Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 437/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 420/2025 de 20 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba
Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
Nº de sentencia: 437/2026
Núm. Cendoj: 14021370012026100467
Núm. Ecli: ES:APCO:2026:806
Núm. Roj: SAP CO 806:2026
Encabezamiento
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002443, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
En la ciudad de Córdoba, a 20 de abril de dos mil veintiseis.
Antecedentes
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 863/2023, seguidos por el Tribunal de Instancia, Sección Civil, plaza Núm. 1 de Córdoba, a instancia de D. Daniel Y D. Carlos Francisco, representados por el Procurador D. Carlos Francisco y asistidos del Letrado Sr. Daniel, contra la entidad MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Luna Alba y asistida por el Letrado D. Jose Juan Lujano Calero, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad MAPFRE ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Luna Alba y contra la Sentencia dictada el día 15/07/2024, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Fundamentos
El recurso de apelación se funda en varios motivos:
1) La concurrencia de infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 LEC, por existencia de congruencia "infra petita".
2) La indebida aplicación del baremo orientador de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba (ICAC).
3) La existencia de infracción del deber de moderación por parte del juzgador de la minuta del abogado actor, atendiendo al trabajo realmente realizado y resultado conseguido.
4) La improcedencia de la inclusión de la partida de reclamación previa, la cual debe ser contemplada en la norma que cuantifica el acuerdo final alcanzado.
5) La existencia de infracción de lo dispuesto en el artículo 26 LCS, por existencia de enriquecimiento injusto del letrado al que el asegurado cede su derecho.
a. El día
b. La reclamación encontraba causa en un proceso anterior, el juicio ordinario nº 1808/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, en el que el referido Sr. Ildefonso, representado por el Sr. Carlos Francisco, procurador de los tribunales de profesión, y defendido por el letrado Sr. Daniel, había reclamado a Mapfre Familiar una indemnización de 25.771'98 euros por los daños personales y perjuicios sufridos en un accidente de circulación ocurrido el día 30 de noviembre de 2021 en la calle El Torerito de Córdoba, a la altura de la Estación de Servicio "San Carlos" allí existente, el cual finalizó mediante un acuerdo alcanzado con la compañía aseguradora.
c. Las acciones ejercitadas por los Sres. Daniel, Carlos Francisco y Ildefonso, a través de la demanda rectora de estas actuaciones, se fundan en el seguro de defensa jurídica concertado por este último con Mapfre España, siendo objeto de reclamación la minuta del primero, por importe de 2991,51 euros; la cuenta de derechos del segundo, por importe de 720'01 euros, y el importe de los honorarios profesionales del Dr. Erasmo, por importe de 150 euros, que el tercero satisfizo.
d. Mapfre España contestó y se opuso a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma con imposición de las costas procesales causadas.
e. El día
e. Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por parte Mapfre España por los motivos expuestos en el parágrafo 2, al cual se opuso don Daniel, tal y como hemos indicado en el parágrafo 3.
a. Que solamente es controvertido el
b. Que en el recurso no se apunta alternativa alguna la cantidad reclamada por el Sr. Daniel (2991'51 euros), pese a postularse que se "(modere) la minuta del abogado-actor".
c. Que en el recurso de apelación no se insiste ya en ciertos argumentos defensivos expuestos en el escrito de contestación y que fueron convenientemente desestimados por la sentencia recurrida, tales como la falta de legitimación activa del abogado y procurador actores; la falta de reconocimiento de la cesión de derechos del asegurado de Mapfre España a los profesionales que reclaman y que la cuestión relativa a que la cantidad debida, por todos los conceptos, debía ascender a 600 euros, conforme a lo previsto en el clausulado de la póliza que se aporta.
"1. El Abogado y el Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos a las instrucciones de la Aseguradora en la dirección y representación que ostentan.
2. La Aseguradora, finalizadas las actuaciones y previa justificación detallada de las gestiones realizadas así como de su necesidad, reintegrará al asegurado, con el alcance y los límites previstos en el artículo 38 de esta póliza el importe de los honorarios por él satisfechos al Abogado y Procurador libremente designados,
3. La Aseguradora no asumirá el pago de los honorarios, derechos y suplidos de Abogado y Procurador en los que hubiera podido incurrir el Asegurado, cuando se hubiesen satisfecho aquellos por la parte contraria por habérsele impuesto su pago en la sentencia".
Por tanto, el letrado minutante se ajustó a lo inicialmente dispuesto por la aseguradora apelante en el contrato de adhesión que suscribió el asegurado.
"Una interpretación que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque fuera a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria tanto al texto como a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo - artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales- y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que, en lo que aquí interesa, prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio ( artículo 1.1.a/ de la Ley de Defensa de la Competencia )".
En este sentido, el Título Preliminar de las normas orientadoras del ICAC establece:
"Segundo. Bases para la minutación.
"La fijación de los honorarios tendrá como base el trabajo profesional realizado y su mayor o menor complejidad, el tiempo empleado, la dificultad que en cada caso concurra, la cuantía del asunto, los intereses de toda clase en juego y cualquier otra circunstancia relevante".
a. La libre designación de don Daniel, por parte de don Ildefonso, fue comunicada a Mapfre España el día
b. El día
c. El día
d. El
"En relación con el siniestro de referencia, y en contestación a su reclamación de fecha 08/02/22, dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con motivo del accidente de circulación cuyos datos quedan reflejados en el encabezamiento, le comunicamos la siguiente RESPUESTA MOTIVADA: rehusamos por no responsabilidad.
La documentación en la que se basa esta resolución, y que adjuntamos en el presente escrito es la siguiente: atestado emitido por la policía local".
Así consta en el documento nº 7 aportado con la demanda.
e. El día
"Ruego nos faciliten copia del atestado a fin de evitar solicitarlo y que se dupliquen gastos a reclamar con cargo a la cobertura de defensa jurídica.
No estamos conformes con su respuesta motivada, recordándoles que MAPFRE es la aseguradora de los dos vehículos implicados y, por tanto, incurre en conflicto de intereses. En consecuencia, les insto a que den cumplimiento a los acuerdos de la Guía de Buenas Prácticas relativa a la cobertura de defensa jurídica".
Así consta en el documento nº 8 aportado con la demanda.
f. El día
g. El día
h. Don Daniel firmó la demanda de juicio ordinario por la que don Ildefonso, representado por el procurador don Carlos Francisco, reclamó 25.771'98 euros a Mapfre España. La demanda está fechada el día 27 de octubre de 2022 y fue presentada telemáticamente ese mismo día (documentos nº 13 y 14 aportados con la demanda).
i. La demanda se sustentaba, en gran medida, en el informe pericial del Dr. Erasmo, el cual había elaborado el día 13 de diciembre de 2021 a petición del Sr. Ildefonso (documento nº 15 aportado con la demanda).
j. Las partes litigantes, don Ildefonso y Mapfre España, esta última a través de la procuradora doña Inmaculada Luna Alba, presentaron un escrito, datado el día
"Que las partes han alcanzado un acuerdo para poner fin al presente litigio, por el que MAPFRE reconoce adeudar a Ildefonso la cantidad de 6411,52€ en concepto de principal, sin intereses ni costas, para lo que ha procedido a consignar en la cuenta del Juzgado dicha cantidad, solicitando su entrega al actor, que muestra su conformidad con la referida cantidad.
Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo, la entrega de la cantidad al actor, así como el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes".
k. El finiquito había sido firmado por don Ildefonso el día anterior, 10 de mayo de 2023 (documento nº 17 aportado con la demanda). De la lectura del mismo se desprende que la indemnización reconocida tenía en consideración la existencia de una concurrencia de responsabilidades del 50 % sobre distintas partidas (perjuicio personal particular; secuelas resultantes; efectos dañados; reparación de la motocicleta y desplazamientos efectuados).
a. Que la minuta reclamada incluye únicamente, en relación con el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, la presentación de la demanda con arreglo a la cuantía total solicitada (25.771'98 euros) y la posterior transacción alcanzada sobre la cuantía reconocida (6411'52 euros).
b. Que el referido proceso judicial estuvo precedido de la reclamación previa presentada por el letrado apelado al amparo del artículo 7 RDL 8/2004, cuya realización es preceptiva y que fue completamente rehusada por Mapfre España pese a la insistencia del mismo y la consideración de que, en su mayor parte, se trataba de una indemnización de daños personales derivados de un accidente de circulación, para los cuales la norma sectorial establece un sistema de responsabilidad objetiva atenuada.
Dicha actuación, anterior a la judicial, merece ser minutada con independencia de esta y del acuerdo que finalmente se alcanzó durante la tramitación del proceso.
c. Que no puede afirmarse seriamente que la demanda carezca de cierta dificultad cuando en el proceso se habrían debatido, en otro caso, la exacta determinación de las culpas concurrentes y la cuantificación de los daños personales y material reclamados.
d. Que la minuta de honorarios (2991'51 euros) viene a representar, con independencia del acuerdo finalmente alcanzado, algo menos del 25 % de la indemnización inicialmente postulada (25.771'98 euros), por lo que no produce un enriquecimiento injusto a su perceptor cuando el mismo ha acreditado, como se ha dicho, la realización de una abundante actuación profesional en interés de su patrocinado, con el objetivo de que reciba la justa indemnización de los daños y perjuicios sufridos en un accidente de circulación, la cual le fue totalmente negada por la aseguradora apelante ( artículo 26 LCS) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma, comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
