Sentencia Civil 410/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 410/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 503/2025 de 10 de abril del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba

Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 410/2026

Núm. Cendoj: 14021370012026100488

Núm. Ecli: ES:APCO:2026:827

Núm. Roj: SAP CO 827:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

Recurso de Apelación Civil 503/2025 - CC

Autos de: Juicio Ordinario núm. 231/2024

Origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Córdoba. Plaza n.º 6

S E N T E N C I A Nº 410/2026

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELÁEZ

Dña. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a diez de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Raimunda, representado por la Procuradora Dª Maria Dolores Ponce Ruiz, asistido del Letrado D. Marco Antonio Talavera Blanco; siendo parte apelada ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS EFC, S.A.,representado por la Procuradora Dª Rosario Fátima Rodríguez Guerrero, asistido del Letrado D. Oscar Rama Penas.

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-El dia 31 de Enero de 2025, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por Dª Raimunda, representada por la Procuradora Sra. Ponce Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Talavera Blanco, contra la entidad financiera ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Guerrero y defendida por el Letrado Sr. Rama Penas, en los siguientes términos:

.- Se declara la nulidad de la cláusula de la inserción de la cláusula intereses de demora aplicada,y que establece en las condiciones particulares lo siguiente: "7. En caso de impago de algún recibo, se devengará hasta su total reembolso, un interés moratorio del 2,25% mensual...".

.- Se declara la nulidad de de la comisión por reclamación de posiciones deudoras o gestión de reclamación de impagados,y que establece en las condiciones particulares lo siguiente: 7: "En caso de impago de algún recibo, se devengara hasta su total reembolso, un interés moratorio del 2,25% mensual y una comisión por devolución del 5,50% sobre el nominal de la cuota devuelta con un mínimo de 30,00 euros y una comisión fija por reclamación de posiciones vencidas o descubiertos (amortización, cuotas, intereses, comisiones), para compensar los gastos de gestión de regularización (como teléfono, telégrafo, télex, desplazamientos), que se percibirá, por una sola vez en cada nueva posición deudora que se produzca, de 30 euros...".

.- Se declara la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado,que establece: "10. En caso de impago de algún recibo, sin perjuicio de vencimiento anticipado de los demás, con arreglo a lo previsto en la cláusula 7ª, la entidad gestora podrá reclamar judicialmente las cantidades adeudadas, así como los intereses y gastos correspondientes, procediendo para ello al cierre de la cuenta...".

.- Se condena a la entidad demandada a realizar una liquidación de las cantidades realmente dispuesta por la parte actora y las cantidades liquidadas por la entidad financiera por todos los conceptos y la demora, y reintegre lo abonado de másen virtud de la nulidad de las anteriores clausulas, más intereses legales desde cada pago y los procesales.

Sin expresa condena en costas. "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 7 de Abril de 2025.

Fundamentos

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando, que nos encontramos en el ámbito de un juicio ordinario promovido por doña Raimunda mediante demanda presentada en fecha 17 de octubre de 2023 (decreto de admisión a trámite de 5 de abril de 2024); demanda deducida frente a "Abanca Servicios Financieros EFC, S.A." y en la cual, en relación al contrato de fecha 30 de mayo de 2016 que aparece bajo la rúbrica "CRÉDITOPAGO", dedujo una acumulación eventual de acciones ex artículo 71-4 LEC.

Por un lado, y con carácter principal, la acción de nulidad por usura en sentido estricto, y ello con el efecto de "declaración de que la única obligación que pesa sobre la demandante es la de devolución del principal del préstamo"; por otro lado, y con carácter subsidiario, la acción de nulidad por abusividad respecto de las cláusulas de interes remuneratorio, de demora, de comisión por reclamación de posiciones deudoras y de vencimiento anticipado, y ello con "condena a la realización de liquidación y al pago de lo abonado de más en virtud de la nulidad que se declara, más intereses legales desde cada pago y los procesales".

Pues bien; como sido el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado ha desestimado la acción de nulidad por usura deducida con carácter principal (en esencia: estamos en presencia de un contrato de crédito revolvente con TAE del 17,22% que es inferior al TEDR, 20,84%, calculado por el Banco de España para el año 2016 y publicado en la correspondiente Tabla 19.4 que aparece en BOE); y, por el contrario, tras considerar que la demandante ostenta la condición de consumidora en relación al referido contrato, si ha estimado parcialmente la acción de nulidad por abusividad deducida con carácter subsidiario, de modo que ha declarado la nulidad de la cláusula de interés de demora, la de comisión por reclamación de posiciones deudoras o gestión de reclamación de impagados, y la de vencimiento anticipado, con condena a la entidad demandada a realizar " una liquidación de las cantidades realmente dispuestas por la actora y las cantidades liquidadas por la entidad financiera por todos los conceptos y la demora, y reintegre lo abonado demás en virtud de la nulidad de las anteriores cláusulas, más intereses legales desde cada pago y los procesales", y todo ello sin expresa condena en costas; finalmente ha acontecido, que la demandante ha deducido el presente recurso de apelación.

Recurso en el que sustancialmente plantea las siguientes cuestiones: (I) error en la valoración de la prueba, y ello por cuanto que frente a lo indicado en la sentencia apelada, el contrato de autos no se trata de un contrato de tarjeta (crédito revolvente), sino de un contrato de préstamo al consumo; (II) en el contrato de autos figura un TIN del 16%, y una TAE del 17,22%.; (III) si dichos intereses se comparan con el TEDR del 7,12% correspondiente al tipo medio del crédito al consumo para la anualidad de 2016, que aparece publicado en el BOE y elaborado por el Banco de España; (IV) la consecuencia, por aplicación del artículo 1, párrafo primero de Ley de 23 de julio de 1908 debe ser la estimación de la pretensión deducida la demanda con carácter principal, esto es, la declaración de nulidad del contrato por usura con sus consecuencias legales.

Igualmente, con carácter subsidiario y con apoyo en la doctrina establecida por el TS en materia de condena en costas en aquellos casos de ejercicio por parte del consumidor de la acción individual de nulidad frente a cláusulas abusivas, y que, entre otras muchas resoluciones, está reflejada en STS de 4 de junio de 2024, combate el pronunciamiento en materia de costas , toda vez que considera, que habiéndose estimado parcialmente la referida acción individual de nulidad, las costas deberían de haberse impuesto a la entidad financiera demandada.

Frente a dicho recurso Abanca ha deducido escrito de oposición; escrito, en el que tras recordar la doctrina jurisprudencial en materia de revisión de la prueba en sede de apelación, viene a reiterar que el contrato de autos no se trata de un contrato de simple préstamo al consumo, sino de un contrato de tarjeta de crédito, tal como se desprende de lo establecido en su condicionado general bajo la rúbrica "Condiciones Crédipago" (concretamente hace expresa, literal y exclusiva referencia a la cláusula 2 ("El Crédipago faculta al Titular para efectuar compras y obtener servicios en cualquiera de los establecimientos que admitan este sistema como medio de pago y crédito") y cláusula 4 ("El Crédipago podrá ofrecer a sus titulares distintas modalidades de pago: a) Pago al contado (fin de mes);b) Pago fraccionado en mensualidades de cuotas iguales").

Razones en virtud de las cuales y tras poner de manifiesto que un préstamo personal no permite efectuar compras sino que simplemente conlleva abonar las cuotas del mismo, y que en el préstamo personal no se ofrece la referida modalidad de pago mientras que en un contrato de tarjeta si, termina solicitando la desestimación del motivo principal del recurso.

Por otro lado, y en lo que se refiere a la cuestión suscitada por la apelante con carácter subsidiario, pone de manifiesto la procedencia del pronunciamiento que en materia de costas contiene la sentencia apelada toda vez que no se estimó la nulidad por falta de transparencia respecto de la cláusula de interés remuneratorio.

En conclusión, la apelada termina solicitando la integra desestimación del recurso con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Planteado así el debate; teniendo presente tanto lo dispuesto en los artículos 456-1 al determinar el ámbito general -nuevo examen de las actuaciones con posibilidad de revisión total de la prueba practicada-y efectos del recurso de apelación y 465-5 LEC en cuanto que conecta los pronunciamientos de la sentencia de apelación con el principio dispositivo; revisado el contenido de las actuaciones (en especial la convergente copia del contrato 30 de mayo de 2016 de respectivamente presentada con los escritos de demanda y de contestación); teniendo también presente, los indiscutidos extremos relativos al TAE contractual del 17,22%, así como que para el año 2016 el TEDR medio correspondiente a las nuevas operaciones de créditos al consumo era del 7,12% (excluyendo descubiertos, líneas de crédito y "revolving"); y teniendo especialmente presente, que por la entidad financiera no ha sido alegado, ni mucho menos acreditado, que el desarrollo de la relación contractual mantenida con la demandante exceda de lo reflejado en los concretos datos que bajo la rúbrica "Datos Financiación Compra" aparecen en la primera página del contrato y que constituyen lo que podríamos denominar condicionado particular del mismo (singularmente y además de los antes indicados y con clara indicación de que el destino del préstamo es la adquisición de mobiliario, figuran los siguientes extremos: "importe a financiar 5715,64 €; número de plazos 48; importe plazo 161,98 €; coste total del crédito 2059,46 €; importe total adeudado 7735,04 €"); se ha de anticipar, que el recurso debe ser estimado.

En este sentido, procede poner de manifiesto:

A)La sentencia apelada efectivamente ha incidido en el error denunciado, por cuanto que el contrato de autos es un contrato de préstamo personal de naturaleza mercantil concedido por una entidad financiera a un particular y con el destino de financiar la adquisición de mobiliario, y no un contrato de tarjeta (crédito revolvente).

Como razones fundamentadoras de dicho aserto y en conjunción con lo anteriormente indicado respecto de la exclusiva consignación en la página primera del contrato de los referidos "Datos Financiación Compra", procede señalar:

- Ni la referida página primera del contrato y ni en las ulteriores que contienen condicionado general ("Condiciones Crédipago") nos consta indicación alguna (al menos de una forma mínimamente significativa o destacada) a la mención "contrato de tarjeta" o "contrato de crédito revolvente"; y ello pese a la exigencia establecida en el artículo 16-2-a) de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; precepto, que al determinar la forme y contenido de los contratos sujetos al ámbito de aplicación de la misma, exige la especificación "de forma clara y concisa" del dato relativo al "tipo de crédito".

- A diferencia del préstamo simple cuyo desarrollo viene concisa pero claramente indicado en los referidos "Datos Financiación Compra", el contrato de crédito revolvente es un crédito preaprobado que proporciona un dinero disponible al deudor cuyo importe máximo es constante durante la vida del contrato , pues el prestamista debe poner a disposición del prestatario el principal máximo de forma permanente durante la vida del contrato y , a su vez, el prestatario podrá disponer de la cantidad máxima y utilizarla de la forma que considere conveniente; en suma, el crédito revolvente no está condicionado por su destino, ni por un importe fijo, sino sólo por el límite máximo.

- En relación a este concreto modo de actuar, propio del crédito revolvente, nada ha sido acreditado por la entidad financiera demandada pese al tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y la interposición de la demanda origen de estos autos. Concretamente se han de señalar, que no se han aportado extractos algunos relativos a los cargos que hipotéticamente se hubieran generado en la línea de crédito consustancial a todo contrato de crédito revolvente, no bastando las meras posibilidades contenidas en el amplio condicionado general (máxime cuando no consta que en relación a las mismas se ofreciera al cliente información alguna) para calificar la concreta relación contractual mantenida entre las partes como contrato de crédito de tarjeta o crédito revolvente.

- Los datos concretos que exclusivamente figuran en la mencionada página primera del contrato sólo permiten constatar lo afirmado por la apelante, esto es que estamos en presencia de un contrato de préstamo personal de naturaleza mercantil incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley 16/2011.

B)La ley 16/2011 de créditos al consumo y la Directiva 2008/48 de créditos al consumo (que era el texto vigente al tiempo del contrato de autos) son perfectamente compatibles con la aplicación de la normativa nacional en materia de usura encarnada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de préstamos usurarios (así vino a declararlo expresamente ATJUE de de 25 de marzo de 2021).

C)Si bien en la Ley de represión de la usura y, más concretamente, en su artículo 1 se contemplan tres modalidades de créditos usurarios (usura en sentido estricto, leonino y usura por falsificación); sin embargo, en este caso concreto y a la vista de la concreta acción de nulidad y causa de pedir puestas de manifiesto en la demanda, sólo procede analizar si el citado contrato de préstamo personal de 30 de mayo de 2016 incide en razón de nulidad por usura en sentido estricto, esto es, por tratarse de un contrato de préstamo en que viene estipulado "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

D)Como criterios jurisprudenciales básicos relativos a dicha modalidad de usura, se considera conveniente poner de manifiesto:

a) Si bien el artículo 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de tasa de interés (principio que reglamentariamente fue desarrollado por Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y posteriormente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre), sin embargo, la represión legal de la usura se configura como un límite a la autonomía negociar del artículo 1255 del Código Civil ( SSTS 406/2012, de 18 de junio; 113/2013 de 22 de febrero; 677/2014, de 2 de diciembre)

b) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los dos requisitos previstos sobre la base de conceptos jurídicos indeterminados en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible acumuladamente que préstamo se haya "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

c) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

d) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

e) Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

E)En relación a la determinación jurisprudencial de los referidos conceptos jurídicos indeterminados se considera conveniente poner de manifiesto:

En España, a diferencia de otros países de nuestro entorno, y sin perjuicio de lo que en un futuro inmediato pudiera resultar del anteproyecto de crédito al consumo que está en tramitación, lo cierto y relevante en relación al caso de autos, es que el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en dos conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"; conceptos que por elementales razones de seguridad jurídica deben ser objeto de una ponderación y valoración conjunta, unitaria y sistemática .

De un modo más concreto procede señalar:

a) Interés notablemente superior al normal del dinero:

i) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse: (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de celebración del contrato - comparaciónsincrónica -.

ii) Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias deberá utilizarse la categoría más específica, esto es la categoría con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.)

iii) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal del dinero).

b) Interés desproporcionado con las circunstancias del caso.

En este sentido y como punto de partida procede señalar dos extremos: (i) que dichas circunstancias pueden ser tanto intrínsecas del propio prestamo o crédito como extrínsecos o contextuales; (ii) que en el enjuiciamiento del eventual carácter usuario de un préstamo u operación asimilada, la ponderación del carácter desproporcionado de las circunstancias del caso resulta más relevante en el contexto de la tradicional contratación por negociación, que en la moderna contratación por adhesión o en masa en cuanto que en esta se diluye la relevancia de las circunstancias particulares del caso concreto.

Entre estas circunstancias intrínsecas o propias del contrato pueden considerarse, entre otras, las siguientes: (i) notable desproporción del interés de demora (no puede confundirse la ponderación a tales efectos del interés de demora con la circunstancia de que al mismo le sea de aplicación las determinaciones que la Ley de represión de la Usura exclusivamente establece respecto del interés remuneratorio); (ii) el cobro anticipado de los intereses ordinarios antes de su vencimiento; (iii) el exiguo plazo de amortización; (iv) existencia o no de garantías, etc.

Y entre las circunstancias extrínsecas al contrato de préstamo o negocio asimilado, debe destacarse especialmente el riesgo de la operación y su destino. El riesgo está directamente relacionado, en relación inversa, con la solvencia del deudor y con las garantías reales o personales que haya aportado y, a su vez, puede estar condicionado por el destino del préstamo. Cuanto mayor es el riesgo, mayor es también la tasa de interés, y a la inversa. Por ello, cuanto mayor es la solvencia del deudor y más sólidas las garantías reales o personales que aporte, menor será el tipo de interés.

Ahora bien, el riesgo que puede tenerse en cuenta a estos efectos no es el riesgo que desconoce el prestamista porque ha incumplido los deberes de diligencia en relación con la comprobación de la solvencia del deudor (principio de concesión responsable del crédito introducido por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible); y precisamente por eso, la doctrina jurisprudencial ha establecido de modo reiteradoque no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues "la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

F)Si las anteriores consideraciones las trasladamos al préstamo personal de autos, no cabe duda a la vista de la concreta cuestión aquí planteada, de que la cuestión se traduce en determinar si la diferencia existente entre la TAE contractual (17,22%) y el TEDR publicado y temporalmente proyectable al tipo de contrato de autos del 7,12% entra en el ámbito de la tolerancia permisible o, por el contrario, incide en la concreta tipología de usura afirmada en la demanda y reiterada en el presente recurso de apelación.

En este sentido, como a la tipología contractual de autos no resulta lineal trasladable el reiterado criterio jurisprudencialmente establecido para el crédito revolvente de seis puntos porcentuales de tolerancia, y en orden al concreto test de usura que aquí procede hacer, se considera conveniente poner de manifiesto los siguientes extremos:

- Si bien el interés remuneratorio correspondiente al capital del préstamo/crédito no puede ser confundido con el denominado descubierto tácito, sin embargo y por razón del sustrato común del que ambos conceptos participan, si es de tener en consideración que en la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo y, más concretamente en su artículo 20-4, se establece en relación a las cuentas a la vista en las que existe la posibilidad de tácito, que este "...en ningún caso podrá aplicarse... un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero".

- En virtud de lo establecido en Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, el interés legal del dinero quedó establecido en el 3,25% y el de demora en el 3,75%.

- En el contrato de autos, se contempla un interés moratorio con TAE del 30,60% (interés moratorio mensual del 2,25%; amén de una comisión por devolución del 5,50% sobre el nominal de la cuota devuelta con un mínimo de 30 € y una comisión fija por reclamación de posiciones vencidas o descubiertos para compensar los gastos de regularización -como teléfono, telégrafo, télex, desplazamientos- )

- En STS de 6 de octubre de 2023, y en relación a un préstamo personal concertado en diciembre de 2008 con TAE del 17,23%, al que le resultaba temporalmente aplicable un TEDR del 11%, se consideró que el contrato no era usurario, y ello por cuanto que si bien las magnitudes que eran objeto de comparación representaban una diferencia que superaba los seis puntos porcentuales, lo cierto es que en ese caso, el Alto Tribunal consideró que la circunstancia que concurrían en el caso justificaban el interés convenido (esas circunstancias eran: "que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Esas circunstancias, ligadas a riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado").

- En STS de 20 de mayo de 2024, y en relación a cuatro préstamos personales concertados entre el 2 de junio y el 1 de diciembre de 2017 por un importe total de 113.500 €, en los que se estableció un interés anual del 18% ( TAE superior al 22%) con posibilidad de interés un bonificado caso de concertarse seguro de vida del 15% (TAE superior al 19%), a los que, con arreglo a las estadísticas publicadas por el Banco de España, en los meses en los que e convinieron los préstamos-junio, octubre y diciembre- se venía respectivamente aplicando a los préstamos personales un tipo de interés medio del, 6,69%, 7,28% y 7,01%, el Alto Tribunal consideró que la desproporción existente entre dichas magnitudes superaba los 12 puntos porcentuales y que ésa desproporción "es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores"; razón, por las que ese caso el TS desestimó el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera y confirmó la declaración de nulidad por usura alcanzada en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Pues bien; a la vista de las concretas circunstancias del caso y de las consideraciones que antes se han ido exponiendo; y teniendo presente que la diferencia entre las magnitudes a la hora de tener en cuenta el correspondiente test de usura son determinantes de una diferencia de 10,01 puntos porcentuales; la consecuencia, mal puede ser distinta a la anticipada, máxime cuando la entidad financiera demandada/apelada no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de naturaleza semejante que se estaban concertando al tiempo de la celebración del concreto contrato de autos.

En conclusión, estamos ante un contrato de préstamo personal que no tiene por finalidad refinanciación alguna (recuérdese lo anteriormente indicado en orden a que el destino del préstamo era la adquisición de mobiliario; financiación de la correspondiente compra) y que por razón de la citada diferencia porcentual en conjunción con el resto de circunstancias relativas al interés de demora y comisiones, procede calificar de usurario a la vista de la jurisprudencia anteriormente referenciada.

TERCERO.-Llegados a este punto del discurso y en relación a los efectos que derivan de la declaración de nulidad del contrato de préstamo personal de autos, la consecuencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de Ley Azcárate y de lo concretamente solicitado en la demanda, debe ser la declaración de que la demandante queda exclusivamente obligada a la devolución del principal del préstamo.

Téngase presente, además, que la estimación del presente recurso de apelación conlleva la estimación de la acción y pretensión deducida con carácter principal y ello dadas las concretas circunstancias del caso y pronunciamientos subsidiarios estimados en la sentencia apelada, conduce a la integra revocación de la misma.

CUARTO.-Al estimarse el recurso de apelación, no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 en la anterior redacción, que es de aplicación al caso). Dado que dicha estimación conlleva la integra estimación de la demanda, procede imponer a la entidad financiera el abono de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394-1 LEC) .

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ponce López, en representación de doña Raimunda, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Córdoba, en fecha 31 de enero de 2025, que se revoca.

En su virtud, se declara la nulidad por usurario del contrato de préstamo personal de fecha 30 de mayo de 2016 celebrado entre la citada apelante y la demandada "Abanca Servicios Financieros E.F.C., S.A."; asimismo, se declara que la citada apelante queda exclusivamente obligada a la devolución del principal del préstamo.

Se impone a la entidad financiera demandada el abono de las costas causadas en la primera instancia.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.