Sentencia Civil 435/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 435/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 1232/2025 de 20 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba

Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 435/2026

Núm. Cendoj: 14021370012026100447

Núm. Ecli: ES:APCO:2026:778

Núm. Roj: SAP CO 778:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218.

N.I.G. 1402142120240007084

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1232/2025

Negociado: JM

Autos de: Juicio verbal (250.2) 226/2024

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CÓRDOBA

SENTENCIA núm. 435/2026

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a veinte de abril de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia 15 de abril de 2025, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.,representada por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Agustín Capilla Casco, siendo parte apelada Dª. Marí Luz, representada por el Procurador D. Francisco Solano Hidalgo Trapero, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Julián Melchor Ramírez López.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, el día 15 de abril de 2025 cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Marí Luz contra TOYOTA ESPAÑA SLU , condenando a esta a que abone al actor la suman resultante de aplicar un 5% a la suma de 21.482,75 euros ello más los intereses en la forma indicada y costas procesales."

Sentencia que fue rectificada por Auto de fecha 25 de abril de 2025 cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Se acuerda rectificar el/la Sentencia Núm.40/2025 dictado/a en el presente procedimiento con fecha 15/04/2025 en los términos recogidos en el Antecedente de Hecho segundo de esta resolución."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se presentó por la representación procesal de TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. escrito de interposición de recurso de apelación, formándose el correspondiente rollo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458.3 de la LEC, con carácter previo a la admisión o inadmisión a trámite del recurso, se libró oficio al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, poniendo en su conocimiento recurso de apelación interpuesto a fin de que elevara las actuaciones, elevadas las actuaciones por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 Córdoba, y cumpliendo el escrito de interposición de recurso de apelación presentado en representación de TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. los requisitos previstos en el art. 458.3 y 459 de la LEC se tuvo por interpuesto recurso de apelación por dicha representación, y personada la parte apelada, se emplaza a la representación procesal de Dª. Marí Luz para que presente escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación en lo que les resulte desfavorable, habiéndose presentado escrito de oposición la representación procesal de Dª. Marí Luz, tras lo cual se señala para deliberación el día 16 de abril de 2026.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 15 de abril de 2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba en el procedimiento verbal 226/24 rectificada mediante auto de 25 de abril de 2025, por la que se estimaba íntegramente la demanda de Dª. Marí Luz contra TOYOTA ESPAÑA S.L.U. condena a abonar a la actora la suma resultante de aplicar un 5 % a la suma de 21.482,75 euros más los intereses en la forma indicada y costas procesales.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Montero Correal en representación de la entidad demandada TOYOTA ESPAÑA S.L.U. ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción de los artículos 1968, 1969 y 1973 del Código Civil, la acción ejercitada en la demanda y estimada parcialmente por la sentencia se encuentra prescrita; ii) la sentencia yerra al asumir que de la resolución de la CNMC se deducía automáticamente la existencia de un sobrecoste; iii) infracción de los artículos 217, 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la valoración del informe COMPASS; iv) aplicación indebida e injustificada de la facultad de estimación judicial del daño y determinación atribuida del sobrecoste en un 5% que resulta aberrante en términos económicos y v) en todo caso, incorrecta condena en costas a Toyota: no nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda.

TERCERO.- En el presente procedimiento nos encontramos que en la demandase ejercita la acción de reclamación de reparación del daño causado por la entidad demandada fabricante del automóvil adquirido durante el periodo de tiempo (2006 a 2012) en el que la Resolución de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2025 sancionaba por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en la Ley de Defensa de la Competencia y el artículo 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a la entidad demandada, junto con otros, en el denominado "cártel de los coches" consistentes en la adopción e implementación de acuerdos de fijación de precios mediante determinación de descuento máximos y en condiciones comerciales, y por un intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de la distribución de vehículos a motor, entre la empresas concesionarias, independientes y propio fabricante de la marca.

CUARTO.- La sentencia de instanciaestimaba la demanda considerando la existencia de una conducta contraria a la normativa de la competencia por parte de la entidad demandada tal y como se contemplaba en la Resolución de la CNMC en la que había incurrido la demandada. En cuanto a la determinación del daño causado, la sentencia de instancia consideraba insuficiente el informe pericial aportado por la parte actora y acudía a la vía de la estimación judicial, basándose fundamentalmente en los criterios del Tribunal Supremo que lo fijaba en un 5% del precio de adquisición de los vehículos.

QUINTO.- En el recurso de apelación se plantea como primer motivo de apelación la infracción de los artículos 1968 , 1969 y 1973 del Código Civil , la acción ejercitada en la demanda y estimada parcialmente por la sentencia se encuentra prescrita

Indica la parte apelante en que la sentencia considera como dies a quola fecha de la firmeza de la resolución de la CNMC como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre 2021, cuando debe ser la fecha de la publicación de la resolución de la CNMC en julio de 2015, momento en el que ya se conocían todo los elemento necesario para el ejercicio de la acción.

SEXTO.- Tal y como ya venía señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 y 14 de junio de 2023 y de 21 de octubre de 2024 apoyándose en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa de 22 de junio de 2022, la más cercana sentencia de 4 de junio de 2025 ha señalado que la firmeza de la resolución sancionadora de la CNMC es el momento que debe ser tenido en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción, sin que resulte de aplicación la doctrina de la TJUE de 18 de abril de 2024 porque en el supuesto enjuiciado la resolución sancionadora no se publicó ningún diario oficial y no puede asimilarse a esta situación la publicación en su propia página web.

Por lo tanto, la acción no puede estimarse prescrita cuando se presentó la demanda en abril de 2022 por lo que procede desestimar el primer motivo de apelación

SEPTIMO.- En los motivos segundo a cuarto del recurso de apelación se alega que la sentencia yerra al asumir que de la resolución de la CNMC se deducía automáticamente la existencia de un sobrecoste; la infracción de los artículos 217 , 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la valoración del informe COMPASS y la aplicación indebida e injustificada de la facultad de estimación judicial del daño y determinación atribuida del sobrecoste en un 5% que resulta aberrante en términos económicos.

OCTAVO.- Dada la íntima conexión entre todos los motivos de apelación formulados examinaremos los mismos conjuntamente siguiendo el orden más lógico según el criterio de esta Sala.

NOVENO.- La existencia del daño consistente en el sobre precio

Atendiendo a la Decisión sancionadora indica la sentencia de instancia el ámbito de actividad del cártel de referencia es el "mercado de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas". Igualmente se indica en la Resolución sancionadora que comprendía desde un principio más del 90% del ese mercado, acabando en el 100% ya en el 2013. También es interesante señalar que a la entidad demandada se le atribuye en la Decisión una mayor incidencia en el mercado (11.626.215,67 euros, pagina 95) respecto a lo que se dice (página 96) que "[l]a mayor facturación en el mercado afectado por la conducta denota una mayor intensidad o articipación en la conducta y, en particular, un mayor daño y una mayor ganancia ilícita potenciales"

Esto ya nos indica que las conductas relativas a la compra de vehículos de segunda mano, servicio postventa (aunque éste incidiera en la fidelización de los clientes), y piezas, carecen de interés en este caso al concretarse este en la compra de vehículo nuevo a la entidad demandada, una de las integradas y desde el principio, y objeto de una importante sanción económica (entre las mayores).

DECIMO.- El ámbito temporal abarca desde el 2006 al 2013 con reuniones periódicas creando el denominado "club de marcas", elaborando protocolos, encargando la coordinación de toda la información a dos consultoras, tomando cautelas de sigilo y confidencialidad buscando el secretismo, que no transcendieran esos intercambios, e incluso advertencias de ilicitud que limitaban la constancia documentada, y con ello el seguimiento, de algunos de los contenidos o acuerdos alcanzados.

La propia CNMC excluyó que se tratará de unos contactos o intercambios de información o estrategias por razón de la crisis, pues ésta, si nos atenemos a la por todos conocidos (la financiera) no comenzó hasta 2008 o finales de 2007, sin que conste su afectación a este sector. Evidentemente no se trata de unas conductas en beneficio a los consumidores de sus productos.

DECIMOPRIMERO.- Lo que si se pone de manifiesto es que con estos contactos y información desagregada, con exigencias de reciprocidad, que se intercambiaban conocían los resultados, estrategias y precios de los productos de una y otra marca, con lo que, y en esto se insiste reiteradamente, desaparecía la incertidumbre empresarial sobre lo que podía hacer la competencia, lo que le evitaba idear y poner en funcionamiento estrategias comerciales que hicieran sus productos más atractivos lo que indudablemente tenía que afectar al precio que las marcas daban a sus distribuidores y concesionarios y con ellos al que finalmente paga el adquirente de los vehículos, debiéndose de recordar que también se sancionó en otra Decisión de la CNMC al denominado "cártel de los concesionarios". Se dice en la STS 17.6.2015, recurso 207/2014, que ese "intercambio reduce necesariamente en mayor o menor medida la imprevisibilidad del comportamiento de los competidores, lo que es por si propio, contrario a la competencia, que se edifica en gran medida sobre la indeterminación y falta de conocimiento sobre la conducta futura de las restantes empresas del sector".

DECIMOSEGUNDO.- Las políticas de descuentos que distribuidores o concesionarios no tenian otra base de la que partir que no fuera la que supone el precio que las marcas le daban, con rápel o sin él, al que se tenían que acomodar sus políticas de descuentos en precio, pero todo ello sin que quepa pensar que vendían a perdidas, sin que el cierre de concesionarios que ha podido haber durante los años del cártel lo permita afirmar, antes al contrario, la crisis financiera de 2008 que afectaría al poder adquisitivo de los eventuales compradores que sin ella hubieran tenido y que con ella, no.

DECIMOTERCERO.- Se dice en la Decisión que todo era "con el objeto de sustituir conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas, disminuyendo la incertidumbre sobre elementos clave de sus políticas comerciales y con aptitud para determinar su comportamiento en el mercado". La CNMC habla de infracción por objeto del artículo 1 LDC, lo que también se reitera cuando se dice que "una conducta única y continuada que, por la naturaleza de la información intercambiada y el objetivo perseguido de reducir la incertidumbre y coordinar estrategias comerciales, distorsiona la competencia, con un efecto evidente en beneficio de los partícipes en la conducta" (página 50). Cuando hablamos de infracción por objeto nos referimos a que la gravedad de la conducta permite a la autoridad de competencia detener el análisis en su descripción, porque la conducta por sí misma es capaz de producir efectos reales o potenciales en el mercado.

Al mismo tiempo, identifica como conductas sancionadas las que imputa la CNMC a las entidades expedientadas consistentes en "intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales". Se declara en la Decisión la intervención de la demandada desde febrero de 2006 a septiembre de 2012 en el denominado "Club de Marcas".

DECIMOCUARTO.- En las sentencias de 12 , 13 y 14 de junio de 2023 del Tribunal Supremo sobre el cártel de los camiones, y cuestionándose la existencia del daño derivado de la Decisión de la Comisión Europea se decía que:

"Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia".

DECIMOQUINTO.- Todo lo anterior supone una serie de hechos acreditados que operan con "hechos base" de los que razonablemente se puede inferir que existió un daño en el mercado que también se manifestó en un sobreprecio al adquirente aquí demandante en la compra de su vehículo. No se trata de presunción de daños sin mas derivado de la realización de una conducta colusoria adelantando la Directiva 2014/104, sino que se entienden acreditados una serie de hechos, singularmente lo consignado en la Decisión, y se utilizan máximas de la experiencia que conducen a considerar acreditado ese daño, todo conforme al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto prueba indirecta que se puede utilizar en la labor jurisdiccional y cuyos requisitos, entendemos, se dan en el presente caso, dándose la peculiaridad de que en este cártel no cabe pensar que el perjudicado haya repercutido ese sobreprecio "aguas abajo", no por no haber nadie a

quien hacerlo, con lo que aquí tampoco cabe acudir como criterio moderador de la indemnización que, en su caso, pudiera señalársele o incluso eliminarlo (de seguirse la tesis de estas entidades demandadas).

DECIMOSEXTO.- Pero es que, y como argumento de cierre, es prueba de la propia parte demandada, el informe Compass, el que indica que existió, aun limitado, un sobreprecio. Esto es, contamos con material probatorio que la parte considera adecuado, su pericial, que ilustra sobre la existencia de un sobreprecio en la venta de que tratamos. Esto nos conduce a apreciar una propia contradicción en la tesis de la parte.

Como conclusión, se estima acreditada la realidad del sobreprecio, otra cuestión será el montante de éste.

DECIMOSEPTIMO.- Por lo que se refiere a la valoración pericial de la parte demandadacontamos con que la sentencia de instancia descarta una y otra pericial, pasando a la estimación judicial de los daños para lo que, antes, entiende que se dan los requisitos para que ello sea posible.

DECIMOCTAVO.- El informe de la parte demandante,se indica en la sentencia de instancia, no sirve para cuantificar el daño, aunque sí como esfuerzo para cuantificarlo que permite la estimación judicial del daño, y para ello se dice que "hace uso de ciertos datos y variables no fiables, como la ecuación precio-demanda, o el uso de datos de revistas comerciales que recogen precios recomendados y no reales para fijar el precio contractual, amén de no ser el informe del todo transparente por cuanto existen tablas del mismo sin indicar los datos usados". Esta conclusión se ha de compartir desde el mismo momento en que los datos con los que parten no tienen nada que ver con datos objetivos o de fuentes autorizadas, y más bien se trata de aceptar lo que se dice son precios recomendados, no precios reales y, sobre todo, relativos a la totalidad del mercado de vehículos nuevos sin mayor precisión. Hace referencia como fuentes oficiales de datos, a Ganvam, eurostat y portales de automoción, aparte de la Guía Práctica de la Unión Europea en cuanto métodos de cuantificación del daño en los cárteles e informe Oxera, sin mayor precisión, fijando un sobrecoste del 18,61 %, por lo que se pueden aceptar las críticas que al efecto señalaba la pericial contraria.

DECIMONOVENO.- Respecto a la pericial de la parte demandada,la respuesta ha de ser otra en cuanto que (i) acude a uno, el de regresión, de los métodos de valoración de los daños aceptado por la Guía, el temporal comparativo del periodo de funcionamiento del cártel con el en anterior y el posterior (teniendo en cuenta el efecto rezago), (ii) con datos facilitados por la propia entidad pero, como indicó el perito, auditados por Deloitte que igualmente lo hizo con la extracción de datos que se le facilitó, (iii) que tiene en cuenta junto a los costes la demanda derivada de las variables de PIB y tasa de desempleo, y las diferentes características de los vehículos, esto es, tiene en cuenta costes, demanda y características de vehículos, (iv) utiliza elementos de corroboración de los dato así obtenidos, y que le da un promedio de sobreprecio del 1.33%, variando la horquilla entre el 0.65 al 1.99%, y (v) apunta a que el margen de explotación de las marcas va entre el 2 y el 3%, según datos publicados por la comisión sobre el consumo en el sector de coches, lo que hace que conduciría a una contradicción pues sin ese sobreprecio las ventas se realizarían a pérdidas. La pericial fue defendida en juicio por uno de sus firmantes que dio cumplidas explicaciones sobre la misma y al que la parte demandante solo preguntó sobre los efectos de una fuerte caída en la demanda, entendemos por la coincidencia temporal con la crisis de 2007 y 2008 que en nuestro país continuó hasta prácticamente el final del periodo del cártel, fase en la que la compra de vehículos bajó por existir otras necesidades que cubrir en los potenciales adquirentes o simplemente por prevención o ahorro.

VIGESIMO.- Si durante este tiempo no hubo una baja significativa de los precios es porque los costes no constan que tuvieran una reducción proporcional. Bajaron las ventas, cerraron concesionarios como consecuencia natural de la menor venta. Nada más que incida en facilitar razones que permitan prescindir de esta pericial de la parte demandada, pues, a juicio de este Tribunal, la misma reúne los requisitos que indicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2023 cuando dice que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos".

Esta pericial, como se ha dicho, da una media del 1,33% de sobreprecio en una horquilla entre 0,65 % y 1,99%. Llegados a este punto siguiendo el criterio marcado por la SP Valencia, sección 9, 140/2024 de 20.5, se entiende que el sobreprecio en este caso ha de ser el rango superior de esa horquilla, esto es, el 1,99% que sustituirá al 5% aplicado por la sentencia apelada que, en este extremo ha de ser modificada. Con ello si el precio de compra fue de 21.482,75 euros, y se dice que el sobrecoste aceptado es del 1,99 %, el precio tendría que haber sido menor, el resultado o sería ese porcentaje del precio pagado, sino si se entiende que ha existido un sobreprecio en esos términos, esto es, una cantidad que represente ese importe respecto al precio que debió de haber sido.

Lo anterior nos lleva a la cantidad de 419,17 euros ya que el precio real era de 21.063,58 euros (21.482,75 * 100/101,99), y esta suma será aquélla a cuyo pago se ha de condenar a la entidad demandada estimándose parcialmente el recurso de apelación.

VIGESIMOPRIMERO.- El último motivo de apelación se refiere a que en todo caso, el incorrecta condena en costas a Toyota: no nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda.

VIGESIMOSEGUNDO.- Tal y como hemos señalado en la sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 2024,rollo 131/24 :

"la STJUE 16.2.2023, lo que dice es que "una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , de modo que no se vulnera el principio de efectividad".

Y resulta importante que lo hace respondiendo a la cuestión que se le somete al Tribunal europeo que se concreta en presentarle que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la interpretación que se hace en supuestos de estimación sustancial de la demanda por los Tribunales españoles "también es posible obtener la condena en costas cuando exista una diferencia menor entre lo pedido y lo obtenido en el proceso, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE .".

Con ello lo que se viene a decir por el TJUE es que esa interpretación de los Tribunales españoles sobre imposición de costas cuando también se produce una estimación sustancial ("diferencia menor") es compatible con ese principio de efectividad. Esto es, no se excluye que en esta materia no se pueda adoptar, también en base a ese principio, criterio similar al que se ha mantenido por aquél, y seguido por los Tribunales nacionales, cuando acreditada la infracción (por la Decisión) y el daño (en el procedimiento judicial), ese principio de efectividad tan repetido permite imponer las costas a la parte demandada por el efecto disuasorio que puede tener para los perjudicados también por este tipo de infracciones, como lo es para los consumidores, el tener que abonar el coste del procedimiento cuando su pretensión indemnizatoria no es aceptada plenamente.

Esto sería un paso más de lo que dice la citada STJUE 16.2.2023, pues allí, repetimos, da conformidad comunitaria al criterio de la estimación sustancial para la aplicación también allí del criterio objetivo del vencimiento, lo que no quita, entendemos, que se puedan imponer cuando esa estimación, en cuanto a la indemnización, no sea tan sustancial, debiéndose de recordar que que lo concedido en la sentencia de instancia es un cinco por ciento del sobreprecio, en tanto que en la demanda para cada uno de los camiones que allí se relacionaban se venía a solicitar tanto por el método diacrónico como el sincrónico algo más del doble de lo que finalmente se concede, el cinco por ciento.

Aquí entendemos que, si nos atenemos a lo que se ha venido estimando por nuestra jurisprudencia como estimación sustancial en pretensiones indemnizatorias, esa reducción que aquí se ha producido de la mitad o más de lo que se pretendía por cada uno de los vehículos, no cabe que se utilice ese criterio que es lo que hace la sentencia apelada. En ese sentido se pronuncian la SAP de Baleares 818/2023 de 12.12 que se remite a sus anteriores de 1 y 15.9.2023 .

II.- La parte recurrente a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en el presente caso y en apoyo de ello indica que no ha visto desestimadas todas sus pretensiones, pues no se estima íntegramente la demanda (introduce la parte aquí la existencia de una estimación parcial), no se aprecia en la demandada un comportamiento temerario, y existen esas dudas de hecho y de derecho, y se remite a la STJUE 16.2.2023 cuando habla de estimación parcial como razón bastante para no imponer las costas, se excluye la pericial de la demandante y la no regulación ni incidencia ni por el artículo 101 TFUE ni la Directiva 2014/104 en el tema de las costas por lo que no sería extrapolable a infracciones de competencia lo dicho en materia de protección de consumidores, y concluye refiriéndose a los casos en que se ha fijado en un porcentaje el perjuicio sin contar con la pericial de la parte demandante.

Podemos coincidir con la parte en que existen importantes dudas de hecho sobre la cuantificación del daño derivada de la complejidad de este tipo de conductas colusorias y la dificultad de cuantificar el daño, como después veremos, pero no sobre la existencia de daño al adquirente de los camiones afectados por la Decisión y la responsabilidad de las sancionadas y la unidad económica a la que pertenecen en su conjunto, o la solidaridad de las intervinientes en ese periodo de contactos. Lo que se ha invocado sobre falta de aportación de facturas de vehículos, es un tema que se resuelve acudiendo a otros medios de prueba, siempre posibles, pero sin que ello suponga dificultad para el Tribunal a la hora de fijar la base sobre la que se concretará el porcentaje que se ha aceptado. No han existido dudas de derecho en cuanto la estimación judicial era posible con o sin la Directiva 2014/104 por existir criterios en nuestro ordenamiento que lo permitían antes.

III.-Excluida tanto la estimación sustancial como la existencia de serias dudas de derecho o de hecho, se ha de dar respuesta a esta cuestión.

El caso es que, por un lado, el principio de efectividad y sus consecuencias en materia de pago de costas no queda reducido a los casos de estimación sustancial, sino que tiene que ir más allá en cuanto que, en otro caso, tendría un efecto disuasorio no ya de los infractores (antes al contrario), sino de los perjudicados de este tipo de conductas ante la perspectiva de tener que abonar los costes del proceso y hacer antieconómico el resultado del proceso aun en el caso de que se estime la existencia de un daño y se le conceda una cuantía, si ésta se ve más reducida de aquél montante que permitiría hablar de estimación sustancial según nuestra jurisprudencia; y por otro, que en suplico de la demanda se ofrecía como pretensión subsidiaria la que se considerase en la estimación judicial del daño, de no aceptarse las dos valoraciones ofrecidas con carácter prioritario.

Es sabido el criterio jurisprudencial que autoriza la consideración de estimación de la demanda cuando se estiman una de las peticiones alternativas o subsidiarias y con ello procedente imponer las costas a la parte demandada ( SsTS 510/2020 de 6.10 y 898/2023 de 6.6 ).

La aplicación de esta jurisprudencia en reclamaciones dinerarias puede abrir una vía de que se reclamen en cascada diferentes indemnizaciones y finalmente la que estime el Tribunal conveniente (vía estimación judicial del daño), con lo que fácilmente se puede comprender que se trata de cubrir todo el espectro de posibles decisiones estimatorias para asegurarse la condena en costas, normalmente ello en detrimento del esfuerzo probatorio e incluso de un proceder poco diligente en la formulación de su reclamación. Veremos que éste no es el caso presente.

La estimación de la demanda pasa por entender acreditada la condición de perjudicados de los demandantes y también la existencia de un daño a los adquirentes de cierto tipos de camiones fruto de esas actividades colusorias sancionadas por la Decisión, por lo que el esfuerzo argumental y probatorio de la parte demandante no solo se refiere a la cuantía de la indemnización sino a otros aspectos que no puede olvidarse que sí han sido estimados. En ello incide la sentencia apelada.

Es más también dice esa STJUE de 16.2.2023 (parágrafo 47) que "en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento"(subrayado añadido).

En este caso no podemos decir que eso haya ocurrido en este caso, no solo porque ha elaborado un informe con dos métodos de cálculo con resultados que no desentonan con lo que indica el informe OXERA, sino porque también incluye como petición subsidiaria la estimación judicial, supuesto en el que evidentemente ya no tendría valor el informe pericial aportado. Esto excluiría que aquí se diera ese condicionante (parágrafo 47 antes aludido), ni hay una reclamación dineraria excesiva, ni se trata de un caso en el que la parte demandante haya generado costas sin fundamento, ni haya existido alguna incidencia en el proceso de la que se le pueda reprochar algo a la parte demandante.

Siendo un principio básico el de la indemnidad del perjudicado se ha de entender que esa remisión última a la estimación judicial del daño permite acudir al criterio de la jurisprudencia nacional sobre la estimación de peticiones alternativas o subsidiarias en la situación indicada en el párrafo anterior.

La STJUE 16.2.2023 en su parágrafo 9 se remite al considerando 45 de la Directiva 2014/104 , cuando dice "[c]uantificar el perjuicio causado en casos de Derecho de la competencia suele caracterizarse por la gran cantidad de elementos fácticos necesarios y puede requerir la aplicación de complejos modelos económicos. Ello suele ser muy costoso y los demandantes encuentran dificultades para obtener los datos necesarios para sustanciar sus pretensiones. La cuantificación del perjuicio ocasionado en casos de infracción del Derecho de la competencia puede constituir, por lo tanto, un obstáculo significativo que impide la eficacia de las reclamaciones de daños y perjuicios".

En este sentido la STS 375/2024 de 14.3 , alude a "[l]a preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46)" (FJ 4 apartado 12), y más adelante indica que "a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones" (apartado 16 FJ 4), "[s]in que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un número reducido de camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generar la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante" remitiéndose al apartado 124 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y que dice: "Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad" (apartado 16 FJ 4), y concluye haciendo mención a que "[n]o deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109)".

Todos estos argumentos utilizados en la citada STS 375/2024 de 14.3 y con la finalidad de justificar la procedencia de la estimación judicial del daño en ese caso entendiendo diligente la actuación del perjudicado, entendemos, también son útiles para dar sentido a los pronunciamientos sobre costas, en aras al principio de efectividad que trata de impedir que esos costes que el perjudicado tiene que asumir para entablar una reclamación de ese tipo, aun agrupándose varios de ellos y por un número importante de camiones como es el caso (36), le haga desistir de formularla ante la perspectiva que ha de tener en cuenta que una falta de coincidencia entre lo solicitado y lo que finalmente se conceda como indemnización permita hablar solo de estimación parcial, no ya de estimación sustancial, y con ello resultar improcedente la condena en costas de la entidad demandada, desbaratándose el objetivo de procurar la indemnidad al perjudicado.

En esta situación y la concreta petición subsidiaria de acudir a la estimación judicial del daño, descartado por las circunstancias de este tipo de casos cualquier atisbo de proceder fraudulento o ventajista, hace que se estime ajustada a Derecho la condena en costas de primera instancia a la entidad demandada, si bien por razones distintas o completando a las que se indicaron en la sentencia apelada, pero que están en el procedimiento y en consonancia con el principio de efectividad que opera en esta materia como de orden público y de obligada observancia por los Tribunales".

VIGESIMOTERCERO.- Por lo tanto y aplicando el criterio de esta Sala al caso que nos ocupa, procede desestimar este motivo del recurso de apelación.

VIGESIMOCUARTO.- Respecto a las costas de la apelación, al haber sido parcialmente estimadas las pretensiones de la parte apelante, no procede imponer a ésta las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Montero Correal en representación de TOYOTA ESPAÑA S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba de 15 de abril de 2025 (rectificada mediante auto de 25 de abril de 2025) recaída en el procedimiento verbal 226/24, debemos revocar la misma, únicamente el importe del principal de la indemnización que se fija en 418,17 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Devuélvanse los autos originales al Tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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