Sentencia Civil 375/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 375/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 1202/2024 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 375/2026

Núm. Cendoj: 14021370012026100335

Núm. Ecli: ES:APCO:2026:545

Núm. Roj: SAP CO 545:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

NIG - 1404242120220002739

Recurso de Apelación Civil 1202/2024 - JM

Autos de: Juicio Ordinario núm. 487/2022

Origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Montilla. Plaza nº2

S E N T E N C I A Nº 375/2026

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELÁEZ

Dª CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a treinta de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Tribunal de Instancia referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Severino, representado por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba, asistido del Letrado D. Francisco de Asis Roldán Garrido y por WIZINK BANK, S.A.representado por el Procurador D. Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, asistido de la Letrada Dª Aitana Bermúdez Bermúdez.

Es Ponente del recurso D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-El dia 3 de Junio de 2024, el Tribunal de Instancia referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la pretensión subsidiaria ejercitada en su demanda por D. Severino contra la mercantil WIZINK BANK S.A., y en consecuencia:

1º.- DECLARO la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio en relación al propio sistema de amortización revolving, lo que conlleva la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 17 de marzo de 2015, y

2º.- CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad exacta que resulte de restar a las cantidades dispuestas por el actor las cantidades abonadas, con el interés legal desde el pago, debiendo dicha cantidad determinarse en fase de ejecución de sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones indicadas con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que cada una expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a las contrapartes que se opusieron, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 22 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada.

1.Los recursos de apelación se dirigen contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla, la cual, en relación con el contrato de tarjeta de crédito "revolving" que dio lugar a la incoación del juicio ordinario nº 488/2025, luego acumulado al juicio ordinario nº 487/2025, estimó parcialmente la pretensión subsidiaria ejercitada por don Severino contra Wizink Bank, Sociedad Anónima (en adelante, Wizink Bank) y "(declaró) la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio en relación al propio sistema de amortización revolving, lo que conlleva la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 17 de marzo de 2015, (condenando) a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad exacta que resulte de restar a las cantidades dispuestas por el actor las cantidades abonadas, con el interés legal desde el pago, debiendo dicha cantidad determinarse en fase de ejecución de sentencia (y debiendo cada parte abonar) las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Wizink Bank interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma con condena en costas a la parte recurrida en caso de que se opusiera al recurso.

El recurso se articula alrededor de dos (2) motivos:

1) La existencia de infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril ( LCGC) y 80 y 81 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCyU), y una errónea valoración de la prueba.

Se dice en el recurso que el Reglamento de la tarjeta, el cual tiene un formato digital, supera el control de inclusión, incorporación o transparencia formal, al contener estipulaciones legibles y gramaticalmente comprensibles.

De igual modo, el referido Reglamento contiene cláusulas perfectamente diferenciadas unas de otras, en las que figura el coste económico (TIN y TAE), las modalidades de pago y el coste de la financiación, por lo que igualmente supera el control de transparencia en sentido material.

Y todo ello teniendo en cuenta que el cliente contrató la tarjeta siguiendo un proceso pausado y reglado y, tras la contratación, recibió en su domicilio durante siete (7) años extractos detallados en los que se le informaba de los movimientos de la tarjeta y el coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso.

2) La procedencia de la imposición de costas para la parte recurrida, a causa de la estimación del recurso y, subsidiariamente, "(...) se deberá aplicar la excepción del principio del vencimiento objetivo y no imponer las costas a ninguna de las partes por existir en el presente supuesto claras dudas de hecho o de derecho".

3.Don Severino interpuso igualmente recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma "(...) imponiendo a la demandada el pago de las costas devengadas en la primera instancia y confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, y además, con imposición a la demandad(a) de las costas de esta apelación, si se opusiera a ella".

El recurso se articula alrededor de un único motivo: la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la interpretación y aplicación de las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea (UE).

Se dice en el recurso que "(...) la no imposición de las costas a la entidad bancaria, a pesar de haber(se) estimado parcialmente la demanda -y declarado "la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio en relación al propio sistema de amortización revolving, lo que conlleva la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 17 de marzo de 2015"-, (vulnera) las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la directiva 93/13 /CE y el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea, y produce un efecto disuasorio inverso".

4.Tanto Wizink Bank como don Severino se opusieron a los respectivos recursos de apelación presentados en su contra y solicitaron la íntegra desestimación de los mismos y la imposición de las costas de la alzada a la contraparte.

TERCERO.-El contrato de tarjeta de crédito bancopopular-e. La acción de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio junto con las que establecen el sistema de amortización en un contrato de tarjeta revolving por falta de transparencia y abusividad, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

5.La acción subsidiaria ejercitada en la demanda (acumulada) por parte del Sr. Severino, única que fue estimada por la sentencia recurrida, es la prevista en los artículos 5.5 y 8.2 LCGC y 83 TRLGDCyU.

6.Las recientes SSTS (Pleno) nº 154 y 155/2025, ambas de 30 de enero, se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, por lo que, con independencia de lo que hayamos podido decir en anteriores resoluciones, la doctrina establecida en las mismas habrá de servirnos para resolver el presente recurso de apelación.

7.Transcribimos a continuación la parte más relevante de la STS nº 155/2025, sustancialmente idéntica a la nº 154/2025, y destacamos en negrita los extremos que consideramos fundamentales:

"SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.

En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material (la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un "deudor cautivo" hasta el punto de que los intereses generan intereses.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical.Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). (énfasis añadido)

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato(énfasis añadido). El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota.El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente,el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

"1. Con la debida antelación,y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] (énfasis añadido)

"6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

"Artículo 10. Información previa al contrato.

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelacióny antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

"Artículo 6. Información precontractual.

"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

CUARTO.-Aplicación de la doctrina del TS al caso de autos. Desestimación del recurso de Wizink Bank.

8.No ha sido discutida en ningún momento la condición o cualidad de consumidor del demandante, don Severino.

9.Del examen de las pruebas aportadas por ambas partes, obrantes en el expediente digital, se desprende que las únicas informaciones que se suministraron a don Severino sobre el coste de la línea de crédito y el funcionamiento de la tarjeta son las que figuran en la propia solicitud de tarjeta de crédito "bancopopular-e", la cual incorpora el Reglamento de la misma (documento nº 2 aportado con la contestación de Wizink Bank).

10.Es decir, la documentación aportada permite concluir que no se suministró al Sr. Severino una información precontractual adecuada acerca de las características del producto, destacando o resaltando especialmente las peculiaridades del mismo (funcionamiento del crédito revolvente; duración indefinida; alto tipo de interés; capitalización de intereses y establecimiento de cuotas de amortización especialmente bajas) distinta y claramente diferenciada de la que figura reflejada en el contrato de tarjeta al que hemos hecho referencia.

11.El referido contrato se compone de una (1) hoja con dos (2) caras: el anverso contiene los datos personales, profesionales y financieros del titular y la orden de domiciliación de los pagos e incorpora en parte del anverso, junto a la firma, y en la totalidad del reverso, lo que denomina "Reglamento de la tarjeta de crédito bancopopular-e".

12.Al final del reverso del contrato, en un apartado intitulado "ANEXO", figuran los tipos de interés nominal (TIN) para compras, disposiciones de efectivo y transferencias y para el aplazamiento de disposiciones especiales (24 % anual, en todos los casos), así como la TAE (27'24 %) y el coste de las distintas comisiones.

13.El mismo reverso del contrato (página 2) contiene las "Modalidades de pago" en la condición general 9 ("El Titular queda obligado al reembolso de las cantidades debidas como consecuencia de la utilización de la tarjeta. Podrá abonar dichas cantidades mediante: - PAGO TOTAL: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto. - PAGO APLAZADO: supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto. Además, el Titular deberá satisfacer mensualmente la cuota de los Servicios de pago aplazado (...) En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a 18 €. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) 1% del crédito dispuesto; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada; e) la cuota de los Servicios de pago aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos servicios)".

14.La previsión de capitalización de los intereses devengados, al objeto de devengar nuevos intereses se contempla al final de la Condición General 9 ("El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable").

15.En la Condición General 15 figura que el presente contrato tiene una duración indefinida.

16.A partir de lo expuesto anteriormente, podemos concluir que las cláusulas que, en el contrato litigioso, fijan el interés remuneratorio en relación con el sistema revolving no cumplen con las necesarias exigencias de transparencia material, por más que resulten legibles, algo que dudamos seriamente a causa del (diminuto) tamaño de la letra, su formato (en dos (2) columnas que ocupan prácticamente el ancho de la página) y la separación del interlineado (muy escasa), como no sea recurriendo a la ampliación de la fuente del texto a la hora de su reproducción en formato digital:

a. Como ya hemos dicho, en puridad, no es posible hablar de que bancopopular-e, S. A., la entidad emisora de la tarjeta, luego sucedida por Wizink Bank, suministrara a don Severino, antes de la firma del contrato y con la debida antelación, la necesaria información precontractual acerca de la operación, esto es, algún tipo de información acerca del funcionamiento de la línea de crédito instrumentada mediante tarjeta que le permitiera conocer y comprender tanto la carga económica que le iba a suponer la operación celebrada, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo, pues ninguna prueba existe a ese respecto.

b. En línea con lo anterior, hemos de decir también que no consta que don Severino tuviera unos conocimientos financieros específicos o presentara un singular perfil especializado que eximiera a la entidad de proporcionarle dicha información.

c. En el contrato se recogen, ciertamente, las condiciones económicas de la línea de crédito revolving y el sistema de pago aplazado con indicación del TIN, la TAE y las comisiones. Pero las mismas no se ponen en relación con otras cláusulas del contrato en las que igualmente se contemplan elementos esenciales del mismo, tales como las que establecen el sistema de liquidación y amortización del crédito mediante el abono de una cuota mensual baja que incluye intereses que van generando nuevos intereses a un tipo elevado más otros gastos.

d. En el contrato tampoco consta la debida explicación sobre el importe que se abonaría en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte del principal se amortiza con el pago de las cuotas mensuales.

En el caso de autos, únicamente consta que se abona una cuota mensual, cuyo importe no figura en el contrato (la tarjeta se emite por defecto bajo la modalidad "Mínimo a pagar", según la Condición General 9), la existencia de un crédito autorizado (que tampoco se concreta) y la TAE aplicable (27'24 %), pero no se explica el coste que aplicando la cuota fija tendría en definitiva el crédito, no incluyéndose tampoco simulaciones realistas (el ejemplo que se contiene en la Condición General 9 resulta inadecuado porque se refiere a un crédito de 1500 euros a reembolsar en 12 cuotas fijas mensuales, todas iguales, como si no existiera recomposición de la deuda pendiente, y que se cumplen a su debido tiempo, cuando es posible que alguna resultara impagada), por lo que la documentación contractual no ofrece la necesaria transparencia.

17.En nuestra opinión, a partir de lo expuesto, a la parte contratante no le resulta posible calcular las consecuencias económicas del aplazamiento en la modalidad revolving, ni concluir que, en función de las cargas financieras de este, la devolución del capital del crédito puede llegar a ser mínima, muy dilatada en el tiempo y muy gravosa para su economía.

18.El Reglamento de la tarjeta tampoco resalta los riesgos que comporta el sistema revolving:

a. En este sentido, no se especifica claramente, como es propio de la modalidad revolving, que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.

(En la farragosa Condición General 9 figura, sin el debido resalte, que "el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a 18 €. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) 1% del crédito dispuesto; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada; e) la cuota de los Servicios de pago aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos servicios)").

b. Igualmente, la cláusula de capitalización de intereses, que está redactada en letra pequeña y apretada, pasa totalmente inadvertida a causa de la gran extensión de la Condición General que la contiene, la 9, al final de la misma, y de no estar resaltada.

19.En consecuencia, las estipulaciones esenciales del contrato no superan el doble control de transparencia, por lo que el consumidor no pudo llegar a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de ella que justifica la declaración de abusividad.

20.Es decir, aunque la parte consumidora pudo llegar a ser consciente de que debía abonar un interés por la utilización de la tarjeta a crédito, no pudo representarse con exactitud las consecuencias económicas generadas por el sistema de amortización acordado, y al no poder compararlo con otros productos o valorar otros sistemas de amortización, se comprometió con un contrato que puede tener graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se se ha venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España "efecto bola de nieve" ( STS 154/2025, de 30 de enero), de ahí que proceda considerar abusivas las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses remuneratorios y su sistema de amortización, lo que determina la nulidad de las citadas estipulaciones ( artículos 5.5 y 8.2 LCGC y 83 TRLGDCyU).

21.En cuanto a las consecuencias jurídicas que entraña la declaración de abusividad de las referidas cláusulas, el artículo 9.2 LCGC, establece que "(l)a sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil"; y el artículo 10.1 LCGC dispone que "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".

Esta misma regla se repite en el artículo 83 TRLGDCyU, cuando la nulidad por abusividad afecta a adherentes que gocen del carácter de consumidores en la contratación de que se trate.

22.Para esta Sala la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, determina la nulidad de la totalidad del contrato de tarjeta de crédito puesto que se trata de un contrato oneroso, no gratuito, y la nulidad afecta a un elemento esencial del mismo, el precio, pues "el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato" (STJUE 3 de junio de 2019).

23.Además, Wizink Bank no suministra un solo argumento para sostener la subsistencia del contrato ante la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio en cuestión.

24.Por tanto, al declararse nula la cláusula del interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito debe declararse nulo dicho contrato ( artículo 7.2 LCGC) , por lo que, en aplicación del artículo 1303 CC, la actora no tiene más obligación que devolver las sumas recibidas (pagos efectuados o cantidades dispuestas), con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio) y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia ( artículo 219 LEC).

25.Procede, pues, por todo lo que se ha expuesto, al no haberse incidido en el recurso en las consecuencias que la sentencia anuda a la declaración de abusividad de la cláusula de intereses cuestionada, la desestimación de la impugnación de Wizink Bank.

QUINTO.-Las costas procesales de la primera instancia. Estimación del recurso de don Severino.

26.El recurso de don Severino persigue la revocación del pronunciamiento de costas de la sentencia de instancia, las cuales no se impusieron a Wizink Bank con el argumento de que se trata de una "(...) estimación parcial de la acción ejercitada subsidiariamente", por lo que cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme a lo previsto en el artículo 394.2 LEC.

27.El caso que nos ocupa presenta la particularidad de que en el mismo se han acumulado dos (2) procesos(el juicio ordinario nº 487/2022 y el juicio ordinario nº 487/2022), a instancia de Wizink Bank, con la consecuencia, indicada en el auto de 14 de marzo de 2023, de "(...) acumular a este proceso número 487/2022 el que se (encuentra pendiente) en este Juzgado con el número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 488/2022 el cual se unirá al primeramente indicado, continuándose y sustanciándose todos en un mismo procedimiento y decidiéndose en una misma sentencia".

28.Y además, en relación con el (inicial) juicio ordinario nº 488/2022, acumulado al nº 487/2022, nos encontramos ante un supuesto de acumulación eventual de acciones previsto en el artículo 71.4 LEC, mediante el cual don Severino ejercita, de forma escalonada o en cascada, dos (2) acciones: nulidad del contrato por usura y nulidad del contrato por falta de transparencia, con la particularidad de que la segunda es subsidiaria de la primera, de tal manera que, la estimación de esta haría innecesario el examen de aquella.

29.De igual modo, y como ya hemos dicho, es indiscutida la condición de consumidor de don Severino, la cual no es cuestionada por Wizink Bank en ninguno de sus escritos alegatorios.

30.La cuestión que se somete a nuestra consideración ha sido abordada recientemente por este tribunal en la SAP Córdoba (Secc. 1ª) 654/2025, de 16 de junio (Pte.: Sr. Moreno Gómez), la cual transcribimos en lo que consideramos esencial y más relevante:

"PRIMERO.-Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando que nos encontramos en el ámbito de un juicio ordinario promovido por don Anibal mediante demanda presentada en fecha 3 de marzo de 2024 (decreto de admisión de siguiente día 31); demanda en la que relación al contrato de crédito revolvente instrumentalizado por medio de tarjeta (tarjeta de crédito Sistema Flexipago) concertado con la entidad "Banco (...)" en fecha 17 de abril de 2017, dedujo acumulación eventual de acciones ex artículo 71-4 LEC (nulidad del contrato por usura en sentido estricto; subsidiariamente, nulidad por falta de transparencia de la cláusula de regulación del tipo de interés "con los efectos que de la misma se deriven"; subsidiariamente nulidad por falta de transparencia de la cláusula de seguro y de comisión por reclamación de cuota impagada; y subsidiariamente nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de cuota impagada).

(...) la sentencia ha entrado a conocer de la primera petición subsidiaria y adentrándose en la falta de transparencia del sistema revolvente, ha declarado, como consecuencia de la declaración de nulidad de los intereses remuneratorio por falta de transparencia, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito (...) y ello, sin imposición de costas por considerar que estamos ante un estimación parcial de la demanda; finalmente ha sido el caso, que don Anibal ha interpuesto el presente recurso de apelación.

Recurso en el que esencialmente se plantean dos motivos de apelación: (i) incorrecta inaplicación del principio de vencimiento objetivo ex artículo 394 LEC (en esencia y con cita de numerosa jurisprudencia, viene a indicar la procedencia de la condena en costas habida cuenta de la estimación de la petición formulada con carácter subsidiario); y (ii) vulneración del principio de efectividad dimanante de la Directiva 93/13, en cuanto a la no imposición de costas por haberse producido una estimación parcial en un procedimiento de declaración de nulidad por abusividad de cláusulas e insertas en contratos celebrados con consumidores.

En definitiva, y como común denominador ambos motivos de apelación subsidiariamente deducidos, termina solicitando, que debe de revocarse la sentencia en el pronunciamiento relativo a las costas y, por tanto, imponerse a la entidad financiera demandada el abono de las costas causadas en la primera instancia.

Frente dicho recurso la demandada, "Banco (...)", ha deducido escrito de oposición y desplegando un discurso en el que viene a exponer la corrección de la sentencia apelada en lo relativo a la no imposición de costas habida cuenta de las dudas de hecho y de derecho que el caso presentaba ante la diferente jurisprudencia existente en torno a este asunto y habida cuenta de no haber actuado con mala fe.

SEGUNDO.-Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones,

se ha de anticipar que el recurso debe ser estimado.

En este sentido, se considera co(...)nveniente poner de relieve los siguientes consideraciones:

a) Estamos en el ámbito de un acumulación eventual de acciones ex artículo 71-4 LEC, habiendo acaecido que se ha estimado íntegramente la acción deducida con carácter subsidiario.

b) En dicha tesitura, la condena en costas a la entidad demandada es conforme a la doctrina jurisprudencial a la que acertada y oportunamente se invoca en el recurso (entre otras muchas, SSTS de 25 de abril de 2005, 17 de marzo de 2016 4, 18 y 19 de julio de 2017, 6 de octubre de 2020); doctrina que reiteradamente tiene asumida este Tribunal y sirva como muestra de ello lo indicado en sentencia de 3 de noviembre de 2017.

En dicha resolución y tras indicarse que se estaba en presencia de una acumulación objetiva y eventual de acciones ex artículo 71-4 LEC (y establecerse que dicha situación procesal no es equiparable a aquella en la que en la demanda se ejercitan pretensiones sucesivas no incompatibles entre sí, que van delimitando de más a menos el contenido de lo pretendido), se concluye con la procedencia de la imposición de costas en primera instancia.

Y es, en definitiva que "el acogimiento de una pretensión subsidiaria debe suponer "estimación total" de lo pretendido en armonía con la normativa legal, artículo 394, párrafo primero LEC".

A mayor abundamiento, si dichas consideraciones establecidas por la Jurisprudencia con carácter general, también las ponemos en relación con la especial y singular circunstancia de que dicha acumulación eventual incluye el ejercicio de una acción individual de nulidad establecida beneficio de los consumidores frente a cláusulas no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato; la consecuencia, cuando nada cuestiona la condición de consumidor de don Anibal respecto del contrato de crédito revolvente de autos, mal puede ser distinta a la indicada, pues una respuesta diferente supondría infracción de los principios de no vinculación y de efectividad respectivamente establecidos en los artículos 6-1 y 7-1 de la Directiva 93/13, ya que no cabe duda, que en caso contrario y ante la posibilidad de que el riesgo de que consumidor pudiera asumir costes procesales cuando se trata de modestas reclamaciones económicas, ello conduciría a una significativa merma del efecto disuasorio perseguido por la citada Directiva.

En este sentido es de remarcar la doctrina reiterada por STS de 26 de septiembre de 2023; doctrina relativa a que las exigencias previstas en los citados artículos 6-1 y 7-1 y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados, entre otras muchas, por SSTS de 27 de enero de 2021 y 28 de marzo de 2023, conducen a que, en los casos de estimación parcial de la demanda (tanto en términos cuantitativos -restitución de menor cantidad que la solicitada-, como en términos cualitativos -estimación de la demanda sólo respecto de una o de varias de la cláusulas que integraron el conjunto de las impugnadas por abusivas-) procede la imposición de las costas de primera instancia al banco demandado conforme a STJUE de 16 de julio de 2020.

TERCERO.-Supone lo anterior la estimación del recurso y, por tanto, la no imposición de costas en esta alzada ( artículo 398-1 LEC) ".

31.Y más recientemente, concluíamos de la misma guisa en la SAP Córdoba (Secc. 1ª) 878/2025, de 11 de septiembre (Pte.: Sra. Mir Ruza).

32.El caso que nos ocupa es muy parecido a los abordados en las sentencias anteriores, con la particularidad, ya apuntada, de que la acción (subsidiaria) estimada es la ventilada en un juicio ordinario (488/2022) acumulado al inicialmente seguido entre las mismas partes (487/2022) y resuelto, por imperativo del artículo 84.1 LEC, "(...) en una misma sentencia":

a. Se ha estimado en primera instancia, en relación con las acciones (acumuladas), la ejercitada por el Sr. Severino con carácter subsidiario, no siendo estimadas ni las deducidas en relación con el primer contrato (487/2022) ni la principal del segundo (488/2022).

b. La acción estimada ha sido acogida en su totalidad.

c. El Sr. Severino tiene la condición o cualidad de consumidor, en la relación contractual tenida y mantenida con Wizink Bank.

33.En consecuencia, la estimación de la acción deducida por don Severino, aunque tenga carácter subsidiario respecto de la principal desestimada y sea distinta de las deducidas en relación con el primer contrato, el de 12 de marzo de 2015, no excluye la aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( artículo 394.1 LEC) y la condición o cualidad de consumidor de aquel determina la imposición de las costas del proceso a Wizink Bank, en aplicación de los principios de no vinculación y efectividad del Derecho de la Unión Europea ( artículos 6.1 y 7.1 Directiva 93/13/CEE) .

34.Repárese en que, de seguirse el juicio ordinario nº 488/2022 por separado, sin acumulación al 487/2022, el pronunciamiento sobre las costas en aquel proceso hubiera sido igualmente condenatorio a la entidad demandada, conforme a la doctrina expuesta en los parágrafos 30 y 31.

35.Sin embargo, no consideramos equitativoque Wizink Bank tenga que pechar con unas costas procesales, las de primera instancia, que incluyan las actuaciones llevadas a cabo por la tramitación del inicial juicio ordinario nº 487/2022, las cuales habría de afrontar el Sr. Severino, en caso de tramitación del proceso por separado, por la desestimación de las dos (2) acciones ejercitadas en relación con el contrato de 12 de marzo de 2015, de ahí que nos decantemos por reducir el crédito de costas a la mitad, extrapolando a nuestro caso la solución dada por la STS 1796/2025, de 5 de diciembre, al corresponder las mismas a la auténtica y real impugnación del único contrato intransparente, el de 17 de marzo de 2015, sin incluir la desplegada en relación con el otro, que ningún reproche mereció de la juzgadora de instancia.

36.En relación con la posible concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, la STS 419/2017, de 4 de julio, citada por la STS 472/2020, de 17 de septiembre, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción del artículo 394.1 LEC, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada en este tipo de asuntos, a los efectos de la no hacer imposición de costas.

Y es que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los productos financieros, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.

En síntesis, como dice la mencionada STS 419/2017, de 4 de julio (Pte.: Sr. Marín Castán), "esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado", con la modulación que hemos introducido en el parágrafo anterior.

37.Procede, pues, la condena de Wizink Bank al abono de la mitad de las costas procesales de la primera instancia causadas a la parte consumidora, lo cual supone la parcial estimación del recurso interpuesto por el Sr. Severino.

SEXTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.

38.La total desestimación del recurso de Wizink Bank determina la imposición de las costas del mismo a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC, el cual reenvía al artículo 394 de la misma norma) y la pérdida del depósito que dicha entidad consignó para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ).

39.La estimación parcial del recurso de don Severino debería acarrear la no imposición de las costas del mismo a ninguno de los litigantes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.

40.Sin embargo, las recientes sentencias del Pleno de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo (STS) 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, adoptan un planteamiento novedoso que nos vemos obligados a asumir. Y así en la primera de ellas, la STS 1785/2025, puede leerse:

"Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo, aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:

"[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión".

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".

41.Por tanto, las costas del recurso del actor, ceñido ya al único contrato considerado intransparente, el de 17 de marzo de 2015, serán a cargo de la entidad financiera demandada.

42.La estimación total del recurso del Sr. Severino determina la devolución de la totalidad del depósito que el mismo consignó para recurrir ( disposición adicional 15ª 8 LOPJ).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK, SOCIEDAD ANÓNIMAy ESTIMAR PARCIALMENTEel interpuesto a su vez por la representación procesal de DON Severino, ambos contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla, en los autos de juicio ordinario nº 487/2022, al que se ha acumulado el juicio ordinario nº 488/2022 seguido ante el mismo juzgado, y, en su consecuencia:

1º. REVOCAMOS PARCIALMENTEla referida sentencia en el solo sentido de condenar a WIZINK BANK, SOCIEDAD ANÓNIMAal abono de la mitad de las costas procesales causadas a DON Severino en la primera instancia.

2º. IMPONEMOSlas costas de ambos recursos a WIZINK BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA.

3º. DECLARAMOS LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITOque WIZINK BANK, SOCIEDAD ANÓNIMAconstituyó para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto y DEVOLVEMOSa DON Severino la totalidad del depósito que consignó para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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