Sentencia Civil 319/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 319/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 1302/2024 de 19 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 319/2026

Núm. Cendoj: 14021370012026100333

Núm. Ecli: ES:APCO:2026:543

Núm. Roj: SAP CO 543:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA -CIVIL

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002443, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1405342120230002023.

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1302/2024.

Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas. Plaza n.º 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Posadas)

Asunto origen: Procedimiento Ordinario 619/2023

Negociado: JM

SENTENCIA núm. 319/2026

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GORDILLO PELÁEZ

Dª. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., representada por el Procurador Sr. Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón y asistida del Letrado Sr. José Luis Abad Cepedello, siendo parte apelada Dª. Yolanda, representada por el Procurador Sr. Francisco José Agudo Ruiz y asistida del Letrado Sr. Francisco de Borja Torres Sánchez.

Es ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Posadas (Córdoba), el día 8 de julio de 2024 cuyo fallo literalmente dice:

"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DOÑA Yolanda, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. y, en consecuencia:

1) DECLARO la NULIDAD de los INTERESES REMUNERATORIOS del contrato de tarjeta adjunto a la demanda rectora de los presentes autos.

2) CONDENO a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. a la devolución, en su caso, de las cantidades que excedan del capital dispuesto, debiendo aportar a tal efecto un extracto integral, que desglose capital dispuesto, cantidades pagadas por intereses, cantidades pagadas por comisiones u otras cantidades pagadas por otros conceptos; todo ello más los intereses legales de dichas cantidades desde su abono y, a partir de sentencia, el interés legal incrementado en dos puntos.

3) CONDENO en las costas de los presentes autos a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.. "

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de Dª. Yolanda, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 29 de mayo de 2025.

TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada.

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas, la cual estimó la demanda presentada por doña Yolanda y "(declaró) la NULIDAD de los INTERESES REMUNERATORIOS del contrato de tarjeta adjunto a la demanda rectora de los presentes autos (condenando) a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S. A. a la devolución, en su caso, de las cantidades que excedan del capital dispuesto, debiendo aportar a tal efecto un extracto integral que desglose capital dispuesto, cantidades pagadas por intereses, cantidades pagadas por comisiones u otras cantidades pagadas por otros conceptos; todo ello más los intereses legales de dichas cantidades desde su abono y, a partir de sentencia, el interés legal incrementado en dos puntos (e imponiendo) las costas de los presentes autos a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S. A."

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Santander Consumer Finance, Sociedad Anónima (en adelante, Santander Consumer Finance) interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma "(...) en el sentido de declarar que la solicitud de tarjeta de crédito es transparente, y desestimando la demanda inicial, salvo en esa estipulación sobre la comisión por impagados, con imposición de las costas de esta instancia a la parte actora, o, subsidiariamente, sin imposición para alguna de las partes en primera instancia".

Los motivos del recurso son los siguientes:

1) Error en la valoración de la prueba, por la existencia de solicitud de tarjeta a instancia de la consumidora, pendiente de aceptación por la entidad de crédito y con tiempo de reflexión y desistimiento para la actora (no se firmó un contrato de crédito).

2) Error en la valoración de la prueba, por la existencia de entrega de la Información Normalizada Europea (INE).

3) Error en la valoración de la prueba, por la posibilidad de ejercicio del derecho de desistimiento.

4) Error en la valoración de la prueba, por la existencia de extractos mensuales que fueron comunicados a la actora.

5) Error en la valoración en la aplicación de la jurisprudencia, pues el contrato es transparente teniendo en cuenta el tenor literal y los documentos entregados al actor, INE incluida.

6) Procedencia de la imposición de las costas procesales a la actora, a causa de la estimación del recurso.

3.Doña Yolanda se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

TERCERO.-Resumen de antecedentes.

4.Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Santander Consumer Finance, partiremos de los datos, hechos y circunstancias que obran en el expediente digital del asunto, al cual tiene acceso esta Sala:

a. El día 27 de julio de 2023doña Yolanda presentó una demanda de juicio ordinario contra Santander Consumer Finance en la que, en relación con la solicitud de contrato de tarjeta "General Óptica Santander Consumer Visa" aportado con la demanda como documento nº 1, ejercitaba acumuladamente varias acciones: la principal, de nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios (TAE) y la comisión por reclamación de impago, por falta de transparencia y de incorporación, con solicitud de restitución de cantidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil ( CC), y la subsidiaria, de nulidad del contrato por el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio pactado, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios ( LNCPU), con devolución de todo lo que exceda del capital prestado.

b. Santander Consumer Finance contestó y se opuso a la demanda con argumentos de diversa índole, haciendo hincapié, especialmente, en que el contrato de tarjeta objeto de este procedimiento no era usurario, en aplicación de los criterios objetivos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), y que la cláusula de intereses era transparente y, en ningún caso, abusiva.

c. Como se ha dicho más arriba, en el parágrafo 1, el día 8 de julio de 2024el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas dictó sentencia por la que estimaba la demanda presentada por doña Yolanda contra Santander Consumer Finance y declaraba la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de la cláusula que prevé los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 4 de abril de 2019, condenando a dicha entidad a devolver a la demandante las cantidades que haya pagado, en lo que excedan del total del capital dispuesto por el uso de dicha tarjeta, con sus intereses desde la fecha de cada cobro, debiendo tenerse en cuenta las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora, a determinar en ejecución de sentencia, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

d. Y como también se ha dicho más arriba, en el parágrafo 2, Santander Consumer Finance interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia por las razones y motivos que figuran en el mismo, al cual se opuso doña Yolanda.

CUARTO.-La acción de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio en un contrato de tarjeta revolving, por falta de transparencia y abusividad.

5.En relación con la acción ejercitada por la Sra. Yolanda por falta de transparencia en la concertación del contrato de tarjeta, dice la demanda:

"(La demandante) tiene la condición de consumidor(a), por ser persona física contratando una tarjeta de crédito/revolving para consumo.

(...)

Esta tarjeta es una línea de crédito que concede al Titular un límite máximo de financiación por el importe que le comunicará a efecto con posterioridad de la firma del Contrato.

Tal y como se puede observar en las condiciones generales, la letra es ilegible, aparece apiñada y muy pequeña, y el TAE no aparece por ningún lado, o al menos, no se logra ver con sencillez ni aparece destacado.

(...)

Mi mandante desconocía la carga económica que realmente supondría para él el contrato celebrado (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener) y es que con un solo vistazo al documento de solicitud de tarjeta, se constata que las condiciones esenciales del contrato, y en especial las que determinan las condiciones económicas como son los intereses remuneratorios, se contemplan en el anexo final de las condiciones generales del contrato, en unos caracteres prácticamente ilegibles debido a su diminuto tamaño, y enmascaradas en una abrumadora cantidad de información (redactada de manera farragosa y de muy difícil comprensión), quedando diluidas en la atención del consumidor, del que no puede esperarse que agote la lectura del farragoso documento hasta llegar a la parte más importante.

Es decir, mi representado no ha obtenido, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar la decisión de contratar con pleno conocimiento de causa, incumpliendo de esta manera con el principio de transparencia, deviniendo la cláusula del interés remuneratorio en nula por falta de transparencia.

Es por ello que la cláusula que determina el interés remuneratorio NO SUPERA NINGUNO DE LOS DOS CONTROLES DE TRANSPARENCIA determinado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de mayo de 2013, que establece que para que una cláusula sea válida debe superar ambos controles de transparencia, que son: el control de incorporación y el control de transparencia propiamente dicho.

(...)

La cláusula que regula los intereses no supera el control de incorporación, porque mi representado no ha tenido posibilidad de conocerla al momento de celebrarse el contrato y por incumplir los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez legalmente exigidos, con la consecuencia jurídica de que tales condiciones se entiendan no incorporadas al contrato, deviniendo en inefectivas, por inexistentes. Las condiciones contractuales establecidas de tal modo no dan por tanto cumplida observancia al requisito de su aceptación expresa mediante la firma del adherente

Además, tampoco supera el control de transparencia propiamente dicho ya que el contrato se formalizó SIN MAYOR INFORMACIÓN que el producto adquirido por mi mandante es un crédito que le sirve para devolver el dinero dispuesto en cuotas, pero con total desconocimiento de las consecuencias económicas de dicho producto tan sumamente difícil de amortizar a causa de los altos intereses y comisiones que genera, sumados a la cuota tan baja con las que se emite por defecto (con la escasa amortización que ello implica).

Mi mandante no tenía, ni tiene, conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone, es decir, en el momento de la firma, era un auténtico desconocedor de las consecuencias económicas de lo que estaba firmando, no solo debido a la ilegibilidad del contrato sino porque, de la lectura de la cláusula, un consumidor medio no puede darse por informado del coste real del contrato.

En cuanto a la cláusula relativa a las comisiones por RECLAMACIÓN DE IMPAGOS.

Es una cláusula abusiva, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87.5 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en los casos de cobro por servicios no efectivamente prestados, por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización, máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos y cuando dicha cantidad, como aquí ocurre, se pacta además de la de los intereses de demora.

6.Las recientes SSTS (Pleno) nº 154 y 155/2025, ambas de 30 de enero, se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, por lo que, con independencia de lo que hayamos podido decir en anteriores resoluciones, la doctrina establecida en las mismas habrá de servirnos para resolver el presente recurso de apelación.

7.Transcribimos a continuación la parte más relevante de la STS nº 155/2025, sustancialmente idéntica a la nº 154/2025, y destacamos en negrita los extremos que consideramos fundamentales:

"SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.

En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material (la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un "deudor cautivo" hasta el punto de que los intereses generan intereses.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical.Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). (énfasis añadido)

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato(énfasis añadido). El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota.El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente,el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

"1. Con la debida antelación,y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] (énfasis añadido)

"6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

"Artículo 10. Información previa al contrato.

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelacióny antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

"Artículo 6. Información precontractual.

"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

QUINTO.-Aplicación de la anterior doctrina del TS al caso de autos. Desestimación de los cinco (5) primeros del recurso.

8.No ha sido discutida, en ningún momento, la condición o cualidad de consumidora de la demandante, doña Yolanda.

9.Es más, de la lectura del contrato de tarjeta aportado con la demanda como documento nº 1 se desprende que el mismo se concertó en el establecimiento que "GENERAL ÓPTICA" tiene en la avenida Santa Ana nº 14 de Palma del Río, al cual acudió doña Yolanda para adquirir unas "GAFAS GRADUADAS".

10.Del examen de las pruebas aportadas por ambas partes, obrantes en el expediente digital, se desprende que las únicas informaciones que se suministraron a la Sra. Yolanda sobre el coste del crédito y la línea de crédito y el funcionamiento de la tarjeta son las que figuran en la "SOLICITUD/CONTRATO DE TARJETA GENERAL ÓPTICA SANTANDER CONSUMER VISA" (documento nº 1 aportado con la demanda, idéntico al nº 2 de la contestación), el cual incorpora la ficha de "INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO" (INE) aportada con la contestación como documento nº 3.

11.El referido contrato consta de quince (15) hojas en las que se recogen los datos personales de la titular; la orden de domiciliación; la INE sobre la disposición de crédito inicial de 321 euros; la INE de la cuenta de crédito disponible mediante la referida tarjeta "General Óptica Santander Consumer Visa" y las condiciones generales del contrato de tarjeta.

12.Se trata de un conjunto documental extenso y farragoso que, en su mayor parte, tiene el formato propio de los condicionados generales, esto es, párrafos extensos que ocupan toda la anchura y extensión de la hoja o párrafos divididos en dos (2) columnas enmarcadas, en el caso de las INES, redactados con letras tan pequeñas y apretadas que dificultan la lectura y la atención sobre algún extremo o aspecto concreto, por más que algunas frases y hasta párrafos completos estén resaltados.

13.El contrato hace referencia expresa al crédito de 321 euros, a pagar en doce (12) cuotas mensuales de 26'75 euros cada una, a un tipo de interés del 0 % (TAE 0'00 %), el cual viene a funcionar para doña Yolanda como si de un préstamo se tratara (con la diferencia de que la entidad financiera abona dicha cantidad directamente al establecimiento), a la vez que le reconoce una línea de crédito con un límite de disposición autorizado de 1200 euros.

14.En las Condiciones Generales del contrato de tarjeta figura que el titular de la tarjeta podrá realizar disposiciones en efectivo con cargo a la tarjeta mediante llamada telefónica a la central de autorización de la Entidad de Crédito y los importes solicitados serán directamente ingresados en la cuenta designada para la domiciliación de los pagos por el Titular.

15.En las mismas Condiciones Generales se regulan las formas de pago (9.2), diferenciando entre modalidad habitual de pago (Cuota fija Revolving y Modalidad de pago a fin de mes) y modalidades especiales a plazos sin intereses ni comisiones. Y en la de "Cuota fija Revolving" se indica que consiste "en el pago de una cuota fija que comprende capital e intereses, cuyo importe será la cantidad indicada en las Condiciones Particulares del presente contrato".

16.En la Condición General 9.4 se indica en letra diminuta y sin resaltar:

"Respecto de las disposiciones realizadas con cargo al límite de disposición o crédito, las amortizaciones realizadas no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito concedido, sino que servirán mensualmente para reconstituir el capital conforme a los límites concedidos. (...)"

17.También figura que "(e)l saldo dispuesto de la "Cuenta de Tarjeta" devengará en favor de la Entidad de Crédito un tipo deudor fijo del 23,04 % calculado día a día sobre el saldo que presente la cuenta TAE 25'75 %" (10.2), y que la duración del contrato es indefinida (13).

18.En la INE de la cuenta de crédito disponible mediante la susodicha tarjeta figuran la duración del crédito (indefinida, si bien el contratante podrá resolver el contrato en cualquier momento, mediante escrito dirigido a la Entidad de Crédito sin necesidad de preaviso alguno y sin coste alguno a su cargo, pudiendo hacerlo esta a su vez previo aviso por escrito al contratante con dos meses de antelación); las modalidades de pago, tanto la habitual (cuota fija revolving y modalidad de pago a fin de mes) como la especial (a plazos, sin intereses ni comisiones); el tipo deudor de la tarjeta (23'04 %); la TAE (25'75 %); un ejemplo de una disposición de 1500 euros "a pagar en 12 cuotas mensuales iguales, bajo la hipótesis de que no se produzcan más disposiciones en dicho plazo" y los costes en caso de pagos atrasados, previendo que el impago podrá dar lugar a su reclamación por vía judicial (interés de demora sobre importes impagados y comisión de devolución de 34 euros).

19.A partir de lo expuesto anteriormente, podemos concluir que las cláusulas que, en el contrato litigioso, fijan el interés remuneratorio en relación con el sistema revolving no cumplen con las necesarias exigencias de transparencia material, por más que resulten legibles, no sin cierta dificultad:

a. En primer lugar, merece la pena que destaquemos que todo el proceso de contrataciónal que haremos referencia se desarrolló en el interior una óptica, con ocasión de la compra de unas gafas graduadas por parte de doña Yolanda.

En consecuencia, el documento se firmó fuera de las instalaciones de Santander Consumer Finance y sin la presencia del personal de esta, por lo que debió ser cumplimentado por el personal de la Óptica con arreglo a unas sencillas pautas o indicaciones preestablecidas para este tipo de operaciones.

b. En segundo lugar, tenemos que resaltar también que tanto el impreso que contiene el contrato, el cual se presenta como solicitud del mismo porque, en puridad, la disposición del crédito no es simultánea, al estar sujeta en último término al control de solvencia de la financiera, como las dos (2) INES incorporadas al mismo se firmaron el mismo día 4 de abril de 2019,por lo que no es posible hablar, en puridad, de que Santander Consumer Finance suministrara a doña Yolanda, con la debida antelación (sic), la información precontractual antes de que quedara vinculada por el contrato u oferta correspondiente: en unidad de acto, el personal de la Óptica, como intermediario de crédito a título subsidiario (sic), cumplimentó la documentación y recabó la firma de la clienta aquí demandante, remitiendo luego la documentación a la financiera para su aprobación definitiva.

c. Como ya se ha dicho, en el contrato se recogen, por una parte, las condiciones de la línea de crédito para la financiación de la compra de unas gafas a tipo de interés del 0 % y las de obtención de crédito mediante la utilización de la tarjeta.

Ya hemos dicho que en la Condición General 9.4 se indica en letra diminuta y sin resaltar que "(r)especto de las disposiciones realizadas con cargo al límite de disposición o crédito, las amortizaciones realizadas no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito concedido, sino que servirán mensualmente para reconstituir el capital conforme a los límites concedidos. (...)"

Pues bien, esa Condición General se encuentra en la página 12 de las 15 del contrato, redactada en letra pequeña y sin resaltar.

Cabe concluir que los términos del contrato de tarjeta y de la segunda INE, de la manera en que están redactados, no permiten comprender las consecuencias que tiene el aplazamiento del pago en la modalidad revolving,ni que, en función de las cargas financieras de este, la devolución del capital del crédito puede llegar a ser mínimo, muy dilatada en el tiempo y muy gravosa para la economía de la contratante.

La cuestión es importante en nuestro caso porque, como reconoce Santander Consumer Finance en la página 4 de su recurso, "(...) hasta agosto de 2019 la actora utilizó la forma de pago a final de mes, sin cargo de interés alguno, aunque el 2 de agosto de 2019 modificó a la fórmula revolving".

d. En el contrato no consta la debida explicación sobre el importe que se abona en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte del principal se amortiza con el pago de las cuotas mensuales en el supuesto de que no se paguen cuotas mensuales iguales, a causa de la recomposición del límite de crédito a través del mecanismo de pagos y disposiciones.

Es decir, aunque figuran el abono de una cuota mensual fija de 26'75 euros para la primera disposición (321 euros) a tipo de interés del 0 %, durante doce (12) mensualidades, y la TAE aplicable a la línea de crédito disponible con tarjeta, no se explica el coste que aplicando la cuota fija tendría en definitiva el crédito, no incluyéndose tampoco simulaciones comprensibles de este último supuesto (el ejemplo que se suministra es el de una disposición de 1500 euros "a pagar en 12 cuotas mensuales iguales, únicamente bajo la hipótesis de que no se produzcan más disposiciones en dicho plazo"), supuesto distinto al de autos, por lo que la documentación contractual no ofrece la necesaria transparencia.

e. Y tampoco se advierte expresamente a la contratante de que, cuanto menor sea la cuota de devolución, mayor será el plazo que se precise para abonar la deuda acumulada.

20.En síntesis, a partir de lo expuesto, la consumidora no estaba en disposición de conocer las proporciones de la devolución del crédito (revolvente) del que dispusiera.

21.Este Tribunal viene advirtiendo de que el control de transparencia cualificada sobre la estipulación relativa al interés ordinario, en los contratos de tarjeta de crédito revolvente, no puede hacerse aisladamente sino puesta en relación con el sistema de amortización elegido por la parte acreditada y las demás estipulaciones que, en definitiva, determinan el saldo deudor periódico en este tipo de contrato, caracterizado por su carácter indefinido.

22.Por tanto, no basta con que en la información precontractual o contractual proporcionada al contratante o acreditado se indiquen el TIN y la TAE y que el límite del crédito se recompone con el pago de cada cuota de amortización periódica, extremo que no aparece con la necesaria claridad ni en el contrato ni en la INE del asunto enjuiciado, sino que debe advertirse a la parte consumidora, además, sobre las consecuencias económicas que conlleva la opción de una modalidad de amortización que no cubre el total del crédito dispuesto en cada periodo de liquidación.

23.La parte apelante entiende que, a través de las INES se ha dado cumplimiento al deber de información en cuanto recoge la que permite conocer a cualquier consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento el coste económico a asumir con la opción voluntariamente elegida.

Pues bien, aun siendo cierto que con la INE facilitada al demandante se da cumplimiento a la información obligatoria a suministrar al cliente conforme al artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC), no lo es menos que para ello debió ser suministrada con la debida antelación al mismo, presupuesto que en este caso no se da desde el momento en que toda la documentación contractual está firmada en unidad de acto, el día 4 de abril de 2019. Información precontractual que no puede considerarse observada por la ofrecida postcontractualmente, a través de los extractos remitidos mensualmente, ni proporcionada con el reconocimiento de un derecho de desistimiento del contrato, el cual difícilmente podrá hacerse efectivo si no existe una información suficiente, suministrada previamente, sobre el contenido y alcance del producto contratado.

24.Pero es que además, la INE tampoco resalta las características y riesgos que comporta el sistema revolving a fin de que el consumidor que contrata una línea de crédito pueda conocer el coste económico que le va a suponer la modalidad de pago por la que ha optado, máxime cuando, en este caso, concurren el pago aplazado para la adquisición de un bien, sin intereses, y la concesión de una tarjeta de crédito para cuyo pago se va aplicar el sistema revolving, constando únicamente la intervención del personal de la óptica como intermediario del crédito, sin justificación alguna de que haya informado al demandante del funcionamiento del sistema revolving.

25.Y tampoco se especifica claramente, como es propio de esta modalidad contractual, que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.

26.En consecuencia, las estipulaciones esenciales del contrato no superan el doble control de transparencia, por más que pudieran resultar legibles, por lo que la consumidora no pudo llegar a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de ella, que justifica la declaración de abusividad.

27.Más claramente, aunque la parte consumidora pudo llegar a ser consciente de que debía abonar un interés por el crédito, no pudo representarse con exactitud las consecuencias económicas generadas por el sistema de amortización acordado, y al no poder compararlo con otros productos o valorar otros sistemas de amortización, se comprometió con un contrato que puede tener graves consecuencias pues puede terminar siendo un "deudor cautivo" ( STS 154/2025, de 30 de enero, de Pleno), de ahí que proceda considerar abusivas las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses remuneratorios y su sistema de amortización, lo que determina la nulidad de las citadas estipulaciones ( artículos 5.5 y 8.2 Ley sobre condiciones generales de la contratación [ LCGC] y 83 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias [TRLGDCyU]).

28.Procede, pues, por todo lo que se ha expuesto, y no habiéndose incidido en el recurso en las consecuencias que la sentencia anuda a la declaración de abusividad de la cláusula de intereses cuestionada, la desestimación de los cinco (5) primeros motivos del recurso.

SEXTO.-Costas procesales y depósito para recurrir. Desestimación del sexto motivo del recurso.

29.La desestimación total del recurso determina la imposición de las costas del mismo a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC, el cual reenvía al artículo 394 de la misma norma), lo que determina la desestimación del sexto motivo del recurso, previsto para el supuesto, no producido, de estimación del recurso de apelación, por lo no que procederá imponer las costas de primera instancia a la actora y no hacer imposición de las del recurso, ni tampoco la no imposición de las costas en ambas instancias, como se reclama en el mismo de forma subsidiaria.

30.La desestimación del recurso acarrea igualmente la pérdida del depósito que la apelante consignó para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER FINANCE, SOCIEDAD ANÓNIMAcontra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas, en los autos de juicio ordinario nº 619/2023, y, en su consecuencia:

1º. CONFIRMAMOSla referida sentencia.

2º. IMPONEMOSlas costas del recurso a SANTANDER CONSUMER FINANCE, SOCIEDAD ANÓNIMA.

3º. DECLARAMOS LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITOque SANTANDER CONSUMER FINANCE, SOCIEDAD ANÓNIMAconstituyó para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.