Sentencia Civil 414/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 414/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 1669/2025 de 13 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 90 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba

Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

Nº de sentencia: 414/2026

Núm. Cendoj: 14021370012026100458

Núm. Ecli: ES:APCO:2026:797

Núm. Roj: SAP CO 797:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION CIVIL

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002308

N.I.G:1402142120220017973

Órgano origen: Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Córdoba Plaza nº 1

Asunto origen: Procedmiento Ordinario nº 483/2022

Recurso de Apelación 1669/2025

SENTENCIA Nº414/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Víctor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a trece de abril de dos mil veintiséis.

La SECCIÓN PRIMERA DE ESTA AUDIENCIA ha visto y examinado el recurso de apelación nº 1669/2025, interpuesto contra la sentencia de 9 de abril de 2025, dictada en el procedimiento ordinario nº 483/2022, seguido ante la SECCIÓN MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CÓRDOBA PLAZA Nº 1, a instancia de D. Rogelio, D. Edemiro, MOVITRANSTORT, S.L., D. Norberto, TRANSPORTES AZAHAR LUCENA, S.L., D. Benjamín, D. Luis Pedro, D. Jaime, D. Roberto, AGUILERA ALMIRÓN, S.L., D. Eduardo, D.ª Otilia, D. Héctor, D. Serafin, D. Donato, D. TRANSPORTES COLONIALES DEL SUR, S.C.A., TRANSPORTES MORENO 91, S.L., DIRECCION000., D. Severino, D. Gumersindo, D. Ángel Daniel, D. Alexander, D.ª Emilia, D. Valeriano, D. Abel, GRÚAS Y TRANSPORTES ARJONA DE TENA, S.L.L., EL ARRECIFE DE LA CARLOTA, S.L., D.ª Guillerma, D. Aurelio, D. Romualdo, D. Nemesio, D.ª Agueda, TRANSPORTES HIDALGO BLANCO, S.L., DIRECCION001., D. Arcadio, D. Enrique y TRANSCUPRI, S.L., representados por el Procurador Sr. SAN FRUTOS MARTÍN y asistidos del Letrado SR. MARISTANY PINTÓ, contra IVECO S.p.A., representada por el Procurador SR. AGUAYO CORRALIZA y asistida de la Letrada SRA. LUJÁN DE FRIAS PANIAGUA, habiendo sido en esta alzada apelante la parte actora, por un lado, y IVECO S.p.A., por otro, y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 9 de abril de 2025 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 483/2022, seguido ante la SECCIÓN MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CÓRDOBA PLAZA Nº 1, cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Rogelio, Edemiro, MOVITRANSTORT, S.L., Norberto, TRANSPORTES AZAHAR LUCENA, S.L., Benjamín, Luis Pedro, Jaime, Roberto, AGUILERA ALMIRÓN, S.L., Eduardo, Otilia, Héctor, Serafin, Donato, TRANSPORTES COLONIALES DEL SUR, S.C.A., TRANSPORTES MORENO 91, S.L., DIRECCION000., Severino, Gumersindo, Ángel Daniel, Alexander, Emilia, Valeriano, Abel, GRÚAS Y TRNSPORTES ARJONA DE TENA, S.L.L., EL ARRECIFE DE LA CARLOTA, S.L., Guillerma, Aurelio, Romualdo, Nemesio, Agueda, TRASNPORTES HIDALGO BLANCO, S.L., DIRECCION001., Arcadio, Enrique y TRANSCUPRI, S.L., contra IVECO SPA condeno a esta a que abone la actora la suma de aplicar un 5% al precio de compra de los vehículos que se dirá más los intereses en la forma expuesta, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada". Acto seguido indica en importe correspondiente a cada vehículo.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Rogelio, D. Edemiro, MOVITRANSTORT, S.L., D. Norberto, TRANSPORTES AZAHAR LUCENA, S.L., D. Benjamín, D. Luis Pedro, D. Jaime, D. Roberto, AGUILERA ALMIRÓN, S.L., D. Eduardo, D.ª Otilia, D. Héctor, D. Serafin, D. Donato, D. TRANSPORTES COLONIALES DEL SUR, S.C.A., TRANSPORTES MORENO 91, S.L., DIRECCION000., D. Severino, D. Gumersindo, D. Ángel Daniel, D. Alexander, D.ª Emilia, D. Valeriano, D. Abel, GRÚAS Y TRANSPORTES ARJONA DE TENA, S.L.L., EL ARRECIFE DE LA CARLOTA, S.L., D.ª Guillerma, D. Aurelio, D. Romualdo, D. Nemesio, D.ª Agueda, TRANSPORTES HIDALGO BLANCO, S.L., DIRECCION001., D. Arcadio, D. Enrique y TRANSCUPRI, S.L., por un lado, y por IVECO S.p.A., por otro, en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que presentó escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 10 de abril de 2026.

Fundamentos

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

La resolución recurrida estima parcialmente la demanda y condena a IVECO S.p.A. al pago del 5 % del precio de compraventa de distintos camiones, con imposición de las costas a la demandada. Los actores ejercitan en su demanda una acción follow-on derivada de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 (en adelante DCE de 2016), dictada en el asunto AT.39824 (cartel de los camiones).

Ambas partes la recurren.

IVECO S.p.A. pretende la íntegra desestimación de la demanda, en virtud de los siguientes motivos:

1.- Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita. Incorrecta compresión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia.

2.- No justificación del nexo de causalidad. La Sentencia presume el daño sin base jurídica alguna. No se aplica la presunción de la Directiva de Daños. No se aplica la regla ex re ipsa. La presunción de daño no puede establecerse a través del artículo 386 LEC.

3.- La parte demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante y así lo reconoce la Sentencia.

4.- El análisis pericial de los posibles daños elaborado por la demandada es correcto y, aun no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justificar que no se ha producido daño alguno.

5.- En ausencia de prueba, el Juez no tiene el poder de estimar el daño. En particular, no es de aplicación el poder de estimación judicial del artículo 76.2 LDC.

6.- El supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la demandante a sus clientes "aguas abajo": ausencia de daño.

7.- Falta de Legitimación Pasiva de la demandada en relación con los vehículos de la marca Renault-Volvo.

8.- El precio de los vehículos NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019 incluyen elementos accesorios ajenos a IVECO cuyo valor debe ser descontado y no puede ser considerado como parte del precio de los vehículos.

9.- Los intereses reclamados por el demandante son inapropiados.

Los demandantes interesan la estimación íntegra de la demanda, en virtud de los siguientes motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba relativo a la pericial aportada con la demanda.

2.- Vulneración de la jurisprudencia relativa a la facultad de estimación judicial del daño. Infracción del art. 348 de la LEC y consecuente vulneración del art. 24 CE.

3.- Vulneración de la jurisprudencia relativa a los intereses.

SEGUNDO:LEGITIMACIÓN PASIVA DE IVECO S.p.A. RESPECTO DE LOS VEHÍCULOS DE LA MARCA RENAULT-VOLVO. RECURSO DE IVECO S.p.A. (MOTIVO 8).

En contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, IVECO S.p.A. considera que no ostenta legitimación pasiva respecto de los vehículos fabricados por otras entidades destinatarias de la DCE de 2016, ya que de ésta no se deriva la responsabilidad solidaria entre los distintos fabricantes, sino únicamente entre cada una de las empresas que conforman el mismo grupo.

El motivo debe ser desestimado.

Indica el recurrente que se ha aplicado incorrectamente el artículo 73 de la de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, modificado por el Real Decreto Ley 9/2017, que traspuso a aquélla norma el artículo 11 de la Directiva de Daños 2014/104/UE. Sostiene que el art. 73 LDC no es de aplicación, conforme a la Disposición Transitoria Primera del citado Real Decreto Ley, ya que se trata de una disposición sustantiva y no procesal.

Sin embargo, yerra la recurrente en tal razonamiento, ya que la sentencia recurrida no ha aplicado ni el art. 73 LDC ni la citada directiva para establecer la responsabilidad de IVECO S.p.A. respecto de camiones no fabricados por ella. Indica la resolución recurrida: "No es preciso por tanto acudir a la Directiva 2014/104/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, para declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas por los daños que su participación en el cártel han ocasionado a la parte actora y tampoco al actual art. 73.1 de la Ley Defensa de la Competencia que por razones temporales (Disp.Trans 1ª,1) no sería aplicable".

La sentencia de instancia funda la responsabilidad de la demandada en tales casos en la existencia de una solidaridad impropia, criterio con el que coincidimos. La solidaridad impropia se caracteriza porque la acción de varios sujetos genera un daño a un tercero, sin que se pueda individualizar la contribución causal de cada agente al daño producido. Ello determina que todos los causantes van a responder de forma solidaria del daño causado al perjudicado. Dicha doctrina resulta perfectamente aplicable a las distintas empresas que participaron en el cartel de los camiones, puesto que la conducta de todas ellas (descritas en la Decisión) influyó finalmente en el daño sufrido por el comprador en los términos que luego diremos, y ello con independencia de que los vehículos cuyo precio sufrió las consecuencias fueran de marca propia o de otra empresa implicada en el cartel, sin que pueda individualizarse en qué medida influyó la práctica anticompetitiva de cada una en el resultado final.

Este criterio ya lo hemos seguido en resoluciones anteriores. Así, en nuestra sentencia de 3 de marzo de 2025 (ROJ: SAP CO 555/2025) indicamos: «DECIMOQUINTO.- La tercera cuestión que se plantea en el primer motivo del recurso de apelación de AB VOLVO (Publ), VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GmbH Y VOLVO LASTVAGNAR AB se refiere a la infracción del artículo 1902 del Código Civil : no se cumple el requisito de la solidaridad impropia para poder imputar posible responsabilidad solidaria a las apelantes, en todo caso no existe una asimetría informativa que permite estimar judicialmente el sobreprecio para aquellos camiones no comercializados por la demandada.

Plantea la la parte apelante que se reclaman por 13 camiones que no han sido fabricados por ninguna de las condenadas.

DECIMOSEXTO.- La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2023 ,señalaba:

"la parte que presenta una reclamación de daños y perjuicios basada en la existencia de un perjuicio ocasionado por un comportamiento contrario a la competencia puede dirigir la reclamación únicamente contra uno de los autores de dicho comportamiento, habida cuenta de que, según la jurisprudencia, como ha señalado la Abogada General en el punto 102 de sus conclusiones, una infracción del Derecho de la competencia implica, en principio, la responsabilidad solidaria de sus autores ( sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C-451/18 , EU:C:2019:635, apartado 36)".

Esto es, se da una responsabilidad solidaria entre todas las entidades sancionadas, sin que sea obligado llamar a las otras. Por lo tanto, tal y como señalaba la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de julio de 2019 es admisible que la demanda se dirija contra cualquiera de las entidades responsables solidarias aun cuando no hubieran sido la fabricante de los camiones en cuestión.

DECIMOSÉPTIMO.- Precisamente la infracción contra la normativa de la competencia que motiva la Decisión "consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6",tal y como ya se recogía en el resumen de la Decisión publicada por la Comisión.

Lo que conduce a que su responsabilidad no se limita a haber vendido el camión en cuestión sino a esa serie de contactos continuados con objeto y finalidad contraria a esa normativa, en lo que se refiere a camiones de otras marcas, y en cuanto a adquisiciones de fechas que quedaban fuera del periodo de tiempo que la Decisión le atribuye una participación directa, por ser filial o matriz de esas otras empresas que forman parte de la misma unidad económica.

DECIMOCTAVO.- Además, la referencia sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2023 también señala que el artículo 11 apartado 1 Directiva 2014/104 "debe considerarse una disposición que codifica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,..../... se encuentra entre las disposiciones de dicha Directiva para las cuales las medidas nacionales de transposición se aplican inmediatamente".

Recordemos que ese precepto lo que dispone es que "Los Estados miembros velarán por que las empresas que hayan infringido el Derecho de la competencia por una conducta conjunta sean conjunta y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la infracción del Derecho de la competencia, como consecuencia de lo cual cada una de las empresas estará obligada a indemnizar plenamente por el perjuicio causado, y la parte perjudicada tendrá derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de ellas hasta que haya sido plenamente indemnizada".

Por lo tanto esa respuesta de responsabilidad solidaria ha de afirmarse entre las entidades de las diferentes marcas y a las matrices y filiales al margen de su actuación directa y el periodo de tiempo en el que la Decisión haya fijado aquélla.

DECIMONOVENO.- De esta manera se da preeminencia a la satisfacción del perjudicado frente a cualquier tipo de consideración sobre el momento temporal en que las distintas intervenidas fueran parte de esas conductas sancionadas por la Decisión, o pertenecer a su marca (sean matrices o filiales) el vehículo que fue adquirido por aquél durante el periodo de vigencia del cártel».

TERCERO:EXISTENCIA DEL DAÑO. INCREMENTO DE PRECIOS. RECURSO DE IVECO S.p.A. (MOTIVOS 1, 2, 3 y 4).

IVECO S.p.A. considera: a) que la sentencia no interpreta correctamente la Decisión de la Comisión, pues el ilícito no se trata de un acuerdo de fijación de precios, sino de intercambio de información; b) que la parte actora no ha acreditado la existencia del daño y la relación de causalidad, rechazando el informe pericial de aquélla frente al propio, sin que puedan darse por ciertos por la presunción recogida en la Directiva, por la regla ex re ipsa o por la doctrina de las presunciones.

Para resolver esta cuestión, debemos partir de dos premisas: a) cómo se ejercita una acción follow-on de indemnización de perjuicios de un cártel declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hay que partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión; y b) el art. 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia no es aplicable en este litigio por razones temporales.

Partiendo de esta base, entendemos acreditada la existencia del daño y la relación de causalidad, si bien no en virtud de la aplicación de la doctrina ex re ipsa, sino conforme a lo previsto en el art. 386 LEC, de acuerdo a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo.

En el cartel que nos ocupa, se dan una serie de circunstancia relevantes: su extensa duración, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos.

Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel, su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

Teniendo en cuenta estos datos, y conforme a las reglas de la lógica, puede establecerse un enlace directo y preciso con el hecho presunto: la existencia de un perjuicio para los adquirentes de tales vehículos, sin que el informe de la parte demandada (realizado por Compass Lexecon) tenga suficiente fuerza argumental para desvirtuar las anteriores conclusiones.

Este es el criterio seguido también en las sentencias STS de 18 de marzo de 2025 (ROJ: STS 1103/2025) y la STS de 18 de marzo de 2025 (ROJ: STS 1121/2025) antes señaladas, que ponen de manifiesto que no solo hubo un intercambió de información sobre precios brutos por parte de los miembros del cartel y que el informe de la demandada no desvirtúa la anterior conclusión, también elaborado por Compass Lexecon.

La STS de 18 de marzo de 2025 (ROJ: STS 1121/2025) señala: «3.-Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.-En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

6.-Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.-Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure,por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.-Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño».

IVECO S.p.A. cuestiona, por un lado, la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la aplicación al caso del art. 386 LEC. Sin embargo, y tal y como hemos dicho con anterioridad, se trata de doctrina consolidada del Tribunal Supremo que constituye Jurisprudencia a los efectos del art. 1.6 CC.

Por otro lado, sostiene que la valoración que hace el Tribunal Supremo del informe de Compass Lexecon, aportado por IVECO S.p.A., no es aplicable al caso.

Tal argumentación no es asumible. Se indica en el recurso que "que las Sentencias del TS de Junio 2023 emitidas en asuntos de Iveco se referían a asuntos en que no se contenía el contrafactual o método alternativo de Compass Lexecon al que nos hemos referido en el apartado anterior, y que sí está desarrollado en el presente asunto". Es cierto que en el informe acompañado a la contestación se hace referencia al metodo contrafactual (página 17). Con independencia de ello, el informe parte de datos (el cartel se limitó a un intercambio de información) que no se ajustan a la realidad, como pone de manifiesto el TS, que indica que de la Decisión resulta que se produjeron acuerdos sobre precios. Además, sigue manteniendo otros criterios incluidos en informes valorados por el TS, a los que éste les da poco valor.

En consecuencia, se desestiman los motivos citados.

CUARTO:CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. RECURSO DE LA PARTE ACTORA.

La sentencia de instancia considera que el informe aportado por los demandante no tiene fuerza argumentativa suficiente como para dar por acreditado el sobrecoste que se indica en el mismo.

Los actores cuestionan dicha valoración de la prueba.

En los supuestos como el que nos ocupa, la valoración de las pruebas periciales dirigidas a la existencia y cuantificación del daño resulta harto complicada, siendo evidentes las razones de dicha complejidad.

En el presente caso, los actores han aportado con la demanda un informe emitido por NERA ECONOMIC CONSULTING. Aquéllos ponderan en el recurso los métodos, criterios, elementos de juicio y conclusiones que se recogen en el mismo. Finalmente, fija un sobreprecio por cada uno de los vehículos cuyo sobreprecio se reclama, sobreprecio que oscila, según los distintos automóviles, entre el 7,89 % y el 13,08 %.

Un informe similar, realizado tambien por NERA ECONOMIC CONSULTING, ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5860/2025).

Con sólidos argumentos, el Tribunal Supremo justifica dicho análisis, indicando: «Aunque como regla general, por las limitaciones de formulación y cognición propias de los recursos extraordinarios, este tribunal no entra a revisar, caso por caso, la valoración que el tribunal de apelación ha realizado de los informes periciales aportados por las partes, en el presente asunto, inmerso en un fenómeno más amplio, el de la litigación en masa, que obliga a la reconsideración de las soluciones adoptadas habitualmente en otro contexto de litigación individual, concurren una serie de circunstancias que nos llevan, en aras del principio de igualdad de trato de esa multitud de litigantes ( art. 14 de la Constitución ), a entrar a realizar una mínima valoración sobre la aptitud del informe presentado por la parte demandante para la acreditación del sobreprecio.

Es una realidad insoslayable la existencia de numerosos procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el sobrecoste en la compra de vehículos afectados por el «cártel de los camiones», en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el mismo informe aportado en el presente pleito por la parte demandante ( informe " Nera Economic Consulting"), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos estos casos han aflorado objeciones similares, si no idénticas, que, siendo predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del informe.

En este contexto, siendo como decíamos muy similares las objeciones planteadas en todos esos pleitos, este tribunal de casación, dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico ( arts. 123.1 de la Constitución , 53 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.6 del Código Civil ), no puede obviar la relevancia de esa disparidad de trato, que no viene dada por la singularidad de lo juzgado en cada caso, sino por la disparidad de criterio de los tribunales de instancia sobre la misma realidad cuestionada.

3.-Por estas razones consideramos oportuno, al hilo de este motivo, entrar a valorar la concreta idoneidad del informe pericial de la parte demandante»

Pues bien, en la citada sentencia el Tribunal Supremo no da a dicha pericial valor probatorio suficiente como para seguir sus conclusiones, en virtud de la siguiente argumentación: «El dictamen aportado por la parte actora, conocido como informe Nera Economic Consulting, utiliza, como método principal para determinar el sobreprecio, el método diacrónico o de comparación temporal con el periodo posterior al cártel. En concreto, realiza una comparación de precios de transacciones reales de compraventa de camiones ocurridas cuando el mercado estuvo sujeto a la infracción (1997 - 2011) y cuando no lo estuvo (años posteriores a 2011). Y, a través de un modelo econométrico de regresión múltiple, evalúa en qué medida otros factores distintos de la infracción como factores de demanda, costes de producción, características de los productos, tipo de comprador, etc., habrían contribuido a la diferencia entre el precio observado en el mercado durante el periodo del cártel, y el observado fuera del periodo temporal de actuación del cártel, para así determinar el efecto específico del cártel sobre los precios. El resultado de esta comparación temporal de los precios de los camiones cartelizados con los precios después de que el cártel dejó de existir se contrasta con otras metodologías alternativas de estimación de sobreprecios (metodología de comparación de índices generales de precios de los camiones cartelizados con precios de otros productos análogos y la metodología consistente en un análisis de precios brutos de lista y de descuentos). Adicionalmente recoge unos ejercicios de validación de los resultados obtenidos que se basan en la elaboración de un modelo de simulación de organización industrial, en un análisis comparativo con el funcionamiento de otros cárteles, y finalmente con un análisis de beneficios de las fabricantes participantes en cárteles. Como hemos dicho, uno de los métodos de refuerzo que se utilizan en el informe se refiere a la comparación con otros mercados, en concreto el de los vehículos comerciales o de transporte de mercancías ligeros, siendo éste el que acoge la sentencia de la Audiencia.

El informe que se examina presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:

1.º.- En primer lugar, el presupuesto de partida de estos dictámenes es su base de datos y la manejada en el informe que nos ocupa no resulta suficientemente representativa ni para todo el período analizado (14 años de cartel y 6 post-cartel) ni para todos los fabricantes y modelos. Por otra parte, se reducen las observaciones disponibles sin explicaciones particulares al respecto. Además, se utilizan datos de los que no se explica su origen, de modo que su certeza resulta cuestionable. En definitiva, la calidad de los datos no es la adecuada.

2.º- Por otro lado, se trata uniformemente el producto objeto de estudio, sin discriminación entre los camiones medios y los pesados, o sin atender al valor de otras variables, como la potencia, que en otros dictámenes analizados por este tribunal se consideran importantes.

3.º.- Tampoco se acredita la suficiencia e idoneidad de las variables utilizadas en el método de regresión econométrica, cuya elección no se justifica debidamente. En definitiva, el modelo de regresión econométrico ofrecido carece de fiabilidad.

4.º.- Finalmente, cabe indicar otra serie de objeciones que han sido puestas de manifiesto en relación con este informe: la distinción del cártel en dos períodos (hasta el 1 de enero de 2004 y posteriormente), con un sobreprecio para cada uno por cada marca, no se justifica debidamente, sin que sea proporcional el número de observaciones en cada uno; se omite una comparativa entre el precio de fábrica y el precio final, que es necesaria para revelar el sobreprecio; y, no consta que haya tomado en consideración, o al menos no se explica y pondera, factores relevantes como es la existencia de políticas de descuentos aplicadas por cada fabricante a su red de concesionarios.

Por lo que se refiere al método de refuerzo de comparación con el mercado de vehículos comerciales o de transporte de mercancías ligeros, se trata de mercados no análogos, pudiendo reproducirse las objeciones puestas de manifiesto al respecto en otras sentencias de la sala para no aceptar este método. Los resultados de la comparación no pueden aceptarse porque el mercado tomado como de referencia (en este caso el de vehículos comerciales o de transportes de mercancías ligeros) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren. Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El comprador de un camión pesado o medio no es intercambiable con el comprador un camión ligero. Mientras que el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.

En suma, la sala aprecia la existencia de debilidades en el informe aportado por la actora que nos conducen a prescindir de sus resultados para la cuantificación del perjuicio en los términos que figuran en la sentencia recurrida.»

En virtud de dicha argumentación, confirmamos la sentencia de instancia en este punto, entendiendo que la parte actora no ha justificado el sobrecoste que reclama.

Por tanto, se desestima el motivo.

QUINTO:ESTIMACIÓN JUDICIAL DEL DAÑO. RECURSO DE IVECO S.p.A. (MOTIVO 5).

En relación a esta cuestión, la recurrente sostiene que no resultan de aplicación las normas sobre la materia introducidas por el Real Decreto-Ley 9/2017.

Pero es que la resolución recurrida no aplica tales normas. Así, en la página 53 de la sentencia de instancia se indica: "este titular valorará las pericias aportadas y en caso de entender que ninguna es suficiente como para ser acogida en todo o en parte, acudiré a la estimación judicial del daño salvo que identifique un supuesto de inactividad probatoria del actor, y en relación a ello, el criterio igualmente será idéntico, a saber. En primer lugar debemos indicar que dado que en este caso, y para ser congruentes, no cabe ni la aplicación de la Directiva 2014/104, ni incluso su aplicación indirecta por la vía del principio de interpretación conforme, y que tampoco cabe la aplicación del actual art. 76 de la Ley Defensa de la Competencia, las presunciones de daños, que no de cuantificación, que se fija en esas normas no pueden ser aplicadas".

Igualmente, la recurrente alude a la STJUE dictada en el asunto C-312/21 (Tráficos Manuel Ferrer). El Tribunal Supremo analiza la repercusión de dicha sentencia en este tipo de litigios, interpretándola en contra de la tesis de la recurrente.

Por su aplicación directa al caso, trascribimos un pasaje de la STS de 18 de marzo de 2025 (ROJ: STS 1121/2025):

«10.- La estimación del daño.Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.-En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.-La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.-La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks,ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 , Tráficos Manuel Ferrer,ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.-La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de los demandantes que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

17.-Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros,ECLI: EU:C:2019:1069 ).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 , Paccar,ECLI: EU:C:2022:863), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal,C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)» (p.56).

18.-En la sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom,enjuiciado por el Competition Appeal Tribunalbritánico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que ha sido confirmado por la sentencia de la Court of Appealde 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE .

20.-A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada tampoco acredita un sobreprecio inferior, y los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles.

El informe parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad.

El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el periodo infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel.

Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios.

Y, por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción».

Por último, la recurrente considera que el informe pericial de la parte actora no puede dar lugar, siquiera, a la estimación judicial del daño.

Tal afirmación no puede compartirse.

Los peritos de la parte actora han realizado un esfuerzo argumental para la cuantificación del perjuicio. Que no se puedan asumir íntegramente sus conclusiones por las razones expuestas en la sentencia de instancia, no quiere decir que no se reconozca ese esfuerzo en un ámbito en el que tal determinación resulta particularmente complicada, como señala el Tribunal Supremo en las sentencias antes citadas. Específicamente, la 18 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5860/2025) considera que el informe NERA ECONOMIC CONSULTING cumple la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial del daño.

Por tanto, asumimos el criterio del Tribunal Supremo que, en supuestos como el presente en el que no se acredita un daño superior, fija el importe de la indemnización en el 5 % del precio de adquisición, como hace también la resolución recurrida.

En consecuencia, se desestima el motivo.

SEXTO:RECURSO DE IVECO S.p.A.. EFECTOS DEL PASSING ON (MOTIVO 6).

La sentencia de instancia considera que la posible repercusión del sobreprecio en la actividad de la actora ha sido tenida en cuenta para la fijación del 5 %.

Se realizan en el recurso una serie de consideraciones generales sobre el denominado passing on y sobre las ventajas fiscales obtenidas por el actor derivadas del hipotético sobreprecio.

Como hemos dicho, se trata de manifestaciones genéricas que no justifican reducción alguna de la indemnización del 5 %. Sobre esta cuestión, la STS de 2 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 3796/2025), que indica: «1.-La parte recurrente, también, ha alegado que se ha infringido la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto por haber concedido una sobrecompensación al adquirente del camión cartelizado. Esta sobrecompensación habría tenido lugar porque la sentencia recurrida considera que el hecho dañoso se ha producido con el pago de un precio superior al que se hubiera pagado de no haber existido el cártel, pero obvia los ingresos obtenidos con la reventa de esos camiones, de tal forma que la base de cálculo de la indemnización reclamada debía reducirse con el importe obtenido en concepto de ingresos.

2.-Esta alegación no puede estimarse. La sentencia recurrida ha aplicado correctamente la institución del passing-on a la cuestión planteada por la demandada. La recurrente plantea que la indemnización por el hecho dañoso debía ser minorada tomando en consideración el precio obtenido por el adquirente del camión al revenderlo posteriormente porque, caso de no hacerlo, existiría un enriquecimiento injusto por parte del adquirente del camión. Tal minoración solo sería procedente si el adquirente hubiera podido repercutir todo o parte del sobreprecio que en su día pagó en el precio que a su vez cobró, pasados varios años, a quien le compró el camión de segunda mano.

Como ya declaramos en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la Directiva 2014/104/UE y a las normas que la transponen a Derecho interno, para minorar la indemnización del comprador afectado por el cártel, porque ha repercutido todo o parte del daño consistente en el sobreprecio al vender posteriormente el bien cartelizado, es necesario que exista prueba de tal repercusión. En este caso, sería necesario haber probado que el precio de reventa del camión era superior al que el demandante hubiera podido obtener en caso de que no hubiera existido el cártel. Tal prueba no se ha practicado y la ausencia de tal prueba ha de perjudicar a la parte demandada».

La aplicación de esta doctrina determina la desestimación del motivo.

SÉPTIMO:LA INCLUSIÓN DE ACCESORIOS AJENOS A IVECO S.p.A. QUE SE HA TENIDO EN CUENTA EN LA DETERMINACIÓN DEL SOBREPRECIO. RECURSO DE IVECO S.p.A. (MOTIVO 8).

En este motivo, IVECO S.p.A. aduce que en veinte de los camiones objetos del presente proceso el precio de adquisición en el que se funda la demanda incluye elementos accesorios (literas, relentizador electrico, caja autosoportada por suspensión del camión, equipo evaporador, trampilla elevadora, plataforma elevadora, grua, etc.) no suministrados por ella, motivo por el cual la base sobre la que se aplica el sobreprecio no puede incluir el coste de tales accesorios.

El motivo debe ser rechazado.

En primer lugar, la recurrente obvia el caracter revisor del recurso de apelación.

En el hecho primero de la contestación (página 3 a 24), IVECO S.p.A. analiza los vehículos respecto de los cuales se han realizado modificaciones por terceros ajenos a ella y que han incrementado la cantidad finalmente pagada por los compradores, bien directamente, bien mediante leasing. Sin embargo, la sentencia de instancia no analiza ni se pronuncia sobre dicho extremo. Conforme al art. 215 LEC, IVECO S.p.A. debió pedir el complemento de la misma y no lo hizo. Tal actuación determina que la Sala debe analizar dicha cuestión ex novo, en lugar de revisar el criterio que hubiera tenido el juzgador de instancia. De hecho, el apelante no cuestiona las razones expuestas en la sentencia sobre este punto (no existen), sino que reitera, respecto de alguno de los vehículos, los hecho y argumentos contenidos en la contestación.

En segundo lugar, respecto de alguno de los vehículos, el recurso adolece de la necesaria concreción. Así, respecto del vehículo matrícula NUM012, el recurso indica que "cuenta con determinados extras y equipamientos, modificaciones realizadas por terceros", sin especificar cuáles. Justifica la falta de concreción indicando que la ficha técnica es de difícil legibilidad. Si fuera así, debía de haber interesado que la parte actora presentara una copia legible de la ficha técnica. Otro tanto ocurre con el vehículo matrícula NUM020, respecto del que el recurrente indica: "cuenta con modificaciones realizadas por terceros".

En tercer lugar, hay otros casos en los que la recurrente alude a una modificación que aparece en la factura de venta de IVECO S.p.A. al concesionario. Así, respecto del vehículo matrícula NUM000 (número de bastidor NUM021), se indica en el recurso que el vehículo cuenta con "una o dos literas". En la factura de venta al concesionario (documento nº 4, página 8) consta "litera superior" y "protección litera inferior".

Por último, se trata de una cuestión compleja de caracter eminentemente técnico. Respecto de veinte camiones, se pretende establecer qué elementos de los vehículos fueron instalados y abonados a tercero. Para llevar a cabo tal determinación hubiera sido necesario la realización de un informe pericial ( art. 335 LEC) . En todo caso, IVECO S.p.A. no realiza en el recurso un mínimo esfuerzo argumentativo para concretar en qué cantidad habría que reducir en cada caso a la base sobre la que se aplica el 5 %.

En consecuencia, se desestima el motivo.

OCTAVO:INTERESES. RECURSO DE LOS ACTORES Y DE IVECO S.p.A. (MOTIVO 9). INTERESES.

La sentencia condena al pago del 5 % del precio de compra "más los intereses en la forma expuesta". Se remite, por tanto a su fundamentación jurídica. En ella (fundamento de derecho noveno), rechaza la tesis de la demandada (desde la fecha de la sentencia), indicando que se deben desde la "adquisición del camión", aunque se hayan financiado con leasing.

IVECO S.p.A. insiste en que solo se devengarían desde sentencia, que es cuando la deuda sería cierta y definitiva.

Por su parte, los actores pretenden la capitalización de intereses.

La cuestión relativa a la fecha inicial del devengo de intereses en caso de que la adquisición del camión haya sido realizada mediante un contrato de leasing ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, entendiendo que el día inicial debe ser la fecha de adquisición de cada camión y ello aunque se haya adquirido mediante contrato de leasing.

Así, la STS de 11 de noviembre de 2024 (ROJ: STS 5498/2024) sostiene:

«Dies a quo del devengo de intereses cuando la adquisición del camión se ha financiado mediante un contrato de arrendamiento financiero(leasing)

1.-La parte recurrente plantea que se ha infringido la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto por haber concedido una sobrecompensación al demandante pues en los casos de adquisición mediante contrato de leasing deberían haberse concedido los intereses legales desde la fecha de pago de cada una de las cuotas y no desde la fecha de firma de los contratos.

2.-Este argumento debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.

En la sentencia 381/2024, de 14 de marzo , sobre la adquisición de un camión mediante arrendamiento financiero, indicamos:

»Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota».

Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cartel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.

En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.

Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria por lo que si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, también en el caso de los adquiridos mediante contrato de leasing».

El mismo criterio sigue la STS de 04 de noviembre de 2024 (ROJ: STS 5308/2024).

Por tanto, el recurso de IVECO S.p.A. debe ser desestimado en este punto.

Por otra parte, los actores pretenden una capitalización de los citados intereses. Tal pretensión no puede ser estimada. Dichos intereses recaen sobre el sobreprecio, es decir, sobre la cantidad pagada de más por los compradores. Tales intereses tienen como finalidad resarcir a éstos del perjuicio correspondiente al sobreprecio, ya se trate de supuestos de adquisición con financiación (leasing, por ejemplo) o sin ella.

No cabe duda que el principio que debe regir en esta materia es el de reparación integral del daño, que no sólo es contemplado en la normativa de la Unión Europea, sino también en nuestro derecho nacional. Pues bien, como ocurre en el resto de supuestos de reparación del perjuicio, tal restauración se consigue con la actualización de la deuda o la aplicación de intereses, pero sin la capitalización de éstos y sin dar lugar a un anatocismo legal no contemplado en ninguna norma interna, capitalización que tampoco deriva del principio de efectividad. En este sentido, el considerando nº 12 de la Directiva 2014/104/UE afirma: "Cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por tal infracción puede solicitar resarcimiento por el daño emergente (damnum emergens), el lucro cesante (pérdida de beneficios o lucrum cessans), más los intereses, con independencia de si en las normas nacionales estas categorías se definen por separado o conjuntamente. El pago de intereses es un elemento esencial del resarcimiento para reparar los daños y perjuicios sufridos teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, y debe exigirse desde el momento en que ocurrió el daño hasta aquel en que se abone la indemnización, sin perjuicio de que en el Derecho nacional esos intereses se califiquen de intereses compensatorios o de demora, y de que se tenga en cuenta el transcurso del tiempo como categoría independiente (interés) o como parte constitutiva de la pérdida experimentada o de la pérdida de beneficios. Corresponde a los Estados miembros establecer las normas que deban aplicarse a tal efecto". Igualmente, su artículo 3.2 dispone: "El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses". Como vemos, habla de "pleno resarcimiento", sin incluir capitalización alguna de intereses.

En consecuencia, también se desestima el recurso de los actores en este punto.

NOVENO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso de ambas partes ha sido desestimado, lo que implica la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio, D. Edemiro, MOVITRANSTORT, S.L., D. Norberto, TRANSPORTES AZAHAR LUCENA, S.L., D. Benjamín, D. Luis Pedro, D. Jaime, D. Roberto, AGUILERA ALMIRÓN, S.L., D. Eduardo, D.ª Otilia, D. Héctor, D. Serafin, D. Donato, D. TRANSPORTES COLONIALES DEL SUR, S.C.A., TRANSPORTES MORENO 91, S.L., DIRECCION000., D. Severino, D. Gumersindo, D. Ángel Daniel, D. Alexander, D.ª Emilia, D. Valeriano, D. Abel, GRÚAS Y TRANSPORTES ARJONA DE TENA, S.L.L., EL ARRECIFE DE LA CARLOTA, S.L., D.ª Guillerma, D. Aurelio, D. Romualdo, D. Nemesio, D.ª Agueda, TRANSPORTES HIDALGO BLANCO, S.L., DIRECCION001., D. Arcadio, D. Enrique y TRANSCUPRI, S.L. y por la representación procesal de IVECO S.p.A. contra la sentencia de 9 de abril de 2025, dictada en el procedimiento ordinario nº 483/2022, seguido ante la SECCIÓN MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CÓRDOBA PLAZA Nº 1, que se confirma íntegramente, con imposición a cada parte de las costas correspondientes a su recurso y con pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.