Sentencia Civil 642/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Civil 642/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 46/2026 de 02 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba

Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Nº de sentencia: 642/2026

Núm. Cendoj: 14021370012026100633

Núm. Ecli: ES:APCO:2026:1049

Núm. Roj: SAP CO 1049:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218.

N.I.G. 1405342120220002753

SENTENCIA Nº 642/2026

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas Plaza n. 3

Autos: Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial 1034/2023

Rollo: 46

Año: 2026

En Córdoba, a dos de junio de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Bernabe, representada por la Procuradora Sra. María de las Mercedes Villalonga Marzal y asistido por la Letrada Sra. María Soledad Muñoz Fernández, y otro interpuesto por la representacón de doña Adela, representado por el Procurador Sr. Javier Pinilla Salgado y asistida por el Letrado Sr. Emilio Sánchez Ciudad. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 20.10.2025 cuyo fallo textualmente dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Villalonga Marzal, en nombre y representación de D. Bernabe, se aprueba como inventario correspondiente a la sociedad de gananciales formada por los cónyuges D. Bernabe Y Dña. Adela, y disuelta por la sentencia de divorcio de fecha 18 de abril de 2023 el siguiente:

ACTIVO

A) BIENES INMUEBLES

1. 56% de la Finca de DIRECCION000 número NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001.

B) BIENES MUEBLES

1. Motocicleta BMW matrícula NUM001

2. Vehículo Land Rover matrícula NUM002.

3. Mobiliario de la vivienda familiar valorado en no más del 3% del valor del inmueble común excluyendo los adquiridos privativamente por Dña. Adela.

4. Crédito de la sociedad legal de gananciales frente a D. Bernabe por los rendimientos del trabajo de este último constante el matrimonio.

5. Valor económico de los perros de caza

C) SALDOS CUENTAS CORRIENTES hasta la fecha del 18 de abril de 2023:

1. CAIXABANK NUM003

2. PPA PIAS CAIXABANK nº de expediente NUM004

PASIVO

1. Préstamo personal nº NUM005 a favor de la entidad bancaria LA CAIXA

2. Préstamo personal nº NUM006 a favor de la entidad bancaria LA CAIXA

3. Deuda por importe de 9.500 euros de la sociedad legal de gananciales a favor de la entidad DIRECCION002.

No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones indicadas en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado del cada uno de ellos a la parte contraria que presentó escrito de oposición, tras lo cual y previo emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 1.6.2026.

PRIMERO.- En relación a sociedad legal de gananciales existente entre las partes desde que el 20.5.2006 contrajeron matrimonio hasta que por sentencia de 18.4.2023 se vino a acordar su disolución por divorcio, con motivo de ésta se ha suscitado contienda diferentes partidas del inventario del mismo que ha venido a ser resuelto en la instancia en los términos antes indicados.

El recurso del sr. Bernabe se funda en los siguientes motivos:

.-primero,la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales y frente al recurrente de los rendimiento del trabajo de éste durante el matrimonio lo que solo sería posible en caso de ocultación, apropiación en beneficio exclusivo de que los genera o su uso fraudulento debidamente alegado y acreditado en el procedimiento lo que no se corresponde a que se diga que el dinero se le entrega en mano a la apelada de forma limitada o a cuentagotas con inversión de la carga de la prueba y falta de motivación en la sentencia apelada;

.-segundo,error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al principio de facilidad probatoria, por la no inclusión de crédito de la sociedad de gananciales frente a la apelada por 12.000 euros de los que dispuso unilateralmente el 3.6.2021 de cuenta en Caixabank y que es resuelto en la sentencia teniendo en cuenta lo declarado por la apelada que indicó que se gastó ese dinero en atenciones de la casa y que el resto se quedó en ésta y retiró el apelante;

.-tercero,incongruencia omisiva de la sentencia por la falta de pronunciamiento en la sentencia por la no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de crédito, entendemos, del recurrente contra aquélla por los importes abonados por éste ante los descubiertos bancarios surgidos desde la fecha de divorcio, cuenta NUM003, donde se cargan las cuotas de los préstamos incluidos en el pasivo de la sociedad de gananciales.

El recurso de apelación de la sra. Adela, se funda en los siguientes motivos:

.-primero,a propósito de la partida del activo reconocida en al sentencia apelada de rendimientos del trabajo personal del sr. Bernabe, indica que se tenía que haber cuantificado esta partida bien en 278.000 o en 252.000 euros según se acepte que aquél percibía 1500 o 1200 euros mensuales;

.-segundo,interesa que se incluya como crédito de la sociedad de gananciales 1500 euros entregados por por el sr. Bernabe para la compra de un terreno en DIRECCION003 que finalmente adquirió entidad " DIRECCION002." de la que es partícipe aquél ;

.-tercero,se opone a la mención a que los muebles de la vivienda familiar no superan el 3% (excluidos los que compró la recurrente y justifique con factura), por ser ese porcentaje algo ficticio de uso en el ámbito fiscal, en tanto que aquí se ha de concretar cuáles son esos muebles para valorarlos y adjudicarlos.

SEGUNDO.- INCLUSIÓN DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO DEL SR. Bernabe NO APORTADOS AL HABER COMÚN Y, EN SU CASO, CUANTIFICACIÓN DEL CRÉDITO RESULTANTE.- En esta partida inciden ambos recursos, uno, el de la sra. Adela, para pedir que se cuantifique conforme al criterio que apunta, otro, el del sr. Bernabe, interesando que se excluya. Vamos a dar respuesta en primer término a lo que éste propugna pues de dársele respuesta afirmativa, sería improcedente entrar en el primer motivo del otro recurso.

La sentencia afirma sobre esta partida que "ha quedado acreditado que D. Bernabe percibía una nómina desde hacía 12 o 14 años como mínimo y no aportó cuantía alguna a la sociedad de gananciales, más allá de ingresos esporádicos que distan mucho de ser la percepción íntegra por su trabajo, por lo que dichos rendimientos del trabajo deben de incorporarse al activo de la sociedad como créditos de la sociedad legal de gananciales frente a D. Bernabe en la cuantía que se deberá determinar en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales".

Se trata también los dividendos de la sociedad de la que era socio y viene a entender que no se percibieron. Aquí nos hemos de centrar, por lo tanto, en lo percibido con origen distinto a aquellos.

Lo primero que se ha de decir es que no cabe pensar que no se hayan producido ingresos durante tan dilatado periodo de tiempo, pues es la sra. Adela la que en su propio interrogatorio reconoce que recibía cantidades pero estas eran pequeñas y a cuentagotas, lo que no se corresponde con un trabajo permanente desarrollado por el primero en una empresa de la construcción de la que es titular de un cincuenta por ciento de las participaciones sociales, que adquirió en 2007 un terreno en DIRECCION003 (aun pendiente de pagar el préstamo) y una nave en fecha posterior (según declaró don Evaristo pues no le dejaban construir una nave en el terreno objeto de la escrituar 20.12.2007), cuando se constituyó con un capital social de 3500 euros, en tanto que su socio reconoció en su declaración que siempre han retirado dinero hablando de 1200 euros y después 1500 euros, pero también en unos términos equívocos pues vino a decir que primero estaban a módulos y después para cotizaciones ya pusieron nómina con la gestoría, lo que, en principio, no parece cuadrar con trabajar bajo la fórmula de una sociedad limitada como autónomo que era como cotizaban, y después a nómina y que da idea de que se trataba de justificar determinados ingresos de cara a la pensión que pudiera corresponderle y que sería acorde con las cotizaciones que fueran haciendo y esto dependía de los ingresos que formalmente tuvieran atribuidos, no pudiendo pensarse que se atribuían uno y otro socio más ingresos de los realmente percibidos. También indica este testigo que cuentan con dos empleados, el sr. Bernabe ha hablado de que tenían a una poca gente y 3 o 4 vehículos, aunque su socio en su declaración vino a afirmar que tenían dos furgonetas que se estropearon y no compraron otras, apañándose con una furgoneta que tiene el y el vehículo del sr. Bernabe. Todo esto mientras éste último en su declaración mencionó que daba dinero, no indicando cantidades pese a haber oído antes la declaración de la sra. Adela, diciendo que daba lo que ganaba.

Lo que demuestra lo anterior es que no se ha dicho la verdad sobre lo que ocurría con los ingresos del sr. Bernabe durante la vida del matrimonio quedando la realidad, no cuestionada, de ingreso en la cuenta de ambos de la nómina de la sra. Adela, incluso se cobraba allí la cuota de autónomos de aquél. Al mismo tiempo resulta que, según dijo el socio sr. Evaristo, que siempre han estado en la empresa a base de préstamos, pese a lo cual consta como que ésta les da a cada uno un préstamo de 8.000 euros, a unir al préstamo por la compra del terreno en 2007, la póliza que, según el sr. Bernabe, les proporcionó esos 30.000 euros para pagar parte del precio de ese terreno, compra de otro terreno en el que se hacen una nave, tienen tres o cuatro vehículos, y dos empleados, todo ello con una empresa constituida con un capital social de 3500 euros según se ha indicado.

Como resultado de todo lo anterior, este Tribunal coincide con la sentencia apelada en que el sr. Bernabe no ingresaba en cuenta común los ingresos o beneficios obtenidos con la actividad empresarial que desarrollaba, en tanto que la cuota de Seguridad Social, de autónomos decía, que a él le correspondía se abonaba con cargo a la cuenta común cuyo ingresos regulares procedían de la nómina de la sra. Adela, y a la que entregaba pequeñas cantidades en los términos que ésta ha indicado, dándole al resto otro destino. Buena prueba de ello es lo que dijo para justificar que ya tenía una nómina de 1500 euros a raiz de necesitar el dinero mencionando para el pago de la pensión de alimentos de la hija común y el alquiler que paga por la vivienda que habita, dejando en situación de oscuridad la situación anterior a la ruptura y que tuviera que hacer frente a esos gastos, lo que nos vuelve a dar motivos para concluir que parte de sus ingresos iban a otro sitio pero no a gastos familiares o quedaban fuera de control sobre su existencia.

Como conclusión de lo anterior, se estima que durante el matrimonio eso ha sido una constante con distracción de dinero que debía de ser ganancial que quedaba fuera de cualquier tipo de control que no fuera el del propio sr. Bernabe, lo que hace que se le tenga que considerar como deudor de la sociedad de gananciales de una cantidad que se viene a estimar en setecientos euros mensuales atendidas las cantidades que se dice se le entregaba a la sra. Adela.

El matrimonio se contrajo el 19.5.2006, se suscribió convenio regulador en fecha 18.11.2022, indicando en esa fecha ya producida la ruptura y con domicilio diferente, y dándole eficacia a lo allí resuelto a su firma, aunque finalizó legalmente el matrimonio por sentencia de divorcio de 18.4.20203.

La representación de la sra. Adela en su recurso indica que la sentencia "ha debido concretar ya cuánto es el importe exacto (si 12 años, si 13, o si 14 años, y si a 1.200, a 1.300, a 1.400 o a 1.500 euros cada mes). Lo que supondría un mínimo de 278.000,00 euros y un máximo de 252.000,00 euros"(página 2 de su recurso). Después, y a propósito de esa acotación temporal, indica "[n] o estamos solicitando que sean más años que los que el Juzgado ha mencionado en la sentencia como hechos probados..."y después "han de considerarse crédito de la sociedad de gananciales contra él es una cantidad entre 12 a 14 años y entre 1.200 a 1.500 euros al mes"(página 4).

Rigiendo esta materia también el principio dispositivo y de rogación, nos atenemos a ese periodo, fijándolo en catorce años y a razón de los setecientos euros mensuales que antes se indicaban lo que nos da una cifra de 117.600 euros como crédito de la sociedad de gananciales contra el sr. Bernabe. por los ingresos percibidos durante ese tiempo y que no ingresó en el haber común ni destinó a gastos familiares.

De esta forma, se estima en parte el recurso de la representación del sr. Bernabe en cuanto que se reduce el importe mensual a contemplar, por un lado, y el de la representación de la sra. Adela al fijar cuantía concreta, por otro.

TERCERO.- REINTEGRO DE DOCE MIL EUROS POR LA SRA. Adela COMO CRÉDITO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CONTRA LA MISMA.-

Ese reintegro de cuenta con número acabado en NUM003 efectivamente existió tal y como consta en el documento n,. 6 de la representación del sr. Bernabe con fecha 3.6.20212021, con indicación horaria de 14:24:46, y que se corresponde igualmente con operación de préstamo personal con "Nuevo Miro Bank S.A.U. (documento n. 7) a través de su agente Caixabank (página 1) y con la indicación de la misma cuenta de la que se hizo el reintegro como cuenta de abono. Esto quiere decir que se concertó el préstamo y el mismo día, a través de la sra. Adela, se produjo el reintegro del capital, por lo que no cabe aceptar que se tratara de un reintegro decidido unilateralmente por la sra. Adela y menos aun a espaldas del sr. Bernabe que hubo de conocer tanto el reembolso como la finalidad para la que se solicitó ese crédito con igual fecha, lo que no parece compatible con una extracción de dinero subrepticia y si más bien dirigida a darle el destino para el que se pidió el préstamo pues no se ha dicho que persiguiera atender necesidades familiares y es la sra. Adela la que habla de préstamo para arreglarse uno y otro la dentadura, sin que finalmente se hiciera.

Si nos atenemos a la fecha en la que se hizo ese reintegro, 3.6.2021, y la fecha de la ruptura, anterior al 18.11.2022 en que se firmó el convenio, o cabe pensar que se le dio el destino para el que se pidió el préstamo se quedó en la casa para gastos en el haber común. Para una parte se destinó a gasto personal de la sra. Adela, para la otra, para gastos de la casa. No se indica ruptura de convivencia en esas fechas ni se indica ocultación de ese dinero apartándolo del caudal común o de los gastos familiares sin que, aun siguiéndose la atribución que hace la parte contraria ("gastos personales") ello sin más, constante matrimonio la hiciera deudora de ese importe. No hay motivos para pensar que se procediera a ocultar ese dinero, incluso es más la sra. Adela en el acto de la vista declaró que era para un destino concreto en relación a uno y otro, y que al final no se le dió ese destino quedando en el armero de la casa, lugar donde se guardan las armas por normativa, y estas no eran de otro que el sr. Bernabe que ha reconocido que las tenía, cabe pensar que sería el que tendría las llaves y fue él quien recogió sus cosas personales, lo que según aquélla por existir alejamiento lo hizo con la sola intervención de la Guardia Civil pero sin que conste acreditado en este procedimiento la existencia de esas actuaciones previas ni las fechas. No tiene sentido, en todo caso, que el sr. Bernabe conocedor como era del préstamo y la disponibilidad del capital prestado en cuenta de Caixabank desde el 3.6.2021, viniera a desconocer el destino de ese dinero y nada se dijera del mismo en el convenio regulador.

Por lo tanto, no pudiéndose aceptar como acreditado que la sra. Adela apartara el dinero reintegrado apartándolo del caudal común, no cabe reconocer el crédito a favor de la sociedad de gananciales que se pretende por la representación del sr. Bernabe.

CUARTO.- PAGOS POR EL SR. Bernabe DE DESCUBIERTOS EN CUENTA COMUN POSTERIORES.-

Se trata de la partida del pasivo número cuatro de la relación de la representación del sr. Bernabe.

A esta cuestión se refiere la sentencia (página 7 segundo parrafo) dando razones para no considerarlos bien por ser anteriores a la fecha de la sentencia de divorcio, bien porque los dos pagos realizados después de ésta y "no consta quien los ha generado".No hay incongruencia alguna y si, a efectos meramente hipotéticos, se diera la parte tendría que haber intentado solventarla por la vía de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes de convertirlo en objeto del recurso de apelación conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

La representación del sr. Bernabe aportó documentación acreditativa de ingresos por su parte en la cuenta común de Caixabank efectuados en las siguientes fechas:

-. 9.3.2023transferencia por importe de 400 euros con indicación de "regularización descubierto"en el apartado concepto (página 1), aportando movimientos de 9 y 10.3.2023 de cargos bajo concepto de "CRED. NUM007" (1) por importe de 260.33 euros y "RECIBO UNICO MYBOX" (3) (43.70, 43.70 y 43.69 euros), estos últimos con indicación de "CUOTA RECOBRO...." (página 5);

-. 10.3.2023 transferencia por importe de 8.58 euros sin indicación de concepto;

-. 7.6.2023 transferencia por importe de 28.22 euros sin indicación de concepto;

-. movimientos del 2 al 4.8.2023entre los que están un cargo el 4.8.2023 193.33 euros por "PRES. NUM008" (préstamo de 12000 euros) como concepto, otros de 336.66 y 238.43 euros bajo concepto de "CRED. NUM009), con traspaso de fondos el día 2.8.2023 por importes de 96.67, 202.89 y 22.80 euros, otro cargo de 98.15 euros el 6.7.2023 bajo el concepto "CRED. NUM007".

.- 12.6.2025transferencia de 405.55 euros de 12.6.2025 bajo concepto "PAGO DESCUBIERTO CUENTA Bernabe Y Adela" (página 15);

-. movimientos desde el 4.8.2023 al 5.9.2023en que aparecen ingresos de 29.27, 96.67, 202.89, dos de 56.70, 202.89, 2927 y 11.96, y cargos (2) por 107.25, 193.37, 98.15 y 110.14 euros bajo el concepto "CRED....... NUM007", otro de 113.24 euros bajo el concepto de "INST. DE COOPERAC.", otro de 200 euros bajo el concepto "Seguro Medico" y el nombre de la sra. Adela, otros de 193.33, 98.15, 110.14 y 83.20 euros bajo concepto de "pres." con numeración acabada en NUM007, otro de 238.49, 336.66 y 238.49 euros bajo concepto de "CRED." con una numeración acabada en ".. NUM007" ;

-.7.6.2023transferencia de 28.22 euros bajo concepto "REGULARIZACION CUENTA" (página 23);

-. 11.4.2023transferencia por 71.45 euros bajo concepto "pago descubierto comun" (página 25).

Como antecedente necesario hemos de tener en cuenta que en el convenio regulador de 18.11.2022 se venia a indicar que las partes daban validez a lo que en él se indicaba desde su misma fecha, lo que supone el pago por mitad del préstamo hipotecario y del IBI de la vivienda familiar (penúltimo párrafo, página 11). Asumiendo el sr. Bernabe íntegramente el préstamo del vehículo que en ese documento se adjudicó (domiciliando el recibo en otra cuenta), con lo que lo referente a esta deuda desde la fecha del convenio corresponde exclusivamente al sr. Bernabe. Al mismo tiempo se indicaba que la cuota mensual del préstamo hipotecario ascendía a 336.58 euros.

De esos listados de movimientos aportados se desprende que aparecen ingresos de 1500 euros (4.8.2023) acompañados por reintegros del mismo sr. Bernabe (4.8.2023 de 1196.85 euros), también que aparecen aportaciones del sr. Bernabe (transferencias, aportaciones bajo concepto 50% HIPOTECA Bernabe" y traspaso de fondos con indicación NUM009) , pago de por "Servicio Agua Hid".

Esto conduce a pensar que a partir de esa firma del convenio las partes hacían suyos sus propios ingresos que dejarían de tener carácter ganancial, disponían medidas para pago de ciertas deudas (préstamo hipotecario, préstamo del vehiculo e IBI), pero que seguían siendo deudas comunes el resto de deudas conyugales nacidas o por nacer como puede ser los gastos por suministros o IBI, a las que se tendrían que atender, debiéndose de suponer que estarían domiciliadas en la cuenta común a la que se refieren los movimientos aportados por la representación del sr. Bernabe sin que la representación de la sra. Adela nada haya alegado en concreto sobre que tuvieran otro origen o justificación, no bastando con decir que no se sabe a qué proceden esos cargos, pues aparecen datos identificativos en el extracto aportado y se trata de la cuenta común de ambos y necesariamente tendría que saber la sra. Adela lo que se carga en cuenta y lo que podía ser nuevo, por lo que se considera que la respuesta dada a este tema no cumplimenta las exigencias, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello considerar que los cargos realizados en esa cuenta eran cargas o deudas familiares.

Son ingresos que proceden del sr. Bernabe y que, con deducción del reintegro que este mismo haya podido realizar (parte del ingreso de 1500 euros), se han de computar como crédito a su favor y contra la sociedad de gananciales, apareciendo uno que se correspondería con esa nómina que, según el testigo sr. Evaristo, tenia mensualmente. De esa cuenta han desaparecido en el periodo indicado los ingresos por nómina de la sra. Adela, consciente como tenía que ser que la misma se cargan recibos familiares. Se ha desentendido de esos pagos y ha sido el sr. Bernabe el que, con esos ingresos sucesivos, ha venido cubriendo su importe.

Es por ello por lo que se ha de reconocer en el pasivo de la sociedad de gananciales crédito a favor del sr. Bernabe en los términos indicados, con deducción de reintegro o reintegros que éste haya podido realizar y se reflejan en los movimientos aportados (documentos n. 3 y siguientes).

QUINTO.- ENTREGA A CUENTA PARA LA COMPRA DE TERRENO EN DIRECCION003.-

La representación de la sra. Adela, aun aceptando que la adquisición fue para la indicada mercantil, la mitad del dinero entregado en el contrato privado de 22.10.2007, tenía carácter ganancial. Efectivamente la transmisión se formalizó finalmente por escritura de 20.12.2007 en la que aparece como compradora la entidad de la que el sr. Bernabe es partícipe, " DIRECCION002.".

Pero si, como se ha indicado, se acepta por la parte recurrente que se trataba de adquisición para la mercantil se desvanece la justificación que a lo largo del procedimiento se ha dado para mantener la tesis de aquella, esto es, que no se indicaba en ese documento privado que se adquiría para la mercantil y que por ello la compra iba a ser para la sociedad de gananciales del sr. Bernabe y para el otro firmante del documento como comprador y, en su caso, su esposa según el régimen económico aplicable.

A esa misma conclusión se habría de llegar a tenor de que lo que se adquiría era un terreno (rústico) y, según el sr. Evaristo (socio del sr. Bernabe) para hacer una nave que después no le dejaron construir. Si se trataba de una adquisición para la sociedad, cabe pensar que también ha de ser dinero de ésta lo que se utilizaba para la adquisición realizada en lo que se ha de considerar un acto de gestión de aquélla, en modo alguno acto de gestión de cuestiones económicas familiares.

Es por ello por lo que se ha de considerar acertada la decisión adoptada en la instancia con desestimación de este motivo.

SEXTO.- MUEBLES DE LA VIVIENDA FAMILIAR.- La sentencia sobre esta partida lo que viene a decir (página 5 párrafo 3) es que descontados los muebles adquiridos por la sra. Adela con el dinero que le dio su padre antes de casarse "el resto de muebles que se incluyen en la vivienda familiar a la fecha del divorcio por un importe no superior al 3% del valor del inmueble común".

Evidentemente esa valoración en globo, sin razón aparente que la justifique al no existir acuerdo alguno sobre las partes, no procede puesto que ese porcentaje que se usa en en el impuesto de sucesiones para valorar el ajuar familiar del fallecido y referido al montante total de bienes de la herencia no puede aceptarse, por lo que es improcedente esa forma de concretar un activo de la sociedad de gananciales efectivamente existente, pues no es hecho controvertido. Se tendrá que hacer el oportuno inventario con exclusión de aquéllos adquiridos por la sra. Adela en los términos que en la propia sentencia se reconoce, pero de momento se ha de de eliminar en la descripción de este activo (número 3) lo que en la parte dispositiva dice "valorado en no más del 3% del valor del inmueble común",estimándose en este sentido el recurso.

SÉPTIMO.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Estimados en parte ambos recurso, no cabe hacer imposición de las costas de esta instancia con devolución del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Estimando en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernabe, como el interpuesto por la representación de doña Adela, ambos contra la sentencia dictada con fecha 20.10.2025 por el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas Plaza n. 3, en los siguientes términos:

-cuantificar en 117.600 euros el crédito a favor de la sociedad legal de gananciales por rendimientos del trabajo del sr. Bernabe no ingresados en el haber común;

-eliminar en la descripción de los muebles de la vivienda familiar como activo (número 3) lo que en la parte dispositiva dice "valorado en no más del 3% del valor del inmueble común";

-se incluye como partida del pasivo de la sociedad legal de gananciales crédito a favor del sr. Bernabe por los ingresos por él realizados (con deducción de reintegro o reintegros por él realizados) y que reflejan los documentos 3 y siguientes aportados por esa representación todo en relación a la cuenta mantenida en Caixabank número NUM003.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se hace imposición de las costas de esta instancia con devolución de los depósitos formalizados.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DIILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 20.10.2025 cuyo fallo textualmente dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Villalonga Marzal, en nombre y representación de D. Bernabe, se aprueba como inventario correspondiente a la sociedad de gananciales formada por los cónyuges D. Bernabe Y Dña. Adela, y disuelta por la sentencia de divorcio de fecha 18 de abril de 2023 el siguiente:

ACTIVO

A) BIENES INMUEBLES

1. 56% de la Finca de DIRECCION000 número NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001.

B) BIENES MUEBLES

1. Motocicleta BMW matrícula NUM001

2. Vehículo Land Rover matrícula NUM002.

3. Mobiliario de la vivienda familiar valorado en no más del 3% del valor del inmueble común excluyendo los adquiridos privativamente por Dña. Adela.

4. Crédito de la sociedad legal de gananciales frente a D. Bernabe por los rendimientos del trabajo de este último constante el matrimonio.

5. Valor económico de los perros de caza

C) SALDOS CUENTAS CORRIENTES hasta la fecha del 18 de abril de 2023:

1. CAIXABANK NUM003

2. PPA PIAS CAIXABANK nº de expediente NUM004

PASIVO

1. Préstamo personal nº NUM005 a favor de la entidad bancaria LA CAIXA

2. Préstamo personal nº NUM006 a favor de la entidad bancaria LA CAIXA

3. Deuda por importe de 9.500 euros de la sociedad legal de gananciales a favor de la entidad DIRECCION002.

No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones indicadas en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado del cada uno de ellos a la parte contraria que presentó escrito de oposición, tras lo cual y previo emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 1.6.2026.

PRIMERO.- En relación a sociedad legal de gananciales existente entre las partes desde que el 20.5.2006 contrajeron matrimonio hasta que por sentencia de 18.4.2023 se vino a acordar su disolución por divorcio, con motivo de ésta se ha suscitado contienda diferentes partidas del inventario del mismo que ha venido a ser resuelto en la instancia en los términos antes indicados.

El recurso del sr. Bernabe se funda en los siguientes motivos:

.-primero,la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales y frente al recurrente de los rendimiento del trabajo de éste durante el matrimonio lo que solo sería posible en caso de ocultación, apropiación en beneficio exclusivo de que los genera o su uso fraudulento debidamente alegado y acreditado en el procedimiento lo que no se corresponde a que se diga que el dinero se le entrega en mano a la apelada de forma limitada o a cuentagotas con inversión de la carga de la prueba y falta de motivación en la sentencia apelada;

.-segundo,error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al principio de facilidad probatoria, por la no inclusión de crédito de la sociedad de gananciales frente a la apelada por 12.000 euros de los que dispuso unilateralmente el 3.6.2021 de cuenta en Caixabank y que es resuelto en la sentencia teniendo en cuenta lo declarado por la apelada que indicó que se gastó ese dinero en atenciones de la casa y que el resto se quedó en ésta y retiró el apelante;

.-tercero,incongruencia omisiva de la sentencia por la falta de pronunciamiento en la sentencia por la no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de crédito, entendemos, del recurrente contra aquélla por los importes abonados por éste ante los descubiertos bancarios surgidos desde la fecha de divorcio, cuenta NUM003, donde se cargan las cuotas de los préstamos incluidos en el pasivo de la sociedad de gananciales.

El recurso de apelación de la sra. Adela, se funda en los siguientes motivos:

.-primero,a propósito de la partida del activo reconocida en al sentencia apelada de rendimientos del trabajo personal del sr. Bernabe, indica que se tenía que haber cuantificado esta partida bien en 278.000 o en 252.000 euros según se acepte que aquél percibía 1500 o 1200 euros mensuales;

.-segundo,interesa que se incluya como crédito de la sociedad de gananciales 1500 euros entregados por por el sr. Bernabe para la compra de un terreno en DIRECCION003 que finalmente adquirió entidad " DIRECCION002." de la que es partícipe aquél ;

.-tercero,se opone a la mención a que los muebles de la vivienda familiar no superan el 3% (excluidos los que compró la recurrente y justifique con factura), por ser ese porcentaje algo ficticio de uso en el ámbito fiscal, en tanto que aquí se ha de concretar cuáles son esos muebles para valorarlos y adjudicarlos.

SEGUNDO.- INCLUSIÓN DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO DEL SR. Bernabe NO APORTADOS AL HABER COMÚN Y, EN SU CASO, CUANTIFICACIÓN DEL CRÉDITO RESULTANTE.- En esta partida inciden ambos recursos, uno, el de la sra. Adela, para pedir que se cuantifique conforme al criterio que apunta, otro, el del sr. Bernabe, interesando que se excluya. Vamos a dar respuesta en primer término a lo que éste propugna pues de dársele respuesta afirmativa, sería improcedente entrar en el primer motivo del otro recurso.

La sentencia afirma sobre esta partida que "ha quedado acreditado que D. Bernabe percibía una nómina desde hacía 12 o 14 años como mínimo y no aportó cuantía alguna a la sociedad de gananciales, más allá de ingresos esporádicos que distan mucho de ser la percepción íntegra por su trabajo, por lo que dichos rendimientos del trabajo deben de incorporarse al activo de la sociedad como créditos de la sociedad legal de gananciales frente a D. Bernabe en la cuantía que se deberá determinar en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales".

Se trata también los dividendos de la sociedad de la que era socio y viene a entender que no se percibieron. Aquí nos hemos de centrar, por lo tanto, en lo percibido con origen distinto a aquellos.

Lo primero que se ha de decir es que no cabe pensar que no se hayan producido ingresos durante tan dilatado periodo de tiempo, pues es la sra. Adela la que en su propio interrogatorio reconoce que recibía cantidades pero estas eran pequeñas y a cuentagotas, lo que no se corresponde con un trabajo permanente desarrollado por el primero en una empresa de la construcción de la que es titular de un cincuenta por ciento de las participaciones sociales, que adquirió en 2007 un terreno en DIRECCION003 (aun pendiente de pagar el préstamo) y una nave en fecha posterior (según declaró don Evaristo pues no le dejaban construir una nave en el terreno objeto de la escrituar 20.12.2007), cuando se constituyó con un capital social de 3500 euros, en tanto que su socio reconoció en su declaración que siempre han retirado dinero hablando de 1200 euros y después 1500 euros, pero también en unos términos equívocos pues vino a decir que primero estaban a módulos y después para cotizaciones ya pusieron nómina con la gestoría, lo que, en principio, no parece cuadrar con trabajar bajo la fórmula de una sociedad limitada como autónomo que era como cotizaban, y después a nómina y que da idea de que se trataba de justificar determinados ingresos de cara a la pensión que pudiera corresponderle y que sería acorde con las cotizaciones que fueran haciendo y esto dependía de los ingresos que formalmente tuvieran atribuidos, no pudiendo pensarse que se atribuían uno y otro socio más ingresos de los realmente percibidos. También indica este testigo que cuentan con dos empleados, el sr. Bernabe ha hablado de que tenían a una poca gente y 3 o 4 vehículos, aunque su socio en su declaración vino a afirmar que tenían dos furgonetas que se estropearon y no compraron otras, apañándose con una furgoneta que tiene el y el vehículo del sr. Bernabe. Todo esto mientras éste último en su declaración mencionó que daba dinero, no indicando cantidades pese a haber oído antes la declaración de la sra. Adela, diciendo que daba lo que ganaba.

Lo que demuestra lo anterior es que no se ha dicho la verdad sobre lo que ocurría con los ingresos del sr. Bernabe durante la vida del matrimonio quedando la realidad, no cuestionada, de ingreso en la cuenta de ambos de la nómina de la sra. Adela, incluso se cobraba allí la cuota de autónomos de aquél. Al mismo tiempo resulta que, según dijo el socio sr. Evaristo, que siempre han estado en la empresa a base de préstamos, pese a lo cual consta como que ésta les da a cada uno un préstamo de 8.000 euros, a unir al préstamo por la compra del terreno en 2007, la póliza que, según el sr. Bernabe, les proporcionó esos 30.000 euros para pagar parte del precio de ese terreno, compra de otro terreno en el que se hacen una nave, tienen tres o cuatro vehículos, y dos empleados, todo ello con una empresa constituida con un capital social de 3500 euros según se ha indicado.

Como resultado de todo lo anterior, este Tribunal coincide con la sentencia apelada en que el sr. Bernabe no ingresaba en cuenta común los ingresos o beneficios obtenidos con la actividad empresarial que desarrollaba, en tanto que la cuota de Seguridad Social, de autónomos decía, que a él le correspondía se abonaba con cargo a la cuenta común cuyo ingresos regulares procedían de la nómina de la sra. Adela, y a la que entregaba pequeñas cantidades en los términos que ésta ha indicado, dándole al resto otro destino. Buena prueba de ello es lo que dijo para justificar que ya tenía una nómina de 1500 euros a raiz de necesitar el dinero mencionando para el pago de la pensión de alimentos de la hija común y el alquiler que paga por la vivienda que habita, dejando en situación de oscuridad la situación anterior a la ruptura y que tuviera que hacer frente a esos gastos, lo que nos vuelve a dar motivos para concluir que parte de sus ingresos iban a otro sitio pero no a gastos familiares o quedaban fuera de control sobre su existencia.

Como conclusión de lo anterior, se estima que durante el matrimonio eso ha sido una constante con distracción de dinero que debía de ser ganancial que quedaba fuera de cualquier tipo de control que no fuera el del propio sr. Bernabe, lo que hace que se le tenga que considerar como deudor de la sociedad de gananciales de una cantidad que se viene a estimar en setecientos euros mensuales atendidas las cantidades que se dice se le entregaba a la sra. Adela.

El matrimonio se contrajo el 19.5.2006, se suscribió convenio regulador en fecha 18.11.2022, indicando en esa fecha ya producida la ruptura y con domicilio diferente, y dándole eficacia a lo allí resuelto a su firma, aunque finalizó legalmente el matrimonio por sentencia de divorcio de 18.4.20203.

La representación de la sra. Adela en su recurso indica que la sentencia "ha debido concretar ya cuánto es el importe exacto (si 12 años, si 13, o si 14 años, y si a 1.200, a 1.300, a 1.400 o a 1.500 euros cada mes). Lo que supondría un mínimo de 278.000,00 euros y un máximo de 252.000,00 euros"(página 2 de su recurso). Después, y a propósito de esa acotación temporal, indica "[n] o estamos solicitando que sean más años que los que el Juzgado ha mencionado en la sentencia como hechos probados..."y después "han de considerarse crédito de la sociedad de gananciales contra él es una cantidad entre 12 a 14 años y entre 1.200 a 1.500 euros al mes"(página 4).

Rigiendo esta materia también el principio dispositivo y de rogación, nos atenemos a ese periodo, fijándolo en catorce años y a razón de los setecientos euros mensuales que antes se indicaban lo que nos da una cifra de 117.600 euros como crédito de la sociedad de gananciales contra el sr. Bernabe. por los ingresos percibidos durante ese tiempo y que no ingresó en el haber común ni destinó a gastos familiares.

De esta forma, se estima en parte el recurso de la representación del sr. Bernabe en cuanto que se reduce el importe mensual a contemplar, por un lado, y el de la representación de la sra. Adela al fijar cuantía concreta, por otro.

TERCERO.- REINTEGRO DE DOCE MIL EUROS POR LA SRA. Adela COMO CRÉDITO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CONTRA LA MISMA.-

Ese reintegro de cuenta con número acabado en NUM003 efectivamente existió tal y como consta en el documento n,. 6 de la representación del sr. Bernabe con fecha 3.6.20212021, con indicación horaria de 14:24:46, y que se corresponde igualmente con operación de préstamo personal con "Nuevo Miro Bank S.A.U. (documento n. 7) a través de su agente Caixabank (página 1) y con la indicación de la misma cuenta de la que se hizo el reintegro como cuenta de abono. Esto quiere decir que se concertó el préstamo y el mismo día, a través de la sra. Adela, se produjo el reintegro del capital, por lo que no cabe aceptar que se tratara de un reintegro decidido unilateralmente por la sra. Adela y menos aun a espaldas del sr. Bernabe que hubo de conocer tanto el reembolso como la finalidad para la que se solicitó ese crédito con igual fecha, lo que no parece compatible con una extracción de dinero subrepticia y si más bien dirigida a darle el destino para el que se pidió el préstamo pues no se ha dicho que persiguiera atender necesidades familiares y es la sra. Adela la que habla de préstamo para arreglarse uno y otro la dentadura, sin que finalmente se hiciera.

Si nos atenemos a la fecha en la que se hizo ese reintegro, 3.6.2021, y la fecha de la ruptura, anterior al 18.11.2022 en que se firmó el convenio, o cabe pensar que se le dio el destino para el que se pidió el préstamo se quedó en la casa para gastos en el haber común. Para una parte se destinó a gasto personal de la sra. Adela, para la otra, para gastos de la casa. No se indica ruptura de convivencia en esas fechas ni se indica ocultación de ese dinero apartándolo del caudal común o de los gastos familiares sin que, aun siguiéndose la atribución que hace la parte contraria ("gastos personales") ello sin más, constante matrimonio la hiciera deudora de ese importe. No hay motivos para pensar que se procediera a ocultar ese dinero, incluso es más la sra. Adela en el acto de la vista declaró que era para un destino concreto en relación a uno y otro, y que al final no se le dió ese destino quedando en el armero de la casa, lugar donde se guardan las armas por normativa, y estas no eran de otro que el sr. Bernabe que ha reconocido que las tenía, cabe pensar que sería el que tendría las llaves y fue él quien recogió sus cosas personales, lo que según aquélla por existir alejamiento lo hizo con la sola intervención de la Guardia Civil pero sin que conste acreditado en este procedimiento la existencia de esas actuaciones previas ni las fechas. No tiene sentido, en todo caso, que el sr. Bernabe conocedor como era del préstamo y la disponibilidad del capital prestado en cuenta de Caixabank desde el 3.6.2021, viniera a desconocer el destino de ese dinero y nada se dijera del mismo en el convenio regulador.

Por lo tanto, no pudiéndose aceptar como acreditado que la sra. Adela apartara el dinero reintegrado apartándolo del caudal común, no cabe reconocer el crédito a favor de la sociedad de gananciales que se pretende por la representación del sr. Bernabe.

CUARTO.- PAGOS POR EL SR. Bernabe DE DESCUBIERTOS EN CUENTA COMUN POSTERIORES.-

Se trata de la partida del pasivo número cuatro de la relación de la representación del sr. Bernabe.

A esta cuestión se refiere la sentencia (página 7 segundo parrafo) dando razones para no considerarlos bien por ser anteriores a la fecha de la sentencia de divorcio, bien porque los dos pagos realizados después de ésta y "no consta quien los ha generado".No hay incongruencia alguna y si, a efectos meramente hipotéticos, se diera la parte tendría que haber intentado solventarla por la vía de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes de convertirlo en objeto del recurso de apelación conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

La representación del sr. Bernabe aportó documentación acreditativa de ingresos por su parte en la cuenta común de Caixabank efectuados en las siguientes fechas:

-. 9.3.2023transferencia por importe de 400 euros con indicación de "regularización descubierto"en el apartado concepto (página 1), aportando movimientos de 9 y 10.3.2023 de cargos bajo concepto de "CRED. NUM007" (1) por importe de 260.33 euros y "RECIBO UNICO MYBOX" (3) (43.70, 43.70 y 43.69 euros), estos últimos con indicación de "CUOTA RECOBRO...." (página 5);

-. 10.3.2023 transferencia por importe de 8.58 euros sin indicación de concepto;

-. 7.6.2023 transferencia por importe de 28.22 euros sin indicación de concepto;

-. movimientos del 2 al 4.8.2023entre los que están un cargo el 4.8.2023 193.33 euros por "PRES. NUM008" (préstamo de 12000 euros) como concepto, otros de 336.66 y 238.43 euros bajo concepto de "CRED. NUM009), con traspaso de fondos el día 2.8.2023 por importes de 96.67, 202.89 y 22.80 euros, otro cargo de 98.15 euros el 6.7.2023 bajo el concepto "CRED. NUM007".

.- 12.6.2025transferencia de 405.55 euros de 12.6.2025 bajo concepto "PAGO DESCUBIERTO CUENTA Bernabe Y Adela" (página 15);

-. movimientos desde el 4.8.2023 al 5.9.2023en que aparecen ingresos de 29.27, 96.67, 202.89, dos de 56.70, 202.89, 2927 y 11.96, y cargos (2) por 107.25, 193.37, 98.15 y 110.14 euros bajo el concepto "CRED....... NUM007", otro de 113.24 euros bajo el concepto de "INST. DE COOPERAC.", otro de 200 euros bajo el concepto "Seguro Medico" y el nombre de la sra. Adela, otros de 193.33, 98.15, 110.14 y 83.20 euros bajo concepto de "pres." con numeración acabada en NUM007, otro de 238.49, 336.66 y 238.49 euros bajo concepto de "CRED." con una numeración acabada en ".. NUM007" ;

-.7.6.2023transferencia de 28.22 euros bajo concepto "REGULARIZACION CUENTA" (página 23);

-. 11.4.2023transferencia por 71.45 euros bajo concepto "pago descubierto comun" (página 25).

Como antecedente necesario hemos de tener en cuenta que en el convenio regulador de 18.11.2022 se venia a indicar que las partes daban validez a lo que en él se indicaba desde su misma fecha, lo que supone el pago por mitad del préstamo hipotecario y del IBI de la vivienda familiar (penúltimo párrafo, página 11). Asumiendo el sr. Bernabe íntegramente el préstamo del vehículo que en ese documento se adjudicó (domiciliando el recibo en otra cuenta), con lo que lo referente a esta deuda desde la fecha del convenio corresponde exclusivamente al sr. Bernabe. Al mismo tiempo se indicaba que la cuota mensual del préstamo hipotecario ascendía a 336.58 euros.

De esos listados de movimientos aportados se desprende que aparecen ingresos de 1500 euros (4.8.2023) acompañados por reintegros del mismo sr. Bernabe (4.8.2023 de 1196.85 euros), también que aparecen aportaciones del sr. Bernabe (transferencias, aportaciones bajo concepto 50% HIPOTECA Bernabe" y traspaso de fondos con indicación NUM009) , pago de por "Servicio Agua Hid".

Esto conduce a pensar que a partir de esa firma del convenio las partes hacían suyos sus propios ingresos que dejarían de tener carácter ganancial, disponían medidas para pago de ciertas deudas (préstamo hipotecario, préstamo del vehiculo e IBI), pero que seguían siendo deudas comunes el resto de deudas conyugales nacidas o por nacer como puede ser los gastos por suministros o IBI, a las que se tendrían que atender, debiéndose de suponer que estarían domiciliadas en la cuenta común a la que se refieren los movimientos aportados por la representación del sr. Bernabe sin que la representación de la sra. Adela nada haya alegado en concreto sobre que tuvieran otro origen o justificación, no bastando con decir que no se sabe a qué proceden esos cargos, pues aparecen datos identificativos en el extracto aportado y se trata de la cuenta común de ambos y necesariamente tendría que saber la sra. Adela lo que se carga en cuenta y lo que podía ser nuevo, por lo que se considera que la respuesta dada a este tema no cumplimenta las exigencias, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello considerar que los cargos realizados en esa cuenta eran cargas o deudas familiares.

Son ingresos que proceden del sr. Bernabe y que, con deducción del reintegro que este mismo haya podido realizar (parte del ingreso de 1500 euros), se han de computar como crédito a su favor y contra la sociedad de gananciales, apareciendo uno que se correspondería con esa nómina que, según el testigo sr. Evaristo, tenia mensualmente. De esa cuenta han desaparecido en el periodo indicado los ingresos por nómina de la sra. Adela, consciente como tenía que ser que la misma se cargan recibos familiares. Se ha desentendido de esos pagos y ha sido el sr. Bernabe el que, con esos ingresos sucesivos, ha venido cubriendo su importe.

Es por ello por lo que se ha de reconocer en el pasivo de la sociedad de gananciales crédito a favor del sr. Bernabe en los términos indicados, con deducción de reintegro o reintegros que éste haya podido realizar y se reflejan en los movimientos aportados (documentos n. 3 y siguientes).

QUINTO.- ENTREGA A CUENTA PARA LA COMPRA DE TERRENO EN DIRECCION003.-

La representación de la sra. Adela, aun aceptando que la adquisición fue para la indicada mercantil, la mitad del dinero entregado en el contrato privado de 22.10.2007, tenía carácter ganancial. Efectivamente la transmisión se formalizó finalmente por escritura de 20.12.2007 en la que aparece como compradora la entidad de la que el sr. Bernabe es partícipe, " DIRECCION002.".

Pero si, como se ha indicado, se acepta por la parte recurrente que se trataba de adquisición para la mercantil se desvanece la justificación que a lo largo del procedimiento se ha dado para mantener la tesis de aquella, esto es, que no se indicaba en ese documento privado que se adquiría para la mercantil y que por ello la compra iba a ser para la sociedad de gananciales del sr. Bernabe y para el otro firmante del documento como comprador y, en su caso, su esposa según el régimen económico aplicable.

A esa misma conclusión se habría de llegar a tenor de que lo que se adquiría era un terreno (rústico) y, según el sr. Evaristo (socio del sr. Bernabe) para hacer una nave que después no le dejaron construir. Si se trataba de una adquisición para la sociedad, cabe pensar que también ha de ser dinero de ésta lo que se utilizaba para la adquisición realizada en lo que se ha de considerar un acto de gestión de aquélla, en modo alguno acto de gestión de cuestiones económicas familiares.

Es por ello por lo que se ha de considerar acertada la decisión adoptada en la instancia con desestimación de este motivo.

SEXTO.- MUEBLES DE LA VIVIENDA FAMILIAR.- La sentencia sobre esta partida lo que viene a decir (página 5 párrafo 3) es que descontados los muebles adquiridos por la sra. Adela con el dinero que le dio su padre antes de casarse "el resto de muebles que se incluyen en la vivienda familiar a la fecha del divorcio por un importe no superior al 3% del valor del inmueble común".

Evidentemente esa valoración en globo, sin razón aparente que la justifique al no existir acuerdo alguno sobre las partes, no procede puesto que ese porcentaje que se usa en en el impuesto de sucesiones para valorar el ajuar familiar del fallecido y referido al montante total de bienes de la herencia no puede aceptarse, por lo que es improcedente esa forma de concretar un activo de la sociedad de gananciales efectivamente existente, pues no es hecho controvertido. Se tendrá que hacer el oportuno inventario con exclusión de aquéllos adquiridos por la sra. Adela en los términos que en la propia sentencia se reconoce, pero de momento se ha de de eliminar en la descripción de este activo (número 3) lo que en la parte dispositiva dice "valorado en no más del 3% del valor del inmueble común",estimándose en este sentido el recurso.

SÉPTIMO.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Estimados en parte ambos recurso, no cabe hacer imposición de las costas de esta instancia con devolución del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Estimando en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernabe, como el interpuesto por la representación de doña Adela, ambos contra la sentencia dictada con fecha 20.10.2025 por el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas Plaza n. 3, en los siguientes términos:

-cuantificar en 117.600 euros el crédito a favor de la sociedad legal de gananciales por rendimientos del trabajo del sr. Bernabe no ingresados en el haber común;

-eliminar en la descripción de los muebles de la vivienda familiar como activo (número 3) lo que en la parte dispositiva dice "valorado en no más del 3% del valor del inmueble común";

-se incluye como partida del pasivo de la sociedad legal de gananciales crédito a favor del sr. Bernabe por los ingresos por él realizados (con deducción de reintegro o reintegros por él realizados) y que reflejan los documentos 3 y siguientes aportados por esa representación todo en relación a la cuenta mantenida en Caixabank número NUM003.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se hace imposición de las costas de esta instancia con devolución de los depósitos formalizados.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DIILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- En relación a sociedad legal de gananciales existente entre las partes desde que el 20.5.2006 contrajeron matrimonio hasta que por sentencia de 18.4.2023 se vino a acordar su disolución por divorcio, con motivo de ésta se ha suscitado contienda diferentes partidas del inventario del mismo que ha venido a ser resuelto en la instancia en los términos antes indicados.

El recurso del sr. Bernabe se funda en los siguientes motivos:

.-primero,la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales y frente al recurrente de los rendimiento del trabajo de éste durante el matrimonio lo que solo sería posible en caso de ocultación, apropiación en beneficio exclusivo de que los genera o su uso fraudulento debidamente alegado y acreditado en el procedimiento lo que no se corresponde a que se diga que el dinero se le entrega en mano a la apelada de forma limitada o a cuentagotas con inversión de la carga de la prueba y falta de motivación en la sentencia apelada;

.-segundo,error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al principio de facilidad probatoria, por la no inclusión de crédito de la sociedad de gananciales frente a la apelada por 12.000 euros de los que dispuso unilateralmente el 3.6.2021 de cuenta en Caixabank y que es resuelto en la sentencia teniendo en cuenta lo declarado por la apelada que indicó que se gastó ese dinero en atenciones de la casa y que el resto se quedó en ésta y retiró el apelante;

.-tercero,incongruencia omisiva de la sentencia por la falta de pronunciamiento en la sentencia por la no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de crédito, entendemos, del recurrente contra aquélla por los importes abonados por éste ante los descubiertos bancarios surgidos desde la fecha de divorcio, cuenta NUM003, donde se cargan las cuotas de los préstamos incluidos en el pasivo de la sociedad de gananciales.

El recurso de apelación de la sra. Adela, se funda en los siguientes motivos:

.-primero,a propósito de la partida del activo reconocida en al sentencia apelada de rendimientos del trabajo personal del sr. Bernabe, indica que se tenía que haber cuantificado esta partida bien en 278.000 o en 252.000 euros según se acepte que aquél percibía 1500 o 1200 euros mensuales;

.-segundo,interesa que se incluya como crédito de la sociedad de gananciales 1500 euros entregados por por el sr. Bernabe para la compra de un terreno en DIRECCION003 que finalmente adquirió entidad " DIRECCION002." de la que es partícipe aquél ;

.-tercero,se opone a la mención a que los muebles de la vivienda familiar no superan el 3% (excluidos los que compró la recurrente y justifique con factura), por ser ese porcentaje algo ficticio de uso en el ámbito fiscal, en tanto que aquí se ha de concretar cuáles son esos muebles para valorarlos y adjudicarlos.

SEGUNDO.- INCLUSIÓN DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO DEL SR. Bernabe NO APORTADOS AL HABER COMÚN Y, EN SU CASO, CUANTIFICACIÓN DEL CRÉDITO RESULTANTE.- En esta partida inciden ambos recursos, uno, el de la sra. Adela, para pedir que se cuantifique conforme al criterio que apunta, otro, el del sr. Bernabe, interesando que se excluya. Vamos a dar respuesta en primer término a lo que éste propugna pues de dársele respuesta afirmativa, sería improcedente entrar en el primer motivo del otro recurso.

La sentencia afirma sobre esta partida que "ha quedado acreditado que D. Bernabe percibía una nómina desde hacía 12 o 14 años como mínimo y no aportó cuantía alguna a la sociedad de gananciales, más allá de ingresos esporádicos que distan mucho de ser la percepción íntegra por su trabajo, por lo que dichos rendimientos del trabajo deben de incorporarse al activo de la sociedad como créditos de la sociedad legal de gananciales frente a D. Bernabe en la cuantía que se deberá determinar en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales".

Se trata también los dividendos de la sociedad de la que era socio y viene a entender que no se percibieron. Aquí nos hemos de centrar, por lo tanto, en lo percibido con origen distinto a aquellos.

Lo primero que se ha de decir es que no cabe pensar que no se hayan producido ingresos durante tan dilatado periodo de tiempo, pues es la sra. Adela la que en su propio interrogatorio reconoce que recibía cantidades pero estas eran pequeñas y a cuentagotas, lo que no se corresponde con un trabajo permanente desarrollado por el primero en una empresa de la construcción de la que es titular de un cincuenta por ciento de las participaciones sociales, que adquirió en 2007 un terreno en DIRECCION003 (aun pendiente de pagar el préstamo) y una nave en fecha posterior (según declaró don Evaristo pues no le dejaban construir una nave en el terreno objeto de la escrituar 20.12.2007), cuando se constituyó con un capital social de 3500 euros, en tanto que su socio reconoció en su declaración que siempre han retirado dinero hablando de 1200 euros y después 1500 euros, pero también en unos términos equívocos pues vino a decir que primero estaban a módulos y después para cotizaciones ya pusieron nómina con la gestoría, lo que, en principio, no parece cuadrar con trabajar bajo la fórmula de una sociedad limitada como autónomo que era como cotizaban, y después a nómina y que da idea de que se trataba de justificar determinados ingresos de cara a la pensión que pudiera corresponderle y que sería acorde con las cotizaciones que fueran haciendo y esto dependía de los ingresos que formalmente tuvieran atribuidos, no pudiendo pensarse que se atribuían uno y otro socio más ingresos de los realmente percibidos. También indica este testigo que cuentan con dos empleados, el sr. Bernabe ha hablado de que tenían a una poca gente y 3 o 4 vehículos, aunque su socio en su declaración vino a afirmar que tenían dos furgonetas que se estropearon y no compraron otras, apañándose con una furgoneta que tiene el y el vehículo del sr. Bernabe. Todo esto mientras éste último en su declaración mencionó que daba dinero, no indicando cantidades pese a haber oído antes la declaración de la sra. Adela, diciendo que daba lo que ganaba.

Lo que demuestra lo anterior es que no se ha dicho la verdad sobre lo que ocurría con los ingresos del sr. Bernabe durante la vida del matrimonio quedando la realidad, no cuestionada, de ingreso en la cuenta de ambos de la nómina de la sra. Adela, incluso se cobraba allí la cuota de autónomos de aquél. Al mismo tiempo resulta que, según dijo el socio sr. Evaristo, que siempre han estado en la empresa a base de préstamos, pese a lo cual consta como que ésta les da a cada uno un préstamo de 8.000 euros, a unir al préstamo por la compra del terreno en 2007, la póliza que, según el sr. Bernabe, les proporcionó esos 30.000 euros para pagar parte del precio de ese terreno, compra de otro terreno en el que se hacen una nave, tienen tres o cuatro vehículos, y dos empleados, todo ello con una empresa constituida con un capital social de 3500 euros según se ha indicado.

Como resultado de todo lo anterior, este Tribunal coincide con la sentencia apelada en que el sr. Bernabe no ingresaba en cuenta común los ingresos o beneficios obtenidos con la actividad empresarial que desarrollaba, en tanto que la cuota de Seguridad Social, de autónomos decía, que a él le correspondía se abonaba con cargo a la cuenta común cuyo ingresos regulares procedían de la nómina de la sra. Adela, y a la que entregaba pequeñas cantidades en los términos que ésta ha indicado, dándole al resto otro destino. Buena prueba de ello es lo que dijo para justificar que ya tenía una nómina de 1500 euros a raiz de necesitar el dinero mencionando para el pago de la pensión de alimentos de la hija común y el alquiler que paga por la vivienda que habita, dejando en situación de oscuridad la situación anterior a la ruptura y que tuviera que hacer frente a esos gastos, lo que nos vuelve a dar motivos para concluir que parte de sus ingresos iban a otro sitio pero no a gastos familiares o quedaban fuera de control sobre su existencia.

Como conclusión de lo anterior, se estima que durante el matrimonio eso ha sido una constante con distracción de dinero que debía de ser ganancial que quedaba fuera de cualquier tipo de control que no fuera el del propio sr. Bernabe, lo que hace que se le tenga que considerar como deudor de la sociedad de gananciales de una cantidad que se viene a estimar en setecientos euros mensuales atendidas las cantidades que se dice se le entregaba a la sra. Adela.

El matrimonio se contrajo el 19.5.2006, se suscribió convenio regulador en fecha 18.11.2022, indicando en esa fecha ya producida la ruptura y con domicilio diferente, y dándole eficacia a lo allí resuelto a su firma, aunque finalizó legalmente el matrimonio por sentencia de divorcio de 18.4.20203.

La representación de la sra. Adela en su recurso indica que la sentencia "ha debido concretar ya cuánto es el importe exacto (si 12 años, si 13, o si 14 años, y si a 1.200, a 1.300, a 1.400 o a 1.500 euros cada mes). Lo que supondría un mínimo de 278.000,00 euros y un máximo de 252.000,00 euros"(página 2 de su recurso). Después, y a propósito de esa acotación temporal, indica "[n] o estamos solicitando que sean más años que los que el Juzgado ha mencionado en la sentencia como hechos probados..."y después "han de considerarse crédito de la sociedad de gananciales contra él es una cantidad entre 12 a 14 años y entre 1.200 a 1.500 euros al mes"(página 4).

Rigiendo esta materia también el principio dispositivo y de rogación, nos atenemos a ese periodo, fijándolo en catorce años y a razón de los setecientos euros mensuales que antes se indicaban lo que nos da una cifra de 117.600 euros como crédito de la sociedad de gananciales contra el sr. Bernabe. por los ingresos percibidos durante ese tiempo y que no ingresó en el haber común ni destinó a gastos familiares.

De esta forma, se estima en parte el recurso de la representación del sr. Bernabe en cuanto que se reduce el importe mensual a contemplar, por un lado, y el de la representación de la sra. Adela al fijar cuantía concreta, por otro.

TERCERO.- REINTEGRO DE DOCE MIL EUROS POR LA SRA. Adela COMO CRÉDITO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CONTRA LA MISMA.-

Ese reintegro de cuenta con número acabado en NUM003 efectivamente existió tal y como consta en el documento n,. 6 de la representación del sr. Bernabe con fecha 3.6.20212021, con indicación horaria de 14:24:46, y que se corresponde igualmente con operación de préstamo personal con "Nuevo Miro Bank S.A.U. (documento n. 7) a través de su agente Caixabank (página 1) y con la indicación de la misma cuenta de la que se hizo el reintegro como cuenta de abono. Esto quiere decir que se concertó el préstamo y el mismo día, a través de la sra. Adela, se produjo el reintegro del capital, por lo que no cabe aceptar que se tratara de un reintegro decidido unilateralmente por la sra. Adela y menos aun a espaldas del sr. Bernabe que hubo de conocer tanto el reembolso como la finalidad para la que se solicitó ese crédito con igual fecha, lo que no parece compatible con una extracción de dinero subrepticia y si más bien dirigida a darle el destino para el que se pidió el préstamo pues no se ha dicho que persiguiera atender necesidades familiares y es la sra. Adela la que habla de préstamo para arreglarse uno y otro la dentadura, sin que finalmente se hiciera.

Si nos atenemos a la fecha en la que se hizo ese reintegro, 3.6.2021, y la fecha de la ruptura, anterior al 18.11.2022 en que se firmó el convenio, o cabe pensar que se le dio el destino para el que se pidió el préstamo se quedó en la casa para gastos en el haber común. Para una parte se destinó a gasto personal de la sra. Adela, para la otra, para gastos de la casa. No se indica ruptura de convivencia en esas fechas ni se indica ocultación de ese dinero apartándolo del caudal común o de los gastos familiares sin que, aun siguiéndose la atribución que hace la parte contraria ("gastos personales") ello sin más, constante matrimonio la hiciera deudora de ese importe. No hay motivos para pensar que se procediera a ocultar ese dinero, incluso es más la sra. Adela en el acto de la vista declaró que era para un destino concreto en relación a uno y otro, y que al final no se le dió ese destino quedando en el armero de la casa, lugar donde se guardan las armas por normativa, y estas no eran de otro que el sr. Bernabe que ha reconocido que las tenía, cabe pensar que sería el que tendría las llaves y fue él quien recogió sus cosas personales, lo que según aquélla por existir alejamiento lo hizo con la sola intervención de la Guardia Civil pero sin que conste acreditado en este procedimiento la existencia de esas actuaciones previas ni las fechas. No tiene sentido, en todo caso, que el sr. Bernabe conocedor como era del préstamo y la disponibilidad del capital prestado en cuenta de Caixabank desde el 3.6.2021, viniera a desconocer el destino de ese dinero y nada se dijera del mismo en el convenio regulador.

Por lo tanto, no pudiéndose aceptar como acreditado que la sra. Adela apartara el dinero reintegrado apartándolo del caudal común, no cabe reconocer el crédito a favor de la sociedad de gananciales que se pretende por la representación del sr. Bernabe.

CUARTO.- PAGOS POR EL SR. Bernabe DE DESCUBIERTOS EN CUENTA COMUN POSTERIORES.-

Se trata de la partida del pasivo número cuatro de la relación de la representación del sr. Bernabe.

A esta cuestión se refiere la sentencia (página 7 segundo parrafo) dando razones para no considerarlos bien por ser anteriores a la fecha de la sentencia de divorcio, bien porque los dos pagos realizados después de ésta y "no consta quien los ha generado".No hay incongruencia alguna y si, a efectos meramente hipotéticos, se diera la parte tendría que haber intentado solventarla por la vía de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes de convertirlo en objeto del recurso de apelación conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

La representación del sr. Bernabe aportó documentación acreditativa de ingresos por su parte en la cuenta común de Caixabank efectuados en las siguientes fechas:

-. 9.3.2023transferencia por importe de 400 euros con indicación de "regularización descubierto"en el apartado concepto (página 1), aportando movimientos de 9 y 10.3.2023 de cargos bajo concepto de "CRED. NUM007" (1) por importe de 260.33 euros y "RECIBO UNICO MYBOX" (3) (43.70, 43.70 y 43.69 euros), estos últimos con indicación de "CUOTA RECOBRO...." (página 5);

-. 10.3.2023 transferencia por importe de 8.58 euros sin indicación de concepto;

-. 7.6.2023 transferencia por importe de 28.22 euros sin indicación de concepto;

-. movimientos del 2 al 4.8.2023entre los que están un cargo el 4.8.2023 193.33 euros por "PRES. NUM008" (préstamo de 12000 euros) como concepto, otros de 336.66 y 238.43 euros bajo concepto de "CRED. NUM009), con traspaso de fondos el día 2.8.2023 por importes de 96.67, 202.89 y 22.80 euros, otro cargo de 98.15 euros el 6.7.2023 bajo el concepto "CRED. NUM007".

.- 12.6.2025transferencia de 405.55 euros de 12.6.2025 bajo concepto "PAGO DESCUBIERTO CUENTA Bernabe Y Adela" (página 15);

-. movimientos desde el 4.8.2023 al 5.9.2023en que aparecen ingresos de 29.27, 96.67, 202.89, dos de 56.70, 202.89, 2927 y 11.96, y cargos (2) por 107.25, 193.37, 98.15 y 110.14 euros bajo el concepto "CRED....... NUM007", otro de 113.24 euros bajo el concepto de "INST. DE COOPERAC.", otro de 200 euros bajo el concepto "Seguro Medico" y el nombre de la sra. Adela, otros de 193.33, 98.15, 110.14 y 83.20 euros bajo concepto de "pres." con numeración acabada en NUM007, otro de 238.49, 336.66 y 238.49 euros bajo concepto de "CRED." con una numeración acabada en ".. NUM007" ;

-.7.6.2023transferencia de 28.22 euros bajo concepto "REGULARIZACION CUENTA" (página 23);

-. 11.4.2023transferencia por 71.45 euros bajo concepto "pago descubierto comun" (página 25).

Como antecedente necesario hemos de tener en cuenta que en el convenio regulador de 18.11.2022 se venia a indicar que las partes daban validez a lo que en él se indicaba desde su misma fecha, lo que supone el pago por mitad del préstamo hipotecario y del IBI de la vivienda familiar (penúltimo párrafo, página 11). Asumiendo el sr. Bernabe íntegramente el préstamo del vehículo que en ese documento se adjudicó (domiciliando el recibo en otra cuenta), con lo que lo referente a esta deuda desde la fecha del convenio corresponde exclusivamente al sr. Bernabe. Al mismo tiempo se indicaba que la cuota mensual del préstamo hipotecario ascendía a 336.58 euros.

De esos listados de movimientos aportados se desprende que aparecen ingresos de 1500 euros (4.8.2023) acompañados por reintegros del mismo sr. Bernabe (4.8.2023 de 1196.85 euros), también que aparecen aportaciones del sr. Bernabe (transferencias, aportaciones bajo concepto 50% HIPOTECA Bernabe" y traspaso de fondos con indicación NUM009) , pago de por "Servicio Agua Hid".

Esto conduce a pensar que a partir de esa firma del convenio las partes hacían suyos sus propios ingresos que dejarían de tener carácter ganancial, disponían medidas para pago de ciertas deudas (préstamo hipotecario, préstamo del vehiculo e IBI), pero que seguían siendo deudas comunes el resto de deudas conyugales nacidas o por nacer como puede ser los gastos por suministros o IBI, a las que se tendrían que atender, debiéndose de suponer que estarían domiciliadas en la cuenta común a la que se refieren los movimientos aportados por la representación del sr. Bernabe sin que la representación de la sra. Adela nada haya alegado en concreto sobre que tuvieran otro origen o justificación, no bastando con decir que no se sabe a qué proceden esos cargos, pues aparecen datos identificativos en el extracto aportado y se trata de la cuenta común de ambos y necesariamente tendría que saber la sra. Adela lo que se carga en cuenta y lo que podía ser nuevo, por lo que se considera que la respuesta dada a este tema no cumplimenta las exigencias, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello considerar que los cargos realizados en esa cuenta eran cargas o deudas familiares.

Son ingresos que proceden del sr. Bernabe y que, con deducción del reintegro que este mismo haya podido realizar (parte del ingreso de 1500 euros), se han de computar como crédito a su favor y contra la sociedad de gananciales, apareciendo uno que se correspondería con esa nómina que, según el testigo sr. Evaristo, tenia mensualmente. De esa cuenta han desaparecido en el periodo indicado los ingresos por nómina de la sra. Adela, consciente como tenía que ser que la misma se cargan recibos familiares. Se ha desentendido de esos pagos y ha sido el sr. Bernabe el que, con esos ingresos sucesivos, ha venido cubriendo su importe.

Es por ello por lo que se ha de reconocer en el pasivo de la sociedad de gananciales crédito a favor del sr. Bernabe en los términos indicados, con deducción de reintegro o reintegros que éste haya podido realizar y se reflejan en los movimientos aportados (documentos n. 3 y siguientes).

QUINTO.- ENTREGA A CUENTA PARA LA COMPRA DE TERRENO EN DIRECCION003.-

La representación de la sra. Adela, aun aceptando que la adquisición fue para la indicada mercantil, la mitad del dinero entregado en el contrato privado de 22.10.2007, tenía carácter ganancial. Efectivamente la transmisión se formalizó finalmente por escritura de 20.12.2007 en la que aparece como compradora la entidad de la que el sr. Bernabe es partícipe, " DIRECCION002.".

Pero si, como se ha indicado, se acepta por la parte recurrente que se trataba de adquisición para la mercantil se desvanece la justificación que a lo largo del procedimiento se ha dado para mantener la tesis de aquella, esto es, que no se indicaba en ese documento privado que se adquiría para la mercantil y que por ello la compra iba a ser para la sociedad de gananciales del sr. Bernabe y para el otro firmante del documento como comprador y, en su caso, su esposa según el régimen económico aplicable.

A esa misma conclusión se habría de llegar a tenor de que lo que se adquiría era un terreno (rústico) y, según el sr. Evaristo (socio del sr. Bernabe) para hacer una nave que después no le dejaron construir. Si se trataba de una adquisición para la sociedad, cabe pensar que también ha de ser dinero de ésta lo que se utilizaba para la adquisición realizada en lo que se ha de considerar un acto de gestión de aquélla, en modo alguno acto de gestión de cuestiones económicas familiares.

Es por ello por lo que se ha de considerar acertada la decisión adoptada en la instancia con desestimación de este motivo.

SEXTO.- MUEBLES DE LA VIVIENDA FAMILIAR.- La sentencia sobre esta partida lo que viene a decir (página 5 párrafo 3) es que descontados los muebles adquiridos por la sra. Adela con el dinero que le dio su padre antes de casarse "el resto de muebles que se incluyen en la vivienda familiar a la fecha del divorcio por un importe no superior al 3% del valor del inmueble común".

Evidentemente esa valoración en globo, sin razón aparente que la justifique al no existir acuerdo alguno sobre las partes, no procede puesto que ese porcentaje que se usa en en el impuesto de sucesiones para valorar el ajuar familiar del fallecido y referido al montante total de bienes de la herencia no puede aceptarse, por lo que es improcedente esa forma de concretar un activo de la sociedad de gananciales efectivamente existente, pues no es hecho controvertido. Se tendrá que hacer el oportuno inventario con exclusión de aquéllos adquiridos por la sra. Adela en los términos que en la propia sentencia se reconoce, pero de momento se ha de de eliminar en la descripción de este activo (número 3) lo que en la parte dispositiva dice "valorado en no más del 3% del valor del inmueble común",estimándose en este sentido el recurso.

SÉPTIMO.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Estimados en parte ambos recurso, no cabe hacer imposición de las costas de esta instancia con devolución del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Estimando en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernabe, como el interpuesto por la representación de doña Adela, ambos contra la sentencia dictada con fecha 20.10.2025 por el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas Plaza n. 3, en los siguientes términos:

-cuantificar en 117.600 euros el crédito a favor de la sociedad legal de gananciales por rendimientos del trabajo del sr. Bernabe no ingresados en el haber común;

-eliminar en la descripción de los muebles de la vivienda familiar como activo (número 3) lo que en la parte dispositiva dice "valorado en no más del 3% del valor del inmueble común";

-se incluye como partida del pasivo de la sociedad legal de gananciales crédito a favor del sr. Bernabe por los ingresos por él realizados (con deducción de reintegro o reintegros por él realizados) y que reflejan los documentos 3 y siguientes aportados por esa representación todo en relación a la cuenta mantenida en Caixabank número NUM003.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se hace imposición de las costas de esta instancia con devolución de los depósitos formalizados.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DIILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

Fallo

Estimando en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernabe, como el interpuesto por la representación de doña Adela, ambos contra la sentencia dictada con fecha 20.10.2025 por el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Posadas Plaza n. 3, en los siguientes términos:

-cuantificar en 117.600 euros el crédito a favor de la sociedad legal de gananciales por rendimientos del trabajo del sr. Bernabe no ingresados en el haber común;

-eliminar en la descripción de los muebles de la vivienda familiar como activo (número 3) lo que en la parte dispositiva dice "valorado en no más del 3% del valor del inmueble común";

-se incluye como partida del pasivo de la sociedad legal de gananciales crédito a favor del sr. Bernabe por los ingresos por él realizados (con deducción de reintegro o reintegros por él realizados) y que reflejan los documentos 3 y siguientes aportados por esa representación todo en relación a la cuenta mantenida en Caixabank número NUM003.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se hace imposición de las costas de esta instancia con devolución de los depósitos formalizados.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DIILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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