Sentencia Civil 562/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Civil 562/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 1719/2025 de 15 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba

Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Nº de sentencia: 562/2026

Núm. Cendoj: 14021370012026100575

Núm. Ecli: ES:APCO:2026:978

Núm. Roj: SAP CO 978:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1405342120240000122

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1719/2025

Asunto origen: Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 521/2024

Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas Plaza nº 3

SENTENCIA núm. 562/2026

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GORDILLO PELÁEZ

Dª. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a quince de mayo de dos mil veintiseis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Tribunal referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Manuel, representado por la Procuradora Dª. MARIA NIEVES POZO MARTINEZ bajo la dirección jurídica del Letrado D. Juan Manuel Ignacio Medina Mancilla; siendo parte apelada Dª. Agueda, representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL PILAR MARTINEZ VALERO, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Antonio Padillo Morilla.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El día 24.06.2025 por el Sra. Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas Plaza nº 3, se dictó sentencia en el procedimiento Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 521/2024, cuyo fallo establece:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Rocío Páez López, en nombre y representación de D. Manuel contra Dña. Agueda, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Martínez Valero, (y a la inversa) y en consecuencia, debo ACORDAR como MEDIDAS PATERNO-FILIALES respecto de la hija menor, las siguientes:

1.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores, Abelardo y Julieta a Dña. Agueda, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido por ambos progenitores.

2.- D. Manuel tendrá el siguiente régimen de visitas con sus hijos Abelardo y Julieta: fines de semana alternos sábados y domingos de 11:00 horas a 19:00 horas, debiendo recoger y entregar el padre a los menores en el domicilio materno, así como dos visitas inter semanales consistentes en martes y jueves desde la salida del centro escolar de Abelardo ( Julieta será recogida acto seguido en el domicilio materno mientras permanezca en guardería) hasta las 19:00 horas, siendo la recogida en el centro escolar en el caso de Abelardo y el domicilio materno en el caso de Julieta y la entrega en el domicilio materno. En las visitas siempre estará presente la figura del garante, pudiendo ser este cualquier familiar del entorno paterno.

Las visitas de fin de semana con el padre continuarán por el orden en el que ya se estén llevando a cabo.

4.- Los periodos vacacionales se disfrutarán de la siguiente forma:

- Vacaciones de semana santa: debe seguirse el régimen de fines de semana alternos.

- Vacaciones de verano: Se establecen dos periodos en los meses de julio y agosto relativos a la primera semana de cada uno de dichos meses, con horario de 11 a 19 horas. Durante este periodo el padre estará con los menores en idéntico horario la semana completa, sin pernocta, debiendo recoger y entregar a los menores a las 11 horas hasta las 19 horas y siempre en compañía de familiares paternos.

- Vacaciones de Navidad, primer periodo, a favor de la madre, desde el último día lectivo hasta el 31 de diciembre, segundo periodo, a favor del padre, desde el 31 de diciembre hasta el dia inmediatamente anterior al inicio de las clases.

Al próximo año será al revés, el primer periodo a favor del padre, y el segundo a la madre.

Siempre con los mismos horarios de recogida y entrega a las 19 horas y entrega a las 19 horas.

Por último, si al padre no le correspondiera estar con los menores el día de su cumpleaños podrá disfrutar de su compañía desde la salida del centro escolar si es periodo lectivo hasta las 19.00h o si no fuera periodo lectivo desde las 17.00h recogiendo a los menores en el domicilio materno y reintegrándolos al mismo a las 19.00h.

4.- En concepto de pensión de alimentos para los hijos menores, el padre abonará la cantidad de 475 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos en total (237,5 euros por hijo). Dicha cantidad se se abonará por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que deberá actualizarse en función del Indice de Precios al Consumo que determine el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, en el primer mes de cada año, sin necesidad de requerimiento previo.

Los gastos extraordinarios que devenguen los hijos menores, se sufragarán al 50% entre ambos progenitores, entendiendo por tales los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico privado, como dentista, oftalmólogo, gafas, lentillas, ortopedia, coste de medicamentos en caso de tratamientos médicos, vacunas, tratamientos psicológicos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la salud de los hijos, así como los gastos de las actividades extraescolares, cursos o campamentos, viajes culturales programados por el centro educativo, así como todos aquellos que no sean previsibles o que no se devenguen periódicamente, siempre que exista previo acuerdo de ambos progenitores o, en su defecto, autorización judicial, salvo en los supuestos de extrema urgencia.

No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se presentó por la representación procesal D. Manuel escrito de interposición de recurso de apelación, formándose el correspondiente rollo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458.3 de la LEC, con carácter previo a la admisión o inadmisión a trámite del recurso, se libró oficio a la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas Plaza nº 3, poniendo en su conocimiento recurso de apelación interpuesto a fin de que elevara las actuaciones, elevadas las actuaciones por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas Plaza nº 3 y cumpliendo el escrito de interposición de recurso de apelación presentado en representación de D. Manuel los requisitos previstos en el art. 458.3 y 459 de la LEC, se tuvo por interpuesto recurso de apelación por dicha representación, y personada la parte apelada, se emplaza a la representación procesal de Dª Agueda para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación en lo que les resulte desfavorable, habiéndose presentado escrito de oposición la representación procesal de Dª Agueda, tras lo cual se señala para deliberación el día 12 de mayo de 2026.

Se acepta sustancialmente y en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expone, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando que nos encontramos en el ámbito de un proceso sobre guarda y custodia de hijos menores y sobre alimentos ex artículo 748- 4 LEC; proceso aféctante a los menores Abelardo, nacido el NUM000 de 2021, y Julieta, nacida el NUM001 de 2023, y en el que, tras el iniciar el inicial acuerdo alcanzado por las partes y que puso fin a las medidas provisionales sancionadas por auto de 23 de abril de 2024, han sido objeto de debate las enfrentadas diversas posturas mantenidas por los progenitores don Manuel y doña Agueda (cuya relación sentimental y de convivencia comenzó en 2019 y finalizó en diciembre de 2023).

Pues bien; como sido el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado ha estimado parcialmente la demanda deducida por don Manuel, y es el caso que este no comparte las medidas establecidas en dicha resolución, por cuanto que en esta exclusivamente contempla a su favor un régimen de visitas limitado (sustancialmente caracterizado por la ausencia de pernoctas y con presencia de garante) que se extiende a todo el año con inclusión de los distintos periodos vacacionales y, además, ha fijado en 237,5 € el importe de las pensiones alimenticias establecidas a favor de cada uno de los citados hijos (en total 475 € mensuales); finalmente ha acontecido, que don Manuel ha interpuesto el presente recurso de apelación.

Recurso en el que sustancialmente y sobre la base del común denominador constituido por la afirmación de incidencia en error de hecho y de derecho con infracción del artículo 217 LEC e incorrecta aplicación de los artículos 92 y 94 Código Civil, viene sustancialmente a plantear los siguientes extremos: (i) Indebida limitación del derecho de visitas al no existir en autos prueba que la sustente; (ii) disconformidad con las circunstancia de no haberse establecido un régimen de visitas y estancias con carácter normalizado; (iii) incorrecta aplicación del artículo 92 y 94 del Código Civil por no haberse establecido un régimen de visitas y estancias progresivo que, cumplido el término de dos años, desemboque el establecimiento de una guarda y custodia compartida.

Y recurso en el que igualmente se plantea su disconformidad con la cuantía y duración de la pensión alimenticia establecida en favor de cada uno de los hijos; puesconsidera, por razón del principio de proporcionalidad, que las referidas pensiones deben de fijarse en una cuantía comprendida entre los 150 y 180 € mensuales, que son los límites en los que usualmente se establece el denominado mínimo vital, así como que dicha pensión alimenticia debe de suprimirse cuando se alcance un normalizado régimen de guarda y custodia compartida (régimen en el que cada progenitor sufragará los alimentos correspondientes al periodo de su guarda).

Razones, en suma, por las que solicita que las medidas establecidas en sentencia sobre dichos extremos sean sustituidas por las indicadas en el suplico de su recurso. Y ello sin condena en costas en ninguna de las instancias.

Frente a dicho recurso ha deducido doña Agueda escrito de oposición manifestando: indebida extensión del recurso; indebida alteración en el recurso de las peticiones formuladas en la demanda principal; que las enfermedades psiquiátricas que tienen el recurrente son imborrables (se puede mejorar o estabilizar para que no sigan avanzando, pero la enfermedad es crónica; hay que partir de un diagnóstico incontrovertido de trastorno límite de la personalidad y cocainomano - personalidad violenta, irritable, inestable y de diversos ingresos por consumo de cocaína -); la sentencia es correcta con la protección preventiva los menores; la sentencia es igualmente correcta en lo que se refiere a la determinación de la cuantía de las pensiones alimenticias.

Razones, en suma, por las que considera que el recurso debe desestimarse con expresa imposición de costas al recurrente con la apreciación de mala fe y temeridad por una forma caprichosa y cambiante para defender sus intereses procesales.

SEGUNDO.-Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones; se ha de anticipar, que el recurso debe ser parcialmente estimado.

1--En este sentido, y en lo que se refiere al fondo del asunto, se considera procedente establecer como punto de partida las siguientes consideraciones de carácter general:

A) El TEDH ha manifestado en diversas ocasiones, en relación con el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y desde la perspectiva del derecho al respeto de la vida privada y familiar, que una de las obligaciones positivas exigibles a las autoridades es la de que se atienda al derecho de los progenitores a que se adopten medidas que favorezcan el contacto con sus hijos, ya que uno de los elementos integrantes del derecho a la vida familiar es el referido al disfrute mutuo de la compañía entre progenitores e hijos.

En este sentido ( tras destacar la necesidad de ponderar los intereses de los progenitores y el superior interés del menor, y tras destacar que con carácter general el interés del menor comporta que los vínculos del mismo con su familia se deben de mantener salvo en los casos en los que se constate un daño para el menor) el TEDH ha venido a indicar, que la circunstancia de que no se hayan visto afectados los contactos entre padre e hijo, no excluye que se haya visto comprometido el referido derecho de los progenitores se han visto afectadas las pernoctas y estancias vacacionales.

B) La STS de 18 de septiembre de 2024 ha analizado el régimen de comunicación del progenitor no custodio con su su prole y la posibilidad de su suspensión en atención al interés superior del menor.

En este sentido ((( y tras recordar que el conjunto de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores sobre los hijos comunes se configura como un derecho-deber o derecho-función, una de cuyas manifestaciones es tener a los hijos en su compañía, en tanto en cuanto dicha estancia es instrumental para el cumplimiento de las obligaciones de velar por los intereses de los hijos en la pluralidad de ámbitos que abarca la responsabilidad parental; y tras afirmar, que se trata de un derecho de doble titularidad, tanto del progenitor como del hijo, al ser vinculación del vínculo filial que une a ambos y contribuye al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos))), ha venido a indicar, que la problemática en relación al ejercicio de las responsabilidades parentales surge cuando se produce la fractura de la pareja con la correlativa consecuencia de la separación física de los padres, que dejan de convivir con sus hijos en un hogar común; y es este el escenario en el que el interés de los menores ha de ser objeto de la oportuna protección.

En este sentido, sigue indicando la referida STS, que es indiscutible, que constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paterno filiales, tan importante para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores. Si bien, seguidamente indica que lo expuesto no significa que no existan situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos y que a estas situaciones las contempla expresamente el artículo 94, párrafo tercero, del Código Civil, cuando establece que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas "... si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial", sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que se establecen en el párrafo cuarto del mismo precepto.

En definitiva, en dicha STS, se indica que el concepto jurídico indeterminado en qué consiste el "interés del menor" no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en el que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y niñas (en palabras del Tribunal Constitucional , "...ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio").

C) Partiendo de estas consideraciones jurisprudenciales y acercándonos a la realidad del caso concreto, se considera conveniente poner de manifiesto lo expresado por este Tribunal en sentencias de 15 de diciembre de 2022, 31 de enero y 4 de julio de 2025.

En la primera de ellas y en relación al derecho de visitas en favor del progenitor se expresaba:

<< a) El régimen de comunicación entre padres e hijos es un derecho del menor (una de sus manifestaciones normativas se encuentra en el artículo 24-3 la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando proclama que: "Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses") y un derecho de los progenitores expresamente reconocido en el artículo 94 Código Civil ("La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía").

b) Esos derechos del menor y del progenitor no están en igualdad de nivel, pues es constante la proclamación de la vigencia del interés superior del menor que se refleja tanto en la doctrina del Tribunal Constitucional, como en la desarrollada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como en la propia doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; de modo y manera, que el interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos, ya que como afirma STS de 26 de septiembre de 2022 "... pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto un régimen de visitas impuesto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor ".

No obstante y en relación a dicha limitación o suspensión del derecho de visita, comunicación y estancia que asiste al progenitor se ha de tener presente, que ello no puede derivar de una mera abstracción ni el mayor o menor subjetivismo en el que incida cualquiera de los progenitores, sino en la constatación, tal y como expresamente indica el párrafo tercero del artículo 94 del Código Civil, de la concurrencia de "circunstancias relevantes que así lo aconsejen"; esto es de circunstancias relevantes que queden debidamente acreditadas y fijadas en autos, pues no se olvide, tal y como remarca la referida STS, que "la existencia de positivas interacciones entre padres e hijos es decisiva en el desarrollo ulterior de los menores... la dinámica familiar no discurre ajena a los hijos, sino que mueve los cimientos de su desarrollo".

c) No cabe duda de que el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes no deja de constituir un criterio de valoración social, y más aún cuando de la relación paternofilial se trata; pero tampoco cabe duda, una vez descartado el referido subjetivismo y centrándonos en la objetiva constatación propia del debate contradictorio y probatorio desarrollado en el proceso, que el consumo de drogas (sean estas legales o ilegales, y ya se trate de un consumo esporádico o habitual) no puede conducir automáticamente a la apreciación de la incapacidad del progenitor para atender y cuidar al hijo, ni tampoco a la supresión o severa modulación del derecho de visita, comunicación y estancia que asiste al mismo; pues para dicha supresión o modulación deberán de tenerse en cuenta las circunstancias concretas del caso.

Extremo este que pragmáticamente se traduce en la constatación de una adicción y consumo realmente grave por cuanto que acreditadamente (por medio de prueba directa o indirecta) conlleva la efectiva limitación del progenitor en el cuidado de los hijos y la efectiva restricción de la capacidad del mismo en la toma de decisiones inherentes al ejercicio de la patria potestad. >>.

En las dos últimas de forma convergente, sobre la base de la doctrina establecida por STS de 11 de enero de 2024 y en relación al significado y alcance del denominado régimen de visitas progresivo, se exponía:

<<-Para garantizar que el régimen de visitas cumpla plenamente con el interés superior del menor, no cabe duda , que el diseño progresivo de las visitas puede ser, en principio una medida adecuada y prudente; pero, sin embargo, no procede obviar que la predeterminación de su contenido y la estructura de transición entre las fases integrantes de dicho régimen progresivo también puede plantear riesgos, ya que el automatismo en la transición es problemático y el inconveniente mayor radica en la falta de flexibilidad.

-En otras palabras, pero insistiendo en dicha idea, el diseño progresivo y escalonado de las visitas presenta dos problemas principales: la predeterminación rígida del contenido de cada fase y la insuficiencia de los mecanismos de control para garantizar que la evolución del régimen responda a las necesidades reales de los menores. La predeterminación de las características de cada fase elimina la posibilidad de que el juzgado adapte el contenido de las visitas a la realidad concreta de la situación. Aunque el esquema incluya un control inicial en la primera fase mediante informe de los profesionales del PEF, este mecanismo puede ser insuficiente. Limitar la valoración al informe de los profesionales del PEF reduce la perspectiva de análisis, ya que dichos informes no siempre pueden considerar todos los factores relevantes por una transición adecuada y , por tanto, podría resultar prudente que el juzgado, además de ese informe, tuviera la facultad de solicitar otros informes técnicos, como evaluaciones psicológicas o psicosociales.

-La aprobación judicial (que no puede delegarse en el buen hacer de los profesionales del PEF) no debería ser un mero trámite administrativo, sino resultado de una valoración específica y motivada sobre el contenido más adecuado de la siguiente fase, lo que podría incluir modificaciones al esquema inicial o incluso la suspensión del avance si no resulta aconsejable (o incluso determinar la final aplicación de lo establecido en el artículo 776-3 LEC, cuyo contenido resultamos conveniente reproducir literalmente para conocimiento de ambas partes "El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador , podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas").

2-Por otro lado, y como consideraciones generales de carácter procesal y habida cuenta de las concretas alegaciones formuladas en el escrito de oposición al recurso, se considera conveniente poner de manifiesto:

A) Sobre la base de lo establecido en el artículo 752-1 LEC, que es de plena aplicación al caso por cuanto que la cuestión relativa al derecho de visitas es una de las denominadas cuestiones o materias indisponibles, no puede obviarse la doctrina establecida por STC 178/2020, de 14 de diciembre, que ha refrendado constitucionalmente, como excepción al principio de preclusión de alegaciones, la posibilidad de modificación de las pretenciones ejercitadas cuando esté en juego el interés de los menores.

En este sentido señaló, que si bien el artículo 752-1 se refiere a hechos y no a pretensiones, abocaría a una inútil paradoja procesal no permitir que las partes en el ámbito especial de las medidas sometidas al ius cogens pongan de manifiesto necesidades del menor durante la sustanciación del proceso de familia y las formulen sus pretensiones buscando el beneficio de los menores de edad, cuando es el caso, que el juez si puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de oficio las que estime adecuadas en aras a ese mismo beneficio.

Concretamente y en relación cuestión de posibilidad de reformulación de la pretensión inicial, STS 65/2026, tras traer a colación una serie de consideraciones generales en torno al principio de congruencia, abordó la cuestión relativa al principio de flexibilidad procesal que rige en estos procedimientos, y que si bien dicho principio se debe de conciliar con el derecho de defensa de las partes y correlativa exigencia de que quede garantizada la contradicción, lo cierto y relevante es que debe de reconocerse que las partes gocen de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ya que el interés del menor debe de inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional ("lo trascedental no es tanto el modo como el resultado").

En conclusión, a la luz de dicha doctrina, ninguna especial consideración debe de añadirse para la desestimación de lo alegado por la parte apelada en relación al amplio contenido del recurso ni en relación a la mutación de pretensiones.

TERCERO.-En relación al presente caso y a las concretas circunstancias concurrentes en el mismo, se considera conveniente poner de manifiesto:

A) La lectura de la sentencia apelada pone de manifiesto que la razón de la decisión participa de las siguientes consideraciones:

(i) Lo relevante no radica en la adicción a las drogas (cocaína) que don Manuel padeció hace pocos años, sino en la circunstancia de que "no queda acreditado en modo alguno que no siga padeciendo los síntomas o rasgos del trastorno límite de personalidad que le fue diagnosticado" (documento número cuatro de los presentados por don Manuel con su escrito de demanda, de fecha 19 de junio de 2020, suscrito por el psiquiatra don Desiderio, y que es expresivo de "Paciente que cumple criterios de trastorno límite de la personalidad, que se caracteriza por la impulsividad y la irritabilidad. Con el tratamiento conseguiremos la remisión completa y mejoría completa sin secuelas").

(ii) La circunstancia de que la madre goza de mayor estabilidad "... sobre todo en lo que se refiere al domicilio que es propio habiendo permanecido en el que fue el domicilio familiar desde que se produjo la finalización de la convivencia entre las partes, mientras que don Manuel no tiene casa propia..." .

(iii) Concretamente y en lo relativo a la fijación de un limitado régimen de visitas y comunicaciones a favor del progenitor, reitera la circunstancia de que "no ha quedado acreditado que no siga teniendo los rasgos de impulsividad e irritabilidad del trastorno límite de personalidad, rasgos que, a los efectos de determinar si los menores de corta edad puede pernoctar con el padre en las visitas, son esenciales".

(iv) En suma, " si bien don Manuel se encuentra actualmente restablecido respecto a su adicción a las drogas y las visitas sin pernocta de 11:00 a 19:00 horas se lleva a cabo con normalidad, la pernocta de niños de corta edad conlleva unas habilidades extras que no han quedado acreditadas".

Pues bien; estos son los extremos que sustancialmente vienen a combatirse en el recurso, alegándose que el resultado de la prueba practicada conduce a respuesta bien diferente a la alcanzada en la sentencia apelada.

En este sentido, en sustancial sintonía con lo alegado por el apelante, y habiéndose anteriormente anticipado que la respuesta de este Tribunal reflejaría la estimación parcial del recurso, procede remarcar los siguientes extremos:

1- No apreciamos que el referido informe psiquiátrico , de fecha 19 de junio de 2020, reflejado en el documento número cuatro de los presentados con el escrito de demanda y que antes hemos transcrito en su integridad salvo en lo relativo a la concreta medicación que recetó a don Manuel, entre en contradicción alguna con lo indicado por su autor en la prueba de interrogatorio de testigo-perito.

Téngase presente en este sentido, que el psiquiatra don Desiderio (cuyo seguimiento, desde hace años, de don Manuel como paciente constituye una realidad incuestionada) vino sustancialmente a indicar en el acto del juicio: "mi paciente no tiene un trastorno límite de la personalidad... si tiene síntomas -impulsividad- y rasgos acusados de trastorno de la personalidad derivados del consumo de tóxicos... ha evolucionado de forma espectacular desde que dejó la cocaína y sigue el tratamiento con antidepresivos que le impuso y que le sirve para prevenir el consumo de cocaína... esta perfectamente capacitado para hacerse cargo de los niños durante la noche y ha cambiado la vida desde que se engancho al deporte"; y esa mejoría "espectacular" que ahora refiere, no es una afirmación contradictoria con el texto de su citado informe de junio de 2020, pues en el mismo ya se hace constar la probable evolución positiva del tratamiento (recuérdese: " con el tratamiento conseguiremos la remisión completa y mejoría completa sin secuelas").

En conclusión, si bien don Desiderio mostró su conformidad con el punto de partida (((" El trastorno límite de la personalidad (TLP), según el DSM-5 , se caracteriza por un patrón persistente de inestabilidad en las relaciones interpersonales, la autoimagen, los afectos y la impulsividad"))) reflejado en el informe psiquiátrico presentado en el acto del juicio por la defensa de doña Agueda (informe elaborado por el psiquiatra don Romulo en fecha 18 de junio de 2025); sin embargo, no procede olvidar, que don Desiderio, - tras recordar en relación a la documentación de carácter administrativo relativa a la incapacidad permanente de don Manuel, que pueden existir diagnósticos clínicos equivocados-, vino a poner rotunda e insistentemente a de manifiesto, que don Manuel no tenía trastorno límite de personalidad sino rasgos acusados de impulsividad derivados del consumo de tóxicos y que estos rasgos no pueden calificarse como crónicos (afirmaciones estas que gozan de una razonable prevalencia ex artículo 348 LEC, no por la mayor o menor cualificación de uno u otro psiquiatra, sino por la por la elemental circunstancia de que don Desiderio lleva años tratando a don Manuel y, sin embargo, el informe elaborado por don Romulo es totalmente teórico por cuanto que no incluye consecuencia o valoración alguna directamente conectada con el examen personal de don Manuel).

2-En el acto del juicio también intervino como testigo-perito y instancia de la defensa de don Manuel, la psicóloga doña Constanza, que fue totalmente expresiva en relación al alta terapéutica que el equipo bajo su dirección, ha otorgado a don Manuel; en relación al cual manifestó y reiteró "ha adquirido la capacidad de cuidar y cuidarse... Y sabe valorar cuando necesita ayuda y compartir sus vivencias".

Para la referida psicóloga, y tras poner de manifiesto que don Manuel lleva cuatro años de recuperación, indicó que don Manuel le merece toda su confianza y que en el mismo aprecia capacidad "en todos los sentidos" para cuidar de los niños.

3-En el acto del juicio del juicio igualmente se practicó abundantes testifical, entre la que es de destacar el testimonio ofrecido por don Mariano ( hermano de don Manuel), doña Laura ( prima de don Manuel), don Leonardo ( amigo de don Manuel y padre de menores de edad que coinciden con los hijos de don Manuel en el parque), don Teodosio ( monitor, experto en adicciones y terapeuta de don Manuel); testigos cuyas declaraciones ofrece el común denominador de la voluntad desplegada por don Manuel para superar sus adicciones, la dedicación y cuidado que don Manuel dedica a sus hijos y la total disponibilidad de los padres y los hermanos de don Manuel para todo cuanto necesite el y sus hijos. Testimonios que en relación a lo que constituye el concreto objeto del debate y en relación a la situación actualmente confluyente en la persona de don Manuel y sus hijos, no pueden considerarse desvirtuados por las genéricas remisiones al pasado que vinieron a referir los testigos examinados a instancia de doña Agueda (doña Belinda -hermana del padre de doña Agueda -, don Balbino -vecino que simplemente pasaba por allí y que nada significativo aportó -, y don Abelardo-padre de doña Agueda-) .

4-No cabe duda de que la valoración de la concreta circunstancia del caso se vería significativamente potenciada por el testimonio de los menores directamente afectados en su situación personal y familiar por la decisión que aquí se adopte,pero es el caso que dada su corta edad (al día de hoy Abelardo no ha cumplido los cinco años de edad y a Julieta no ha cumplido los tres) se considera que su convocatoria para su exploración judicial pues por su evidente inmadurez natural nada significativo puede añadir en orden a la decisión a tomar y, sin embargo, si puede ser causa de una significativa alteración en el estado de ánimo de los mismos; razón por la cual, y ante la ausencia de indicación por ambas partes y el Ministerio Fiscal, se considera, en atención al propio interés de los menores, que no es procedente la audiencia de ninguno de los dos.

5- Por último, es de resaltar el contenido del informe psicosocial elaborado en fecha 5 de febrero de 2025, por el equipo técnico - trabajador social y psicóloga -adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Córdoba.

Concretamente en dicho informe, que entre otros extremos ha sido elaborado teniendo a la vista la documentación aportada a los autos, entrevistas semi estructuradas con ambos progenitores, la exploración psicológica de los menores y entrevistaba abierta con los abuelos paternos, viene a indicarse:

-don Manuel ha sido sometido al cuestionario Cuida y presenta patrón general positivo a la hora de proporcionar la atención y cuidados adecuados a una persona en situación de dependencia, los hijos. Igualmente sido sometido al cuestionario Vinculatest y ofrece un estilo de vinculación interpersonal normalizado (siendo esto un factor positivo a la hora de llevar a cabo una sana crianza de los hijos).

-Si bien don Manuel, en estos momentos (recuérdese lo. 5 de febrero de 2025) asume la no conveniencia de un modelo de custodia compartida ( y ello parece estar en sustancial sintonía con el acuerdo alcanzado con doña Emilia en sede de medidas provisionales y que fue sancionado por auto 23 de abril de 2024); sin embargo, en orden a la presencia de "garantes" los abuelos paternos asumen expresamente la correspondiente responsabilidad.

-El equipo psicosocial valora muy positivamente la adecuada evolución que presenta don Manuel, tanto por las actitudes y aptitudes mostradas a lo largo de la población, como por la documentación reciente de los profesionales que lo atienden, de los que destaca una mejora contundente en todos los aspectos de su vida: su responsabilidad, la conciencia de su enfermedad y como lo está abordando, a pesar de las dificultades de este tipo de procesos y, particularmente, en las circunstancias de ruptura de pareja y relaciones con sus hijos.

-Exploración psicológica localizada a los menores junto a sus padres destaca el apego y cercanía con ambos (a pesar del escaso tiempo que la figura paterna tienen la vida de los menores), así como la naturalidad en la relación con uno u otro.

En conclusión, y si bien en ese mismo informe se pone de manifiesto que la comunicación entre los progenitores es insuficiente, sin embargo, es el caso, que la valoración de los referidos elementos probatorios conforme a los parámetros indicados en el artículo 218-2 LEC, nos conduce a la objetiva y racional apreciación de que don Manuel actualmente se encuentra en relación a sus hijos menores de edad en un estado y situación que (y al margen de peculiares subjetivismos) no puede objetiva y racionalmente considerarse (a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales inicialmente referidos) como "circunstancia relevante" que aconseje limitar o suspender la relación con sus hijos menores de edad más allá de las propias cautelas y garantías que propone el propio interesado a la hora de valorar y confiar en su evolución positiva.

Razónes, en definitiva ((( y teniendo igualmente presente el tiempo transcurrido desde la elaboración del referido informe psicosocial (más de un año); así como, que desde la fecha de entrada en vigor de las medidas provisionales sancionadas por el citado auto de 23 de abril de 2024 y hasta el día no consta incidente alguno relacionado con "injustificada impulsividad"(la cual, por cierto, no está ineluctablemente vinculada con horas nocturnas); así como, la estabilidad y bienestar que para los menores representa la disponibilidad personal y material de los abuelos paternos y familia próxima de don Manuel (colaboración que es razonable garantía de un razonable desarrollo y equilibrio entre los factores concurrentes en la relación de parentalidad ))) por las que, este Tribunal considera que procede estimar sustancialmente el recurso e instaurar en relación al contacto paternofilial, el régimen progresivo solicitado (téngase presente en este sentido, que la propia naturaleza del debate -en el cual es de resaltar el prevalente interés del menor y los criterios de flexibilización anteriormente referidos, deben superponerse a una petrificación del acuerdo inicialmente alcanzado en sede de medidas provisionales); régimen progresivo, que seguidamente se refleja en el fallo ( y que hemos considerado conveniente podarlo de innecesarios y reglamentarios añadidos, en cuanto que un exceso de reglamentación sólo puede abundar en un casuismo tan complejo como innecesario, cuando lo sustancial y relevante es el resultado globalmente considerado y fomentar el mínimo acuerdo y diálogo entre los progenitores); régimen progresivo, que consideramos como el más adecuada y conveniente a la vista de la compleja realidad del caso, de los enfrentados y humanamente comprensibles sentimientos generados, y de los derechos implicados (entre los cuales, no se olvide, el de los menores ostenta carácter prevalente, y que, entre otros extremos, incluye el contacto más intenso posible con ambos progenitores como necesaria base para un desarrollo integral de su personalidad).

CUARTO.-En lo que se refiere a la discrepancia que en el recurso se manifiesta en torno a la cuantificación de la pensión alimenticia, poco cabe añadir al juicio de proporcionalidad que viene ofrecido por la resolución apelada, máxime cuando los propios hechos alegados finalmente por el apelante han venido a poner de manifiesto un incremento añadido de ingresos.

En conclusión, se mantienen la pensión alimenticia que viene establecida si bien y conforme al régimen progresivo que se instaura, procede considerar su extinción desde el momento que, en su caso, se considere procedente la instauración del régimen de guarda y custodia compartida, pues ante la igualdad de tiempos y ante un igualdad sustancial de ingresos, no se aprecia razón alguna para su continuidad.

QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso y habida cuenta, en todo caso de la especial naturaleza de la cuestión controvertida con carácter nuclear, no ha lugar al expresa imposición de costas ( artículo 398-2 LEC en la anterior redacción, que es de aplicación al caso.)

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Pozo Martínez, en representación de don Manuel, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Posadas, en fecha 24 de junio de 2025, que se revoca parcialmente, en su virtud:

1-Se establece un régimen de visitasconsistente en:

(i) Dos días de visita inter semanal (martes y jueves, desde el centro escolar o guardería hasta las 19 horas, con reintegro de los menores en el domicilio materno;

(ii) Fines de semana alternos, de viernes a lunes por la mañana, con recogida a la salida de los centros escolares y reintegración a los mismo.

A falta de acuerdo entre los progenitores, los periodos vacacionalesde los dos menores se dividirán en semanas alternas en los meses de julio y agosto.

Se mantiene la figura del garante(considerando que cualquiera de los miembros del entorno paterno puede ejercer como tal para la recogida y entrega, siendo los abuelos paternos, dada la convivencia con don Manuel, quienes tendrán el especial deber de garantizar la adecuada atención de los menores.

Sin perjuicio de la intervención de los referidos garantes, por el Juzgadoy una vez firme esta resolución, en su caso, se notificará esta resolución al correspondiente PEFal objeto de que, en principio y durante el plazo de dos años, emita periódicos informes(al menos con carácter semestral; salvo que se constate cualquier circunstancia de significativa relevancia y que pudiera afectar al interés de los menores, que deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento del Juez) sobre el resultado de las visitas y estancias y, en su caso, proponer las nuevas medidas concretas que pudieran ser necesarias a la vista del devenir de los acontecimientos.

2- En el caso, de que los referidos informes sea valorados positivamente por el Juez, y en fase de ejecución de sentencia(previo trámite de audiencia -oral o escrita a las partes y al Ministerio Fiscal), se podrá acordar el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida,por semanas alternas, realizándose los intercambios los lunes a la salida del correspondiente centro escolar, y si fuese festivo, en el domicilio donde residan con el otro progenitor a las 16 horas.

Una vez establecido el régimen de guarda y custodia compartida, las vacaciones de Navidad Las vacaciones, a falta de acuerdo entre los progenitores, se distribuirán del siguiente modo:

Verano:comprende los meses de julio y agosto que se dan distribuidos por quincenas alternas entre ambos progenitores, correspondiendo las primeras quincenas de vacaciones en los años pares a la madre y en los años impares al padre (quincenas que comenzarán a las 10 horas de los días 1 y 16 de cada mes.

Navidad:se divide en dos periodos.

Desde el día en que comience las vacaciones a las 20 horas hasta el día de 31 de diciembre a las 12 horas.

Desde el día 31 de diciembre a las 12 horas hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20 horas.

El día de Reyes, los menores estarán con el progenitor con el que no disfrute ese concreto segundo periodo entre las 14 horas y las 20 horas, con recogida y entrega en el domicilio donde pernocte en ese periodo.

Semana Santa:se divide en dos periodos.

Desde el día en que finalicen las clases a las 20 horas hasta el martes a las 20 horas.

Desde el martes a las 20 horas hasta el domingo de Resurrección a las 20 horas.

La entrada en vigor, en su caso, del régimen de guarda y custodia compartida conlleva la extinción de la pensión alimenticia con cargo a don Manuel que viene establecida.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada

Sin expresa imposición de costas.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El día 24.06.2025 por el Sra. Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas Plaza nº 3, se dictó sentencia en el procedimiento Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 521/2024, cuyo fallo establece:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Rocío Páez López, en nombre y representación de D. Manuel contra Dña. Agueda, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Martínez Valero, (y a la inversa) y en consecuencia, debo ACORDAR como MEDIDAS PATERNO-FILIALES respecto de la hija menor, las siguientes:

1.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores, Abelardo y Julieta a Dña. Agueda, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido por ambos progenitores.

2.- D. Manuel tendrá el siguiente régimen de visitas con sus hijos Abelardo y Julieta: fines de semana alternos sábados y domingos de 11:00 horas a 19:00 horas, debiendo recoger y entregar el padre a los menores en el domicilio materno, así como dos visitas inter semanales consistentes en martes y jueves desde la salida del centro escolar de Abelardo ( Julieta será recogida acto seguido en el domicilio materno mientras permanezca en guardería) hasta las 19:00 horas, siendo la recogida en el centro escolar en el caso de Abelardo y el domicilio materno en el caso de Julieta y la entrega en el domicilio materno. En las visitas siempre estará presente la figura del garante, pudiendo ser este cualquier familiar del entorno paterno.

Las visitas de fin de semana con el padre continuarán por el orden en el que ya se estén llevando a cabo.

4.- Los periodos vacacionales se disfrutarán de la siguiente forma:

- Vacaciones de semana santa: debe seguirse el régimen de fines de semana alternos.

- Vacaciones de verano: Se establecen dos periodos en los meses de julio y agosto relativos a la primera semana de cada uno de dichos meses, con horario de 11 a 19 horas. Durante este periodo el padre estará con los menores en idéntico horario la semana completa, sin pernocta, debiendo recoger y entregar a los menores a las 11 horas hasta las 19 horas y siempre en compañía de familiares paternos.

- Vacaciones de Navidad, primer periodo, a favor de la madre, desde el último día lectivo hasta el 31 de diciembre, segundo periodo, a favor del padre, desde el 31 de diciembre hasta el dia inmediatamente anterior al inicio de las clases.

Al próximo año será al revés, el primer periodo a favor del padre, y el segundo a la madre.

Siempre con los mismos horarios de recogida y entrega a las 19 horas y entrega a las 19 horas.

Por último, si al padre no le correspondiera estar con los menores el día de su cumpleaños podrá disfrutar de su compañía desde la salida del centro escolar si es periodo lectivo hasta las 19.00h o si no fuera periodo lectivo desde las 17.00h recogiendo a los menores en el domicilio materno y reintegrándolos al mismo a las 19.00h.

4.- En concepto de pensión de alimentos para los hijos menores, el padre abonará la cantidad de 475 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos en total (237,5 euros por hijo). Dicha cantidad se se abonará por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que deberá actualizarse en función del Indice de Precios al Consumo que determine el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, en el primer mes de cada año, sin necesidad de requerimiento previo.

Los gastos extraordinarios que devenguen los hijos menores, se sufragarán al 50% entre ambos progenitores, entendiendo por tales los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico privado, como dentista, oftalmólogo, gafas, lentillas, ortopedia, coste de medicamentos en caso de tratamientos médicos, vacunas, tratamientos psicológicos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la salud de los hijos, así como los gastos de las actividades extraescolares, cursos o campamentos, viajes culturales programados por el centro educativo, así como todos aquellos que no sean previsibles o que no se devenguen periódicamente, siempre que exista previo acuerdo de ambos progenitores o, en su defecto, autorización judicial, salvo en los supuestos de extrema urgencia.

No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se presentó por la representación procesal D. Manuel escrito de interposición de recurso de apelación, formándose el correspondiente rollo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458.3 de la LEC, con carácter previo a la admisión o inadmisión a trámite del recurso, se libró oficio a la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas Plaza nº 3, poniendo en su conocimiento recurso de apelación interpuesto a fin de que elevara las actuaciones, elevadas las actuaciones por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas Plaza nº 3 y cumpliendo el escrito de interposición de recurso de apelación presentado en representación de D. Manuel los requisitos previstos en el art. 458.3 y 459 de la LEC, se tuvo por interpuesto recurso de apelación por dicha representación, y personada la parte apelada, se emplaza a la representación procesal de Dª Agueda para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación en lo que les resulte desfavorable, habiéndose presentado escrito de oposición la representación procesal de Dª Agueda, tras lo cual se señala para deliberación el día 12 de mayo de 2026.

Se acepta sustancialmente y en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expone, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando que nos encontramos en el ámbito de un proceso sobre guarda y custodia de hijos menores y sobre alimentos ex artículo 748- 4 LEC; proceso aféctante a los menores Abelardo, nacido el NUM000 de 2021, y Julieta, nacida el NUM001 de 2023, y en el que, tras el iniciar el inicial acuerdo alcanzado por las partes y que puso fin a las medidas provisionales sancionadas por auto de 23 de abril de 2024, han sido objeto de debate las enfrentadas diversas posturas mantenidas por los progenitores don Manuel y doña Agueda (cuya relación sentimental y de convivencia comenzó en 2019 y finalizó en diciembre de 2023).

Pues bien; como sido el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado ha estimado parcialmente la demanda deducida por don Manuel, y es el caso que este no comparte las medidas establecidas en dicha resolución, por cuanto que en esta exclusivamente contempla a su favor un régimen de visitas limitado (sustancialmente caracterizado por la ausencia de pernoctas y con presencia de garante) que se extiende a todo el año con inclusión de los distintos periodos vacacionales y, además, ha fijado en 237,5 € el importe de las pensiones alimenticias establecidas a favor de cada uno de los citados hijos (en total 475 € mensuales); finalmente ha acontecido, que don Manuel ha interpuesto el presente recurso de apelación.

Recurso en el que sustancialmente y sobre la base del común denominador constituido por la afirmación de incidencia en error de hecho y de derecho con infracción del artículo 217 LEC e incorrecta aplicación de los artículos 92 y 94 Código Civil, viene sustancialmente a plantear los siguientes extremos: (i) Indebida limitación del derecho de visitas al no existir en autos prueba que la sustente; (ii) disconformidad con las circunstancia de no haberse establecido un régimen de visitas y estancias con carácter normalizado; (iii) incorrecta aplicación del artículo 92 y 94 del Código Civil por no haberse establecido un régimen de visitas y estancias progresivo que, cumplido el término de dos años, desemboque el establecimiento de una guarda y custodia compartida.

Y recurso en el que igualmente se plantea su disconformidad con la cuantía y duración de la pensión alimenticia establecida en favor de cada uno de los hijos; puesconsidera, por razón del principio de proporcionalidad, que las referidas pensiones deben de fijarse en una cuantía comprendida entre los 150 y 180 € mensuales, que son los límites en los que usualmente se establece el denominado mínimo vital, así como que dicha pensión alimenticia debe de suprimirse cuando se alcance un normalizado régimen de guarda y custodia compartida (régimen en el que cada progenitor sufragará los alimentos correspondientes al periodo de su guarda).

Razones, en suma, por las que solicita que las medidas establecidas en sentencia sobre dichos extremos sean sustituidas por las indicadas en el suplico de su recurso. Y ello sin condena en costas en ninguna de las instancias.

Frente a dicho recurso ha deducido doña Agueda escrito de oposición manifestando: indebida extensión del recurso; indebida alteración en el recurso de las peticiones formuladas en la demanda principal; que las enfermedades psiquiátricas que tienen el recurrente son imborrables (se puede mejorar o estabilizar para que no sigan avanzando, pero la enfermedad es crónica; hay que partir de un diagnóstico incontrovertido de trastorno límite de la personalidad y cocainomano - personalidad violenta, irritable, inestable y de diversos ingresos por consumo de cocaína -); la sentencia es correcta con la protección preventiva los menores; la sentencia es igualmente correcta en lo que se refiere a la determinación de la cuantía de las pensiones alimenticias.

Razones, en suma, por las que considera que el recurso debe desestimarse con expresa imposición de costas al recurrente con la apreciación de mala fe y temeridad por una forma caprichosa y cambiante para defender sus intereses procesales.

SEGUNDO.-Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones; se ha de anticipar, que el recurso debe ser parcialmente estimado.

1--En este sentido, y en lo que se refiere al fondo del asunto, se considera procedente establecer como punto de partida las siguientes consideraciones de carácter general:

A) El TEDH ha manifestado en diversas ocasiones, en relación con el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y desde la perspectiva del derecho al respeto de la vida privada y familiar, que una de las obligaciones positivas exigibles a las autoridades es la de que se atienda al derecho de los progenitores a que se adopten medidas que favorezcan el contacto con sus hijos, ya que uno de los elementos integrantes del derecho a la vida familiar es el referido al disfrute mutuo de la compañía entre progenitores e hijos.

En este sentido ( tras destacar la necesidad de ponderar los intereses de los progenitores y el superior interés del menor, y tras destacar que con carácter general el interés del menor comporta que los vínculos del mismo con su familia se deben de mantener salvo en los casos en los que se constate un daño para el menor) el TEDH ha venido a indicar, que la circunstancia de que no se hayan visto afectados los contactos entre padre e hijo, no excluye que se haya visto comprometido el referido derecho de los progenitores se han visto afectadas las pernoctas y estancias vacacionales.

B) La STS de 18 de septiembre de 2024 ha analizado el régimen de comunicación del progenitor no custodio con su su prole y la posibilidad de su suspensión en atención al interés superior del menor.

En este sentido ((( y tras recordar que el conjunto de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores sobre los hijos comunes se configura como un derecho-deber o derecho-función, una de cuyas manifestaciones es tener a los hijos en su compañía, en tanto en cuanto dicha estancia es instrumental para el cumplimiento de las obligaciones de velar por los intereses de los hijos en la pluralidad de ámbitos que abarca la responsabilidad parental; y tras afirmar, que se trata de un derecho de doble titularidad, tanto del progenitor como del hijo, al ser vinculación del vínculo filial que une a ambos y contribuye al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos))), ha venido a indicar, que la problemática en relación al ejercicio de las responsabilidades parentales surge cuando se produce la fractura de la pareja con la correlativa consecuencia de la separación física de los padres, que dejan de convivir con sus hijos en un hogar común; y es este el escenario en el que el interés de los menores ha de ser objeto de la oportuna protección.

En este sentido, sigue indicando la referida STS, que es indiscutible, que constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paterno filiales, tan importante para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores. Si bien, seguidamente indica que lo expuesto no significa que no existan situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos y que a estas situaciones las contempla expresamente el artículo 94, párrafo tercero, del Código Civil, cuando establece que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas "... si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial", sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que se establecen en el párrafo cuarto del mismo precepto.

En definitiva, en dicha STS, se indica que el concepto jurídico indeterminado en qué consiste el "interés del menor" no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en el que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y niñas (en palabras del Tribunal Constitucional , "...ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio").

C) Partiendo de estas consideraciones jurisprudenciales y acercándonos a la realidad del caso concreto, se considera conveniente poner de manifiesto lo expresado por este Tribunal en sentencias de 15 de diciembre de 2022, 31 de enero y 4 de julio de 2025.

En la primera de ellas y en relación al derecho de visitas en favor del progenitor se expresaba:

<< a) El régimen de comunicación entre padres e hijos es un derecho del menor (una de sus manifestaciones normativas se encuentra en el artículo 24-3 la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando proclama que: "Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses") y un derecho de los progenitores expresamente reconocido en el artículo 94 Código Civil ("La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía").

b) Esos derechos del menor y del progenitor no están en igualdad de nivel, pues es constante la proclamación de la vigencia del interés superior del menor que se refleja tanto en la doctrina del Tribunal Constitucional, como en la desarrollada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como en la propia doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; de modo y manera, que el interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos, ya que como afirma STS de 26 de septiembre de 2022 "... pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto un régimen de visitas impuesto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor ".

No obstante y en relación a dicha limitación o suspensión del derecho de visita, comunicación y estancia que asiste al progenitor se ha de tener presente, que ello no puede derivar de una mera abstracción ni el mayor o menor subjetivismo en el que incida cualquiera de los progenitores, sino en la constatación, tal y como expresamente indica el párrafo tercero del artículo 94 del Código Civil, de la concurrencia de "circunstancias relevantes que así lo aconsejen"; esto es de circunstancias relevantes que queden debidamente acreditadas y fijadas en autos, pues no se olvide, tal y como remarca la referida STS, que "la existencia de positivas interacciones entre padres e hijos es decisiva en el desarrollo ulterior de los menores... la dinámica familiar no discurre ajena a los hijos, sino que mueve los cimientos de su desarrollo".

c) No cabe duda de que el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes no deja de constituir un criterio de valoración social, y más aún cuando de la relación paternofilial se trata; pero tampoco cabe duda, una vez descartado el referido subjetivismo y centrándonos en la objetiva constatación propia del debate contradictorio y probatorio desarrollado en el proceso, que el consumo de drogas (sean estas legales o ilegales, y ya se trate de un consumo esporádico o habitual) no puede conducir automáticamente a la apreciación de la incapacidad del progenitor para atender y cuidar al hijo, ni tampoco a la supresión o severa modulación del derecho de visita, comunicación y estancia que asiste al mismo; pues para dicha supresión o modulación deberán de tenerse en cuenta las circunstancias concretas del caso.

Extremo este que pragmáticamente se traduce en la constatación de una adicción y consumo realmente grave por cuanto que acreditadamente (por medio de prueba directa o indirecta) conlleva la efectiva limitación del progenitor en el cuidado de los hijos y la efectiva restricción de la capacidad del mismo en la toma de decisiones inherentes al ejercicio de la patria potestad. >>.

En las dos últimas de forma convergente, sobre la base de la doctrina establecida por STS de 11 de enero de 2024 y en relación al significado y alcance del denominado régimen de visitas progresivo, se exponía:

<<-Para garantizar que el régimen de visitas cumpla plenamente con el interés superior del menor, no cabe duda , que el diseño progresivo de las visitas puede ser, en principio una medida adecuada y prudente; pero, sin embargo, no procede obviar que la predeterminación de su contenido y la estructura de transición entre las fases integrantes de dicho régimen progresivo también puede plantear riesgos, ya que el automatismo en la transición es problemático y el inconveniente mayor radica en la falta de flexibilidad.

-En otras palabras, pero insistiendo en dicha idea, el diseño progresivo y escalonado de las visitas presenta dos problemas principales: la predeterminación rígida del contenido de cada fase y la insuficiencia de los mecanismos de control para garantizar que la evolución del régimen responda a las necesidades reales de los menores. La predeterminación de las características de cada fase elimina la posibilidad de que el juzgado adapte el contenido de las visitas a la realidad concreta de la situación. Aunque el esquema incluya un control inicial en la primera fase mediante informe de los profesionales del PEF, este mecanismo puede ser insuficiente. Limitar la valoración al informe de los profesionales del PEF reduce la perspectiva de análisis, ya que dichos informes no siempre pueden considerar todos los factores relevantes por una transición adecuada y , por tanto, podría resultar prudente que el juzgado, además de ese informe, tuviera la facultad de solicitar otros informes técnicos, como evaluaciones psicológicas o psicosociales.

-La aprobación judicial (que no puede delegarse en el buen hacer de los profesionales del PEF) no debería ser un mero trámite administrativo, sino resultado de una valoración específica y motivada sobre el contenido más adecuado de la siguiente fase, lo que podría incluir modificaciones al esquema inicial o incluso la suspensión del avance si no resulta aconsejable (o incluso determinar la final aplicación de lo establecido en el artículo 776-3 LEC, cuyo contenido resultamos conveniente reproducir literalmente para conocimiento de ambas partes "El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador , podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas").

2-Por otro lado, y como consideraciones generales de carácter procesal y habida cuenta de las concretas alegaciones formuladas en el escrito de oposición al recurso, se considera conveniente poner de manifiesto:

A) Sobre la base de lo establecido en el artículo 752-1 LEC, que es de plena aplicación al caso por cuanto que la cuestión relativa al derecho de visitas es una de las denominadas cuestiones o materias indisponibles, no puede obviarse la doctrina establecida por STC 178/2020, de 14 de diciembre, que ha refrendado constitucionalmente, como excepción al principio de preclusión de alegaciones, la posibilidad de modificación de las pretenciones ejercitadas cuando esté en juego el interés de los menores.

En este sentido señaló, que si bien el artículo 752-1 se refiere a hechos y no a pretensiones, abocaría a una inútil paradoja procesal no permitir que las partes en el ámbito especial de las medidas sometidas al ius cogens pongan de manifiesto necesidades del menor durante la sustanciación del proceso de familia y las formulen sus pretensiones buscando el beneficio de los menores de edad, cuando es el caso, que el juez si puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de oficio las que estime adecuadas en aras a ese mismo beneficio.

Concretamente y en relación cuestión de posibilidad de reformulación de la pretensión inicial, STS 65/2026, tras traer a colación una serie de consideraciones generales en torno al principio de congruencia, abordó la cuestión relativa al principio de flexibilidad procesal que rige en estos procedimientos, y que si bien dicho principio se debe de conciliar con el derecho de defensa de las partes y correlativa exigencia de que quede garantizada la contradicción, lo cierto y relevante es que debe de reconocerse que las partes gocen de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ya que el interés del menor debe de inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional ("lo trascedental no es tanto el modo como el resultado").

En conclusión, a la luz de dicha doctrina, ninguna especial consideración debe de añadirse para la desestimación de lo alegado por la parte apelada en relación al amplio contenido del recurso ni en relación a la mutación de pretensiones.

TERCERO.-En relación al presente caso y a las concretas circunstancias concurrentes en el mismo, se considera conveniente poner de manifiesto:

A) La lectura de la sentencia apelada pone de manifiesto que la razón de la decisión participa de las siguientes consideraciones:

(i) Lo relevante no radica en la adicción a las drogas (cocaína) que don Manuel padeció hace pocos años, sino en la circunstancia de que "no queda acreditado en modo alguno que no siga padeciendo los síntomas o rasgos del trastorno límite de personalidad que le fue diagnosticado" (documento número cuatro de los presentados por don Manuel con su escrito de demanda, de fecha 19 de junio de 2020, suscrito por el psiquiatra don Desiderio, y que es expresivo de "Paciente que cumple criterios de trastorno límite de la personalidad, que se caracteriza por la impulsividad y la irritabilidad. Con el tratamiento conseguiremos la remisión completa y mejoría completa sin secuelas").

(ii) La circunstancia de que la madre goza de mayor estabilidad "... sobre todo en lo que se refiere al domicilio que es propio habiendo permanecido en el que fue el domicilio familiar desde que se produjo la finalización de la convivencia entre las partes, mientras que don Manuel no tiene casa propia..." .

(iii) Concretamente y en lo relativo a la fijación de un limitado régimen de visitas y comunicaciones a favor del progenitor, reitera la circunstancia de que "no ha quedado acreditado que no siga teniendo los rasgos de impulsividad e irritabilidad del trastorno límite de personalidad, rasgos que, a los efectos de determinar si los menores de corta edad puede pernoctar con el padre en las visitas, son esenciales".

(iv) En suma, " si bien don Manuel se encuentra actualmente restablecido respecto a su adicción a las drogas y las visitas sin pernocta de 11:00 a 19:00 horas se lleva a cabo con normalidad, la pernocta de niños de corta edad conlleva unas habilidades extras que no han quedado acreditadas".

Pues bien; estos son los extremos que sustancialmente vienen a combatirse en el recurso, alegándose que el resultado de la prueba practicada conduce a respuesta bien diferente a la alcanzada en la sentencia apelada.

En este sentido, en sustancial sintonía con lo alegado por el apelante, y habiéndose anteriormente anticipado que la respuesta de este Tribunal reflejaría la estimación parcial del recurso, procede remarcar los siguientes extremos:

1- No apreciamos que el referido informe psiquiátrico , de fecha 19 de junio de 2020, reflejado en el documento número cuatro de los presentados con el escrito de demanda y que antes hemos transcrito en su integridad salvo en lo relativo a la concreta medicación que recetó a don Manuel, entre en contradicción alguna con lo indicado por su autor en la prueba de interrogatorio de testigo-perito.

Téngase presente en este sentido, que el psiquiatra don Desiderio (cuyo seguimiento, desde hace años, de don Manuel como paciente constituye una realidad incuestionada) vino sustancialmente a indicar en el acto del juicio: "mi paciente no tiene un trastorno límite de la personalidad... si tiene síntomas -impulsividad- y rasgos acusados de trastorno de la personalidad derivados del consumo de tóxicos... ha evolucionado de forma espectacular desde que dejó la cocaína y sigue el tratamiento con antidepresivos que le impuso y que le sirve para prevenir el consumo de cocaína... esta perfectamente capacitado para hacerse cargo de los niños durante la noche y ha cambiado la vida desde que se engancho al deporte"; y esa mejoría "espectacular" que ahora refiere, no es una afirmación contradictoria con el texto de su citado informe de junio de 2020, pues en el mismo ya se hace constar la probable evolución positiva del tratamiento (recuérdese: " con el tratamiento conseguiremos la remisión completa y mejoría completa sin secuelas").

En conclusión, si bien don Desiderio mostró su conformidad con el punto de partida (((" El trastorno límite de la personalidad (TLP), según el DSM-5 , se caracteriza por un patrón persistente de inestabilidad en las relaciones interpersonales, la autoimagen, los afectos y la impulsividad"))) reflejado en el informe psiquiátrico presentado en el acto del juicio por la defensa de doña Agueda (informe elaborado por el psiquiatra don Romulo en fecha 18 de junio de 2025); sin embargo, no procede olvidar, que don Desiderio, - tras recordar en relación a la documentación de carácter administrativo relativa a la incapacidad permanente de don Manuel, que pueden existir diagnósticos clínicos equivocados-, vino a poner rotunda e insistentemente a de manifiesto, que don Manuel no tenía trastorno límite de personalidad sino rasgos acusados de impulsividad derivados del consumo de tóxicos y que estos rasgos no pueden calificarse como crónicos (afirmaciones estas que gozan de una razonable prevalencia ex artículo 348 LEC, no por la mayor o menor cualificación de uno u otro psiquiatra, sino por la por la elemental circunstancia de que don Desiderio lleva años tratando a don Manuel y, sin embargo, el informe elaborado por don Romulo es totalmente teórico por cuanto que no incluye consecuencia o valoración alguna directamente conectada con el examen personal de don Manuel).

2-En el acto del juicio también intervino como testigo-perito y instancia de la defensa de don Manuel, la psicóloga doña Constanza, que fue totalmente expresiva en relación al alta terapéutica que el equipo bajo su dirección, ha otorgado a don Manuel; en relación al cual manifestó y reiteró "ha adquirido la capacidad de cuidar y cuidarse... Y sabe valorar cuando necesita ayuda y compartir sus vivencias".

Para la referida psicóloga, y tras poner de manifiesto que don Manuel lleva cuatro años de recuperación, indicó que don Manuel le merece toda su confianza y que en el mismo aprecia capacidad "en todos los sentidos" para cuidar de los niños.

3-En el acto del juicio del juicio igualmente se practicó abundantes testifical, entre la que es de destacar el testimonio ofrecido por don Mariano ( hermano de don Manuel), doña Laura ( prima de don Manuel), don Leonardo ( amigo de don Manuel y padre de menores de edad que coinciden con los hijos de don Manuel en el parque), don Teodosio ( monitor, experto en adicciones y terapeuta de don Manuel); testigos cuyas declaraciones ofrece el común denominador de la voluntad desplegada por don Manuel para superar sus adicciones, la dedicación y cuidado que don Manuel dedica a sus hijos y la total disponibilidad de los padres y los hermanos de don Manuel para todo cuanto necesite el y sus hijos. Testimonios que en relación a lo que constituye el concreto objeto del debate y en relación a la situación actualmente confluyente en la persona de don Manuel y sus hijos, no pueden considerarse desvirtuados por las genéricas remisiones al pasado que vinieron a referir los testigos examinados a instancia de doña Agueda (doña Belinda -hermana del padre de doña Agueda -, don Balbino -vecino que simplemente pasaba por allí y que nada significativo aportó -, y don Abelardo-padre de doña Agueda-) .

4-No cabe duda de que la valoración de la concreta circunstancia del caso se vería significativamente potenciada por el testimonio de los menores directamente afectados en su situación personal y familiar por la decisión que aquí se adopte,pero es el caso que dada su corta edad (al día de hoy Abelardo no ha cumplido los cinco años de edad y a Julieta no ha cumplido los tres) se considera que su convocatoria para su exploración judicial pues por su evidente inmadurez natural nada significativo puede añadir en orden a la decisión a tomar y, sin embargo, si puede ser causa de una significativa alteración en el estado de ánimo de los mismos; razón por la cual, y ante la ausencia de indicación por ambas partes y el Ministerio Fiscal, se considera, en atención al propio interés de los menores, que no es procedente la audiencia de ninguno de los dos.

5- Por último, es de resaltar el contenido del informe psicosocial elaborado en fecha 5 de febrero de 2025, por el equipo técnico - trabajador social y psicóloga -adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Córdoba.

Concretamente en dicho informe, que entre otros extremos ha sido elaborado teniendo a la vista la documentación aportada a los autos, entrevistas semi estructuradas con ambos progenitores, la exploración psicológica de los menores y entrevistaba abierta con los abuelos paternos, viene a indicarse:

-don Manuel ha sido sometido al cuestionario Cuida y presenta patrón general positivo a la hora de proporcionar la atención y cuidados adecuados a una persona en situación de dependencia, los hijos. Igualmente sido sometido al cuestionario Vinculatest y ofrece un estilo de vinculación interpersonal normalizado (siendo esto un factor positivo a la hora de llevar a cabo una sana crianza de los hijos).

-Si bien don Manuel, en estos momentos (recuérdese lo. 5 de febrero de 2025) asume la no conveniencia de un modelo de custodia compartida ( y ello parece estar en sustancial sintonía con el acuerdo alcanzado con doña Emilia en sede de medidas provisionales y que fue sancionado por auto 23 de abril de 2024); sin embargo, en orden a la presencia de "garantes" los abuelos paternos asumen expresamente la correspondiente responsabilidad.

-El equipo psicosocial valora muy positivamente la adecuada evolución que presenta don Manuel, tanto por las actitudes y aptitudes mostradas a lo largo de la población, como por la documentación reciente de los profesionales que lo atienden, de los que destaca una mejora contundente en todos los aspectos de su vida: su responsabilidad, la conciencia de su enfermedad y como lo está abordando, a pesar de las dificultades de este tipo de procesos y, particularmente, en las circunstancias de ruptura de pareja y relaciones con sus hijos.

-Exploración psicológica localizada a los menores junto a sus padres destaca el apego y cercanía con ambos (a pesar del escaso tiempo que la figura paterna tienen la vida de los menores), así como la naturalidad en la relación con uno u otro.

En conclusión, y si bien en ese mismo informe se pone de manifiesto que la comunicación entre los progenitores es insuficiente, sin embargo, es el caso, que la valoración de los referidos elementos probatorios conforme a los parámetros indicados en el artículo 218-2 LEC, nos conduce a la objetiva y racional apreciación de que don Manuel actualmente se encuentra en relación a sus hijos menores de edad en un estado y situación que (y al margen de peculiares subjetivismos) no puede objetiva y racionalmente considerarse (a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales inicialmente referidos) como "circunstancia relevante" que aconseje limitar o suspender la relación con sus hijos menores de edad más allá de las propias cautelas y garantías que propone el propio interesado a la hora de valorar y confiar en su evolución positiva.

Razónes, en definitiva ((( y teniendo igualmente presente el tiempo transcurrido desde la elaboración del referido informe psicosocial (más de un año); así como, que desde la fecha de entrada en vigor de las medidas provisionales sancionadas por el citado auto de 23 de abril de 2024 y hasta el día no consta incidente alguno relacionado con "injustificada impulsividad"(la cual, por cierto, no está ineluctablemente vinculada con horas nocturnas); así como, la estabilidad y bienestar que para los menores representa la disponibilidad personal y material de los abuelos paternos y familia próxima de don Manuel (colaboración que es razonable garantía de un razonable desarrollo y equilibrio entre los factores concurrentes en la relación de parentalidad ))) por las que, este Tribunal considera que procede estimar sustancialmente el recurso e instaurar en relación al contacto paternofilial, el régimen progresivo solicitado (téngase presente en este sentido, que la propia naturaleza del debate -en el cual es de resaltar el prevalente interés del menor y los criterios de flexibilización anteriormente referidos, deben superponerse a una petrificación del acuerdo inicialmente alcanzado en sede de medidas provisionales); régimen progresivo, que seguidamente se refleja en el fallo ( y que hemos considerado conveniente podarlo de innecesarios y reglamentarios añadidos, en cuanto que un exceso de reglamentación sólo puede abundar en un casuismo tan complejo como innecesario, cuando lo sustancial y relevante es el resultado globalmente considerado y fomentar el mínimo acuerdo y diálogo entre los progenitores); régimen progresivo, que consideramos como el más adecuada y conveniente a la vista de la compleja realidad del caso, de los enfrentados y humanamente comprensibles sentimientos generados, y de los derechos implicados (entre los cuales, no se olvide, el de los menores ostenta carácter prevalente, y que, entre otros extremos, incluye el contacto más intenso posible con ambos progenitores como necesaria base para un desarrollo integral de su personalidad).

CUARTO.-En lo que se refiere a la discrepancia que en el recurso se manifiesta en torno a la cuantificación de la pensión alimenticia, poco cabe añadir al juicio de proporcionalidad que viene ofrecido por la resolución apelada, máxime cuando los propios hechos alegados finalmente por el apelante han venido a poner de manifiesto un incremento añadido de ingresos.

En conclusión, se mantienen la pensión alimenticia que viene establecida si bien y conforme al régimen progresivo que se instaura, procede considerar su extinción desde el momento que, en su caso, se considere procedente la instauración del régimen de guarda y custodia compartida, pues ante la igualdad de tiempos y ante un igualdad sustancial de ingresos, no se aprecia razón alguna para su continuidad.

QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso y habida cuenta, en todo caso de la especial naturaleza de la cuestión controvertida con carácter nuclear, no ha lugar al expresa imposición de costas ( artículo 398-2 LEC en la anterior redacción, que es de aplicación al caso.)

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Pozo Martínez, en representación de don Manuel, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Posadas, en fecha 24 de junio de 2025, que se revoca parcialmente, en su virtud:

1-Se establece un régimen de visitasconsistente en:

(i) Dos días de visita inter semanal (martes y jueves, desde el centro escolar o guardería hasta las 19 horas, con reintegro de los menores en el domicilio materno;

(ii) Fines de semana alternos, de viernes a lunes por la mañana, con recogida a la salida de los centros escolares y reintegración a los mismo.

A falta de acuerdo entre los progenitores, los periodos vacacionalesde los dos menores se dividirán en semanas alternas en los meses de julio y agosto.

Se mantiene la figura del garante(considerando que cualquiera de los miembros del entorno paterno puede ejercer como tal para la recogida y entrega, siendo los abuelos paternos, dada la convivencia con don Manuel, quienes tendrán el especial deber de garantizar la adecuada atención de los menores.

Sin perjuicio de la intervención de los referidos garantes, por el Juzgadoy una vez firme esta resolución, en su caso, se notificará esta resolución al correspondiente PEFal objeto de que, en principio y durante el plazo de dos años, emita periódicos informes(al menos con carácter semestral; salvo que se constate cualquier circunstancia de significativa relevancia y que pudiera afectar al interés de los menores, que deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento del Juez) sobre el resultado de las visitas y estancias y, en su caso, proponer las nuevas medidas concretas que pudieran ser necesarias a la vista del devenir de los acontecimientos.

2- En el caso, de que los referidos informes sea valorados positivamente por el Juez, y en fase de ejecución de sentencia(previo trámite de audiencia -oral o escrita a las partes y al Ministerio Fiscal), se podrá acordar el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida,por semanas alternas, realizándose los intercambios los lunes a la salida del correspondiente centro escolar, y si fuese festivo, en el domicilio donde residan con el otro progenitor a las 16 horas.

Una vez establecido el régimen de guarda y custodia compartida, las vacaciones de Navidad Las vacaciones, a falta de acuerdo entre los progenitores, se distribuirán del siguiente modo:

Verano:comprende los meses de julio y agosto que se dan distribuidos por quincenas alternas entre ambos progenitores, correspondiendo las primeras quincenas de vacaciones en los años pares a la madre y en los años impares al padre (quincenas que comenzarán a las 10 horas de los días 1 y 16 de cada mes.

Navidad:se divide en dos periodos.

Desde el día en que comience las vacaciones a las 20 horas hasta el día de 31 de diciembre a las 12 horas.

Desde el día 31 de diciembre a las 12 horas hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20 horas.

El día de Reyes, los menores estarán con el progenitor con el que no disfrute ese concreto segundo periodo entre las 14 horas y las 20 horas, con recogida y entrega en el domicilio donde pernocte en ese periodo.

Semana Santa:se divide en dos periodos.

Desde el día en que finalicen las clases a las 20 horas hasta el martes a las 20 horas.

Desde el martes a las 20 horas hasta el domingo de Resurrección a las 20 horas.

La entrada en vigor, en su caso, del régimen de guarda y custodia compartida conlleva la extinción de la pensión alimenticia con cargo a don Manuel que viene establecida.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada

Sin expresa imposición de costas.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se acepta sustancialmente y en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expone, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando que nos encontramos en el ámbito de un proceso sobre guarda y custodia de hijos menores y sobre alimentos ex artículo 748- 4 LEC; proceso aféctante a los menores Abelardo, nacido el NUM000 de 2021, y Julieta, nacida el NUM001 de 2023, y en el que, tras el iniciar el inicial acuerdo alcanzado por las partes y que puso fin a las medidas provisionales sancionadas por auto de 23 de abril de 2024, han sido objeto de debate las enfrentadas diversas posturas mantenidas por los progenitores don Manuel y doña Agueda (cuya relación sentimental y de convivencia comenzó en 2019 y finalizó en diciembre de 2023).

Pues bien; como sido el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado ha estimado parcialmente la demanda deducida por don Manuel, y es el caso que este no comparte las medidas establecidas en dicha resolución, por cuanto que en esta exclusivamente contempla a su favor un régimen de visitas limitado (sustancialmente caracterizado por la ausencia de pernoctas y con presencia de garante) que se extiende a todo el año con inclusión de los distintos periodos vacacionales y, además, ha fijado en 237,5 € el importe de las pensiones alimenticias establecidas a favor de cada uno de los citados hijos (en total 475 € mensuales); finalmente ha acontecido, que don Manuel ha interpuesto el presente recurso de apelación.

Recurso en el que sustancialmente y sobre la base del común denominador constituido por la afirmación de incidencia en error de hecho y de derecho con infracción del artículo 217 LEC e incorrecta aplicación de los artículos 92 y 94 Código Civil, viene sustancialmente a plantear los siguientes extremos: (i) Indebida limitación del derecho de visitas al no existir en autos prueba que la sustente; (ii) disconformidad con las circunstancia de no haberse establecido un régimen de visitas y estancias con carácter normalizado; (iii) incorrecta aplicación del artículo 92 y 94 del Código Civil por no haberse establecido un régimen de visitas y estancias progresivo que, cumplido el término de dos años, desemboque el establecimiento de una guarda y custodia compartida.

Y recurso en el que igualmente se plantea su disconformidad con la cuantía y duración de la pensión alimenticia establecida en favor de cada uno de los hijos; puesconsidera, por razón del principio de proporcionalidad, que las referidas pensiones deben de fijarse en una cuantía comprendida entre los 150 y 180 € mensuales, que son los límites en los que usualmente se establece el denominado mínimo vital, así como que dicha pensión alimenticia debe de suprimirse cuando se alcance un normalizado régimen de guarda y custodia compartida (régimen en el que cada progenitor sufragará los alimentos correspondientes al periodo de su guarda).

Razones, en suma, por las que solicita que las medidas establecidas en sentencia sobre dichos extremos sean sustituidas por las indicadas en el suplico de su recurso. Y ello sin condena en costas en ninguna de las instancias.

Frente a dicho recurso ha deducido doña Agueda escrito de oposición manifestando: indebida extensión del recurso; indebida alteración en el recurso de las peticiones formuladas en la demanda principal; que las enfermedades psiquiátricas que tienen el recurrente son imborrables (se puede mejorar o estabilizar para que no sigan avanzando, pero la enfermedad es crónica; hay que partir de un diagnóstico incontrovertido de trastorno límite de la personalidad y cocainomano - personalidad violenta, irritable, inestable y de diversos ingresos por consumo de cocaína -); la sentencia es correcta con la protección preventiva los menores; la sentencia es igualmente correcta en lo que se refiere a la determinación de la cuantía de las pensiones alimenticias.

Razones, en suma, por las que considera que el recurso debe desestimarse con expresa imposición de costas al recurrente con la apreciación de mala fe y temeridad por una forma caprichosa y cambiante para defender sus intereses procesales.

SEGUNDO.-Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones; se ha de anticipar, que el recurso debe ser parcialmente estimado.

1--En este sentido, y en lo que se refiere al fondo del asunto, se considera procedente establecer como punto de partida las siguientes consideraciones de carácter general:

A) El TEDH ha manifestado en diversas ocasiones, en relación con el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y desde la perspectiva del derecho al respeto de la vida privada y familiar, que una de las obligaciones positivas exigibles a las autoridades es la de que se atienda al derecho de los progenitores a que se adopten medidas que favorezcan el contacto con sus hijos, ya que uno de los elementos integrantes del derecho a la vida familiar es el referido al disfrute mutuo de la compañía entre progenitores e hijos.

En este sentido ( tras destacar la necesidad de ponderar los intereses de los progenitores y el superior interés del menor, y tras destacar que con carácter general el interés del menor comporta que los vínculos del mismo con su familia se deben de mantener salvo en los casos en los que se constate un daño para el menor) el TEDH ha venido a indicar, que la circunstancia de que no se hayan visto afectados los contactos entre padre e hijo, no excluye que se haya visto comprometido el referido derecho de los progenitores se han visto afectadas las pernoctas y estancias vacacionales.

B) La STS de 18 de septiembre de 2024 ha analizado el régimen de comunicación del progenitor no custodio con su su prole y la posibilidad de su suspensión en atención al interés superior del menor.

En este sentido ((( y tras recordar que el conjunto de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores sobre los hijos comunes se configura como un derecho-deber o derecho-función, una de cuyas manifestaciones es tener a los hijos en su compañía, en tanto en cuanto dicha estancia es instrumental para el cumplimiento de las obligaciones de velar por los intereses de los hijos en la pluralidad de ámbitos que abarca la responsabilidad parental; y tras afirmar, que se trata de un derecho de doble titularidad, tanto del progenitor como del hijo, al ser vinculación del vínculo filial que une a ambos y contribuye al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos))), ha venido a indicar, que la problemática en relación al ejercicio de las responsabilidades parentales surge cuando se produce la fractura de la pareja con la correlativa consecuencia de la separación física de los padres, que dejan de convivir con sus hijos en un hogar común; y es este el escenario en el que el interés de los menores ha de ser objeto de la oportuna protección.

En este sentido, sigue indicando la referida STS, que es indiscutible, que constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paterno filiales, tan importante para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores. Si bien, seguidamente indica que lo expuesto no significa que no existan situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos y que a estas situaciones las contempla expresamente el artículo 94, párrafo tercero, del Código Civil, cuando establece que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas "... si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial", sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que se establecen en el párrafo cuarto del mismo precepto.

En definitiva, en dicha STS, se indica que el concepto jurídico indeterminado en qué consiste el "interés del menor" no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en el que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y niñas (en palabras del Tribunal Constitucional , "...ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio").

C) Partiendo de estas consideraciones jurisprudenciales y acercándonos a la realidad del caso concreto, se considera conveniente poner de manifiesto lo expresado por este Tribunal en sentencias de 15 de diciembre de 2022, 31 de enero y 4 de julio de 2025.

En la primera de ellas y en relación al derecho de visitas en favor del progenitor se expresaba:

<< a) El régimen de comunicación entre padres e hijos es un derecho del menor (una de sus manifestaciones normativas se encuentra en el artículo 24-3 la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando proclama que: "Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses") y un derecho de los progenitores expresamente reconocido en el artículo 94 Código Civil ("La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía").

b) Esos derechos del menor y del progenitor no están en igualdad de nivel, pues es constante la proclamación de la vigencia del interés superior del menor que se refleja tanto en la doctrina del Tribunal Constitucional, como en la desarrollada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como en la propia doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; de modo y manera, que el interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos, ya que como afirma STS de 26 de septiembre de 2022 "... pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto un régimen de visitas impuesto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor ".

No obstante y en relación a dicha limitación o suspensión del derecho de visita, comunicación y estancia que asiste al progenitor se ha de tener presente, que ello no puede derivar de una mera abstracción ni el mayor o menor subjetivismo en el que incida cualquiera de los progenitores, sino en la constatación, tal y como expresamente indica el párrafo tercero del artículo 94 del Código Civil, de la concurrencia de "circunstancias relevantes que así lo aconsejen"; esto es de circunstancias relevantes que queden debidamente acreditadas y fijadas en autos, pues no se olvide, tal y como remarca la referida STS, que "la existencia de positivas interacciones entre padres e hijos es decisiva en el desarrollo ulterior de los menores... la dinámica familiar no discurre ajena a los hijos, sino que mueve los cimientos de su desarrollo".

c) No cabe duda de que el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes no deja de constituir un criterio de valoración social, y más aún cuando de la relación paternofilial se trata; pero tampoco cabe duda, una vez descartado el referido subjetivismo y centrándonos en la objetiva constatación propia del debate contradictorio y probatorio desarrollado en el proceso, que el consumo de drogas (sean estas legales o ilegales, y ya se trate de un consumo esporádico o habitual) no puede conducir automáticamente a la apreciación de la incapacidad del progenitor para atender y cuidar al hijo, ni tampoco a la supresión o severa modulación del derecho de visita, comunicación y estancia que asiste al mismo; pues para dicha supresión o modulación deberán de tenerse en cuenta las circunstancias concretas del caso.

Extremo este que pragmáticamente se traduce en la constatación de una adicción y consumo realmente grave por cuanto que acreditadamente (por medio de prueba directa o indirecta) conlleva la efectiva limitación del progenitor en el cuidado de los hijos y la efectiva restricción de la capacidad del mismo en la toma de decisiones inherentes al ejercicio de la patria potestad. >>.

En las dos últimas de forma convergente, sobre la base de la doctrina establecida por STS de 11 de enero de 2024 y en relación al significado y alcance del denominado régimen de visitas progresivo, se exponía:

<<-Para garantizar que el régimen de visitas cumpla plenamente con el interés superior del menor, no cabe duda , que el diseño progresivo de las visitas puede ser, en principio una medida adecuada y prudente; pero, sin embargo, no procede obviar que la predeterminación de su contenido y la estructura de transición entre las fases integrantes de dicho régimen progresivo también puede plantear riesgos, ya que el automatismo en la transición es problemático y el inconveniente mayor radica en la falta de flexibilidad.

-En otras palabras, pero insistiendo en dicha idea, el diseño progresivo y escalonado de las visitas presenta dos problemas principales: la predeterminación rígida del contenido de cada fase y la insuficiencia de los mecanismos de control para garantizar que la evolución del régimen responda a las necesidades reales de los menores. La predeterminación de las características de cada fase elimina la posibilidad de que el juzgado adapte el contenido de las visitas a la realidad concreta de la situación. Aunque el esquema incluya un control inicial en la primera fase mediante informe de los profesionales del PEF, este mecanismo puede ser insuficiente. Limitar la valoración al informe de los profesionales del PEF reduce la perspectiva de análisis, ya que dichos informes no siempre pueden considerar todos los factores relevantes por una transición adecuada y , por tanto, podría resultar prudente que el juzgado, además de ese informe, tuviera la facultad de solicitar otros informes técnicos, como evaluaciones psicológicas o psicosociales.

-La aprobación judicial (que no puede delegarse en el buen hacer de los profesionales del PEF) no debería ser un mero trámite administrativo, sino resultado de una valoración específica y motivada sobre el contenido más adecuado de la siguiente fase, lo que podría incluir modificaciones al esquema inicial o incluso la suspensión del avance si no resulta aconsejable (o incluso determinar la final aplicación de lo establecido en el artículo 776-3 LEC, cuyo contenido resultamos conveniente reproducir literalmente para conocimiento de ambas partes "El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador , podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas").

2-Por otro lado, y como consideraciones generales de carácter procesal y habida cuenta de las concretas alegaciones formuladas en el escrito de oposición al recurso, se considera conveniente poner de manifiesto:

A) Sobre la base de lo establecido en el artículo 752-1 LEC, que es de plena aplicación al caso por cuanto que la cuestión relativa al derecho de visitas es una de las denominadas cuestiones o materias indisponibles, no puede obviarse la doctrina establecida por STC 178/2020, de 14 de diciembre, que ha refrendado constitucionalmente, como excepción al principio de preclusión de alegaciones, la posibilidad de modificación de las pretenciones ejercitadas cuando esté en juego el interés de los menores.

En este sentido señaló, que si bien el artículo 752-1 se refiere a hechos y no a pretensiones, abocaría a una inútil paradoja procesal no permitir que las partes en el ámbito especial de las medidas sometidas al ius cogens pongan de manifiesto necesidades del menor durante la sustanciación del proceso de familia y las formulen sus pretensiones buscando el beneficio de los menores de edad, cuando es el caso, que el juez si puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de oficio las que estime adecuadas en aras a ese mismo beneficio.

Concretamente y en relación cuestión de posibilidad de reformulación de la pretensión inicial, STS 65/2026, tras traer a colación una serie de consideraciones generales en torno al principio de congruencia, abordó la cuestión relativa al principio de flexibilidad procesal que rige en estos procedimientos, y que si bien dicho principio se debe de conciliar con el derecho de defensa de las partes y correlativa exigencia de que quede garantizada la contradicción, lo cierto y relevante es que debe de reconocerse que las partes gocen de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ya que el interés del menor debe de inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional ("lo trascedental no es tanto el modo como el resultado").

En conclusión, a la luz de dicha doctrina, ninguna especial consideración debe de añadirse para la desestimación de lo alegado por la parte apelada en relación al amplio contenido del recurso ni en relación a la mutación de pretensiones.

TERCERO.-En relación al presente caso y a las concretas circunstancias concurrentes en el mismo, se considera conveniente poner de manifiesto:

A) La lectura de la sentencia apelada pone de manifiesto que la razón de la decisión participa de las siguientes consideraciones:

(i) Lo relevante no radica en la adicción a las drogas (cocaína) que don Manuel padeció hace pocos años, sino en la circunstancia de que "no queda acreditado en modo alguno que no siga padeciendo los síntomas o rasgos del trastorno límite de personalidad que le fue diagnosticado" (documento número cuatro de los presentados por don Manuel con su escrito de demanda, de fecha 19 de junio de 2020, suscrito por el psiquiatra don Desiderio, y que es expresivo de "Paciente que cumple criterios de trastorno límite de la personalidad, que se caracteriza por la impulsividad y la irritabilidad. Con el tratamiento conseguiremos la remisión completa y mejoría completa sin secuelas").

(ii) La circunstancia de que la madre goza de mayor estabilidad "... sobre todo en lo que se refiere al domicilio que es propio habiendo permanecido en el que fue el domicilio familiar desde que se produjo la finalización de la convivencia entre las partes, mientras que don Manuel no tiene casa propia..." .

(iii) Concretamente y en lo relativo a la fijación de un limitado régimen de visitas y comunicaciones a favor del progenitor, reitera la circunstancia de que "no ha quedado acreditado que no siga teniendo los rasgos de impulsividad e irritabilidad del trastorno límite de personalidad, rasgos que, a los efectos de determinar si los menores de corta edad puede pernoctar con el padre en las visitas, son esenciales".

(iv) En suma, " si bien don Manuel se encuentra actualmente restablecido respecto a su adicción a las drogas y las visitas sin pernocta de 11:00 a 19:00 horas se lleva a cabo con normalidad, la pernocta de niños de corta edad conlleva unas habilidades extras que no han quedado acreditadas".

Pues bien; estos son los extremos que sustancialmente vienen a combatirse en el recurso, alegándose que el resultado de la prueba practicada conduce a respuesta bien diferente a la alcanzada en la sentencia apelada.

En este sentido, en sustancial sintonía con lo alegado por el apelante, y habiéndose anteriormente anticipado que la respuesta de este Tribunal reflejaría la estimación parcial del recurso, procede remarcar los siguientes extremos:

1- No apreciamos que el referido informe psiquiátrico , de fecha 19 de junio de 2020, reflejado en el documento número cuatro de los presentados con el escrito de demanda y que antes hemos transcrito en su integridad salvo en lo relativo a la concreta medicación que recetó a don Manuel, entre en contradicción alguna con lo indicado por su autor en la prueba de interrogatorio de testigo-perito.

Téngase presente en este sentido, que el psiquiatra don Desiderio (cuyo seguimiento, desde hace años, de don Manuel como paciente constituye una realidad incuestionada) vino sustancialmente a indicar en el acto del juicio: "mi paciente no tiene un trastorno límite de la personalidad... si tiene síntomas -impulsividad- y rasgos acusados de trastorno de la personalidad derivados del consumo de tóxicos... ha evolucionado de forma espectacular desde que dejó la cocaína y sigue el tratamiento con antidepresivos que le impuso y que le sirve para prevenir el consumo de cocaína... esta perfectamente capacitado para hacerse cargo de los niños durante la noche y ha cambiado la vida desde que se engancho al deporte"; y esa mejoría "espectacular" que ahora refiere, no es una afirmación contradictoria con el texto de su citado informe de junio de 2020, pues en el mismo ya se hace constar la probable evolución positiva del tratamiento (recuérdese: " con el tratamiento conseguiremos la remisión completa y mejoría completa sin secuelas").

En conclusión, si bien don Desiderio mostró su conformidad con el punto de partida (((" El trastorno límite de la personalidad (TLP), según el DSM-5 , se caracteriza por un patrón persistente de inestabilidad en las relaciones interpersonales, la autoimagen, los afectos y la impulsividad"))) reflejado en el informe psiquiátrico presentado en el acto del juicio por la defensa de doña Agueda (informe elaborado por el psiquiatra don Romulo en fecha 18 de junio de 2025); sin embargo, no procede olvidar, que don Desiderio, - tras recordar en relación a la documentación de carácter administrativo relativa a la incapacidad permanente de don Manuel, que pueden existir diagnósticos clínicos equivocados-, vino a poner rotunda e insistentemente a de manifiesto, que don Manuel no tenía trastorno límite de personalidad sino rasgos acusados de impulsividad derivados del consumo de tóxicos y que estos rasgos no pueden calificarse como crónicos (afirmaciones estas que gozan de una razonable prevalencia ex artículo 348 LEC, no por la mayor o menor cualificación de uno u otro psiquiatra, sino por la por la elemental circunstancia de que don Desiderio lleva años tratando a don Manuel y, sin embargo, el informe elaborado por don Romulo es totalmente teórico por cuanto que no incluye consecuencia o valoración alguna directamente conectada con el examen personal de don Manuel).

2-En el acto del juicio también intervino como testigo-perito y instancia de la defensa de don Manuel, la psicóloga doña Constanza, que fue totalmente expresiva en relación al alta terapéutica que el equipo bajo su dirección, ha otorgado a don Manuel; en relación al cual manifestó y reiteró "ha adquirido la capacidad de cuidar y cuidarse... Y sabe valorar cuando necesita ayuda y compartir sus vivencias".

Para la referida psicóloga, y tras poner de manifiesto que don Manuel lleva cuatro años de recuperación, indicó que don Manuel le merece toda su confianza y que en el mismo aprecia capacidad "en todos los sentidos" para cuidar de los niños.

3-En el acto del juicio del juicio igualmente se practicó abundantes testifical, entre la que es de destacar el testimonio ofrecido por don Mariano ( hermano de don Manuel), doña Laura ( prima de don Manuel), don Leonardo ( amigo de don Manuel y padre de menores de edad que coinciden con los hijos de don Manuel en el parque), don Teodosio ( monitor, experto en adicciones y terapeuta de don Manuel); testigos cuyas declaraciones ofrece el común denominador de la voluntad desplegada por don Manuel para superar sus adicciones, la dedicación y cuidado que don Manuel dedica a sus hijos y la total disponibilidad de los padres y los hermanos de don Manuel para todo cuanto necesite el y sus hijos. Testimonios que en relación a lo que constituye el concreto objeto del debate y en relación a la situación actualmente confluyente en la persona de don Manuel y sus hijos, no pueden considerarse desvirtuados por las genéricas remisiones al pasado que vinieron a referir los testigos examinados a instancia de doña Agueda (doña Belinda -hermana del padre de doña Agueda -, don Balbino -vecino que simplemente pasaba por allí y que nada significativo aportó -, y don Abelardo-padre de doña Agueda-) .

4-No cabe duda de que la valoración de la concreta circunstancia del caso se vería significativamente potenciada por el testimonio de los menores directamente afectados en su situación personal y familiar por la decisión que aquí se adopte,pero es el caso que dada su corta edad (al día de hoy Abelardo no ha cumplido los cinco años de edad y a Julieta no ha cumplido los tres) se considera que su convocatoria para su exploración judicial pues por su evidente inmadurez natural nada significativo puede añadir en orden a la decisión a tomar y, sin embargo, si puede ser causa de una significativa alteración en el estado de ánimo de los mismos; razón por la cual, y ante la ausencia de indicación por ambas partes y el Ministerio Fiscal, se considera, en atención al propio interés de los menores, que no es procedente la audiencia de ninguno de los dos.

5- Por último, es de resaltar el contenido del informe psicosocial elaborado en fecha 5 de febrero de 2025, por el equipo técnico - trabajador social y psicóloga -adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Córdoba.

Concretamente en dicho informe, que entre otros extremos ha sido elaborado teniendo a la vista la documentación aportada a los autos, entrevistas semi estructuradas con ambos progenitores, la exploración psicológica de los menores y entrevistaba abierta con los abuelos paternos, viene a indicarse:

-don Manuel ha sido sometido al cuestionario Cuida y presenta patrón general positivo a la hora de proporcionar la atención y cuidados adecuados a una persona en situación de dependencia, los hijos. Igualmente sido sometido al cuestionario Vinculatest y ofrece un estilo de vinculación interpersonal normalizado (siendo esto un factor positivo a la hora de llevar a cabo una sana crianza de los hijos).

-Si bien don Manuel, en estos momentos (recuérdese lo. 5 de febrero de 2025) asume la no conveniencia de un modelo de custodia compartida ( y ello parece estar en sustancial sintonía con el acuerdo alcanzado con doña Emilia en sede de medidas provisionales y que fue sancionado por auto 23 de abril de 2024); sin embargo, en orden a la presencia de "garantes" los abuelos paternos asumen expresamente la correspondiente responsabilidad.

-El equipo psicosocial valora muy positivamente la adecuada evolución que presenta don Manuel, tanto por las actitudes y aptitudes mostradas a lo largo de la población, como por la documentación reciente de los profesionales que lo atienden, de los que destaca una mejora contundente en todos los aspectos de su vida: su responsabilidad, la conciencia de su enfermedad y como lo está abordando, a pesar de las dificultades de este tipo de procesos y, particularmente, en las circunstancias de ruptura de pareja y relaciones con sus hijos.

-Exploración psicológica localizada a los menores junto a sus padres destaca el apego y cercanía con ambos (a pesar del escaso tiempo que la figura paterna tienen la vida de los menores), así como la naturalidad en la relación con uno u otro.

En conclusión, y si bien en ese mismo informe se pone de manifiesto que la comunicación entre los progenitores es insuficiente, sin embargo, es el caso, que la valoración de los referidos elementos probatorios conforme a los parámetros indicados en el artículo 218-2 LEC, nos conduce a la objetiva y racional apreciación de que don Manuel actualmente se encuentra en relación a sus hijos menores de edad en un estado y situación que (y al margen de peculiares subjetivismos) no puede objetiva y racionalmente considerarse (a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales inicialmente referidos) como "circunstancia relevante" que aconseje limitar o suspender la relación con sus hijos menores de edad más allá de las propias cautelas y garantías que propone el propio interesado a la hora de valorar y confiar en su evolución positiva.

Razónes, en definitiva ((( y teniendo igualmente presente el tiempo transcurrido desde la elaboración del referido informe psicosocial (más de un año); así como, que desde la fecha de entrada en vigor de las medidas provisionales sancionadas por el citado auto de 23 de abril de 2024 y hasta el día no consta incidente alguno relacionado con "injustificada impulsividad"(la cual, por cierto, no está ineluctablemente vinculada con horas nocturnas); así como, la estabilidad y bienestar que para los menores representa la disponibilidad personal y material de los abuelos paternos y familia próxima de don Manuel (colaboración que es razonable garantía de un razonable desarrollo y equilibrio entre los factores concurrentes en la relación de parentalidad ))) por las que, este Tribunal considera que procede estimar sustancialmente el recurso e instaurar en relación al contacto paternofilial, el régimen progresivo solicitado (téngase presente en este sentido, que la propia naturaleza del debate -en el cual es de resaltar el prevalente interés del menor y los criterios de flexibilización anteriormente referidos, deben superponerse a una petrificación del acuerdo inicialmente alcanzado en sede de medidas provisionales); régimen progresivo, que seguidamente se refleja en el fallo ( y que hemos considerado conveniente podarlo de innecesarios y reglamentarios añadidos, en cuanto que un exceso de reglamentación sólo puede abundar en un casuismo tan complejo como innecesario, cuando lo sustancial y relevante es el resultado globalmente considerado y fomentar el mínimo acuerdo y diálogo entre los progenitores); régimen progresivo, que consideramos como el más adecuada y conveniente a la vista de la compleja realidad del caso, de los enfrentados y humanamente comprensibles sentimientos generados, y de los derechos implicados (entre los cuales, no se olvide, el de los menores ostenta carácter prevalente, y que, entre otros extremos, incluye el contacto más intenso posible con ambos progenitores como necesaria base para un desarrollo integral de su personalidad).

CUARTO.-En lo que se refiere a la discrepancia que en el recurso se manifiesta en torno a la cuantificación de la pensión alimenticia, poco cabe añadir al juicio de proporcionalidad que viene ofrecido por la resolución apelada, máxime cuando los propios hechos alegados finalmente por el apelante han venido a poner de manifiesto un incremento añadido de ingresos.

En conclusión, se mantienen la pensión alimenticia que viene establecida si bien y conforme al régimen progresivo que se instaura, procede considerar su extinción desde el momento que, en su caso, se considere procedente la instauración del régimen de guarda y custodia compartida, pues ante la igualdad de tiempos y ante un igualdad sustancial de ingresos, no se aprecia razón alguna para su continuidad.

QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso y habida cuenta, en todo caso de la especial naturaleza de la cuestión controvertida con carácter nuclear, no ha lugar al expresa imposición de costas ( artículo 398-2 LEC en la anterior redacción, que es de aplicación al caso.)

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Pozo Martínez, en representación de don Manuel, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Posadas, en fecha 24 de junio de 2025, que se revoca parcialmente, en su virtud:

1-Se establece un régimen de visitasconsistente en:

(i) Dos días de visita inter semanal (martes y jueves, desde el centro escolar o guardería hasta las 19 horas, con reintegro de los menores en el domicilio materno;

(ii) Fines de semana alternos, de viernes a lunes por la mañana, con recogida a la salida de los centros escolares y reintegración a los mismo.

A falta de acuerdo entre los progenitores, los periodos vacacionalesde los dos menores se dividirán en semanas alternas en los meses de julio y agosto.

Se mantiene la figura del garante(considerando que cualquiera de los miembros del entorno paterno puede ejercer como tal para la recogida y entrega, siendo los abuelos paternos, dada la convivencia con don Manuel, quienes tendrán el especial deber de garantizar la adecuada atención de los menores.

Sin perjuicio de la intervención de los referidos garantes, por el Juzgadoy una vez firme esta resolución, en su caso, se notificará esta resolución al correspondiente PEFal objeto de que, en principio y durante el plazo de dos años, emita periódicos informes(al menos con carácter semestral; salvo que se constate cualquier circunstancia de significativa relevancia y que pudiera afectar al interés de los menores, que deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento del Juez) sobre el resultado de las visitas y estancias y, en su caso, proponer las nuevas medidas concretas que pudieran ser necesarias a la vista del devenir de los acontecimientos.

2- En el caso, de que los referidos informes sea valorados positivamente por el Juez, y en fase de ejecución de sentencia(previo trámite de audiencia -oral o escrita a las partes y al Ministerio Fiscal), se podrá acordar el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida,por semanas alternas, realizándose los intercambios los lunes a la salida del correspondiente centro escolar, y si fuese festivo, en el domicilio donde residan con el otro progenitor a las 16 horas.

Una vez establecido el régimen de guarda y custodia compartida, las vacaciones de Navidad Las vacaciones, a falta de acuerdo entre los progenitores, se distribuirán del siguiente modo:

Verano:comprende los meses de julio y agosto que se dan distribuidos por quincenas alternas entre ambos progenitores, correspondiendo las primeras quincenas de vacaciones en los años pares a la madre y en los años impares al padre (quincenas que comenzarán a las 10 horas de los días 1 y 16 de cada mes.

Navidad:se divide en dos periodos.

Desde el día en que comience las vacaciones a las 20 horas hasta el día de 31 de diciembre a las 12 horas.

Desde el día 31 de diciembre a las 12 horas hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20 horas.

El día de Reyes, los menores estarán con el progenitor con el que no disfrute ese concreto segundo periodo entre las 14 horas y las 20 horas, con recogida y entrega en el domicilio donde pernocte en ese periodo.

Semana Santa:se divide en dos periodos.

Desde el día en que finalicen las clases a las 20 horas hasta el martes a las 20 horas.

Desde el martes a las 20 horas hasta el domingo de Resurrección a las 20 horas.

La entrada en vigor, en su caso, del régimen de guarda y custodia compartida conlleva la extinción de la pensión alimenticia con cargo a don Manuel que viene establecida.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada

Sin expresa imposición de costas.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Pozo Martínez, en representación de don Manuel, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Posadas, en fecha 24 de junio de 2025, que se revoca parcialmente, en su virtud:

1-Se establece un régimen de visitasconsistente en:

(i) Dos días de visita inter semanal (martes y jueves, desde el centro escolar o guardería hasta las 19 horas, con reintegro de los menores en el domicilio materno;

(ii) Fines de semana alternos, de viernes a lunes por la mañana, con recogida a la salida de los centros escolares y reintegración a los mismo.

A falta de acuerdo entre los progenitores, los periodos vacacionalesde los dos menores se dividirán en semanas alternas en los meses de julio y agosto.

Se mantiene la figura del garante(considerando que cualquiera de los miembros del entorno paterno puede ejercer como tal para la recogida y entrega, siendo los abuelos paternos, dada la convivencia con don Manuel, quienes tendrán el especial deber de garantizar la adecuada atención de los menores.

Sin perjuicio de la intervención de los referidos garantes, por el Juzgadoy una vez firme esta resolución, en su caso, se notificará esta resolución al correspondiente PEFal objeto de que, en principio y durante el plazo de dos años, emita periódicos informes(al menos con carácter semestral; salvo que se constate cualquier circunstancia de significativa relevancia y que pudiera afectar al interés de los menores, que deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento del Juez) sobre el resultado de las visitas y estancias y, en su caso, proponer las nuevas medidas concretas que pudieran ser necesarias a la vista del devenir de los acontecimientos.

2- En el caso, de que los referidos informes sea valorados positivamente por el Juez, y en fase de ejecución de sentencia(previo trámite de audiencia -oral o escrita a las partes y al Ministerio Fiscal), se podrá acordar el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida,por semanas alternas, realizándose los intercambios los lunes a la salida del correspondiente centro escolar, y si fuese festivo, en el domicilio donde residan con el otro progenitor a las 16 horas.

Una vez establecido el régimen de guarda y custodia compartida, las vacaciones de Navidad Las vacaciones, a falta de acuerdo entre los progenitores, se distribuirán del siguiente modo:

Verano:comprende los meses de julio y agosto que se dan distribuidos por quincenas alternas entre ambos progenitores, correspondiendo las primeras quincenas de vacaciones en los años pares a la madre y en los años impares al padre (quincenas que comenzarán a las 10 horas de los días 1 y 16 de cada mes.

Navidad:se divide en dos periodos.

Desde el día en que comience las vacaciones a las 20 horas hasta el día de 31 de diciembre a las 12 horas.

Desde el día 31 de diciembre a las 12 horas hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20 horas.

El día de Reyes, los menores estarán con el progenitor con el que no disfrute ese concreto segundo periodo entre las 14 horas y las 20 horas, con recogida y entrega en el domicilio donde pernocte en ese periodo.

Semana Santa:se divide en dos periodos.

Desde el día en que finalicen las clases a las 20 horas hasta el martes a las 20 horas.

Desde el martes a las 20 horas hasta el domingo de Resurrección a las 20 horas.

La entrada en vigor, en su caso, del régimen de guarda y custodia compartida conlleva la extinción de la pensión alimenticia con cargo a don Manuel que viene establecida.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada

Sin expresa imposición de costas.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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