Última revisión
10/06/2026
Sentencia Civil 375/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 1202/2024 de 30 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba
Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
Nº de sentencia: 375/2026
Núm. Cendoj: 14021370012026100335
Núm. Ecli: ES:APCO:2026:545
Núm. Roj: SAP CO 545:2026
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
NIG -
Autos de: Juicio Ordinario núm. 487/2022
Origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Montilla. Plaza nº2
En Córdoba, a treinta de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Tribunal de Instancia referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Es Ponente del recurso D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Esta Sala se reunió para deliberación el 22 de mayo de 2025.
Fundamentos
El recurso se articula alrededor de dos (2) motivos:
1) La existencia de infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril ( LCGC) y 80 y 81 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCyU), y una errónea valoración de la prueba.
Se dice en el recurso que el Reglamento de la tarjeta, el cual tiene un formato digital, supera el control de inclusión, incorporación o transparencia formal, al contener estipulaciones legibles y gramaticalmente comprensibles.
De igual modo, el referido Reglamento contiene cláusulas perfectamente diferenciadas unas de otras, en las que figura el coste económico (TIN y TAE), las modalidades de pago y el coste de la financiación, por lo que igualmente supera el control de transparencia en sentido material.
Y todo ello teniendo en cuenta que el cliente contrató la tarjeta siguiendo un proceso pausado y reglado y, tras la contratación, recibió en su domicilio durante siete (7) años extractos detallados en los que se le informaba de los movimientos de la tarjeta y el coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso.
2) La procedencia de la imposición de costas para la parte recurrida, a causa de la estimación del recurso y, subsidiariamente, "(...) se deberá aplicar la excepción del principio del vencimiento objetivo y no imponer las costas a ninguna de las partes por existir en el presente supuesto claras dudas de hecho o de derecho".
El recurso se articula alrededor de un único motivo: la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la interpretación y aplicación de las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea (UE).
Se dice en el recurso que "(...) la no imposición de las costas a la entidad bancaria, a pesar de haber(se) estimado parcialmente la demanda -y declarado "la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio en relación al propio sistema de amortización revolving, lo que conlleva la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 17 de marzo de 2015"-, (vulnera) las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la directiva 93/13 /CE y el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea, y produce un efecto disuasorio inverso".
"SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.
En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material (la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un "deudor cautivo" hasta el punto de que los intereses generan intereses.
2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Para dar respuesta al motivo,
Por consiguiente,
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato,
3. En este caso,
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE,
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
"1.
"6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
"Artículo 10. Información previa al contrato.
"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor,
[...]
"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
"Artículo 6. Información precontractual.
"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
a. Como ya hemos dicho, en puridad, no es posible hablar de que bancopopular-e, S. A., la entidad emisora de la tarjeta, luego sucedida por Wizink Bank, suministrara a don Severino, antes de la firma del contrato y con la debida antelación, la necesaria información precontractual acerca de la operación, esto es, algún tipo de información acerca del funcionamiento de la línea de crédito instrumentada mediante tarjeta que le permitiera conocer y comprender tanto la carga económica que le iba a suponer la operación celebrada, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo, pues ninguna prueba existe a ese respecto.
b. En línea con lo anterior, hemos de decir también que no consta que don Severino tuviera unos conocimientos financieros específicos o presentara un singular perfil especializado que eximiera a la entidad de proporcionarle dicha información.
c. En el contrato se recogen, ciertamente, las condiciones económicas de la línea de crédito revolving y el sistema de pago aplazado con indicación del TIN, la TAE y las comisiones. Pero las mismas no se ponen en relación con otras cláusulas del contrato en las que igualmente se contemplan elementos esenciales del mismo, tales como las que establecen el sistema de liquidación y amortización del crédito mediante el abono de una cuota mensual baja que incluye intereses que van generando nuevos intereses a un tipo elevado más otros gastos.
d. En el contrato tampoco consta la debida explicación sobre el importe que se abonaría en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte del principal se amortiza con el pago de las cuotas mensuales.
En el caso de autos, únicamente consta que se abona una cuota mensual, cuyo importe no figura en el contrato (la tarjeta se emite por defecto bajo la modalidad "Mínimo a pagar", según la Condición General 9), la existencia de un crédito autorizado (que tampoco se concreta) y la TAE aplicable (27'24 %), pero no se explica el coste que aplicando la cuota fija tendría en definitiva el crédito, no incluyéndose tampoco simulaciones realistas (el ejemplo que se contiene en la Condición General 9 resulta inadecuado porque se refiere a un crédito de 1500 euros a reembolsar en 12 cuotas fijas mensuales, todas iguales, como si no existiera recomposición de la deuda pendiente, y que se cumplen a su debido tiempo, cuando es posible que alguna resultara impagada), por lo que la documentación contractual no ofrece la necesaria transparencia.
a. En este sentido, no se especifica claramente, como es propio de la modalidad revolving, que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
(En la farragosa Condición General 9 figura, sin el debido resalte, que "el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a 18 €. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) 1% del crédito dispuesto; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada; e) la cuota de los Servicios de pago aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos servicios)").
b. Igualmente, la cláusula de capitalización de intereses, que está redactada en letra pequeña y apretada, pasa totalmente inadvertida a causa de la gran extensión de la Condición General que la contiene, la 9, al final de la misma, y de no estar resaltada.
Esta misma regla se repite en el artículo 83 TRLGDCyU, cuando la nulidad por abusividad afecta a adherentes que gocen del carácter de consumidores en la contratación de que se trate.
"PRIMERO.-Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando que nos encontramos en el ámbito de un juicio ordinario promovido por don Anibal mediante demanda presentada en fecha 3 de marzo de 2024 (decreto de admisión de siguiente día 31); demanda en la que relación al contrato de crédito revolvente instrumentalizado por medio de tarjeta (tarjeta de crédito Sistema Flexipago) concertado con la entidad "Banco (...)" en fecha 17 de abril de 2017, dedujo acumulación eventual de acciones ex artículo 71-4 LEC (nulidad del contrato por usura en sentido estricto; subsidiariamente, nulidad por falta de transparencia de la cláusula de regulación del tipo de interés "con los efectos que de la misma se deriven"; subsidiariamente nulidad por falta de transparencia de la cláusula de seguro y de comisión por reclamación de cuota impagada; y subsidiariamente nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de cuota impagada).
(...) la sentencia ha entrado a conocer de la primera petición subsidiaria y adentrándose en la falta de transparencia del sistema revolvente, ha declarado, como consecuencia de la declaración de nulidad de los intereses remuneratorio por falta de transparencia, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito (...) y ello, sin imposición de costas por considerar que estamos ante un estimación parcial de la demanda; finalmente ha sido el caso, que don Anibal ha interpuesto el presente recurso de apelación.
Recurso en el que esencialmente se plantean dos motivos de apelación: (i) incorrecta inaplicación del principio de vencimiento objetivo ex artículo 394 LEC (en esencia y con cita de numerosa jurisprudencia, viene a indicar la procedencia de la condena en costas habida cuenta de la estimación de la petición formulada con carácter subsidiario); y (ii) vulneración del principio de efectividad dimanante de la Directiva 93/13, en cuanto a la no imposición de costas por haberse producido una estimación parcial en un procedimiento de declaración de nulidad por abusividad de cláusulas e insertas en contratos celebrados con consumidores.
En definitiva, y como común denominador ambos motivos de apelación subsidiariamente deducidos, termina solicitando, que debe de revocarse la sentencia en el pronunciamiento relativo a las costas y, por tanto, imponerse a la entidad financiera demandada el abono de las costas causadas en la primera instancia.
Frente dicho recurso la demandada, "Banco (...)", ha deducido escrito de oposición y desplegando un discurso en el que viene a exponer la corrección de la sentencia apelada en lo relativo a la no imposición de costas habida cuenta de las dudas de hecho y de derecho que el caso presentaba ante la diferente jurisprudencia existente en torno a este asunto y habida cuenta de no haber actuado con mala fe.
SEGUNDO.-Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones,
se ha de anticipar que el recurso debe ser estimado.
En este sentido, se considera co(...)nveniente poner de relieve los siguientes consideraciones:
a) Estamos en el ámbito de un acumulación eventual de acciones ex artículo 71-4 LEC, habiendo acaecido que se ha estimado íntegramente la acción deducida con carácter subsidiario.
b) En dicha tesitura, la condena en costas a la entidad demandada es conforme a la doctrina jurisprudencial a la que acertada y oportunamente se invoca en el recurso (entre otras muchas, SSTS de 25 de abril de 2005, 17 de marzo de 2016 4, 18 y 19 de julio de 2017, 6 de octubre de 2020); doctrina que reiteradamente tiene asumida este Tribunal y sirva como muestra de ello lo indicado en sentencia de 3 de noviembre de 2017.
En dicha resolución y tras indicarse que se estaba en presencia de una acumulación objetiva y eventual de acciones ex artículo 71-4 LEC (y establecerse que dicha situación procesal no es equiparable a aquella en la que en la demanda se ejercitan pretensiones sucesivas no incompatibles entre sí, que van delimitando de más a menos el contenido de lo pretendido), se concluye con la procedencia de la imposición de costas en primera instancia.
Y es, en definitiva que "el acogimiento de una pretensión subsidiaria debe suponer "estimación total" de lo pretendido en armonía con la normativa legal, artículo 394, párrafo primero LEC".
A mayor abundamiento, si dichas consideraciones establecidas por la Jurisprudencia con carácter general, también las ponemos en relación con la especial y singular circunstancia de que dicha acumulación eventual incluye el ejercicio de una acción individual de nulidad establecida beneficio de los consumidores frente a cláusulas no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato; la consecuencia, cuando nada cuestiona la condición de consumidor de don Anibal respecto del contrato de crédito revolvente de autos, mal puede ser distinta a la indicada, pues una respuesta diferente supondría infracción de los principios de no vinculación y de efectividad respectivamente establecidos en los artículos 6-1 y 7-1 de la Directiva 93/13, ya que no cabe duda, que en caso contrario y ante la posibilidad de que el riesgo de que consumidor pudiera asumir costes procesales cuando se trata de modestas reclamaciones económicas, ello conduciría a una significativa merma del efecto disuasorio perseguido por la citada Directiva.
En este sentido es de remarcar la doctrina reiterada por STS de 26 de septiembre de 2023; doctrina relativa a que las exigencias previstas en los citados artículos 6-1 y 7-1 y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados, entre otras muchas, por SSTS de 27 de enero de 2021 y 28 de marzo de 2023, conducen a que, en los casos de estimación parcial de la demanda (tanto en términos cuantitativos -restitución de menor cantidad que la solicitada-, como en términos cualitativos -estimación de la demanda sólo respecto de una o de varias de la cláusulas que integraron el conjunto de las impugnadas por abusivas-) procede la imposición de las costas de primera instancia al banco demandado conforme a STJUE de 16 de julio de 2020.
TERCERO.-Supone lo anterior la estimación del recurso y, por tanto, la no imposición de costas en esta alzada ( artículo 398-1 LEC) ".
a. Se ha estimado en primera instancia, en relación con las acciones (acumuladas), la ejercitada por el Sr. Severino con carácter subsidiario, no siendo estimadas ni las deducidas en relación con el primer contrato (487/2022) ni la principal del segundo (488/2022).
b. La acción estimada ha sido acogida en su totalidad.
c. El Sr. Severino tiene la condición o cualidad de consumidor, en la relación contractual tenida y mantenida con Wizink Bank.
Y es que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los productos financieros, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
En síntesis, como dice la mencionada STS 419/2017, de 4 de julio (Pte.: Sr. Marín Castán), "esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado", con la modulación que hemos introducido en el parágrafo anterior.
"Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo, aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.
4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.
El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.
La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.
Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:
"[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión".
4.3.- En suma,
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

