Última revisión
10/06/2026
Sentencia Civil 487/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona, Rec. 756/2025 de 15 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 120 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 487/2026
Núm. Cendoj: 17079370012026100383
Núm. Ecli: ES:APGI:2026:763
Núm. Roj: SAP GI 763:2026
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, No informado - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012075625
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario:
Concepto: 1663000012075625
N.I.G.: 1707947120240006045
Materia: Apelación mercantil
Parte recurrente/Solicitante: TOYOTA ESPAÑA, SLU
Procurador/a: Maria Luisa Montero Correal
Abogado/a: Agustin Capilla Casco
Parte recurrida: Gustavo
Procurador/a: Joan Enric Pons Arau
Abogado/a: Andreu Pla Calvet
Rebeca González Morajudo
Girona, 15 de abril de 2026
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona constituida por el Magistrado Ilma. Sra. REBECA GONZALEZ MORAJUDO, en aplicación del artículo 82.2, 1º de la L.O.P.J
VISTO, por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Planteó la representación procesal de TOYOTA ESPAÑA S.L.U. recurso de apelación, frente a la sentencia de 25 de febrero de 2025 dictada por Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Girona. Plaza nº1 en los autos de juicio verbal más arriba identificados .
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en reclamación de los daños y perjuicios causados con ocasión de la adquisición de un vehículo a la demandada TOYOTA ESPAÑA S.L.U. (en adelante, TOYOTA). En concreto se estimó en la instancia un porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del vehículo a titulo indemnizatorio, más los intereses desde la fecha de adquisición del vehículo.
Frente a dicha resolución, la apelante, parte demandada, plantea como motivos de oposición, los que siguen:
a) Prescripción de la acción ejercitada. El dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción debe situarse en el momento en el que el regulador publicó su Resolución e invitó expresamente a los afectados a reclamar.
b) Error en la valoración probatoria al asumir, de forma automática y acrítica, que del contenido de la Resolución se deduciría la existencia de un sobrecoste.
c) Error en la valoración probatoria al descartar el Informe Compass sobre la base de unas críticas que carecen de fundamento.
d) Error en la aplicación de la facultad de estimación judicial del daño .
La parte apelada se opuso al recurso de apelación formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
- La demandante adquirió en fecha 6 de noviembre de 2012 del vehículo Toyota Avensis Cross Sport 120D Advance, con número de matrícula NUM000 y número de bastidor NUM001 con la mercantil Toyota España, S.L.U a través del vendedor Autotaller Payàs, S.L., sito en Maçanet de la Selva (Girona), por precio de 21.499,99 , según copia de la comanda y tarjeta de inspección técnica del vehículo.
- El 28 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó resolución S/0482/13. Recurrida judicialmente, resolvió primero la Audiencia Nacional.
El Tribunal Supremo resolvió por Sentencia de 7 de junio de 2021, Sala IV ( ECLI:ES:TS:2021:2439 ), rechazando el recurso de casación. Al respecto, concluye el Tribunal Supremo que:
- En la resolución dictada por la CNMC se identifican tres escenarios favorecidos por los fabricantes sancionados en los que se producía el intercambio de información:
Otros hechos que extraemos de la resolución de 23 de julio de 2015 que pueden ser relevantes son los siguientes:
? Marco Normativo. El mercado afectado en este expediente sancionador es el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.
? Mercado de producto. La DC definió el mercado de producto afectado en este expediente sancionador como el de la distribución de vehículos de motor de las marcas de automóviles AUDI, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, JEEP, DODGE, CITROËN, FIAT, LANCIA, ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, LEXUS, RENAULT, MAZDA, MERCEDES, MITSUBISHI, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SAAB, SEAT, SKODA, RENAULT, VW y VOLVO, distribuidas en España por las empresas CITROEN, B&M, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, FIAT, FORD, GENERAL MOTORS, HONDA, HYUNDAI, RENAULT, MAZDA, MERCEDES, NISSAN, ORIO, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SEAT, RENAULT, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA (VAESA) y VOLVO a sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo tanto la venta de automóviles como la prestación de los servicios y actividades de posventa de tales vehículos en España.
De acuerdo con dicho sistema de distribución selectiva, el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Dicha remuneración se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica.
? Mercado geográfico. La DC, teniendo en cuenta las conductas analizadas, constató que las presuntas prácticas anticompetitivas afectaban a la distribución y comercialización de vehículos nuevos, usados, recambios y accesorios, así como a la prestación de actividades y servicios posventa por parte de las principales marcas de vehículos automóviles en todo el territorio español. Ello configura como mercados afectados el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España, incluyendo la venta de automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, a través de las redes de distribución selectiva de las marcas, y el de la prestación de los servicios de posventa en España que también realizan las marcas a través de la red oficial de concesionarios y talleres oficiales
Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional.
- Finalmente, destacar que según esta Resolución, TOYOTA ESPAÑA participó en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, y fue sancionada por la CNMC.
La demandada insiste en su recurso que la acción está prescrita, por cuanto debe tomarse en consideración, como dies a quo, cuando se publicó íntegramente el contenido de la Resolución de la CNMC (septiembre de 2015), siendo de aplicación el plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil.
El plazo de prescripción no puede comenzar a computarse hasta la firmeza de la resolución administrativa ( Sentencia de 7 de febrero de 2022, cártel de sobres), aunque nada impide a los terceros perjudicados iniciar sus reclamaciones con la publicación de la resolución administrativa que pone término al procedimiento sancionador, el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables sólo se alcanza con la firmeza de la Sentencia del recurso contra dicha resolución. En este caso, además, nos encontramos ante una acción follow on en sentido propio, esto es, ejercitada a partir de una resolución administrativa cuyos hechos van a vincular al juez civil, por lo que no puede iniciarse el cómputo del plazo hasta que la resolución alcanza firmeza. Así lo establece el artículo 74 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia, en relación con el artículo 75 de la misma Ley, y así se deducía del régimen jurídico anterior. De este modo, el artículo 13.2º de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989, vigente hasta al año 2007, disponía que "la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley
Dicho criterio no queda en entredicho por la Sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21, caso Heureka). Es cierto que el apartado 78 admite que el perjudicado puede disponer de toda la información necesaria para ejercitar su acción de daños con la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en consecuencia, antes de que haya adquirido firmeza. Sin embargo, la misma Sentencia en su apartado 66 atribuye al juez nacional que conoce de la acción de daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. Que el TJUE admita que a partir de la publicación de la resolución el perjudicado esté en condiciones de accionar, no impide que los tribunales nacionales puedan diferir ese conocimiento a un momento posterior y, en concreto, a la firmeza de la resolución en las acciones follow on,en la medida que las decisiones judiciales pueden introducir modificaciones sobre las conductas anticompetitivos o sus responsables.
Además, como señala la Sentencia de la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 2024, la Sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 recae en un litigio sobre Derecho de la Competencia relacionado con el artículo 102 del TFUE entre dos empresas mercantiles y que versa sobre una Decisión adoptada por el Órgano de la UE que tiene atribuida la condición de autoridad comunitaria de defensa de la competencia. Como indica la propia Sentencia del TJUE, a tenor de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión, mientras que el artículo 9 de la Directiva 2014/104 solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Lo expresa con claridad el apartado 74 de dicha Sentencia, en el que se alude a la distinta eficacia de las decisiones de los Órganos comunitarios de la competencia, que son vinculantes, aunque no hayan adquirido firmeza, respecto de las resoluciones de las autoridades nacionales, que sólo lo son a partir de su firmeza ( artículo 9 de la Directiva 2014/104). Se reproduce a continuación dicho apartado:
Por lo expuesto, debe concluirse que la acción no ha prescrito.
Como afirma la SAP DE Barcelona, Civil sección 15 del 25 de junio de 2025 ( ROJ: SAP B 5024/2025 - ECLI:ES:APB:2025:5024 ), atendido el marco temporal en el que acaecieron los hechos en los que se funda la demanda, desde marzo de 2007 hasta noviembre de 2012, no nos hallamos ante un caso en el que podamos aplicar la presunción legal de que el cártel causó daño al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, por cuanto es de aplicación el régimen legal anterior, que no contenía presunción alguno de la existencia de daño. Por tanto, no podemos acudir a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia) cuando la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de aquella. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Esa es también la doctrina jurisprudencial comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20) a propósito de la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104.
Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente permitía acudir a la presunción judicial, esto es, una presunción de homine,lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.
Este tribunal ya se ha pronunciado sobre ello en sus numerosas sentencias sobre el cártel de los camiones. En todas ellas hemos dicho que está en la naturaleza de las cosas que la existencia de un cártel afecta a los productos comercializados por los cartelistas. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esa idea, aunque ha sido elaborada con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, puede ser trasladada a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia.
Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionador: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91% de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascendente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. El efecto directo en la fijación de precios de los automóviles del intercambio de información, por tanto, se recoge expresamente en la relación de hechos acreditados de la Resolución de la CNMC (hecho primero).
No resulta contrario a ello que se sancione al cártel por una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionatoria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
Pues bien, todo lo indicado ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
La venta a que se contrae la presente causa se ha producido dentro del periodo contemplado en la resolución sancionatoria de la CNMC sin que pueda aceptarse el argumento de la demandada en virtud del cual la demandada al no formar parte del club de marcas no habría participado en ningún cartel. Ya hemos dicho que TOYOTA ESPAÑA participó en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, y fue sancionada por la CNMC. Por tanto, se encuentra dentro del periodo contemplado, debiéndose destacar que según la propia resolución de la CNMC (apartado III-1) los contactos entre las empresas comenzaron en el año 2004.
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En este caso el informe pericial de la demandada, Compass Lexecom, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada concluye que el cártel no produjo efectos sobre los precios, lo que resulta una conclusión poco verosímil, por más que se apoye en el método comparativo de diferencias en diferencias.
Por tanto y, en conclusión, se estima acreditada la existencia de daño, que se concreta en un sobreprecio que hubo de soportar el adquirente del vehículo demandante, así como la existencia de relación causal entre la conducta infractora y el daño soportado por el comprador. En consecuencia, se desestiman también los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación.
Debe recordarse que el Tribunal Supremo ha apuntado, con ocasión del llamado cártel del azúcar ( STS 641/2023, de 7 de noviembre) y el cártel de los camiones ( SSTS 923/2023, de 12 de junio, entre otras), la gran dificultad de recrear un escenario contrafactual, no cartelizado, con el que comparar el escenario afectado por la infracción, en cárteles de la envergadura que el que nos ocupa, que en particular afectaba a un 91% del mercado y a una gran cantidad de marcas de vehículos. Las dudas sobre las verdaderas razones de la bajada de precios durante el periodo del cártel y las deficiencias metodológicas apuntadas nos llevan a rechazar también el informe pericial de la parte demandada, lo que abre la puerta a la posibilidad de estimar judicialmente el daño.
Ante las dificultades probatorias existentes, el art. 76.2 LDC dispone que, si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños. Es cierto que este precepto no entró en vigor antes de que terminara el cártel (lo hizo, nuevamente, mediante Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que transpone la Directiva 2014/104/UE), pero, como declaró el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 923/2023, de 12 de junio, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
Mucho se ha debatido sobre el estándar del esfuerzo probatorio que debe colmar el demandante para considerar que no ha incurrido en una inactividad procesal que le prive de acceder a este mecanismo de presunción del daño. La STJUE de 16 de febrero de 2023 (Asunto C-312/21,
Trasladando la jurisprudencia al supuesto que nos ocupa, entendemos que la parte actora ha agotado la diligencia probatoria necesaria para proceder a la subsidiaria herramienta de la estimación judicial del daño. El demandante presentó un informe pericial que, si bien tiene los rasgos propios de un metaestudio, defiende una alternativa sostenida en datos empíricos (en este caso, evolución de las exportaciones y de los precios) y premisas metodológicas aceptadas en el ámbito de la econometría. La diligencia probatoria exigible no pasa, necesariamente, por haber promovido una pieza previa de acceso a fuentes de prueba conforme al art. 283.bis.a y ss LEC, como indicó el Tribunal Supremo en su STS 377/2014, de 14 de marzo, aunque ello debe ser valorado en cada caso concreto.
A propósito del importe en el que se cifra la estimación judicial del daño en este caso, la mejor orientación de partida es la del cártel de los camiones, en que el Tribunal Supremo validó lo defendido por ésta y otras muchas Audiencias Provinciales: la fijación en un 5% del precio de adquisición ( STS 923/2023, de 12 de junio, entre otras muchas). Mientras no se demuestre un mayor daño que el representado por este porcentaje, se considera suficientemente resarcido el daño padecido con el mencionado importe. Así lo han entendido la gran mayoría de Audiencias Provinciales a las que se les han sometido acciones "follow on" derivadas del cártel que nos ocupa ( SAP León, Secc. 1ª, 366/2024, de 31 de julio; SAP Madrid, Secc. 32ª, 215/2024, de 24 de julio; SAP A Coruña, Secc. 4ª, 423/2024, de 19 de julio; SAP Asturias, Secc. 1ª, 560/2024, de 17 de julio; SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 267/2024, de 5 de junio; SAP Vizcaya, Secc. 1ª, 510/2024, de 22 de mayo).
Por ello, la indemnización que le corresponde a la parte demandante y que se ha fijado en el asunto que nos ocupa cifrada en el 5% del precio de adquisición del vehículo debe mantenerse . Por tanto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la recurrente las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TOYOTA ESPAÑA S.L.U. contra la Sentencia de 25.2.25 dictada por Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Girona. Plaza nº1 .en los autos de juicio verbal de los que el presente rollo dimana, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma íntegramente.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
VISTO, por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Planteó la representación procesal de TOYOTA ESPAÑA S.L.U. recurso de apelación, frente a la sentencia de 25 de febrero de 2025 dictada por Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Girona. Plaza nº1 en los autos de juicio verbal más arriba identificados .
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en reclamación de los daños y perjuicios causados con ocasión de la adquisición de un vehículo a la demandada TOYOTA ESPAÑA S.L.U. (en adelante, TOYOTA). En concreto se estimó en la instancia un porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del vehículo a titulo indemnizatorio, más los intereses desde la fecha de adquisición del vehículo.
Frente a dicha resolución, la apelante, parte demandada, plantea como motivos de oposición, los que siguen:
a) Prescripción de la acción ejercitada. El dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción debe situarse en el momento en el que el regulador publicó su Resolución e invitó expresamente a los afectados a reclamar.
b) Error en la valoración probatoria al asumir, de forma automática y acrítica, que del contenido de la Resolución se deduciría la existencia de un sobrecoste.
c) Error en la valoración probatoria al descartar el Informe Compass sobre la base de unas críticas que carecen de fundamento.
d) Error en la aplicación de la facultad de estimación judicial del daño .
La parte apelada se opuso al recurso de apelación formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
- La demandante adquirió en fecha 6 de noviembre de 2012 del vehículo Toyota Avensis Cross Sport 120D Advance, con número de matrícula NUM000 y número de bastidor NUM001 con la mercantil Toyota España, S.L.U a través del vendedor Autotaller Payàs, S.L., sito en Maçanet de la Selva (Girona), por precio de 21.499,99 , según copia de la comanda y tarjeta de inspección técnica del vehículo.
- El 28 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó resolución S/0482/13. Recurrida judicialmente, resolvió primero la Audiencia Nacional.
El Tribunal Supremo resolvió por Sentencia de 7 de junio de 2021, Sala IV ( ECLI:ES:TS:2021:2439 ), rechazando el recurso de casación. Al respecto, concluye el Tribunal Supremo que:
- En la resolución dictada por la CNMC se identifican tres escenarios favorecidos por los fabricantes sancionados en los que se producía el intercambio de información:
Otros hechos que extraemos de la resolución de 23 de julio de 2015 que pueden ser relevantes son los siguientes:
? Marco Normativo. El mercado afectado en este expediente sancionador es el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.
? Mercado de producto. La DC definió el mercado de producto afectado en este expediente sancionador como el de la distribución de vehículos de motor de las marcas de automóviles AUDI, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, JEEP, DODGE, CITROËN, FIAT, LANCIA, ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, LEXUS, RENAULT, MAZDA, MERCEDES, MITSUBISHI, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SAAB, SEAT, SKODA, RENAULT, VW y VOLVO, distribuidas en España por las empresas CITROEN, B&M, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, FIAT, FORD, GENERAL MOTORS, HONDA, HYUNDAI, RENAULT, MAZDA, MERCEDES, NISSAN, ORIO, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SEAT, RENAULT, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA (VAESA) y VOLVO a sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo tanto la venta de automóviles como la prestación de los servicios y actividades de posventa de tales vehículos en España.
De acuerdo con dicho sistema de distribución selectiva, el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Dicha remuneración se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica.
? Mercado geográfico. La DC, teniendo en cuenta las conductas analizadas, constató que las presuntas prácticas anticompetitivas afectaban a la distribución y comercialización de vehículos nuevos, usados, recambios y accesorios, así como a la prestación de actividades y servicios posventa por parte de las principales marcas de vehículos automóviles en todo el territorio español. Ello configura como mercados afectados el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España, incluyendo la venta de automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, a través de las redes de distribución selectiva de las marcas, y el de la prestación de los servicios de posventa en España que también realizan las marcas a través de la red oficial de concesionarios y talleres oficiales
Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional.
- Finalmente, destacar que según esta Resolución, TOYOTA ESPAÑA participó en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, y fue sancionada por la CNMC.
La demandada insiste en su recurso que la acción está prescrita, por cuanto debe tomarse en consideración, como dies a quo, cuando se publicó íntegramente el contenido de la Resolución de la CNMC (septiembre de 2015), siendo de aplicación el plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil.
El plazo de prescripción no puede comenzar a computarse hasta la firmeza de la resolución administrativa ( Sentencia de 7 de febrero de 2022, cártel de sobres), aunque nada impide a los terceros perjudicados iniciar sus reclamaciones con la publicación de la resolución administrativa que pone término al procedimiento sancionador, el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables sólo se alcanza con la firmeza de la Sentencia del recurso contra dicha resolución. En este caso, además, nos encontramos ante una acción follow on en sentido propio, esto es, ejercitada a partir de una resolución administrativa cuyos hechos van a vincular al juez civil, por lo que no puede iniciarse el cómputo del plazo hasta que la resolución alcanza firmeza. Así lo establece el artículo 74 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia, en relación con el artículo 75 de la misma Ley, y así se deducía del régimen jurídico anterior. De este modo, el artículo 13.2º de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989, vigente hasta al año 2007, disponía que "la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley
Dicho criterio no queda en entredicho por la Sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21, caso Heureka). Es cierto que el apartado 78 admite que el perjudicado puede disponer de toda la información necesaria para ejercitar su acción de daños con la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en consecuencia, antes de que haya adquirido firmeza. Sin embargo, la misma Sentencia en su apartado 66 atribuye al juez nacional que conoce de la acción de daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. Que el TJUE admita que a partir de la publicación de la resolución el perjudicado esté en condiciones de accionar, no impide que los tribunales nacionales puedan diferir ese conocimiento a un momento posterior y, en concreto, a la firmeza de la resolución en las acciones follow on,en la medida que las decisiones judiciales pueden introducir modificaciones sobre las conductas anticompetitivos o sus responsables.
Además, como señala la Sentencia de la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 2024, la Sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 recae en un litigio sobre Derecho de la Competencia relacionado con el artículo 102 del TFUE entre dos empresas mercantiles y que versa sobre una Decisión adoptada por el Órgano de la UE que tiene atribuida la condición de autoridad comunitaria de defensa de la competencia. Como indica la propia Sentencia del TJUE, a tenor de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión, mientras que el artículo 9 de la Directiva 2014/104 solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Lo expresa con claridad el apartado 74 de dicha Sentencia, en el que se alude a la distinta eficacia de las decisiones de los Órganos comunitarios de la competencia, que son vinculantes, aunque no hayan adquirido firmeza, respecto de las resoluciones de las autoridades nacionales, que sólo lo son a partir de su firmeza ( artículo 9 de la Directiva 2014/104). Se reproduce a continuación dicho apartado:
Por lo expuesto, debe concluirse que la acción no ha prescrito.
Como afirma la SAP DE Barcelona, Civil sección 15 del 25 de junio de 2025 ( ROJ: SAP B 5024/2025 - ECLI:ES:APB:2025:5024 ), atendido el marco temporal en el que acaecieron los hechos en los que se funda la demanda, desde marzo de 2007 hasta noviembre de 2012, no nos hallamos ante un caso en el que podamos aplicar la presunción legal de que el cártel causó daño al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, por cuanto es de aplicación el régimen legal anterior, que no contenía presunción alguno de la existencia de daño. Por tanto, no podemos acudir a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia) cuando la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de aquella. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Esa es también la doctrina jurisprudencial comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20) a propósito de la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104.
Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente permitía acudir a la presunción judicial, esto es, una presunción de homine,lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.
Este tribunal ya se ha pronunciado sobre ello en sus numerosas sentencias sobre el cártel de los camiones. En todas ellas hemos dicho que está en la naturaleza de las cosas que la existencia de un cártel afecta a los productos comercializados por los cartelistas. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esa idea, aunque ha sido elaborada con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, puede ser trasladada a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia.
Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionador: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91% de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascendente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. El efecto directo en la fijación de precios de los automóviles del intercambio de información, por tanto, se recoge expresamente en la relación de hechos acreditados de la Resolución de la CNMC (hecho primero).
No resulta contrario a ello que se sancione al cártel por una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionatoria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
Pues bien, todo lo indicado ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
La venta a que se contrae la presente causa se ha producido dentro del periodo contemplado en la resolución sancionatoria de la CNMC sin que pueda aceptarse el argumento de la demandada en virtud del cual la demandada al no formar parte del club de marcas no habría participado en ningún cartel. Ya hemos dicho que TOYOTA ESPAÑA participó en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, y fue sancionada por la CNMC. Por tanto, se encuentra dentro del periodo contemplado, debiéndose destacar que según la propia resolución de la CNMC (apartado III-1) los contactos entre las empresas comenzaron en el año 2004.
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En este caso el informe pericial de la demandada, Compass Lexecom, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada concluye que el cártel no produjo efectos sobre los precios, lo que resulta una conclusión poco verosímil, por más que se apoye en el método comparativo de diferencias en diferencias.
Por tanto y, en conclusión, se estima acreditada la existencia de daño, que se concreta en un sobreprecio que hubo de soportar el adquirente del vehículo demandante, así como la existencia de relación causal entre la conducta infractora y el daño soportado por el comprador. En consecuencia, se desestiman también los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación.
Debe recordarse que el Tribunal Supremo ha apuntado, con ocasión del llamado cártel del azúcar ( STS 641/2023, de 7 de noviembre) y el cártel de los camiones ( SSTS 923/2023, de 12 de junio, entre otras), la gran dificultad de recrear un escenario contrafactual, no cartelizado, con el que comparar el escenario afectado por la infracción, en cárteles de la envergadura que el que nos ocupa, que en particular afectaba a un 91% del mercado y a una gran cantidad de marcas de vehículos. Las dudas sobre las verdaderas razones de la bajada de precios durante el periodo del cártel y las deficiencias metodológicas apuntadas nos llevan a rechazar también el informe pericial de la parte demandada, lo que abre la puerta a la posibilidad de estimar judicialmente el daño.
Ante las dificultades probatorias existentes, el art. 76.2 LDC dispone que, si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños. Es cierto que este precepto no entró en vigor antes de que terminara el cártel (lo hizo, nuevamente, mediante Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que transpone la Directiva 2014/104/UE), pero, como declaró el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 923/2023, de 12 de junio, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
Mucho se ha debatido sobre el estándar del esfuerzo probatorio que debe colmar el demandante para considerar que no ha incurrido en una inactividad procesal que le prive de acceder a este mecanismo de presunción del daño. La STJUE de 16 de febrero de 2023 (Asunto C-312/21,
Trasladando la jurisprudencia al supuesto que nos ocupa, entendemos que la parte actora ha agotado la diligencia probatoria necesaria para proceder a la subsidiaria herramienta de la estimación judicial del daño. El demandante presentó un informe pericial que, si bien tiene los rasgos propios de un metaestudio, defiende una alternativa sostenida en datos empíricos (en este caso, evolución de las exportaciones y de los precios) y premisas metodológicas aceptadas en el ámbito de la econometría. La diligencia probatoria exigible no pasa, necesariamente, por haber promovido una pieza previa de acceso a fuentes de prueba conforme al art. 283.bis.a y ss LEC, como indicó el Tribunal Supremo en su STS 377/2014, de 14 de marzo, aunque ello debe ser valorado en cada caso concreto.
A propósito del importe en el que se cifra la estimación judicial del daño en este caso, la mejor orientación de partida es la del cártel de los camiones, en que el Tribunal Supremo validó lo defendido por ésta y otras muchas Audiencias Provinciales: la fijación en un 5% del precio de adquisición ( STS 923/2023, de 12 de junio, entre otras muchas). Mientras no se demuestre un mayor daño que el representado por este porcentaje, se considera suficientemente resarcido el daño padecido con el mencionado importe. Así lo han entendido la gran mayoría de Audiencias Provinciales a las que se les han sometido acciones "follow on" derivadas del cártel que nos ocupa ( SAP León, Secc. 1ª, 366/2024, de 31 de julio; SAP Madrid, Secc. 32ª, 215/2024, de 24 de julio; SAP A Coruña, Secc. 4ª, 423/2024, de 19 de julio; SAP Asturias, Secc. 1ª, 560/2024, de 17 de julio; SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 267/2024, de 5 de junio; SAP Vizcaya, Secc. 1ª, 510/2024, de 22 de mayo).
Por ello, la indemnización que le corresponde a la parte demandante y que se ha fijado en el asunto que nos ocupa cifrada en el 5% del precio de adquisición del vehículo debe mantenerse . Por tanto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la recurrente las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TOYOTA ESPAÑA S.L.U. contra la Sentencia de 25.2.25 dictada por Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Girona. Plaza nº1 .en los autos de juicio verbal de los que el presente rollo dimana, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma íntegramente.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
Planteó la representación procesal de TOYOTA ESPAÑA S.L.U. recurso de apelación, frente a la sentencia de 25 de febrero de 2025 dictada por Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Girona. Plaza nº1 en los autos de juicio verbal más arriba identificados .
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en reclamación de los daños y perjuicios causados con ocasión de la adquisición de un vehículo a la demandada TOYOTA ESPAÑA S.L.U. (en adelante, TOYOTA). En concreto se estimó en la instancia un porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del vehículo a titulo indemnizatorio, más los intereses desde la fecha de adquisición del vehículo.
Frente a dicha resolución, la apelante, parte demandada, plantea como motivos de oposición, los que siguen:
a) Prescripción de la acción ejercitada. El dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción debe situarse en el momento en el que el regulador publicó su Resolución e invitó expresamente a los afectados a reclamar.
b) Error en la valoración probatoria al asumir, de forma automática y acrítica, que del contenido de la Resolución se deduciría la existencia de un sobrecoste.
c) Error en la valoración probatoria al descartar el Informe Compass sobre la base de unas críticas que carecen de fundamento.
d) Error en la aplicación de la facultad de estimación judicial del daño .
La parte apelada se opuso al recurso de apelación formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
- La demandante adquirió en fecha 6 de noviembre de 2012 del vehículo Toyota Avensis Cross Sport 120D Advance, con número de matrícula NUM000 y número de bastidor NUM001 con la mercantil Toyota España, S.L.U a través del vendedor Autotaller Payàs, S.L., sito en Maçanet de la Selva (Girona), por precio de 21.499,99 , según copia de la comanda y tarjeta de inspección técnica del vehículo.
- El 28 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó resolución S/0482/13. Recurrida judicialmente, resolvió primero la Audiencia Nacional.
El Tribunal Supremo resolvió por Sentencia de 7 de junio de 2021, Sala IV ( ECLI:ES:TS:2021:2439 ), rechazando el recurso de casación. Al respecto, concluye el Tribunal Supremo que:
- En la resolución dictada por la CNMC se identifican tres escenarios favorecidos por los fabricantes sancionados en los que se producía el intercambio de información:
Otros hechos que extraemos de la resolución de 23 de julio de 2015 que pueden ser relevantes son los siguientes:
? Marco Normativo. El mercado afectado en este expediente sancionador es el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.
? Mercado de producto. La DC definió el mercado de producto afectado en este expediente sancionador como el de la distribución de vehículos de motor de las marcas de automóviles AUDI, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, JEEP, DODGE, CITROËN, FIAT, LANCIA, ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, LEXUS, RENAULT, MAZDA, MERCEDES, MITSUBISHI, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SAAB, SEAT, SKODA, RENAULT, VW y VOLVO, distribuidas en España por las empresas CITROEN, B&M, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, FIAT, FORD, GENERAL MOTORS, HONDA, HYUNDAI, RENAULT, MAZDA, MERCEDES, NISSAN, ORIO, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SEAT, RENAULT, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA (VAESA) y VOLVO a sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo tanto la venta de automóviles como la prestación de los servicios y actividades de posventa de tales vehículos en España.
De acuerdo con dicho sistema de distribución selectiva, el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Dicha remuneración se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica.
? Mercado geográfico. La DC, teniendo en cuenta las conductas analizadas, constató que las presuntas prácticas anticompetitivas afectaban a la distribución y comercialización de vehículos nuevos, usados, recambios y accesorios, así como a la prestación de actividades y servicios posventa por parte de las principales marcas de vehículos automóviles en todo el territorio español. Ello configura como mercados afectados el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España, incluyendo la venta de automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, a través de las redes de distribución selectiva de las marcas, y el de la prestación de los servicios de posventa en España que también realizan las marcas a través de la red oficial de concesionarios y talleres oficiales
Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional.
- Finalmente, destacar que según esta Resolución, TOYOTA ESPAÑA participó en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, y fue sancionada por la CNMC.
La demandada insiste en su recurso que la acción está prescrita, por cuanto debe tomarse en consideración, como dies a quo, cuando se publicó íntegramente el contenido de la Resolución de la CNMC (septiembre de 2015), siendo de aplicación el plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil.
El plazo de prescripción no puede comenzar a computarse hasta la firmeza de la resolución administrativa ( Sentencia de 7 de febrero de 2022, cártel de sobres), aunque nada impide a los terceros perjudicados iniciar sus reclamaciones con la publicación de la resolución administrativa que pone término al procedimiento sancionador, el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables sólo se alcanza con la firmeza de la Sentencia del recurso contra dicha resolución. En este caso, además, nos encontramos ante una acción follow on en sentido propio, esto es, ejercitada a partir de una resolución administrativa cuyos hechos van a vincular al juez civil, por lo que no puede iniciarse el cómputo del plazo hasta que la resolución alcanza firmeza. Así lo establece el artículo 74 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia, en relación con el artículo 75 de la misma Ley, y así se deducía del régimen jurídico anterior. De este modo, el artículo 13.2º de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989, vigente hasta al año 2007, disponía que "la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley
Dicho criterio no queda en entredicho por la Sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21, caso Heureka). Es cierto que el apartado 78 admite que el perjudicado puede disponer de toda la información necesaria para ejercitar su acción de daños con la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en consecuencia, antes de que haya adquirido firmeza. Sin embargo, la misma Sentencia en su apartado 66 atribuye al juez nacional que conoce de la acción de daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. Que el TJUE admita que a partir de la publicación de la resolución el perjudicado esté en condiciones de accionar, no impide que los tribunales nacionales puedan diferir ese conocimiento a un momento posterior y, en concreto, a la firmeza de la resolución en las acciones follow on,en la medida que las decisiones judiciales pueden introducir modificaciones sobre las conductas anticompetitivos o sus responsables.
Además, como señala la Sentencia de la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 2024, la Sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 recae en un litigio sobre Derecho de la Competencia relacionado con el artículo 102 del TFUE entre dos empresas mercantiles y que versa sobre una Decisión adoptada por el Órgano de la UE que tiene atribuida la condición de autoridad comunitaria de defensa de la competencia. Como indica la propia Sentencia del TJUE, a tenor de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión, mientras que el artículo 9 de la Directiva 2014/104 solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Lo expresa con claridad el apartado 74 de dicha Sentencia, en el que se alude a la distinta eficacia de las decisiones de los Órganos comunitarios de la competencia, que son vinculantes, aunque no hayan adquirido firmeza, respecto de las resoluciones de las autoridades nacionales, que sólo lo son a partir de su firmeza ( artículo 9 de la Directiva 2014/104). Se reproduce a continuación dicho apartado:
Por lo expuesto, debe concluirse que la acción no ha prescrito.
Como afirma la SAP DE Barcelona, Civil sección 15 del 25 de junio de 2025 ( ROJ: SAP B 5024/2025 - ECLI:ES:APB:2025:5024 ), atendido el marco temporal en el que acaecieron los hechos en los que se funda la demanda, desde marzo de 2007 hasta noviembre de 2012, no nos hallamos ante un caso en el que podamos aplicar la presunción legal de que el cártel causó daño al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, por cuanto es de aplicación el régimen legal anterior, que no contenía presunción alguno de la existencia de daño. Por tanto, no podemos acudir a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia) cuando la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de aquella. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Esa es también la doctrina jurisprudencial comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20) a propósito de la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104.
Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente permitía acudir a la presunción judicial, esto es, una presunción de homine,lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.
Este tribunal ya se ha pronunciado sobre ello en sus numerosas sentencias sobre el cártel de los camiones. En todas ellas hemos dicho que está en la naturaleza de las cosas que la existencia de un cártel afecta a los productos comercializados por los cartelistas. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esa idea, aunque ha sido elaborada con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, puede ser trasladada a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia.
Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionador: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91% de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascendente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. El efecto directo en la fijación de precios de los automóviles del intercambio de información, por tanto, se recoge expresamente en la relación de hechos acreditados de la Resolución de la CNMC (hecho primero).
No resulta contrario a ello que se sancione al cártel por una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionatoria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
Pues bien, todo lo indicado ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Según los datos que obran en el expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
La venta a que se contrae la presente causa se ha producido dentro del periodo contemplado en la resolución sancionatoria de la CNMC sin que pueda aceptarse el argumento de la demandada en virtud del cual la demandada al no formar parte del club de marcas no habría participado en ningún cartel. Ya hemos dicho que TOYOTA ESPAÑA participó en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, y fue sancionada por la CNMC. Por tanto, se encuentra dentro del periodo contemplado, debiéndose destacar que según la propia resolución de la CNMC (apartado III-1) los contactos entre las empresas comenzaron en el año 2004.
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En este caso el informe pericial de la demandada, Compass Lexecom, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada concluye que el cártel no produjo efectos sobre los precios, lo que resulta una conclusión poco verosímil, por más que se apoye en el método comparativo de diferencias en diferencias.
Por tanto y, en conclusión, se estima acreditada la existencia de daño, que se concreta en un sobreprecio que hubo de soportar el adquirente del vehículo demandante, así como la existencia de relación causal entre la conducta infractora y el daño soportado por el comprador. En consecuencia, se desestiman también los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación.
Debe recordarse que el Tribunal Supremo ha apuntado, con ocasión del llamado cártel del azúcar ( STS 641/2023, de 7 de noviembre) y el cártel de los camiones ( SSTS 923/2023, de 12 de junio, entre otras), la gran dificultad de recrear un escenario contrafactual, no cartelizado, con el que comparar el escenario afectado por la infracción, en cárteles de la envergadura que el que nos ocupa, que en particular afectaba a un 91% del mercado y a una gran cantidad de marcas de vehículos. Las dudas sobre las verdaderas razones de la bajada de precios durante el periodo del cártel y las deficiencias metodológicas apuntadas nos llevan a rechazar también el informe pericial de la parte demandada, lo que abre la puerta a la posibilidad de estimar judicialmente el daño.
Ante las dificultades probatorias existentes, el art. 76.2 LDC dispone que, si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños. Es cierto que este precepto no entró en vigor antes de que terminara el cártel (lo hizo, nuevamente, mediante Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que transpone la Directiva 2014/104/UE), pero, como declaró el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 923/2023, de 12 de junio, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
Mucho se ha debatido sobre el estándar del esfuerzo probatorio que debe colmar el demandante para considerar que no ha incurrido en una inactividad procesal que le prive de acceder a este mecanismo de presunción del daño. La STJUE de 16 de febrero de 2023 (Asunto C-312/21,
Trasladando la jurisprudencia al supuesto que nos ocupa, entendemos que la parte actora ha agotado la diligencia probatoria necesaria para proceder a la subsidiaria herramienta de la estimación judicial del daño. El demandante presentó un informe pericial que, si bien tiene los rasgos propios de un metaestudio, defiende una alternativa sostenida en datos empíricos (en este caso, evolución de las exportaciones y de los precios) y premisas metodológicas aceptadas en el ámbito de la econometría. La diligencia probatoria exigible no pasa, necesariamente, por haber promovido una pieza previa de acceso a fuentes de prueba conforme al art. 283.bis.a y ss LEC, como indicó el Tribunal Supremo en su STS 377/2014, de 14 de marzo, aunque ello debe ser valorado en cada caso concreto.
A propósito del importe en el que se cifra la estimación judicial del daño en este caso, la mejor orientación de partida es la del cártel de los camiones, en que el Tribunal Supremo validó lo defendido por ésta y otras muchas Audiencias Provinciales: la fijación en un 5% del precio de adquisición ( STS 923/2023, de 12 de junio, entre otras muchas). Mientras no se demuestre un mayor daño que el representado por este porcentaje, se considera suficientemente resarcido el daño padecido con el mencionado importe. Así lo han entendido la gran mayoría de Audiencias Provinciales a las que se les han sometido acciones "follow on" derivadas del cártel que nos ocupa ( SAP León, Secc. 1ª, 366/2024, de 31 de julio; SAP Madrid, Secc. 32ª, 215/2024, de 24 de julio; SAP A Coruña, Secc. 4ª, 423/2024, de 19 de julio; SAP Asturias, Secc. 1ª, 560/2024, de 17 de julio; SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 267/2024, de 5 de junio; SAP Vizcaya, Secc. 1ª, 510/2024, de 22 de mayo).
Por ello, la indemnización que le corresponde a la parte demandante y que se ha fijado en el asunto que nos ocupa cifrada en el 5% del precio de adquisición del vehículo debe mantenerse . Por tanto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la recurrente las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TOYOTA ESPAÑA S.L.U. contra la Sentencia de 25.2.25 dictada por Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Girona. Plaza nº1 .en los autos de juicio verbal de los que el presente rollo dimana, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma íntegramente.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TOYOTA ESPAÑA S.L.U. contra la Sentencia de 25.2.25 dictada por Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Girona. Plaza nº1 .en los autos de juicio verbal de los que el presente rollo dimana, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma íntegramente.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
