Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 466/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona, Rec. 1399/2025 de 15 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 466/2026
Núm. Cendoj: 17079370012026100455
Núm. Ecli: ES:APGI:2026:857
Núm. Roj: SAP GI 857:2026
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, No informado - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012139925
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario:
Concepto: 1663000012139925
N.I.G.: 1706642120238085037
Materia: Apelación civil
Parte recurrente/Solicitante: Demetrio
Procurador/a: Irene Gumà Torramilans
Abogado/a: Montserrat Valles Fiol
Parte recurrida: Luz
Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell
Abogado/a: Narcis Peya Capella
Maria Loreto Campuzano Caballero Pablo Izquierdo Blanco (ponente)
Rebeca González Morajudo
Girona, 15 de abril de 2026
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as María Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, Rebeca González Morajudo, han visto el recurso de apelación núm. 1399/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 240/2023 del Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 4 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Figueres) en el que es parte recurrente Demetrio y apelado Luz y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de abril de 2026.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Se ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 21.600 euros por parte del actor, con relación a un contrato de reconocimiento de deuda de fecha 11 de febrero de 2019 por el que el demandado reconoce adeudar a la actora el total importe de 25.500 euros de forma causal, y comprometiéndose a abonar el referido importe en pagos mensuales de 200 euros a partir del 1 de marzo de 2019, a través de ingreso los 5 primeros días del mes en la CCC de la actora NUM000.
La parte actora indica en que el demandado únicamente le ha abonado 3.400 euros del total de los 25.500 euros que reconoció adeudar, por lo que reclama la diferencia de 21.600 euros, con más sus intereses y costas.
El demandado contesta la demanda y alega como motivo de oposición al pago: a) Prescripción de la acción de reclamación, tanto en relación al contrato de reconocimiento de deuda, como en relación a uno de los importes a que se refiere el mismo, concretamente los 8.500 euros que se dicen prestados por la actora en 2006 y que el demandado no habría restituido, que el mismo entiende ya prescrito en 2019 cuando se efectúa el reconocimiento de deuda; b) Nulidad absoluta del contrato de reconocimiento de deuda por falta de causa, ni tan siquiera simulada, por ser inexistente la misma, al entender que: 1) no se aporta el concepto (número del préstamo hipotecario), el importe del mismo, que se dice saldado por la actora al Banco Santander SA y el justificante del pago al banco para la liquidación del préstamo y, 2) tampoco se aporta por el actor la documentación relativa al pago real y efectivo del préstamo de 8.500 euros de la actora al demandado en 2006 y c) Error vicio en el consentimiento a la hora de prestar el mismo respecto del contrato de reconocimiento de deuda, al indicar el demandado que estaba pasando el peor momento de su vida, por problemas de adicción al alcohol, venta de la empresa de transporte que regentaba, embargos de la seguridad social y AEAT, así como un proceso de divorcio respecto del que aún perdura la ejecución, aspectos todos ellos que determinaron una prestación errónea del consentimiento, por no entender lo que significa el reconocimiento de deuda.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 3 de julio de 2024 se dicta sentencia por el juzgado de Instancia en la que se desestima la excepción de prescripción alegada y se estima la demanda en cuanto al fondo de la reclamación, por no estimar las dos causas de oposición alegadas por el demandado, con imposición de costas al demandado
La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación en escrito de fecha 3 de septiembre de 2024 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba que fundamenta en la reproducción d ellos mismos argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda, que reproduce íntegramente.
La parte demandante presentó escrito de fecha 27 de septiembre de 2024 de oposición al recurso de apelación de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
En relación con el primero de los motivos del recurso de apelación, relativo al error en la valoración de la prueba, procede su íntegra desestimación, ya que existe en el acto de juicio prueba documental aportada por la parte actora suficientemente acreditativa de la realidad del negocio jurídico realizado entre las partes, con causa para el mismo y, por el contrario, la inexistencia de prueba del vicio en el consentimiento que se opone por el demandado para evitar el pago.
Como indica la sentencia de instancia, amplia y extensa en las argumentaciones al respecto, efectuadas de forma imparcial y ajustándose al material probatorio obrante en autos, cuyas conclusiones comparte el Tribunal, existen pruebas suficientes que acredita la certeza de la reclamación objeto de autos.
La referida conclusión, perfectamente argumentada en la sentencia de instancia, con fundamento además en las pruebas documentales y testificales practicadas en el acto de juicio, no puede ser sustituida por la valoración interesada de parte en el recurso de apelación formulado, que no consigue desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia a la que podemos y debemos remitirnos, en la exhaustiva fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 CE
En tal sentido, cabe traer a colación lo declarado de forma reiterada por esta sección en relación con la valoración de la prueba: a) como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994, se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999, que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. Pues bien en el caso que nos ocupa por la parte recurrente no se han puesto de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juzgador de instancia, sino que se limita a valorar las pruebas según su propio criterio, que como quedó apuntado no puede prevalecer sobre el del juez a quo.
De ahí que este Tribunal comparta los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez
El motivo de apelación es doble, por un lado, se refiere a la prescripción de la acción de reclamación del contrato de reconocimiento de deuda, que se dice vencida y, por otro, se refiere a la acción de prescripción del contrato de préstamo de 2006 al que se refiere el de reconocimiento de deuda, que también se dice prescrito en el momento en que se ejercita la acción.
Ambos motivos se desestiman con base a los siguientes argumentos:
El primero, el referido a la prescripción de la acción de reclamación del contrato de reconocimiento de deuda de 11 de febrero de 2019, por cuanto se trata de un reconocimiento de deuda de 25.500 euros respecto del que las partes se obligan a restituir el capital, periódicamente en plazos mensuales de 200 euros cada uno, dando inicio el primer pago en el mes de marzo de 2019. Es decir, el plazo de restitución del capital es de 127 meses que dando inicio el primero de ellos en marzo de 2019, el vencimiento se fija para el 1 de octubre de 2029, por lo que a la fecha de ejercicio de la acción, el mismo aún no ha vencido, por lo que mal podemos hablar de prescripción cuando el plazo de cumplimiento natural de la obligación no ha finalizado aún.
Al respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que
En el mismo sentido, el auto 215/2017 de 30 de noviembre de 2017 de la Sec. 2 de la AP Girona, Rollo 522/2017 en el que se establece que
Es decir, una vez que transcurra el plazo natural de cumplimiento de la obligación asumida en el reconocimiento de deuda, que se sitúa aproximadamente el 1 de octubre de 2029, dará inicio el plazo de prescripción decenal al que hemos hecho referencia, lo que ya evidencia la desestimación de la alegación y el motivo de apelación.
El mismo sentido debe correr la alegación de prescripción del préstamo de 2006 por importe de 8.500 euros a que se refiere el contrato de reconocimiento de deuda, por cuanto no se había fijado plazo de cumplimiento del indicado préstamo y, al haber reconocido su vigencia y falta de pago el demandado en el contrato de reconocimiento de deuda, el plazo queda intacto en el mismo sentido antes expuesto, por lo que también se desestima la alegación de prescripción, sin perjuicio de que la causa de pedir no es el referido contrato de préstamo, sino el de reconocimiento de deuda, por lo que la deuda inicial se abstrae y se reconoce debida en el segundo contrato, surgiendo en el mismo la obligación de pago reconocida para el deudor.
Al respecto, es doctrina reiterada del TS la que establece que
Para la correcta resolución del recurso de apelación objeto de autos, debemos partir de la consideración doctrinal y jurisprudencial del contrato de reconocimiento de deuda, por cuanto la misma nos marcará la alegación de inexistencia de causa al mismo que se analizará a continuación.
En este sentido, en relación con el reconocimiento de deuda, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005; RJA 4432/2004 y 2739/2005), que aunque la regulación del llamado reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada lo entronca con el contrato reproductivo o con el de fijación jurídica, en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto.
Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: "Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.
La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015, respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró:
Por otro lado, también estudian esta figura jurídica las sentencias del Tribunal Supremo 412/2019, de 9 de julio, y 82/2020, de febrero, declarando esta última:
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2998, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual:
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como
De la doctrina jurisprudencial expuesta se deriva la inversión de la carga de la prueba con relación a la alegación de la falta de causa del contrato de reconocimiento de deuda, en beneficio del acreedor a quien se exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. También se ha entendido que el precepto legal contiene una presunción
Así, puede concluirse que el Tribunal Supremo ha declarado que el reconocimiento de deuda es válido y lícito y que mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y como dice la S 27 noviembre 1991, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.
Lo anterior significa, en palabras del mismo alto Tribunal que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída. Se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 del Código civil, presunción
Así se ha venido interpretando el art. 1277 CC, con arreglo al cual,
El precepto consagra lo que se ha venido conociendo como «abstracción puramente formal o procesal», al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor (recientemente, sentencias 1230/2023, de 18 de septiembre, 82/2020, de 5 de febrero, y 412/2019, de 9 de julio, además de otras anteriores en sentido similar, como las sentencias 113/2016, de 1 de marzo, 222/2013, de 21 de marzo, 29/2009, de 6 de marzo, 257/2008, de 16 de abril, 200/2007, de 2 de marzo, 899/2006, de 18 de septiembre, y las que en ella se citan)".
En el caso de autos, el demandado no ha probado la inexistencia de la causa del contrato y la carga de prueba es clara en su contra, por lo que el mismo debe asumir las consecuencias de la omisión, sin mayores consideraciones al respecto, ya que la mera firma del documento de reconocimiento de deuda (la firma del demandado no ha sido objeto de impugnación o se ha cuestionado que no sea suya) provoca las consecuencias descritas en su contra.
El cuarto quinto motivo del recurso de apelación es el que se refiere a la alegación de error vicio en el consentimiento a la hora de suscribir el contrato de reconocimiento de deuda. En un principio, la alegación no se fundamenta en el error o en el dolo, sino en la falta de capacidad del deudor en la prestación del consentimiento, que es lo que resuelve el juez de instancia, por cuanto se hace mención en la contestación a la demanda (y se repite en el escrito de apelación) a la existencia de situaciones fácticas en el deudor, que le inhabilitaban su capacidad de entender el significado del documento que suscribía (alcoholismo, proceso de ruptura matrimonial, venta de una empresa, embargos de la seguridad social y de la AEAT), pero lo cierto es que ninguna prueba convincente se aporta en relación a dicha falta de capacidad y, tampoco a la existencia de error en la prestación del consentimiento, por cuanto la situación personal difícil del demandado en el momento de la suscripción del contrato, en modo alguno puede comportar una falta de capacidad o, un error en la prestación del consentimiento en relación al mismo y, antes al contrario, precisamente lo que ofrece es una plena justificación a la causa del contrato, en la voluntad del actor de ayudar a su hermano en un momento difícil de su situación profesional, familiar y personal, que permite entender a la perfección la motivación de una y otra parte en la prestación del consentimiento o del dinero.
En todo caso, desde el punto de vista jurisprudencial, conviene recordar que el contrato debe nacer como consecuencia de la voluntad libre y consciente de quienes lo otorgan, lo que supone un consentimiento serio, espontáneo y libre, dado que en otro caso (mediando error, violencia, intimidación o dolo), será nulo, conforme al art. 1265 CC; en principio, la voluntad se presume
En el supuesto de error, lo declarado corresponde a lo que internamente quiere el declarante, pero esta resolución interna se ha formado por efecto de una representación que no corresponde a la realidad, de forma que la ignorancia o una falsa información han inducido al declarante a decidir algo que no es lo que realmente le hubiese interesado.
Para que tal error sea relevante o esencial ( art. 1266 CC) , han de concurrir los siguientes requisitos: 1) ha de ser esencialmente determinante de la voluntad del contratante que lo alega (error sustancial o sobre las cualidades esenciales o verdaderamente determinantes de la voluntad, SSTS 6.7.1992, 23.2.1993, 14 y 18.2.1994, 25.2.1995, 19.2.1996). 2) Ha de existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la finalidad perseguida por el contratante. 3) Ha de ser un error excusable o no imputable al contratante que lo ha sufrido, lo que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe ex art. 7 CC (el error es inexcusable cuando hubiera podido ser evitado empleando una normal diligencia, media o regular, a valorar en base a las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales de ambos contratantes, SSTS 4.1.1982, 7.11.1986, 17.5.1988, 13.5.1991, 28.9.1996, 21.5.1997, 6.2.1998, 30.9.1999).
En el caso de autos, pese a la alegación de error vicio del consentimiento, no se ha articulado prueba alguna en relación con la acreditación del mismo, por cuanto la existencia de una adicción alcohólica del demandado a la que se refiere el documento núm. 2 de su contestación a la demanda, al efecto informe social de fecha 2 de noviembre de 2023 del Institut de Asistencia Sanitaria de Figueres, no acredita el efecto alegado, por cuanto se hace mención a la existencia de tratamiento médico de la adicción al alcohol en 2012, del que fue dado de alta y, nuevamente retomado por cuatro meses de febrero a mayo de 2018, en que lo abandono voluntariamente. Ni por la fecha del contrato (febrero de 2019) ni por el contenido del informe aportado (única prueba adjunta al efecto) puede establecerse un error vicio en la prestación del consentimiento, respecto del contrato objeto de autos, ya que en ningún caso se hace referencia a través del referido informe al error de comprensión de las cualidades esenciales del reconocimiento de deuda, sino a la existencia de una adicción que voluntariamente el demandado no trató hasta que en marzo de 2022 reinició su tratamiento.
En definitiva, de la prueba practicada en ningún caso puede extraerse la conclusión de existencia de error en la prestación del consentimiento y, menos aún, falta de capacidad en la emisión del consentimiento, lo que nos lleva a la desestimación de los motivos de apelación y a la confirmación de la sentencia de instancia
Es por todo ello, que el Tribunal asume la argumentación efectuada por el juez
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales IRENE GUMÀ TORRAMILANS en nombre y representación de Demetrio contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 240/2023 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 4 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Figueres), se confirma íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir por la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
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Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de abril de 2026.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Se ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 21.600 euros por parte del actor, con relación a un contrato de reconocimiento de deuda de fecha 11 de febrero de 2019 por el que el demandado reconoce adeudar a la actora el total importe de 25.500 euros de forma causal, y comprometiéndose a abonar el referido importe en pagos mensuales de 200 euros a partir del 1 de marzo de 2019, a través de ingreso los 5 primeros días del mes en la CCC de la actora NUM000.
La parte actora indica en que el demandado únicamente le ha abonado 3.400 euros del total de los 25.500 euros que reconoció adeudar, por lo que reclama la diferencia de 21.600 euros, con más sus intereses y costas.
El demandado contesta la demanda y alega como motivo de oposición al pago: a) Prescripción de la acción de reclamación, tanto en relación al contrato de reconocimiento de deuda, como en relación a uno de los importes a que se refiere el mismo, concretamente los 8.500 euros que se dicen prestados por la actora en 2006 y que el demandado no habría restituido, que el mismo entiende ya prescrito en 2019 cuando se efectúa el reconocimiento de deuda; b) Nulidad absoluta del contrato de reconocimiento de deuda por falta de causa, ni tan siquiera simulada, por ser inexistente la misma, al entender que: 1) no se aporta el concepto (número del préstamo hipotecario), el importe del mismo, que se dice saldado por la actora al Banco Santander SA y el justificante del pago al banco para la liquidación del préstamo y, 2) tampoco se aporta por el actor la documentación relativa al pago real y efectivo del préstamo de 8.500 euros de la actora al demandado en 2006 y c) Error vicio en el consentimiento a la hora de prestar el mismo respecto del contrato de reconocimiento de deuda, al indicar el demandado que estaba pasando el peor momento de su vida, por problemas de adicción al alcohol, venta de la empresa de transporte que regentaba, embargos de la seguridad social y AEAT, así como un proceso de divorcio respecto del que aún perdura la ejecución, aspectos todos ellos que determinaron una prestación errónea del consentimiento, por no entender lo que significa el reconocimiento de deuda.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 3 de julio de 2024 se dicta sentencia por el juzgado de Instancia en la que se desestima la excepción de prescripción alegada y se estima la demanda en cuanto al fondo de la reclamación, por no estimar las dos causas de oposición alegadas por el demandado, con imposición de costas al demandado
La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación en escrito de fecha 3 de septiembre de 2024 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba que fundamenta en la reproducción d ellos mismos argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda, que reproduce íntegramente.
La parte demandante presentó escrito de fecha 27 de septiembre de 2024 de oposición al recurso de apelación de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
En relación con el primero de los motivos del recurso de apelación, relativo al error en la valoración de la prueba, procede su íntegra desestimación, ya que existe en el acto de juicio prueba documental aportada por la parte actora suficientemente acreditativa de la realidad del negocio jurídico realizado entre las partes, con causa para el mismo y, por el contrario, la inexistencia de prueba del vicio en el consentimiento que se opone por el demandado para evitar el pago.
Como indica la sentencia de instancia, amplia y extensa en las argumentaciones al respecto, efectuadas de forma imparcial y ajustándose al material probatorio obrante en autos, cuyas conclusiones comparte el Tribunal, existen pruebas suficientes que acredita la certeza de la reclamación objeto de autos.
La referida conclusión, perfectamente argumentada en la sentencia de instancia, con fundamento además en las pruebas documentales y testificales practicadas en el acto de juicio, no puede ser sustituida por la valoración interesada de parte en el recurso de apelación formulado, que no consigue desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia a la que podemos y debemos remitirnos, en la exhaustiva fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 CE
En tal sentido, cabe traer a colación lo declarado de forma reiterada por esta sección en relación con la valoración de la prueba: a) como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994, se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999, que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. Pues bien en el caso que nos ocupa por la parte recurrente no se han puesto de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juzgador de instancia, sino que se limita a valorar las pruebas según su propio criterio, que como quedó apuntado no puede prevalecer sobre el del juez a quo.
De ahí que este Tribunal comparta los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez
El motivo de apelación es doble, por un lado, se refiere a la prescripción de la acción de reclamación del contrato de reconocimiento de deuda, que se dice vencida y, por otro, se refiere a la acción de prescripción del contrato de préstamo de 2006 al que se refiere el de reconocimiento de deuda, que también se dice prescrito en el momento en que se ejercita la acción.
Ambos motivos se desestiman con base a los siguientes argumentos:
El primero, el referido a la prescripción de la acción de reclamación del contrato de reconocimiento de deuda de 11 de febrero de 2019, por cuanto se trata de un reconocimiento de deuda de 25.500 euros respecto del que las partes se obligan a restituir el capital, periódicamente en plazos mensuales de 200 euros cada uno, dando inicio el primer pago en el mes de marzo de 2019. Es decir, el plazo de restitución del capital es de 127 meses que dando inicio el primero de ellos en marzo de 2019, el vencimiento se fija para el 1 de octubre de 2029, por lo que a la fecha de ejercicio de la acción, el mismo aún no ha vencido, por lo que mal podemos hablar de prescripción cuando el plazo de cumplimiento natural de la obligación no ha finalizado aún.
Al respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que
En el mismo sentido, el auto 215/2017 de 30 de noviembre de 2017 de la Sec. 2 de la AP Girona, Rollo 522/2017 en el que se establece que
Es decir, una vez que transcurra el plazo natural de cumplimiento de la obligación asumida en el reconocimiento de deuda, que se sitúa aproximadamente el 1 de octubre de 2029, dará inicio el plazo de prescripción decenal al que hemos hecho referencia, lo que ya evidencia la desestimación de la alegación y el motivo de apelación.
El mismo sentido debe correr la alegación de prescripción del préstamo de 2006 por importe de 8.500 euros a que se refiere el contrato de reconocimiento de deuda, por cuanto no se había fijado plazo de cumplimiento del indicado préstamo y, al haber reconocido su vigencia y falta de pago el demandado en el contrato de reconocimiento de deuda, el plazo queda intacto en el mismo sentido antes expuesto, por lo que también se desestima la alegación de prescripción, sin perjuicio de que la causa de pedir no es el referido contrato de préstamo, sino el de reconocimiento de deuda, por lo que la deuda inicial se abstrae y se reconoce debida en el segundo contrato, surgiendo en el mismo la obligación de pago reconocida para el deudor.
Al respecto, es doctrina reiterada del TS la que establece que
Para la correcta resolución del recurso de apelación objeto de autos, debemos partir de la consideración doctrinal y jurisprudencial del contrato de reconocimiento de deuda, por cuanto la misma nos marcará la alegación de inexistencia de causa al mismo que se analizará a continuación.
En este sentido, en relación con el reconocimiento de deuda, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005; RJA 4432/2004 y 2739/2005), que aunque la regulación del llamado reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada lo entronca con el contrato reproductivo o con el de fijación jurídica, en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto.
Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: "Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.
La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015, respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró:
Por otro lado, también estudian esta figura jurídica las sentencias del Tribunal Supremo 412/2019, de 9 de julio, y 82/2020, de febrero, declarando esta última:
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2998, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual:
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como
De la doctrina jurisprudencial expuesta se deriva la inversión de la carga de la prueba con relación a la alegación de la falta de causa del contrato de reconocimiento de deuda, en beneficio del acreedor a quien se exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. También se ha entendido que el precepto legal contiene una presunción
Así, puede concluirse que el Tribunal Supremo ha declarado que el reconocimiento de deuda es válido y lícito y que mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y como dice la S 27 noviembre 1991, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.
Lo anterior significa, en palabras del mismo alto Tribunal que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída. Se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 del Código civil, presunción
Así se ha venido interpretando el art. 1277 CC, con arreglo al cual,
El precepto consagra lo que se ha venido conociendo como «abstracción puramente formal o procesal», al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor (recientemente, sentencias 1230/2023, de 18 de septiembre, 82/2020, de 5 de febrero, y 412/2019, de 9 de julio, además de otras anteriores en sentido similar, como las sentencias 113/2016, de 1 de marzo, 222/2013, de 21 de marzo, 29/2009, de 6 de marzo, 257/2008, de 16 de abril, 200/2007, de 2 de marzo, 899/2006, de 18 de septiembre, y las que en ella se citan)".
En el caso de autos, el demandado no ha probado la inexistencia de la causa del contrato y la carga de prueba es clara en su contra, por lo que el mismo debe asumir las consecuencias de la omisión, sin mayores consideraciones al respecto, ya que la mera firma del documento de reconocimiento de deuda (la firma del demandado no ha sido objeto de impugnación o se ha cuestionado que no sea suya) provoca las consecuencias descritas en su contra.
El cuarto quinto motivo del recurso de apelación es el que se refiere a la alegación de error vicio en el consentimiento a la hora de suscribir el contrato de reconocimiento de deuda. En un principio, la alegación no se fundamenta en el error o en el dolo, sino en la falta de capacidad del deudor en la prestación del consentimiento, que es lo que resuelve el juez de instancia, por cuanto se hace mención en la contestación a la demanda (y se repite en el escrito de apelación) a la existencia de situaciones fácticas en el deudor, que le inhabilitaban su capacidad de entender el significado del documento que suscribía (alcoholismo, proceso de ruptura matrimonial, venta de una empresa, embargos de la seguridad social y de la AEAT), pero lo cierto es que ninguna prueba convincente se aporta en relación a dicha falta de capacidad y, tampoco a la existencia de error en la prestación del consentimiento, por cuanto la situación personal difícil del demandado en el momento de la suscripción del contrato, en modo alguno puede comportar una falta de capacidad o, un error en la prestación del consentimiento en relación al mismo y, antes al contrario, precisamente lo que ofrece es una plena justificación a la causa del contrato, en la voluntad del actor de ayudar a su hermano en un momento difícil de su situación profesional, familiar y personal, que permite entender a la perfección la motivación de una y otra parte en la prestación del consentimiento o del dinero.
En todo caso, desde el punto de vista jurisprudencial, conviene recordar que el contrato debe nacer como consecuencia de la voluntad libre y consciente de quienes lo otorgan, lo que supone un consentimiento serio, espontáneo y libre, dado que en otro caso (mediando error, violencia, intimidación o dolo), será nulo, conforme al art. 1265 CC; en principio, la voluntad se presume
En el supuesto de error, lo declarado corresponde a lo que internamente quiere el declarante, pero esta resolución interna se ha formado por efecto de una representación que no corresponde a la realidad, de forma que la ignorancia o una falsa información han inducido al declarante a decidir algo que no es lo que realmente le hubiese interesado.
Para que tal error sea relevante o esencial ( art. 1266 CC) , han de concurrir los siguientes requisitos: 1) ha de ser esencialmente determinante de la voluntad del contratante que lo alega (error sustancial o sobre las cualidades esenciales o verdaderamente determinantes de la voluntad, SSTS 6.7.1992, 23.2.1993, 14 y 18.2.1994, 25.2.1995, 19.2.1996). 2) Ha de existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la finalidad perseguida por el contratante. 3) Ha de ser un error excusable o no imputable al contratante que lo ha sufrido, lo que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe ex art. 7 CC (el error es inexcusable cuando hubiera podido ser evitado empleando una normal diligencia, media o regular, a valorar en base a las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales de ambos contratantes, SSTS 4.1.1982, 7.11.1986, 17.5.1988, 13.5.1991, 28.9.1996, 21.5.1997, 6.2.1998, 30.9.1999).
En el caso de autos, pese a la alegación de error vicio del consentimiento, no se ha articulado prueba alguna en relación con la acreditación del mismo, por cuanto la existencia de una adicción alcohólica del demandado a la que se refiere el documento núm. 2 de su contestación a la demanda, al efecto informe social de fecha 2 de noviembre de 2023 del Institut de Asistencia Sanitaria de Figueres, no acredita el efecto alegado, por cuanto se hace mención a la existencia de tratamiento médico de la adicción al alcohol en 2012, del que fue dado de alta y, nuevamente retomado por cuatro meses de febrero a mayo de 2018, en que lo abandono voluntariamente. Ni por la fecha del contrato (febrero de 2019) ni por el contenido del informe aportado (única prueba adjunta al efecto) puede establecerse un error vicio en la prestación del consentimiento, respecto del contrato objeto de autos, ya que en ningún caso se hace referencia a través del referido informe al error de comprensión de las cualidades esenciales del reconocimiento de deuda, sino a la existencia de una adicción que voluntariamente el demandado no trató hasta que en marzo de 2022 reinició su tratamiento.
En definitiva, de la prueba practicada en ningún caso puede extraerse la conclusión de existencia de error en la prestación del consentimiento y, menos aún, falta de capacidad en la emisión del consentimiento, lo que nos lleva a la desestimación de los motivos de apelación y a la confirmación de la sentencia de instancia
Es por todo ello, que el Tribunal asume la argumentación efectuada por el juez
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales IRENE GUMÀ TORRAMILANS en nombre y representación de Demetrio contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 240/2023 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 4 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Figueres), se confirma íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir por la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
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Fundamentos
Se ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 21.600 euros por parte del actor, con relación a un contrato de reconocimiento de deuda de fecha 11 de febrero de 2019 por el que el demandado reconoce adeudar a la actora el total importe de 25.500 euros de forma causal, y comprometiéndose a abonar el referido importe en pagos mensuales de 200 euros a partir del 1 de marzo de 2019, a través de ingreso los 5 primeros días del mes en la CCC de la actora NUM000.
La parte actora indica en que el demandado únicamente le ha abonado 3.400 euros del total de los 25.500 euros que reconoció adeudar, por lo que reclama la diferencia de 21.600 euros, con más sus intereses y costas.
El demandado contesta la demanda y alega como motivo de oposición al pago: a) Prescripción de la acción de reclamación, tanto en relación al contrato de reconocimiento de deuda, como en relación a uno de los importes a que se refiere el mismo, concretamente los 8.500 euros que se dicen prestados por la actora en 2006 y que el demandado no habría restituido, que el mismo entiende ya prescrito en 2019 cuando se efectúa el reconocimiento de deuda; b) Nulidad absoluta del contrato de reconocimiento de deuda por falta de causa, ni tan siquiera simulada, por ser inexistente la misma, al entender que: 1) no se aporta el concepto (número del préstamo hipotecario), el importe del mismo, que se dice saldado por la actora al Banco Santander SA y el justificante del pago al banco para la liquidación del préstamo y, 2) tampoco se aporta por el actor la documentación relativa al pago real y efectivo del préstamo de 8.500 euros de la actora al demandado en 2006 y c) Error vicio en el consentimiento a la hora de prestar el mismo respecto del contrato de reconocimiento de deuda, al indicar el demandado que estaba pasando el peor momento de su vida, por problemas de adicción al alcohol, venta de la empresa de transporte que regentaba, embargos de la seguridad social y AEAT, así como un proceso de divorcio respecto del que aún perdura la ejecución, aspectos todos ellos que determinaron una prestación errónea del consentimiento, por no entender lo que significa el reconocimiento de deuda.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 3 de julio de 2024 se dicta sentencia por el juzgado de Instancia en la que se desestima la excepción de prescripción alegada y se estima la demanda en cuanto al fondo de la reclamación, por no estimar las dos causas de oposición alegadas por el demandado, con imposición de costas al demandado
La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación en escrito de fecha 3 de septiembre de 2024 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba que fundamenta en la reproducción d ellos mismos argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda, que reproduce íntegramente.
La parte demandante presentó escrito de fecha 27 de septiembre de 2024 de oposición al recurso de apelación de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
En relación con el primero de los motivos del recurso de apelación, relativo al error en la valoración de la prueba, procede su íntegra desestimación, ya que existe en el acto de juicio prueba documental aportada por la parte actora suficientemente acreditativa de la realidad del negocio jurídico realizado entre las partes, con causa para el mismo y, por el contrario, la inexistencia de prueba del vicio en el consentimiento que se opone por el demandado para evitar el pago.
Como indica la sentencia de instancia, amplia y extensa en las argumentaciones al respecto, efectuadas de forma imparcial y ajustándose al material probatorio obrante en autos, cuyas conclusiones comparte el Tribunal, existen pruebas suficientes que acredita la certeza de la reclamación objeto de autos.
La referida conclusión, perfectamente argumentada en la sentencia de instancia, con fundamento además en las pruebas documentales y testificales practicadas en el acto de juicio, no puede ser sustituida por la valoración interesada de parte en el recurso de apelación formulado, que no consigue desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia a la que podemos y debemos remitirnos, en la exhaustiva fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 CE
En tal sentido, cabe traer a colación lo declarado de forma reiterada por esta sección en relación con la valoración de la prueba: a) como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994, se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999, que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. Pues bien en el caso que nos ocupa por la parte recurrente no se han puesto de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juzgador de instancia, sino que se limita a valorar las pruebas según su propio criterio, que como quedó apuntado no puede prevalecer sobre el del juez a quo.
De ahí que este Tribunal comparta los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez
El motivo de apelación es doble, por un lado, se refiere a la prescripción de la acción de reclamación del contrato de reconocimiento de deuda, que se dice vencida y, por otro, se refiere a la acción de prescripción del contrato de préstamo de 2006 al que se refiere el de reconocimiento de deuda, que también se dice prescrito en el momento en que se ejercita la acción.
Ambos motivos se desestiman con base a los siguientes argumentos:
El primero, el referido a la prescripción de la acción de reclamación del contrato de reconocimiento de deuda de 11 de febrero de 2019, por cuanto se trata de un reconocimiento de deuda de 25.500 euros respecto del que las partes se obligan a restituir el capital, periódicamente en plazos mensuales de 200 euros cada uno, dando inicio el primer pago en el mes de marzo de 2019. Es decir, el plazo de restitución del capital es de 127 meses que dando inicio el primero de ellos en marzo de 2019, el vencimiento se fija para el 1 de octubre de 2029, por lo que a la fecha de ejercicio de la acción, el mismo aún no ha vencido, por lo que mal podemos hablar de prescripción cuando el plazo de cumplimiento natural de la obligación no ha finalizado aún.
Al respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que
En el mismo sentido, el auto 215/2017 de 30 de noviembre de 2017 de la Sec. 2 de la AP Girona, Rollo 522/2017 en el que se establece que
Es decir, una vez que transcurra el plazo natural de cumplimiento de la obligación asumida en el reconocimiento de deuda, que se sitúa aproximadamente el 1 de octubre de 2029, dará inicio el plazo de prescripción decenal al que hemos hecho referencia, lo que ya evidencia la desestimación de la alegación y el motivo de apelación.
El mismo sentido debe correr la alegación de prescripción del préstamo de 2006 por importe de 8.500 euros a que se refiere el contrato de reconocimiento de deuda, por cuanto no se había fijado plazo de cumplimiento del indicado préstamo y, al haber reconocido su vigencia y falta de pago el demandado en el contrato de reconocimiento de deuda, el plazo queda intacto en el mismo sentido antes expuesto, por lo que también se desestima la alegación de prescripción, sin perjuicio de que la causa de pedir no es el referido contrato de préstamo, sino el de reconocimiento de deuda, por lo que la deuda inicial se abstrae y se reconoce debida en el segundo contrato, surgiendo en el mismo la obligación de pago reconocida para el deudor.
Al respecto, es doctrina reiterada del TS la que establece que
Para la correcta resolución del recurso de apelación objeto de autos, debemos partir de la consideración doctrinal y jurisprudencial del contrato de reconocimiento de deuda, por cuanto la misma nos marcará la alegación de inexistencia de causa al mismo que se analizará a continuación.
En este sentido, en relación con el reconocimiento de deuda, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005; RJA 4432/2004 y 2739/2005), que aunque la regulación del llamado reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada lo entronca con el contrato reproductivo o con el de fijación jurídica, en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto.
Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: "Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.
La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015, respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró:
Por otro lado, también estudian esta figura jurídica las sentencias del Tribunal Supremo 412/2019, de 9 de julio, y 82/2020, de febrero, declarando esta última:
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2998, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual:
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como
De la doctrina jurisprudencial expuesta se deriva la inversión de la carga de la prueba con relación a la alegación de la falta de causa del contrato de reconocimiento de deuda, en beneficio del acreedor a quien se exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. También se ha entendido que el precepto legal contiene una presunción
Así, puede concluirse que el Tribunal Supremo ha declarado que el reconocimiento de deuda es válido y lícito y que mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y como dice la S 27 noviembre 1991, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.
Lo anterior significa, en palabras del mismo alto Tribunal que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída. Se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 del Código civil, presunción
Así se ha venido interpretando el art. 1277 CC, con arreglo al cual,
El precepto consagra lo que se ha venido conociendo como «abstracción puramente formal o procesal», al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor (recientemente, sentencias 1230/2023, de 18 de septiembre, 82/2020, de 5 de febrero, y 412/2019, de 9 de julio, además de otras anteriores en sentido similar, como las sentencias 113/2016, de 1 de marzo, 222/2013, de 21 de marzo, 29/2009, de 6 de marzo, 257/2008, de 16 de abril, 200/2007, de 2 de marzo, 899/2006, de 18 de septiembre, y las que en ella se citan)".
En el caso de autos, el demandado no ha probado la inexistencia de la causa del contrato y la carga de prueba es clara en su contra, por lo que el mismo debe asumir las consecuencias de la omisión, sin mayores consideraciones al respecto, ya que la mera firma del documento de reconocimiento de deuda (la firma del demandado no ha sido objeto de impugnación o se ha cuestionado que no sea suya) provoca las consecuencias descritas en su contra.
El cuarto quinto motivo del recurso de apelación es el que se refiere a la alegación de error vicio en el consentimiento a la hora de suscribir el contrato de reconocimiento de deuda. En un principio, la alegación no se fundamenta en el error o en el dolo, sino en la falta de capacidad del deudor en la prestación del consentimiento, que es lo que resuelve el juez de instancia, por cuanto se hace mención en la contestación a la demanda (y se repite en el escrito de apelación) a la existencia de situaciones fácticas en el deudor, que le inhabilitaban su capacidad de entender el significado del documento que suscribía (alcoholismo, proceso de ruptura matrimonial, venta de una empresa, embargos de la seguridad social y de la AEAT), pero lo cierto es que ninguna prueba convincente se aporta en relación a dicha falta de capacidad y, tampoco a la existencia de error en la prestación del consentimiento, por cuanto la situación personal difícil del demandado en el momento de la suscripción del contrato, en modo alguno puede comportar una falta de capacidad o, un error en la prestación del consentimiento en relación al mismo y, antes al contrario, precisamente lo que ofrece es una plena justificación a la causa del contrato, en la voluntad del actor de ayudar a su hermano en un momento difícil de su situación profesional, familiar y personal, que permite entender a la perfección la motivación de una y otra parte en la prestación del consentimiento o del dinero.
En todo caso, desde el punto de vista jurisprudencial, conviene recordar que el contrato debe nacer como consecuencia de la voluntad libre y consciente de quienes lo otorgan, lo que supone un consentimiento serio, espontáneo y libre, dado que en otro caso (mediando error, violencia, intimidación o dolo), será nulo, conforme al art. 1265 CC; en principio, la voluntad se presume
En el supuesto de error, lo declarado corresponde a lo que internamente quiere el declarante, pero esta resolución interna se ha formado por efecto de una representación que no corresponde a la realidad, de forma que la ignorancia o una falsa información han inducido al declarante a decidir algo que no es lo que realmente le hubiese interesado.
Para que tal error sea relevante o esencial ( art. 1266 CC) , han de concurrir los siguientes requisitos: 1) ha de ser esencialmente determinante de la voluntad del contratante que lo alega (error sustancial o sobre las cualidades esenciales o verdaderamente determinantes de la voluntad, SSTS 6.7.1992, 23.2.1993, 14 y 18.2.1994, 25.2.1995, 19.2.1996). 2) Ha de existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la finalidad perseguida por el contratante. 3) Ha de ser un error excusable o no imputable al contratante que lo ha sufrido, lo que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe ex art. 7 CC (el error es inexcusable cuando hubiera podido ser evitado empleando una normal diligencia, media o regular, a valorar en base a las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales de ambos contratantes, SSTS 4.1.1982, 7.11.1986, 17.5.1988, 13.5.1991, 28.9.1996, 21.5.1997, 6.2.1998, 30.9.1999).
En el caso de autos, pese a la alegación de error vicio del consentimiento, no se ha articulado prueba alguna en relación con la acreditación del mismo, por cuanto la existencia de una adicción alcohólica del demandado a la que se refiere el documento núm. 2 de su contestación a la demanda, al efecto informe social de fecha 2 de noviembre de 2023 del Institut de Asistencia Sanitaria de Figueres, no acredita el efecto alegado, por cuanto se hace mención a la existencia de tratamiento médico de la adicción al alcohol en 2012, del que fue dado de alta y, nuevamente retomado por cuatro meses de febrero a mayo de 2018, en que lo abandono voluntariamente. Ni por la fecha del contrato (febrero de 2019) ni por el contenido del informe aportado (única prueba adjunta al efecto) puede establecerse un error vicio en la prestación del consentimiento, respecto del contrato objeto de autos, ya que en ningún caso se hace referencia a través del referido informe al error de comprensión de las cualidades esenciales del reconocimiento de deuda, sino a la existencia de una adicción que voluntariamente el demandado no trató hasta que en marzo de 2022 reinició su tratamiento.
En definitiva, de la prueba practicada en ningún caso puede extraerse la conclusión de existencia de error en la prestación del consentimiento y, menos aún, falta de capacidad en la emisión del consentimiento, lo que nos lleva a la desestimación de los motivos de apelación y a la confirmación de la sentencia de instancia
Es por todo ello, que el Tribunal asume la argumentación efectuada por el juez
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales IRENE GUMÀ TORRAMILANS en nombre y representación de Demetrio contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 240/2023 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 4 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Figueres), se confirma íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir por la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales IRENE GUMÀ TORRAMILANS en nombre y representación de Demetrio contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 240/2023 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil e instrucción, plaza núm. 4 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Figueres), se confirma íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir por la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
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