Sentencia Civil 403/2026 ...l del 2026

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15/07/2026

Sentencia Civil 403/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 1584/2024 de 07 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba

Ponente: CRISTINA MIR RUZA

Nº de sentencia: 403/2026

Núm. Cendoj: 14021370012026100392

Núm. Ecli: ES:APCO:2026:665

Núm. Roj: SAP CO 665:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

ROLLO NÚM. 1584/2024

Órgano de Procedencia: Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena, ahora Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Lucena. Plaza nº 1

Autos: Procedimiento Ordinario (Contratación -249.1.5) Núm. 704/2023

SENTENCIA NÚM. 403/2026

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

D. Francisco José Gordillo Peláez

Dña. Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a 7 de abril de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario (Contratación -249.1.5) núm. 704/2023, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena (Córdoba) a instancias de DÑA. Laura, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabrera Molinero y asistido del Letrado D.Antonio Molina Martín, contra CAJAMAR - CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO-, representada por el Procurador de los Tribunales D.Julio Luis Otero López y asistida del Letrado D. Andrés Vila Clavero, habiendo sido apelante la parte demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena (Córdoba) con fecha 23.05.2024, cuyo fallo es como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Laura, contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (CAJAMAR)declaro, en relación a la escritura de préstamo hipotecario, otorgado entre la partes, en fecha 1/6/2020, ante la Notaria de Puente-Genil D.ª Rosario Palacios Herruzo, bajo el número 470 de su protocolo:

La nulidad de la estipulación de comisión de apertura (5.1) dejándola sin efecto con los efectos devolutivos inherente a dicha declaración, restituyendo a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ EUROS (810 euros)

La nulidad de la imposición por parte de la entidad demandada de contratar un seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario de fecha 1 de junio de 2020, aplicándose el importe de la parte proporcional de prima del periodo no vencido desde su reclamación, más los intereses legales correspondientes, a la amortización de la cantidad pendiente del préstamo personal, con devolución de la cantidad restante.

La nulidad, de la imposición por parte de la entidad demandada de la obligación de suscribir la aportación al capital social vinculado al préstamo hipotecario de fecha 1 de junio de 2020, condenando a la entidad a devolver a la actora la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (793 euros)."

Se condena a la demandada a abonar los intereses legales de cada una de las cantidades abonadas por aplicación de las anteriores cláusulas, declaradas nulas, mediante aplicación del tipo de interés legal del dinero desde la fecha en la que se produjo el pago por la actora, hasta su efectiva devolución, por la demandada.

Y todo lo anterior, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el dictado de esta sentencia

Con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D.Julio Luis Otero López, en representación de la parte demandada CAJAMAR - CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO-, se interpuso recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte, revoque la sentencia recurrida por los motivos invocados en el presente escrito, absolviendo a su representada de la demanda contra ella deducida, con expresa imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabrera Molinero, en representación de la parte demandante DÑA. Laura escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, interesando que desestimando el recurso se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena, con imposición de las costas de esta alzada; y una vez transcurrido el plazo, se elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 17 de diciembre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

PRIMERO.-En el presente procedimiento, estimándose la demanda formulada por Dña. Laura, se dictó sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcrita.

Contra la misma se alza la entidad demandada, CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, interesando una sentencia desestimatoria. Esgrime: (1) Indebida estimación de la acción de nulidad de la comisión de apertura pactada en el préstamo hipotecario concertado por las partes, errónea valoración de la prueba e infracción del art.14.4 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, (2) Indebida estimación de la acción de nulidad de la supuesta imposición de la obligación de contratar un seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario formalizado por las partes, infracción del artículo 17 de la LCCI, errónea apreciación y valoración de la prueba, (3) Indebida estimación de la acción de nulidad de la supuesta imposición de la obligación de suscribir aportaciones al capital social de CAJAMAR ("Compromiso capital social") vinculada al préstamo hipotecario formalizado por las partes, errónea apreciación y valoración de la prueba.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso gira en torno a la improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula que fija una comisión de apertura.

Conviene reproducir el contenido de la citada cláusula, que se encuentra dentro de la estipulación QUINTA, denominada Comisiones, de la escritura de préstamo hipotecario por importe de 81.000 € a devolver en 360 mensualidades celebrado el 1 de junio de 2020: "-Comisión de apertura: Se devengará a favor de Cajamar Caja Rural, por una sola vez, una comisión de apertura del 1,000 por cien sobre el nominal del Préstamo, que será adeudada en la cuenta del Préstamo, y en la misma fecha de su abono".

En el caso de autos, es indiscutido que la prestataria ostenta la condición de consumidor en relación con el contrato de autos. De igual modo se ha de partir que tales cláusulas no forman parte del objeto principal, sino que son cláusulas accesorias (SJUE 16.7.2020) por lo que quedan sometidas a un control que abarca el juicio de transparencia (esto es, debiendo estar redactadas de forma clara y comprensible permitiendo al consumidor evaluar las consecuencias económicas que se derivan y comprobar que no hay solapamiento entre distintas comisiones) y el control de abusividad.

Como quiera que la sentencia no proclama su falta de transparencia sino que declara la nulidad porque no se detallan los servicios que retribuye ni acredita éstos, esgrime el apelante que se ha obviado que los gastos incluidos en la comisión de apertura tienen la condición de "gastos inherentes" a la propia concesión de la operación crediticia, sin que el prestamista deba precisar los servicios que comprende ni acreditar cuáles son, por lo que basta comprobar la transparencia de la cláusula, en relación con la información facilitada por el predisponente al consumidor, y que, en relación con el importe de la comisión, que no cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

TERCERO.-Es sabido que el análisis jurisprudencial de la posible abusividad de la comisión de apertura en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por consumidores ha sido objeto de relevante evolución, comenzando por la STS de fecha 23 de enero de 2.019, que entendió que la comisión de apertura era parte del precio del préstamo, que retribuía actuaciones inherentes a la concesión del mismo y no cabía por ello un control de precios, pasando por la STJUE de 16 de julio de 2.020, que consideró la posibilidad de abusividad de la comisión, si la entidad no demostraba la prestación de unos servicios correlativos, y llegando a la STJUE de 16 de marzo de 2.023, que en respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal Supremo, ha afirmado que: 1) la comisión de apertura no puede ser considerada un elemento esencial del contrato; 2) ello no impide que la referida cláusula pueda ser sometida igualmente a una evaluación sobre la abusividad, y 3) la comisión de apertura no es per se abusiva, siempre que conste razonablemente que el prestatario ha podido entender la naturaleza de los servicios prestados como contrapartida y verificar que no existe solapamiento con otros gastos previstos en el contrato, y siempre que sea posible analizar la existencia de un posible desequilibrio. El TJUE explica y reitera que la exigencia de transparencia de cláusulas insertas en contratos con consumidores, prevista en el art. 5 de la Directiva 93/13, debe interpretarse extensivamente, de manera que no sólo implica que la cláusula resulte comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C 224/19 y C 259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada)".

Finalmente nos encontramos con las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), que exigen que el control judicial sea más que formal puesto que el juez debe valorar si la comisión se justifica realmente y si se ha facilitado al consumidor un conocimiento real de su contenido. Por ello, si bien los bancos no están obligados a desglose exhaustivo (esto es, una relación detallada de los servicios ni su coste unitario o una tarifa horaria, ni que entregara facturas individualizadas al consumidor) sí deben asegurar un mínimo de información sustancial y a no causar un desequilibrio, es decir, es necesario determinar sí se cumplen los principios de transparencia real, proporcionalidad y buena fe.

La argumentación esgrimida por el TJUE en esta Sentencia no dista de lo refrendado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 816/2023 de 29 de mayo de 2023. En ella, el Alto Tribunal afirma que "habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".

La cuestión que se traslada a la alzada ha de ser ser resuelta con arreglo a los razonamientos expuestos, tomando, además, en consideración que reiteradamente el TJUE destaca que el examen de proporcionalidad debe también incidir en la circunstancia -muy relevante y que puede dar lugar a la nulidad de la clausula-, de que la misma obedezca o no a unos servicios efectivamente prestados en la operación de préstamo.

En efecto, en orden a examinar un posible desequilibrio importante, su examen no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor. No puede olvidarse que la exigencia de que las comisiones obedezcan a servicios realmente prestados lo recuerda el propio TJUE en el párrafo 78 de la STJUE de 16 de julio de 2020 y que en nuestro derecho esta exigencia se viene igualmente recogiendo en la normativa sectorial.

Sin ánimo de ser exhaustivos, cabe citar: (i) el núm. 5º, párrafo 3º de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, (ii) la norma que lo deroga -esto es, el artículo 3 párrafo 1º de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios- y (iii) el artículo 5,1, párrafo 2 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. De igual modo, y aún cuando no sea de aplicación al caso de autos por razones temporales, se ha de incidir en lo que señala la actual Ley reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario ( Ley 5/2019, de 15 de marzo) , que en su artículo 14 establece:

"3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo".Ha de subrayarse que el precepto habla de actividad del prestamista "ocasionada" por la concesión del préstamo, por lo que es claro que las comisiones y gastos repercutidos al cliente, en este caso, la comisión de apertura, deben responder siempre a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.

Incidiendo en esta idea pasamos a transcribir por su claridad los párrafos 45 y 46 de la STJUE de 30.4.2025, recurso 39/24 (la negrita es nuestra):

"45. Procede precisar igualmente, para ofrecer una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, que de la Directiva 93/13 tampoco se desprende que la entidad bancaria esté obligada a proporcionar al consumidor facturas que detallen la naturaleza de los servicios proporcionados, siempre que el juez nacional pueda controlar la realidad de esos servicios.En efecto, tal obligación no puede, por definición, facilitar la comprensión del consumidor antes de la celebración del contrato, puesto que el pago de la comisión de apertura se realiza de una sola vez, en el momento de la concesión del préstamo, mientras que la facturación se produce después de la firma de dicho contrato.

46. Es preciso recordar que la apreciación del carácter «claro y comprensible», en el sentido del artículo 5 de la Directiva93/13 , de una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal debe ser efectuada por el juez nacional a la luz de todos los elementos de hecho pertinentes y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en la celebración del contrato. En el marco de esta apreciación, debe tomarse en consideración, en particular, la información que la entidad haya facilitado al prestatario en las diferentes etapas previas a la firma del contrato de préstamo, incluida la información que la entidad bancaria esté obligada a facilitar con arreglo a la normativa nacional. Tal examen caso por caso cobra tanta mayor importancia cuanto que la transparencia de una cláusula contractual, que exige el artículo 5 de la Directiva 93/13 , es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si la cláusula es abusiva, apreciación que corresponde al juez nacional en virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva ( sentencia de 3 de octubre de2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 49). Así pues, en principio, el carácter abusivo de una cláusula contractual específica no puede presumirse, puesto que su calificación como tal puede depender de las circunstancias concretas de la celebración de cada contrato, incluida la información específica facilitada por cada profesional a cada consumidor, y de la realidad de los servicios prestados".

Por último, nos hemos de referir a la reciente STJUE de 2.6.2025 (Asunto C-280/2024), y en concreto a su contundente parágrafo 50, en el que se indica (la negrita es nuestra): "Además, el prestamista debe poder demostrarque dicha comisión corresponde a los servicios efectivamente prestados y a los costesen que ha incurrido (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C2020:578, apartado 79)".

En definitiva, el TJUE recuerda que el juez nacional deberá tener en cuenta todos los elementos relevantes del caso, incluida la información previa proporcionada por la entidad bancaria, la publicidad del producto hipotecario, así como el grado de atención esperable en un consumidor medio. El Tribunal no prohíbe las comisiones de apertura, pero tampoco las valida automáticamente: su legitimidad dependerá de las circunstancias específicas de cada contrato y de si la entidad cumplió con los deberes de información exigidos por la normativa europea, debiendo igualmente examinarse su correspondencia o no con unos servicios efectivamente prestados en el seno de la operación de préstamo.

CUARTO.-Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta que la comisión de apertura pactada y cobrada no cumple con tales requisitos, pues tal como señala la resolución apelada no consta la efectiva prestación del servicio (esto es, el singularizado estudio de la solvencia del prestatario y riesgo del préstamo).

Incide la apelante en que no es necesario que la entidad financiera acredite que, efectivamente y en el caso analizado, ha llevado a cabo los servicios inherentes a la actividad ocasionada por la concesión del préstamo previstos en la normativa nacional, cuya remuneración procura la citada comisión, ni siquiera exige el detalle de dicha actividad, pero tal como hemos dicho (S.3.11.2023, Rollo 644/2022) "una cosa es la previsión normativa de una diligente actividad bancaria en favor del denominado principio de concesión responsable del crédito y la subsiguiente previsión normativa de que los gastos derivados de los servicios y estudios realmente realizados sobre la solvencia del prestatario y el riesgo de la concreta operación sean válidamente repercutibles en el consumidor-prestatario-adherente; y otra cosa es que efectivamente en el caso concreto concurra el presupuesto de la efectiva realización de esa diligente labor bancaria en orden a la específica indagación de la solvencia del prestatario y del singularizado riesgo de la concreta operación de préstamo".

Es por ello que el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-A continuación impugna la apelante la nulidad del seguro de vida y protección de pagos a prima única financiada.

Sobre la consideración como práctica bancaria en la que es el banco quien recomienda y ofrece al cliente la contratación de un seguro, que se suscribe vinculado a la formalización del préstamo hipotecario y con respecto a una entidad aseguradora que, aunque formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, ya se refería la STS 1110/2001, de 30 de noviembre, cuando expresaba que "Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios".

En la demanda se indicó "Aprovechándose la entidad bancaria del otorgamiento del préstamo hipotecario, vinculándolo a la concesión del mismo, y sin haber sido solicitado expresamente por la prestataria, por la entidad financiera se le obligó a la contratación de un seguro, denominado Cajamar Vida Combi Hipotecario, a prima única financiada, con fecha de efecto 1/06/2020, con la entidad Cajamar Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, para proteger los pagos del préstamo hipotecario en caso de fallecimiento, durante un plazo de 120 meses, cuando el préstamo hipotecario tiene un plazo de amortización de 360 meses, y por una única prima de 3.697,10 €, el cual fue financiada a través de un préstamo personal con la propia entidad demandada, y por tanto redundando en los intereses anteriormente descritos".

La sentencia apelada tras recordar el tenor literal del art.17.6 LCCI, trae a colación (i) la declaración de Dña. Adelaida (que manifestó que no se le ofreció a la actora la posibilidad de contratar el seguro con otras compañías distintas, que sólo se le ofreció el "seguro propio"), (ii) que el condicionado particular no aparece firmado por la actora, (iii) que la beneficiaria es la entidad prestamista hasta donde alcance para cancelar deuda contraída con dicha entidad, y (iv) que para abonar el pago de una prima única de 3.697,10 € tuvo que concertar un préstamo personal, y concluye que debe ser declarada nula con devolución de la parte proporcional de prima del periodo no vencido desde su reclamación.

Esgrime la apelante que el Juzgador a quo confunde las ventas vinculadas con las ventas combinadas, y que erróneamente piensa que nos encontramos ante una venta vinculada obviando (i) que la condición de producto combinado resulta claramente del condicionado de la propia escritura, (ii) que la testigo manifestó que el préstamo hipotecario podía perfectamente contratarse sin necesidad de contratar seguro de vida, que la contratación de éste lo que hacía era bonificar el tipo de interés y que se le hizo una comparativa entre el pago del seguro mediante una prima única o primas anuales sucesivas, optando por ésta última, y (iii) que con la contestación se aportó el condicionado debidamente suscrito por la actora, por lo que se ha dado cumplimiento a las previsiones de los apartados 6 y 7 del artículo 17 de la LCCI.

Por el contrario, considera este Tribunal que nos encontramos, ciertamente, ante una práctica abusiva.

Tal como dijimos en Sentencia de 21.9.2020 (Rollo 110/20219, en relación a la póliza de seguro de incapacidad temporal y desempleo) "el artículo 80 del TR en orden a la protección del consumidor (y trascendiendo válidamente los límites de la Directiva 93/ 13 , tal y como reiteradamente ha considerado el TJUE, al manifestar que la Directiva en cuestión es una norma de mínimos, que no empece a la fijación por el derecho nacional de un mayor nivel de protección) y, más concretamente, en orden a un juicio de abusividad equipara las cláusulas contractuales escritas y aquellas prácticas comerciales impuestas por el empresario en beneficio propio y en detrimento de los intereses del consumidor, que se ve obligado a asumir la consecuencia de dicha práctica (en este caso la contratación del referido seguro de vida, pero en otros casos la contratación de un seguro de daños; en ambos casos con eventuales y múltiples variantes, cada una de ellas merecedora de un singularizado análisis) como indispensable condición para la obtención de un préstamo hipotecario. Extremo, que amén de conducirnos a la diferenciación entre las nociones de libertad de contratar y libertad de contratación, nos sitúa en este caso ante la impuesta contratación de una modalidad de seguro vinculado al préstamo hipotecario por vía de la actuación de los empleados de la propia entidad financiera, y todo ello con dos significativos efectos: por un lado el del relevante sacrificio económico que conlleva para el prestatario consumidor la satisfacción de la prima única de dicho seguro (prima normalmente financiada con el resto del capital del préstamo y abonando los correspondientes intereses durante un significativo período de tiempo); por otro lado, que dicho seguro fundamentalmente atiende al propio interés del banco a la hora de cubrir el riesgo de insatisfacción del préstamo concedido y ello con olvido la significativa garantía que por sí misma supone el bien hipotecado - y oportunamente tasado- para cubrir el riesgo en cuestión."

Es cierto que la contratación de un seguro como garantía adicional del pago del préstamo no resulta por si mismo abusiva, y que la contratación del seguro reducía el tipo de interés, pero al firmarse y abonarse la póliza el día del préstamo y en la misma cuenta y pertenecer la aseguradora al mismo grupo de empresas del banco, la presunción, no desvirtuada por el banco, es que el seguro fue impuesto, además de su actuación formal como mediadora del seguro.

El prestatario no necesitaba contratar el seguro para obtener el préstamo hipotecario por lo que el seguro es una sobre garantía no necesaria, en que además beneficia principalmente al Banco, ya que una empresa del grupo ingresa una prima importante y él obtiene una garantía adicional por el capital asegurado. Si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si tiene vinculación con la entidad aseguradora. Pues bien, no consta -más allá de la declaración interesada de la empleada del banco- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).

Estamos, por lo expuesto, ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula, como hace la sentencia apelada, por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.

SEXTO.-En la demanda se señaló que se obligó a la prestataria a la suscripción de aportaciones al capital social de Cajamar, sin ningún tipo de información.

La sentencia apelada transcribe el último párrafo de la página 13 de la escritura que señala "No obstante, el tipo resultante será susceptible de ser reducido o bonificado hasta en 1,000 puntos porcentuales como bonificación máxima, si la parte deudora cumple el compromiso de suscripción y/o tenencia o mantenimiento del importe mínimo en aportaciones al capital social y los requisitos para la aplicación de las bonificaciones que se establecen en el apartado Compensaciones por Vinculación que posteriormente se indican.

Si incumple el compromiso, ver apartado "Compromiso Social".

En el mencionado apartado se establece:

"COMPROMISO SOCIAL: Las condiciones ofrecidas respecto de este préstamo, y en especial, el tipo de interés de aplicación en cada periodo así como las posibles bonificaciones o reducciones de dicho tipo de interés, como consecuencia de los parámetros de vinculación, de haberse pactado, se establecen en atención a la especial condición de que mientras el presente Préstamo se encuentre vigente y sin cancelar por todos los conceptos la parte prestataria cumpla el compromiso capital social, que consiste en tener y/o suscribir, y mantener suscritas aportaciones al capital social de Cajamar Caja Rural por un importe, como mínimo, de CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS (427 euros), durante toda la vigencia de la operación. El cumplimiento del citado compromiso se verificará por periodo ANUALES".

Igualmente la sentencia de instancia hace mención al cuestionario de adecuación del capital aportado por la demandada, resaltando que le resulta curioso que en encabezamiento hay una especie de cuestionario (fechado el 10.6.2020, siendo el préstamo el día 1.6.2020), pre redactado por la entidad financiera, donde se dice que el producto tiene el mayor riesgo, y que lo acepta el prestatario, y una ficha de información también con fecha 10.6.2024 . Considera que se trata de la venta de un producto combinado (con la obligación prevista en el art.17 LCCI de informar al prestatario de manera expresa y comprensible del beneficio y riesgos de pérdida) y que no se han cumplido la exigencia de transparencia.

Esgrime la apelante que se ha olvidado que se trata de un supuesto de venta combinada cuya contratación no es requisito sine qua nonpara la concesión del préstamo, por lo que no es necesario que se contrate el producto o servicio en la misma fecha, por lo que habiendo sido debidamente informada sobre los posibles beneficios y riesgos del producto, entiende que debe desestimarse la acción ejercitada.

Se trata de enjuiciar la abusividad de la obligación asumida por la parte prestataria de colaborar con la aportación al capital social de la demandada para obtener un determinado tipo de interés bonificado.

Igualmente comparte este Tribunal la conclusión alcanzada en la instancia (estamos ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula), por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.

Si bien es lícito mantener la mejora en el tipo de interés (reduciendo el diferencial aplicado) a la suscripción y necesario mantenimiento de aportaciones al capital social de la entidad se olvida que ello será siempre que se haya acreditado que la prestataria ha accedido voluntariamente a dicha suscripción y debidamente informada de sus derechos, y en especial del grave riesgo que corría, lo que en el caso de autos en modo alguno ha quedado acreditado pues en la solicitud del préstamo sólo se incluye el importe mínimo de aportaciones a capital social al que la parte deudora se compromete a suscribir y/o mantener suscrito.

Además, como acertadamente expone la parte apelada en su escrito de oposición, resulta llamativo que en la ficha FIPRE PRÉSTAMO HIPOTECARIO INVERSIÓN VIVIENDA TIPO VARIABLES de fecha 21.2.2020 se recoja en el apartado Compromiso Capital Social:el "compromiso irrevocable de suscripción o tenencia, y de mantenimiento, de aportaciones al Capital Social de Cajamar Rural por un importe mínimo equivalente al 1% del nominal de la operación y hasta un máximo de 2.000 euros por prestatario",pero la documental que según la hoy apelante otorga la información a la actora venga fechada el día 10 de junio siendo así que el primer cargo por el 1% del capital -81.000 €- (por 810 €) se hizo el mismo día de la formalización del préstamo (hecho 4º de la demanda, no contradicho en la contestación, art.405 LEC).

SÉPTIMO.-Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas por el mismo, según determinan los artículos 394 y 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Julio Luis Otero López, en nombre y representación de CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Lucena en el Procedimiento de Juicio Ordinario Núm.704/2023, que se confirma, con imposición de costas a la apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena (Córdoba) con fecha 23.05.2024, cuyo fallo es como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Laura, contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (CAJAMAR)declaro, en relación a la escritura de préstamo hipotecario, otorgado entre la partes, en fecha 1/6/2020, ante la Notaria de Puente-Genil D.ª Rosario Palacios Herruzo, bajo el número 470 de su protocolo:

La nulidad de la estipulación de comisión de apertura (5.1) dejándola sin efecto con los efectos devolutivos inherente a dicha declaración, restituyendo a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ EUROS (810 euros)

La nulidad de la imposición por parte de la entidad demandada de contratar un seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario de fecha 1 de junio de 2020, aplicándose el importe de la parte proporcional de prima del periodo no vencido desde su reclamación, más los intereses legales correspondientes, a la amortización de la cantidad pendiente del préstamo personal, con devolución de la cantidad restante.

La nulidad, de la imposición por parte de la entidad demandada de la obligación de suscribir la aportación al capital social vinculado al préstamo hipotecario de fecha 1 de junio de 2020, condenando a la entidad a devolver a la actora la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (793 euros)."

Se condena a la demandada a abonar los intereses legales de cada una de las cantidades abonadas por aplicación de las anteriores cláusulas, declaradas nulas, mediante aplicación del tipo de interés legal del dinero desde la fecha en la que se produjo el pago por la actora, hasta su efectiva devolución, por la demandada.

Y todo lo anterior, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el dictado de esta sentencia

Con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D.Julio Luis Otero López, en representación de la parte demandada CAJAMAR - CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO-, se interpuso recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte, revoque la sentencia recurrida por los motivos invocados en el presente escrito, absolviendo a su representada de la demanda contra ella deducida, con expresa imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabrera Molinero, en representación de la parte demandante DÑA. Laura escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, interesando que desestimando el recurso se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena, con imposición de las costas de esta alzada; y una vez transcurrido el plazo, se elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 17 de diciembre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

PRIMERO.-En el presente procedimiento, estimándose la demanda formulada por Dña. Laura, se dictó sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcrita.

Contra la misma se alza la entidad demandada, CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, interesando una sentencia desestimatoria. Esgrime: (1) Indebida estimación de la acción de nulidad de la comisión de apertura pactada en el préstamo hipotecario concertado por las partes, errónea valoración de la prueba e infracción del art.14.4 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, (2) Indebida estimación de la acción de nulidad de la supuesta imposición de la obligación de contratar un seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario formalizado por las partes, infracción del artículo 17 de la LCCI, errónea apreciación y valoración de la prueba, (3) Indebida estimación de la acción de nulidad de la supuesta imposición de la obligación de suscribir aportaciones al capital social de CAJAMAR ("Compromiso capital social") vinculada al préstamo hipotecario formalizado por las partes, errónea apreciación y valoración de la prueba.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso gira en torno a la improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula que fija una comisión de apertura.

Conviene reproducir el contenido de la citada cláusula, que se encuentra dentro de la estipulación QUINTA, denominada Comisiones, de la escritura de préstamo hipotecario por importe de 81.000 € a devolver en 360 mensualidades celebrado el 1 de junio de 2020: "-Comisión de apertura: Se devengará a favor de Cajamar Caja Rural, por una sola vez, una comisión de apertura del 1,000 por cien sobre el nominal del Préstamo, que será adeudada en la cuenta del Préstamo, y en la misma fecha de su abono".

En el caso de autos, es indiscutido que la prestataria ostenta la condición de consumidor en relación con el contrato de autos. De igual modo se ha de partir que tales cláusulas no forman parte del objeto principal, sino que son cláusulas accesorias (SJUE 16.7.2020) por lo que quedan sometidas a un control que abarca el juicio de transparencia (esto es, debiendo estar redactadas de forma clara y comprensible permitiendo al consumidor evaluar las consecuencias económicas que se derivan y comprobar que no hay solapamiento entre distintas comisiones) y el control de abusividad.

Como quiera que la sentencia no proclama su falta de transparencia sino que declara la nulidad porque no se detallan los servicios que retribuye ni acredita éstos, esgrime el apelante que se ha obviado que los gastos incluidos en la comisión de apertura tienen la condición de "gastos inherentes" a la propia concesión de la operación crediticia, sin que el prestamista deba precisar los servicios que comprende ni acreditar cuáles son, por lo que basta comprobar la transparencia de la cláusula, en relación con la información facilitada por el predisponente al consumidor, y que, en relación con el importe de la comisión, que no cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

TERCERO.-Es sabido que el análisis jurisprudencial de la posible abusividad de la comisión de apertura en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por consumidores ha sido objeto de relevante evolución, comenzando por la STS de fecha 23 de enero de 2.019, que entendió que la comisión de apertura era parte del precio del préstamo, que retribuía actuaciones inherentes a la concesión del mismo y no cabía por ello un control de precios, pasando por la STJUE de 16 de julio de 2.020, que consideró la posibilidad de abusividad de la comisión, si la entidad no demostraba la prestación de unos servicios correlativos, y llegando a la STJUE de 16 de marzo de 2.023, que en respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal Supremo, ha afirmado que: 1) la comisión de apertura no puede ser considerada un elemento esencial del contrato; 2) ello no impide que la referida cláusula pueda ser sometida igualmente a una evaluación sobre la abusividad, y 3) la comisión de apertura no es per se abusiva, siempre que conste razonablemente que el prestatario ha podido entender la naturaleza de los servicios prestados como contrapartida y verificar que no existe solapamiento con otros gastos previstos en el contrato, y siempre que sea posible analizar la existencia de un posible desequilibrio. El TJUE explica y reitera que la exigencia de transparencia de cláusulas insertas en contratos con consumidores, prevista en el art. 5 de la Directiva 93/13, debe interpretarse extensivamente, de manera que no sólo implica que la cláusula resulte comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C 224/19 y C 259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada)".

Finalmente nos encontramos con las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), que exigen que el control judicial sea más que formal puesto que el juez debe valorar si la comisión se justifica realmente y si se ha facilitado al consumidor un conocimiento real de su contenido. Por ello, si bien los bancos no están obligados a desglose exhaustivo (esto es, una relación detallada de los servicios ni su coste unitario o una tarifa horaria, ni que entregara facturas individualizadas al consumidor) sí deben asegurar un mínimo de información sustancial y a no causar un desequilibrio, es decir, es necesario determinar sí se cumplen los principios de transparencia real, proporcionalidad y buena fe.

La argumentación esgrimida por el TJUE en esta Sentencia no dista de lo refrendado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 816/2023 de 29 de mayo de 2023. En ella, el Alto Tribunal afirma que "habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".

La cuestión que se traslada a la alzada ha de ser ser resuelta con arreglo a los razonamientos expuestos, tomando, además, en consideración que reiteradamente el TJUE destaca que el examen de proporcionalidad debe también incidir en la circunstancia -muy relevante y que puede dar lugar a la nulidad de la clausula-, de que la misma obedezca o no a unos servicios efectivamente prestados en la operación de préstamo.

En efecto, en orden a examinar un posible desequilibrio importante, su examen no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor. No puede olvidarse que la exigencia de que las comisiones obedezcan a servicios realmente prestados lo recuerda el propio TJUE en el párrafo 78 de la STJUE de 16 de julio de 2020 y que en nuestro derecho esta exigencia se viene igualmente recogiendo en la normativa sectorial.

Sin ánimo de ser exhaustivos, cabe citar: (i) el núm. 5º, párrafo 3º de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, (ii) la norma que lo deroga -esto es, el artículo 3 párrafo 1º de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios- y (iii) el artículo 5,1, párrafo 2 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. De igual modo, y aún cuando no sea de aplicación al caso de autos por razones temporales, se ha de incidir en lo que señala la actual Ley reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario ( Ley 5/2019, de 15 de marzo) , que en su artículo 14 establece:

"3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo".Ha de subrayarse que el precepto habla de actividad del prestamista "ocasionada" por la concesión del préstamo, por lo que es claro que las comisiones y gastos repercutidos al cliente, en este caso, la comisión de apertura, deben responder siempre a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.

Incidiendo en esta idea pasamos a transcribir por su claridad los párrafos 45 y 46 de la STJUE de 30.4.2025, recurso 39/24 (la negrita es nuestra):

"45. Procede precisar igualmente, para ofrecer una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, que de la Directiva 93/13 tampoco se desprende que la entidad bancaria esté obligada a proporcionar al consumidor facturas que detallen la naturaleza de los servicios proporcionados, siempre que el juez nacional pueda controlar la realidad de esos servicios.En efecto, tal obligación no puede, por definición, facilitar la comprensión del consumidor antes de la celebración del contrato, puesto que el pago de la comisión de apertura se realiza de una sola vez, en el momento de la concesión del préstamo, mientras que la facturación se produce después de la firma de dicho contrato.

46. Es preciso recordar que la apreciación del carácter «claro y comprensible», en el sentido del artículo 5 de la Directiva93/13 , de una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal debe ser efectuada por el juez nacional a la luz de todos los elementos de hecho pertinentes y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en la celebración del contrato. En el marco de esta apreciación, debe tomarse en consideración, en particular, la información que la entidad haya facilitado al prestatario en las diferentes etapas previas a la firma del contrato de préstamo, incluida la información que la entidad bancaria esté obligada a facilitar con arreglo a la normativa nacional. Tal examen caso por caso cobra tanta mayor importancia cuanto que la transparencia de una cláusula contractual, que exige el artículo 5 de la Directiva 93/13 , es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si la cláusula es abusiva, apreciación que corresponde al juez nacional en virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva ( sentencia de 3 de octubre de2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 49). Así pues, en principio, el carácter abusivo de una cláusula contractual específica no puede presumirse, puesto que su calificación como tal puede depender de las circunstancias concretas de la celebración de cada contrato, incluida la información específica facilitada por cada profesional a cada consumidor, y de la realidad de los servicios prestados".

Por último, nos hemos de referir a la reciente STJUE de 2.6.2025 (Asunto C-280/2024), y en concreto a su contundente parágrafo 50, en el que se indica (la negrita es nuestra): "Además, el prestamista debe poder demostrarque dicha comisión corresponde a los servicios efectivamente prestados y a los costesen que ha incurrido (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C2020:578, apartado 79)".

En definitiva, el TJUE recuerda que el juez nacional deberá tener en cuenta todos los elementos relevantes del caso, incluida la información previa proporcionada por la entidad bancaria, la publicidad del producto hipotecario, así como el grado de atención esperable en un consumidor medio. El Tribunal no prohíbe las comisiones de apertura, pero tampoco las valida automáticamente: su legitimidad dependerá de las circunstancias específicas de cada contrato y de si la entidad cumplió con los deberes de información exigidos por la normativa europea, debiendo igualmente examinarse su correspondencia o no con unos servicios efectivamente prestados en el seno de la operación de préstamo.

CUARTO.-Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta que la comisión de apertura pactada y cobrada no cumple con tales requisitos, pues tal como señala la resolución apelada no consta la efectiva prestación del servicio (esto es, el singularizado estudio de la solvencia del prestatario y riesgo del préstamo).

Incide la apelante en que no es necesario que la entidad financiera acredite que, efectivamente y en el caso analizado, ha llevado a cabo los servicios inherentes a la actividad ocasionada por la concesión del préstamo previstos en la normativa nacional, cuya remuneración procura la citada comisión, ni siquiera exige el detalle de dicha actividad, pero tal como hemos dicho (S.3.11.2023, Rollo 644/2022) "una cosa es la previsión normativa de una diligente actividad bancaria en favor del denominado principio de concesión responsable del crédito y la subsiguiente previsión normativa de que los gastos derivados de los servicios y estudios realmente realizados sobre la solvencia del prestatario y el riesgo de la concreta operación sean válidamente repercutibles en el consumidor-prestatario-adherente; y otra cosa es que efectivamente en el caso concreto concurra el presupuesto de la efectiva realización de esa diligente labor bancaria en orden a la específica indagación de la solvencia del prestatario y del singularizado riesgo de la concreta operación de préstamo".

Es por ello que el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-A continuación impugna la apelante la nulidad del seguro de vida y protección de pagos a prima única financiada.

Sobre la consideración como práctica bancaria en la que es el banco quien recomienda y ofrece al cliente la contratación de un seguro, que se suscribe vinculado a la formalización del préstamo hipotecario y con respecto a una entidad aseguradora que, aunque formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, ya se refería la STS 1110/2001, de 30 de noviembre, cuando expresaba que "Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios".

En la demanda se indicó "Aprovechándose la entidad bancaria del otorgamiento del préstamo hipotecario, vinculándolo a la concesión del mismo, y sin haber sido solicitado expresamente por la prestataria, por la entidad financiera se le obligó a la contratación de un seguro, denominado Cajamar Vida Combi Hipotecario, a prima única financiada, con fecha de efecto 1/06/2020, con la entidad Cajamar Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, para proteger los pagos del préstamo hipotecario en caso de fallecimiento, durante un plazo de 120 meses, cuando el préstamo hipotecario tiene un plazo de amortización de 360 meses, y por una única prima de 3.697,10 €, el cual fue financiada a través de un préstamo personal con la propia entidad demandada, y por tanto redundando en los intereses anteriormente descritos".

La sentencia apelada tras recordar el tenor literal del art.17.6 LCCI, trae a colación (i) la declaración de Dña. Adelaida (que manifestó que no se le ofreció a la actora la posibilidad de contratar el seguro con otras compañías distintas, que sólo se le ofreció el "seguro propio"), (ii) que el condicionado particular no aparece firmado por la actora, (iii) que la beneficiaria es la entidad prestamista hasta donde alcance para cancelar deuda contraída con dicha entidad, y (iv) que para abonar el pago de una prima única de 3.697,10 € tuvo que concertar un préstamo personal, y concluye que debe ser declarada nula con devolución de la parte proporcional de prima del periodo no vencido desde su reclamación.

Esgrime la apelante que el Juzgador a quo confunde las ventas vinculadas con las ventas combinadas, y que erróneamente piensa que nos encontramos ante una venta vinculada obviando (i) que la condición de producto combinado resulta claramente del condicionado de la propia escritura, (ii) que la testigo manifestó que el préstamo hipotecario podía perfectamente contratarse sin necesidad de contratar seguro de vida, que la contratación de éste lo que hacía era bonificar el tipo de interés y que se le hizo una comparativa entre el pago del seguro mediante una prima única o primas anuales sucesivas, optando por ésta última, y (iii) que con la contestación se aportó el condicionado debidamente suscrito por la actora, por lo que se ha dado cumplimiento a las previsiones de los apartados 6 y 7 del artículo 17 de la LCCI.

Por el contrario, considera este Tribunal que nos encontramos, ciertamente, ante una práctica abusiva.

Tal como dijimos en Sentencia de 21.9.2020 (Rollo 110/20219, en relación a la póliza de seguro de incapacidad temporal y desempleo) "el artículo 80 del TR en orden a la protección del consumidor (y trascendiendo válidamente los límites de la Directiva 93/ 13 , tal y como reiteradamente ha considerado el TJUE, al manifestar que la Directiva en cuestión es una norma de mínimos, que no empece a la fijación por el derecho nacional de un mayor nivel de protección) y, más concretamente, en orden a un juicio de abusividad equipara las cláusulas contractuales escritas y aquellas prácticas comerciales impuestas por el empresario en beneficio propio y en detrimento de los intereses del consumidor, que se ve obligado a asumir la consecuencia de dicha práctica (en este caso la contratación del referido seguro de vida, pero en otros casos la contratación de un seguro de daños; en ambos casos con eventuales y múltiples variantes, cada una de ellas merecedora de un singularizado análisis) como indispensable condición para la obtención de un préstamo hipotecario. Extremo, que amén de conducirnos a la diferenciación entre las nociones de libertad de contratar y libertad de contratación, nos sitúa en este caso ante la impuesta contratación de una modalidad de seguro vinculado al préstamo hipotecario por vía de la actuación de los empleados de la propia entidad financiera, y todo ello con dos significativos efectos: por un lado el del relevante sacrificio económico que conlleva para el prestatario consumidor la satisfacción de la prima única de dicho seguro (prima normalmente financiada con el resto del capital del préstamo y abonando los correspondientes intereses durante un significativo período de tiempo); por otro lado, que dicho seguro fundamentalmente atiende al propio interés del banco a la hora de cubrir el riesgo de insatisfacción del préstamo concedido y ello con olvido la significativa garantía que por sí misma supone el bien hipotecado - y oportunamente tasado- para cubrir el riesgo en cuestión."

Es cierto que la contratación de un seguro como garantía adicional del pago del préstamo no resulta por si mismo abusiva, y que la contratación del seguro reducía el tipo de interés, pero al firmarse y abonarse la póliza el día del préstamo y en la misma cuenta y pertenecer la aseguradora al mismo grupo de empresas del banco, la presunción, no desvirtuada por el banco, es que el seguro fue impuesto, además de su actuación formal como mediadora del seguro.

El prestatario no necesitaba contratar el seguro para obtener el préstamo hipotecario por lo que el seguro es una sobre garantía no necesaria, en que además beneficia principalmente al Banco, ya que una empresa del grupo ingresa una prima importante y él obtiene una garantía adicional por el capital asegurado. Si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si tiene vinculación con la entidad aseguradora. Pues bien, no consta -más allá de la declaración interesada de la empleada del banco- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).

Estamos, por lo expuesto, ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula, como hace la sentencia apelada, por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.

SEXTO.-En la demanda se señaló que se obligó a la prestataria a la suscripción de aportaciones al capital social de Cajamar, sin ningún tipo de información.

La sentencia apelada transcribe el último párrafo de la página 13 de la escritura que señala "No obstante, el tipo resultante será susceptible de ser reducido o bonificado hasta en 1,000 puntos porcentuales como bonificación máxima, si la parte deudora cumple el compromiso de suscripción y/o tenencia o mantenimiento del importe mínimo en aportaciones al capital social y los requisitos para la aplicación de las bonificaciones que se establecen en el apartado Compensaciones por Vinculación que posteriormente se indican.

Si incumple el compromiso, ver apartado "Compromiso Social".

En el mencionado apartado se establece:

"COMPROMISO SOCIAL: Las condiciones ofrecidas respecto de este préstamo, y en especial, el tipo de interés de aplicación en cada periodo así como las posibles bonificaciones o reducciones de dicho tipo de interés, como consecuencia de los parámetros de vinculación, de haberse pactado, se establecen en atención a la especial condición de que mientras el presente Préstamo se encuentre vigente y sin cancelar por todos los conceptos la parte prestataria cumpla el compromiso capital social, que consiste en tener y/o suscribir, y mantener suscritas aportaciones al capital social de Cajamar Caja Rural por un importe, como mínimo, de CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS (427 euros), durante toda la vigencia de la operación. El cumplimiento del citado compromiso se verificará por periodo ANUALES".

Igualmente la sentencia de instancia hace mención al cuestionario de adecuación del capital aportado por la demandada, resaltando que le resulta curioso que en encabezamiento hay una especie de cuestionario (fechado el 10.6.2020, siendo el préstamo el día 1.6.2020), pre redactado por la entidad financiera, donde se dice que el producto tiene el mayor riesgo, y que lo acepta el prestatario, y una ficha de información también con fecha 10.6.2024 . Considera que se trata de la venta de un producto combinado (con la obligación prevista en el art.17 LCCI de informar al prestatario de manera expresa y comprensible del beneficio y riesgos de pérdida) y que no se han cumplido la exigencia de transparencia.

Esgrime la apelante que se ha olvidado que se trata de un supuesto de venta combinada cuya contratación no es requisito sine qua nonpara la concesión del préstamo, por lo que no es necesario que se contrate el producto o servicio en la misma fecha, por lo que habiendo sido debidamente informada sobre los posibles beneficios y riesgos del producto, entiende que debe desestimarse la acción ejercitada.

Se trata de enjuiciar la abusividad de la obligación asumida por la parte prestataria de colaborar con la aportación al capital social de la demandada para obtener un determinado tipo de interés bonificado.

Igualmente comparte este Tribunal la conclusión alcanzada en la instancia (estamos ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula), por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.

Si bien es lícito mantener la mejora en el tipo de interés (reduciendo el diferencial aplicado) a la suscripción y necesario mantenimiento de aportaciones al capital social de la entidad se olvida que ello será siempre que se haya acreditado que la prestataria ha accedido voluntariamente a dicha suscripción y debidamente informada de sus derechos, y en especial del grave riesgo que corría, lo que en el caso de autos en modo alguno ha quedado acreditado pues en la solicitud del préstamo sólo se incluye el importe mínimo de aportaciones a capital social al que la parte deudora se compromete a suscribir y/o mantener suscrito.

Además, como acertadamente expone la parte apelada en su escrito de oposición, resulta llamativo que en la ficha FIPRE PRÉSTAMO HIPOTECARIO INVERSIÓN VIVIENDA TIPO VARIABLES de fecha 21.2.2020 se recoja en el apartado Compromiso Capital Social:el "compromiso irrevocable de suscripción o tenencia, y de mantenimiento, de aportaciones al Capital Social de Cajamar Rural por un importe mínimo equivalente al 1% del nominal de la operación y hasta un máximo de 2.000 euros por prestatario",pero la documental que según la hoy apelante otorga la información a la actora venga fechada el día 10 de junio siendo así que el primer cargo por el 1% del capital -81.000 €- (por 810 €) se hizo el mismo día de la formalización del préstamo (hecho 4º de la demanda, no contradicho en la contestación, art.405 LEC).

SÉPTIMO.-Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas por el mismo, según determinan los artículos 394 y 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Julio Luis Otero López, en nombre y representación de CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Lucena en el Procedimiento de Juicio Ordinario Núm.704/2023, que se confirma, con imposición de costas a la apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento, estimándose la demanda formulada por Dña. Laura, se dictó sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcrita.

Contra la misma se alza la entidad demandada, CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, interesando una sentencia desestimatoria. Esgrime: (1) Indebida estimación de la acción de nulidad de la comisión de apertura pactada en el préstamo hipotecario concertado por las partes, errónea valoración de la prueba e infracción del art.14.4 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, (2) Indebida estimación de la acción de nulidad de la supuesta imposición de la obligación de contratar un seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario formalizado por las partes, infracción del artículo 17 de la LCCI, errónea apreciación y valoración de la prueba, (3) Indebida estimación de la acción de nulidad de la supuesta imposición de la obligación de suscribir aportaciones al capital social de CAJAMAR ("Compromiso capital social") vinculada al préstamo hipotecario formalizado por las partes, errónea apreciación y valoración de la prueba.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso gira en torno a la improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula que fija una comisión de apertura.

Conviene reproducir el contenido de la citada cláusula, que se encuentra dentro de la estipulación QUINTA, denominada Comisiones, de la escritura de préstamo hipotecario por importe de 81.000 € a devolver en 360 mensualidades celebrado el 1 de junio de 2020: "-Comisión de apertura: Se devengará a favor de Cajamar Caja Rural, por una sola vez, una comisión de apertura del 1,000 por cien sobre el nominal del Préstamo, que será adeudada en la cuenta del Préstamo, y en la misma fecha de su abono".

En el caso de autos, es indiscutido que la prestataria ostenta la condición de consumidor en relación con el contrato de autos. De igual modo se ha de partir que tales cláusulas no forman parte del objeto principal, sino que son cláusulas accesorias (SJUE 16.7.2020) por lo que quedan sometidas a un control que abarca el juicio de transparencia (esto es, debiendo estar redactadas de forma clara y comprensible permitiendo al consumidor evaluar las consecuencias económicas que se derivan y comprobar que no hay solapamiento entre distintas comisiones) y el control de abusividad.

Como quiera que la sentencia no proclama su falta de transparencia sino que declara la nulidad porque no se detallan los servicios que retribuye ni acredita éstos, esgrime el apelante que se ha obviado que los gastos incluidos en la comisión de apertura tienen la condición de "gastos inherentes" a la propia concesión de la operación crediticia, sin que el prestamista deba precisar los servicios que comprende ni acreditar cuáles son, por lo que basta comprobar la transparencia de la cláusula, en relación con la información facilitada por el predisponente al consumidor, y que, en relación con el importe de la comisión, que no cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

TERCERO.-Es sabido que el análisis jurisprudencial de la posible abusividad de la comisión de apertura en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por consumidores ha sido objeto de relevante evolución, comenzando por la STS de fecha 23 de enero de 2.019, que entendió que la comisión de apertura era parte del precio del préstamo, que retribuía actuaciones inherentes a la concesión del mismo y no cabía por ello un control de precios, pasando por la STJUE de 16 de julio de 2.020, que consideró la posibilidad de abusividad de la comisión, si la entidad no demostraba la prestación de unos servicios correlativos, y llegando a la STJUE de 16 de marzo de 2.023, que en respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal Supremo, ha afirmado que: 1) la comisión de apertura no puede ser considerada un elemento esencial del contrato; 2) ello no impide que la referida cláusula pueda ser sometida igualmente a una evaluación sobre la abusividad, y 3) la comisión de apertura no es per se abusiva, siempre que conste razonablemente que el prestatario ha podido entender la naturaleza de los servicios prestados como contrapartida y verificar que no existe solapamiento con otros gastos previstos en el contrato, y siempre que sea posible analizar la existencia de un posible desequilibrio. El TJUE explica y reitera que la exigencia de transparencia de cláusulas insertas en contratos con consumidores, prevista en el art. 5 de la Directiva 93/13, debe interpretarse extensivamente, de manera que no sólo implica que la cláusula resulte comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C 224/19 y C 259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada)".

Finalmente nos encontramos con las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), que exigen que el control judicial sea más que formal puesto que el juez debe valorar si la comisión se justifica realmente y si se ha facilitado al consumidor un conocimiento real de su contenido. Por ello, si bien los bancos no están obligados a desglose exhaustivo (esto es, una relación detallada de los servicios ni su coste unitario o una tarifa horaria, ni que entregara facturas individualizadas al consumidor) sí deben asegurar un mínimo de información sustancial y a no causar un desequilibrio, es decir, es necesario determinar sí se cumplen los principios de transparencia real, proporcionalidad y buena fe.

La argumentación esgrimida por el TJUE en esta Sentencia no dista de lo refrendado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 816/2023 de 29 de mayo de 2023. En ella, el Alto Tribunal afirma que "habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".

La cuestión que se traslada a la alzada ha de ser ser resuelta con arreglo a los razonamientos expuestos, tomando, además, en consideración que reiteradamente el TJUE destaca que el examen de proporcionalidad debe también incidir en la circunstancia -muy relevante y que puede dar lugar a la nulidad de la clausula-, de que la misma obedezca o no a unos servicios efectivamente prestados en la operación de préstamo.

En efecto, en orden a examinar un posible desequilibrio importante, su examen no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor. No puede olvidarse que la exigencia de que las comisiones obedezcan a servicios realmente prestados lo recuerda el propio TJUE en el párrafo 78 de la STJUE de 16 de julio de 2020 y que en nuestro derecho esta exigencia se viene igualmente recogiendo en la normativa sectorial.

Sin ánimo de ser exhaustivos, cabe citar: (i) el núm. 5º, párrafo 3º de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, (ii) la norma que lo deroga -esto es, el artículo 3 párrafo 1º de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios- y (iii) el artículo 5,1, párrafo 2 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. De igual modo, y aún cuando no sea de aplicación al caso de autos por razones temporales, se ha de incidir en lo que señala la actual Ley reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario ( Ley 5/2019, de 15 de marzo) , que en su artículo 14 establece:

"3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo".Ha de subrayarse que el precepto habla de actividad del prestamista "ocasionada" por la concesión del préstamo, por lo que es claro que las comisiones y gastos repercutidos al cliente, en este caso, la comisión de apertura, deben responder siempre a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.

Incidiendo en esta idea pasamos a transcribir por su claridad los párrafos 45 y 46 de la STJUE de 30.4.2025, recurso 39/24 (la negrita es nuestra):

"45. Procede precisar igualmente, para ofrecer una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, que de la Directiva 93/13 tampoco se desprende que la entidad bancaria esté obligada a proporcionar al consumidor facturas que detallen la naturaleza de los servicios proporcionados, siempre que el juez nacional pueda controlar la realidad de esos servicios.En efecto, tal obligación no puede, por definición, facilitar la comprensión del consumidor antes de la celebración del contrato, puesto que el pago de la comisión de apertura se realiza de una sola vez, en el momento de la concesión del préstamo, mientras que la facturación se produce después de la firma de dicho contrato.

46. Es preciso recordar que la apreciación del carácter «claro y comprensible», en el sentido del artículo 5 de la Directiva93/13 , de una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal debe ser efectuada por el juez nacional a la luz de todos los elementos de hecho pertinentes y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en la celebración del contrato. En el marco de esta apreciación, debe tomarse en consideración, en particular, la información que la entidad haya facilitado al prestatario en las diferentes etapas previas a la firma del contrato de préstamo, incluida la información que la entidad bancaria esté obligada a facilitar con arreglo a la normativa nacional. Tal examen caso por caso cobra tanta mayor importancia cuanto que la transparencia de una cláusula contractual, que exige el artículo 5 de la Directiva 93/13 , es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si la cláusula es abusiva, apreciación que corresponde al juez nacional en virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva ( sentencia de 3 de octubre de2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 49). Así pues, en principio, el carácter abusivo de una cláusula contractual específica no puede presumirse, puesto que su calificación como tal puede depender de las circunstancias concretas de la celebración de cada contrato, incluida la información específica facilitada por cada profesional a cada consumidor, y de la realidad de los servicios prestados".

Por último, nos hemos de referir a la reciente STJUE de 2.6.2025 (Asunto C-280/2024), y en concreto a su contundente parágrafo 50, en el que se indica (la negrita es nuestra): "Además, el prestamista debe poder demostrarque dicha comisión corresponde a los servicios efectivamente prestados y a los costesen que ha incurrido (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C2020:578, apartado 79)".

En definitiva, el TJUE recuerda que el juez nacional deberá tener en cuenta todos los elementos relevantes del caso, incluida la información previa proporcionada por la entidad bancaria, la publicidad del producto hipotecario, así como el grado de atención esperable en un consumidor medio. El Tribunal no prohíbe las comisiones de apertura, pero tampoco las valida automáticamente: su legitimidad dependerá de las circunstancias específicas de cada contrato y de si la entidad cumplió con los deberes de información exigidos por la normativa europea, debiendo igualmente examinarse su correspondencia o no con unos servicios efectivamente prestados en el seno de la operación de préstamo.

CUARTO.-Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta que la comisión de apertura pactada y cobrada no cumple con tales requisitos, pues tal como señala la resolución apelada no consta la efectiva prestación del servicio (esto es, el singularizado estudio de la solvencia del prestatario y riesgo del préstamo).

Incide la apelante en que no es necesario que la entidad financiera acredite que, efectivamente y en el caso analizado, ha llevado a cabo los servicios inherentes a la actividad ocasionada por la concesión del préstamo previstos en la normativa nacional, cuya remuneración procura la citada comisión, ni siquiera exige el detalle de dicha actividad, pero tal como hemos dicho (S.3.11.2023, Rollo 644/2022) "una cosa es la previsión normativa de una diligente actividad bancaria en favor del denominado principio de concesión responsable del crédito y la subsiguiente previsión normativa de que los gastos derivados de los servicios y estudios realmente realizados sobre la solvencia del prestatario y el riesgo de la concreta operación sean válidamente repercutibles en el consumidor-prestatario-adherente; y otra cosa es que efectivamente en el caso concreto concurra el presupuesto de la efectiva realización de esa diligente labor bancaria en orden a la específica indagación de la solvencia del prestatario y del singularizado riesgo de la concreta operación de préstamo".

Es por ello que el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-A continuación impugna la apelante la nulidad del seguro de vida y protección de pagos a prima única financiada.

Sobre la consideración como práctica bancaria en la que es el banco quien recomienda y ofrece al cliente la contratación de un seguro, que se suscribe vinculado a la formalización del préstamo hipotecario y con respecto a una entidad aseguradora que, aunque formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, ya se refería la STS 1110/2001, de 30 de noviembre, cuando expresaba que "Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios".

En la demanda se indicó "Aprovechándose la entidad bancaria del otorgamiento del préstamo hipotecario, vinculándolo a la concesión del mismo, y sin haber sido solicitado expresamente por la prestataria, por la entidad financiera se le obligó a la contratación de un seguro, denominado Cajamar Vida Combi Hipotecario, a prima única financiada, con fecha de efecto 1/06/2020, con la entidad Cajamar Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, para proteger los pagos del préstamo hipotecario en caso de fallecimiento, durante un plazo de 120 meses, cuando el préstamo hipotecario tiene un plazo de amortización de 360 meses, y por una única prima de 3.697,10 €, el cual fue financiada a través de un préstamo personal con la propia entidad demandada, y por tanto redundando en los intereses anteriormente descritos".

La sentencia apelada tras recordar el tenor literal del art.17.6 LCCI, trae a colación (i) la declaración de Dña. Adelaida (que manifestó que no se le ofreció a la actora la posibilidad de contratar el seguro con otras compañías distintas, que sólo se le ofreció el "seguro propio"), (ii) que el condicionado particular no aparece firmado por la actora, (iii) que la beneficiaria es la entidad prestamista hasta donde alcance para cancelar deuda contraída con dicha entidad, y (iv) que para abonar el pago de una prima única de 3.697,10 € tuvo que concertar un préstamo personal, y concluye que debe ser declarada nula con devolución de la parte proporcional de prima del periodo no vencido desde su reclamación.

Esgrime la apelante que el Juzgador a quo confunde las ventas vinculadas con las ventas combinadas, y que erróneamente piensa que nos encontramos ante una venta vinculada obviando (i) que la condición de producto combinado resulta claramente del condicionado de la propia escritura, (ii) que la testigo manifestó que el préstamo hipotecario podía perfectamente contratarse sin necesidad de contratar seguro de vida, que la contratación de éste lo que hacía era bonificar el tipo de interés y que se le hizo una comparativa entre el pago del seguro mediante una prima única o primas anuales sucesivas, optando por ésta última, y (iii) que con la contestación se aportó el condicionado debidamente suscrito por la actora, por lo que se ha dado cumplimiento a las previsiones de los apartados 6 y 7 del artículo 17 de la LCCI.

Por el contrario, considera este Tribunal que nos encontramos, ciertamente, ante una práctica abusiva.

Tal como dijimos en Sentencia de 21.9.2020 (Rollo 110/20219, en relación a la póliza de seguro de incapacidad temporal y desempleo) "el artículo 80 del TR en orden a la protección del consumidor (y trascendiendo válidamente los límites de la Directiva 93/ 13 , tal y como reiteradamente ha considerado el TJUE, al manifestar que la Directiva en cuestión es una norma de mínimos, que no empece a la fijación por el derecho nacional de un mayor nivel de protección) y, más concretamente, en orden a un juicio de abusividad equipara las cláusulas contractuales escritas y aquellas prácticas comerciales impuestas por el empresario en beneficio propio y en detrimento de los intereses del consumidor, que se ve obligado a asumir la consecuencia de dicha práctica (en este caso la contratación del referido seguro de vida, pero en otros casos la contratación de un seguro de daños; en ambos casos con eventuales y múltiples variantes, cada una de ellas merecedora de un singularizado análisis) como indispensable condición para la obtención de un préstamo hipotecario. Extremo, que amén de conducirnos a la diferenciación entre las nociones de libertad de contratar y libertad de contratación, nos sitúa en este caso ante la impuesta contratación de una modalidad de seguro vinculado al préstamo hipotecario por vía de la actuación de los empleados de la propia entidad financiera, y todo ello con dos significativos efectos: por un lado el del relevante sacrificio económico que conlleva para el prestatario consumidor la satisfacción de la prima única de dicho seguro (prima normalmente financiada con el resto del capital del préstamo y abonando los correspondientes intereses durante un significativo período de tiempo); por otro lado, que dicho seguro fundamentalmente atiende al propio interés del banco a la hora de cubrir el riesgo de insatisfacción del préstamo concedido y ello con olvido la significativa garantía que por sí misma supone el bien hipotecado - y oportunamente tasado- para cubrir el riesgo en cuestión."

Es cierto que la contratación de un seguro como garantía adicional del pago del préstamo no resulta por si mismo abusiva, y que la contratación del seguro reducía el tipo de interés, pero al firmarse y abonarse la póliza el día del préstamo y en la misma cuenta y pertenecer la aseguradora al mismo grupo de empresas del banco, la presunción, no desvirtuada por el banco, es que el seguro fue impuesto, además de su actuación formal como mediadora del seguro.

El prestatario no necesitaba contratar el seguro para obtener el préstamo hipotecario por lo que el seguro es una sobre garantía no necesaria, en que además beneficia principalmente al Banco, ya que una empresa del grupo ingresa una prima importante y él obtiene una garantía adicional por el capital asegurado. Si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si tiene vinculación con la entidad aseguradora. Pues bien, no consta -más allá de la declaración interesada de la empleada del banco- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).

Estamos, por lo expuesto, ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula, como hace la sentencia apelada, por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.

SEXTO.-En la demanda se señaló que se obligó a la prestataria a la suscripción de aportaciones al capital social de Cajamar, sin ningún tipo de información.

La sentencia apelada transcribe el último párrafo de la página 13 de la escritura que señala "No obstante, el tipo resultante será susceptible de ser reducido o bonificado hasta en 1,000 puntos porcentuales como bonificación máxima, si la parte deudora cumple el compromiso de suscripción y/o tenencia o mantenimiento del importe mínimo en aportaciones al capital social y los requisitos para la aplicación de las bonificaciones que se establecen en el apartado Compensaciones por Vinculación que posteriormente se indican.

Si incumple el compromiso, ver apartado "Compromiso Social".

En el mencionado apartado se establece:

"COMPROMISO SOCIAL: Las condiciones ofrecidas respecto de este préstamo, y en especial, el tipo de interés de aplicación en cada periodo así como las posibles bonificaciones o reducciones de dicho tipo de interés, como consecuencia de los parámetros de vinculación, de haberse pactado, se establecen en atención a la especial condición de que mientras el presente Préstamo se encuentre vigente y sin cancelar por todos los conceptos la parte prestataria cumpla el compromiso capital social, que consiste en tener y/o suscribir, y mantener suscritas aportaciones al capital social de Cajamar Caja Rural por un importe, como mínimo, de CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS (427 euros), durante toda la vigencia de la operación. El cumplimiento del citado compromiso se verificará por periodo ANUALES".

Igualmente la sentencia de instancia hace mención al cuestionario de adecuación del capital aportado por la demandada, resaltando que le resulta curioso que en encabezamiento hay una especie de cuestionario (fechado el 10.6.2020, siendo el préstamo el día 1.6.2020), pre redactado por la entidad financiera, donde se dice que el producto tiene el mayor riesgo, y que lo acepta el prestatario, y una ficha de información también con fecha 10.6.2024 . Considera que se trata de la venta de un producto combinado (con la obligación prevista en el art.17 LCCI de informar al prestatario de manera expresa y comprensible del beneficio y riesgos de pérdida) y que no se han cumplido la exigencia de transparencia.

Esgrime la apelante que se ha olvidado que se trata de un supuesto de venta combinada cuya contratación no es requisito sine qua nonpara la concesión del préstamo, por lo que no es necesario que se contrate el producto o servicio en la misma fecha, por lo que habiendo sido debidamente informada sobre los posibles beneficios y riesgos del producto, entiende que debe desestimarse la acción ejercitada.

Se trata de enjuiciar la abusividad de la obligación asumida por la parte prestataria de colaborar con la aportación al capital social de la demandada para obtener un determinado tipo de interés bonificado.

Igualmente comparte este Tribunal la conclusión alcanzada en la instancia (estamos ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula), por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.

Si bien es lícito mantener la mejora en el tipo de interés (reduciendo el diferencial aplicado) a la suscripción y necesario mantenimiento de aportaciones al capital social de la entidad se olvida que ello será siempre que se haya acreditado que la prestataria ha accedido voluntariamente a dicha suscripción y debidamente informada de sus derechos, y en especial del grave riesgo que corría, lo que en el caso de autos en modo alguno ha quedado acreditado pues en la solicitud del préstamo sólo se incluye el importe mínimo de aportaciones a capital social al que la parte deudora se compromete a suscribir y/o mantener suscrito.

Además, como acertadamente expone la parte apelada en su escrito de oposición, resulta llamativo que en la ficha FIPRE PRÉSTAMO HIPOTECARIO INVERSIÓN VIVIENDA TIPO VARIABLES de fecha 21.2.2020 se recoja en el apartado Compromiso Capital Social:el "compromiso irrevocable de suscripción o tenencia, y de mantenimiento, de aportaciones al Capital Social de Cajamar Rural por un importe mínimo equivalente al 1% del nominal de la operación y hasta un máximo de 2.000 euros por prestatario",pero la documental que según la hoy apelante otorga la información a la actora venga fechada el día 10 de junio siendo así que el primer cargo por el 1% del capital -81.000 €- (por 810 €) se hizo el mismo día de la formalización del préstamo (hecho 4º de la demanda, no contradicho en la contestación, art.405 LEC).

SÉPTIMO.-Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas por el mismo, según determinan los artículos 394 y 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Julio Luis Otero López, en nombre y representación de CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Lucena en el Procedimiento de Juicio Ordinario Núm.704/2023, que se confirma, con imposición de costas a la apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Julio Luis Otero López, en nombre y representación de CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Lucena en el Procedimiento de Juicio Ordinario Núm.704/2023, que se confirma, con imposición de costas a la apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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