Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 479/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona, Rec. 595/2025 de 15 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 134 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 479/2026
Núm. Cendoj: 17079370012026100470
Núm. Ecli: ES:APGI:2026:879
Núm. Roj: SAP GI 879:2026
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, No informado - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012059525
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario:
Concepto: 1663000012059525
N.I.G.: 1707942120240083656
Materia: Apelación civil
Parte recurrente/Solicitante: Angustia
Procurador/a: Ma. Àngels Vila Reyner
Abogado/a: Ladislao Perez Vallmajo
Parte recurrida: ARQUIA BANCA SA
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: MARIA LUCIA RODRIGUEZ DUQUE
Maria Loreto Campuzano Caballero
Rebeca González Morajudo
Pablo Izquierdo Blanco
En la ciudad de Girona a 15 de abril de 2026.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 537/2024 -C seguidos por Sección civil del Tribunal de Instancia de Girona. Plaza nº2. a instancia de Dña. Angustia contra ARQUIA BANCA SA los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 31 de enero de 2025 por la Sra. Juez del expresado Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Planteó la representación procesal de Dña. Angustia, parte actora, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia de instancia desestimó la demanda de reclamación de la parte actora dirigida a su entidad bancaria respecto del importe de las operaciones que se le cargaron a su cuenta por una actuación fraudulenta de un tercero, conocida como "phising", al considerar que había concurrido negligencia activa del cliente al facilitar los códigos de uso personal e intransferible para el cierre de las operaciones fraudulentas realizadas (3 bizum y 4 compras).
Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte demandante, planteando, como motivos de apelación:
1º.- Error en la valoración de la prueba. En particular de los siguientes extremos, a saber: la calificación de "negligencia grave" atribuida a la actora; la errónea consideración de que la notificación de los hechos se realizó de forma tardía y, finalmente, la conclusión de que no existieron fallos en la seguridad de la entidad bancaria.
2º.- Responsabilidad de la entidad bancaria por no adoptar las medidas de seguridad suficientes para prevenir el fraude.
Al recurso de apelación se opuso la parte actora, quien solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
- En el momento de los hechos que han dado origen a este procedimiento, la actora, de 75 años de edad, era titular, por lo que aquí interesa, de la Cuenta bancaria número NUM000 de la entidad bancaria demandada y titular de la tarjeta MASTER CARD con número NUM001. (doc.2 de la demanda y de la contestacion.)
- En fecha 1/11/2023, relata la actora en la demanda que recibió y atendió una llamada del número de teléfono NUM002 (16:46 horas) efectuada por una persona que llamaba en nombre de ARQUIA BANCA.
El sujeto identificó perfectamente a la demandante con nombre, apellidos y DNI , dando cuenta del conocimiento de datos personales bancarios tales como la cuenta bancaria. A continuación, dicha persona le indicó que habían detectado que alguien había intentado realizar movimientos en la cuenta y que recibiría distintos mensajes de texto para poder solventar el problema y que ella debería darle el código de referencia que recibiría de cada uno de ellos, todo para poder anular las transacciones que habían detectado que se habían efectuado a través de su cuenta. ( todo ello ha quedado acreditado por razón de la testifical practicada en el plenario y la documental acompañada a la demanda consistente en denuncia ante los MMEE y doc.7 de la demanda, que entre otros datos , especifica la llamada recibida)
- Como consecuencia de lo expuesto, se realizaron diversas transacciones con cargo a la cuenta de la actora, en concreto:
? Movimiento a favor del comercio WORTEN de Playa de Aro, en fecha 1/11/2023 por importe de 1.239,00€.
? Movimiento a favor del comercio WORTEN de Playa de Aro, en fecha 1/11/2023, por importe de 1.434,00€.
? Movimiento a favor de del comercio WORTEN de Playa de Aro, en fecha 1/11/2023, por importe de 2.239,15€ (cantidad de 2.218,00€ más intereses, 21,15 euros.)
? BIZUM por importe de 500,00€ a favor de Anton.
? BIZUM por importe de 449,00€ a favor de Anton.
? BIZUM por importe de 250,00€ a favor de Anton.
? Movimientos diversos (6) a favor de Apple.com/Bill por importe de 19,99€
? Movimiento con referencia ZEN.COM UAB por importe de 922,50€. ( Vilnius)
? Movimiento (2) de 15 euros de movistar.
Estos movimientos no se discuten por la parte demandada.
- En fecha 2/11/2023 se procedió a interponer la denuncia correspondiente ante la Policía Mossos d'Esquadra. ( doc.3 de la demanda.)
- Que se efectuaron reclamaciones telefónicas con la entidad bancaria demandada por parte del hijo de la actora advirtiendo de lo sucedido e incluso solicitando la anulación de las transacciones dado el breve tiempo transcurrido. Como consecuencia de dichas reclamaciones, la entidad bancaria devolvió en fecha 15.11.23 y 20.11.23, respectivamente, los importes de los 6 movimientos a favor de Apple.com/Bill por importe de 19,99€ cada uno y dos movimientos de 15 euros de movistar. ( doc.5 de la contestacion a la demanda.)
- En fecha 9.11.23 la empresa WORTEN, acusa recibo de la reclamación efectuada por la actora. ( doc.9 de la demanda.)
- En fecha 16.11.23 se remitió burofax de reclamación de la devolución de importes a la entidad bancaria (Servicio de Atención al cliente de Arquia Bank SA) que resultó entregada en fecha 23/11/2023. ( doc.4 de la demanda.)
- Finalmente, tal y como dice la sentencia de instancia, citamos literal: "
II.
La parte actora, tal y como sostuvo en la instancia ejercitando una acción de responsabilidad contractual y reclamación de daños y perjuicios por las cantidades que le fueron estafadas por un tercero por un importe total de 7033,15 euros, mantiene que concurrió, por parte de la entidad bancaria, un incumplimiento de sus obligaciones contractuales y subsidiariamente falta de diligencia debida. Asimismo alega que la parte demandante notificó las irregularidades a las pocas horas y no hubo negligencia por su parte.
Por el contrario, la parte demandada, se opone argumentando la inexistencia de estafa y alega negligencia grave de la demandante al facilitar los códigos de uso personal por teléfono a un tercero e inexistencia de fallos de seguridad en su sistema de banca on line.
En el momento de los hechos, 1.11.23, el marco normativo de aplicación era el Real Decreto Ley 19/2018 de 23 de noviembre de Servicios de pago y otras medidas urgentes, que traspuso al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior.
Por lo que ahora interesa cabe destacar los siguientes preceptos:
Artículo 41.
Artículo 42.
Artículo 43.
Artículo 44.
Artículo 45.
Artículo 46.
De esta regulación normativa, se deduce que, como regla general, y sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el proveedor de servicios de iniciación de pagos, es el proveedor de servicios de pago el que responde de la restitución al ordenante del importe de las operaciones de pago no autorizadas.
Como excepción a esa regla general, se atribuye al ordenante esa responsabilidad cuando actúe de manera fraudulenta, o bien incumpla deliberadamente o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones que establece el art. 41, entre las que se incluyen la de tomar todas las medidas razonables a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas.
Correlativa a esa obligación es la norma sobre la carga de la prueba, establecida en el art. 44.3, según la cual es al proveedor de Servicios de pago a quien le incumbe probar que el usuario del Servicio de pago cometió fraude o negligencia grave, porque como ha señalado la jurisprudencia, la responsabilidad de aquél es una responsabilidad cuasi-objetiva.
En este sentido, ya nos pronunciamos en la Sentencia de fecha de 24 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP GI 2139/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:2139 ) Sentencia: 808/2024 Recurso: 773/2024 Ponente: CARLES CRUZ MORATONES, indicando que puede concluirse que el cliente de la entidad (usuario u ordenante) no tiene responsabilidad alguna sobre las disposiciones no autorizadas de su cuenta, salvo que haya incurrido en una conducta negligente o fraudulenta y esta condición deberá ser demostrada por la entidad proveedora de los servicios de pago.
Dicha responsabilidad, es siempre contractual, dada la relación existente entre las partes, luego la sentencia de instancia es incorrecta en este punto, cuando habla de la posible responsabilidad civil extracontractual. Del mismo modo que lo es cuando afirma que el actor fue negligente y, además, desestima por ello la demanda, como a continuación expondremos.
Asimismo, también dijimos en el rollo de apelación 1150/24 que para definir que debíamos entender por " negligencia grave", nos remitíamos a la SAP de Pontevedra, 177/2023, de 23 de marzo, que reza así : "
( la negrita es nuestra para enfatizar.)
Finalmente, a fecha de esta resolución disponemos de la reciente STS 571/2025
La negrita y el subrayado es nuestro para enfatizar los pasajes más relevantes para el caso que nos ocupa.
Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, es reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), la que sostiene que
Dicho esto, y desde este momento debe decirse que la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, no es compartida por esta sala y, tampoco, la decisión de desestimación de la demanda.
Veamos, en primer lugar, ha quedado acreditado que existió el fenómeno del PHISING, esto es, del fraude bancario por un tercero, ya que como indicábamos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, los testigos que depusieron en el plenario dieron cuenta de las llamadas recibidas por la demandante y como el tercero " estafador" se hizo pasar por una persona del banco demandado, con conocimiento de datos personales de la demandante.
A continuación, lo procedente conforme la normativa y jurisprudencia de directa aplicación y que hemos indicado con anterioridad, es la valoración de la conducta del cliente. En este punto, discrepamos con la instancia, por la sencilla razón de que, la conducta del cliente y que se describe en la sentencia en aras a justificar su falta de diligencia y, por tanto, la exención de responsabilidad del banco, no puede tacharse de negligencia grave. Al respecto se afirma que: "
Del relato fáctico descrito, quizás podría inferirse que la actora no agotó al máximo toda la diligencia que podría haber observado, pero de ahí a tacharla de " grave" creemos que va un abismo. En primer lugar, la demandante fue víctima de un engaño sofisticado (phishing), donde el estafador tenía acceso a información confidencial que solo debería estar en manos de la entidad. Asi por ejemplo, disponía del número de cuenta bancaria. A continuación, cabe recordar como indica la actora y fue ratificado por el testigo, hijo de la misma que el presunto estafador solicitaba los códigos para anular las operaciones de compra y bizum.
Asi consta como el hijo manifestó en el juicio: "
De ello se desprende que a pesar que el texto de los mensajes recibidos sea claro en el sentido de indicar que es para, validar una compra o efectuar un bizum, hay que pensar que el interlocutor de la demandante, previamente, le había indicado que los códigos no eran para confirmar las operaciones sino para, justo lo contrario, anularlas. En consecuencia, no puede calificarse de negligencia grave la conducta de la actora simplemente partiendo del texto literal de los mensajes recibidos como se hace en la instancia y obviando el contexto en el que se reciben.
Finalmente, la actora sí actúa con celeridad una vez que se percata del carácter fraudulento de las llamadas y mensajes, pues consta que acude al día siguiente a interponer la denuncia ante los MMEE y, asimismo efectúa reclamación telefónica a la entidad bancaria. Este último extremo sí queda acreditado por los propios actos de la entidad bancaria que previamente a recibir el burofax enviado en fecha 16.11.23 y recibido el día 23.11.23, devuelve en fechas 15 y 20 de noviembre del mismo año, el importe de diversas operaciones fraudulentas, tal y como hemos hecho constar en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. Luego, ello demuestra que había recibido reclamaciones previas de la actora.
Al respecto, es cierto que la demandada afirma que fueron retrocedidas por el beneficiario de los pagos, que no estaban autenticadas y que por ello se pudo retroceder, sin embargo, tales detalles no han sido probados por la parte a quien le incumbe, la demandada, como bien fácilmente podía haber hecho.
En conclusión, esta sala, una vez revisada la prueba practicada concluye que no hubo negligencia grave de la actora, en tanto que su conducta fue el resultado de un engaño hábil de un tercero; la notificación de los hechos fue temprana tanto a la entidad bancaria como a la policía y, finalmente, hubo un fallo de seguridad en tanto que el tercero, presunto estafador, conocía datos bancarios que solo la actora y el banco conocían, por ejemplo, la cuenta bancaria. Todo ello sin olvidar, como dice el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente mencionada, que las medidas de seguridad necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de servicios de pago, entre las cuales destacan las orientadas a detectar de forma automática la concurrencia de indicios de que puede tratarse de una operación anómala y generar una alerta o un bloqueo temporal (v.gr. reiteración de transferencias sin solución de continuidad, horario en que se producen, importe de las mismas, destinatarios, antecedentes en el uso de la cuenta...) no funcionaron. Al respecto destacar que se hicieron en un solo día operaciones reiteradas, en escaso lapso de tiempo y con un destinatario extranjero, en el caso de la operación de Zen, en Vilnius ( Lituania), tres compras seguidas por importes elevados en un mismo establecimiento ( WORTEN), al tiempo que tres bizum también muy seguidos. Todo ello, sin que conste que este era el habitual proceder operativo de la actora en su cuenta, circunstancia que bien podía acreditar la entidad bancaria y no lo hizo.
Por consiguiente, la actuación de la demandada con un consentimiento viciado, no puede implicar, a entender de esta sala, la omisión de la diligencia correspondiente a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( art. 1.101 CC ), habida cuenta el uso generalizado de la operativa bancaria online, por lo que menos aún podemos conceptuarla como de negligencia grave.
En virtud de lo expuesto, el recurso se estima y, al no concurrir negligencia grave por parte del usuario bancario, procede estimar la demanda por incumplimiento de las obligaciones de la demandada recogidas en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera y por ende condenar a la misma a que abone a la actora la suma defraudada por importe de 7033,15 euros.
En lo que concierne a la cuantía, la actora solicitaba el importe de 7033,15 euros y, la demandada, insiste en que la suma total de los importes arroja la cifra de 7012,50 euros. La diferencia es debida a que la demandada omite sumar al importe del movimiento de compra aplazada en el establecimiento WORTEN de 2218 euros, los intereses del aplazamiento, 21,15 euros y que aparecen cargados en la cuenta de la actora conforme documento nº2 de la demanda.
Al estimarse el recurso de apelación y, estimarse la demanda, las costas de instancia de imponen a la parte demandada de conformidad con el art.394 LEC y las costas de esta alzada no se imponen a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art.398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Angustia contra la Sentencia de fecha 31.1.25 dictada por la actualSección civil del Tribunal de Instancia de Girona . Plaza nº2 en los autos de juicio ordinario más arriba identificados de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar acordamos que ESTIMANDO la demanda presentada por Dña. Angustia contra ARQUIA BANCA SA; DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a indemnizar al actor con la suma de 7033,15 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.
Todo ello con imposición de costas de la instancia a la parte demandada y sin imposición de costas en esta alzada, con devolución del depósito para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN ante el TRIBUNAL SUPREMO fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Planteó la representación procesal de Dña. Angustia, parte actora, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia de instancia desestimó la demanda de reclamación de la parte actora dirigida a su entidad bancaria respecto del importe de las operaciones que se le cargaron a su cuenta por una actuación fraudulenta de un tercero, conocida como "phising", al considerar que había concurrido negligencia activa del cliente al facilitar los códigos de uso personal e intransferible para el cierre de las operaciones fraudulentas realizadas (3 bizum y 4 compras).
Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte demandante, planteando, como motivos de apelación:
1º.- Error en la valoración de la prueba. En particular de los siguientes extremos, a saber: la calificación de "negligencia grave" atribuida a la actora; la errónea consideración de que la notificación de los hechos se realizó de forma tardía y, finalmente, la conclusión de que no existieron fallos en la seguridad de la entidad bancaria.
2º.- Responsabilidad de la entidad bancaria por no adoptar las medidas de seguridad suficientes para prevenir el fraude.
Al recurso de apelación se opuso la parte actora, quien solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
- En el momento de los hechos que han dado origen a este procedimiento, la actora, de 75 años de edad, era titular, por lo que aquí interesa, de la Cuenta bancaria número NUM000 de la entidad bancaria demandada y titular de la tarjeta MASTER CARD con número NUM001. (doc.2 de la demanda y de la contestacion.)
- En fecha 1/11/2023, relata la actora en la demanda que recibió y atendió una llamada del número de teléfono NUM002 (16:46 horas) efectuada por una persona que llamaba en nombre de ARQUIA BANCA.
El sujeto identificó perfectamente a la demandante con nombre, apellidos y DNI , dando cuenta del conocimiento de datos personales bancarios tales como la cuenta bancaria. A continuación, dicha persona le indicó que habían detectado que alguien había intentado realizar movimientos en la cuenta y que recibiría distintos mensajes de texto para poder solventar el problema y que ella debería darle el código de referencia que recibiría de cada uno de ellos, todo para poder anular las transacciones que habían detectado que se habían efectuado a través de su cuenta. ( todo ello ha quedado acreditado por razón de la testifical practicada en el plenario y la documental acompañada a la demanda consistente en denuncia ante los MMEE y doc.7 de la demanda, que entre otros datos , especifica la llamada recibida)
- Como consecuencia de lo expuesto, se realizaron diversas transacciones con cargo a la cuenta de la actora, en concreto:
? Movimiento a favor del comercio WORTEN de Playa de Aro, en fecha 1/11/2023 por importe de 1.239,00€.
? Movimiento a favor del comercio WORTEN de Playa de Aro, en fecha 1/11/2023, por importe de 1.434,00€.
? Movimiento a favor de del comercio WORTEN de Playa de Aro, en fecha 1/11/2023, por importe de 2.239,15€ (cantidad de 2.218,00€ más intereses, 21,15 euros.)
? BIZUM por importe de 500,00€ a favor de Anton.
? BIZUM por importe de 449,00€ a favor de Anton.
? BIZUM por importe de 250,00€ a favor de Anton.
? Movimientos diversos (6) a favor de Apple.com/Bill por importe de 19,99€
? Movimiento con referencia ZEN.COM UAB por importe de 922,50€. ( Vilnius)
? Movimiento (2) de 15 euros de movistar.
Estos movimientos no se discuten por la parte demandada.
- En fecha 2/11/2023 se procedió a interponer la denuncia correspondiente ante la Policía Mossos d'Esquadra. ( doc.3 de la demanda.)
- Que se efectuaron reclamaciones telefónicas con la entidad bancaria demandada por parte del hijo de la actora advirtiendo de lo sucedido e incluso solicitando la anulación de las transacciones dado el breve tiempo transcurrido. Como consecuencia de dichas reclamaciones, la entidad bancaria devolvió en fecha 15.11.23 y 20.11.23, respectivamente, los importes de los 6 movimientos a favor de Apple.com/Bill por importe de 19,99€ cada uno y dos movimientos de 15 euros de movistar. ( doc.5 de la contestacion a la demanda.)
- En fecha 9.11.23 la empresa WORTEN, acusa recibo de la reclamación efectuada por la actora. ( doc.9 de la demanda.)
- En fecha 16.11.23 se remitió burofax de reclamación de la devolución de importes a la entidad bancaria (Servicio de Atención al cliente de Arquia Bank SA) que resultó entregada en fecha 23/11/2023. ( doc.4 de la demanda.)
- Finalmente, tal y como dice la sentencia de instancia, citamos literal: "
II.
La parte actora, tal y como sostuvo en la instancia ejercitando una acción de responsabilidad contractual y reclamación de daños y perjuicios por las cantidades que le fueron estafadas por un tercero por un importe total de 7033,15 euros, mantiene que concurrió, por parte de la entidad bancaria, un incumplimiento de sus obligaciones contractuales y subsidiariamente falta de diligencia debida. Asimismo alega que la parte demandante notificó las irregularidades a las pocas horas y no hubo negligencia por su parte.
Por el contrario, la parte demandada, se opone argumentando la inexistencia de estafa y alega negligencia grave de la demandante al facilitar los códigos de uso personal por teléfono a un tercero e inexistencia de fallos de seguridad en su sistema de banca on line.
En el momento de los hechos, 1.11.23, el marco normativo de aplicación era el Real Decreto Ley 19/2018 de 23 de noviembre de Servicios de pago y otras medidas urgentes, que traspuso al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior.
Por lo que ahora interesa cabe destacar los siguientes preceptos:
Artículo 41.
Artículo 42.
Artículo 43.
Artículo 44.
Artículo 45.
Artículo 46.
De esta regulación normativa, se deduce que, como regla general, y sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el proveedor de servicios de iniciación de pagos, es el proveedor de servicios de pago el que responde de la restitución al ordenante del importe de las operaciones de pago no autorizadas.
Como excepción a esa regla general, se atribuye al ordenante esa responsabilidad cuando actúe de manera fraudulenta, o bien incumpla deliberadamente o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones que establece el art. 41, entre las que se incluyen la de tomar todas las medidas razonables a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas.
Correlativa a esa obligación es la norma sobre la carga de la prueba, establecida en el art. 44.3, según la cual es al proveedor de Servicios de pago a quien le incumbe probar que el usuario del Servicio de pago cometió fraude o negligencia grave, porque como ha señalado la jurisprudencia, la responsabilidad de aquél es una responsabilidad cuasi-objetiva.
En este sentido, ya nos pronunciamos en la Sentencia de fecha de 24 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP GI 2139/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:2139 ) Sentencia: 808/2024 Recurso: 773/2024 Ponente: CARLES CRUZ MORATONES, indicando que puede concluirse que el cliente de la entidad (usuario u ordenante) no tiene responsabilidad alguna sobre las disposiciones no autorizadas de su cuenta, salvo que haya incurrido en una conducta negligente o fraudulenta y esta condición deberá ser demostrada por la entidad proveedora de los servicios de pago.
Dicha responsabilidad, es siempre contractual, dada la relación existente entre las partes, luego la sentencia de instancia es incorrecta en este punto, cuando habla de la posible responsabilidad civil extracontractual. Del mismo modo que lo es cuando afirma que el actor fue negligente y, además, desestima por ello la demanda, como a continuación expondremos.
Asimismo, también dijimos en el rollo de apelación 1150/24 que para definir que debíamos entender por " negligencia grave", nos remitíamos a la SAP de Pontevedra, 177/2023, de 23 de marzo, que reza así : "
( la negrita es nuestra para enfatizar.)
Finalmente, a fecha de esta resolución disponemos de la reciente STS 571/2025
La negrita y el subrayado es nuestro para enfatizar los pasajes más relevantes para el caso que nos ocupa.
Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, es reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), la que sostiene que
Dicho esto, y desde este momento debe decirse que la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, no es compartida por esta sala y, tampoco, la decisión de desestimación de la demanda.
Veamos, en primer lugar, ha quedado acreditado que existió el fenómeno del PHISING, esto es, del fraude bancario por un tercero, ya que como indicábamos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, los testigos que depusieron en el plenario dieron cuenta de las llamadas recibidas por la demandante y como el tercero " estafador" se hizo pasar por una persona del banco demandado, con conocimiento de datos personales de la demandante.
A continuación, lo procedente conforme la normativa y jurisprudencia de directa aplicación y que hemos indicado con anterioridad, es la valoración de la conducta del cliente. En este punto, discrepamos con la instancia, por la sencilla razón de que, la conducta del cliente y que se describe en la sentencia en aras a justificar su falta de diligencia y, por tanto, la exención de responsabilidad del banco, no puede tacharse de negligencia grave. Al respecto se afirma que: "
Del relato fáctico descrito, quizás podría inferirse que la actora no agotó al máximo toda la diligencia que podría haber observado, pero de ahí a tacharla de " grave" creemos que va un abismo. En primer lugar, la demandante fue víctima de un engaño sofisticado (phishing), donde el estafador tenía acceso a información confidencial que solo debería estar en manos de la entidad. Asi por ejemplo, disponía del número de cuenta bancaria. A continuación, cabe recordar como indica la actora y fue ratificado por el testigo, hijo de la misma que el presunto estafador solicitaba los códigos para anular las operaciones de compra y bizum.
Asi consta como el hijo manifestó en el juicio: "
De ello se desprende que a pesar que el texto de los mensajes recibidos sea claro en el sentido de indicar que es para, validar una compra o efectuar un bizum, hay que pensar que el interlocutor de la demandante, previamente, le había indicado que los códigos no eran para confirmar las operaciones sino para, justo lo contrario, anularlas. En consecuencia, no puede calificarse de negligencia grave la conducta de la actora simplemente partiendo del texto literal de los mensajes recibidos como se hace en la instancia y obviando el contexto en el que se reciben.
Finalmente, la actora sí actúa con celeridad una vez que se percata del carácter fraudulento de las llamadas y mensajes, pues consta que acude al día siguiente a interponer la denuncia ante los MMEE y, asimismo efectúa reclamación telefónica a la entidad bancaria. Este último extremo sí queda acreditado por los propios actos de la entidad bancaria que previamente a recibir el burofax enviado en fecha 16.11.23 y recibido el día 23.11.23, devuelve en fechas 15 y 20 de noviembre del mismo año, el importe de diversas operaciones fraudulentas, tal y como hemos hecho constar en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. Luego, ello demuestra que había recibido reclamaciones previas de la actora.
Al respecto, es cierto que la demandada afirma que fueron retrocedidas por el beneficiario de los pagos, que no estaban autenticadas y que por ello se pudo retroceder, sin embargo, tales detalles no han sido probados por la parte a quien le incumbe, la demandada, como bien fácilmente podía haber hecho.
En conclusión, esta sala, una vez revisada la prueba practicada concluye que no hubo negligencia grave de la actora, en tanto que su conducta fue el resultado de un engaño hábil de un tercero; la notificación de los hechos fue temprana tanto a la entidad bancaria como a la policía y, finalmente, hubo un fallo de seguridad en tanto que el tercero, presunto estafador, conocía datos bancarios que solo la actora y el banco conocían, por ejemplo, la cuenta bancaria. Todo ello sin olvidar, como dice el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente mencionada, que las medidas de seguridad necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de servicios de pago, entre las cuales destacan las orientadas a detectar de forma automática la concurrencia de indicios de que puede tratarse de una operación anómala y generar una alerta o un bloqueo temporal (v.gr. reiteración de transferencias sin solución de continuidad, horario en que se producen, importe de las mismas, destinatarios, antecedentes en el uso de la cuenta...) no funcionaron. Al respecto destacar que se hicieron en un solo día operaciones reiteradas, en escaso lapso de tiempo y con un destinatario extranjero, en el caso de la operación de Zen, en Vilnius ( Lituania), tres compras seguidas por importes elevados en un mismo establecimiento ( WORTEN), al tiempo que tres bizum también muy seguidos. Todo ello, sin que conste que este era el habitual proceder operativo de la actora en su cuenta, circunstancia que bien podía acreditar la entidad bancaria y no lo hizo.
Por consiguiente, la actuación de la demandada con un consentimiento viciado, no puede implicar, a entender de esta sala, la omisión de la diligencia correspondiente a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( art. 1.101 CC ), habida cuenta el uso generalizado de la operativa bancaria online, por lo que menos aún podemos conceptuarla como de negligencia grave.
En virtud de lo expuesto, el recurso se estima y, al no concurrir negligencia grave por parte del usuario bancario, procede estimar la demanda por incumplimiento de las obligaciones de la demandada recogidas en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera y por ende condenar a la misma a que abone a la actora la suma defraudada por importe de 7033,15 euros.
En lo que concierne a la cuantía, la actora solicitaba el importe de 7033,15 euros y, la demandada, insiste en que la suma total de los importes arroja la cifra de 7012,50 euros. La diferencia es debida a que la demandada omite sumar al importe del movimiento de compra aplazada en el establecimiento WORTEN de 2218 euros, los intereses del aplazamiento, 21,15 euros y que aparecen cargados en la cuenta de la actora conforme documento nº2 de la demanda.
Al estimarse el recurso de apelación y, estimarse la demanda, las costas de instancia de imponen a la parte demandada de conformidad con el art.394 LEC y las costas de esta alzada no se imponen a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art.398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Angustia contra la Sentencia de fecha 31.1.25 dictada por la actualSección civil del Tribunal de Instancia de Girona . Plaza nº2 en los autos de juicio ordinario más arriba identificados de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar acordamos que ESTIMANDO la demanda presentada por Dña. Angustia contra ARQUIA BANCA SA; DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a indemnizar al actor con la suma de 7033,15 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.
Todo ello con imposición de costas de la instancia a la parte demandada y sin imposición de costas en esta alzada, con devolución del depósito para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN ante el TRIBUNAL SUPREMO fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Planteó la representación procesal de Dña. Angustia, parte actora, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia de instancia desestimó la demanda de reclamación de la parte actora dirigida a su entidad bancaria respecto del importe de las operaciones que se le cargaron a su cuenta por una actuación fraudulenta de un tercero, conocida como "phising", al considerar que había concurrido negligencia activa del cliente al facilitar los códigos de uso personal e intransferible para el cierre de las operaciones fraudulentas realizadas (3 bizum y 4 compras).
Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte demandante, planteando, como motivos de apelación:
1º.- Error en la valoración de la prueba. En particular de los siguientes extremos, a saber: la calificación de "negligencia grave" atribuida a la actora; la errónea consideración de que la notificación de los hechos se realizó de forma tardía y, finalmente, la conclusión de que no existieron fallos en la seguridad de la entidad bancaria.
2º.- Responsabilidad de la entidad bancaria por no adoptar las medidas de seguridad suficientes para prevenir el fraude.
Al recurso de apelación se opuso la parte actora, quien solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
- En el momento de los hechos que han dado origen a este procedimiento, la actora, de 75 años de edad, era titular, por lo que aquí interesa, de la Cuenta bancaria número NUM000 de la entidad bancaria demandada y titular de la tarjeta MASTER CARD con número NUM001. (doc.2 de la demanda y de la contestacion.)
- En fecha 1/11/2023, relata la actora en la demanda que recibió y atendió una llamada del número de teléfono NUM002 (16:46 horas) efectuada por una persona que llamaba en nombre de ARQUIA BANCA.
El sujeto identificó perfectamente a la demandante con nombre, apellidos y DNI , dando cuenta del conocimiento de datos personales bancarios tales como la cuenta bancaria. A continuación, dicha persona le indicó que habían detectado que alguien había intentado realizar movimientos en la cuenta y que recibiría distintos mensajes de texto para poder solventar el problema y que ella debería darle el código de referencia que recibiría de cada uno de ellos, todo para poder anular las transacciones que habían detectado que se habían efectuado a través de su cuenta. ( todo ello ha quedado acreditado por razón de la testifical practicada en el plenario y la documental acompañada a la demanda consistente en denuncia ante los MMEE y doc.7 de la demanda, que entre otros datos , especifica la llamada recibida)
- Como consecuencia de lo expuesto, se realizaron diversas transacciones con cargo a la cuenta de la actora, en concreto:
? Movimiento a favor del comercio WORTEN de Playa de Aro, en fecha 1/11/2023 por importe de 1.239,00€.
? Movimiento a favor del comercio WORTEN de Playa de Aro, en fecha 1/11/2023, por importe de 1.434,00€.
? Movimiento a favor de del comercio WORTEN de Playa de Aro, en fecha 1/11/2023, por importe de 2.239,15€ (cantidad de 2.218,00€ más intereses, 21,15 euros.)
? BIZUM por importe de 500,00€ a favor de Anton.
? BIZUM por importe de 449,00€ a favor de Anton.
? BIZUM por importe de 250,00€ a favor de Anton.
? Movimientos diversos (6) a favor de Apple.com/Bill por importe de 19,99€
? Movimiento con referencia ZEN.COM UAB por importe de 922,50€. ( Vilnius)
? Movimiento (2) de 15 euros de movistar.
Estos movimientos no se discuten por la parte demandada.
- En fecha 2/11/2023 se procedió a interponer la denuncia correspondiente ante la Policía Mossos d'Esquadra. ( doc.3 de la demanda.)
- Que se efectuaron reclamaciones telefónicas con la entidad bancaria demandada por parte del hijo de la actora advirtiendo de lo sucedido e incluso solicitando la anulación de las transacciones dado el breve tiempo transcurrido. Como consecuencia de dichas reclamaciones, la entidad bancaria devolvió en fecha 15.11.23 y 20.11.23, respectivamente, los importes de los 6 movimientos a favor de Apple.com/Bill por importe de 19,99€ cada uno y dos movimientos de 15 euros de movistar. ( doc.5 de la contestacion a la demanda.)
- En fecha 9.11.23 la empresa WORTEN, acusa recibo de la reclamación efectuada por la actora. ( doc.9 de la demanda.)
- En fecha 16.11.23 se remitió burofax de reclamación de la devolución de importes a la entidad bancaria (Servicio de Atención al cliente de Arquia Bank SA) que resultó entregada en fecha 23/11/2023. ( doc.4 de la demanda.)
- Finalmente, tal y como dice la sentencia de instancia, citamos literal: "
II.
La parte actora, tal y como sostuvo en la instancia ejercitando una acción de responsabilidad contractual y reclamación de daños y perjuicios por las cantidades que le fueron estafadas por un tercero por un importe total de 7033,15 euros, mantiene que concurrió, por parte de la entidad bancaria, un incumplimiento de sus obligaciones contractuales y subsidiariamente falta de diligencia debida. Asimismo alega que la parte demandante notificó las irregularidades a las pocas horas y no hubo negligencia por su parte.
Por el contrario, la parte demandada, se opone argumentando la inexistencia de estafa y alega negligencia grave de la demandante al facilitar los códigos de uso personal por teléfono a un tercero e inexistencia de fallos de seguridad en su sistema de banca on line.
En el momento de los hechos, 1.11.23, el marco normativo de aplicación era el Real Decreto Ley 19/2018 de 23 de noviembre de Servicios de pago y otras medidas urgentes, que traspuso al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior.
Por lo que ahora interesa cabe destacar los siguientes preceptos:
Artículo 41.
Artículo 42.
Artículo 43.
Artículo 44.
Artículo 45.
Artículo 46.
De esta regulación normativa, se deduce que, como regla general, y sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el proveedor de servicios de iniciación de pagos, es el proveedor de servicios de pago el que responde de la restitución al ordenante del importe de las operaciones de pago no autorizadas.
Como excepción a esa regla general, se atribuye al ordenante esa responsabilidad cuando actúe de manera fraudulenta, o bien incumpla deliberadamente o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones que establece el art. 41, entre las que se incluyen la de tomar todas las medidas razonables a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas.
Correlativa a esa obligación es la norma sobre la carga de la prueba, establecida en el art. 44.3, según la cual es al proveedor de Servicios de pago a quien le incumbe probar que el usuario del Servicio de pago cometió fraude o negligencia grave, porque como ha señalado la jurisprudencia, la responsabilidad de aquél es una responsabilidad cuasi-objetiva.
En este sentido, ya nos pronunciamos en la Sentencia de fecha de 24 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP GI 2139/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:2139 ) Sentencia: 808/2024 Recurso: 773/2024 Ponente: CARLES CRUZ MORATONES, indicando que puede concluirse que el cliente de la entidad (usuario u ordenante) no tiene responsabilidad alguna sobre las disposiciones no autorizadas de su cuenta, salvo que haya incurrido en una conducta negligente o fraudulenta y esta condición deberá ser demostrada por la entidad proveedora de los servicios de pago.
Dicha responsabilidad, es siempre contractual, dada la relación existente entre las partes, luego la sentencia de instancia es incorrecta en este punto, cuando habla de la posible responsabilidad civil extracontractual. Del mismo modo que lo es cuando afirma que el actor fue negligente y, además, desestima por ello la demanda, como a continuación expondremos.
Asimismo, también dijimos en el rollo de apelación 1150/24 que para definir que debíamos entender por " negligencia grave", nos remitíamos a la SAP de Pontevedra, 177/2023, de 23 de marzo, que reza así : "
( la negrita es nuestra para enfatizar.)
Finalmente, a fecha de esta resolución disponemos de la reciente STS 571/2025
La negrita y el subrayado es nuestro para enfatizar los pasajes más relevantes para el caso que nos ocupa.
Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, es reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), la que sostiene que
Dicho esto, y desde este momento debe decirse que la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, no es compartida por esta sala y, tampoco, la decisión de desestimación de la demanda.
Veamos, en primer lugar, ha quedado acreditado que existió el fenómeno del PHISING, esto es, del fraude bancario por un tercero, ya que como indicábamos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, los testigos que depusieron en el plenario dieron cuenta de las llamadas recibidas por la demandante y como el tercero " estafador" se hizo pasar por una persona del banco demandado, con conocimiento de datos personales de la demandante.
A continuación, lo procedente conforme la normativa y jurisprudencia de directa aplicación y que hemos indicado con anterioridad, es la valoración de la conducta del cliente. En este punto, discrepamos con la instancia, por la sencilla razón de que, la conducta del cliente y que se describe en la sentencia en aras a justificar su falta de diligencia y, por tanto, la exención de responsabilidad del banco, no puede tacharse de negligencia grave. Al respecto se afirma que: "
Del relato fáctico descrito, quizás podría inferirse que la actora no agotó al máximo toda la diligencia que podría haber observado, pero de ahí a tacharla de " grave" creemos que va un abismo. En primer lugar, la demandante fue víctima de un engaño sofisticado (phishing), donde el estafador tenía acceso a información confidencial que solo debería estar en manos de la entidad. Asi por ejemplo, disponía del número de cuenta bancaria. A continuación, cabe recordar como indica la actora y fue ratificado por el testigo, hijo de la misma que el presunto estafador solicitaba los códigos para anular las operaciones de compra y bizum.
Asi consta como el hijo manifestó en el juicio: "
De ello se desprende que a pesar que el texto de los mensajes recibidos sea claro en el sentido de indicar que es para, validar una compra o efectuar un bizum, hay que pensar que el interlocutor de la demandante, previamente, le había indicado que los códigos no eran para confirmar las operaciones sino para, justo lo contrario, anularlas. En consecuencia, no puede calificarse de negligencia grave la conducta de la actora simplemente partiendo del texto literal de los mensajes recibidos como se hace en la instancia y obviando el contexto en el que se reciben.
Finalmente, la actora sí actúa con celeridad una vez que se percata del carácter fraudulento de las llamadas y mensajes, pues consta que acude al día siguiente a interponer la denuncia ante los MMEE y, asimismo efectúa reclamación telefónica a la entidad bancaria. Este último extremo sí queda acreditado por los propios actos de la entidad bancaria que previamente a recibir el burofax enviado en fecha 16.11.23 y recibido el día 23.11.23, devuelve en fechas 15 y 20 de noviembre del mismo año, el importe de diversas operaciones fraudulentas, tal y como hemos hecho constar en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. Luego, ello demuestra que había recibido reclamaciones previas de la actora.
Al respecto, es cierto que la demandada afirma que fueron retrocedidas por el beneficiario de los pagos, que no estaban autenticadas y que por ello se pudo retroceder, sin embargo, tales detalles no han sido probados por la parte a quien le incumbe, la demandada, como bien fácilmente podía haber hecho.
En conclusión, esta sala, una vez revisada la prueba practicada concluye que no hubo negligencia grave de la actora, en tanto que su conducta fue el resultado de un engaño hábil de un tercero; la notificación de los hechos fue temprana tanto a la entidad bancaria como a la policía y, finalmente, hubo un fallo de seguridad en tanto que el tercero, presunto estafador, conocía datos bancarios que solo la actora y el banco conocían, por ejemplo, la cuenta bancaria. Todo ello sin olvidar, como dice el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente mencionada, que las medidas de seguridad necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de servicios de pago, entre las cuales destacan las orientadas a detectar de forma automática la concurrencia de indicios de que puede tratarse de una operación anómala y generar una alerta o un bloqueo temporal (v.gr. reiteración de transferencias sin solución de continuidad, horario en que se producen, importe de las mismas, destinatarios, antecedentes en el uso de la cuenta...) no funcionaron. Al respecto destacar que se hicieron en un solo día operaciones reiteradas, en escaso lapso de tiempo y con un destinatario extranjero, en el caso de la operación de Zen, en Vilnius ( Lituania), tres compras seguidas por importes elevados en un mismo establecimiento ( WORTEN), al tiempo que tres bizum también muy seguidos. Todo ello, sin que conste que este era el habitual proceder operativo de la actora en su cuenta, circunstancia que bien podía acreditar la entidad bancaria y no lo hizo.
Por consiguiente, la actuación de la demandada con un consentimiento viciado, no puede implicar, a entender de esta sala, la omisión de la diligencia correspondiente a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( art. 1.101 CC ), habida cuenta el uso generalizado de la operativa bancaria online, por lo que menos aún podemos conceptuarla como de negligencia grave.
En virtud de lo expuesto, el recurso se estima y, al no concurrir negligencia grave por parte del usuario bancario, procede estimar la demanda por incumplimiento de las obligaciones de la demandada recogidas en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera y por ende condenar a la misma a que abone a la actora la suma defraudada por importe de 7033,15 euros.
En lo que concierne a la cuantía, la actora solicitaba el importe de 7033,15 euros y, la demandada, insiste en que la suma total de los importes arroja la cifra de 7012,50 euros. La diferencia es debida a que la demandada omite sumar al importe del movimiento de compra aplazada en el establecimiento WORTEN de 2218 euros, los intereses del aplazamiento, 21,15 euros y que aparecen cargados en la cuenta de la actora conforme documento nº2 de la demanda.
Al estimarse el recurso de apelación y, estimarse la demanda, las costas de instancia de imponen a la parte demandada de conformidad con el art.394 LEC y las costas de esta alzada no se imponen a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art.398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Angustia contra la Sentencia de fecha 31.1.25 dictada por la actualSección civil del Tribunal de Instancia de Girona . Plaza nº2 en los autos de juicio ordinario más arriba identificados de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar acordamos que ESTIMANDO la demanda presentada por Dña. Angustia contra ARQUIA BANCA SA; DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a indemnizar al actor con la suma de 7033,15 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.
Todo ello con imposición de costas de la instancia a la parte demandada y sin imposición de costas en esta alzada, con devolución del depósito para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN ante el TRIBUNAL SUPREMO fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Angustia contra la Sentencia de fecha 31.1.25 dictada por la actualSección civil del Tribunal de Instancia de Girona . Plaza nº2 en los autos de juicio ordinario más arriba identificados de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar acordamos que ESTIMANDO la demanda presentada por Dña. Angustia contra ARQUIA BANCA SA; DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a indemnizar al actor con la suma de 7033,15 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.
Todo ello con imposición de costas de la instancia a la parte demandada y sin imposición de costas en esta alzada, con devolución del depósito para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN ante el TRIBUNAL SUPREMO fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

