Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 427/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 1315/2025 de 14 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba
Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
Nº de sentencia: 427/2026
Núm. Cendoj: 14021370012026100446
Núm. Ecli: ES:APCO:2026:777
Núm. Roj: SAP CO 777:2026
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G.
Autos de: Proced. Ordinario 143/22
Juzgado de origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Córdoba. Plaza nº 10
En Córdoba, a catorce de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Es Ponente del recurso D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELÁEZ
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Los motivos del recurso son dos (2):
1) En primer lugar, que la acción ejercitada por LC Asset 1 no está prescrita.
Se dice en el recurso que el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción ha de ser la fecha del vencimiento natural del préstamo (05.12.2017) y que, si contamos los cinco (5) años desde entonces, la reclamación monitoria, registrada el día 18.04.2021, se habría presentado dentro de plazo y no estaría prescrita.
2) Subsidiariamente, si se considerase que el referido dies a quo no es la fecha de vencimiento de la operación crediticia sino el de la resolución anticipada de la misma, la acción tampoco estaría prescrita por haberse interrumpido el plazo prescriptivo a través de la comunicación de 20.07.2018.
Se dice en el recurso que, aunque computáramos el plazo prescriptivo desde la fecha del vencimiento anticipado (03.07.2012), el mismo estaría interrumpido por el documento que LC Asset y Banco Cetelem, Sociedad Anónima Unipersonal (en adelante, Banco Cetelem) enviaron a doña Belinda a través de Servinform, S. A. (en adelante, Servinform) el día 26.07.2018, en el que le comunicaban la cesión del crédito de la segunda entidad a la primera y el importe de la deuda (21.091'72 euros), extremos que Equifax Ibérica, Sociedad Limitada (en adelante, Equifax Ibérica) y aquella certifican.
- Que el día 03.07.2012 Banco Cetelem anotó el asiento "CAPITAL ANTICIP. 19490,20", subsiguiente a la devolución de un efecto, el día 14.06.2012, por importe de 392,53 euros.
- Que ese día se anotó también un cargo 30 euros en concepto de comisión por reclamación de gastos "GASTOS POR RECLAMA. SEGÚN CONDICI".
- Que el mismo día 03.07.2012 se asentó otro cargo, este de +4858,52 euros, en concepto de "INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".
- El 21.01.2016 se anota "TRANSMIS RESIDU" con un importe de 0,00 euros.
- El 21.01.2016 se retrocede la indemnización de daños y perjuicios cargada el día 03.07.2012 (-4858,52).
- Y el 20/06/2018 se anota la cesión del crédito a LC Asset 1 ("CESIÓN RIESGO FIN MOVIMIENTOS -21.091'72 euros).
Repárese en que Banco Cetelem, por su propia iniciativa, anotó en la contabilidad del préstamo el asiento "CAPITAL ANTICIP. 19490,20", subsiguiente a la devolución de un efecto de 392'53 euros, y desde ese día ya no se giraron más recibos pese a que el vencimiento no habría de producirse naturalmente hasta el día 5 de diciembre de 2017.
Y así, decíamos:
"CUARTO.- No obstante, y tal como señaló la actora en su escrito de impugnación a la oposición, ha de tenerse en cuenta la interrupción de la prescripción por cuanto que tras la cesión del crédito hubo un requerimiento de pago.
En orden a otorgar eficacia de interrupción de la prescripción a la notificación de la cesión del crédito que la actora gestionó a través de un envío masivo de comunicaciones, encomendado a la empresa SERVINFORM, S. A. (que ha sido sustituida por ARTEOS DIGITAL, S. L.) se observa que esta entidad certificó la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, entre los días 29 y 30 de septiembre de 2022, de 69284 comunicaciones entre la que se encontraba la comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida a D. Luis Miguel (...), con domicilio en calle (...) de Córdoba. En la aludida comunicación, también acompañada, se ponía de manifiesto que la deuda del contrato del préstamo concertado con CAIXABANK, S. A ascendía a día 31 de marzo de 2022 a 4.458'47 €. Y se reseñaba que el Banco había cedido a la actora en este proceso la financiación en virtud de un contrato de compraventa de una cartera de créditos elevado a público mediante póliza intervenida notarialmente el 9.9.2022. Se incluía un número de cuenta donde verificar el pago. Por su parte la empresa que gestionó la entrega en Correos de las comunicaciones, EQUIFAX IBERICA, S. L, certifica: "Que a fecha de la presente no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM000, generada en Equifax, en fecha 28/09/2022, procesada en el prestador del servicio ARTEOS DIGITAL, S. L., (como sucesora de SERVINFORM, S. A.), con fecha 28/09/2022, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 29/09/2022, 30/09/2022; dirigida a Luis Miguel (...), con dirección en (...) de CÓRDOBA con Código Postal NUM001 -CÓRDOBA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto".
La STS número 81/2022, de 2 de febrero, en la que con relación al requerimiento previo a la inclusión en los registros de morosos, tras analizar las circunstancias que
concurrían en el supuesto objeto del recurso de casación y teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dio validez al requerimiento realizado en idéntico modo al que ahora nos ocupa.
Es por ello, que aplicando el criterio de la Sala Primera del T. S., se ha de conceder eficacia interruptiva de la prescripción a una comunicación dirigida al deudor en idénticos términos a la aquí analizada teniendo en cuenta la especial naturaleza de la figura jurídica de la prescripción, que no se fundamenta en principios de estricta justicia, sino en la seguridad jurídica y en la suposición de abandono en el ejercicio del derecho".
(...)
Asimismo, y por lo que se refiere al carácter recepticio de la comunicación, la STS 142/2020 de 2 de marzo nos enseña que "una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a este, pues, como afirma la sentencia de 24 de diciembre de 1994: "Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción".
Es por ello que se considera que la comunicación de 28.9.2022, depositada en el servicio de envíos postales los días 29 o 30 de septiembre y que no ha sido devuelta al apartado de Correos designado al efecto, es válida para la interrupción de la prescripción de la acción ejercitada por cuanto que la misma iba dirigida al domicilio designado por el demandado en el contrato de préstamo en donde se señala (estipulación 16) que "Si la parte deudora no dispone de dicho servicio (banca Electrónica "Línea Abierta"), las comunicaciones se remitirán a la dirección postal designada por el contratante como domicilio de correspondencia o, en su defecto, a la dirección postal informada como propia junto a sus datos personales de contacto". En esa comunicación la parte actora exteriorizó de forma clara su intención de mantener viva la acción, comunicando a la demandada el importe de la deuda y la cuenta en la que debería efectuar el pago. La empresa que gestiona el servicio de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago certificó que la carta litigiosa, cuya imposición en el servicio postal consta verificada, no aparece como devuelta por lo que lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario, máxime en un supuesto como el de autos en el que el demandado no niega que aquel fuera su domicilio en esa fecha, ni tampoco haberlo recibido sino que en su recurso no menciona dicha reclamación extrajudicial.
En definitiva, se ha de concluir que en la fecha de la reclamación judicial la acción no estaba prescrita al no haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 1964 del CC, por lo que procede desestimar el recurso".
a. La comunicación suscrita conjuntamente por las entidades cedente (Banco Cetelem) y cesionaria (LC Asset 1), fechada el día 20 de julio de 2018, dirigida a 20.399 deudores, entre ellos, la Sra. Belinda, "se generó, imprimió y ensobró (por Servinform), sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM002", por cuenta de Equifax Ibérica, motivo por el cual ese albarán de entrega en "Correos" está girado a su nombre (y no el de Servinform), y es esta la que certifica, a fecha 24.01.2022, que "(...) no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago (...) generada en Equifax, en fecha 24/07/2018, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM (...) y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 26/07/2018; dirigida a Belinda, con dirección DIRECCION000, en la localidad de CÓRDOBA con Código Postal NUM003 - CÓRDOBA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto".
b. La remisión de esa comunicación al domicilio de la demandada, aunque forme parte de un envío masivo de comunicaciones, a través del servicio de Correos, cuya puesta a disposición se certifica, seguida de la inexistencia de devolución o de incidencia alguna relativa a la recepción, permite suponer que esta se produjo.
c. Las deficiencias puestas de manifiesto por la dirección letrada de la Sra. Belinda en el acto de la vista (que el nombre de indicado [ Belinda] y la dirección [ DIRECCION000] se consignan de forma incorrecta o incompleta) no parecen importantes ni relevantes en orden a privarle de su total eficacia: el nombre de la demandada se consigna entero, con la particularidad de que el de pila se consigna al final en vez de al principio, y el segundo apellido de la persona que da nombre a la calle en que habita ( Cayetano) aparece consignado de manera incorrecta ( Cayetano), siendo correctos el resto de datos, tales como la primera parte del mismo ( DIRECCION000), el número y piso de la calle así como el código postal de esta capital, por lo que difícilmente cabe pensar en otro distinto.
(Es decir, las incorrecciones son tan pequeñas que el/la funcionario/a del servicio de Correos pudo suplirlas y superarlas fácilmente a la vista de las señas que encontrara en el buzón del inmueble en que habitaba la demandada. Además, como se ha dicho, no consta que dicha carta hubiera sido devuelta a Equifax ibérica por la existencia de algún error o inexactitud en las señas o la persona destinataria de la misma, ni que esta haya habitado en todo este tiempo en otro lugar.)
d. El documento emitido por Banco Cetelem y LC Asset 1 pone de manifiesto:
- Que la deuda de doña Belinda a 31 de mayo de 2018, por la financiación concedida por Banco Cetelem. Ascendía a 21.091'72 euros.
- Que si había realizado "cualquier abono con fecha posterior, le (sería) computado adecuadamente en los próximo días".
- Que el Banco había cedido a LC Asset 1 la financiación a virtud de un contrato de compraventa de una cartera de créditos elevado a público mediante póliza intervenida notarialmente el día 13 de junio de 2018.
- Que, desde la fecha de esa comunicación, "cualquier pago deberá realizarlo al Cesionario (LC Asset 1) en la cuenta NUM004 (...) careciendo cualquier pago que realice al Banco de efectos liberatorios (...)".
- Que el cesionario (LC Asset 1) le comunica que ha designado a Link Finanzas S. L. U. como entidad encargada de la gestión del cobro de la Financiación (...)", consignando al final de la misma su denominación, dirección y teléfono.
1) El capital declarado vencido anticipadamente por Banco Cetelem el día 03.07.2012: 19.490'20 euros.
2) Las cuotas de amortización impagadas de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012, por importe de 392'53 euros cada una: 1570'12 euros.
En total, 21.060'32 euros (19.490'20 euros + 1570'12 euros).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

