Sentencia Civil 234/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 234/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 29/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba

Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Nº de sentencia: 234/2026

Núm. Cendoj: 14021370012026100228

Núm. Ecli: ES:APCO:2026:394

Núm. Roj: SAP CO 394:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN CIVIL

SENTENCIA Nº 234 .- 2026

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Córdoba Plaza nº 6

Autos: Procedimiento Odinario 1036/2021

Rollo: 29

Año: 2025

En Córdoba, a veintiseis de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por ión de acción de reclamación de cantidad por accidente de tráfico, seguidos a instancia de Dª. Montserrat, Dª. Olga, Dª. Micaela, Dª. María Luisa, D. Victorino, Dª. Tarsila, Dª. Alejandra, Dª. Sonsoles, Dª. Adela y Dª. Tatiana , representado/a por Sra. Mora Merino, siendo asistida parte apelada "Reale Seguros Generales S.A. (en adelante Reale), representada por el Procurador Sr. Otero López y del Letrado Sr. Pérez-Serrano Aguayo, y el "Consorcio de Compensación de Seguros" (en adelante CCS), representado por la Abogacía del Estado. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Por el Juzgado citado se dictó con fecha 5.7.2024 cuyo fallo dice: "SE DESESTIMA la demanda presentada por Dª. Montserrat, Dª. Olga, Dª. Micaela, Dª. María Luisa, D. Victorino, Dª. Tarsila, Dª. Alejandra, Dª. Sonsoles, Dª. Adela y Dª. Tatiana, representados por la Procuradora Sra. Mora Merino y defendidos por la Letrada Sraz Riaño, contra la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A., y contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, absolviendose a éstos respecto de las pretensiones de la parte actora. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Por la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la indicada resolución. Admitido a trámite se dió traslado a las partes apeladas que persentaron sendos escritos de oposición y en el caso del CCS impugnación de la sentencia. Por reestructuración de ponencias se nombró nuevo Tribunal y ponente de este asunto. Se señaló deliberación el 24.2.2025, acordándose en primer término dar traslado de la impugnación del CCS al resto de partes por providencia de 26.9.2025, presentándose los pertinentes escritos. Es ponente de esta resolución don Pedro Roque Villamor Montoro.

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.- Con el antecedente de atropello por tractor con remolque con fallecimiento de Hermenegildo el 8.12.2018 en el camino interior de la finca rústica " DIRECCION000" en la que acababa su jornada laboral, se trata en este procedimiento de pretensión de indemnización a favor de esposa, hijos (7) y hermanos (2) del fallecido con cargo al seguro obligatorio del tractor por entender la existencia de responsabilidad del conductor, ampliada después al CCS al no constar aseguramiento del remolque del que se servía el tractor.

La sentencia estima en parte la demanda viene a desestimar la demanda al entender que medió culpa exclusiva del fallecido por la imprudencia en que incurrió al intentar acceder al tractor en marcha, maniobra peligrosa de por sí, y escurrirse del estribo en el que pretendió apoyarse, sin apreciar conducta imprudente en el conductor del tractor por ser inesperada la maniobra intentado por el fallecido de acceder al camión. Todo con el antecedente de archivo de la causa penal para depurar responsabilidades de esa naturaleza que pudieran corresponder al conductor, empleadores y responsables laborales de ambos. Tampoco la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, ni promovió recargo de prestaciones por falta de normativa de seguridad, al no poder acreditar infracción de la empresa infractora de la normativa de prevención de riesgos que haya propiciado el accidente.

El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:

.-primero, carácter solidario de la responsabilidad de la aseguradora responsabilidad, vulneración del artículo 1144 del Código Civil, 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y jurisprudencia aplicable, lo que hacía innecesario el demandar al Consorcio de Compensación de Seguros, debiéndose de haber estimado la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida en su día por el CCS pues el perjudicado puede dirigir su demanda frente a todos o alguno de sus deudores solidarios, aparte de que no consta la obligatoriedad de su aseguramiento, sin perjuicio de la facultad de Reale de repetición;

.-segundo, vulneración el artículo 1 RD 8/2004 de 29.10 que aprueba el TRRCSCVM, en relación a la "culpa exclusiva de la victima" que corresponde a la aseguradora la prueba plena de su concurrencia, aludiendo a la inversión de la carga de la prueba, su intepretación restrictiva y el principio de favor victimae que impone la responsabilidad por riesgo, lo que también conlleva, dice, la prueba de la que nada se aprecia de irreprochable en el agente, obviándose en el caso enjuiciado las infracciones cometidas y jurisprudencia aplicable, aludiendo a que la sentencia no respeta esa doctrina cuando dice que no es aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba en casos de culpa de la víctima, todo frente a la falta de mantenimiento imputable al propietario del tractor, la práctica habitual de los trabajadores de subirse al estricto del tractor para trasladarse sin, dice, orden en contra de la empresa, situación en la que era previsible la actuación del fallecido, aparte de falta de prueba de capacitación del conductor, remitiéndose a lo que la propia sentencia consigna como declarado por el testigo don Anibal, el Informe de Prevención de Riesgos Laborales de 15.1.2019 (documento n. 1 de la aseguradora), aparte de que el fallecido apenas hablaba español.

SEGUNDO.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.- La parte apelada ha venido a entender que concurre esa circunstancia en el presentado por la parte demandante al no haber acreditado la constitución del preceptivo depósito que dispone la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el plazo de que disponía para la interposición del recurso.

La tesis de la parte que alega ese extremo viene a traer a colación las razones que permiten mantener esa tesis cuando se trata de la falta de consignación de las cantidades a que condene la sentencia que se pretende recurrir estimando acciones de responsabilidad civil cubiertas por el seguro obligatorio de automóviles, esto es el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone la inadmisión de estos recursos "si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles...".

En este caso el depósito para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene sobre este particular su particular regulación cuando dispone la concesión de un plazo de dos días, no para acreditar que se hizo en plazo, al menos en el de interposición del recurso, sino para constituirlo y justificarlo ante el Tribunal que ha de resolver sobre la admisión del recurso de apelación. Así la Disposición Adicional 15 apartado 7 dice:

"No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa "

Esto es, el depósito podrá constituirse en el plazo de dos días que se le ha de conceder lo que se corresponde a la literalidad del precepto que permite subsanación el defecto subsanable no es el de no acreditar haberlo hecho, sino el de su constitución. Esa interpretación es acorde con el hecho de que el derecho a los recursos es de configuración legal y admite la diferencia que se observa entre el caso del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que se trata de cubrir daños en el ámbito de la circulación de vehículos de motor y evitar dilaciones en hacerlo, con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que de lo que trata es de cubrir una finalidad tributaria en cuanto importe por cubrir en parte los gastos de Administración de Justicia por aquél que pretenda una nueva instancia, como es el caso.

La STS 782/2012 de 18.12 que cita la parte, establece que:

"... en la sentencia 512/2011, de 27 de junio , reiteró la doctrina contenida en el Auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (Recurso de Queja 230/2010). Y afirmó desde una interpretación literal de la norma, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se hubiera aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también aquellos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello".

Por lo tanto, se estima que el recurso de apelación en su momento estuvo correctamente admitido por diligencia de ordenación de 18.11.2024, rechazándose la alegación de inadmisibilidad que aquí se ha planteado por la aseguradora demanda y a la que se adhirió el CCS.

TERCERO.- EXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.- I.- El segundo motivo del recurso de apelación de la parte demandante lo que efectivamente se viene a cuestionar es la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia sobre la existencia culpa exclusiva de la victima en la producción del siniestro, no siendo objeto de discusión ni la eficacia que ésta puede tener en este tipo de reclamaciones, ni la necesidad de que la aseguradora acredite plenamente que fue aquélla la causa efectiva de mismo.

En relación a este tema se ha de recordar que el ámbito de decisión de este Tribunal de apelación no va más allá de los términos en los que el debate se haya planteado en los escritos de demanda y contestación y los motivos concretos de impugnación que se hayan presentado contra la sentencia de instancia, al margen de la prohibición de la denominada "reformatio in peius" ( SsTS 589/2022 de 27.7 , 100/2020 de 12.2 y 419/2021 de 21.6', entre otras). No cabe, pues, aquí hablar de otro tipo de vinculación trayendo a colación lo que viene a exponer el Tribunal Supremo, Sala Primera, cuando se le cuestiona la valoración de la prueba en instancias anteriores, fruto de su consideración de recurso extraordinario, lo que no puede predicarse del recurso de apelación.

Tampoco cabe hablar aquí de vinculación alguna por el archivo de la causa penal tramitada por responsabilidades penales en que aquí se pudiera haber incurrido por el conductor, empresa para la que trabajaba el fallecido por causas varias, ni la no exigencia de responsabilidades en el ámbito de Seguridad Social por normativa sobre prevención de riesgos laborales, incluso la parte recurrente en la audiencia previa impugnó ese documento en cuanto a su incidencia en la presente causa. En el proceso civil seguido de lo que se trata es de dar respuesta a la existencia de responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos de motor contra conductor, propietaria de los vehículos y aseguradora conforme a los principios y los requisitos que son propios de aquélla y que son los que se han de examinar por esta jurisdicción civil para dar la respuesta a que se encuentra obligada.

Por ello cabe aquí utilizar como argumentos propios de las exigencias en materia de contratación, formación y medidas de seguridad en el trabajo que tiene toda empresa para tratar de fundar en abstracto la responsabilidad civil que nos corresponde. Es la jurisdicción social la que conforme a sus principios y requisitos la que tendría que haber, en su caso, realizado el control judicial del cumplimiento de aquéllas y de las responsabilidades derivadas en lo que no puede entrar esta jurisdicción civil.

II.- Aquí estamos ante un atropello de un trabajador que acababa su jornada laboral y que, yendo por un camino interior de la finca en la que trabajaba, se dirigía al lugar donde había aparcado su vehículo y marcharse a su casa. Éste fue superado por el tractor con remolque conducido por don Cristobal y no es objeto de discusión que se dispuso a subir al mismo estando en marcha y acabó en el suelo pasándole por encima la rueda trasera derecha del tractor y, como antes se ha dicho, también la rueda derecha del remolque.

La STS 60/2023 de 23.1, hace un recorrido por las respuestas que ha venido a dar ese Tribunal en este tipo de supuestos y recuerda que exige que no conste por parte del conductor con el que colisionó matiz culposo alguno, ni siquiera levísimo y ha de ser estrictamente interpretada y viene a decir que para apreciar esa culpa exclusiva de la víctima como instrumento exonerador de responsabilidad del agente "es preciso que el siniestro sea causado intencionadamente por la víctima o se deba a su conducta la producción del resultado dañoso". Regla ésta que necesariamente se ha de respetar para excluir el principio general de la responsabilidad de los otros agentes, conductor y propietario, y aseguradora, viene sancionada por el artículo 1 TRLRCSCVM.

Así se remite también a la sentencia 1130/2008, de 12 de diciembre, que dice:

"El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ("quedará exonerado") a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización vehículo)".

La STS 82/2021 de 23.2 recuerda en este sentido que:

"...solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización"

Es por lo anterior por lo que no tiene relevancia alguna lo que señala la parte, en relación a lo que recoge la sentencia sobre el principio inversión de la carga de la carga y la culpa exclusiva de la víctima, pues es evidente que aquél se refiere a la carga de la prueba y de ese criterio se hace uso cuando no constan debidamente acreditados determinados extremos también en un siniestro de circulación, pues entonces se presume la culpa del agente, y cuando se habla de culpa exclusiva de la víctima, como antes se ha dicho, es porque se ha acreditado cumplidamente que eso es así, lo que hace innecesario acudir a la presunción de culpa por inversión en la carga de la prueba.

III.- Llegados a este punto lo que podemos decir es que no se trata de uno de los supuestos en los que se aprecia la culpa exclusiva de la víctima, la irrupción inopinada de un peatón en la calzada siendo atropellado.

Según la sentencia el fallecido se escurrió y por eso cayó al suelo, esto es, ha de entenderse que con ello se quiere decir que cuando intentó subirse al estribo y no consiguió estabilizarse sobre aquél.

No se comparte esa conclusión y ello por cuanto que parece más que evidente por el desprendimiento del estribo de su ubicación por rotura de los tornillos que lo sujetaban, hubo de ser esa rotura lo que determinó la caída al suelo del peatón, lo que a su vez conduce a considerar que él había conseguido su objetivo subirse al estribo para que el tractor lo condujera hasta el final del camino donde tenía su vehículo. Fueron los dos tornillos que sujetaban ese estribo lo que se rompió, no uno solo de ellos haciéndole perder al que se pretendía subir sustento donde apoyar sus pies, y de ahí venir a parar al suelo donde fue atropellado. Si esto ocurrió así, para cuanto aquí interesa, el que fuera por defecto del material o por una sobresolicitación al estribo, o, añadimos, por llegar a su agotamiento como elemento de sujeción para la subida al tractor. En ningún caso, supone un caso de fuerza mayor por estar expresamente excluida de esta consideración "la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos" por el artículo 1.1 TRLRCSCVM.

A ese estado de cosas se llegó porque el peatón quiso subirse al tractor en marcha, proceder peligroso sin precisar para ser consciente de ello de formación previa alguna en el ámbito de las medidas de seguridad en el trabajo concreto que desarrollaba en ese lugar, que aquí resulta irrelevante como ya se ha dicho, como lo es a estos efectos el que comprendiera mejor o peor el castellano. Cualquier persona es consciente del riesgo que asumía haciéndolo, también el desgraciadamente fallecido. Ello es así al margen de fuera un comportamiento repetido en el ese ámbito en el que trabajaba aquél, como señaló en juicio el testigo don Anibal, y que el encargado don Jacinto a propósito de si también lo hacía su entonces novia, simplemente manifestó que él no la había visto.

Este es el comportamiento en el que se sitúa la culpa exclusiva que sirve de apoyo a la sentencia absolutoria dictada.

IV.- En relación al conductor del tractor, contamos con el dato objetivo de que en ese tramo existía a la izquierda del tractor según sentido de marcha un regajo o desnivel de casi un metro a observar para evitar que las ruedas entraran en él y volcara el tractor, siendo un lado del que tampoco podía alejarse mucho al ir peatones (al menos dos) por ese camino a los que pretendía adelantar y efectivamente lo hizo. A partir de aquí y recordemos que se trataba de un camino estrecho de tierra, se podrá decir que si había visto antes o no al fallecido cuando se aproximaba al tractor y si eso le tendría que haber llevado a indicarle que no se subiera, pero lo cierto es que era el segundo peatón, al menos, al que superaba (antes lo fue don Anibal), no contando el tractor retrovisor en el lado derecho. Evidentemente lo tuvo que ver, pero eso es una cosa y otra, muy distinta, que lo viera intentándolo o supiese su propósito de intentar subirse al estribo. También lo vio cerca del tractor don Anibal que no siguió su trayectoria completamente al impedirle la visión el remolque del tractor por lo que, tapado por éste, no siguió su trayectoria completa, pero sí dijo que todo fue muy rápido. En esa sucesión no existió impericia en la conducción por parte del conductor don Cristobal por lo que no cabe aquí hablar de falta de formación o de autorización para conducir el tractor como fuente de la responsabilidad que se le trata de atribuir, ya que precisamente, según el informe de la Guardia Civil, Policía Judicial, contaba con permiso de conducción y que la propia parte recurrente en su propio escrito de recurso en un lado hace referencia a la falta de permiso de conducir para después afirmarlo.

En definitiva, no hay aquí elemento alguno para afirmar la existencia de culpa relevante en el conductor, sin perjuicio de que esto sería irrelevante conforme al artículo 1.1. TRLRCSCVM, por la responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva que se impone en este ámbito de la circulación de vehículos de motor lo que va acompañado de la obligación de contar con seguro obligatorio. No cabe acudir a para sostener otra cosa a los preceptos a propósito del control del vehículo en todo momento por parte del conductor a tenor de la interferencia más que relevante que supuso la conducta del peatón. Se da con ello una adecuada respuesta a que se trata de una responsabilidad que supone riesgo para las personas y bienes, y los perjudicados han de ser ante todo indemnizados.

V.- En cuanto a la entidad codemandada, junto con la aseguradora, la cualidad de propietaria del tractor no se discute y está a su nombre, siendo utilizada por otra empresa según cesión entre ellas, aunque, según parece, puede que tengan un sustrato personal común coincidente con la propiedad de la finca rústica de cuya explotación se trataba. Nada se ha objetado a la que habría de atribuirle sobre el remolque que llevaba enganchado el tractor, y a eso se ha de estar.

Su responsabilidad habría que situarla en la rotura del estribo, sea por la causa que fuera y que, como se ha dicho antes, no puede tener la consideración de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, poniendo por delante la obligación del propietario de mantener en estado adecuado sus vehículos, en este caso, el tractor. Más aun en el presente caso en el que meses, o casi un año antes, se había roto de igual forma el estribo del lado izquierdo. Así lo declaró el encargado don Jacinto y concretamente diciéndole que se fue a subir y se le rompió, soldando él el estribo al tractor. De esta forma, aunque no sea preciso para justificar la responsabilidad de la propiedad, ese dato y lo que se podría suponer que era el origen de esa rotura previa, hubiera conducido en base a una mediana diligencia a comprobar el estado del otro estribo que fácilmente pudiera llegar a tener el mismo problema en tiempo próximo.

VI.- Dada respuesta a los presupuestos a tener en cuenta para determinar si existió o no culpa exclusiva de la víctima, la respuesta ha de ser negativa, puesto que en una primera aproximación, el siniestro no hubiera ocurrido si el fallecido no hubiera decidido hacer por subirse al estribo, no se habría puesto de manifiesto el estado de ese estribo, pero se descarta esa culpa exclusiva, desde el momento en que lo que se trata aquí es determinar si ha contribuido a la producción del siniestro, que es a lo que reiteradamente se refiere la jurisprudencia cuando trata este tema. El proceder del peatón fallecido evidentemente supone asumir un riesgo, pero éste no sería otro que el de no hacer bien el movimiento de acceder al estribo con la suficiente rapidez y pericia, pudiendo caer al suelo con un resultado similar al producido en este caso. Pero si cayó al suelo fue porque el estribo se rompió de sus sujeciones por su mal estado, a la vista de lo ocurrido, como antes le había ocurrido al del lado izquierdo.

Esto se afirma por cuanto que la pericial aportada por la aseguradora demandada se decanta por una sobresolicitación al saltar el peatón sobre el estribo que hubo de soportar más peso del acostumbrado, descartando un problema de defecto de material (ya decíamos que podía darse una tercera opción, la del agotamiento del material por el uso dado).

VII.- A juicio de este Tribunal la maniobra de subir al estribo nunca podría ser un salto sino un impulso desde el suelo con sujeción previa a los agarres de que disponía el tractor. Ese esfuerzo al que hubo de ser sometido en ese momento el estribo, no se considera que fuera distinto del que sufría cuando cualquier otra persona intentara subir por el mismo a la cabina del tractor. Nunca se trataría de una caída a plomo del peso de una persona sobre el mismo que es lo que nos conduciría hablar de saltar sobre algo que, además, estaba en un plano superior.

Se descarta que fuera por una mayor fuerza contra el estribo por causa de algún bache del terreno que solo se contempla como posibilidad teórica y que no va acompañada de que allí lo hubiera más allá de tratarse de un camino de tierra.

En definitiva, se viene a estimar este motivo, y con él el recurso en cuanto a descartar la culpa exclusiva de la víctima como causa del siniestro.

CUARTO.- - CONCURRENCIA DE CULPAS.- Al hilo de lo anterior y una vez que se considera que la causa efectiva de la caída al suelo desde el estribo del peatón y finalmente de su atropello, se plantearía la posibilidad de hablar de concurrencia de culpas en el resultado finalmente producido.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la conducta del peatón supuso un riesgo para el mismo pero que esa situación de peligro asumida cesó tan pronto como apoyó en el estribo, extremo que no se ha discutido. Fue la presión del peso de su cuerpo sobre el estribo lo que vino finalmente a producir la rotura de los tornillos de sujeción, si hubiera sencillamente resbalado o no llegar a asentarse sobre aquél, no se habrían roto. Esta situación no pudo ser previsible para el peatón, por lo que no cabe apreciar en su conducta intervención en la producción de ese resultado.

La STS 1130/2008 de 12.12, antes citada, dice que "no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor".

En el presente caso no es que se considere que no contribuye a la producción del resultado en los términos que antes se ha indicado, pero es que, si se trata de concurrencia de culpas, la que, en su caso, pudiera imputarse al peatón quedaría absorbida por la que se aprecia en la propiedad del tractor, y en todo caso se concretaría en subirse a ese estribo pero esto sin más no puede considerarse eficiente para el resultado final.

Por otro lado, aquí no se trata de conducta que incrementara el daño por falta de medidas de seguridad obligadas como lo son otras conductas previstas en el artículo 1 TRLRCSCVM.

Por lo tanto, se excluye la posibilidad de hablar de concurrencia de culpas, situándose la responsabilidad en el defecto de mantenimiento del estribo, no pudiendo calificarse como de fuerza mayor excluyente de la responsabilidad propia de este ámbito la rotura de esos tornillos y caída del estribo, conforme al artículo 1 TRLRCSCVM.

QUINTO.- PERJUDICADOS E INDEMNIZACIONES PROCEDENTES.- Aquí nos tenemos que referir en primer término a quienes de los demandantes están en condición de serle reconocida la cualidad de perjudicado en el ámbito del seguro obligatorio de vehículos de motor, en atención que se les negó en su momento de una forma u otra el parentesco que invocaban y que efectivamente tenían que acreditar. En segundo lugar, hemos de fijar las indemnizaciones que procedan.

-Relación de perjudicados.- En escrito fechado el 8.11.2020 (acontecimiento de 10.11.2020 del expediente elecrónico) se vino a aportar con la pertinente apostilla documentación relativa a la existencia de matrimonio y filiación respecto al fallecido por parte de los demandantes en su respectivo caso (Libro de Familia y Certificado de Matrimonio). Con ello se trataba de responder a la falta de legitimación activa que se invocaba por la parte demandada y reiterada por la Abogacía del Estado en defensa del CCS aportando documentación relativa a la viuda e hijos del fallecido. Ello determinó que en la audiencia previa celebrada el 4.5.2022, tras la personación de este último, se retiró esa excepción pero que se ha de entender justificada en cuanto a las personas a que se refería la documentación que se aportó por la parte demandante y para los que la identificación y relación con el fallecido quedaba debidamente acreditada con esa documentación.

Lo anterior supone que han de ser excluida la legitimación activa de quienes se presentaban como hermanas del demandante respecto a los que nada dice esa documentación, ni aun son mencionadas en el escrito que la aportaba en respuesta a la alegación que se había hecho por la parte demandada.

Por lo tanto, la legitimación de las demandantes, María Luisa y Tarsila se ha de negar en cuanto que no consta acreditado en autos que sea hermanas del fallecido.

.-Indemnizaciones procedentes.- Con arreglo a lo anterior se les ha de reconocer como perjudicados para el seguro obligatorio a la esposa e hijos demandantes, habiendo manifestado la parte demandada su discrepancia con la cuantificación que se hizo en demanda. Se ha de estar al baremo del año en que ocurrió el accidente, 2018, como señalaban las partes demandadas en sus respectivos escritos de contestación (hecho sexto). Así resulta del artículo 40 del TRLRCSCVM que se remite a esa fecha más la actualización a la fecha en que se determina la cuantía concreta, no procediendo ésta cuando "se inicie e devengo de cualesquiera intereses moratorios".

Se ha de estar al baremo del 2018 y a lo previsto en los artículos 61 y siguientes del TRLRCSCVM. Aquí contamos con que el fallecido se casó con su esposa en fecha 25.8.1983 por lo que habían tenido más de 35 años de matrimonio, la edad de los hijos era a la fecha del siniestro la indicada en demanda.

LUCRO CESANTE.- Regula esta cuestión el artículo 83 del Texto Refundido, y viene a decir:

1. En el caso de víctimas con ingresos de trabajo personal el multiplicando consiste en los ingresos netos acreditados de la víctima fallecida percibidos durante el año natural anterior al fallecimiento o la media de los obtenidos durante los tres años naturales inmediatamente anteriores al accidente, si fuera superior, que se proyectará hasta la edad de jubilación y, a partir de ésta, en la pensión de jubilación estimada. Si la víctima estaba jubilada, consiste en el importe anual neto de la pensión que percibía en el momento de su fallecimiento.

2. Si la víctima hubiera estado en situación de desempleo en cualquiera de los tres años anteriores al fallecimiento, para el cálculo de los ingresos previstos en el apartado anterior se tendrán en cuenta las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual".

Parece que se tendrá que computar para el lucro cesante al amparo de ese precepto el importe de un salario mínimo interprofesional anual, pues el fallecido estaba trabajando y cuando en situación de falta de prueba la respuesta será la del menor importe que es la última respuesta que da ese precepto. En el año 2018 ese salario ascendió a 735.9 mensual que en catorce pagas se convertía en 10302.6 euros.

Como resultado de lo anterior las indemnizaciones serán las que aparecen concretadas en la siguiente tabla:

NOMBRE RELACIÓN EDAD P.P.BÁSICO P.P.PATRIMONIAL LUCRO CESANTE FUNERAL TOTAL

Adela CÓNYUGE(28.5.1983) 58 90.000+19000=109.000 400 38108 (artículo 83.2) 2909.50 142417,50

Alejandra HIJA 21 50.000 400 - - 50.400

Tatiana HIJA 22 50.000 400 - - 50.400

Micaela HIJA 29 50.000 400 - - 50.400

Olga HIJA 38 20.000 400 - - 20.400

Sonsoles HIJA 31 20.000 400 - - 20.400

Victorino HIJO 34 20.000 400 - - 20.400

Montserrat HIJA 35 20.000 400 - - 20.400

Total: 375.219,50 euros

De esta cantidad responderán con carácter solidario la aseguradora demandada y el CCS si bien, en relaciones internas entre ellas, la primera responderá del setenta por ciento y del treinta por ciento el organismo indicado.

QUINTO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL CCS POR RAZÓN DE LA SOLIDARIDAD DE LOS DEUDORES.- Como señalaba la representación del CCS en su escrito de contestación al recurso de apelación resulta sorpresiva que la parte demandante, ahora recurrente, cuestione esa legitimación pasiva del citado organismo cuando se trata de cuestión resuelta, a los efectos de ser parte necesaria en este procedimiento, en la audiencia previa de 11.11.2020, sin que impugnara lo allí resuelto apreciando litisconsorcio `pasivo necesario y procediendo después a presentar su ampliación a la demanda contra aquél.

Pero es más resulta curioso que la propia parte recurrente que habla a favor de esa falta de legitimación y para ello alude a la falta de prueba de la necesidad de contar con seguro obligatorio, para después (página 26) hable de que "el remolque NO llevaba seguro cuando sin embargo, debía disponer del mismo", en el apartado que se alega sobre incumplimientos de la propiedad del vehículo.

Pero es que, además, esto es una cuestión que fue planteada por el organismo demandado al contestar la demanda y con base en las alegaciones que allí se hacían singularmente la falta de matrícula y con ello que no constaba su falta de aseguramiento. Sin que se pueda aceptar la postura de la parte demandante no solo contradictoria con la aceptación que realizó de la decisión judicial de apreciar litisconsorcio pasivo necesario, al margen de la responsabilidad solidaria que aquí compete a los distintos responsables de hechos cubiertos por el artículo 1902 del Código Civil y con ello también por la cobertura del seguro obligatorio, haciendo mención en ese escrito que el remolque debería de haber contado con seguro obligatorio con cita de los artículos 62 Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, RD 339/1990, artículo 62 y artículo 25 del Reglamento de Circulación, incluso aceptando lo expuesto por la codemandada sobre los porcentajes que pudieran corresponder caso de ser estimada la demanda.

No obstante, contamos con que en el escrito de oposición al recurso la Abogacía del Estado con cita expresa del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a impugnar la sentencia precisamente en ese extremo que, como antes se recogía, fue objeto de alegación en su escrito de contestación a la demanda. No se dio tratamiento de impugnación de sentencia a este escrito sino que se tuvo por formulada oposición con elevación de los autos a este Tribunal por diligencia de ordenación de 2.1.2025,

Por lo tanto, se trata de cuestión que no podría ser resuelta por este Tribunal ante la sola alegación por la parte demandante en su recurso, pero que sí lo ha de ser cuando el CCS lo hace valer al amparo del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugnando la sentencia, y es por ello por lo que se le dio traslado a las partes para que la contestaran.

Al efecto este Tribunal confirió traslado, ya exclusivamente a la representación de la codemandada - al haberse pronunciado sobre ese extremo la parte demandante - para que contestara esa impugnación, cosa que cumplimentó en los términos que constan en autos.

Ya dando respuesta a esta cuestión en los términos que plantea el CCS en su impugnación son dos las objeciones que se plantean, no se trata de vehículo matriculado y por eso no tiene datos el FIVA sobre el mismo, y no tuvo intervención en siniestro.

Sobre lo primero, hemos de estar a que conforme al artículo 1 bis .1.b del TRLRCSCVM los remolques son vehículos de motor, el artículo 2 de la misma norma impone la obligación de concertar un seguro obligatorio sobre los mismos en tanto están estacionados en nuestro país, y para terminar eel artículo 23.1 del Reglamento de Vehículos aprobado por RD 2822/1998 de 23.12, establece que:

"Para poner en circulación vehículos de motor, así como remolques y semirremolques de masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos, será preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne, ..."

Con lo anterior podemos decir que el remolque enganchado al tractor al que aquí nos referimos, al ser de carga superior a 1500 kilos, tenía que matricularse y tenía que contar con seguro obligatorio en tanto vehículo de motor.

Es por ello que la no inclusión en el FIVA no supone nada que exonere de responsabilidad como fondo de garantía al CCS, sino que indica un incumplimiento por parte de la propiedad del mismo de matricularlo y concertar un seguro obligatorio sobre el mismo. Queda vigente la obligación de indemnizar los daños causados en personas y bienes por vehículo estacionado en España que no esté asegurado (artículo 11.1.b.ii TRLRCSCVM) , correspondiendo al perjudicado acción directa contra este organismo (artículo 11.3 de la norma citada).

Sobre lo segundo, intervención del remolque en el siniestro, tanto el conductor como el testigo, indicaron que el atropello se produjo tanto con la rueda trasera derecha del tractor como por la derecha del remolque, dato éste acorde a lo que lógicamente cabe suponer de una persona que cae ante la primera de esas ruedas mientras el vehículo sigue marchando hasta que se detiene, siendo el testigo don Anibal que iba detrás del tractor el que lo vió en primer término.

Por lo tanto, la solidaridad de los deudores en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, como en el más amplio de la responsabilidad extracontractual, no exige que el perjudicado demande a todos ellos conforme al artículo 1144 del Código Civil, pero en el presente caso se acordó en su día y a instancias de la aseguradora demandada apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, pronunciamiento consentido por las partes que fue seguido por la ampliación de la demanda contra el CCS, y esta es la situación a la que aquí se ha de dar respuesta.

Por lo tanto, se ha de excluir la falta de legitimación pasiva que se invoca, lo que supone la desestimación de la impugnación del CCS contra la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- FIJACIÓN DE CUOTAS ENTRE ASEGURADORA Y CCS.- Establecida conforme a lo anterior la responsabilidad de la entidad codemandada propietaria del tractor, la de la aseguradora Reale, y la del CCS, esta será de carácter solidario a la hora de hacer frente a las indemnizaciones que se han indicado, sin perjuicio de que el reparto que se haga entre la segunda, como aseguradora del tractor, y el tercero, como quien brinda cobertura a la falta de aseguramiento del remolque, ha de ser como el que para unidades mixta tienen previsto el acuerdo entre aseguradoras de este ramo, esto es, un setenta por ciento para la primera y un treinta por ciento a la segunda.

SÉPTIMO.- APLICACIÓN DEL RECARGO INDEMNIZATORIO DEL ARTÍCULO 20 LCS. - Se solicita su aplicación en la demanda y lo que se tendrá que determinar es si existe causa justificada para que la aseguradora no haya procedido, ya no a pagar, sino a consignar el mínimo que considerara procedente.

La STS 234/2024 de 29.4, a la que se remite la STS 853/2024 de 11.6, establece lo siguiente:

"En cuanto a la generalidad de su imposición y la excepcionalidad de su exoneración, declaró:

»Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio).

»En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).

»Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

»En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero.

...

»En el contexto señalado la judicialización no estaba razonablemente justificada para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, sin que la falta de liquidez de la deuda conforme una causa de tal clase según resulta de un conocido y reiterado criterio jurisprudencial ( sentencias 317/2018, de 30 de mayo y 47/2020, de 22 de enero)".

La responsabilidad que por el remolque pudiera corresponder al CCS no puede convertirse en causa justificada a los efectos del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, en tanto que se trataba de una responsabilidad solidaria de los deudores, conforme se ha venido diciendo en este procedimiento.

En cuanto a la existencia o no de culpa exclusiva, a juicio de este Tribunal, la acción del peatón nunca podría eliminar la responsabilidad derivada de la rotura del estribo que no tendría la consideración de fuerza mayor.

Sobre la posible concurrencia de culpas, merece la misma respuesta puesto que, como se ha dicho, la aseguradora no ha consignado importe alguno en el porcentaje que podría estimarse que era su responsabilidad en este siniestro.

La SAP Baleares, sección 5ª, 283/2015 de 11.12 no vino a considerar "causa justificada" a que se refiere el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro la apreciación en la instancia de culpa exclusiva, ni la concurrencia de culpas apreciada finalmente, aludiendo a que "solo abonó cantidad insuficiente pasados cuatro años del siniestro". También excluye de la consideración de "causa justificada" a la compensación de culpas la SAP de Tenerife, sección 3, 153/2012 de 22.3. En idéntico sentido esta AP, sección 1ª, en sentencias 693/2022 de 12.47, 662/2022 de 5.7 y 629/2023 de 28.6 remitiéndose a la STS 793/2021de 22.11

La STS 200/2012 de 26.3 señala que se "ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida ", y continua que "viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 )". No obstante, si se ha de hacer mención a la STS 702/2009 de 29.10 que aceptó la existencia de "causa justificada" en caso de concurrencia de culpas pero con la particularidad de que se estimó mayor cuota en el peatón.

Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se aplicarán en los términos previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, Así dice la STS 1217/2025 de 8.9, "durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre)".

Pero lo anterior será para la aseguradora demandada desde la fecha del siniestro, pero para el CCS el articulo 20.9 de la Ley de Contrato de Seguro establece

"Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de 3 meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo".

Por lo tanto, para el CCS el recargo indemnizatorio del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se devengará en este caso a partir de los tres meses siguientes a que se le formuló la reclamación previa anterior a la ampliación de la demanda que formalizó la parte demandante y que se cumplimentó con fecha 23.10.2019.

Si al CCS la participación que se le ha atribuido en las indemnizaciones que aquí se disponen es del treinta por ciento en virtud del Convenio entre aseguradoras en caso de unidades mixtas, ese recargo le será de aplicación exclusivamente en ese porcentaje y desde la fecha de la reclamación previa, 23.10.2019, incorporada al expediente electrónico con fecha 12.10.2020.

OCTAVO.-. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Estimado en parte el recurso al quedar excluidas de la cualidad de perjudicadas doña María Luisa y doña Tarsila, no cabe imposición de las costas de esta instancia derivadas de la apelación inicial, con devolución del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Desestimada la impugnación formulada por el CCS procede la imposición al citado organismo de las costas derivadas de la misma.

Las de primera instancia no serán objeto de especial imposición en cuanto que se ha reducido la cuantía reclamada y, especialmente, excluida la indemnización a favor de las demandantes que se presentan como hermanas del fallecido.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Montserrat, Dª. Olga, Dª. Micaela, D. Victorino, Dª. Alejandra, Dª. Sonsoles, Dª. Adela y Dª. Tatiana contra la sentencia de 5.7.2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Córdoba, y con revocación de la misma se viene a estimar parcialmente la demanda y ampliación de la misma, ambas presentadas por la indicada representación contra "Reale Seguros Generales S.A." y el Consorcio de Compensación de Seguros, condenando a éstas a que solidariamente indemnicen a aquellos en los siguientes términos:

NOMBRE TOTAL

Adela 142417,50

Alejandra 50.400

Tatiana 50.400

Micaela 50.400

Olga 20.400

Sonsoles 20.400

Victorino 20.400

Montserrat 20.400

De estas cantidades responderán con carácter solidario ambas partes demandadas aun cuando internamente corresponderá a la aseguradora condenada el 70% de las indemnizaciones y al CCS el 30% restante.

Las indicadas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, pero desde la fecha del siniestro la aseguradora condenada y desde el 23.10.2019 el Consorcio de Compensación de Seguros.

No se hace imposición de las costas de ambas instancias con devolución del depósito salvo las de la impugnación presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros que se le imponen al mismo.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Por el Juzgado citado se dictó con fecha 5.7.2024 cuyo fallo dice: "SE DESESTIMA la demanda presentada por Dª. Montserrat, Dª. Olga, Dª. Micaela, Dª. María Luisa, D. Victorino, Dª. Tarsila, Dª. Alejandra, Dª. Sonsoles, Dª. Adela y Dª. Tatiana, representados por la Procuradora Sra. Mora Merino y defendidos por la Letrada Sraz Riaño, contra la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A., y contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, absolviendose a éstos respecto de las pretensiones de la parte actora. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Por la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la indicada resolución. Admitido a trámite se dió traslado a las partes apeladas que persentaron sendos escritos de oposición y en el caso del CCS impugnación de la sentencia. Por reestructuración de ponencias se nombró nuevo Tribunal y ponente de este asunto. Se señaló deliberación el 24.2.2025, acordándose en primer término dar traslado de la impugnación del CCS al resto de partes por providencia de 26.9.2025, presentándose los pertinentes escritos. Es ponente de esta resolución don Pedro Roque Villamor Montoro.

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.- Con el antecedente de atropello por tractor con remolque con fallecimiento de Hermenegildo el 8.12.2018 en el camino interior de la finca rústica " DIRECCION000" en la que acababa su jornada laboral, se trata en este procedimiento de pretensión de indemnización a favor de esposa, hijos (7) y hermanos (2) del fallecido con cargo al seguro obligatorio del tractor por entender la existencia de responsabilidad del conductor, ampliada después al CCS al no constar aseguramiento del remolque del que se servía el tractor.

La sentencia estima en parte la demanda viene a desestimar la demanda al entender que medió culpa exclusiva del fallecido por la imprudencia en que incurrió al intentar acceder al tractor en marcha, maniobra peligrosa de por sí, y escurrirse del estribo en el que pretendió apoyarse, sin apreciar conducta imprudente en el conductor del tractor por ser inesperada la maniobra intentado por el fallecido de acceder al camión. Todo con el antecedente de archivo de la causa penal para depurar responsabilidades de esa naturaleza que pudieran corresponder al conductor, empleadores y responsables laborales de ambos. Tampoco la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, ni promovió recargo de prestaciones por falta de normativa de seguridad, al no poder acreditar infracción de la empresa infractora de la normativa de prevención de riesgos que haya propiciado el accidente.

El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:

.-primero, carácter solidario de la responsabilidad de la aseguradora responsabilidad, vulneración del artículo 1144 del Código Civil, 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y jurisprudencia aplicable, lo que hacía innecesario el demandar al Consorcio de Compensación de Seguros, debiéndose de haber estimado la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida en su día por el CCS pues el perjudicado puede dirigir su demanda frente a todos o alguno de sus deudores solidarios, aparte de que no consta la obligatoriedad de su aseguramiento, sin perjuicio de la facultad de Reale de repetición;

.-segundo, vulneración el artículo 1 RD 8/2004 de 29.10 que aprueba el TRRCSCVM, en relación a la "culpa exclusiva de la victima" que corresponde a la aseguradora la prueba plena de su concurrencia, aludiendo a la inversión de la carga de la prueba, su intepretación restrictiva y el principio de favor victimae que impone la responsabilidad por riesgo, lo que también conlleva, dice, la prueba de la que nada se aprecia de irreprochable en el agente, obviándose en el caso enjuiciado las infracciones cometidas y jurisprudencia aplicable, aludiendo a que la sentencia no respeta esa doctrina cuando dice que no es aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba en casos de culpa de la víctima, todo frente a la falta de mantenimiento imputable al propietario del tractor, la práctica habitual de los trabajadores de subirse al estricto del tractor para trasladarse sin, dice, orden en contra de la empresa, situación en la que era previsible la actuación del fallecido, aparte de falta de prueba de capacitación del conductor, remitiéndose a lo que la propia sentencia consigna como declarado por el testigo don Anibal, el Informe de Prevención de Riesgos Laborales de 15.1.2019 (documento n. 1 de la aseguradora), aparte de que el fallecido apenas hablaba español.

SEGUNDO.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.- La parte apelada ha venido a entender que concurre esa circunstancia en el presentado por la parte demandante al no haber acreditado la constitución del preceptivo depósito que dispone la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el plazo de que disponía para la interposición del recurso.

La tesis de la parte que alega ese extremo viene a traer a colación las razones que permiten mantener esa tesis cuando se trata de la falta de consignación de las cantidades a que condene la sentencia que se pretende recurrir estimando acciones de responsabilidad civil cubiertas por el seguro obligatorio de automóviles, esto es el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone la inadmisión de estos recursos "si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles...".

En este caso el depósito para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene sobre este particular su particular regulación cuando dispone la concesión de un plazo de dos días, no para acreditar que se hizo en plazo, al menos en el de interposición del recurso, sino para constituirlo y justificarlo ante el Tribunal que ha de resolver sobre la admisión del recurso de apelación. Así la Disposición Adicional 15 apartado 7 dice:

"No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa "

Esto es, el depósito podrá constituirse en el plazo de dos días que se le ha de conceder lo que se corresponde a la literalidad del precepto que permite subsanación el defecto subsanable no es el de no acreditar haberlo hecho, sino el de su constitución. Esa interpretación es acorde con el hecho de que el derecho a los recursos es de configuración legal y admite la diferencia que se observa entre el caso del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que se trata de cubrir daños en el ámbito de la circulación de vehículos de motor y evitar dilaciones en hacerlo, con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que de lo que trata es de cubrir una finalidad tributaria en cuanto importe por cubrir en parte los gastos de Administración de Justicia por aquél que pretenda una nueva instancia, como es el caso.

La STS 782/2012 de 18.12 que cita la parte, establece que:

"... en la sentencia 512/2011, de 27 de junio , reiteró la doctrina contenida en el Auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (Recurso de Queja 230/2010). Y afirmó desde una interpretación literal de la norma, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se hubiera aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también aquellos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello".

Por lo tanto, se estima que el recurso de apelación en su momento estuvo correctamente admitido por diligencia de ordenación de 18.11.2024, rechazándose la alegación de inadmisibilidad que aquí se ha planteado por la aseguradora demanda y a la que se adhirió el CCS.

TERCERO.- EXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.- I.- El segundo motivo del recurso de apelación de la parte demandante lo que efectivamente se viene a cuestionar es la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia sobre la existencia culpa exclusiva de la victima en la producción del siniestro, no siendo objeto de discusión ni la eficacia que ésta puede tener en este tipo de reclamaciones, ni la necesidad de que la aseguradora acredite plenamente que fue aquélla la causa efectiva de mismo.

En relación a este tema se ha de recordar que el ámbito de decisión de este Tribunal de apelación no va más allá de los términos en los que el debate se haya planteado en los escritos de demanda y contestación y los motivos concretos de impugnación que se hayan presentado contra la sentencia de instancia, al margen de la prohibición de la denominada "reformatio in peius" ( SsTS 589/2022 de 27.7 , 100/2020 de 12.2 y 419/2021 de 21.6', entre otras). No cabe, pues, aquí hablar de otro tipo de vinculación trayendo a colación lo que viene a exponer el Tribunal Supremo, Sala Primera, cuando se le cuestiona la valoración de la prueba en instancias anteriores, fruto de su consideración de recurso extraordinario, lo que no puede predicarse del recurso de apelación.

Tampoco cabe hablar aquí de vinculación alguna por el archivo de la causa penal tramitada por responsabilidades penales en que aquí se pudiera haber incurrido por el conductor, empresa para la que trabajaba el fallecido por causas varias, ni la no exigencia de responsabilidades en el ámbito de Seguridad Social por normativa sobre prevención de riesgos laborales, incluso la parte recurrente en la audiencia previa impugnó ese documento en cuanto a su incidencia en la presente causa. En el proceso civil seguido de lo que se trata es de dar respuesta a la existencia de responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos de motor contra conductor, propietaria de los vehículos y aseguradora conforme a los principios y los requisitos que son propios de aquélla y que son los que se han de examinar por esta jurisdicción civil para dar la respuesta a que se encuentra obligada.

Por ello cabe aquí utilizar como argumentos propios de las exigencias en materia de contratación, formación y medidas de seguridad en el trabajo que tiene toda empresa para tratar de fundar en abstracto la responsabilidad civil que nos corresponde. Es la jurisdicción social la que conforme a sus principios y requisitos la que tendría que haber, en su caso, realizado el control judicial del cumplimiento de aquéllas y de las responsabilidades derivadas en lo que no puede entrar esta jurisdicción civil.

II.- Aquí estamos ante un atropello de un trabajador que acababa su jornada laboral y que, yendo por un camino interior de la finca en la que trabajaba, se dirigía al lugar donde había aparcado su vehículo y marcharse a su casa. Éste fue superado por el tractor con remolque conducido por don Cristobal y no es objeto de discusión que se dispuso a subir al mismo estando en marcha y acabó en el suelo pasándole por encima la rueda trasera derecha del tractor y, como antes se ha dicho, también la rueda derecha del remolque.

La STS 60/2023 de 23.1, hace un recorrido por las respuestas que ha venido a dar ese Tribunal en este tipo de supuestos y recuerda que exige que no conste por parte del conductor con el que colisionó matiz culposo alguno, ni siquiera levísimo y ha de ser estrictamente interpretada y viene a decir que para apreciar esa culpa exclusiva de la víctima como instrumento exonerador de responsabilidad del agente "es preciso que el siniestro sea causado intencionadamente por la víctima o se deba a su conducta la producción del resultado dañoso". Regla ésta que necesariamente se ha de respetar para excluir el principio general de la responsabilidad de los otros agentes, conductor y propietario, y aseguradora, viene sancionada por el artículo 1 TRLRCSCVM.

Así se remite también a la sentencia 1130/2008, de 12 de diciembre, que dice:

"El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ("quedará exonerado") a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización vehículo)".

La STS 82/2021 de 23.2 recuerda en este sentido que:

"...solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización"

Es por lo anterior por lo que no tiene relevancia alguna lo que señala la parte, en relación a lo que recoge la sentencia sobre el principio inversión de la carga de la carga y la culpa exclusiva de la víctima, pues es evidente que aquél se refiere a la carga de la prueba y de ese criterio se hace uso cuando no constan debidamente acreditados determinados extremos también en un siniestro de circulación, pues entonces se presume la culpa del agente, y cuando se habla de culpa exclusiva de la víctima, como antes se ha dicho, es porque se ha acreditado cumplidamente que eso es así, lo que hace innecesario acudir a la presunción de culpa por inversión en la carga de la prueba.

III.- Llegados a este punto lo que podemos decir es que no se trata de uno de los supuestos en los que se aprecia la culpa exclusiva de la víctima, la irrupción inopinada de un peatón en la calzada siendo atropellado.

Según la sentencia el fallecido se escurrió y por eso cayó al suelo, esto es, ha de entenderse que con ello se quiere decir que cuando intentó subirse al estribo y no consiguió estabilizarse sobre aquél.

No se comparte esa conclusión y ello por cuanto que parece más que evidente por el desprendimiento del estribo de su ubicación por rotura de los tornillos que lo sujetaban, hubo de ser esa rotura lo que determinó la caída al suelo del peatón, lo que a su vez conduce a considerar que él había conseguido su objetivo subirse al estribo para que el tractor lo condujera hasta el final del camino donde tenía su vehículo. Fueron los dos tornillos que sujetaban ese estribo lo que se rompió, no uno solo de ellos haciéndole perder al que se pretendía subir sustento donde apoyar sus pies, y de ahí venir a parar al suelo donde fue atropellado. Si esto ocurrió así, para cuanto aquí interesa, el que fuera por defecto del material o por una sobresolicitación al estribo, o, añadimos, por llegar a su agotamiento como elemento de sujeción para la subida al tractor. En ningún caso, supone un caso de fuerza mayor por estar expresamente excluida de esta consideración "la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos" por el artículo 1.1 TRLRCSCVM.

A ese estado de cosas se llegó porque el peatón quiso subirse al tractor en marcha, proceder peligroso sin precisar para ser consciente de ello de formación previa alguna en el ámbito de las medidas de seguridad en el trabajo concreto que desarrollaba en ese lugar, que aquí resulta irrelevante como ya se ha dicho, como lo es a estos efectos el que comprendiera mejor o peor el castellano. Cualquier persona es consciente del riesgo que asumía haciéndolo, también el desgraciadamente fallecido. Ello es así al margen de fuera un comportamiento repetido en el ese ámbito en el que trabajaba aquél, como señaló en juicio el testigo don Anibal, y que el encargado don Jacinto a propósito de si también lo hacía su entonces novia, simplemente manifestó que él no la había visto.

Este es el comportamiento en el que se sitúa la culpa exclusiva que sirve de apoyo a la sentencia absolutoria dictada.

IV.- En relación al conductor del tractor, contamos con el dato objetivo de que en ese tramo existía a la izquierda del tractor según sentido de marcha un regajo o desnivel de casi un metro a observar para evitar que las ruedas entraran en él y volcara el tractor, siendo un lado del que tampoco podía alejarse mucho al ir peatones (al menos dos) por ese camino a los que pretendía adelantar y efectivamente lo hizo. A partir de aquí y recordemos que se trataba de un camino estrecho de tierra, se podrá decir que si había visto antes o no al fallecido cuando se aproximaba al tractor y si eso le tendría que haber llevado a indicarle que no se subiera, pero lo cierto es que era el segundo peatón, al menos, al que superaba (antes lo fue don Anibal), no contando el tractor retrovisor en el lado derecho. Evidentemente lo tuvo que ver, pero eso es una cosa y otra, muy distinta, que lo viera intentándolo o supiese su propósito de intentar subirse al estribo. También lo vio cerca del tractor don Anibal que no siguió su trayectoria completamente al impedirle la visión el remolque del tractor por lo que, tapado por éste, no siguió su trayectoria completa, pero sí dijo que todo fue muy rápido. En esa sucesión no existió impericia en la conducción por parte del conductor don Cristobal por lo que no cabe aquí hablar de falta de formación o de autorización para conducir el tractor como fuente de la responsabilidad que se le trata de atribuir, ya que precisamente, según el informe de la Guardia Civil, Policía Judicial, contaba con permiso de conducción y que la propia parte recurrente en su propio escrito de recurso en un lado hace referencia a la falta de permiso de conducir para después afirmarlo.

En definitiva, no hay aquí elemento alguno para afirmar la existencia de culpa relevante en el conductor, sin perjuicio de que esto sería irrelevante conforme al artículo 1.1. TRLRCSCVM, por la responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva que se impone en este ámbito de la circulación de vehículos de motor lo que va acompañado de la obligación de contar con seguro obligatorio. No cabe acudir a para sostener otra cosa a los preceptos a propósito del control del vehículo en todo momento por parte del conductor a tenor de la interferencia más que relevante que supuso la conducta del peatón. Se da con ello una adecuada respuesta a que se trata de una responsabilidad que supone riesgo para las personas y bienes, y los perjudicados han de ser ante todo indemnizados.

V.- En cuanto a la entidad codemandada, junto con la aseguradora, la cualidad de propietaria del tractor no se discute y está a su nombre, siendo utilizada por otra empresa según cesión entre ellas, aunque, según parece, puede que tengan un sustrato personal común coincidente con la propiedad de la finca rústica de cuya explotación se trataba. Nada se ha objetado a la que habría de atribuirle sobre el remolque que llevaba enganchado el tractor, y a eso se ha de estar.

Su responsabilidad habría que situarla en la rotura del estribo, sea por la causa que fuera y que, como se ha dicho antes, no puede tener la consideración de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, poniendo por delante la obligación del propietario de mantener en estado adecuado sus vehículos, en este caso, el tractor. Más aun en el presente caso en el que meses, o casi un año antes, se había roto de igual forma el estribo del lado izquierdo. Así lo declaró el encargado don Jacinto y concretamente diciéndole que se fue a subir y se le rompió, soldando él el estribo al tractor. De esta forma, aunque no sea preciso para justificar la responsabilidad de la propiedad, ese dato y lo que se podría suponer que era el origen de esa rotura previa, hubiera conducido en base a una mediana diligencia a comprobar el estado del otro estribo que fácilmente pudiera llegar a tener el mismo problema en tiempo próximo.

VI.- Dada respuesta a los presupuestos a tener en cuenta para determinar si existió o no culpa exclusiva de la víctima, la respuesta ha de ser negativa, puesto que en una primera aproximación, el siniestro no hubiera ocurrido si el fallecido no hubiera decidido hacer por subirse al estribo, no se habría puesto de manifiesto el estado de ese estribo, pero se descarta esa culpa exclusiva, desde el momento en que lo que se trata aquí es determinar si ha contribuido a la producción del siniestro, que es a lo que reiteradamente se refiere la jurisprudencia cuando trata este tema. El proceder del peatón fallecido evidentemente supone asumir un riesgo, pero éste no sería otro que el de no hacer bien el movimiento de acceder al estribo con la suficiente rapidez y pericia, pudiendo caer al suelo con un resultado similar al producido en este caso. Pero si cayó al suelo fue porque el estribo se rompió de sus sujeciones por su mal estado, a la vista de lo ocurrido, como antes le había ocurrido al del lado izquierdo.

Esto se afirma por cuanto que la pericial aportada por la aseguradora demandada se decanta por una sobresolicitación al saltar el peatón sobre el estribo que hubo de soportar más peso del acostumbrado, descartando un problema de defecto de material (ya decíamos que podía darse una tercera opción, la del agotamiento del material por el uso dado).

VII.- A juicio de este Tribunal la maniobra de subir al estribo nunca podría ser un salto sino un impulso desde el suelo con sujeción previa a los agarres de que disponía el tractor. Ese esfuerzo al que hubo de ser sometido en ese momento el estribo, no se considera que fuera distinto del que sufría cuando cualquier otra persona intentara subir por el mismo a la cabina del tractor. Nunca se trataría de una caída a plomo del peso de una persona sobre el mismo que es lo que nos conduciría hablar de saltar sobre algo que, además, estaba en un plano superior.

Se descarta que fuera por una mayor fuerza contra el estribo por causa de algún bache del terreno que solo se contempla como posibilidad teórica y que no va acompañada de que allí lo hubiera más allá de tratarse de un camino de tierra.

En definitiva, se viene a estimar este motivo, y con él el recurso en cuanto a descartar la culpa exclusiva de la víctima como causa del siniestro.

CUARTO.- - CONCURRENCIA DE CULPAS.- Al hilo de lo anterior y una vez que se considera que la causa efectiva de la caída al suelo desde el estribo del peatón y finalmente de su atropello, se plantearía la posibilidad de hablar de concurrencia de culpas en el resultado finalmente producido.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la conducta del peatón supuso un riesgo para el mismo pero que esa situación de peligro asumida cesó tan pronto como apoyó en el estribo, extremo que no se ha discutido. Fue la presión del peso de su cuerpo sobre el estribo lo que vino finalmente a producir la rotura de los tornillos de sujeción, si hubiera sencillamente resbalado o no llegar a asentarse sobre aquél, no se habrían roto. Esta situación no pudo ser previsible para el peatón, por lo que no cabe apreciar en su conducta intervención en la producción de ese resultado.

La STS 1130/2008 de 12.12, antes citada, dice que "no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor".

En el presente caso no es que se considere que no contribuye a la producción del resultado en los términos que antes se ha indicado, pero es que, si se trata de concurrencia de culpas, la que, en su caso, pudiera imputarse al peatón quedaría absorbida por la que se aprecia en la propiedad del tractor, y en todo caso se concretaría en subirse a ese estribo pero esto sin más no puede considerarse eficiente para el resultado final.

Por otro lado, aquí no se trata de conducta que incrementara el daño por falta de medidas de seguridad obligadas como lo son otras conductas previstas en el artículo 1 TRLRCSCVM.

Por lo tanto, se excluye la posibilidad de hablar de concurrencia de culpas, situándose la responsabilidad en el defecto de mantenimiento del estribo, no pudiendo calificarse como de fuerza mayor excluyente de la responsabilidad propia de este ámbito la rotura de esos tornillos y caída del estribo, conforme al artículo 1 TRLRCSCVM.

QUINTO.- PERJUDICADOS E INDEMNIZACIONES PROCEDENTES.- Aquí nos tenemos que referir en primer término a quienes de los demandantes están en condición de serle reconocida la cualidad de perjudicado en el ámbito del seguro obligatorio de vehículos de motor, en atención que se les negó en su momento de una forma u otra el parentesco que invocaban y que efectivamente tenían que acreditar. En segundo lugar, hemos de fijar las indemnizaciones que procedan.

-Relación de perjudicados.- En escrito fechado el 8.11.2020 (acontecimiento de 10.11.2020 del expediente elecrónico) se vino a aportar con la pertinente apostilla documentación relativa a la existencia de matrimonio y filiación respecto al fallecido por parte de los demandantes en su respectivo caso (Libro de Familia y Certificado de Matrimonio). Con ello se trataba de responder a la falta de legitimación activa que se invocaba por la parte demandada y reiterada por la Abogacía del Estado en defensa del CCS aportando documentación relativa a la viuda e hijos del fallecido. Ello determinó que en la audiencia previa celebrada el 4.5.2022, tras la personación de este último, se retiró esa excepción pero que se ha de entender justificada en cuanto a las personas a que se refería la documentación que se aportó por la parte demandante y para los que la identificación y relación con el fallecido quedaba debidamente acreditada con esa documentación.

Lo anterior supone que han de ser excluida la legitimación activa de quienes se presentaban como hermanas del demandante respecto a los que nada dice esa documentación, ni aun son mencionadas en el escrito que la aportaba en respuesta a la alegación que se había hecho por la parte demandada.

Por lo tanto, la legitimación de las demandantes, María Luisa y Tarsila se ha de negar en cuanto que no consta acreditado en autos que sea hermanas del fallecido.

.-Indemnizaciones procedentes.- Con arreglo a lo anterior se les ha de reconocer como perjudicados para el seguro obligatorio a la esposa e hijos demandantes, habiendo manifestado la parte demandada su discrepancia con la cuantificación que se hizo en demanda. Se ha de estar al baremo del año en que ocurrió el accidente, 2018, como señalaban las partes demandadas en sus respectivos escritos de contestación (hecho sexto). Así resulta del artículo 40 del TRLRCSCVM que se remite a esa fecha más la actualización a la fecha en que se determina la cuantía concreta, no procediendo ésta cuando "se inicie e devengo de cualesquiera intereses moratorios".

Se ha de estar al baremo del 2018 y a lo previsto en los artículos 61 y siguientes del TRLRCSCVM. Aquí contamos con que el fallecido se casó con su esposa en fecha 25.8.1983 por lo que habían tenido más de 35 años de matrimonio, la edad de los hijos era a la fecha del siniestro la indicada en demanda.

LUCRO CESANTE.- Regula esta cuestión el artículo 83 del Texto Refundido, y viene a decir:

1. En el caso de víctimas con ingresos de trabajo personal el multiplicando consiste en los ingresos netos acreditados de la víctima fallecida percibidos durante el año natural anterior al fallecimiento o la media de los obtenidos durante los tres años naturales inmediatamente anteriores al accidente, si fuera superior, que se proyectará hasta la edad de jubilación y, a partir de ésta, en la pensión de jubilación estimada. Si la víctima estaba jubilada, consiste en el importe anual neto de la pensión que percibía en el momento de su fallecimiento.

2. Si la víctima hubiera estado en situación de desempleo en cualquiera de los tres años anteriores al fallecimiento, para el cálculo de los ingresos previstos en el apartado anterior se tendrán en cuenta las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual".

Parece que se tendrá que computar para el lucro cesante al amparo de ese precepto el importe de un salario mínimo interprofesional anual, pues el fallecido estaba trabajando y cuando en situación de falta de prueba la respuesta será la del menor importe que es la última respuesta que da ese precepto. En el año 2018 ese salario ascendió a 735.9 mensual que en catorce pagas se convertía en 10302.6 euros.

Como resultado de lo anterior las indemnizaciones serán las que aparecen concretadas en la siguiente tabla:

NOMBRE RELACIÓN EDAD P.P.BÁSICO P.P.PATRIMONIAL LUCRO CESANTE FUNERAL TOTAL

Adela CÓNYUGE(28.5.1983) 58 90.000+19000=109.000 400 38108 (artículo 83.2) 2909.50 142417,50

Alejandra HIJA 21 50.000 400 - - 50.400

Tatiana HIJA 22 50.000 400 - - 50.400

Micaela HIJA 29 50.000 400 - - 50.400

Olga HIJA 38 20.000 400 - - 20.400

Sonsoles HIJA 31 20.000 400 - - 20.400

Victorino HIJO 34 20.000 400 - - 20.400

Montserrat HIJA 35 20.000 400 - - 20.400

Total: 375.219,50 euros

De esta cantidad responderán con carácter solidario la aseguradora demandada y el CCS si bien, en relaciones internas entre ellas, la primera responderá del setenta por ciento y del treinta por ciento el organismo indicado.

QUINTO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL CCS POR RAZÓN DE LA SOLIDARIDAD DE LOS DEUDORES.- Como señalaba la representación del CCS en su escrito de contestación al recurso de apelación resulta sorpresiva que la parte demandante, ahora recurrente, cuestione esa legitimación pasiva del citado organismo cuando se trata de cuestión resuelta, a los efectos de ser parte necesaria en este procedimiento, en la audiencia previa de 11.11.2020, sin que impugnara lo allí resuelto apreciando litisconsorcio `pasivo necesario y procediendo después a presentar su ampliación a la demanda contra aquél.

Pero es más resulta curioso que la propia parte recurrente que habla a favor de esa falta de legitimación y para ello alude a la falta de prueba de la necesidad de contar con seguro obligatorio, para después (página 26) hable de que "el remolque NO llevaba seguro cuando sin embargo, debía disponer del mismo", en el apartado que se alega sobre incumplimientos de la propiedad del vehículo.

Pero es que, además, esto es una cuestión que fue planteada por el organismo demandado al contestar la demanda y con base en las alegaciones que allí se hacían singularmente la falta de matrícula y con ello que no constaba su falta de aseguramiento. Sin que se pueda aceptar la postura de la parte demandante no solo contradictoria con la aceptación que realizó de la decisión judicial de apreciar litisconsorcio pasivo necesario, al margen de la responsabilidad solidaria que aquí compete a los distintos responsables de hechos cubiertos por el artículo 1902 del Código Civil y con ello también por la cobertura del seguro obligatorio, haciendo mención en ese escrito que el remolque debería de haber contado con seguro obligatorio con cita de los artículos 62 Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, RD 339/1990, artículo 62 y artículo 25 del Reglamento de Circulación, incluso aceptando lo expuesto por la codemandada sobre los porcentajes que pudieran corresponder caso de ser estimada la demanda.

No obstante, contamos con que en el escrito de oposición al recurso la Abogacía del Estado con cita expresa del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a impugnar la sentencia precisamente en ese extremo que, como antes se recogía, fue objeto de alegación en su escrito de contestación a la demanda. No se dio tratamiento de impugnación de sentencia a este escrito sino que se tuvo por formulada oposición con elevación de los autos a este Tribunal por diligencia de ordenación de 2.1.2025,

Por lo tanto, se trata de cuestión que no podría ser resuelta por este Tribunal ante la sola alegación por la parte demandante en su recurso, pero que sí lo ha de ser cuando el CCS lo hace valer al amparo del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugnando la sentencia, y es por ello por lo que se le dio traslado a las partes para que la contestaran.

Al efecto este Tribunal confirió traslado, ya exclusivamente a la representación de la codemandada - al haberse pronunciado sobre ese extremo la parte demandante - para que contestara esa impugnación, cosa que cumplimentó en los términos que constan en autos.

Ya dando respuesta a esta cuestión en los términos que plantea el CCS en su impugnación son dos las objeciones que se plantean, no se trata de vehículo matriculado y por eso no tiene datos el FIVA sobre el mismo, y no tuvo intervención en siniestro.

Sobre lo primero, hemos de estar a que conforme al artículo 1 bis .1.b del TRLRCSCVM los remolques son vehículos de motor, el artículo 2 de la misma norma impone la obligación de concertar un seguro obligatorio sobre los mismos en tanto están estacionados en nuestro país, y para terminar eel artículo 23.1 del Reglamento de Vehículos aprobado por RD 2822/1998 de 23.12, establece que:

"Para poner en circulación vehículos de motor, así como remolques y semirremolques de masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos, será preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne, ..."

Con lo anterior podemos decir que el remolque enganchado al tractor al que aquí nos referimos, al ser de carga superior a 1500 kilos, tenía que matricularse y tenía que contar con seguro obligatorio en tanto vehículo de motor.

Es por ello que la no inclusión en el FIVA no supone nada que exonere de responsabilidad como fondo de garantía al CCS, sino que indica un incumplimiento por parte de la propiedad del mismo de matricularlo y concertar un seguro obligatorio sobre el mismo. Queda vigente la obligación de indemnizar los daños causados en personas y bienes por vehículo estacionado en España que no esté asegurado (artículo 11.1.b.ii TRLRCSCVM) , correspondiendo al perjudicado acción directa contra este organismo (artículo 11.3 de la norma citada).

Sobre lo segundo, intervención del remolque en el siniestro, tanto el conductor como el testigo, indicaron que el atropello se produjo tanto con la rueda trasera derecha del tractor como por la derecha del remolque, dato éste acorde a lo que lógicamente cabe suponer de una persona que cae ante la primera de esas ruedas mientras el vehículo sigue marchando hasta que se detiene, siendo el testigo don Anibal que iba detrás del tractor el que lo vió en primer término.

Por lo tanto, la solidaridad de los deudores en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, como en el más amplio de la responsabilidad extracontractual, no exige que el perjudicado demande a todos ellos conforme al artículo 1144 del Código Civil, pero en el presente caso se acordó en su día y a instancias de la aseguradora demandada apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, pronunciamiento consentido por las partes que fue seguido por la ampliación de la demanda contra el CCS, y esta es la situación a la que aquí se ha de dar respuesta.

Por lo tanto, se ha de excluir la falta de legitimación pasiva que se invoca, lo que supone la desestimación de la impugnación del CCS contra la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- FIJACIÓN DE CUOTAS ENTRE ASEGURADORA Y CCS.- Establecida conforme a lo anterior la responsabilidad de la entidad codemandada propietaria del tractor, la de la aseguradora Reale, y la del CCS, esta será de carácter solidario a la hora de hacer frente a las indemnizaciones que se han indicado, sin perjuicio de que el reparto que se haga entre la segunda, como aseguradora del tractor, y el tercero, como quien brinda cobertura a la falta de aseguramiento del remolque, ha de ser como el que para unidades mixta tienen previsto el acuerdo entre aseguradoras de este ramo, esto es, un setenta por ciento para la primera y un treinta por ciento a la segunda.

SÉPTIMO.- APLICACIÓN DEL RECARGO INDEMNIZATORIO DEL ARTÍCULO 20 LCS. - Se solicita su aplicación en la demanda y lo que se tendrá que determinar es si existe causa justificada para que la aseguradora no haya procedido, ya no a pagar, sino a consignar el mínimo que considerara procedente.

La STS 234/2024 de 29.4, a la que se remite la STS 853/2024 de 11.6, establece lo siguiente:

"En cuanto a la generalidad de su imposición y la excepcionalidad de su exoneración, declaró:

»Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio).

»En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).

»Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

»En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero.

...

»En el contexto señalado la judicialización no estaba razonablemente justificada para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, sin que la falta de liquidez de la deuda conforme una causa de tal clase según resulta de un conocido y reiterado criterio jurisprudencial ( sentencias 317/2018, de 30 de mayo y 47/2020, de 22 de enero)".

La responsabilidad que por el remolque pudiera corresponder al CCS no puede convertirse en causa justificada a los efectos del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, en tanto que se trataba de una responsabilidad solidaria de los deudores, conforme se ha venido diciendo en este procedimiento.

En cuanto a la existencia o no de culpa exclusiva, a juicio de este Tribunal, la acción del peatón nunca podría eliminar la responsabilidad derivada de la rotura del estribo que no tendría la consideración de fuerza mayor.

Sobre la posible concurrencia de culpas, merece la misma respuesta puesto que, como se ha dicho, la aseguradora no ha consignado importe alguno en el porcentaje que podría estimarse que era su responsabilidad en este siniestro.

La SAP Baleares, sección 5ª, 283/2015 de 11.12 no vino a considerar "causa justificada" a que se refiere el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro la apreciación en la instancia de culpa exclusiva, ni la concurrencia de culpas apreciada finalmente, aludiendo a que "solo abonó cantidad insuficiente pasados cuatro años del siniestro". También excluye de la consideración de "causa justificada" a la compensación de culpas la SAP de Tenerife, sección 3, 153/2012 de 22.3. En idéntico sentido esta AP, sección 1ª, en sentencias 693/2022 de 12.47, 662/2022 de 5.7 y 629/2023 de 28.6 remitiéndose a la STS 793/2021de 22.11

La STS 200/2012 de 26.3 señala que se "ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida ", y continua que "viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 )". No obstante, si se ha de hacer mención a la STS 702/2009 de 29.10 que aceptó la existencia de "causa justificada" en caso de concurrencia de culpas pero con la particularidad de que se estimó mayor cuota en el peatón.

Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se aplicarán en los términos previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, Así dice la STS 1217/2025 de 8.9, "durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre)".

Pero lo anterior será para la aseguradora demandada desde la fecha del siniestro, pero para el CCS el articulo 20.9 de la Ley de Contrato de Seguro establece

"Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de 3 meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo".

Por lo tanto, para el CCS el recargo indemnizatorio del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se devengará en este caso a partir de los tres meses siguientes a que se le formuló la reclamación previa anterior a la ampliación de la demanda que formalizó la parte demandante y que se cumplimentó con fecha 23.10.2019.

Si al CCS la participación que se le ha atribuido en las indemnizaciones que aquí se disponen es del treinta por ciento en virtud del Convenio entre aseguradoras en caso de unidades mixtas, ese recargo le será de aplicación exclusivamente en ese porcentaje y desde la fecha de la reclamación previa, 23.10.2019, incorporada al expediente electrónico con fecha 12.10.2020.

OCTAVO.-. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Estimado en parte el recurso al quedar excluidas de la cualidad de perjudicadas doña María Luisa y doña Tarsila, no cabe imposición de las costas de esta instancia derivadas de la apelación inicial, con devolución del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Desestimada la impugnación formulada por el CCS procede la imposición al citado organismo de las costas derivadas de la misma.

Las de primera instancia no serán objeto de especial imposición en cuanto que se ha reducido la cuantía reclamada y, especialmente, excluida la indemnización a favor de las demandantes que se presentan como hermanas del fallecido.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Montserrat, Dª. Olga, Dª. Micaela, D. Victorino, Dª. Alejandra, Dª. Sonsoles, Dª. Adela y Dª. Tatiana contra la sentencia de 5.7.2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Córdoba, y con revocación de la misma se viene a estimar parcialmente la demanda y ampliación de la misma, ambas presentadas por la indicada representación contra "Reale Seguros Generales S.A." y el Consorcio de Compensación de Seguros, condenando a éstas a que solidariamente indemnicen a aquellos en los siguientes términos:

NOMBRE TOTAL

Adela 142417,50

Alejandra 50.400

Tatiana 50.400

Micaela 50.400

Olga 20.400

Sonsoles 20.400

Victorino 20.400

Montserrat 20.400

De estas cantidades responderán con carácter solidario ambas partes demandadas aun cuando internamente corresponderá a la aseguradora condenada el 70% de las indemnizaciones y al CCS el 30% restante.

Las indicadas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, pero desde la fecha del siniestro la aseguradora condenada y desde el 23.10.2019 el Consorcio de Compensación de Seguros.

No se hace imposición de las costas de ambas instancias con devolución del depósito salvo las de la impugnación presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros que se le imponen al mismo.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.- Con el antecedente de atropello por tractor con remolque con fallecimiento de Hermenegildo el 8.12.2018 en el camino interior de la finca rústica " DIRECCION000" en la que acababa su jornada laboral, se trata en este procedimiento de pretensión de indemnización a favor de esposa, hijos (7) y hermanos (2) del fallecido con cargo al seguro obligatorio del tractor por entender la existencia de responsabilidad del conductor, ampliada después al CCS al no constar aseguramiento del remolque del que se servía el tractor.

La sentencia estima en parte la demanda viene a desestimar la demanda al entender que medió culpa exclusiva del fallecido por la imprudencia en que incurrió al intentar acceder al tractor en marcha, maniobra peligrosa de por sí, y escurrirse del estribo en el que pretendió apoyarse, sin apreciar conducta imprudente en el conductor del tractor por ser inesperada la maniobra intentado por el fallecido de acceder al camión. Todo con el antecedente de archivo de la causa penal para depurar responsabilidades de esa naturaleza que pudieran corresponder al conductor, empleadores y responsables laborales de ambos. Tampoco la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, ni promovió recargo de prestaciones por falta de normativa de seguridad, al no poder acreditar infracción de la empresa infractora de la normativa de prevención de riesgos que haya propiciado el accidente.

El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:

.-primero, carácter solidario de la responsabilidad de la aseguradora responsabilidad, vulneración del artículo 1144 del Código Civil, 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y jurisprudencia aplicable, lo que hacía innecesario el demandar al Consorcio de Compensación de Seguros, debiéndose de haber estimado la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida en su día por el CCS pues el perjudicado puede dirigir su demanda frente a todos o alguno de sus deudores solidarios, aparte de que no consta la obligatoriedad de su aseguramiento, sin perjuicio de la facultad de Reale de repetición;

.-segundo, vulneración el artículo 1 RD 8/2004 de 29.10 que aprueba el TRRCSCVM, en relación a la "culpa exclusiva de la victima" que corresponde a la aseguradora la prueba plena de su concurrencia, aludiendo a la inversión de la carga de la prueba, su intepretación restrictiva y el principio de favor victimae que impone la responsabilidad por riesgo, lo que también conlleva, dice, la prueba de la que nada se aprecia de irreprochable en el agente, obviándose en el caso enjuiciado las infracciones cometidas y jurisprudencia aplicable, aludiendo a que la sentencia no respeta esa doctrina cuando dice que no es aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba en casos de culpa de la víctima, todo frente a la falta de mantenimiento imputable al propietario del tractor, la práctica habitual de los trabajadores de subirse al estricto del tractor para trasladarse sin, dice, orden en contra de la empresa, situación en la que era previsible la actuación del fallecido, aparte de falta de prueba de capacitación del conductor, remitiéndose a lo que la propia sentencia consigna como declarado por el testigo don Anibal, el Informe de Prevención de Riesgos Laborales de 15.1.2019 (documento n. 1 de la aseguradora), aparte de que el fallecido apenas hablaba español.

SEGUNDO.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.- La parte apelada ha venido a entender que concurre esa circunstancia en el presentado por la parte demandante al no haber acreditado la constitución del preceptivo depósito que dispone la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el plazo de que disponía para la interposición del recurso.

La tesis de la parte que alega ese extremo viene a traer a colación las razones que permiten mantener esa tesis cuando se trata de la falta de consignación de las cantidades a que condene la sentencia que se pretende recurrir estimando acciones de responsabilidad civil cubiertas por el seguro obligatorio de automóviles, esto es el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone la inadmisión de estos recursos "si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles...".

En este caso el depósito para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene sobre este particular su particular regulación cuando dispone la concesión de un plazo de dos días, no para acreditar que se hizo en plazo, al menos en el de interposición del recurso, sino para constituirlo y justificarlo ante el Tribunal que ha de resolver sobre la admisión del recurso de apelación. Así la Disposición Adicional 15 apartado 7 dice:

"No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa "

Esto es, el depósito podrá constituirse en el plazo de dos días que se le ha de conceder lo que se corresponde a la literalidad del precepto que permite subsanación el defecto subsanable no es el de no acreditar haberlo hecho, sino el de su constitución. Esa interpretación es acorde con el hecho de que el derecho a los recursos es de configuración legal y admite la diferencia que se observa entre el caso del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que se trata de cubrir daños en el ámbito de la circulación de vehículos de motor y evitar dilaciones en hacerlo, con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que de lo que trata es de cubrir una finalidad tributaria en cuanto importe por cubrir en parte los gastos de Administración de Justicia por aquél que pretenda una nueva instancia, como es el caso.

La STS 782/2012 de 18.12 que cita la parte, establece que:

"... en la sentencia 512/2011, de 27 de junio , reiteró la doctrina contenida en el Auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (Recurso de Queja 230/2010). Y afirmó desde una interpretación literal de la norma, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se hubiera aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también aquellos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello".

Por lo tanto, se estima que el recurso de apelación en su momento estuvo correctamente admitido por diligencia de ordenación de 18.11.2024, rechazándose la alegación de inadmisibilidad que aquí se ha planteado por la aseguradora demanda y a la que se adhirió el CCS.

TERCERO.- EXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.- I.- El segundo motivo del recurso de apelación de la parte demandante lo que efectivamente se viene a cuestionar es la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia sobre la existencia culpa exclusiva de la victima en la producción del siniestro, no siendo objeto de discusión ni la eficacia que ésta puede tener en este tipo de reclamaciones, ni la necesidad de que la aseguradora acredite plenamente que fue aquélla la causa efectiva de mismo.

En relación a este tema se ha de recordar que el ámbito de decisión de este Tribunal de apelación no va más allá de los términos en los que el debate se haya planteado en los escritos de demanda y contestación y los motivos concretos de impugnación que se hayan presentado contra la sentencia de instancia, al margen de la prohibición de la denominada "reformatio in peius" ( SsTS 589/2022 de 27.7 , 100/2020 de 12.2 y 419/2021 de 21.6', entre otras). No cabe, pues, aquí hablar de otro tipo de vinculación trayendo a colación lo que viene a exponer el Tribunal Supremo, Sala Primera, cuando se le cuestiona la valoración de la prueba en instancias anteriores, fruto de su consideración de recurso extraordinario, lo que no puede predicarse del recurso de apelación.

Tampoco cabe hablar aquí de vinculación alguna por el archivo de la causa penal tramitada por responsabilidades penales en que aquí se pudiera haber incurrido por el conductor, empresa para la que trabajaba el fallecido por causas varias, ni la no exigencia de responsabilidades en el ámbito de Seguridad Social por normativa sobre prevención de riesgos laborales, incluso la parte recurrente en la audiencia previa impugnó ese documento en cuanto a su incidencia en la presente causa. En el proceso civil seguido de lo que se trata es de dar respuesta a la existencia de responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos de motor contra conductor, propietaria de los vehículos y aseguradora conforme a los principios y los requisitos que son propios de aquélla y que son los que se han de examinar por esta jurisdicción civil para dar la respuesta a que se encuentra obligada.

Por ello cabe aquí utilizar como argumentos propios de las exigencias en materia de contratación, formación y medidas de seguridad en el trabajo que tiene toda empresa para tratar de fundar en abstracto la responsabilidad civil que nos corresponde. Es la jurisdicción social la que conforme a sus principios y requisitos la que tendría que haber, en su caso, realizado el control judicial del cumplimiento de aquéllas y de las responsabilidades derivadas en lo que no puede entrar esta jurisdicción civil.

II.- Aquí estamos ante un atropello de un trabajador que acababa su jornada laboral y que, yendo por un camino interior de la finca en la que trabajaba, se dirigía al lugar donde había aparcado su vehículo y marcharse a su casa. Éste fue superado por el tractor con remolque conducido por don Cristobal y no es objeto de discusión que se dispuso a subir al mismo estando en marcha y acabó en el suelo pasándole por encima la rueda trasera derecha del tractor y, como antes se ha dicho, también la rueda derecha del remolque.

La STS 60/2023 de 23.1, hace un recorrido por las respuestas que ha venido a dar ese Tribunal en este tipo de supuestos y recuerda que exige que no conste por parte del conductor con el que colisionó matiz culposo alguno, ni siquiera levísimo y ha de ser estrictamente interpretada y viene a decir que para apreciar esa culpa exclusiva de la víctima como instrumento exonerador de responsabilidad del agente "es preciso que el siniestro sea causado intencionadamente por la víctima o se deba a su conducta la producción del resultado dañoso". Regla ésta que necesariamente se ha de respetar para excluir el principio general de la responsabilidad de los otros agentes, conductor y propietario, y aseguradora, viene sancionada por el artículo 1 TRLRCSCVM.

Así se remite también a la sentencia 1130/2008, de 12 de diciembre, que dice:

"El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ("quedará exonerado") a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización vehículo)".

La STS 82/2021 de 23.2 recuerda en este sentido que:

"...solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización"

Es por lo anterior por lo que no tiene relevancia alguna lo que señala la parte, en relación a lo que recoge la sentencia sobre el principio inversión de la carga de la carga y la culpa exclusiva de la víctima, pues es evidente que aquél se refiere a la carga de la prueba y de ese criterio se hace uso cuando no constan debidamente acreditados determinados extremos también en un siniestro de circulación, pues entonces se presume la culpa del agente, y cuando se habla de culpa exclusiva de la víctima, como antes se ha dicho, es porque se ha acreditado cumplidamente que eso es así, lo que hace innecesario acudir a la presunción de culpa por inversión en la carga de la prueba.

III.- Llegados a este punto lo que podemos decir es que no se trata de uno de los supuestos en los que se aprecia la culpa exclusiva de la víctima, la irrupción inopinada de un peatón en la calzada siendo atropellado.

Según la sentencia el fallecido se escurrió y por eso cayó al suelo, esto es, ha de entenderse que con ello se quiere decir que cuando intentó subirse al estribo y no consiguió estabilizarse sobre aquél.

No se comparte esa conclusión y ello por cuanto que parece más que evidente por el desprendimiento del estribo de su ubicación por rotura de los tornillos que lo sujetaban, hubo de ser esa rotura lo que determinó la caída al suelo del peatón, lo que a su vez conduce a considerar que él había conseguido su objetivo subirse al estribo para que el tractor lo condujera hasta el final del camino donde tenía su vehículo. Fueron los dos tornillos que sujetaban ese estribo lo que se rompió, no uno solo de ellos haciéndole perder al que se pretendía subir sustento donde apoyar sus pies, y de ahí venir a parar al suelo donde fue atropellado. Si esto ocurrió así, para cuanto aquí interesa, el que fuera por defecto del material o por una sobresolicitación al estribo, o, añadimos, por llegar a su agotamiento como elemento de sujeción para la subida al tractor. En ningún caso, supone un caso de fuerza mayor por estar expresamente excluida de esta consideración "la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos" por el artículo 1.1 TRLRCSCVM.

A ese estado de cosas se llegó porque el peatón quiso subirse al tractor en marcha, proceder peligroso sin precisar para ser consciente de ello de formación previa alguna en el ámbito de las medidas de seguridad en el trabajo concreto que desarrollaba en ese lugar, que aquí resulta irrelevante como ya se ha dicho, como lo es a estos efectos el que comprendiera mejor o peor el castellano. Cualquier persona es consciente del riesgo que asumía haciéndolo, también el desgraciadamente fallecido. Ello es así al margen de fuera un comportamiento repetido en el ese ámbito en el que trabajaba aquél, como señaló en juicio el testigo don Anibal, y que el encargado don Jacinto a propósito de si también lo hacía su entonces novia, simplemente manifestó que él no la había visto.

Este es el comportamiento en el que se sitúa la culpa exclusiva que sirve de apoyo a la sentencia absolutoria dictada.

IV.- En relación al conductor del tractor, contamos con el dato objetivo de que en ese tramo existía a la izquierda del tractor según sentido de marcha un regajo o desnivel de casi un metro a observar para evitar que las ruedas entraran en él y volcara el tractor, siendo un lado del que tampoco podía alejarse mucho al ir peatones (al menos dos) por ese camino a los que pretendía adelantar y efectivamente lo hizo. A partir de aquí y recordemos que se trataba de un camino estrecho de tierra, se podrá decir que si había visto antes o no al fallecido cuando se aproximaba al tractor y si eso le tendría que haber llevado a indicarle que no se subiera, pero lo cierto es que era el segundo peatón, al menos, al que superaba (antes lo fue don Anibal), no contando el tractor retrovisor en el lado derecho. Evidentemente lo tuvo que ver, pero eso es una cosa y otra, muy distinta, que lo viera intentándolo o supiese su propósito de intentar subirse al estribo. También lo vio cerca del tractor don Anibal que no siguió su trayectoria completamente al impedirle la visión el remolque del tractor por lo que, tapado por éste, no siguió su trayectoria completa, pero sí dijo que todo fue muy rápido. En esa sucesión no existió impericia en la conducción por parte del conductor don Cristobal por lo que no cabe aquí hablar de falta de formación o de autorización para conducir el tractor como fuente de la responsabilidad que se le trata de atribuir, ya que precisamente, según el informe de la Guardia Civil, Policía Judicial, contaba con permiso de conducción y que la propia parte recurrente en su propio escrito de recurso en un lado hace referencia a la falta de permiso de conducir para después afirmarlo.

En definitiva, no hay aquí elemento alguno para afirmar la existencia de culpa relevante en el conductor, sin perjuicio de que esto sería irrelevante conforme al artículo 1.1. TRLRCSCVM, por la responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva que se impone en este ámbito de la circulación de vehículos de motor lo que va acompañado de la obligación de contar con seguro obligatorio. No cabe acudir a para sostener otra cosa a los preceptos a propósito del control del vehículo en todo momento por parte del conductor a tenor de la interferencia más que relevante que supuso la conducta del peatón. Se da con ello una adecuada respuesta a que se trata de una responsabilidad que supone riesgo para las personas y bienes, y los perjudicados han de ser ante todo indemnizados.

V.- En cuanto a la entidad codemandada, junto con la aseguradora, la cualidad de propietaria del tractor no se discute y está a su nombre, siendo utilizada por otra empresa según cesión entre ellas, aunque, según parece, puede que tengan un sustrato personal común coincidente con la propiedad de la finca rústica de cuya explotación se trataba. Nada se ha objetado a la que habría de atribuirle sobre el remolque que llevaba enganchado el tractor, y a eso se ha de estar.

Su responsabilidad habría que situarla en la rotura del estribo, sea por la causa que fuera y que, como se ha dicho antes, no puede tener la consideración de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, poniendo por delante la obligación del propietario de mantener en estado adecuado sus vehículos, en este caso, el tractor. Más aun en el presente caso en el que meses, o casi un año antes, se había roto de igual forma el estribo del lado izquierdo. Así lo declaró el encargado don Jacinto y concretamente diciéndole que se fue a subir y se le rompió, soldando él el estribo al tractor. De esta forma, aunque no sea preciso para justificar la responsabilidad de la propiedad, ese dato y lo que se podría suponer que era el origen de esa rotura previa, hubiera conducido en base a una mediana diligencia a comprobar el estado del otro estribo que fácilmente pudiera llegar a tener el mismo problema en tiempo próximo.

VI.- Dada respuesta a los presupuestos a tener en cuenta para determinar si existió o no culpa exclusiva de la víctima, la respuesta ha de ser negativa, puesto que en una primera aproximación, el siniestro no hubiera ocurrido si el fallecido no hubiera decidido hacer por subirse al estribo, no se habría puesto de manifiesto el estado de ese estribo, pero se descarta esa culpa exclusiva, desde el momento en que lo que se trata aquí es determinar si ha contribuido a la producción del siniestro, que es a lo que reiteradamente se refiere la jurisprudencia cuando trata este tema. El proceder del peatón fallecido evidentemente supone asumir un riesgo, pero éste no sería otro que el de no hacer bien el movimiento de acceder al estribo con la suficiente rapidez y pericia, pudiendo caer al suelo con un resultado similar al producido en este caso. Pero si cayó al suelo fue porque el estribo se rompió de sus sujeciones por su mal estado, a la vista de lo ocurrido, como antes le había ocurrido al del lado izquierdo.

Esto se afirma por cuanto que la pericial aportada por la aseguradora demandada se decanta por una sobresolicitación al saltar el peatón sobre el estribo que hubo de soportar más peso del acostumbrado, descartando un problema de defecto de material (ya decíamos que podía darse una tercera opción, la del agotamiento del material por el uso dado).

VII.- A juicio de este Tribunal la maniobra de subir al estribo nunca podría ser un salto sino un impulso desde el suelo con sujeción previa a los agarres de que disponía el tractor. Ese esfuerzo al que hubo de ser sometido en ese momento el estribo, no se considera que fuera distinto del que sufría cuando cualquier otra persona intentara subir por el mismo a la cabina del tractor. Nunca se trataría de una caída a plomo del peso de una persona sobre el mismo que es lo que nos conduciría hablar de saltar sobre algo que, además, estaba en un plano superior.

Se descarta que fuera por una mayor fuerza contra el estribo por causa de algún bache del terreno que solo se contempla como posibilidad teórica y que no va acompañada de que allí lo hubiera más allá de tratarse de un camino de tierra.

En definitiva, se viene a estimar este motivo, y con él el recurso en cuanto a descartar la culpa exclusiva de la víctima como causa del siniestro.

CUARTO.- - CONCURRENCIA DE CULPAS.- Al hilo de lo anterior y una vez que se considera que la causa efectiva de la caída al suelo desde el estribo del peatón y finalmente de su atropello, se plantearía la posibilidad de hablar de concurrencia de culpas en el resultado finalmente producido.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la conducta del peatón supuso un riesgo para el mismo pero que esa situación de peligro asumida cesó tan pronto como apoyó en el estribo, extremo que no se ha discutido. Fue la presión del peso de su cuerpo sobre el estribo lo que vino finalmente a producir la rotura de los tornillos de sujeción, si hubiera sencillamente resbalado o no llegar a asentarse sobre aquél, no se habrían roto. Esta situación no pudo ser previsible para el peatón, por lo que no cabe apreciar en su conducta intervención en la producción de ese resultado.

La STS 1130/2008 de 12.12, antes citada, dice que "no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor".

En el presente caso no es que se considere que no contribuye a la producción del resultado en los términos que antes se ha indicado, pero es que, si se trata de concurrencia de culpas, la que, en su caso, pudiera imputarse al peatón quedaría absorbida por la que se aprecia en la propiedad del tractor, y en todo caso se concretaría en subirse a ese estribo pero esto sin más no puede considerarse eficiente para el resultado final.

Por otro lado, aquí no se trata de conducta que incrementara el daño por falta de medidas de seguridad obligadas como lo son otras conductas previstas en el artículo 1 TRLRCSCVM.

Por lo tanto, se excluye la posibilidad de hablar de concurrencia de culpas, situándose la responsabilidad en el defecto de mantenimiento del estribo, no pudiendo calificarse como de fuerza mayor excluyente de la responsabilidad propia de este ámbito la rotura de esos tornillos y caída del estribo, conforme al artículo 1 TRLRCSCVM.

QUINTO.- PERJUDICADOS E INDEMNIZACIONES PROCEDENTES.- Aquí nos tenemos que referir en primer término a quienes de los demandantes están en condición de serle reconocida la cualidad de perjudicado en el ámbito del seguro obligatorio de vehículos de motor, en atención que se les negó en su momento de una forma u otra el parentesco que invocaban y que efectivamente tenían que acreditar. En segundo lugar, hemos de fijar las indemnizaciones que procedan.

-Relación de perjudicados.- En escrito fechado el 8.11.2020 (acontecimiento de 10.11.2020 del expediente elecrónico) se vino a aportar con la pertinente apostilla documentación relativa a la existencia de matrimonio y filiación respecto al fallecido por parte de los demandantes en su respectivo caso (Libro de Familia y Certificado de Matrimonio). Con ello se trataba de responder a la falta de legitimación activa que se invocaba por la parte demandada y reiterada por la Abogacía del Estado en defensa del CCS aportando documentación relativa a la viuda e hijos del fallecido. Ello determinó que en la audiencia previa celebrada el 4.5.2022, tras la personación de este último, se retiró esa excepción pero que se ha de entender justificada en cuanto a las personas a que se refería la documentación que se aportó por la parte demandante y para los que la identificación y relación con el fallecido quedaba debidamente acreditada con esa documentación.

Lo anterior supone que han de ser excluida la legitimación activa de quienes se presentaban como hermanas del demandante respecto a los que nada dice esa documentación, ni aun son mencionadas en el escrito que la aportaba en respuesta a la alegación que se había hecho por la parte demandada.

Por lo tanto, la legitimación de las demandantes, María Luisa y Tarsila se ha de negar en cuanto que no consta acreditado en autos que sea hermanas del fallecido.

.-Indemnizaciones procedentes.- Con arreglo a lo anterior se les ha de reconocer como perjudicados para el seguro obligatorio a la esposa e hijos demandantes, habiendo manifestado la parte demandada su discrepancia con la cuantificación que se hizo en demanda. Se ha de estar al baremo del año en que ocurrió el accidente, 2018, como señalaban las partes demandadas en sus respectivos escritos de contestación (hecho sexto). Así resulta del artículo 40 del TRLRCSCVM que se remite a esa fecha más la actualización a la fecha en que se determina la cuantía concreta, no procediendo ésta cuando "se inicie e devengo de cualesquiera intereses moratorios".

Se ha de estar al baremo del 2018 y a lo previsto en los artículos 61 y siguientes del TRLRCSCVM. Aquí contamos con que el fallecido se casó con su esposa en fecha 25.8.1983 por lo que habían tenido más de 35 años de matrimonio, la edad de los hijos era a la fecha del siniestro la indicada en demanda.

LUCRO CESANTE.- Regula esta cuestión el artículo 83 del Texto Refundido, y viene a decir:

1. En el caso de víctimas con ingresos de trabajo personal el multiplicando consiste en los ingresos netos acreditados de la víctima fallecida percibidos durante el año natural anterior al fallecimiento o la media de los obtenidos durante los tres años naturales inmediatamente anteriores al accidente, si fuera superior, que se proyectará hasta la edad de jubilación y, a partir de ésta, en la pensión de jubilación estimada. Si la víctima estaba jubilada, consiste en el importe anual neto de la pensión que percibía en el momento de su fallecimiento.

2. Si la víctima hubiera estado en situación de desempleo en cualquiera de los tres años anteriores al fallecimiento, para el cálculo de los ingresos previstos en el apartado anterior se tendrán en cuenta las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual".

Parece que se tendrá que computar para el lucro cesante al amparo de ese precepto el importe de un salario mínimo interprofesional anual, pues el fallecido estaba trabajando y cuando en situación de falta de prueba la respuesta será la del menor importe que es la última respuesta que da ese precepto. En el año 2018 ese salario ascendió a 735.9 mensual que en catorce pagas se convertía en 10302.6 euros.

Como resultado de lo anterior las indemnizaciones serán las que aparecen concretadas en la siguiente tabla:

NOMBRE RELACIÓN EDAD P.P.BÁSICO P.P.PATRIMONIAL LUCRO CESANTE FUNERAL TOTAL

Adela CÓNYUGE(28.5.1983) 58 90.000+19000=109.000 400 38108 (artículo 83.2) 2909.50 142417,50

Alejandra HIJA 21 50.000 400 - - 50.400

Tatiana HIJA 22 50.000 400 - - 50.400

Micaela HIJA 29 50.000 400 - - 50.400

Olga HIJA 38 20.000 400 - - 20.400

Sonsoles HIJA 31 20.000 400 - - 20.400

Victorino HIJO 34 20.000 400 - - 20.400

Montserrat HIJA 35 20.000 400 - - 20.400

Total: 375.219,50 euros

De esta cantidad responderán con carácter solidario la aseguradora demandada y el CCS si bien, en relaciones internas entre ellas, la primera responderá del setenta por ciento y del treinta por ciento el organismo indicado.

QUINTO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL CCS POR RAZÓN DE LA SOLIDARIDAD DE LOS DEUDORES.- Como señalaba la representación del CCS en su escrito de contestación al recurso de apelación resulta sorpresiva que la parte demandante, ahora recurrente, cuestione esa legitimación pasiva del citado organismo cuando se trata de cuestión resuelta, a los efectos de ser parte necesaria en este procedimiento, en la audiencia previa de 11.11.2020, sin que impugnara lo allí resuelto apreciando litisconsorcio `pasivo necesario y procediendo después a presentar su ampliación a la demanda contra aquél.

Pero es más resulta curioso que la propia parte recurrente que habla a favor de esa falta de legitimación y para ello alude a la falta de prueba de la necesidad de contar con seguro obligatorio, para después (página 26) hable de que "el remolque NO llevaba seguro cuando sin embargo, debía disponer del mismo", en el apartado que se alega sobre incumplimientos de la propiedad del vehículo.

Pero es que, además, esto es una cuestión que fue planteada por el organismo demandado al contestar la demanda y con base en las alegaciones que allí se hacían singularmente la falta de matrícula y con ello que no constaba su falta de aseguramiento. Sin que se pueda aceptar la postura de la parte demandante no solo contradictoria con la aceptación que realizó de la decisión judicial de apreciar litisconsorcio pasivo necesario, al margen de la responsabilidad solidaria que aquí compete a los distintos responsables de hechos cubiertos por el artículo 1902 del Código Civil y con ello también por la cobertura del seguro obligatorio, haciendo mención en ese escrito que el remolque debería de haber contado con seguro obligatorio con cita de los artículos 62 Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, RD 339/1990, artículo 62 y artículo 25 del Reglamento de Circulación, incluso aceptando lo expuesto por la codemandada sobre los porcentajes que pudieran corresponder caso de ser estimada la demanda.

No obstante, contamos con que en el escrito de oposición al recurso la Abogacía del Estado con cita expresa del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a impugnar la sentencia precisamente en ese extremo que, como antes se recogía, fue objeto de alegación en su escrito de contestación a la demanda. No se dio tratamiento de impugnación de sentencia a este escrito sino que se tuvo por formulada oposición con elevación de los autos a este Tribunal por diligencia de ordenación de 2.1.2025,

Por lo tanto, se trata de cuestión que no podría ser resuelta por este Tribunal ante la sola alegación por la parte demandante en su recurso, pero que sí lo ha de ser cuando el CCS lo hace valer al amparo del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugnando la sentencia, y es por ello por lo que se le dio traslado a las partes para que la contestaran.

Al efecto este Tribunal confirió traslado, ya exclusivamente a la representación de la codemandada - al haberse pronunciado sobre ese extremo la parte demandante - para que contestara esa impugnación, cosa que cumplimentó en los términos que constan en autos.

Ya dando respuesta a esta cuestión en los términos que plantea el CCS en su impugnación son dos las objeciones que se plantean, no se trata de vehículo matriculado y por eso no tiene datos el FIVA sobre el mismo, y no tuvo intervención en siniestro.

Sobre lo primero, hemos de estar a que conforme al artículo 1 bis .1.b del TRLRCSCVM los remolques son vehículos de motor, el artículo 2 de la misma norma impone la obligación de concertar un seguro obligatorio sobre los mismos en tanto están estacionados en nuestro país, y para terminar eel artículo 23.1 del Reglamento de Vehículos aprobado por RD 2822/1998 de 23.12, establece que:

"Para poner en circulación vehículos de motor, así como remolques y semirremolques de masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos, será preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne, ..."

Con lo anterior podemos decir que el remolque enganchado al tractor al que aquí nos referimos, al ser de carga superior a 1500 kilos, tenía que matricularse y tenía que contar con seguro obligatorio en tanto vehículo de motor.

Es por ello que la no inclusión en el FIVA no supone nada que exonere de responsabilidad como fondo de garantía al CCS, sino que indica un incumplimiento por parte de la propiedad del mismo de matricularlo y concertar un seguro obligatorio sobre el mismo. Queda vigente la obligación de indemnizar los daños causados en personas y bienes por vehículo estacionado en España que no esté asegurado (artículo 11.1.b.ii TRLRCSCVM) , correspondiendo al perjudicado acción directa contra este organismo (artículo 11.3 de la norma citada).

Sobre lo segundo, intervención del remolque en el siniestro, tanto el conductor como el testigo, indicaron que el atropello se produjo tanto con la rueda trasera derecha del tractor como por la derecha del remolque, dato éste acorde a lo que lógicamente cabe suponer de una persona que cae ante la primera de esas ruedas mientras el vehículo sigue marchando hasta que se detiene, siendo el testigo don Anibal que iba detrás del tractor el que lo vió en primer término.

Por lo tanto, la solidaridad de los deudores en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, como en el más amplio de la responsabilidad extracontractual, no exige que el perjudicado demande a todos ellos conforme al artículo 1144 del Código Civil, pero en el presente caso se acordó en su día y a instancias de la aseguradora demandada apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, pronunciamiento consentido por las partes que fue seguido por la ampliación de la demanda contra el CCS, y esta es la situación a la que aquí se ha de dar respuesta.

Por lo tanto, se ha de excluir la falta de legitimación pasiva que se invoca, lo que supone la desestimación de la impugnación del CCS contra la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- FIJACIÓN DE CUOTAS ENTRE ASEGURADORA Y CCS.- Establecida conforme a lo anterior la responsabilidad de la entidad codemandada propietaria del tractor, la de la aseguradora Reale, y la del CCS, esta será de carácter solidario a la hora de hacer frente a las indemnizaciones que se han indicado, sin perjuicio de que el reparto que se haga entre la segunda, como aseguradora del tractor, y el tercero, como quien brinda cobertura a la falta de aseguramiento del remolque, ha de ser como el que para unidades mixta tienen previsto el acuerdo entre aseguradoras de este ramo, esto es, un setenta por ciento para la primera y un treinta por ciento a la segunda.

SÉPTIMO.- APLICACIÓN DEL RECARGO INDEMNIZATORIO DEL ARTÍCULO 20 LCS. - Se solicita su aplicación en la demanda y lo que se tendrá que determinar es si existe causa justificada para que la aseguradora no haya procedido, ya no a pagar, sino a consignar el mínimo que considerara procedente.

La STS 234/2024 de 29.4, a la que se remite la STS 853/2024 de 11.6, establece lo siguiente:

"En cuanto a la generalidad de su imposición y la excepcionalidad de su exoneración, declaró:

»Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio).

»En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).

»Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

»En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero.

...

»En el contexto señalado la judicialización no estaba razonablemente justificada para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, sin que la falta de liquidez de la deuda conforme una causa de tal clase según resulta de un conocido y reiterado criterio jurisprudencial ( sentencias 317/2018, de 30 de mayo y 47/2020, de 22 de enero)".

La responsabilidad que por el remolque pudiera corresponder al CCS no puede convertirse en causa justificada a los efectos del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, en tanto que se trataba de una responsabilidad solidaria de los deudores, conforme se ha venido diciendo en este procedimiento.

En cuanto a la existencia o no de culpa exclusiva, a juicio de este Tribunal, la acción del peatón nunca podría eliminar la responsabilidad derivada de la rotura del estribo que no tendría la consideración de fuerza mayor.

Sobre la posible concurrencia de culpas, merece la misma respuesta puesto que, como se ha dicho, la aseguradora no ha consignado importe alguno en el porcentaje que podría estimarse que era su responsabilidad en este siniestro.

La SAP Baleares, sección 5ª, 283/2015 de 11.12 no vino a considerar "causa justificada" a que se refiere el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro la apreciación en la instancia de culpa exclusiva, ni la concurrencia de culpas apreciada finalmente, aludiendo a que "solo abonó cantidad insuficiente pasados cuatro años del siniestro". También excluye de la consideración de "causa justificada" a la compensación de culpas la SAP de Tenerife, sección 3, 153/2012 de 22.3. En idéntico sentido esta AP, sección 1ª, en sentencias 693/2022 de 12.47, 662/2022 de 5.7 y 629/2023 de 28.6 remitiéndose a la STS 793/2021de 22.11

La STS 200/2012 de 26.3 señala que se "ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida ", y continua que "viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 )". No obstante, si se ha de hacer mención a la STS 702/2009 de 29.10 que aceptó la existencia de "causa justificada" en caso de concurrencia de culpas pero con la particularidad de que se estimó mayor cuota en el peatón.

Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se aplicarán en los términos previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, Así dice la STS 1217/2025 de 8.9, "durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre)".

Pero lo anterior será para la aseguradora demandada desde la fecha del siniestro, pero para el CCS el articulo 20.9 de la Ley de Contrato de Seguro establece

"Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de 3 meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo".

Por lo tanto, para el CCS el recargo indemnizatorio del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se devengará en este caso a partir de los tres meses siguientes a que se le formuló la reclamación previa anterior a la ampliación de la demanda que formalizó la parte demandante y que se cumplimentó con fecha 23.10.2019.

Si al CCS la participación que se le ha atribuido en las indemnizaciones que aquí se disponen es del treinta por ciento en virtud del Convenio entre aseguradoras en caso de unidades mixtas, ese recargo le será de aplicación exclusivamente en ese porcentaje y desde la fecha de la reclamación previa, 23.10.2019, incorporada al expediente electrónico con fecha 12.10.2020.

OCTAVO.-. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Estimado en parte el recurso al quedar excluidas de la cualidad de perjudicadas doña María Luisa y doña Tarsila, no cabe imposición de las costas de esta instancia derivadas de la apelación inicial, con devolución del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Desestimada la impugnación formulada por el CCS procede la imposición al citado organismo de las costas derivadas de la misma.

Las de primera instancia no serán objeto de especial imposición en cuanto que se ha reducido la cuantía reclamada y, especialmente, excluida la indemnización a favor de las demandantes que se presentan como hermanas del fallecido.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Montserrat, Dª. Olga, Dª. Micaela, D. Victorino, Dª. Alejandra, Dª. Sonsoles, Dª. Adela y Dª. Tatiana contra la sentencia de 5.7.2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Córdoba, y con revocación de la misma se viene a estimar parcialmente la demanda y ampliación de la misma, ambas presentadas por la indicada representación contra "Reale Seguros Generales S.A." y el Consorcio de Compensación de Seguros, condenando a éstas a que solidariamente indemnicen a aquellos en los siguientes términos:

NOMBRE TOTAL

Adela 142417,50

Alejandra 50.400

Tatiana 50.400

Micaela 50.400

Olga 20.400

Sonsoles 20.400

Victorino 20.400

Montserrat 20.400

De estas cantidades responderán con carácter solidario ambas partes demandadas aun cuando internamente corresponderá a la aseguradora condenada el 70% de las indemnizaciones y al CCS el 30% restante.

Las indicadas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, pero desde la fecha del siniestro la aseguradora condenada y desde el 23.10.2019 el Consorcio de Compensación de Seguros.

No se hace imposición de las costas de ambas instancias con devolución del depósito salvo las de la impugnación presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros que se le imponen al mismo.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Montserrat, Dª. Olga, Dª. Micaela, D. Victorino, Dª. Alejandra, Dª. Sonsoles, Dª. Adela y Dª. Tatiana contra la sentencia de 5.7.2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Córdoba, y con revocación de la misma se viene a estimar parcialmente la demanda y ampliación de la misma, ambas presentadas por la indicada representación contra "Reale Seguros Generales S.A." y el Consorcio de Compensación de Seguros, condenando a éstas a que solidariamente indemnicen a aquellos en los siguientes términos:

NOMBRE TOTAL

Adela 142417,50

Alejandra 50.400

Tatiana 50.400

Micaela 50.400

Olga 20.400

Sonsoles 20.400

Victorino 20.400

Montserrat 20.400

De estas cantidades responderán con carácter solidario ambas partes demandadas aun cuando internamente corresponderá a la aseguradora condenada el 70% de las indemnizaciones y al CCS el 30% restante.

Las indicadas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, pero desde la fecha del siniestro la aseguradora condenada y desde el 23.10.2019 el Consorcio de Compensación de Seguros.

No se hace imposición de las costas de ambas instancias con devolución del depósito salvo las de la impugnación presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros que se le imponen al mismo.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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