Sentencia Civil 318/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 318/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 906/2024 de 19 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 318/2026

Núm. Cendoj: 14021370012026100317

Núm. Ecli: ES:APCO:2026:527

Núm. Roj: SAP CO 527:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002443, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G.1402142120210016197

Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Córdoba. Plaza nº9

Asunto origen: Juicio Ordinario 1451/21

Recurso de Apelación 906/2024- AJ

SENTENCIA núm.318/2026

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GORDILLO PELÁEZ

Dª. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK SAU representadas por la Procuradora Sra. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y asistidas del Letrado Sr. DAVID CASTILLEJO RIO siendo parte apelada Dª Valentina representada por el Procurador Sr. JAVIER PINILLA SALGADO y asistida del Letrado Sr. FRANCISCO DE PAULA DEL ROSAL PEDRAJAS.

Es ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltmoa. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba el día 02/05/2024cuyo fallo literalmente dice:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por el procurador Sr. Pinilla Salgado, en nombre y representación de Dª Valentina contra la entidad WIZINK BANK S.A. y, en consecuencia:

1.- Se declara la nulidaddel Contrato de Tarjeta de Crédito suscrito entre la actora y la entidad Wizink Bank, el 17 de noviembre de 2015 por falta de transparencia, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.

2.- Como consecuencia de la nulidad declarada se condenaa la demandada a abonar a la actora la cantidad que, de resultar así, exceda del total del capital efectivamente dispuesto, teniendo en cuenta las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la misma al margen de dicho capital, más el correspondiente abono de los intereses legales desde la fecha de cada pago realizado.

3.- Se condena a la demandada al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de WIZINK BANK SAUque fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de Dª Dª Valentina, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 06 de marzo de 2025.

TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada.

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 2 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, la cual estimó la demanda presentada por doña Valentina contra Wizink Bank, Sociedad Anónima (en adelante, Wizink Bank) y "(declaró) la nulidad del Contrato de Tarjeta de Crédito suscrito entre (las partes) el 17 de noviembre de 2015 por falta de transparencia, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración (y) (c)omo consecuencia de la nulidad declarada se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad que, de resultar así, exceda del total del capital efectivamente dispuesto, teniendo en cuenta las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la misma al margen de dicho capital, más el correspondiente abono de los intereses legales desde la fecha de cada pago realizado (imponiendo) a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Wizink Bank interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma con condena en costas a la parte recurrida en caso de que se opusiera al recurso.

El recurso se articula alrededor de dos (2) motivos:

1) La existencia de error en la valoración de la prueba, por infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril ( LCGC) y 80 y 81 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Se dice en el recurso que el Reglamento de la tarjeta, el cual figura incorporado en el reverso del contrato, supera el control de inclusión, incorporación o transparencia formal, al contener estipulaciones legibles y gramaticalmente comprensibles.

De igual modo, el referido Reglamento contiene cláusulas perfectamente diferenciadas unas de otras, en las que figura el coste económico (TIN y TAE), las modalidades de pago y el coste de la financiación, por lo que igualmente supera el control de transparencia en sentido material.

Y todo ello teniendo en cuenta que el cliente contrató la tarjeta siguiendo un proceso pausado y reglado y, tras la contratación, recibió en su domicilio detallados extractos en los que se le informaba de los movimientos de la tarjeta y el coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso.

2) La procedencia de la imposición de costas para la parte recurrida, a causa de la estimación del recurso y, subsidiariamente, "(...) se deberá aplicar la excepción del principio del vencimiento objetivo y no imponer las costas a ninguna de las partes por existir en el presente supuesto claras dudas de hecho o de derecho".

3.Doña Valentina se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo, con confirmación o mantenimiento de la sentencia recurrida e imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO.-El contrato de tarjeta de crédito bancopopular-e. La acción de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio junto con las que establecen el sistema de amortización en un contrato de tarjeta revolving por falta de transparencia y abusividad, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

4.La acción subsidiaria ejercitada en la demanda de la Sra. Valentina, y que es estimada por la sentencia recurrida, es la prevista en los artículos 5.5 y 8.2 LCGC y 83 TRLGDCyU.

5.Las recientes SSTS (Pleno) nº 154 y 155/2025, ambas de 30 de enero, se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, por lo que, con independencia de lo que hayamos podido decir en anteriores resoluciones, la doctrina establecida en las mismas habrá de servirnos para resolver el presente recurso de apelación.

6.Transcribimos a continuación la parte más relevante de la STS nº 155/2025, sustancialmente idéntica a la nº 154/2025, y destacamos en negrita los extremos que consideramos fundamentales:

"SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.

En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material (la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un "deudor cautivo" hasta el punto de que los intereses generan intereses.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical.Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). (énfasis añadido)

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato(énfasis añadido). El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota.El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente,el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

"1. Con la debida antelación,y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] (énfasis añadido)

"6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

"Artículo 10. Información previa al contrato.

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelacióny antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

"Artículo 6. Información precontractual.

"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

CUARTO.-Aplicación de la doctrina del TS al caso de autos. Desestimación del recurso.

7.No ha sido discutida en ningún momento la condición o cualidad de consumidora de la demandante, doña Valentina.

8.Del examen de las pruebas aportadas por ambas partes, obrantes en el expediente digital, se desprende que las únicas informaciones que se suministraron a doña Valentina sobre el coste de la línea de crédito y el funcionamiento de la tarjeta son las que figuran en la propia solicitud de tarjeta de crédito "bancopopular-e", la cual incorpora el Reglamento de la misma (documento nº 2 aportado con la demanda, idéntico al nº 2 aportado con la contestación de Wizink Bank).

9.Es decir, no resulta acreditado que se suministrara a la Sra. Valentina información precontractual previa y distinta a la que figura reflejada en el contrato de tarjeta al que hemos hecho referencia.

10.El referido contrato se compone de una (1) hoja con dos (2) caras: el anverso contiene los datos personales, profesionales y financieros de la titular y la orden de domiciliación de los pagos e incorpora en parte del anverso, junto a la firma, y en la totalidad del reverso, lo que denomina "Reglamento de la tarjeta de crédito bancopopular-e".

11.Al final del reverso del contrato, en un apartado intitulado como "ANEXO", figuran los tipos de interés nominal (TIN) para compras, disposiciones de efectivo y transferencias y para el aplazamiento de disposiciones especiales (24 % anual, en todos los casos), así como la TAE (27'240 %) y el coste de las distintas comisiones.

12.El mismo reverso del contrato (página 2) contiene las "Modalidades de pago" en la condición general 9 (El Titular queda obligado al reembolso de las cantidades debidas como consecuencia de la utilización de la tarjeta. Podrá abonar dichas cantidades mediante - PAGO TOTAL: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto. - PAGO APLAZADO: supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto. Además, el Titular deberá satisfacer mensualmente la cuota de los Servicios de pago aplazado (...) En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a 18 €. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) 1% del crédito dispuesto; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada; e) la cuota de los Servicios de pago aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos servicios)".

13.La previsión de capitalización de los intereses devengados, al objeto de devengar nuevos intereses se contempla, sin el debido resalte, al final de la Condición General 9 ("El banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable").

14.En la Condición General 15 figura que el presente contrato tiene una duración indefinida (12.1).

15.A partir de lo expuesto anteriormente, podemos concluir que las cláusulas que, en el contrato litigioso, fijan el interés remuneratorio en relación con el sistema revolving no cumplen con las necesarias exigencias de transparencia material, por más que resulten legibles, algo que dudamos muy seriamente a causa del (diminuto) tamaño de la letra, su formato (en dos (2) columnas que ocupan prácticamente el ancho de la página) y la escasa separación del interlineado, como no sea que se recurra al auxilio de una lupa o se amplíe el tamaño del texto a partir de su reproducción en formato digital:

a. Como ya hemos dicho, en puridad, no es posible hablar de que bancopopular-e, S. A., la entidad emisora de la tarjeta, luego sucedida por Wizink Bank, suministrara a doña Valentina, con la debida antelación, algún tipo de información precontractual antesde que esta quedara vinculada por ese contrato, pues ninguna prueba existe a ese respecto.

b. En el contrato, ciertamente, se recogen las condiciones de la línea de crédito revolving y el sistema de pago aplazado con indicación del TIN y de la TAE en el último apartado del mismo.

Pues bien, si ponemos en conexión dicha estipulación con las que establecen las modalidades de pago tendremos que concluir que no resulta posible calibrar las consecuencias económicas que tiene el aplazamiento en la modalidad revolving, ni concluir que, en función de las cargas financieras de este, la devolución del capital del crédito puede llegar a ser mínima, muy dilatada en el tiempo y muy gravosa para la economía de la contratante.

c. En el contrato tampoco consta la debida explicación sobre el importe que se abonaría en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte del principal se amortiza con el pago de las cuotas mensuales.

En el caso de autos, únicamente consta que se abona una cuota mensual, cuyo importe no figura en el contrato (la tarjeta se emite por defecto bajo la modalidad "Mínimo a pagar", según la Condición General 9), la existencia de un crédito autorizado (que tampoco se concreta) y la TAE aplicable (27'24 %), pero no se explica el coste que aplicando la cuota fija tendría en definitiva el crédito, no incluyéndose tampoco simulaciones realistas (el ejemplo que se contiene en la Condición General 9 resulta inadecuado porque se refiere a un crédito de 1500 euros a reembolsar en 12 cuotas fijas mensuales, todas iguales, como si no existiera recomposición de la deuda pendiente, y que se cumplen a su debido tiempo, cuando es posible que alguna resultara impagada), por lo que la documentación contractual no ofrece la necesaria transparencia.

16.En nuestra opinión, a partir de lo expuesto, la parte consumidora no puede conocer las proporciones que puede alcanzar la devolución del crédito (revolvente).

17.El Reglamento de la tarjeta tampoco resalta los riesgos que comporta el sistema revolving:

a. En este sentido, no se advierte expresamente a la contratante de que, cuanto menor sea la cuota de devolución, mayor será el plazo que se precise para abonar la deuda acumulada.

b. Igualmente, la cláusula de capitalización de intereses, que está redactada en letra pequeña y apretada, pasa totalmente inadvertida a causa de la gran extensión de la Condición General que la contiene, la 9, al final de la misma.

c. Y tampoco se especifica claramente, como es propio de la modalidad revolving, que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.

(En la farragosa Condición General 9 figura, sin el debido resalte, que "el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a 18 €. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) 1% del crédito dispuesto; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada; e) la cuota de los Servicios de pago aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos servicios)").

18.En consecuencia, las estipulaciones esenciales del contrato no superan el doble control de transparencia, por lo que la consumidora no pudo llegar a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de ella que justifica la declaración de abusividad.

19.Es decir, aunque la parte consumidora pudo llegar a ser consciente de que debía abonar un interés por la utilización de la tarjeta a crédito, no pudo representarse con exactitud las consecuencias económicas generadas por el sistema de amortización acordado, y al no poder compararlo con otros productos o valorar otros sistemas de amortización, se comprometió con un contrato que puede tener graves consecuencias pues puede terminar siendo un "deudor cautivo" ( STS 154/2025, de 30 de enero, de Pleno), de ahí que proceda considerar abusivas las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses remuneratorios y su sistema de amortización, lo que determina la nulidad de las citadas estipulaciones ( artículos 5.5 y 8.2 LCGC y 83 TRLGDCyU).

20.En cuanto a las consecuencias jurídicas que entraña la declaración de abusividad de las referidas cláusulas, el artículo 9.2 LCGC, establece que "(l)a sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil"; y el artículo 10.1 LCGC dispone que "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".

Esta misma regla se repite en el artículo 83 TRLGDCyU, cuando la nulidad por abusividad afecta a adherentes que gocen del carácter de consumidores en la contratación de que se trate.

21.Procede, pues, por todo lo que se ha expuesto, y no habiéndose incidido en el recurso en las consecuencias que la sentencia anuda a la declaración de abusividad de la cláusula de intereses cuestionada, la desestimación de los cinco (5) primeros motivos del recurso.

SEXTO.-Costas procesales y depósito para recurrir. Desestimación del sexto motivo del recurso.

22.La desestimación total del recurso determina la imposición de las costas del mismo a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC, el cual reenvía al artículo 394 de la misma norma), lo que supone la desestimación del sexto motivo del recurso, previsto para el supuesto, no producido, de estimación del recurso de apelación, por lo no que procederá imponer las costas de primera instancia a la actora y no hacer imposición de las del recurso, ni tampoco la no imposición de las costas en ambas instancias, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, tal y como se reclama en el mismo de forma subsidiaria.

23.En relación con la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, la STS 419/2017, de 4 de julio, citada por la STS 472/2020, de 17 de septiembre, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción del artículo 394.1 LEC, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada en este tipo de asuntos, a los efectos de la no hacer imposición de costas.

Y es que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los productos financieros, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.

En síntesis, como dice la mencionada STS 419/2017, de 4 de julio (Pte.: Sr. Marín Castán), "esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado".

24.Procede, pues, como se ha dicho, la imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a la entidad financiera demandada.

25.La desestimación del recurso acarrea igualmente la pérdida del depósito que la apelante consignó para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK, SOCIEDAD ANÓNIMAcontra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Córdoba, en los autos de juicio ordinario nº 1451/2021, y, en su consecuencia:

1º. CONFIRMAMOSla referida sentencia.

2º. IMPONEMOSlas costas del recurso a WIZINK BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA.

3º. DECLARAMOS LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITOque WIZINK BANK, SOCIEDAD ANÓNIMAconstituyó para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.