Sentencia Civil 427/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 427/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 1315/2025 de 14 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 427/2026

Núm. Cendoj: 14021370012026100446

Núm. Ecli: ES:APCO:2026:777

Núm. Roj: SAP CO 777:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120220001567

Recurso de Apelación Civil 1315/25-RR

Autos de: Proced. Ordinario 143/22

Juzgado de origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Córdoba. Plaza nº 10

S E N T E N C I A Nº 427/2026

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELÁEZ

Dª CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a catorce de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por LC ASSET 1, S.A.R.L.,representado por la Procuradora Dª. Silvia Malagón Loyo, asistido del Letrado D. Luís María Mirabell Guerín; siendo parte apelada Dª Belinda, representada por la Procuradora Dª Remedios Gavilán Gisvert, asistida del Letrado D. José Guillermo de la Torre Alcaide.

Es Ponente del recurso D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELÁEZ

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día 9 de febrero de 2024, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"DESESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por la entidad mercantil LC ASSET 1 SARL contra DOÑA Belinda, absolviéndole de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de LC ASSET 1, S.A.R.L.que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

TERCERO.- La Procuradora Sra. SILVIA MALAGÓN LOYO en representación de la entidad ASSET 1, S.A.R.L., parte apelante en este procedimiento, aportó documental junto con su escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba.

CUARTO.- Por Auto de 17/06/25, se admitió la prueba documental propuesta por la parte apelante, y firme se señaló vista para el día 13 de abril de 2026 a las 10:00 de su mañana.

QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada.

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, la cual desestimó íntegramente la demanda presentada por LC Asset 1, S. A. R. L. (en adelante, LC Asset 1) y absolvió a doña Belinda de todos los pedimentos efectuados en su contra, en este proceso, por parte de dicha entidad, imponiendo a esta el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.LC Asset 1 interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma y que, en su lugar, se dicte otra "(que) acuerde estimar sustancialmente la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada".

Los motivos del recurso son dos (2):

1) En primer lugar, que la acción ejercitada por LC Asset 1 no está prescrita.

Se dice en el recurso que el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción ha de ser la fecha del vencimiento natural del préstamo (05.12.2017) y que, si contamos los cinco (5) años desde entonces, la reclamación monitoria, registrada el día 18.04.2021, se habría presentado dentro de plazo y no estaría prescrita.

2) Subsidiariamente, si se considerase que el referido dies a quo no es la fecha de vencimiento de la operación crediticia sino el de la resolución anticipada de la misma, la acción tampoco estaría prescrita por haberse interrumpido el plazo prescriptivo a través de la comunicación de 20.07.2018.

Se dice en el recurso que, aunque computáramos el plazo prescriptivo desde la fecha del vencimiento anticipado (03.07.2012), el mismo estaría interrumpido por el documento que LC Asset y Banco Cetelem, Sociedad Anónima Unipersonal (en adelante, Banco Cetelem) enviaron a doña Belinda a través de Servinform, S. A. (en adelante, Servinform) el día 26.07.2018, en el que le comunicaban la cesión del crédito de la segunda entidad a la primera y el importe de la deuda (21.091'72 euros), extremos que Equifax Ibérica, Sociedad Limitada (en adelante, Equifax Ibérica) y aquella certifican.

3.Doña Belinda se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación o mantenimiento de la sentencia dictada, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO.-Breve síntesis de la sentencia que es objeto de apelación.

4.La sentencia objeto de apelación desestimó en su integridad la demanda que, sobre reclamación de 20.897'58 euros, LC Asset 1 había presentado contra doña Belinda.

5.La cantidad reclamada (20.897'58 euros), inferior a la de la petición monitoria (22.440'93 euros), y que no coincide con la consignada en el certificado de Banco Cetelem aportado con la demanda o al final del extracto de movimientos del préstamo (21.091'72 euros), deriva del impago de un préstamo personal de 30.000 euros que dicha entidad concedió a doña Belinda el día 26.11.2007, y que esta debía restituir en 120 mensualidades (10 años), siendo la primera de 05.01.2008 y la última de 05.12.2017.

6.LC Asset 1 reclama, pues, por su condición de cesionaria del crédito, el cual le fue transmitido por Banco Cetelem el día 14.06.2018.

7.Como se ha dicho más arriba, la sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda presentada por LC Asset 1 contra la Sra. Belinda con el argumento de que la acción ejercitada por aquella a través de la reclamación monitoria inicial, presentada el día 18.04.2021, se encontraba prescrita, "(...) dado que la parte actora no ha acreditado que dicha prescripción fuese interrumpida".

8.La referida sentencia fue apelada por LC Asset 1 por los motivos expuestos en el parágrafo 2, oponiéndose al recurso la demandada.

CUARTO.-La acción ejercitada por LC Asset 1. Dies a quo del plazo prescriptivo.

9.Para abordar la argumentación desplegada por LC Asset 1 en su recurso, tenemos que partir del dato, apuntado más arriba, de que nos encontramos ante un préstamo personal concertado el día 26.11.2007, con vencimiento natural en fecha 05.12.2017, fecha en que se giraría la última cuota de amortización.

10.Del extracto de movimientos de la cuenta del préstamo, documento aportado con la demanda de juicio ordinario, se desprende:

- Que el día 03.07.2012 Banco Cetelem anotó el asiento "CAPITAL ANTICIP. 19490,20", subsiguiente a la devolución de un efecto, el día 14.06.2012, por importe de 392,53 euros.

- Que ese día se anotó también un cargo 30 euros en concepto de comisión por reclamación de gastos "GASTOS POR RECLAMA. SEGÚN CONDICI".

- Que el mismo día 03.07.2012 se asentó otro cargo, este de +4858,52 euros, en concepto de "INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".

11.Al mismo tiempo, y pese a que el vencimiento de la operación se habría de producir en diciembre de 2017, en la cuenta del préstamo ya no se producen más anotaciones y movimientos periódicos como los habidos desde enero de 2008 hasta esa fecha, con excepción de los tres (3) siguientes:

- El 21.01.2016 se anota "TRANSMIS RESIDU" con un importe de 0,00 euros.

- El 21.01.2016 se retrocede la indemnización de daños y perjuicios cargada el día 03.07.2012 (-4858,52).

- Y el 20/06/2018 se anota la cesión del crédito a LC Asset 1 ("CESIÓN RIESGO FIN MOVIMIENTOS -21.091'72 euros).

12.En relación con la cuestión del dies a quo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, como Banco Cetelem declaró vencido anticipadamente el préstamo, a tenor de sus propias anotaciones,al amparo de la Condición Particular 3 del préstamo mercantil, dejando de girar las cuotas de amortización que hasta esa fecha, de manera periódica, había ido presentando, tendremos que situarlo en dicha fecha, pues, desde ese momento pudo ejercitarla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1969 CC, el cual contempla que "(e)l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

13.Es decir, cuando se trata de un contrato de préstamo mercantil como el que nos ocupa, la acción es ejercitable desde la fecha del vencimiento del préstamo, vencimiento que, a su vez, puede ser anticipado a voluntad de la entidad prestamista, en cuyo caso el cómputo comienza en la fecha de vencimiento con su correspondiente liquidación.

Repárese en que Banco Cetelem, por su propia iniciativa, anotó en la contabilidad del préstamo el asiento "CAPITAL ANTICIP. 19490,20", subsiguiente a la devolución de un efecto de 392'53 euros, y desde ese día ya no se giraron más recibos pese a que el vencimiento no habría de producirse naturalmente hasta el día 5 de diciembre de 2017.

14.Por tanto, establecemos el dies a quo del plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción de reclamación, por parte de LC Asset, en la fecha de vencimiento anticipado del préstamo (03.07.2012), siendo indiferente el dato de que el acreedor inicial (Banco Cetelem) hubiera comunicado o no formalmente dicha decisión a la deudora, pues, sea como fuera, el hecho cierto es que lo dio por resuelto, anotando el capital pendiente de vencimiento y dejando de girar los recibos mensuales que, hasta esa fecha, había ido presentando a la misma.

15.Así lo hemos declarado también en la SAP Córdoba (Secc. 1ª) 904/2024, de 1 de octubre (R. 910/2023) ("Por otra parte, no cabe tomar como fecha inicial del cómputo la fecha en que se declara vencido el contrato y en la que la demandante se sitúa como nuevo titular del crédito, sino la fecha en que por el extracto de movimientos del contrato aportado se aprecia la última operación en que se utiliza la tarjeta, esto es, 28.5.2014")

QUINTO.-Eficacia interruptiva del escrito de 20 de julio de 2018.

16.Ciertamente, si computáramos el plazo prescriptivo de la acción de reclamación de cantidad desde la fecha de vencimiento anticipado del préstamo (03.07.2012), la petición monitoria presentada el día 18.04.2021 estaría claramente prescrita, pues la fecha límite para su presentación sería el día 28.12.2020 por el juego conjunto del artículo 1964 CC, tras la reforma operada por Ley 42/2015, que redujo el tiempo de ejercicio de 15 a 5 años, incrementado en ochenta y dos (82) días a causa de la suspensión de los plazos de prescripción por aplicación de la normativa de Covid-19.

17.Sin embargo, LC Asset 1 y Banco Cetelem remitieron a doña Belinda un documento, de 20.07.2018, a través del servicio de Correos, el día 26.07.2018, por el que le comunicaban el montante de la deuda; la cesión de la misma a la primera y que, desde esa fecha, "cualquier pago deberá realizarlo al Cesionario en la cuenta".

18.Como dicha documentación, inicialmente inadmitida por el magistrado de instancia, fue admitida por este tribunal de apelación y dicha decisión devino firme, cumple determinar el significado y alcance de la misma, esto es, si por el tipo de comunicación empleado y el contenido de la misma, tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción -no transcurrido en la fecha de remisión del documento-, conforme a lo previsto en el artículo 1973 CC, con la consecuencia de volver a computarse el plazo quinquenal desde el mismo, por lo que la reclamación judicial de 18.04.2021 se habría presentado temporáneamente.

19.El punto de partida para el estudio de la cuestión ha de ser, necesariamente, la consideración de que el instituto de la prescripción no descansa en razones de justicia material, por lo que su apreciación debe ser objeto de interpretación restrictiva,conforme al aforismo "odiosa sunt restringenda, favorabilia amplianda".

20.En este sentido, la STS 877/2005, de 2 noviembre (rec. 605/1999) dispone que "el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo", y la STS 1221/2001, de 19 diciembre (rec. 2667/1997), que es "idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva", expresión que literalmente se reproduce en las SSTS 623/2016, de 20 octubre (rec. 1880/2014), 708/2016, de 25 noviembre (rec. 2642/2014), 721/2016, de 5 diciembre (rec. 2987/2014), 142/2020, de 2 marzo (rec. 2958/2017), 279/2020, de 10 junio (rec. 2770/2017) y 182/2021, de 30 marzo (rec. 267/2018).

21.En la SAP Córdoba (Secc. 1ª) 1066/2025, de 20 de octubre, concedimos plena validez a la notificación de la cesión de un crédito a través de un envío masivo de notificaciones, a partir de la jurisprudencia dictada por el TS en los litigios sobre inclusión de datos personales en ficheros de morosos.

Y así, decíamos:

"CUARTO.- No obstante, y tal como señaló la actora en su escrito de impugnación a la oposición, ha de tenerse en cuenta la interrupción de la prescripción por cuanto que tras la cesión del crédito hubo un requerimiento de pago.

En orden a otorgar eficacia de interrupción de la prescripción a la notificación de la cesión del crédito que la actora gestionó a través de un envío masivo de comunicaciones, encomendado a la empresa SERVINFORM, S. A. (que ha sido sustituida por ARTEOS DIGITAL, S. L.) se observa que esta entidad certificó la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, entre los días 29 y 30 de septiembre de 2022, de 69284 comunicaciones entre la que se encontraba la comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida a D. Luis Miguel (...), con domicilio en calle (...) de Córdoba. En la aludida comunicación, también acompañada, se ponía de manifiesto que la deuda del contrato del préstamo concertado con CAIXABANK, S. A ascendía a día 31 de marzo de 2022 a 4.458'47 €. Y se reseñaba que el Banco había cedido a la actora en este proceso la financiación en virtud de un contrato de compraventa de una cartera de créditos elevado a público mediante póliza intervenida notarialmente el 9.9.2022. Se incluía un número de cuenta donde verificar el pago. Por su parte la empresa que gestionó la entrega en Correos de las comunicaciones, EQUIFAX IBERICA, S. L, certifica: "Que a fecha de la presente no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM000, generada en Equifax, en fecha 28/09/2022, procesada en el prestador del servicio ARTEOS DIGITAL, S. L., (como sucesora de SERVINFORM, S. A.), con fecha 28/09/2022, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 29/09/2022, 30/09/2022; dirigida a Luis Miguel (...), con dirección en (...) de CÓRDOBA con Código Postal NUM001 -CÓRDOBA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto".

La STS número 81/2022, de 2 de febrero, en la que con relación al requerimiento previo a la inclusión en los registros de morosos, tras analizar las circunstancias que

concurrían en el supuesto objeto del recurso de casación y teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dio validez al requerimiento realizado en idéntico modo al que ahora nos ocupa.

Es por ello, que aplicando el criterio de la Sala Primera del T. S., se ha de conceder eficacia interruptiva de la prescripción a una comunicación dirigida al deudor en idénticos términos a la aquí analizada teniendo en cuenta la especial naturaleza de la figura jurídica de la prescripción, que no se fundamenta en principios de estricta justicia, sino en la seguridad jurídica y en la suposición de abandono en el ejercicio del derecho".

(...)

Asimismo, y por lo que se refiere al carácter recepticio de la comunicación, la STS 142/2020 de 2 de marzo nos enseña que "una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a este, pues, como afirma la sentencia de 24 de diciembre de 1994: "Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción".

Es por ello que se considera que la comunicación de 28.9.2022, depositada en el servicio de envíos postales los días 29 o 30 de septiembre y que no ha sido devuelta al apartado de Correos designado al efecto, es válida para la interrupción de la prescripción de la acción ejercitada por cuanto que la misma iba dirigida al domicilio designado por el demandado en el contrato de préstamo en donde se señala (estipulación 16) que "Si la parte deudora no dispone de dicho servicio (banca Electrónica "Línea Abierta"), las comunicaciones se remitirán a la dirección postal designada por el contratante como domicilio de correspondencia o, en su defecto, a la dirección postal informada como propia junto a sus datos personales de contacto". En esa comunicación la parte actora exteriorizó de forma clara su intención de mantener viva la acción, comunicando a la demandada el importe de la deuda y la cuenta en la que debería efectuar el pago. La empresa que gestiona el servicio de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago certificó que la carta litigiosa, cuya imposición en el servicio postal consta verificada, no aparece como devuelta por lo que lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario, máxime en un supuesto como el de autos en el que el demandado no niega que aquel fuera su domicilio en esa fecha, ni tampoco haberlo recibido sino que en su recurso no menciona dicha reclamación extrajudicial.

En definitiva, se ha de concluir que en la fecha de la reclamación judicial la acción no estaba prescrita al no haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 1964 del CC, por lo que procede desestimar el recurso".

22.Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso que nos ocupa:

a. La comunicación suscrita conjuntamente por las entidades cedente (Banco Cetelem) y cesionaria (LC Asset 1), fechada el día 20 de julio de 2018, dirigida a 20.399 deudores, entre ellos, la Sra. Belinda, "se generó, imprimió y ensobró (por Servinform), sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM002", por cuenta de Equifax Ibérica, motivo por el cual ese albarán de entrega en "Correos" está girado a su nombre (y no el de Servinform), y es esta la que certifica, a fecha 24.01.2022, que "(...) no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago (...) generada en Equifax, en fecha 24/07/2018, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM (...) y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 26/07/2018; dirigida a Belinda, con dirección DIRECCION000, en la localidad de CÓRDOBA con Código Postal NUM003 - CÓRDOBA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto".

b. La remisión de esa comunicación al domicilio de la demandada, aunque forme parte de un envío masivo de comunicaciones, a través del servicio de Correos, cuya puesta a disposición se certifica, seguida de la inexistencia de devolución o de incidencia alguna relativa a la recepción, permite suponer que esta se produjo.

c. Las deficiencias puestas de manifiesto por la dirección letrada de la Sra. Belinda en el acto de la vista (que el nombre de indicado [ Belinda] y la dirección [ DIRECCION000] se consignan de forma incorrecta o incompleta) no parecen importantes ni relevantes en orden a privarle de su total eficacia: el nombre de la demandada se consigna entero, con la particularidad de que el de pila se consigna al final en vez de al principio, y el segundo apellido de la persona que da nombre a la calle en que habita ( Cayetano) aparece consignado de manera incorrecta ( Cayetano), siendo correctos el resto de datos, tales como la primera parte del mismo ( DIRECCION000), el número y piso de la calle así como el código postal de esta capital, por lo que difícilmente cabe pensar en otro distinto.

(Es decir, las incorrecciones son tan pequeñas que el/la funcionario/a del servicio de Correos pudo suplirlas y superarlas fácilmente a la vista de las señas que encontrara en el buzón del inmueble en que habitaba la demandada. Además, como se ha dicho, no consta que dicha carta hubiera sido devuelta a Equifax ibérica por la existencia de algún error o inexactitud en las señas o la persona destinataria de la misma, ni que esta haya habitado en todo este tiempo en otro lugar.)

d. El documento emitido por Banco Cetelem y LC Asset 1 pone de manifiesto:

- Que la deuda de doña Belinda a 31 de mayo de 2018, por la financiación concedida por Banco Cetelem. Ascendía a 21.091'72 euros.

- Que si había realizado "cualquier abono con fecha posterior, le (sería) computado adecuadamente en los próximo días".

- Que el Banco había cedido a LC Asset 1 la financiación a virtud de un contrato de compraventa de una cartera de créditos elevado a público mediante póliza intervenida notarialmente el día 13 de junio de 2018.

- Que, desde la fecha de esa comunicación, "cualquier pago deberá realizarlo al Cesionario (LC Asset 1) en la cuenta NUM004 (...) careciendo cualquier pago que realice al Banco de efectos liberatorios (...)".

- Que el cesionario (LC Asset 1) le comunica que ha designado a Link Finanzas S. L. U. como entidad encargada de la gestión del cobro de la Financiación (...)", consignando al final de la misma su denominación, dirección y teléfono.

23.Por tanto, como en el documento se cuantifica exactamente la deuda de la Sra. Belinda en relación con un determinado día ("A día 31 de mayo de 2018, su deuda por la Financiación ascendía a 21.091'72 €), y se indica la persona a la que se debería efectuar el pago ("desde la fecha de esta comunicación, cualquier pago deberá realizarlo al Cesionario"), así como la manera de hacerlo ("en la cuenta NUM004"), con indicación de que LC Asset 1 ha designado a Link Finanzas como entidad encargada de la gestión del cobro de la financiación, aportando su denominación, dirección y teléfono, podemos concluir que la misma contiene una exigencia de cumplimiento de la obligación, por más que no figure en términos apremiantes o coactivos, sin que ello suponga contravención de la doctrina contenida en la STS 529/2024, de 22 de abril (Pte.: Sr. Sarazá).

24.En similares términos se pronuncia la SAP A Coruña (Secc. 6ª) 344/2025, de 25 de septiembre, la cual concluye que un documento como el anterior exterioriza la voluntad de obtener el pago de la deuda.

25.Ciertamente, cualquier persona puede deducir, a partir de la lectura del citado documento, que no hay presunción de abandono en el ejercicio del derecho, por lo que otorgamos a la comunicación de 20.07.2018 plena eficacia interruptiva del plazo prescriptivo iniciado el día 03.07.2012, por lo que, al tener lugar con anterioridad al día 28.12.2020, produce el efecto de volver a computarse el mismo plazo (5 años), con la consecuencia de no haber transcurrido el mismo cuando se reclamó judicialmente la deuda, el día 18.04.2021.

26.En síntesis, la reclamación monitoria de LC Asset no se encuentra prescrita.

SEXTO.-Corrección de la cantidad reclamada. Estimación total del recurso.

27.Como se ha dicho más arriba, en el parágrafo 5, la cantidad reclamada (20.897'58 euros), inferior a la de la petición monitoria (22.440'93 euros), no coincide con la consignada en el certificado de Banco Cetelem aportado con la demanda o al final del extracto de movimientos del préstamo (21.091'72 euros), y deriva del impago de un préstamo personal de 30.000 euros que dicha entidad concedió a doña Belinda el día 26.11.2007, y que esta debía restituir en 120 mensualidades (10 años), siendo la primera el 05.01.2008 y la última el 05.12.2017.

28.De la lectura del contrato de préstamo aportado con la demanda se desprende que la cuantía de cada mensualidad ascendía a 392'53 euros, de ahí que el "Importe total" de las 120 mensualidades fuera de 47.103'60 euros (= 392'53 euros x 120), cantidad también consignada en la primera página del mismo.

29.De la lectura de la cuenta del préstamo se desprende que, hasta la fecha en que se declaró vencido el préstamo, el día 03.07.2012, todas las cuotas de amortización que abonó la Sra. Belinda, con excepción de la primera, la de 05.01.2008, de 441'21 euros, ascendían a 392'53 euros.

30.Por tanto, no podemos considerar, como pretende la dirección letrada de doña Belinda, que dichas cuotas mensuales fueran, en verdad, de 368'92 euros. La pretensión de la demandada se sustenta en el "CUADRO DE AMORTIZACIÓN DE UNPRÉSTAMO" (documento nº 2), el cual carece de membrete de Banco Cetelem, y que no figura incorporado o avalado por el informe pericial de un economista que concluyera, de manera clara y rotunda, que los cargos efectuados por esta última entidad, sustentados en el contrato de préstamo, fueran inexactos o incorrectos ( artículo 217.1, 3 y 7 LEC).

31.Por tanto, la cantidad adeudada por doña Belinda a LC Asset, derivada del impago del préstamo concertado con Banco Cetelem, vendría constituida por la suma o adición de las siguientes partidas:

1) El capital declarado vencido anticipadamente por Banco Cetelem el día 03.07.2012: 19.490'20 euros.

2) Las cuotas de amortización impagadas de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012, por importe de 392'53 euros cada una: 1570'12 euros.

En total, 21.060'32 euros (19.490'20 euros + 1570'12 euros).

32.A dicha cantidad se le deben descontar 96'71 euros, por el cargo de tres (3) comisiones por reclamación de impago que fueron anuladas en la pieza 1 del procedimiento monitorio 673/2021 antecedente, cuestión esta expuesta por la demandada en su escrito de contestación y que no ha merecido el más mínimo comentario de la demandante en su recurso de apelación, por lo que consideramos que reconoce la certeza de dicha afirmación y la reducción postulada en la misma.

33.En síntesis, doña Belinda adeudaría a LC Asset 1 la cantidad total de 20.963'61 euros (21.060'32 euros - 96'71 euros), pero, como solamente reclama 20.897'58 euros en la demanda de juicio ordinario, tendremos que estar a dicha cantidad, por aplicación de los principios dispositivo ( artículo 19.1 LEC) y de congruencia ( artículo 218.1 LEC) , y condenarle al pago de la misma incrementada con el interés moratorio y procesal correspondientes ( artículos 1108 CC y 576.1 LEC) , el primero desde la fecha de la primera reclamación judicial y el segundo desde el dictado de esta sentencia.

34.Supone lo anterior la estimación total del recurso de apelación interpuesto por LC Asset 1.

SEPTIMO.-Costas procesales y depósito para recurrir.

35.La estimación total del recurso determina la no imposición de las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 LEC. )

36.La estimación del recurso de LC Asset 1 determina la estimación de la demanda de esta parte en su integridad por lo que las costas procesales causadas en la primera instancia se impondrán a la demandada, por aplicación del artículo 394.1 LEC, el cual consagra el principio del vencimiento objetivo cuando, como en el caso, la cuestión enjuiciada no suscita serias dudas de hecho o de derecho.

37.La estimación total del recurso de LC Asset 1 acarrea la devolución de la totalidad del depósito que dicha entidad consignó para recurrir ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LC ASSET 1, S. A. R. L.contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, en el juicio ordinario nº 143/2022 seguido ante el mismo juzgado, y, en su consecuencia:

1º. REVOCAMOSla referida sentencia, dejándola sin efecto, y, con estimación íntegra de la demanda presentada por LC ASSET 1, S. A. R. L., CONDENAMOSa DOÑA Belinda a abonar a dicha entidad la cantidad de 20.897'58 euros (VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS),incrementada con los intereses moratorio y procesal correspondientes, el primero desde la fecha de la reclamación monitoria inicial y el segundo desde el dictado de esta sentencia.

2º. NO IMPONEMOSlas costas de esta alzada a ninguno de los litigantes pero las de la primera instancia serán a cargo de DOÑA Belinda.

3º. DEVOLVEMOSa LC ASSET 1, S. A. R. L.la la totalidad del depósito que consignó para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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