Sentencia Civil 828/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Civil 828/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona, Rec. 2288/2025 de 17 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 828/2026

Núm. Cendoj: 17079370012026100737

Núm. Ecli: ES:APGI:2026:1382

Núm. Roj: SAP GI 1382:2026


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil

Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, No informado - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012228825

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario:

Concepto: 1663000012228825

N.I.G.: 1702342120238095564

Recurso de apelación 2288/2025 -1-D

Materia: Condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Blanes. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 217/2023

Parte recurrente/Solicitante: Andrés

Procurador/a: Maria Dolors Soler Riera

Abogado/a: Miguel Angel Ara Murillo

Parte recurrida: CAIXABANK, SA

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó

SENTENCIA Nº 828/2026

Magistrados/Magistradas:

Maria Loreto Campuzano Caballero Pablo Izquierdo Blanco (ponente)

Rebeca González Morajudo Laia Aubareda Dalmau

Girona, 17 de junio de 2026

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as María Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, Rebeca González Morajudo y Laia Aubareda Dalmau, han visto el recurso de apelación núm. 2288/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2025 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 217/2023 del Tribunal de Instancia de Blanes, sección civil e instrucción, plaza núm. 3 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Blanes) en el que es parte recurrente Andrés y apelado CAIXABANK SA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Primero.Se han recibido en esta sección los autos de juicio ordinario núm. 217/2023 remitidos por el Tribunal de Instancia de Blanes, sección civil e instrucción, plaza núm. 3 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Blanes) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Andrés representada por e/la Procurador/a de los Tribunales MARÍA DOLORES SOLER RIERA contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2025 y en el que consta como parte apelada CAIXABANK SA representada por el/la Procurador/a de los Tribunales PERE FERRER I FERRER.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de apelación es el siguiente: "DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Andrés contra CAIXABANK, S.A. y absuelvo al demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento. "

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de junio de 2026

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

Se ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 50.000 euros por parte del actor, con relación a un contrato de cuenta corriente número NUM000 que tenía suscrito con BANCO MARE NOSTRUM SA (hoy CAIXABANK SA) en fecha 19 de diciembre de 2012, con más los intereses legales que se devenguen.

La parte actora indica que en su cuenta corriente número NUM000 que tenía suscrito con BANCO MARE NOSTRUM SA deposito 50.000 euros en la indicada fecha y, la demandada no le ha dado explicación del destino del indicado dinero, después de habérselo interesado de forma extrajudicial en 4 ocasiones, por lo que procede a su reclamación judicial

La parte demandada se opone a la demanda manifestando que el demandante reintegró la totalidad de las sumas cuyo reembolso solicita, procediendo a la cancelación tanto de su depósito de ahorro a plazo como de su cuenta vinculada. Así, el depósito de ahorro discutido fue oportunamente cancelado en fecha 11 de octubre de 2013, al igual que su cuenta bancaria asociada. A su vez, la cuenta vinculada al depósito de ahorro número NUM000, es decir, la cuenta corriente con numeración NUM001, fue cancelada en idéntica fecha, siendo su último movimiento contable el día 30 de julio de 2013, donde se refleja un saldo total de 0,00 euros, tras la realización de numerosos cargos y traspasos realizados por el ahora demandante. La documentación acompañada con la demanda certifica también la retirada de las cantidades exigidas en el procedimiento concurrente, evidenciándose que, si bien la cuantía inicial de los fondos depositados a plazo fijo era de 50.000 euros, en el momento de la cancelación del depósito de ahorro el saldo existente ascendía a 0 euros y, además, que la situación referenciada tuvo origen en la constitución de una imposición a plazo fijo por importe de 50.000 euros que llevó a cabo el actor.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 4 de abril de 2025 se dicta sentencia por el juzgado de Instancia en la que se desestima la demanda, con base al art. 217 de la LEC al entender el juez a quoque concurre una absoluta falta probatoria por la parte actora, pues si bien consta la existencia de un depósito a plazo fijo con una cantidad total inicial de 50.000 euros, y que el mismo fue contratado en fecha 19 de octubre de 2012, la mera copia de la libreta no acredita, en modo alguno, la inexistencia de movimientos posteriores en la cuenta reseñada, ni la invariabilidad del saldo depositado a lo largo de la vida económica del contrato

SEGUNDO. - Planteamiento del recurso

La representación procesal de la parte demandante interpone recurso de apelación en escrito de fecha 8 de mayo de 2025 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba sobre el análisis del contenido del art. 217 de la LEC insistiendo en que : a) la CCC cancelada es la NUM001 que es distinta en la que se depositó el dinero objeto de reclamación que se corresponde con la NUM000; b) No se aporta documentación suscrita por el actor acreditando el reintegro del importe de los 50.000 euros y c) La carga de la prueba del reintegro es de la demandada y, no lo ha efectuado. Finalmente, de forma subsidiaria interesa que, de desestimarse el recurso de apelación, no se impongan las costas al actor, ya que remitió 4 reclamaciones previas de carácter extrajudicial a la demandada y, no contestó ninguna.

La parte demandada presentó escrito de fecha 22 de octubre de 2025 de oposición al recurso de apelación de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos y haciendo hincapié en que: a) El actor no acredita la permanencia del saldo de los 50.000 euros desde el momento de la apertura de la cuenta corriente; b) La carga de la prueba de la preexistencia del dinero desde la fecha de la suscripción de la cuenta hasta el momento de la reclamación es del actor, al ser un hecho fundamental de la pretensión y ser la base sobre de la que se sustentan la demanda; c) El actor ha permanecido con inactividad durante 10 años desde la apertura de la cuenta, por lo que esta conforme con los movimientos en la cuenta y d) La obligación de conservar la documentación mercantil es de 6 años y está agotada.

TERCERO. - Resolución del recurso.

1) Asunción por la Sala de la argumentación efectuada en la sentencia de instancia

En relación al primero de los motivos del recurso de apelación, relativo al error en la valoración de la prueba, procede su íntegra desestimación, ya que existe en el acto de juicio un conjunto de pruebas documentales y pericial que son claras y contundentes en relación a que los documentos a través de los que se autoriza los cargos y reintegros en la cuenta del actor, que justifica el destino del importe inicialmente depositado.

Como indica la sentencia de instancia, amplia y extensa en las argumentaciones al respecto, efectuadas de forma imparcial y ajustándose al material probatorio obrante en autos, cuyas conclusiones comparte el Tribunal, existen pruebas suficientes que acreditan que los cargos y reintegros que se efectuaron en la cuenta corriente del actor, los ordenó el mismo, dada su inactividad durante más de 10 años en relación a los movimientos de la cuenta, lo que hace del todo punto imposible hacer responder de conducta negligente alguna a la demandada.

La referida conclusión, perfectamente argumentada en la sentencia de instancia, con fundamento además en las pruebas documentales y testificales practicadas en el acto de juicio, no puede ser sustituida por la valoración interesada de parte en el recurso de apelación formulado, que no consigue desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia a la que podemos y debemos remitirnos, en la exhaustiva fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 CE .A tal efecto.

En tal sentido, cabe traer a colación lo declarado de forma reiterada por esta sección en relación con la valoración de la prueba: a) como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994, se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999, que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. Pues bien en el caso que nos ocupa por la parte recurrente no se han puesto de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juzgador de instancia, sino que se limita a valorar las pruebas según su propio criterio, que como quedó apuntado no puede prevalecer sobre el del juez a quo.

De ahí que este Tribunal comparta los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez "ad quem"se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella ( STS de 30 de julio de 2008).

2) La carga de la prueba de los hechos fundamentales de la pretensión

El art. 217 de la LEC dispone que "2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención"

Es el actor quien, en su demanda, afirma la preexistencia de los 50.000 euros en su patrimonio a la fecha de formulación de la demanda, como fundamento de su reclamación económica a la demanda y, por ende, al mismo le corresponde probar el indicado hecho afirmado, sin que baste indicar que a la fecha de suscripción del depósito el 19 de diciembre de 2012 existía el saldo, por cuanto, no es esa la base de reclamación, sino la preexistencia del saldo a favor del actor a la fecha de formulación de la demanda, aspecto que al mismo le compete probar y, en el caso de autos, como se afirma en la sentencia de instancia, no se ha efectuado.

De conformidad con el principio de aportación de parte, que guarda estrecha relación con el principio dispositivo, corresponde a las partes aportar al proceso los hechos que conviene a su interés procesal y desarrollar la actividad probatoria precisa para su fijación. Las partes tienen, por consiguiente, la doble carga de alegar los hechos y de probarlos, de tal manera que sólo los afirmados en el proceso, sean positivos o negativos, pueden ser objeto del debate procesal, y sólo los probados -con independencia de quién los haya probado (principio de adquisición procesal)- pueden ser tomados en cuenta para determinar la decisión judicial.

La doctrina de la carga de la prueba tradicionalmente ha tenido dos funciones, a las cuales alude la Exposición de Motivos de la LEC (IX, párrafo veintiocho) cuando dice que «las normas de carga de la prueba, aunque sólo se aplican judicialmente cuando no se ha logrado certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes en cada proceso, constituyen reglas de decisiva orientación para la actividad de las partes»:

a) La primera función de las normas de carga de la prueba (onus probandien sentido material) es la de establecer una regla de juicio para el tribunal -juzgador-. Operan en el momento de decidir y solventar el problema de la falta de prueba, habida cuenta que no cabe abstenerse de juzgar -non liquet-,so pena de incurrir en el delito de prevaricación del art. 448 del CP. Y esta es la función principal de la carga de la prueba, como recuerdan la STS 381/2024, de 14 de marzo que resumiendo la doctrina jurisprudencial, destaca que «La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes» (de igual modo, cfr. las SSTS 449/2022 de 31 de mayo, y 829/2021, de 30 de noviembre, entre otras muchas).

b) Y la segunda posible función (carga de la prueba en sentido formal) consiste en constituir para las partes un importantísimo criterio de orientación e información de su estrategia procesal: alegación de hechos y preparación de los medios de prueba. Las reglas de carga de prueba en la LEC, aunque no estén preordenadas a esta función, en cierta medida comportan una distribución probatoria, que permite a las partes conocer qué hechos ha de probar para obtener el efecto jurídico favorable a su interés. Cada parte debe proponer las pruebas adecuadas para acreditar los hechos que le incumben, asumiendo en exclusiva la responsabilidad de la selección, además de la valoración del criterio legal correspondiente.

La doctrina de la carga de la prueba con la función de regla de juicio opera en el momento de la decisión judicial como principio supletorio del resultado negativo de la valoración probatoria (medios de prueba y presunciones).

La operatividad exige dos presupuestos: la necesidad de fijar la certeza o realidad de un hecho (alegación fáctica) y la ausencia de prueba efectiva del mismo. A ellos se refiere el art. 217.1 LEC diciendo: «cuando, al tiempo de dictar sentenciao resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión,desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertosy fundamenten las pretensiones».

El primer presupuesto hace referencia a la alegación de un hecho trascendente para la decisión judicial,es decir para la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso. Ha de tratarse de hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito. La jurisprudencia habla de hechos básicos o relevantes. Además de las alegaciones fácticas se comprenden también las alegaciones jurídicas precisadas de prueba, como sucede con los derechos consuetudinario y extranjero en los términos del art. 281.2 LEC.

El segundo presupuesto consiste en la ausencia o vacío probatorio;es decir, que el hecho relevante no se haya podido fijar en sentido positivo o negativo, bien porque no se practicó prueba, o bien porque la practicada resultó insuficiente. La LEC se refiere a que el tribunal lo «considerase dudoso». Nuestro ordenamiento jurídico no contiene normas sobre la dosis de prueba necesaria para considerar probado un hecho (salvo cuando estima que basta un principio de prueba -art. 65.1-) por lo que rige un criterio de libre apreciación judicial -coeficiente de elasticidad- en atención a las circunstancias de cada supuesto, pero esta doctrina es ajena a la carga de la prueba que sólo opera si se entiende que el hecho no ha resultado acreditado suficientemente. Viene reiterando la jurisprudencia, antes para el art. 1214 CC y ahora para el art. 217 LEC, que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, la Sala «a quo»no haya tenido en cuenta la regla distributiva del «onus probandi»,al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, pero nunca cuandola sala de instancia considere probado el hecho en cuestión.Lo relevante es que se aprecie la falta de prueba o prueba insuficiente. Si un hecho se estima probado, aunque no haya prueba, ello puede constituir motivación arbitraria, error patente u otro vicio procesal, pero no es denunciable con fundamento en el art. 217 LEC (recogido, como la motivación, dentro de la rúbrica «de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos»).

No hay ausencia de prueba (por lo que falta este segundo presupuesto para que entre en juego la doctrina de carga de la prueba) cuando se trata: a)de hechos admitidos ( art. 281.3 LEC) ; b)notorios ( art. 281.4 LEC) ; y c)presumidos ( arts. 385.1 y 386.1 LEC) .

Por otra parte, es de significar que si el hecho resultó probado es indiferente cuál de las partes haya aportado los elementos probatorios, pues se aplica el principio de adquisición procesal, que tiene aquí su más importante manifestación.

Por consiguiente, son dos los presupuestos para que se produzca la infracción de la doctrina de la carga de la prueba, a saber, ausencia de prueba, y atribución de las consecuencias desfavorables -efectos negativos- a la parte a quien no le incumbía la carga de probar. De manera clara y rotunda, la STS 506/2016, de 20 de julio, recogiendo su propia jurisprudencia, destaca «que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del non liquetcuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba. Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria» (esta doctrina del TS se repite continuamente: así, por ejemplo, cfr. las SSTS 692/2024, de 20 de mayo; 381/2024, de 14 de marzo; 1521/2023, de 6 de noviembre; o 449/2022 de 31 de mayo, entre otras muchas).

La doctrina de la carga de la prueba opera a través de unos criterios de distribución, inspirados en principios de justicia distributiva, equidad, igualdad procesal, tutela judicial efectiva, facilitación de la protección de los derechos, oportunidad y normalidad de los acaecimientos, que constituyen las reglas que guían la solución judicial cuando un hecho de interés para la decisión no ha resultado probado.

Se consideran hechos constitutivosaquellos que constituyen el fundamento de la pretensión; presupuesto del derecho o de la situación jurídica que se actúa en el proceso. Se les define en la doctrina diciendo que tienen tal carácter los que, contemplados por una norma jurídica, constituyen el supuesto de hecho al que se vincula la consecuencia jurídica de nacimiento del derecho subjetivo o de la constitución de la relación jurídica (López Fragoso); aquellos que dan vida a una voluntad concreta de la ley y a la expectativa de un bien por parte de alguien; concurren a la formación de una relación jurídica y tienen la característica de ser específicos para su nacimiento (Tapia Fernández).

Los extintivosson los que producen el perecimiento de la pretensión actora. No niegan el nacimiento de ésta, sino que la presuponen, pero afirman que con posterioridad se ha producido un hecho que, contemplado por una norma jurídica, extingue sus efectos. Se trata de hechos nuevos que hacen perder eficacia a la relación jurídica fundada por el actor y que ha surgido ya a la vida jurídica (Tapia).

Los impeditivosson aquellos que ab initioobstan a que nazca el derecho pretendido por el actor. Dice Tapia que consisten en unos hechos que sin tener la función de dar vida a una determinada relación jurídica son esenciales para la existencia de la misma, ya que, si faltan, impiden a los hechos constitutivos desenvolver su normal efecto creador de aquella relación. Y añade que todo derecho nace de ciertas circunstancias que tienen la función específica de dar vida propia al mismo, pero para que produzca la eficacia que le es propia, «normal», deben concurrir otras circunstancias, y en este sentido toda circunstancia que obste para que un hecho desarrolle el efecto que le es normal constituye hecho impeditivo. Por ello prefiere calificarlos de «circunstancias impeditivas del hecho constitutivo».

Otra categoría de hechos es la de los modificativos.Son aquellos que producen una modificación en el planteamiento fáctico de la contraparte, que afecta en alguna medida al derecho o situación jurídica litigiosa. Su prueba incumbe a quien lo introduce o enuncia en el proceso en orden a obtener un resultado beneficioso del mismo.

Y finalmente figuran los denominados hechos excluyentes,o excepciones en sentido estricto. Desde un punto de vista técnico se distingue en el planteamiento de la contestación de la demanda: la oposición (como mera negación de la demanda), las objeciones y defensas (con referencia a los hechos impeditivos y extintivos, sí que también modificativos) y las excepciones (con alusión a los hechos excluyentes). Sin embargo, en la práctica suele utilizarse el término excepción en un sentido más amplio, omnicomprensivo de las objeciones y defensas y hechos excluyentes. Las excepciones en sentido estricto consisten en un derecho -contra derecho- que cabe oponer al derecho ejercitado en la demanda (o reconvención) que produce la destrucción de éste. Es un derecho a impugnar la acción, que la enerva y la hace ineficaz. Tienen tal carácter la prescripción, el derecho de retención, el pacto o promesa de no pedir, entre otros. Y también según un sector doctrinal las causas de anulabilidad o nulidad relativa contractual que no pueden ser estimadas de oficio.

En el caso de autos, como ya hemos indicado, la carga de probar que los 50.000 euros persisten en el patrimonio del actor a la fecha de formulación de la demanda, le compete al actor y, el mismo no lo ha conseguido, seguramente por la escasa o poca colaboración que al efecto ha tenido de la parte demandada, conducta que se valorará en el momento procesal oportuno a efectos de costas procesales, ya que de forma previa a la demanda, le requirió por 4 veces de justificación de los movimientos económicos de la cuenta a la que se refiere la demanda y, la misma no lo efectuó, pese a que tenía a su disposición la indicada documentación, como se evidencia del hecho de haberla aportado con la contestación a la demanda.

No parece lógico, como indica la sentencia de instancia, que se fundamente una pretensión de reclamación económica de 50.000 euros en documentación mercantil y bancaria del año 2012, cuando las vicisitudes intermedias hasta la fecha de presentación de la demanda han sido múltiples y, pueden hacer decaer la reclamación por la propia conducta del demandado en cuanto a la disposición del importe.

Reclamar cualquier importe con documentación contable de hace más de 10 años, no parece ajustado o prudente, máxime después del proceso de fusión y transformación de sociedades bancarias que ha acontecido en la fase intermedia y, las modificaciones que al efecto pueden haberse producido en cuanto a la numeración de las cuentas entre una y otra entidad absorbente, sin perjuicio de que, como se indica, la conducta de la demandada (omisión de respuesta) tampoco ha ayudado mucho.

En definitiva, que la sentencia de instancia efectúa una correcta valoración de las cargas de la prueba conforme al art. 217 de la LEC y procede su confirmación al respecto.

3) Obligación de conservación y custodia de la documentación mercantil.

Indica la parte demandada que conforme a lo dispuesto en el art. 30 del C de C, no tiene obligación de conservar la documentación mercantil y bancaria, más allá de los 6 años a que se refiere el precepto y, ciertamente, es correcto. La demandada no tiene obligación de conservar la documentación original a través de la que se lleva a cabo las disposiciones, reintegros o movimientos de las cuentas, más allá de los 6 años, pero no puede desconocerse tampoco que a la fecha de la apertura de la cuenta, ya estaba digitalizada la información relativa a la apertura y disposición del contenido de los depósitos y, que era habitual en el tráfico que las entidades de crédito conservaran digitalmente las operaciones que realizaban los clientes, en formato digital, para poder justificar ulteriormente los movimientos acaecidos en cada depósito y, pese a que se le ha requerido extrajudicialmente al demandado, no los ha aportado a los autos.

Asimismo, tampoco puede desconocerse que, pese a que en el caso de autos, se excede del periodo de 6 años indicado, el demandado si adjunta a la contestación a la demanda las impresiones de su contabilidad bancaria informática, a través de cuyo extracto de movimientos y operaciones justifica cada una de las disposiciones efectuadas por el actor de los 50.000 euros, en cuanto a la fecha, importe y destino, sea por reintegro o transferencia, lo que permite dar cumplida explicación de a donde fueron a parar los 50.000 euros que reclama el actor en la demanda, por lo que cierta facilidad probatoria si tenía en relación a las explicaciones que el actor le demandaba de forma extrajudicial (las aporta con la contestación) y, sin embargo, optó por el silencio en el momento en que le fue requerido ello extrajudicialmente, aspecto que como decimos, si bien no permite fundar la estimación de la demanda, si justifica, como se pide, una no imposición de costas al actor, ni en primera ni en segunda instancia.

Es por todo ello, que el Tribunal asume la argumentación efectuada por el juez a quoen su sentencia, con desestimación del recurso de apelación.

4) Costas de la instancia

Como se ha venido ya anticipando en esta resolución, se va a estimar la petición de no imposición de costas procesales de la instancia a la parte actora, pese a la desestimación de la demanda, ya que cuatro fueron las ocasiones en que la misma se dirigió al demandado, reclamando una información, justificación o rendición de cuentas contables sobre un depósito que en su día fue del actor y, 4 las ocasiones en que el demandado no colaboró con el actor en el traslado de la información, que luego ha acreditado tener con la documental aportada a la contestación a la demanda.

No podemos negar que la demanda rectora de esta resolución es de fecha 22 de marzo de 2023 y, que a la indicada fecha, no estaba aún en vigor el concepto del abuso del servicio público de la administración de justicia, que es un concepto jurídico introducido por la Ley Orgánica 1/2025 a través del que se sanciona el uso innecesario, irresponsable o abusivo de los tribunales, como cuando se litiga injustificadamente existiendo alternativas (mediación), y se satura el sistema con pretensiones sin base, o se actúa con mala fe procesal, precisamente por no dar respuesta a las pretensiones extrajudiciales que intentan evitar un litigio. Tampoco existía a la fecha de interposición de la demanda, la regulación de las costas procesales que en la actualidad efectúa el art. 394 de la LEC y, por ende, siguiendo el criterio tempus regit actum,no puede ser objeto de aplicación en el caso de autos tampoco.

En definitiva, no podemos acudir a las reglas de la buena fe procesal o al abuso del servicio público de la administración de justicia (por no estar en vigor a la fecha de interposición de la demanda), para la exclusión de las costas procesales en el caso de autos, pero si podemos acudir al criterio legal consagrado en el art. 394 de la LEC de dudas de hecho para su exclusión.

La aplicación de la norma de excepción del art. 394.1 requiere:

a) Existencia de dudas de hecho o de derecho.

A criterio de la doctrina, en concreto de FUENTES SORIANO, son dudas las que impidan distinguir con claridad a quién se debe la existencia del proceso o si el mismo pudo ser evitado con una actitud diligente por alguna de las partes, mientras que para GARCÍA MARTÍNEZ hay duda fáctica cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada e intensa; esto es, cuando las dudas se originan a consecuencia de la actividad probatoria en aquellos casos en los que de la prueba se derivan distintas interpretaciones racionales, o sea, siendo las mismas difíciles de resolver más aún cuando los datos alegados por las partes sean complejos, y en los que la actividad probatoria resultaría fundamental para resolver el litigio ( SAP Baleares, Sección 3ª, 14 de junio de 2013).

Respecto a las dudas de derecho el art. 394.1, párrafo segundo, contiene una norma, entendemos meramente orientativa, en la que se dispone que «para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». «...En concreto, las dudas de derecho se originan cuando caben diversas interpretaciones normativas o sobre los conceptos jurídicos aplicables al supuesto en cuestión, siempre que sean interpretaciones racionales que pueden hacer referencia tanto al contenido de la norma como a la aplicación o extensión de la misma, siendo necesario presuponer que no existe una línea jurisprudencial consolidada»».

La expresión «jurisprudencia» se refiere tanto a la doctrina jurisprudencial (TS, o en su caso TSJ), como a la de las Audiencias Provinciales cuando no la haya del Tribunal Supremo. Igualmente, en determinados casos, los distintos criterios interpretativos existentes entre diferentes Tribunales (Audiencias Provinciales o Juzgados de Primera Instancia), puede justificar la aplicación de la norma.

Entiende GARCÍA MARTÍNEZ que «en unos casos será la incertidumbre provocada por la disparidad de respuestas judiciales la causante principal del proceso al existir una duda jurídica que no se ha conseguido resumir adecuadamente. Y en otros, la contradicción de la respuesta judicial recaída en supuestos similares podrá excluir igualmente la condena en costas del vencido de alcanzarse en el caso la conclusión de que no cabe formularle reproche por la existencia de un proceso del que confiaba, y con razonable fundamento en los precedentes, resultar vencedor».

La norma relativa a las dudas de derecho del párrafo segundo del art. 394 LEC es, como se ha dicho, meramente orientativa. Pues dentro de la causa de excepción no sólo cabe comprender los supuestos de divergencias o contradicciones de la jurisprudencia, sino también otras varias situaciones: complejidad del objeto del proceso, oscuridad de la norma, ambigüedad del Derecho objetivo, reconocimiento judicial del tema como polémico o no pacífico, leyes nuevas con disparidad interpretativa doctrinal, cambio de criterio jurisprudencial respecto del hasta entonces seguido, etc.

b) Seriedad de la duda

La duda habrá de ser «seria», que en la acepción gramatical en relación con los sustantivos a que adjetiva significa «real», «verdadera», «grave», «importante», «de consideración». No lo es la que puede ser vencida mediante la investigación o el estudio.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, 509/2023 de 17 de noviembre, en la que se expone que «las dudas deben ser fundadas, razonables "basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares".

Y, en cuanto a la "seriedad"de esa duda, considerar que se trate de una cuestión en la que el litigante vencido no pudiera liberarse de esa duda mediante una conducta diligente, requiriendo así el proceso judicial para desvanecer esa incertidumbre. Por otro lado, esa duda en realidad en quien debe concurrir es en el juez a la hora de resolver la litis y, por más que las partes puedan exponer los distintos pareceres o posturas enfrentadas que al respecto puedan tener, debe manifestarse esa duda en el juzgador a la hora de resolver pues, al contrario, si este a la hora de resolver no alberga duda alguna y llega a una determinada conclusión de una forma clara y directa, no procedería el dar lugar a dicha no imposición de costas.

Debe además tenerse en cuenta que estamos ante un supuesto en el que nos separamos de la regla general que la norma dispone, y por tanto, sujeta a criterios restrictivos en su interpretación. Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el núm. 1 del artículo 394 de la LEC, bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares.

No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el núm. 1 del artículo 394 LEC, si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de suponer que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales». Esta misma sentencia recuerda que la regla del vencimiento objetivo es una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

c) Momento de existencia de la duda.

El juicio valorativo ha de referirse al momento de plantearse la petición (y en su caso el recurso) y no en el momento de juzgar. Así resulta del propio texto legal: el párrafo primero del art. se refiere a que el caso «presentaba» serias dudas, y en el párrafo segundo se alude a que el caso «era» jurídicamente dudoso. El juicio es eminentemente objetivo.

d) Operador que debe tener la duda

Habrá de ser sufrida por el juzgador, no por las partes, y resultar de las actuaciones.

e) Necesidad de razonar y explicar la duda.

Es preciso razonar expresamente la existencia de la duda de hecho o jurídica, aunque puede ocurrir que tal existencia resulte implícitamente del propio razonamiento sobre el tema fáctico o jurídico de la cuestión controvertida. En este sentido cabe citar, entre otras, las SS. de 16 de mayo de 1996 y 21 de junio de 1999. Dice esta última que la Audiencia estimó que todas las circunstancias que recogían los fundamentos jurídicos anteriores al relativo a la imposición de costas, y que la llevaron a la desestimación de la demanda, aconsejaban la no imposición de costas a la actora. Bastaba, pues, la referencia a tales circunstancias para basar su decisión, sin necesidad de repetirlas.

La doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo la necesidad de explicitar y motivar las circunstancias que excepcionan el principio del vencimiento ( SS. 827/2001 de 20 de septiembre; 35/2002 de 22 de enero; 511/2002 de 21 de mayo; 630/2002 de 20 de junio). En el mismo sentido la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC, entre otras, 107/2006 de 3 de abril; 261/2006 de 11 de septiembre; 120/2007 de 21 mayo).

Por lo que respecta a la entidad del razonamiento dice la STS de 4 de diciembre de 2001 (en relación con la expresión «razonándolo debidamente» del art. 523, párrafo primero, LEC 1881, respecto de la concurrencia de circunstancias excepcionales) que «lo que pretende el legislador es que tal facultad concedida por la LEC a los órganos de instancia y tan sólo a ellos no se convierta en un acto de mero imperio, en capricho, en arbitrariedad y por ello exige que se razone debidamente. Razonar es dar razones a la no imposición, total o parcial, no obstante, el vencimiento. El problema del razonamiento es semejante al de la motivación de las resoluciones (autos y sentencias) y debe referirse por mandato legal a la "apreciación de circunstancias excepcionales" que justifiquen su no imposición».

Sobre esta cuestión, la doctrina jurisprudencial viene entendiendo que procede la no aplicación del principio del vencimiento, entre otros supuestos, en los que se resumen:

a) Existir una apariencia razonable para la llamada al proceso de los demandados, con independencia de que no precediera luego la condena (S. 927/2006 de 26 de septiembre).

b) Prevalecer en la fecha de la demanda, o de la contestación, una interpretación jurisprudencial distinta de la que se aplica en la sentencia ( SS. 886/2007 de 17 de julio; 890/2007 de 12 de julio). La apreciación de serias dudas de derecho con base en el cambio de la doctrina jurisprudencial o falta de jurisprudencia pacífica se manifiesta en diversas sentencias. Así se refieren a giro significativo de la jurisprudencia las SS. 852/2008 de 24 de septiembre; 9/2009 de 22 de enero; 18/2009 de 3 de febrero; 496/2010 de 29 de julio. A discrepancias jurisprudenciales aluden las SS. 1025/2008 de 29 de octubre; 30 de octubre de 2008, rec. 2007/2003 y 1077/2008 de 13 de noviembre; y la jurisprudencia no pacífica al tiempo de la demanda las SS. 528/2009 de 16 de julio y 525/2010 de 10 de septiembre.

c) Serias dudas de derecho por tratarse de una cuestión doctrinalmente polémica y sobre la que no hay una jurisprudencia unitaria (S. 632/2008 de 4 de julio); «no se imponen las costas a la parte recurrente por las dudas de hecho y de derecho que suscita la cuestión controvertida y de lo que constituye clara expresión la distinta solución dada en ambas instancias en cuanto a la extinción de la entidad donataria...» (S. 707/2008 de 14 de julio). A las dudas reveladas por el hecho de que las sentencias de primera y de segunda instancia resolvieron de modo distinto se refieren las SS. 447/2009 de 15 de junio; 54/2010 de 19 de febrero; 305/2010 de 19 de mayo; 550/2010 de 15 de septiembre.

d) Razonabilidad del planteamiento por existir algunas resoluciones de la propia Sala 1ª, incluso recientes, que hacen explicable la interposición (S. 692/2008 de 17 de julio).

e) Diversas opiniones doctrinales y decisiones de los tribunales de apelación que interpretan de modo diferente la relación entre la norma 1.ª del art. 17 y los apartados 1 y 2 del art. 11, ambos de la LPH ( S. 927/2008 de 21 de octubre).

f) Uno de los fundamentos más utilizados para justificar las serias dudas de derecho se relaciona con la materia sobre la que versa el pleito. Al respecto cabe citar las SS. 468/2009 de 10 de junio -«materia contradictoria»-; 512/2009 de 30 de junio -«materia incipiente en el derecho español»-; 502/2009 de 10 de julio -«duda razonable dado el cambio legislativo procesal»-; 680/2009 de 20 de octubre -«novedad de la norma aplicable»-; 720/2010 de 22 de noviembre -«tema discutible»-. En concreto en relación con la complejidad procede reseñar las SS. 526/2009 de 10 de julio -«dificultades de la cuestión planteada»-; 581/2010 de 28 de septiembre -«complejidad fáctica y jurídica»-.

g) Otros criterios de fundamentación: distinto fundamento decisorio (S. 388/2009 de 9 de junio); apreciación de falta de jurisdicción o de nulidad de actuaciones de oficio ( SS. 1060/2008 de 17 de noviembre; 66/2010 de 25 de febrero).

Como conclusión a las interpretaciones citadas, son múltiples las sentencias de las Audiencias Provinciales que reconducen la argumentación procedente a:

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico».

Es en el marco precedente donde debe abordarse la concurrencia en el caso de autos de la duda de hecho y, como ya hemos anticipado, la omisión de respuesta por la entidad demandada a los cuatro requerimientos que le dirigió el actor, de forma previa a la interposición de la demanda, según acredita con la documental adjunta a la demanda, no permiten otra conclusión que la de eximirle de la condena en costas en la instancia, toda vez que la documental requerida, nunca se le entregó y, en todo caso, luego la demandada la aportó con la contestación a la demanda.

CUARTO. - Costas de segunda instancia

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, no procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

QUINTO. - Depósito.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales MARIA DOLORES SOLER RIERA en nombre y representación de Andrés contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2025 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 217/2023 por el Tribunal de Instancia de Blanes, sección civil e instrucción, plaza núm. 3 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Blanes), se revoca parcialmente la misma, en el único sentido de no hacer declaración en materia de costas procesales de la instancia, de forma que cada parte haga frente a las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacer tampoco pronunciamiento de las costas de segunda instancia, que se declaran de oficio.

Se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir por la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

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Antecedentes

Primero.Se han recibido en esta sección los autos de juicio ordinario núm. 217/2023 remitidos por el Tribunal de Instancia de Blanes, sección civil e instrucción, plaza núm. 3 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Blanes) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Andrés representada por e/la Procurador/a de los Tribunales MARÍA DOLORES SOLER RIERA contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2025 y en el que consta como parte apelada CAIXABANK SA representada por el/la Procurador/a de los Tribunales PERE FERRER I FERRER.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de apelación es el siguiente: "DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Andrés contra CAIXABANK, S.A. y absuelvo al demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento. "

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de junio de 2026

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

Se ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 50.000 euros por parte del actor, con relación a un contrato de cuenta corriente número NUM000 que tenía suscrito con BANCO MARE NOSTRUM SA (hoy CAIXABANK SA) en fecha 19 de diciembre de 2012, con más los intereses legales que se devenguen.

La parte actora indica que en su cuenta corriente número NUM000 que tenía suscrito con BANCO MARE NOSTRUM SA deposito 50.000 euros en la indicada fecha y, la demandada no le ha dado explicación del destino del indicado dinero, después de habérselo interesado de forma extrajudicial en 4 ocasiones, por lo que procede a su reclamación judicial

La parte demandada se opone a la demanda manifestando que el demandante reintegró la totalidad de las sumas cuyo reembolso solicita, procediendo a la cancelación tanto de su depósito de ahorro a plazo como de su cuenta vinculada. Así, el depósito de ahorro discutido fue oportunamente cancelado en fecha 11 de octubre de 2013, al igual que su cuenta bancaria asociada. A su vez, la cuenta vinculada al depósito de ahorro número NUM000, es decir, la cuenta corriente con numeración NUM001, fue cancelada en idéntica fecha, siendo su último movimiento contable el día 30 de julio de 2013, donde se refleja un saldo total de 0,00 euros, tras la realización de numerosos cargos y traspasos realizados por el ahora demandante. La documentación acompañada con la demanda certifica también la retirada de las cantidades exigidas en el procedimiento concurrente, evidenciándose que, si bien la cuantía inicial de los fondos depositados a plazo fijo era de 50.000 euros, en el momento de la cancelación del depósito de ahorro el saldo existente ascendía a 0 euros y, además, que la situación referenciada tuvo origen en la constitución de una imposición a plazo fijo por importe de 50.000 euros que llevó a cabo el actor.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 4 de abril de 2025 se dicta sentencia por el juzgado de Instancia en la que se desestima la demanda, con base al art. 217 de la LEC al entender el juez a quoque concurre una absoluta falta probatoria por la parte actora, pues si bien consta la existencia de un depósito a plazo fijo con una cantidad total inicial de 50.000 euros, y que el mismo fue contratado en fecha 19 de octubre de 2012, la mera copia de la libreta no acredita, en modo alguno, la inexistencia de movimientos posteriores en la cuenta reseñada, ni la invariabilidad del saldo depositado a lo largo de la vida económica del contrato

SEGUNDO. - Planteamiento del recurso

La representación procesal de la parte demandante interpone recurso de apelación en escrito de fecha 8 de mayo de 2025 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba sobre el análisis del contenido del art. 217 de la LEC insistiendo en que : a) la CCC cancelada es la NUM001 que es distinta en la que se depositó el dinero objeto de reclamación que se corresponde con la NUM000; b) No se aporta documentación suscrita por el actor acreditando el reintegro del importe de los 50.000 euros y c) La carga de la prueba del reintegro es de la demandada y, no lo ha efectuado. Finalmente, de forma subsidiaria interesa que, de desestimarse el recurso de apelación, no se impongan las costas al actor, ya que remitió 4 reclamaciones previas de carácter extrajudicial a la demandada y, no contestó ninguna.

La parte demandada presentó escrito de fecha 22 de octubre de 2025 de oposición al recurso de apelación de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos y haciendo hincapié en que: a) El actor no acredita la permanencia del saldo de los 50.000 euros desde el momento de la apertura de la cuenta corriente; b) La carga de la prueba de la preexistencia del dinero desde la fecha de la suscripción de la cuenta hasta el momento de la reclamación es del actor, al ser un hecho fundamental de la pretensión y ser la base sobre de la que se sustentan la demanda; c) El actor ha permanecido con inactividad durante 10 años desde la apertura de la cuenta, por lo que esta conforme con los movimientos en la cuenta y d) La obligación de conservar la documentación mercantil es de 6 años y está agotada.

TERCERO. - Resolución del recurso.

1) Asunción por la Sala de la argumentación efectuada en la sentencia de instancia

En relación al primero de los motivos del recurso de apelación, relativo al error en la valoración de la prueba, procede su íntegra desestimación, ya que existe en el acto de juicio un conjunto de pruebas documentales y pericial que son claras y contundentes en relación a que los documentos a través de los que se autoriza los cargos y reintegros en la cuenta del actor, que justifica el destino del importe inicialmente depositado.

Como indica la sentencia de instancia, amplia y extensa en las argumentaciones al respecto, efectuadas de forma imparcial y ajustándose al material probatorio obrante en autos, cuyas conclusiones comparte el Tribunal, existen pruebas suficientes que acreditan que los cargos y reintegros que se efectuaron en la cuenta corriente del actor, los ordenó el mismo, dada su inactividad durante más de 10 años en relación a los movimientos de la cuenta, lo que hace del todo punto imposible hacer responder de conducta negligente alguna a la demandada.

La referida conclusión, perfectamente argumentada en la sentencia de instancia, con fundamento además en las pruebas documentales y testificales practicadas en el acto de juicio, no puede ser sustituida por la valoración interesada de parte en el recurso de apelación formulado, que no consigue desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia a la que podemos y debemos remitirnos, en la exhaustiva fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 CE .A tal efecto.

En tal sentido, cabe traer a colación lo declarado de forma reiterada por esta sección en relación con la valoración de la prueba: a) como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994, se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999, que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. Pues bien en el caso que nos ocupa por la parte recurrente no se han puesto de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juzgador de instancia, sino que se limita a valorar las pruebas según su propio criterio, que como quedó apuntado no puede prevalecer sobre el del juez a quo.

De ahí que este Tribunal comparta los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez "ad quem"se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella ( STS de 30 de julio de 2008).

2) La carga de la prueba de los hechos fundamentales de la pretensión

El art. 217 de la LEC dispone que "2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención"

Es el actor quien, en su demanda, afirma la preexistencia de los 50.000 euros en su patrimonio a la fecha de formulación de la demanda, como fundamento de su reclamación económica a la demanda y, por ende, al mismo le corresponde probar el indicado hecho afirmado, sin que baste indicar que a la fecha de suscripción del depósito el 19 de diciembre de 2012 existía el saldo, por cuanto, no es esa la base de reclamación, sino la preexistencia del saldo a favor del actor a la fecha de formulación de la demanda, aspecto que al mismo le compete probar y, en el caso de autos, como se afirma en la sentencia de instancia, no se ha efectuado.

De conformidad con el principio de aportación de parte, que guarda estrecha relación con el principio dispositivo, corresponde a las partes aportar al proceso los hechos que conviene a su interés procesal y desarrollar la actividad probatoria precisa para su fijación. Las partes tienen, por consiguiente, la doble carga de alegar los hechos y de probarlos, de tal manera que sólo los afirmados en el proceso, sean positivos o negativos, pueden ser objeto del debate procesal, y sólo los probados -con independencia de quién los haya probado (principio de adquisición procesal)- pueden ser tomados en cuenta para determinar la decisión judicial.

La doctrina de la carga de la prueba tradicionalmente ha tenido dos funciones, a las cuales alude la Exposición de Motivos de la LEC (IX, párrafo veintiocho) cuando dice que «las normas de carga de la prueba, aunque sólo se aplican judicialmente cuando no se ha logrado certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes en cada proceso, constituyen reglas de decisiva orientación para la actividad de las partes»:

a) La primera función de las normas de carga de la prueba (onus probandien sentido material) es la de establecer una regla de juicio para el tribunal -juzgador-. Operan en el momento de decidir y solventar el problema de la falta de prueba, habida cuenta que no cabe abstenerse de juzgar -non liquet-,so pena de incurrir en el delito de prevaricación del art. 448 del CP. Y esta es la función principal de la carga de la prueba, como recuerdan la STS 381/2024, de 14 de marzo que resumiendo la doctrina jurisprudencial, destaca que «La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes» (de igual modo, cfr. las SSTS 449/2022 de 31 de mayo, y 829/2021, de 30 de noviembre, entre otras muchas).

b) Y la segunda posible función (carga de la prueba en sentido formal) consiste en constituir para las partes un importantísimo criterio de orientación e información de su estrategia procesal: alegación de hechos y preparación de los medios de prueba. Las reglas de carga de prueba en la LEC, aunque no estén preordenadas a esta función, en cierta medida comportan una distribución probatoria, que permite a las partes conocer qué hechos ha de probar para obtener el efecto jurídico favorable a su interés. Cada parte debe proponer las pruebas adecuadas para acreditar los hechos que le incumben, asumiendo en exclusiva la responsabilidad de la selección, además de la valoración del criterio legal correspondiente.

La doctrina de la carga de la prueba con la función de regla de juicio opera en el momento de la decisión judicial como principio supletorio del resultado negativo de la valoración probatoria (medios de prueba y presunciones).

La operatividad exige dos presupuestos: la necesidad de fijar la certeza o realidad de un hecho (alegación fáctica) y la ausencia de prueba efectiva del mismo. A ellos se refiere el art. 217.1 LEC diciendo: «cuando, al tiempo de dictar sentenciao resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión,desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertosy fundamenten las pretensiones».

El primer presupuesto hace referencia a la alegación de un hecho trascendente para la decisión judicial,es decir para la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso. Ha de tratarse de hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito. La jurisprudencia habla de hechos básicos o relevantes. Además de las alegaciones fácticas se comprenden también las alegaciones jurídicas precisadas de prueba, como sucede con los derechos consuetudinario y extranjero en los términos del art. 281.2 LEC.

El segundo presupuesto consiste en la ausencia o vacío probatorio;es decir, que el hecho relevante no se haya podido fijar en sentido positivo o negativo, bien porque no se practicó prueba, o bien porque la practicada resultó insuficiente. La LEC se refiere a que el tribunal lo «considerase dudoso». Nuestro ordenamiento jurídico no contiene normas sobre la dosis de prueba necesaria para considerar probado un hecho (salvo cuando estima que basta un principio de prueba -art. 65.1-) por lo que rige un criterio de libre apreciación judicial -coeficiente de elasticidad- en atención a las circunstancias de cada supuesto, pero esta doctrina es ajena a la carga de la prueba que sólo opera si se entiende que el hecho no ha resultado acreditado suficientemente. Viene reiterando la jurisprudencia, antes para el art. 1214 CC y ahora para el art. 217 LEC, que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, la Sala «a quo»no haya tenido en cuenta la regla distributiva del «onus probandi»,al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, pero nunca cuandola sala de instancia considere probado el hecho en cuestión.Lo relevante es que se aprecie la falta de prueba o prueba insuficiente. Si un hecho se estima probado, aunque no haya prueba, ello puede constituir motivación arbitraria, error patente u otro vicio procesal, pero no es denunciable con fundamento en el art. 217 LEC (recogido, como la motivación, dentro de la rúbrica «de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos»).

No hay ausencia de prueba (por lo que falta este segundo presupuesto para que entre en juego la doctrina de carga de la prueba) cuando se trata: a)de hechos admitidos ( art. 281.3 LEC) ; b)notorios ( art. 281.4 LEC) ; y c)presumidos ( arts. 385.1 y 386.1 LEC) .

Por otra parte, es de significar que si el hecho resultó probado es indiferente cuál de las partes haya aportado los elementos probatorios, pues se aplica el principio de adquisición procesal, que tiene aquí su más importante manifestación.

Por consiguiente, son dos los presupuestos para que se produzca la infracción de la doctrina de la carga de la prueba, a saber, ausencia de prueba, y atribución de las consecuencias desfavorables -efectos negativos- a la parte a quien no le incumbía la carga de probar. De manera clara y rotunda, la STS 506/2016, de 20 de julio, recogiendo su propia jurisprudencia, destaca «que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del non liquetcuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba. Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria» (esta doctrina del TS se repite continuamente: así, por ejemplo, cfr. las SSTS 692/2024, de 20 de mayo; 381/2024, de 14 de marzo; 1521/2023, de 6 de noviembre; o 449/2022 de 31 de mayo, entre otras muchas).

La doctrina de la carga de la prueba opera a través de unos criterios de distribución, inspirados en principios de justicia distributiva, equidad, igualdad procesal, tutela judicial efectiva, facilitación de la protección de los derechos, oportunidad y normalidad de los acaecimientos, que constituyen las reglas que guían la solución judicial cuando un hecho de interés para la decisión no ha resultado probado.

Se consideran hechos constitutivosaquellos que constituyen el fundamento de la pretensión; presupuesto del derecho o de la situación jurídica que se actúa en el proceso. Se les define en la doctrina diciendo que tienen tal carácter los que, contemplados por una norma jurídica, constituyen el supuesto de hecho al que se vincula la consecuencia jurídica de nacimiento del derecho subjetivo o de la constitución de la relación jurídica (López Fragoso); aquellos que dan vida a una voluntad concreta de la ley y a la expectativa de un bien por parte de alguien; concurren a la formación de una relación jurídica y tienen la característica de ser específicos para su nacimiento (Tapia Fernández).

Los extintivosson los que producen el perecimiento de la pretensión actora. No niegan el nacimiento de ésta, sino que la presuponen, pero afirman que con posterioridad se ha producido un hecho que, contemplado por una norma jurídica, extingue sus efectos. Se trata de hechos nuevos que hacen perder eficacia a la relación jurídica fundada por el actor y que ha surgido ya a la vida jurídica (Tapia).

Los impeditivosson aquellos que ab initioobstan a que nazca el derecho pretendido por el actor. Dice Tapia que consisten en unos hechos que sin tener la función de dar vida a una determinada relación jurídica son esenciales para la existencia de la misma, ya que, si faltan, impiden a los hechos constitutivos desenvolver su normal efecto creador de aquella relación. Y añade que todo derecho nace de ciertas circunstancias que tienen la función específica de dar vida propia al mismo, pero para que produzca la eficacia que le es propia, «normal», deben concurrir otras circunstancias, y en este sentido toda circunstancia que obste para que un hecho desarrolle el efecto que le es normal constituye hecho impeditivo. Por ello prefiere calificarlos de «circunstancias impeditivas del hecho constitutivo».

Otra categoría de hechos es la de los modificativos.Son aquellos que producen una modificación en el planteamiento fáctico de la contraparte, que afecta en alguna medida al derecho o situación jurídica litigiosa. Su prueba incumbe a quien lo introduce o enuncia en el proceso en orden a obtener un resultado beneficioso del mismo.

Y finalmente figuran los denominados hechos excluyentes,o excepciones en sentido estricto. Desde un punto de vista técnico se distingue en el planteamiento de la contestación de la demanda: la oposición (como mera negación de la demanda), las objeciones y defensas (con referencia a los hechos impeditivos y extintivos, sí que también modificativos) y las excepciones (con alusión a los hechos excluyentes). Sin embargo, en la práctica suele utilizarse el término excepción en un sentido más amplio, omnicomprensivo de las objeciones y defensas y hechos excluyentes. Las excepciones en sentido estricto consisten en un derecho -contra derecho- que cabe oponer al derecho ejercitado en la demanda (o reconvención) que produce la destrucción de éste. Es un derecho a impugnar la acción, que la enerva y la hace ineficaz. Tienen tal carácter la prescripción, el derecho de retención, el pacto o promesa de no pedir, entre otros. Y también según un sector doctrinal las causas de anulabilidad o nulidad relativa contractual que no pueden ser estimadas de oficio.

En el caso de autos, como ya hemos indicado, la carga de probar que los 50.000 euros persisten en el patrimonio del actor a la fecha de formulación de la demanda, le compete al actor y, el mismo no lo ha conseguido, seguramente por la escasa o poca colaboración que al efecto ha tenido de la parte demandada, conducta que se valorará en el momento procesal oportuno a efectos de costas procesales, ya que de forma previa a la demanda, le requirió por 4 veces de justificación de los movimientos económicos de la cuenta a la que se refiere la demanda y, la misma no lo efectuó, pese a que tenía a su disposición la indicada documentación, como se evidencia del hecho de haberla aportado con la contestación a la demanda.

No parece lógico, como indica la sentencia de instancia, que se fundamente una pretensión de reclamación económica de 50.000 euros en documentación mercantil y bancaria del año 2012, cuando las vicisitudes intermedias hasta la fecha de presentación de la demanda han sido múltiples y, pueden hacer decaer la reclamación por la propia conducta del demandado en cuanto a la disposición del importe.

Reclamar cualquier importe con documentación contable de hace más de 10 años, no parece ajustado o prudente, máxime después del proceso de fusión y transformación de sociedades bancarias que ha acontecido en la fase intermedia y, las modificaciones que al efecto pueden haberse producido en cuanto a la numeración de las cuentas entre una y otra entidad absorbente, sin perjuicio de que, como se indica, la conducta de la demandada (omisión de respuesta) tampoco ha ayudado mucho.

En definitiva, que la sentencia de instancia efectúa una correcta valoración de las cargas de la prueba conforme al art. 217 de la LEC y procede su confirmación al respecto.

3) Obligación de conservación y custodia de la documentación mercantil.

Indica la parte demandada que conforme a lo dispuesto en el art. 30 del C de C, no tiene obligación de conservar la documentación mercantil y bancaria, más allá de los 6 años a que se refiere el precepto y, ciertamente, es correcto. La demandada no tiene obligación de conservar la documentación original a través de la que se lleva a cabo las disposiciones, reintegros o movimientos de las cuentas, más allá de los 6 años, pero no puede desconocerse tampoco que a la fecha de la apertura de la cuenta, ya estaba digitalizada la información relativa a la apertura y disposición del contenido de los depósitos y, que era habitual en el tráfico que las entidades de crédito conservaran digitalmente las operaciones que realizaban los clientes, en formato digital, para poder justificar ulteriormente los movimientos acaecidos en cada depósito y, pese a que se le ha requerido extrajudicialmente al demandado, no los ha aportado a los autos.

Asimismo, tampoco puede desconocerse que, pese a que en el caso de autos, se excede del periodo de 6 años indicado, el demandado si adjunta a la contestación a la demanda las impresiones de su contabilidad bancaria informática, a través de cuyo extracto de movimientos y operaciones justifica cada una de las disposiciones efectuadas por el actor de los 50.000 euros, en cuanto a la fecha, importe y destino, sea por reintegro o transferencia, lo que permite dar cumplida explicación de a donde fueron a parar los 50.000 euros que reclama el actor en la demanda, por lo que cierta facilidad probatoria si tenía en relación a las explicaciones que el actor le demandaba de forma extrajudicial (las aporta con la contestación) y, sin embargo, optó por el silencio en el momento en que le fue requerido ello extrajudicialmente, aspecto que como decimos, si bien no permite fundar la estimación de la demanda, si justifica, como se pide, una no imposición de costas al actor, ni en primera ni en segunda instancia.

Es por todo ello, que el Tribunal asume la argumentación efectuada por el juez a quoen su sentencia, con desestimación del recurso de apelación.

4) Costas de la instancia

Como se ha venido ya anticipando en esta resolución, se va a estimar la petición de no imposición de costas procesales de la instancia a la parte actora, pese a la desestimación de la demanda, ya que cuatro fueron las ocasiones en que la misma se dirigió al demandado, reclamando una información, justificación o rendición de cuentas contables sobre un depósito que en su día fue del actor y, 4 las ocasiones en que el demandado no colaboró con el actor en el traslado de la información, que luego ha acreditado tener con la documental aportada a la contestación a la demanda.

No podemos negar que la demanda rectora de esta resolución es de fecha 22 de marzo de 2023 y, que a la indicada fecha, no estaba aún en vigor el concepto del abuso del servicio público de la administración de justicia, que es un concepto jurídico introducido por la Ley Orgánica 1/2025 a través del que se sanciona el uso innecesario, irresponsable o abusivo de los tribunales, como cuando se litiga injustificadamente existiendo alternativas (mediación), y se satura el sistema con pretensiones sin base, o se actúa con mala fe procesal, precisamente por no dar respuesta a las pretensiones extrajudiciales que intentan evitar un litigio. Tampoco existía a la fecha de interposición de la demanda, la regulación de las costas procesales que en la actualidad efectúa el art. 394 de la LEC y, por ende, siguiendo el criterio tempus regit actum,no puede ser objeto de aplicación en el caso de autos tampoco.

En definitiva, no podemos acudir a las reglas de la buena fe procesal o al abuso del servicio público de la administración de justicia (por no estar en vigor a la fecha de interposición de la demanda), para la exclusión de las costas procesales en el caso de autos, pero si podemos acudir al criterio legal consagrado en el art. 394 de la LEC de dudas de hecho para su exclusión.

La aplicación de la norma de excepción del art. 394.1 requiere:

a) Existencia de dudas de hecho o de derecho.

A criterio de la doctrina, en concreto de FUENTES SORIANO, son dudas las que impidan distinguir con claridad a quién se debe la existencia del proceso o si el mismo pudo ser evitado con una actitud diligente por alguna de las partes, mientras que para GARCÍA MARTÍNEZ hay duda fáctica cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada e intensa; esto es, cuando las dudas se originan a consecuencia de la actividad probatoria en aquellos casos en los que de la prueba se derivan distintas interpretaciones racionales, o sea, siendo las mismas difíciles de resolver más aún cuando los datos alegados por las partes sean complejos, y en los que la actividad probatoria resultaría fundamental para resolver el litigio ( SAP Baleares, Sección 3ª, 14 de junio de 2013).

Respecto a las dudas de derecho el art. 394.1, párrafo segundo, contiene una norma, entendemos meramente orientativa, en la que se dispone que «para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». «...En concreto, las dudas de derecho se originan cuando caben diversas interpretaciones normativas o sobre los conceptos jurídicos aplicables al supuesto en cuestión, siempre que sean interpretaciones racionales que pueden hacer referencia tanto al contenido de la norma como a la aplicación o extensión de la misma, siendo necesario presuponer que no existe una línea jurisprudencial consolidada»».

La expresión «jurisprudencia» se refiere tanto a la doctrina jurisprudencial (TS, o en su caso TSJ), como a la de las Audiencias Provinciales cuando no la haya del Tribunal Supremo. Igualmente, en determinados casos, los distintos criterios interpretativos existentes entre diferentes Tribunales (Audiencias Provinciales o Juzgados de Primera Instancia), puede justificar la aplicación de la norma.

Entiende GARCÍA MARTÍNEZ que «en unos casos será la incertidumbre provocada por la disparidad de respuestas judiciales la causante principal del proceso al existir una duda jurídica que no se ha conseguido resumir adecuadamente. Y en otros, la contradicción de la respuesta judicial recaída en supuestos similares podrá excluir igualmente la condena en costas del vencido de alcanzarse en el caso la conclusión de que no cabe formularle reproche por la existencia de un proceso del que confiaba, y con razonable fundamento en los precedentes, resultar vencedor».

La norma relativa a las dudas de derecho del párrafo segundo del art. 394 LEC es, como se ha dicho, meramente orientativa. Pues dentro de la causa de excepción no sólo cabe comprender los supuestos de divergencias o contradicciones de la jurisprudencia, sino también otras varias situaciones: complejidad del objeto del proceso, oscuridad de la norma, ambigüedad del Derecho objetivo, reconocimiento judicial del tema como polémico o no pacífico, leyes nuevas con disparidad interpretativa doctrinal, cambio de criterio jurisprudencial respecto del hasta entonces seguido, etc.

b) Seriedad de la duda

La duda habrá de ser «seria», que en la acepción gramatical en relación con los sustantivos a que adjetiva significa «real», «verdadera», «grave», «importante», «de consideración». No lo es la que puede ser vencida mediante la investigación o el estudio.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, 509/2023 de 17 de noviembre, en la que se expone que «las dudas deben ser fundadas, razonables "basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares".

Y, en cuanto a la "seriedad"de esa duda, considerar que se trate de una cuestión en la que el litigante vencido no pudiera liberarse de esa duda mediante una conducta diligente, requiriendo así el proceso judicial para desvanecer esa incertidumbre. Por otro lado, esa duda en realidad en quien debe concurrir es en el juez a la hora de resolver la litis y, por más que las partes puedan exponer los distintos pareceres o posturas enfrentadas que al respecto puedan tener, debe manifestarse esa duda en el juzgador a la hora de resolver pues, al contrario, si este a la hora de resolver no alberga duda alguna y llega a una determinada conclusión de una forma clara y directa, no procedería el dar lugar a dicha no imposición de costas.

Debe además tenerse en cuenta que estamos ante un supuesto en el que nos separamos de la regla general que la norma dispone, y por tanto, sujeta a criterios restrictivos en su interpretación. Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el núm. 1 del artículo 394 de la LEC, bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares.

No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el núm. 1 del artículo 394 LEC, si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de suponer que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales». Esta misma sentencia recuerda que la regla del vencimiento objetivo es una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

c) Momento de existencia de la duda.

El juicio valorativo ha de referirse al momento de plantearse la petición (y en su caso el recurso) y no en el momento de juzgar. Así resulta del propio texto legal: el párrafo primero del art. se refiere a que el caso «presentaba» serias dudas, y en el párrafo segundo se alude a que el caso «era» jurídicamente dudoso. El juicio es eminentemente objetivo.

d) Operador que debe tener la duda

Habrá de ser sufrida por el juzgador, no por las partes, y resultar de las actuaciones.

e) Necesidad de razonar y explicar la duda.

Es preciso razonar expresamente la existencia de la duda de hecho o jurídica, aunque puede ocurrir que tal existencia resulte implícitamente del propio razonamiento sobre el tema fáctico o jurídico de la cuestión controvertida. En este sentido cabe citar, entre otras, las SS. de 16 de mayo de 1996 y 21 de junio de 1999. Dice esta última que la Audiencia estimó que todas las circunstancias que recogían los fundamentos jurídicos anteriores al relativo a la imposición de costas, y que la llevaron a la desestimación de la demanda, aconsejaban la no imposición de costas a la actora. Bastaba, pues, la referencia a tales circunstancias para basar su decisión, sin necesidad de repetirlas.

La doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo la necesidad de explicitar y motivar las circunstancias que excepcionan el principio del vencimiento ( SS. 827/2001 de 20 de septiembre; 35/2002 de 22 de enero; 511/2002 de 21 de mayo; 630/2002 de 20 de junio). En el mismo sentido la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC, entre otras, 107/2006 de 3 de abril; 261/2006 de 11 de septiembre; 120/2007 de 21 mayo).

Por lo que respecta a la entidad del razonamiento dice la STS de 4 de diciembre de 2001 (en relación con la expresión «razonándolo debidamente» del art. 523, párrafo primero, LEC 1881, respecto de la concurrencia de circunstancias excepcionales) que «lo que pretende el legislador es que tal facultad concedida por la LEC a los órganos de instancia y tan sólo a ellos no se convierta en un acto de mero imperio, en capricho, en arbitrariedad y por ello exige que se razone debidamente. Razonar es dar razones a la no imposición, total o parcial, no obstante, el vencimiento. El problema del razonamiento es semejante al de la motivación de las resoluciones (autos y sentencias) y debe referirse por mandato legal a la "apreciación de circunstancias excepcionales" que justifiquen su no imposición».

Sobre esta cuestión, la doctrina jurisprudencial viene entendiendo que procede la no aplicación del principio del vencimiento, entre otros supuestos, en los que se resumen:

a) Existir una apariencia razonable para la llamada al proceso de los demandados, con independencia de que no precediera luego la condena (S. 927/2006 de 26 de septiembre).

b) Prevalecer en la fecha de la demanda, o de la contestación, una interpretación jurisprudencial distinta de la que se aplica en la sentencia ( SS. 886/2007 de 17 de julio; 890/2007 de 12 de julio). La apreciación de serias dudas de derecho con base en el cambio de la doctrina jurisprudencial o falta de jurisprudencia pacífica se manifiesta en diversas sentencias. Así se refieren a giro significativo de la jurisprudencia las SS. 852/2008 de 24 de septiembre; 9/2009 de 22 de enero; 18/2009 de 3 de febrero; 496/2010 de 29 de julio. A discrepancias jurisprudenciales aluden las SS. 1025/2008 de 29 de octubre; 30 de octubre de 2008, rec. 2007/2003 y 1077/2008 de 13 de noviembre; y la jurisprudencia no pacífica al tiempo de la demanda las SS. 528/2009 de 16 de julio y 525/2010 de 10 de septiembre.

c) Serias dudas de derecho por tratarse de una cuestión doctrinalmente polémica y sobre la que no hay una jurisprudencia unitaria (S. 632/2008 de 4 de julio); «no se imponen las costas a la parte recurrente por las dudas de hecho y de derecho que suscita la cuestión controvertida y de lo que constituye clara expresión la distinta solución dada en ambas instancias en cuanto a la extinción de la entidad donataria...» (S. 707/2008 de 14 de julio). A las dudas reveladas por el hecho de que las sentencias de primera y de segunda instancia resolvieron de modo distinto se refieren las SS. 447/2009 de 15 de junio; 54/2010 de 19 de febrero; 305/2010 de 19 de mayo; 550/2010 de 15 de septiembre.

d) Razonabilidad del planteamiento por existir algunas resoluciones de la propia Sala 1ª, incluso recientes, que hacen explicable la interposición (S. 692/2008 de 17 de julio).

e) Diversas opiniones doctrinales y decisiones de los tribunales de apelación que interpretan de modo diferente la relación entre la norma 1.ª del art. 17 y los apartados 1 y 2 del art. 11, ambos de la LPH ( S. 927/2008 de 21 de octubre).

f) Uno de los fundamentos más utilizados para justificar las serias dudas de derecho se relaciona con la materia sobre la que versa el pleito. Al respecto cabe citar las SS. 468/2009 de 10 de junio -«materia contradictoria»-; 512/2009 de 30 de junio -«materia incipiente en el derecho español»-; 502/2009 de 10 de julio -«duda razonable dado el cambio legislativo procesal»-; 680/2009 de 20 de octubre -«novedad de la norma aplicable»-; 720/2010 de 22 de noviembre -«tema discutible»-. En concreto en relación con la complejidad procede reseñar las SS. 526/2009 de 10 de julio -«dificultades de la cuestión planteada»-; 581/2010 de 28 de septiembre -«complejidad fáctica y jurídica»-.

g) Otros criterios de fundamentación: distinto fundamento decisorio (S. 388/2009 de 9 de junio); apreciación de falta de jurisdicción o de nulidad de actuaciones de oficio ( SS. 1060/2008 de 17 de noviembre; 66/2010 de 25 de febrero).

Como conclusión a las interpretaciones citadas, son múltiples las sentencias de las Audiencias Provinciales que reconducen la argumentación procedente a:

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico».

Es en el marco precedente donde debe abordarse la concurrencia en el caso de autos de la duda de hecho y, como ya hemos anticipado, la omisión de respuesta por la entidad demandada a los cuatro requerimientos que le dirigió el actor, de forma previa a la interposición de la demanda, según acredita con la documental adjunta a la demanda, no permiten otra conclusión que la de eximirle de la condena en costas en la instancia, toda vez que la documental requerida, nunca se le entregó y, en todo caso, luego la demandada la aportó con la contestación a la demanda.

CUARTO. - Costas de segunda instancia

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, no procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

QUINTO. - Depósito.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales MARIA DOLORES SOLER RIERA en nombre y representación de Andrés contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2025 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 217/2023 por el Tribunal de Instancia de Blanes, sección civil e instrucción, plaza núm. 3 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Blanes), se revoca parcialmente la misma, en el único sentido de no hacer declaración en materia de costas procesales de la instancia, de forma que cada parte haga frente a las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacer tampoco pronunciamiento de las costas de segunda instancia, que se declaran de oficio.

Se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir por la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

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Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

Se ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 50.000 euros por parte del actor, con relación a un contrato de cuenta corriente número NUM000 que tenía suscrito con BANCO MARE NOSTRUM SA (hoy CAIXABANK SA) en fecha 19 de diciembre de 2012, con más los intereses legales que se devenguen.

La parte actora indica que en su cuenta corriente número NUM000 que tenía suscrito con BANCO MARE NOSTRUM SA deposito 50.000 euros en la indicada fecha y, la demandada no le ha dado explicación del destino del indicado dinero, después de habérselo interesado de forma extrajudicial en 4 ocasiones, por lo que procede a su reclamación judicial

La parte demandada se opone a la demanda manifestando que el demandante reintegró la totalidad de las sumas cuyo reembolso solicita, procediendo a la cancelación tanto de su depósito de ahorro a plazo como de su cuenta vinculada. Así, el depósito de ahorro discutido fue oportunamente cancelado en fecha 11 de octubre de 2013, al igual que su cuenta bancaria asociada. A su vez, la cuenta vinculada al depósito de ahorro número NUM000, es decir, la cuenta corriente con numeración NUM001, fue cancelada en idéntica fecha, siendo su último movimiento contable el día 30 de julio de 2013, donde se refleja un saldo total de 0,00 euros, tras la realización de numerosos cargos y traspasos realizados por el ahora demandante. La documentación acompañada con la demanda certifica también la retirada de las cantidades exigidas en el procedimiento concurrente, evidenciándose que, si bien la cuantía inicial de los fondos depositados a plazo fijo era de 50.000 euros, en el momento de la cancelación del depósito de ahorro el saldo existente ascendía a 0 euros y, además, que la situación referenciada tuvo origen en la constitución de una imposición a plazo fijo por importe de 50.000 euros que llevó a cabo el actor.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 4 de abril de 2025 se dicta sentencia por el juzgado de Instancia en la que se desestima la demanda, con base al art. 217 de la LEC al entender el juez a quoque concurre una absoluta falta probatoria por la parte actora, pues si bien consta la existencia de un depósito a plazo fijo con una cantidad total inicial de 50.000 euros, y que el mismo fue contratado en fecha 19 de octubre de 2012, la mera copia de la libreta no acredita, en modo alguno, la inexistencia de movimientos posteriores en la cuenta reseñada, ni la invariabilidad del saldo depositado a lo largo de la vida económica del contrato

SEGUNDO. - Planteamiento del recurso

La representación procesal de la parte demandante interpone recurso de apelación en escrito de fecha 8 de mayo de 2025 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba sobre el análisis del contenido del art. 217 de la LEC insistiendo en que : a) la CCC cancelada es la NUM001 que es distinta en la que se depositó el dinero objeto de reclamación que se corresponde con la NUM000; b) No se aporta documentación suscrita por el actor acreditando el reintegro del importe de los 50.000 euros y c) La carga de la prueba del reintegro es de la demandada y, no lo ha efectuado. Finalmente, de forma subsidiaria interesa que, de desestimarse el recurso de apelación, no se impongan las costas al actor, ya que remitió 4 reclamaciones previas de carácter extrajudicial a la demandada y, no contestó ninguna.

La parte demandada presentó escrito de fecha 22 de octubre de 2025 de oposición al recurso de apelación de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos y haciendo hincapié en que: a) El actor no acredita la permanencia del saldo de los 50.000 euros desde el momento de la apertura de la cuenta corriente; b) La carga de la prueba de la preexistencia del dinero desde la fecha de la suscripción de la cuenta hasta el momento de la reclamación es del actor, al ser un hecho fundamental de la pretensión y ser la base sobre de la que se sustentan la demanda; c) El actor ha permanecido con inactividad durante 10 años desde la apertura de la cuenta, por lo que esta conforme con los movimientos en la cuenta y d) La obligación de conservar la documentación mercantil es de 6 años y está agotada.

TERCERO. - Resolución del recurso.

1) Asunción por la Sala de la argumentación efectuada en la sentencia de instancia

En relación al primero de los motivos del recurso de apelación, relativo al error en la valoración de la prueba, procede su íntegra desestimación, ya que existe en el acto de juicio un conjunto de pruebas documentales y pericial que son claras y contundentes en relación a que los documentos a través de los que se autoriza los cargos y reintegros en la cuenta del actor, que justifica el destino del importe inicialmente depositado.

Como indica la sentencia de instancia, amplia y extensa en las argumentaciones al respecto, efectuadas de forma imparcial y ajustándose al material probatorio obrante en autos, cuyas conclusiones comparte el Tribunal, existen pruebas suficientes que acreditan que los cargos y reintegros que se efectuaron en la cuenta corriente del actor, los ordenó el mismo, dada su inactividad durante más de 10 años en relación a los movimientos de la cuenta, lo que hace del todo punto imposible hacer responder de conducta negligente alguna a la demandada.

La referida conclusión, perfectamente argumentada en la sentencia de instancia, con fundamento además en las pruebas documentales y testificales practicadas en el acto de juicio, no puede ser sustituida por la valoración interesada de parte en el recurso de apelación formulado, que no consigue desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia a la que podemos y debemos remitirnos, en la exhaustiva fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 CE .A tal efecto.

En tal sentido, cabe traer a colación lo declarado de forma reiterada por esta sección en relación con la valoración de la prueba: a) como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994, se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999, que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. Pues bien en el caso que nos ocupa por la parte recurrente no se han puesto de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juzgador de instancia, sino que se limita a valorar las pruebas según su propio criterio, que como quedó apuntado no puede prevalecer sobre el del juez a quo.

De ahí que este Tribunal comparta los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez "ad quem"se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella ( STS de 30 de julio de 2008).

2) La carga de la prueba de los hechos fundamentales de la pretensión

El art. 217 de la LEC dispone que "2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención"

Es el actor quien, en su demanda, afirma la preexistencia de los 50.000 euros en su patrimonio a la fecha de formulación de la demanda, como fundamento de su reclamación económica a la demanda y, por ende, al mismo le corresponde probar el indicado hecho afirmado, sin que baste indicar que a la fecha de suscripción del depósito el 19 de diciembre de 2012 existía el saldo, por cuanto, no es esa la base de reclamación, sino la preexistencia del saldo a favor del actor a la fecha de formulación de la demanda, aspecto que al mismo le compete probar y, en el caso de autos, como se afirma en la sentencia de instancia, no se ha efectuado.

De conformidad con el principio de aportación de parte, que guarda estrecha relación con el principio dispositivo, corresponde a las partes aportar al proceso los hechos que conviene a su interés procesal y desarrollar la actividad probatoria precisa para su fijación. Las partes tienen, por consiguiente, la doble carga de alegar los hechos y de probarlos, de tal manera que sólo los afirmados en el proceso, sean positivos o negativos, pueden ser objeto del debate procesal, y sólo los probados -con independencia de quién los haya probado (principio de adquisición procesal)- pueden ser tomados en cuenta para determinar la decisión judicial.

La doctrina de la carga de la prueba tradicionalmente ha tenido dos funciones, a las cuales alude la Exposición de Motivos de la LEC (IX, párrafo veintiocho) cuando dice que «las normas de carga de la prueba, aunque sólo se aplican judicialmente cuando no se ha logrado certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes en cada proceso, constituyen reglas de decisiva orientación para la actividad de las partes»:

a) La primera función de las normas de carga de la prueba (onus probandien sentido material) es la de establecer una regla de juicio para el tribunal -juzgador-. Operan en el momento de decidir y solventar el problema de la falta de prueba, habida cuenta que no cabe abstenerse de juzgar -non liquet-,so pena de incurrir en el delito de prevaricación del art. 448 del CP. Y esta es la función principal de la carga de la prueba, como recuerdan la STS 381/2024, de 14 de marzo que resumiendo la doctrina jurisprudencial, destaca que «La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes» (de igual modo, cfr. las SSTS 449/2022 de 31 de mayo, y 829/2021, de 30 de noviembre, entre otras muchas).

b) Y la segunda posible función (carga de la prueba en sentido formal) consiste en constituir para las partes un importantísimo criterio de orientación e información de su estrategia procesal: alegación de hechos y preparación de los medios de prueba. Las reglas de carga de prueba en la LEC, aunque no estén preordenadas a esta función, en cierta medida comportan una distribución probatoria, que permite a las partes conocer qué hechos ha de probar para obtener el efecto jurídico favorable a su interés. Cada parte debe proponer las pruebas adecuadas para acreditar los hechos que le incumben, asumiendo en exclusiva la responsabilidad de la selección, además de la valoración del criterio legal correspondiente.

La doctrina de la carga de la prueba con la función de regla de juicio opera en el momento de la decisión judicial como principio supletorio del resultado negativo de la valoración probatoria (medios de prueba y presunciones).

La operatividad exige dos presupuestos: la necesidad de fijar la certeza o realidad de un hecho (alegación fáctica) y la ausencia de prueba efectiva del mismo. A ellos se refiere el art. 217.1 LEC diciendo: «cuando, al tiempo de dictar sentenciao resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión,desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertosy fundamenten las pretensiones».

El primer presupuesto hace referencia a la alegación de un hecho trascendente para la decisión judicial,es decir para la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso. Ha de tratarse de hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito. La jurisprudencia habla de hechos básicos o relevantes. Además de las alegaciones fácticas se comprenden también las alegaciones jurídicas precisadas de prueba, como sucede con los derechos consuetudinario y extranjero en los términos del art. 281.2 LEC.

El segundo presupuesto consiste en la ausencia o vacío probatorio;es decir, que el hecho relevante no se haya podido fijar en sentido positivo o negativo, bien porque no se practicó prueba, o bien porque la practicada resultó insuficiente. La LEC se refiere a que el tribunal lo «considerase dudoso». Nuestro ordenamiento jurídico no contiene normas sobre la dosis de prueba necesaria para considerar probado un hecho (salvo cuando estima que basta un principio de prueba -art. 65.1-) por lo que rige un criterio de libre apreciación judicial -coeficiente de elasticidad- en atención a las circunstancias de cada supuesto, pero esta doctrina es ajena a la carga de la prueba que sólo opera si se entiende que el hecho no ha resultado acreditado suficientemente. Viene reiterando la jurisprudencia, antes para el art. 1214 CC y ahora para el art. 217 LEC, que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, la Sala «a quo»no haya tenido en cuenta la regla distributiva del «onus probandi»,al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, pero nunca cuandola sala de instancia considere probado el hecho en cuestión.Lo relevante es que se aprecie la falta de prueba o prueba insuficiente. Si un hecho se estima probado, aunque no haya prueba, ello puede constituir motivación arbitraria, error patente u otro vicio procesal, pero no es denunciable con fundamento en el art. 217 LEC (recogido, como la motivación, dentro de la rúbrica «de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos»).

No hay ausencia de prueba (por lo que falta este segundo presupuesto para que entre en juego la doctrina de carga de la prueba) cuando se trata: a)de hechos admitidos ( art. 281.3 LEC) ; b)notorios ( art. 281.4 LEC) ; y c)presumidos ( arts. 385.1 y 386.1 LEC) .

Por otra parte, es de significar que si el hecho resultó probado es indiferente cuál de las partes haya aportado los elementos probatorios, pues se aplica el principio de adquisición procesal, que tiene aquí su más importante manifestación.

Por consiguiente, son dos los presupuestos para que se produzca la infracción de la doctrina de la carga de la prueba, a saber, ausencia de prueba, y atribución de las consecuencias desfavorables -efectos negativos- a la parte a quien no le incumbía la carga de probar. De manera clara y rotunda, la STS 506/2016, de 20 de julio, recogiendo su propia jurisprudencia, destaca «que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del non liquetcuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba. Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria» (esta doctrina del TS se repite continuamente: así, por ejemplo, cfr. las SSTS 692/2024, de 20 de mayo; 381/2024, de 14 de marzo; 1521/2023, de 6 de noviembre; o 449/2022 de 31 de mayo, entre otras muchas).

La doctrina de la carga de la prueba opera a través de unos criterios de distribución, inspirados en principios de justicia distributiva, equidad, igualdad procesal, tutela judicial efectiva, facilitación de la protección de los derechos, oportunidad y normalidad de los acaecimientos, que constituyen las reglas que guían la solución judicial cuando un hecho de interés para la decisión no ha resultado probado.

Se consideran hechos constitutivosaquellos que constituyen el fundamento de la pretensión; presupuesto del derecho o de la situación jurídica que se actúa en el proceso. Se les define en la doctrina diciendo que tienen tal carácter los que, contemplados por una norma jurídica, constituyen el supuesto de hecho al que se vincula la consecuencia jurídica de nacimiento del derecho subjetivo o de la constitución de la relación jurídica (López Fragoso); aquellos que dan vida a una voluntad concreta de la ley y a la expectativa de un bien por parte de alguien; concurren a la formación de una relación jurídica y tienen la característica de ser específicos para su nacimiento (Tapia Fernández).

Los extintivosson los que producen el perecimiento de la pretensión actora. No niegan el nacimiento de ésta, sino que la presuponen, pero afirman que con posterioridad se ha producido un hecho que, contemplado por una norma jurídica, extingue sus efectos. Se trata de hechos nuevos que hacen perder eficacia a la relación jurídica fundada por el actor y que ha surgido ya a la vida jurídica (Tapia).

Los impeditivosson aquellos que ab initioobstan a que nazca el derecho pretendido por el actor. Dice Tapia que consisten en unos hechos que sin tener la función de dar vida a una determinada relación jurídica son esenciales para la existencia de la misma, ya que, si faltan, impiden a los hechos constitutivos desenvolver su normal efecto creador de aquella relación. Y añade que todo derecho nace de ciertas circunstancias que tienen la función específica de dar vida propia al mismo, pero para que produzca la eficacia que le es propia, «normal», deben concurrir otras circunstancias, y en este sentido toda circunstancia que obste para que un hecho desarrolle el efecto que le es normal constituye hecho impeditivo. Por ello prefiere calificarlos de «circunstancias impeditivas del hecho constitutivo».

Otra categoría de hechos es la de los modificativos.Son aquellos que producen una modificación en el planteamiento fáctico de la contraparte, que afecta en alguna medida al derecho o situación jurídica litigiosa. Su prueba incumbe a quien lo introduce o enuncia en el proceso en orden a obtener un resultado beneficioso del mismo.

Y finalmente figuran los denominados hechos excluyentes,o excepciones en sentido estricto. Desde un punto de vista técnico se distingue en el planteamiento de la contestación de la demanda: la oposición (como mera negación de la demanda), las objeciones y defensas (con referencia a los hechos impeditivos y extintivos, sí que también modificativos) y las excepciones (con alusión a los hechos excluyentes). Sin embargo, en la práctica suele utilizarse el término excepción en un sentido más amplio, omnicomprensivo de las objeciones y defensas y hechos excluyentes. Las excepciones en sentido estricto consisten en un derecho -contra derecho- que cabe oponer al derecho ejercitado en la demanda (o reconvención) que produce la destrucción de éste. Es un derecho a impugnar la acción, que la enerva y la hace ineficaz. Tienen tal carácter la prescripción, el derecho de retención, el pacto o promesa de no pedir, entre otros. Y también según un sector doctrinal las causas de anulabilidad o nulidad relativa contractual que no pueden ser estimadas de oficio.

En el caso de autos, como ya hemos indicado, la carga de probar que los 50.000 euros persisten en el patrimonio del actor a la fecha de formulación de la demanda, le compete al actor y, el mismo no lo ha conseguido, seguramente por la escasa o poca colaboración que al efecto ha tenido de la parte demandada, conducta que se valorará en el momento procesal oportuno a efectos de costas procesales, ya que de forma previa a la demanda, le requirió por 4 veces de justificación de los movimientos económicos de la cuenta a la que se refiere la demanda y, la misma no lo efectuó, pese a que tenía a su disposición la indicada documentación, como se evidencia del hecho de haberla aportado con la contestación a la demanda.

No parece lógico, como indica la sentencia de instancia, que se fundamente una pretensión de reclamación económica de 50.000 euros en documentación mercantil y bancaria del año 2012, cuando las vicisitudes intermedias hasta la fecha de presentación de la demanda han sido múltiples y, pueden hacer decaer la reclamación por la propia conducta del demandado en cuanto a la disposición del importe.

Reclamar cualquier importe con documentación contable de hace más de 10 años, no parece ajustado o prudente, máxime después del proceso de fusión y transformación de sociedades bancarias que ha acontecido en la fase intermedia y, las modificaciones que al efecto pueden haberse producido en cuanto a la numeración de las cuentas entre una y otra entidad absorbente, sin perjuicio de que, como se indica, la conducta de la demandada (omisión de respuesta) tampoco ha ayudado mucho.

En definitiva, que la sentencia de instancia efectúa una correcta valoración de las cargas de la prueba conforme al art. 217 de la LEC y procede su confirmación al respecto.

3) Obligación de conservación y custodia de la documentación mercantil.

Indica la parte demandada que conforme a lo dispuesto en el art. 30 del C de C, no tiene obligación de conservar la documentación mercantil y bancaria, más allá de los 6 años a que se refiere el precepto y, ciertamente, es correcto. La demandada no tiene obligación de conservar la documentación original a través de la que se lleva a cabo las disposiciones, reintegros o movimientos de las cuentas, más allá de los 6 años, pero no puede desconocerse tampoco que a la fecha de la apertura de la cuenta, ya estaba digitalizada la información relativa a la apertura y disposición del contenido de los depósitos y, que era habitual en el tráfico que las entidades de crédito conservaran digitalmente las operaciones que realizaban los clientes, en formato digital, para poder justificar ulteriormente los movimientos acaecidos en cada depósito y, pese a que se le ha requerido extrajudicialmente al demandado, no los ha aportado a los autos.

Asimismo, tampoco puede desconocerse que, pese a que en el caso de autos, se excede del periodo de 6 años indicado, el demandado si adjunta a la contestación a la demanda las impresiones de su contabilidad bancaria informática, a través de cuyo extracto de movimientos y operaciones justifica cada una de las disposiciones efectuadas por el actor de los 50.000 euros, en cuanto a la fecha, importe y destino, sea por reintegro o transferencia, lo que permite dar cumplida explicación de a donde fueron a parar los 50.000 euros que reclama el actor en la demanda, por lo que cierta facilidad probatoria si tenía en relación a las explicaciones que el actor le demandaba de forma extrajudicial (las aporta con la contestación) y, sin embargo, optó por el silencio en el momento en que le fue requerido ello extrajudicialmente, aspecto que como decimos, si bien no permite fundar la estimación de la demanda, si justifica, como se pide, una no imposición de costas al actor, ni en primera ni en segunda instancia.

Es por todo ello, que el Tribunal asume la argumentación efectuada por el juez a quoen su sentencia, con desestimación del recurso de apelación.

4) Costas de la instancia

Como se ha venido ya anticipando en esta resolución, se va a estimar la petición de no imposición de costas procesales de la instancia a la parte actora, pese a la desestimación de la demanda, ya que cuatro fueron las ocasiones en que la misma se dirigió al demandado, reclamando una información, justificación o rendición de cuentas contables sobre un depósito que en su día fue del actor y, 4 las ocasiones en que el demandado no colaboró con el actor en el traslado de la información, que luego ha acreditado tener con la documental aportada a la contestación a la demanda.

No podemos negar que la demanda rectora de esta resolución es de fecha 22 de marzo de 2023 y, que a la indicada fecha, no estaba aún en vigor el concepto del abuso del servicio público de la administración de justicia, que es un concepto jurídico introducido por la Ley Orgánica 1/2025 a través del que se sanciona el uso innecesario, irresponsable o abusivo de los tribunales, como cuando se litiga injustificadamente existiendo alternativas (mediación), y se satura el sistema con pretensiones sin base, o se actúa con mala fe procesal, precisamente por no dar respuesta a las pretensiones extrajudiciales que intentan evitar un litigio. Tampoco existía a la fecha de interposición de la demanda, la regulación de las costas procesales que en la actualidad efectúa el art. 394 de la LEC y, por ende, siguiendo el criterio tempus regit actum,no puede ser objeto de aplicación en el caso de autos tampoco.

En definitiva, no podemos acudir a las reglas de la buena fe procesal o al abuso del servicio público de la administración de justicia (por no estar en vigor a la fecha de interposición de la demanda), para la exclusión de las costas procesales en el caso de autos, pero si podemos acudir al criterio legal consagrado en el art. 394 de la LEC de dudas de hecho para su exclusión.

La aplicación de la norma de excepción del art. 394.1 requiere:

a) Existencia de dudas de hecho o de derecho.

A criterio de la doctrina, en concreto de FUENTES SORIANO, son dudas las que impidan distinguir con claridad a quién se debe la existencia del proceso o si el mismo pudo ser evitado con una actitud diligente por alguna de las partes, mientras que para GARCÍA MARTÍNEZ hay duda fáctica cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada e intensa; esto es, cuando las dudas se originan a consecuencia de la actividad probatoria en aquellos casos en los que de la prueba se derivan distintas interpretaciones racionales, o sea, siendo las mismas difíciles de resolver más aún cuando los datos alegados por las partes sean complejos, y en los que la actividad probatoria resultaría fundamental para resolver el litigio ( SAP Baleares, Sección 3ª, 14 de junio de 2013).

Respecto a las dudas de derecho el art. 394.1, párrafo segundo, contiene una norma, entendemos meramente orientativa, en la que se dispone que «para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». «...En concreto, las dudas de derecho se originan cuando caben diversas interpretaciones normativas o sobre los conceptos jurídicos aplicables al supuesto en cuestión, siempre que sean interpretaciones racionales que pueden hacer referencia tanto al contenido de la norma como a la aplicación o extensión de la misma, siendo necesario presuponer que no existe una línea jurisprudencial consolidada»».

La expresión «jurisprudencia» se refiere tanto a la doctrina jurisprudencial (TS, o en su caso TSJ), como a la de las Audiencias Provinciales cuando no la haya del Tribunal Supremo. Igualmente, en determinados casos, los distintos criterios interpretativos existentes entre diferentes Tribunales (Audiencias Provinciales o Juzgados de Primera Instancia), puede justificar la aplicación de la norma.

Entiende GARCÍA MARTÍNEZ que «en unos casos será la incertidumbre provocada por la disparidad de respuestas judiciales la causante principal del proceso al existir una duda jurídica que no se ha conseguido resumir adecuadamente. Y en otros, la contradicción de la respuesta judicial recaída en supuestos similares podrá excluir igualmente la condena en costas del vencido de alcanzarse en el caso la conclusión de que no cabe formularle reproche por la existencia de un proceso del que confiaba, y con razonable fundamento en los precedentes, resultar vencedor».

La norma relativa a las dudas de derecho del párrafo segundo del art. 394 LEC es, como se ha dicho, meramente orientativa. Pues dentro de la causa de excepción no sólo cabe comprender los supuestos de divergencias o contradicciones de la jurisprudencia, sino también otras varias situaciones: complejidad del objeto del proceso, oscuridad de la norma, ambigüedad del Derecho objetivo, reconocimiento judicial del tema como polémico o no pacífico, leyes nuevas con disparidad interpretativa doctrinal, cambio de criterio jurisprudencial respecto del hasta entonces seguido, etc.

b) Seriedad de la duda

La duda habrá de ser «seria», que en la acepción gramatical en relación con los sustantivos a que adjetiva significa «real», «verdadera», «grave», «importante», «de consideración». No lo es la que puede ser vencida mediante la investigación o el estudio.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, 509/2023 de 17 de noviembre, en la que se expone que «las dudas deben ser fundadas, razonables "basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares".

Y, en cuanto a la "seriedad"de esa duda, considerar que se trate de una cuestión en la que el litigante vencido no pudiera liberarse de esa duda mediante una conducta diligente, requiriendo así el proceso judicial para desvanecer esa incertidumbre. Por otro lado, esa duda en realidad en quien debe concurrir es en el juez a la hora de resolver la litis y, por más que las partes puedan exponer los distintos pareceres o posturas enfrentadas que al respecto puedan tener, debe manifestarse esa duda en el juzgador a la hora de resolver pues, al contrario, si este a la hora de resolver no alberga duda alguna y llega a una determinada conclusión de una forma clara y directa, no procedería el dar lugar a dicha no imposición de costas.

Debe además tenerse en cuenta que estamos ante un supuesto en el que nos separamos de la regla general que la norma dispone, y por tanto, sujeta a criterios restrictivos en su interpretación. Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el núm. 1 del artículo 394 de la LEC, bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares.

No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el núm. 1 del artículo 394 LEC, si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de suponer que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales». Esta misma sentencia recuerda que la regla del vencimiento objetivo es una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

c) Momento de existencia de la duda.

El juicio valorativo ha de referirse al momento de plantearse la petición (y en su caso el recurso) y no en el momento de juzgar. Así resulta del propio texto legal: el párrafo primero del art. se refiere a que el caso «presentaba» serias dudas, y en el párrafo segundo se alude a que el caso «era» jurídicamente dudoso. El juicio es eminentemente objetivo.

d) Operador que debe tener la duda

Habrá de ser sufrida por el juzgador, no por las partes, y resultar de las actuaciones.

e) Necesidad de razonar y explicar la duda.

Es preciso razonar expresamente la existencia de la duda de hecho o jurídica, aunque puede ocurrir que tal existencia resulte implícitamente del propio razonamiento sobre el tema fáctico o jurídico de la cuestión controvertida. En este sentido cabe citar, entre otras, las SS. de 16 de mayo de 1996 y 21 de junio de 1999. Dice esta última que la Audiencia estimó que todas las circunstancias que recogían los fundamentos jurídicos anteriores al relativo a la imposición de costas, y que la llevaron a la desestimación de la demanda, aconsejaban la no imposición de costas a la actora. Bastaba, pues, la referencia a tales circunstancias para basar su decisión, sin necesidad de repetirlas.

La doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo la necesidad de explicitar y motivar las circunstancias que excepcionan el principio del vencimiento ( SS. 827/2001 de 20 de septiembre; 35/2002 de 22 de enero; 511/2002 de 21 de mayo; 630/2002 de 20 de junio). En el mismo sentido la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC, entre otras, 107/2006 de 3 de abril; 261/2006 de 11 de septiembre; 120/2007 de 21 mayo).

Por lo que respecta a la entidad del razonamiento dice la STS de 4 de diciembre de 2001 (en relación con la expresión «razonándolo debidamente» del art. 523, párrafo primero, LEC 1881, respecto de la concurrencia de circunstancias excepcionales) que «lo que pretende el legislador es que tal facultad concedida por la LEC a los órganos de instancia y tan sólo a ellos no se convierta en un acto de mero imperio, en capricho, en arbitrariedad y por ello exige que se razone debidamente. Razonar es dar razones a la no imposición, total o parcial, no obstante, el vencimiento. El problema del razonamiento es semejante al de la motivación de las resoluciones (autos y sentencias) y debe referirse por mandato legal a la "apreciación de circunstancias excepcionales" que justifiquen su no imposición».

Sobre esta cuestión, la doctrina jurisprudencial viene entendiendo que procede la no aplicación del principio del vencimiento, entre otros supuestos, en los que se resumen:

a) Existir una apariencia razonable para la llamada al proceso de los demandados, con independencia de que no precediera luego la condena (S. 927/2006 de 26 de septiembre).

b) Prevalecer en la fecha de la demanda, o de la contestación, una interpretación jurisprudencial distinta de la que se aplica en la sentencia ( SS. 886/2007 de 17 de julio; 890/2007 de 12 de julio). La apreciación de serias dudas de derecho con base en el cambio de la doctrina jurisprudencial o falta de jurisprudencia pacífica se manifiesta en diversas sentencias. Así se refieren a giro significativo de la jurisprudencia las SS. 852/2008 de 24 de septiembre; 9/2009 de 22 de enero; 18/2009 de 3 de febrero; 496/2010 de 29 de julio. A discrepancias jurisprudenciales aluden las SS. 1025/2008 de 29 de octubre; 30 de octubre de 2008, rec. 2007/2003 y 1077/2008 de 13 de noviembre; y la jurisprudencia no pacífica al tiempo de la demanda las SS. 528/2009 de 16 de julio y 525/2010 de 10 de septiembre.

c) Serias dudas de derecho por tratarse de una cuestión doctrinalmente polémica y sobre la que no hay una jurisprudencia unitaria (S. 632/2008 de 4 de julio); «no se imponen las costas a la parte recurrente por las dudas de hecho y de derecho que suscita la cuestión controvertida y de lo que constituye clara expresión la distinta solución dada en ambas instancias en cuanto a la extinción de la entidad donataria...» (S. 707/2008 de 14 de julio). A las dudas reveladas por el hecho de que las sentencias de primera y de segunda instancia resolvieron de modo distinto se refieren las SS. 447/2009 de 15 de junio; 54/2010 de 19 de febrero; 305/2010 de 19 de mayo; 550/2010 de 15 de septiembre.

d) Razonabilidad del planteamiento por existir algunas resoluciones de la propia Sala 1ª, incluso recientes, que hacen explicable la interposición (S. 692/2008 de 17 de julio).

e) Diversas opiniones doctrinales y decisiones de los tribunales de apelación que interpretan de modo diferente la relación entre la norma 1.ª del art. 17 y los apartados 1 y 2 del art. 11, ambos de la LPH ( S. 927/2008 de 21 de octubre).

f) Uno de los fundamentos más utilizados para justificar las serias dudas de derecho se relaciona con la materia sobre la que versa el pleito. Al respecto cabe citar las SS. 468/2009 de 10 de junio -«materia contradictoria»-; 512/2009 de 30 de junio -«materia incipiente en el derecho español»-; 502/2009 de 10 de julio -«duda razonable dado el cambio legislativo procesal»-; 680/2009 de 20 de octubre -«novedad de la norma aplicable»-; 720/2010 de 22 de noviembre -«tema discutible»-. En concreto en relación con la complejidad procede reseñar las SS. 526/2009 de 10 de julio -«dificultades de la cuestión planteada»-; 581/2010 de 28 de septiembre -«complejidad fáctica y jurídica»-.

g) Otros criterios de fundamentación: distinto fundamento decisorio (S. 388/2009 de 9 de junio); apreciación de falta de jurisdicción o de nulidad de actuaciones de oficio ( SS. 1060/2008 de 17 de noviembre; 66/2010 de 25 de febrero).

Como conclusión a las interpretaciones citadas, son múltiples las sentencias de las Audiencias Provinciales que reconducen la argumentación procedente a:

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico».

Es en el marco precedente donde debe abordarse la concurrencia en el caso de autos de la duda de hecho y, como ya hemos anticipado, la omisión de respuesta por la entidad demandada a los cuatro requerimientos que le dirigió el actor, de forma previa a la interposición de la demanda, según acredita con la documental adjunta a la demanda, no permiten otra conclusión que la de eximirle de la condena en costas en la instancia, toda vez que la documental requerida, nunca se le entregó y, en todo caso, luego la demandada la aportó con la contestación a la demanda.

CUARTO. - Costas de segunda instancia

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, no procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

QUINTO. - Depósito.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales MARIA DOLORES SOLER RIERA en nombre y representación de Andrés contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2025 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 217/2023 por el Tribunal de Instancia de Blanes, sección civil e instrucción, plaza núm. 3 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Blanes), se revoca parcialmente la misma, en el único sentido de no hacer declaración en materia de costas procesales de la instancia, de forma que cada parte haga frente a las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacer tampoco pronunciamiento de las costas de segunda instancia, que se declaran de oficio.

Se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir por la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales MARIA DOLORES SOLER RIERA en nombre y representación de Andrés contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2025 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 217/2023 por el Tribunal de Instancia de Blanes, sección civil e instrucción, plaza núm. 3 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Blanes), se revoca parcialmente la misma, en el único sentido de no hacer declaración en materia de costas procesales de la instancia, de forma que cada parte haga frente a las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacer tampoco pronunciamiento de las costas de segunda instancia, que se declaran de oficio.

Se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir por la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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