Esta Sala se reunió para deliberación el 12 de marzo de 2026.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba en el procedimiento ordinario 477/21, por la que se estimaba parcialmente la demanda de GRUPSIDER S.L. contra CNH INDUSTRIAL NV y IVECO SPA y se condenaba a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 2.800 euros, más los intereses y ello en relación al vehículo matrícula NUM000, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Aguayo Corraliza en representación de la entidad demandada CNH INDUSTRIAL N.V. y IVECO S.P.A. ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) Falta de legitimación de CNHI; ii) el error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita, incorrecta comprensión de la decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la sentencia; iii) no justificación del nexo de causalidad, no se aplica la presunción de la directiva de daños, no se aplica la regla ex re ipsa,la presunción de daños no puede establecerse a través del artículo 386 LEC; iv) la parte demandante no prueba el daño, su informe pericial es inoperante y así lo reconoce la sentencia; v) el análisis pericial de los posibles daños elaborado por la demandada es correcto y, aun no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justiciar que no se ha producido daño alguno; vi) en ausencia de prueba, el juez no tiene el poder de estimar el daño, en particular no es de aplicación el poder de estimación judicial del artículo 76.2 LDC; vii) error en la aplicación del derecho y de la valoración de la prueba, la acción ha prescrito: el plazo de prescripción es de un año; viii) el supuesto sobreprecio ha sido traslado por la demandante a sus clientes "aguas abajo", ausencia de daño; ix) los intereses reclamados por el demandante son inapropiados y x) la sentencia estima parcialmente la demanda, no procede la imposición de las costas a las demandadas.
La procuradora Sra. Cano Castro en representación de GRUPSIDER S.L. impugnó la sentencia y alegaba: i) sobre el devengo de intereses.
TERCERO.- En el presente procedimiento nos encontramos que en la demandase ejercita la acción de reclamación de reparación del daño causado por la entidad demandada fabricante del camión que adquirió durante el periodo de tiempo (17 de enero de 1997 a 18 de enero de 2011) en el que la decisión de la Comisión europea de 19 de abril de 2016 (en adelante la DCE) sancionada por conducta contraria los artículos 101 y 102 del tratado de funcionamiento de la unión europea a la entidad demandada, junto con otros, en el denominado "cártel de los camiones".
CUARTO.- La sentencia de instanciaestimaba parcialmente la demanda considerando la existencia de una conducta contraria a la normativa de la competencia por parte de la entidad demandada tal y como se contemplaba en la DCE. Por lo que se refiere al daño, la resolución considera que la actividad colusoria apreciada por la DCE en la que había incurrido la demandada había incidido en el precio de los camiones adquirido por la demandante (entre otros). En cuanto a la determinación del daño causado, la sentencia de instancia consideraba insuficiente el informe pericial aportado por la parte actora y acudía a la vía de la estimación judicial, basándose fundamentalmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de diciembre 2019, posteriormente seguido por otras Audiencias Provinciales, que lo fijaba en un 5% del precio de adquisición de los vehículos.
QUINTO.- Resulta conveniente alterar el orden de las tiene planteadas y así, en primer lugar debemos examinar el séptimo motivo de apelación formulado por CNH INDUSTRIAL N.V. y IVECO S.p.A relativa al error en la aplicación del derecho y de la valoración de la prueba, la acción ha prescrito: el plazo de prescripción es de un año.
SEXTO.- Sobre el plazo de prescripción, el Tribunal Supremoen su sentencia de 12 de junio de 2023 ha señalado:
"La Directiva, al regular el régimen de aplicación transitoria de sus disposiciones, distingue entre las normas sustantivas y las normas procesales (art. 22). De tal manera que, mientras establece la irretroactividad de las disposiciones sustantivas (art. 22.1) para las normas procesales, prevé que los Estados miembros puedan establecer que sean aplicables a las acciones de daños ejercitadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2014 (art. 22.2). Para conocer si una norma tiene naturaleza sustantiva o procesal ha de estarse al Derecho de la Unión. Del mismo modo que también corresponde al Derecho de la Unión la determinación del alcance general de la irretroactividad previsto en el art. 22.1 de la Directiva ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 , DAF & Volvo; ECLI: EU:C:2022:494 ).
Como resaltó la Comisión Europea en sus observaciones al asunto que dio lugar a la citada STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20 , DAF & Volvo), las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de León tenían por objeto determinar si ciertas disposiciones de la Directiva "se aplican a una situación como la del litigio principal, es decir, a una acción de daños ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la normativa de transposición, pero referida a hechos o a una decisión adoptada por la autoridad anteriores a dicha entrada en vigor".
3.- En la sentencia de 22 de junio de 2022, el TJUE considera relevante que la "consolidación" de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, "de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional".
El art. 10 de la Directiva determina el período y las condiciones de vigencia de la acción indemnizatoria, que se extingue con el transcurso del plazo legalmente fijado, con lo que se trata de una disposición sustantiva. A su vez, el art. 74 LDC es la norma adoptada en España para la transposición del art. 10 de la Directiva, sin que respecto del mismo se haya previsto un régimen distinto que para el resto del Título VI de la LDC (la DT1ª del Decreto-Ley 9/17 se limita a decir que "no se aplicarán con efecto retroactivo").
4.- Ante la falta de una regulación específica en la Directiva sobre el régimen de aplicación temporal, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones ("procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal", 49). Y en consonancia con el art. 1968.2 CC , el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante "tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños" (ap. 51).
Es decir, ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.
5.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia ( caso objeto del procedimiento), incluso del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva).
Mutatis mutandis, se trata del mismo supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil .
Por otra parte, el párrafo 71 de la STJUE considera razonable que el perjudicado tuviera conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
6.- En definitiva, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quién se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo."
SÉPTIMO.- Por lo tanto, nos encontramos ante el mismo escenario contemplado en la jurisprudencia invocada por lo que dado que el dies a quo(cuestión no controvertida) era el 6 de abril de 2017 y la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2021, no había prescrito la acción, por lo que procede desestimar este motivo de apelación
OCTAVO.- Resuelta esta cuestión procesal, debemos examinar el primer motivo formulado por CNH INDUSTRIAL N.V. y IVECO S.p.A relativa CNHI no esta legitimada ya que la compra de los camiones tuvo lugar en un momento distinto al contemplado en la decisión con respecto dicha empresa
NOVENO.- Debemos señalar que en la demanda se ejercita la acción contra esta entidad no en su calidad de fabricante sino en su condición de filial/sucesora de FIAT S.p.a.
DÉCIMO.- Nos encontramos ante una cuestión que ya sido examinada y resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 que indicaba:
" Como reseña la nota al pie de página 14 de la Decisión, CNHI ha sucedido a Fiat SpA, tras una serie de modificaciones estructurales, a comienzos del año 2011: en 2011, Fiat S.p.A. se escindió en dos sociedades distintas, y tras sucesivas fusiones, dichas sociedades continuaron existiendo con la denominación de CNH Industrial N.V. y Fiat Chrysler Automobiles N.V., respectivamente.
El apartado 97 de la Decisión, cuando explica la razón de incluir a CNHI entre las destinatarias de la Decisión durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 y el 18 de enero de 2011, resalta su condición de sociedad matriz de Iveco SpA e Iveco Magirus AG y la "influencia decisiva que ejerció sobre ellas".
Está claro que CNHI podría ser demandada como responsable solidario por los daños ocasionados durante el tiempo en que participó en el cártel del 1 al 18 de enero de 2011. Pero también podría responder como sucesora de otra sociedad anterior, desaparecida como consecuencia de las modificaciones estructurales que alumbraron CNHI, en concreto como sucesora de Fiat SpA, por la responsabilidad en que hubiera podido incurrir esta última durante el tiempo en que existió, en relación con el cártel declarado y sancionado por la Decisión.
3.- Es cierto que Fiat, SpA no aparece como destinataria de la Decisión, pero también lo es que, como se desprende de su mención en el considerando 35 de la Decisión, como solicitante, junto con Iveco SpA y "la totalidad de sus filiales directas e indirectas", de una dispensa del pago de multas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 14 de la Comunicación de Clemencia y, subsidiariamente, la reducción de su importe", podría considerársela parte de la unidad económica del grupo Iveco que participó en el cártel, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, y por lo tanto responsable de los daños ocasionados.
En concreto la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19 , Sumal , EU:C:2021:800 ), en su apartado 48, ha declarado que "en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE , apartado 1, constatada por la Comisión en una decisión, una entidad jurídica que no haya sido designada en dicha decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE ".
De tal forma que si existiera todavía Fiat SpA, el demandante hubiera podido dirigir frente ella su reclamación de daños sufridos como consecuencia del cártel en que dicha entidad participó. Y al haber desaparecido Fiat SpA, CNHI respondería como su sucesora por los actos realizados con anterioridad a la 2011. En este caso, por los daños ocasionados con la venta de tres camiones en España al demandante, en noviembre de 2001.
Esta responsabilidad de CNHI, como sucesora de Fiat SpA, viene amparada por la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2019 (asunto C-724/17 , ECLI:EU:C:2019:204 ), que en su apartado 38b declara:
"En el caso de una situación de reestructuración empresarial, como la del litigio principal, en la que la entidad que cometió la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia ya no existe, procede recordar que, cuando una entidad que ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre esta y la nueva entidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C-280/06 , EU:C:2007:775, apartado 42; de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C-448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801 , apartado 22, y de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C-434/13 P, EU:C:2014:2456 , apartado 40)".
Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, dado que se reclama frente a CNH INDUSTRIAL NV como miembro del grupo de sociedades,procede desestimar este motivo de apelación.
DÉCIMO.- Procede analizar la principal cuestión relativa al fondo del asunto y que viene contemplada en los motivos segundo a sexto y octavo del recurso de apelación formulado por CNHI INDUSTRIAL N.V. y IVECO S.p.A en los que se alega el error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita, incorrecta comprensión de la decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la sentencia; no justificación del nexo de causalidad, no se aplica la presunción de la directiva de daños, no se aplica la regla ex re ipsa,la presunción de daños no puede establecerse a través del artículo 386 LEC ; la parte demandante no prueba el daño, su informe pericial es inoperante y así lo reconoce la sentencia; el análisis pericial de los posibles daños elaborado por la demandada es correcto y, aun no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justiciar que no se ha producido daño alguno; en ausencia de prueba, el juez no tiene el poder de estimar el daño, en particular no es de aplicación el poder de estimación judicial del artículo 76.2 LDC y el supuesto sobreprecio ha sido traslado por la demandante a sus clientes "aguas abajo", ausencia de daño.
DECIMOPRIMERO.- La existencia del daño.
Debemos destacar que lo que analiza la sentencia son los efectos del cártel, basándose en la evidencia empírica y las características de este tipo de conductas.
DECIMOSEGUNDO.- Ciertamente, el dañodebe presumirse. Concluir que un cártel extendido de forma tan prolongada en el tiempo y de tal extensión, que se refiere además a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste es sencillamente insostenible.
DECIMOTERCERO.- En ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 ha señalado:
"Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia".
DECIMOCUARTO.- En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (Commission Staff Working Paper que acompaña al Libro Blanco sobre acciones de daños por incumplimiento de las normas de competencia de la Unión Europea, CSWP 2008, 88).
DECIMOQUINTO.- Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información.Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, Competition Law, 2012, pp. 523 y 539- 543).
DECIMOSEXTO.- En el caso que nos ocupa, como ha señalado la referida sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 sobre el contenido de la conducta sancionada:
"En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos".
DECIMOSÉPTIMO.- Por lo tanto, analizada la conducta sancionada y considerado acreditado los daños producidos nos queda por examinar la relación de causalidad.
DECIMOCTAVO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 indica:
"Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las estadísticas, en tanto que relacionadas con las máximas de experiencia, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios".
DECIMOVENO.- Por lo que se refiere al argumento utilizado por la parte demandada/apelante sobre la posible existencia de descuentos respecto al precio final del producto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que:
"Este argumento no podemos aceptarlo. Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. Y no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.
Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado".
VIGÉSIMO.- En conclusión,atendiendo a las circunstancias expuestas, aplicando las reglas de la racionalidad humana y las máximas de experiencia cabe presumir que la infración ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que habrían pagado si el cártel no hubiera existido.
VIGESIMOPRIMERO.- Nos queda por resolver la cuestión de la estimación del daño.
VIGESIMOSEGUNDO.- El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2013 sobre el cártel del azúcar, ya anticipaba la dificultad de la prueba sobre la valoración del daño causado.
Ahora bien, esta dificultad "no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez".
VIGESIMOTERCERO.- La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2023en su apartado 53 indicaba que:
"ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».
Ahora bien, esta ampliación de las facultades estimativas tiene como límite, tal y como señalaba esta sentencia, que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción"(apartado 57).
VIGESIMOCUARTO.- En los fundamentos jurídicos anteriores ya hemos indicado que hay prueba suficiente de que el cártel causó daños.
VIGESIMOQUINTO.- Por lo tanto, lo que tenemos que valorar es si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado.
VIGESIMOSEXTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 indicaba que:
" ... no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, un camionero que reclama el daño consistente en el sobreprecio de un camión, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión".
VIGESIMOSEPTIMO.- El demandante presentó un informe pericial basado en estudios basados en el sistema euro/caballo y de índices del IPTI y estadísticos que nuestro más Alto Tribunal avala en el marco de la "primera oleada ce reclamaciones judiciales por este cártel en España",considerando que permite afirmar que no nos encontramos ante un supuesto de inactividad probatoria del demandante. Máxime en un contexto de una extensa duración del cártel (14 años) que dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico y el ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el Espacio Económico Europea.
VIGESIMOCTAVO.- En conclusión y tal como se recoge en la sentencia de instancia, esta Sala considera ajustado a derecho el porcentaje del 5 % fijado en la sentencia de instancia sin que haya resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, por lo que procede la desestimación de los motivos de apelación segundo a sexto y octavo y la impugnación a la sentencia.
VIGESIMONOVENO.- La última cuestión que procede resolver es el noveno motivo de apelación alegado por CNH INDUSTRIAL N.V. y IVECO S.p.A. relativo a que los intereses reclamados por el demandante son inapropiados y en la impugnación a la sentencia formulada por GRUPSIDER S.L. en el que plantea el devengo de los intereses
Plantea la parte apelante que la sentencia condena al abono de los intereses desde la fecha de abono de cada una de las cuotas de pago del leasing y se solicita que se impongan desde la interposición de la demanda y la parte impugnante interesa que se fijen desde la fecha de la adquisición del vehículo.
TRIGÉSIMO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015 establece:
"Esta Sala ha declarado que la obligación de indemnizar en los casos de responsabilidad extracontractual constituye una deuda de valor, pues su finalidad es la de restablecer la situación existente cuando se produjo el daño, por lo que resulta necesario adecuar su cuantía al momento en que el perjudicado recibe la indemnización correspondiente Así lo han declarado, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala núm. 471/2013, de 5 de julio , y 706/2014, de 3 de diciembre . Ello se explica porque en las obligaciones de esta naturaleza, el dinero no está "in obligatione" sino "in solutione", esto es, el dinero no es propiamente el objeto de la obligación (que está constituido por el resarcimiento del daño causado), sino que es el medio de cumplimiento de la obligación.
Para conseguir esta adecuación pueden seguirse varios sistemas, y entre ellos, la jurisprudencia ha aceptado tanto la revalorización de la cantidad en la que en su día se cuantificó el daño conforme al IPC, como el devengo de intereses legales".
TRIGÉSIMOPRIMERO.- Y desde la perspectiva del Derecho de la Competencia, ya la Comisión advertía la necesaria aplicación de intereses, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La concesión de intereses, de conformidad con las normas nacionales aplicables, debe ser considerada como un componente esencial de la indemnización.
TRIGÉSIMOSEGUNDO.- El objetivo de los tribunales es asegurar que la víctima reciba el valor real de la pérdida sufrida. Por lo tanto, la referencia en la sentencia de 13 de julio de 2006,"Manfredi", asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, al pago de intereses debe entenderse que abarca todo el período desde el momento en que se produce el daño hasta que se paga efectivamente la suma de capital otorgada. (CSWP 2008, 187).
TRIGÉSIMOTERCERO.- Y ya la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de agosto de 1993,dictada en el asunto C-271/91 , "Marshall", declaró que la reparación íntegra no pude prescindir de elementos que pueden reducir su valor, como el transcurso del tiempo. Se trata de un elemento indispensable de la indemnización que debe fijarse conforme a las normas nacionales aplicables.
TRIGÉSIMOCUARTO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de marzo de 2024 ha señalado que:
"Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota».
3.-Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.
En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.
Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
4.-El otro argumento esgrimido por la parte demandante también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE , pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.
En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla.
TRIGÉSIMOQUINTO.- Por lo tanto y a tenor del criterio jurisprudencial expuesto, procede estimar la impugnación a la sentencia y condenar al abono de los intereses desde la fecha de adquisición del camión.
TRIGÉSIMOSEXTO.- El último motivo del recurso de apelación se refiere a que la sentencia estima parcialmente la demanda y no procede la imposición de costas a las demandadas.
TRIGÉSIMOSEPTIMO.- Tal y como hemos señalado en la sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 2024,rollo 131/24 :
"la STJUE 16.2.2023, lo que dice es que "una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , de modo que no se vulnera el principio de efectividad".
Y resulta importante que lo hace respondiendo a la cuestión que se le somete al Tribunal europeo que se concreta en presentarle que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la interpretación que se hace en supuestos de estimación sustancial de la demanda por los Tribunales españoles "también es posible obtener la condena en costas cuando exista una diferencia menor entre lo pedido y lo obtenido en el proceso, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE .".
Con ello lo que se viene a decir por el TJUE es que esa interpretación de los Tribunales españoles sobre imposición de costas cuando también se produce una estimación sustancial ("diferencia menor") es compatible con ese principio de efectividad. Esto es, no se excluye que en esta materia no se pueda adoptar, también en base a ese principio, criterio similar al que se ha mantenido por aquél, y seguido por los Tribunales nacionales, cuando acreditada la infracción (por la Decisión) y el daño (en el procedimiento judicial), ese principio de efectividad tan repetido permite imponer las costas a la parte demandada por el efecto disuasorio que puede tener para los perjudicados también por este tipo de infracciones, como lo es para los consumidores, el tener que abonar el coste del procedimiento cuando su pretensión indemnizatoria no es aceptada plenamente.
Esto sería un paso más de lo que dice la citada STJUE 16.2.2023, pues allí, repetimos, da conformidad comunitaria al criterio de la estimación sustancial para la aplicación también allí del criterio objetivo del vencimiento, lo que no quita, entendemos, que se puedan imponer cuando esa estimación, en cuanto a la indemnización, no sea tan sustancial, debiéndose de recordar que que lo concedido en la sentencia de instancia es un cinco por ciento del sobreprecio, en tanto que en la demanda para cada uno de los camiones que allí se relacionaban se venía a solicitar tanto por el método diacrónico como el sincrónico algo más del doble de lo que finalmente se concede, el cinco por ciento.
Aquí entendemos que, si nos atenemos a lo que se ha venido estimando por nuestra jurisprudencia como estimación sustancial en pretensiones indemnizatorias, esa reducción que aquí se ha producido de la mitad o más de lo que se pretendía por cada uno de los vehículos, no cabe que se utilice ese criterio que es lo que hace la sentencia apelada. En ese sentido se pronuncian la SAP de Baleares 818/2023 de 12.12 que se remite a sus anteriores de 1 y 15.9.2023 .
II.- La parte recurrente a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en el presente caso y en apoyo de ello indica que no ha visto desestimadas todas sus pretensiones, pues no se estima íntegramente la demanda (introduce la parte aquí la existencia de una estimación parcial), no se aprecia en la demandada un comportamiento temerario, y existen esas dudas de hecho y de derecho, y se remite a la STJUE 16.2.2023 cuando habla de estimación parcial como razón bastante para no imponer las costas, se excluye la pericial de la demandante y la no regulación ni incidencia ni por el artículo 101 TFUE ni la Directiva 2014/104 en el tema de las costas por lo que no sería extrapolable a infracciones de competencia lo dicho en materia de protección de consumidores, y concluye refiriéndose a los casos en que se ha fijado en un porcentaje el perjuicio sin contar con la pericial de la parte demandante.
Podemos coincidir con la parte en que existen importantes dudas de hecho sobre la cuantificación del daño derivada de la complejidad de este tipo de conductas colusorias y la dificultad de cuantificar el daño, como después veremos, pero no sobre la existencia de daño al adquirente de los camiones afectados por la Decisión y la responsabilidad de las sancionadas y la unidad económica a la que pertenecen en su conjunto, o la solidaridad de las intervinientes en ese periodo de contactos. Lo que se ha invocado sobre falta de aportación de facturas de vehículos, es un tema que se resuelve acudiendo a otros medios de prueba, siempre posibles, pero sin que ello suponga dificultad para el Tribunal a la hora de fijar la base sobre la que se concretará el porcentaje que se ha aceptado. No han existido dudas de derecho en cuanto la estimación judicial era posible con o sin la Directiva 2014/104 por existir criterios en nuestro ordenamiento que lo permitían antes.
III.-Excluida tanto la estimación sustancial como la existencia de serias dudas de derecho o de hecho, se ha de dar respuesta a esta cuestión.
El caso es que, por un lado, el principio de efectividad y sus consecuencias en materia de pago de costas no queda reducido a los casos de estimación sustancial, sino que tiene que ir más allá en cuanto que, en otro caso, tendría un efecto disuasorio no ya de los infractores (antes al contrario), sino de los perjudicados de este tipo de conductas ante la perspectiva de tener que abonar los costes del proceso y hacer antieconómico el resultado del proceso aun en el caso de que se estime la existencia de un daño y se le conceda una cuantía, si ésta se ve más reducida de aquél montante que permitiría hablar de estimación sustancial según nuestra jurisprudencia; y por otro, que en suplico de la demanda se ofrecía como pretensión subsidiaria la que se considerase en la estimación judicial del daño, de no aceptarse las dos valoraciones ofrecidas con carácter prioritario.
Es sabido el criterio jurisprudencial que autoriza la consideración de estimación de la demanda cuando se estiman una de las peticiones alternativas o subsidiarias y con ello procedente imponer las costas a la parte demandada ( SsTS 510/2020 de 6.10 y 898/2023 de 6.6 ).
La aplicación de esta jurisprudencia en reclamaciones dinerarias puede abrir una vía de que se reclamen en cascada diferentes indemnizaciones y finalmente la que estime el Tribunal conveniente (vía estimación judicial del daño), con lo que fácilmente se puede comprender que se trata de cubrir todo el espectro de posibles decisiones estimatorias para asegurarse la condena en costas, normalmente ello en detrimento del esfuerzo probatorio e incluso de un proceder poco diligente en la formulación de su reclamación. Veremos que éste no es el caso presente.
La estimación de la demanda pasa por entender acreditada la condición de perjudicados de los demandantes y también la existencia de un daño a los adquirentes de cierto tipos de camiones fruto de esas actividades colusorias sancionadas por la Decisión, por lo que el esfuerzo argumental y probatorio de la parte demandante no solo se refiere a la cuantía de la indemnización sino a otros aspectos que no puede olvidarse que sí han sido estimados. En ello incide la sentencia apelada.
Es más también dice esa STJUE de 16.2.2023 (parágrafo 47) que "en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento"(subrayado añadido).
En este caso no podemos decir que eso haya ocurrido en este caso, no solo porque ha elaborado un informe con dos métodos de cálculo con resultados que no desentonan con lo que indica el informe OXERA, sino porque también incluye como petición subsidiaria la estimación judicial, supuesto en el que evidentemente ya no tendría valor el informe pericial aportado. Esto excluiría que aquí se diera ese condicionante (parágrafo 47 antes aludido), ni hay una reclamación dineraria excesiva, ni se trata de un caso en el que la parte demandante haya generado costas sin fundamento, ni haya existido alguna incidencia en el proceso de la que se le pueda reprochar algo a la parte demandante.
Siendo un principio básico el de la indemnidad del perjudicado se ha de entender que esa remisión última a la estimación judicial del daño permite acudir al criterio de la jurisprudencia nacional sobre la estimación de peticiones alternativas o subsidiarias en la situación indicada en el párrafo anterior.
La STJUE 16.2.2023 en su parágrafo 9 se remite al considerando 45 de la Directiva 2014/104 , cuando dice "[c]uantificar el perjuicio causado en casos de Derecho de la competencia suele caracterizarse por la gran cantidad de elementos fácticos necesarios y puede requerir la aplicación de complejos modelos económicos. Ello suele ser muy costoso y los demandantes encuentran dificultades para obtener los datos necesarios para sustanciar sus pretensiones. La cuantificación del perjuicio ocasionado en casos de infracción del Derecho de la competencia puede constituir, por lo tanto, un obstáculo significativo que impide la eficacia de las reclamaciones de daños y perjuicios".
En este sentido la STS 375/2024 de 14.3 , alude a "[l]a preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46)" (FJ 4 apartado 12), y más adelante indica que "a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones" (apartado 16 FJ 4), "[s]in que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un número reducido de camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generar la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante" remitiéndose al apartado 124 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y que dice: "Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad" (apartado 16 FJ 4), y concluye haciendo mención a que "[n]o deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109)".
Todos estos argumentos utilizados en la citada STS 375/2024 de 14.3 y con la finalidad de justificar la procedencia de la estimación judicial del daño en ese caso entendiendo diligente la actuación del perjudicado, entendemos, también son útiles para dar sentido a los pronunciamientos sobre costas, en aras al principio de efectividad que trata de impedir que esos costes que el perjudicado tiene que asumir para entablar una reclamación de ese tipo, aun agrupándose varios de ellos y por un número importante de camiones como es el caso (36), le haga desistir de formularla ante la perspectiva que ha de tener en cuenta que una falta de coincidencia entre lo solicitado y lo que finalmente se conceda como indemnización permita hablar solo de estimación parcial, no ya de estimación sustancial, y con ello resultar improcedente la condena en costas de la entidad demandada, desbaratándose el objetivo de procurar la indemnidad al perjudicado.
En esta situación y la concreta petición subsidiaria de acudir a la estimación judicial del daño, descartado por las circunstancias de este tipo de casos cualquier atisbo de proceder fraudulento o ventajista, hace que se estime ajustada a Derecho la condena en costas de primera instancia a la entidad demandada, si bien por razones distintas o completando a las que se indicaron en la sentencia apelada, pero que están en el procedimiento y en consonancia con el principio de efectividad que opera en esta materia como de orden público y de obligada observancia por los Tribunales".
TRIGÉSIMOCTAVO.- Por lo tanto y aplicando el criterio de esta sala al caso que nos ocupa, procede desestimar los motivos de apelación.
TRIGÉSIMONOVENO.- Respecto a las costas de la apelación, al haber sido desestimadas las pretensiones de la parte apelante, procede imponer a ésta las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Respecto a las costas de la impugnación a la sentencia,al haber sido estimadas las pretensiones de la parte impugnante, no procede imponer a ésta las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.