Sentencia Civil 152/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 152/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona, Rec. 992/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 152/2026

Núm. Cendoj: 17079370012026100230

Núm. Ecli: ES:APGI:2026:465

Núm. Roj: SAP GI 465:2026


Encabezamiento

Secció núm. 01 Civil de l'Audiència Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, No informado - Girona - C.P.: 17001

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012099225

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario:

Concepto: 1663000012099225

N.I.G.: 1718042120238030434

Recurso de apelación 992/2025 -1-A

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Santa Coloma de Farners. Plaza nº1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos honoríficos art. 249.1.1) 61/2023

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SABADELL

Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez

Abogado/a: Eneko Delgado Valle

Parte recurrida: Guillerma

Procurador/a: Susana Toro Sanchez

Abogado/a: Jesus Lopez Del Castillo

SENTENCIA Nº 152/2026

Magistrados/Magistradas:

Maria Loreto Campuzano Caballero Pablo Izquierdo Blanco

Rebeca González Morajudo

Laia Aubareda Dalmau

Girona, 11 de febrero de 2026

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as Maria Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, Rebeca González Morajudo y Laia Aubareda Dalmau, han visto el recurso de apelación núm. 992/2025, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2024 , dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 61/2023 del Tribunal de Instancia de Santa Coloma de Farners, sección civil, plaza núm. 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Farners) en el que es recurrente la parte demandante BANCO DE SABADELL SA y apelado Guillerma y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Primero.Se han recibido en esta sección de la Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario núm. 61/2023 remitidos por el Tribunal de Instancia de Santa Coloma de Farners, sección civil, plaza núm. 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Farners) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL SA representado por e/la Procurador/a de los Tribunales EVA MARÍA GARCIA FERNANDEZ y en el que consta como parte apelada Guillerma, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales SUSANA TORO SANCHEZ, en relación a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2024.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "QUE ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Guillerma contra BANCO SABADELL SA., DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la actora, por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la cancelación de la inscripción de deuda de 777,38 euros, con expresa imposición de las costas a la parte demandada"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de febrero de 2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

PRIMERO. - Planteamiento del litigio.

Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora en ejercicio de una acción de protección del derecho fundamental al honor y protección de datos de carácter persona (sin acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios), fundamentando su petición en los siguientes hechos: a) Que en fecha 4 de octubre de 2013 concertó con BANCO SABADELL SA un contrato de tarjeta de crédito, NUM000 con cargo a la cuenta corriente NUM001 de la que era titular tanto la actora como Juan, pero siendo la tarjeta de crédito emitido a favor de la actora; b) Que no tiene constancia de que haya existido deuda alguna impagada en relación al referido contrato; c) Que con razón de intentar adquirir un vehículo tuvo conocimiento a través del BBVA SA que constaba una anotación en los registros de solvencia patrimonial de deuda en su favor cuya inserción había solicitado el BANCO DE SABADELL SA; d) Considera la actora que la publicación de la deuda de en los antedichos ficheros de morosos supone una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, ya que implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar gravemente su dignidad, por mantenerla en situación de alta en los mismos durante siete meses.

El Ministerio Fiscal, contesta la demanda y se remite a la fase de pruebas del procedimiento para emitir su conclusión, no compareciendo al acto de la vista pese a estar debidamente citado al efecto.

El demandado comparece a los autos y contesta la demanda alegando: a) Que en el contrato de tarjeta de crédito de 4 de octubre de 2013 ya se incluía un apartado en el que se advertía expresamente a la actora que, en caso de impago de alguno de las disposiciones efectuadas con la tarjeta de crédito, se podían incluir sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial; b) Que la actora ha incumplido su obligación de pago de las liquidaciones que se han efectuado en relación a la tarjeta de crédito concertada por el importe de 7.185,05 euros según liquidación aportada con la contestación a la demanda; e) Cosa juzgada por preclusión de alegaciones y mala fe procesal al haberse instado 4 procedimientos ante los juzgados de Santa Coloma de Farners por la actora, en relación a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial; d) Que la deuda que mantiene la actora con la demandada no ha sido en ningún caso controvertida y, es cierta, líquida, vencida y exigible por importe de 7.185,054 euros, habiendo procedido el demandado a requerir de pago a la actora, por el indicado importe, de forma previa y fehaciente a la inclusión en los registros de solvencia patrimonial a través de carta de 7 de marzo de 2019; 14 de marzo de 2019; 4 de abril de 2019 y 11 de abril de 2019 remitidas todas ellas a través de SERVINFORMS a su domicilio en DIRECCION000 de Sils (Girona) y e) Que en ningún caso la actora ha justificado perjuicio alguno como consecuencia de la inclusión de sus datos en los referidos registros de solvencia patrimonial, por lo que no procede la indemnización solicitada al efecto.

SEGUNDO. - Sentencia y recurso de apelación.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 10 de mayo de 2024 recae sentencia en la que se estima la acción ejercitada al considerar que: "a) En relación con la certeza de la deuda, correspondía a la parte demandada, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC , acreditar la certeza de la misma, tanto porque para la actora es imposible acreditar un hecho negativo, como porque la certeza de la deuda es requisito para la válida inclusión de los datos personales en el fichero de solvencia y constituye el sustento de la oposición de la parte demandada. Sin embargo, la entidad demandada no ha cumplido con las exigencias de la carga probatoria. Es cierto que se acompaña junto con la contestación a la demanda el contrato suscrito en su día con la actora (doc. 2 de la contestación a la demanda) así como el documento que refleja la liquidación del impago de la tarjeta de crédito (doc. 3 de la contestación). Sin embargo, la deuda que se incluyó en el fichero por importe de 777,38 euros no resulta acreditada su existencia por ningún medio probatorio. Es más, en el documento núm. 3 antes referido, constan varios importes adeudados por la actora, pero ninguna de esas deudas se corresponde en cuantía con la que es objeto de esta controversia, debiendo existir plena correlación entre ambas, ya que de otro modo no podría sino estar suponiéndose su existencia. Tampoco se han aportado documentos que evidencien la realidad de la utilización de la tarjeta y los conceptos que, en su caso, integran la deuda, ni tampoco los extractos de la entidad bancaria que incluyan de manera específica la deuda incluida en el fichero y b) Como señala la jurisprudencia, este tipo de notificaciones masivas, sin que haya una constancia de la efectiva recepción por el destinatario, no son suficientes para acreditar la realización del requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en el registro de morosos. El envío masivo de notificaciones sólo acredita su remisión, pero no su recepción por el destinatario. El no constar devueltas no prueba que las reciba el destinatario. La carga de la prueba de su recepción recae sobre la demandada, quien dispone de mecanismos adecuados e idóneos para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío de ese correo o similares. El hecho de que una empresa privada manifieste que no le consta la devolución de la carta nada prueba sobre su recepción por el destinatario. El requerimiento de pago es una declaración recepticia, debiendo acreditarse cumplidamente su recepción, tanto porque es la regla general en materia de carga de la prueba ( art. 217.3 de la LEC ), siendo la parte demandada quien sostiene que se practicó ese requerimiento de pago, como porque en este caso la destinataria niega su recepción. Así, el sistema de notificaciones masivo utilizado por la entidad demandada, si bien resulta comprensible desde su operativa logística, no es respetuoso con el derecho al honor del presunto moroso que está en juego. No podemos olvidar que tiene el carácter de derecho fundamental y que la afectación del mismo exige extremar las cautelas para salvar su integridad, pues aunque, efectivamente, están efectuadas por empresas independientes de la demandada, no se garantiza adecuadamente el contenido de la misiva, la recepción por el interesado, ni menos aun la devolución por el servicio de correos de la notificación a los efectos de desactivar la originaria inclusión en el fichero. Es cierto que la normativa citada no exige que el requerimiento sea fehaciente, mas tampoco debe olvidarse que la acreditación de dicho requerimiento incumbe en este caso a la demandada, por lo que la cuestión se sitúa en un problema de prueba y de valoración de dicha documental, y por ello la determinación de si constituye un indicio suficiente para considerar como cumplido el requisito, y en el supuesto de autos nos inclinamos por afirmar su insuficiencia."

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, que interpone recurso de apelación en escrito de fecha 31 de mayo de 2024 alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba, circunscrito a; a) Que la deuda objeto de reclamación era líquida, vencida y exigible; b) Quye en el contrato mismo se incluye una advertencia de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial en caso de liquidación negativa e impagada de la tarjeta de crédito; c) Que de forma previa a la inclusión de la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial se produjeron 4 requerimientos de pago y d) Que no se le impongan las costas

La parte demandante interesa la confirmación de la sentencia en escrito de oposición al recurso de apelación de 18 de octubre de 2024 con base a los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda y, que han sido acogidos en la sentencia de instancia.

TERCERO. - Decisión del recurso

a) El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Doctrina sobre la certeza y exigibilidad de la deuda

El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal -aunque ha sido derogado por Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales-, disponía que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Por su parte, el artículo 39 del mismo cuerpo legal establece la información previa que debe proporcionarse antes de la inclusión en los ficheros y los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago al que se ha hecho alusión. En concreto, preceptúa que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, relaciona en sentido análogo aquellas exigencias; dispone al respecto: "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe".

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019 se ocupa, al invocar el principio de calidad de datos, de matizar la exigencia, a los efectos de la inclusión en los ficheros de morosos, de la certeza de la deuda que justifica tal inclusión. Señala al respecto: (...) "1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. 2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta" (...)

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018 subraya que la LOPD "(...) descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud (...)".Y agrega: "(...) Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".(...)

Ya bajo la vigencia de la nueva Ley 3/2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2022 insiste en el mismo aspecto relativo a la certeza y exigibilidad de la deuda: (...) "El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio (...)".

En la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala Primera del Tribunal Supremo, en la que se declaró: " (...) 8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago. 9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos. (...)"

b) Alegación de error en la valoración de la prueba

El único motivo del recurso de apelación es el que se refiere al error en la valoración de la prueba, referido a que se ha incurrido en la sentencia de instancia en una errónea valoración del documento que integra la relación contractual del actor con la demandada, tanto en lo que se refiere al contrato mismo, como a la liquidación presentada de la deuda, que el actor afirma ser líquida, vencida y exigible, como en relación a las cartas de requerimiento de pago y advertencia de inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial.

El motivo se desestima.

En primer lugar, cabe indicar en relación con la alegación de error en la valoración de la prueba que: a) como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994, se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999, que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador a quosean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. Pues bien en el caso que nos ocupa por la parte recurrente no se han puesto de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juzgador de instancia, sino que se limita a valorar las pruebas según su propio criterio, que como quedó apuntado no puede prevalecer sobre el del juez a quo.

De ahí que este Tribunal comparta los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez ad quemse limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella ( STS de 30 de julio de 2008).

c) Resolución del recurso

Ello no obstante, no hay inconveniente en explicarlos motivos por los que procede la desestimación de recurso de apelación y, la confirmación de la sentencia de instancia.

En primer lugar, hay que indicar que el único contrato que se ha aportado a los autos por el demandado y, con base al que se opone a la reclamación de autos es el de 4 de octubre de 2013 y, con relación al mismo se advierten ciertas disfunciones que indican la mala calidad del dato comunicado por el demandado y, por ende, la confirmación de la sentencia de instancia. Se indica que los titulares de la cuenta corriente de cargo de las liquidaciones de la tarjeta son dos Juan y Guillerma y, el contrato se redacta en plural, empezando el mismo con la solicitud de ambos de la emisión de las tarjetas de crédito, que luego se identifican es la número NUM000 a favor de Guillerma con cargo a la cuenta corriente NUM001 que es cotitularidad de amas personas, por lo que a priori,la emisión de la tarjeta debería estar autorizada por los dos cotitulares de la cuenta corriente en la que se cargan las liquidaciones de la misma y, en el contrato solo apare la firma de uno de ellos y, sin poder identificarse en el mismo cual de los dos es.

En segundo lugar, en justificación de la certeza y calidad del dato de la deuda objeto de comunicación a los registros de solvencia patrimonial, el demandado aporta como documento núm. 3 una liquidación de la tarjeta de crédito en relación a las operaciones que median desde el 31/12/2018 al 31/1/2023 pero en el referido documento se advierten ciertos datos que no permiten asegurar que la comunicación efectuada de la deuda a los referidos registros de solvencia patrimonial sea correcta, ya que : a) Por un lado, la liquidación se refiere a Juan, que no es quien solicitó la tarjeta de crédito, ni es tampoco la parte actora en los presente autos; b) En la liquidación presentada no se identifica el número de tarjeta de crédito a la que se refieren las operaciones de impago, por lo que siendo dos los titulares de la cuenta corriente y solicitantes de tarjeta de crédito, no sabemos a que tarjeta de crédito se refiere la liquidación presentada, por falta de información adecuada de la misma en la liquidación adjuntada por el demandado; c) Cotejadas, como hace el juez a quo,las fechas de comunicación de la deuda a la actora y, los importes de la misma (534,12 euros el 7 de marzo de 2019; 534,12 euros el 14 de marzo de 2019; 126,34 euros el 4 de abril de 2019 y 127,04 euros el 11 de abril de 2019), no se advierte coincidencia en los referidos importes comunicados y los importes en la liquidación presentada, por lo que no puede establecerse la paridad entre el importe de deuda comunicado y, la deuda a que se refiere la liquidación presentada o, entre las fechas de la comunicación y la liquidación negativa y d) No se adjunta los extractos de movimiento de las operaciones reales de la tarjeta, con detalle de las disposiciones y fechas de realización, así como el número de la tarjeta que las efectúa y el titular de la misma, al objeto de establecer la verificación del carácter líquido, vencido y exigible de la deuda que justifique una desestimación de la demanda. Lo que se ha adjuntado es un listado informático de operaciones a nombre de persona distinta a la que se emite la tarjeta o se interpone la demanda.

Debe indicarse, como hace también el juez a quo,que existen en el caso de autos, un conjunto de imprecisiones en relación con la información con base a la que se pretende la inclusión de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial, que hacen dudar de la calidad del dato comunicado, según los argumentos expuestos de forma precedente y, con ello, se confirma la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación.

La mala calidad de datos comunicados por el demandado a los ficheros de solvencia patrimonial ocurre cuando la información es errónea, imprecisa o no verificada, por lo que se produce un daño a la reputación de la persona, vulnerando su honor y causando perjuicios morales y materiales, lo que habilita las acciones judiciales para su rectificación, cancelación de datos e indemnización por daños (que aquí no se ha interesado).

En el caso de autos, por los motivos antes expuestos se ha producido una mala calidad de datos comunicada, en atención a la disparidad de importes comunicados y certificados por el demandado o, la divergencia entre los nombres de las personas a que se refiere la liquidación presentada y comunicada de la deuda y la que realmente ha dispuesto de los indicados importes, sin perjuicio de que ya el propio contrato inicial adolece de ciertas divergencias que hacen dudar en relación a quien se refiere la tarjeta de crédito que luego genera la deuda y el importe de la misma. Todos los indicados motivos abogan por la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación.

Finalmente, aun cuando no tiene reflejo en la sentencia por los motivos antes expuestos, si conviene recordar que la carta de requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial se remite por el demandado al domicilio de la actora de la DIRECCION000 de Sils (Girona), que es el mismo que ésta designó en el contrato como propio, por lo que no le es exigible a la demandada más diligencia que la de remitir los requerimientos respectivos al mismo domicilio que la hoy actora ha señalado como propio en el encabezamiento del contrato.

Es por todo ello que se entiende correctamente efectuada la comunicación o requerimiento previo a la inclusión de los datos en los registros de solvencia patrimonial con base a la propia documentación aportada a los autos por el actor.

Como indica el TS en la sentencias del pleno 946/2022, de 20 de diciembre y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre (...) partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, cabe concluir en el sentido de que de los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente, ya que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera (con excepción de la mención al bloque B que ya ha quedado antes razonada) con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.(...)

Asimismo (...) "tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.(...)"

Por los motivos expuestos se desestima el motivo de apelación.

CUARTO.- Depósito para recurrir

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación procede decretar la pérdida de este.

QUINTO. - Costas

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador de los Tribunales EVA MARÍA GARCIA FERNANDEZ en nombre y representación de BANCO DE SABADELL SA, se confirma íntegramente la sentencia de fecha 10 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal de Instancia de Santa Coloma de Farners, sección civil, plaza núm. 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Farners), con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante

Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.Se han recibido en esta sección de la Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario núm. 61/2023 remitidos por el Tribunal de Instancia de Santa Coloma de Farners, sección civil, plaza núm. 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Farners) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL SA representado por e/la Procurador/a de los Tribunales EVA MARÍA GARCIA FERNANDEZ y en el que consta como parte apelada Guillerma, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales SUSANA TORO SANCHEZ, en relación a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2024.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "QUE ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Guillerma contra BANCO SABADELL SA., DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la actora, por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la cancelación de la inscripción de deuda de 777,38 euros, con expresa imposición de las costas a la parte demandada"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de febrero de 2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

PRIMERO. - Planteamiento del litigio.

Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora en ejercicio de una acción de protección del derecho fundamental al honor y protección de datos de carácter persona (sin acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios), fundamentando su petición en los siguientes hechos: a) Que en fecha 4 de octubre de 2013 concertó con BANCO SABADELL SA un contrato de tarjeta de crédito, NUM000 con cargo a la cuenta corriente NUM001 de la que era titular tanto la actora como Juan, pero siendo la tarjeta de crédito emitido a favor de la actora; b) Que no tiene constancia de que haya existido deuda alguna impagada en relación al referido contrato; c) Que con razón de intentar adquirir un vehículo tuvo conocimiento a través del BBVA SA que constaba una anotación en los registros de solvencia patrimonial de deuda en su favor cuya inserción había solicitado el BANCO DE SABADELL SA; d) Considera la actora que la publicación de la deuda de en los antedichos ficheros de morosos supone una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, ya que implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar gravemente su dignidad, por mantenerla en situación de alta en los mismos durante siete meses.

El Ministerio Fiscal, contesta la demanda y se remite a la fase de pruebas del procedimiento para emitir su conclusión, no compareciendo al acto de la vista pese a estar debidamente citado al efecto.

El demandado comparece a los autos y contesta la demanda alegando: a) Que en el contrato de tarjeta de crédito de 4 de octubre de 2013 ya se incluía un apartado en el que se advertía expresamente a la actora que, en caso de impago de alguno de las disposiciones efectuadas con la tarjeta de crédito, se podían incluir sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial; b) Que la actora ha incumplido su obligación de pago de las liquidaciones que se han efectuado en relación a la tarjeta de crédito concertada por el importe de 7.185,05 euros según liquidación aportada con la contestación a la demanda; e) Cosa juzgada por preclusión de alegaciones y mala fe procesal al haberse instado 4 procedimientos ante los juzgados de Santa Coloma de Farners por la actora, en relación a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial; d) Que la deuda que mantiene la actora con la demandada no ha sido en ningún caso controvertida y, es cierta, líquida, vencida y exigible por importe de 7.185,054 euros, habiendo procedido el demandado a requerir de pago a la actora, por el indicado importe, de forma previa y fehaciente a la inclusión en los registros de solvencia patrimonial a través de carta de 7 de marzo de 2019; 14 de marzo de 2019; 4 de abril de 2019 y 11 de abril de 2019 remitidas todas ellas a través de SERVINFORMS a su domicilio en DIRECCION000 de Sils (Girona) y e) Que en ningún caso la actora ha justificado perjuicio alguno como consecuencia de la inclusión de sus datos en los referidos registros de solvencia patrimonial, por lo que no procede la indemnización solicitada al efecto.

SEGUNDO. - Sentencia y recurso de apelación.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 10 de mayo de 2024 recae sentencia en la que se estima la acción ejercitada al considerar que: "a) En relación con la certeza de la deuda, correspondía a la parte demandada, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC , acreditar la certeza de la misma, tanto porque para la actora es imposible acreditar un hecho negativo, como porque la certeza de la deuda es requisito para la válida inclusión de los datos personales en el fichero de solvencia y constituye el sustento de la oposición de la parte demandada. Sin embargo, la entidad demandada no ha cumplido con las exigencias de la carga probatoria. Es cierto que se acompaña junto con la contestación a la demanda el contrato suscrito en su día con la actora (doc. 2 de la contestación a la demanda) así como el documento que refleja la liquidación del impago de la tarjeta de crédito (doc. 3 de la contestación). Sin embargo, la deuda que se incluyó en el fichero por importe de 777,38 euros no resulta acreditada su existencia por ningún medio probatorio. Es más, en el documento núm. 3 antes referido, constan varios importes adeudados por la actora, pero ninguna de esas deudas se corresponde en cuantía con la que es objeto de esta controversia, debiendo existir plena correlación entre ambas, ya que de otro modo no podría sino estar suponiéndose su existencia. Tampoco se han aportado documentos que evidencien la realidad de la utilización de la tarjeta y los conceptos que, en su caso, integran la deuda, ni tampoco los extractos de la entidad bancaria que incluyan de manera específica la deuda incluida en el fichero y b) Como señala la jurisprudencia, este tipo de notificaciones masivas, sin que haya una constancia de la efectiva recepción por el destinatario, no son suficientes para acreditar la realización del requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en el registro de morosos. El envío masivo de notificaciones sólo acredita su remisión, pero no su recepción por el destinatario. El no constar devueltas no prueba que las reciba el destinatario. La carga de la prueba de su recepción recae sobre la demandada, quien dispone de mecanismos adecuados e idóneos para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío de ese correo o similares. El hecho de que una empresa privada manifieste que no le consta la devolución de la carta nada prueba sobre su recepción por el destinatario. El requerimiento de pago es una declaración recepticia, debiendo acreditarse cumplidamente su recepción, tanto porque es la regla general en materia de carga de la prueba ( art. 217.3 de la LEC ), siendo la parte demandada quien sostiene que se practicó ese requerimiento de pago, como porque en este caso la destinataria niega su recepción. Así, el sistema de notificaciones masivo utilizado por la entidad demandada, si bien resulta comprensible desde su operativa logística, no es respetuoso con el derecho al honor del presunto moroso que está en juego. No podemos olvidar que tiene el carácter de derecho fundamental y que la afectación del mismo exige extremar las cautelas para salvar su integridad, pues aunque, efectivamente, están efectuadas por empresas independientes de la demandada, no se garantiza adecuadamente el contenido de la misiva, la recepción por el interesado, ni menos aun la devolución por el servicio de correos de la notificación a los efectos de desactivar la originaria inclusión en el fichero. Es cierto que la normativa citada no exige que el requerimiento sea fehaciente, mas tampoco debe olvidarse que la acreditación de dicho requerimiento incumbe en este caso a la demandada, por lo que la cuestión se sitúa en un problema de prueba y de valoración de dicha documental, y por ello la determinación de si constituye un indicio suficiente para considerar como cumplido el requisito, y en el supuesto de autos nos inclinamos por afirmar su insuficiencia."

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, que interpone recurso de apelación en escrito de fecha 31 de mayo de 2024 alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba, circunscrito a; a) Que la deuda objeto de reclamación era líquida, vencida y exigible; b) Quye en el contrato mismo se incluye una advertencia de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial en caso de liquidación negativa e impagada de la tarjeta de crédito; c) Que de forma previa a la inclusión de la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial se produjeron 4 requerimientos de pago y d) Que no se le impongan las costas

La parte demandante interesa la confirmación de la sentencia en escrito de oposición al recurso de apelación de 18 de octubre de 2024 con base a los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda y, que han sido acogidos en la sentencia de instancia.

TERCERO. - Decisión del recurso

a) El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Doctrina sobre la certeza y exigibilidad de la deuda

El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal -aunque ha sido derogado por Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales-, disponía que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Por su parte, el artículo 39 del mismo cuerpo legal establece la información previa que debe proporcionarse antes de la inclusión en los ficheros y los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago al que se ha hecho alusión. En concreto, preceptúa que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, relaciona en sentido análogo aquellas exigencias; dispone al respecto: "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe".

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019 se ocupa, al invocar el principio de calidad de datos, de matizar la exigencia, a los efectos de la inclusión en los ficheros de morosos, de la certeza de la deuda que justifica tal inclusión. Señala al respecto: (...) "1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. 2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta" (...)

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018 subraya que la LOPD "(...) descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud (...)".Y agrega: "(...) Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".(...)

Ya bajo la vigencia de la nueva Ley 3/2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2022 insiste en el mismo aspecto relativo a la certeza y exigibilidad de la deuda: (...) "El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio (...)".

En la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala Primera del Tribunal Supremo, en la que se declaró: " (...) 8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago. 9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos. (...)"

b) Alegación de error en la valoración de la prueba

El único motivo del recurso de apelación es el que se refiere al error en la valoración de la prueba, referido a que se ha incurrido en la sentencia de instancia en una errónea valoración del documento que integra la relación contractual del actor con la demandada, tanto en lo que se refiere al contrato mismo, como a la liquidación presentada de la deuda, que el actor afirma ser líquida, vencida y exigible, como en relación a las cartas de requerimiento de pago y advertencia de inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial.

El motivo se desestima.

En primer lugar, cabe indicar en relación con la alegación de error en la valoración de la prueba que: a) como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994, se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999, que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador a quosean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. Pues bien en el caso que nos ocupa por la parte recurrente no se han puesto de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juzgador de instancia, sino que se limita a valorar las pruebas según su propio criterio, que como quedó apuntado no puede prevalecer sobre el del juez a quo.

De ahí que este Tribunal comparta los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez ad quemse limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella ( STS de 30 de julio de 2008).

c) Resolución del recurso

Ello no obstante, no hay inconveniente en explicarlos motivos por los que procede la desestimación de recurso de apelación y, la confirmación de la sentencia de instancia.

En primer lugar, hay que indicar que el único contrato que se ha aportado a los autos por el demandado y, con base al que se opone a la reclamación de autos es el de 4 de octubre de 2013 y, con relación al mismo se advierten ciertas disfunciones que indican la mala calidad del dato comunicado por el demandado y, por ende, la confirmación de la sentencia de instancia. Se indica que los titulares de la cuenta corriente de cargo de las liquidaciones de la tarjeta son dos Juan y Guillerma y, el contrato se redacta en plural, empezando el mismo con la solicitud de ambos de la emisión de las tarjetas de crédito, que luego se identifican es la número NUM000 a favor de Guillerma con cargo a la cuenta corriente NUM001 que es cotitularidad de amas personas, por lo que a priori,la emisión de la tarjeta debería estar autorizada por los dos cotitulares de la cuenta corriente en la que se cargan las liquidaciones de la misma y, en el contrato solo apare la firma de uno de ellos y, sin poder identificarse en el mismo cual de los dos es.

En segundo lugar, en justificación de la certeza y calidad del dato de la deuda objeto de comunicación a los registros de solvencia patrimonial, el demandado aporta como documento núm. 3 una liquidación de la tarjeta de crédito en relación a las operaciones que median desde el 31/12/2018 al 31/1/2023 pero en el referido documento se advierten ciertos datos que no permiten asegurar que la comunicación efectuada de la deuda a los referidos registros de solvencia patrimonial sea correcta, ya que : a) Por un lado, la liquidación se refiere a Juan, que no es quien solicitó la tarjeta de crédito, ni es tampoco la parte actora en los presente autos; b) En la liquidación presentada no se identifica el número de tarjeta de crédito a la que se refieren las operaciones de impago, por lo que siendo dos los titulares de la cuenta corriente y solicitantes de tarjeta de crédito, no sabemos a que tarjeta de crédito se refiere la liquidación presentada, por falta de información adecuada de la misma en la liquidación adjuntada por el demandado; c) Cotejadas, como hace el juez a quo,las fechas de comunicación de la deuda a la actora y, los importes de la misma (534,12 euros el 7 de marzo de 2019; 534,12 euros el 14 de marzo de 2019; 126,34 euros el 4 de abril de 2019 y 127,04 euros el 11 de abril de 2019), no se advierte coincidencia en los referidos importes comunicados y los importes en la liquidación presentada, por lo que no puede establecerse la paridad entre el importe de deuda comunicado y, la deuda a que se refiere la liquidación presentada o, entre las fechas de la comunicación y la liquidación negativa y d) No se adjunta los extractos de movimiento de las operaciones reales de la tarjeta, con detalle de las disposiciones y fechas de realización, así como el número de la tarjeta que las efectúa y el titular de la misma, al objeto de establecer la verificación del carácter líquido, vencido y exigible de la deuda que justifique una desestimación de la demanda. Lo que se ha adjuntado es un listado informático de operaciones a nombre de persona distinta a la que se emite la tarjeta o se interpone la demanda.

Debe indicarse, como hace también el juez a quo,que existen en el caso de autos, un conjunto de imprecisiones en relación con la información con base a la que se pretende la inclusión de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial, que hacen dudar de la calidad del dato comunicado, según los argumentos expuestos de forma precedente y, con ello, se confirma la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación.

La mala calidad de datos comunicados por el demandado a los ficheros de solvencia patrimonial ocurre cuando la información es errónea, imprecisa o no verificada, por lo que se produce un daño a la reputación de la persona, vulnerando su honor y causando perjuicios morales y materiales, lo que habilita las acciones judiciales para su rectificación, cancelación de datos e indemnización por daños (que aquí no se ha interesado).

En el caso de autos, por los motivos antes expuestos se ha producido una mala calidad de datos comunicada, en atención a la disparidad de importes comunicados y certificados por el demandado o, la divergencia entre los nombres de las personas a que se refiere la liquidación presentada y comunicada de la deuda y la que realmente ha dispuesto de los indicados importes, sin perjuicio de que ya el propio contrato inicial adolece de ciertas divergencias que hacen dudar en relación a quien se refiere la tarjeta de crédito que luego genera la deuda y el importe de la misma. Todos los indicados motivos abogan por la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación.

Finalmente, aun cuando no tiene reflejo en la sentencia por los motivos antes expuestos, si conviene recordar que la carta de requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial se remite por el demandado al domicilio de la actora de la DIRECCION000 de Sils (Girona), que es el mismo que ésta designó en el contrato como propio, por lo que no le es exigible a la demandada más diligencia que la de remitir los requerimientos respectivos al mismo domicilio que la hoy actora ha señalado como propio en el encabezamiento del contrato.

Es por todo ello que se entiende correctamente efectuada la comunicación o requerimiento previo a la inclusión de los datos en los registros de solvencia patrimonial con base a la propia documentación aportada a los autos por el actor.

Como indica el TS en la sentencias del pleno 946/2022, de 20 de diciembre y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre (...) partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, cabe concluir en el sentido de que de los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente, ya que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera (con excepción de la mención al bloque B que ya ha quedado antes razonada) con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.(...)

Asimismo (...) "tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.(...)"

Por los motivos expuestos se desestima el motivo de apelación.

CUARTO.- Depósito para recurrir

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación procede decretar la pérdida de este.

QUINTO. - Costas

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador de los Tribunales EVA MARÍA GARCIA FERNANDEZ en nombre y representación de BANCO DE SABADELL SA, se confirma íntegramente la sentencia de fecha 10 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal de Instancia de Santa Coloma de Farners, sección civil, plaza núm. 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Farners), con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante

Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del litigio.

Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora en ejercicio de una acción de protección del derecho fundamental al honor y protección de datos de carácter persona (sin acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios), fundamentando su petición en los siguientes hechos: a) Que en fecha 4 de octubre de 2013 concertó con BANCO SABADELL SA un contrato de tarjeta de crédito, NUM000 con cargo a la cuenta corriente NUM001 de la que era titular tanto la actora como Juan, pero siendo la tarjeta de crédito emitido a favor de la actora; b) Que no tiene constancia de que haya existido deuda alguna impagada en relación al referido contrato; c) Que con razón de intentar adquirir un vehículo tuvo conocimiento a través del BBVA SA que constaba una anotación en los registros de solvencia patrimonial de deuda en su favor cuya inserción había solicitado el BANCO DE SABADELL SA; d) Considera la actora que la publicación de la deuda de en los antedichos ficheros de morosos supone una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, ya que implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar gravemente su dignidad, por mantenerla en situación de alta en los mismos durante siete meses.

El Ministerio Fiscal, contesta la demanda y se remite a la fase de pruebas del procedimiento para emitir su conclusión, no compareciendo al acto de la vista pese a estar debidamente citado al efecto.

El demandado comparece a los autos y contesta la demanda alegando: a) Que en el contrato de tarjeta de crédito de 4 de octubre de 2013 ya se incluía un apartado en el que se advertía expresamente a la actora que, en caso de impago de alguno de las disposiciones efectuadas con la tarjeta de crédito, se podían incluir sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial; b) Que la actora ha incumplido su obligación de pago de las liquidaciones que se han efectuado en relación a la tarjeta de crédito concertada por el importe de 7.185,05 euros según liquidación aportada con la contestación a la demanda; e) Cosa juzgada por preclusión de alegaciones y mala fe procesal al haberse instado 4 procedimientos ante los juzgados de Santa Coloma de Farners por la actora, en relación a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial; d) Que la deuda que mantiene la actora con la demandada no ha sido en ningún caso controvertida y, es cierta, líquida, vencida y exigible por importe de 7.185,054 euros, habiendo procedido el demandado a requerir de pago a la actora, por el indicado importe, de forma previa y fehaciente a la inclusión en los registros de solvencia patrimonial a través de carta de 7 de marzo de 2019; 14 de marzo de 2019; 4 de abril de 2019 y 11 de abril de 2019 remitidas todas ellas a través de SERVINFORMS a su domicilio en DIRECCION000 de Sils (Girona) y e) Que en ningún caso la actora ha justificado perjuicio alguno como consecuencia de la inclusión de sus datos en los referidos registros de solvencia patrimonial, por lo que no procede la indemnización solicitada al efecto.

SEGUNDO. - Sentencia y recurso de apelación.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 10 de mayo de 2024 recae sentencia en la que se estima la acción ejercitada al considerar que: "a) En relación con la certeza de la deuda, correspondía a la parte demandada, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC , acreditar la certeza de la misma, tanto porque para la actora es imposible acreditar un hecho negativo, como porque la certeza de la deuda es requisito para la válida inclusión de los datos personales en el fichero de solvencia y constituye el sustento de la oposición de la parte demandada. Sin embargo, la entidad demandada no ha cumplido con las exigencias de la carga probatoria. Es cierto que se acompaña junto con la contestación a la demanda el contrato suscrito en su día con la actora (doc. 2 de la contestación a la demanda) así como el documento que refleja la liquidación del impago de la tarjeta de crédito (doc. 3 de la contestación). Sin embargo, la deuda que se incluyó en el fichero por importe de 777,38 euros no resulta acreditada su existencia por ningún medio probatorio. Es más, en el documento núm. 3 antes referido, constan varios importes adeudados por la actora, pero ninguna de esas deudas se corresponde en cuantía con la que es objeto de esta controversia, debiendo existir plena correlación entre ambas, ya que de otro modo no podría sino estar suponiéndose su existencia. Tampoco se han aportado documentos que evidencien la realidad de la utilización de la tarjeta y los conceptos que, en su caso, integran la deuda, ni tampoco los extractos de la entidad bancaria que incluyan de manera específica la deuda incluida en el fichero y b) Como señala la jurisprudencia, este tipo de notificaciones masivas, sin que haya una constancia de la efectiva recepción por el destinatario, no son suficientes para acreditar la realización del requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en el registro de morosos. El envío masivo de notificaciones sólo acredita su remisión, pero no su recepción por el destinatario. El no constar devueltas no prueba que las reciba el destinatario. La carga de la prueba de su recepción recae sobre la demandada, quien dispone de mecanismos adecuados e idóneos para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío de ese correo o similares. El hecho de que una empresa privada manifieste que no le consta la devolución de la carta nada prueba sobre su recepción por el destinatario. El requerimiento de pago es una declaración recepticia, debiendo acreditarse cumplidamente su recepción, tanto porque es la regla general en materia de carga de la prueba ( art. 217.3 de la LEC ), siendo la parte demandada quien sostiene que se practicó ese requerimiento de pago, como porque en este caso la destinataria niega su recepción. Así, el sistema de notificaciones masivo utilizado por la entidad demandada, si bien resulta comprensible desde su operativa logística, no es respetuoso con el derecho al honor del presunto moroso que está en juego. No podemos olvidar que tiene el carácter de derecho fundamental y que la afectación del mismo exige extremar las cautelas para salvar su integridad, pues aunque, efectivamente, están efectuadas por empresas independientes de la demandada, no se garantiza adecuadamente el contenido de la misiva, la recepción por el interesado, ni menos aun la devolución por el servicio de correos de la notificación a los efectos de desactivar la originaria inclusión en el fichero. Es cierto que la normativa citada no exige que el requerimiento sea fehaciente, mas tampoco debe olvidarse que la acreditación de dicho requerimiento incumbe en este caso a la demandada, por lo que la cuestión se sitúa en un problema de prueba y de valoración de dicha documental, y por ello la determinación de si constituye un indicio suficiente para considerar como cumplido el requisito, y en el supuesto de autos nos inclinamos por afirmar su insuficiencia."

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, que interpone recurso de apelación en escrito de fecha 31 de mayo de 2024 alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba, circunscrito a; a) Que la deuda objeto de reclamación era líquida, vencida y exigible; b) Quye en el contrato mismo se incluye una advertencia de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial en caso de liquidación negativa e impagada de la tarjeta de crédito; c) Que de forma previa a la inclusión de la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial se produjeron 4 requerimientos de pago y d) Que no se le impongan las costas

La parte demandante interesa la confirmación de la sentencia en escrito de oposición al recurso de apelación de 18 de octubre de 2024 con base a los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda y, que han sido acogidos en la sentencia de instancia.

TERCERO. - Decisión del recurso

a) El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Doctrina sobre la certeza y exigibilidad de la deuda

El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal -aunque ha sido derogado por Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales-, disponía que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Por su parte, el artículo 39 del mismo cuerpo legal establece la información previa que debe proporcionarse antes de la inclusión en los ficheros y los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago al que se ha hecho alusión. En concreto, preceptúa que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, relaciona en sentido análogo aquellas exigencias; dispone al respecto: "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe".

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019 se ocupa, al invocar el principio de calidad de datos, de matizar la exigencia, a los efectos de la inclusión en los ficheros de morosos, de la certeza de la deuda que justifica tal inclusión. Señala al respecto: (...) "1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. 2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta" (...)

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018 subraya que la LOPD "(...) descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud (...)".Y agrega: "(...) Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".(...)

Ya bajo la vigencia de la nueva Ley 3/2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2022 insiste en el mismo aspecto relativo a la certeza y exigibilidad de la deuda: (...) "El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio (...)".

En la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala Primera del Tribunal Supremo, en la que se declaró: " (...) 8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago. 9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos. (...)"

b) Alegación de error en la valoración de la prueba

El único motivo del recurso de apelación es el que se refiere al error en la valoración de la prueba, referido a que se ha incurrido en la sentencia de instancia en una errónea valoración del documento que integra la relación contractual del actor con la demandada, tanto en lo que se refiere al contrato mismo, como a la liquidación presentada de la deuda, que el actor afirma ser líquida, vencida y exigible, como en relación a las cartas de requerimiento de pago y advertencia de inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial.

El motivo se desestima.

En primer lugar, cabe indicar en relación con la alegación de error en la valoración de la prueba que: a) como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994, se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999, que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador a quosean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. Pues bien en el caso que nos ocupa por la parte recurrente no se han puesto de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juzgador de instancia, sino que se limita a valorar las pruebas según su propio criterio, que como quedó apuntado no puede prevalecer sobre el del juez a quo.

De ahí que este Tribunal comparta los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez ad quemse limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella ( STS de 30 de julio de 2008).

c) Resolución del recurso

Ello no obstante, no hay inconveniente en explicarlos motivos por los que procede la desestimación de recurso de apelación y, la confirmación de la sentencia de instancia.

En primer lugar, hay que indicar que el único contrato que se ha aportado a los autos por el demandado y, con base al que se opone a la reclamación de autos es el de 4 de octubre de 2013 y, con relación al mismo se advierten ciertas disfunciones que indican la mala calidad del dato comunicado por el demandado y, por ende, la confirmación de la sentencia de instancia. Se indica que los titulares de la cuenta corriente de cargo de las liquidaciones de la tarjeta son dos Juan y Guillerma y, el contrato se redacta en plural, empezando el mismo con la solicitud de ambos de la emisión de las tarjetas de crédito, que luego se identifican es la número NUM000 a favor de Guillerma con cargo a la cuenta corriente NUM001 que es cotitularidad de amas personas, por lo que a priori,la emisión de la tarjeta debería estar autorizada por los dos cotitulares de la cuenta corriente en la que se cargan las liquidaciones de la misma y, en el contrato solo apare la firma de uno de ellos y, sin poder identificarse en el mismo cual de los dos es.

En segundo lugar, en justificación de la certeza y calidad del dato de la deuda objeto de comunicación a los registros de solvencia patrimonial, el demandado aporta como documento núm. 3 una liquidación de la tarjeta de crédito en relación a las operaciones que median desde el 31/12/2018 al 31/1/2023 pero en el referido documento se advierten ciertos datos que no permiten asegurar que la comunicación efectuada de la deuda a los referidos registros de solvencia patrimonial sea correcta, ya que : a) Por un lado, la liquidación se refiere a Juan, que no es quien solicitó la tarjeta de crédito, ni es tampoco la parte actora en los presente autos; b) En la liquidación presentada no se identifica el número de tarjeta de crédito a la que se refieren las operaciones de impago, por lo que siendo dos los titulares de la cuenta corriente y solicitantes de tarjeta de crédito, no sabemos a que tarjeta de crédito se refiere la liquidación presentada, por falta de información adecuada de la misma en la liquidación adjuntada por el demandado; c) Cotejadas, como hace el juez a quo,las fechas de comunicación de la deuda a la actora y, los importes de la misma (534,12 euros el 7 de marzo de 2019; 534,12 euros el 14 de marzo de 2019; 126,34 euros el 4 de abril de 2019 y 127,04 euros el 11 de abril de 2019), no se advierte coincidencia en los referidos importes comunicados y los importes en la liquidación presentada, por lo que no puede establecerse la paridad entre el importe de deuda comunicado y, la deuda a que se refiere la liquidación presentada o, entre las fechas de la comunicación y la liquidación negativa y d) No se adjunta los extractos de movimiento de las operaciones reales de la tarjeta, con detalle de las disposiciones y fechas de realización, así como el número de la tarjeta que las efectúa y el titular de la misma, al objeto de establecer la verificación del carácter líquido, vencido y exigible de la deuda que justifique una desestimación de la demanda. Lo que se ha adjuntado es un listado informático de operaciones a nombre de persona distinta a la que se emite la tarjeta o se interpone la demanda.

Debe indicarse, como hace también el juez a quo,que existen en el caso de autos, un conjunto de imprecisiones en relación con la información con base a la que se pretende la inclusión de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial, que hacen dudar de la calidad del dato comunicado, según los argumentos expuestos de forma precedente y, con ello, se confirma la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación.

La mala calidad de datos comunicados por el demandado a los ficheros de solvencia patrimonial ocurre cuando la información es errónea, imprecisa o no verificada, por lo que se produce un daño a la reputación de la persona, vulnerando su honor y causando perjuicios morales y materiales, lo que habilita las acciones judiciales para su rectificación, cancelación de datos e indemnización por daños (que aquí no se ha interesado).

En el caso de autos, por los motivos antes expuestos se ha producido una mala calidad de datos comunicada, en atención a la disparidad de importes comunicados y certificados por el demandado o, la divergencia entre los nombres de las personas a que se refiere la liquidación presentada y comunicada de la deuda y la que realmente ha dispuesto de los indicados importes, sin perjuicio de que ya el propio contrato inicial adolece de ciertas divergencias que hacen dudar en relación a quien se refiere la tarjeta de crédito que luego genera la deuda y el importe de la misma. Todos los indicados motivos abogan por la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación.

Finalmente, aun cuando no tiene reflejo en la sentencia por los motivos antes expuestos, si conviene recordar que la carta de requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial se remite por el demandado al domicilio de la actora de la DIRECCION000 de Sils (Girona), que es el mismo que ésta designó en el contrato como propio, por lo que no le es exigible a la demandada más diligencia que la de remitir los requerimientos respectivos al mismo domicilio que la hoy actora ha señalado como propio en el encabezamiento del contrato.

Es por todo ello que se entiende correctamente efectuada la comunicación o requerimiento previo a la inclusión de los datos en los registros de solvencia patrimonial con base a la propia documentación aportada a los autos por el actor.

Como indica el TS en la sentencias del pleno 946/2022, de 20 de diciembre y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre (...) partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, cabe concluir en el sentido de que de los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente, ya que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera (con excepción de la mención al bloque B que ya ha quedado antes razonada) con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.(...)

Asimismo (...) "tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.(...)"

Por los motivos expuestos se desestima el motivo de apelación.

CUARTO.- Depósito para recurrir

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación procede decretar la pérdida de este.

QUINTO. - Costas

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador de los Tribunales EVA MARÍA GARCIA FERNANDEZ en nombre y representación de BANCO DE SABADELL SA, se confirma íntegramente la sentencia de fecha 10 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal de Instancia de Santa Coloma de Farners, sección civil, plaza núm. 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Farners), con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante

Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador de los Tribunales EVA MARÍA GARCIA FERNANDEZ en nombre y representación de BANCO DE SABADELL SA, se confirma íntegramente la sentencia de fecha 10 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal de Instancia de Santa Coloma de Farners, sección civil, plaza núm. 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Farners), con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante

Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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