Sentencia Civil 437/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 437/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 420/2025 de 20 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 437/2026

Núm. Cendoj: 14021370012026100467

Núm. Ecli: ES:APCO:2026:806

Núm. Roj: SAP CO 806:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Civil de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002443, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1402142120230010349. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Córdoba Asunto origen: VRB 863/2023

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 420/2025. Negociado: TR

Materia:Reconocimiento de deuda

APELANTE:CIA. MAPFRE, S.A.

Abogado/a:JOSE JUAN LUJANO CALERO

Procurador/a:INMACULADA CONCEPCION LUNA ALBA

APELADO: Daniel y Carlos Francisco

Abogado/a: Daniel

Procurador/a: Carlos Francisco

UNIPERSONAL

SENTENCIA núm. 437/2026

Ilmo. Sr. Magistrado

D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

TRIBUNAL UNIPERSONAL

En la ciudad de Córdoba, a 20 de abril de dos mil veintiseis.

Antecedentes

VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 863/2023, seguidos por el Tribunal de Instancia, Sección Civil, plaza Núm. 1 de Córdoba, a instancia de D. Daniel Y D. Carlos Francisco, representados por el Procurador D. Carlos Francisco y asistidos del Letrado Sr. Daniel, contra la entidad MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Luna Alba y asistida por el Letrado D. Jose Juan Lujano Calero, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad MAPFRE ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Luna Alba y contra la Sentencia dictada el día 15/07/2024, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada.

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, la cual estimó parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Daniel, don Carlos Francisco y don Ildefonso y condenó a Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima (en adelante, Mapfre España) a abonar a los dos (2) primeros las cantidades que reclamaban, esto es, 2991'51 euros y 720'01 euros, respectivamente, junto con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( LCS) , debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ LEC]).

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Mapfre Familiar interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma, "(...) conforme a lo solicitado en el cuerpo de este recurso, moderando la minuta del abogado-actor, sin intereses ni costas".

El recurso de apelación se funda en varios motivos:

1) La concurrencia de infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 LEC, por existencia de congruencia "infra petita".

2) La indebida aplicación del baremo orientador de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba (ICAC).

3) La existencia de infracción del deber de moderación por parte del juzgador de la minuta del abogado actor, atendiendo al trabajo realmente realizado y resultado conseguido.

4) La improcedencia de la inclusión de la partida de reclamación previa, la cual debe ser contemplada en la norma que cuantifica el acuerdo final alcanzado.

5) La existencia de infracción de lo dispuesto en el artículo 26 LCS, por existencia de enriquecimiento injusto del letrado al que el asegurado cede su derecho.

3.Don Daniel se opuso al recurso y solicitó la confirmación o mantenimiento de la sentencia dictada, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO.-Resumen de antecedentes.

4.Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Mapfre España, partiremos de los antecedentes que obran en el expediente digital del asunto, al cual tiene acceso este tribunal de la apelación:

a. El día 25 de mayo de 2023don Daniel, don Carlos Francisco y don Ildefonso presentaron una demanda de juicio verbal en la que reclamaban a Mapfre Familiar el pago de 2991'51 euros, 720'01 euros y 150 euros, respectivamente, junto con los intereses previstos en el artículo 20 LCS y las costas del proceso.

b. La reclamación encontraba causa en un proceso anterior, el juicio ordinario nº 1808/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, en el que el referido Sr. Ildefonso, representado por el Sr. Carlos Francisco, procurador de los tribunales de profesión, y defendido por el letrado Sr. Daniel, había reclamado a Mapfre Familiar una indemnización de 25.771'98 euros por los daños personales y perjuicios sufridos en un accidente de circulación ocurrido el día 30 de noviembre de 2021 en la calle El Torerito de Córdoba, a la altura de la Estación de Servicio "San Carlos" allí existente, el cual finalizó mediante un acuerdo alcanzado con la compañía aseguradora.

c. Las acciones ejercitadas por los Sres. Daniel, Carlos Francisco y Ildefonso, a través de la demanda rectora de estas actuaciones, se fundan en el seguro de defensa jurídica concertado por este último con Mapfre España, siendo objeto de reclamación la minuta del primero, por importe de 2991,51 euros; la cuenta de derechos del segundo, por importe de 720'01 euros, y el importe de los honorarios profesionales del Dr. Erasmo, por importe de 150 euros, que el tercero satisfizo.

d. Mapfre España contestó y se opuso a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma con imposición de las costas procesales causadas.

e. El día 15 de julio de 2024la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 dictó sentencia en los términos expuestos en el parágrafo 1, acogiendo solamente las peticiones de los Sres. Daniel y Carlos Francisco, no así la del Sr. Ildefonso, la cual fue desestimada, motivo por el cual no condenó a Mapfre Familiar al pago de las costas causadas.

e. Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por parte Mapfre España por los motivos expuestos en el parágrafo 2, al cual se opuso don Daniel, tal y como hemos indicado en el parágrafo 3.

CUARTO.-El objeto del recurso de apelación.

5.De la lectura del recurso de apelación de Mapfre España, única parte que recurre la sentencia dictada en la instancia, se desprende:

a. Que solamente es controvertido el importede la minuta de honorarios que el letrado codemandante, don Daniel, giró a don Ildefonso, y que este cedió a aquel, por su intervención en los autos de juicio ordinario nº 1808/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, no cuestionándosepor la aseguradora recurrente la obligación de pagar la cuenta de derechos del procurador actuante, don Carlos Francisco, en la cantidad reclamada y concedida (720'01 euros).

b. Que en el recurso no se apunta alternativa alguna la cantidad reclamada por el Sr. Daniel (2991'51 euros), pese a postularse que se "(modere) la minuta del abogado-actor".

c. Que en el recurso de apelación no se insiste ya en ciertos argumentos defensivos expuestos en el escrito de contestación y que fueron convenientemente desestimados por la sentencia recurrida, tales como la falta de legitimación activa del abogado y procurador actores; la falta de reconocimiento de la cesión de derechos del asegurado de Mapfre España a los profesionales que reclaman y que la cuestión relativa a que la cantidad debida, por todos los conceptos, debía ascender a 600 euros, conforme a lo previsto en el clausulado de la póliza que se aporta.

QUINTO.-Corrección del importe de la minuta de honorarios del abogado aquí codemandante. Desestimación total del recurso.

6.La aseguradora apelante se queja en el recurso de que la juzgadora de instancia "(...) no da motivo alguno para dar por buena la cuantía de la minuta del letrado-actor" y que "(no entra) a valorar sus partidas ni (responde) a las cuestiones que se planteaban en (la) contestación, esto es, que (...) no está obligado a aplicar el Baremo Colegial y que la misma era excesiva y no se adecuaba al trabajo realmente realizado".

7.En este sentido, insiste en que el codemandante "(se limita) a aplicar un determinado porcentaje al total reclamado"; que el importe de la minuta (2991'51 euros) supone un 46'65 % del acuerdo alcanzado (6411'52 euros, según el documento nº 16 aportado con la demanda); que la minuta se remite a unos criterios (Baremo orientador de honorarios profesionales del ICAC) que no resultan aplicables porque "fueron declarados NULOS desde el dictado de la Sentencia 4846/22 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2022 (...) con antecedente en la Sentencia 4841/22 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2022"; que no se han tenido en cuenta "las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación, resultados obtenidos", no moderándose la reclamación presentada, produciéndose un enriquecimiento injusto, y que procede la exclusión de la partida de reclamación previa de 240 euros, debiendo considerarse incluida en la partida de transacción extrajudicial de 655'39 euros.

8.En las Condiciones Generales de la póliza, concretamente en el artículo 40, relativo a la "ACTUACIÓN Y HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES", puede leerse:

"1. El Abogado y el Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos a las instrucciones de la Aseguradora en la dirección y representación que ostentan.

2. La Aseguradora, finalizadas las actuaciones y previa justificación detallada de las gestiones realizadas así como de su necesidad, reintegrará al asegurado, con el alcance y los límites previstos en el artículo 38 de esta póliza el importe de los honorarios por él satisfechos al Abogado y Procurador libremente designados, minutados como máximo con arreglo a las Normas Orientadoras de Honorarios de los respectivos Colegios Profesionales.(énfasis añadido)

3. La Aseguradora no asumirá el pago de los honorarios, derechos y suplidos de Abogado y Procurador en los que hubiera podido incurrir el Asegurado, cuando se hubiesen satisfecho aquellos por la parte contraria por habérsele impuesto su pago en la sentencia".

9.En primer lugar, conviene recordar que es el propio condicionado general de la póliza, elaborado por Mapfre España, el que se remite a las Normas Orientadoras del Colegio Profesional respectivo en lo relativo a la minutación de los honorarios de los profesionales actuantes por designación del asegurado, habiéndose utilizado las del ICAC por ser el lugar en que se presentó la demanda de juicio ordinario elaborada por el letrado actor y la corporación en la que este figura colegiado.

Por tanto, el letrado minutante se ajustó a lo inicialmente dispuesto por la aseguradora apelante en el contrato de adhesión que suscribió el asegurado.

10.La STS (Sala de lo Contencioso-administrativo) 1749/2022, de 23 diciembre, apunta que, "Como punto de partida obligado, debe recordarse que la Ley sobre Colegios Profesionales establece en su artículo 2.1 que "El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal". Y, en esa misma línea, el apartado 4 del mismo artículo 2 estipula expresamente que "Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia".

11.La misma STS 1749/2022 indica más adelante:

"Una interpretación que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque fuera a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria tanto al texto como a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo - artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales- y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que, en lo que aquí interesa, prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio ( artículo 1.1.a/ de la Ley de Defensa de la Competencia )".

12.Por tanto, las normas orientadoras de los Colegios de Abogados, son, como su propio nombre indica, "orientadoras", por lo que, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, no pueden ser vinculantes,sin que las mismas puedan establecer baremos o reglas de fijación de la cuantía de honorarios para las distintas actuaciones judiciales.

13.De ahí que habrá que tomar en consideración la naturaleza de los servicios facturados, la concreta labor realizada, las actuaciones judiciales practicadas, la cuantía y complejidad del asunto y cuantas circunstancias pudieran ser tomadas en consideración.

En este sentido, el Título Preliminar de las normas orientadoras del ICAC establece:

"Segundo. Bases para la minutación.

"La fijación de los honorarios tendrá como base el trabajo profesional realizado y su mayor o menor complejidad, el tiempo empleado, la dificultad que en cada caso concurra, la cuantía del asunto, los intereses de toda clase en juego y cualquier otra circunstancia relevante".

14.En el caso que nos ocupa, concurren las siguientes circunstancias, a tenor de los escritos alegatorios de las partes y la documentación aportada con la demanda rectora de las actuaciones:

a. La libre designación de don Daniel, por parte de don Ildefonso, fue comunicada a Mapfre España el día 9 de diciembre de 2021(documentos nº 3 y 4 aportados con la demanda).

b. El día 13 de diciembre de 2021el Sr. Daniel, en nombre de don Ildefonso y con clara identificación del siniestro en el que este se vio envuelto, solicitó a Mapfre España que emitiera "OFERTA MOTIVADA" al amparo de lo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( RDl 8/2004), "por las lesiones y perjuicios padecidos en el accidente de tráfico de referencia". La reclamación contenía la designación de abogado, los datos del vehículo contrario facilitados por la Policía Local de Córdoba y la documentación médica disponible (documento nº 5 aportado con la demanda).

c. El día 12 de enero de 2022el mismo Sr. Daniel solicitó oferta motivada por daños materiales (documento nº 6 aportado con la demanda).

d. El día 8 de febrero de 2022Mapfre España rehusó cualquier tipo de responsabilidad por razón del siniestro acontecido el día 30 de noviembre de 2021, en el cual resultó perjudicado el Sr. Ildefonso, con los siguientes términos:

"En relación con el siniestro de referencia, y en contestación a su reclamación de fecha 08/02/22, dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con motivo del accidente de circulación cuyos datos quedan reflejados en el encabezamiento, le comunicamos la siguiente RESPUESTA MOTIVADA: rehusamos por no responsabilidad.

La documentación en la que se basa esta resolución, y que adjuntamos en el presente escrito es la siguiente: atestado emitido por la policía local".

Así consta en el documento nº 7 aportado con la demanda.

e. El día 9 de febrero de 2022el letrado codemandante se dirigió nuevamente a Mapfre España en los siguientes términos:

"Ruego nos faciliten copia del atestado a fin de evitar solicitarlo y que se dupliquen gastos a reclamar con cargo a la cobertura de defensa jurídica.

No estamos conformes con su respuesta motivada, recordándoles que MAPFRE es la aseguradora de los dos vehículos implicados y, por tanto, incurre en conflicto de intereses. En consecuencia, les insto a que den cumplimiento a los acuerdos de la Guía de Buenas Prácticas relativa a la cobertura de defensa jurídica".

Así consta en el documento nº 8 aportado con la demanda.

f. El día 28 de julio de 2022el mismo letrado reiteró la solicitud de oferta motivada para don Ildefonso en consideración a que el mismo se encontraba "en situación de alta, quedando a disposición de sus Servicios Médicos para emitir IMD (art. 37 TRLRCSCVM)", aludiendo nuevamente a la reclamación de daños materiales: 2920'61 euros por la reparación de la motocicleta y 600'87 euros por el coste de traje, casco y guantes (documento nº 9 aportado con la demanda).

g. El día 14 de junio de 2022el Sr. Daniel, en nombre del Sr. Ildefonso, solicitó a la Policía Local de Córdoba copia del atestado policial levantado con ocasión del accidente en que se vio implicado, abonando la tasa correspondiente (103'86 euros) el día 26 de enero de 2023(documentos nº 10, 11 y 12 aportados con la demanda).

h. Don Daniel firmó la demanda de juicio ordinario por la que don Ildefonso, representado por el procurador don Carlos Francisco, reclamó 25.771'98 euros a Mapfre España. La demanda está fechada el día 27 de octubre de 2022 y fue presentada telemáticamente ese mismo día (documentos nº 13 y 14 aportados con la demanda).

i. La demanda se sustentaba, en gran medida, en el informe pericial del Dr. Erasmo, el cual había elaborado el día 13 de diciembre de 2021 a petición del Sr. Ildefonso (documento nº 15 aportado con la demanda).

j. Las partes litigantes, don Ildefonso y Mapfre España, esta última a través de la procuradora doña Inmaculada Luna Alba, presentaron un escrito, datado el día 11 de mayo de 2023(documento nº 16 aportado con la demanda), en el que exponían:

"Que las partes han alcanzado un acuerdo para poner fin al presente litigio, por el que MAPFRE reconoce adeudar a Ildefonso la cantidad de 6411,52€ en concepto de principal, sin intereses ni costas, para lo que ha procedido a consignar en la cuenta del Juzgado dicha cantidad, solicitando su entrega al actor, que muestra su conformidad con la referida cantidad.

Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo, la entrega de la cantidad al actor, así como el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes".

k. El finiquito había sido firmado por don Ildefonso el día anterior, 10 de mayo de 2023 (documento nº 17 aportado con la demanda). De la lectura del mismo se desprende que la indemnización reconocida tenía en consideración la existencia de una concurrencia de responsabilidades del 50 % sobre distintas partidas (perjuicio personal particular; secuelas resultantes; efectos dañados; reparación de la motocicleta y desplazamientos efectuados).

15.Pues bien, teniendo en cuenta que la demanda de juicio ordinario de don Ildefonso estuvo precedidade la preceptiva reclamación previa realizada al amparo de lo previsto en el artículo 7.1.III RDl 8/2004 (13.12.2021), concebida por la norma como requisito de procedibilidad (artículo 7.8.II), la cual fue rehusada por completo por la aseguradora aquí y allí demandada, pese a la reiteración del letrado apelado en representación de su patrocinado; que la reclamación judicial, tramitada con arreglo a las normas del juicio ordinario y presentada el día 27 de octubre de 2022 ascendía a 25.771'98 euros y que, con posterioridad a la presentación de la misma, el día 10 de mayo de 2023, se alcanzó un acuerdo en la cantidad de 6411'52 euros, se adelanta ya que la minuta reclamada se considera correcta, adecuada y ajustada.

16.Para concluir de esa manera, se han tenido en cuenta los siguientes motivos o razones:

a. Que la minuta reclamada incluye únicamente, en relación con el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, la presentación de la demanda con arreglo a la cuantía total solicitada (25.771'98 euros) y la posterior transacción alcanzada sobre la cuantía reconocida (6411'52 euros).

b. Que el referido proceso judicial estuvo precedido de la reclamación previa presentada por el letrado apelado al amparo del artículo 7 RDL 8/2004, cuya realización es preceptiva y que fue completamente rehusada por Mapfre España pese a la insistencia del mismo y la consideración de que, en su mayor parte, se trataba de una indemnización de daños personales derivados de un accidente de circulación, para los cuales la norma sectorial establece un sistema de responsabilidad objetiva atenuada.

Dicha actuación, anterior a la judicial, merece ser minutada con independencia de esta y del acuerdo que finalmente se alcanzó durante la tramitación del proceso.

c. Que no puede afirmarse seriamente que la demanda carezca de cierta dificultad cuando en el proceso se habrían debatido, en otro caso, la exacta determinación de las culpas concurrentes y la cuantificación de los daños personales y material reclamados.

d. Que la minuta de honorarios (2991'51 euros) viene a representar, con independencia del acuerdo finalmente alcanzado, algo menos del 25 % de la indemnización inicialmente postulada (25.771'98 euros), por lo que no produce un enriquecimiento injusto a su perceptor cuando el mismo ha acreditado, como se ha dicho, la realización de una abundante actuación profesional en interés de su patrocinado, con el objetivo de que reciba la justa indemnización de los daños y perjuicios sufridos en un accidente de circulación, la cual le fue totalmente negada por la aseguradora apelante ( artículo 26 LCS) .

17.En consideración a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que, como ya hemos dicho, Mapfre España no ha indicado a cuánto tendrían que ascender el importe de los honorarios debidos por la prestación de los servicios realizados por el Sr. Daniel, los cuales han sido numerosos, sobre todo en la fase anterior a la judicial, se considera correcta, ajustada y no excesiva la minuta por él reclamada.

18.Lo anteriormente expuesto supone la total desestimación del recurso de apelación interpuesto por Mapfre España, con el consiguiente mantenimiento de la sentencia dictada en la instancia, habiéndose dado respuesta en este fundamento a todos y cada uno de los motivos de oposición articulados por dicha entidad.

SEXTO.-Costas del recurso y depósito.

19.La desestimación total del recurso de apelación determina la imposición de las costas del mismo a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC) y la pérdida del depósito que la aseguradora recurrente constituyó para recurrir, al cual se dará el destino legalmente previsto ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMAcontra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, y, en su consecuencia:

1º. SE CONFIRMAla referida sentencia.

2º. SE CONDENAa MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMAa abonar las costas del recurso.

3º. SE DECLARAla pérdida del depósito que MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMAconstituyó para recurrir, al cual se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma, comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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