Sentencia Civil 899/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Civil 899/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona, Rec. 1473/2025 de 01 de julio del 2026

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Tiempo de lectura: 195 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 899/2026

Núm. Cendoj: 17079370012026100829

Núm. Ecli: ES:APGI:2026:1569

Núm. Roj: SAP GI 1569:2026


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil

Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, No informado - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012147325

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario:

Concepto: 1663000012147325

N.I.G.: 1706642120240392136

Recurso de apelación 1473/2025 -1-A

Materia: Condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Figueres. Plaza nº 6

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 821/2024

Parte recurrente/Solicitante: Agueda, VOLKSWAGEN FINANCE S.A E.F.C

Procurador/a: Rocio Cabeza Rubio, Miguel Rodriguez Marcote

Abogado/a: Francisco Javier Cabello Esteban

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 899/2026

Magistrados/Magistradas:

Maria Loreto Campuzano Caballero Pablo Izquierdo Blanco (ponente)

Rebeca González Morajudo Laia Aubareda Dalmau

Girona, 1 de julio de 2026

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as María Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, Rebeca González Morajudo y Laia Aubareda Dalmau, han visto el recurso de apelación núm. 1473/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 821/2024 del Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6 en el que es parte recurrente tanto VOLKSWAGEN BANK GMBH S.E. como Agueda y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Primero. Se han recibido en esta sección los autos de juicio verbal núm. 821/2024 remitidos por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por: a) VOLKSWAGEN BANK GMBH S.E., representada por e/la Procurador/a de los Tribunales MIGUEL RODRÍGUEZ MARCOTE y b) Agueda representada por el/la Procurador/a de los Tribunales ROCIO CABEZA RUBIO, ambos contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de apelación es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Agueda frente a Volkswagen Bank GMBH, Sucursal en España, debo: 1. Declarar la nulidad, por su carácter abusivo, de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, la comisión por reclamación de posiciones deudoras, el seguro vinculado y los gastos de inscripción registral contenidas en el contrato de financiación suscrito entre las partes. 2. Condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora las cantidades que, en su caso, le hubieran sido cobradas por tales conceptos, con el interés legal desde la fecha del cobro. 3. No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento. "

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de julio de 2026.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

Se ejercita una acción de declaración de nulidad de las clausulas que regulan la TAE y los intereses remuneratorios del contrato de préstamo por abusividad y falta de transparencia; subsidiariamente primero acción de anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento; subsidiariamente segundo acción de nulidad de las cláusulas de: comisión de apertura, comisión por reclamación de posiciones deudoras; capitalización de seguro de prima única e interés sobre seguro de pago único y gastos de inscripción registral a cargo del prestatario. subsidiariamente tercero acción de nulidad contractual por omisión del deber de efectuar examen de solvencia.

El contrato al que se refiere la acción es el de financiación de vienes muebles a plazo núm. NUM000 de fecha 22 de agosto de 2018 por importe de 14.708,16 euros a restituir en 72 cuotas variables que se identifican en el anexo del contrato, por orden decreciente, comprensivas de interés y capital y, en la que se pacta también: a) Una comisión de apertura de 306,22 euros; b) Una comisión de reclamación de posición deudora de 30 euros; c) Gastos de inscripción registral a cargo del prestatario y d) Capitalización de seguro de prima única e interés sobre seguro de pago único

La posición procesal de la parte demandada es la de oponerse a la demanda alegando: a) Inadecuación de procedimiento; b) Indebida acumulación de acciones; c) Ser el contrato transparente al corresponder a un modelo de venta de bienes muebles a plazo a que se refiere la leu 28/1998 de 13 de julio; d) Falta de interés legitimo en la nulidad de la comisión de reclamación de posición deudora, al estar el contrato cancelado por amortización desde 28 de agosto de 2024 y, no haber sido la referida cláusula aplicada nunca; e) Inexistencia de gastos de inscripción registral acreditados en autos; f) Validez de la comisión de apertura, que es proporcional al importe prestado en cuanto a un 2,73 por 100 y g) El seguro no esta condicionado en la suscripción del préstamo, siendo de libre suscripción por el actor

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 4 de junio de 2025 se dicta sentencia por el juzgado de instancia en la que se estima la acción subsidiaria y se declara la nulidad, por su carácter abusivo, de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, la comisión por reclamación de posiciones deudoras, el seguro vinculado y los gastos de inscripción registral contenidas en el contrato de financiación suscrito entre las partes, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

SEGUNDO. - Planteamiento de los recursos

a) Recurso de apelación de la parte actora

La representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación en escrito de fecha 17 de junio de 2025 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba que diversifica en la falta de imposición de las costas procesales a la parte demandada

La representación procesal de la parte demandada, en escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 5 de diciembre de 2025 interesa la confirmación del pronunciamiento de la sentencia relativo a la no imposición de costas procesales

b) Recurso de apelación de la parte demandada.

La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación en escrito de fecha 17 de julio de 2025 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba que diversifica en: a) Incongruencia extra petita de la sentencia, por declarar la nulidad del seguro que no se ha interesado en la demanda, en la que se solicita la nulidad de la capitalización del seguro; b) Error en la valoración de la prueba en relación a la nulidad de las cláusulas abusivas, que diversifica en cuanto a: 1) Validez de la comisión de apertura de 306,22 euros que equivale a 2,73 por 100 del importe financiado; 2) Falta de interés legítimo en la obtención de la nulidad de la comisión de reclamación de posición deudora de 30 euros, por estar el préstamo finalizado por amortización natural desde el 28 de agosto de 2024 y no haberse aplicado nunca la referida cláusula; 3) Falta de interés legítimo en la nulidad de la cláusula de gastos de inscripción registral a cargo del prestatario, por cuanto no se ha justificado el pago de importe alguno por dicho concepto y, estando el préstamo ya cancelado, no se va a devengar el referido importe y 4) El seguro no esta condicionado a la obtención del préstamo, por lo que la parte era libre de haberlo suscrito con otra entidad y, en cuanto a la capitalización de seguro de prima única e interés sobre seguro de pago único no esta tampoco condicionada la indicada capitalización; c) Finalmente, interesa la no imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada.

Al actor le precluye la posibilidad de oponerse al recurso de apelación

TERCERO. - Resolución del recurso de la parte demandada

Por orden lógico en cuanto a su importancia y contenido, se resuelve primero el recurso de apelación de la parte demandada y luego el de la actora que se refiere solo al tema de costas procesales.

1) Alegación de incongruencia extra petita

Alega la parte demandada la incongruencia extra petita de la sentencia, por declarar la nulidad del seguro que no se ha interesado en la demanda, en la que se solicita la nulidad de la capitalización del seguro y la sentencia establece la nulidad del seguro vinculado por considerar que fue impuesto sin ofrecer alternativa alguna al consumidor, constituyendo una práctica abusiva conforme a la legislación protectora de los consumidores.

Argumenta la sentencia de instancia que en el contrato se incorpora un seguro con un coste total de 808,98 euros, integrado en el coste total del préstamo y financiado juntamente con el capital principal. No consta que se ofreciera a la parte actora la posibilidad de contratar libremente dicho seguro con una compañía distinta ni la opción de formalizar el contrato de financiación sin dicho producto accesorio. Tampoco se acredita que se informara adecuadamente del carácter voluntario de dicha contratación ni que se hiciera entrega previa de las condiciones particulares de la póliza.

La parte actora, en la demanda interesaba la nulidad de las condiciones financieras que permiten la capitalización de seguros de prima única, y el interés sobre seguro de pago único financiado no incluido en la TAE, alegando que en el contrato, se establece que la contratación del seguro de protección de pagos es no condicionante para obtener el crédito, pero sin que conste, que se le ofreciese al cliente la posibilidad de contratar con una aseguradora de su elección, ni la posibilidad de contratación de un seguro de prima temporal anual renovable ni tampoco que se hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate, ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía ser financiado.

Indica la actora que siendo la finalidad primordial del seguro, proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro, es decir, la misma prestamista". Que a su vez es la compañía que asegura el riesgo. Es decir, que coinciden la aseguradora y la beneficiaria y refiere que la Dirección General de Seguros considera la imposición de los seguros de prima única como abusiva y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados. Concretamente, en su Informe Anual de 2006, ya declaraba que "esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva". La imposición de este tipo de seguros, hace necesario informar al prestatario que esta forma de pago del seguro supone que, aunque desista o resuelva los contratos de seguro, no se reducirá la cuota porque no consta que se devuelva la prima o se reconstruya el cuadro de amortización. Así mismo, es necesario informar al prestatario que la forma de pago de las primas como una cantidad total adelantada y financiada supone un coste o repercusión económica en el contrato, la cual ha de explicarse con claridad.

En cuanto a la incongruencia extra petita, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006; RJA 8083/2006) que se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio "iura novit curia", sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

La STS 1391/2023, de 10 de octubre, con cita de muchas otras resoluciones anteriores del propio TS, expone el régimen jurídico aplicable en lo relativo a la incongruencia extrapetita en los siguientes términos: " 1.- El principio de justicia rogada se identifica como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, ya la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada (art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia (art. 218.1 LEC) .

La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

Cuando, como es el caso, se denuncia que la sentencia se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes, debe hacerse una comparación entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de la resolución a la que se achaca dicha infracción.

Asimismo, en relación con la incongruencia, la STC 262/2005, de 24 de octubre, con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (STC 20/1982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En este caso, en el suplico de la demanda se peticiona "nulidad de las condiciones financieras que permiten la capitalización de seguros de prima única, y el interés sobre seguro de pago único financiado no incluido en la TAE"

En el fallo de la sentencia de instancia se establece la nulidad del seguro.

Del examen comparativo entre uno y otro texto, no se advierte desviación sustancial que suponga una modificación del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, sino que antes al contrario, lo que se produce en el fallo es una mera simplificación del argumento contenido en la fundamentación de la sentencia, que se reduce a la nulidad del seguro, cuanto se está refiriendo a la nulidad de la capitalización del seguro, sin que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

Entendemos, en definitiva, que la pretensión se ejercitó y, por tanto, que la sentencia no es incongruente, por lo que debemos desestimar el motivo de apelación.

2) La comisión de apertura

Alega la parte demandada la validez de la comisión de apertura de 306,22 euros que equivale a 2,73 por 100 del importe financiado

a) Doctrina jurisprudencial en la materia.

El segundo motivo del recurso de apelación, es el que se refiere a la validez o abusividad de la cláusula de comisión de apertura del préstamo con garantía hipotecaria antes referenciado, cuestión que ya ha sido también resuelta de manera reiterada por esta Sala con posterioridad a la STJUE de 16.7.20 en los siguientes términos: "En esta cuestión la Sala ha venido siguiendo el criterio establecido por la STS de Pleno de 23.1.19 que estimaba que la comisión de apertura era objeto principal del contrato de préstamo y que solo podía ser analizada desde la óptica de una transparencia formal, es decir que su redactado fuera claro y comprensivo para el prestatario.

Pero la sentencia del TJUE de 16.7.20 (C-224/19 y C-259/19) resulta concluyente declarando que además concluir i) que la comisión de apertura no está incluida entre las prestaciones esenciales del contrato pues se trata de una cláusula de carácter accesorio; ii) que el hecho de que su importe esté incluido en el coste total de un préstamo hipotecario, no implica que sea una prestación esencial de éste y iii) que debe ser objeto también del control de transparencia formal (redactada de forma clara y comprensible), también concluye en los siguientes términos: " 3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente. "

La sentencia era clara al respecto, pues, o se demuestra por la entidad financiera que la concesión del préstamo le ha supuesto unos concretos gastos, no bastando con alegaciones genéricas, o la cláusula debe reputarse abusiva en virtud del art. 85.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU).

A raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, el TJUE se ha pronunciado de nuevo sobre la comisión de apertura en un préstamo hipotecario en la sentencia de 16 de marzo de 2023, (C-565/21). En ella corrobora que la comisión de apertura no es un elemento esencial del contrato y, en lo atinente a la transparencia, recuerda que el sistema de protección establecido por la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, por lo que la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva.

En el plano de la abusividad de la cláusula de comisión de apertura, el TJUE parte de la idea de que el destino principal de esta clase de comisiones, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, es cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario. En esta línea, mantiene en esencia lo ya afirmado por la STJUE de 16 de julio de 2020, ya que proclama que, para valorar si causa un desequilibrio importante en las obligaciones y derechos dimanantes del contrato en detrimento de la buena fe, deberá valorarse la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato. Debe asimismo tenerse presente, dice el TJUE, que dicho desequilibrio importante solo puede resultar de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, de un obstáculo al ejercicio de estos derechos o de una imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

Todo ello lleva al TJUE a proclamar que "no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo". Añade el importante matiz de que "sería contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional." Si bien el TJUE formula estas conclusiones en negativo, la esencia que debe extraerse es, en la línea de lo ya afirmado en su previa sentencia de 16 de julio de 2020, que la abusividad de esta clase de cláusulas está vinculada principalmente a una ausencia de correlación entre su exigencia y los servicios prestados como contrapartida, debiendo el Juez nacional examinar en cada caso dicha abusividad, con la puntualización, esta vez, de que la referencia más importante será la propia legislación nacional que regule la comisión de apertura, para lo cual alude especialmente a la ley 2/2009, de 31 de marzo a lo que debe añadirse la referencia a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, la posterior Orden EHA de 28 de octubre de 2011 y la Ley 5/2019, de 15 de marzo, del Crédito Inmobiliario. El hecho de que la legislación nacional sectorial bancaria regule este tipo de comisiones no implica, "per se", su ausencia de abusividad, sino que únicamente lo convierte en un parámetro a tener en cuenta en el juicio de abusividad de cada caso concreto.

Se produce, no obstante, una cierta variación entre la STJUE de 16 de julio de 2020, en que el TJUE alude a la necesidad de que la entidad financiera "demuestre" que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, y la STJUE de 16 de marzo de 2023, en la cual el Tribunal se refiere a que no pueda "considerarse razonablemente" que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas. La valoración individual de cada caso se efectuaba anteriormente teniendo en cuenta, entre otros parámetros, la prueba desplegada por la entidad bancaria para acreditar que había prestado de forma efectiva unos servicios que justificaran esta comisión; a partir de ahora resultará necesario examinar la razonabilidad de esta comisión en cada caso concreto, todo ello sin perder de vista que la cuestión de fondo, esto es, la indicada ausencia de correlación entre servicios prestados y cobro de esta comisión, continúe siendo la misma.

La STS 816/2023 de 29 de mayo que viene a aplicar la STJUE en el caso concreto, en su fundamento Jurídico Octavo.

Pero, sin embargo, interpretamos que la doctrina europea que se recoge en el Fundamento Jurídico Séptimo en el especial en los apartados 4 y 5 de dicho fundamento jurídico no se trasladan a la ratio decidendi. Así cuando se habla de buena fe respecto a que el prestamista podía esperar razonablemente que este (el consumidor) aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, debemos apuntar que si no se acredita ninguna información ofrecida al consumidor sobre los servicios prestados que se retribuyen con la cláusula de apertura, difícilmente podía aceptar esta cláusula.

Aunque con lo que acabamos de decir ya sería suficiente, añadiremos para completar el razonamiento que en lo que se refiere a no causar un desequilibrio importe entre las partes respecto a los derechos y obligaciones de las partes en el contrato en relación a una desproporcionalidad del importe cobrado al consumidor, no se nos indica ninguna estadística de fuente oficial en la fecha del contrato que nos permita (ni al consumidor tampoco se lo permitía en su día) disponer de un punto solido de contraste para poder afirmar si es o no desproporcionado su importe. Por lo que se refiere al examen de las circunstancias concretas del caso (apartado 3, segundo párrafo del FJ Octavo) se hace referencia a aspectos formales del contrato en cuestión, como i) si se había entregado a los clientes un ejemplar de las tarifas de comisiones; ii) que la oferta vinculante era coincidente con las condiciones establecidas ante Notario y iii) que el proyecto de escritura estuvo tres días a disposición de los clientes. Pero no hay ninguna referencia a la transparencia material del contrato, es decir, que pudiese conocer los servicios concretos prestados para el mismo y así deducir razonablemente los servicios que se le facturaban. Y en esa línea también en el apartado 5 del mismo FJ se destaca un examen solo formal sobre la transparencia. Así se dice i) que la cláusula figura claramente en la escritura y se distingue de otras comisiones; ii) sus términos están resaltados; iii) que queda claro que se trata de un pago único e inicial si se dispone de la totalidad del crédito; iv) que su coste está predeterminado e indicado numéricamente y que los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha puesto que se detrajo del total dispuesto.

El TJUE ha vuelto a pronunciarse en la materia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2025 en la que se concluye que:

"(...) 1) El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.

2) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

3) Los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente.(...)"

b) Decisión de la Sala

1) Operación objeto de autos.

En el caso de autos, se concede al actor un préstamo de 14.708,16 euros a restituir en 72 cuotas decrecientes y, con relación al mismo se establece una comisión de apertura del 2,73 por 100 que equivale a 306,22 euros.

2) Solapamiento de cláusulas

En el apartado del préstamo objeto de autos no hay ninguna otra cláusula "por el estudio y concesión del préstamo" con lo cual se descarta cualquier solapamiento con otras comisiones. Pero si observamos el redactado de la cláusula en cuestión no hay ninguna referencia a "estudio y concesión del préstamo", con lo cual la exigencia del TJUE de que los servicios que se remuneran relacionados con el estudio, diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario", no supera el control efectivo de falta de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

3) Documentación entregada al consumidor para que el mismo entienda la carga económica de la cláusula aplicada.

No se ha acreditado por la parte demandada la previa entrega al consumidor de ningún tipo de información en relación con la comisión aplicada que justifique el desglose de conceptos a que la misma responde o los servicios jurídicos y/o económicos que la misma integra, así como la tabla de precios que la entidad demandada percibe como consecuencia de su trabajo de análisis. Tampoco la indicada documentación consta protocolizada en la escritura de debitorio.

El TJUE dispone en la sentencia de 30 de abril de 2025 que el profesional que impone la comisión no esta obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que es lo que se efectúa a continuación.

Es cierto, que de verbal, la cláusula o comisión de apertura se asocia a los servicios que se prestan por el prestamista como consecuencia del análisis de solvencia del deudor, (retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares), y que la sentencia de 30 de abril de 2025 del TJUE excluye la necesidad de que, el prestamista tenga que trasladar en la escritura el referido desglose (sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes), pero la expresada sentencia, condicionad todo ello a que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen y, en todo caso, con facultad de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente, que es lo que se procede a efectuar a continuación.

En el caso de autos, no se ha practicado más prueba que la documental, ceñida básicamente a la escritura de debitorio, sin que se haya acompañado a los autos los documentos administrativos previos a la tramitación de esta, en la que se pueda evidenciar que tipo de información previa se ofreció al consumidor en relación a los costes del crédito concedido. Tampoco se ha citado a juicio al empleado de la financiera que intervino en la tramitación del expediente administrativo previo al objeto de poder tomarle declaración testifical sobre los mismos hechos, por lo que no hay forma de discernir entre la parte de servicios que son inherentes a la propia actividad económica de la demandada, a su costa y riesgo o, los servicios que redundan en provecho del consumidor, que sean facturables o repercutibles al mismo a los que responde la indicada comisión y, lo que es más importante, en qué medida se advirtió, comunicó o puso de manifiesto al mismo que la referida comisión comportaba un encarecimiento de los costes del préstamo y, su repercusión económica, al objeto de que el mismo pueda entender la carga económica del servicio de préstamo y/o crédito efectuado.

No consta tampoco documentación precontractual incorporada a la propia escritura notarial, por lo que según lo expuesto, no existe justificación documental alguna de los servicios a que se corresponde y contrae la referida comisión de apertura y, menos trasladados de forma previa al consumidor antes de la suscripción del crédito con garantía real, de los costes del servicio al objeto de que el actor pueda evaluarlos y componerse el coste real del crédito concedido.

4) Capacidad del consumidor de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de la cláusula

En lo que se refiere a la capacidad del consumidor de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de la cláusula, el TJUE, en su sentencia de 30 de abril de 2025 dispone la validez de la comisión de apertura, en principio, pero condicionado a que "el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato"

En el caso de autos, no se adjunta a la contestación el informe de riesgos elaborado por la propia entidad demandada en el momento de análisis de la viabilidad de la operación objeto del crédito con garantía hipotecaria, al objeto de evidenciar a través de su estudio, si efectivamente existió unos conceptos facturables al actor por el importe de la comisión de apertura de 306,22 euros respectivamente que se le cobró o, un detalle de los servicios a que se corresponde el referido importe, que simplemente se identifica en la escritura de debitorio como un importe fijo, del 2,73 por 100 del capital prestado en el que queda fijada la responsabilidad después de la ampliación del capital, pero sin identificación de los efectivos conceptos a que se refiere el importe, o que trabajos de estudio y análisis verificó la entidad demandada para justificar su devengo, con aportación de los informes efectuados al efecto, que tampoco puede suponerse ante la falta de justificación documental de ningún tipo al respecto aportada por la demandada, motivo por el que la cláusula no puede superar el control de comprensión, en relación a la carga económica de la misma, al no identificarse los conceptos a que obedece la misma en el contrato en el que se pacta y, por cuanto la valoración de solvencia del deudor es consustancial a la concesión del crédito y a las operaciones que realiza la demandada en el desarrollo de su industria o análisis de riesgo, sin que resulte acreditado que se le haya trasladado al consumidor de forma previa a la concesión del crédito documentación explicativa del motivo y concepto por el que se le cobra el referido importe.

5) Proporcionalidad de la comisión.

En relación con la proporcionalidad del importe de la comisión, el coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscila entre 0,25 y 1,50 por 100.

En el caso de autos, el importe del préstamo es de 14.708,16 euros, sobre el que se pacta una comisión de apertura de 2,73 por 100, equivalente a 306,22 euros, que objetivamente se advierte como desproporcionado y no ajustado al límite indicado.

6) Conclusión

Por la suma de los indicados motivos, de todo lo argumentando en esta resolución y tras una análisis detallado y singularizado del caso en cuestión, pues no hay una solución univoca en esta materia, no podemos concluir que la cláusula de comisión de apertura que nos ocupa supere el control de transparencia (material) que se debe exigir en aplicación de la doctrina del TJUE, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto con confirmación parcial de la sentencia de instancia, máxime al corresponder al prestamista la debida justificación documental y/o testifical de los servicios a que se contrae la indicada comisión y que le fueron debidamente advertidos al consumidor, antes de la suscripción del préstamo y, justificados ulteriormente, una vez satisfechos los mismos, ya que no se adjunta informe o documentación de estudio o solvencia del deudor, que evidencie que si se le prestaron unos servicios facturables al mismo, en su provecho y beneficio, que sean distintos y distantes a las propias actividades de estudio de la entidad prestamista, para su exclusivo uso y beneficio y, conformes a su actividad económica, que en modo alguno le son repercutibles al consumidor.

De la forma en que está redactada la cláusula objeto de autos, entendemos que el consumidor no estuvo en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se derivan de la indicada cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato y, entendemos que dicha cláusula crea, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato susceptible de ser controlado por el Tribunal.

Se desestima el segundo motivo del recurso de apelación

3) Tercer motivo de apelación. Falta de interés legítimo del actor en la nulidad de la cláusula de reclamación de posición deudora

Alega el demandado la falta de interés legítimo en la obtención de la nulidad de la comisión de reclamación de posición deudora de 30 euros, por estar el préstamo finalizado por amortización natural desde el 28 de agosto de 2024 y no haberse aplicado nunca la referida cláusula.

Ciertamente, como indica la sentencia 72/2025 de la sección 13ª, del 13 de febrero de 2025, rollo 237/2023 (...) " En relación con las acciones declarativas, es doctrina constante, uniforme, y reiterada, que las acciones meramente declarativas por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada, y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia, validez o nulidad, de una determinada relación jurídica o de un derecho, son admisibles a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1944, y 10 de marzo de 1961; RJA 1044/1944 y 949/1961), o por una especial motivación determinada por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1959; RJA 119/1959), concediéndose, en consecuencia, únicamente, cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1949, 10 de abril de 1954; RJA 432/1949 y 1307/1954), y no pueda utilizar otra acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1966;RJA 1/1967), ya que para la tutela jurídica del derecho en esta forma de pura declaración y precisamente porque se agota en ella, no es bastante su pertenencia al titular, pues el ordenamiento jurídico no confiere acción para la declaración de relaciones o situaciones jurídicas que, aunque verdaderas, nadie niega o discute.

En consecuencia, son requisitos esenciales para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa: que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad; que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración judicial la única medida adecuada y posible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1968; RJA 344/1968); y que la acción vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado, y solemne, discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1977 (RJA 4658/1977) "(...)

(...) A mayor abundamiento, alega también la parte demandada apelante el uso espurio del proceso, el fraude y abuso de derecho, por cuanto la finalidad de la demanda es la obtención de una sentencia meramente declarativa, sin efecto económico alguno para el justiciable, pero que genera un derecho de crédito en forma de costas.

En relación con el fraude procesal, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005, 9 de marzo de 2006, y 29 de diciembre de 2011 ; RJA 1829/2005, 1072/2006, y 302/2012), que el fraude procesal es una faceta del general fraude de ley que proscribe el artículo 6.4 del Código civil , y requiere, como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( Sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2915), 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614), y 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 1082) ). Se caracteriza ( Sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 ( RJ 1994, 8373), 23 de enero de 1999 ( RJ 1999, 318), 27 de mayo de 2001, y 13 de junio de 2003 (RJ 2003, 5048)) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( Sentencia de 27 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4767) y 30 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8487) ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( Sentencias de 17 de abril de 1997 (RJ 1997, 2915) , 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614) y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( Sentencia de 23 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1227) ), y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( Sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 5341) ).(...)

En el presente caso, se interesa por el demandante una sentencia meramente declarativa de nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, cuando no alega el demandante haber satisfecho ninguna comisión de reclamación de posiciones deudoras o el pago de interés de demora, y tampoco resulta de lo actuado que haya pagado, o que le haya sido reclamada, ninguna comisión de reclamación de posiciones deudoras.

Tampoco consta la oposición de la demandada, en cualquier momento anterior a la presentación de la demanda, a la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras del préstamo, habiéndose puesto de manifiesto el demandado la falta de interés legítimo del actor a la referida pretensión, al estar el préstamo ya cancelado desde 2024 y no haber sido objeto de aplicación ninguna de ambas cláusulas.

Por lo que, de lo actuado, resulta claramente que la única finalidad de la nulidad de las indicadas cláusulas era el aseguramiento de la obtención por el demandante de una condena en costas de la demandada, lo cual no es un interés legítimo, que merezca la tutela judicial, en los términos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En la reciente Sentencia nº 1715/2024, de 20 de diciembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo, se acuerda incluso la desestimación de la demanda, por apreciar mala fe en la demandante, quien promovió un pleito, en ejercicio de una acción de nulidad de un contrato, con el fin principal de obtener la condena en costas, fijando la cuantía como indeterminada, para obtener unos honorarios de letrado de 1.800 €, a costa de la demandada, declarando que "Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal... Constituye un abuso del proceso emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica...La exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe" tiene su correlato en el art. 11 LOPJ . Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que "en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe", en el apartado 2 dispone que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho que entraña..."

En el presente caso, habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede otra conclusión que la de imponer las costas de la instancia a la demandada, conforme al principio de efectividad del derecho de la unión, limitándonos en esta resolución a poner de manifiesto la falta de interés legítimo del actor en la obtención de un pronunciamiento de nulidad de la referida cláusula y, el efecto de la estimación parcial del recurso de apelación, sin imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

4) Cuarto motivo de apelación. Falta de interés legítimo en la nulidad de la cláusula de gastos de inscripción registral a cargo del prestatario

Acontece en el caso de autos, el mismo efecto legal antes descrito, en tanto que no se acredita por el actor el devengo de gasto de ningún tipo por la inscripción registral que sea susceptible de retorno al mismo, pretendiéndose con la presente petición una mera sentencia declarativa, sin efecto alguno, al estar el préstamo cancelado y no ser susceptible de devengo de gasto por registro de ningún tipo, ni haberse acreditado por el actor, el devengo de este de forma previa.

Se dan por reproducidos íntegramente los precedentes argumentos.

5) Quinto motivo de apelación. Nulidad de la capitalización de seguro de prima única.

Alega el apelante que el seguro no esta condicionado a la obtención del préstamo, por lo que la parte era libre de haberlo suscrito con otra entidad y, en cuanto a la capitalización de seguro de prima única e interés sobre seguro de pago único no está tampoco condicionada la indicada capitalización.

Partimos al efecto de la regulación del art. 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en el que se dispone que "1. Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con las excepciones previstas en este artículo. (...) 3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario. La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo."

También es de aplicación al efecto el art. 89 de la TRLGDCU, que dispone que en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: (...) 4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados. 5. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación"

En ambos casos, el prestamista no ha acreditado documental o testificalmente que, el prestatario interesó la suscripción del contrato de seguro o protección de pagos, ya que en el documento contractual no aparece la referida petición y, no se adjunta a la contestación la información contractual previa a la suscripción del contrato. Pese a ello, en el contrato del préstamo ya aparece incluido el seguro de vida o protección de pagos, con cargo al prestatario, sin mayor detalle en cuanto a la explicación del coste económico que el mismo comporta al incluir la prima del seguro, como prima única, en el importe del capital del préstamo, con devengo de intereses incluso en el caso de amortización anticipada del mismo.

Antes al contrario, de la documentación adjunta con la contestación a la demanda, lo que se advierte es que: a) En primer lugar, el prestamista impone a su aseguradora en la concertación del seguro de vida o protección de pagos, ya que en el impreso aparece identificado el servicio de mantenimiento por importe de 217,36 euros; el seguro de crédito de deceso por importe de 577,11 euros y el seguro de retirada de carnet por importe de 87,38 euros, todos ellos financiados por el demandado, sin que haya opción en el redactado aportado, a la búsqueda por el prestamista de otra aseguradora distinta a la del banco que pueda ofrecer unas condiciones económicas más beneficiosas para el aseguramiento del prestatario; b) En segundo lugar, el tipo de seguro concertado es de carácter único, no una póliza anual en la que se vayan descontando los importes del capital amortizado, sino una póliza única para los 72 meses de duración del contrato, que comportan además, un sobreaseguramiento en favor de la entidad financiera, ya que cada cuota abonada implica la amortización de una parte del capital del préstamo y, dicha reducción del capital, no se tienen en consideración en este tipo de pólizas de importe único por el total del capital prestado, ya que, incluso en casos de amortización parcial del préstamo de forma voluntaria por el prestamista (no solo el inherente al abono de las cuotas mensuales), no hay extorno de la parte de la prima de seguro percibida en el momento inicial, aún cuando no exista propiamente bien asegurado, que es el riesgo de impago que se diluye en caso de amortización anticipada.

Como indica la Sentencia de la sección 5ª de la AP Granada, número 185/23 de 19 de mayo (...) "sin embargo cuando lo que predispone la entidad financiera al negociar y hacerse tomadora de una póliza colectiva con esa cobertura pero con el pago de una prima única es la anulación de la capacidad de los prestatarios de contratar con otras aseguradoras o negociar condiciones más ventajosas en los sucesivos períodos de vigencia del contrato, puesto que la prima se calcula en función del período de vigencia del contrato de préstamo y, teóricamente, del cuadro de amortización del mismo, pero con el pago de una única prima que se abona íntegra al comienzo de vigencia de la cobertura, de modo que, salvo que se contemple expresamente el desistimiento unilateral del prestatario asegurado -en cualquier momento y no sólo en el plazo de treinta días desde la vigencia de la póliza- sin coste y el extorno de la prima no consumida, así como el retorno de la prima en caso de cancelación anticipada del préstamo, supone un coste financiero añadido a los que asume el prestatario en virtud de los intereses remuneratorios, comisiones y otros costes del préstamo, y como publica el propio BANCO DE ESPAÑA " la comparación del coste de la cobertura con un seguro de prima anual y con prima única financiada es compleja: hay que tener en cuenta que, en el caso de los seguros de vida, las primas anuales suben al incrementarse la edad del prestatario, pero el capital pendiente sobre el que se calcula la prima cada vez es menor, por lo que ésta tiende a bajar (...) con arreglo a la transparencia exigible en la contratación con condiciones generales, somete a este tipo de contratos a los controles de incorporación, transparencia y abusividad propios de la contratación seriada, con arreglo a lo previsto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios (Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios), a la Directiva 93/13/CEE de la Comisión y el Consejo, y a la correspondiente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del TJUE, que, entre otras cosas, exige la información precontractual suficiente para que los consumidores sean conscientes de la carga económica y jurídica que supone la contratación del seguro con prima única, en unas condiciones tan paradójicas como las que supone que la ventaja que para el prestatario entraña la contratación de un préstamo de devolución dilatada en el tiempo y de pago de cuotas comprensivas de amortización de capital e interés por el saldo del capital pendiente, se asuma el pago anticipado de una prima calculada sobre la integridad del plazo de vigencia del préstamo, de tal forma que su importe se añade al capital del préstamo, elevándose así en un porcentaje elevado, devengando el interés pactado y agravando la carga hipotecaria."

Como decía la Sentencia 274/2024 de 16 de abril de 2024, rollo 132/202 de esta misma sección "con la exigencia de una prima única (y no anual) [la entidad prestamista] obtiene una ventaja añadida ya que se incorpora al capital [la prima] y devenga intereses en su favor durante toda la vigencia del plazo de amortización salvo que se haya pactado con el cliente consumidor que en caso de desistimiento del contrato de seguro podrá recuperar la parte de la prima no vencida, con lo cual el beneficio resulta francamente favorable a la entidad. Asimismo, se ha de añadir que al tratarse de una sociedad aseguradora vinculada con la entidad, el beneficio es aún mayor. Por tanto, acierta la jurisprudencia menor cuando afirma que, además de la garantía personal del prestatario, la garantía real objeto de la hipoteca, la rentabilidad de un capital aún más elevado (al incluir el coste de la prima única del seguro) se asegura la entidad financiera de un beneficio también para la sociedad del grupo. Y todo ello sin que conste ningún tipo de negociación con los clientes con la información completa precontractual y la posibilidad de cubrir el seguro con cualquier otra compañía y habiendo de soportar estos de manera exclusiva, el beneficio que también lo era del Banco para todos los beneficios que obtenía y que ya no había de estar expuesto a las vicisitudes personales de la parte prestataria.

No hay duda pues, que es plenamente aplicable el artículo 82 del TRLGDCU cuando define como abusiva aquellas estipulaciones que en contra de la buena fe (si el cliente lo hubiera sabido razonablemente no habría aceptado) producen un claro desequilibrio importante entre las obligaciones de las partes (toda la prima del seguro de vida recae únicamente en el consumidor, cuando en realidad beneficia a las dudas a las dos partes). Y no podemos pasar por alto por alto un detalle muy importante y es que, no consta delimitado documentalmente por la entidad (conforme a la oferta vinculante...) ni que el cuadro de amortización por cuotas, que se haya aplicado ningún tipo de bonificación por disponer de este seguro. (...) en conclusión pues, se trató de una estipulación, la de exigir una cobertura de seguro de vida solo con cargo al cliente consumidor, absolutamente abusiva "

Por todo ello se desestima el quinto motivo del recurso de apelación

CUARTO.- Resolución del recurso de apelación de la parte actora. Costas procesales de la primera instancia.

En el caso de autos, a resultas de esta resolución la sentencia de instancia efectúa una estimación parcial de las pretensiones subsidiarias de la parte actora

En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 (RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994 15 de marzo de 1997, y 27 de septiembre de 2005 ; RJA 9143/1993 , 3765/1994 , 1977/1997, y 6860/2005) que tampoco se excluye el vencimiento del actor si lo que se estima es una petición alternativa o subsidiaria, por cuanto al oponerse totalmente la parte demandada a la estimación de la demanda sin aceptar ser deudora por cantidad alguna, determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo alternativo o subsidiario.

Asimismo, como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total »."

En el supuesto de autos, nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, por cuanto se estima el carácter nulo por abusivo de dos de las cuatro cláusulas peticionadas y, en consecuencia, ante la estima sustancial de la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Asimismo, en los litigios sobre cláusulas abusivas rige el principio de efectividad derivado de las exigencias de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, interpretados por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 (TJCE 2020, 104) y C-259/19, el cual exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva), de modo que, de conformidad con el referido principio de efectividad, no procede la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada.

En la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 472/2020 de 17 septiembre (RJ 2020252) ha quedado fijada la doctrina en el sentido de que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.

En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los contratos, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.

Por lo que se concluye que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

Es por ello que se estima el motivo del recurso de apelación interpuesto y se condena al demandado a las costas de la instancia.

QUINTO. - Costas de segunda instancia

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en la STS 1796/2025 de 5 de diciembre de 2025, rollo 8345/2022 en materia de costas procesales, que se transcribe a continuación, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada apelada.

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición del 50 por 100 de las costas de segunda instancia a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en la STS 1796/2025 de 5 de diciembre de 2025, rollo 8345/2022 en materia de costas procesales.

La referida sentencia dispone en materia de costas de segunda instancia que "En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas (sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que: «[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.

La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20 ) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».

De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024 ), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).

Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial. (...)"

SEXTO. - Depósito.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte actora, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación de la parte demandada, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales MIGUEL RODRÍGUEZ MARCOTE en nombre y representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH S.E. contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 821/2024 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6, se revoca parcialmente la misma en el único sentido de no declarar la nulidad por abusividad de la cláusula de reclamación de posición deudora y gastos de registro del contrato, con íntegra subsistencia del resto de pronunciamientos y, con expresa imposición del 50 por 100 de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ROCIO CABEZA RUBIO en nombre y representación de Agueda contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 821/2024 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6, se revoca la misma en el único sentido de efectuar declaración de imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir a la parte apelante

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero. Se han recibido en esta sección los autos de juicio verbal núm. 821/2024 remitidos por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por: a) VOLKSWAGEN BANK GMBH S.E., representada por e/la Procurador/a de los Tribunales MIGUEL RODRÍGUEZ MARCOTE y b) Agueda representada por el/la Procurador/a de los Tribunales ROCIO CABEZA RUBIO, ambos contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de apelación es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Agueda frente a Volkswagen Bank GMBH, Sucursal en España, debo: 1. Declarar la nulidad, por su carácter abusivo, de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, la comisión por reclamación de posiciones deudoras, el seguro vinculado y los gastos de inscripción registral contenidas en el contrato de financiación suscrito entre las partes. 2. Condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora las cantidades que, en su caso, le hubieran sido cobradas por tales conceptos, con el interés legal desde la fecha del cobro. 3. No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento. "

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de julio de 2026.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

Se ejercita una acción de declaración de nulidad de las clausulas que regulan la TAE y los intereses remuneratorios del contrato de préstamo por abusividad y falta de transparencia; subsidiariamente primero acción de anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento; subsidiariamente segundo acción de nulidad de las cláusulas de: comisión de apertura, comisión por reclamación de posiciones deudoras; capitalización de seguro de prima única e interés sobre seguro de pago único y gastos de inscripción registral a cargo del prestatario. subsidiariamente tercero acción de nulidad contractual por omisión del deber de efectuar examen de solvencia.

El contrato al que se refiere la acción es el de financiación de vienes muebles a plazo núm. NUM000 de fecha 22 de agosto de 2018 por importe de 14.708,16 euros a restituir en 72 cuotas variables que se identifican en el anexo del contrato, por orden decreciente, comprensivas de interés y capital y, en la que se pacta también: a) Una comisión de apertura de 306,22 euros; b) Una comisión de reclamación de posición deudora de 30 euros; c) Gastos de inscripción registral a cargo del prestatario y d) Capitalización de seguro de prima única e interés sobre seguro de pago único

La posición procesal de la parte demandada es la de oponerse a la demanda alegando: a) Inadecuación de procedimiento; b) Indebida acumulación de acciones; c) Ser el contrato transparente al corresponder a un modelo de venta de bienes muebles a plazo a que se refiere la leu 28/1998 de 13 de julio; d) Falta de interés legitimo en la nulidad de la comisión de reclamación de posición deudora, al estar el contrato cancelado por amortización desde 28 de agosto de 2024 y, no haber sido la referida cláusula aplicada nunca; e) Inexistencia de gastos de inscripción registral acreditados en autos; f) Validez de la comisión de apertura, que es proporcional al importe prestado en cuanto a un 2,73 por 100 y g) El seguro no esta condicionado en la suscripción del préstamo, siendo de libre suscripción por el actor

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 4 de junio de 2025 se dicta sentencia por el juzgado de instancia en la que se estima la acción subsidiaria y se declara la nulidad, por su carácter abusivo, de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, la comisión por reclamación de posiciones deudoras, el seguro vinculado y los gastos de inscripción registral contenidas en el contrato de financiación suscrito entre las partes, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

SEGUNDO. - Planteamiento de los recursos

a) Recurso de apelación de la parte actora

La representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación en escrito de fecha 17 de junio de 2025 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba que diversifica en la falta de imposición de las costas procesales a la parte demandada

La representación procesal de la parte demandada, en escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 5 de diciembre de 2025 interesa la confirmación del pronunciamiento de la sentencia relativo a la no imposición de costas procesales

b) Recurso de apelación de la parte demandada.

La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación en escrito de fecha 17 de julio de 2025 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba que diversifica en: a) Incongruencia extra petita de la sentencia, por declarar la nulidad del seguro que no se ha interesado en la demanda, en la que se solicita la nulidad de la capitalización del seguro; b) Error en la valoración de la prueba en relación a la nulidad de las cláusulas abusivas, que diversifica en cuanto a: 1) Validez de la comisión de apertura de 306,22 euros que equivale a 2,73 por 100 del importe financiado; 2) Falta de interés legítimo en la obtención de la nulidad de la comisión de reclamación de posición deudora de 30 euros, por estar el préstamo finalizado por amortización natural desde el 28 de agosto de 2024 y no haberse aplicado nunca la referida cláusula; 3) Falta de interés legítimo en la nulidad de la cláusula de gastos de inscripción registral a cargo del prestatario, por cuanto no se ha justificado el pago de importe alguno por dicho concepto y, estando el préstamo ya cancelado, no se va a devengar el referido importe y 4) El seguro no esta condicionado a la obtención del préstamo, por lo que la parte era libre de haberlo suscrito con otra entidad y, en cuanto a la capitalización de seguro de prima única e interés sobre seguro de pago único no esta tampoco condicionada la indicada capitalización; c) Finalmente, interesa la no imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada.

Al actor le precluye la posibilidad de oponerse al recurso de apelación

TERCERO. - Resolución del recurso de la parte demandada

Por orden lógico en cuanto a su importancia y contenido, se resuelve primero el recurso de apelación de la parte demandada y luego el de la actora que se refiere solo al tema de costas procesales.

1) Alegación de incongruencia extra petita

Alega la parte demandada la incongruencia extra petita de la sentencia, por declarar la nulidad del seguro que no se ha interesado en la demanda, en la que se solicita la nulidad de la capitalización del seguro y la sentencia establece la nulidad del seguro vinculado por considerar que fue impuesto sin ofrecer alternativa alguna al consumidor, constituyendo una práctica abusiva conforme a la legislación protectora de los consumidores.

Argumenta la sentencia de instancia que en el contrato se incorpora un seguro con un coste total de 808,98 euros, integrado en el coste total del préstamo y financiado juntamente con el capital principal. No consta que se ofreciera a la parte actora la posibilidad de contratar libremente dicho seguro con una compañía distinta ni la opción de formalizar el contrato de financiación sin dicho producto accesorio. Tampoco se acredita que se informara adecuadamente del carácter voluntario de dicha contratación ni que se hiciera entrega previa de las condiciones particulares de la póliza.

La parte actora, en la demanda interesaba la nulidad de las condiciones financieras que permiten la capitalización de seguros de prima única, y el interés sobre seguro de pago único financiado no incluido en la TAE, alegando que en el contrato, se establece que la contratación del seguro de protección de pagos es no condicionante para obtener el crédito, pero sin que conste, que se le ofreciese al cliente la posibilidad de contratar con una aseguradora de su elección, ni la posibilidad de contratación de un seguro de prima temporal anual renovable ni tampoco que se hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate, ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía ser financiado.

Indica la actora que siendo la finalidad primordial del seguro, proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro, es decir, la misma prestamista". Que a su vez es la compañía que asegura el riesgo. Es decir, que coinciden la aseguradora y la beneficiaria y refiere que la Dirección General de Seguros considera la imposición de los seguros de prima única como abusiva y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados. Concretamente, en su Informe Anual de 2006, ya declaraba que "esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva". La imposición de este tipo de seguros, hace necesario informar al prestatario que esta forma de pago del seguro supone que, aunque desista o resuelva los contratos de seguro, no se reducirá la cuota porque no consta que se devuelva la prima o se reconstruya el cuadro de amortización. Así mismo, es necesario informar al prestatario que la forma de pago de las primas como una cantidad total adelantada y financiada supone un coste o repercusión económica en el contrato, la cual ha de explicarse con claridad.

En cuanto a la incongruencia extra petita, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006; RJA 8083/2006) que se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio "iura novit curia", sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

La STS 1391/2023, de 10 de octubre, con cita de muchas otras resoluciones anteriores del propio TS, expone el régimen jurídico aplicable en lo relativo a la incongruencia extrapetita en los siguientes términos: " 1.- El principio de justicia rogada se identifica como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, ya la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada (art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia (art. 218.1 LEC) .

La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

Cuando, como es el caso, se denuncia que la sentencia se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes, debe hacerse una comparación entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de la resolución a la que se achaca dicha infracción.

Asimismo, en relación con la incongruencia, la STC 262/2005, de 24 de octubre, con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (STC 20/1982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En este caso, en el suplico de la demanda se peticiona "nulidad de las condiciones financieras que permiten la capitalización de seguros de prima única, y el interés sobre seguro de pago único financiado no incluido en la TAE"

En el fallo de la sentencia de instancia se establece la nulidad del seguro.

Del examen comparativo entre uno y otro texto, no se advierte desviación sustancial que suponga una modificación del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, sino que antes al contrario, lo que se produce en el fallo es una mera simplificación del argumento contenido en la fundamentación de la sentencia, que se reduce a la nulidad del seguro, cuanto se está refiriendo a la nulidad de la capitalización del seguro, sin que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

Entendemos, en definitiva, que la pretensión se ejercitó y, por tanto, que la sentencia no es incongruente, por lo que debemos desestimar el motivo de apelación.

2) La comisión de apertura

Alega la parte demandada la validez de la comisión de apertura de 306,22 euros que equivale a 2,73 por 100 del importe financiado

a) Doctrina jurisprudencial en la materia.

El segundo motivo del recurso de apelación, es el que se refiere a la validez o abusividad de la cláusula de comisión de apertura del préstamo con garantía hipotecaria antes referenciado, cuestión que ya ha sido también resuelta de manera reiterada por esta Sala con posterioridad a la STJUE de 16.7.20 en los siguientes términos: "En esta cuestión la Sala ha venido siguiendo el criterio establecido por la STS de Pleno de 23.1.19 que estimaba que la comisión de apertura era objeto principal del contrato de préstamo y que solo podía ser analizada desde la óptica de una transparencia formal, es decir que su redactado fuera claro y comprensivo para el prestatario.

Pero la sentencia del TJUE de 16.7.20 (C-224/19 y C-259/19) resulta concluyente declarando que además concluir i) que la comisión de apertura no está incluida entre las prestaciones esenciales del contrato pues se trata de una cláusula de carácter accesorio; ii) que el hecho de que su importe esté incluido en el coste total de un préstamo hipotecario, no implica que sea una prestación esencial de éste y iii) que debe ser objeto también del control de transparencia formal (redactada de forma clara y comprensible), también concluye en los siguientes términos: " 3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente. "

La sentencia era clara al respecto, pues, o se demuestra por la entidad financiera que la concesión del préstamo le ha supuesto unos concretos gastos, no bastando con alegaciones genéricas, o la cláusula debe reputarse abusiva en virtud del art. 85.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU).

A raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, el TJUE se ha pronunciado de nuevo sobre la comisión de apertura en un préstamo hipotecario en la sentencia de 16 de marzo de 2023, (C-565/21). En ella corrobora que la comisión de apertura no es un elemento esencial del contrato y, en lo atinente a la transparencia, recuerda que el sistema de protección establecido por la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, por lo que la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva.

En el plano de la abusividad de la cláusula de comisión de apertura, el TJUE parte de la idea de que el destino principal de esta clase de comisiones, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, es cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario. En esta línea, mantiene en esencia lo ya afirmado por la STJUE de 16 de julio de 2020, ya que proclama que, para valorar si causa un desequilibrio importante en las obligaciones y derechos dimanantes del contrato en detrimento de la buena fe, deberá valorarse la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato. Debe asimismo tenerse presente, dice el TJUE, que dicho desequilibrio importante solo puede resultar de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, de un obstáculo al ejercicio de estos derechos o de una imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

Todo ello lleva al TJUE a proclamar que "no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo". Añade el importante matiz de que "sería contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional." Si bien el TJUE formula estas conclusiones en negativo, la esencia que debe extraerse es, en la línea de lo ya afirmado en su previa sentencia de 16 de julio de 2020, que la abusividad de esta clase de cláusulas está vinculada principalmente a una ausencia de correlación entre su exigencia y los servicios prestados como contrapartida, debiendo el Juez nacional examinar en cada caso dicha abusividad, con la puntualización, esta vez, de que la referencia más importante será la propia legislación nacional que regule la comisión de apertura, para lo cual alude especialmente a la ley 2/2009, de 31 de marzo a lo que debe añadirse la referencia a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, la posterior Orden EHA de 28 de octubre de 2011 y la Ley 5/2019, de 15 de marzo, del Crédito Inmobiliario. El hecho de que la legislación nacional sectorial bancaria regule este tipo de comisiones no implica, "per se", su ausencia de abusividad, sino que únicamente lo convierte en un parámetro a tener en cuenta en el juicio de abusividad de cada caso concreto.

Se produce, no obstante, una cierta variación entre la STJUE de 16 de julio de 2020, en que el TJUE alude a la necesidad de que la entidad financiera "demuestre" que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, y la STJUE de 16 de marzo de 2023, en la cual el Tribunal se refiere a que no pueda "considerarse razonablemente" que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas. La valoración individual de cada caso se efectuaba anteriormente teniendo en cuenta, entre otros parámetros, la prueba desplegada por la entidad bancaria para acreditar que había prestado de forma efectiva unos servicios que justificaran esta comisión; a partir de ahora resultará necesario examinar la razonabilidad de esta comisión en cada caso concreto, todo ello sin perder de vista que la cuestión de fondo, esto es, la indicada ausencia de correlación entre servicios prestados y cobro de esta comisión, continúe siendo la misma.

La STS 816/2023 de 29 de mayo que viene a aplicar la STJUE en el caso concreto, en su fundamento Jurídico Octavo.

Pero, sin embargo, interpretamos que la doctrina europea que se recoge en el Fundamento Jurídico Séptimo en el especial en los apartados 4 y 5 de dicho fundamento jurídico no se trasladan a la ratio decidendi. Así cuando se habla de buena fe respecto a que el prestamista podía esperar razonablemente que este (el consumidor) aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, debemos apuntar que si no se acredita ninguna información ofrecida al consumidor sobre los servicios prestados que se retribuyen con la cláusula de apertura, difícilmente podía aceptar esta cláusula.

Aunque con lo que acabamos de decir ya sería suficiente, añadiremos para completar el razonamiento que en lo que se refiere a no causar un desequilibrio importe entre las partes respecto a los derechos y obligaciones de las partes en el contrato en relación a una desproporcionalidad del importe cobrado al consumidor, no se nos indica ninguna estadística de fuente oficial en la fecha del contrato que nos permita (ni al consumidor tampoco se lo permitía en su día) disponer de un punto solido de contraste para poder afirmar si es o no desproporcionado su importe. Por lo que se refiere al examen de las circunstancias concretas del caso (apartado 3, segundo párrafo del FJ Octavo) se hace referencia a aspectos formales del contrato en cuestión, como i) si se había entregado a los clientes un ejemplar de las tarifas de comisiones; ii) que la oferta vinculante era coincidente con las condiciones establecidas ante Notario y iii) que el proyecto de escritura estuvo tres días a disposición de los clientes. Pero no hay ninguna referencia a la transparencia material del contrato, es decir, que pudiese conocer los servicios concretos prestados para el mismo y así deducir razonablemente los servicios que se le facturaban. Y en esa línea también en el apartado 5 del mismo FJ se destaca un examen solo formal sobre la transparencia. Así se dice i) que la cláusula figura claramente en la escritura y se distingue de otras comisiones; ii) sus términos están resaltados; iii) que queda claro que se trata de un pago único e inicial si se dispone de la totalidad del crédito; iv) que su coste está predeterminado e indicado numéricamente y que los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha puesto que se detrajo del total dispuesto.

El TJUE ha vuelto a pronunciarse en la materia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2025 en la que se concluye que:

"(...) 1) El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.

2) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

3) Los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente.(...)"

b) Decisión de la Sala

1) Operación objeto de autos.

En el caso de autos, se concede al actor un préstamo de 14.708,16 euros a restituir en 72 cuotas decrecientes y, con relación al mismo se establece una comisión de apertura del 2,73 por 100 que equivale a 306,22 euros.

2) Solapamiento de cláusulas

En el apartado del préstamo objeto de autos no hay ninguna otra cláusula "por el estudio y concesión del préstamo" con lo cual se descarta cualquier solapamiento con otras comisiones. Pero si observamos el redactado de la cláusula en cuestión no hay ninguna referencia a "estudio y concesión del préstamo", con lo cual la exigencia del TJUE de que los servicios que se remuneran relacionados con el estudio, diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario", no supera el control efectivo de falta de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

3) Documentación entregada al consumidor para que el mismo entienda la carga económica de la cláusula aplicada.

No se ha acreditado por la parte demandada la previa entrega al consumidor de ningún tipo de información en relación con la comisión aplicada que justifique el desglose de conceptos a que la misma responde o los servicios jurídicos y/o económicos que la misma integra, así como la tabla de precios que la entidad demandada percibe como consecuencia de su trabajo de análisis. Tampoco la indicada documentación consta protocolizada en la escritura de debitorio.

El TJUE dispone en la sentencia de 30 de abril de 2025 que el profesional que impone la comisión no esta obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que es lo que se efectúa a continuación.

Es cierto, que de verbal, la cláusula o comisión de apertura se asocia a los servicios que se prestan por el prestamista como consecuencia del análisis de solvencia del deudor, (retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares), y que la sentencia de 30 de abril de 2025 del TJUE excluye la necesidad de que, el prestamista tenga que trasladar en la escritura el referido desglose (sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes), pero la expresada sentencia, condicionad todo ello a que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen y, en todo caso, con facultad de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente, que es lo que se procede a efectuar a continuación.

En el caso de autos, no se ha practicado más prueba que la documental, ceñida básicamente a la escritura de debitorio, sin que se haya acompañado a los autos los documentos administrativos previos a la tramitación de esta, en la que se pueda evidenciar que tipo de información previa se ofreció al consumidor en relación a los costes del crédito concedido. Tampoco se ha citado a juicio al empleado de la financiera que intervino en la tramitación del expediente administrativo previo al objeto de poder tomarle declaración testifical sobre los mismos hechos, por lo que no hay forma de discernir entre la parte de servicios que son inherentes a la propia actividad económica de la demandada, a su costa y riesgo o, los servicios que redundan en provecho del consumidor, que sean facturables o repercutibles al mismo a los que responde la indicada comisión y, lo que es más importante, en qué medida se advirtió, comunicó o puso de manifiesto al mismo que la referida comisión comportaba un encarecimiento de los costes del préstamo y, su repercusión económica, al objeto de que el mismo pueda entender la carga económica del servicio de préstamo y/o crédito efectuado.

No consta tampoco documentación precontractual incorporada a la propia escritura notarial, por lo que según lo expuesto, no existe justificación documental alguna de los servicios a que se corresponde y contrae la referida comisión de apertura y, menos trasladados de forma previa al consumidor antes de la suscripción del crédito con garantía real, de los costes del servicio al objeto de que el actor pueda evaluarlos y componerse el coste real del crédito concedido.

4) Capacidad del consumidor de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de la cláusula

En lo que se refiere a la capacidad del consumidor de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de la cláusula, el TJUE, en su sentencia de 30 de abril de 2025 dispone la validez de la comisión de apertura, en principio, pero condicionado a que "el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato"

En el caso de autos, no se adjunta a la contestación el informe de riesgos elaborado por la propia entidad demandada en el momento de análisis de la viabilidad de la operación objeto del crédito con garantía hipotecaria, al objeto de evidenciar a través de su estudio, si efectivamente existió unos conceptos facturables al actor por el importe de la comisión de apertura de 306,22 euros respectivamente que se le cobró o, un detalle de los servicios a que se corresponde el referido importe, que simplemente se identifica en la escritura de debitorio como un importe fijo, del 2,73 por 100 del capital prestado en el que queda fijada la responsabilidad después de la ampliación del capital, pero sin identificación de los efectivos conceptos a que se refiere el importe, o que trabajos de estudio y análisis verificó la entidad demandada para justificar su devengo, con aportación de los informes efectuados al efecto, que tampoco puede suponerse ante la falta de justificación documental de ningún tipo al respecto aportada por la demandada, motivo por el que la cláusula no puede superar el control de comprensión, en relación a la carga económica de la misma, al no identificarse los conceptos a que obedece la misma en el contrato en el que se pacta y, por cuanto la valoración de solvencia del deudor es consustancial a la concesión del crédito y a las operaciones que realiza la demandada en el desarrollo de su industria o análisis de riesgo, sin que resulte acreditado que se le haya trasladado al consumidor de forma previa a la concesión del crédito documentación explicativa del motivo y concepto por el que se le cobra el referido importe.

5) Proporcionalidad de la comisión.

En relación con la proporcionalidad del importe de la comisión, el coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscila entre 0,25 y 1,50 por 100.

En el caso de autos, el importe del préstamo es de 14.708,16 euros, sobre el que se pacta una comisión de apertura de 2,73 por 100, equivalente a 306,22 euros, que objetivamente se advierte como desproporcionado y no ajustado al límite indicado.

6) Conclusión

Por la suma de los indicados motivos, de todo lo argumentando en esta resolución y tras una análisis detallado y singularizado del caso en cuestión, pues no hay una solución univoca en esta materia, no podemos concluir que la cláusula de comisión de apertura que nos ocupa supere el control de transparencia (material) que se debe exigir en aplicación de la doctrina del TJUE, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto con confirmación parcial de la sentencia de instancia, máxime al corresponder al prestamista la debida justificación documental y/o testifical de los servicios a que se contrae la indicada comisión y que le fueron debidamente advertidos al consumidor, antes de la suscripción del préstamo y, justificados ulteriormente, una vez satisfechos los mismos, ya que no se adjunta informe o documentación de estudio o solvencia del deudor, que evidencie que si se le prestaron unos servicios facturables al mismo, en su provecho y beneficio, que sean distintos y distantes a las propias actividades de estudio de la entidad prestamista, para su exclusivo uso y beneficio y, conformes a su actividad económica, que en modo alguno le son repercutibles al consumidor.

De la forma en que está redactada la cláusula objeto de autos, entendemos que el consumidor no estuvo en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se derivan de la indicada cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato y, entendemos que dicha cláusula crea, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato susceptible de ser controlado por el Tribunal.

Se desestima el segundo motivo del recurso de apelación

3) Tercer motivo de apelación. Falta de interés legítimo del actor en la nulidad de la cláusula de reclamación de posición deudora

Alega el demandado la falta de interés legítimo en la obtención de la nulidad de la comisión de reclamación de posición deudora de 30 euros, por estar el préstamo finalizado por amortización natural desde el 28 de agosto de 2024 y no haberse aplicado nunca la referida cláusula.

Ciertamente, como indica la sentencia 72/2025 de la sección 13ª, del 13 de febrero de 2025, rollo 237/2023 (...) " En relación con las acciones declarativas, es doctrina constante, uniforme, y reiterada, que las acciones meramente declarativas por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada, y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia, validez o nulidad, de una determinada relación jurídica o de un derecho, son admisibles a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1944, y 10 de marzo de 1961; RJA 1044/1944 y 949/1961), o por una especial motivación determinada por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1959; RJA 119/1959), concediéndose, en consecuencia, únicamente, cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1949, 10 de abril de 1954; RJA 432/1949 y 1307/1954), y no pueda utilizar otra acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1966;RJA 1/1967), ya que para la tutela jurídica del derecho en esta forma de pura declaración y precisamente porque se agota en ella, no es bastante su pertenencia al titular, pues el ordenamiento jurídico no confiere acción para la declaración de relaciones o situaciones jurídicas que, aunque verdaderas, nadie niega o discute.

En consecuencia, son requisitos esenciales para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa: que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad; que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración judicial la única medida adecuada y posible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1968; RJA 344/1968); y que la acción vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado, y solemne, discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1977 (RJA 4658/1977) "(...)

(...) A mayor abundamiento, alega también la parte demandada apelante el uso espurio del proceso, el fraude y abuso de derecho, por cuanto la finalidad de la demanda es la obtención de una sentencia meramente declarativa, sin efecto económico alguno para el justiciable, pero que genera un derecho de crédito en forma de costas.

En relación con el fraude procesal, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005, 9 de marzo de 2006, y 29 de diciembre de 2011 ; RJA 1829/2005, 1072/2006, y 302/2012), que el fraude procesal es una faceta del general fraude de ley que proscribe el artículo 6.4 del Código civil , y requiere, como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( Sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2915), 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614), y 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 1082) ). Se caracteriza ( Sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 ( RJ 1994, 8373), 23 de enero de 1999 ( RJ 1999, 318), 27 de mayo de 2001, y 13 de junio de 2003 (RJ 2003, 5048)) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( Sentencia de 27 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4767) y 30 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8487) ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( Sentencias de 17 de abril de 1997 (RJ 1997, 2915) , 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614) y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( Sentencia de 23 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1227) ), y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( Sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 5341) ).(...)

En el presente caso, se interesa por el demandante una sentencia meramente declarativa de nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, cuando no alega el demandante haber satisfecho ninguna comisión de reclamación de posiciones deudoras o el pago de interés de demora, y tampoco resulta de lo actuado que haya pagado, o que le haya sido reclamada, ninguna comisión de reclamación de posiciones deudoras.

Tampoco consta la oposición de la demandada, en cualquier momento anterior a la presentación de la demanda, a la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras del préstamo, habiéndose puesto de manifiesto el demandado la falta de interés legítimo del actor a la referida pretensión, al estar el préstamo ya cancelado desde 2024 y no haber sido objeto de aplicación ninguna de ambas cláusulas.

Por lo que, de lo actuado, resulta claramente que la única finalidad de la nulidad de las indicadas cláusulas era el aseguramiento de la obtención por el demandante de una condena en costas de la demandada, lo cual no es un interés legítimo, que merezca la tutela judicial, en los términos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En la reciente Sentencia nº 1715/2024, de 20 de diciembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo, se acuerda incluso la desestimación de la demanda, por apreciar mala fe en la demandante, quien promovió un pleito, en ejercicio de una acción de nulidad de un contrato, con el fin principal de obtener la condena en costas, fijando la cuantía como indeterminada, para obtener unos honorarios de letrado de 1.800 €, a costa de la demandada, declarando que "Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal... Constituye un abuso del proceso emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica...La exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe" tiene su correlato en el art. 11 LOPJ . Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que "en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe", en el apartado 2 dispone que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho que entraña..."

En el presente caso, habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede otra conclusión que la de imponer las costas de la instancia a la demandada, conforme al principio de efectividad del derecho de la unión, limitándonos en esta resolución a poner de manifiesto la falta de interés legítimo del actor en la obtención de un pronunciamiento de nulidad de la referida cláusula y, el efecto de la estimación parcial del recurso de apelación, sin imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

4) Cuarto motivo de apelación. Falta de interés legítimo en la nulidad de la cláusula de gastos de inscripción registral a cargo del prestatario

Acontece en el caso de autos, el mismo efecto legal antes descrito, en tanto que no se acredita por el actor el devengo de gasto de ningún tipo por la inscripción registral que sea susceptible de retorno al mismo, pretendiéndose con la presente petición una mera sentencia declarativa, sin efecto alguno, al estar el préstamo cancelado y no ser susceptible de devengo de gasto por registro de ningún tipo, ni haberse acreditado por el actor, el devengo de este de forma previa.

Se dan por reproducidos íntegramente los precedentes argumentos.

5) Quinto motivo de apelación. Nulidad de la capitalización de seguro de prima única.

Alega el apelante que el seguro no esta condicionado a la obtención del préstamo, por lo que la parte era libre de haberlo suscrito con otra entidad y, en cuanto a la capitalización de seguro de prima única e interés sobre seguro de pago único no está tampoco condicionada la indicada capitalización.

Partimos al efecto de la regulación del art. 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en el que se dispone que "1. Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con las excepciones previstas en este artículo. (...) 3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario. La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo."

También es de aplicación al efecto el art. 89 de la TRLGDCU, que dispone que en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: (...) 4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados. 5. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación"

En ambos casos, el prestamista no ha acreditado documental o testificalmente que, el prestatario interesó la suscripción del contrato de seguro o protección de pagos, ya que en el documento contractual no aparece la referida petición y, no se adjunta a la contestación la información contractual previa a la suscripción del contrato. Pese a ello, en el contrato del préstamo ya aparece incluido el seguro de vida o protección de pagos, con cargo al prestatario, sin mayor detalle en cuanto a la explicación del coste económico que el mismo comporta al incluir la prima del seguro, como prima única, en el importe del capital del préstamo, con devengo de intereses incluso en el caso de amortización anticipada del mismo.

Antes al contrario, de la documentación adjunta con la contestación a la demanda, lo que se advierte es que: a) En primer lugar, el prestamista impone a su aseguradora en la concertación del seguro de vida o protección de pagos, ya que en el impreso aparece identificado el servicio de mantenimiento por importe de 217,36 euros; el seguro de crédito de deceso por importe de 577,11 euros y el seguro de retirada de carnet por importe de 87,38 euros, todos ellos financiados por el demandado, sin que haya opción en el redactado aportado, a la búsqueda por el prestamista de otra aseguradora distinta a la del banco que pueda ofrecer unas condiciones económicas más beneficiosas para el aseguramiento del prestatario; b) En segundo lugar, el tipo de seguro concertado es de carácter único, no una póliza anual en la que se vayan descontando los importes del capital amortizado, sino una póliza única para los 72 meses de duración del contrato, que comportan además, un sobreaseguramiento en favor de la entidad financiera, ya que cada cuota abonada implica la amortización de una parte del capital del préstamo y, dicha reducción del capital, no se tienen en consideración en este tipo de pólizas de importe único por el total del capital prestado, ya que, incluso en casos de amortización parcial del préstamo de forma voluntaria por el prestamista (no solo el inherente al abono de las cuotas mensuales), no hay extorno de la parte de la prima de seguro percibida en el momento inicial, aún cuando no exista propiamente bien asegurado, que es el riesgo de impago que se diluye en caso de amortización anticipada.

Como indica la Sentencia de la sección 5ª de la AP Granada, número 185/23 de 19 de mayo (...) "sin embargo cuando lo que predispone la entidad financiera al negociar y hacerse tomadora de una póliza colectiva con esa cobertura pero con el pago de una prima única es la anulación de la capacidad de los prestatarios de contratar con otras aseguradoras o negociar condiciones más ventajosas en los sucesivos períodos de vigencia del contrato, puesto que la prima se calcula en función del período de vigencia del contrato de préstamo y, teóricamente, del cuadro de amortización del mismo, pero con el pago de una única prima que se abona íntegra al comienzo de vigencia de la cobertura, de modo que, salvo que se contemple expresamente el desistimiento unilateral del prestatario asegurado -en cualquier momento y no sólo en el plazo de treinta días desde la vigencia de la póliza- sin coste y el extorno de la prima no consumida, así como el retorno de la prima en caso de cancelación anticipada del préstamo, supone un coste financiero añadido a los que asume el prestatario en virtud de los intereses remuneratorios, comisiones y otros costes del préstamo, y como publica el propio BANCO DE ESPAÑA " la comparación del coste de la cobertura con un seguro de prima anual y con prima única financiada es compleja: hay que tener en cuenta que, en el caso de los seguros de vida, las primas anuales suben al incrementarse la edad del prestatario, pero el capital pendiente sobre el que se calcula la prima cada vez es menor, por lo que ésta tiende a bajar (...) con arreglo a la transparencia exigible en la contratación con condiciones generales, somete a este tipo de contratos a los controles de incorporación, transparencia y abusividad propios de la contratación seriada, con arreglo a lo previsto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios (Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios), a la Directiva 93/13/CEE de la Comisión y el Consejo, y a la correspondiente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del TJUE, que, entre otras cosas, exige la información precontractual suficiente para que los consumidores sean conscientes de la carga económica y jurídica que supone la contratación del seguro con prima única, en unas condiciones tan paradójicas como las que supone que la ventaja que para el prestatario entraña la contratación de un préstamo de devolución dilatada en el tiempo y de pago de cuotas comprensivas de amortización de capital e interés por el saldo del capital pendiente, se asuma el pago anticipado de una prima calculada sobre la integridad del plazo de vigencia del préstamo, de tal forma que su importe se añade al capital del préstamo, elevándose así en un porcentaje elevado, devengando el interés pactado y agravando la carga hipotecaria."

Como decía la Sentencia 274/2024 de 16 de abril de 2024, rollo 132/202 de esta misma sección "con la exigencia de una prima única (y no anual) [la entidad prestamista] obtiene una ventaja añadida ya que se incorpora al capital [la prima] y devenga intereses en su favor durante toda la vigencia del plazo de amortización salvo que se haya pactado con el cliente consumidor que en caso de desistimiento del contrato de seguro podrá recuperar la parte de la prima no vencida, con lo cual el beneficio resulta francamente favorable a la entidad. Asimismo, se ha de añadir que al tratarse de una sociedad aseguradora vinculada con la entidad, el beneficio es aún mayor. Por tanto, acierta la jurisprudencia menor cuando afirma que, además de la garantía personal del prestatario, la garantía real objeto de la hipoteca, la rentabilidad de un capital aún más elevado (al incluir el coste de la prima única del seguro) se asegura la entidad financiera de un beneficio también para la sociedad del grupo. Y todo ello sin que conste ningún tipo de negociación con los clientes con la información completa precontractual y la posibilidad de cubrir el seguro con cualquier otra compañía y habiendo de soportar estos de manera exclusiva, el beneficio que también lo era del Banco para todos los beneficios que obtenía y que ya no había de estar expuesto a las vicisitudes personales de la parte prestataria.

No hay duda pues, que es plenamente aplicable el artículo 82 del TRLGDCU cuando define como abusiva aquellas estipulaciones que en contra de la buena fe (si el cliente lo hubiera sabido razonablemente no habría aceptado) producen un claro desequilibrio importante entre las obligaciones de las partes (toda la prima del seguro de vida recae únicamente en el consumidor, cuando en realidad beneficia a las dudas a las dos partes). Y no podemos pasar por alto por alto un detalle muy importante y es que, no consta delimitado documentalmente por la entidad (conforme a la oferta vinculante...) ni que el cuadro de amortización por cuotas, que se haya aplicado ningún tipo de bonificación por disponer de este seguro. (...) en conclusión pues, se trató de una estipulación, la de exigir una cobertura de seguro de vida solo con cargo al cliente consumidor, absolutamente abusiva "

Por todo ello se desestima el quinto motivo del recurso de apelación

CUARTO.- Resolución del recurso de apelación de la parte actora. Costas procesales de la primera instancia.

En el caso de autos, a resultas de esta resolución la sentencia de instancia efectúa una estimación parcial de las pretensiones subsidiarias de la parte actora

En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 (RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994 15 de marzo de 1997, y 27 de septiembre de 2005 ; RJA 9143/1993 , 3765/1994 , 1977/1997, y 6860/2005) que tampoco se excluye el vencimiento del actor si lo que se estima es una petición alternativa o subsidiaria, por cuanto al oponerse totalmente la parte demandada a la estimación de la demanda sin aceptar ser deudora por cantidad alguna, determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo alternativo o subsidiario.

Asimismo, como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total »."

En el supuesto de autos, nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, por cuanto se estima el carácter nulo por abusivo de dos de las cuatro cláusulas peticionadas y, en consecuencia, ante la estima sustancial de la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Asimismo, en los litigios sobre cláusulas abusivas rige el principio de efectividad derivado de las exigencias de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, interpretados por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 (TJCE 2020, 104) y C-259/19, el cual exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva), de modo que, de conformidad con el referido principio de efectividad, no procede la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada.

En la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 472/2020 de 17 septiembre (RJ 2020252) ha quedado fijada la doctrina en el sentido de que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.

En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los contratos, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.

Por lo que se concluye que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

Es por ello que se estima el motivo del recurso de apelación interpuesto y se condena al demandado a las costas de la instancia.

QUINTO. - Costas de segunda instancia

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en la STS 1796/2025 de 5 de diciembre de 2025, rollo 8345/2022 en materia de costas procesales, que se transcribe a continuación, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada apelada.

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición del 50 por 100 de las costas de segunda instancia a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en la STS 1796/2025 de 5 de diciembre de 2025, rollo 8345/2022 en materia de costas procesales.

La referida sentencia dispone en materia de costas de segunda instancia que "En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas (sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que: «[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.

La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20 ) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».

De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024 ), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).

Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial. (...)"

SEXTO. - Depósito.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte actora, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación de la parte demandada, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales MIGUEL RODRÍGUEZ MARCOTE en nombre y representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH S.E. contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 821/2024 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6, se revoca parcialmente la misma en el único sentido de no declarar la nulidad por abusividad de la cláusula de reclamación de posición deudora y gastos de registro del contrato, con íntegra subsistencia del resto de pronunciamientos y, con expresa imposición del 50 por 100 de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ROCIO CABEZA RUBIO en nombre y representación de Agueda contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 821/2024 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6, se revoca la misma en el único sentido de efectuar declaración de imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir a la parte apelante

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

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Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

Se ejercita una acción de declaración de nulidad de las clausulas que regulan la TAE y los intereses remuneratorios del contrato de préstamo por abusividad y falta de transparencia; subsidiariamente primero acción de anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento; subsidiariamente segundo acción de nulidad de las cláusulas de: comisión de apertura, comisión por reclamación de posiciones deudoras; capitalización de seguro de prima única e interés sobre seguro de pago único y gastos de inscripción registral a cargo del prestatario. subsidiariamente tercero acción de nulidad contractual por omisión del deber de efectuar examen de solvencia.

El contrato al que se refiere la acción es el de financiación de vienes muebles a plazo núm. NUM000 de fecha 22 de agosto de 2018 por importe de 14.708,16 euros a restituir en 72 cuotas variables que se identifican en el anexo del contrato, por orden decreciente, comprensivas de interés y capital y, en la que se pacta también: a) Una comisión de apertura de 306,22 euros; b) Una comisión de reclamación de posición deudora de 30 euros; c) Gastos de inscripción registral a cargo del prestatario y d) Capitalización de seguro de prima única e interés sobre seguro de pago único

La posición procesal de la parte demandada es la de oponerse a la demanda alegando: a) Inadecuación de procedimiento; b) Indebida acumulación de acciones; c) Ser el contrato transparente al corresponder a un modelo de venta de bienes muebles a plazo a que se refiere la leu 28/1998 de 13 de julio; d) Falta de interés legitimo en la nulidad de la comisión de reclamación de posición deudora, al estar el contrato cancelado por amortización desde 28 de agosto de 2024 y, no haber sido la referida cláusula aplicada nunca; e) Inexistencia de gastos de inscripción registral acreditados en autos; f) Validez de la comisión de apertura, que es proporcional al importe prestado en cuanto a un 2,73 por 100 y g) El seguro no esta condicionado en la suscripción del préstamo, siendo de libre suscripción por el actor

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 4 de junio de 2025 se dicta sentencia por el juzgado de instancia en la que se estima la acción subsidiaria y se declara la nulidad, por su carácter abusivo, de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, la comisión por reclamación de posiciones deudoras, el seguro vinculado y los gastos de inscripción registral contenidas en el contrato de financiación suscrito entre las partes, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

SEGUNDO. - Planteamiento de los recursos

a) Recurso de apelación de la parte actora

La representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación en escrito de fecha 17 de junio de 2025 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba que diversifica en la falta de imposición de las costas procesales a la parte demandada

La representación procesal de la parte demandada, en escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 5 de diciembre de 2025 interesa la confirmación del pronunciamiento de la sentencia relativo a la no imposición de costas procesales

b) Recurso de apelación de la parte demandada.

La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación en escrito de fecha 17 de julio de 2025 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba que diversifica en: a) Incongruencia extra petita de la sentencia, por declarar la nulidad del seguro que no se ha interesado en la demanda, en la que se solicita la nulidad de la capitalización del seguro; b) Error en la valoración de la prueba en relación a la nulidad de las cláusulas abusivas, que diversifica en cuanto a: 1) Validez de la comisión de apertura de 306,22 euros que equivale a 2,73 por 100 del importe financiado; 2) Falta de interés legítimo en la obtención de la nulidad de la comisión de reclamación de posición deudora de 30 euros, por estar el préstamo finalizado por amortización natural desde el 28 de agosto de 2024 y no haberse aplicado nunca la referida cláusula; 3) Falta de interés legítimo en la nulidad de la cláusula de gastos de inscripción registral a cargo del prestatario, por cuanto no se ha justificado el pago de importe alguno por dicho concepto y, estando el préstamo ya cancelado, no se va a devengar el referido importe y 4) El seguro no esta condicionado a la obtención del préstamo, por lo que la parte era libre de haberlo suscrito con otra entidad y, en cuanto a la capitalización de seguro de prima única e interés sobre seguro de pago único no esta tampoco condicionada la indicada capitalización; c) Finalmente, interesa la no imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada.

Al actor le precluye la posibilidad de oponerse al recurso de apelación

TERCERO. - Resolución del recurso de la parte demandada

Por orden lógico en cuanto a su importancia y contenido, se resuelve primero el recurso de apelación de la parte demandada y luego el de la actora que se refiere solo al tema de costas procesales.

1) Alegación de incongruencia extra petita

Alega la parte demandada la incongruencia extra petita de la sentencia, por declarar la nulidad del seguro que no se ha interesado en la demanda, en la que se solicita la nulidad de la capitalización del seguro y la sentencia establece la nulidad del seguro vinculado por considerar que fue impuesto sin ofrecer alternativa alguna al consumidor, constituyendo una práctica abusiva conforme a la legislación protectora de los consumidores.

Argumenta la sentencia de instancia que en el contrato se incorpora un seguro con un coste total de 808,98 euros, integrado en el coste total del préstamo y financiado juntamente con el capital principal. No consta que se ofreciera a la parte actora la posibilidad de contratar libremente dicho seguro con una compañía distinta ni la opción de formalizar el contrato de financiación sin dicho producto accesorio. Tampoco se acredita que se informara adecuadamente del carácter voluntario de dicha contratación ni que se hiciera entrega previa de las condiciones particulares de la póliza.

La parte actora, en la demanda interesaba la nulidad de las condiciones financieras que permiten la capitalización de seguros de prima única, y el interés sobre seguro de pago único financiado no incluido en la TAE, alegando que en el contrato, se establece que la contratación del seguro de protección de pagos es no condicionante para obtener el crédito, pero sin que conste, que se le ofreciese al cliente la posibilidad de contratar con una aseguradora de su elección, ni la posibilidad de contratación de un seguro de prima temporal anual renovable ni tampoco que se hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate, ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía ser financiado.

Indica la actora que siendo la finalidad primordial del seguro, proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro, es decir, la misma prestamista". Que a su vez es la compañía que asegura el riesgo. Es decir, que coinciden la aseguradora y la beneficiaria y refiere que la Dirección General de Seguros considera la imposición de los seguros de prima única como abusiva y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados. Concretamente, en su Informe Anual de 2006, ya declaraba que "esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva". La imposición de este tipo de seguros, hace necesario informar al prestatario que esta forma de pago del seguro supone que, aunque desista o resuelva los contratos de seguro, no se reducirá la cuota porque no consta que se devuelva la prima o se reconstruya el cuadro de amortización. Así mismo, es necesario informar al prestatario que la forma de pago de las primas como una cantidad total adelantada y financiada supone un coste o repercusión económica en el contrato, la cual ha de explicarse con claridad.

En cuanto a la incongruencia extra petita, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006; RJA 8083/2006) que se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio "iura novit curia", sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

La STS 1391/2023, de 10 de octubre, con cita de muchas otras resoluciones anteriores del propio TS, expone el régimen jurídico aplicable en lo relativo a la incongruencia extrapetita en los siguientes términos: " 1.- El principio de justicia rogada se identifica como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, ya la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada (art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia (art. 218.1 LEC) .

La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

Cuando, como es el caso, se denuncia que la sentencia se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes, debe hacerse una comparación entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de la resolución a la que se achaca dicha infracción.

Asimismo, en relación con la incongruencia, la STC 262/2005, de 24 de octubre, con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (STC 20/1982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En este caso, en el suplico de la demanda se peticiona "nulidad de las condiciones financieras que permiten la capitalización de seguros de prima única, y el interés sobre seguro de pago único financiado no incluido en la TAE"

En el fallo de la sentencia de instancia se establece la nulidad del seguro.

Del examen comparativo entre uno y otro texto, no se advierte desviación sustancial que suponga una modificación del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, sino que antes al contrario, lo que se produce en el fallo es una mera simplificación del argumento contenido en la fundamentación de la sentencia, que se reduce a la nulidad del seguro, cuanto se está refiriendo a la nulidad de la capitalización del seguro, sin que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

Entendemos, en definitiva, que la pretensión se ejercitó y, por tanto, que la sentencia no es incongruente, por lo que debemos desestimar el motivo de apelación.

2) La comisión de apertura

Alega la parte demandada la validez de la comisión de apertura de 306,22 euros que equivale a 2,73 por 100 del importe financiado

a) Doctrina jurisprudencial en la materia.

El segundo motivo del recurso de apelación, es el que se refiere a la validez o abusividad de la cláusula de comisión de apertura del préstamo con garantía hipotecaria antes referenciado, cuestión que ya ha sido también resuelta de manera reiterada por esta Sala con posterioridad a la STJUE de 16.7.20 en los siguientes términos: "En esta cuestión la Sala ha venido siguiendo el criterio establecido por la STS de Pleno de 23.1.19 que estimaba que la comisión de apertura era objeto principal del contrato de préstamo y que solo podía ser analizada desde la óptica de una transparencia formal, es decir que su redactado fuera claro y comprensivo para el prestatario.

Pero la sentencia del TJUE de 16.7.20 (C-224/19 y C-259/19) resulta concluyente declarando que además concluir i) que la comisión de apertura no está incluida entre las prestaciones esenciales del contrato pues se trata de una cláusula de carácter accesorio; ii) que el hecho de que su importe esté incluido en el coste total de un préstamo hipotecario, no implica que sea una prestación esencial de éste y iii) que debe ser objeto también del control de transparencia formal (redactada de forma clara y comprensible), también concluye en los siguientes términos: " 3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente. "

La sentencia era clara al respecto, pues, o se demuestra por la entidad financiera que la concesión del préstamo le ha supuesto unos concretos gastos, no bastando con alegaciones genéricas, o la cláusula debe reputarse abusiva en virtud del art. 85.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU).

A raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, el TJUE se ha pronunciado de nuevo sobre la comisión de apertura en un préstamo hipotecario en la sentencia de 16 de marzo de 2023, (C-565/21). En ella corrobora que la comisión de apertura no es un elemento esencial del contrato y, en lo atinente a la transparencia, recuerda que el sistema de protección establecido por la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, por lo que la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva.

En el plano de la abusividad de la cláusula de comisión de apertura, el TJUE parte de la idea de que el destino principal de esta clase de comisiones, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, es cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario. En esta línea, mantiene en esencia lo ya afirmado por la STJUE de 16 de julio de 2020, ya que proclama que, para valorar si causa un desequilibrio importante en las obligaciones y derechos dimanantes del contrato en detrimento de la buena fe, deberá valorarse la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato. Debe asimismo tenerse presente, dice el TJUE, que dicho desequilibrio importante solo puede resultar de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, de un obstáculo al ejercicio de estos derechos o de una imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

Todo ello lleva al TJUE a proclamar que "no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo". Añade el importante matiz de que "sería contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional." Si bien el TJUE formula estas conclusiones en negativo, la esencia que debe extraerse es, en la línea de lo ya afirmado en su previa sentencia de 16 de julio de 2020, que la abusividad de esta clase de cláusulas está vinculada principalmente a una ausencia de correlación entre su exigencia y los servicios prestados como contrapartida, debiendo el Juez nacional examinar en cada caso dicha abusividad, con la puntualización, esta vez, de que la referencia más importante será la propia legislación nacional que regule la comisión de apertura, para lo cual alude especialmente a la ley 2/2009, de 31 de marzo a lo que debe añadirse la referencia a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, la posterior Orden EHA de 28 de octubre de 2011 y la Ley 5/2019, de 15 de marzo, del Crédito Inmobiliario. El hecho de que la legislación nacional sectorial bancaria regule este tipo de comisiones no implica, "per se", su ausencia de abusividad, sino que únicamente lo convierte en un parámetro a tener en cuenta en el juicio de abusividad de cada caso concreto.

Se produce, no obstante, una cierta variación entre la STJUE de 16 de julio de 2020, en que el TJUE alude a la necesidad de que la entidad financiera "demuestre" que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, y la STJUE de 16 de marzo de 2023, en la cual el Tribunal se refiere a que no pueda "considerarse razonablemente" que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas. La valoración individual de cada caso se efectuaba anteriormente teniendo en cuenta, entre otros parámetros, la prueba desplegada por la entidad bancaria para acreditar que había prestado de forma efectiva unos servicios que justificaran esta comisión; a partir de ahora resultará necesario examinar la razonabilidad de esta comisión en cada caso concreto, todo ello sin perder de vista que la cuestión de fondo, esto es, la indicada ausencia de correlación entre servicios prestados y cobro de esta comisión, continúe siendo la misma.

La STS 816/2023 de 29 de mayo que viene a aplicar la STJUE en el caso concreto, en su fundamento Jurídico Octavo.

Pero, sin embargo, interpretamos que la doctrina europea que se recoge en el Fundamento Jurídico Séptimo en el especial en los apartados 4 y 5 de dicho fundamento jurídico no se trasladan a la ratio decidendi. Así cuando se habla de buena fe respecto a que el prestamista podía esperar razonablemente que este (el consumidor) aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, debemos apuntar que si no se acredita ninguna información ofrecida al consumidor sobre los servicios prestados que se retribuyen con la cláusula de apertura, difícilmente podía aceptar esta cláusula.

Aunque con lo que acabamos de decir ya sería suficiente, añadiremos para completar el razonamiento que en lo que se refiere a no causar un desequilibrio importe entre las partes respecto a los derechos y obligaciones de las partes en el contrato en relación a una desproporcionalidad del importe cobrado al consumidor, no se nos indica ninguna estadística de fuente oficial en la fecha del contrato que nos permita (ni al consumidor tampoco se lo permitía en su día) disponer de un punto solido de contraste para poder afirmar si es o no desproporcionado su importe. Por lo que se refiere al examen de las circunstancias concretas del caso (apartado 3, segundo párrafo del FJ Octavo) se hace referencia a aspectos formales del contrato en cuestión, como i) si se había entregado a los clientes un ejemplar de las tarifas de comisiones; ii) que la oferta vinculante era coincidente con las condiciones establecidas ante Notario y iii) que el proyecto de escritura estuvo tres días a disposición de los clientes. Pero no hay ninguna referencia a la transparencia material del contrato, es decir, que pudiese conocer los servicios concretos prestados para el mismo y así deducir razonablemente los servicios que se le facturaban. Y en esa línea también en el apartado 5 del mismo FJ se destaca un examen solo formal sobre la transparencia. Así se dice i) que la cláusula figura claramente en la escritura y se distingue de otras comisiones; ii) sus términos están resaltados; iii) que queda claro que se trata de un pago único e inicial si se dispone de la totalidad del crédito; iv) que su coste está predeterminado e indicado numéricamente y que los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha puesto que se detrajo del total dispuesto.

El TJUE ha vuelto a pronunciarse en la materia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2025 en la que se concluye que:

"(...) 1) El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.

2) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

3) Los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente.(...)"

b) Decisión de la Sala

1) Operación objeto de autos.

En el caso de autos, se concede al actor un préstamo de 14.708,16 euros a restituir en 72 cuotas decrecientes y, con relación al mismo se establece una comisión de apertura del 2,73 por 100 que equivale a 306,22 euros.

2) Solapamiento de cláusulas

En el apartado del préstamo objeto de autos no hay ninguna otra cláusula "por el estudio y concesión del préstamo" con lo cual se descarta cualquier solapamiento con otras comisiones. Pero si observamos el redactado de la cláusula en cuestión no hay ninguna referencia a "estudio y concesión del préstamo", con lo cual la exigencia del TJUE de que los servicios que se remuneran relacionados con el estudio, diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario", no supera el control efectivo de falta de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

3) Documentación entregada al consumidor para que el mismo entienda la carga económica de la cláusula aplicada.

No se ha acreditado por la parte demandada la previa entrega al consumidor de ningún tipo de información en relación con la comisión aplicada que justifique el desglose de conceptos a que la misma responde o los servicios jurídicos y/o económicos que la misma integra, así como la tabla de precios que la entidad demandada percibe como consecuencia de su trabajo de análisis. Tampoco la indicada documentación consta protocolizada en la escritura de debitorio.

El TJUE dispone en la sentencia de 30 de abril de 2025 que el profesional que impone la comisión no esta obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que es lo que se efectúa a continuación.

Es cierto, que de verbal, la cláusula o comisión de apertura se asocia a los servicios que se prestan por el prestamista como consecuencia del análisis de solvencia del deudor, (retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares), y que la sentencia de 30 de abril de 2025 del TJUE excluye la necesidad de que, el prestamista tenga que trasladar en la escritura el referido desglose (sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes), pero la expresada sentencia, condicionad todo ello a que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen y, en todo caso, con facultad de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente, que es lo que se procede a efectuar a continuación.

En el caso de autos, no se ha practicado más prueba que la documental, ceñida básicamente a la escritura de debitorio, sin que se haya acompañado a los autos los documentos administrativos previos a la tramitación de esta, en la que se pueda evidenciar que tipo de información previa se ofreció al consumidor en relación a los costes del crédito concedido. Tampoco se ha citado a juicio al empleado de la financiera que intervino en la tramitación del expediente administrativo previo al objeto de poder tomarle declaración testifical sobre los mismos hechos, por lo que no hay forma de discernir entre la parte de servicios que son inherentes a la propia actividad económica de la demandada, a su costa y riesgo o, los servicios que redundan en provecho del consumidor, que sean facturables o repercutibles al mismo a los que responde la indicada comisión y, lo que es más importante, en qué medida se advirtió, comunicó o puso de manifiesto al mismo que la referida comisión comportaba un encarecimiento de los costes del préstamo y, su repercusión económica, al objeto de que el mismo pueda entender la carga económica del servicio de préstamo y/o crédito efectuado.

No consta tampoco documentación precontractual incorporada a la propia escritura notarial, por lo que según lo expuesto, no existe justificación documental alguna de los servicios a que se corresponde y contrae la referida comisión de apertura y, menos trasladados de forma previa al consumidor antes de la suscripción del crédito con garantía real, de los costes del servicio al objeto de que el actor pueda evaluarlos y componerse el coste real del crédito concedido.

4) Capacidad del consumidor de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de la cláusula

En lo que se refiere a la capacidad del consumidor de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de la cláusula, el TJUE, en su sentencia de 30 de abril de 2025 dispone la validez de la comisión de apertura, en principio, pero condicionado a que "el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato"

En el caso de autos, no se adjunta a la contestación el informe de riesgos elaborado por la propia entidad demandada en el momento de análisis de la viabilidad de la operación objeto del crédito con garantía hipotecaria, al objeto de evidenciar a través de su estudio, si efectivamente existió unos conceptos facturables al actor por el importe de la comisión de apertura de 306,22 euros respectivamente que se le cobró o, un detalle de los servicios a que se corresponde el referido importe, que simplemente se identifica en la escritura de debitorio como un importe fijo, del 2,73 por 100 del capital prestado en el que queda fijada la responsabilidad después de la ampliación del capital, pero sin identificación de los efectivos conceptos a que se refiere el importe, o que trabajos de estudio y análisis verificó la entidad demandada para justificar su devengo, con aportación de los informes efectuados al efecto, que tampoco puede suponerse ante la falta de justificación documental de ningún tipo al respecto aportada por la demandada, motivo por el que la cláusula no puede superar el control de comprensión, en relación a la carga económica de la misma, al no identificarse los conceptos a que obedece la misma en el contrato en el que se pacta y, por cuanto la valoración de solvencia del deudor es consustancial a la concesión del crédito y a las operaciones que realiza la demandada en el desarrollo de su industria o análisis de riesgo, sin que resulte acreditado que se le haya trasladado al consumidor de forma previa a la concesión del crédito documentación explicativa del motivo y concepto por el que se le cobra el referido importe.

5) Proporcionalidad de la comisión.

En relación con la proporcionalidad del importe de la comisión, el coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscila entre 0,25 y 1,50 por 100.

En el caso de autos, el importe del préstamo es de 14.708,16 euros, sobre el que se pacta una comisión de apertura de 2,73 por 100, equivalente a 306,22 euros, que objetivamente se advierte como desproporcionado y no ajustado al límite indicado.

6) Conclusión

Por la suma de los indicados motivos, de todo lo argumentando en esta resolución y tras una análisis detallado y singularizado del caso en cuestión, pues no hay una solución univoca en esta materia, no podemos concluir que la cláusula de comisión de apertura que nos ocupa supere el control de transparencia (material) que se debe exigir en aplicación de la doctrina del TJUE, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto con confirmación parcial de la sentencia de instancia, máxime al corresponder al prestamista la debida justificación documental y/o testifical de los servicios a que se contrae la indicada comisión y que le fueron debidamente advertidos al consumidor, antes de la suscripción del préstamo y, justificados ulteriormente, una vez satisfechos los mismos, ya que no se adjunta informe o documentación de estudio o solvencia del deudor, que evidencie que si se le prestaron unos servicios facturables al mismo, en su provecho y beneficio, que sean distintos y distantes a las propias actividades de estudio de la entidad prestamista, para su exclusivo uso y beneficio y, conformes a su actividad económica, que en modo alguno le son repercutibles al consumidor.

De la forma en que está redactada la cláusula objeto de autos, entendemos que el consumidor no estuvo en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se derivan de la indicada cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato y, entendemos que dicha cláusula crea, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato susceptible de ser controlado por el Tribunal.

Se desestima el segundo motivo del recurso de apelación

3) Tercer motivo de apelación. Falta de interés legítimo del actor en la nulidad de la cláusula de reclamación de posición deudora

Alega el demandado la falta de interés legítimo en la obtención de la nulidad de la comisión de reclamación de posición deudora de 30 euros, por estar el préstamo finalizado por amortización natural desde el 28 de agosto de 2024 y no haberse aplicado nunca la referida cláusula.

Ciertamente, como indica la sentencia 72/2025 de la sección 13ª, del 13 de febrero de 2025, rollo 237/2023 (...) " En relación con las acciones declarativas, es doctrina constante, uniforme, y reiterada, que las acciones meramente declarativas por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada, y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia, validez o nulidad, de una determinada relación jurídica o de un derecho, son admisibles a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1944, y 10 de marzo de 1961; RJA 1044/1944 y 949/1961), o por una especial motivación determinada por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1959; RJA 119/1959), concediéndose, en consecuencia, únicamente, cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1949, 10 de abril de 1954; RJA 432/1949 y 1307/1954), y no pueda utilizar otra acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1966;RJA 1/1967), ya que para la tutela jurídica del derecho en esta forma de pura declaración y precisamente porque se agota en ella, no es bastante su pertenencia al titular, pues el ordenamiento jurídico no confiere acción para la declaración de relaciones o situaciones jurídicas que, aunque verdaderas, nadie niega o discute.

En consecuencia, son requisitos esenciales para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa: que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad; que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración judicial la única medida adecuada y posible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1968; RJA 344/1968); y que la acción vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado, y solemne, discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1977 (RJA 4658/1977) "(...)

(...) A mayor abundamiento, alega también la parte demandada apelante el uso espurio del proceso, el fraude y abuso de derecho, por cuanto la finalidad de la demanda es la obtención de una sentencia meramente declarativa, sin efecto económico alguno para el justiciable, pero que genera un derecho de crédito en forma de costas.

En relación con el fraude procesal, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005, 9 de marzo de 2006, y 29 de diciembre de 2011 ; RJA 1829/2005, 1072/2006, y 302/2012), que el fraude procesal es una faceta del general fraude de ley que proscribe el artículo 6.4 del Código civil , y requiere, como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( Sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2915), 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614), y 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 1082) ). Se caracteriza ( Sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 ( RJ 1994, 8373), 23 de enero de 1999 ( RJ 1999, 318), 27 de mayo de 2001, y 13 de junio de 2003 (RJ 2003, 5048)) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( Sentencia de 27 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4767) y 30 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8487) ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( Sentencias de 17 de abril de 1997 (RJ 1997, 2915) , 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614) y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( Sentencia de 23 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1227) ), y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( Sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 5341) ).(...)

En el presente caso, se interesa por el demandante una sentencia meramente declarativa de nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, cuando no alega el demandante haber satisfecho ninguna comisión de reclamación de posiciones deudoras o el pago de interés de demora, y tampoco resulta de lo actuado que haya pagado, o que le haya sido reclamada, ninguna comisión de reclamación de posiciones deudoras.

Tampoco consta la oposición de la demandada, en cualquier momento anterior a la presentación de la demanda, a la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras del préstamo, habiéndose puesto de manifiesto el demandado la falta de interés legítimo del actor a la referida pretensión, al estar el préstamo ya cancelado desde 2024 y no haber sido objeto de aplicación ninguna de ambas cláusulas.

Por lo que, de lo actuado, resulta claramente que la única finalidad de la nulidad de las indicadas cláusulas era el aseguramiento de la obtención por el demandante de una condena en costas de la demandada, lo cual no es un interés legítimo, que merezca la tutela judicial, en los términos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En la reciente Sentencia nº 1715/2024, de 20 de diciembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo, se acuerda incluso la desestimación de la demanda, por apreciar mala fe en la demandante, quien promovió un pleito, en ejercicio de una acción de nulidad de un contrato, con el fin principal de obtener la condena en costas, fijando la cuantía como indeterminada, para obtener unos honorarios de letrado de 1.800 €, a costa de la demandada, declarando que "Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal... Constituye un abuso del proceso emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica...La exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe" tiene su correlato en el art. 11 LOPJ . Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que "en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe", en el apartado 2 dispone que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho que entraña..."

En el presente caso, habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede otra conclusión que la de imponer las costas de la instancia a la demandada, conforme al principio de efectividad del derecho de la unión, limitándonos en esta resolución a poner de manifiesto la falta de interés legítimo del actor en la obtención de un pronunciamiento de nulidad de la referida cláusula y, el efecto de la estimación parcial del recurso de apelación, sin imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

4) Cuarto motivo de apelación. Falta de interés legítimo en la nulidad de la cláusula de gastos de inscripción registral a cargo del prestatario

Acontece en el caso de autos, el mismo efecto legal antes descrito, en tanto que no se acredita por el actor el devengo de gasto de ningún tipo por la inscripción registral que sea susceptible de retorno al mismo, pretendiéndose con la presente petición una mera sentencia declarativa, sin efecto alguno, al estar el préstamo cancelado y no ser susceptible de devengo de gasto por registro de ningún tipo, ni haberse acreditado por el actor, el devengo de este de forma previa.

Se dan por reproducidos íntegramente los precedentes argumentos.

5) Quinto motivo de apelación. Nulidad de la capitalización de seguro de prima única.

Alega el apelante que el seguro no esta condicionado a la obtención del préstamo, por lo que la parte era libre de haberlo suscrito con otra entidad y, en cuanto a la capitalización de seguro de prima única e interés sobre seguro de pago único no está tampoco condicionada la indicada capitalización.

Partimos al efecto de la regulación del art. 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en el que se dispone que "1. Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con las excepciones previstas en este artículo. (...) 3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario. La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo."

También es de aplicación al efecto el art. 89 de la TRLGDCU, que dispone que en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: (...) 4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados. 5. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación"

En ambos casos, el prestamista no ha acreditado documental o testificalmente que, el prestatario interesó la suscripción del contrato de seguro o protección de pagos, ya que en el documento contractual no aparece la referida petición y, no se adjunta a la contestación la información contractual previa a la suscripción del contrato. Pese a ello, en el contrato del préstamo ya aparece incluido el seguro de vida o protección de pagos, con cargo al prestatario, sin mayor detalle en cuanto a la explicación del coste económico que el mismo comporta al incluir la prima del seguro, como prima única, en el importe del capital del préstamo, con devengo de intereses incluso en el caso de amortización anticipada del mismo.

Antes al contrario, de la documentación adjunta con la contestación a la demanda, lo que se advierte es que: a) En primer lugar, el prestamista impone a su aseguradora en la concertación del seguro de vida o protección de pagos, ya que en el impreso aparece identificado el servicio de mantenimiento por importe de 217,36 euros; el seguro de crédito de deceso por importe de 577,11 euros y el seguro de retirada de carnet por importe de 87,38 euros, todos ellos financiados por el demandado, sin que haya opción en el redactado aportado, a la búsqueda por el prestamista de otra aseguradora distinta a la del banco que pueda ofrecer unas condiciones económicas más beneficiosas para el aseguramiento del prestatario; b) En segundo lugar, el tipo de seguro concertado es de carácter único, no una póliza anual en la que se vayan descontando los importes del capital amortizado, sino una póliza única para los 72 meses de duración del contrato, que comportan además, un sobreaseguramiento en favor de la entidad financiera, ya que cada cuota abonada implica la amortización de una parte del capital del préstamo y, dicha reducción del capital, no se tienen en consideración en este tipo de pólizas de importe único por el total del capital prestado, ya que, incluso en casos de amortización parcial del préstamo de forma voluntaria por el prestamista (no solo el inherente al abono de las cuotas mensuales), no hay extorno de la parte de la prima de seguro percibida en el momento inicial, aún cuando no exista propiamente bien asegurado, que es el riesgo de impago que se diluye en caso de amortización anticipada.

Como indica la Sentencia de la sección 5ª de la AP Granada, número 185/23 de 19 de mayo (...) "sin embargo cuando lo que predispone la entidad financiera al negociar y hacerse tomadora de una póliza colectiva con esa cobertura pero con el pago de una prima única es la anulación de la capacidad de los prestatarios de contratar con otras aseguradoras o negociar condiciones más ventajosas en los sucesivos períodos de vigencia del contrato, puesto que la prima se calcula en función del período de vigencia del contrato de préstamo y, teóricamente, del cuadro de amortización del mismo, pero con el pago de una única prima que se abona íntegra al comienzo de vigencia de la cobertura, de modo que, salvo que se contemple expresamente el desistimiento unilateral del prestatario asegurado -en cualquier momento y no sólo en el plazo de treinta días desde la vigencia de la póliza- sin coste y el extorno de la prima no consumida, así como el retorno de la prima en caso de cancelación anticipada del préstamo, supone un coste financiero añadido a los que asume el prestatario en virtud de los intereses remuneratorios, comisiones y otros costes del préstamo, y como publica el propio BANCO DE ESPAÑA " la comparación del coste de la cobertura con un seguro de prima anual y con prima única financiada es compleja: hay que tener en cuenta que, en el caso de los seguros de vida, las primas anuales suben al incrementarse la edad del prestatario, pero el capital pendiente sobre el que se calcula la prima cada vez es menor, por lo que ésta tiende a bajar (...) con arreglo a la transparencia exigible en la contratación con condiciones generales, somete a este tipo de contratos a los controles de incorporación, transparencia y abusividad propios de la contratación seriada, con arreglo a lo previsto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios (Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios), a la Directiva 93/13/CEE de la Comisión y el Consejo, y a la correspondiente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del TJUE, que, entre otras cosas, exige la información precontractual suficiente para que los consumidores sean conscientes de la carga económica y jurídica que supone la contratación del seguro con prima única, en unas condiciones tan paradójicas como las que supone que la ventaja que para el prestatario entraña la contratación de un préstamo de devolución dilatada en el tiempo y de pago de cuotas comprensivas de amortización de capital e interés por el saldo del capital pendiente, se asuma el pago anticipado de una prima calculada sobre la integridad del plazo de vigencia del préstamo, de tal forma que su importe se añade al capital del préstamo, elevándose así en un porcentaje elevado, devengando el interés pactado y agravando la carga hipotecaria."

Como decía la Sentencia 274/2024 de 16 de abril de 2024, rollo 132/202 de esta misma sección "con la exigencia de una prima única (y no anual) [la entidad prestamista] obtiene una ventaja añadida ya que se incorpora al capital [la prima] y devenga intereses en su favor durante toda la vigencia del plazo de amortización salvo que se haya pactado con el cliente consumidor que en caso de desistimiento del contrato de seguro podrá recuperar la parte de la prima no vencida, con lo cual el beneficio resulta francamente favorable a la entidad. Asimismo, se ha de añadir que al tratarse de una sociedad aseguradora vinculada con la entidad, el beneficio es aún mayor. Por tanto, acierta la jurisprudencia menor cuando afirma que, además de la garantía personal del prestatario, la garantía real objeto de la hipoteca, la rentabilidad de un capital aún más elevado (al incluir el coste de la prima única del seguro) se asegura la entidad financiera de un beneficio también para la sociedad del grupo. Y todo ello sin que conste ningún tipo de negociación con los clientes con la información completa precontractual y la posibilidad de cubrir el seguro con cualquier otra compañía y habiendo de soportar estos de manera exclusiva, el beneficio que también lo era del Banco para todos los beneficios que obtenía y que ya no había de estar expuesto a las vicisitudes personales de la parte prestataria.

No hay duda pues, que es plenamente aplicable el artículo 82 del TRLGDCU cuando define como abusiva aquellas estipulaciones que en contra de la buena fe (si el cliente lo hubiera sabido razonablemente no habría aceptado) producen un claro desequilibrio importante entre las obligaciones de las partes (toda la prima del seguro de vida recae únicamente en el consumidor, cuando en realidad beneficia a las dudas a las dos partes). Y no podemos pasar por alto por alto un detalle muy importante y es que, no consta delimitado documentalmente por la entidad (conforme a la oferta vinculante...) ni que el cuadro de amortización por cuotas, que se haya aplicado ningún tipo de bonificación por disponer de este seguro. (...) en conclusión pues, se trató de una estipulación, la de exigir una cobertura de seguro de vida solo con cargo al cliente consumidor, absolutamente abusiva "

Por todo ello se desestima el quinto motivo del recurso de apelación

CUARTO.- Resolución del recurso de apelación de la parte actora. Costas procesales de la primera instancia.

En el caso de autos, a resultas de esta resolución la sentencia de instancia efectúa una estimación parcial de las pretensiones subsidiarias de la parte actora

En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 (RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994 15 de marzo de 1997, y 27 de septiembre de 2005 ; RJA 9143/1993 , 3765/1994 , 1977/1997, y 6860/2005) que tampoco se excluye el vencimiento del actor si lo que se estima es una petición alternativa o subsidiaria, por cuanto al oponerse totalmente la parte demandada a la estimación de la demanda sin aceptar ser deudora por cantidad alguna, determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo alternativo o subsidiario.

Asimismo, como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total »."

En el supuesto de autos, nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, por cuanto se estima el carácter nulo por abusivo de dos de las cuatro cláusulas peticionadas y, en consecuencia, ante la estima sustancial de la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Asimismo, en los litigios sobre cláusulas abusivas rige el principio de efectividad derivado de las exigencias de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, interpretados por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 (TJCE 2020, 104) y C-259/19, el cual exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva), de modo que, de conformidad con el referido principio de efectividad, no procede la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada.

En la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 472/2020 de 17 septiembre (RJ 2020252) ha quedado fijada la doctrina en el sentido de que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.

En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los contratos, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.

Por lo que se concluye que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

Es por ello que se estima el motivo del recurso de apelación interpuesto y se condena al demandado a las costas de la instancia.

QUINTO. - Costas de segunda instancia

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en la STS 1796/2025 de 5 de diciembre de 2025, rollo 8345/2022 en materia de costas procesales, que se transcribe a continuación, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada apelada.

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición del 50 por 100 de las costas de segunda instancia a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en la STS 1796/2025 de 5 de diciembre de 2025, rollo 8345/2022 en materia de costas procesales.

La referida sentencia dispone en materia de costas de segunda instancia que "En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas (sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que: «[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.

La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20 ) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».

De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024 ), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).

Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial. (...)"

SEXTO. - Depósito.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte actora, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación de la parte demandada, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales MIGUEL RODRÍGUEZ MARCOTE en nombre y representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH S.E. contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 821/2024 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6, se revoca parcialmente la misma en el único sentido de no declarar la nulidad por abusividad de la cláusula de reclamación de posición deudora y gastos de registro del contrato, con íntegra subsistencia del resto de pronunciamientos y, con expresa imposición del 50 por 100 de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ROCIO CABEZA RUBIO en nombre y representación de Agueda contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 821/2024 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6, se revoca la misma en el único sentido de efectuar declaración de imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir a la parte apelante

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales MIGUEL RODRÍGUEZ MARCOTE en nombre y representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH S.E. contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 821/2024 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6, se revoca parcialmente la misma en el único sentido de no declarar la nulidad por abusividad de la cláusula de reclamación de posición deudora y gastos de registro del contrato, con íntegra subsistencia del resto de pronunciamientos y, con expresa imposición del 50 por 100 de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ROCIO CABEZA RUBIO en nombre y representación de Agueda contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 821/2024 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 6, se revoca la misma en el único sentido de efectuar declaración de imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir a la parte apelante

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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