Sentencia Civil 302/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 302/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 1380/2024 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 302/2026

Núm. Cendoj: 14021370012026100310

Núm. Ecli: ES:APCO:2026:520

Núm. Roj: SAP CO 520:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 1380/24

Autos de: Procedimiento Ordinario 1396/2023

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA

SENTENCIA Nº 302/2026

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELÁEZ

DÑA. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 10 de junio de 2024, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por DÑA. Ana María, representada por el Procurador Sr. Baena Cozar, bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Duran Chica, siendo parte apelada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.representado por el Procurador Sr. Sastre Botella, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Gilsanz Usunaga.

Antecedentes

Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, el día 10 de junio de 2024 cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Ana María contra Servicios Financieros Carrefour EFC SA, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1. Se desestima la petición de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia.

2. Se declara la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras.

3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Dña. Ana María, que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 12 de junio de 2025.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELÁEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada.

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, la cual estimó parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Ana María contra Servicios Financieros Carrefour, E. F. C., S. A. (en adelante, Servicios Financieros Carrefour) e hizo los siguientes pronunciamientos:

"1. Se desestima la petición de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia.

2. Se declara la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras.

3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Doña Ana María interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia fundada en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto legal, por indebida aplicación o por aplicación errónea de los artículos 5 y 7 de la Ley de 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) y los artículos 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCyU) y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

Se dice en el recurso que el día 27 de agosto de 2014 la demandante formalizó con la demandada "un contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado (tarjeta revolving)"; que se trata de un contrato de adhesión, no negociado entre las partes, suscrito tras una información escueta, explicada por el mismo comercial y consistente únicamente en que con esa tarjeta podría hacer compras y disponer de dinero en cajeros sin gasto alguno y cargándose los importes en su cuenta bancaria posteriormente, beneficiándose así del pago aplazado; que, con la escasa información suministrada, no pudo llegar a conocer el alcance que tenía el interés remuneratorio y la repercusión que tendría en su patrimonio; que la cláusula que fija el interés remuneratorio no supera el doble control de incorporación y transparencia exigido en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ( Directiva 93/13/CEE) y que existe un desequilibrio manifiesto entre los derechos y obligaciones de las partes; que "(...) el especial mecanismo del sistema revolving hace de este producto financiero un producto complejo, alejado de los créditos ordinarios en los que se aplica un sistema lineal de intereses (...) Los reembolsos no amortizan capital sino que reconstituyen el límite del crédito permitiendo realizar nuevas disposiciones (...) se trata de un préstamo que se renueva constantemente a su vencimiento mensual, lo que equivale a un préstamo permanente (por lo que) es exigible una especial diligencia a la hora de explicar efectivamente en qué consiste su funcionamiento y el verdadero coste que conlleva, de forma que un consumidor medio pueda llegar a conocer, de manera razonable, el coste real del producto que va a contratar"; que, al no superar el doble control de incorporación y transparencia, la cláusula que determina el interés remuneratorio deberá ser declarada nula, debiendo tenerse por no puesta pero, al tratarse de uno de los elementos esenciales del contrato, no puede subsistir sin la misma, lo que conlleva la declaración de nulidad total del contrato y aplicación de las previsiones previstas en el artículo 1303 del Código Civil ( CC), por lo que "estaría obligada a abonar el capital efectivamente dispuesto, con deducción de las cantidades indebidamente cobradas (intereses, comisiones, importe del seguro vinculado al contrato, etc)".

2) Infracción de precepto legal, por indebida aplicación o por aplicación errónea del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

Se dice en el recurso que, como el recurso será estimado, al producirse una estimación total de la demanda, las costas deberán ser impuestas a la contraparte en aplicación del artículo 394 LEC, pero que, aunque no fuera así, al haberse producido ya una estimación parcial, "(...) que no sea condenada la contraparte a las costas del procedimiento va en contra del principio de efectividad del Derecho de la Unión que se plasma en la STS, Pleno de fecha 4 de julio de 2017 (...) STJUE de fecha 16 de julio de 2020 y (...) Sentencia del Tribunal Supremo número 472/2020 de fecha 17 de septiembre de 2020, en la que se indica que las costas se impondrán a la entidad bancaria por la concurrencia de los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario".

3.Servicios Financieros Carrefour se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas a la parte recurrente.

Se dice en el escrito de oposición que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) ha declarado que no puede someterse al control de contenido a una cláusula que se refiere a un elemento esencial del contrato y que, en el caso de autos, "(...) al constituir los intereses remuneratorios el precio del contrato, queda vedado el control de contenido de dicha cláusula, no pudiendo por tanto bajo ningún concepto declarar la misma nula por no superar dicho control"; que el único control que se puede realizar a dicha cláusula es el que tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado y la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos que configuran el contrato celebrado como en la distribución de los riesgos de ejecución o desarrollo del mismo y, en el caso de autos, el contrato supera los controles de incorporación (legibilidad y tamaño de la letra) y transparencia (la TAE y el TIN aparecen especificados en la primera hoja del documento, estando firmado por la demandante); las condiciones generales se acompañaron en el momento de la firma; se remitieron extractos mensuales donde se detallaban las cantidades cobradas en concepto de intereses, por lo que resulta imposible afirmar que la demandante desconocía la carga económica que acarreaba la TAE del contrato; que las consecuencias económicas de los intereses remuneratorios eran fácilmente comprensibles para la clienta y que existen múltiples pronunciamientos jurisprudenciales que avalan dicha conclusión.

TERCERO.-Resumen de antecedentes.

4.El día 15 de septiembre de 2023la representación procesal de doña Ana María presentó contra Servicios Financieros Carrefour la demanda de juicio ordinario que encabeza las presentes actuaciones, en la que ejercitaba las siguientes acciones, en relación con el contrato de apertura de cuenta con tarjeta PASS concertado entre las partes el día 27 de agosto de 2014:

a. Con carácter principal, la acción de nulidad del referido contrato, a causa de la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio, al no superar los controles de incorporación y transparencia, "(...) al tratarse esta de uno de los elementos esenciales del contrato y no poder subsistir sin la misma", con la consecuencia de tener que devolver la demandada "(...) la cantidad pagada (por la actora), por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente dispuesto, más intereses legales (a determinar) en ejecución de sentencia".

b. Con carácter subsidiario, respecto del pedimento anterior, la acción de nulidad de la cláusula que establece la comisión por reclamación de posiciones deudoras, debiendo condenarse a la demandada, "(...) por aplicación del art. 1303 del Código Civil, a la restitución de las cantidades que hayan sido abonadas por dicho concepto (a determinar) en ejecución de sentencia, más intereses legales".

5.Servicios Financieros Carrefour contestó y se opuso a la demanda alegando la plena validez y transparencia del contrato concertado entre las partes.

6.El día 10 de junio de 2024el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba dictó sentencia en los términos expuestos en el parágrafo 1, la cual fue objeto de apelación por parte de doña Ana María.

7.Como se desprende del referido parágrafo, la primera acción ejercitada por la Sra. Ana María fue desestimada por la sentencia de instancia, la cual, estimó la segunda expuesta, referida únicamente a la cláusula que establece la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

8.El recurso de apelación de doña Ana María se centra, únicamente y exclusivamente, en la acción principal ejercitada que resultó desestimada.

CUARTO.-Los controles de incorporación y transparencia en las tarjetas revolving, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

9.Las recientes sentencias del Pleno del Tribunal Supremo ( TS) nº 154 y 155/2025, ambas de 30 de enero, se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, por lo que la doctrina establecida en las mismas habrá de servirnos para resolver el presente recurso de apelación.

10.En la STS nº 155/2025, sustancialmente idéntica a la nº 154/2025, de la misma fecha, se dice:

"SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.

En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material (la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un "deudor cautivo" hasta el punto de que los intereses generan intereses.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

"1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] (énfasis añadido)

"6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

"Artículo 10. Información previa al contrato.

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

"Artículo 6. Información precontractual.

"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

QUINTO.-Aplicación de la doctrina del TS al caso de autos. Existencia de falta de transparencia.

11.En el primer motivo del recurso la Sra. Ana María, cuya condición de consumidora no ha sido discutida por Servicios Financieros Carrefour, alega que no fue debidamente informada, al tiempo de celebración del contrato, de las graves consecuencias que podrían acarrearle el tipo de interés remuneratorio pactado, la renovación constante del límite del crédito y pago de pequeñas cuotas de amortización.

12.Del examen de las pruebas aportadas por ambas partes, se desprende que la única información que se suministró a doña Ana María sobre el coste de utilización de la Tarjeta PASS, en el momento de la contratación, es la que figura en el contrato de apertura de cuenta con tarjeta aportado con la demanda como documento nº 1, idéntico al aportado con la contestación con el nº 1.

13.Pero, más allá de esa información general acerca del contrato de apertura de cuenta con tarjeta PASS que obra en el citado documento, no consta que hubiera sido informada con carácter previodel riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una "bola de nieve".

14.Es verdad que los "Datos de la Tarjeta" de la primera página del contrato ("Límite mensual contado: 1200"; "Línea de crédito: 1200"; "Mensualidad de Crédito: 36,00"; "Modalidad de pago contado (inmediato/fin de mes): FIN DE MES"; "Tipo de interés mensual de crédito (%): 1'67 % T. A. E. (%) 21'99 y Seguro (%): 0 %" son, ciertamente, claros y resultan legibles y comprensibles.

15.Pero la lectura de las Condiciones Particulares y Generales de la tarjeta y del préstamo mercantil con tarjeta resulta prácticamente imposible sin la ayuda o el auxilio de una lupa de aumento, a causa del diminuto tamaño de la letra.

16.En relación con estas últimas, si ponemos en relación la Condición Específica 8, que regula los sistemas de pago y fechas de adeudo, así como sus distintas modalidades (Modalidad Contado [Inmediato y Fin de Mes] y Modalidad Crédito), con el apartado relativo a los datos económicos de la tarjeta, tendremos que concluir que a la parte consumidora no se le advirtió especialmentede que, en realidad, como admite Servicios Financieros Carrefour, se trataba de un contrato con sistema de amortización revolving, y que esa modalidad podría depararle efectos perjudiciales para su patrimonio que van más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal o constante de los intereses, ciertamente elevados, que pactó.

17.El formato utilizado para la contratación, el cual recoge un clausulado prerredactado que ocupa todo el ancho de la hoja, con un mínimo interlineado y sin ninguna característica tipográfica que resalte su contenido, excepción hecha de las primeras líneas de cada epígrafe, va en claro detrimento de su comprensibilidad o transparencia material.

18.El extenso clausulado contenido en el impreso no describe ni destaca adecuadamente el funcionamiento del sistema de pago revolving (el importe disponible disminuirá con las disposiciones y se reconstituirá con cada pago mensual, hasta el máximo autorizado), cuya mecánica difiere de la que es propia de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que la parte consumidora puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida concreta de referidos contratos.

19.Como se ha dicho más arriba, el juego conjunto del carácter indefinido o prorrogable automáticamente del contrato de apertura de cuenta de Tarjeta Carrefour PASS (Condición Específica 11 de la tarjeta); la recomposición constante del límite del mismo ("El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de las líneas de contado y crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en este Contrato de Tarjeta" [Condición Específica 8.4]); el elevado tipo de interés, aunque no sea usurario (21'99 %); el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización, de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones (Condición General 4: "El impago a su vencimiento de cualquier cantidad que deba pagar el Cliente bajo el Contrato de Tarjeta (ya sea Contado o Crédito) y/o bajo el Contrato de Préstamo facultará a la Entidad para exigir, además del pago del importe impagado, una comisión por reclamación de impago de 30 euros, que en todos los casos se añadirá al capital, intereses y demás conceptos que integren la mensualidad, formando parte de la misma. La entidad podrá volver a presentar al cobro los importes impagados incrementados según lo indicado anteriormente), y la escasa cuantía de las cuotas (36 euros), bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por la consumidora por el atractivo de ser asumibles a corto plazo, van acrecentando un problema que será grave a largo plazo a causa de la escasa amortización de capital.

20.Es decir, con la sola información obrante en el contrato, pues no consta en las actuaciones que a la Sra. Ana María se le entregara otra con antelación a la suscripción del mismo, y el extenso pero limitado contenido que la misma ofrece, por su formato, y el hecho de no resaltar adecuadamente las estipulaciones más comprometedoras del mismo, a una consumidora media, normalmente informada, razonablemente atenta y perspicaz, no le resulta posible tomar conciencia de la naturaleza del mecanismo de amortización revolving, ni de los elevados costes que le pueden suponer y los riesgos de terminar siendo una "deudora cautiva" que tal sistema puede implicar, pese a que en el recurso se argumente lo contrario.

21.Como dice la mencionada STS nº 154/2025, de 30 de enero:

"(...) es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, por no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

22.Ni en las Condiciones Generales de la tarjeta y del préstamo con tarjeta, las primeras de muy difícil lectura, por el minúsculo tamaño de la letra, ni en las Específicas de la tarjeta, existe una explicación suficiente y destacada sobre la dinámica, funcionamiento y riesgos del crédito rotativo o revolvente.

23.Por eso, resulta irrelevante que, con posterioridad a la concertación del contrato, la apelante haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales o periódicos, e incluso que no haya emprendido acciones legales hasta varios años después, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es el cumplimiento de la obligación de información previa que la entidad bancaria o financiera ha de proporcionar a la parte consumidora en el momento de la contratación,y, por otro lado, que al estar ante un supuesto de nulidad absoluta, no cabe la confirmación posterior del contrato.

24.Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que el clausulado del contrato de autos no supera el control de transparencia material, entendido de la manera que ha sido expuesto: no resulta posible que, en esas condiciones, la clienta conociera o estuviera en disposición de conocer el funcionamiento del producto, el cual no resalta ni explica, adecuada y convenientemente, las cláusulas fundamentales y más comprometedoras: las relativas a las modalidades de pago en conexión con el elevado tipo de interés pactado.

25.Y para tal fin no es suficiente con la mención en el clausulado del TIN o de la TAE, puesto que estos dos elementos por sí solos no explican las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente,teniendo en cuenta que, además, tampoco se destaca la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo, insistimos, un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.

26.Por tanto, cabe concluir, como pretende la apelante, que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada en su conjunto con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, tal y como expresamente indican las SSTS ya referenciadas, no es transparente, siendo necesario dar un paso más para valorar si la misma es o no abusiva.

SEXTO.-Juicio de abusividad. Efectos y consecuencias. Estimación del primer motivo del recurso.

27.En relación con el juicio de abusividad, dice la STS nº 155/2025, de 30 de enero:

"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo(énfasis añadido). Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva(énfasis añadido) (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación ("cuota fácil" en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

28.En el caso de autos, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización revolving, la duración del crédito (indefinida o renovable anualmente) y la escasa cuota periódica a pagar, provocan un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar la contratante los riesgos que entraña dicho sistema de amortización, no puede en realidad comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para ella graves consecuencias.

29.La consecuencia de lo expuesto es el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio.

30.En cuanto a las consecuencias jurídicas que entraña la declaración de abusividad de la referida cláusula, el artículo 9.2 LCGC establece que "(l)a sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil", y el artículo 10.1 LCGC dispone que "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".

31.Esta misma regla se repite en el artículo 83 TRLGDCyU, cuando la nulidad por abusividad afecta a adherentes que gocen del carácter de consumidores en la contratación de que se trate.

32.Para la Sala es claro que la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios determina la nulidad de la totalidad del contrato de tarjeta de crédito puesto que se trata de un contrato oneroso, no gratuito, y la nulidad afecta a un elemento esencial del mismo -el precio- pues "el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato" (STJUE 3 de junio de 2019), conclusión que se solicita expresamente en la demanda ("Se declare la nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio al no superar el control de incorporación y transparencia y, por ende, la nulidad del contrato de tarjeta, al tratarse ésta de uno de los elementos esenciales del contrato y no poder subsistir sin la misma").

33.Procede, pues, la estimación del recurso de apelación interpuesto por doña Ana María en el sentido apuntado más arriba, decisión que priva de eficacia y objeto a la acción subsidiaria acogida en la instancia, a tenor del mayor y más amplio efecto de la finalmente estimada: la de nulidad de la totalidad del contrato ejercitada con carácter principal.

SEXTO.-Costas procesales y depósito para recurrir. Estimación del segundo motivo del recurso.

34.Al existir una estimación total del recurso de apelación, no se habría de condenar al pago de las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, por aplicación del artículo 398.2 LEC, en la redacción existente al tiempo de presentación de la demanda rectora de las actuaciones (15.09.2023).

35.No obstante, las recientes sentencias del Pleno de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo (STS) 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, adoptan un planteamiento novedoso que nos vemos obligados a asumir. Y así en la primera de ellas, la STS 1785/2025, puede leerse:

"Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo, aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.(énfasis añadido)

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.(énfasis añadido)

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:

"[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión".

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".(énfasis añadido)

36.De igual modo, procede condenar a Servicios Financieros Carrefour al pago de las costas causadas en la primera instancia, a causa de la estimación de la acción principal ejercitada, y no suscitar la cuestión enjuiciada serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394.1 LEC) , lo cual viene a suponer una estimación del segundo motivo del recurso.

37.Por último, la estimación del recurso acarrea la devolución de la totalidad del depósito constituido por la apelante para recurrir ( disposición adicional 15ª 8 LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana María contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba y, en su consecuencia:

1º. REVOCAMOSla referida sentencia, dejándola sin efecto y, al estimar totalmente la acción de nulidad del contrato de apertura de cuenta con tarjeta PASS de fecha 27 de agosto de 2014, ejercitada por la representación procesal de DOÑA Ana María contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E. F. C., S. A.,por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio en relación con el propio sistema de amortización "revolving", se declara nulo la totalidad del mismo con las consecuencias previstas en el artículo 1303 CC, de modo que las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más los intereses legales desde las fechas en que se hicieron los respectivos pagos, a determinar en ejecución de sentencia.

2º. IMPONERlas costas de ambas instancias a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E. F. C., S. A.

3º. DEVOLVERla totalidad del depósito constituido para recurrir a DOÑA Ana María.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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