Sentencia Civil 382/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 382/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 242/2025 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 382/2026

Núm. Cendoj: 14021370012026100404

Núm. Ecli: ES:APCO:2026:694

Núm. Roj: SAP CO 694:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

Recurso de Apelación Civil 242/2025 - JM

Autos de: Familia. Modif. Medidas supuesto contencioso núm. 518/2023

Origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Montilla. Plaza n.º 2

S E N T E N C I A Nº 382/2026

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELÁEZ

Dª CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a treinta de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Remigio, representado por la Procuradora Dª Cristina Bajo Herrera, asistido del Letrado D. Fernando Bajo Herrera; siendo parte apelada Dª Amalia, representado por el Procurador D. Francisco Solano Hidalgo Trapero, asistido de la Letrada Dª Isabel Pérez Cortés.

Es Ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-El dia 13 de septiembre de 2024, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"QUE DESESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal de DON Remigio contra DOÑA Amalia. Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 26 de Junio de 2025.

PRIMERO.-La sentencia impugnada.

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla (en adelante, el JPI e I), la cual desestimó íntegramente la demanda presentada por don Remigio y absolvió a la que fuera su esposa, doña Amalia, de la petición relativa a la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de ambos, Cecilio, imponiendo a aquel el pago de las costas causadas en el proceso.

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Don Remigio interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación del pronunciamiento desestimatorio contenido en la misma y que, en su lugar, se dicte otro que "(extinga) la pensión de alimentos en su día establecida en favor del hijo mayor de edad en los términos interesados en (su) demanda inicial".

El recurso se funda en dos (2) motivos:

a. La existencia de un error en la valoración de la prueba, al concurrir causas que sustentan la extinción de pensión de alimentos del hijo mayor edad y vulnerarse la doctrina del Tribunal Supremo (TS) al respecto.

b. La improcedencia de la condena al pago de las costas de la primera instancia, al tratarse de un procedimiento de familia que suscita especial duda.

3.Doña Amalia se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo, con confirmación o mantenimiento de la sentencia recurrida e imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO.-Resumen de antecedentes.

4.Para resolver el recurso de apelación presentado por don Remigio, tenemos que partir de los siguientes antecedentes, obrantes en el expediente digital del asunto:

a. El día 14 de agosto de 2001don Remigio y doña Amalia contrajeron matrimonio canónico en la localidad de DIRECCION000 (Córdoba).

b. Del referido matrimonio nacieron tres (3) hijos: Cecilio (n. NUM000/2002), Elsa (n. NUM001/2009) y Mariana (n. NUM002/2016).

c. El día 30 de julio de 2019el JPI e I dictó sentencia en los autos de juicio de divorcio de mutuo acuerdo nº 359/2019, en la cual se estableció que don Remigio debía abonar a doña Amalia, en concepto de alimentos, "a lo largo del año trece pagas mensuales por importe CONJUNTO para los tres hijos DE CUATROCIENTOS EUROS (400,00 euros) cada mes (...) EN LOS CINCO PRIMEROS DÍAS DE CADA MES, SALVO EL MES DE SEPTIEMBRE EN EL QUE SE ABONARÁN DOS PAGAS CONJUNTAS DE 400 € CADA UNA (EN CONJUNTO 800 € ESE MES) en la cuenta que designe la madre, hasta que los hijos sean independientes económicamente, conforme a las retribuciones que perciben actualmente los progenitores".

d. Consta en las actuaciones, por certificación de 22 de junio de 2022de la Sra. Secretaria del Centro C. D. P. DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, que el alumno Cecilio superó las enseñanzas del Ciclo Formativo 2º DIRECCION003) de Formación Profesional de grado medio, obteniendo una nota final del ciclo formativo de 5'73.

e. El día 17 de noviembre de 2022el JPI e I dictó sentencia por la que desestimaba la (primera) demanda de modificación de las medidas definitivas establecidas en la anterior sentencia de 30 de julio de 2019, declarando (i) no haber lugar a la custodia compartida interesada por don Remigio ni (ii) a suspender el régimen de visitas, comunicación y estancia del padre con sus dos (2) hijas menores, pese a estar inmerso en un procedimiento penal de violencia contra su exesposa, que ella misma había interesado.

f. El día 19 de julio de 2023la representación procesal del Sr. Remigio presentó (nueva) demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia 30 de julio de 2019 en la que postulaba la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de su hijo Cecilio, el cual contaba en ese momento con 21 años de edad, desde la fecha de incorporación al mercado laboral (trabajo para el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000), debiendo devolver la progenitora las cantidades abonadas y percibidas indebidamente o, subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la demanda.

g. El día 13 de septiembre de 2024el JPI e I dictó la sentencia que es objeto de apelación, la cual, como hemos dicho ya, desestimó íntegramente la petición de don Remigio y le impuso el pago de las costas causadas en la primera instancia.

CUARTO.-La extinción de la pensión alimenticia. Doctrina jurisprudencial.

5.El deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad tiene su apoyatura legal en el artículo 143 del Código Civil ( CC) , el cual dispone que "están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.° Los cónyuges. 2.° Los ascendientes y descendientes") y encuentra su fundamento en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí".

6.Pero este principio de solidaridad no es absoluto sino que hay que ponerlo en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado, y así se sostiene por la doctrina jurisprudencial que "el criterio dominante es el de que, a partir del momento en que se adquiere una determinada capacitación, la lucha por la vida es asunto personal que cado uno ha de resolver, si bien no se puede dejar de tomar en consideración el fracaso en esta lucha (v. gr. el paro) o la imposibilidad de tomar parte en ella (v. gr. niños, enfermos, disminuidos físicos y psíquicos, personas de la llamada tercera edad)".

7.En esta línea se pronuncian, entre otras, la STS 558/2016, de 21 de septiembre:

"1.- Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012, que "por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional".

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 CC) ; y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre.

2.- La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.

Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.

Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre, niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre".

QUINTO.-Aplicación de la doctrina al caso de autos. Estimación parcial del primer motivo del recurso.

8.Procede aplicar la anterior doctrina al caso de autos, tomando en consideración las circunstancias particulares que concurren en el mismo.

9.Cuando don Remigio presentó la (segunda) demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, el día 19 de julio de 2023, su hijo Cecilio contaba con 21 años de edad, teniendo en el momento de dictado de la sentencia apelada 22 años y 24 en la actualidad.

10.En la demanda de modificación de medidas puede leerse:

"(...) Cecilio, actualmente mayor de edad y con los estudios terminados desde hace tiempo, el cual ha tenido conocimiento el padre, por terceros ya que tal hecho no se ha puesto en conocimiento del padre de forma directa ni por la madre ni por el hijo, de que está actualmente trabajando para el ayuntamiento del municipio de DIRECCION000, con un contrato parece ser de no menos de un año y una remuneración ascendente a los 1000 € mensuales, con plena independencia económica.

Este cambio, sustancial, hace que lamentablemente se estén percibiendo unas pensiones que suponen un enriquecimiento injusto, tal y como acreditaremos con la prueba que solicitaremos y se practicará en el momento procesal oportuno.

Al día de la fecha, el hijo Cecilio tiene 21 años y su etapa formativa se encuentra terminada, y decimos ello ya que si bien tanto el hijo como cualquier persona pueda en un futuro complementar su formación, como puede ocurrirnos a todos cuando uno quiere seguir creciendo laboralmente, en la actualidad tiene formación suficiente para (como así ha sido) entrar en el mercado laboral y conseguir un puesto de trabajo que le permita como ocurre tener plena independencia.

Cabe recordar que estos alimentos que comprenden también la educación e instrucción del alimentista mayor de edad, subsisten mientras no haya terminado su formación por causa no imputable al mismo ( art. 142.2 CC) ; que puede finalizar precisamente cuando la falta de necesidad del hijo o cuando este provenga de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo o estudios ( art. 152 CC) , pues, no faltan abusos de quienes prefieren mantenerse sine die en una cómoda dependencia que, insertarse en el mercado laboral en busca de recursos necesarios para procurarse su propio sustento, o terminar sus estudios para conseguir precisamente una independencia económica, aun cuando además en el caso que nos ocupa nos encontramos con que el hijo con los estudios que tiene en la actualidad ha decidido trabajar y ha accedido a un puesto que le permite su plena independencia".

11.Por tanto, la demanda de modificación de medidas presentada por el Sr. Remigio se funda en que (i) su hijo ya es mayor de edad (cuando se dictó la sentencia de divorcio tenía 17 años y, cuando se presentó la [segunda] demanda de modificación de medidas, 21 años); (ii) que tiene los estudios terminados desde hace tiempo (no refiere cuáles pero ha de referirse a las enseñanzas del Ciclo Formativo 2º DIRECCION003) de Formación Profesional de grado medio), y (iii) que actualmente está trabajando para el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, con un contrato de no menos de un año y una remuneración ascendente a unos 1000 € mensuales, teniendo plena independencia económica.

12.En ningún momento se apunta en la demanda que el hijo mayor, Cecilio, ya no viva con su madre o que, precisamente a causa de los ingresos económicos obtenidos, habite en otro domicilio. Es más, en la contestación a la demanda, doña Amalia alega que Cecilio "continúa viviendo con sus hermanas y madre en el que fuera el domicilio familiar" (página 2).

13.La documentación que contiene la vida laboral de Cecilio pone de manifiesto que el mismo tuvo los siguientes empleos:

- En la empresa "C. DIRECCION004", desde el día 20.10.2022 al día 23.10.2022: 1 día.

- En la empresa " DIRECCION005", desde el 03.11.2022 al 28.01.2023: 14 días.

- En la empresa " DIRECCION006", desde el 23.12.2023 al 24.12.2023: 2 días.

- En la empresa " DIRECCION005", desde el 25.11.2023 al 31.12.2023: 2 días.

- En la empresa " DIRECCION007(LQUIVIR)", desde el 12.06.2023 al 11.06.2024: 366 días.

- A continuación, percibió la prestación por desempleo, a causa de la extinción del contrato anterior, entre los días 12.06.2024 y 23.06.2024: 12 días.

- En la empresa " DIRECCION008", desde el día 24.06.2024 al 30.06.2024: 7 días.

14.El contrato tenido con la Mancomunidad de DIRECCION009, firmado por don Cecilio, es un "CONTRATO DE TRABAJO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA", y tenía una duración de 12 meses (desde el día 12.06.2023 hasta el 11.06.2024). Así consta en el ejemplar aportado como documento nº 2 con la contestación a la demanda (de modificación de medidas).

15.En el referido contrato figura que el trabajador percibirá una retribución de 1000 euros brutos mensuales, ascendiendo realmente a 1112'12 euros netos mensuales, según expone la Sra. Amalia en su contestación (página 2) y consta en el listado de movimientos bancarios de la cuenta NUM003 que Cecilio tenía aperturada en Caja Rural del Sur, en la cual se le hacían los pagos.

16.A causa de la firma del referido contrato de trabajo de formación en alternancia, el día 10 de junio de 2024 Cecilio obtuvo cuatro (4) certificados de profesionalidad: Operaciones Auxiliares de acabados rígidos y urbanización; Operaciones Auxiliares de revestimientos continuos en construcción; Operaciones Auxiliares de albañilería de Fábricas y Cubiertas y Fábricas de Albañilería.

17.De igual modo, obra en los autos, dentro del conjunto nº 8 aportado por doña Amalia con su contestación a la demanda de modificación de medidas, documentación acreditativa de que su hijo Cecilio, con posterioridad a la superación de las enseñanzas del Ciclo Formativo 2º DIRECCION003) de Formación Profesional de grado medio, adquirió material formativo para el seguimiento de un curso on-line en la academia " DIRECCION010 a distancia", abonando aquella 497 euros el día 27 de julio de 2022 por la compra de tres (3) módulos: "Formación y Orientación Laboral", "Anatomía por la imagen" y "Protección radiológica".

18.También consta la compra a DIRECCION010 de nuevos materiales los días 24 de febrero de 2023 ("Atención al paciente" y "Fundamentos físicos y equipos" y "Empresa e in (...)") y 13 de septiembre de 2023 ("Atención al paciente", "Técnicas de radiología simple" y "Técnicas de r (...)"), abonando la Sra. Amalia en la primera fecha 266 euros (matrícula) y 500 euros.

19.Doña Amalia aportó igualmente una factura acreditativa de la adquisición de nuevos materiales a DIRECCION010. en fecha 5 de septiembre de 2024 ("Módulo 13: Proyecto de Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear (MATRÍCULA)", "Módulo 14: Formación en Centros de Trabajo (FCT) (MATRÍCULA)" y "Módulo 6: Técnicas de tomografía computarizada y ecografía (MATRÍCULA) - Modalidad: Classic"), por importe de 557'20 euros.

20.De lo expuesto anteriormente se desprende:

a. Que, desde el dictado de la sentencia de divorcio de los esposos de mutuo acuerdo (30.07.2019), cuando Cecilio tenía 17 años de edad, este ha trabajado y cotizado durante los años 2022 y 2023 unos pocos días de manera esporádica (1, 14, 2 y 2 días), firmando un contrato de trabajo durante un (1) año entre los días 12.06.2023 y 11.06.2024 (366 días).

b. Que el referido contrato es un "CONTRATO DE TRABAJO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA". Se trata de una modalidad de contrato laboral que combina la formación teórica con la práctica profesional en un entorno laboral real, dirigido a jóvenes desempleados o con poca experiencia que puedan adquirir habilidades y conocimientos específicos de un oficio, mientras trabajan y reciben una remuneración.

En el caso que nos ocupa, la suscripción del contrato de trabajo confirió al Sr. Remigio cuatro (4) certificados de profesionalidad y una remuneración ligeramente superior a mil (1000) euros mensuales durante un (1) año.

c. Que, durante la vigencia del anterior contrato, don Cecilio también trabajó dos (2) días para la empresa " DIRECCION005" y otros dos (2) para la empresa " DIRECCION006".

d. Que, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo de formación en alternancia, el Sr. Cecilio solamente percibió la prestación por desempleo durante doce (12) días y trabajó otros siete (7) más para el empresario " DIRECCION008".

e. Que don Cecilio, una vez finalizadas las enseñanzas del Ciclo Formativo 2º DIRECCION003) de Formación Profesional de grado medio, adquirió materiales para el seguimiento de unos cursos on-line en la academia " DIRECCION010 a distancia" los días 27 de julio de 2022, 24 de febrero de 2023, 13 de septiembre de 2023 y 5 de septiembre de 2024.

f. Que Cecilio vive con su madre y sus hermanas en el que fuera domicilio familiar.

21.De lo expuesto anteriormente se desprende que el hijo mayor de los litigantes, don Cecilio, concluyó su formación en el Centro CDP DIRECCION001 de DIRECCION002, como lo acredita la tenencia del título de formación profesional de grado medio al que hemos hecho referencia, y adquirió con posterioridad cuatro (4) certificados de profesionalidad y una remuneración de 1112'12 euros mensuales durante un (1) año,entre los días 12.06.2023 y 11.06.2024.

22.La extinción de la obligación de alimentos a los hijos no exige que el alimentista se encuentre ya trabajando o perciba rendimientos de su actividad, siendo suficiente que pueda hacerlo, no sólo por su aptitud y capacidades personales sino también porque existan posibilidades concretas y reales en función de las circunstancias del mercado de trabajo

En este sentido, el artículo 152 CC prevé que "(c)esará también la obligación de dar alimentos: (...) 3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria,o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".

23.Cierto es que en la actual situación económica las posibilidades de obtener un empleo remunerado por parte de la alimentista pueden ser escasas, pero su precariedad laboral no puede obligar al padre al pago de una pensión derivada de un procedimiento de divorcio durante toda su vida.

24.No es necesario, pues, que el alimentista desempeñe un trabajo o tenga una ocupación laboral continua y efectiva, con los deseables caracteres de estabilidad y permanencia, siendo suficiente a este fin que la incorporación al mercado laboral se haya producido, aunque sea en virtud de contratos de formación y temporales, cuando se haya percibido una remuneración que le permita atender a sus necesidades.

25.Por ello, al no poder considerar vitalicia o sin límite temporal alguno la pensión de alimentos, y habiendo accedido el hijo mayor al mercado laboral y ostentar una aptitud real para ejercer un oficio, profesión o industria, a causa de la obtención de las certificaciones a las que se ha hecho referencia, dejando al margen las posibilidades que le ofrece la titulación de su formación profesional inicial,procede la supresión o extinción de la pensión alimenticia, revocándose la sentencia recurrida en este concreto aspecto.

26.La jurisprudencia del TS viene entendiendo que los efectos de las sentencias que extinguen los alimentos que un progenitor venía abonando a favor de su hijo mayor de edad, se producen desde la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que la acordó y no desde la interposición de la demanda.

27.En este sentido la STS 483/2017, de 20 de julio, citando otras de la misma Sala, recuerda que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.

Dicha doctrina se funda en que, por una parte, el artículo 106 CC establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 LEC dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente. La sentencia comentada recuerda igualmente como la jurisprudencia antigua ya venía excluyendo el efecto retroactivo de las sentencias que reducían o extinguían los alimentos razonando que no puede obligarse a devolver, las pensiones ya percibidas y consumidas en necesidades perentorias de la vida.

28.En idéntico sentido se pronuncia la STS 223/2019 de 10 de abril, si bien, esta sentencia prevé una excepciónen los supuestos de extinción de la pensión alimenticia del hijo por razón de no convivencia con su progenitor: los efectos de estas sentencias sí se retrotraen a la fecha de interposición de la demanda, precisamente porque dichos alimentos no fueron consumidos por el hijo, quien a fecha de interposición de la demanda ya no convivía con su progenitor y por dicho motivo éste no estaba legitimado para percibirlas.

29.Por lo expuesto, al no constar que el hijo mayor ya no conviva con su madre, los efectos de la extinción de la pensión alimenticia se producirán desde la fecha de esta sentencia y no con carácter retroactivo, esto es, desde su inicial incorporación al mercado laboral o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda, tal y como se reclamaba en la misma.

SEXTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.

30.La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 LEC, según la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) y la devolución al apelante de la totalidad del depósito que consignó para recurrir ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ).

31.En relación con las costas de la primera instancia, consideramos que, a pesar de versar el recurso sobre una cuestión económica, el mismo presentaba de antemano serias dudas de hecho o de derecho, no siendo irrazonable la oposición de la Sra. Amalia a la pretensión extintiva de la pensión alimenticia, a causa de la edad de su hijo y de no haber alcanzado este la total y completa independencia económica, por lo que no se hará imposición de las mismas a la parte demandada apelada ( artículo 394.1 LEC) .

En virtud de lo expuesto,

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Remigio contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla, en los autos de juicio verbal sobre modificación de medidas nº 518/2023 y, en su consecuencia:

1º. REVOCAMOSla referida sentencia, dejándola sin efecto, y al estimar la demanda de modificación de medidas presentada, acordamos la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de don Cecilio con efectos desde la fecha en que se dicta esta sentencia.

2º. NO HACEMOS IMPOSICIÓN DE LAS COSTASdel recurso ni de las de primera instancia a ninguno de los litigantes.

3º. DEVOLVEMOSa DON Remigio la totalidad del depósito que este constituyó para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-El dia 13 de septiembre de 2024, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"QUE DESESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal de DON Remigio contra DOÑA Amalia. Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 26 de Junio de 2025.

PRIMERO.-La sentencia impugnada.

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla (en adelante, el JPI e I), la cual desestimó íntegramente la demanda presentada por don Remigio y absolvió a la que fuera su esposa, doña Amalia, de la petición relativa a la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de ambos, Cecilio, imponiendo a aquel el pago de las costas causadas en el proceso.

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Don Remigio interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación del pronunciamiento desestimatorio contenido en la misma y que, en su lugar, se dicte otro que "(extinga) la pensión de alimentos en su día establecida en favor del hijo mayor de edad en los términos interesados en (su) demanda inicial".

El recurso se funda en dos (2) motivos:

a. La existencia de un error en la valoración de la prueba, al concurrir causas que sustentan la extinción de pensión de alimentos del hijo mayor edad y vulnerarse la doctrina del Tribunal Supremo (TS) al respecto.

b. La improcedencia de la condena al pago de las costas de la primera instancia, al tratarse de un procedimiento de familia que suscita especial duda.

3.Doña Amalia se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo, con confirmación o mantenimiento de la sentencia recurrida e imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO.-Resumen de antecedentes.

4.Para resolver el recurso de apelación presentado por don Remigio, tenemos que partir de los siguientes antecedentes, obrantes en el expediente digital del asunto:

a. El día 14 de agosto de 2001don Remigio y doña Amalia contrajeron matrimonio canónico en la localidad de DIRECCION000 (Córdoba).

b. Del referido matrimonio nacieron tres (3) hijos: Cecilio (n. NUM000/2002), Elsa (n. NUM001/2009) y Mariana (n. NUM002/2016).

c. El día 30 de julio de 2019el JPI e I dictó sentencia en los autos de juicio de divorcio de mutuo acuerdo nº 359/2019, en la cual se estableció que don Remigio debía abonar a doña Amalia, en concepto de alimentos, "a lo largo del año trece pagas mensuales por importe CONJUNTO para los tres hijos DE CUATROCIENTOS EUROS (400,00 euros) cada mes (...) EN LOS CINCO PRIMEROS DÍAS DE CADA MES, SALVO EL MES DE SEPTIEMBRE EN EL QUE SE ABONARÁN DOS PAGAS CONJUNTAS DE 400 € CADA UNA (EN CONJUNTO 800 € ESE MES) en la cuenta que designe la madre, hasta que los hijos sean independientes económicamente, conforme a las retribuciones que perciben actualmente los progenitores".

d. Consta en las actuaciones, por certificación de 22 de junio de 2022de la Sra. Secretaria del Centro C. D. P. DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, que el alumno Cecilio superó las enseñanzas del Ciclo Formativo 2º DIRECCION003) de Formación Profesional de grado medio, obteniendo una nota final del ciclo formativo de 5'73.

e. El día 17 de noviembre de 2022el JPI e I dictó sentencia por la que desestimaba la (primera) demanda de modificación de las medidas definitivas establecidas en la anterior sentencia de 30 de julio de 2019, declarando (i) no haber lugar a la custodia compartida interesada por don Remigio ni (ii) a suspender el régimen de visitas, comunicación y estancia del padre con sus dos (2) hijas menores, pese a estar inmerso en un procedimiento penal de violencia contra su exesposa, que ella misma había interesado.

f. El día 19 de julio de 2023la representación procesal del Sr. Remigio presentó (nueva) demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia 30 de julio de 2019 en la que postulaba la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de su hijo Cecilio, el cual contaba en ese momento con 21 años de edad, desde la fecha de incorporación al mercado laboral (trabajo para el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000), debiendo devolver la progenitora las cantidades abonadas y percibidas indebidamente o, subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la demanda.

g. El día 13 de septiembre de 2024el JPI e I dictó la sentencia que es objeto de apelación, la cual, como hemos dicho ya, desestimó íntegramente la petición de don Remigio y le impuso el pago de las costas causadas en la primera instancia.

CUARTO.-La extinción de la pensión alimenticia. Doctrina jurisprudencial.

5.El deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad tiene su apoyatura legal en el artículo 143 del Código Civil ( CC) , el cual dispone que "están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.° Los cónyuges. 2.° Los ascendientes y descendientes") y encuentra su fundamento en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí".

6.Pero este principio de solidaridad no es absoluto sino que hay que ponerlo en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado, y así se sostiene por la doctrina jurisprudencial que "el criterio dominante es el de que, a partir del momento en que se adquiere una determinada capacitación, la lucha por la vida es asunto personal que cado uno ha de resolver, si bien no se puede dejar de tomar en consideración el fracaso en esta lucha (v. gr. el paro) o la imposibilidad de tomar parte en ella (v. gr. niños, enfermos, disminuidos físicos y psíquicos, personas de la llamada tercera edad)".

7.En esta línea se pronuncian, entre otras, la STS 558/2016, de 21 de septiembre:

"1.- Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012, que "por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional".

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 CC) ; y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre.

2.- La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.

Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.

Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre, niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre".

QUINTO.-Aplicación de la doctrina al caso de autos. Estimación parcial del primer motivo del recurso.

8.Procede aplicar la anterior doctrina al caso de autos, tomando en consideración las circunstancias particulares que concurren en el mismo.

9.Cuando don Remigio presentó la (segunda) demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, el día 19 de julio de 2023, su hijo Cecilio contaba con 21 años de edad, teniendo en el momento de dictado de la sentencia apelada 22 años y 24 en la actualidad.

10.En la demanda de modificación de medidas puede leerse:

"(...) Cecilio, actualmente mayor de edad y con los estudios terminados desde hace tiempo, el cual ha tenido conocimiento el padre, por terceros ya que tal hecho no se ha puesto en conocimiento del padre de forma directa ni por la madre ni por el hijo, de que está actualmente trabajando para el ayuntamiento del municipio de DIRECCION000, con un contrato parece ser de no menos de un año y una remuneración ascendente a los 1000 € mensuales, con plena independencia económica.

Este cambio, sustancial, hace que lamentablemente se estén percibiendo unas pensiones que suponen un enriquecimiento injusto, tal y como acreditaremos con la prueba que solicitaremos y se practicará en el momento procesal oportuno.

Al día de la fecha, el hijo Cecilio tiene 21 años y su etapa formativa se encuentra terminada, y decimos ello ya que si bien tanto el hijo como cualquier persona pueda en un futuro complementar su formación, como puede ocurrirnos a todos cuando uno quiere seguir creciendo laboralmente, en la actualidad tiene formación suficiente para (como así ha sido) entrar en el mercado laboral y conseguir un puesto de trabajo que le permita como ocurre tener plena independencia.

Cabe recordar que estos alimentos que comprenden también la educación e instrucción del alimentista mayor de edad, subsisten mientras no haya terminado su formación por causa no imputable al mismo ( art. 142.2 CC) ; que puede finalizar precisamente cuando la falta de necesidad del hijo o cuando este provenga de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo o estudios ( art. 152 CC) , pues, no faltan abusos de quienes prefieren mantenerse sine die en una cómoda dependencia que, insertarse en el mercado laboral en busca de recursos necesarios para procurarse su propio sustento, o terminar sus estudios para conseguir precisamente una independencia económica, aun cuando además en el caso que nos ocupa nos encontramos con que el hijo con los estudios que tiene en la actualidad ha decidido trabajar y ha accedido a un puesto que le permite su plena independencia".

11.Por tanto, la demanda de modificación de medidas presentada por el Sr. Remigio se funda en que (i) su hijo ya es mayor de edad (cuando se dictó la sentencia de divorcio tenía 17 años y, cuando se presentó la [segunda] demanda de modificación de medidas, 21 años); (ii) que tiene los estudios terminados desde hace tiempo (no refiere cuáles pero ha de referirse a las enseñanzas del Ciclo Formativo 2º DIRECCION003) de Formación Profesional de grado medio), y (iii) que actualmente está trabajando para el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, con un contrato de no menos de un año y una remuneración ascendente a unos 1000 € mensuales, teniendo plena independencia económica.

12.En ningún momento se apunta en la demanda que el hijo mayor, Cecilio, ya no viva con su madre o que, precisamente a causa de los ingresos económicos obtenidos, habite en otro domicilio. Es más, en la contestación a la demanda, doña Amalia alega que Cecilio "continúa viviendo con sus hermanas y madre en el que fuera el domicilio familiar" (página 2).

13.La documentación que contiene la vida laboral de Cecilio pone de manifiesto que el mismo tuvo los siguientes empleos:

- En la empresa "C. DIRECCION004", desde el día 20.10.2022 al día 23.10.2022: 1 día.

- En la empresa " DIRECCION005", desde el 03.11.2022 al 28.01.2023: 14 días.

- En la empresa " DIRECCION006", desde el 23.12.2023 al 24.12.2023: 2 días.

- En la empresa " DIRECCION005", desde el 25.11.2023 al 31.12.2023: 2 días.

- En la empresa " DIRECCION007(LQUIVIR)", desde el 12.06.2023 al 11.06.2024: 366 días.

- A continuación, percibió la prestación por desempleo, a causa de la extinción del contrato anterior, entre los días 12.06.2024 y 23.06.2024: 12 días.

- En la empresa " DIRECCION008", desde el día 24.06.2024 al 30.06.2024: 7 días.

14.El contrato tenido con la Mancomunidad de DIRECCION009, firmado por don Cecilio, es un "CONTRATO DE TRABAJO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA", y tenía una duración de 12 meses (desde el día 12.06.2023 hasta el 11.06.2024). Así consta en el ejemplar aportado como documento nº 2 con la contestación a la demanda (de modificación de medidas).

15.En el referido contrato figura que el trabajador percibirá una retribución de 1000 euros brutos mensuales, ascendiendo realmente a 1112'12 euros netos mensuales, según expone la Sra. Amalia en su contestación (página 2) y consta en el listado de movimientos bancarios de la cuenta NUM003 que Cecilio tenía aperturada en Caja Rural del Sur, en la cual se le hacían los pagos.

16.A causa de la firma del referido contrato de trabajo de formación en alternancia, el día 10 de junio de 2024 Cecilio obtuvo cuatro (4) certificados de profesionalidad: Operaciones Auxiliares de acabados rígidos y urbanización; Operaciones Auxiliares de revestimientos continuos en construcción; Operaciones Auxiliares de albañilería de Fábricas y Cubiertas y Fábricas de Albañilería.

17.De igual modo, obra en los autos, dentro del conjunto nº 8 aportado por doña Amalia con su contestación a la demanda de modificación de medidas, documentación acreditativa de que su hijo Cecilio, con posterioridad a la superación de las enseñanzas del Ciclo Formativo 2º DIRECCION003) de Formación Profesional de grado medio, adquirió material formativo para el seguimiento de un curso on-line en la academia " DIRECCION010 a distancia", abonando aquella 497 euros el día 27 de julio de 2022 por la compra de tres (3) módulos: "Formación y Orientación Laboral", "Anatomía por la imagen" y "Protección radiológica".

18.También consta la compra a DIRECCION010 de nuevos materiales los días 24 de febrero de 2023 ("Atención al paciente" y "Fundamentos físicos y equipos" y "Empresa e in (...)") y 13 de septiembre de 2023 ("Atención al paciente", "Técnicas de radiología simple" y "Técnicas de r (...)"), abonando la Sra. Amalia en la primera fecha 266 euros (matrícula) y 500 euros.

19.Doña Amalia aportó igualmente una factura acreditativa de la adquisición de nuevos materiales a DIRECCION010. en fecha 5 de septiembre de 2024 ("Módulo 13: Proyecto de Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear (MATRÍCULA)", "Módulo 14: Formación en Centros de Trabajo (FCT) (MATRÍCULA)" y "Módulo 6: Técnicas de tomografía computarizada y ecografía (MATRÍCULA) - Modalidad: Classic"), por importe de 557'20 euros.

20.De lo expuesto anteriormente se desprende:

a. Que, desde el dictado de la sentencia de divorcio de los esposos de mutuo acuerdo (30.07.2019), cuando Cecilio tenía 17 años de edad, este ha trabajado y cotizado durante los años 2022 y 2023 unos pocos días de manera esporádica (1, 14, 2 y 2 días), firmando un contrato de trabajo durante un (1) año entre los días 12.06.2023 y 11.06.2024 (366 días).

b. Que el referido contrato es un "CONTRATO DE TRABAJO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA". Se trata de una modalidad de contrato laboral que combina la formación teórica con la práctica profesional en un entorno laboral real, dirigido a jóvenes desempleados o con poca experiencia que puedan adquirir habilidades y conocimientos específicos de un oficio, mientras trabajan y reciben una remuneración.

En el caso que nos ocupa, la suscripción del contrato de trabajo confirió al Sr. Remigio cuatro (4) certificados de profesionalidad y una remuneración ligeramente superior a mil (1000) euros mensuales durante un (1) año.

c. Que, durante la vigencia del anterior contrato, don Cecilio también trabajó dos (2) días para la empresa " DIRECCION005" y otros dos (2) para la empresa " DIRECCION006".

d. Que, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo de formación en alternancia, el Sr. Cecilio solamente percibió la prestación por desempleo durante doce (12) días y trabajó otros siete (7) más para el empresario " DIRECCION008".

e. Que don Cecilio, una vez finalizadas las enseñanzas del Ciclo Formativo 2º DIRECCION003) de Formación Profesional de grado medio, adquirió materiales para el seguimiento de unos cursos on-line en la academia " DIRECCION010 a distancia" los días 27 de julio de 2022, 24 de febrero de 2023, 13 de septiembre de 2023 y 5 de septiembre de 2024.

f. Que Cecilio vive con su madre y sus hermanas en el que fuera domicilio familiar.

21.De lo expuesto anteriormente se desprende que el hijo mayor de los litigantes, don Cecilio, concluyó su formación en el Centro CDP DIRECCION001 de DIRECCION002, como lo acredita la tenencia del título de formación profesional de grado medio al que hemos hecho referencia, y adquirió con posterioridad cuatro (4) certificados de profesionalidad y una remuneración de 1112'12 euros mensuales durante un (1) año,entre los días 12.06.2023 y 11.06.2024.

22.La extinción de la obligación de alimentos a los hijos no exige que el alimentista se encuentre ya trabajando o perciba rendimientos de su actividad, siendo suficiente que pueda hacerlo, no sólo por su aptitud y capacidades personales sino también porque existan posibilidades concretas y reales en función de las circunstancias del mercado de trabajo

En este sentido, el artículo 152 CC prevé que "(c)esará también la obligación de dar alimentos: (...) 3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria,o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".

23.Cierto es que en la actual situación económica las posibilidades de obtener un empleo remunerado por parte de la alimentista pueden ser escasas, pero su precariedad laboral no puede obligar al padre al pago de una pensión derivada de un procedimiento de divorcio durante toda su vida.

24.No es necesario, pues, que el alimentista desempeñe un trabajo o tenga una ocupación laboral continua y efectiva, con los deseables caracteres de estabilidad y permanencia, siendo suficiente a este fin que la incorporación al mercado laboral se haya producido, aunque sea en virtud de contratos de formación y temporales, cuando se haya percibido una remuneración que le permita atender a sus necesidades.

25.Por ello, al no poder considerar vitalicia o sin límite temporal alguno la pensión de alimentos, y habiendo accedido el hijo mayor al mercado laboral y ostentar una aptitud real para ejercer un oficio, profesión o industria, a causa de la obtención de las certificaciones a las que se ha hecho referencia, dejando al margen las posibilidades que le ofrece la titulación de su formación profesional inicial,procede la supresión o extinción de la pensión alimenticia, revocándose la sentencia recurrida en este concreto aspecto.

26.La jurisprudencia del TS viene entendiendo que los efectos de las sentencias que extinguen los alimentos que un progenitor venía abonando a favor de su hijo mayor de edad, se producen desde la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que la acordó y no desde la interposición de la demanda.

27.En este sentido la STS 483/2017, de 20 de julio, citando otras de la misma Sala, recuerda que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.

Dicha doctrina se funda en que, por una parte, el artículo 106 CC establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 LEC dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente. La sentencia comentada recuerda igualmente como la jurisprudencia antigua ya venía excluyendo el efecto retroactivo de las sentencias que reducían o extinguían los alimentos razonando que no puede obligarse a devolver, las pensiones ya percibidas y consumidas en necesidades perentorias de la vida.

28.En idéntico sentido se pronuncia la STS 223/2019 de 10 de abril, si bien, esta sentencia prevé una excepciónen los supuestos de extinción de la pensión alimenticia del hijo por razón de no convivencia con su progenitor: los efectos de estas sentencias sí se retrotraen a la fecha de interposición de la demanda, precisamente porque dichos alimentos no fueron consumidos por el hijo, quien a fecha de interposición de la demanda ya no convivía con su progenitor y por dicho motivo éste no estaba legitimado para percibirlas.

29.Por lo expuesto, al no constar que el hijo mayor ya no conviva con su madre, los efectos de la extinción de la pensión alimenticia se producirán desde la fecha de esta sentencia y no con carácter retroactivo, esto es, desde su inicial incorporación al mercado laboral o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda, tal y como se reclamaba en la misma.

SEXTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.

30.La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 LEC, según la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) y la devolución al apelante de la totalidad del depósito que consignó para recurrir ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ).

31.En relación con las costas de la primera instancia, consideramos que, a pesar de versar el recurso sobre una cuestión económica, el mismo presentaba de antemano serias dudas de hecho o de derecho, no siendo irrazonable la oposición de la Sra. Amalia a la pretensión extintiva de la pensión alimenticia, a causa de la edad de su hijo y de no haber alcanzado este la total y completa independencia económica, por lo que no se hará imposición de las mismas a la parte demandada apelada ( artículo 394.1 LEC) .

En virtud de lo expuesto,

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Remigio contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla, en los autos de juicio verbal sobre modificación de medidas nº 518/2023 y, en su consecuencia:

1º. REVOCAMOSla referida sentencia, dejándola sin efecto, y al estimar la demanda de modificación de medidas presentada, acordamos la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de don Cecilio con efectos desde la fecha en que se dicta esta sentencia.

2º. NO HACEMOS IMPOSICIÓN DE LAS COSTASdel recurso ni de las de primera instancia a ninguno de los litigantes.

3º. DEVOLVEMOSa DON Remigio la totalidad del depósito que este constituyó para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada.

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla (en adelante, el JPI e I), la cual desestimó íntegramente la demanda presentada por don Remigio y absolvió a la que fuera su esposa, doña Amalia, de la petición relativa a la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de ambos, Cecilio, imponiendo a aquel el pago de las costas causadas en el proceso.

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Don Remigio interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación del pronunciamiento desestimatorio contenido en la misma y que, en su lugar, se dicte otro que "(extinga) la pensión de alimentos en su día establecida en favor del hijo mayor de edad en los términos interesados en (su) demanda inicial".

El recurso se funda en dos (2) motivos:

a. La existencia de un error en la valoración de la prueba, al concurrir causas que sustentan la extinción de pensión de alimentos del hijo mayor edad y vulnerarse la doctrina del Tribunal Supremo (TS) al respecto.

b. La improcedencia de la condena al pago de las costas de la primera instancia, al tratarse de un procedimiento de familia que suscita especial duda.

3.Doña Amalia se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo, con confirmación o mantenimiento de la sentencia recurrida e imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO.-Resumen de antecedentes.

4.Para resolver el recurso de apelación presentado por don Remigio, tenemos que partir de los siguientes antecedentes, obrantes en el expediente digital del asunto:

a. El día 14 de agosto de 2001don Remigio y doña Amalia contrajeron matrimonio canónico en la localidad de DIRECCION000 (Córdoba).

b. Del referido matrimonio nacieron tres (3) hijos: Cecilio (n. NUM000/2002), Elsa (n. NUM001/2009) y Mariana (n. NUM002/2016).

c. El día 30 de julio de 2019el JPI e I dictó sentencia en los autos de juicio de divorcio de mutuo acuerdo nº 359/2019, en la cual se estableció que don Remigio debía abonar a doña Amalia, en concepto de alimentos, "a lo largo del año trece pagas mensuales por importe CONJUNTO para los tres hijos DE CUATROCIENTOS EUROS (400,00 euros) cada mes (...) EN LOS CINCO PRIMEROS DÍAS DE CADA MES, SALVO EL MES DE SEPTIEMBRE EN EL QUE SE ABONARÁN DOS PAGAS CONJUNTAS DE 400 € CADA UNA (EN CONJUNTO 800 € ESE MES) en la cuenta que designe la madre, hasta que los hijos sean independientes económicamente, conforme a las retribuciones que perciben actualmente los progenitores".

d. Consta en las actuaciones, por certificación de 22 de junio de 2022de la Sra. Secretaria del Centro C. D. P. DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, que el alumno Cecilio superó las enseñanzas del Ciclo Formativo 2º DIRECCION003) de Formación Profesional de grado medio, obteniendo una nota final del ciclo formativo de 5'73.

e. El día 17 de noviembre de 2022el JPI e I dictó sentencia por la que desestimaba la (primera) demanda de modificación de las medidas definitivas establecidas en la anterior sentencia de 30 de julio de 2019, declarando (i) no haber lugar a la custodia compartida interesada por don Remigio ni (ii) a suspender el régimen de visitas, comunicación y estancia del padre con sus dos (2) hijas menores, pese a estar inmerso en un procedimiento penal de violencia contra su exesposa, que ella misma había interesado.

f. El día 19 de julio de 2023la representación procesal del Sr. Remigio presentó (nueva) demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia 30 de julio de 2019 en la que postulaba la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de su hijo Cecilio, el cual contaba en ese momento con 21 años de edad, desde la fecha de incorporación al mercado laboral (trabajo para el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000), debiendo devolver la progenitora las cantidades abonadas y percibidas indebidamente o, subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la demanda.

g. El día 13 de septiembre de 2024el JPI e I dictó la sentencia que es objeto de apelación, la cual, como hemos dicho ya, desestimó íntegramente la petición de don Remigio y le impuso el pago de las costas causadas en la primera instancia.

CUARTO.-La extinción de la pensión alimenticia. Doctrina jurisprudencial.

5.El deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad tiene su apoyatura legal en el artículo 143 del Código Civil ( CC) , el cual dispone que "están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.° Los cónyuges. 2.° Los ascendientes y descendientes") y encuentra su fundamento en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí".

6.Pero este principio de solidaridad no es absoluto sino que hay que ponerlo en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado, y así se sostiene por la doctrina jurisprudencial que "el criterio dominante es el de que, a partir del momento en que se adquiere una determinada capacitación, la lucha por la vida es asunto personal que cado uno ha de resolver, si bien no se puede dejar de tomar en consideración el fracaso en esta lucha (v. gr. el paro) o la imposibilidad de tomar parte en ella (v. gr. niños, enfermos, disminuidos físicos y psíquicos, personas de la llamada tercera edad)".

7.En esta línea se pronuncian, entre otras, la STS 558/2016, de 21 de septiembre:

"1.- Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012, que "por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional".

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 CC) ; y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre.

2.- La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.

Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.

Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre, niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre".

QUINTO.-Aplicación de la doctrina al caso de autos. Estimación parcial del primer motivo del recurso.

8.Procede aplicar la anterior doctrina al caso de autos, tomando en consideración las circunstancias particulares que concurren en el mismo.

9.Cuando don Remigio presentó la (segunda) demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, el día 19 de julio de 2023, su hijo Cecilio contaba con 21 años de edad, teniendo en el momento de dictado de la sentencia apelada 22 años y 24 en la actualidad.

10.En la demanda de modificación de medidas puede leerse:

"(...) Cecilio, actualmente mayor de edad y con los estudios terminados desde hace tiempo, el cual ha tenido conocimiento el padre, por terceros ya que tal hecho no se ha puesto en conocimiento del padre de forma directa ni por la madre ni por el hijo, de que está actualmente trabajando para el ayuntamiento del municipio de DIRECCION000, con un contrato parece ser de no menos de un año y una remuneración ascendente a los 1000 € mensuales, con plena independencia económica.

Este cambio, sustancial, hace que lamentablemente se estén percibiendo unas pensiones que suponen un enriquecimiento injusto, tal y como acreditaremos con la prueba que solicitaremos y se practicará en el momento procesal oportuno.

Al día de la fecha, el hijo Cecilio tiene 21 años y su etapa formativa se encuentra terminada, y decimos ello ya que si bien tanto el hijo como cualquier persona pueda en un futuro complementar su formación, como puede ocurrirnos a todos cuando uno quiere seguir creciendo laboralmente, en la actualidad tiene formación suficiente para (como así ha sido) entrar en el mercado laboral y conseguir un puesto de trabajo que le permita como ocurre tener plena independencia.

Cabe recordar que estos alimentos que comprenden también la educación e instrucción del alimentista mayor de edad, subsisten mientras no haya terminado su formación por causa no imputable al mismo ( art. 142.2 CC) ; que puede finalizar precisamente cuando la falta de necesidad del hijo o cuando este provenga de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo o estudios ( art. 152 CC) , pues, no faltan abusos de quienes prefieren mantenerse sine die en una cómoda dependencia que, insertarse en el mercado laboral en busca de recursos necesarios para procurarse su propio sustento, o terminar sus estudios para conseguir precisamente una independencia económica, aun cuando además en el caso que nos ocupa nos encontramos con que el hijo con los estudios que tiene en la actualidad ha decidido trabajar y ha accedido a un puesto que le permite su plena independencia".

11.Por tanto, la demanda de modificación de medidas presentada por el Sr. Remigio se funda en que (i) su hijo ya es mayor de edad (cuando se dictó la sentencia de divorcio tenía 17 años y, cuando se presentó la [segunda] demanda de modificación de medidas, 21 años); (ii) que tiene los estudios terminados desde hace tiempo (no refiere cuáles pero ha de referirse a las enseñanzas del Ciclo Formativo 2º DIRECCION003) de Formación Profesional de grado medio), y (iii) que actualmente está trabajando para el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, con un contrato de no menos de un año y una remuneración ascendente a unos 1000 € mensuales, teniendo plena independencia económica.

12.En ningún momento se apunta en la demanda que el hijo mayor, Cecilio, ya no viva con su madre o que, precisamente a causa de los ingresos económicos obtenidos, habite en otro domicilio. Es más, en la contestación a la demanda, doña Amalia alega que Cecilio "continúa viviendo con sus hermanas y madre en el que fuera el domicilio familiar" (página 2).

13.La documentación que contiene la vida laboral de Cecilio pone de manifiesto que el mismo tuvo los siguientes empleos:

- En la empresa "C. DIRECCION004", desde el día 20.10.2022 al día 23.10.2022: 1 día.

- En la empresa " DIRECCION005", desde el 03.11.2022 al 28.01.2023: 14 días.

- En la empresa " DIRECCION006", desde el 23.12.2023 al 24.12.2023: 2 días.

- En la empresa " DIRECCION005", desde el 25.11.2023 al 31.12.2023: 2 días.

- En la empresa " DIRECCION007(LQUIVIR)", desde el 12.06.2023 al 11.06.2024: 366 días.

- A continuación, percibió la prestación por desempleo, a causa de la extinción del contrato anterior, entre los días 12.06.2024 y 23.06.2024: 12 días.

- En la empresa " DIRECCION008", desde el día 24.06.2024 al 30.06.2024: 7 días.

14.El contrato tenido con la Mancomunidad de DIRECCION009, firmado por don Cecilio, es un "CONTRATO DE TRABAJO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA", y tenía una duración de 12 meses (desde el día 12.06.2023 hasta el 11.06.2024). Así consta en el ejemplar aportado como documento nº 2 con la contestación a la demanda (de modificación de medidas).

15.En el referido contrato figura que el trabajador percibirá una retribución de 1000 euros brutos mensuales, ascendiendo realmente a 1112'12 euros netos mensuales, según expone la Sra. Amalia en su contestación (página 2) y consta en el listado de movimientos bancarios de la cuenta NUM003 que Cecilio tenía aperturada en Caja Rural del Sur, en la cual se le hacían los pagos.

16.A causa de la firma del referido contrato de trabajo de formación en alternancia, el día 10 de junio de 2024 Cecilio obtuvo cuatro (4) certificados de profesionalidad: Operaciones Auxiliares de acabados rígidos y urbanización; Operaciones Auxiliares de revestimientos continuos en construcción; Operaciones Auxiliares de albañilería de Fábricas y Cubiertas y Fábricas de Albañilería.

17.De igual modo, obra en los autos, dentro del conjunto nº 8 aportado por doña Amalia con su contestación a la demanda de modificación de medidas, documentación acreditativa de que su hijo Cecilio, con posterioridad a la superación de las enseñanzas del Ciclo Formativo 2º DIRECCION003) de Formación Profesional de grado medio, adquirió material formativo para el seguimiento de un curso on-line en la academia " DIRECCION010 a distancia", abonando aquella 497 euros el día 27 de julio de 2022 por la compra de tres (3) módulos: "Formación y Orientación Laboral", "Anatomía por la imagen" y "Protección radiológica".

18.También consta la compra a DIRECCION010 de nuevos materiales los días 24 de febrero de 2023 ("Atención al paciente" y "Fundamentos físicos y equipos" y "Empresa e in (...)") y 13 de septiembre de 2023 ("Atención al paciente", "Técnicas de radiología simple" y "Técnicas de r (...)"), abonando la Sra. Amalia en la primera fecha 266 euros (matrícula) y 500 euros.

19.Doña Amalia aportó igualmente una factura acreditativa de la adquisición de nuevos materiales a DIRECCION010. en fecha 5 de septiembre de 2024 ("Módulo 13: Proyecto de Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear (MATRÍCULA)", "Módulo 14: Formación en Centros de Trabajo (FCT) (MATRÍCULA)" y "Módulo 6: Técnicas de tomografía computarizada y ecografía (MATRÍCULA) - Modalidad: Classic"), por importe de 557'20 euros.

20.De lo expuesto anteriormente se desprende:

a. Que, desde el dictado de la sentencia de divorcio de los esposos de mutuo acuerdo (30.07.2019), cuando Cecilio tenía 17 años de edad, este ha trabajado y cotizado durante los años 2022 y 2023 unos pocos días de manera esporádica (1, 14, 2 y 2 días), firmando un contrato de trabajo durante un (1) año entre los días 12.06.2023 y 11.06.2024 (366 días).

b. Que el referido contrato es un "CONTRATO DE TRABAJO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA". Se trata de una modalidad de contrato laboral que combina la formación teórica con la práctica profesional en un entorno laboral real, dirigido a jóvenes desempleados o con poca experiencia que puedan adquirir habilidades y conocimientos específicos de un oficio, mientras trabajan y reciben una remuneración.

En el caso que nos ocupa, la suscripción del contrato de trabajo confirió al Sr. Remigio cuatro (4) certificados de profesionalidad y una remuneración ligeramente superior a mil (1000) euros mensuales durante un (1) año.

c. Que, durante la vigencia del anterior contrato, don Cecilio también trabajó dos (2) días para la empresa " DIRECCION005" y otros dos (2) para la empresa " DIRECCION006".

d. Que, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo de formación en alternancia, el Sr. Cecilio solamente percibió la prestación por desempleo durante doce (12) días y trabajó otros siete (7) más para el empresario " DIRECCION008".

e. Que don Cecilio, una vez finalizadas las enseñanzas del Ciclo Formativo 2º DIRECCION003) de Formación Profesional de grado medio, adquirió materiales para el seguimiento de unos cursos on-line en la academia " DIRECCION010 a distancia" los días 27 de julio de 2022, 24 de febrero de 2023, 13 de septiembre de 2023 y 5 de septiembre de 2024.

f. Que Cecilio vive con su madre y sus hermanas en el que fuera domicilio familiar.

21.De lo expuesto anteriormente se desprende que el hijo mayor de los litigantes, don Cecilio, concluyó su formación en el Centro CDP DIRECCION001 de DIRECCION002, como lo acredita la tenencia del título de formación profesional de grado medio al que hemos hecho referencia, y adquirió con posterioridad cuatro (4) certificados de profesionalidad y una remuneración de 1112'12 euros mensuales durante un (1) año,entre los días 12.06.2023 y 11.06.2024.

22.La extinción de la obligación de alimentos a los hijos no exige que el alimentista se encuentre ya trabajando o perciba rendimientos de su actividad, siendo suficiente que pueda hacerlo, no sólo por su aptitud y capacidades personales sino también porque existan posibilidades concretas y reales en función de las circunstancias del mercado de trabajo

En este sentido, el artículo 152 CC prevé que "(c)esará también la obligación de dar alimentos: (...) 3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria,o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".

23.Cierto es que en la actual situación económica las posibilidades de obtener un empleo remunerado por parte de la alimentista pueden ser escasas, pero su precariedad laboral no puede obligar al padre al pago de una pensión derivada de un procedimiento de divorcio durante toda su vida.

24.No es necesario, pues, que el alimentista desempeñe un trabajo o tenga una ocupación laboral continua y efectiva, con los deseables caracteres de estabilidad y permanencia, siendo suficiente a este fin que la incorporación al mercado laboral se haya producido, aunque sea en virtud de contratos de formación y temporales, cuando se haya percibido una remuneración que le permita atender a sus necesidades.

25.Por ello, al no poder considerar vitalicia o sin límite temporal alguno la pensión de alimentos, y habiendo accedido el hijo mayor al mercado laboral y ostentar una aptitud real para ejercer un oficio, profesión o industria, a causa de la obtención de las certificaciones a las que se ha hecho referencia, dejando al margen las posibilidades que le ofrece la titulación de su formación profesional inicial,procede la supresión o extinción de la pensión alimenticia, revocándose la sentencia recurrida en este concreto aspecto.

26.La jurisprudencia del TS viene entendiendo que los efectos de las sentencias que extinguen los alimentos que un progenitor venía abonando a favor de su hijo mayor de edad, se producen desde la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que la acordó y no desde la interposición de la demanda.

27.En este sentido la STS 483/2017, de 20 de julio, citando otras de la misma Sala, recuerda que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.

Dicha doctrina se funda en que, por una parte, el artículo 106 CC establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 LEC dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente. La sentencia comentada recuerda igualmente como la jurisprudencia antigua ya venía excluyendo el efecto retroactivo de las sentencias que reducían o extinguían los alimentos razonando que no puede obligarse a devolver, las pensiones ya percibidas y consumidas en necesidades perentorias de la vida.

28.En idéntico sentido se pronuncia la STS 223/2019 de 10 de abril, si bien, esta sentencia prevé una excepciónen los supuestos de extinción de la pensión alimenticia del hijo por razón de no convivencia con su progenitor: los efectos de estas sentencias sí se retrotraen a la fecha de interposición de la demanda, precisamente porque dichos alimentos no fueron consumidos por el hijo, quien a fecha de interposición de la demanda ya no convivía con su progenitor y por dicho motivo éste no estaba legitimado para percibirlas.

29.Por lo expuesto, al no constar que el hijo mayor ya no conviva con su madre, los efectos de la extinción de la pensión alimenticia se producirán desde la fecha de esta sentencia y no con carácter retroactivo, esto es, desde su inicial incorporación al mercado laboral o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda, tal y como se reclamaba en la misma.

SEXTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.

30.La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 LEC, según la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) y la devolución al apelante de la totalidad del depósito que consignó para recurrir ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ).

31.En relación con las costas de la primera instancia, consideramos que, a pesar de versar el recurso sobre una cuestión económica, el mismo presentaba de antemano serias dudas de hecho o de derecho, no siendo irrazonable la oposición de la Sra. Amalia a la pretensión extintiva de la pensión alimenticia, a causa de la edad de su hijo y de no haber alcanzado este la total y completa independencia económica, por lo que no se hará imposición de las mismas a la parte demandada apelada ( artículo 394.1 LEC) .

En virtud de lo expuesto,

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Remigio contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla, en los autos de juicio verbal sobre modificación de medidas nº 518/2023 y, en su consecuencia:

1º. REVOCAMOSla referida sentencia, dejándola sin efecto, y al estimar la demanda de modificación de medidas presentada, acordamos la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de don Cecilio con efectos desde la fecha en que se dicta esta sentencia.

2º. NO HACEMOS IMPOSICIÓN DE LAS COSTASdel recurso ni de las de primera instancia a ninguno de los litigantes.

3º. DEVOLVEMOSa DON Remigio la totalidad del depósito que este constituyó para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Remigio contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla, en los autos de juicio verbal sobre modificación de medidas nº 518/2023 y, en su consecuencia:

1º. REVOCAMOSla referida sentencia, dejándola sin efecto, y al estimar la demanda de modificación de medidas presentada, acordamos la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de don Cecilio con efectos desde la fecha en que se dicta esta sentencia.

2º. NO HACEMOS IMPOSICIÓN DE LAS COSTASdel recurso ni de las de primera instancia a ninguno de los litigantes.

3º. DEVOLVEMOSa DON Remigio la totalidad del depósito que este constituyó para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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