Sentencia Civil 174/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 174/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 1264/2024 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 174/2026

Núm. Cendoj: 14021370012026100210

Núm. Ecli: ES:APCO:2026:330

Núm. Roj: SAP CO 330:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA-CIVIL

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002443, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1403842120220002199 . Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Lucena. Plaza n.º 2 anteriormente Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Lucena

Asunto origen: ORD 731/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1264/2024.

Negociado: JM

SENTENCIA núm. 174/2026

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GORDILLO PELÁEZ

Dª. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a doce de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª. Consuelo, representada por el Procurador Sr. Miguel Tubío Roldán y asistida del Letrado Sr. José Ramón Flores Martínez, siendo parte apelada la entidad WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gemma Donderis de Salazar y asistida de la Letrada Sra. Aitana Bermúdez Bermúdez.

Es ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lucena (Córdoba), el día 28 de junio de 2024 cuyo fallo literalmente dice:

"SE DESSESTIMAla demanda presentada en los siguientes términos:

No se declara nula ni abusiva la cláusula que regula los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de créditosuscrito entre las partes de fecha 23/07/2013.

Del mismo modo, no se declara la nulidad del contrato revolving al no tener carácter usurario.

Y todo ello, sin expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Dª. Consuelo, que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de la entidad WIZINK BANK, S.A., tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 22 de mayo de 2025.

TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

PRIMERO.-La sentencia impugnada.

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, la cual desestimó íntegramente la demanda presentada por doña Consuelo contra Wizink Bank, Sociedad Anónima (en adelante, Wizink Bank), "(no declarando) nula ni abusiva la cláusula que regula los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta suscrito entre las partes (en) fecha 23/07/2013 (...) (no declarando tampoco) la nulidad del contrato revolving al no tener carácter usurario (y) todo ello sin (hacer) expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Doña Consuelo interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma y que, en su lugar, se dice otra sentencia "por la que (se estime) íntegramente la demanda interpuesta, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y/o transparencia teniendo por tanto el carácter de abusiva, alternativamente por ser contrato usurario, y, asimismo, se condene a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora; siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo. Todo ello junto con los (intereses) que procedan, Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las (costas) causadas, así como lo demás que en Derecho proceda".

El recurso se articula alrededor de dos (2) motivos:

1) La existencia de error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 7 y 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC y de la jurisprudencia del TS ( SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014) en lo que se refiere a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

Se dice en el recurso que el contrato de tarjeta de crédito no supera el inicial control de incorporación (se alude a la dificultad de lectura del texto del contrato por lo diminuto de la letra, obligando a la realización de un gran esfuerzo para su lectura) ni el posterior de contenido o transparencia (se hace referencia a la ausencia de información previa y a la intervención de comerciales faltos de conocimientos financieros, no pudiendo comprender realmente la carga jurídica y económica del mismo), lo cual ha de conllevar "(...) la declaración de nulidad de la cláusula litigiosa relativa al interés remuneratorio con las consecuencias jurídicas y económicas reclamadas en la demanda".

2) La existencia de error en la apreciación de la prueba y aplicación del derecho en cuanto a la consideración o no de la acción alternativa de usura, conforme a los criterios establecidos jurisprudencialmente, en particular la STS Sala 1ª de 15 de febrero de 2023.

Se dice en el recurso que, incomprensiblemente, "(...) (l)a sentencia de instancia suma 0,31 puntos a la TEDR de 20,68 y fija la TAE media en torno a 20,99 %; y dice "en el presente caso el TAE asciende al 26,89 %, por lo que al NO superar el 26,82 % (!) cabe NO reputarlo USURARIO" (y que) también puede aplicar 0,20 puntos al TEDR (de la tabla 19.4 B. España), y obtener una TAE media del 20,88 % que es, casi prácticamente, la diferencia de seis puntos porcentuales con la TAE del 26,82%".

3.Wizink Bank se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo, con confirmación o mantenimiento de la sentencia recurrida e imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO.-El contrato de tarjeta de crédito Nueva Visa Barclaycard. La acción de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio en un contrato de tarjeta revolving por falta de transparencia.

4.La acción principal contenida en la demanda de la Sra. Consuelo, y que es desestimada por la sentencia recurrida, es la prevista en los artículos 5.5 y 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) y 83 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCyU).

5.Las recientes SSTS (Pleno) nº 154 y 155/2025, ambas de 30 de enero, se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, por lo que la doctrina establecida en las mismas habrá de servirnos para resolver el presente recurso de apelación.

6.En la STS nº 155/2025, sustancialmente idéntica a la nº 154/2025, de la misma fecha, se dice:

"SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.

En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material (la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un "deudor cautivo" hasta el punto de que los intereses generan intereses.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota (énfasis añadido). El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

"1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] (énfasis añadido)

"6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

"Artículo 10. Información previa al contrato.

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

"Artículo 6. Información precontractual.

"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

CUARTO.-Aplicación de la doctrina del TS al caso de autos. Estimación del recurso.

7.No ha sido discutida en ningún momento la condición o cualidad de consumidora de la demandante, doña Consuelo.

8.Del examen de las pruebas aportadas por ambas partes, obrantes en el expediente digital al cual tiene acceso la Sala, se desprende que las únicas informaciones que se suministraron a doña Consuelo sobre el coste de la línea de crédito y el funcionamiento de la tarjeta son las que figuran en la propia solicitud de tarjeta de crédito Nueva Visa Barclaycard, la cual incorpora la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo (en adelante, INE) y el Reglamento de las tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard (documento nº 3 aportado con la demanda, idéntico al nº 2 aportado con la contestación de Wizink Bank).

9.Es decir, no resulta acreditado que se suministrara a la Sra. Consuelo información precontractual distinta y previa a la que figura reflejada en el contrato de tarjeta al que hemos hecho referencia y que suscribió, según expone en su demanda, en una gasolinera.

10.La solicitud recoge los datos personales, profesionales, financieros de la titular y la orden de domiciliación de los pagos e incorpora tanto la INE, con la identidad y detalles de contacto de la entidad, la descripción de las características principales del producto de crédito, el coste del crédito y otros aspectos jurídicos importantes, como el Reglamento las condiciones generales de la tarjeta y un anexo de condiciones económicas.

11.En la INE, en el apartado 3, relativo al "Coste del crédito", figuran los tipos de interés nominal (TIN) para compras, disposiciones de efectivo y transferencias y para el aplazamiento de disposiciones especiales (1'99 % mensual, en todos los casos), así como la TAE (26'70 %) y el coste de las distintas comisiones.

Al final de la misma, en una letra diminuta, se contemplan las consecuencias del impago.

12.A continuación, las Condiciones Generales que integran el Reglamento de las tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard ocupan cinco (5) páginas enteras, redactadas en letra pequeña y a dos (2) columnas que ocupan las mismas a todo lo largo y ancho.

13.La previsión de capitalización de los intereses devengados, al objeto de devengar nuevos intereses ("Barclaycard podrá capitalizar mensualmente los intereses de forma tal que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán, a su vez, nuevos intereses al tipo nominal referido en el párrafo primero del presente apartado"), se contempla en la Condición General 7 ("INTERESES, GASTOS Y COMISIONES"), en una columna de la página 5 que ocupa prácticamente la mitad del ancho de la página, redactada en una letra diminuta y resaltada en negrita.

A la vista de estipulación, redactada en letra pequeña y apretada, resulta prácticamente imposible reparar en ella a causa de la gran extensión de la Condición General que la contiene. El resaltado en negrita, además, en tan generalizado que impide fijar la atención en la misma.

14.En la Condición General 9 figura la "OBLIGACIÓN DE PAGO, SISTEMA DE PAGO E INFORMACIÓN AL CLIENTE". Se trata de una cláusula muy extensa, que ocupa más de una (1) páginas, y que contempla las distintas modalidades de pago (PAGO DEL TOTAL DEL SALDO DISPUESTO, PAGO APLAZADO DEL SALDO DISPUESTO TOTAL y PAGO APLAZADO DE DISPOSICIONES ESPECIALES).

15.En la segunda (PAGO APLAZADO DEL SALDO DISPUESTO) se leen, con dificultad, las distintas modalidades: (i) el pago de un porcentaje fijo sobre el saldo de la cuenta de la tarjeta (mínimo 3 %), el cual se prevé en defecto de que el titular no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la tarjeta, y (ii) pago de una cantidad fija mensual de euros escogida por el titular principal en el momento de solicitar la tarjeta.

16.En la Condición General 12 figura que el presente contrato tiene una duración indefinida (12.1).

17.A partir de lo expuesto anteriormente, podemos concluir que las cláusulas que, en el contrato litigioso, fijan el interés remuneratorio en relación con el sistema revolving no cumplen con las necesarias exigencias de transparencia material, por más que resulten legibles, y no sin dificultad:

a. Como ya hemos dicho, en puridad, no es posible hablar de que Barclays Bank PLC, Sucursal en España, la entidad emisora de la tarjeta, luego sucedida por Wizink Bank, suministrara a doña Consuelo, con la debida antelación, la información precontractual antes de que esta quedara vinculada por el contrato correspondiente.

b. En el contrato, ciertamente, se recogen las condiciones de la línea de crédito revolving y el sistema de pago aplazado con indicación de la TAE.

Pues bien, los términos del contrato de tarjeta, de la manera en que están redactados, no permiten comprender las consecuencias que tiene el aplazamiento del pago en la modalidad revolving, ni que, en función de las cargas financieras de este, la devolución del capital del crédito puede llegar a ser mínima, muy dilatada en el tiempo y muy gravosa para la economía de la contratante.

c. En el contrato tampoco consta la debida explicación sobre el importe que se abona en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte del principal se amortiza con el pago de las cuotas mensuales.

En el caso, únicamente consta el abono de una cuota mensual fija, el crédito autorizado y la TAE aplicable, pero no se explica el coste que aplicando la cuota fija tendría en definitiva el crédito, no incluyéndose tampoco simulaciones comprensibles, por lo que la documentación contractual no ofrece la necesaria transparencia. Y tampoco se advierte expresamente a la contratante de que, cuanto menor sea la cuota de devolución, mayor será el plazo que se precise para abonar la deuda acumulada.

18.En conclusión, a partir de lo expuesto, la parte consumidora no puede conocer las proporciones que puede alcanzar la devolución del crédito (revolvente).

19.Este Tribunal viene advirtiendo de que el control de transparencia cualificada sobre la estipulación relativa al interés ordinario, en los contratos de tarjeta de crédito revolvente, no puede hacerse aisladamente sino puesta en relación con el sistema de amortización elegido por la parte acreditada y las demás estipulaciones que, en definitiva, determinan el saldo deudor periódico en este tipo de contrato, caracterizado por su carácter indefinido.

20.Por tanto, no basta con que en la información proporcionada a la contratante o acreditada se indiquen el TIN y el TAE y que el límite del crédito se recompone con el pago de cada cuota de amortización periódica sino que debe advertirse a la parte consumidora, además, sobre las consecuencias económicas que conlleva la opción de una modalidad de amortización que no cubre el total del crédito dispuesto en cada periodo de liquidación.

21.En consecuencia, las estipulaciones esenciales del contrato no superan el doble control de transparencia, por más que pudieran resultar legibles, por lo que la consumidora no pudo llegar a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de la consumidora, que justifica la declaración de abusividad.

22.Es decir, aunque la consumidora pudo llegar a ser consciente de que debía abonar un interés por el crédito del que disponía mediante el uso de la tarjeta, no pudo representarse adecuadamente las consecuencias económicas generadas por el sistema de amortización acordado, y al no poder compararlo con otros productos o valorar otros sistemas de amortización, se comprometió con un contrato que puede tener graves consecuencias pues puede terminar siendo un "deudor cautivo" ( STS 154/2025, de 30 de enero, de Pleno), de ahí que proceda considerar abusivas las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses remuneratorios y su sistema de amortización lo que determina la nulidad de las citadas estipulaciones ( artículos 5.5 y 8.2 LCGC y 83 TRLGDCyU.

23.En cuanto a las consecuencias jurídicas que entraña la declaración de abusividad de las referidas cláusulas, el artículo 9.2 LCGC, establece que "(l)a sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil"; y el artículo 10.1 LCGC dispone que "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".

Esta misma regla se repite en el artículo 83 TRLGDCyU, cuando la nulidad por abusividad afecta a adherentes que gocen del carácter de consumidores en la contratación de que se trate.

24.Para la Sala la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio determina la nulidad de la totalidad del contrato de tarjeta de crédito puesto que se trata de un contrato oneroso, no gratuito, y la nulidad afecta a un elemento esencial del mismo, el precio, pues "el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato" (STJUE 3 de junio de 2019).

25.Con todo, cabe plantearse si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución podría suponer al consumidor una penalización desproporcionada.

26.La jurisprudencia del TJUE recuerda que si el juez nacional no pudiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse.

En el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de

devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 83 y 84; y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 63). Doctrina aplicada por el TS en Sentencia nº 608/2017, de 15 de noviembre, ap. 53.

27.Ahora bien, en el supuesto de autos (un contrato de tarjeta de crédito) la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios en relación al propio sistema de amortización revolving conlleva la finalización de la relación jurídica duradera, con lo que cesa la obligación de la demandada de tener que seguir financiando a crédito al cliente, y, respecto de este consumidor, simplemente la liquidación del resultado de esa relación, para dar lugar a la devolución.

Por tanto, no entendemos que tales consecuencias sean desfavorables para la parte consumidora, pues además de que los efectos de la nulidad no van a ser esencialmente distintos a los que provoca la declaración de usura -que, cuando de consumidores se trata, nunca ha sido cuestionada como perjudicial-, la consecuencia de hacer únicamente exigible el capital del que realmente se ha dispuesto sin aplicación de interés ordinario o de comisiones de clase alguna no permite considerar que le pudiera suponer una penalización excesiva, so pena, en otro caso, de no disuadir al predisponente de incorporar esta clase de cláusulas sin sujetarlas a las exigencias de inclusión y transparencia adecuadas.

28.En definitiva, al declararse nula la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito debe declararse nulo dicho contrato, de modo que la parte actora en su caso sólo vendría obligada a reintegrar a la demandada la diferencia que resulte entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con dicha tarjeta y todas las cantidades que haya satisfecho en virtud de dicha operación, mas los intereses legales desde las fechas en que se hicieron los respectivos pagos ( artículo 1303 CC), a determinar en ejecución de sentencia.

QUINTO.-Costas procesales y recurso.

29.La estimación total del recurso de apelación formulado por la demandante determinaría, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 398.2 LEC, la no imposición de las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

30.Sin embargo, en las recientes SSTS 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, se ha modificado la jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

31.Procede, pues, con arreglo a la reciente doctrina jurisprudencial del TS, la condena de la entidad financiera apelada al abono de las costas procesales de la alzada (segunda instancia) causadas a la parte consumidora-apelante.

32.En cuanto a las costas de primera instancia, las mismas deben ser impuestas igualmente a la parte demandada, por aplicación del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394.1.I LEC.

33.Por último, la estimación del recurso acarrea la devolución de la totalidad del depósito que la parte apelante consignó para recurrir ( disposición adicional 15ª 8 LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

ESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Consuelo contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, en los autos de juicio ordinario nº 731/2022, y en su consecuencia:

1º.- REVOCAMOSla referida sentencia y, en su lugar, ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTEla acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito Nueva Visa Barclaycard de fecha 23 de julio de 2013, ejercitada con carácter principal por la representación procesal de DOÑA Consuelo contra WIZINK BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA,por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio en relación con el propio sistema de amortización "revolving", declarando nulo la totalidad del mismo con las consecuencias previstas en el artículo 1303 CC, de modo que las partes deberán reintegrarse recíprocamente lo percibido en virtud del mismo, más los intereses legales desde las fechas en que se hicieron los respectivos pagos, a determinar en su caso en ejecución de sentencia.

2º.- CONDENAMOSa WIZINK BANK, SOCIEDAD ANÓNIMAa abonar las costas procesales causadas en ambas instancias.

3º.- ACORDAMOS DEVOLVERa DOÑA Consuelo la totalidad del depósito que consignó para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lucena (Córdoba), el día 28 de junio de 2024 cuyo fallo literalmente dice:

"SE DESSESTIMAla demanda presentada en los siguientes términos:

No se declara nula ni abusiva la cláusula que regula los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de créditosuscrito entre las partes de fecha 23/07/2013.

Del mismo modo, no se declara la nulidad del contrato revolving al no tener carácter usurario.

Y todo ello, sin expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Dª. Consuelo, que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de la entidad WIZINK BANK, S.A., tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 22 de mayo de 2025.

TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

PRIMERO.-La sentencia impugnada.

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, la cual desestimó íntegramente la demanda presentada por doña Consuelo contra Wizink Bank, Sociedad Anónima (en adelante, Wizink Bank), "(no declarando) nula ni abusiva la cláusula que regula los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta suscrito entre las partes (en) fecha 23/07/2013 (...) (no declarando tampoco) la nulidad del contrato revolving al no tener carácter usurario (y) todo ello sin (hacer) expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Doña Consuelo interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma y que, en su lugar, se dice otra sentencia "por la que (se estime) íntegramente la demanda interpuesta, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y/o transparencia teniendo por tanto el carácter de abusiva, alternativamente por ser contrato usurario, y, asimismo, se condene a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora; siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo. Todo ello junto con los (intereses) que procedan, Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las (costas) causadas, así como lo demás que en Derecho proceda".

El recurso se articula alrededor de dos (2) motivos:

1) La existencia de error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 7 y 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC y de la jurisprudencia del TS ( SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014) en lo que se refiere a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

Se dice en el recurso que el contrato de tarjeta de crédito no supera el inicial control de incorporación (se alude a la dificultad de lectura del texto del contrato por lo diminuto de la letra, obligando a la realización de un gran esfuerzo para su lectura) ni el posterior de contenido o transparencia (se hace referencia a la ausencia de información previa y a la intervención de comerciales faltos de conocimientos financieros, no pudiendo comprender realmente la carga jurídica y económica del mismo), lo cual ha de conllevar "(...) la declaración de nulidad de la cláusula litigiosa relativa al interés remuneratorio con las consecuencias jurídicas y económicas reclamadas en la demanda".

2) La existencia de error en la apreciación de la prueba y aplicación del derecho en cuanto a la consideración o no de la acción alternativa de usura, conforme a los criterios establecidos jurisprudencialmente, en particular la STS Sala 1ª de 15 de febrero de 2023.

Se dice en el recurso que, incomprensiblemente, "(...) (l)a sentencia de instancia suma 0,31 puntos a la TEDR de 20,68 y fija la TAE media en torno a 20,99 %; y dice "en el presente caso el TAE asciende al 26,89 %, por lo que al NO superar el 26,82 % (!) cabe NO reputarlo USURARIO" (y que) también puede aplicar 0,20 puntos al TEDR (de la tabla 19.4 B. España), y obtener una TAE media del 20,88 % que es, casi prácticamente, la diferencia de seis puntos porcentuales con la TAE del 26,82%".

3.Wizink Bank se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo, con confirmación o mantenimiento de la sentencia recurrida e imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO.-El contrato de tarjeta de crédito Nueva Visa Barclaycard. La acción de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio en un contrato de tarjeta revolving por falta de transparencia.

4.La acción principal contenida en la demanda de la Sra. Consuelo, y que es desestimada por la sentencia recurrida, es la prevista en los artículos 5.5 y 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) y 83 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCyU).

5.Las recientes SSTS (Pleno) nº 154 y 155/2025, ambas de 30 de enero, se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, por lo que la doctrina establecida en las mismas habrá de servirnos para resolver el presente recurso de apelación.

6.En la STS nº 155/2025, sustancialmente idéntica a la nº 154/2025, de la misma fecha, se dice:

"SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.

En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material (la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un "deudor cautivo" hasta el punto de que los intereses generan intereses.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota (énfasis añadido). El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

"1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] (énfasis añadido)

"6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

"Artículo 10. Información previa al contrato.

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

"Artículo 6. Información precontractual.

"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

CUARTO.-Aplicación de la doctrina del TS al caso de autos. Estimación del recurso.

7.No ha sido discutida en ningún momento la condición o cualidad de consumidora de la demandante, doña Consuelo.

8.Del examen de las pruebas aportadas por ambas partes, obrantes en el expediente digital al cual tiene acceso la Sala, se desprende que las únicas informaciones que se suministraron a doña Consuelo sobre el coste de la línea de crédito y el funcionamiento de la tarjeta son las que figuran en la propia solicitud de tarjeta de crédito Nueva Visa Barclaycard, la cual incorpora la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo (en adelante, INE) y el Reglamento de las tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard (documento nº 3 aportado con la demanda, idéntico al nº 2 aportado con la contestación de Wizink Bank).

9.Es decir, no resulta acreditado que se suministrara a la Sra. Consuelo información precontractual distinta y previa a la que figura reflejada en el contrato de tarjeta al que hemos hecho referencia y que suscribió, según expone en su demanda, en una gasolinera.

10.La solicitud recoge los datos personales, profesionales, financieros de la titular y la orden de domiciliación de los pagos e incorpora tanto la INE, con la identidad y detalles de contacto de la entidad, la descripción de las características principales del producto de crédito, el coste del crédito y otros aspectos jurídicos importantes, como el Reglamento las condiciones generales de la tarjeta y un anexo de condiciones económicas.

11.En la INE, en el apartado 3, relativo al "Coste del crédito", figuran los tipos de interés nominal (TIN) para compras, disposiciones de efectivo y transferencias y para el aplazamiento de disposiciones especiales (1'99 % mensual, en todos los casos), así como la TAE (26'70 %) y el coste de las distintas comisiones.

Al final de la misma, en una letra diminuta, se contemplan las consecuencias del impago.

12.A continuación, las Condiciones Generales que integran el Reglamento de las tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard ocupan cinco (5) páginas enteras, redactadas en letra pequeña y a dos (2) columnas que ocupan las mismas a todo lo largo y ancho.

13.La previsión de capitalización de los intereses devengados, al objeto de devengar nuevos intereses ("Barclaycard podrá capitalizar mensualmente los intereses de forma tal que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán, a su vez, nuevos intereses al tipo nominal referido en el párrafo primero del presente apartado"), se contempla en la Condición General 7 ("INTERESES, GASTOS Y COMISIONES"), en una columna de la página 5 que ocupa prácticamente la mitad del ancho de la página, redactada en una letra diminuta y resaltada en negrita.

A la vista de estipulación, redactada en letra pequeña y apretada, resulta prácticamente imposible reparar en ella a causa de la gran extensión de la Condición General que la contiene. El resaltado en negrita, además, en tan generalizado que impide fijar la atención en la misma.

14.En la Condición General 9 figura la "OBLIGACIÓN DE PAGO, SISTEMA DE PAGO E INFORMACIÓN AL CLIENTE". Se trata de una cláusula muy extensa, que ocupa más de una (1) páginas, y que contempla las distintas modalidades de pago (PAGO DEL TOTAL DEL SALDO DISPUESTO, PAGO APLAZADO DEL SALDO DISPUESTO TOTAL y PAGO APLAZADO DE DISPOSICIONES ESPECIALES).

15.En la segunda (PAGO APLAZADO DEL SALDO DISPUESTO) se leen, con dificultad, las distintas modalidades: (i) el pago de un porcentaje fijo sobre el saldo de la cuenta de la tarjeta (mínimo 3 %), el cual se prevé en defecto de que el titular no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la tarjeta, y (ii) pago de una cantidad fija mensual de euros escogida por el titular principal en el momento de solicitar la tarjeta.

16.En la Condición General 12 figura que el presente contrato tiene una duración indefinida (12.1).

17.A partir de lo expuesto anteriormente, podemos concluir que las cláusulas que, en el contrato litigioso, fijan el interés remuneratorio en relación con el sistema revolving no cumplen con las necesarias exigencias de transparencia material, por más que resulten legibles, y no sin dificultad:

a. Como ya hemos dicho, en puridad, no es posible hablar de que Barclays Bank PLC, Sucursal en España, la entidad emisora de la tarjeta, luego sucedida por Wizink Bank, suministrara a doña Consuelo, con la debida antelación, la información precontractual antes de que esta quedara vinculada por el contrato correspondiente.

b. En el contrato, ciertamente, se recogen las condiciones de la línea de crédito revolving y el sistema de pago aplazado con indicación de la TAE.

Pues bien, los términos del contrato de tarjeta, de la manera en que están redactados, no permiten comprender las consecuencias que tiene el aplazamiento del pago en la modalidad revolving, ni que, en función de las cargas financieras de este, la devolución del capital del crédito puede llegar a ser mínima, muy dilatada en el tiempo y muy gravosa para la economía de la contratante.

c. En el contrato tampoco consta la debida explicación sobre el importe que se abona en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte del principal se amortiza con el pago de las cuotas mensuales.

En el caso, únicamente consta el abono de una cuota mensual fija, el crédito autorizado y la TAE aplicable, pero no se explica el coste que aplicando la cuota fija tendría en definitiva el crédito, no incluyéndose tampoco simulaciones comprensibles, por lo que la documentación contractual no ofrece la necesaria transparencia. Y tampoco se advierte expresamente a la contratante de que, cuanto menor sea la cuota de devolución, mayor será el plazo que se precise para abonar la deuda acumulada.

18.En conclusión, a partir de lo expuesto, la parte consumidora no puede conocer las proporciones que puede alcanzar la devolución del crédito (revolvente).

19.Este Tribunal viene advirtiendo de que el control de transparencia cualificada sobre la estipulación relativa al interés ordinario, en los contratos de tarjeta de crédito revolvente, no puede hacerse aisladamente sino puesta en relación con el sistema de amortización elegido por la parte acreditada y las demás estipulaciones que, en definitiva, determinan el saldo deudor periódico en este tipo de contrato, caracterizado por su carácter indefinido.

20.Por tanto, no basta con que en la información proporcionada a la contratante o acreditada se indiquen el TIN y el TAE y que el límite del crédito se recompone con el pago de cada cuota de amortización periódica sino que debe advertirse a la parte consumidora, además, sobre las consecuencias económicas que conlleva la opción de una modalidad de amortización que no cubre el total del crédito dispuesto en cada periodo de liquidación.

21.En consecuencia, las estipulaciones esenciales del contrato no superan el doble control de transparencia, por más que pudieran resultar legibles, por lo que la consumidora no pudo llegar a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de la consumidora, que justifica la declaración de abusividad.

22.Es decir, aunque la consumidora pudo llegar a ser consciente de que debía abonar un interés por el crédito del que disponía mediante el uso de la tarjeta, no pudo representarse adecuadamente las consecuencias económicas generadas por el sistema de amortización acordado, y al no poder compararlo con otros productos o valorar otros sistemas de amortización, se comprometió con un contrato que puede tener graves consecuencias pues puede terminar siendo un "deudor cautivo" ( STS 154/2025, de 30 de enero, de Pleno), de ahí que proceda considerar abusivas las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses remuneratorios y su sistema de amortización lo que determina la nulidad de las citadas estipulaciones ( artículos 5.5 y 8.2 LCGC y 83 TRLGDCyU.

23.En cuanto a las consecuencias jurídicas que entraña la declaración de abusividad de las referidas cláusulas, el artículo 9.2 LCGC, establece que "(l)a sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil"; y el artículo 10.1 LCGC dispone que "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".

Esta misma regla se repite en el artículo 83 TRLGDCyU, cuando la nulidad por abusividad afecta a adherentes que gocen del carácter de consumidores en la contratación de que se trate.

24.Para la Sala la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio determina la nulidad de la totalidad del contrato de tarjeta de crédito puesto que se trata de un contrato oneroso, no gratuito, y la nulidad afecta a un elemento esencial del mismo, el precio, pues "el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato" (STJUE 3 de junio de 2019).

25.Con todo, cabe plantearse si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución podría suponer al consumidor una penalización desproporcionada.

26.La jurisprudencia del TJUE recuerda que si el juez nacional no pudiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse.

En el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de

devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 83 y 84; y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 63). Doctrina aplicada por el TS en Sentencia nº 608/2017, de 15 de noviembre, ap. 53.

27.Ahora bien, en el supuesto de autos (un contrato de tarjeta de crédito) la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios en relación al propio sistema de amortización revolving conlleva la finalización de la relación jurídica duradera, con lo que cesa la obligación de la demandada de tener que seguir financiando a crédito al cliente, y, respecto de este consumidor, simplemente la liquidación del resultado de esa relación, para dar lugar a la devolución.

Por tanto, no entendemos que tales consecuencias sean desfavorables para la parte consumidora, pues además de que los efectos de la nulidad no van a ser esencialmente distintos a los que provoca la declaración de usura -que, cuando de consumidores se trata, nunca ha sido cuestionada como perjudicial-, la consecuencia de hacer únicamente exigible el capital del que realmente se ha dispuesto sin aplicación de interés ordinario o de comisiones de clase alguna no permite considerar que le pudiera suponer una penalización excesiva, so pena, en otro caso, de no disuadir al predisponente de incorporar esta clase de cláusulas sin sujetarlas a las exigencias de inclusión y transparencia adecuadas.

28.En definitiva, al declararse nula la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito debe declararse nulo dicho contrato, de modo que la parte actora en su caso sólo vendría obligada a reintegrar a la demandada la diferencia que resulte entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con dicha tarjeta y todas las cantidades que haya satisfecho en virtud de dicha operación, mas los intereses legales desde las fechas en que se hicieron los respectivos pagos ( artículo 1303 CC), a determinar en ejecución de sentencia.

QUINTO.-Costas procesales y recurso.

29.La estimación total del recurso de apelación formulado por la demandante determinaría, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 398.2 LEC, la no imposición de las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

30.Sin embargo, en las recientes SSTS 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, se ha modificado la jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

31.Procede, pues, con arreglo a la reciente doctrina jurisprudencial del TS, la condena de la entidad financiera apelada al abono de las costas procesales de la alzada (segunda instancia) causadas a la parte consumidora-apelante.

32.En cuanto a las costas de primera instancia, las mismas deben ser impuestas igualmente a la parte demandada, por aplicación del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394.1.I LEC.

33.Por último, la estimación del recurso acarrea la devolución de la totalidad del depósito que la parte apelante consignó para recurrir ( disposición adicional 15ª 8 LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

ESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Consuelo contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, en los autos de juicio ordinario nº 731/2022, y en su consecuencia:

1º.- REVOCAMOSla referida sentencia y, en su lugar, ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTEla acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito Nueva Visa Barclaycard de fecha 23 de julio de 2013, ejercitada con carácter principal por la representación procesal de DOÑA Consuelo contra WIZINK BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA,por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio en relación con el propio sistema de amortización "revolving", declarando nulo la totalidad del mismo con las consecuencias previstas en el artículo 1303 CC, de modo que las partes deberán reintegrarse recíprocamente lo percibido en virtud del mismo, más los intereses legales desde las fechas en que se hicieron los respectivos pagos, a determinar en su caso en ejecución de sentencia.

2º.- CONDENAMOSa WIZINK BANK, SOCIEDAD ANÓNIMAa abonar las costas procesales causadas en ambas instancias.

3º.- ACORDAMOS DEVOLVERa DOÑA Consuelo la totalidad del depósito que consignó para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada.

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, la cual desestimó íntegramente la demanda presentada por doña Consuelo contra Wizink Bank, Sociedad Anónima (en adelante, Wizink Bank), "(no declarando) nula ni abusiva la cláusula que regula los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta suscrito entre las partes (en) fecha 23/07/2013 (...) (no declarando tampoco) la nulidad del contrato revolving al no tener carácter usurario (y) todo ello sin (hacer) expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Doña Consuelo interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma y que, en su lugar, se dice otra sentencia "por la que (se estime) íntegramente la demanda interpuesta, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y/o transparencia teniendo por tanto el carácter de abusiva, alternativamente por ser contrato usurario, y, asimismo, se condene a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora; siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo. Todo ello junto con los (intereses) que procedan, Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las (costas) causadas, así como lo demás que en Derecho proceda".

El recurso se articula alrededor de dos (2) motivos:

1) La existencia de error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 7 y 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC y de la jurisprudencia del TS ( SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014) en lo que se refiere a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

Se dice en el recurso que el contrato de tarjeta de crédito no supera el inicial control de incorporación (se alude a la dificultad de lectura del texto del contrato por lo diminuto de la letra, obligando a la realización de un gran esfuerzo para su lectura) ni el posterior de contenido o transparencia (se hace referencia a la ausencia de información previa y a la intervención de comerciales faltos de conocimientos financieros, no pudiendo comprender realmente la carga jurídica y económica del mismo), lo cual ha de conllevar "(...) la declaración de nulidad de la cláusula litigiosa relativa al interés remuneratorio con las consecuencias jurídicas y económicas reclamadas en la demanda".

2) La existencia de error en la apreciación de la prueba y aplicación del derecho en cuanto a la consideración o no de la acción alternativa de usura, conforme a los criterios establecidos jurisprudencialmente, en particular la STS Sala 1ª de 15 de febrero de 2023.

Se dice en el recurso que, incomprensiblemente, "(...) (l)a sentencia de instancia suma 0,31 puntos a la TEDR de 20,68 y fija la TAE media en torno a 20,99 %; y dice "en el presente caso el TAE asciende al 26,89 %, por lo que al NO superar el 26,82 % (!) cabe NO reputarlo USURARIO" (y que) también puede aplicar 0,20 puntos al TEDR (de la tabla 19.4 B. España), y obtener una TAE media del 20,88 % que es, casi prácticamente, la diferencia de seis puntos porcentuales con la TAE del 26,82%".

3.Wizink Bank se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo, con confirmación o mantenimiento de la sentencia recurrida e imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO.-El contrato de tarjeta de crédito Nueva Visa Barclaycard. La acción de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio en un contrato de tarjeta revolving por falta de transparencia.

4.La acción principal contenida en la demanda de la Sra. Consuelo, y que es desestimada por la sentencia recurrida, es la prevista en los artículos 5.5 y 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) y 83 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCyU).

5.Las recientes SSTS (Pleno) nº 154 y 155/2025, ambas de 30 de enero, se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, por lo que la doctrina establecida en las mismas habrá de servirnos para resolver el presente recurso de apelación.

6.En la STS nº 155/2025, sustancialmente idéntica a la nº 154/2025, de la misma fecha, se dice:

"SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.

En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material (la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un "deudor cautivo" hasta el punto de que los intereses generan intereses.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota (énfasis añadido). El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

"1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] (énfasis añadido)

"6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

"Artículo 10. Información previa al contrato.

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

"Artículo 6. Información precontractual.

"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

CUARTO.-Aplicación de la doctrina del TS al caso de autos. Estimación del recurso.

7.No ha sido discutida en ningún momento la condición o cualidad de consumidora de la demandante, doña Consuelo.

8.Del examen de las pruebas aportadas por ambas partes, obrantes en el expediente digital al cual tiene acceso la Sala, se desprende que las únicas informaciones que se suministraron a doña Consuelo sobre el coste de la línea de crédito y el funcionamiento de la tarjeta son las que figuran en la propia solicitud de tarjeta de crédito Nueva Visa Barclaycard, la cual incorpora la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo (en adelante, INE) y el Reglamento de las tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard (documento nº 3 aportado con la demanda, idéntico al nº 2 aportado con la contestación de Wizink Bank).

9.Es decir, no resulta acreditado que se suministrara a la Sra. Consuelo información precontractual distinta y previa a la que figura reflejada en el contrato de tarjeta al que hemos hecho referencia y que suscribió, según expone en su demanda, en una gasolinera.

10.La solicitud recoge los datos personales, profesionales, financieros de la titular y la orden de domiciliación de los pagos e incorpora tanto la INE, con la identidad y detalles de contacto de la entidad, la descripción de las características principales del producto de crédito, el coste del crédito y otros aspectos jurídicos importantes, como el Reglamento las condiciones generales de la tarjeta y un anexo de condiciones económicas.

11.En la INE, en el apartado 3, relativo al "Coste del crédito", figuran los tipos de interés nominal (TIN) para compras, disposiciones de efectivo y transferencias y para el aplazamiento de disposiciones especiales (1'99 % mensual, en todos los casos), así como la TAE (26'70 %) y el coste de las distintas comisiones.

Al final de la misma, en una letra diminuta, se contemplan las consecuencias del impago.

12.A continuación, las Condiciones Generales que integran el Reglamento de las tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard ocupan cinco (5) páginas enteras, redactadas en letra pequeña y a dos (2) columnas que ocupan las mismas a todo lo largo y ancho.

13.La previsión de capitalización de los intereses devengados, al objeto de devengar nuevos intereses ("Barclaycard podrá capitalizar mensualmente los intereses de forma tal que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán, a su vez, nuevos intereses al tipo nominal referido en el párrafo primero del presente apartado"), se contempla en la Condición General 7 ("INTERESES, GASTOS Y COMISIONES"), en una columna de la página 5 que ocupa prácticamente la mitad del ancho de la página, redactada en una letra diminuta y resaltada en negrita.

A la vista de estipulación, redactada en letra pequeña y apretada, resulta prácticamente imposible reparar en ella a causa de la gran extensión de la Condición General que la contiene. El resaltado en negrita, además, en tan generalizado que impide fijar la atención en la misma.

14.En la Condición General 9 figura la "OBLIGACIÓN DE PAGO, SISTEMA DE PAGO E INFORMACIÓN AL CLIENTE". Se trata de una cláusula muy extensa, que ocupa más de una (1) páginas, y que contempla las distintas modalidades de pago (PAGO DEL TOTAL DEL SALDO DISPUESTO, PAGO APLAZADO DEL SALDO DISPUESTO TOTAL y PAGO APLAZADO DE DISPOSICIONES ESPECIALES).

15.En la segunda (PAGO APLAZADO DEL SALDO DISPUESTO) se leen, con dificultad, las distintas modalidades: (i) el pago de un porcentaje fijo sobre el saldo de la cuenta de la tarjeta (mínimo 3 %), el cual se prevé en defecto de que el titular no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la tarjeta, y (ii) pago de una cantidad fija mensual de euros escogida por el titular principal en el momento de solicitar la tarjeta.

16.En la Condición General 12 figura que el presente contrato tiene una duración indefinida (12.1).

17.A partir de lo expuesto anteriormente, podemos concluir que las cláusulas que, en el contrato litigioso, fijan el interés remuneratorio en relación con el sistema revolving no cumplen con las necesarias exigencias de transparencia material, por más que resulten legibles, y no sin dificultad:

a. Como ya hemos dicho, en puridad, no es posible hablar de que Barclays Bank PLC, Sucursal en España, la entidad emisora de la tarjeta, luego sucedida por Wizink Bank, suministrara a doña Consuelo, con la debida antelación, la información precontractual antes de que esta quedara vinculada por el contrato correspondiente.

b. En el contrato, ciertamente, se recogen las condiciones de la línea de crédito revolving y el sistema de pago aplazado con indicación de la TAE.

Pues bien, los términos del contrato de tarjeta, de la manera en que están redactados, no permiten comprender las consecuencias que tiene el aplazamiento del pago en la modalidad revolving, ni que, en función de las cargas financieras de este, la devolución del capital del crédito puede llegar a ser mínima, muy dilatada en el tiempo y muy gravosa para la economía de la contratante.

c. En el contrato tampoco consta la debida explicación sobre el importe que se abona en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte del principal se amortiza con el pago de las cuotas mensuales.

En el caso, únicamente consta el abono de una cuota mensual fija, el crédito autorizado y la TAE aplicable, pero no se explica el coste que aplicando la cuota fija tendría en definitiva el crédito, no incluyéndose tampoco simulaciones comprensibles, por lo que la documentación contractual no ofrece la necesaria transparencia. Y tampoco se advierte expresamente a la contratante de que, cuanto menor sea la cuota de devolución, mayor será el plazo que se precise para abonar la deuda acumulada.

18.En conclusión, a partir de lo expuesto, la parte consumidora no puede conocer las proporciones que puede alcanzar la devolución del crédito (revolvente).

19.Este Tribunal viene advirtiendo de que el control de transparencia cualificada sobre la estipulación relativa al interés ordinario, en los contratos de tarjeta de crédito revolvente, no puede hacerse aisladamente sino puesta en relación con el sistema de amortización elegido por la parte acreditada y las demás estipulaciones que, en definitiva, determinan el saldo deudor periódico en este tipo de contrato, caracterizado por su carácter indefinido.

20.Por tanto, no basta con que en la información proporcionada a la contratante o acreditada se indiquen el TIN y el TAE y que el límite del crédito se recompone con el pago de cada cuota de amortización periódica sino que debe advertirse a la parte consumidora, además, sobre las consecuencias económicas que conlleva la opción de una modalidad de amortización que no cubre el total del crédito dispuesto en cada periodo de liquidación.

21.En consecuencia, las estipulaciones esenciales del contrato no superan el doble control de transparencia, por más que pudieran resultar legibles, por lo que la consumidora no pudo llegar a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de la consumidora, que justifica la declaración de abusividad.

22.Es decir, aunque la consumidora pudo llegar a ser consciente de que debía abonar un interés por el crédito del que disponía mediante el uso de la tarjeta, no pudo representarse adecuadamente las consecuencias económicas generadas por el sistema de amortización acordado, y al no poder compararlo con otros productos o valorar otros sistemas de amortización, se comprometió con un contrato que puede tener graves consecuencias pues puede terminar siendo un "deudor cautivo" ( STS 154/2025, de 30 de enero, de Pleno), de ahí que proceda considerar abusivas las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses remuneratorios y su sistema de amortización lo que determina la nulidad de las citadas estipulaciones ( artículos 5.5 y 8.2 LCGC y 83 TRLGDCyU.

23.En cuanto a las consecuencias jurídicas que entraña la declaración de abusividad de las referidas cláusulas, el artículo 9.2 LCGC, establece que "(l)a sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil"; y el artículo 10.1 LCGC dispone que "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".

Esta misma regla se repite en el artículo 83 TRLGDCyU, cuando la nulidad por abusividad afecta a adherentes que gocen del carácter de consumidores en la contratación de que se trate.

24.Para la Sala la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio determina la nulidad de la totalidad del contrato de tarjeta de crédito puesto que se trata de un contrato oneroso, no gratuito, y la nulidad afecta a un elemento esencial del mismo, el precio, pues "el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato" (STJUE 3 de junio de 2019).

25.Con todo, cabe plantearse si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución podría suponer al consumidor una penalización desproporcionada.

26.La jurisprudencia del TJUE recuerda que si el juez nacional no pudiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse.

En el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de

devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 83 y 84; y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 63). Doctrina aplicada por el TS en Sentencia nº 608/2017, de 15 de noviembre, ap. 53.

27.Ahora bien, en el supuesto de autos (un contrato de tarjeta de crédito) la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios en relación al propio sistema de amortización revolving conlleva la finalización de la relación jurídica duradera, con lo que cesa la obligación de la demandada de tener que seguir financiando a crédito al cliente, y, respecto de este consumidor, simplemente la liquidación del resultado de esa relación, para dar lugar a la devolución.

Por tanto, no entendemos que tales consecuencias sean desfavorables para la parte consumidora, pues además de que los efectos de la nulidad no van a ser esencialmente distintos a los que provoca la declaración de usura -que, cuando de consumidores se trata, nunca ha sido cuestionada como perjudicial-, la consecuencia de hacer únicamente exigible el capital del que realmente se ha dispuesto sin aplicación de interés ordinario o de comisiones de clase alguna no permite considerar que le pudiera suponer una penalización excesiva, so pena, en otro caso, de no disuadir al predisponente de incorporar esta clase de cláusulas sin sujetarlas a las exigencias de inclusión y transparencia adecuadas.

28.En definitiva, al declararse nula la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito debe declararse nulo dicho contrato, de modo que la parte actora en su caso sólo vendría obligada a reintegrar a la demandada la diferencia que resulte entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con dicha tarjeta y todas las cantidades que haya satisfecho en virtud de dicha operación, mas los intereses legales desde las fechas en que se hicieron los respectivos pagos ( artículo 1303 CC), a determinar en ejecución de sentencia.

QUINTO.-Costas procesales y recurso.

29.La estimación total del recurso de apelación formulado por la demandante determinaría, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 398.2 LEC, la no imposición de las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

30.Sin embargo, en las recientes SSTS 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, se ha modificado la jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

31.Procede, pues, con arreglo a la reciente doctrina jurisprudencial del TS, la condena de la entidad financiera apelada al abono de las costas procesales de la alzada (segunda instancia) causadas a la parte consumidora-apelante.

32.En cuanto a las costas de primera instancia, las mismas deben ser impuestas igualmente a la parte demandada, por aplicación del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394.1.I LEC.

33.Por último, la estimación del recurso acarrea la devolución de la totalidad del depósito que la parte apelante consignó para recurrir ( disposición adicional 15ª 8 LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

ESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Consuelo contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, en los autos de juicio ordinario nº 731/2022, y en su consecuencia:

1º.- REVOCAMOSla referida sentencia y, en su lugar, ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTEla acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito Nueva Visa Barclaycard de fecha 23 de julio de 2013, ejercitada con carácter principal por la representación procesal de DOÑA Consuelo contra WIZINK BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA,por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio en relación con el propio sistema de amortización "revolving", declarando nulo la totalidad del mismo con las consecuencias previstas en el artículo 1303 CC, de modo que las partes deberán reintegrarse recíprocamente lo percibido en virtud del mismo, más los intereses legales desde las fechas en que se hicieron los respectivos pagos, a determinar en su caso en ejecución de sentencia.

2º.- CONDENAMOSa WIZINK BANK, SOCIEDAD ANÓNIMAa abonar las costas procesales causadas en ambas instancias.

3º.- ACORDAMOS DEVOLVERa DOÑA Consuelo la totalidad del depósito que consignó para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

Fallo

ESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Consuelo contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, en los autos de juicio ordinario nº 731/2022, y en su consecuencia:

1º.- REVOCAMOSla referida sentencia y, en su lugar, ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTEla acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito Nueva Visa Barclaycard de fecha 23 de julio de 2013, ejercitada con carácter principal por la representación procesal de DOÑA Consuelo contra WIZINK BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA,por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio en relación con el propio sistema de amortización "revolving", declarando nulo la totalidad del mismo con las consecuencias previstas en el artículo 1303 CC, de modo que las partes deberán reintegrarse recíprocamente lo percibido en virtud del mismo, más los intereses legales desde las fechas en que se hicieron los respectivos pagos, a determinar en su caso en ejecución de sentencia.

2º.- CONDENAMOSa WIZINK BANK, SOCIEDAD ANÓNIMAa abonar las costas procesales causadas en ambas instancias.

3º.- ACORDAMOS DEVOLVERa DOÑA Consuelo la totalidad del depósito que consignó para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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