Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 494/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona, Rec. 1357/2025 de 15 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 177 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 494/2026
Núm. Cendoj: 17079370012026100423
Núm. Ecli: ES:APGI:2026:819
Núm. Roj: SAP GI 819:2026
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, No informado - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012135725
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario:
Concepto: 1663000012135725
N.I.G.: 1706642120238155150
Materia: Apelación civil
Parte recurrente/Solicitante: Alfredo, Sonsoles
Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster, Rosa Maria Bartolomé Foraster
Abogado/a: Javier Soria Esteras
Parte recurrida: CONSTRUCCIONS CROS TRES SL
Procurador/a: Coral·Lí Peix Feliu
Abogado/a: Jacint Planas Ros
Maria Loreto Campuzano Caballero Pablo Izquierdo Blanco (ponente)
Rebeca González Morajudo
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as María Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente y Rebeca González Morajudo, han visto el recurso de apelación núm. 1357/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 407/2023 del Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Figueres) en el que es parte recurrente Alfredo representado por Sonsoles y apelado CONSTRUCCIONES CROS TRES SL y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de abril de 2026.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Se ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 500.000 euros por parte del actor, con relación a un contrato de reconocimiento de deuda de fecha 6 de noviembre de 2019 por el que el demandado reconoce adeudar a la actora el total importe de 500.000 euros de forma causal, y comprometiéndose a abonar el referido importe en las siguientes fechas: a) En cuanto a la suma de 25.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2020; b) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de julio de 2020; c) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2021; d) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2022; e) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2023; f) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2024; g) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2025; h) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2026 y i) En cuanto al resto, esto es, la suma de 125.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2027.
La parte actora indica en la demanda que el demandado no ha efectuado ninguno de los pagos comprometidos, por lo que reclama el importe total de la deuda, con más sus intereses legales correspondientes desde el primer requerimiento, fechado en marzo de 2022 y costas.
El demandado contesta la demanda y al tiempo ejercita acción reconvencional, diversificando los motivos de oposición al pago en los siguientes:
a) En lo que se refiere a la oposición a la demanda: 1) Que el actor no tiene derecho a la percepción de comisión alguna, por cuanto el precio de venta de las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL no alcanzó el mínimo de 4.000.000 euros pactado en el contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2009, lo que genera que la comisión en favor del actor sea inexistente; 2) Que el demandado incurrió en error vicio del consentimiento sobre un elemento esencial del contrato, como es el conocimiento de la existencia de una comisión de 500.000 euros en favor del actor, al haber suscrito el contrato de encargo de venta de fecha 21 de marzo de 2019 sin asesoramiento legal y sin comentárselo a su familia y 3) Que el precio de venta de las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL ha sido finalmente de 3.558.754,64 euros, fijado en la escritura pública de venta de participaciones sociales de fecha 30 de junio de 2021 ante el notario de Figueres Miguel Angel VERA MORENO bajo el número 1139 de su protocolo, que es inferior a los 4.000.000 euros que se fijó en el contrato de encargo de venta de fecha 21 de marzo de 2019, por lo que no surge el derecho a la percepción de la comisión reconocida en el contrato de fecha 6 de noviembre de 2019 por incumplimiento del mismo o, subsidiariamente, de 200.000 euros también establecido en el contrato de encargo de venta en la cláusula quinta del mismo;
b) En lo que se refiere a la acción reconvencional: 1) se insta la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda por falta de causa del mismo, ya que no se alcanzó el precio de venta mínimo de HOTEL TRAVÉ SL de 4.000.000 euros, lo que hace que no haya surgido en ningún momento el derecho a la percepción de la comisión, indicando que en el momento en que se suscribió el reconocimiento de deuda, el 6 de noviembre de 2019 no estaba aún fijado el precio neto de venta de las participaciones sociales, que no se fijó hasta el 30 de junio de 2021 con la venta en escritura pública de las mismas, por lo que el precio provisional de venta de las participaciones cifrado el 2 de agosto de 2019 en el compromiso de venta por importe de 4.500.000 euros, con un pasivo de 698.390,92 euros, equivale a un neto de 3.801.609,08 euros, que no alcanzaba el mínimo de 4.000.000 euros cifrado en el encargo de venta de 21 de marzo de 2019 y, por ende, no había surgido aún el derecho a la comisión que se reconoce por importe de 500.000 euros en el reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019, que además es superior al neto real de venta de las participaciones fijado el 30 de junio de 2021 en 3.558.754,84 euros, al descontar el pasivo de la sociedad a dicha fecha y 2) Subsidiariamente, incumplimiento del contrato de intermediación de 21 de marzo de 2019.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 10 de diciembre de 2024 se dicta sentencia por el juzgado de Instancia en la que se estima la demanda en cuanto al fondo de la reclamación, por no estimar las dos causas de oposición alegadas por el demandado ni la acción reconvencional ejercitada por el mismo con imposición de costas al demandado tanto de la demanda principal, como de la acción reconvencional
La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación en escrito de fecha 3 de septiembre 23 de enero de 2025 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba que fundamenta en la reproducción de los mismos argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda, que reproduce íntegramente y diversifica ahora en:
a) En cuanto a la acción principal: 1) El precio de venta de las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL no alcanza el mínimo pactado de 4.000.000 euros en el contrato de encargo de venta, por lo que el actor no tiene derecho a la percepción de la comisión, habiéndose producido en la sentencia de instancia en un error en la determinación del precio neto de venta de la sociedad, en el que no puede integrarse el pasivo de ésta; 2) Error en la interpretación del contrato, al indicar la sentencia de instancia que la percepción de la comisión de 500.000 euros no esta condicionada a la venta de las participaciones de HOTEL TRAVÉ SL por el mínimo de 4.000.000 euros y 3) Subsidiariamente, que el importe de la comisión sea de 200.000 euros a que se refiere la cláusula quinta del contrato de encargo de venta de fecha 21 de marzo de 2019 para el supuesto de que el precio de venta fuera inferior a 4.200.000 euros; en lugar de los 500.000 euros a que se refiere el contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019.
b) En cuanto a la acción reconvencional: 1) Nulidad del contrato de reconocimiento de deuda por inexistencia de causa para el miso, ya que al ser el precio de venta de HOTEL TRAVÉ SL inferior a 4.000.000 euros, no ha surgido derecho a la comisión y, por ende, el reconocimiento de deuda por importe de 500.000 euros como importe de la comisión de venta, es inexistente y 2) Error vicio del consentimiento del demandado, a la hora de prestar el consentimiento en el contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2019, por haberlo efectuado sin asesoramiento legal y desconocimiento de la familia y, haber incurrido en un error en relación a la determinación del elemento esencial del contrato consistente en el precio de venta, por cuanto el mismo debe ser el neto, descontando el pasivo de la sociedad, que no se tuvo en cuenta a la hora de reconocer la comisión en el contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019.
c) Interesa la no imposición de las costas de la instancia
La parte demandante presentó escrito de fecha 20 de mayo de 2025 de oposición al recurso de apelación de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
En primer lugar y, de forma previa a cualquier consideración jurídica sobre los diversos contratos suscritos por las partes en litigio, debe precisarse que no nos encontramos en presencia de una operación de consumo, sino en un supuesto de venta de participaciones sociales de la entidad HOTEL TRAVÉ SL, efectuada por un empresario que se identifica en la contestación a la demanda que ha dedicado, con su familia, toda su vida profesional a la hostelería y restauración, continuando el negocio de sus padres, con ayuda de su cónyuge ( Sonsoles) y de uno de sus hijos ( Justiniano), con una facturación anual de 1,5 millones y un activo corriente y no corriente de más de 2 millones de euros.
Es decir, el vendedor, tiene un extenso y amplio bagaje en el conocimiento del negocio que vende, su valor en venta, su activo y su pasivo.
El intermediario, Celso es el administrador de CONSTRUCCIONES CROS TRES SL, cliente del demandado, que se interesó por la venta del hotel y presentó ulteriormente al intermediario Laureano y ambos presentaron al comprador del hotel CHARLES CHETRIT que es con quien se efectúa el compromiso de venta el 2 de agosto de 2019 y también la venta final del HOTEL TRAVÉ SL el 30 de junio de 2021 a través de la sociedad SIRIR INVERSIONES SL por el precio de 4.500.000 euros brutos, de los que 3.558.754,64 euros se corresponden al neto, una vez descontado el pasivo financiero de la sociedad, cifrado en la propia escritura por todas las partes en 941.245,36 euros.
Tanto el intermediario que reclama la comisión, como el comprador, actúan todos ellos en su condición de empresarios del sector, con conocimientos específicos en la materia y, plena capacidad personal.
Es importante señalar al respecto que, si bien en el proceso judicial actual el demandado Alfredo actúa representado a través de su esposa Sonsoles, es en méritos de sentencia de 27 de enero de 2022 del juzgado de instancia núm. 3 de Figueres, dictada en sede del procedimiento sobre complemento de capacidad núm. 432/2022, el mismo es consecuencia de una anoxia cerebral por shock séptico, secundaria a infección por COVID 19 en marzo de 2020, es decir, posterior a la fecha de suscripción del contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2019 y al de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019 y, en todo caso, la necesidad de complemento de capacidad es derivada de una infección por COVID y no por un proceso degenerativo mental de larga evolución del demandado.
El objeto de la venta, son las participaciones sociales del HOTEL TRAVÉ SL representativas del 100 por 100 del capital social, numeradas del 1 al 13.830, ambos inclusiva, lo que también evidencia que el objeto del contrato, no es un bien de consumo, sino una sociedad que tituliza un establecimiento hotelero y diversas fincas, así como bienes muebles, en pleno funcionamiento económico con la facturación anual reconocida por el demandado en la contestación a la demanda de 1,5 millones y un activo corriente y no corriente de más de 2 millones de euros.
El precio de venta de las participaciones sociales del HOTEL TRAVÉ SL es de 4.500.000 euros, respecto del que:
a) En el encargo de venta de 21 de marzo de 2019 se cifra que no puede venderse las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL por menos de 4.000.000 euros
b) En el contrato de compromiso de venta de 2 de agosto de 2019 se fija un pasivo provisional de cargas financieras de 698.390,92 euros que comporta un activo de 3.801.609,08 euros, en total 4.500.000 euros
b) En el contrato de venta en escritura pública el día 30 de junio de 2021 se cifra actualizado el pasivo financiero en 941.245,36 euros y el activo en 3.558.754,64 euros, en total 4.500.000 euros.
Cuatro son los documentos contractuales que deben ser analizados en los presentes autos:
a) El encargo de venta al actor, irrevocable y en exclusiva por el plazo de 2 años, de las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL de fecha 21 de marzo de 2019, por el precio mínimo de 4.000.000 euros (IVA o ITP a parte) sin especificar si el precio de venta es neto o bruto. El contrato de encargo de venta lo suscribe Alfredo con Celso. La comisión pactada es de 200.000 euros si la venta se hace por precio inferior a 4.200.000 euros mas IVA e impuestos.
b) El compromiso de venta de 2 de agosto de 2019 (suscrito por Alfredo y Sonsoles por una parte, y por Laureano representando a CHARLES CHETRI) este último se compromete a comprar la totalidad de las participaciones de la entidad HOTEL TRAVÉ SL y, a través de las mismas, del negocio subyacente , así como los bienes inmuebles y muebles que tituliza, por el precio de 4.500.000 euros, indicando que de dicho precio, se descontará en el momento de la escritura, el pasivo bancario de la sociedad que a fecha de 30 de junio de 2019 asciende al importe de 698.390,92 euros, con identificación en el anexo del contrato de compromiso de venta, del importe de la deuda financiera.
El precio de venta se fija en 4.500.000 euros, con una secuencia de pagos parciales determinados en el tiempo y, respecto de los que el 31 de diciembre de 2026 (fecha del último pago de 1.400.000 euros) se procederá a deducir el pasivo financiero de la sociedad a dicha fecha a deducir del importe del indicado vencimiento.
c) Reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019, suscrito entre Alfredo y Celso en representación del actor, en el que se causaliza expositivamente en el contrato, la existencia de un contrato previo de encargo de venta de las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL de fecha 21 de marzo de 20198; un contrato de compromiso de venta de la referida entidad de 2 de agosto de 2019, en el que ha intermediado Celso para presentar al comprador CHARLES CHETRIT y, se ha fijado el importe de venta de las participaciones sociales en 4.500.000 euros con un pasivo financiero de 698.390,92 euros, reconociendo el demandado, la plena satisfacción en la realización del encargo de venta y reconociendo en favor del intermediario una comisión de 500.000 euros en su favor, a satisfacer de forma progresiva: a) En cuanto a la suma de 25.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2020; b) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de julio de 2020; c) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2021; d) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2022; e) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2023; f) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2024; g) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2025; h) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2026 y i) En cuanto al resto, esto es, la suma de 125.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2027; si bien, al no haber satisfecho ninguno de los pagos el demandado, se dio por anticipadamente vencido el aplazamiento de pago y se reclamó el total importe de la misma
d) Escritura pública de 30 de junio de 2021 autorizada por el notario de Figueres, Miguel Angel VERA MORENO bajo el número 1.139 de su protocolo, de elevación a público del compromiso de venta de 2 de agosto de 2019, por el que Sonsoles (en representación de Alfredo) vende a CHARLES CHETRIT en representación de la sociedad SIRIR INVERSIONES SL las 13.830 participaciones de HOTEL TRAVÉ SL por el precio de 4.500.000 euros, de los que 3.558.754,64 euros conforman el activo y 941.245,36 euros el pasivo de la sociedad, en el que el comprador no se subroga y opta por descontar su importe del precio de venta.
La venta la realiza Sonsoles ya que a la indicada fecha, su marido y titular de las participaciones sociales precisa de medidas de apoyo a la capacidad a las que hemos aludido de forma precedente, motivo del retraso en la otorgación de la escritura de venta, hasta la obtención de la documentación judicial que autorizase la misma y la representación
Para la correcta resolución del recurso de apelación objeto de autos, debemos partir de la consideración doctrinal y jurisprudencial del contrato de reconocimiento de deuda, por cuanto la misma nos marcará la alegación de inexistencia de causa al mismo que se analizará a continuación.
En este sentido, en relación con el reconocimiento de deuda, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005; RJA 4432/2004 y 2739/2005), que aunque la regulación del llamado reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada lo entronca con el contrato reproductivo o con el de fijación jurídica, en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto.
Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró:
La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015, respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró:
Por otro lado, también estudian esta figura jurídica las sentencias del Tribunal Supremo 412/2019, de 9 de julio, y 82/2020, de febrero, declarando esta última:
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2998, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual:
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como
Debemos indicar que la acción de reclamación económica entablada por CONSTRUCCIONES CROS TRES SL tiene como único fundamento el contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019 y, en ningún caso, el contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2019, dada la abstracción que en el segundo se efectúa de las obligaciones del primero, por más que se relacione en su parte expositiva la existencia del mismo, para dar causa al indicado reconocimiento, que no es abstracto, sino causal en cuanto al origen de la deuda, respecto de la que se manifiesta expresamente por el demandado, el reconocimiento al trabajo efectuado, causa directa del reconocimiento de la comisión de 500.000 euros en favor del intermediador.
Es decir, el contrato con base al que se reclama, en ningún caso es el de intermediación de 21 de marzo de 2009, sino el de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019 y dado el carácter del mismo, conforme a la jurisprudencia citada, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del CC ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario, por lo que se presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio.
Como ha quedado antes expuesto, el precio de venta de las participaciones sociales del HOTEL TRAVÉ SL es de 4.500.000 euros, respecto del que:
a) En el encargo de venta de 21 de marzo de 2019 se cifra que no puede venderse las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL por menos de 4.000.000 euros
b) En el contrato de compromiso de venta de 2 de agosto de 2019 se fija un pasivo provisional de cargas financieras de 698.390,92 euros pendientes de verificación y comprobación, que comporta un activo de 3.801.609,08 euros y en total un precio de venta de 4.500.000 euros
b) En el contrato de venta en escritura pública el día 30 de junio de 2021 se cifra actualizado el pasivo financiero en 941.245,36 euros y el activo en 3.558.754,64 euros, que en total comporta un precio de venta de 4.500.000 euros.
El precio de venta de las participaciones sociales del HOTEL TRAVÉ SL ha sido de 4.500.000 euros, sin perjuicio de que, la existencia de cargas financieras que gravan la actividad económica del establecimiento hotelero, precise de un ajuste técnico en cada momento para la determinación del activo líquido a entregar al vendedor, sin perjuicio de que el comprador también podía haber optado por otras opciones en relación al indicado pasivo en lugar de descontar el precio de venta en su cuantificación, a efectos de fijar el neto a entregar al vendedor.
Es por ello que, aun cuando el indicado previo de venta es intrascendente a los efectos del presente litigio, por cuanto : a) la acción de reclamación no se fundamenta en el contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2019 que si nos permitiría llevar a cabo los indicados razonamientos de ajuste o verificación del precio de venta y b) una vez efectuado el reconocimiento de deuda de 500.000 euros en fecha 6 de noviembre de 2019, la deuda se abstrae del indicado contrato inicial y, el fundamento de su reclamación no es ya el encargo o el contrato de intermediación, sino única y exclusivamente el de reconocimiento de deuda, lo que vuelve a hacer innecesario entrar a valorar el referido precio mínimo a de venta a que se refiere el contrato de encargo de 21 de marzo de 2019, sin perjuicio de que, como se ha dicho, el mismo se supera con creces, por lo que el actor tiene derecho a la percepción de la comisión de 500.000 euros, con base al contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019.
Aun cuando sea de forma subsidiaria, el apelante indica que el importe de la comisión no sería de 500.000 euros, sino los 200.000 euros a que se refiere la cláusula quinta del contrato de encargo de venta de fecha 21 de marzo de 2019 para el supuesto de que el precio de venta fuera inferior a 4.200.000 euros.
Cabe nuevamente dar por reproducida la argumentación anterior en el sentido de que, no se está ejercitando una acción de reclamación de cantidad con base al contrato de encargo de intermediación de 21 de marzo de 2019, sino con base al contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019, lo que impide entrar a analizar la indicada alegación, al haberse abstraído la deuda de su origen causal, con base al reconocimiento de deuda efectuado, que es con base al que se condena al demandado.
Se invoca por el demandado, en vía reconvencional, la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda por inexistencia de causa para el miso, ya que al ser el precio de venta de HOTEL TRAVÉ SL inferior a 4.000.000 euros, no ha surgido derecho a la comisión y, por ende, el reconocimiento de deuda por importe de 500.000 euros como importe de la comisión de venta, es inexistente.
De la doctrina jurisprudencial expuesta se deriva la inversión de la carga de la prueba en relación con la prueba de la falta de causa del contrato de reconocimiento de deuda, en beneficio del acreedor a quien se exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. También se ha entendido que el precepto legal contiene una presunción
Así, puede concluirse que el Tribunal Supremo ha declarado que el reconocimiento de deuda es válido y lícito y que mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y como dice la S 27 noviembre 1991, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.
Lo anterior significa, en palabras de este alto Tribunal que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída. Se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 del Código civil, presunción
Así se ha venido interpretando el art. 1277 CC, con arreglo al cual, «aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».
El precepto consagra lo que se ha venido conociendo como «abstracción puramente formal o procesal», al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor (recientemente, sentencias 1230/2023, de 18 de septiembre, 82/2020, de 5 de febrero, y 412/2019, de 9 de julio, además de otras anteriores en sentido similar, como las sentencias 113/2016, de 1 de marzo, 222/2013, de 21 de marzo, 29/2009, de 6 de marzo, 257/2008, de 16 de abril, 200/2007, de 2 de marzo, 899/2006, de 18 de septiembre, y las que en ella se citan)".
En el caso de autos, el demandado no ha probado la inexistencia de la causa del contrato y la carga de prueba es clara en su contra, por lo que el mismo debe asumir las consecuencias de la omisión, sin mayores consideraciones al respecto, ya que la mera firma del documento de reconocimiento de deuda (la firma del demandado no ha sido objeto de impugnación o se ha cuestionado que no sea suya) provoca las consecuencias descritas en su contra.
Como ya hemos indicado, el precio de venta de las participaciones sociales del HOTEL TRAVÉ SL es de 4.500.000 euros, fijado tanto en el contrato de compromiso de compraventa de 2 de agosto de 2019, como en el de venta en escritura pública de 30 de junio de 2021, sin perjuicio del obligado ajuste del pasivo existente en cada momento (entre uno y otro contrato median dos años, derivado de la necesaria tramitación judicial de medidas de apoyo a la capacidad del vendedor, fruto de una infección por COVID 19 del mismo que retraso la suscripción del contrato final). Es significativo al respecto, que en ambos contratos se parte del precio de venta en 4.500.000 euros y, a partir de la determinación del pasivo en cada momento, se fija el activo liquidable, al optar el comprador en no subrogarse en las deudas, sino en descontar su importe para que el vendedor las liquide por su cuenta, sin interacción del comprador, que adquiere las participaciones sociales y, la actividad económica del hotel, sin carga financiera que las grave.
Es por ello, que decae el motivo de apelación esgrimido y procede determinar, como lo hace el juez de instancia en 4.500.000 euros el precio de venta de las participaciones sociales del HOTEL TRAVÉ SL, sin perjuicio del obligado ajuste del importe de venta, con la determinación del pasivo que grava el mismo en cada momento, a efectos de determinar el líquido a pagar, como en cualquier otra venta.
También pudo haberse fijado un previo de venta neto, desde el primer momento de 4.000.000 euros, sin perjuicio de las cargas financieras que gravan las participaciones sociales y el negocio de hostelería, pero las partes, no lo hacen, sino que en los dos contratos principales, el de compromiso de compra de 2 de agosto de 2019 y el de venta en escritura pública de 30 de junio de 2021, se parte del importe alzado de 4.500.000 euros y se obtiene el líquido a pagar, de la cuantificación y descuento del pasivo existente en cada momento.
Se desestima el motivo de apelación.
Se alega también por el apelante la existencia de error vicio del consentimiento del demandado, a la hora de prestar el consentimiento en el contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2019, por haberlo efectuado sin asesoramiento legal y desconocimiento de la familia y, haber incurrido en un error en relación a la determinación del elemento esencial del contrato consistente en el precio de venta, por cuanto el mismo debe ser el neto, descontando el pasivo de la sociedad, que no se tuvo en cuenta a la hora de reconocer la comisión en el contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019.
El motivo se desestima por dos motivos, el primero, por cuanto como ya se ha indicado, la causa de pedir no es el contrato de encargo de intermediación de 21 de marzo de 2019, sino el de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019 por lo que en relación con el indicado motivo, damos por reproducido lo antes expuesto y, el segundo, por cuanto no se ha acreditado en autos la existencia de error en el demandado a la hora de prestar el consentimiento para el expresado contrato.
Con relación a este segundo motivo de alegación, como también hemos expuesto de forma precedente, se identifica en la contestación a la demanda al vendedor, como un empresario de la hostelería que ha dedicado, con su familia, toda su vida profesional a la restauración, continuando el negocio de sus padres, con ayuda de su cónyuge ( Sonsoles) y de uno de sus hijos ( Justiniano), con una facturación anual de 1,5 millones y un activo corriente y no corriente de más de 2 millones de euros en el indicado establecimiento comercial.
Asimismo, en la contestación a la demanda se indica que el demandado y su esposa, hacía años que tenía intención de vender el negocio a un tercero, dada su edad y estado de salud, por lo que carece de todo sentido la alegación de que el vendedor no consultó con la familia la suscripción del contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2019, por cuanto es en la propia contestación que se indica que la decisión estaba tomada hacía años.
Es decir, el vendedor, tiene un extenso y amplio bagaje en el conocimiento del negocio que vende, su valor en venta, su activo y su pasivo, siendo el mismo titular del 100 por 100 de las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL, por lo que el mismo no precisa comentar con su familia la decisión de venta, sin perjuicio de que se expresa en la contestación que la indicada decisión era conjunta y tomada desde hace años.
Que el demandado no estuviera asesorado legalmente en la suscripción del contrato de encargo de venta, no es causa de nulidad del mismo por vicio en el consentimiento, por cuanto se regula de forma clara en el contrato el precio mínimo de venta del negocio de hostelería y la comisión que se da al intermediario, en la consecución del indicado trabajo, lo que permite descartar el desconocimiento de los elementos esenciales del contrato por el demandado a la hora de suscribir el indicado contrato, que si lo analizamos en cuanto a sus variables económica, se hace mención a un precio mínimo de venta de 4.000.000 euros, una comisión pactada de un porcentaje en caso de venta del negocio inferior o superior a 4.200.000 euros y, del examen de la documentación contractual ulterior, se advierte que la venta final es de 4.500.000 euros, descontando el pasivo financiero existente en cada momento.
De los indicados elementos o variables económicas, no puede entenderse la concurrencia de error vicio en el consentimiento y, menos alegar desconocimiento en la existencia de una comisión en favor del intermediario, por cuanto tanto el contrato de encargo de 21 de marzo de 2019, como el de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019 tienen expresamente mención a la misma, además de ser el objeto principal del contrato y su causa, al menos para el intermediario comisionista.
Ninguna prueba convincente se aporta por el demandado en relación a la existencia de error en la prestación del consentimiento, por cuanto la situación personal del demandado en el momento de la suscripción del contrato (ser mayores y salud delicada), en modo alguno puede comportar un error en la prestación del consentimiento en relación al mismo y, antes al contrario, precisamente lo que ofrece es una plena justificación a la causa del contrato, en la voluntad del demandado de desprenderse del negocio familiar que heredó de sus padres, ha continuado trabajando toda su vida con su esposa e hijo y, en el momento de estar próxima la jubilación, se opta por su venta y recoger los frutos económicos del mismo, que permite entender a la perfección la motivación de una y otra parte en la prestación del consentimiento al encargo de venta y al reconocimiento de deuda cuando la intermediación ya ha concluido con éxito.
En todo caso, desde el punto de vista jurisprudencial, conviene recordar que el contrato debe nacer como consecuencia de la voluntad libre y consciente de quienes lo otorgan, lo que supone un consentimiento serio, espontáneo y libre, dado que en otro caso (mediando error, violencia, intimidación o dolo), será nulo, conforme al art. 1265 CC; en principio, la voluntad se presume "iuris tantum" consciente, libre y espontáneamente manifestada, cuya presunción ha de ser destruida por la correspondiente prueba ( SSTS. 4.12.1990 , 13.12.1992 , 30.5.1995 , 25.11.2000).
En el supuesto de error, lo declarado corresponde a lo que internamente quiere el declarante, pero esta resolución interna se ha formado por efecto de una representación que no corresponde a la realidad, de forma que la ignorancia o una falsa información han inducido al declarante a decidir algo que no es lo que realmente le hubiese interesado.
Para que tal error sea relevante o esencial ( art. 1266 CC) , han de concurrir los siguientes requisitos: 1) ha de ser esencialmente determinante de la voluntad del contratante que lo alega (error sustancial o sobre las cualidades esenciales o verdaderamente determinantes de la voluntad, SSTS 6.7.1992, 23.2.1993, 14 y 18.2.1994, 25.2.1995, 19.2.1996). 2) Ha de existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la finalidad perseguida por el contratante. 3) Ha de ser un error excusable o no imputable al contratante que lo ha sufrido, lo que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe ex art. 7 CC (el error es inexcusable cuando hubiera podido ser evitado empleando una normal diligencia, media o regular, a valorar en base a las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales de ambos contratantes, SSTS 4.1.1982, 7.11.1986, 17.5.1988, 13.5.1991, 28.9.1996, 21.5.1997, 6.2.1998, 30.9.1999).
En el caso de autos, pese a la alegación de error vicio del consentimiento, no se ha articulado prueba alguna en relación con la acreditación del mismo, por cuanto la alegación de desconocimiento de los parámetros económicos reales del contrato o la existencia de una comisión en favor del actor, no puede sostenerse a la vista del redactado del contrato en cuestión, cuyo objeto primordial es precisamente ése, sin perjuicio de que, desde la suscripción del contrato de encargo de venta el 21 de marzo de 2019 hasta la fecha de firma del compromiso de venta de 2 de agosto de 2019, transcurren 5 meses en los que el demandado, una vez leído y estudiado con calma el contrato de encargo, en su domicilio y con el asesoramiento legal que considerase oportuno, no instó acción de nulidad alguna contra el mismo, por error en el consentimiento, sino que antes al contrario, cuando se le presenta un comprador del negocio, suscribe también el compromiso de venta de 2 de agosto de 2019 y, 3 meses después, también el contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019, sin que en ese periodo intermedio lleve a cabo acción judicial alguna tendente a invalidar uno u otro contrato, por error vicio, pese a que tuvo tiempo y ocasión de consultar su contenido con cualquier persona que le pueda prestar asesoramiento legal o económica al respecto.
En definitiva, de la prueba practicada en ningún caso puede extraerse la conclusión de existencia de error en la prestación del consentimiento lo que nos lleva a la desestimación de los motivos de apelación y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Es por todo ello, que el Tribunal asume la argumentación efectuada por el juez
Finalmente se insta la no imposición de las costas procesales a la parte demandada, tanto en lo que se refiere a la acción principal, como a la desestimación de la acción reconvencional.
En el caso de autos, la sentencia de instancia efectúa una estimación total de las pretensiones de la parte actora, y una desestimación total de las pretensiones de la parte actora reconvencional, por lo que
En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER en nombre y representación de Alfredo representado por Sonsoles contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 407/2023 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Figueres), se confirma íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir por la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
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Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de abril de 2026.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Se ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 500.000 euros por parte del actor, con relación a un contrato de reconocimiento de deuda de fecha 6 de noviembre de 2019 por el que el demandado reconoce adeudar a la actora el total importe de 500.000 euros de forma causal, y comprometiéndose a abonar el referido importe en las siguientes fechas: a) En cuanto a la suma de 25.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2020; b) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de julio de 2020; c) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2021; d) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2022; e) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2023; f) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2024; g) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2025; h) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2026 y i) En cuanto al resto, esto es, la suma de 125.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2027.
La parte actora indica en la demanda que el demandado no ha efectuado ninguno de los pagos comprometidos, por lo que reclama el importe total de la deuda, con más sus intereses legales correspondientes desde el primer requerimiento, fechado en marzo de 2022 y costas.
El demandado contesta la demanda y al tiempo ejercita acción reconvencional, diversificando los motivos de oposición al pago en los siguientes:
a) En lo que se refiere a la oposición a la demanda: 1) Que el actor no tiene derecho a la percepción de comisión alguna, por cuanto el precio de venta de las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL no alcanzó el mínimo de 4.000.000 euros pactado en el contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2009, lo que genera que la comisión en favor del actor sea inexistente; 2) Que el demandado incurrió en error vicio del consentimiento sobre un elemento esencial del contrato, como es el conocimiento de la existencia de una comisión de 500.000 euros en favor del actor, al haber suscrito el contrato de encargo de venta de fecha 21 de marzo de 2019 sin asesoramiento legal y sin comentárselo a su familia y 3) Que el precio de venta de las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL ha sido finalmente de 3.558.754,64 euros, fijado en la escritura pública de venta de participaciones sociales de fecha 30 de junio de 2021 ante el notario de Figueres Miguel Angel VERA MORENO bajo el número 1139 de su protocolo, que es inferior a los 4.000.000 euros que se fijó en el contrato de encargo de venta de fecha 21 de marzo de 2019, por lo que no surge el derecho a la percepción de la comisión reconocida en el contrato de fecha 6 de noviembre de 2019 por incumplimiento del mismo o, subsidiariamente, de 200.000 euros también establecido en el contrato de encargo de venta en la cláusula quinta del mismo;
b) En lo que se refiere a la acción reconvencional: 1) se insta la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda por falta de causa del mismo, ya que no se alcanzó el precio de venta mínimo de HOTEL TRAVÉ SL de 4.000.000 euros, lo que hace que no haya surgido en ningún momento el derecho a la percepción de la comisión, indicando que en el momento en que se suscribió el reconocimiento de deuda, el 6 de noviembre de 2019 no estaba aún fijado el precio neto de venta de las participaciones sociales, que no se fijó hasta el 30 de junio de 2021 con la venta en escritura pública de las mismas, por lo que el precio provisional de venta de las participaciones cifrado el 2 de agosto de 2019 en el compromiso de venta por importe de 4.500.000 euros, con un pasivo de 698.390,92 euros, equivale a un neto de 3.801.609,08 euros, que no alcanzaba el mínimo de 4.000.000 euros cifrado en el encargo de venta de 21 de marzo de 2019 y, por ende, no había surgido aún el derecho a la comisión que se reconoce por importe de 500.000 euros en el reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019, que además es superior al neto real de venta de las participaciones fijado el 30 de junio de 2021 en 3.558.754,84 euros, al descontar el pasivo de la sociedad a dicha fecha y 2) Subsidiariamente, incumplimiento del contrato de intermediación de 21 de marzo de 2019.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 10 de diciembre de 2024 se dicta sentencia por el juzgado de Instancia en la que se estima la demanda en cuanto al fondo de la reclamación, por no estimar las dos causas de oposición alegadas por el demandado ni la acción reconvencional ejercitada por el mismo con imposición de costas al demandado tanto de la demanda principal, como de la acción reconvencional
La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación en escrito de fecha 3 de septiembre 23 de enero de 2025 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba que fundamenta en la reproducción de los mismos argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda, que reproduce íntegramente y diversifica ahora en:
a) En cuanto a la acción principal: 1) El precio de venta de las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL no alcanza el mínimo pactado de 4.000.000 euros en el contrato de encargo de venta, por lo que el actor no tiene derecho a la percepción de la comisión, habiéndose producido en la sentencia de instancia en un error en la determinación del precio neto de venta de la sociedad, en el que no puede integrarse el pasivo de ésta; 2) Error en la interpretación del contrato, al indicar la sentencia de instancia que la percepción de la comisión de 500.000 euros no esta condicionada a la venta de las participaciones de HOTEL TRAVÉ SL por el mínimo de 4.000.000 euros y 3) Subsidiariamente, que el importe de la comisión sea de 200.000 euros a que se refiere la cláusula quinta del contrato de encargo de venta de fecha 21 de marzo de 2019 para el supuesto de que el precio de venta fuera inferior a 4.200.000 euros; en lugar de los 500.000 euros a que se refiere el contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019.
b) En cuanto a la acción reconvencional: 1) Nulidad del contrato de reconocimiento de deuda por inexistencia de causa para el miso, ya que al ser el precio de venta de HOTEL TRAVÉ SL inferior a 4.000.000 euros, no ha surgido derecho a la comisión y, por ende, el reconocimiento de deuda por importe de 500.000 euros como importe de la comisión de venta, es inexistente y 2) Error vicio del consentimiento del demandado, a la hora de prestar el consentimiento en el contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2019, por haberlo efectuado sin asesoramiento legal y desconocimiento de la familia y, haber incurrido en un error en relación a la determinación del elemento esencial del contrato consistente en el precio de venta, por cuanto el mismo debe ser el neto, descontando el pasivo de la sociedad, que no se tuvo en cuenta a la hora de reconocer la comisión en el contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019.
c) Interesa la no imposición de las costas de la instancia
La parte demandante presentó escrito de fecha 20 de mayo de 2025 de oposición al recurso de apelación de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
En primer lugar y, de forma previa a cualquier consideración jurídica sobre los diversos contratos suscritos por las partes en litigio, debe precisarse que no nos encontramos en presencia de una operación de consumo, sino en un supuesto de venta de participaciones sociales de la entidad HOTEL TRAVÉ SL, efectuada por un empresario que se identifica en la contestación a la demanda que ha dedicado, con su familia, toda su vida profesional a la hostelería y restauración, continuando el negocio de sus padres, con ayuda de su cónyuge ( Sonsoles) y de uno de sus hijos ( Justiniano), con una facturación anual de 1,5 millones y un activo corriente y no corriente de más de 2 millones de euros.
Es decir, el vendedor, tiene un extenso y amplio bagaje en el conocimiento del negocio que vende, su valor en venta, su activo y su pasivo.
El intermediario, Celso es el administrador de CONSTRUCCIONES CROS TRES SL, cliente del demandado, que se interesó por la venta del hotel y presentó ulteriormente al intermediario Laureano y ambos presentaron al comprador del hotel CHARLES CHETRIT que es con quien se efectúa el compromiso de venta el 2 de agosto de 2019 y también la venta final del HOTEL TRAVÉ SL el 30 de junio de 2021 a través de la sociedad SIRIR INVERSIONES SL por el precio de 4.500.000 euros brutos, de los que 3.558.754,64 euros se corresponden al neto, una vez descontado el pasivo financiero de la sociedad, cifrado en la propia escritura por todas las partes en 941.245,36 euros.
Tanto el intermediario que reclama la comisión, como el comprador, actúan todos ellos en su condición de empresarios del sector, con conocimientos específicos en la materia y, plena capacidad personal.
Es importante señalar al respecto que, si bien en el proceso judicial actual el demandado Alfredo actúa representado a través de su esposa Sonsoles, es en méritos de sentencia de 27 de enero de 2022 del juzgado de instancia núm. 3 de Figueres, dictada en sede del procedimiento sobre complemento de capacidad núm. 432/2022, el mismo es consecuencia de una anoxia cerebral por shock séptico, secundaria a infección por COVID 19 en marzo de 2020, es decir, posterior a la fecha de suscripción del contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2019 y al de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019 y, en todo caso, la necesidad de complemento de capacidad es derivada de una infección por COVID y no por un proceso degenerativo mental de larga evolución del demandado.
El objeto de la venta, son las participaciones sociales del HOTEL TRAVÉ SL representativas del 100 por 100 del capital social, numeradas del 1 al 13.830, ambos inclusiva, lo que también evidencia que el objeto del contrato, no es un bien de consumo, sino una sociedad que tituliza un establecimiento hotelero y diversas fincas, así como bienes muebles, en pleno funcionamiento económico con la facturación anual reconocida por el demandado en la contestación a la demanda de 1,5 millones y un activo corriente y no corriente de más de 2 millones de euros.
El precio de venta de las participaciones sociales del HOTEL TRAVÉ SL es de 4.500.000 euros, respecto del que:
a) En el encargo de venta de 21 de marzo de 2019 se cifra que no puede venderse las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL por menos de 4.000.000 euros
b) En el contrato de compromiso de venta de 2 de agosto de 2019 se fija un pasivo provisional de cargas financieras de 698.390,92 euros que comporta un activo de 3.801.609,08 euros, en total 4.500.000 euros
b) En el contrato de venta en escritura pública el día 30 de junio de 2021 se cifra actualizado el pasivo financiero en 941.245,36 euros y el activo en 3.558.754,64 euros, en total 4.500.000 euros.
Cuatro son los documentos contractuales que deben ser analizados en los presentes autos:
a) El encargo de venta al actor, irrevocable y en exclusiva por el plazo de 2 años, de las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL de fecha 21 de marzo de 2019, por el precio mínimo de 4.000.000 euros (IVA o ITP a parte) sin especificar si el precio de venta es neto o bruto. El contrato de encargo de venta lo suscribe Alfredo con Celso. La comisión pactada es de 200.000 euros si la venta se hace por precio inferior a 4.200.000 euros mas IVA e impuestos.
b) El compromiso de venta de 2 de agosto de 2019 (suscrito por Alfredo y Sonsoles por una parte, y por Laureano representando a CHARLES CHETRI) este último se compromete a comprar la totalidad de las participaciones de la entidad HOTEL TRAVÉ SL y, a través de las mismas, del negocio subyacente , así como los bienes inmuebles y muebles que tituliza, por el precio de 4.500.000 euros, indicando que de dicho precio, se descontará en el momento de la escritura, el pasivo bancario de la sociedad que a fecha de 30 de junio de 2019 asciende al importe de 698.390,92 euros, con identificación en el anexo del contrato de compromiso de venta, del importe de la deuda financiera.
El precio de venta se fija en 4.500.000 euros, con una secuencia de pagos parciales determinados en el tiempo y, respecto de los que el 31 de diciembre de 2026 (fecha del último pago de 1.400.000 euros) se procederá a deducir el pasivo financiero de la sociedad a dicha fecha a deducir del importe del indicado vencimiento.
c) Reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019, suscrito entre Alfredo y Celso en representación del actor, en el que se causaliza expositivamente en el contrato, la existencia de un contrato previo de encargo de venta de las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL de fecha 21 de marzo de 20198; un contrato de compromiso de venta de la referida entidad de 2 de agosto de 2019, en el que ha intermediado Celso para presentar al comprador CHARLES CHETRIT y, se ha fijado el importe de venta de las participaciones sociales en 4.500.000 euros con un pasivo financiero de 698.390,92 euros, reconociendo el demandado, la plena satisfacción en la realización del encargo de venta y reconociendo en favor del intermediario una comisión de 500.000 euros en su favor, a satisfacer de forma progresiva: a) En cuanto a la suma de 25.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2020; b) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de julio de 2020; c) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2021; d) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2022; e) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2023; f) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2024; g) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2025; h) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2026 y i) En cuanto al resto, esto es, la suma de 125.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2027; si bien, al no haber satisfecho ninguno de los pagos el demandado, se dio por anticipadamente vencido el aplazamiento de pago y se reclamó el total importe de la misma
d) Escritura pública de 30 de junio de 2021 autorizada por el notario de Figueres, Miguel Angel VERA MORENO bajo el número 1.139 de su protocolo, de elevación a público del compromiso de venta de 2 de agosto de 2019, por el que Sonsoles (en representación de Alfredo) vende a CHARLES CHETRIT en representación de la sociedad SIRIR INVERSIONES SL las 13.830 participaciones de HOTEL TRAVÉ SL por el precio de 4.500.000 euros, de los que 3.558.754,64 euros conforman el activo y 941.245,36 euros el pasivo de la sociedad, en el que el comprador no se subroga y opta por descontar su importe del precio de venta.
La venta la realiza Sonsoles ya que a la indicada fecha, su marido y titular de las participaciones sociales precisa de medidas de apoyo a la capacidad a las que hemos aludido de forma precedente, motivo del retraso en la otorgación de la escritura de venta, hasta la obtención de la documentación judicial que autorizase la misma y la representación
Para la correcta resolución del recurso de apelación objeto de autos, debemos partir de la consideración doctrinal y jurisprudencial del contrato de reconocimiento de deuda, por cuanto la misma nos marcará la alegación de inexistencia de causa al mismo que se analizará a continuación.
En este sentido, en relación con el reconocimiento de deuda, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005; RJA 4432/2004 y 2739/2005), que aunque la regulación del llamado reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada lo entronca con el contrato reproductivo o con el de fijación jurídica, en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto.
Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró:
La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015, respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró:
Por otro lado, también estudian esta figura jurídica las sentencias del Tribunal Supremo 412/2019, de 9 de julio, y 82/2020, de febrero, declarando esta última:
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2998, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual:
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como
Debemos indicar que la acción de reclamación económica entablada por CONSTRUCCIONES CROS TRES SL tiene como único fundamento el contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019 y, en ningún caso, el contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2019, dada la abstracción que en el segundo se efectúa de las obligaciones del primero, por más que se relacione en su parte expositiva la existencia del mismo, para dar causa al indicado reconocimiento, que no es abstracto, sino causal en cuanto al origen de la deuda, respecto de la que se manifiesta expresamente por el demandado, el reconocimiento al trabajo efectuado, causa directa del reconocimiento de la comisión de 500.000 euros en favor del intermediador.
Es decir, el contrato con base al que se reclama, en ningún caso es el de intermediación de 21 de marzo de 2009, sino el de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019 y dado el carácter del mismo, conforme a la jurisprudencia citada, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del CC ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario, por lo que se presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio.
Como ha quedado antes expuesto, el precio de venta de las participaciones sociales del HOTEL TRAVÉ SL es de 4.500.000 euros, respecto del que:
a) En el encargo de venta de 21 de marzo de 2019 se cifra que no puede venderse las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL por menos de 4.000.000 euros
b) En el contrato de compromiso de venta de 2 de agosto de 2019 se fija un pasivo provisional de cargas financieras de 698.390,92 euros pendientes de verificación y comprobación, que comporta un activo de 3.801.609,08 euros y en total un precio de venta de 4.500.000 euros
b) En el contrato de venta en escritura pública el día 30 de junio de 2021 se cifra actualizado el pasivo financiero en 941.245,36 euros y el activo en 3.558.754,64 euros, que en total comporta un precio de venta de 4.500.000 euros.
El precio de venta de las participaciones sociales del HOTEL TRAVÉ SL ha sido de 4.500.000 euros, sin perjuicio de que, la existencia de cargas financieras que gravan la actividad económica del establecimiento hotelero, precise de un ajuste técnico en cada momento para la determinación del activo líquido a entregar al vendedor, sin perjuicio de que el comprador también podía haber optado por otras opciones en relación al indicado pasivo en lugar de descontar el precio de venta en su cuantificación, a efectos de fijar el neto a entregar al vendedor.
Es por ello que, aun cuando el indicado previo de venta es intrascendente a los efectos del presente litigio, por cuanto : a) la acción de reclamación no se fundamenta en el contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2019 que si nos permitiría llevar a cabo los indicados razonamientos de ajuste o verificación del precio de venta y b) una vez efectuado el reconocimiento de deuda de 500.000 euros en fecha 6 de noviembre de 2019, la deuda se abstrae del indicado contrato inicial y, el fundamento de su reclamación no es ya el encargo o el contrato de intermediación, sino única y exclusivamente el de reconocimiento de deuda, lo que vuelve a hacer innecesario entrar a valorar el referido precio mínimo a de venta a que se refiere el contrato de encargo de 21 de marzo de 2019, sin perjuicio de que, como se ha dicho, el mismo se supera con creces, por lo que el actor tiene derecho a la percepción de la comisión de 500.000 euros, con base al contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019.
Aun cuando sea de forma subsidiaria, el apelante indica que el importe de la comisión no sería de 500.000 euros, sino los 200.000 euros a que se refiere la cláusula quinta del contrato de encargo de venta de fecha 21 de marzo de 2019 para el supuesto de que el precio de venta fuera inferior a 4.200.000 euros.
Cabe nuevamente dar por reproducida la argumentación anterior en el sentido de que, no se está ejercitando una acción de reclamación de cantidad con base al contrato de encargo de intermediación de 21 de marzo de 2019, sino con base al contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019, lo que impide entrar a analizar la indicada alegación, al haberse abstraído la deuda de su origen causal, con base al reconocimiento de deuda efectuado, que es con base al que se condena al demandado.
Se invoca por el demandado, en vía reconvencional, la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda por inexistencia de causa para el miso, ya que al ser el precio de venta de HOTEL TRAVÉ SL inferior a 4.000.000 euros, no ha surgido derecho a la comisión y, por ende, el reconocimiento de deuda por importe de 500.000 euros como importe de la comisión de venta, es inexistente.
De la doctrina jurisprudencial expuesta se deriva la inversión de la carga de la prueba en relación con la prueba de la falta de causa del contrato de reconocimiento de deuda, en beneficio del acreedor a quien se exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. También se ha entendido que el precepto legal contiene una presunción
Así, puede concluirse que el Tribunal Supremo ha declarado que el reconocimiento de deuda es válido y lícito y que mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y como dice la S 27 noviembre 1991, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.
Lo anterior significa, en palabras de este alto Tribunal que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída. Se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 del Código civil, presunción
Así se ha venido interpretando el art. 1277 CC, con arreglo al cual, «aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».
El precepto consagra lo que se ha venido conociendo como «abstracción puramente formal o procesal», al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor (recientemente, sentencias 1230/2023, de 18 de septiembre, 82/2020, de 5 de febrero, y 412/2019, de 9 de julio, además de otras anteriores en sentido similar, como las sentencias 113/2016, de 1 de marzo, 222/2013, de 21 de marzo, 29/2009, de 6 de marzo, 257/2008, de 16 de abril, 200/2007, de 2 de marzo, 899/2006, de 18 de septiembre, y las que en ella se citan)".
En el caso de autos, el demandado no ha probado la inexistencia de la causa del contrato y la carga de prueba es clara en su contra, por lo que el mismo debe asumir las consecuencias de la omisión, sin mayores consideraciones al respecto, ya que la mera firma del documento de reconocimiento de deuda (la firma del demandado no ha sido objeto de impugnación o se ha cuestionado que no sea suya) provoca las consecuencias descritas en su contra.
Como ya hemos indicado, el precio de venta de las participaciones sociales del HOTEL TRAVÉ SL es de 4.500.000 euros, fijado tanto en el contrato de compromiso de compraventa de 2 de agosto de 2019, como en el de venta en escritura pública de 30 de junio de 2021, sin perjuicio del obligado ajuste del pasivo existente en cada momento (entre uno y otro contrato median dos años, derivado de la necesaria tramitación judicial de medidas de apoyo a la capacidad del vendedor, fruto de una infección por COVID 19 del mismo que retraso la suscripción del contrato final). Es significativo al respecto, que en ambos contratos se parte del precio de venta en 4.500.000 euros y, a partir de la determinación del pasivo en cada momento, se fija el activo liquidable, al optar el comprador en no subrogarse en las deudas, sino en descontar su importe para que el vendedor las liquide por su cuenta, sin interacción del comprador, que adquiere las participaciones sociales y, la actividad económica del hotel, sin carga financiera que las grave.
Es por ello, que decae el motivo de apelación esgrimido y procede determinar, como lo hace el juez de instancia en 4.500.000 euros el precio de venta de las participaciones sociales del HOTEL TRAVÉ SL, sin perjuicio del obligado ajuste del importe de venta, con la determinación del pasivo que grava el mismo en cada momento, a efectos de determinar el líquido a pagar, como en cualquier otra venta.
También pudo haberse fijado un previo de venta neto, desde el primer momento de 4.000.000 euros, sin perjuicio de las cargas financieras que gravan las participaciones sociales y el negocio de hostelería, pero las partes, no lo hacen, sino que en los dos contratos principales, el de compromiso de compra de 2 de agosto de 2019 y el de venta en escritura pública de 30 de junio de 2021, se parte del importe alzado de 4.500.000 euros y se obtiene el líquido a pagar, de la cuantificación y descuento del pasivo existente en cada momento.
Se desestima el motivo de apelación.
Se alega también por el apelante la existencia de error vicio del consentimiento del demandado, a la hora de prestar el consentimiento en el contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2019, por haberlo efectuado sin asesoramiento legal y desconocimiento de la familia y, haber incurrido en un error en relación a la determinación del elemento esencial del contrato consistente en el precio de venta, por cuanto el mismo debe ser el neto, descontando el pasivo de la sociedad, que no se tuvo en cuenta a la hora de reconocer la comisión en el contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019.
El motivo se desestima por dos motivos, el primero, por cuanto como ya se ha indicado, la causa de pedir no es el contrato de encargo de intermediación de 21 de marzo de 2019, sino el de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019 por lo que en relación con el indicado motivo, damos por reproducido lo antes expuesto y, el segundo, por cuanto no se ha acreditado en autos la existencia de error en el demandado a la hora de prestar el consentimiento para el expresado contrato.
Con relación a este segundo motivo de alegación, como también hemos expuesto de forma precedente, se identifica en la contestación a la demanda al vendedor, como un empresario de la hostelería que ha dedicado, con su familia, toda su vida profesional a la restauración, continuando el negocio de sus padres, con ayuda de su cónyuge ( Sonsoles) y de uno de sus hijos ( Justiniano), con una facturación anual de 1,5 millones y un activo corriente y no corriente de más de 2 millones de euros en el indicado establecimiento comercial.
Asimismo, en la contestación a la demanda se indica que el demandado y su esposa, hacía años que tenía intención de vender el negocio a un tercero, dada su edad y estado de salud, por lo que carece de todo sentido la alegación de que el vendedor no consultó con la familia la suscripción del contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2019, por cuanto es en la propia contestación que se indica que la decisión estaba tomada hacía años.
Es decir, el vendedor, tiene un extenso y amplio bagaje en el conocimiento del negocio que vende, su valor en venta, su activo y su pasivo, siendo el mismo titular del 100 por 100 de las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL, por lo que el mismo no precisa comentar con su familia la decisión de venta, sin perjuicio de que se expresa en la contestación que la indicada decisión era conjunta y tomada desde hace años.
Que el demandado no estuviera asesorado legalmente en la suscripción del contrato de encargo de venta, no es causa de nulidad del mismo por vicio en el consentimiento, por cuanto se regula de forma clara en el contrato el precio mínimo de venta del negocio de hostelería y la comisión que se da al intermediario, en la consecución del indicado trabajo, lo que permite descartar el desconocimiento de los elementos esenciales del contrato por el demandado a la hora de suscribir el indicado contrato, que si lo analizamos en cuanto a sus variables económica, se hace mención a un precio mínimo de venta de 4.000.000 euros, una comisión pactada de un porcentaje en caso de venta del negocio inferior o superior a 4.200.000 euros y, del examen de la documentación contractual ulterior, se advierte que la venta final es de 4.500.000 euros, descontando el pasivo financiero existente en cada momento.
De los indicados elementos o variables económicas, no puede entenderse la concurrencia de error vicio en el consentimiento y, menos alegar desconocimiento en la existencia de una comisión en favor del intermediario, por cuanto tanto el contrato de encargo de 21 de marzo de 2019, como el de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019 tienen expresamente mención a la misma, además de ser el objeto principal del contrato y su causa, al menos para el intermediario comisionista.
Ninguna prueba convincente se aporta por el demandado en relación a la existencia de error en la prestación del consentimiento, por cuanto la situación personal del demandado en el momento de la suscripción del contrato (ser mayores y salud delicada), en modo alguno puede comportar un error en la prestación del consentimiento en relación al mismo y, antes al contrario, precisamente lo que ofrece es una plena justificación a la causa del contrato, en la voluntad del demandado de desprenderse del negocio familiar que heredó de sus padres, ha continuado trabajando toda su vida con su esposa e hijo y, en el momento de estar próxima la jubilación, se opta por su venta y recoger los frutos económicos del mismo, que permite entender a la perfección la motivación de una y otra parte en la prestación del consentimiento al encargo de venta y al reconocimiento de deuda cuando la intermediación ya ha concluido con éxito.
En todo caso, desde el punto de vista jurisprudencial, conviene recordar que el contrato debe nacer como consecuencia de la voluntad libre y consciente de quienes lo otorgan, lo que supone un consentimiento serio, espontáneo y libre, dado que en otro caso (mediando error, violencia, intimidación o dolo), será nulo, conforme al art. 1265 CC; en principio, la voluntad se presume "iuris tantum" consciente, libre y espontáneamente manifestada, cuya presunción ha de ser destruida por la correspondiente prueba ( SSTS. 4.12.1990 , 13.12.1992 , 30.5.1995 , 25.11.2000).
En el supuesto de error, lo declarado corresponde a lo que internamente quiere el declarante, pero esta resolución interna se ha formado por efecto de una representación que no corresponde a la realidad, de forma que la ignorancia o una falsa información han inducido al declarante a decidir algo que no es lo que realmente le hubiese interesado.
Para que tal error sea relevante o esencial ( art. 1266 CC) , han de concurrir los siguientes requisitos: 1) ha de ser esencialmente determinante de la voluntad del contratante que lo alega (error sustancial o sobre las cualidades esenciales o verdaderamente determinantes de la voluntad, SSTS 6.7.1992, 23.2.1993, 14 y 18.2.1994, 25.2.1995, 19.2.1996). 2) Ha de existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la finalidad perseguida por el contratante. 3) Ha de ser un error excusable o no imputable al contratante que lo ha sufrido, lo que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe ex art. 7 CC (el error es inexcusable cuando hubiera podido ser evitado empleando una normal diligencia, media o regular, a valorar en base a las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales de ambos contratantes, SSTS 4.1.1982, 7.11.1986, 17.5.1988, 13.5.1991, 28.9.1996, 21.5.1997, 6.2.1998, 30.9.1999).
En el caso de autos, pese a la alegación de error vicio del consentimiento, no se ha articulado prueba alguna en relación con la acreditación del mismo, por cuanto la alegación de desconocimiento de los parámetros económicos reales del contrato o la existencia de una comisión en favor del actor, no puede sostenerse a la vista del redactado del contrato en cuestión, cuyo objeto primordial es precisamente ése, sin perjuicio de que, desde la suscripción del contrato de encargo de venta el 21 de marzo de 2019 hasta la fecha de firma del compromiso de venta de 2 de agosto de 2019, transcurren 5 meses en los que el demandado, una vez leído y estudiado con calma el contrato de encargo, en su domicilio y con el asesoramiento legal que considerase oportuno, no instó acción de nulidad alguna contra el mismo, por error en el consentimiento, sino que antes al contrario, cuando se le presenta un comprador del negocio, suscribe también el compromiso de venta de 2 de agosto de 2019 y, 3 meses después, también el contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019, sin que en ese periodo intermedio lleve a cabo acción judicial alguna tendente a invalidar uno u otro contrato, por error vicio, pese a que tuvo tiempo y ocasión de consultar su contenido con cualquier persona que le pueda prestar asesoramiento legal o económica al respecto.
En definitiva, de la prueba practicada en ningún caso puede extraerse la conclusión de existencia de error en la prestación del consentimiento lo que nos lleva a la desestimación de los motivos de apelación y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Es por todo ello, que el Tribunal asume la argumentación efectuada por el juez
Finalmente se insta la no imposición de las costas procesales a la parte demandada, tanto en lo que se refiere a la acción principal, como a la desestimación de la acción reconvencional.
En el caso de autos, la sentencia de instancia efectúa una estimación total de las pretensiones de la parte actora, y una desestimación total de las pretensiones de la parte actora reconvencional, por lo que
En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER en nombre y representación de Alfredo representado por Sonsoles contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 407/2023 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Figueres), se confirma íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir por la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
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Fundamentos
Se ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 500.000 euros por parte del actor, con relación a un contrato de reconocimiento de deuda de fecha 6 de noviembre de 2019 por el que el demandado reconoce adeudar a la actora el total importe de 500.000 euros de forma causal, y comprometiéndose a abonar el referido importe en las siguientes fechas: a) En cuanto a la suma de 25.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2020; b) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de julio de 2020; c) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2021; d) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2022; e) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2023; f) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2024; g) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2025; h) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2026 y i) En cuanto al resto, esto es, la suma de 125.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2027.
La parte actora indica en la demanda que el demandado no ha efectuado ninguno de los pagos comprometidos, por lo que reclama el importe total de la deuda, con más sus intereses legales correspondientes desde el primer requerimiento, fechado en marzo de 2022 y costas.
El demandado contesta la demanda y al tiempo ejercita acción reconvencional, diversificando los motivos de oposición al pago en los siguientes:
a) En lo que se refiere a la oposición a la demanda: 1) Que el actor no tiene derecho a la percepción de comisión alguna, por cuanto el precio de venta de las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL no alcanzó el mínimo de 4.000.000 euros pactado en el contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2009, lo que genera que la comisión en favor del actor sea inexistente; 2) Que el demandado incurrió en error vicio del consentimiento sobre un elemento esencial del contrato, como es el conocimiento de la existencia de una comisión de 500.000 euros en favor del actor, al haber suscrito el contrato de encargo de venta de fecha 21 de marzo de 2019 sin asesoramiento legal y sin comentárselo a su familia y 3) Que el precio de venta de las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL ha sido finalmente de 3.558.754,64 euros, fijado en la escritura pública de venta de participaciones sociales de fecha 30 de junio de 2021 ante el notario de Figueres Miguel Angel VERA MORENO bajo el número 1139 de su protocolo, que es inferior a los 4.000.000 euros que se fijó en el contrato de encargo de venta de fecha 21 de marzo de 2019, por lo que no surge el derecho a la percepción de la comisión reconocida en el contrato de fecha 6 de noviembre de 2019 por incumplimiento del mismo o, subsidiariamente, de 200.000 euros también establecido en el contrato de encargo de venta en la cláusula quinta del mismo;
b) En lo que se refiere a la acción reconvencional: 1) se insta la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda por falta de causa del mismo, ya que no se alcanzó el precio de venta mínimo de HOTEL TRAVÉ SL de 4.000.000 euros, lo que hace que no haya surgido en ningún momento el derecho a la percepción de la comisión, indicando que en el momento en que se suscribió el reconocimiento de deuda, el 6 de noviembre de 2019 no estaba aún fijado el precio neto de venta de las participaciones sociales, que no se fijó hasta el 30 de junio de 2021 con la venta en escritura pública de las mismas, por lo que el precio provisional de venta de las participaciones cifrado el 2 de agosto de 2019 en el compromiso de venta por importe de 4.500.000 euros, con un pasivo de 698.390,92 euros, equivale a un neto de 3.801.609,08 euros, que no alcanzaba el mínimo de 4.000.000 euros cifrado en el encargo de venta de 21 de marzo de 2019 y, por ende, no había surgido aún el derecho a la comisión que se reconoce por importe de 500.000 euros en el reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019, que además es superior al neto real de venta de las participaciones fijado el 30 de junio de 2021 en 3.558.754,84 euros, al descontar el pasivo de la sociedad a dicha fecha y 2) Subsidiariamente, incumplimiento del contrato de intermediación de 21 de marzo de 2019.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 10 de diciembre de 2024 se dicta sentencia por el juzgado de Instancia en la que se estima la demanda en cuanto al fondo de la reclamación, por no estimar las dos causas de oposición alegadas por el demandado ni la acción reconvencional ejercitada por el mismo con imposición de costas al demandado tanto de la demanda principal, como de la acción reconvencional
La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación en escrito de fecha 3 de septiembre 23 de enero de 2025 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba que fundamenta en la reproducción de los mismos argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda, que reproduce íntegramente y diversifica ahora en:
a) En cuanto a la acción principal: 1) El precio de venta de las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL no alcanza el mínimo pactado de 4.000.000 euros en el contrato de encargo de venta, por lo que el actor no tiene derecho a la percepción de la comisión, habiéndose producido en la sentencia de instancia en un error en la determinación del precio neto de venta de la sociedad, en el que no puede integrarse el pasivo de ésta; 2) Error en la interpretación del contrato, al indicar la sentencia de instancia que la percepción de la comisión de 500.000 euros no esta condicionada a la venta de las participaciones de HOTEL TRAVÉ SL por el mínimo de 4.000.000 euros y 3) Subsidiariamente, que el importe de la comisión sea de 200.000 euros a que se refiere la cláusula quinta del contrato de encargo de venta de fecha 21 de marzo de 2019 para el supuesto de que el precio de venta fuera inferior a 4.200.000 euros; en lugar de los 500.000 euros a que se refiere el contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019.
b) En cuanto a la acción reconvencional: 1) Nulidad del contrato de reconocimiento de deuda por inexistencia de causa para el miso, ya que al ser el precio de venta de HOTEL TRAVÉ SL inferior a 4.000.000 euros, no ha surgido derecho a la comisión y, por ende, el reconocimiento de deuda por importe de 500.000 euros como importe de la comisión de venta, es inexistente y 2) Error vicio del consentimiento del demandado, a la hora de prestar el consentimiento en el contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2019, por haberlo efectuado sin asesoramiento legal y desconocimiento de la familia y, haber incurrido en un error en relación a la determinación del elemento esencial del contrato consistente en el precio de venta, por cuanto el mismo debe ser el neto, descontando el pasivo de la sociedad, que no se tuvo en cuenta a la hora de reconocer la comisión en el contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019.
c) Interesa la no imposición de las costas de la instancia
La parte demandante presentó escrito de fecha 20 de mayo de 2025 de oposición al recurso de apelación de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
En primer lugar y, de forma previa a cualquier consideración jurídica sobre los diversos contratos suscritos por las partes en litigio, debe precisarse que no nos encontramos en presencia de una operación de consumo, sino en un supuesto de venta de participaciones sociales de la entidad HOTEL TRAVÉ SL, efectuada por un empresario que se identifica en la contestación a la demanda que ha dedicado, con su familia, toda su vida profesional a la hostelería y restauración, continuando el negocio de sus padres, con ayuda de su cónyuge ( Sonsoles) y de uno de sus hijos ( Justiniano), con una facturación anual de 1,5 millones y un activo corriente y no corriente de más de 2 millones de euros.
Es decir, el vendedor, tiene un extenso y amplio bagaje en el conocimiento del negocio que vende, su valor en venta, su activo y su pasivo.
El intermediario, Celso es el administrador de CONSTRUCCIONES CROS TRES SL, cliente del demandado, que se interesó por la venta del hotel y presentó ulteriormente al intermediario Laureano y ambos presentaron al comprador del hotel CHARLES CHETRIT que es con quien se efectúa el compromiso de venta el 2 de agosto de 2019 y también la venta final del HOTEL TRAVÉ SL el 30 de junio de 2021 a través de la sociedad SIRIR INVERSIONES SL por el precio de 4.500.000 euros brutos, de los que 3.558.754,64 euros se corresponden al neto, una vez descontado el pasivo financiero de la sociedad, cifrado en la propia escritura por todas las partes en 941.245,36 euros.
Tanto el intermediario que reclama la comisión, como el comprador, actúan todos ellos en su condición de empresarios del sector, con conocimientos específicos en la materia y, plena capacidad personal.
Es importante señalar al respecto que, si bien en el proceso judicial actual el demandado Alfredo actúa representado a través de su esposa Sonsoles, es en méritos de sentencia de 27 de enero de 2022 del juzgado de instancia núm. 3 de Figueres, dictada en sede del procedimiento sobre complemento de capacidad núm. 432/2022, el mismo es consecuencia de una anoxia cerebral por shock séptico, secundaria a infección por COVID 19 en marzo de 2020, es decir, posterior a la fecha de suscripción del contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2019 y al de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019 y, en todo caso, la necesidad de complemento de capacidad es derivada de una infección por COVID y no por un proceso degenerativo mental de larga evolución del demandado.
El objeto de la venta, son las participaciones sociales del HOTEL TRAVÉ SL representativas del 100 por 100 del capital social, numeradas del 1 al 13.830, ambos inclusiva, lo que también evidencia que el objeto del contrato, no es un bien de consumo, sino una sociedad que tituliza un establecimiento hotelero y diversas fincas, así como bienes muebles, en pleno funcionamiento económico con la facturación anual reconocida por el demandado en la contestación a la demanda de 1,5 millones y un activo corriente y no corriente de más de 2 millones de euros.
El precio de venta de las participaciones sociales del HOTEL TRAVÉ SL es de 4.500.000 euros, respecto del que:
a) En el encargo de venta de 21 de marzo de 2019 se cifra que no puede venderse las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL por menos de 4.000.000 euros
b) En el contrato de compromiso de venta de 2 de agosto de 2019 se fija un pasivo provisional de cargas financieras de 698.390,92 euros que comporta un activo de 3.801.609,08 euros, en total 4.500.000 euros
b) En el contrato de venta en escritura pública el día 30 de junio de 2021 se cifra actualizado el pasivo financiero en 941.245,36 euros y el activo en 3.558.754,64 euros, en total 4.500.000 euros.
Cuatro son los documentos contractuales que deben ser analizados en los presentes autos:
a) El encargo de venta al actor, irrevocable y en exclusiva por el plazo de 2 años, de las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL de fecha 21 de marzo de 2019, por el precio mínimo de 4.000.000 euros (IVA o ITP a parte) sin especificar si el precio de venta es neto o bruto. El contrato de encargo de venta lo suscribe Alfredo con Celso. La comisión pactada es de 200.000 euros si la venta se hace por precio inferior a 4.200.000 euros mas IVA e impuestos.
b) El compromiso de venta de 2 de agosto de 2019 (suscrito por Alfredo y Sonsoles por una parte, y por Laureano representando a CHARLES CHETRI) este último se compromete a comprar la totalidad de las participaciones de la entidad HOTEL TRAVÉ SL y, a través de las mismas, del negocio subyacente , así como los bienes inmuebles y muebles que tituliza, por el precio de 4.500.000 euros, indicando que de dicho precio, se descontará en el momento de la escritura, el pasivo bancario de la sociedad que a fecha de 30 de junio de 2019 asciende al importe de 698.390,92 euros, con identificación en el anexo del contrato de compromiso de venta, del importe de la deuda financiera.
El precio de venta se fija en 4.500.000 euros, con una secuencia de pagos parciales determinados en el tiempo y, respecto de los que el 31 de diciembre de 2026 (fecha del último pago de 1.400.000 euros) se procederá a deducir el pasivo financiero de la sociedad a dicha fecha a deducir del importe del indicado vencimiento.
c) Reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019, suscrito entre Alfredo y Celso en representación del actor, en el que se causaliza expositivamente en el contrato, la existencia de un contrato previo de encargo de venta de las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL de fecha 21 de marzo de 20198; un contrato de compromiso de venta de la referida entidad de 2 de agosto de 2019, en el que ha intermediado Celso para presentar al comprador CHARLES CHETRIT y, se ha fijado el importe de venta de las participaciones sociales en 4.500.000 euros con un pasivo financiero de 698.390,92 euros, reconociendo el demandado, la plena satisfacción en la realización del encargo de venta y reconociendo en favor del intermediario una comisión de 500.000 euros en su favor, a satisfacer de forma progresiva: a) En cuanto a la suma de 25.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2020; b) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de julio de 2020; c) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2021; d) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2022; e) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2023; f) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2024; g) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2025; h) En cuanto a la suma de 50.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2026 y i) En cuanto al resto, esto es, la suma de 125.000 €, se haría efectiva con fecha 31 de enero de 2027; si bien, al no haber satisfecho ninguno de los pagos el demandado, se dio por anticipadamente vencido el aplazamiento de pago y se reclamó el total importe de la misma
d) Escritura pública de 30 de junio de 2021 autorizada por el notario de Figueres, Miguel Angel VERA MORENO bajo el número 1.139 de su protocolo, de elevación a público del compromiso de venta de 2 de agosto de 2019, por el que Sonsoles (en representación de Alfredo) vende a CHARLES CHETRIT en representación de la sociedad SIRIR INVERSIONES SL las 13.830 participaciones de HOTEL TRAVÉ SL por el precio de 4.500.000 euros, de los que 3.558.754,64 euros conforman el activo y 941.245,36 euros el pasivo de la sociedad, en el que el comprador no se subroga y opta por descontar su importe del precio de venta.
La venta la realiza Sonsoles ya que a la indicada fecha, su marido y titular de las participaciones sociales precisa de medidas de apoyo a la capacidad a las que hemos aludido de forma precedente, motivo del retraso en la otorgación de la escritura de venta, hasta la obtención de la documentación judicial que autorizase la misma y la representación
Para la correcta resolución del recurso de apelación objeto de autos, debemos partir de la consideración doctrinal y jurisprudencial del contrato de reconocimiento de deuda, por cuanto la misma nos marcará la alegación de inexistencia de causa al mismo que se analizará a continuación.
En este sentido, en relación con el reconocimiento de deuda, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005; RJA 4432/2004 y 2739/2005), que aunque la regulación del llamado reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada lo entronca con el contrato reproductivo o con el de fijación jurídica, en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto.
Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró:
La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015, respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró:
Por otro lado, también estudian esta figura jurídica las sentencias del Tribunal Supremo 412/2019, de 9 de julio, y 82/2020, de febrero, declarando esta última:
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2998, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual:
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como
Debemos indicar que la acción de reclamación económica entablada por CONSTRUCCIONES CROS TRES SL tiene como único fundamento el contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019 y, en ningún caso, el contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2019, dada la abstracción que en el segundo se efectúa de las obligaciones del primero, por más que se relacione en su parte expositiva la existencia del mismo, para dar causa al indicado reconocimiento, que no es abstracto, sino causal en cuanto al origen de la deuda, respecto de la que se manifiesta expresamente por el demandado, el reconocimiento al trabajo efectuado, causa directa del reconocimiento de la comisión de 500.000 euros en favor del intermediador.
Es decir, el contrato con base al que se reclama, en ningún caso es el de intermediación de 21 de marzo de 2009, sino el de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019 y dado el carácter del mismo, conforme a la jurisprudencia citada, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del CC ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario, por lo que se presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio.
Como ha quedado antes expuesto, el precio de venta de las participaciones sociales del HOTEL TRAVÉ SL es de 4.500.000 euros, respecto del que:
a) En el encargo de venta de 21 de marzo de 2019 se cifra que no puede venderse las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL por menos de 4.000.000 euros
b) En el contrato de compromiso de venta de 2 de agosto de 2019 se fija un pasivo provisional de cargas financieras de 698.390,92 euros pendientes de verificación y comprobación, que comporta un activo de 3.801.609,08 euros y en total un precio de venta de 4.500.000 euros
b) En el contrato de venta en escritura pública el día 30 de junio de 2021 se cifra actualizado el pasivo financiero en 941.245,36 euros y el activo en 3.558.754,64 euros, que en total comporta un precio de venta de 4.500.000 euros.
El precio de venta de las participaciones sociales del HOTEL TRAVÉ SL ha sido de 4.500.000 euros, sin perjuicio de que, la existencia de cargas financieras que gravan la actividad económica del establecimiento hotelero, precise de un ajuste técnico en cada momento para la determinación del activo líquido a entregar al vendedor, sin perjuicio de que el comprador también podía haber optado por otras opciones en relación al indicado pasivo en lugar de descontar el precio de venta en su cuantificación, a efectos de fijar el neto a entregar al vendedor.
Es por ello que, aun cuando el indicado previo de venta es intrascendente a los efectos del presente litigio, por cuanto : a) la acción de reclamación no se fundamenta en el contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2019 que si nos permitiría llevar a cabo los indicados razonamientos de ajuste o verificación del precio de venta y b) una vez efectuado el reconocimiento de deuda de 500.000 euros en fecha 6 de noviembre de 2019, la deuda se abstrae del indicado contrato inicial y, el fundamento de su reclamación no es ya el encargo o el contrato de intermediación, sino única y exclusivamente el de reconocimiento de deuda, lo que vuelve a hacer innecesario entrar a valorar el referido precio mínimo a de venta a que se refiere el contrato de encargo de 21 de marzo de 2019, sin perjuicio de que, como se ha dicho, el mismo se supera con creces, por lo que el actor tiene derecho a la percepción de la comisión de 500.000 euros, con base al contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019.
Aun cuando sea de forma subsidiaria, el apelante indica que el importe de la comisión no sería de 500.000 euros, sino los 200.000 euros a que se refiere la cláusula quinta del contrato de encargo de venta de fecha 21 de marzo de 2019 para el supuesto de que el precio de venta fuera inferior a 4.200.000 euros.
Cabe nuevamente dar por reproducida la argumentación anterior en el sentido de que, no se está ejercitando una acción de reclamación de cantidad con base al contrato de encargo de intermediación de 21 de marzo de 2019, sino con base al contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019, lo que impide entrar a analizar la indicada alegación, al haberse abstraído la deuda de su origen causal, con base al reconocimiento de deuda efectuado, que es con base al que se condena al demandado.
Se invoca por el demandado, en vía reconvencional, la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda por inexistencia de causa para el miso, ya que al ser el precio de venta de HOTEL TRAVÉ SL inferior a 4.000.000 euros, no ha surgido derecho a la comisión y, por ende, el reconocimiento de deuda por importe de 500.000 euros como importe de la comisión de venta, es inexistente.
De la doctrina jurisprudencial expuesta se deriva la inversión de la carga de la prueba en relación con la prueba de la falta de causa del contrato de reconocimiento de deuda, en beneficio del acreedor a quien se exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. También se ha entendido que el precepto legal contiene una presunción
Así, puede concluirse que el Tribunal Supremo ha declarado que el reconocimiento de deuda es válido y lícito y que mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y como dice la S 27 noviembre 1991, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.
Lo anterior significa, en palabras de este alto Tribunal que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída. Se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 del Código civil, presunción
Así se ha venido interpretando el art. 1277 CC, con arreglo al cual, «aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».
El precepto consagra lo que se ha venido conociendo como «abstracción puramente formal o procesal», al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor (recientemente, sentencias 1230/2023, de 18 de septiembre, 82/2020, de 5 de febrero, y 412/2019, de 9 de julio, además de otras anteriores en sentido similar, como las sentencias 113/2016, de 1 de marzo, 222/2013, de 21 de marzo, 29/2009, de 6 de marzo, 257/2008, de 16 de abril, 200/2007, de 2 de marzo, 899/2006, de 18 de septiembre, y las que en ella se citan)".
En el caso de autos, el demandado no ha probado la inexistencia de la causa del contrato y la carga de prueba es clara en su contra, por lo que el mismo debe asumir las consecuencias de la omisión, sin mayores consideraciones al respecto, ya que la mera firma del documento de reconocimiento de deuda (la firma del demandado no ha sido objeto de impugnación o se ha cuestionado que no sea suya) provoca las consecuencias descritas en su contra.
Como ya hemos indicado, el precio de venta de las participaciones sociales del HOTEL TRAVÉ SL es de 4.500.000 euros, fijado tanto en el contrato de compromiso de compraventa de 2 de agosto de 2019, como en el de venta en escritura pública de 30 de junio de 2021, sin perjuicio del obligado ajuste del pasivo existente en cada momento (entre uno y otro contrato median dos años, derivado de la necesaria tramitación judicial de medidas de apoyo a la capacidad del vendedor, fruto de una infección por COVID 19 del mismo que retraso la suscripción del contrato final). Es significativo al respecto, que en ambos contratos se parte del precio de venta en 4.500.000 euros y, a partir de la determinación del pasivo en cada momento, se fija el activo liquidable, al optar el comprador en no subrogarse en las deudas, sino en descontar su importe para que el vendedor las liquide por su cuenta, sin interacción del comprador, que adquiere las participaciones sociales y, la actividad económica del hotel, sin carga financiera que las grave.
Es por ello, que decae el motivo de apelación esgrimido y procede determinar, como lo hace el juez de instancia en 4.500.000 euros el precio de venta de las participaciones sociales del HOTEL TRAVÉ SL, sin perjuicio del obligado ajuste del importe de venta, con la determinación del pasivo que grava el mismo en cada momento, a efectos de determinar el líquido a pagar, como en cualquier otra venta.
También pudo haberse fijado un previo de venta neto, desde el primer momento de 4.000.000 euros, sin perjuicio de las cargas financieras que gravan las participaciones sociales y el negocio de hostelería, pero las partes, no lo hacen, sino que en los dos contratos principales, el de compromiso de compra de 2 de agosto de 2019 y el de venta en escritura pública de 30 de junio de 2021, se parte del importe alzado de 4.500.000 euros y se obtiene el líquido a pagar, de la cuantificación y descuento del pasivo existente en cada momento.
Se desestima el motivo de apelación.
Se alega también por el apelante la existencia de error vicio del consentimiento del demandado, a la hora de prestar el consentimiento en el contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2019, por haberlo efectuado sin asesoramiento legal y desconocimiento de la familia y, haber incurrido en un error en relación a la determinación del elemento esencial del contrato consistente en el precio de venta, por cuanto el mismo debe ser el neto, descontando el pasivo de la sociedad, que no se tuvo en cuenta a la hora de reconocer la comisión en el contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019.
El motivo se desestima por dos motivos, el primero, por cuanto como ya se ha indicado, la causa de pedir no es el contrato de encargo de intermediación de 21 de marzo de 2019, sino el de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019 por lo que en relación con el indicado motivo, damos por reproducido lo antes expuesto y, el segundo, por cuanto no se ha acreditado en autos la existencia de error en el demandado a la hora de prestar el consentimiento para el expresado contrato.
Con relación a este segundo motivo de alegación, como también hemos expuesto de forma precedente, se identifica en la contestación a la demanda al vendedor, como un empresario de la hostelería que ha dedicado, con su familia, toda su vida profesional a la restauración, continuando el negocio de sus padres, con ayuda de su cónyuge ( Sonsoles) y de uno de sus hijos ( Justiniano), con una facturación anual de 1,5 millones y un activo corriente y no corriente de más de 2 millones de euros en el indicado establecimiento comercial.
Asimismo, en la contestación a la demanda se indica que el demandado y su esposa, hacía años que tenía intención de vender el negocio a un tercero, dada su edad y estado de salud, por lo que carece de todo sentido la alegación de que el vendedor no consultó con la familia la suscripción del contrato de encargo de venta de 21 de marzo de 2019, por cuanto es en la propia contestación que se indica que la decisión estaba tomada hacía años.
Es decir, el vendedor, tiene un extenso y amplio bagaje en el conocimiento del negocio que vende, su valor en venta, su activo y su pasivo, siendo el mismo titular del 100 por 100 de las participaciones sociales de HOTEL TRAVÉ SL, por lo que el mismo no precisa comentar con su familia la decisión de venta, sin perjuicio de que se expresa en la contestación que la indicada decisión era conjunta y tomada desde hace años.
Que el demandado no estuviera asesorado legalmente en la suscripción del contrato de encargo de venta, no es causa de nulidad del mismo por vicio en el consentimiento, por cuanto se regula de forma clara en el contrato el precio mínimo de venta del negocio de hostelería y la comisión que se da al intermediario, en la consecución del indicado trabajo, lo que permite descartar el desconocimiento de los elementos esenciales del contrato por el demandado a la hora de suscribir el indicado contrato, que si lo analizamos en cuanto a sus variables económica, se hace mención a un precio mínimo de venta de 4.000.000 euros, una comisión pactada de un porcentaje en caso de venta del negocio inferior o superior a 4.200.000 euros y, del examen de la documentación contractual ulterior, se advierte que la venta final es de 4.500.000 euros, descontando el pasivo financiero existente en cada momento.
De los indicados elementos o variables económicas, no puede entenderse la concurrencia de error vicio en el consentimiento y, menos alegar desconocimiento en la existencia de una comisión en favor del intermediario, por cuanto tanto el contrato de encargo de 21 de marzo de 2019, como el de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019 tienen expresamente mención a la misma, además de ser el objeto principal del contrato y su causa, al menos para el intermediario comisionista.
Ninguna prueba convincente se aporta por el demandado en relación a la existencia de error en la prestación del consentimiento, por cuanto la situación personal del demandado en el momento de la suscripción del contrato (ser mayores y salud delicada), en modo alguno puede comportar un error en la prestación del consentimiento en relación al mismo y, antes al contrario, precisamente lo que ofrece es una plena justificación a la causa del contrato, en la voluntad del demandado de desprenderse del negocio familiar que heredó de sus padres, ha continuado trabajando toda su vida con su esposa e hijo y, en el momento de estar próxima la jubilación, se opta por su venta y recoger los frutos económicos del mismo, que permite entender a la perfección la motivación de una y otra parte en la prestación del consentimiento al encargo de venta y al reconocimiento de deuda cuando la intermediación ya ha concluido con éxito.
En todo caso, desde el punto de vista jurisprudencial, conviene recordar que el contrato debe nacer como consecuencia de la voluntad libre y consciente de quienes lo otorgan, lo que supone un consentimiento serio, espontáneo y libre, dado que en otro caso (mediando error, violencia, intimidación o dolo), será nulo, conforme al art. 1265 CC; en principio, la voluntad se presume "iuris tantum" consciente, libre y espontáneamente manifestada, cuya presunción ha de ser destruida por la correspondiente prueba ( SSTS. 4.12.1990 , 13.12.1992 , 30.5.1995 , 25.11.2000).
En el supuesto de error, lo declarado corresponde a lo que internamente quiere el declarante, pero esta resolución interna se ha formado por efecto de una representación que no corresponde a la realidad, de forma que la ignorancia o una falsa información han inducido al declarante a decidir algo que no es lo que realmente le hubiese interesado.
Para que tal error sea relevante o esencial ( art. 1266 CC) , han de concurrir los siguientes requisitos: 1) ha de ser esencialmente determinante de la voluntad del contratante que lo alega (error sustancial o sobre las cualidades esenciales o verdaderamente determinantes de la voluntad, SSTS 6.7.1992, 23.2.1993, 14 y 18.2.1994, 25.2.1995, 19.2.1996). 2) Ha de existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la finalidad perseguida por el contratante. 3) Ha de ser un error excusable o no imputable al contratante que lo ha sufrido, lo que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe ex art. 7 CC (el error es inexcusable cuando hubiera podido ser evitado empleando una normal diligencia, media o regular, a valorar en base a las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales de ambos contratantes, SSTS 4.1.1982, 7.11.1986, 17.5.1988, 13.5.1991, 28.9.1996, 21.5.1997, 6.2.1998, 30.9.1999).
En el caso de autos, pese a la alegación de error vicio del consentimiento, no se ha articulado prueba alguna en relación con la acreditación del mismo, por cuanto la alegación de desconocimiento de los parámetros económicos reales del contrato o la existencia de una comisión en favor del actor, no puede sostenerse a la vista del redactado del contrato en cuestión, cuyo objeto primordial es precisamente ése, sin perjuicio de que, desde la suscripción del contrato de encargo de venta el 21 de marzo de 2019 hasta la fecha de firma del compromiso de venta de 2 de agosto de 2019, transcurren 5 meses en los que el demandado, una vez leído y estudiado con calma el contrato de encargo, en su domicilio y con el asesoramiento legal que considerase oportuno, no instó acción de nulidad alguna contra el mismo, por error en el consentimiento, sino que antes al contrario, cuando se le presenta un comprador del negocio, suscribe también el compromiso de venta de 2 de agosto de 2019 y, 3 meses después, también el contrato de reconocimiento de deuda de 6 de noviembre de 2019, sin que en ese periodo intermedio lleve a cabo acción judicial alguna tendente a invalidar uno u otro contrato, por error vicio, pese a que tuvo tiempo y ocasión de consultar su contenido con cualquier persona que le pueda prestar asesoramiento legal o económica al respecto.
En definitiva, de la prueba practicada en ningún caso puede extraerse la conclusión de existencia de error en la prestación del consentimiento lo que nos lleva a la desestimación de los motivos de apelación y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Es por todo ello, que el Tribunal asume la argumentación efectuada por el juez
Finalmente se insta la no imposición de las costas procesales a la parte demandada, tanto en lo que se refiere a la acción principal, como a la desestimación de la acción reconvencional.
En el caso de autos, la sentencia de instancia efectúa una estimación total de las pretensiones de la parte actora, y una desestimación total de las pretensiones de la parte actora reconvencional, por lo que
En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER en nombre y representación de Alfredo representado por Sonsoles contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 407/2023 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Figueres), se confirma íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir por la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER en nombre y representación de Alfredo representado por Sonsoles contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 407/2023 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Figueres), se confirma íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir por la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

