Última revisión
14/09/2026
Sentencia Civil 642/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 46/2026 de 02 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 106 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba
Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Nº de sentencia: 642/2026
Núm. Cendoj: 14021370012026100633
Núm. Ecli: ES:APCO:2026:1049
Núm. Roj: SAP CO 1049:2026
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218.
N.I.G. 1405342120220002753
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas Plaza n. 3
Autos: Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial 1034/2023
En Córdoba, a dos de junio de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
El recurso del sr. Bernabe se funda en los siguientes motivos:
El recurso de apelación de la sra. Adela, se funda en los siguientes motivos:
La sentencia afirma sobre esta partida que
Se trata también los dividendos de la sociedad de la que era socio y viene a entender que no se percibieron. Aquí nos hemos de centrar, por lo tanto, en lo percibido con origen distinto a aquellos.
Lo primero que se ha de decir es que no cabe pensar que no se hayan producido ingresos durante tan dilatado periodo de tiempo, pues es la sra. Adela la que en su propio interrogatorio reconoce que recibía cantidades pero estas eran pequeñas y a cuentagotas, lo que no se corresponde con un trabajo permanente desarrollado por el primero en una empresa de la construcción de la que es titular de un cincuenta por ciento de las participaciones sociales, que adquirió en 2007 un terreno en DIRECCION003 (aun pendiente de pagar el préstamo) y una nave en fecha posterior (según declaró don Evaristo pues no le dejaban construir una nave en el terreno objeto de la escrituar 20.12.2007), cuando se constituyó con un capital social de 3500 euros, en tanto que su socio reconoció en su declaración que siempre han retirado dinero hablando de 1200 euros y después 1500 euros, pero también en unos términos equívocos pues vino a decir que primero estaban a módulos y después para cotizaciones ya pusieron nómina con la gestoría, lo que, en principio, no parece cuadrar con trabajar bajo la fórmula de una sociedad limitada como autónomo que era como cotizaban, y después a nómina y que da idea de que se trataba de justificar determinados ingresos de cara a la pensión que pudiera corresponderle y que sería acorde con las cotizaciones que fueran haciendo y esto dependía de los ingresos que formalmente tuvieran atribuidos, no pudiendo pensarse que se atribuían uno y otro socio más ingresos de los realmente percibidos. También indica este testigo que cuentan con dos empleados, el sr. Bernabe ha hablado de que tenían a una poca gente y 3 o 4 vehículos, aunque su socio en su declaración vino a afirmar que tenían dos furgonetas que se estropearon y no compraron otras, apañándose con una furgoneta que tiene el y el vehículo del sr. Bernabe. Todo esto mientras éste último en su declaración mencionó que daba dinero, no indicando cantidades pese a haber oído antes la declaración de la sra. Adela, diciendo que daba lo que ganaba.
Lo que demuestra lo anterior es que no se ha dicho la verdad sobre lo que ocurría con los ingresos del sr. Bernabe durante la vida del matrimonio quedando la realidad, no cuestionada, de ingreso en la cuenta de ambos de la nómina de la sra. Adela, incluso se cobraba allí la cuota de autónomos de aquél. Al mismo tiempo resulta que, según dijo el socio sr. Evaristo, que siempre han estado en la empresa a base de préstamos, pese a lo cual consta como que ésta les da a cada uno un préstamo de 8.000 euros, a unir al préstamo por la compra del terreno en 2007, la póliza que, según el sr. Bernabe, les proporcionó esos 30.000 euros para pagar parte del precio de ese terreno, compra de otro terreno en el que se hacen una nave, tienen tres o cuatro vehículos, y dos empleados, todo ello con una empresa constituida con un capital social de 3500 euros según se ha indicado.
Como resultado de todo lo anterior, este Tribunal coincide con la sentencia apelada en que el sr. Bernabe no ingresaba en cuenta común los ingresos o beneficios obtenidos con la actividad empresarial que desarrollaba, en tanto que la cuota de Seguridad Social, de autónomos decía, que a él le correspondía se abonaba con cargo a la cuenta común cuyo ingresos regulares procedían de la nómina de la sra. Adela, y a la que entregaba pequeñas cantidades en los términos que ésta ha indicado, dándole al resto otro destino. Buena prueba de ello es lo que dijo para justificar que ya tenía una nómina de 1500 euros a raiz de necesitar el dinero mencionando para el pago de la pensión de alimentos de la hija común y el alquiler que paga por la vivienda que habita, dejando en situación de oscuridad la situación anterior a la ruptura y que tuviera que hacer frente a esos gastos, lo que nos vuelve a dar motivos para concluir que parte de sus ingresos iban a otro sitio pero no a gastos familiares o quedaban fuera de control sobre su existencia.
Como conclusión de lo anterior, se estima que durante el matrimonio eso ha sido una constante con distracción de dinero que debía de ser ganancial que quedaba fuera de cualquier tipo de control que no fuera el del propio sr. Bernabe, lo que hace que se le tenga que considerar como deudor de la sociedad de gananciales de una cantidad que se viene a estimar en setecientos euros mensuales atendidas las cantidades que se dice se le entregaba a la sra. Adela.
El matrimonio se contrajo el 19.5.2006, se suscribió convenio regulador en fecha 18.11.2022, indicando en esa fecha ya producida la ruptura y con domicilio diferente, y dándole eficacia a lo allí resuelto a su firma, aunque finalizó legalmente el matrimonio por sentencia de divorcio de 18.4.20203.
La representación de la sra. Adela en su recurso indica que la sentencia
Rigiendo esta materia también el principio dispositivo y de rogación, nos atenemos a ese periodo, fijándolo en catorce años y a razón de los setecientos euros mensuales que antes se indicaban lo que nos da una cifra de 117.600 euros como crédito de la sociedad de gananciales contra el sr. Bernabe. por los ingresos percibidos durante ese tiempo y que no ingresó en el haber común ni destinó a gastos familiares.
De esta forma, se estima en parte el recurso de la representación del sr. Bernabe en cuanto que se reduce el importe mensual a contemplar, por un lado, y el de la representación de la sra. Adela al fijar cuantía concreta, por otro.
Ese reintegro de cuenta con número acabado en NUM003 efectivamente existió tal y como consta en el documento n,. 6 de la representación del sr. Bernabe con fecha 3.6.20212021, con indicación horaria de 14:24:46, y que se corresponde igualmente con operación de préstamo personal con "Nuevo Miro Bank S.A.U. (documento n. 7) a través de su agente Caixabank (página 1) y con la indicación de la misma cuenta de la que se hizo el reintegro como cuenta de abono. Esto quiere decir que se concertó el préstamo y el mismo día, a través de la sra. Adela, se produjo el reintegro del capital, por lo que no cabe aceptar que se tratara de un reintegro decidido unilateralmente por la sra. Adela y menos aun a espaldas del sr. Bernabe que hubo de conocer tanto el reembolso como la finalidad para la que se solicitó ese crédito con igual fecha, lo que no parece compatible con una extracción de dinero subrepticia y si más bien dirigida a darle el destino para el que se pidió el préstamo pues no se ha dicho que persiguiera atender necesidades familiares y es la sra. Adela la que habla de préstamo para arreglarse uno y otro la dentadura, sin que finalmente se hiciera.
Si nos atenemos a la fecha en la que se hizo ese reintegro, 3.6.2021, y la fecha de la ruptura, anterior al 18.11.2022 en que se firmó el convenio, o cabe pensar que se le dio el destino para el que se pidió el préstamo se quedó en la casa para gastos en el haber común. Para una parte se destinó a gasto personal de la sra. Adela, para la otra, para gastos de la casa. No se indica ruptura de convivencia en esas fechas ni se indica ocultación de ese dinero apartándolo del caudal común o de los gastos familiares sin que, aun siguiéndose la atribución que hace la parte contraria ("gastos personales") ello sin más, constante matrimonio la hiciera deudora de ese importe. No hay motivos para pensar que se procediera a ocultar ese dinero, incluso es más la sra. Adela en el acto de la vista declaró que era para un destino concreto en relación a uno y otro, y que al final no se le dió ese destino quedando en el armero de la casa, lugar donde se guardan las armas por normativa, y estas no eran de otro que el sr. Bernabe que ha reconocido que las tenía, cabe pensar que sería el que tendría las llaves y fue él quien recogió sus cosas personales, lo que según aquélla por existir alejamiento lo hizo con la sola intervención de la Guardia Civil pero sin que conste acreditado en este procedimiento la existencia de esas actuaciones previas ni las fechas. No tiene sentido, en todo caso, que el sr. Bernabe conocedor como era del préstamo y la disponibilidad del capital prestado en cuenta de Caixabank desde el 3.6.2021, viniera a desconocer el destino de ese dinero y nada se dijera del mismo en el convenio regulador.
Por lo tanto, no pudiéndose aceptar como acreditado que la sra. Adela apartara el dinero reintegrado apartándolo del caudal común, no cabe reconocer el crédito a favor de la sociedad de gananciales que se pretende por la representación del sr. Bernabe.
Se trata de la partida del pasivo número cuatro de la relación de la representación del sr. Bernabe.
A esta cuestión se refiere la sentencia (página 7 segundo parrafo) dando razones para no considerarlos bien por ser anteriores a la fecha de la sentencia de divorcio, bien porque los dos pagos realizados después de ésta y
La representación del sr. Bernabe aportó documentación acreditativa de ingresos por su parte en la cuenta común de Caixabank efectuados en las siguientes fechas:
-.
-. 10.3.2023 transferencia por importe de 8.58 euros sin indicación de concepto;
-. 7.6.2023 transferencia por importe de 28.22 euros sin indicación de concepto;
-. movimientos del 2 al
.-
-. movimientos desde el
-.
Como antecedente necesario hemos de tener en cuenta que en el convenio regulador de 18.11.2022 se venia a indicar que las partes daban validez a lo que en él se indicaba desde su misma fecha, lo que supone el pago por mitad del préstamo hipotecario y del IBI de la vivienda familiar (penúltimo párrafo, página 11). Asumiendo el sr. Bernabe íntegramente el préstamo del vehículo que en ese documento se adjudicó (domiciliando el recibo en otra cuenta), con lo que lo referente a esta deuda desde la fecha del convenio corresponde exclusivamente al sr. Bernabe. Al mismo tiempo se indicaba que la cuota mensual del préstamo hipotecario ascendía a 336.58 euros.
De esos listados de movimientos aportados se desprende que aparecen ingresos de 1500 euros (4.8.2023) acompañados por reintegros del mismo sr. Bernabe (4.8.2023 de 1196.85 euros), también que aparecen aportaciones del sr. Bernabe (transferencias, aportaciones bajo concepto 50% HIPOTECA Bernabe" y traspaso de fondos con indicación NUM009) , pago de por "Servicio Agua Hid".
Esto conduce a pensar que a partir de esa firma del convenio las partes hacían suyos sus propios ingresos que dejarían de tener carácter ganancial, disponían medidas para pago de ciertas deudas (préstamo hipotecario, préstamo del vehiculo e IBI), pero que seguían siendo deudas comunes el resto de deudas conyugales nacidas o por nacer como puede ser los gastos por suministros o IBI, a las que se tendrían que atender, debiéndose de suponer que estarían domiciliadas en la cuenta común a la que se refieren los movimientos aportados por la representación del sr. Bernabe sin que la representación de la sra. Adela nada haya alegado en concreto sobre que tuvieran otro origen o justificación, no bastando con decir que no se sabe a qué proceden esos cargos, pues aparecen datos identificativos en el extracto aportado y se trata de la cuenta común de ambos y necesariamente tendría que saber la sra. Adela lo que se carga en cuenta y lo que podía ser nuevo, por lo que se considera que la respuesta dada a este tema no cumplimenta las exigencias, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello considerar que los cargos realizados en esa cuenta eran cargas o deudas familiares.
Son ingresos que proceden del sr. Bernabe y que, con deducción del reintegro que este mismo haya podido realizar (parte del ingreso de 1500 euros), se han de computar como crédito a su favor y contra la sociedad de gananciales, apareciendo uno que se correspondería con esa nómina que, según el testigo sr. Evaristo, tenia mensualmente. De esa cuenta han desaparecido en el periodo indicado los ingresos por nómina de la sra. Adela, consciente como tenía que ser que la misma se cargan recibos familiares. Se ha desentendido de esos pagos y ha sido el sr. Bernabe el que, con esos ingresos sucesivos, ha venido cubriendo su importe.
Es por ello por lo que se ha de reconocer en el pasivo de la sociedad de gananciales crédito a favor del sr. Bernabe en los términos indicados, con deducción de reintegro o reintegros que éste haya podido realizar y se reflejan en los movimientos aportados (documentos n. 3 y siguientes).
La representación de la sra. Adela, aun aceptando que la adquisición fue para la indicada mercantil, la mitad del dinero entregado en el contrato privado de 22.10.2007, tenía carácter ganancial. Efectivamente la transmisión se formalizó finalmente por escritura de 20.12.2007 en la que aparece como compradora la entidad de la que el sr. Bernabe es partícipe, " DIRECCION002.".
Pero si, como se ha indicado, se acepta por la parte recurrente que se trataba de adquisición para la mercantil se desvanece la justificación que a lo largo del procedimiento se ha dado para mantener la tesis de aquella, esto es, que no se indicaba en ese documento privado que se adquiría para la mercantil y que por ello la compra iba a ser para la sociedad de gananciales del sr. Bernabe y para el otro firmante del documento como comprador y, en su caso, su esposa según el régimen económico aplicable.
A esa misma conclusión se habría de llegar a tenor de que lo que se adquiría era un terreno (rústico) y, según el sr. Evaristo (socio del sr. Bernabe) para hacer una nave que después no le dejaron construir. Si se trataba de una adquisición para la sociedad, cabe pensar que también ha de ser dinero de ésta lo que se utilizaba para la adquisición realizada en lo que se ha de considerar un acto de gestión de aquélla, en modo alguno acto de gestión de cuestiones económicas familiares.
Es por ello por lo que se ha de considerar acertada la decisión adoptada en la instancia con desestimación de este motivo.
Evidentemente esa valoración en globo, sin razón aparente que la justifique al no existir acuerdo alguno sobre las partes, no procede puesto que ese porcentaje que se usa en en el impuesto de sucesiones para valorar el ajuar familiar del fallecido y referido al montante total de bienes de la herencia no puede aceptarse, por lo que es improcedente esa forma de concretar un activo de la sociedad de gananciales efectivamente existente, pues no es hecho controvertido. Se tendrá que hacer el oportuno inventario con exclusión de aquéllos adquiridos por la sra. Adela en los términos que en la propia sentencia se reconoce, pero de momento se ha de de eliminar en la descripción de este activo (número 3) lo que en la parte dispositiva dice
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Estimando en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernabe, como el interpuesto por la representación de doña Adela, ambos contra la sentencia dictada con fecha 20.10.2025 por el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas Plaza n. 3, en los siguientes términos:
-cuantificar en 117.600 euros el crédito a favor de la sociedad legal de gananciales por rendimientos del trabajo del sr. Bernabe no ingresados en el haber común;
-eliminar en la descripción de los muebles de la vivienda familiar como activo (número 3) lo que en la parte dispositiva dice
-se incluye como partida del pasivo de la sociedad legal de gananciales crédito a favor del sr. Bernabe por los ingresos por él realizados (con deducción de reintegro o reintegros por él realizados) y que reflejan los documentos 3 y siguientes aportados por esa representación todo en relación a la cuenta mantenida en Caixabank número NUM003.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se hace imposición de las costas de esta instancia con devolución de los depósitos formalizados.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DIILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
El recurso del sr. Bernabe se funda en los siguientes motivos:
El recurso de apelación de la sra. Adela, se funda en los siguientes motivos:
La sentencia afirma sobre esta partida que
Se trata también los dividendos de la sociedad de la que era socio y viene a entender que no se percibieron. Aquí nos hemos de centrar, por lo tanto, en lo percibido con origen distinto a aquellos.
Lo primero que se ha de decir es que no cabe pensar que no se hayan producido ingresos durante tan dilatado periodo de tiempo, pues es la sra. Adela la que en su propio interrogatorio reconoce que recibía cantidades pero estas eran pequeñas y a cuentagotas, lo que no se corresponde con un trabajo permanente desarrollado por el primero en una empresa de la construcción de la que es titular de un cincuenta por ciento de las participaciones sociales, que adquirió en 2007 un terreno en DIRECCION003 (aun pendiente de pagar el préstamo) y una nave en fecha posterior (según declaró don Evaristo pues no le dejaban construir una nave en el terreno objeto de la escrituar 20.12.2007), cuando se constituyó con un capital social de 3500 euros, en tanto que su socio reconoció en su declaración que siempre han retirado dinero hablando de 1200 euros y después 1500 euros, pero también en unos términos equívocos pues vino a decir que primero estaban a módulos y después para cotizaciones ya pusieron nómina con la gestoría, lo que, en principio, no parece cuadrar con trabajar bajo la fórmula de una sociedad limitada como autónomo que era como cotizaban, y después a nómina y que da idea de que se trataba de justificar determinados ingresos de cara a la pensión que pudiera corresponderle y que sería acorde con las cotizaciones que fueran haciendo y esto dependía de los ingresos que formalmente tuvieran atribuidos, no pudiendo pensarse que se atribuían uno y otro socio más ingresos de los realmente percibidos. También indica este testigo que cuentan con dos empleados, el sr. Bernabe ha hablado de que tenían a una poca gente y 3 o 4 vehículos, aunque su socio en su declaración vino a afirmar que tenían dos furgonetas que se estropearon y no compraron otras, apañándose con una furgoneta que tiene el y el vehículo del sr. Bernabe. Todo esto mientras éste último en su declaración mencionó que daba dinero, no indicando cantidades pese a haber oído antes la declaración de la sra. Adela, diciendo que daba lo que ganaba.
Lo que demuestra lo anterior es que no se ha dicho la verdad sobre lo que ocurría con los ingresos del sr. Bernabe durante la vida del matrimonio quedando la realidad, no cuestionada, de ingreso en la cuenta de ambos de la nómina de la sra. Adela, incluso se cobraba allí la cuota de autónomos de aquél. Al mismo tiempo resulta que, según dijo el socio sr. Evaristo, que siempre han estado en la empresa a base de préstamos, pese a lo cual consta como que ésta les da a cada uno un préstamo de 8.000 euros, a unir al préstamo por la compra del terreno en 2007, la póliza que, según el sr. Bernabe, les proporcionó esos 30.000 euros para pagar parte del precio de ese terreno, compra de otro terreno en el que se hacen una nave, tienen tres o cuatro vehículos, y dos empleados, todo ello con una empresa constituida con un capital social de 3500 euros según se ha indicado.
Como resultado de todo lo anterior, este Tribunal coincide con la sentencia apelada en que el sr. Bernabe no ingresaba en cuenta común los ingresos o beneficios obtenidos con la actividad empresarial que desarrollaba, en tanto que la cuota de Seguridad Social, de autónomos decía, que a él le correspondía se abonaba con cargo a la cuenta común cuyo ingresos regulares procedían de la nómina de la sra. Adela, y a la que entregaba pequeñas cantidades en los términos que ésta ha indicado, dándole al resto otro destino. Buena prueba de ello es lo que dijo para justificar que ya tenía una nómina de 1500 euros a raiz de necesitar el dinero mencionando para el pago de la pensión de alimentos de la hija común y el alquiler que paga por la vivienda que habita, dejando en situación de oscuridad la situación anterior a la ruptura y que tuviera que hacer frente a esos gastos, lo que nos vuelve a dar motivos para concluir que parte de sus ingresos iban a otro sitio pero no a gastos familiares o quedaban fuera de control sobre su existencia.
Como conclusión de lo anterior, se estima que durante el matrimonio eso ha sido una constante con distracción de dinero que debía de ser ganancial que quedaba fuera de cualquier tipo de control que no fuera el del propio sr. Bernabe, lo que hace que se le tenga que considerar como deudor de la sociedad de gananciales de una cantidad que se viene a estimar en setecientos euros mensuales atendidas las cantidades que se dice se le entregaba a la sra. Adela.
El matrimonio se contrajo el 19.5.2006, se suscribió convenio regulador en fecha 18.11.2022, indicando en esa fecha ya producida la ruptura y con domicilio diferente, y dándole eficacia a lo allí resuelto a su firma, aunque finalizó legalmente el matrimonio por sentencia de divorcio de 18.4.20203.
La representación de la sra. Adela en su recurso indica que la sentencia
Rigiendo esta materia también el principio dispositivo y de rogación, nos atenemos a ese periodo, fijándolo en catorce años y a razón de los setecientos euros mensuales que antes se indicaban lo que nos da una cifra de 117.600 euros como crédito de la sociedad de gananciales contra el sr. Bernabe. por los ingresos percibidos durante ese tiempo y que no ingresó en el haber común ni destinó a gastos familiares.
De esta forma, se estima en parte el recurso de la representación del sr. Bernabe en cuanto que se reduce el importe mensual a contemplar, por un lado, y el de la representación de la sra. Adela al fijar cuantía concreta, por otro.
Ese reintegro de cuenta con número acabado en NUM003 efectivamente existió tal y como consta en el documento n,. 6 de la representación del sr. Bernabe con fecha 3.6.20212021, con indicación horaria de 14:24:46, y que se corresponde igualmente con operación de préstamo personal con "Nuevo Miro Bank S.A.U. (documento n. 7) a través de su agente Caixabank (página 1) y con la indicación de la misma cuenta de la que se hizo el reintegro como cuenta de abono. Esto quiere decir que se concertó el préstamo y el mismo día, a través de la sra. Adela, se produjo el reintegro del capital, por lo que no cabe aceptar que se tratara de un reintegro decidido unilateralmente por la sra. Adela y menos aun a espaldas del sr. Bernabe que hubo de conocer tanto el reembolso como la finalidad para la que se solicitó ese crédito con igual fecha, lo que no parece compatible con una extracción de dinero subrepticia y si más bien dirigida a darle el destino para el que se pidió el préstamo pues no se ha dicho que persiguiera atender necesidades familiares y es la sra. Adela la que habla de préstamo para arreglarse uno y otro la dentadura, sin que finalmente se hiciera.
Si nos atenemos a la fecha en la que se hizo ese reintegro, 3.6.2021, y la fecha de la ruptura, anterior al 18.11.2022 en que se firmó el convenio, o cabe pensar que se le dio el destino para el que se pidió el préstamo se quedó en la casa para gastos en el haber común. Para una parte se destinó a gasto personal de la sra. Adela, para la otra, para gastos de la casa. No se indica ruptura de convivencia en esas fechas ni se indica ocultación de ese dinero apartándolo del caudal común o de los gastos familiares sin que, aun siguiéndose la atribución que hace la parte contraria ("gastos personales") ello sin más, constante matrimonio la hiciera deudora de ese importe. No hay motivos para pensar que se procediera a ocultar ese dinero, incluso es más la sra. Adela en el acto de la vista declaró que era para un destino concreto en relación a uno y otro, y que al final no se le dió ese destino quedando en el armero de la casa, lugar donde se guardan las armas por normativa, y estas no eran de otro que el sr. Bernabe que ha reconocido que las tenía, cabe pensar que sería el que tendría las llaves y fue él quien recogió sus cosas personales, lo que según aquélla por existir alejamiento lo hizo con la sola intervención de la Guardia Civil pero sin que conste acreditado en este procedimiento la existencia de esas actuaciones previas ni las fechas. No tiene sentido, en todo caso, que el sr. Bernabe conocedor como era del préstamo y la disponibilidad del capital prestado en cuenta de Caixabank desde el 3.6.2021, viniera a desconocer el destino de ese dinero y nada se dijera del mismo en el convenio regulador.
Por lo tanto, no pudiéndose aceptar como acreditado que la sra. Adela apartara el dinero reintegrado apartándolo del caudal común, no cabe reconocer el crédito a favor de la sociedad de gananciales que se pretende por la representación del sr. Bernabe.
Se trata de la partida del pasivo número cuatro de la relación de la representación del sr. Bernabe.
A esta cuestión se refiere la sentencia (página 7 segundo parrafo) dando razones para no considerarlos bien por ser anteriores a la fecha de la sentencia de divorcio, bien porque los dos pagos realizados después de ésta y
La representación del sr. Bernabe aportó documentación acreditativa de ingresos por su parte en la cuenta común de Caixabank efectuados en las siguientes fechas:
-.
-. 10.3.2023 transferencia por importe de 8.58 euros sin indicación de concepto;
-. 7.6.2023 transferencia por importe de 28.22 euros sin indicación de concepto;
-. movimientos del 2 al
.-
-. movimientos desde el
-.
Como antecedente necesario hemos de tener en cuenta que en el convenio regulador de 18.11.2022 se venia a indicar que las partes daban validez a lo que en él se indicaba desde su misma fecha, lo que supone el pago por mitad del préstamo hipotecario y del IBI de la vivienda familiar (penúltimo párrafo, página 11). Asumiendo el sr. Bernabe íntegramente el préstamo del vehículo que en ese documento se adjudicó (domiciliando el recibo en otra cuenta), con lo que lo referente a esta deuda desde la fecha del convenio corresponde exclusivamente al sr. Bernabe. Al mismo tiempo se indicaba que la cuota mensual del préstamo hipotecario ascendía a 336.58 euros.
De esos listados de movimientos aportados se desprende que aparecen ingresos de 1500 euros (4.8.2023) acompañados por reintegros del mismo sr. Bernabe (4.8.2023 de 1196.85 euros), también que aparecen aportaciones del sr. Bernabe (transferencias, aportaciones bajo concepto 50% HIPOTECA Bernabe" y traspaso de fondos con indicación NUM009) , pago de por "Servicio Agua Hid".
Esto conduce a pensar que a partir de esa firma del convenio las partes hacían suyos sus propios ingresos que dejarían de tener carácter ganancial, disponían medidas para pago de ciertas deudas (préstamo hipotecario, préstamo del vehiculo e IBI), pero que seguían siendo deudas comunes el resto de deudas conyugales nacidas o por nacer como puede ser los gastos por suministros o IBI, a las que se tendrían que atender, debiéndose de suponer que estarían domiciliadas en la cuenta común a la que se refieren los movimientos aportados por la representación del sr. Bernabe sin que la representación de la sra. Adela nada haya alegado en concreto sobre que tuvieran otro origen o justificación, no bastando con decir que no se sabe a qué proceden esos cargos, pues aparecen datos identificativos en el extracto aportado y se trata de la cuenta común de ambos y necesariamente tendría que saber la sra. Adela lo que se carga en cuenta y lo que podía ser nuevo, por lo que se considera que la respuesta dada a este tema no cumplimenta las exigencias, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello considerar que los cargos realizados en esa cuenta eran cargas o deudas familiares.
Son ingresos que proceden del sr. Bernabe y que, con deducción del reintegro que este mismo haya podido realizar (parte del ingreso de 1500 euros), se han de computar como crédito a su favor y contra la sociedad de gananciales, apareciendo uno que se correspondería con esa nómina que, según el testigo sr. Evaristo, tenia mensualmente. De esa cuenta han desaparecido en el periodo indicado los ingresos por nómina de la sra. Adela, consciente como tenía que ser que la misma se cargan recibos familiares. Se ha desentendido de esos pagos y ha sido el sr. Bernabe el que, con esos ingresos sucesivos, ha venido cubriendo su importe.
Es por ello por lo que se ha de reconocer en el pasivo de la sociedad de gananciales crédito a favor del sr. Bernabe en los términos indicados, con deducción de reintegro o reintegros que éste haya podido realizar y se reflejan en los movimientos aportados (documentos n. 3 y siguientes).
La representación de la sra. Adela, aun aceptando que la adquisición fue para la indicada mercantil, la mitad del dinero entregado en el contrato privado de 22.10.2007, tenía carácter ganancial. Efectivamente la transmisión se formalizó finalmente por escritura de 20.12.2007 en la que aparece como compradora la entidad de la que el sr. Bernabe es partícipe, " DIRECCION002.".
Pero si, como se ha indicado, se acepta por la parte recurrente que se trataba de adquisición para la mercantil se desvanece la justificación que a lo largo del procedimiento se ha dado para mantener la tesis de aquella, esto es, que no se indicaba en ese documento privado que se adquiría para la mercantil y que por ello la compra iba a ser para la sociedad de gananciales del sr. Bernabe y para el otro firmante del documento como comprador y, en su caso, su esposa según el régimen económico aplicable.
A esa misma conclusión se habría de llegar a tenor de que lo que se adquiría era un terreno (rústico) y, según el sr. Evaristo (socio del sr. Bernabe) para hacer una nave que después no le dejaron construir. Si se trataba de una adquisición para la sociedad, cabe pensar que también ha de ser dinero de ésta lo que se utilizaba para la adquisición realizada en lo que se ha de considerar un acto de gestión de aquélla, en modo alguno acto de gestión de cuestiones económicas familiares.
Es por ello por lo que se ha de considerar acertada la decisión adoptada en la instancia con desestimación de este motivo.
Evidentemente esa valoración en globo, sin razón aparente que la justifique al no existir acuerdo alguno sobre las partes, no procede puesto que ese porcentaje que se usa en en el impuesto de sucesiones para valorar el ajuar familiar del fallecido y referido al montante total de bienes de la herencia no puede aceptarse, por lo que es improcedente esa forma de concretar un activo de la sociedad de gananciales efectivamente existente, pues no es hecho controvertido. Se tendrá que hacer el oportuno inventario con exclusión de aquéllos adquiridos por la sra. Adela en los términos que en la propia sentencia se reconoce, pero de momento se ha de de eliminar en la descripción de este activo (número 3) lo que en la parte dispositiva dice
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Estimando en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernabe, como el interpuesto por la representación de doña Adela, ambos contra la sentencia dictada con fecha 20.10.2025 por el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas Plaza n. 3, en los siguientes términos:
-cuantificar en 117.600 euros el crédito a favor de la sociedad legal de gananciales por rendimientos del trabajo del sr. Bernabe no ingresados en el haber común;
-eliminar en la descripción de los muebles de la vivienda familiar como activo (número 3) lo que en la parte dispositiva dice
-se incluye como partida del pasivo de la sociedad legal de gananciales crédito a favor del sr. Bernabe por los ingresos por él realizados (con deducción de reintegro o reintegros por él realizados) y que reflejan los documentos 3 y siguientes aportados por esa representación todo en relación a la cuenta mantenida en Caixabank número NUM003.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se hace imposición de las costas de esta instancia con devolución de los depósitos formalizados.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DIILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
Fundamentos
El recurso del sr. Bernabe se funda en los siguientes motivos:
El recurso de apelación de la sra. Adela, se funda en los siguientes motivos:
La sentencia afirma sobre esta partida que
Se trata también los dividendos de la sociedad de la que era socio y viene a entender que no se percibieron. Aquí nos hemos de centrar, por lo tanto, en lo percibido con origen distinto a aquellos.
Lo primero que se ha de decir es que no cabe pensar que no se hayan producido ingresos durante tan dilatado periodo de tiempo, pues es la sra. Adela la que en su propio interrogatorio reconoce que recibía cantidades pero estas eran pequeñas y a cuentagotas, lo que no se corresponde con un trabajo permanente desarrollado por el primero en una empresa de la construcción de la que es titular de un cincuenta por ciento de las participaciones sociales, que adquirió en 2007 un terreno en DIRECCION003 (aun pendiente de pagar el préstamo) y una nave en fecha posterior (según declaró don Evaristo pues no le dejaban construir una nave en el terreno objeto de la escrituar 20.12.2007), cuando se constituyó con un capital social de 3500 euros, en tanto que su socio reconoció en su declaración que siempre han retirado dinero hablando de 1200 euros y después 1500 euros, pero también en unos términos equívocos pues vino a decir que primero estaban a módulos y después para cotizaciones ya pusieron nómina con la gestoría, lo que, en principio, no parece cuadrar con trabajar bajo la fórmula de una sociedad limitada como autónomo que era como cotizaban, y después a nómina y que da idea de que se trataba de justificar determinados ingresos de cara a la pensión que pudiera corresponderle y que sería acorde con las cotizaciones que fueran haciendo y esto dependía de los ingresos que formalmente tuvieran atribuidos, no pudiendo pensarse que se atribuían uno y otro socio más ingresos de los realmente percibidos. También indica este testigo que cuentan con dos empleados, el sr. Bernabe ha hablado de que tenían a una poca gente y 3 o 4 vehículos, aunque su socio en su declaración vino a afirmar que tenían dos furgonetas que se estropearon y no compraron otras, apañándose con una furgoneta que tiene el y el vehículo del sr. Bernabe. Todo esto mientras éste último en su declaración mencionó que daba dinero, no indicando cantidades pese a haber oído antes la declaración de la sra. Adela, diciendo que daba lo que ganaba.
Lo que demuestra lo anterior es que no se ha dicho la verdad sobre lo que ocurría con los ingresos del sr. Bernabe durante la vida del matrimonio quedando la realidad, no cuestionada, de ingreso en la cuenta de ambos de la nómina de la sra. Adela, incluso se cobraba allí la cuota de autónomos de aquél. Al mismo tiempo resulta que, según dijo el socio sr. Evaristo, que siempre han estado en la empresa a base de préstamos, pese a lo cual consta como que ésta les da a cada uno un préstamo de 8.000 euros, a unir al préstamo por la compra del terreno en 2007, la póliza que, según el sr. Bernabe, les proporcionó esos 30.000 euros para pagar parte del precio de ese terreno, compra de otro terreno en el que se hacen una nave, tienen tres o cuatro vehículos, y dos empleados, todo ello con una empresa constituida con un capital social de 3500 euros según se ha indicado.
Como resultado de todo lo anterior, este Tribunal coincide con la sentencia apelada en que el sr. Bernabe no ingresaba en cuenta común los ingresos o beneficios obtenidos con la actividad empresarial que desarrollaba, en tanto que la cuota de Seguridad Social, de autónomos decía, que a él le correspondía se abonaba con cargo a la cuenta común cuyo ingresos regulares procedían de la nómina de la sra. Adela, y a la que entregaba pequeñas cantidades en los términos que ésta ha indicado, dándole al resto otro destino. Buena prueba de ello es lo que dijo para justificar que ya tenía una nómina de 1500 euros a raiz de necesitar el dinero mencionando para el pago de la pensión de alimentos de la hija común y el alquiler que paga por la vivienda que habita, dejando en situación de oscuridad la situación anterior a la ruptura y que tuviera que hacer frente a esos gastos, lo que nos vuelve a dar motivos para concluir que parte de sus ingresos iban a otro sitio pero no a gastos familiares o quedaban fuera de control sobre su existencia.
Como conclusión de lo anterior, se estima que durante el matrimonio eso ha sido una constante con distracción de dinero que debía de ser ganancial que quedaba fuera de cualquier tipo de control que no fuera el del propio sr. Bernabe, lo que hace que se le tenga que considerar como deudor de la sociedad de gananciales de una cantidad que se viene a estimar en setecientos euros mensuales atendidas las cantidades que se dice se le entregaba a la sra. Adela.
El matrimonio se contrajo el 19.5.2006, se suscribió convenio regulador en fecha 18.11.2022, indicando en esa fecha ya producida la ruptura y con domicilio diferente, y dándole eficacia a lo allí resuelto a su firma, aunque finalizó legalmente el matrimonio por sentencia de divorcio de 18.4.20203.
La representación de la sra. Adela en su recurso indica que la sentencia
Rigiendo esta materia también el principio dispositivo y de rogación, nos atenemos a ese periodo, fijándolo en catorce años y a razón de los setecientos euros mensuales que antes se indicaban lo que nos da una cifra de 117.600 euros como crédito de la sociedad de gananciales contra el sr. Bernabe. por los ingresos percibidos durante ese tiempo y que no ingresó en el haber común ni destinó a gastos familiares.
De esta forma, se estima en parte el recurso de la representación del sr. Bernabe en cuanto que se reduce el importe mensual a contemplar, por un lado, y el de la representación de la sra. Adela al fijar cuantía concreta, por otro.
Ese reintegro de cuenta con número acabado en NUM003 efectivamente existió tal y como consta en el documento n,. 6 de la representación del sr. Bernabe con fecha 3.6.20212021, con indicación horaria de 14:24:46, y que se corresponde igualmente con operación de préstamo personal con "Nuevo Miro Bank S.A.U. (documento n. 7) a través de su agente Caixabank (página 1) y con la indicación de la misma cuenta de la que se hizo el reintegro como cuenta de abono. Esto quiere decir que se concertó el préstamo y el mismo día, a través de la sra. Adela, se produjo el reintegro del capital, por lo que no cabe aceptar que se tratara de un reintegro decidido unilateralmente por la sra. Adela y menos aun a espaldas del sr. Bernabe que hubo de conocer tanto el reembolso como la finalidad para la que se solicitó ese crédito con igual fecha, lo que no parece compatible con una extracción de dinero subrepticia y si más bien dirigida a darle el destino para el que se pidió el préstamo pues no se ha dicho que persiguiera atender necesidades familiares y es la sra. Adela la que habla de préstamo para arreglarse uno y otro la dentadura, sin que finalmente se hiciera.
Si nos atenemos a la fecha en la que se hizo ese reintegro, 3.6.2021, y la fecha de la ruptura, anterior al 18.11.2022 en que se firmó el convenio, o cabe pensar que se le dio el destino para el que se pidió el préstamo se quedó en la casa para gastos en el haber común. Para una parte se destinó a gasto personal de la sra. Adela, para la otra, para gastos de la casa. No se indica ruptura de convivencia en esas fechas ni se indica ocultación de ese dinero apartándolo del caudal común o de los gastos familiares sin que, aun siguiéndose la atribución que hace la parte contraria ("gastos personales") ello sin más, constante matrimonio la hiciera deudora de ese importe. No hay motivos para pensar que se procediera a ocultar ese dinero, incluso es más la sra. Adela en el acto de la vista declaró que era para un destino concreto en relación a uno y otro, y que al final no se le dió ese destino quedando en el armero de la casa, lugar donde se guardan las armas por normativa, y estas no eran de otro que el sr. Bernabe que ha reconocido que las tenía, cabe pensar que sería el que tendría las llaves y fue él quien recogió sus cosas personales, lo que según aquélla por existir alejamiento lo hizo con la sola intervención de la Guardia Civil pero sin que conste acreditado en este procedimiento la existencia de esas actuaciones previas ni las fechas. No tiene sentido, en todo caso, que el sr. Bernabe conocedor como era del préstamo y la disponibilidad del capital prestado en cuenta de Caixabank desde el 3.6.2021, viniera a desconocer el destino de ese dinero y nada se dijera del mismo en el convenio regulador.
Por lo tanto, no pudiéndose aceptar como acreditado que la sra. Adela apartara el dinero reintegrado apartándolo del caudal común, no cabe reconocer el crédito a favor de la sociedad de gananciales que se pretende por la representación del sr. Bernabe.
Se trata de la partida del pasivo número cuatro de la relación de la representación del sr. Bernabe.
A esta cuestión se refiere la sentencia (página 7 segundo parrafo) dando razones para no considerarlos bien por ser anteriores a la fecha de la sentencia de divorcio, bien porque los dos pagos realizados después de ésta y
La representación del sr. Bernabe aportó documentación acreditativa de ingresos por su parte en la cuenta común de Caixabank efectuados en las siguientes fechas:
-.
-. 10.3.2023 transferencia por importe de 8.58 euros sin indicación de concepto;
-. 7.6.2023 transferencia por importe de 28.22 euros sin indicación de concepto;
-. movimientos del 2 al
.-
-. movimientos desde el
-.
Como antecedente necesario hemos de tener en cuenta que en el convenio regulador de 18.11.2022 se venia a indicar que las partes daban validez a lo que en él se indicaba desde su misma fecha, lo que supone el pago por mitad del préstamo hipotecario y del IBI de la vivienda familiar (penúltimo párrafo, página 11). Asumiendo el sr. Bernabe íntegramente el préstamo del vehículo que en ese documento se adjudicó (domiciliando el recibo en otra cuenta), con lo que lo referente a esta deuda desde la fecha del convenio corresponde exclusivamente al sr. Bernabe. Al mismo tiempo se indicaba que la cuota mensual del préstamo hipotecario ascendía a 336.58 euros.
De esos listados de movimientos aportados se desprende que aparecen ingresos de 1500 euros (4.8.2023) acompañados por reintegros del mismo sr. Bernabe (4.8.2023 de 1196.85 euros), también que aparecen aportaciones del sr. Bernabe (transferencias, aportaciones bajo concepto 50% HIPOTECA Bernabe" y traspaso de fondos con indicación NUM009) , pago de por "Servicio Agua Hid".
Esto conduce a pensar que a partir de esa firma del convenio las partes hacían suyos sus propios ingresos que dejarían de tener carácter ganancial, disponían medidas para pago de ciertas deudas (préstamo hipotecario, préstamo del vehiculo e IBI), pero que seguían siendo deudas comunes el resto de deudas conyugales nacidas o por nacer como puede ser los gastos por suministros o IBI, a las que se tendrían que atender, debiéndose de suponer que estarían domiciliadas en la cuenta común a la que se refieren los movimientos aportados por la representación del sr. Bernabe sin que la representación de la sra. Adela nada haya alegado en concreto sobre que tuvieran otro origen o justificación, no bastando con decir que no se sabe a qué proceden esos cargos, pues aparecen datos identificativos en el extracto aportado y se trata de la cuenta común de ambos y necesariamente tendría que saber la sra. Adela lo que se carga en cuenta y lo que podía ser nuevo, por lo que se considera que la respuesta dada a este tema no cumplimenta las exigencias, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello considerar que los cargos realizados en esa cuenta eran cargas o deudas familiares.
Son ingresos que proceden del sr. Bernabe y que, con deducción del reintegro que este mismo haya podido realizar (parte del ingreso de 1500 euros), se han de computar como crédito a su favor y contra la sociedad de gananciales, apareciendo uno que se correspondería con esa nómina que, según el testigo sr. Evaristo, tenia mensualmente. De esa cuenta han desaparecido en el periodo indicado los ingresos por nómina de la sra. Adela, consciente como tenía que ser que la misma se cargan recibos familiares. Se ha desentendido de esos pagos y ha sido el sr. Bernabe el que, con esos ingresos sucesivos, ha venido cubriendo su importe.
Es por ello por lo que se ha de reconocer en el pasivo de la sociedad de gananciales crédito a favor del sr. Bernabe en los términos indicados, con deducción de reintegro o reintegros que éste haya podido realizar y se reflejan en los movimientos aportados (documentos n. 3 y siguientes).
La representación de la sra. Adela, aun aceptando que la adquisición fue para la indicada mercantil, la mitad del dinero entregado en el contrato privado de 22.10.2007, tenía carácter ganancial. Efectivamente la transmisión se formalizó finalmente por escritura de 20.12.2007 en la que aparece como compradora la entidad de la que el sr. Bernabe es partícipe, " DIRECCION002.".
Pero si, como se ha indicado, se acepta por la parte recurrente que se trataba de adquisición para la mercantil se desvanece la justificación que a lo largo del procedimiento se ha dado para mantener la tesis de aquella, esto es, que no se indicaba en ese documento privado que se adquiría para la mercantil y que por ello la compra iba a ser para la sociedad de gananciales del sr. Bernabe y para el otro firmante del documento como comprador y, en su caso, su esposa según el régimen económico aplicable.
A esa misma conclusión se habría de llegar a tenor de que lo que se adquiría era un terreno (rústico) y, según el sr. Evaristo (socio del sr. Bernabe) para hacer una nave que después no le dejaron construir. Si se trataba de una adquisición para la sociedad, cabe pensar que también ha de ser dinero de ésta lo que se utilizaba para la adquisición realizada en lo que se ha de considerar un acto de gestión de aquélla, en modo alguno acto de gestión de cuestiones económicas familiares.
Es por ello por lo que se ha de considerar acertada la decisión adoptada en la instancia con desestimación de este motivo.
Evidentemente esa valoración en globo, sin razón aparente que la justifique al no existir acuerdo alguno sobre las partes, no procede puesto que ese porcentaje que se usa en en el impuesto de sucesiones para valorar el ajuar familiar del fallecido y referido al montante total de bienes de la herencia no puede aceptarse, por lo que es improcedente esa forma de concretar un activo de la sociedad de gananciales efectivamente existente, pues no es hecho controvertido. Se tendrá que hacer el oportuno inventario con exclusión de aquéllos adquiridos por la sra. Adela en los términos que en la propia sentencia se reconoce, pero de momento se ha de de eliminar en la descripción de este activo (número 3) lo que en la parte dispositiva dice
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Estimando en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernabe, como el interpuesto por la representación de doña Adela, ambos contra la sentencia dictada con fecha 20.10.2025 por el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas Plaza n. 3, en los siguientes términos:
-cuantificar en 117.600 euros el crédito a favor de la sociedad legal de gananciales por rendimientos del trabajo del sr. Bernabe no ingresados en el haber común;
-eliminar en la descripción de los muebles de la vivienda familiar como activo (número 3) lo que en la parte dispositiva dice
-se incluye como partida del pasivo de la sociedad legal de gananciales crédito a favor del sr. Bernabe por los ingresos por él realizados (con deducción de reintegro o reintegros por él realizados) y que reflejan los documentos 3 y siguientes aportados por esa representación todo en relación a la cuenta mantenida en Caixabank número NUM003.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se hace imposición de las costas de esta instancia con devolución de los depósitos formalizados.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DIILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
Fallo
Estimando en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernabe, como el interpuesto por la representación de doña Adela, ambos contra la sentencia dictada con fecha 20.10.2025 por el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas Plaza n. 3, en los siguientes términos:
-cuantificar en 117.600 euros el crédito a favor de la sociedad legal de gananciales por rendimientos del trabajo del sr. Bernabe no ingresados en el haber común;
-eliminar en la descripción de los muebles de la vivienda familiar como activo (número 3) lo que en la parte dispositiva dice
-se incluye como partida del pasivo de la sociedad legal de gananciales crédito a favor del sr. Bernabe por los ingresos por él realizados (con deducción de reintegro o reintegros por él realizados) y que reflejan los documentos 3 y siguientes aportados por esa representación todo en relación a la cuenta mantenida en Caixabank número NUM003.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se hace imposición de las costas de esta instancia con devolución de los depósitos formalizados.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DIILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

