"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Sixto contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA , condenando a esta a que abone al actor la suman resultante de aplicar un 5% a la suma de 24.214,35 euros ello más los intereses en la forma indicada y costas procesales".
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
La resolución recurrida estima parcialmente la demanda, en la que se ejercitaba una acción de reclamación de daños derivados de la infracción del derecho de la competencia (cartel de los coches). Dicha resolución fija la indemnización en el 5 % del precio de compra, más intereses y costas.
RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. la recurre por los siguientes motivos: a) infracción de los art. 1968 CC y de la doctrina del TJUE, entendiendo prescrita la acción; b) infracción del art. 1902 CC, al presumir iuris et de iure la existencia de daños derivados de la conducta contemplada en la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 23 de julio de 2015, Expte. NUM000 (en adelante Resolución); c) infracción del art. 1902 CC, ya que la falta de presentación de un ejercicio de cuantificación mínimamente serio por parte del demandante debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda; d) error en la valoración de la prueba respecto del informe pericial aportado por la recurrente; y e) subsidiariamente, la improcedente condena en costas, al tratarse de un supuesto de estimación parcial de la demanda.
La adecuada resolución del recurso exige analizar las cuestiones planteadas por este orden: a) prescripción de la acción; b) existencia de sobreprecio; c) valoración de la pericial de la parte demandada; d) estimación judicial del daño; y e) costas de la instancia.
SEGUNDO:PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La sentencia de instancia considera que la acción no está prescrita, ya que el día inicial para el comienzo del cómputo es la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 1 de diciembre de 2021, que determina la firmeza de la decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre los hechos objeto de enjuiciamiento respecto de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.
Frente a ello, la recurrente considera que el día inicial del cómputo debe fijarse el 28 julio de 2015, que es cuando se publica la nota de prensa informando sobre el contenido de la Resolución.
No tiene razón la recurrente, ya que nos encontramos ante una acción follow on, acción que exige la existencia de una resolución firme en la que se declare la existencia de una conducta colusoria del demandado por parte de quien tiene la competencia para ello, competencia que en este caso corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En el presente caso, la firmeza se produce con la STS antes indicada.
Este es el criterio que seguimos en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2025 (recurso nº 1462/2024), en la que razonamos lo siguiente:
«Aquí la controversia se centra en cuál es el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo, entendiendo la parte recurrente que ese ha de ser el de la publicación de la Decisión, en tanto que la sentencia apelada se remite a la de la firmeza de la sanción al haberse abierto la vía judicial que culminó, tras sentencia desestimatoria del recurso de la demandada por la Audiencia Nacional, sección 6ª, en sentencia de 23.12.2019 y sentencia del Tribunal Supremo, sala III, 1420/2021 de 1.12, siendo con ésta cuando la sanción ganó firmeza.
Aquí esta alegación tendría su respaldo en que, en el caso del cártel de los camiones, esa fecha de publicación de la Decisión (en ese cártel) se tomó como referencia para fijar ese dies a quo, por lo que no se plantea aquí el tema de la aplicación del plazo de prescripción del artículo 1902 del Código Civil o el del artículo 10 de la Directiva, ni su coordinación, que es a lo que se referían, entre otras cuestiones, las SsTs de 12 , 13 y 14.6.2023 sobre el referido cártel, donde se partía de que pese a tratarse de una norma sustantiva conforme a la STJUE 22.6.2022, C-267/20 , en tanto el plazo anual derivado del artículo 1902 del Código Civil no había transcurrido antes del transcurso del periodo de transposición de la Directiva 2014/104 , pasaba a aplicarse el plazo de la nueva regulación, cinco años conforme a los artículos 10 de la Directiva 2104/104 , traspuesto en el artículo 74 LDC , lo que se correspondería con lo que dispone el artículo 1939 del Código Civil y la Disposición Transitoria 4 del Código Civil .
Aquí en alguna ocasión se ha dicho que en tanto que la Decisión de la CNMC solo se publica en su web, no en un Diario Oficial (a diferencia de la Decisión sancionadora de la CE), no podría tomarse la fecha de su publicación allí como referencia. El criterio del Tribunal Supremo basado en anterior decisión del TJUE, cuando se discutió sobre el cártel de los camiones, aceptó como referencia la fecha de la publicación de la Decisión, no la nota de prensa, y con ello considerando suficiente la publicación para conocimiento general de su contenido, sino que la publicación en el Diario Oficial de la CE permitía conocer todos los integrantes y todas las conductas realmente contempladas amplía a la hora de sancionar, proporcionando a los perjudicados el conocimiento preciso para poder decidir si reclamaban o no.
El negar la prescripción en este caso, cártel de los coches, no supone desconocer ni infringir ese criterio jurisprudencial, sino que es tener en cuenta que, a diferencia de aquél en el que esa sanción fue tras un procedimiento de clemencia solicitada por las incoadas y ya firme cuando se publicó, aquí no ha mediado esa circunstancia de forma que la Decisión no ha sido ni consensuada, ni aceptada en sus presupuestos por las entidades incoadas, sino discutida e impugnada por la vía judicial, que ha alcanzado el Tribunal Supremo, de forma que hasta que no se dictó ésta última sentencia, no había Decisión firme, y no podía computarse el plazo de prescripción.
No es objeto de discusión que estamos ante una acción follow on presentada por el perjudicado y que parte, como presupuesto indiscutible, de la existencia de una conducta colusoria así declarada por quien tiene competencia para ello, en ese caso, por razón de su ámbito, la CNMC.
Si esto es así el objeto del procedimiento se ceñiría a la existencia del daño que se pretende hacer reparar por el demandante, un nexo causal entre las conductas sancionadas y aquél, y una cuantificación del mismo. Esto es, tendría esa reclamación como punto de partida la existencia de una conducta colusoria imputada a la demandada que ni se tendría que acreditar, ni podría ser discutida. Pero para ocurrir esto se hace precisa la firmeza de la Decisión, lo que pasa por el agotamiento de la vía judicial iniciada y firmeza de la resolución que en la misma se dicte, lo que no ocurre, repetimos, sino con el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada. De no ser así, el Tribunal que conociera de la pretensión de reclamación de daños a perjudicado no podría resolver porque el antecedente del que tendría que partir no existía como tal, al no ser firme la sanción y con ello la concreta indicación de conductas imputadas base de la misma e imputadas, entre otras, a la demandada. Poco sentido sería fallar un asunto en esas circunstancias, pues perdería sentido el pronunciarse sobre el resto de requisitos, los propios de la acción follow on, si el antecedente podía desvanecerse, y faltar, de estimarse la impugnación judicial de la decisión administrativa sancionadora, y se puede tener por seguro que así lo había planteado la entidad demandada de plantearse este procedimiento con anterioridad a esa firmeza que comentamos.
No cabe aceptar que un Tribunal se pronuncie partiendo de unos presupuestos que no son inatacables, entre otras razones por razones de seguridad jurídica, y se podría decir que ese fallo judicial firme no serviría de nada, ni sería ejecutable, en tanto que la decisión sancionadora no fuera firme a su vez, de no serlo, quedaría en papel mojado. No tiene sentido asumir un enjuiciamiento en esas condiciones.
Es más la acción ejercitada, la follow on, ha de tener ese antecedente, sanción firme, sin él no habría acción sin más. Todo ello sin tener que acudir al argumento de la interpretación restrictiva que merece la prescripción extintiva de acciones por razones de seguridad jurídica al no responder a razones de justicia intrínseca, sino a un presunción de abandono de la acción por su titular. Pero es que la respuesta dada en nombre de la entidad demandada con fecha 30.11.2021 expresamente se indica que "[l]a resolución de la CNMC a la que hace referencia no es firme para Toyota y está en vía de recurso, por lo que no procede reclamación alguna" (documento n . 5 de la demanda).
De esa manera si la sentencia resolutoria del recurso de la demandada y determinante de la firmeza de la sanción es de fecha 21.12.2021 y la demanda se presentó con fecha 27.4.2022 con reclamación previa es de 18.11.2021 (document n. 8 de la contestación) , evidentemente difícilmente cabe hablar del transcurso del plazo de prescripción aplicable que tendría que ser ya no de un año conforme al artículo 1902 del Código Civil sino de cinco años.
La STS 708/2016 de 25.11 en materia de seguros y cobertura del riesgo de sanción disciplinaria, atendió a la firmeza de la sanción. En la 344/2021 de 8.6, sobre el cártel del azúcar, ante la alegación de prescripción de la acción, venía a decir que los perjudicados no podían ejercitar su acción basada artículo 13, apartado 2, de la Ley 16/1989 , hasta la firmeza de la decisión administrativa sancionadora, siendo ese precepto el que exigía esa firmeza o, en su caso, de la decisión jurisdiccional. Ya no contamos con norma sustitutiva de ese artículo 13.2, pero existen razones de lógica y seguridad jurídica que imponen seguir el mismo criterio.
El que en la vía judicial no se discutieran los hechos sino la calificación jurídica no supone óbice alguno para la validez de la conclusión antes indicada puesto que lo que sirve de necesario antecedente a la acción follow on no son los hechos sino la declaración por quien en ese caso correspondía, la CNMC, de que esos hechos correspondían a conductas anticompetitivas por lo que hasta que esa calificación no quedara firme no podía decirse que los perjudicados, aquí el demandante, no estaba en condiciones de presentar sus reclamaciones sobre la base de una declaración previa de conducta anticompetitiva. Nótese que aquí el objeto de la demanda no es la declaración de una conducta anticompetitiva, a apreciar por el Juzgado Mercantil, y tras ella una reclamación por los daños que aquélla causara al demandante. El que el demandante pudiera haber ejercitado ante al Juzgado Mercantil esa doble pretensión, no obsta a que optó por esperar a la firmeza de la Decisión. Nada obligaba al demandante a adelantarse para que fuera el Juzgado Mercantil el que declarara la anticompetitividad de determinadas conductas imputadas, entre otras, a la entidad demandada.
Si se trae a colación lo resuelto en la STS 7.11.2013 sobre el cártel del azúcar, debemos de recordar que en ese caso se vino a decir que "[e]sta vinculación a los hechos considerados probados en anteriores resoluciones judiciales (en este caso, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que confirmó la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia) tiene mayor sentido aun en un sistema como el del art. 13.2 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia , que es calificado como de "follow claims", en el que los perjudicados ejercitan la acción de indemnización de daños y perjuicios una vez que ha quedado firme la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que ha decidido si concurría la conducta ilícita por contravenir la Ley de Defensa de la Competencia, para lo cual era preciso partir de los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva" (FJ 3, apartado 4).
No nos puede llamar a engaño el que en la demanda se solicitara con carácter principal que "Se declare la responsabilidad ..... en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada....."" y luego solicitar la condena dineraria del daño que se estimaba. El tenor de la demanda tras indicar la compraventa de vehículo Toyota por el demandante pasaba a relacionar la existencia de la Decisión y su contenido, y el iter seguido hasta su firmeza, para pasar seguidamente a afirmar que el demandante había resultado por las conductas sancionadas en la Resolución (hechos 2 a 4). Esto es, no plantea sus motivos para entender que eran anticompetitivas determinadas conductas, sino que se remitía a la objeto de la Resolución y al contenido de ésta.
La STUE 14.4.2024, C-605/21 , que refiere la parte recurrente se refiere a supuesto de reclamación planteada por conductas anticompetitivas anteriores a la Directiva de 2014 y con efectos hasta después de transcurrido el plazo de trasposición, y contempladas por Decisión no firme aun de la Comisión y referida (parágrafo 50) a "las particularidades de las normas de la prescripción, de su naturaleza y de su mecanismo de funcionamiento, en particular en el contexto de una acción por daños por la que se declara la existencia de una infracción del Derecho de la competencia ". Si se remite la anteriormente citada sentencia a la STJUE de 22.6.2022 , que se refería al supuesto de la Decisión del cártel de los camiones adoptada por consenso, excluida Scania, esto es, que no medió oposición acordándose la calificación y sanción. Lo que plantea la parte sería aceptable en un caso de una acción "aislada" o stand alone y no, como aquí ocurre, follow on.
De la tesis de que nace tan pronto como se publica la Resolución de la CNMC , tendría el inconveniente de que para el perjudicado, siempre digno de una protección adecuada, se vería abocado o a reclamar extrajudicialmente, o acudir a la vía judicial al margen de la firmeza de la decisión administrativa, a diferencia de lo que suponía el artículo 13.2 ya derogado. Todo con la particularidad de que el perjudicado tiene esas dos acciones en este tipo de situaciones, la "aislada" o stand alone, para declarar también el carácter anticompetitivo de ciertas conductas y la reparación del daño causado, y la follow on, para reclamar, en base a la declaración previa por la instancia administrativa de ese carácter anticompetitivo, exclusivamente las consecuencias para él de esa previa decisión.
De seguirse la tesis propugnada por la parte recurrente, sólo habría una puesto que la acción judicial, aun sin firmeza de la decisión administrativa, tendría que ser una acción "aislada", en orden a mantenerla mientras resulta firme o no aquélla, o incluso para caso de que sea revocada, con la particularidad de que de ser firme, cabe pensar que la consideración de conducta anticompetitiva declarada en vía administrativa, cabe pensar que vincularía.
Si en vez de iniciarse la vía judicial se utiliza la vía de interrumpir la prescripción con sucesivas reclamaciones extrajudiciales, se está manteniendo la vía abierta para ejercitar la acción follow on. No tiene sentido y más si se pretende dar una adecuada protección al perjudicado protegido por el principio de efectividad.
Por último, la firmeza de la resolución administrativa, agotada la vía judicial o no, haría nacer la acción follow on, que resultaría, de no mediar esos previas reclamaciones, que no tendría recorrido pues cabe pensar que podría estar ya extinguida por prescripción. Si median aquéllas, se trataría de mantener viva una acción, la follow on, que todavía no habría nacido, pero que curiosamente se encontraría en riesgo de prescripción. En otro caso, cabría preguntarse el sentido que tendría esa tesis que dejaría abierta la posibilidad de pronunciamientos contradictorios (uno en vía administrativa, otro en vía judicial) sobre las mismas conductas, siendo así que uno y otro, ambos, tendrían que examinar el carácter ilícito desde los mismos principios, la normativa protectora de la competencia, no dándose aquí la diferencia que justifica la decisión independiente de varias jurisdicciones sobre la misma cuestión, sobre la base de que cada una respondería desde un prisma distinto. En un caso y en otro se tendría que determinar si son conductas anticompetitivas o no, y para ello se tendría que aplicar la misma normativa.
La STJUE 14.4.2024 y a propósito del inicio del cómputo del plazo de prescripción indica al tiempo que lo excluye en supuestos de "cada perjuicio parcial" parece exigir que "cada perjuicio parcial resultante de tal infracción, a partir del momento en que el perjudicado tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho de que ha sufrido ese perjuicio parcial y de la identidad de la persona que está obligada a su reparación, sin que el perjudicado haya tenido conocimiento del hecho de que la conducta de que se trate constituye una infracción de las normas sobre competencia y sin que haya concluido esta infracción". Desde esa perspectiva no cabe pensar que, agotado el perjuicio derivado de la conducta colusoria, sea razonable pensar que el perjudicado por este tipo de conductas tenga ese conocimiento o haya podido tenerlo por la mera publicación de la decisión sancionadora en una determinada web. Esta interpretación podemos decir que haría imposible o muy difícil al perjudicado ejercitar sus derechos, para lo que se tendría que tener en cuenta también el corto plazo anual de prescripción que sería de aplicación a tenor de la fecha de la Decisión y que se habría concluido a la fecha término de trasposición de la Directiva 2014/104 .
Así, concluimos, no hay norma que exija la firmeza de la decisión administrativa para el ejercicio de la acción "aislada" o stand alone, pero sí para follow on, y como esta no nace hasta que se declara por quien corresponda la ilicitud de esas conductas, del mismo modo que no podrá ejercitarse si firmeza de decisión sancionadora, no cabe que se inicie el plazo de su cómputo, cuando no adquiere aquélla tal cualidad. Esta interpretación iría más en la línea con las características que se han apuntado por nuestra jurisprudencia de la prescripción, no responder a razones de justicia intrínseca, y si de seguridad jurídica, mereciendo una interpretación restrictiva, principio que no se respetaría, entendemos, de seguirse la tesis de la recurrente.
En el mismo sentido la SAP de Madrid, sección 32, 365/2024 de 11.6 y SAP Valencia, sección 9, 140/2024 de 20.5 .»
Cuanto acabamos de señalar resulta plenamente aplicable al caso. Habiendo formulado la demanda la parte actora en 6/6/2023, la acción no está prescrita.
TERCERO:EXISTENCIA DE SOBREPRECIO.
En contra del criterio de la resolución de instancia, la recurrente considera que de la mera decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no puede deducirse la existencia de sobreprecio, lo que desarrolla ampliamente en el recurso.
Tampoco se puede estar de acuerdo con dichos razonamientos. La decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia pone de manifiesto una serie de hechos. De tales hechos, y por aplicación del art. 386 LEC, se deduce la existencia de sobreprecio. Es decir, no se aplica una presunción iuris et de iure, como sostiene la recurrente, sino un proceso de inferencia, de modo que, como consecuencia de una serie de indicios, plasmados en dicha de decisión, se infiere la existencia del daño (sobreprecio) y la relación de causalidad entre ese daño y la conducta de la demandada.
Sobre esta cuestión, en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2025 (recurso nº 1462/2024) indicamos lo siguiente:
«Atendiendo a la Decisión sancionadora indica la sentencia de instancia el ámbito de actividad del cártel de referencia es el "mercado de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas". Igualmente se indica en la Resolución sancionadora que comprendía desde un principio más del 90% del ese mercado, acabando en el 100% ya en el 2013. También es interesante señalar que a la entidad demandada se le atribuye en la Decisión una mayor incidencia en el mercado (11.626.215,67 euros, página 95) respecto a lo que se dice (página 96) que "[l]a mayor facturación en el mercado afectado por la conducta denota una mayor intensidad o participación en la conducta y, en particular, un mayor daño y una mayor ganancia ilícita potenciales"
Esto ya nos indica que las conductas relativas a la compra de vehículos de segunda mano, servicio postventa (aunque éste incidiera en la fidelización de los clientes), y piezas, carecen de interés en este caso al concretarse este en la compra de vehículo nuevo a la entidad demandada, una de las integradas y desde el principio, y objeto de una importante sanción económica (entre las mayores).
El ámbito temporal abarca desde el 2006 al 2013 con reuniones periódicas creando el denominado "club de marcas", elaborando protocolos, encargando la coordinación de toda la información a dos consultoras, tomando cautelas de sigilo y confidencialidad buscando el secretismo, que no transcendieran esos intercambios, e incluso advertencias de ilicitud que limitaban la constancia documentada, y con ello el seguimiento, de algunos de los contenidos o acuerdos alcanzados.
La propia CNMC excluyó que se tratará de unos contactos o intercambios de información o estrategias por razón de la crisis, pues ésta, si nos atenemos a la por todos conocidos (la financiera) no comenzó hasta 2008 o finales de 2007, sin que conste su afectación a este sector. Evidentemente no se trata de unas conductas en beneficio a los consumidores de sus productos.
Lo que si se pone de manifiesto es que con estos contactos y información desagregada, con exigencias de reciprocidad, que se intercambiaban conocían los resultados, estrategias y precios de los productos de una y otra marca, con lo que, y en esto se insiste reiteradamente, desaparecía la incertidumbre empresarial sobre lo que podía hacer la competencia, lo que le evitaba idear y poner en funcionamiento estrategias comerciales que hicieran sus productos más atractivos lo que indudablemente tenía que afectar al precio que las marcas daban a sus distribuidores y concesionarios y con ellos al que finalmente paga el adquirente de los vehículos, debiéndose de recordar que también se sancionó en otra Decisión de la CNMC al denominado "cártel de los concesionarios". Se dice en la STS 17.6.2015, recurso 207/2014 , que ese "intercambio reduce necesariamente en mayor o menor medida la imprevisibilidad del comportamiento de los competidores, lo que es por si propio, contrario a la competencia, que se edifica en gran medida sobre la indeterminación y falta de conocimiento sobre la conducta futura de las restantes empresas del sector".
Las políticas de descuentos que distribuidores o concesionarios no tenían otra base de la que partir que no fuera la que supone el precio que las marcas le daban, con rápel o sin él, al que se tenían que acomodar sus políticas de descuentos en precio, pero todo ello sin que quepa pensar que vendían a pérdidas, sin que el cierre de concesionarios que ha podido haber durante los años del cártel lo permita afirmar, antes al contrario, la crisis financiera de 2008 que afectaría al poder adquisitivo de los eventuales compradores que sin ella hubieran tenido y que con ella, no.
Se dice en la Decisión que todo era "con el objeto de sustituir conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas, disminuyendo la incertidumbre sobre elementos clave de sus políticas comerciales y con aptitud para determinar su comportamiento en el mercado". La CNMC habla de infracción por objeto del artículo 1 LDC , lo que también se reitera cuando se dice que "una conducta única y continuada que, por la naturaleza de la información intercambiada y el objetivo perseguido de reducir la incertidumbre y coordinar estrategias comerciales, distorsiona la competencia, con un efecto evidente en beneficio de los partícipes en la conducta" (página 50). Cuando hablamos de infracción por objeto nos referimos a que la gravedad de la conducta permite a la autoridad de competencia detener el análisis en su descripción, porque la conducta por sí misma es capaz de producir efectos reales o potenciales en el mercado.
Al mismo tiempo, identifica como conductas sancionadas las que imputa la CNMC a las entidades expedientadas consistentes en "intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales". Se declara en la Decisión la intervención de la demandada desde febrero de 2006 a septiembre de 2012 en el denominado "Club de Marcas".
En las SsTs de 12 , 13 y 14.6.2023 sobre el cártel de los camiones, y cuestionándose la existencia del daño derivado de la Decisión de la Comisión Europea se decía que:
"Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia".
Todo lo anterior supone una serie de hechos acreditados que operan con "hechos base" de los que razonablemente se puede inferir que existió un daño en el mercado que también se manifestó en un sobreprecio al adquirente aquí demandante en la compra de su vehículo. No se trata de presunción de daños sin más derivado de la realización de una conducta colusoria adelantando la Directiva 2014/104 , sino que se entienden acreditados una serie de hechos, singularmente lo consignado en la Decisión, y se utilizan máximas de la experiencia que conducen a considerar acreditado ese daño, todo conforme al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto prueba indirecta que se puede utilizar en la labor jurisdiccional y cuyos requisitos, entendemos, se dan en el presente caso, dándose la peculiaridad de que en este cártel no cabe pensar que el perjudicado haya repercutido ese sobreprecio "aguas abajo", no por no haber nadie a quien hacerlo, con lo que aquí tampoco cabe acudir como criterio moderador de la indemnización que, en su caso, pudiera señalársele o incluso eliminarlo (de seguirse la tesis de estas entidades demandadas).
Pero es que, y como argumento de cierre, es prueba de la propia parte demandada, el informe Compass, el que indica que existió, aun limitado, un sobreprecio. Esto es, contamos con material probatorio que la parte considera adecuado, su pericial, que ilustra sobre la existencia de un sobreprecio en la venta de que tratamos. Esto nos conduce a apreciar una propia contradicción en la tesis de la parte.
Como conclusión, se estima acreditada la realidad del sobreprecio, con desestimación de este segundo motivo. Otra cuestión será el montante de éste».
De hecho, el propio informe pericial (conocido como "informe RBB") reconoce una diferencia de precios al alza respecto de otros mercados geográficos analizados y no afectados por las prácticas anticompetitivas descritas en la Resolución. El informe indica: "Los resultados del análisis de diferencias en diferencias muestran que, una vez que se consideran los distintos factores que afectan a los márgenes, existe una diferencia de 1,25 puntos porcentuales en los márgenes obtenidos por RECSA en España durante la infracción que no viene explicada por dichos factores. Esta diferencia de márgenes sería equivalente a una diferencia de precios del 1,02%. Este efecto estimado de la infracción sobre los márgenes no es estadísticamente significativo a los niveles típicamente considerados en este tipo de análisis.11 Por tanto, no es posible concluir con el grado de certeza que típicamente se requiere en este tipo de análisis que los márgenes obtenidos y los precios cobrados por RECSA por los vehículos de la marca Renault en España durante el periodo de infracción hayan sido significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de las prácticas sancionadas por la CNMC".
Que el sobreprecio pudiera ser reducido, no implica que tal sobreprecio no exista. Sería justo lo contrario. Cuestión distinta es su cuantificación.
En consecuencia, se desestima este motivo de recurso.
CUARTO:VALORACIÓN DE LAS PERICIALES.
La sentencia de instancia descarta seguir el criterio contenido en las dos periciales obrantes en autos.
La valoración que hace sobre la prueba de la parte actora no ha sido objeto de recurso, por lo que hay que mantener que la misma no debe servir de base para el cálculo del daño.
No ocurre lo mismo con la pericial de la parte demandada, habiendo presentado ésta recurso en el que incide en los motivos por los cuales hay que estar a su contenido.
Valorado el mismo, no podemos considerar fiables sus conclusiones.
Por una parte, existen dudas de que los mercados utilizados (no objeto de las prácticas anticompetencia analizadas en la presente resolución) en el informe por RBB (Alemania, Francia y Portugal) presente similitud suficientes con el español para utilizarlo como marco de comparación. Portugal es un mercado extremadamente próximo al español por lo que no puede descartarse que las prácticas contrarias a la competencia analizadas en la resolución hayan podido tener influencia en el mercado portugues. Respecto de Alemania y Francia, el perito de la parte actora cuestionó la utilización de dichos mercados como elemento de comparación, ya que la crisis económica de la época incidió en los mismos en menor medida, por lo que la demanda de vehículos cayó de forma menos pronunciada, lo que tuvo incidencia en el precio.
Por otro, el informe parte básicamente de los precios de venta a sus concesionarios, sin tampoco explicar de forma clara cómo afectan los descuentos especiales y bonus en los supuestos de venta directa a grandes adquirentes.
En consecuencia, se mantiene la valoración de la prueba realizada en la instancia, de modo que la determinación del daño no puede realizarse conforme al dictamen pericial de la demandada, que prácticamente excluye la existencia de daño.
QUINTO:DETERMINACIÓN DEL SOBREPRECIO. ESTIMACIÓN JUDICIAL.
La sentencia de instancia, después de dar por probada la existencia de sobreprecio, no sigue la pericial de la parte actora ni de la parte demandada a hora de su cuantificación. Acude a la estimación judicial del daño, considerando que si bien la pericial del demandante no acredita el sobreprecio concreto soportado, considera que constituye un esfuerzo razonable que permite la fijación judicial de su importe, que cifra en el 5 % precio del coche.
La recurrente considera que si la sentencia de instancia rechazó la cuantificación contenida en el informe pericial aportado por el actor, la consecuencia debería haber sido la desestimación de la demanda.
No puede compartirse tal argumento.
El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre esta cuestión en relación al denominado cartel de los camiones, siguiendo la tesis contenida en la resolución recurrida.
A título de ejemplo, podemos citar la STS 18 de marzo de 2025 (ROJ: STS 1121/2025), que afirma: «Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
11.-En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».
Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
12.-La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).
13.-La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks,ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».
La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 , Tráficos Manuel Ferrer,ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».
En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).
14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.
15.-La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de los demandantes que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.
Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.
En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).
17.-Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros,ECLI: EU:C:2019:1069 ).
Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:
«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]
»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».
Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 , Paccar,ECLI: EU:C:2022:863), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal,C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)» (p.56).
18.-En la sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».
En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom,enjuiciado por el Competition Appeal Tribunalbritánico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que ha sido confirmado por la sentencia de la Court of Appealde 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).
19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización».
Resta por fijar la estimación concreta del daño.
En el presente caso, resulta procedente seguir el criterio fijado por el Tribunal Supremo respecto del denominado cartel de los camiones ( STS de 18 de diciembre de 2025 [ROJ: STS 5704/2025] o STS de 12 de noviembre de 2025 [ROJ: STS 4957/2025], entre otras), que fija la estimación judicial en el 5 %, no existiendo razones para apartarse de él, cuando se trata de un cartel de naturaleza similar.
SEXTO:COSTAS DE LA INSTANCIA.
A pesar de que la estimación es parcial, la sentencia de instancia las impone a la parte demandada.
La recurrente considera infringido el art. 394.2 LEC.
Tal y como razonamos en la nuestra sentencia de 11 de marzo de 2025 (recurso nº 1462/2024), el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea, la complejidad en el cálculo de la indemnización en este tipo de procesos y la necesidad de evitar un efecto disuasorio en esta clase de litigios respecto del perjudicado por la práctica colusoria determinan la confirmación de la resolución recurrida en este punto.
En dicha sentencia indicamos: «En el caso presente se trata de que la demanda es parcialmente estimada reduciendo sustancialmente la cantidad reclamada, pero efectivamente han sido discutidas otras cuestiones, y la estimación del daño pasa por la singularidad de este tipo de casos tanto en cuanto que se incrementa la dificultad cual hubiera sido el precio por el que el vehículo se tendría que haber vendido, mera hipótesis o cálculo aproximado de imposible fijación exacta al haberse dado otras circunstancias (acuerdos colusorios), y la gran dificultad que presenta en este tipo de casos llegar a encontrar una respuesta, aun como hipótesis razonable, más aun cuando se trata de un mero adquirente de vehículo y los medios con los que razonablemente cuenta para procurarse un informe sobre este tema, siempre costoso y que no puede convertirse en una muralla que haga imposible o muy difícil que el perjudicado por este tipo de conductas reclame, lo que vulneraría el principio de efectividad aplicable en esta materia.
En estas circunstancias y sobre el cártel de los camiones se acordó mantener la condena en costas por razones que se consideran aplicables también en este caso, así se decía por este Tribunal en sentencia de 1.7.2024, recurso 487/2024 lo siguiente:
"I.- La sentencia viene a considerar que se trata de un caso de estimación sustancial de la pretensión contenida en la demanda, excluyendo aquí aplicar el mismo criterio que se ha venido a entender en materia de consumidores, de lo que podría ser manifestación la STJUE de 16.7.2020, asuntos acumulado c-224 y 259/2019 en relación a la Directiva 93/13 , según la cual la aceptación de la pretensión de nulidad de una cláusula abusiva determinaba la imposición de las costas a la entidad predisponente aunque la cantidad pretendida se haya visto reducida.
Es cierto que la STJUE 16.2.2023 en su parágrafo 47 dice que "en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento", y ello por que también señala (parágrafo 46) que "esa jurisprudencia no es extrapolable a un tipo de litigios en los que la intervención del legislador de la Unión dota a la parte demandante, inicialmente en desventaja, de medios destinados a reequilibrar en su favor la relación de fuerzas con la parte demandada". De ahí que se entienda que a diferente situación que en materia de consumidores, aquí no es extrapolable el criterio sustentado por la SJTUE 16.7.2020.
La sentencia habla de estimación sustancial y acude al criterio de la jurisprudencia nacional que acepta la aplicación, también en este caso, del criterio objetivo del vencimiento, y para ello alude a que "los elementos básicos de la acción ejercitada donde se debe determinar el daño, el hecho, la relación causal, y el autor, el hecho, el autor y la relación causal ha sido plenamente estimado, y tan sólo el importe del daño lo ha sido parcialmente" y al principio de efectividad también de necesaria observancia a la hora de interpretar el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Es cierto que que si en virtud del citado principio se impone la indemnidad del perjudicado, y ese principio ha de ser considerado como un principio de orden público en nuestro ordenamiento, de hecho la STJUE 16.2.2023 , lo que dice es que "una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , de modo que no se vulnera el principio de efectividad".
Y resulta importante que lo hace respondiendo a la cuestión que se le somete al Tribunal europeo que se concreta en presentarle que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la interpretación que se hace en supuestos de estimación sustancial de la demanda por los Tribunales españoles "también es posible obtener la condena en costas cuando exista una diferencia menor entre lo pedido y lo obtenido en el proceso, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE .".
Con ello lo que se viene a decir por el TJUE es que esa interpretación de los Tribunales españoles sobre imposición de costas cuando también se produce una estimación sustancial ("diferencia menor") es compatible con ese principio de efectividad. Esto es, no se excluye que en esta materia no se pueda adoptar, también en base a ese principio, criterio similar al que se ha mantenido por aquél, y seguido por los Tribunales nacionales, cuando acreditada la infracción (por la Decisión) y el daño (en el procedimiento judicial), ese principio de efectividad tan repetido permite imponer las costas a la parte demandada por el efecto disuasorio que puede tener para los perjudicados también por este tipo de infracciones, como lo es para los consumidores, el tener que abonar el coste del procedimiento cuando su pretensión indemnizatoria no es aceptada plenamente.
Esto sería un paso más de lo que dice la citada STJUE 16.2.2023 , pues allí, repetimos, da conformidad comunitaria al criterio de la estimación sustancial para la aplicación también allí del criterio objetivo del vencimiento, lo que no quita, entendemos, que se puedan imponer cuando esa estimación, en cuanto a la indemnización, no sea tan sustancial, debiéndose de recordar que que lo concedido en la sentencia de instancia es un cinco por ciento del sobreprecio, en tanto que en la demanda para cada uno de los camiones que allí se relacionaban se venía a solicitar tanto por el método diacrónico como el sincrónico algo más del doble de lo que finalmente se concede, el cinco por ciento diferente situación que en materia de consumidores, aquí no es extrapolable el criterio sustentado por la SJTUE 16.7.2020.
La sentencia habla de estimación sustancial y acude al criterio de la jurisprudencia nacional que acepta la aplicación, también en este caso, del criterio objetivo del vencimiento, y para ello alude a que "los elementos básicos de la acción ejercitada donde se debe determinar el daño, el hecho, la relación causal, y el autor, el hecho, el autor y la relación causal ha sido plenamente estimado, y tan sólo el importe del daño lo ha sido parcialmente" y al principio de efectividad también de necesaria observancia a la hora de interpretar el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Es cierto que que si en virtud del citado principio se impone la indemnidad del perjudicado, y ese principio ha de ser considerado como un principio de orden público en nuestro ordenamiento, de hecho la STJUE 16.2.2023 , lo que dice es que "una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , de modo que no se vulnera el principio de efectividad".
Y resulta importante que lo hace respondiendo a la cuestión que se le somete al Tribunal europeo que se concreta en presentarle que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la interpretación que se hace en supuestos de estimación sustancial de la demanda por los Tribunales españoles "también es posible obtener la condena en costas cuando exista una diferencia menor entre lo pedido y lo obtenido en el proceso, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE .".
Con ello lo que se viene a decir por el TJUE es que esa interpretación de los Tribunales españoles sobre imposición de costas cuando también se produce una estimación sustancial ("diferencia menor") es compatible con ese principio de efectividad. Esto es, no se excluye que en esta materia no se pueda adoptar, también en base a ese principio, criterio similar al que se ha mantenido por aquél, y seguido por los Tribunales nacionales, cuando acreditada la infracción (por la Decisión) y el daño (en el procedimiento judicial), ese principio de efectividad tan repetido permite imponer las costas a la parte demandada por el efecto disuasorio que puede tener para los perjudicados también por este tipo de infracciones, como lo es para los consumidores, el tener que abonar el coste del procedimiento cuando su pretensión indemnizatoria no es aceptada plenamente.
Esto sería un paso más de lo que dice la citada STJUE 16.2.2023 , pues allí, repetimos, da conformidad comunitaria al criterio de la estimación sustancial para la aplicación también allí del criterio objetivo del vencimiento, lo que no quita, entendemos, que se puedan imponer cuando esa estimación, en cuanto a la indemnización, no sea tan sustancial, debiéndose de recordar que que lo concedido en la sentencia de instancia es un cinco por ciento del sobreprecio, en tanto que en la demanda para cada uno de los camiones que allí se relacionaban se venía a solicitar tanto por el método diacrónico como el sincrónico algo más del doble de lo que finalmente se concede, el cinco por ciento Aquí entendemos que, si nos atenemos a lo que se ha venido estimando por nuestra jurisprudencia como estimación sustancial en pretensiones indemnizatorias, esa reducción que aquí se ha producido de la mitad o más de lo que se pretendía por cada uno de los vehículos, no cabe que se utilice ese criterio que es lo que hace la sentencia apelada. En ese sentido se pronuncian la SAP de Baleares 818/2023 de 12.12 que se remite a sus anteriores de 1 y 15.9.2023 .
II.- La parte recurrente a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en el presente caso y en apoyo de ello indica que no ha visto desestimadas todas sus pretensiones, pues no se estima íntegramente la demanda (introduce la parte aquí la existencia de una estimación parcial), no se aprecia en la demandada un comportamiento temerario, y existen esas dudas de hecho y de derecho, y se remite a la STJUE 16.2.2023 cuando habla de estimación parcial como razón bastante para no imponer las costas, se excluye la pericial de la demandante y la no regulación ni incidencia ni por el artículo 101 TFUE ni la Directiva 2014/104 en el tema de las costas por lo que no sería extrapolable a infracciones de competencia lo dicho en materia de protección de consumidores, y concluye refiriéndose a los casos en que se ha fijado en un porcentaje el perjuicio sin contar con la pericial de la parte demandante.
Podemos coincidir con la parte en que existen importantes dudas de hecho sobre la cuantificación del daño derivada de la complejidad de este tipo de conductas colusorias y la dificultad de cuantificar el daño, como después veremos, pero no sobre la existencia de daño al adquirente de los camiones afectados por la Decisión y la responsabilidad de las sancionadas y la unidad económica a la que pertenecen en su conjunto, o la solidaridad de las intervinientes en ese periodo de contactos. Lo que se ha invocado sobre falta de aportación de facturas de vehículos, es un tema que se resuelve acudiendo a otros medios de prueba, siempre posibles, pero sin que ello suponga dificultad para el Tribunal a la hora de fijar la base sobre la que se concretará el porcentaje que se ha aceptado. No han existido dudas de derecho en cuanto la estimación judicial era posible con o sin la Directiva 2014/104 por existir criterios en nuestro ordenamiento que lo permitían antes.
III.- Excluida tanto la estimación sustancial como la existencia de serias dudas de derecho o de hecho, se ha de dar respuesta a esta cuestión.
El caso es que, por un lado, el principio de efectividad y sus consecuencias en materia de pago de costas no queda reducido a los casos de estimación sustancial, sino que tiene que ir más allá en cuanto que, en otro caso, tendría un efecto disuasorio no ya de los infractores (antes al contrario), sino de los perjudicados de este tipo de conductas ante la perspectiva de tener que abonar los costes del proceso y hacer antieconómico el resultado del proceso aun en el caso de que se estime la existencia de un daño y se le conceda una cuantía, si ésta se ve más reducida de aquél montante que permitiría hablar de estimación sustancial según nuestra jurisprudencia; y por otro, que en suplico de la demanda se ofrecía como pretensión subsidiaria la que se considerase en la estimación judicial del daño, de no aceptarse las dos valoraciones ofrecidas con carácter prioritario.
Es sabido el criterio jurisprudencial que autoriza la consideración de estimación de la demanda cuando se estiman una de las peticiones alternativas o subsidiarias y con ello procedente imponer las costas a la parte demandada ( SsTS 510/2020 de 6.10 y 898/2023 de 6.6 ).
La aplicación de esta jurisprudencia en reclamaciones dinerarias puede abrir una vía de que se reclamen en cascada diferentes indemnizaciones y finalmente la que estime el Tribunal conveniente (vía estimación judicial del de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones" (apartado 16 FJ 4), "[s]in que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un número reducido de camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generar la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante" remitiéndose al apartado 124 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y que dice: "Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad" (apartado 16 FJ 4), y concluye haciendo mención a que "[n]o deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109)".
Todos estos argumentos utilizados en la citada STS 375/2024 de 14.3 y con la finalidad de justificar la procedencia de la estimación judicial del daño en ese caso entendiendo diligente la actuación del perjudicado, entendemos, también son útiles para dar sentido a los pronunciamientos sobre costas, en aras al principio de efectividad que trata de impedir que esos costes que el perjudicado tiene que asumir para entablar una reclamación de ese tipo, aun agrupándose varios de ellos y por un número importante de camiones como es el caso (36), le haga desistir de formularla ante la perspectiva que ha de tener en cuenta que una falta de coincidencia entre lo solicitado y lo que finalmente se conceda como indemnización permita hablar solo de estimación parcial, no ya de estimación sustancial, y con ello resultar improcedente la condena en costas de la entidad demandada, desbaratándose el objetivo de procurar la indemnidad al perjudicado.
En esta situación y la concreta petición subsidiaria de acudir a la estimación judicial del daño, descartado por las circunstancias de este tipo de casos cualquier atisbo de proceder fraudulento o ventajista, hace que se estime ajustada a Derecho la condena en costas de primera instancia a la entidad demandada, si bien por razones distintas o completando a las que se indicaron en la sentencia apelada, pero que están en el procedimiento y en consonancia con el principio de efectividad que opera en esta materia como de orden público y de obligada observancia por los Tribunales"».
La aplicación al caso de la doctrina contenida en dicha sentencia determina la desestimación del recurso en este punto.
SÉPTIMO:COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.