Última revisión
14/09/2026
Sentencia Civil 899/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona, Rec. 1473/2025 de 01 de julio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 899/2026
Núm. Cendoj: 17079370012026100829
Núm. Ecli: ES:APGI:2026:1569
Núm. Roj: SAP GI 1569:2026
Encabezamiento
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TEL.: 972942368
FAX: 972942373
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Beneficiario:
Concepto: 1663000012147325
N.I.G.: 1706642120240392136
Materia: Condiciones generales de la contratación
Parte recurrente/Solicitante: Agueda, VOLKSWAGEN FINANCE S.A E.F.C
Procurador/a: Rocio Cabeza Rubio, Miguel Rodriguez Marcote
Abogado/a: Francisco Javier Cabello Esteban
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Maria Loreto Campuzano Caballero Pablo Izquierdo Blanco (ponente)
Rebeca González Morajudo Laia Aubareda Dalmau
Girona, 1 de julio de 2026
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as María Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, Rebeca González Morajudo y Laia Aubareda Dalmau, han visto el recurso de apelación núm. 1473/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 821/2024 del Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6 en el que es parte recurrente tanto VOLKSWAGEN BANK GMBH S.E. como Agueda y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de julio de 2026.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Se ejercita una acción de declaración de nulidad de las clausulas que regulan la TAE y los intereses remuneratorios del contrato de préstamo por abusividad y falta de transparencia;
El contrato al que se refiere la acción es el de financiación de vienes muebles a plazo núm. NUM000 de fecha 22 de agosto de 2018 por importe de 14.708,16 euros a restituir en 72 cuotas variables que se identifican en el anexo del contrato, por orden decreciente, comprensivas de interés y capital y, en la que se pacta también: a) Una comisión de apertura de 306,22 euros; b) Una comisión de reclamación de posición deudora de 30 euros; c) Gastos de inscripción registral a cargo del prestatario y d) Capitalización de seguro de prima única e interés sobre seguro de pago único
La posición procesal de la parte demandada es la de oponerse a la demanda alegando: a) Inadecuación de procedimiento; b) Indebida acumulación de acciones; c) Ser el contrato transparente al corresponder a un modelo de venta de bienes muebles a plazo a que se refiere la leu 28/1998 de 13 de julio; d) Falta de interés legitimo en la nulidad de la comisión de reclamación de posición deudora, al estar el contrato cancelado por amortización desde 28 de agosto de 2024 y, no haber sido la referida cláusula aplicada nunca; e) Inexistencia de gastos de inscripción registral acreditados en autos; f) Validez de la comisión de apertura, que es proporcional al importe prestado en cuanto a un 2,73 por 100 y g) El seguro no esta condicionado en la suscripción del préstamo, siendo de libre suscripción por el actor
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 4 de junio de 2025 se dicta sentencia por el juzgado de instancia en la que se estima la acción subsidiaria y se declara la nulidad, por su carácter abusivo, de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, la comisión por reclamación de posiciones deudoras, el seguro vinculado y los gastos de inscripción registral contenidas en el contrato de financiación suscrito entre las partes, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.
La representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación en escrito de fecha 17 de junio de 2025 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba que diversifica en la falta de imposición de las costas procesales a la parte demandada
La representación procesal de la parte demandada, en escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 5 de diciembre de 2025 interesa la confirmación del pronunciamiento de la sentencia relativo a la no imposición de costas procesales
La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación en escrito de fecha 17 de julio de 2025 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba que diversifica en: a) Incongruencia
Al actor le precluye la posibilidad de oponerse al recurso de apelación
Por orden lógico en cuanto a su importancia y contenido, se resuelve primero el recurso de apelación de la parte demandada y luego el de la actora que se refiere solo al tema de costas procesales.
Alega la parte demandada la incongruencia
Argumenta la sentencia de instancia que en el contrato se incorpora un seguro con un coste total de 808,98 euros, integrado en el coste total del préstamo y financiado juntamente con el capital principal. No consta que se ofreciera a la parte actora la posibilidad de contratar libremente dicho seguro con una compañía distinta ni la opción de formalizar el contrato de financiación sin dicho producto accesorio. Tampoco se acredita que se informara adecuadamente del carácter voluntario de dicha contratación ni que se hiciera entrega previa de las condiciones particulares de la póliza.
La parte actora, en la demanda interesaba la nulidad de las condiciones financieras que permiten la capitalización de seguros de prima única, y el interés sobre seguro de pago único financiado no incluido en la TAE, alegando que en el contrato, se establece que la contratación del seguro de protección de pagos es no condicionante para obtener el crédito, pero sin que conste, que se le ofreciese al cliente la posibilidad de contratar con una aseguradora de su elección, ni la posibilidad de contratación de un seguro de prima temporal anual renovable ni tampoco que se hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate, ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía ser financiado.
Indica la actora que siendo la finalidad primordial del seguro, proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro, es decir, la misma prestamista". Que a su vez es la compañía que asegura el riesgo. Es decir, que coinciden la aseguradora y la beneficiaria y refiere que la Dirección General de Seguros considera la imposición de los seguros de prima única como abusiva y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados. Concretamente, en su Informe Anual de 2006, ya declaraba que "esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva". La imposición de este tipo de seguros, hace necesario informar al prestatario que esta forma de pago del seguro supone que, aunque desista o resuelva los contratos de seguro, no se reducirá la cuota porque no consta que se devuelva la prima o se reconstruya el cuadro de amortización. Así mismo, es necesario informar al prestatario que la forma de pago de las primas como una cantidad total adelantada y financiada supone un coste o repercusión económica en el contrato, la cual ha de explicarse con claridad.
En cuanto a la incongruencia
La STS 1391/2023, de 10 de octubre, con cita de muchas otras resoluciones anteriores del propio TS, expone el régimen jurídico aplicable en lo relativo a la incongruencia extrapetita en los siguientes términos: " 1.- El principio de justicia rogada se identifica como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, ya la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada (art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia (art. 218.1 LEC) .
La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
Cuando, como es el caso, se denuncia que la sentencia se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes, debe hacerse una comparación entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de la resolución a la que se achaca dicha infracción.
Asimismo, en relación con la incongruencia, la STC 262/2005, de 24 de octubre, con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (
En este caso, en el suplico de la demanda se peticiona
En el fallo de la sentencia de instancia se establece la nulidad del seguro.
Del examen comparativo entre uno y otro texto, no se advierte desviación sustancial que suponga una modificación del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, sino que antes al contrario, lo que se produce en el fallo es una mera simplificación del argumento contenido en la fundamentación de la sentencia, que se reduce a la nulidad del seguro, cuanto se está refiriendo a la nulidad de la capitalización del seguro, sin que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Entendemos, en definitiva, que la pretensión se ejercitó y, por tanto, que la sentencia no es incongruente, por lo que debemos desestimar el motivo de apelación.
Alega la parte demandada la validez de la comisión de apertura de 306,22 euros que equivale a 2,73 por 100 del importe financiado
El segundo motivo del recurso de apelación, es el que se refiere a la validez o abusividad de la cláusula de comisión de apertura del préstamo con garantía hipotecaria antes referenciado, cuestión que ya ha sido también resuelta de manera reiterada por esta Sala con posterioridad a la STJUE de 16.7.20 en los siguientes términos:
La sentencia era clara al respecto, pues, o se demuestra por la entidad financiera que la concesión del préstamo le ha supuesto unos concretos gastos, no bastando con alegaciones genéricas, o la cláusula debe reputarse abusiva en virtud del art. 85.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU).
A raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, el TJUE se ha pronunciado de nuevo sobre la comisión de apertura en un préstamo hipotecario en la sentencia de 16 de marzo de 2023, (C-565/21). En ella corrobora que la comisión de apertura no es un elemento esencial del contrato y, en lo atinente a la transparencia, recuerda que el sistema de protección establecido por la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, por lo que la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva.
En el plano de la abusividad de la cláusula de comisión de apertura, el TJUE parte de la idea de que el destino principal de esta clase de comisiones, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, es cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario. En esta línea, mantiene en esencia lo ya afirmado por la STJUE de 16 de julio de 2020, ya que proclama que, para valorar si causa un desequilibrio importante en las obligaciones y derechos dimanantes del contrato en detrimento de la buena fe, deberá valorarse la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato. Debe asimismo tenerse presente, dice el TJUE, que dicho desequilibrio importante solo puede resultar de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, de un obstáculo al ejercicio de estos derechos o de una imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
Todo ello lleva al TJUE a proclamar que
Se produce, no obstante, una cierta variación entre la STJUE de 16 de julio de 2020, en que el TJUE alude a la necesidad de que la entidad financiera "demuestre" que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, y la STJUE de 16 de marzo de 2023, en la cual el Tribunal se refiere a que no pueda "considerarse razonablemente" que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas. La valoración individual de cada caso se efectuaba anteriormente teniendo en cuenta, entre otros parámetros, la prueba desplegada por la entidad bancaria para acreditar que había prestado de forma efectiva unos servicios que justificaran esta comisión; a partir de ahora resultará necesario examinar la razonabilidad de esta comisión en cada caso concreto, todo ello sin perder de vista que la cuestión de fondo, esto es, la indicada ausencia de correlación entre servicios prestados y cobro de esta comisión, continúe siendo la misma.
La STS 816/2023 de 29 de mayo que viene a aplicar la STJUE en el caso concreto, en su fundamento Jurídico Octavo.
Pero, sin embargo, interpretamos que la doctrina europea que se recoge en el Fundamento Jurídico Séptimo en el especial en los apartados 4 y 5 de dicho fundamento jurídico no se trasladan a la
Aunque con lo que acabamos de decir ya sería suficiente, añadiremos para completar el razonamiento que en lo que se refiere a no causar un desequilibrio importe entre las partes respecto a los derechos y obligaciones de las partes en el contrato en relación a una desproporcionalidad del importe cobrado al consumidor, no se nos indica ninguna estadística de fuente oficial en la fecha del contrato que nos permita (ni al consumidor tampoco se lo permitía en su día) disponer de un punto solido de contraste para poder afirmar si es o no desproporcionado su importe. Por lo que se refiere al examen de las circunstancias concretas del caso (apartado 3, segundo párrafo del FJ Octavo) se hace referencia a aspectos formales del contrato en cuestión, como i) si se había entregado a los clientes un ejemplar de las tarifas de comisiones; ii) que la oferta vinculante era coincidente con las condiciones establecidas ante Notario y iii) que el proyecto de escritura estuvo tres días a disposición de los clientes. Pero no hay ninguna referencia a la transparencia material del contrato, es decir, que pudiese conocer los servicios concretos prestados para el mismo y así deducir razonablemente los servicios que se le facturaban. Y en esa línea también en el apartado 5 del mismo FJ se destaca un examen solo formal sobre la transparencia. Así se dice i) que la cláusula figura claramente en la escritura y se distingue de otras comisiones; ii) sus términos están resaltados; iii) que queda claro que se trata de un pago único e inicial si se dispone de la totalidad del crédito; iv) que su coste está predeterminado e indicado numéricamente y que los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha puesto que se detrajo del total dispuesto.
El TJUE ha vuelto a pronunciarse en la materia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2025 en la que se concluye que:
"(...) 1)
En el caso de autos, se concede al actor un préstamo de 14.708,16 euros a restituir en 72 cuotas decrecientes y, con relación al mismo se establece una comisión de apertura del 2,73 por 100 que equivale a 306,22 euros.
En el apartado del préstamo objeto de autos no hay ninguna otra cláusula "por el estudio y concesión del préstamo" con lo cual se descarta cualquier solapamiento con otras comisiones. Pero si observamos el redactado de la cláusula en cuestión no hay ninguna referencia a "estudio y concesión del préstamo", con lo cual la exigencia del TJUE de que los servicios que se remuneran relacionados con el estudio, diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario", no supera el control efectivo de falta de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
No se ha acreditado por la parte demandada la previa entrega al consumidor de ningún tipo de información en relación con la comisión aplicada que justifique el desglose de conceptos a que la misma responde o los servicios jurídicos y/o económicos que la misma integra, así como la tabla de precios que la entidad demandada percibe como consecuencia de su trabajo de análisis. Tampoco la indicada documentación consta protocolizada en la escritura de debitorio.
El TJUE dispone en la sentencia de 30 de abril de 2025 que el profesional que impone la comisión no
Es cierto, que de verbal, la cláusula o comisión de apertura se asocia a los servicios que se prestan por el prestamista como consecuencia del análisis de solvencia del deudor,
En el caso de autos, no se ha practicado más prueba que la documental, ceñida básicamente a la escritura de debitorio, sin que se haya acompañado a los autos los documentos administrativos previos a la tramitación de esta, en la que se pueda evidenciar que tipo de información previa se ofreció al consumidor en relación a los costes del crédito concedido. Tampoco se ha citado a juicio al empleado de la financiera que intervino en la tramitación del expediente administrativo previo al objeto de poder tomarle declaración testifical sobre los mismos hechos, por lo que no hay forma de discernir entre la parte de servicios que son inherentes a la propia actividad económica de la demandada, a su costa y riesgo o, los servicios que redundan en provecho del consumidor, que sean facturables o repercutibles al mismo a los que responde la indicada comisión y, lo que es más importante, en qué medida se advirtió, comunicó o puso de manifiesto al mismo que la referida comisión comportaba un encarecimiento de los costes del préstamo y, su repercusión económica, al objeto de que el mismo pueda entender la carga económica del servicio de préstamo y/o crédito efectuado.
No consta tampoco documentación precontractual incorporada a la propia escritura notarial, por lo que según lo expuesto, no existe justificación documental alguna de los servicios a que se corresponde y contrae la referida comisión de apertura y, menos trasladados de forma previa al consumidor antes de la suscripción del crédito con garantía real, de los costes del servicio al objeto de que el actor pueda evaluarlos y componerse el coste real del crédito concedido.
En lo que se refiere a la capacidad del consumidor de
En el caso de autos, no se adjunta a la contestación el informe de riesgos elaborado por la propia entidad demandada en el momento de análisis de la viabilidad de la operación objeto del crédito con garantía hipotecaria, al objeto de evidenciar a través de su estudio, si efectivamente existió unos conceptos facturables al actor por el importe de la comisión de apertura de 306,22 euros respectivamente que se le cobró o, un detalle de los servicios a que se corresponde el referido importe, que simplemente se identifica en la escritura de debitorio como un importe fijo, del 2,73 por 100 del capital prestado en el que queda fijada la responsabilidad después de la ampliación del capital, pero sin identificación de los efectivos conceptos a que se refiere el importe, o que trabajos de estudio y análisis verificó la entidad demandada para justificar su devengo, con aportación de los informes efectuados al efecto, que tampoco puede suponerse ante la falta de justificación documental de ningún tipo al respecto aportada por la demandada, motivo por el que la cláusula no puede superar el control de comprensión, en relación a la carga económica de la misma, al no identificarse los conceptos a que obedece la misma en el contrato en el que se pacta y, por cuanto la valoración de solvencia del deudor es consustancial a la concesión del crédito y a las operaciones que realiza la demandada en el desarrollo de su industria o análisis de riesgo, sin que resulte acreditado que se le haya trasladado al consumidor de forma previa a la concesión del crédito documentación explicativa del motivo y concepto por el que se le cobra el referido importe.
En relación con la proporcionalidad del importe de la comisión, el coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscila entre 0,25 y 1,50 por 100.
En el caso de autos, el importe del préstamo es de 14.708,16 euros, sobre el que se pacta una comisión de apertura de 2,73 por 100, equivalente a 306,22 euros, que objetivamente se advierte como desproporcionado y no ajustado al límite indicado.
Por la suma de los indicados motivos, de todo lo argumentando en esta resolución y tras una análisis detallado y singularizado del caso en cuestión, pues no hay una solución univoca en esta materia, no podemos concluir que la cláusula de comisión de apertura que nos ocupa supere el control de transparencia (material) que se debe exigir en aplicación de la doctrina del TJUE, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto con confirmación parcial de la sentencia de instancia, máxime al corresponder al prestamista la debida justificación documental y/o testifical de los servicios a que se contrae la indicada comisión y que le fueron debidamente advertidos al consumidor, antes de la suscripción del préstamo y, justificados ulteriormente, una vez satisfechos los mismos, ya que no se adjunta informe o documentación de estudio o solvencia del deudor, que evidencie que si se le prestaron unos servicios facturables al mismo, en su provecho y beneficio, que sean distintos y distantes a las propias actividades de estudio de la entidad prestamista, para su exclusivo uso y beneficio y, conformes a su actividad económica, que en modo alguno le son repercutibles al consumidor.
De la forma en que está redactada la cláusula objeto de autos, entendemos que el consumidor no estuvo en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se derivan de la indicada cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato y, entendemos que dicha cláusula crea, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato susceptible de ser controlado por el Tribunal.
Se desestima el segundo motivo del recurso de apelación
Alega el demandado la falta de interés legítimo en la obtención de la nulidad de la comisión de reclamación de posición deudora de 30 euros, por estar el préstamo finalizado por amortización natural desde el 28 de agosto de 2024 y no haberse aplicado nunca la referida cláusula.
Ciertamente, como indica la sentencia 72/2025 de la sección 13ª, del 13 de febrero de 2025, rollo 237/2023 (...) "
En el presente caso, se interesa por el demandante una sentencia meramente declarativa de nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, cuando no alega el demandante haber satisfecho ninguna comisión de reclamación de posiciones deudoras o el pago de interés de demora, y tampoco resulta de lo actuado que haya pagado, o que le haya sido reclamada, ninguna comisión de reclamación de posiciones deudoras.
Tampoco consta la oposición de la demandada, en cualquier momento anterior a la presentación de la demanda, a la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras del préstamo, habiéndose puesto de manifiesto el demandado la falta de interés legítimo del actor a la referida pretensión, al estar el préstamo ya cancelado desde 2024 y no haber sido objeto de aplicación ninguna de ambas cláusulas.
Por lo que, de lo actuado, resulta claramente que la única finalidad de la nulidad de las indicadas cláusulas era el aseguramiento de la obtención por el demandante de una condena en costas de la demandada, lo cual no es un interés legítimo, que merezca la tutela judicial, en los términos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En la reciente Sentencia nº 1715/2024, de 20 de diciembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo, se acuerda incluso la desestimación de la demanda, por apreciar mala fe en la demandante, quien promovió un pleito, en ejercicio de una acción de nulidad de un contrato, con el fin principal de obtener la condena en costas, fijando la cuantía como indeterminada, para obtener unos honorarios de letrado de 1.800 €, a costa de la demandada, declarando que
En el presente caso, habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede otra conclusión que la de imponer las costas de la instancia a la demandada, conforme al principio de efectividad del derecho de la unión, limitándonos en esta resolución a poner de manifiesto la falta de interés legítimo del actor en la obtención de un pronunciamiento de nulidad de la referida cláusula y, el efecto de la estimación parcial del recurso de apelación, sin imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Acontece en el caso de autos, el mismo efecto legal antes descrito, en tanto que no se acredita por el actor el devengo de gasto de ningún tipo por la inscripción registral que sea susceptible de retorno al mismo, pretendiéndose con la presente petición una mera sentencia declarativa, sin efecto alguno, al estar el préstamo cancelado y no ser susceptible de devengo de gasto por registro de ningún tipo, ni haberse acreditado por el actor, el devengo de este de forma previa.
Se dan por reproducidos íntegramente los precedentes argumentos.
Alega el apelante que el seguro no esta condicionado a la obtención del préstamo, por lo que la parte era libre de haberlo suscrito con otra entidad y, en cuanto a la capitalización de seguro de prima única e interés sobre seguro de pago único no está tampoco condicionada la indicada capitalización.
Partimos al efecto de la regulación del art. 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en el que se dispone que
También es de aplicación al efecto el art. 89 de la TRLGDCU, que dispone que en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas:
En ambos casos, el prestamista no ha acreditado documental o testificalmente que, el prestatario interesó la suscripción del contrato de seguro o protección de pagos, ya que en el documento contractual no aparece la referida petición y, no se adjunta a la contestación la información contractual previa a la suscripción del contrato. Pese a ello, en el contrato del préstamo ya aparece incluido el seguro de vida o protección de pagos, con cargo al prestatario, sin mayor detalle en cuanto a la explicación del coste económico que el mismo comporta al incluir la prima del seguro, como prima única, en el importe del capital del préstamo, con devengo de intereses incluso en el caso de amortización anticipada del mismo.
Antes al contrario, de la documentación adjunta con la contestación a la demanda, lo que se advierte es que: a) En primer lugar, el prestamista impone a su aseguradora en la concertación del seguro de vida o protección de pagos, ya que en el impreso aparece identificado el servicio de mantenimiento por importe de 217,36 euros; el seguro de crédito de deceso por importe de 577,11 euros y el seguro de retirada de carnet por importe de 87,38 euros, todos ellos financiados por el demandado, sin que haya opción en el redactado aportado, a la búsqueda por el prestamista de otra aseguradora distinta a la del banco que pueda ofrecer unas condiciones económicas más beneficiosas para el aseguramiento del prestatario; b) En segundo lugar, el tipo de seguro concertado es de carácter único, no una póliza anual en la que se vayan descontando los importes del capital amortizado, sino una póliza única para los 72 meses de duración del contrato, que comportan además, un sobreaseguramiento en favor de la entidad financiera, ya que cada cuota abonada implica la amortización de una parte del capital del préstamo y, dicha reducción del capital, no se tienen en consideración en este tipo de pólizas de importe único por el total del capital prestado, ya que, incluso en casos de amortización parcial del préstamo de forma voluntaria por el prestamista (no solo el inherente al abono de las cuotas mensuales), no hay extorno de la parte de la prima de seguro percibida en el momento inicial, aún cuando no exista propiamente bien asegurado, que es el riesgo de impago que se diluye en caso de amortización anticipada.
Como indica la Sentencia de la sección 5ª de la AP Granada, número 185/23 de 19 de mayo (...)
Como decía la Sentencia 274/2024 de 16 de abril de 2024, rollo 132/202 de esta misma sección
Por todo ello se desestima el quinto motivo del recurso de apelación
En el caso de autos, a resultas de esta resolución la sentencia de instancia efectúa una estimación parcial de las pretensiones subsidiarias de la parte actora
En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 (RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994 15 de marzo de 1997, y 27 de septiembre de 2005 ; RJA 9143/1993 , 3765/1994 , 1977/1997, y 6860/2005) que tampoco se excluye el vencimiento del actor si lo que se estima es una petición alternativa o subsidiaria, por cuanto al oponerse totalmente la parte demandada a la estimación de la demanda sin aceptar ser deudora por cantidad alguna, determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo alternativo o subsidiario.
Asimismo, como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013,
En el supuesto de autos, nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, por cuanto se estima el carácter nulo por abusivo de dos de las cuatro cláusulas peticionadas y, en consecuencia, ante la estima sustancial de la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Asimismo, en los litigios sobre cláusulas abusivas rige el principio de efectividad derivado de las exigencias de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, interpretados por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 (TJCE 2020, 104) y C-259/19, el cual exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva), de modo que, de conformidad con el referido principio de efectividad, no procede la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada.
En la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 472/2020 de 17 septiembre (RJ 2020252) ha quedado fijada la doctrina en el sentido de que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.
En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los contratos, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
Por lo que se concluye que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
Es por ello que se estima el motivo del recurso de apelación interpuesto y se condena al demandado a las costas de la instancia.
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en la STS 1796/2025 de 5 de diciembre de 2025, rollo 8345/2022 en materia de costas procesales, que se transcribe a continuación, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada apelada.
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición del 50 por 100 de las costas de segunda instancia a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en la STS 1796/2025 de 5 de diciembre de 2025, rollo 8345/2022 en materia de costas procesales.
La referida sentencia dispone en materia de costas de segunda instancia que
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte actora, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación de la parte demandada, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales MIGUEL RODRÍGUEZ MARCOTE en nombre y representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH S.E. contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 821/2024 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6, se revoca parcialmente la misma en el único sentido de no declarar la nulidad por abusividad de la cláusula de reclamación de posición deudora y gastos de registro del contrato, con íntegra subsistencia del resto de pronunciamientos y, con expresa imposición del 50 por 100 de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ROCIO CABEZA RUBIO en nombre y representación de Agueda contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 821/2024 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6, se revoca la misma en el único sentido de efectuar declaración de imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir a la parte apelante
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de julio de 2026.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Se ejercita una acción de declaración de nulidad de las clausulas que regulan la TAE y los intereses remuneratorios del contrato de préstamo por abusividad y falta de transparencia;
El contrato al que se refiere la acción es el de financiación de vienes muebles a plazo núm. NUM000 de fecha 22 de agosto de 2018 por importe de 14.708,16 euros a restituir en 72 cuotas variables que se identifican en el anexo del contrato, por orden decreciente, comprensivas de interés y capital y, en la que se pacta también: a) Una comisión de apertura de 306,22 euros; b) Una comisión de reclamación de posición deudora de 30 euros; c) Gastos de inscripción registral a cargo del prestatario y d) Capitalización de seguro de prima única e interés sobre seguro de pago único
La posición procesal de la parte demandada es la de oponerse a la demanda alegando: a) Inadecuación de procedimiento; b) Indebida acumulación de acciones; c) Ser el contrato transparente al corresponder a un modelo de venta de bienes muebles a plazo a que se refiere la leu 28/1998 de 13 de julio; d) Falta de interés legitimo en la nulidad de la comisión de reclamación de posición deudora, al estar el contrato cancelado por amortización desde 28 de agosto de 2024 y, no haber sido la referida cláusula aplicada nunca; e) Inexistencia de gastos de inscripción registral acreditados en autos; f) Validez de la comisión de apertura, que es proporcional al importe prestado en cuanto a un 2,73 por 100 y g) El seguro no esta condicionado en la suscripción del préstamo, siendo de libre suscripción por el actor
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 4 de junio de 2025 se dicta sentencia por el juzgado de instancia en la que se estima la acción subsidiaria y se declara la nulidad, por su carácter abusivo, de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, la comisión por reclamación de posiciones deudoras, el seguro vinculado y los gastos de inscripción registral contenidas en el contrato de financiación suscrito entre las partes, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.
La representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación en escrito de fecha 17 de junio de 2025 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba que diversifica en la falta de imposición de las costas procesales a la parte demandada
La representación procesal de la parte demandada, en escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 5 de diciembre de 2025 interesa la confirmación del pronunciamiento de la sentencia relativo a la no imposición de costas procesales
La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación en escrito de fecha 17 de julio de 2025 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba que diversifica en: a) Incongruencia
Al actor le precluye la posibilidad de oponerse al recurso de apelación
Por orden lógico en cuanto a su importancia y contenido, se resuelve primero el recurso de apelación de la parte demandada y luego el de la actora que se refiere solo al tema de costas procesales.
Alega la parte demandada la incongruencia
Argumenta la sentencia de instancia que en el contrato se incorpora un seguro con un coste total de 808,98 euros, integrado en el coste total del préstamo y financiado juntamente con el capital principal. No consta que se ofreciera a la parte actora la posibilidad de contratar libremente dicho seguro con una compañía distinta ni la opción de formalizar el contrato de financiación sin dicho producto accesorio. Tampoco se acredita que se informara adecuadamente del carácter voluntario de dicha contratación ni que se hiciera entrega previa de las condiciones particulares de la póliza.
La parte actora, en la demanda interesaba la nulidad de las condiciones financieras que permiten la capitalización de seguros de prima única, y el interés sobre seguro de pago único financiado no incluido en la TAE, alegando que en el contrato, se establece que la contratación del seguro de protección de pagos es no condicionante para obtener el crédito, pero sin que conste, que se le ofreciese al cliente la posibilidad de contratar con una aseguradora de su elección, ni la posibilidad de contratación de un seguro de prima temporal anual renovable ni tampoco que se hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate, ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía ser financiado.
Indica la actora que siendo la finalidad primordial del seguro, proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro, es decir, la misma prestamista". Que a su vez es la compañía que asegura el riesgo. Es decir, que coinciden la aseguradora y la beneficiaria y refiere que la Dirección General de Seguros considera la imposición de los seguros de prima única como abusiva y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados. Concretamente, en su Informe Anual de 2006, ya declaraba que "esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva". La imposición de este tipo de seguros, hace necesario informar al prestatario que esta forma de pago del seguro supone que, aunque desista o resuelva los contratos de seguro, no se reducirá la cuota porque no consta que se devuelva la prima o se reconstruya el cuadro de amortización. Así mismo, es necesario informar al prestatario que la forma de pago de las primas como una cantidad total adelantada y financiada supone un coste o repercusión económica en el contrato, la cual ha de explicarse con claridad.
En cuanto a la incongruencia
La STS 1391/2023, de 10 de octubre, con cita de muchas otras resoluciones anteriores del propio TS, expone el régimen jurídico aplicable en lo relativo a la incongruencia extrapetita en los siguientes términos: " 1.- El principio de justicia rogada se identifica como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, ya la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada (art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia (art. 218.1 LEC) .
La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
Cuando, como es el caso, se denuncia que la sentencia se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes, debe hacerse una comparación entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de la resolución a la que se achaca dicha infracción.
Asimismo, en relación con la incongruencia, la STC 262/2005, de 24 de octubre, con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (
En este caso, en el suplico de la demanda se peticiona
En el fallo de la sentencia de instancia se establece la nulidad del seguro.
Del examen comparativo entre uno y otro texto, no se advierte desviación sustancial que suponga una modificación del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, sino que antes al contrario, lo que se produce en el fallo es una mera simplificación del argumento contenido en la fundamentación de la sentencia, que se reduce a la nulidad del seguro, cuanto se está refiriendo a la nulidad de la capitalización del seguro, sin que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Entendemos, en definitiva, que la pretensión se ejercitó y, por tanto, que la sentencia no es incongruente, por lo que debemos desestimar el motivo de apelación.
Alega la parte demandada la validez de la comisión de apertura de 306,22 euros que equivale a 2,73 por 100 del importe financiado
El segundo motivo del recurso de apelación, es el que se refiere a la validez o abusividad de la cláusula de comisión de apertura del préstamo con garantía hipotecaria antes referenciado, cuestión que ya ha sido también resuelta de manera reiterada por esta Sala con posterioridad a la STJUE de 16.7.20 en los siguientes términos:
La sentencia era clara al respecto, pues, o se demuestra por la entidad financiera que la concesión del préstamo le ha supuesto unos concretos gastos, no bastando con alegaciones genéricas, o la cláusula debe reputarse abusiva en virtud del art. 85.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU).
A raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, el TJUE se ha pronunciado de nuevo sobre la comisión de apertura en un préstamo hipotecario en la sentencia de 16 de marzo de 2023, (C-565/21). En ella corrobora que la comisión de apertura no es un elemento esencial del contrato y, en lo atinente a la transparencia, recuerda que el sistema de protección establecido por la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, por lo que la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva.
En el plano de la abusividad de la cláusula de comisión de apertura, el TJUE parte de la idea de que el destino principal de esta clase de comisiones, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, es cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario. En esta línea, mantiene en esencia lo ya afirmado por la STJUE de 16 de julio de 2020, ya que proclama que, para valorar si causa un desequilibrio importante en las obligaciones y derechos dimanantes del contrato en detrimento de la buena fe, deberá valorarse la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato. Debe asimismo tenerse presente, dice el TJUE, que dicho desequilibrio importante solo puede resultar de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, de un obstáculo al ejercicio de estos derechos o de una imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
Todo ello lleva al TJUE a proclamar que
Se produce, no obstante, una cierta variación entre la STJUE de 16 de julio de 2020, en que el TJUE alude a la necesidad de que la entidad financiera "demuestre" que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, y la STJUE de 16 de marzo de 2023, en la cual el Tribunal se refiere a que no pueda "considerarse razonablemente" que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas. La valoración individual de cada caso se efectuaba anteriormente teniendo en cuenta, entre otros parámetros, la prueba desplegada por la entidad bancaria para acreditar que había prestado de forma efectiva unos servicios que justificaran esta comisión; a partir de ahora resultará necesario examinar la razonabilidad de esta comisión en cada caso concreto, todo ello sin perder de vista que la cuestión de fondo, esto es, la indicada ausencia de correlación entre servicios prestados y cobro de esta comisión, continúe siendo la misma.
La STS 816/2023 de 29 de mayo que viene a aplicar la STJUE en el caso concreto, en su fundamento Jurídico Octavo.
Pero, sin embargo, interpretamos que la doctrina europea que se recoge en el Fundamento Jurídico Séptimo en el especial en los apartados 4 y 5 de dicho fundamento jurídico no se trasladan a la
Aunque con lo que acabamos de decir ya sería suficiente, añadiremos para completar el razonamiento que en lo que se refiere a no causar un desequilibrio importe entre las partes respecto a los derechos y obligaciones de las partes en el contrato en relación a una desproporcionalidad del importe cobrado al consumidor, no se nos indica ninguna estadística de fuente oficial en la fecha del contrato que nos permita (ni al consumidor tampoco se lo permitía en su día) disponer de un punto solido de contraste para poder afirmar si es o no desproporcionado su importe. Por lo que se refiere al examen de las circunstancias concretas del caso (apartado 3, segundo párrafo del FJ Octavo) se hace referencia a aspectos formales del contrato en cuestión, como i) si se había entregado a los clientes un ejemplar de las tarifas de comisiones; ii) que la oferta vinculante era coincidente con las condiciones establecidas ante Notario y iii) que el proyecto de escritura estuvo tres días a disposición de los clientes. Pero no hay ninguna referencia a la transparencia material del contrato, es decir, que pudiese conocer los servicios concretos prestados para el mismo y así deducir razonablemente los servicios que se le facturaban. Y en esa línea también en el apartado 5 del mismo FJ se destaca un examen solo formal sobre la transparencia. Así se dice i) que la cláusula figura claramente en la escritura y se distingue de otras comisiones; ii) sus términos están resaltados; iii) que queda claro que se trata de un pago único e inicial si se dispone de la totalidad del crédito; iv) que su coste está predeterminado e indicado numéricamente y que los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha puesto que se detrajo del total dispuesto.
El TJUE ha vuelto a pronunciarse en la materia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2025 en la que se concluye que:
"(...) 1)
En el caso de autos, se concede al actor un préstamo de 14.708,16 euros a restituir en 72 cuotas decrecientes y, con relación al mismo se establece una comisión de apertura del 2,73 por 100 que equivale a 306,22 euros.
En el apartado del préstamo objeto de autos no hay ninguna otra cláusula "por el estudio y concesión del préstamo" con lo cual se descarta cualquier solapamiento con otras comisiones. Pero si observamos el redactado de la cláusula en cuestión no hay ninguna referencia a "estudio y concesión del préstamo", con lo cual la exigencia del TJUE de que los servicios que se remuneran relacionados con el estudio, diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario", no supera el control efectivo de falta de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
No se ha acreditado por la parte demandada la previa entrega al consumidor de ningún tipo de información en relación con la comisión aplicada que justifique el desglose de conceptos a que la misma responde o los servicios jurídicos y/o económicos que la misma integra, así como la tabla de precios que la entidad demandada percibe como consecuencia de su trabajo de análisis. Tampoco la indicada documentación consta protocolizada en la escritura de debitorio.
El TJUE dispone en la sentencia de 30 de abril de 2025 que el profesional que impone la comisión no
Es cierto, que de verbal, la cláusula o comisión de apertura se asocia a los servicios que se prestan por el prestamista como consecuencia del análisis de solvencia del deudor,
En el caso de autos, no se ha practicado más prueba que la documental, ceñida básicamente a la escritura de debitorio, sin que se haya acompañado a los autos los documentos administrativos previos a la tramitación de esta, en la que se pueda evidenciar que tipo de información previa se ofreció al consumidor en relación a los costes del crédito concedido. Tampoco se ha citado a juicio al empleado de la financiera que intervino en la tramitación del expediente administrativo previo al objeto de poder tomarle declaración testifical sobre los mismos hechos, por lo que no hay forma de discernir entre la parte de servicios que son inherentes a la propia actividad económica de la demandada, a su costa y riesgo o, los servicios que redundan en provecho del consumidor, que sean facturables o repercutibles al mismo a los que responde la indicada comisión y, lo que es más importante, en qué medida se advirtió, comunicó o puso de manifiesto al mismo que la referida comisión comportaba un encarecimiento de los costes del préstamo y, su repercusión económica, al objeto de que el mismo pueda entender la carga económica del servicio de préstamo y/o crédito efectuado.
No consta tampoco documentación precontractual incorporada a la propia escritura notarial, por lo que según lo expuesto, no existe justificación documental alguna de los servicios a que se corresponde y contrae la referida comisión de apertura y, menos trasladados de forma previa al consumidor antes de la suscripción del crédito con garantía real, de los costes del servicio al objeto de que el actor pueda evaluarlos y componerse el coste real del crédito concedido.
En lo que se refiere a la capacidad del consumidor de
En el caso de autos, no se adjunta a la contestación el informe de riesgos elaborado por la propia entidad demandada en el momento de análisis de la viabilidad de la operación objeto del crédito con garantía hipotecaria, al objeto de evidenciar a través de su estudio, si efectivamente existió unos conceptos facturables al actor por el importe de la comisión de apertura de 306,22 euros respectivamente que se le cobró o, un detalle de los servicios a que se corresponde el referido importe, que simplemente se identifica en la escritura de debitorio como un importe fijo, del 2,73 por 100 del capital prestado en el que queda fijada la responsabilidad después de la ampliación del capital, pero sin identificación de los efectivos conceptos a que se refiere el importe, o que trabajos de estudio y análisis verificó la entidad demandada para justificar su devengo, con aportación de los informes efectuados al efecto, que tampoco puede suponerse ante la falta de justificación documental de ningún tipo al respecto aportada por la demandada, motivo por el que la cláusula no puede superar el control de comprensión, en relación a la carga económica de la misma, al no identificarse los conceptos a que obedece la misma en el contrato en el que se pacta y, por cuanto la valoración de solvencia del deudor es consustancial a la concesión del crédito y a las operaciones que realiza la demandada en el desarrollo de su industria o análisis de riesgo, sin que resulte acreditado que se le haya trasladado al consumidor de forma previa a la concesión del crédito documentación explicativa del motivo y concepto por el que se le cobra el referido importe.
En relación con la proporcionalidad del importe de la comisión, el coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscila entre 0,25 y 1,50 por 100.
En el caso de autos, el importe del préstamo es de 14.708,16 euros, sobre el que se pacta una comisión de apertura de 2,73 por 100, equivalente a 306,22 euros, que objetivamente se advierte como desproporcionado y no ajustado al límite indicado.
Por la suma de los indicados motivos, de todo lo argumentando en esta resolución y tras una análisis detallado y singularizado del caso en cuestión, pues no hay una solución univoca en esta materia, no podemos concluir que la cláusula de comisión de apertura que nos ocupa supere el control de transparencia (material) que se debe exigir en aplicación de la doctrina del TJUE, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto con confirmación parcial de la sentencia de instancia, máxime al corresponder al prestamista la debida justificación documental y/o testifical de los servicios a que se contrae la indicada comisión y que le fueron debidamente advertidos al consumidor, antes de la suscripción del préstamo y, justificados ulteriormente, una vez satisfechos los mismos, ya que no se adjunta informe o documentación de estudio o solvencia del deudor, que evidencie que si se le prestaron unos servicios facturables al mismo, en su provecho y beneficio, que sean distintos y distantes a las propias actividades de estudio de la entidad prestamista, para su exclusivo uso y beneficio y, conformes a su actividad económica, que en modo alguno le son repercutibles al consumidor.
De la forma en que está redactada la cláusula objeto de autos, entendemos que el consumidor no estuvo en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se derivan de la indicada cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato y, entendemos que dicha cláusula crea, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato susceptible de ser controlado por el Tribunal.
Se desestima el segundo motivo del recurso de apelación
Alega el demandado la falta de interés legítimo en la obtención de la nulidad de la comisión de reclamación de posición deudora de 30 euros, por estar el préstamo finalizado por amortización natural desde el 28 de agosto de 2024 y no haberse aplicado nunca la referida cláusula.
Ciertamente, como indica la sentencia 72/2025 de la sección 13ª, del 13 de febrero de 2025, rollo 237/2023 (...) "
En el presente caso, se interesa por el demandante una sentencia meramente declarativa de nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, cuando no alega el demandante haber satisfecho ninguna comisión de reclamación de posiciones deudoras o el pago de interés de demora, y tampoco resulta de lo actuado que haya pagado, o que le haya sido reclamada, ninguna comisión de reclamación de posiciones deudoras.
Tampoco consta la oposición de la demandada, en cualquier momento anterior a la presentación de la demanda, a la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras del préstamo, habiéndose puesto de manifiesto el demandado la falta de interés legítimo del actor a la referida pretensión, al estar el préstamo ya cancelado desde 2024 y no haber sido objeto de aplicación ninguna de ambas cláusulas.
Por lo que, de lo actuado, resulta claramente que la única finalidad de la nulidad de las indicadas cláusulas era el aseguramiento de la obtención por el demandante de una condena en costas de la demandada, lo cual no es un interés legítimo, que merezca la tutela judicial, en los términos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En la reciente Sentencia nº 1715/2024, de 20 de diciembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo, se acuerda incluso la desestimación de la demanda, por apreciar mala fe en la demandante, quien promovió un pleito, en ejercicio de una acción de nulidad de un contrato, con el fin principal de obtener la condena en costas, fijando la cuantía como indeterminada, para obtener unos honorarios de letrado de 1.800 €, a costa de la demandada, declarando que
En el presente caso, habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede otra conclusión que la de imponer las costas de la instancia a la demandada, conforme al principio de efectividad del derecho de la unión, limitándonos en esta resolución a poner de manifiesto la falta de interés legítimo del actor en la obtención de un pronunciamiento de nulidad de la referida cláusula y, el efecto de la estimación parcial del recurso de apelación, sin imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Acontece en el caso de autos, el mismo efecto legal antes descrito, en tanto que no se acredita por el actor el devengo de gasto de ningún tipo por la inscripción registral que sea susceptible de retorno al mismo, pretendiéndose con la presente petición una mera sentencia declarativa, sin efecto alguno, al estar el préstamo cancelado y no ser susceptible de devengo de gasto por registro de ningún tipo, ni haberse acreditado por el actor, el devengo de este de forma previa.
Se dan por reproducidos íntegramente los precedentes argumentos.
Alega el apelante que el seguro no esta condicionado a la obtención del préstamo, por lo que la parte era libre de haberlo suscrito con otra entidad y, en cuanto a la capitalización de seguro de prima única e interés sobre seguro de pago único no está tampoco condicionada la indicada capitalización.
Partimos al efecto de la regulación del art. 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en el que se dispone que
También es de aplicación al efecto el art. 89 de la TRLGDCU, que dispone que en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas:
En ambos casos, el prestamista no ha acreditado documental o testificalmente que, el prestatario interesó la suscripción del contrato de seguro o protección de pagos, ya que en el documento contractual no aparece la referida petición y, no se adjunta a la contestación la información contractual previa a la suscripción del contrato. Pese a ello, en el contrato del préstamo ya aparece incluido el seguro de vida o protección de pagos, con cargo al prestatario, sin mayor detalle en cuanto a la explicación del coste económico que el mismo comporta al incluir la prima del seguro, como prima única, en el importe del capital del préstamo, con devengo de intereses incluso en el caso de amortización anticipada del mismo.
Antes al contrario, de la documentación adjunta con la contestación a la demanda, lo que se advierte es que: a) En primer lugar, el prestamista impone a su aseguradora en la concertación del seguro de vida o protección de pagos, ya que en el impreso aparece identificado el servicio de mantenimiento por importe de 217,36 euros; el seguro de crédito de deceso por importe de 577,11 euros y el seguro de retirada de carnet por importe de 87,38 euros, todos ellos financiados por el demandado, sin que haya opción en el redactado aportado, a la búsqueda por el prestamista de otra aseguradora distinta a la del banco que pueda ofrecer unas condiciones económicas más beneficiosas para el aseguramiento del prestatario; b) En segundo lugar, el tipo de seguro concertado es de carácter único, no una póliza anual en la que se vayan descontando los importes del capital amortizado, sino una póliza única para los 72 meses de duración del contrato, que comportan además, un sobreaseguramiento en favor de la entidad financiera, ya que cada cuota abonada implica la amortización de una parte del capital del préstamo y, dicha reducción del capital, no se tienen en consideración en este tipo de pólizas de importe único por el total del capital prestado, ya que, incluso en casos de amortización parcial del préstamo de forma voluntaria por el prestamista (no solo el inherente al abono de las cuotas mensuales), no hay extorno de la parte de la prima de seguro percibida en el momento inicial, aún cuando no exista propiamente bien asegurado, que es el riesgo de impago que se diluye en caso de amortización anticipada.
Como indica la Sentencia de la sección 5ª de la AP Granada, número 185/23 de 19 de mayo (...)
Como decía la Sentencia 274/2024 de 16 de abril de 2024, rollo 132/202 de esta misma sección
Por todo ello se desestima el quinto motivo del recurso de apelación
En el caso de autos, a resultas de esta resolución la sentencia de instancia efectúa una estimación parcial de las pretensiones subsidiarias de la parte actora
En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 (RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994 15 de marzo de 1997, y 27 de septiembre de 2005 ; RJA 9143/1993 , 3765/1994 , 1977/1997, y 6860/2005) que tampoco se excluye el vencimiento del actor si lo que se estima es una petición alternativa o subsidiaria, por cuanto al oponerse totalmente la parte demandada a la estimación de la demanda sin aceptar ser deudora por cantidad alguna, determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo alternativo o subsidiario.
Asimismo, como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013,
En el supuesto de autos, nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, por cuanto se estima el carácter nulo por abusivo de dos de las cuatro cláusulas peticionadas y, en consecuencia, ante la estima sustancial de la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Asimismo, en los litigios sobre cláusulas abusivas rige el principio de efectividad derivado de las exigencias de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, interpretados por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 (TJCE 2020, 104) y C-259/19, el cual exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva), de modo que, de conformidad con el referido principio de efectividad, no procede la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada.
En la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 472/2020 de 17 septiembre (RJ 2020252) ha quedado fijada la doctrina en el sentido de que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.
En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los contratos, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
Por lo que se concluye que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
Es por ello que se estima el motivo del recurso de apelación interpuesto y se condena al demandado a las costas de la instancia.
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en la STS 1796/2025 de 5 de diciembre de 2025, rollo 8345/2022 en materia de costas procesales, que se transcribe a continuación, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada apelada.
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición del 50 por 100 de las costas de segunda instancia a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en la STS 1796/2025 de 5 de diciembre de 2025, rollo 8345/2022 en materia de costas procesales.
La referida sentencia dispone en materia de costas de segunda instancia que
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte actora, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación de la parte demandada, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales MIGUEL RODRÍGUEZ MARCOTE en nombre y representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH S.E. contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 821/2024 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6, se revoca parcialmente la misma en el único sentido de no declarar la nulidad por abusividad de la cláusula de reclamación de posición deudora y gastos de registro del contrato, con íntegra subsistencia del resto de pronunciamientos y, con expresa imposición del 50 por 100 de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ROCIO CABEZA RUBIO en nombre y representación de Agueda contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 821/2024 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6, se revoca la misma en el único sentido de efectuar declaración de imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir a la parte apelante
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
Se ejercita una acción de declaración de nulidad de las clausulas que regulan la TAE y los intereses remuneratorios del contrato de préstamo por abusividad y falta de transparencia;
El contrato al que se refiere la acción es el de financiación de vienes muebles a plazo núm. NUM000 de fecha 22 de agosto de 2018 por importe de 14.708,16 euros a restituir en 72 cuotas variables que se identifican en el anexo del contrato, por orden decreciente, comprensivas de interés y capital y, en la que se pacta también: a) Una comisión de apertura de 306,22 euros; b) Una comisión de reclamación de posición deudora de 30 euros; c) Gastos de inscripción registral a cargo del prestatario y d) Capitalización de seguro de prima única e interés sobre seguro de pago único
La posición procesal de la parte demandada es la de oponerse a la demanda alegando: a) Inadecuación de procedimiento; b) Indebida acumulación de acciones; c) Ser el contrato transparente al corresponder a un modelo de venta de bienes muebles a plazo a que se refiere la leu 28/1998 de 13 de julio; d) Falta de interés legitimo en la nulidad de la comisión de reclamación de posición deudora, al estar el contrato cancelado por amortización desde 28 de agosto de 2024 y, no haber sido la referida cláusula aplicada nunca; e) Inexistencia de gastos de inscripción registral acreditados en autos; f) Validez de la comisión de apertura, que es proporcional al importe prestado en cuanto a un 2,73 por 100 y g) El seguro no esta condicionado en la suscripción del préstamo, siendo de libre suscripción por el actor
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 4 de junio de 2025 se dicta sentencia por el juzgado de instancia en la que se estima la acción subsidiaria y se declara la nulidad, por su carácter abusivo, de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, la comisión por reclamación de posiciones deudoras, el seguro vinculado y los gastos de inscripción registral contenidas en el contrato de financiación suscrito entre las partes, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.
La representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación en escrito de fecha 17 de junio de 2025 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba que diversifica en la falta de imposición de las costas procesales a la parte demandada
La representación procesal de la parte demandada, en escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 5 de diciembre de 2025 interesa la confirmación del pronunciamiento de la sentencia relativo a la no imposición de costas procesales
La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación en escrito de fecha 17 de julio de 2025 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba que diversifica en: a) Incongruencia
Al actor le precluye la posibilidad de oponerse al recurso de apelación
Por orden lógico en cuanto a su importancia y contenido, se resuelve primero el recurso de apelación de la parte demandada y luego el de la actora que se refiere solo al tema de costas procesales.
Alega la parte demandada la incongruencia
Argumenta la sentencia de instancia que en el contrato se incorpora un seguro con un coste total de 808,98 euros, integrado en el coste total del préstamo y financiado juntamente con el capital principal. No consta que se ofreciera a la parte actora la posibilidad de contratar libremente dicho seguro con una compañía distinta ni la opción de formalizar el contrato de financiación sin dicho producto accesorio. Tampoco se acredita que se informara adecuadamente del carácter voluntario de dicha contratación ni que se hiciera entrega previa de las condiciones particulares de la póliza.
La parte actora, en la demanda interesaba la nulidad de las condiciones financieras que permiten la capitalización de seguros de prima única, y el interés sobre seguro de pago único financiado no incluido en la TAE, alegando que en el contrato, se establece que la contratación del seguro de protección de pagos es no condicionante para obtener el crédito, pero sin que conste, que se le ofreciese al cliente la posibilidad de contratar con una aseguradora de su elección, ni la posibilidad de contratación de un seguro de prima temporal anual renovable ni tampoco que se hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate, ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía ser financiado.
Indica la actora que siendo la finalidad primordial del seguro, proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro, es decir, la misma prestamista". Que a su vez es la compañía que asegura el riesgo. Es decir, que coinciden la aseguradora y la beneficiaria y refiere que la Dirección General de Seguros considera la imposición de los seguros de prima única como abusiva y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados. Concretamente, en su Informe Anual de 2006, ya declaraba que "esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva". La imposición de este tipo de seguros, hace necesario informar al prestatario que esta forma de pago del seguro supone que, aunque desista o resuelva los contratos de seguro, no se reducirá la cuota porque no consta que se devuelva la prima o se reconstruya el cuadro de amortización. Así mismo, es necesario informar al prestatario que la forma de pago de las primas como una cantidad total adelantada y financiada supone un coste o repercusión económica en el contrato, la cual ha de explicarse con claridad.
En cuanto a la incongruencia
La STS 1391/2023, de 10 de octubre, con cita de muchas otras resoluciones anteriores del propio TS, expone el régimen jurídico aplicable en lo relativo a la incongruencia extrapetita en los siguientes términos: " 1.- El principio de justicia rogada se identifica como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, ya la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada (art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia (art. 218.1 LEC) .
La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
Cuando, como es el caso, se denuncia que la sentencia se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes, debe hacerse una comparación entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de la resolución a la que se achaca dicha infracción.
Asimismo, en relación con la incongruencia, la STC 262/2005, de 24 de octubre, con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (
En este caso, en el suplico de la demanda se peticiona
En el fallo de la sentencia de instancia se establece la nulidad del seguro.
Del examen comparativo entre uno y otro texto, no se advierte desviación sustancial que suponga una modificación del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, sino que antes al contrario, lo que se produce en el fallo es una mera simplificación del argumento contenido en la fundamentación de la sentencia, que se reduce a la nulidad del seguro, cuanto se está refiriendo a la nulidad de la capitalización del seguro, sin que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Entendemos, en definitiva, que la pretensión se ejercitó y, por tanto, que la sentencia no es incongruente, por lo que debemos desestimar el motivo de apelación.
Alega la parte demandada la validez de la comisión de apertura de 306,22 euros que equivale a 2,73 por 100 del importe financiado
El segundo motivo del recurso de apelación, es el que se refiere a la validez o abusividad de la cláusula de comisión de apertura del préstamo con garantía hipotecaria antes referenciado, cuestión que ya ha sido también resuelta de manera reiterada por esta Sala con posterioridad a la STJUE de 16.7.20 en los siguientes términos:
La sentencia era clara al respecto, pues, o se demuestra por la entidad financiera que la concesión del préstamo le ha supuesto unos concretos gastos, no bastando con alegaciones genéricas, o la cláusula debe reputarse abusiva en virtud del art. 85.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU).
A raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, el TJUE se ha pronunciado de nuevo sobre la comisión de apertura en un préstamo hipotecario en la sentencia de 16 de marzo de 2023, (C-565/21). En ella corrobora que la comisión de apertura no es un elemento esencial del contrato y, en lo atinente a la transparencia, recuerda que el sistema de protección establecido por la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, por lo que la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva.
En el plano de la abusividad de la cláusula de comisión de apertura, el TJUE parte de la idea de que el destino principal de esta clase de comisiones, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, es cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario. En esta línea, mantiene en esencia lo ya afirmado por la STJUE de 16 de julio de 2020, ya que proclama que, para valorar si causa un desequilibrio importante en las obligaciones y derechos dimanantes del contrato en detrimento de la buena fe, deberá valorarse la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato. Debe asimismo tenerse presente, dice el TJUE, que dicho desequilibrio importante solo puede resultar de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, de un obstáculo al ejercicio de estos derechos o de una imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
Todo ello lleva al TJUE a proclamar que
Se produce, no obstante, una cierta variación entre la STJUE de 16 de julio de 2020, en que el TJUE alude a la necesidad de que la entidad financiera "demuestre" que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, y la STJUE de 16 de marzo de 2023, en la cual el Tribunal se refiere a que no pueda "considerarse razonablemente" que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas. La valoración individual de cada caso se efectuaba anteriormente teniendo en cuenta, entre otros parámetros, la prueba desplegada por la entidad bancaria para acreditar que había prestado de forma efectiva unos servicios que justificaran esta comisión; a partir de ahora resultará necesario examinar la razonabilidad de esta comisión en cada caso concreto, todo ello sin perder de vista que la cuestión de fondo, esto es, la indicada ausencia de correlación entre servicios prestados y cobro de esta comisión, continúe siendo la misma.
La STS 816/2023 de 29 de mayo que viene a aplicar la STJUE en el caso concreto, en su fundamento Jurídico Octavo.
Pero, sin embargo, interpretamos que la doctrina europea que se recoge en el Fundamento Jurídico Séptimo en el especial en los apartados 4 y 5 de dicho fundamento jurídico no se trasladan a la
Aunque con lo que acabamos de decir ya sería suficiente, añadiremos para completar el razonamiento que en lo que se refiere a no causar un desequilibrio importe entre las partes respecto a los derechos y obligaciones de las partes en el contrato en relación a una desproporcionalidad del importe cobrado al consumidor, no se nos indica ninguna estadística de fuente oficial en la fecha del contrato que nos permita (ni al consumidor tampoco se lo permitía en su día) disponer de un punto solido de contraste para poder afirmar si es o no desproporcionado su importe. Por lo que se refiere al examen de las circunstancias concretas del caso (apartado 3, segundo párrafo del FJ Octavo) se hace referencia a aspectos formales del contrato en cuestión, como i) si se había entregado a los clientes un ejemplar de las tarifas de comisiones; ii) que la oferta vinculante era coincidente con las condiciones establecidas ante Notario y iii) que el proyecto de escritura estuvo tres días a disposición de los clientes. Pero no hay ninguna referencia a la transparencia material del contrato, es decir, que pudiese conocer los servicios concretos prestados para el mismo y así deducir razonablemente los servicios que se le facturaban. Y en esa línea también en el apartado 5 del mismo FJ se destaca un examen solo formal sobre la transparencia. Así se dice i) que la cláusula figura claramente en la escritura y se distingue de otras comisiones; ii) sus términos están resaltados; iii) que queda claro que se trata de un pago único e inicial si se dispone de la totalidad del crédito; iv) que su coste está predeterminado e indicado numéricamente y que los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha puesto que se detrajo del total dispuesto.
El TJUE ha vuelto a pronunciarse en la materia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2025 en la que se concluye que:
"(...) 1)
En el caso de autos, se concede al actor un préstamo de 14.708,16 euros a restituir en 72 cuotas decrecientes y, con relación al mismo se establece una comisión de apertura del 2,73 por 100 que equivale a 306,22 euros.
En el apartado del préstamo objeto de autos no hay ninguna otra cláusula "por el estudio y concesión del préstamo" con lo cual se descarta cualquier solapamiento con otras comisiones. Pero si observamos el redactado de la cláusula en cuestión no hay ninguna referencia a "estudio y concesión del préstamo", con lo cual la exigencia del TJUE de que los servicios que se remuneran relacionados con el estudio, diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario", no supera el control efectivo de falta de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
No se ha acreditado por la parte demandada la previa entrega al consumidor de ningún tipo de información en relación con la comisión aplicada que justifique el desglose de conceptos a que la misma responde o los servicios jurídicos y/o económicos que la misma integra, así como la tabla de precios que la entidad demandada percibe como consecuencia de su trabajo de análisis. Tampoco la indicada documentación consta protocolizada en la escritura de debitorio.
El TJUE dispone en la sentencia de 30 de abril de 2025 que el profesional que impone la comisión no
Es cierto, que de verbal, la cláusula o comisión de apertura se asocia a los servicios que se prestan por el prestamista como consecuencia del análisis de solvencia del deudor,
En el caso de autos, no se ha practicado más prueba que la documental, ceñida básicamente a la escritura de debitorio, sin que se haya acompañado a los autos los documentos administrativos previos a la tramitación de esta, en la que se pueda evidenciar que tipo de información previa se ofreció al consumidor en relación a los costes del crédito concedido. Tampoco se ha citado a juicio al empleado de la financiera que intervino en la tramitación del expediente administrativo previo al objeto de poder tomarle declaración testifical sobre los mismos hechos, por lo que no hay forma de discernir entre la parte de servicios que son inherentes a la propia actividad económica de la demandada, a su costa y riesgo o, los servicios que redundan en provecho del consumidor, que sean facturables o repercutibles al mismo a los que responde la indicada comisión y, lo que es más importante, en qué medida se advirtió, comunicó o puso de manifiesto al mismo que la referida comisión comportaba un encarecimiento de los costes del préstamo y, su repercusión económica, al objeto de que el mismo pueda entender la carga económica del servicio de préstamo y/o crédito efectuado.
No consta tampoco documentación precontractual incorporada a la propia escritura notarial, por lo que según lo expuesto, no existe justificación documental alguna de los servicios a que se corresponde y contrae la referida comisión de apertura y, menos trasladados de forma previa al consumidor antes de la suscripción del crédito con garantía real, de los costes del servicio al objeto de que el actor pueda evaluarlos y componerse el coste real del crédito concedido.
En lo que se refiere a la capacidad del consumidor de
En el caso de autos, no se adjunta a la contestación el informe de riesgos elaborado por la propia entidad demandada en el momento de análisis de la viabilidad de la operación objeto del crédito con garantía hipotecaria, al objeto de evidenciar a través de su estudio, si efectivamente existió unos conceptos facturables al actor por el importe de la comisión de apertura de 306,22 euros respectivamente que se le cobró o, un detalle de los servicios a que se corresponde el referido importe, que simplemente se identifica en la escritura de debitorio como un importe fijo, del 2,73 por 100 del capital prestado en el que queda fijada la responsabilidad después de la ampliación del capital, pero sin identificación de los efectivos conceptos a que se refiere el importe, o que trabajos de estudio y análisis verificó la entidad demandada para justificar su devengo, con aportación de los informes efectuados al efecto, que tampoco puede suponerse ante la falta de justificación documental de ningún tipo al respecto aportada por la demandada, motivo por el que la cláusula no puede superar el control de comprensión, en relación a la carga económica de la misma, al no identificarse los conceptos a que obedece la misma en el contrato en el que se pacta y, por cuanto la valoración de solvencia del deudor es consustancial a la concesión del crédito y a las operaciones que realiza la demandada en el desarrollo de su industria o análisis de riesgo, sin que resulte acreditado que se le haya trasladado al consumidor de forma previa a la concesión del crédito documentación explicativa del motivo y concepto por el que se le cobra el referido importe.
En relación con la proporcionalidad del importe de la comisión, el coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscila entre 0,25 y 1,50 por 100.
En el caso de autos, el importe del préstamo es de 14.708,16 euros, sobre el que se pacta una comisión de apertura de 2,73 por 100, equivalente a 306,22 euros, que objetivamente se advierte como desproporcionado y no ajustado al límite indicado.
Por la suma de los indicados motivos, de todo lo argumentando en esta resolución y tras una análisis detallado y singularizado del caso en cuestión, pues no hay una solución univoca en esta materia, no podemos concluir que la cláusula de comisión de apertura que nos ocupa supere el control de transparencia (material) que se debe exigir en aplicación de la doctrina del TJUE, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto con confirmación parcial de la sentencia de instancia, máxime al corresponder al prestamista la debida justificación documental y/o testifical de los servicios a que se contrae la indicada comisión y que le fueron debidamente advertidos al consumidor, antes de la suscripción del préstamo y, justificados ulteriormente, una vez satisfechos los mismos, ya que no se adjunta informe o documentación de estudio o solvencia del deudor, que evidencie que si se le prestaron unos servicios facturables al mismo, en su provecho y beneficio, que sean distintos y distantes a las propias actividades de estudio de la entidad prestamista, para su exclusivo uso y beneficio y, conformes a su actividad económica, que en modo alguno le son repercutibles al consumidor.
De la forma en que está redactada la cláusula objeto de autos, entendemos que el consumidor no estuvo en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se derivan de la indicada cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato y, entendemos que dicha cláusula crea, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato susceptible de ser controlado por el Tribunal.
Se desestima el segundo motivo del recurso de apelación
Alega el demandado la falta de interés legítimo en la obtención de la nulidad de la comisión de reclamación de posición deudora de 30 euros, por estar el préstamo finalizado por amortización natural desde el 28 de agosto de 2024 y no haberse aplicado nunca la referida cláusula.
Ciertamente, como indica la sentencia 72/2025 de la sección 13ª, del 13 de febrero de 2025, rollo 237/2023 (...) "
En el presente caso, se interesa por el demandante una sentencia meramente declarativa de nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, cuando no alega el demandante haber satisfecho ninguna comisión de reclamación de posiciones deudoras o el pago de interés de demora, y tampoco resulta de lo actuado que haya pagado, o que le haya sido reclamada, ninguna comisión de reclamación de posiciones deudoras.
Tampoco consta la oposición de la demandada, en cualquier momento anterior a la presentación de la demanda, a la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras del préstamo, habiéndose puesto de manifiesto el demandado la falta de interés legítimo del actor a la referida pretensión, al estar el préstamo ya cancelado desde 2024 y no haber sido objeto de aplicación ninguna de ambas cláusulas.
Por lo que, de lo actuado, resulta claramente que la única finalidad de la nulidad de las indicadas cláusulas era el aseguramiento de la obtención por el demandante de una condena en costas de la demandada, lo cual no es un interés legítimo, que merezca la tutela judicial, en los términos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En la reciente Sentencia nº 1715/2024, de 20 de diciembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo, se acuerda incluso la desestimación de la demanda, por apreciar mala fe en la demandante, quien promovió un pleito, en ejercicio de una acción de nulidad de un contrato, con el fin principal de obtener la condena en costas, fijando la cuantía como indeterminada, para obtener unos honorarios de letrado de 1.800 €, a costa de la demandada, declarando que
En el presente caso, habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede otra conclusión que la de imponer las costas de la instancia a la demandada, conforme al principio de efectividad del derecho de la unión, limitándonos en esta resolución a poner de manifiesto la falta de interés legítimo del actor en la obtención de un pronunciamiento de nulidad de la referida cláusula y, el efecto de la estimación parcial del recurso de apelación, sin imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Acontece en el caso de autos, el mismo efecto legal antes descrito, en tanto que no se acredita por el actor el devengo de gasto de ningún tipo por la inscripción registral que sea susceptible de retorno al mismo, pretendiéndose con la presente petición una mera sentencia declarativa, sin efecto alguno, al estar el préstamo cancelado y no ser susceptible de devengo de gasto por registro de ningún tipo, ni haberse acreditado por el actor, el devengo de este de forma previa.
Se dan por reproducidos íntegramente los precedentes argumentos.
Alega el apelante que el seguro no esta condicionado a la obtención del préstamo, por lo que la parte era libre de haberlo suscrito con otra entidad y, en cuanto a la capitalización de seguro de prima única e interés sobre seguro de pago único no está tampoco condicionada la indicada capitalización.
Partimos al efecto de la regulación del art. 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en el que se dispone que
También es de aplicación al efecto el art. 89 de la TRLGDCU, que dispone que en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas:
En ambos casos, el prestamista no ha acreditado documental o testificalmente que, el prestatario interesó la suscripción del contrato de seguro o protección de pagos, ya que en el documento contractual no aparece la referida petición y, no se adjunta a la contestación la información contractual previa a la suscripción del contrato. Pese a ello, en el contrato del préstamo ya aparece incluido el seguro de vida o protección de pagos, con cargo al prestatario, sin mayor detalle en cuanto a la explicación del coste económico que el mismo comporta al incluir la prima del seguro, como prima única, en el importe del capital del préstamo, con devengo de intereses incluso en el caso de amortización anticipada del mismo.
Antes al contrario, de la documentación adjunta con la contestación a la demanda, lo que se advierte es que: a) En primer lugar, el prestamista impone a su aseguradora en la concertación del seguro de vida o protección de pagos, ya que en el impreso aparece identificado el servicio de mantenimiento por importe de 217,36 euros; el seguro de crédito de deceso por importe de 577,11 euros y el seguro de retirada de carnet por importe de 87,38 euros, todos ellos financiados por el demandado, sin que haya opción en el redactado aportado, a la búsqueda por el prestamista de otra aseguradora distinta a la del banco que pueda ofrecer unas condiciones económicas más beneficiosas para el aseguramiento del prestatario; b) En segundo lugar, el tipo de seguro concertado es de carácter único, no una póliza anual en la que se vayan descontando los importes del capital amortizado, sino una póliza única para los 72 meses de duración del contrato, que comportan además, un sobreaseguramiento en favor de la entidad financiera, ya que cada cuota abonada implica la amortización de una parte del capital del préstamo y, dicha reducción del capital, no se tienen en consideración en este tipo de pólizas de importe único por el total del capital prestado, ya que, incluso en casos de amortización parcial del préstamo de forma voluntaria por el prestamista (no solo el inherente al abono de las cuotas mensuales), no hay extorno de la parte de la prima de seguro percibida en el momento inicial, aún cuando no exista propiamente bien asegurado, que es el riesgo de impago que se diluye en caso de amortización anticipada.
Como indica la Sentencia de la sección 5ª de la AP Granada, número 185/23 de 19 de mayo (...)
Como decía la Sentencia 274/2024 de 16 de abril de 2024, rollo 132/202 de esta misma sección
Por todo ello se desestima el quinto motivo del recurso de apelación
En el caso de autos, a resultas de esta resolución la sentencia de instancia efectúa una estimación parcial de las pretensiones subsidiarias de la parte actora
En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 (RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994 15 de marzo de 1997, y 27 de septiembre de 2005 ; RJA 9143/1993 , 3765/1994 , 1977/1997, y 6860/2005) que tampoco se excluye el vencimiento del actor si lo que se estima es una petición alternativa o subsidiaria, por cuanto al oponerse totalmente la parte demandada a la estimación de la demanda sin aceptar ser deudora por cantidad alguna, determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo alternativo o subsidiario.
Asimismo, como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013,
En el supuesto de autos, nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, por cuanto se estima el carácter nulo por abusivo de dos de las cuatro cláusulas peticionadas y, en consecuencia, ante la estima sustancial de la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Asimismo, en los litigios sobre cláusulas abusivas rige el principio de efectividad derivado de las exigencias de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, interpretados por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 (TJCE 2020, 104) y C-259/19, el cual exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva), de modo que, de conformidad con el referido principio de efectividad, no procede la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada.
En la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 472/2020 de 17 septiembre (RJ 2020252) ha quedado fijada la doctrina en el sentido de que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.
En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los contratos, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
Por lo que se concluye que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
Es por ello que se estima el motivo del recurso de apelación interpuesto y se condena al demandado a las costas de la instancia.
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en la STS 1796/2025 de 5 de diciembre de 2025, rollo 8345/2022 en materia de costas procesales, que se transcribe a continuación, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada apelada.
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición del 50 por 100 de las costas de segunda instancia a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en la STS 1796/2025 de 5 de diciembre de 2025, rollo 8345/2022 en materia de costas procesales.
La referida sentencia dispone en materia de costas de segunda instancia que
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte actora, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación de la parte demandada, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales MIGUEL RODRÍGUEZ MARCOTE en nombre y representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH S.E. contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 821/2024 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6, se revoca parcialmente la misma en el único sentido de no declarar la nulidad por abusividad de la cláusula de reclamación de posición deudora y gastos de registro del contrato, con íntegra subsistencia del resto de pronunciamientos y, con expresa imposición del 50 por 100 de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ROCIO CABEZA RUBIO en nombre y representación de Agueda contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 821/2024 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6, se revoca la misma en el único sentido de efectuar declaración de imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir a la parte apelante
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales MIGUEL RODRÍGUEZ MARCOTE en nombre y representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH S.E. contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 821/2024 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6, se revoca parcialmente la misma en el único sentido de no declarar la nulidad por abusividad de la cláusula de reclamación de posición deudora y gastos de registro del contrato, con íntegra subsistencia del resto de pronunciamientos y, con expresa imposición del 50 por 100 de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ROCIO CABEZA RUBIO en nombre y representación de Agueda contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 821/2024 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6, se revoca la misma en el único sentido de efectuar declaración de imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir a la parte apelante
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

