Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 403/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba, Rec. 1584/2024 de 07 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Córdoba
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 403/2026
Núm. Cendoj: 14021370012026100392
Núm. Ecli: ES:APCO:2026:665
Núm. Roj: SAP CO 665:2026
Encabezamiento
Órgano de Procedencia: Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena, ahora Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Lucena. Plaza nº 1
Autos: Procedimiento Ordinario (Contratación -249.1.5) Núm. 704/2023
Ilmos.Sres.
D.Felipe Luis Moreno Gómez
D. Francisco José Gordillo Peláez
Dña. Cristina Mir Ruza
En Córdoba, a 7 de abril de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario (Contratación -249.1.5) núm. 704/2023, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena (Córdoba) a instancias de DÑA. Laura, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabrera Molinero y asistido del Letrado D.Antonio Molina Martín, contra CAJAMAR - CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO-, representada por el Procurador de los Tribunales D.Julio Luis Otero López y asistida del Letrado D. Andrés Vila Clavero, habiendo sido apelante la parte demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Contra la misma se alza la entidad demandada, CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, interesando una sentencia desestimatoria. Esgrime: (1) Indebida estimación de la acción de nulidad de la comisión de apertura pactada en el préstamo hipotecario concertado por las partes, errónea valoración de la prueba e infracción del art.14.4 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, (2) Indebida estimación de la acción de nulidad de la supuesta imposición de la obligación de contratar un seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario formalizado por las partes, infracción del artículo 17 de la LCCI, errónea apreciación y valoración de la prueba, (3) Indebida estimación de la acción de nulidad de la supuesta imposición de la obligación de suscribir aportaciones al capital social de CAJAMAR ("Compromiso capital social") vinculada al préstamo hipotecario formalizado por las partes, errónea apreciación y valoración de la prueba.
Conviene reproducir el contenido de la citada cláusula, que se encuentra dentro de la estipulación QUINTA, denominada Comisiones, de la escritura de préstamo hipotecario por importe de 81.000 € a devolver en 360 mensualidades celebrado el 1 de junio de 2020:
En el caso de autos, es indiscutido que la prestataria ostenta la condición de consumidor en relación con el contrato de autos. De igual modo se ha de partir que tales cláusulas no forman parte del objeto principal, sino que son cláusulas accesorias (SJUE 16.7.2020) por lo que quedan sometidas a un control que abarca el juicio de transparencia (esto es, debiendo estar redactadas de forma clara y comprensible permitiendo al consumidor evaluar las consecuencias económicas que se derivan y comprobar que no hay solapamiento entre distintas comisiones) y el control de abusividad.
Como quiera que la sentencia no proclama su falta de transparencia sino que declara la nulidad porque no se detallan los servicios que retribuye ni acredita éstos, esgrime el apelante que se ha obviado que los gastos incluidos en la comisión de apertura tienen la condición de "gastos inherentes" a la propia concesión de la operación crediticia, sin que el prestamista deba precisar los servicios que comprende ni acreditar cuáles son, por lo que basta comprobar la transparencia de la cláusula, en relación con la información facilitada por el predisponente al consumidor, y que, en relación con el importe de la comisión, que no cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Finalmente nos encontramos con las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), que exigen que el control judicial sea más que formal puesto que el juez debe valorar si la comisión se justifica realmente y si se ha facilitado al consumidor un conocimiento real de su contenido. Por ello, si bien los bancos no están obligados a desglose exhaustivo (esto es, una relación detallada de los servicios ni su coste unitario o una tarifa horaria, ni que entregara facturas individualizadas al consumidor) sí deben asegurar un mínimo de información sustancial y a no causar un desequilibrio, es decir, es necesario determinar sí se cumplen los principios de transparencia real, proporcionalidad y buena fe.
La argumentación esgrimida por el TJUE en esta Sentencia no dista de lo refrendado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 816/2023 de 29 de mayo de 2023. En ella, el Alto Tribunal afirma que
La cuestión que se traslada a la alzada ha de ser ser resuelta con arreglo a los razonamientos expuestos, tomando, además, en consideración que reiteradamente el TJUE destaca que el examen de proporcionalidad debe también incidir en la circunstancia -muy relevante y que puede dar lugar a la nulidad de la clausula-, de que la misma obedezca o no a unos servicios efectivamente prestados en la operación de préstamo.
En efecto, en orden a examinar un posible desequilibrio importante, su examen no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor. No puede olvidarse que la exigencia de que las comisiones obedezcan a servicios realmente prestados lo recuerda el propio TJUE en el párrafo 78 de la STJUE de 16 de julio de 2020 y que en nuestro derecho esta exigencia se viene igualmente recogiendo en la normativa sectorial.
Sin ánimo de ser exhaustivos, cabe citar: (i) el núm. 5º, párrafo 3º de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, (ii) la norma que lo deroga -esto es, el artículo 3 párrafo 1º de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios- y (iii) el artículo 5,1, párrafo 2 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. De igual modo, y aún cuando no sea de aplicación al caso de autos por razones temporales, se ha de incidir en lo que señala la actual Ley reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario ( Ley 5/2019, de 15 de marzo) , que en su artículo 14 establece:
Incidiendo en esta idea pasamos a transcribir por su claridad los párrafos 45 y 46 de la STJUE de 30.4.2025, recurso 39/24 (la negrita es nuestra):
Por último, nos hemos de referir a la reciente STJUE de 2.6.2025 (Asunto C-280/2024), y en concreto a su contundente parágrafo 50, en el que se indica (la negrita es nuestra):
En definitiva, el TJUE recuerda que el juez nacional deberá tener en cuenta todos los elementos relevantes del caso, incluida la información previa proporcionada por la entidad bancaria, la publicidad del producto hipotecario, así como el grado de atención esperable en un consumidor medio. El Tribunal no prohíbe las comisiones de apertura, pero tampoco las valida automáticamente: su legitimidad dependerá de las circunstancias específicas de cada contrato y de si la entidad cumplió con los deberes de información exigidos por la normativa europea, debiendo igualmente examinarse su correspondencia o no con unos servicios efectivamente prestados en el seno de la operación de préstamo.
Incide la apelante en que no es necesario que la entidad financiera acredite que, efectivamente y en el caso analizado, ha llevado a cabo los servicios inherentes a la actividad ocasionada por la concesión del préstamo previstos en la normativa nacional, cuya remuneración procura la citada comisión, ni siquiera exige el detalle de dicha actividad, pero tal como hemos dicho (S.3.11.2023, Rollo 644/2022)
Es por ello que el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
Sobre la consideración como práctica bancaria en la que es el banco quien recomienda y ofrece al cliente la contratación de un seguro, que se suscribe vinculado a la formalización del préstamo hipotecario y con respecto a una entidad aseguradora que, aunque formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, ya se refería la STS 1110/2001, de 30 de noviembre, cuando expresaba que
En la demanda se indicó
La sentencia apelada tras recordar el tenor literal del art.17.6 LCCI, trae a colación (i) la declaración de Dña. Adelaida (que manifestó que no se le ofreció a la actora la posibilidad de contratar el seguro con otras compañías distintas, que sólo se le ofreció el "seguro propio"), (ii) que el condicionado particular no aparece firmado por la actora, (iii) que la beneficiaria es la entidad prestamista hasta donde alcance para cancelar deuda contraída con dicha entidad, y (iv) que para abonar el pago de una prima única de 3.697,10 € tuvo que concertar un préstamo personal, y concluye que debe ser declarada nula con devolución de la parte proporcional de prima del periodo no vencido desde su reclamación.
Esgrime la apelante que el Juzgador a quo confunde las ventas vinculadas con las ventas combinadas, y que erróneamente piensa que nos encontramos ante una venta vinculada obviando (i) que la condición de producto combinado resulta claramente del condicionado de la propia escritura, (ii) que la testigo manifestó que el préstamo hipotecario podía perfectamente contratarse sin necesidad de contratar seguro de vida, que la contratación de éste lo que hacía era bonificar el tipo de interés y que se le hizo una comparativa entre el pago del seguro mediante una prima única o primas anuales sucesivas, optando por ésta última, y (iii) que con la contestación se aportó el condicionado debidamente suscrito por la actora, por lo que se ha dado cumplimiento a las previsiones de los apartados 6 y 7 del artículo 17 de la LCCI.
Por el contrario, considera este Tribunal que nos encontramos, ciertamente, ante una práctica abusiva.
Tal como dijimos en Sentencia de 21.9.2020 (Rollo 110/20219, en relación a la póliza de seguro de incapacidad temporal y desempleo)
Es cierto que la contratación de un seguro como garantía adicional del pago del préstamo no resulta por si mismo abusiva, y que la contratación del seguro reducía el tipo de interés, pero al firmarse y abonarse la póliza el día del préstamo y en la misma cuenta y pertenecer la aseguradora al mismo grupo de empresas del banco, la presunción, no desvirtuada por el banco, es que el seguro fue impuesto, además de su actuación formal como mediadora del seguro.
El prestatario no necesitaba contratar el seguro para obtener el préstamo hipotecario por lo que el seguro es una sobre garantía no necesaria, en que además beneficia principalmente al Banco, ya que una empresa del grupo ingresa una prima importante y él obtiene una garantía adicional por el capital asegurado. Si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si tiene vinculación con la entidad aseguradora. Pues bien, no consta -más allá de la declaración interesada de la empleada del banco- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).
Estamos, por lo expuesto, ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula, como hace la sentencia apelada, por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.
La sentencia apelada transcribe el último párrafo de la página 13 de la escritura que señala
En el mencionado apartado se establece:
Igualmente la sentencia de instancia hace mención al cuestionario de adecuación del capital aportado por la demandada, resaltando que le resulta curioso que en encabezamiento hay una especie de cuestionario (fechado el 10.6.2020, siendo el préstamo el día 1.6.2020), pre redactado por la entidad financiera, donde se dice que el producto tiene el mayor riesgo, y que lo acepta el prestatario, y una ficha de información también con fecha 10.6.2024 . Considera que se trata de la venta de un producto combinado (con la obligación prevista en el art.17 LCCI de informar al prestatario de manera expresa y comprensible del beneficio y riesgos de pérdida) y que no se han cumplido la exigencia de transparencia.
Esgrime la apelante que se ha olvidado que se trata de un supuesto de venta combinada cuya contratación no es requisito
Se trata de enjuiciar la abusividad de la obligación asumida por la parte prestataria de colaborar con la aportación al capital social de la demandada para obtener un determinado tipo de interés bonificado.
Igualmente comparte este Tribunal la conclusión alcanzada en la instancia (estamos ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula), por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.
Si bien es lícito mantener la mejora en el tipo de interés (reduciendo el diferencial aplicado) a la suscripción y necesario mantenimiento de aportaciones al capital social de la entidad se olvida que ello será siempre que se haya acreditado que la prestataria ha accedido voluntariamente a dicha suscripción y debidamente informada de sus derechos, y en especial del grave riesgo que corría, lo que en el caso de autos en modo alguno ha quedado acreditado pues en la solicitud del préstamo sólo se incluye el importe mínimo de aportaciones a capital social al que la parte deudora se compromete a suscribir y/o mantener suscrito.
Además, como acertadamente expone la parte apelada en su escrito de oposición, resulta llamativo que en la ficha FIPRE PRÉSTAMO HIPOTECARIO INVERSIÓN VIVIENDA TIPO VARIABLES de fecha 21.2.2020 se recoja en el apartado
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Julio Luis Otero López, en nombre y representación de CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Lucena en el Procedimiento de Juicio Ordinario Núm.704/2023, que se confirma, con imposición de costas a la apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Antecedentes
Contra la misma se alza la entidad demandada, CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, interesando una sentencia desestimatoria. Esgrime: (1) Indebida estimación de la acción de nulidad de la comisión de apertura pactada en el préstamo hipotecario concertado por las partes, errónea valoración de la prueba e infracción del art.14.4 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, (2) Indebida estimación de la acción de nulidad de la supuesta imposición de la obligación de contratar un seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario formalizado por las partes, infracción del artículo 17 de la LCCI, errónea apreciación y valoración de la prueba, (3) Indebida estimación de la acción de nulidad de la supuesta imposición de la obligación de suscribir aportaciones al capital social de CAJAMAR ("Compromiso capital social") vinculada al préstamo hipotecario formalizado por las partes, errónea apreciación y valoración de la prueba.
Conviene reproducir el contenido de la citada cláusula, que se encuentra dentro de la estipulación QUINTA, denominada Comisiones, de la escritura de préstamo hipotecario por importe de 81.000 € a devolver en 360 mensualidades celebrado el 1 de junio de 2020:
En el caso de autos, es indiscutido que la prestataria ostenta la condición de consumidor en relación con el contrato de autos. De igual modo se ha de partir que tales cláusulas no forman parte del objeto principal, sino que son cláusulas accesorias (SJUE 16.7.2020) por lo que quedan sometidas a un control que abarca el juicio de transparencia (esto es, debiendo estar redactadas de forma clara y comprensible permitiendo al consumidor evaluar las consecuencias económicas que se derivan y comprobar que no hay solapamiento entre distintas comisiones) y el control de abusividad.
Como quiera que la sentencia no proclama su falta de transparencia sino que declara la nulidad porque no se detallan los servicios que retribuye ni acredita éstos, esgrime el apelante que se ha obviado que los gastos incluidos en la comisión de apertura tienen la condición de "gastos inherentes" a la propia concesión de la operación crediticia, sin que el prestamista deba precisar los servicios que comprende ni acreditar cuáles son, por lo que basta comprobar la transparencia de la cláusula, en relación con la información facilitada por el predisponente al consumidor, y que, en relación con el importe de la comisión, que no cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Finalmente nos encontramos con las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), que exigen que el control judicial sea más que formal puesto que el juez debe valorar si la comisión se justifica realmente y si se ha facilitado al consumidor un conocimiento real de su contenido. Por ello, si bien los bancos no están obligados a desglose exhaustivo (esto es, una relación detallada de los servicios ni su coste unitario o una tarifa horaria, ni que entregara facturas individualizadas al consumidor) sí deben asegurar un mínimo de información sustancial y a no causar un desequilibrio, es decir, es necesario determinar sí se cumplen los principios de transparencia real, proporcionalidad y buena fe.
La argumentación esgrimida por el TJUE en esta Sentencia no dista de lo refrendado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 816/2023 de 29 de mayo de 2023. En ella, el Alto Tribunal afirma que
La cuestión que se traslada a la alzada ha de ser ser resuelta con arreglo a los razonamientos expuestos, tomando, además, en consideración que reiteradamente el TJUE destaca que el examen de proporcionalidad debe también incidir en la circunstancia -muy relevante y que puede dar lugar a la nulidad de la clausula-, de que la misma obedezca o no a unos servicios efectivamente prestados en la operación de préstamo.
En efecto, en orden a examinar un posible desequilibrio importante, su examen no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor. No puede olvidarse que la exigencia de que las comisiones obedezcan a servicios realmente prestados lo recuerda el propio TJUE en el párrafo 78 de la STJUE de 16 de julio de 2020 y que en nuestro derecho esta exigencia se viene igualmente recogiendo en la normativa sectorial.
Sin ánimo de ser exhaustivos, cabe citar: (i) el núm. 5º, párrafo 3º de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, (ii) la norma que lo deroga -esto es, el artículo 3 párrafo 1º de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios- y (iii) el artículo 5,1, párrafo 2 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. De igual modo, y aún cuando no sea de aplicación al caso de autos por razones temporales, se ha de incidir en lo que señala la actual Ley reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario ( Ley 5/2019, de 15 de marzo) , que en su artículo 14 establece:
Incidiendo en esta idea pasamos a transcribir por su claridad los párrafos 45 y 46 de la STJUE de 30.4.2025, recurso 39/24 (la negrita es nuestra):
Por último, nos hemos de referir a la reciente STJUE de 2.6.2025 (Asunto C-280/2024), y en concreto a su contundente parágrafo 50, en el que se indica (la negrita es nuestra):
En definitiva, el TJUE recuerda que el juez nacional deberá tener en cuenta todos los elementos relevantes del caso, incluida la información previa proporcionada por la entidad bancaria, la publicidad del producto hipotecario, así como el grado de atención esperable en un consumidor medio. El Tribunal no prohíbe las comisiones de apertura, pero tampoco las valida automáticamente: su legitimidad dependerá de las circunstancias específicas de cada contrato y de si la entidad cumplió con los deberes de información exigidos por la normativa europea, debiendo igualmente examinarse su correspondencia o no con unos servicios efectivamente prestados en el seno de la operación de préstamo.
Incide la apelante en que no es necesario que la entidad financiera acredite que, efectivamente y en el caso analizado, ha llevado a cabo los servicios inherentes a la actividad ocasionada por la concesión del préstamo previstos en la normativa nacional, cuya remuneración procura la citada comisión, ni siquiera exige el detalle de dicha actividad, pero tal como hemos dicho (S.3.11.2023, Rollo 644/2022)
Es por ello que el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
Sobre la consideración como práctica bancaria en la que es el banco quien recomienda y ofrece al cliente la contratación de un seguro, que se suscribe vinculado a la formalización del préstamo hipotecario y con respecto a una entidad aseguradora que, aunque formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, ya se refería la STS 1110/2001, de 30 de noviembre, cuando expresaba que
En la demanda se indicó
La sentencia apelada tras recordar el tenor literal del art.17.6 LCCI, trae a colación (i) la declaración de Dña. Adelaida (que manifestó que no se le ofreció a la actora la posibilidad de contratar el seguro con otras compañías distintas, que sólo se le ofreció el "seguro propio"), (ii) que el condicionado particular no aparece firmado por la actora, (iii) que la beneficiaria es la entidad prestamista hasta donde alcance para cancelar deuda contraída con dicha entidad, y (iv) que para abonar el pago de una prima única de 3.697,10 € tuvo que concertar un préstamo personal, y concluye que debe ser declarada nula con devolución de la parte proporcional de prima del periodo no vencido desde su reclamación.
Esgrime la apelante que el Juzgador a quo confunde las ventas vinculadas con las ventas combinadas, y que erróneamente piensa que nos encontramos ante una venta vinculada obviando (i) que la condición de producto combinado resulta claramente del condicionado de la propia escritura, (ii) que la testigo manifestó que el préstamo hipotecario podía perfectamente contratarse sin necesidad de contratar seguro de vida, que la contratación de éste lo que hacía era bonificar el tipo de interés y que se le hizo una comparativa entre el pago del seguro mediante una prima única o primas anuales sucesivas, optando por ésta última, y (iii) que con la contestación se aportó el condicionado debidamente suscrito por la actora, por lo que se ha dado cumplimiento a las previsiones de los apartados 6 y 7 del artículo 17 de la LCCI.
Por el contrario, considera este Tribunal que nos encontramos, ciertamente, ante una práctica abusiva.
Tal como dijimos en Sentencia de 21.9.2020 (Rollo 110/20219, en relación a la póliza de seguro de incapacidad temporal y desempleo)
Es cierto que la contratación de un seguro como garantía adicional del pago del préstamo no resulta por si mismo abusiva, y que la contratación del seguro reducía el tipo de interés, pero al firmarse y abonarse la póliza el día del préstamo y en la misma cuenta y pertenecer la aseguradora al mismo grupo de empresas del banco, la presunción, no desvirtuada por el banco, es que el seguro fue impuesto, además de su actuación formal como mediadora del seguro.
El prestatario no necesitaba contratar el seguro para obtener el préstamo hipotecario por lo que el seguro es una sobre garantía no necesaria, en que además beneficia principalmente al Banco, ya que una empresa del grupo ingresa una prima importante y él obtiene una garantía adicional por el capital asegurado. Si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si tiene vinculación con la entidad aseguradora. Pues bien, no consta -más allá de la declaración interesada de la empleada del banco- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).
Estamos, por lo expuesto, ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula, como hace la sentencia apelada, por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.
La sentencia apelada transcribe el último párrafo de la página 13 de la escritura que señala
En el mencionado apartado se establece:
Igualmente la sentencia de instancia hace mención al cuestionario de adecuación del capital aportado por la demandada, resaltando que le resulta curioso que en encabezamiento hay una especie de cuestionario (fechado el 10.6.2020, siendo el préstamo el día 1.6.2020), pre redactado por la entidad financiera, donde se dice que el producto tiene el mayor riesgo, y que lo acepta el prestatario, y una ficha de información también con fecha 10.6.2024 . Considera que se trata de la venta de un producto combinado (con la obligación prevista en el art.17 LCCI de informar al prestatario de manera expresa y comprensible del beneficio y riesgos de pérdida) y que no se han cumplido la exigencia de transparencia.
Esgrime la apelante que se ha olvidado que se trata de un supuesto de venta combinada cuya contratación no es requisito
Se trata de enjuiciar la abusividad de la obligación asumida por la parte prestataria de colaborar con la aportación al capital social de la demandada para obtener un determinado tipo de interés bonificado.
Igualmente comparte este Tribunal la conclusión alcanzada en la instancia (estamos ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula), por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.
Si bien es lícito mantener la mejora en el tipo de interés (reduciendo el diferencial aplicado) a la suscripción y necesario mantenimiento de aportaciones al capital social de la entidad se olvida que ello será siempre que se haya acreditado que la prestataria ha accedido voluntariamente a dicha suscripción y debidamente informada de sus derechos, y en especial del grave riesgo que corría, lo que en el caso de autos en modo alguno ha quedado acreditado pues en la solicitud del préstamo sólo se incluye el importe mínimo de aportaciones a capital social al que la parte deudora se compromete a suscribir y/o mantener suscrito.
Además, como acertadamente expone la parte apelada en su escrito de oposición, resulta llamativo que en la ficha FIPRE PRÉSTAMO HIPOTECARIO INVERSIÓN VIVIENDA TIPO VARIABLES de fecha 21.2.2020 se recoja en el apartado
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Julio Luis Otero López, en nombre y representación de CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Lucena en el Procedimiento de Juicio Ordinario Núm.704/2023, que se confirma, con imposición de costas a la apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Fundamentos
Contra la misma se alza la entidad demandada, CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, interesando una sentencia desestimatoria. Esgrime: (1) Indebida estimación de la acción de nulidad de la comisión de apertura pactada en el préstamo hipotecario concertado por las partes, errónea valoración de la prueba e infracción del art.14.4 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, (2) Indebida estimación de la acción de nulidad de la supuesta imposición de la obligación de contratar un seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario formalizado por las partes, infracción del artículo 17 de la LCCI, errónea apreciación y valoración de la prueba, (3) Indebida estimación de la acción de nulidad de la supuesta imposición de la obligación de suscribir aportaciones al capital social de CAJAMAR ("Compromiso capital social") vinculada al préstamo hipotecario formalizado por las partes, errónea apreciación y valoración de la prueba.
Conviene reproducir el contenido de la citada cláusula, que se encuentra dentro de la estipulación QUINTA, denominada Comisiones, de la escritura de préstamo hipotecario por importe de 81.000 € a devolver en 360 mensualidades celebrado el 1 de junio de 2020:
En el caso de autos, es indiscutido que la prestataria ostenta la condición de consumidor en relación con el contrato de autos. De igual modo se ha de partir que tales cláusulas no forman parte del objeto principal, sino que son cláusulas accesorias (SJUE 16.7.2020) por lo que quedan sometidas a un control que abarca el juicio de transparencia (esto es, debiendo estar redactadas de forma clara y comprensible permitiendo al consumidor evaluar las consecuencias económicas que se derivan y comprobar que no hay solapamiento entre distintas comisiones) y el control de abusividad.
Como quiera que la sentencia no proclama su falta de transparencia sino que declara la nulidad porque no se detallan los servicios que retribuye ni acredita éstos, esgrime el apelante que se ha obviado que los gastos incluidos en la comisión de apertura tienen la condición de "gastos inherentes" a la propia concesión de la operación crediticia, sin que el prestamista deba precisar los servicios que comprende ni acreditar cuáles son, por lo que basta comprobar la transparencia de la cláusula, en relación con la información facilitada por el predisponente al consumidor, y que, en relación con el importe de la comisión, que no cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Finalmente nos encontramos con las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), que exigen que el control judicial sea más que formal puesto que el juez debe valorar si la comisión se justifica realmente y si se ha facilitado al consumidor un conocimiento real de su contenido. Por ello, si bien los bancos no están obligados a desglose exhaustivo (esto es, una relación detallada de los servicios ni su coste unitario o una tarifa horaria, ni que entregara facturas individualizadas al consumidor) sí deben asegurar un mínimo de información sustancial y a no causar un desequilibrio, es decir, es necesario determinar sí se cumplen los principios de transparencia real, proporcionalidad y buena fe.
La argumentación esgrimida por el TJUE en esta Sentencia no dista de lo refrendado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 816/2023 de 29 de mayo de 2023. En ella, el Alto Tribunal afirma que
La cuestión que se traslada a la alzada ha de ser ser resuelta con arreglo a los razonamientos expuestos, tomando, además, en consideración que reiteradamente el TJUE destaca que el examen de proporcionalidad debe también incidir en la circunstancia -muy relevante y que puede dar lugar a la nulidad de la clausula-, de que la misma obedezca o no a unos servicios efectivamente prestados en la operación de préstamo.
En efecto, en orden a examinar un posible desequilibrio importante, su examen no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor. No puede olvidarse que la exigencia de que las comisiones obedezcan a servicios realmente prestados lo recuerda el propio TJUE en el párrafo 78 de la STJUE de 16 de julio de 2020 y que en nuestro derecho esta exigencia se viene igualmente recogiendo en la normativa sectorial.
Sin ánimo de ser exhaustivos, cabe citar: (i) el núm. 5º, párrafo 3º de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, (ii) la norma que lo deroga -esto es, el artículo 3 párrafo 1º de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios- y (iii) el artículo 5,1, párrafo 2 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. De igual modo, y aún cuando no sea de aplicación al caso de autos por razones temporales, se ha de incidir en lo que señala la actual Ley reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario ( Ley 5/2019, de 15 de marzo) , que en su artículo 14 establece:
Incidiendo en esta idea pasamos a transcribir por su claridad los párrafos 45 y 46 de la STJUE de 30.4.2025, recurso 39/24 (la negrita es nuestra):
Por último, nos hemos de referir a la reciente STJUE de 2.6.2025 (Asunto C-280/2024), y en concreto a su contundente parágrafo 50, en el que se indica (la negrita es nuestra):
En definitiva, el TJUE recuerda que el juez nacional deberá tener en cuenta todos los elementos relevantes del caso, incluida la información previa proporcionada por la entidad bancaria, la publicidad del producto hipotecario, así como el grado de atención esperable en un consumidor medio. El Tribunal no prohíbe las comisiones de apertura, pero tampoco las valida automáticamente: su legitimidad dependerá de las circunstancias específicas de cada contrato y de si la entidad cumplió con los deberes de información exigidos por la normativa europea, debiendo igualmente examinarse su correspondencia o no con unos servicios efectivamente prestados en el seno de la operación de préstamo.
Incide la apelante en que no es necesario que la entidad financiera acredite que, efectivamente y en el caso analizado, ha llevado a cabo los servicios inherentes a la actividad ocasionada por la concesión del préstamo previstos en la normativa nacional, cuya remuneración procura la citada comisión, ni siquiera exige el detalle de dicha actividad, pero tal como hemos dicho (S.3.11.2023, Rollo 644/2022)
Es por ello que el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
Sobre la consideración como práctica bancaria en la que es el banco quien recomienda y ofrece al cliente la contratación de un seguro, que se suscribe vinculado a la formalización del préstamo hipotecario y con respecto a una entidad aseguradora que, aunque formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, ya se refería la STS 1110/2001, de 30 de noviembre, cuando expresaba que
En la demanda se indicó
La sentencia apelada tras recordar el tenor literal del art.17.6 LCCI, trae a colación (i) la declaración de Dña. Adelaida (que manifestó que no se le ofreció a la actora la posibilidad de contratar el seguro con otras compañías distintas, que sólo se le ofreció el "seguro propio"), (ii) que el condicionado particular no aparece firmado por la actora, (iii) que la beneficiaria es la entidad prestamista hasta donde alcance para cancelar deuda contraída con dicha entidad, y (iv) que para abonar el pago de una prima única de 3.697,10 € tuvo que concertar un préstamo personal, y concluye que debe ser declarada nula con devolución de la parte proporcional de prima del periodo no vencido desde su reclamación.
Esgrime la apelante que el Juzgador a quo confunde las ventas vinculadas con las ventas combinadas, y que erróneamente piensa que nos encontramos ante una venta vinculada obviando (i) que la condición de producto combinado resulta claramente del condicionado de la propia escritura, (ii) que la testigo manifestó que el préstamo hipotecario podía perfectamente contratarse sin necesidad de contratar seguro de vida, que la contratación de éste lo que hacía era bonificar el tipo de interés y que se le hizo una comparativa entre el pago del seguro mediante una prima única o primas anuales sucesivas, optando por ésta última, y (iii) que con la contestación se aportó el condicionado debidamente suscrito por la actora, por lo que se ha dado cumplimiento a las previsiones de los apartados 6 y 7 del artículo 17 de la LCCI.
Por el contrario, considera este Tribunal que nos encontramos, ciertamente, ante una práctica abusiva.
Tal como dijimos en Sentencia de 21.9.2020 (Rollo 110/20219, en relación a la póliza de seguro de incapacidad temporal y desempleo)
Es cierto que la contratación de un seguro como garantía adicional del pago del préstamo no resulta por si mismo abusiva, y que la contratación del seguro reducía el tipo de interés, pero al firmarse y abonarse la póliza el día del préstamo y en la misma cuenta y pertenecer la aseguradora al mismo grupo de empresas del banco, la presunción, no desvirtuada por el banco, es que el seguro fue impuesto, además de su actuación formal como mediadora del seguro.
El prestatario no necesitaba contratar el seguro para obtener el préstamo hipotecario por lo que el seguro es una sobre garantía no necesaria, en que además beneficia principalmente al Banco, ya que una empresa del grupo ingresa una prima importante y él obtiene una garantía adicional por el capital asegurado. Si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si tiene vinculación con la entidad aseguradora. Pues bien, no consta -más allá de la declaración interesada de la empleada del banco- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).
Estamos, por lo expuesto, ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula, como hace la sentencia apelada, por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.
La sentencia apelada transcribe el último párrafo de la página 13 de la escritura que señala
En el mencionado apartado se establece:
Igualmente la sentencia de instancia hace mención al cuestionario de adecuación del capital aportado por la demandada, resaltando que le resulta curioso que en encabezamiento hay una especie de cuestionario (fechado el 10.6.2020, siendo el préstamo el día 1.6.2020), pre redactado por la entidad financiera, donde se dice que el producto tiene el mayor riesgo, y que lo acepta el prestatario, y una ficha de información también con fecha 10.6.2024 . Considera que se trata de la venta de un producto combinado (con la obligación prevista en el art.17 LCCI de informar al prestatario de manera expresa y comprensible del beneficio y riesgos de pérdida) y que no se han cumplido la exigencia de transparencia.
Esgrime la apelante que se ha olvidado que se trata de un supuesto de venta combinada cuya contratación no es requisito
Se trata de enjuiciar la abusividad de la obligación asumida por la parte prestataria de colaborar con la aportación al capital social de la demandada para obtener un determinado tipo de interés bonificado.
Igualmente comparte este Tribunal la conclusión alcanzada en la instancia (estamos ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula), por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.
Si bien es lícito mantener la mejora en el tipo de interés (reduciendo el diferencial aplicado) a la suscripción y necesario mantenimiento de aportaciones al capital social de la entidad se olvida que ello será siempre que se haya acreditado que la prestataria ha accedido voluntariamente a dicha suscripción y debidamente informada de sus derechos, y en especial del grave riesgo que corría, lo que en el caso de autos en modo alguno ha quedado acreditado pues en la solicitud del préstamo sólo se incluye el importe mínimo de aportaciones a capital social al que la parte deudora se compromete a suscribir y/o mantener suscrito.
Además, como acertadamente expone la parte apelada en su escrito de oposición, resulta llamativo que en la ficha FIPRE PRÉSTAMO HIPOTECARIO INVERSIÓN VIVIENDA TIPO VARIABLES de fecha 21.2.2020 se recoja en el apartado
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Julio Luis Otero López, en nombre y representación de CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Lucena en el Procedimiento de Juicio Ordinario Núm.704/2023, que se confirma, con imposición de costas a la apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Julio Luis Otero López, en nombre y representación de CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Lucena en el Procedimiento de Juicio Ordinario Núm.704/2023, que se confirma, con imposición de costas a la apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

