen de custodia materna establecido en la resolución recurrida.
En este sentido nos remitimos expresamente a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución en cuanto a la improcedencia de establecer un sistema de custodia compartida; pero además, la supuesta conducta obstruccionista de la progenitora en cuanto al cumplimiento del régimen de visitas no deviene suficientemente acreditada a la luz de la documental aportada, particularmente de la acompañada con el escrito de oposición al presente recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Belinda, infiriéndose del examen de la prueba obrante en las actuaciones que el conflicto existente entre los progenitores, derivado de la crisis de pareja y del episodio de violencia de género, les lleva a interpretaciones -a veces forzadas- de la/s resolución/es judicial/es acomodadas a sus particulares y respectivos intereses, olvidándose incluso del interés de sus propias hijas menores, a las que les corresponde proteger, cuidar y amparar; de ahí, que se exhorte a ambas partes para que en el futuro actúen y decidan teniendo siempre presente el superior interés de las menores, ejerciendo, en definitiva, una parentalidad responsable.
OCTAVO.- Costas de la alzada.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celso contra la sentencia núm.- 94/2025, de 23 de diciembre, dictada por la plaza núm.- 1 de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Cáceres en autos núm.- 116/2025, y en su virtud CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Recurso.
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Medidas Paterno Filiales promovidos por Dña. Belinda frente a D. Celso, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerda, por lo que al presente recurso de apelación interesa, las siguientes medidas:
"1.- Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores de edad a la progenitora materna, con la patria potestad compartida.
Se establecen así mismo las siguientes reglas generales con relación al ejercicio de la patria potestad compartida:
Los dos progenitores deberán comunicarse todas las decisiones que, con respecto a las hijas comunes, adopten en el futuro, así como todo aquello que, conforme al interés prioritario de las hijas, deban conocer ambos padres.
Los dos progenitores deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no señalan y aceptan de forma consensuada un determinado medio de comunicación, tal comunicación, en todo aquello que afecte al ejercicio conjunto de la patria potestad, se hará vía burofax u otro medio fehaciente, y el otro progenitor deberá contestar en el plazo de 7 días naturales. Si no contesta, y queda probado que ha recibido la comunicación, se entenderá que presta su conformidad.
(...)
Los dos progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijas y a que se le faciliten los informes pertinentes sobre su salud.
2.- (...)
3.-Se fija un régimen de visitasa favor del progenitor paterno no custodio para con sus hijas, con el contenido de la propuesta de convenio regulador aportado como documento núm. 9 del escrito de demanda (ac. 11 del visor), a saber:
"RÉGIMEN DE VISITAS, COMUNICACIONES Y ESTANCIAS.
a) VISITAS DE FINES DE SEMANA. El padre tendrá consigo a las
hijas en fines de semana alternos, procediendo a recogerlos el viernes a la salida de sus respectivos centros escolares, y manteniéndolos consigo hasta las 20:00 horas del domingo, en que los reintegrará en el domicilio de la madre.
Para el caso de producirse la recogida en día sin actividad escolar, esta se llevará a cabo a las 18:00 horas en el domicilio de la madre.
PUENTES: Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde cursen sus estudios los menores, se considerará este periodo agregado al fin de semana, y en su consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde al referido fin de semana. A tal efecto, se considerará como comienzo del puente la salida del centro escolar del último día lectivo anterior al puente, y como finalización, las 20:00 horas del día inmediatamente anterior al primer día lectivo.
b) VISITAS INTERSEMANALES. El progenitor no custodio en el periodo de alternancia semanal podrá disfrutar de la compañía de las menores dos días entre semana, desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas, días intersemanales que serán MARTES y JUEVES, siendo recogidas y reintegradas las menores por el progenitor no custodio.
c) PERIODOS VACACIONALES.
(...)
f) OTRAS CUESTIONES:
(...)
En todas las entregas y recogidas de las menores, y en caso de imposibilidad laboral o personal alguno de los progenitores para desplazarse al centro escolar o al domicilio donde se lleven a cabo las mismas, los comparecientes podrán valerse de familiares de primer o segundo grado para dicha labor, siempre poniendo este extremo en conocimiento de la otra parte -y, en su caso, del centro de estudios o lugar de realización de las actividades extraescolares-, con la debida antelación.
Salvo acuerdo en contrario de los progenitores, todas las entregas y recogidas de las menores se llevarán a cabo en el domicilio de la madre, exceptuando aquellos casos en que en el presente acuerdo se establece expresamente otro lugar de recogida o entrega.
(...)
Durante los periodos vacacionales, las visitas de fines de semana alternos y las intersemanales, quedarán suspendidas.
(...)
4.-Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre en favor de sus hijas menores de 360 euros/mes (180 euros por cada hija). Importe pagadero dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada a tal efecto por la madre, y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u organismo que lo sustituya.
5.-Los gastos extraordinarios serán por mitad, debiendo notificarse con antelación suficiente, en caso de ser posible, el hecho que motiva el gasto y su importe, para su aprobación por el otro progenitor en el caso de no tratarse de gastos necesarios.
Se consideran gastos extraordinarios, entre otros y sin que la lista tenga carácter exhaustivo, los siguientes: intervenciones quirúrgicas no cubiertas por un seguro médico privado si estuviera vigente o por la seguridad social; gastos odontológicos y tratamientos bucodentales, incluida la ortodoncia; logopeda; psicólogo; prótesis; fisioterapia y rehabilitación con prescripción facultativa; gastos de gafas y en general gastos oftalmológicos (todos los anteriores salvo que estuvieran cubiertos por la Seguridad Social o por un seguro médico privado en vigor); gastos farmacéuticos no ordinarios y con prescripción médica; actividades extraescolares siempre que sean necesarias o convenientes para el desarrollo integral de los menores; campamentos o cursos de verano; viajes escolares; excursiones escolares; actividades deportivas; idiomas; bailes; música; informática; viajes al extranjero; matrículas de estudios universitarios o superiores; gastos de colegio/universidad privados; estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares; ampliaciones de horario escolares que sean imprescindibles; formación complementaria que sea imprescindible motivada por un deficiente rendimiento académico; gastos para la obtención del carnet de conducir, etc. (...)".
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Celso, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Primero.-Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 218.2 LEC ). Vulneración del deber de motivación, exhaustividad y claridad del fallo: Afirma la recurrente que la sentencia de instancia incurre en un error de derecho sustancial al dictar una regulación de medidas que, por su vaguedad, falta de concreción y ausencia de lógica sistémica, resulta inejecutable en la práctica, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). No se impugna una mera omisión formal, sino una configuración defectuosa del fallo que vacía de contenido los derechos de las menores y del recurrente.
1.1.- Inviabilidad por Indefinición de la Logística Esencial (Enseres y Documentación): Manifiesta que el juzgador de instancia ha configurado un régimen de estancias carente de los elementos mínimos para su efectividad. Resulta un error de lógica jurídica establecer una guarda y custodia (sea esta compartida o no) sin imponer la obligación correlativa de entrega de la documentación original (DNI y Tarjetas Sanitarias) y de los enseres básicos (maleta con ropa y calzado acorde a la estancia).
1.2. Error de Lógica en la Determinación del Lugar de Entrega: La sentencia impone una entrega domiciliaria que colisiona frontalmente con la vigencia de una Orden de Protección. Habiéndose propuesto el Centro Escolar como entorno aséptico y neutral, el Juez de instancia opta por el escenario de mayor riesgo de conflicto sin ofrecer motivación alguna que justifique descartar la alternativa escolar.
1.3. Falta de Motivación sobre el Recorte Horario y la Denegación de la Pernocta Dominical: Se impugna por falta de motivación lógica y por ser una medida manifiestamente regresiva el recorte operado en las visitas de los martes y jueves, las cuales se reducen injustificadamente de 3 a 2 horas. No existe en el procedimiento un solo informe técnico, ni alteración de las necesidades de las menores, que avale que un contacto que venía desarrollándose pacíficamente desde agosto de 2025 deba ser ahora cercenado.
En la misma línea de arbitrariedad, el Juez fija el retorno de las menores el domingo a las 20:00 horas, sin motivar por qué no acoge la petición de esta parte de que el fin de semana finalice el lunes con la entrega en el centro escolar.
1.4. Indeterminación Patrimonial y Quebranto de la Economía Procesal: Finalmente, el fallo incurre en un error de derecho al dejar en el absoluto limbo jurídico la situación del vehículo Renault Megane (titularidad del Sr. Celso) y de sus efectos personales.
Segundo.- Denegación indebida de prueba dirimente y quebrantamiento de las garantías procesales ( arts. 24 CE , 460.2 LEC y 9 LOPJM): Denuncia la recurrente que se ha privado a la demandada de los medios de prueba necesarios para el éxito de su pretensión, generando una indefensión real y efectiva que vicia de nulidad el pronunciamiento sobre la guarda y custodia.
2.1. Vulneración del derecho fundamental a ser oído ( Art. 9 LOPJM y Art. 770.4ª LEC ): Sostiene que la resolución recurrida incurre en un vicio de nulidad radical al haber omitido la Exploración de la menor Elena de 10 años de edad. Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la audiencia de los menores que tengan suficiente juicio (presumiéndose este siempre a partir de los 12 años, pero siendo preceptivo evaluarlo desde los 7) es un derecho del menor y una obligación del Tribunal.
Ignorar este testimonio no es solo un error procesal, es una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) que invalida cualquier juicio de valor sobre el interés superior de la menor realizado en la instancia.
2.2. Indefensión por denegación de la Pericial Psicosocial: Señala que, de igual manera, se denegó la práctica de la Pericial Psicológica, única prueba de carácter objetivo y técnico capaz de deslindar el conflicto de pareja de la idoneidad parental. El Juez de instancia ha fundamentado su negativa en un "automatismo punitivo" derivado del proceso penal, incurriendo en un error de derecho que el Tribunal Supremo ha proscrito reiteradamente: no se pueden establecer presunciones de ineptitud parental basadas exclusivamente en antecedentes penales si estos no afectan al bienestar de los menores.
2.3. Cumplimiento de los requisitos del Art. 460.2.1º LEC y solicitud de práctica en esta alzada: Habiéndose formulado la oportuna protesta en tiempo y forma tras la denegación de dichos medios de prueba en la instancia, y siendo estas pruebas esenciales y dirimentes para el fallo, concurren todos los requisitos legales para el recibimiento a prueba en segunda instancia.
Tercero.- Error en la valoración de la prueba e infracción de ley por aplicación mecánica del art. 92.7 del Código Civil . Vulneración de la doctrina Constitucional y del principio de no regresión: Impugna la denegación de la custodia compartida y la restricción injustificada del régimen de visitas.
3.1. La Inconstitucionalidad de la interpretación automática del Art. 92.7 CC y la vulneración de la Doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 106/2022 ): Afirma que el Juzgador de instancia ha incurrido en un error de derecho (in iudicando) al aplicar el art. 92.7 del Código Civil como un veto automático y mecánico. Invoca la doctrina del Tribunal Constitucional que advierte que el automatismo de dicho precepto solo es constitucionalmente aceptable si el Juez realiza un juicio de idoneidad que valore si la situación de violencia tiene un impacto real y actual en la aptitud parental.
3.2. Vulneración del Principio de No Regresión y del "Status Quo": Considera arbitrario el recorte horario de las visitas de martes y jueves, que la sentencia reduce de 3 a 2 horas. Consta en el acto de la vista y en el desempeño real de la familia que dicho régimen se venía cumpliendo pacíficamente desde agosto de 2025.
La sentencia recurrida empeora el status quode las menores sin que medie un solo informe negativo que justifique dicha regresión, castigando la estabilidad de las niñas sin base técnica alguna.
3.3. Infracción de la Doctrina sobre el Centro Escolar como lugar óptimo de intercambio: Sostiene que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como esta Audiencia Provincial de Cáceres han reiterado que el centro escolar es el lugar óptimo, neutral y aséptico para las entregas y recogidas. La resolución recurrida, sin motivación alguna, impone un sistema de "puerta a puerta" en el domicilio materno, el escenario de mayor fricción posible y máxime existiendo una medida de alejamiento.
3.4. La Doctrina de los Actos Propios y la "Ceguera" ante la Prueba de Mediación: Advierte que la sentencia ignora y no motiva por qué se concede a la progenitora un régimen mucho más restrictivo del que ella misma consideraba "bueno y adecuado" para las niñas en julio de 2024 (Doc. 08 de su propia demanda), donde aceptaba pernoctas y horarios amplios. Se vulnera la doctrina de los actos propios, pues el Juzgador otorga una protección restrictiva que la propia madre no consideraba necesaria hace apenas un año, sin que haya variado la aptitud parental del recurrente.
3.5. Deficiencia en la regulación de Puentes y Calendario Escolar: Impugna la regulación de los periodos de "puentes". La sentencia se limita a copiar la petición de la madre, incurriendo en una redacción ambigua que genera conflicto por su déficit de claridad.
Cuarto.- Infracción del principio de proporcionalidad y error en la valoración de la prueba ( art. 146 del Código Civil ): Impugna la fijación de la pensión de alimentos en la cuantía de 360€ mensuales (180 € por hija) por incurrir en una vulneración manifiesta del principio de proporcionalidad.
4.1. Error patente en la determinación del caudal de los obligados y quiebra de la proporcionalidad: Considera que la sentencia recurrida fija una pensión a todas luces desproporcionada y carente de base fáctica.
4.2. Arbitrariedad en la motivación: La ilegalidad de fallar sobre "futuribles" o hipótesis: Manifiesta que el juez de instancia justifica la elevación de la pensión (sobre los 310€ razonablemente propuestos por esta parte) alegando una supuesta "variabilidad o posible pérdida" del Ingreso Mínimo Vital por parte de la madre. Sostiene que dicha motivación es arbitraria e ilegal, exponiendo las razones de ello.
4.3. Propuesta de Reforma: Solicita a la Sala que fije una pensión de alimentos en la cuantía de 310€ mensuales (155€ por hija), cifra que respeta escrupulosamente el principio de proporcionalidad y la capacidad real del obligado al pago, garantizando el sustento de las menores sin asfixiar la economía del alimentante.
Quinto.- Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de los gastos, reparto de traslados y falta de motivación propia por adopción acrítica de la propuesta de la contraparte: Advierte que la resolución recurrida incurre en una infracción manifiesta de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto a la clasificación de gastos y el reparto de cargas, así como por una falta de motivación que roza la arbitrariedad al haber adoptado literalmente el texto propuesto por la progenitora.
5.1. Naturaleza de los Gastos Ordinarios y Doctrina del Tribunal Supremo: Es imperativo que la Sala declare expresamente que los libros, uniformes y muchos otros que recoge la doctrina del TS tienen la consideración legal de gastos ordinarios incluidos en la pensión alimenticia.
5.2. Arbitrariedad en la fijación de Gastos Extraordinarios y falta de rigor fáctico: Indica que en el fallo el juez incluye una lista exhaustiva de gastos extraordinarios que resultan del todo extemporáneos y futuribles, considerando que las menores cuentan con tan solo 2 y 10 años de edad. El Juzgador ha omitido cualquier juicio de proporcionalidad al copiar la lista "estándar" de la progenitora, sin valorar que, tras el pago de la pensión y sus gastos básicos, el padre queda en el umbral de la subsistencia.
Asimismo, rechazó sin motivación el sistema de agilidad procesal propuesto por la demandada (silencio positivo tras 8 días de comunicación), lo que impone una carga burocrática injustificada y lesiva para el principio de economía procesal.
5.3. Infracción de la Doctrina del TS sobre el Reparto de Cargas en los Traslados: La sentencia impone al padre el 100% de la carga de las recogidas y entregas en el domicilio materno. Esta decisión contraviene de forma directa la doctrina del Tribunal Supremo.
5.4. Falta de Motivación por Adopción Acrítica y Literal de la Propuesta de la Madre: Advierte que la sentencia recurrida no es fruto de una valoración ponderada de la prueba, sino de una adopción acrítica y literal de la propuesta de convenio aportada por la contraparte.
Esa falta de reflexión judicial ha dado lugar a una redacción ambigua y oscura (especialmente en la regulación de los puentes) que emana directamente de la demanda de la progenitora.
Sexto.-Abuso de derecho, conducta obstructiva y falta de aptitud de la progenitora para el ejercicio de la guarda exclusiva ( art. 7.2 del código civil y doctrina del Tribunal Supremo):Impugna el fondo de la resolución al haberse otorgado la guarda y custodia exclusiva a quien, de forma reiterada y fehaciente, ha demostrado una incapacidad manifiesta para respetar el derecho de las menores a relacionarse con su progenitor, utilizando la custodia como una herramienta de control, castigo y alienación fáctica.
6.1. La actitud obstructiva como criterio de exclusión de la custodia exclusiva: Indica que es doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la guarda y custodia (ya sea compartida o exclusiva) requiere de los progenitores una actitud de respeto mutuo y, por encima de todo, una predisposición favorable para facilitar la relación del menor con el otro progenitor. El TS establece que la conducta obstructiva de uno de los padres es un criterio preferente para denegar la custodia exclusiva a quien la ejerce de forma abusiva.
6.2. Hechos acreditativos del ejercicio abusivo de la guarda (Navidad 2025 e incidente del 3 de febrero de 2026): Denuncia -según la recurrente- una estrategia sistemática de alienación y obstrucción del vínculo paternofilial que se concreta en los hitos que describe.
6.3. La falta de aptitud por delegación de funciones en terceros (Doctrina de la Guarda de Hecho): Afirma que es un contrasentido jurídico que la sentencia otorgue la custodia exclusiva a la madre bajo el pretexto de una supuesta protección, cuando la realidad fáctica es que las menores permanecen la mayor parte de su jornada diaria bajo el cuidado de la familia paterna (abuela y tía) como así quedó acreditado en el plenario.
6.4. Necesidad de un Plan de Parentalidad detallado frente al "Copia y Pega" de instancia: Invoca la jurisprudencia que establece que "el plan de parentalidad más detallado debe prevalecer sobre el genérico para evitar ejecuciones forzosas". La sentencia de instancia, al adoptar acríticamente el texto ambiguo de la madre, ha "creado" el escenario de conflicto.
Concluye poniendo en conocimiento de la Sala hechos nuevos de relevancia, a juicio de la parte, para la decisión del pleito.
Al recurso se opusieron tanto el representante del Ministerio Fiscal como la representación procesal de Dña. Belinda, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre el deber de motivación, exhaustividad y claridad del fallo.
El artículo 218 de la Ley Procesal Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las pretensiones debatidas en el proceso, requiriéndose en el apartado segundo que sean motivadas.
El requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias deriva no solo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también del mandato constitucional recogido en el artículo 120 de la Constitución, como así lo ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, al declarar, por un lado, que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable (por todas, sentencia núm.- 2/1990, de 15 de enero), y por otro, que la motivación no exige una respuesta minuciosa a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones (por todas, sentencia núm.- 70/1991, de 8 de abril), como tampoco una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a cabo el juez o tribunal para resolver en un determinado sentido, y menos aún una determinada extensión, intensidad o alcance, siendo suficiente para su cumplimiento que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada (por todas, sentencia núm.- 100/1987, de 12 de junio).
La parte apelante considera, en primer lugar, que se infringe ese deber de motivación, exhaustividad y claridad del fallo al no pronunciarse el juzgador de instancia, en el marco de un régimen de guarda y custodia (sea compartida o no), sobre la obligación de entrega (del progenitor custodio al no custodio) de la documentación original (DNI y tarjetas sanitarias de las menores) y de los enseres básicos (maleta con ropa y calzado acorde a la estancia).
No existe tal vulneración. El pronunciamiento que se pretende es una obviedad que no precisa ser especificada de manera expresa. No es necesario un pronunciamiento expreso de entrega de la ropa y calzado adecuado y suficiente a las menores para el ejercicio del régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, por ser una obligación general contenida en la obligación de los progenitores de prestar alimentos. El progenitor custodio, en el caso la madre, recibe la pensión de alimentos y tiene que comprar la ropa y el equipamiento (vestido) ordinario de las hijas. Caso contrario se estaría imponiendo un gasto extra a cargo del progenitor no custodio para satisfacer necesidades del menor que están cubiertas con la pensión alimenticia que ha de abonar.
Lo mismo ha de predicarse con respecto a los documentos de identidad de las menores, si los tuviesen, y las tarjetas sanitarias, pues unos y otras no vienen sino a cubrir necesidades esenciales de sus titulares (las menores), por lo que su entrega constituye una obviedad, sin perjuicio de la posibilidad de obtener un duplicado cuando la naturaleza del documento así lo permita.
En segundo lugar, considera asimismo vulnerado el deber de motivación, exhaustividad y claridad al imponer la sentencia recurrida una entrega domiciliaria que colisiona frontalmente con la vigencia de una orden de protección.
Ello no es así. La sentencia de instancia establece la "entrega domiciliaria", como dice la parte, en el domicilio de la madre con carácter general salvo acuerdo en contrario de los progenitores y con excepción de las previsiones que en concreto establezca la sentencia; estableciéndose asimismo que en caso de imposibilidad laboral o personal de alguno de los progenitores para desplazarse al centro escolar o al domicilio donde se lleven a cabo las mismas(entrega y recogida de las menores), los comparecientes podrán valerse de familiares de primer o segundo grado para dicha labor,por lo que ninguna colisión se produce con la orden de protección en vigor.
En tercer lugar, considera vulnerado el deber de motivación, exhaustividad y claridad al recortarse en una hora las visitas intersemanales y denegarse la pernocta dominical.
Tampoco concurre infracción alguna del deber antedicho. Hemos de partir del hecho documentalmente acreditado de que con anterioridad al dictado de la sentencia no existía régimen alguno de visitas por razón de la orden de protección en vigor. Siendo esto así, no cabe hablar de reducción o recorte alguno en el horario de visitas intersemanales, estableciendo el juzgador de instancia aquel que ha considerado más conveniente al interés superior de las menores y circunstancias concurrentes, a fin de garantizar su rutina personal, así como escolar y extraescolar; haciendo lo propio al denegar la pernocta dominical, favoreciendo una transición ordenada hacia la semana lectiva, evitando incomodidades innecesarias a las menores y una correcta organización de sus obligaciones escolares, lo que resulta esencial para su rendimiento académico y bienestar emocional.
Al hilo de lo dicho conviene recordar que, con carácter general, los regímenes de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, es decir, desde lo adecuado a la mayoría de las familias, asegurando la fluidez y el mantenimiento de la relación paternofilial, o bien restaurando el vínculo afectivo y apego al no custodio, por lo que son regímenes de mínimos, esto es, que regulan lo mínimo indispensable al fin dicho sin judicializar la totalidad de la problemática, sin entrar a todos y cada uno de los más nimios detalles. Esto supone, y hablamos siempre en términos generales, que los litigantes, en beneficio e interés de sus hijos, pueden acordar y convenir un régimen más amplio que el fijado en el ámbito judicial, que es precisamente lo acaecido con anterioridad al dictado de la sentencia impugnada, por lo que si las partes entendieran que procede -siempre en interés de las menores- un horario más amplio y pernoctas dominicales, así pueden acordarlo y convenirlo.
Señala, por último, que también se infringe tal deber al no realizarse pronunciamiento alguno, y dejar en el absoluto limbo jurídico,la situación del vehículo Renault Megane, propiedad del D. Celso.
Olvida la recurrente que nos encontramos en el seno de un procedimiento de medidas paterno-filiales, por lo que, si bien si cabe pronunciarse sobre aquellos bienes específicamente ligados a la protección y necesidades de los hijos menores, no es el cauce adecuado, sin embargo, para una distribución y/o liquidación del patrimonio común de la pareja.
En definitiva, el juzgador de instancia resuelve todas las cuestiones planteadas, desprendiéndose de su argumentación jurídica las razones y fundamentos por los que estima parcialmente la demanda, previa delimitación del objeto de la litis mediante la exposición abreviada de las posiciones mantenidas por una y otra parte, por lo que la misma no adolece de falta de claridad y motivación.
En cualquier caso, de estimarse -hipotéticamente- que adolece de tal claridad y motivación, ello solo conllevaría que el defecto habría de suplirse en la presente resolución, siendo suficiente para ello las razones antes expuestas.
TERCERO.- Infracción de normas o garantías procesales. Nulidad de actuaciones.
En el análisis de este segundo motivo partimos de la doctrina constitucional conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica de prueba, la formulación de alegaciones y la obligación de una resolución fundada en derecho (por todas, sentencia núm.- 101/1987, de 5 de junio); de suerte que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial de fondo, que se pronuncia, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida.
Por otra parte, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española no surge de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes debido a su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Tal indefensión nace de la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de su potestad de alegar, y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm.-287/2005, de 7 de noviembre).
Pues bien, denegar la práctica de medios de prueba cuando por el juzgador de instancia se motiva en debida forma la decisión no constituye infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 283 del mismo texto legal faculta al juez o Tribunal para rechazar, en primer lugar, las pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley.
En el caso concreto el juzgador de primer grado justificó y motivó razonable y suficientemente la denegación de la exploración judicial de la menor Elena y de la pericial psicosocial, exponiendo las razones y motivos de su decisión. En cualquier caso, la parte apelante ha solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, que es la vía procesalmente correcta para combatir de manera eficaz la inadmisión de una prueba que se estima indebidamente rechazada ( artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , remitiéndonos expresamente a las razones ofrecidas por este tribunal en auto de fecha 25 de marzo de 2026, que desestima la solicitud de práctica de ambas diligencias de prueba en esta alzada.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba. Aplicación mecánica del artículo 92.7 del Código Civil . Vulneración de la doctrina Constitucional y del principio de no regresión.
Impugna la recurrente la denegación de la custodia compartida y la restricción injustificada del régimen de visitas.
Comenzando por lo primero (denegación de la custodia compartida), se ha de recordar que el artículo 92.7 del Código Civil establece la prohibición (no procederá)de acordar el régimen compartido de la guarda y custodia de los hijos menores, como medida tras el cese de la convivencia entre los progenitores por la crisis matrimonial o en las relaciones de pareja, cuando se den alguno de los siguientes supuestos: (i) Cuando alguno de los progenitores esté incurso en un proceso penalque se siga por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral a la libertad o indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ellos, o el maltrato o amenaza de causar los animales como medio para controlar o victimizar a cualquiera de ellos; (ii) Cuando, no existiendo proceso penal abierto, las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas haya de llevar a apreciar la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género,o cuando los indicios recaigan sobre la existencia de maltrato animales o amenaza de causar los como medio para controlar o victimizar al otro cónyuge o a los hijos convivientes.
El Tribunal Supremo, en sentencia núm.- 350/2016, de 26 de mayo, declaró que "El art. 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia" y que "en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".
Corolario lógico de ello es lo dispuesto en el artículo 92.7 del Código Civil.
Pues bien, aunque se pueda compartir con la parte apelante que la mera cita de lo dispuesto por el artículo 92.7 del Código Civil no puede conllevar de forma automática a la improcedencia de la guarda y custodia compartida cuando atendiendo a las circunstancias del supuesto enjuiciado (que claramente deberán ser excepcionales) se determine y advierta que ningún peligro ni riesgo concurre para el menor, lo que acontece en el caso concreto es que ha existido un proceso penal, Diligencias Urgentes/Juicio Rápido núm.- 501/2025, en el que se ha dictado sentencia condenatoria para D. Celso por un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género ( sentencia de fecha 19 de agosto de 2025), no habiéndose extinguido aún la responsabilidad penal en ella declarada, lo que en sí mismo avala la improcedencia de la guarda conjunta de ambos progenitores.
El Tribunal Constitucional, en sentencia núm.- 98/2022, de 12 de julio, establece que la existencia de una orden de protección en vigor por violencia de género, como aquí ocurre, impide acordar la custodia compartida, incluso si existe mutuo acuerdo entre los progenitores.
Por su parte, el Tribunal Supremo ha declarado que las condenas por delitos de amenazas o violencia en el ámbito familiar excluyen la custodia compartida al no garantizar el bienestar del menor. Así, la sentencia núm.- 372/2021, de 31 de mayo, refuerza la extinción del régimen de guarda conjunta ante indicios racionales de violencia.
A mayor abundamiento, y habiendo tenido lugar el episodio de violencia de género en el domicilio familiar, el beneficio e interés de las menores aconseja que el sistema o régimen de custodia sea el establecido en la sentencia de instancia, de guarda y custodia a favor de la madre, a fin de garantizar y proteger su estabilidad emocional.
A este respecto cabe señalar que la Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de octubre de 2021, sobre el impacto de la violencia doméstica y del derecho de custodia en las mujeres y los niños (2019/2166(INI)), en el apartado N, considera que: "[l]os niños también pueden sufrir la denominada «violencia presenciada» en el hogar y el entorno familiar, al asistir a cualquier tipo de maltrato a través de actos de violencia física, verbal, psicológica, sexual y económica contra personas de referencia o significativas desde el punto de vista afectivo; que esta violencia tiene consecuencias muy graves para el desarrollo psicológico y emocional del niño, por lo que es esencial prestarle la debida atención en las separaciones y los acuerdos de custodia parental, garantizando que el interés superior del menor sea la consideración primordial, en particular para determinar los derechos de custodia y visita en los casos de separación; que la violencia presenciada no siempre es fácil de reconocer y que las mujeres víctimas de violencia doméstica viven en un estado de tensión y dificultades emocionales; que, en los casos relacionados tanto con la violencia doméstica como con cuestiones de protección de la infancia, los tribunales deben remitirse a expertos con conocimientos y herramientas para evitar tomar decisiones contra la madre que no tengan debidamente en cuenta todas las circunstancias".
En segundo lugar, y por lo que hace a esa supuesta restricción injustificada del régimen de visitas, nos remitimos a lo ya expuesto a este respecto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, lo que hace decaer las alegaciones de la apelante a los puntos 3.2, 3.3 y 3.4 del recurso de apelación; indicándose por último, en cuanto a esa alegada ambigüedad y deficiente regulación de los puentes, que no existe tal ambigüedad, la definición y regulación de los puentes está perfectamente determinada, no advirtiéndose confusión ni oscuridad alguna más allá de la que se pretenda crear.
QUINTO.- Pensión de alimentos.
Considera la recurrente que el juzgador de instancia yerra en la valoración de la prueba y en el juicio de ponderación que es necesario realizar al fijar una pensión de alimentos de 360€ mensuales (180€ mensuales por hija).
Conviene recordar, en orden a la cuantía de la pensión de alimentos, que, de acuerdo con lo que disponen los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1983); relación de proporcionalidad que, en todo caso y como tiene dicho este Tribunal (entre otras, sentencias de 9 de septiembre de 2015 y 11 de octubre de 2017), queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado mínimo vitalo mínimo imprescindiblepara el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores.
La cuantía de la deuda alimenticia será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1985).
Por consiguiente, la capacidad económica de los padres es determinante a la hora de cuantificar la pensión alimenticia a la que tienen derecho los hijos de la pareja tras la crisis matrimonial. Por ello, el invocado error en la valoración de la prueba y quiebra del principio de equidad y juicio ponderado que le es exigible al juzgador de instancia habrá de ser examinado y revisado a la luz de la prueba obrante en las actuaciones, particularmente la documental.
Partimos del hecho reconocido y admitido por el demandado de que percibe un salario neto mensual de 1254,12€ mensuales.
Los ingresos de la progenitora, por su parte, proceden de su actividad laboral con contrato de trabajo temporal (seis meses) para el Ayuntamiento de DIRECCION002, según manifestó aquélla en el acto de la Vista, y del ingreso mínimo vital, estando el importe de este condicionado a los emolumentos que se perciban.
En consecuencia, y aun cuando en algún momento puntual la Sra. Belinda haya podido percibir alguna cantidad superior a la del progenitor, la menor capacidad económica de aquella deriva de su situación de inestabilidad laboral que determina su menor capacidad de ingresos; si no fuera así no sería beneficiaria del ingreso mínimo vital.
Sentado lo anterior, no se aprecia que el juzgador haya quebrado con los parámetros de equidistancia y aportación proporcional que recogen los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil, dada la estabilidad laboral del demandado y por ende, su mayor capacidad económica frente a la de la progenitora, lo que en modo alguno supone atender a futuribleso meras hipótesis,como pretende hacer valer la parte apelante.
SEXTO.- Gastos Extraordinarios.
Considera la recurrente que la sentencia de instancia incurre en una infracción manifiesta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la clasificación de gastos y el reparto de cargas.
Pues bien, en orden a naturaleza y carácter de los gastos extraordinarios en contraposición con los ordinarios, este tribunal ha venido declarando que, en rigor, el concepto de gastos extraordinarios es distinto al de "alimentos" en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -habitualmente, los hijos habidos en el matrimonio o, en su caso, no matrimoniales-, y, de hecho, la práctica totalidad de las resoluciones judiciales matrimoniales o de derecho de familia contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos, bien por mitad o por iguales partes (que es la regla general), o bien en proporción a la capacidad económica de cada progenitor. Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos en proporción a su capacidad económica porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario -o proporcional- de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio. Asimismo y, al objeto de valorar la condición de un determinado gasto como extraordinario o no, debe ponderarse su naturaleza intrínseca, el momento en el que nace su obligación de pago en relación con la situación existente cuando se adoptó la medida definitiva que no contemplaba ese específico gasto, la cuantía de la pensión de alimentos e, igualmente, la cuantía del gasto cuya condición de extraordinario se pretende -por quien lo reclama- o se rechaza -por quien se opone a la misma-; pero, sobre todo, ha de atenderse a su necesariedad, en el sentido de que, si el gasto no es necesario, en ningún caso podría considerarse extraordinario.
Sentado lo anterior, y en cuanto a la naturaleza de los gastos producidos como consecuencia del inicio del curso escolar (material escolar, uniformes escolares, libros de texto o cualesquiera otros de análoga naturaleza), es cierto que el Tribunal Supremo en sentencia núm.- 579/2014, de 15 de octubre, vino a establecer que eran gastos ordinarios, fijando doctrina en los siguientes términos:" 1.- Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. 2.- La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. 3.- Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos".
En aplicación de dicha doctrina el Alto Tribunal matizó en sentencia núm.- 557/2016, de 21 de septiembre, que "los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar".
Pues bien, en atención a esta doctrina y los antecedentes del caso concreto, la Sala mantiene el criterio de considerarlos como gastos extraordinarios, no incluibles en el ámbito del artículo 142 del Código Civil como alimentos ordinarios, en la medida en que suponen un desembolso económico de cuantía notable, que se devenga en una sola ocasión y que, indudablemente, son necesarios, y que, desde luego, no se han considerado a los efectos de la cuantía de la pensión de alimentos, tal y como se deduce de la mera lectura del sentencia.
Por lo demás, la parte apelante no cuestiona la naturaleza de extraordinarios de los restantes gastos que se incluyen en la lista, sea esta exhaustiva o no, lo que parece cuestionar es su potencial devengo en atención a la corta edad de las menores, pero ello en todo caso deberá discutirse en el preciso instante en que se produzca el efectivo gasto.
En cuanto al reparto de las cargas en las recogidas y entrega de las menores, la doctrina del Tribunal Supremo establecida en sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 ( ratificada en sentencias del mismo Tribunal de fechas 19 de noviembre de 2014, 19 de noviembre de 2015, 27 de septiembre de 2016, 15 de diciembre de 2017 y 21 de marzo de 2018, entre otras muchas), señalaba que: "Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables".
La justificación del anterior criterio y/o doctrina la explica el propio Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, razonando que es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores, y, por otro, que es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. Por consiguiente, la medida recurrida atiende al superior interés del hijo menor.
La justificación que ofrece el Alto Tribunal deja entrever que este reparto de cargas lo es para aquellos supuestos en los que exista una distancia de cierta consideración o importancia entre los domicilios de los progenitores, más no cuando, como en el caso, ambos progenitores tienen su domicilio en la misma localidad, DIRECCION001.
Por último, en cuanto a la falta de motivación por adopción acrítica y literal de la propuesta de la madre, nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
SÉPTIMO.- Abuso de derecho, conducta obstructiva y falta de aptitud de la progenitora para el ejercicio de la guarda exclusiva.
Es procedente y acorde a las circunstancias del caso concreto, y muy especialmente al interés superior de las menores, el régimen de custodia materna establecido en la resolución recurrida.
En este sentido nos remitimos expresamente a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución en cuanto a la improcedencia de establecer un sistema de custodia compartida; pero además, la supuesta conducta obstruccionista de la progenitora en cuanto al cumplimiento del régimen de visitas no deviene suficientemente acreditada a la luz de la documental aportada, particularmente de la acompañada con el escrito de oposición al presente recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Belinda, infiriéndose del examen de la prueba obrante en las actuaciones que el conflicto existente entre los progenitores, derivado de la crisis de pareja y del episodio de violencia de género, les lleva a interpretaciones -a veces forzadas- de la/s resolución/es judicial/es acomodadas a sus particulares y respectivos intereses, olvidándose incluso del interés de sus propias hijas menores, a las que les corresponde proteger, cuidar y amparar; de ahí, que se exhorte a ambas partes para que en el futuro actúen y decidan teniendo siempre presente el superior interés de las menores, ejerciendo, en definitiva, una parentalidad responsable.
OCTAVO.- Costas de la alzada.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celso contra la sentencia núm.- 94/2025, de 23 de diciembre, dictada por la plaza núm.- 1 de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Cáceres en autos núm.- 116/2025, y en su virtud CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celso contra la sentencia núm.- 94/2025, de 23 de diciembre, dictada por la plaza núm.- 1 de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Cáceres en autos núm.- 116/2025, y en su virtud CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.