Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 537/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona, Rec. 746/2025 de 23 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona
Ponente: LAIA AUBAREDA DALMAU
Nº de sentencia: 537/2026
Núm. Cendoj: 17079370012026100495
Núm. Ecli: ES:APGI:2026:917
Núm. Roj: SAP GI 917:2026
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, No informado - Girona - C.P.: 17001
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Beneficiario:
Concepto: 1663000012074625
N.I.G.: 1707947120240003829
Materia: Apelación mercantil
Parte recurrente/Solicitante: SCANIA HISPANIA S.A.
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: Antonio Martinez Sanchez, Salvador Javier Mendieta Grande
Parte recurrida: Ruth, DAF VEHICULOS INDUSTRIALES SAU
Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell, Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: Cristian Gual Grau, Jaime Oriell Corominas
Maria Loreto Campuzano Caballero Pablo Izquierdo Blanco Rebeca González Morajudo
Laia Aubareda Dalmau
En la ciudad de Girona a 23 de abril de 2026.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 268/2024, seguidos por el Juzgado Mercantil nº 2 de Girona (actual sección mercantil del Tribunal de Instancia de Girona. Plaza nº2) a instancia de DÑA. Ruth contra SCANIA HISPANIA S.A. y DAF VEHICULOS INDUSTRIALES SAU los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 27 de febrero de 2025 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Mediante diligencia de ordenación de 15 de julio de 2025 se dio constancia de que DAF VEHICULOS INDUSTRIALES SAU no había contestado al recurso de apelación y, por tanto, se le había precluido el plazo.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. LAIA AUBAREDA DALMAU
Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona referenciada anteriormente.
En la demanda que trae causa del presente procedimiento demanda se solicitaba:
"1. La responsabilidad solidaria de las demandadas en cuanto infractoras o autores de la actuación anticompetitiva sancionada por la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19.17.16 caso AT.39824, que sanciona a varias empreses infractoras, por haber concertado acuerdos colusorios y aumentos de preciós brutos en el EEE para camiones pesados y posteriormente la Decisión de la Comisión, el día 27 de septiembre del año 2017 publicaba una nota de prensa en la que confirmaba una multa de 881 MILLONES DE EUROS al grupo SCANIA,
2. La condena al pago a mi mandante de la cuantía de 37.044'23,- € correspondiente al importe pagado en exceso por las compras de los vehículos camiones que constan detallados en la presente demanda más los intereses legales desde la fecha de pago ya contabilizados en el informe pericial. Sin perjuicio de la solidaridad que se postula entre las demandadas y reserva de las acciones internas entre las mismas se interesa de los 37.044'23,- € se reclama a cada demandada:
2-1) A la demandada DAF, por la cantidad de 18.271'05,- € (DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS).
2-2) A la demandada SCANIA, por la cantidad de 18.772'78,- € (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y OHCO EUROS).
3. La condena al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en Sentencia.
4. Todo ello con expresa imposición de las costas.
Entendía la demandante que, como consecuencia de las prácticas realizadas contrarias a la libre competencia, sufrió un perjuicio al comprar dicho camión por un precio superior al que hubiera tenido si no se hubieran realizado tales prácticas.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia:
a) Falta de legitimación pasiva.
b) Prescripción de la acción.
c) Ausencia de acreditación del daño.
d) Cualquier supuesto sobrecoste sufrido por la actora habría sido trasladado a sus propios clientes (passing-on effect), puesto que el precio de adquisición del camión forma parte de sus costes y la actora habría determinado sus propios precios considerando esos costes.
La sentencia de instancia estima la demanda, en esencia, pero entiende que debe procederse a ponderar el daño.
SCANIA HISPANIA SA recurre la sentencia de primera instancia y mantiene los argumentos esgrimidos en la instancia, así como lo hace la parte actora.
Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de julio de 2025 se declaró precluído el plazo para DAF VEHÍCULOS INDUSTRIALES SAU para presentar escrito de oposición al recurso de apelación o impugnación de la resolución contra la que se había apelado.
Todos ello, será analizados a continuación, con el orden necesario y coherente para su resolución, si bien, previamente debemos indicar, como en otras ocasiones que esta Sala ya se ha pronunciado resolviendo estas acciones en sentido estimatorio si bien fijando en un 5% la indemnización del precio de adquisición. Concretamente, esta sala, además, en sentencia de 16.10.24, rollo de apelación nº 583/24 ( ROJ: SAP GI 2049/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:2049 ) Sentencia: 784/2024 Recurso: 583/2024 Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA, se estimó el recurso de la demandante frente a SCANIA HISPANIA S.A., abordando el motivo de falta de legitimación pasiva que había sido estimado en la instancia. Del mismo modo, con posterioridad en el rollo nº584/24 sentencia de fecha 22.1.24 de REBECA GONZALEZ MORAJUDO. Por tanto, a estas últimas sentencias nos referiremos más adelante al tratar del recurso de la hoy actora.
Del mismo modo, también recordamos que el respeto al principio de la seguridad jurídica, -que exige la previsibilidad de la respuesta judicial ante problemas idénticos-, nos obliga a razonar del mismo modo que en dichas resoluciones, tanto por lo que se refiere a la determinación de la legislación aplicable, que no es otra que el artículo 1902 del Código civil, como, con respecto a la determinación de la relación de causalidad y valoración judicial del daño.
Finalmente, a fecha del dictado de la presente resolución, el Tribunal Supremo ha dictado quince sentencias que resuelven recursos procedentes de distintas Audiencias Provinciales (Valencia, Zaragoza, Barcelona y Bizkaia) sobre el denominado cártel de los camiones. Se trata de las Sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; Sentencias 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; Sentencias 946/2023, 947/2023 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio. Esta sala ya tiene en cuenta dicha jurisprudencia a la hora de resolver recursos de idéntica naturaleza, si bien cabe anticipar que, la misma no viene sino a confirmar los criterios que esta sala venia ya aplicando en los asuntos de esta índole.
La sentencia recurrida descarta la legitimación pasiva de la codemandada SCANIA HISPANIA a efectos del art 10 LEC
Pues bien, en base a lo expuesto podemos afirmar que no concurre infracción del artículo 456.1 LEC ni por tanto "mutatio libelli" en las alegaciones de la recurrente, parte actora en lo que se refiere a la legitimación pasiva de la codemandada, SCANIA HISPANIA S.A., debiendo así desestimar dicho impedimento alegado por la parte apelada.
Dicho lo anterior y como ya dijimos en asunto prácticamente idéntico, rollo 583/24 y 584/24, sentencias 16.10.24 y 22.1.25, respectivamente, pronunciándonos sobre la legitimación pasiva de la hoy recurrente SCANIA HISPANIA S.A, en efecto, mediante la Decisión C (2017) 6467 final de la Comisión, de 27 de septiembre de 2017, la Comisión Europea declaró que Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH habían infringido el artículo 101 TFUE
Se debe significar que el 30 de junio de 2020 la Comisión Europea publicó en el DOUE un resumen de dos páginas de dicha decisión e hizo pública una versión provisional no confidencial de la decisión, que consta de 107 páginas, lo que determina que estemos ante un acto adoptado por una institución de la Unión Europea de general conocimiento.
Esta Decisión fue recurrida en anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea, que desestimó el recurso en sentencia de 2 de febrero de 2022 (T-799/17). La sentencia del TGUE fue recurrida en casación ante el TJUE, quien, a su vez, en sentencia de 1 de febrero de 2024 (Asunto C-251/22
SCANIA fue el único de los fabricantes que no se acogió a la terminación transaccional del procedimiento acordada por la Decisión de 19 de julio de 2016
Partiendo de las premisas anteriores, debemos considerar acreditada la legitimación pasiva de SCANIA HISPANIA para soportar la acción ejercitada en este procedimiento, de manera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada en este punto, asumiendo la instancia y pasando a resolver la demanda interpuesta, teniendo en cuenta los argumentos de oposición de esta demandada.
Sostenía la parte apelada en su contestación que la acción ejercitada por la actora estaría prescrita, señalando que el plazo de prescripción es de un año ( art. 1968.2 CC
El art. 10 de la Directiva 2014/104, de 26 de noviembre
Por su parte, el art. 22 de la Directiva de 26 de noviembre de 2014
Al serle sometida la cuestión, el Tribunal Supremo, en sus recientes sentencias, ha refrendado la aplicación que de la STJUE de 22 de junio de 2022
En el caso que nos ocupa, se debe entender que estamos ante una situación jurídica que sigue surtiendo efectos en la fecha límite para la trasposición de la Directiva de 2014, lo que determina que sea aplicable el plazo de 5 años recogido en su art. 10.3. En el particular supuesto de la demanda dirigida contra SCANIA, entendemos que el plazo de prescripción de cinco años señalado no ha comenzado a correr hasta la firmeza de la Decisión de 27 de septiembre de 2017, esto es, hasta que ha recaído la STJUE de 1 de febrero de 2024 en el Asunto C-251/22
Por todo ello, se desestima la excepción material de prescripción.
La demandada SCANIA HISPANIA disiente de varias de las consideraciones efectuadas en la demanda sobre el conocido como "cártel de los camiones", y argumenta lo siguiente: i) el cártel de los camiones se limitaba a un intercambio de información, no a la fijación de precios; ii) se trataba de un cártel por objeto, no por efecto; iii) El objeto de la sanción se refería a los precios brutos de lista, no a los precios de transacción.
Estas tres consideraciones han sido negadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo aludiendo a la Decisión de 19 de julio de 2016 que, si bien no es la de 27 de septiembre de 2017, debemos entender que le resulta extensible por tratarse de la misma infracción. Sobre la primera de las cuestiones, la STS 377/2024, de 14 de marzo
No es posible alcanzar la conclusión de que procede una estimación judicial del daño, en su caso, si no se ha examinado previamente la prueba presentada por las partes en cumplimiento de la carga que les corresponde de acuerdo con el art. 217 LEC
Pues bien, lo primero que sorprende en el informe de ROMO (documento núm. 5 de la demanda) es que los peritos hayan sido capaces de fijar el porcentaje exacto del incremento que supuso en el precio de los camiones el cártel en el que intervinieron las constructoras de los camiones en Europa. Si los peritos hubieran fijado una horquilla de un máximo y un mínimo el precio por el que se habría vendido los camiones como consecuencia de las prácticas anticompetitivas podría ser más creíble, pero establecer un porcentaje fijo para cada año, teniendo en cuenta la naturaleza del cártel y los elementos que se han utilizado, que a continuación analizaremos, resulta poco creíble.
El TS, en su sentencia de 7 de noviembre de 2013 ("cártel del azúcar"), empezó señalando o reconociendo la complejidad de este tipo de cálculos. Argumenta que ante
En dicho litigio la valoración del daño era relativamente más fácil que en el presente al tratarse de una materia prima que se obtenía de la remolacha. Además, se partía como hecho acreditado de la existencia de un cártel de concertación de precios y se razonaba que "los precios del azúcar en ese periodo inmediatamente anterior al inicio de la actividad del cártel, modulándolos de acuerdo con las variaciones de los costes de producción a lo largo del periodo que duró la actuación del cártel (en concreto, el precio de la remolacha, que supone el 58% del precio total de producción del azúcar y la cotización de almacenamiento), no tomando en consideración otros costes por no considerarlos relevantes (por su inferior incidencia en el coste total de fabricación del azúcar), y compararlos con los precios cobrados por la demandada a cada demandante durante la actuación del cártel, dividido en los cuatro periodos determinados por las diferentes modificaciones concertadas de precios" (FD7º-2 de la STS de 07.11.2013).
Como puede apreciarse, se declaró probado la existencia de un cártel de concertación precios. Se trataba de un producto homogéneo, el azúcar. Se pudo calcular el coste de producción y cotización de su almacenamiento y se pudo comprobar el precio cobrado a los demandantes. Y también la evolución del precio anterior al inicio del cartel, elemento importante.
La pericial de la demandante, aunque intenta seguir más o menos dichos criterios, lo cierto que ninguno de ellos resulta objetivo y concluyente. Los peritos llevan a cabo un análisis comparativo de precios en el mismo mercado y sobre el mismo producto, utilizando la regresión lineal, comparando los precios de camiones y tractocamiones comprados durante el periodo de la conducta sancionada (1997-2011) con los precios de los camiones comprados en el periodo posterior.
En efecto, el precio de un camión depende de múltiples factores, tanto en su construcción como en el precio final del producto cuando se vende al transportista. Evidentemente, la afectación del precio bruto o la falta de competitividad sobre el precio bruto afecta al precio neto por el que lo adquiere el consumidor final. Pero el camión no es un producto homogéneo (mismas características, mismo tonelaje, misma potencia, mismas prestaciones, mismos accesorios, misma tecnología), sino que es un producto heterogéneo, pues no sólo existe variedad en los camiones de la propia marca, sino también entre los camiones de distintas marcas puede existir variedad de precios, que se fijan no sólo en atención a la potencia (CV), sino en atención a las diversas prestaciones y accesorios del camión. Como ocurre con todos los vehículos a motor que circulan por las carreteras, los camiones pueden ser múltiples y variados. Basar la pericial en un único modelo de camión y para todas las marcas de camiones, cuando resulta que el intercambio de información de precios fue sobre todos los camiones de 6 a 16 toneladas y de más de 16 toneladas, se estima claramente insuficiente para asegurar con precisión cuál fue la afectación en el precio neto.
Aunque aceptáramos que el precio bruto de un camión tiene como elemento fundamental la potencia, es claro que un camión tiene otros elementos también relevantes que pueden influir en su coste, como ocurre con las tecnologías sobre emisiones y otra muchas. Ello no ocurre, por ejemplo, con el azúcar. Todos esos elementos esenciales son instalados en el momento de su construcción y por las constructoras de los camiones, esto es, los participantes en el cártel, no en un momento posterior, por ejemplo, al momento de su comercialización. Puede ser que otros elementos accesorios se coloquen en atención a los pactos entre comprador y vendedor (concesionario del vehículo), sin embargo, ello no afecta a lo relevante del camión, aunque sí puede afectar al precio final esos elementos, así como los descuentos que los comercializadores realicen a sus clientes. Sin embargo, nada de esto se analiza. Por lo tanto, basar la comparación con fundamento solo en un camión y teniendo en cuenta el precio de compra, que puede variar en función de diversas circunstancias resulta insuficiente para calcular el precio en atención de la potencia del camión.
En definitiva, se sigue sin demostrar el sobreprecio que se ha sufrido.
Por lo demás, la parte demandada, SCANIA HISPANIA, por su parte, aportó un dictamen pericial elaborado por el gabinete RBB ECONOMICS, de fecha 2 de julio de 2024, que tiene por objeto rebatir las tesis del informe de ROMO, presentado por la parte adversa, el cual, por los argumentos expresados anteriormente, no puede ser aceptado. Por tanto, en este procedimiento, no contamos con una hipótesis razonable técnicamente mejor fundada sobre la valoración y, en su caso, inexistencia del daño derivado de la participación de SCANIA en el cártel.
Ya en los fundamentos jurídicos anteriores hemos razonado la existencia de relación de causalidad, la necesaria producción de un daño y la práctica imposibilidad de acreditarlo, por muchas periciales que se aporten. Que se tengan facturas de más de 6.000 camiones e información sobre compras de camiones por una base de 2.000 clientes no significa nada, ni de ello puede deducirse cuál hubiera sido el precio neto final si no se hubieran producido las prácticas colusorias, pues en un producto como un camión en el que pueden influir diversas variables entre el precio bruto y el neto, determinar cuál ha sido el incremento que se ha producido como consecuencia de dichas prácticas es imposible.
Así lo resolvimos en todas las sentencias de esta Sección citadas, en las que razonábamos lo siguiente:
Actualmente, el criterio que defendemos ha sido refrendado por nuestro Tribunal Supremo en las 15 sentencias recientemente dictadas los días 12
En la STS 377/2024, de 14 de marzo, la Sala Primera
Así pues, nuestro Tribunal Supremo proclama que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE
Por tanto, esta sala confirma los criterios que venía utilizando para la estimación del 5 % y que hemos ido mencionando a lo largo de la sentencia, a saber:
a) No es discutible que se ha producido una afectación del mercado que ha producido un perjuicio.
b) Las conductas sancionadas se han desarrollado durante 14 años y han afectado a todo el EEE.
c) Las especiales características del mercado de camiones puede influir de diversas formas en el cálculo del sobrecoste.
d) Todo ello hace muy dificultoso el cálculo.
e) La pericial de la actora no resulta útil al no cuantificar el perjuicio siguiendo las directrices de la Guía práctica que acompaña la comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio.
f) El informe pericial de la demandada tampoco ha resultado útil a los efectos de descartar el perjuicio en este supuesto concreto
Asimismo, no sólo la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia y las sentencias de esta Audiencia acuden a la fijación judicial del daño, sino que existen otras Audiencias que acuden al mismo criterio. Así, AAPP de Oviedo de 7 de octubre del 2021, de Pontevedra de 30 de septiembre del 2021 (3 sentencias) y 6 de octubre del 2020, de Valencia 28 de septiembre del 2021 y 15 de junio del 2020, de Valladolid de 28 de septiembre del 2021, entre otras muchas.
En penúltimo lugar, se debe significar que dicha fijación judicial del daño, o lo que es lo mismo, la estimación judicial de éste y su cuantificación viene avalada por la reciente STJUE de 22 de junio de 2022
La estimación de la demanda, por tanto, es parcial, ya que no se acoge la cifra solicitada en la misma, sino la inferior suma resultante de aplicar el 5% al precio de adquisición del camión objeto de autos y que consta en las facturas aportadas en la demanda.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Respecto de las costas devengadas en la instancia, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas de esta alzada no se imponen a la recurrente.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el TRIBUNAL SUPREMO , fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
Mediante diligencia de ordenación de 15 de julio de 2025 se dio constancia de que DAF VEHICULOS INDUSTRIALES SAU no había contestado al recurso de apelación y, por tanto, se le había precluido el plazo.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. LAIA AUBAREDA DALMAU
Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona referenciada anteriormente.
En la demanda que trae causa del presente procedimiento demanda se solicitaba:
"1. La responsabilidad solidaria de las demandadas en cuanto infractoras o autores de la actuación anticompetitiva sancionada por la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19.17.16 caso AT.39824, que sanciona a varias empreses infractoras, por haber concertado acuerdos colusorios y aumentos de preciós brutos en el EEE para camiones pesados y posteriormente la Decisión de la Comisión, el día 27 de septiembre del año 2017 publicaba una nota de prensa en la que confirmaba una multa de 881 MILLONES DE EUROS al grupo SCANIA,
2. La condena al pago a mi mandante de la cuantía de 37.044'23,- € correspondiente al importe pagado en exceso por las compras de los vehículos camiones que constan detallados en la presente demanda más los intereses legales desde la fecha de pago ya contabilizados en el informe pericial. Sin perjuicio de la solidaridad que se postula entre las demandadas y reserva de las acciones internas entre las mismas se interesa de los 37.044'23,- € se reclama a cada demandada:
2-1) A la demandada DAF, por la cantidad de 18.271'05,- € (DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS).
2-2) A la demandada SCANIA, por la cantidad de 18.772'78,- € (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y OHCO EUROS).
3. La condena al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en Sentencia.
4. Todo ello con expresa imposición de las costas.
Entendía la demandante que, como consecuencia de las prácticas realizadas contrarias a la libre competencia, sufrió un perjuicio al comprar dicho camión por un precio superior al que hubiera tenido si no se hubieran realizado tales prácticas.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia:
a) Falta de legitimación pasiva.
b) Prescripción de la acción.
c) Ausencia de acreditación del daño.
d) Cualquier supuesto sobrecoste sufrido por la actora habría sido trasladado a sus propios clientes (passing-on effect), puesto que el precio de adquisición del camión forma parte de sus costes y la actora habría determinado sus propios precios considerando esos costes.
La sentencia de instancia estima la demanda, en esencia, pero entiende que debe procederse a ponderar el daño.
SCANIA HISPANIA SA recurre la sentencia de primera instancia y mantiene los argumentos esgrimidos en la instancia, así como lo hace la parte actora.
Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de julio de 2025 se declaró precluído el plazo para DAF VEHÍCULOS INDUSTRIALES SAU para presentar escrito de oposición al recurso de apelación o impugnación de la resolución contra la que se había apelado.
Todos ello, será analizados a continuación, con el orden necesario y coherente para su resolución, si bien, previamente debemos indicar, como en otras ocasiones que esta Sala ya se ha pronunciado resolviendo estas acciones en sentido estimatorio si bien fijando en un 5% la indemnización del precio de adquisición. Concretamente, esta sala, además, en sentencia de 16.10.24, rollo de apelación nº 583/24 ( ROJ: SAP GI 2049/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:2049 ) Sentencia: 784/2024 Recurso: 583/2024 Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA, se estimó el recurso de la demandante frente a SCANIA HISPANIA S.A., abordando el motivo de falta de legitimación pasiva que había sido estimado en la instancia. Del mismo modo, con posterioridad en el rollo nº584/24 sentencia de fecha 22.1.24 de REBECA GONZALEZ MORAJUDO. Por tanto, a estas últimas sentencias nos referiremos más adelante al tratar del recurso de la hoy actora.
Del mismo modo, también recordamos que el respeto al principio de la seguridad jurídica, -que exige la previsibilidad de la respuesta judicial ante problemas idénticos-, nos obliga a razonar del mismo modo que en dichas resoluciones, tanto por lo que se refiere a la determinación de la legislación aplicable, que no es otra que el artículo 1902 del Código civil, como, con respecto a la determinación de la relación de causalidad y valoración judicial del daño.
Finalmente, a fecha del dictado de la presente resolución, el Tribunal Supremo ha dictado quince sentencias que resuelven recursos procedentes de distintas Audiencias Provinciales (Valencia, Zaragoza, Barcelona y Bizkaia) sobre el denominado cártel de los camiones. Se trata de las Sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; Sentencias 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; Sentencias 946/2023, 947/2023 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio. Esta sala ya tiene en cuenta dicha jurisprudencia a la hora de resolver recursos de idéntica naturaleza, si bien cabe anticipar que, la misma no viene sino a confirmar los criterios que esta sala venia ya aplicando en los asuntos de esta índole.
La sentencia recurrida descarta la legitimación pasiva de la codemandada SCANIA HISPANIA a efectos del art 10 LEC
Pues bien, en base a lo expuesto podemos afirmar que no concurre infracción del artículo 456.1 LEC ni por tanto "mutatio libelli" en las alegaciones de la recurrente, parte actora en lo que se refiere a la legitimación pasiva de la codemandada, SCANIA HISPANIA S.A., debiendo así desestimar dicho impedimento alegado por la parte apelada.
Dicho lo anterior y como ya dijimos en asunto prácticamente idéntico, rollo 583/24 y 584/24, sentencias 16.10.24 y 22.1.25, respectivamente, pronunciándonos sobre la legitimación pasiva de la hoy recurrente SCANIA HISPANIA S.A, en efecto, mediante la Decisión C (2017) 6467 final de la Comisión, de 27 de septiembre de 2017, la Comisión Europea declaró que Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH habían infringido el artículo 101 TFUE
Se debe significar que el 30 de junio de 2020 la Comisión Europea publicó en el DOUE un resumen de dos páginas de dicha decisión e hizo pública una versión provisional no confidencial de la decisión, que consta de 107 páginas, lo que determina que estemos ante un acto adoptado por una institución de la Unión Europea de general conocimiento.
Esta Decisión fue recurrida en anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea, que desestimó el recurso en sentencia de 2 de febrero de 2022 (T-799/17). La sentencia del TGUE fue recurrida en casación ante el TJUE, quien, a su vez, en sentencia de 1 de febrero de 2024 (Asunto C-251/22
SCANIA fue el único de los fabricantes que no se acogió a la terminación transaccional del procedimiento acordada por la Decisión de 19 de julio de 2016
Partiendo de las premisas anteriores, debemos considerar acreditada la legitimación pasiva de SCANIA HISPANIA para soportar la acción ejercitada en este procedimiento, de manera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada en este punto, asumiendo la instancia y pasando a resolver la demanda interpuesta, teniendo en cuenta los argumentos de oposición de esta demandada.
Sostenía la parte apelada en su contestación que la acción ejercitada por la actora estaría prescrita, señalando que el plazo de prescripción es de un año ( art. 1968.2 CC
El art. 10 de la Directiva 2014/104, de 26 de noviembre
Por su parte, el art. 22 de la Directiva de 26 de noviembre de 2014
Al serle sometida la cuestión, el Tribunal Supremo, en sus recientes sentencias, ha refrendado la aplicación que de la STJUE de 22 de junio de 2022
En el caso que nos ocupa, se debe entender que estamos ante una situación jurídica que sigue surtiendo efectos en la fecha límite para la trasposición de la Directiva de 2014, lo que determina que sea aplicable el plazo de 5 años recogido en su art. 10.3. En el particular supuesto de la demanda dirigida contra SCANIA, entendemos que el plazo de prescripción de cinco años señalado no ha comenzado a correr hasta la firmeza de la Decisión de 27 de septiembre de 2017, esto es, hasta que ha recaído la STJUE de 1 de febrero de 2024 en el Asunto C-251/22
Por todo ello, se desestima la excepción material de prescripción.
La demandada SCANIA HISPANIA disiente de varias de las consideraciones efectuadas en la demanda sobre el conocido como "cártel de los camiones", y argumenta lo siguiente: i) el cártel de los camiones se limitaba a un intercambio de información, no a la fijación de precios; ii) se trataba de un cártel por objeto, no por efecto; iii) El objeto de la sanción se refería a los precios brutos de lista, no a los precios de transacción.
Estas tres consideraciones han sido negadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo aludiendo a la Decisión de 19 de julio de 2016 que, si bien no es la de 27 de septiembre de 2017, debemos entender que le resulta extensible por tratarse de la misma infracción. Sobre la primera de las cuestiones, la STS 377/2024, de 14 de marzo
No es posible alcanzar la conclusión de que procede una estimación judicial del daño, en su caso, si no se ha examinado previamente la prueba presentada por las partes en cumplimiento de la carga que les corresponde de acuerdo con el art. 217 LEC
Pues bien, lo primero que sorprende en el informe de ROMO (documento núm. 5 de la demanda) es que los peritos hayan sido capaces de fijar el porcentaje exacto del incremento que supuso en el precio de los camiones el cártel en el que intervinieron las constructoras de los camiones en Europa. Si los peritos hubieran fijado una horquilla de un máximo y un mínimo el precio por el que se habría vendido los camiones como consecuencia de las prácticas anticompetitivas podría ser más creíble, pero establecer un porcentaje fijo para cada año, teniendo en cuenta la naturaleza del cártel y los elementos que se han utilizado, que a continuación analizaremos, resulta poco creíble.
El TS, en su sentencia de 7 de noviembre de 2013 ("cártel del azúcar"), empezó señalando o reconociendo la complejidad de este tipo de cálculos. Argumenta que ante
En dicho litigio la valoración del daño era relativamente más fácil que en el presente al tratarse de una materia prima que se obtenía de la remolacha. Además, se partía como hecho acreditado de la existencia de un cártel de concertación de precios y se razonaba que "los precios del azúcar en ese periodo inmediatamente anterior al inicio de la actividad del cártel, modulándolos de acuerdo con las variaciones de los costes de producción a lo largo del periodo que duró la actuación del cártel (en concreto, el precio de la remolacha, que supone el 58% del precio total de producción del azúcar y la cotización de almacenamiento), no tomando en consideración otros costes por no considerarlos relevantes (por su inferior incidencia en el coste total de fabricación del azúcar), y compararlos con los precios cobrados por la demandada a cada demandante durante la actuación del cártel, dividido en los cuatro periodos determinados por las diferentes modificaciones concertadas de precios" (FD7º-2 de la STS de 07.11.2013).
Como puede apreciarse, se declaró probado la existencia de un cártel de concertación precios. Se trataba de un producto homogéneo, el azúcar. Se pudo calcular el coste de producción y cotización de su almacenamiento y se pudo comprobar el precio cobrado a los demandantes. Y también la evolución del precio anterior al inicio del cartel, elemento importante.
La pericial de la demandante, aunque intenta seguir más o menos dichos criterios, lo cierto que ninguno de ellos resulta objetivo y concluyente. Los peritos llevan a cabo un análisis comparativo de precios en el mismo mercado y sobre el mismo producto, utilizando la regresión lineal, comparando los precios de camiones y tractocamiones comprados durante el periodo de la conducta sancionada (1997-2011) con los precios de los camiones comprados en el periodo posterior.
En efecto, el precio de un camión depende de múltiples factores, tanto en su construcción como en el precio final del producto cuando se vende al transportista. Evidentemente, la afectación del precio bruto o la falta de competitividad sobre el precio bruto afecta al precio neto por el que lo adquiere el consumidor final. Pero el camión no es un producto homogéneo (mismas características, mismo tonelaje, misma potencia, mismas prestaciones, mismos accesorios, misma tecnología), sino que es un producto heterogéneo, pues no sólo existe variedad en los camiones de la propia marca, sino también entre los camiones de distintas marcas puede existir variedad de precios, que se fijan no sólo en atención a la potencia (CV), sino en atención a las diversas prestaciones y accesorios del camión. Como ocurre con todos los vehículos a motor que circulan por las carreteras, los camiones pueden ser múltiples y variados. Basar la pericial en un único modelo de camión y para todas las marcas de camiones, cuando resulta que el intercambio de información de precios fue sobre todos los camiones de 6 a 16 toneladas y de más de 16 toneladas, se estima claramente insuficiente para asegurar con precisión cuál fue la afectación en el precio neto.
Aunque aceptáramos que el precio bruto de un camión tiene como elemento fundamental la potencia, es claro que un camión tiene otros elementos también relevantes que pueden influir en su coste, como ocurre con las tecnologías sobre emisiones y otra muchas. Ello no ocurre, por ejemplo, con el azúcar. Todos esos elementos esenciales son instalados en el momento de su construcción y por las constructoras de los camiones, esto es, los participantes en el cártel, no en un momento posterior, por ejemplo, al momento de su comercialización. Puede ser que otros elementos accesorios se coloquen en atención a los pactos entre comprador y vendedor (concesionario del vehículo), sin embargo, ello no afecta a lo relevante del camión, aunque sí puede afectar al precio final esos elementos, así como los descuentos que los comercializadores realicen a sus clientes. Sin embargo, nada de esto se analiza. Por lo tanto, basar la comparación con fundamento solo en un camión y teniendo en cuenta el precio de compra, que puede variar en función de diversas circunstancias resulta insuficiente para calcular el precio en atención de la potencia del camión.
En definitiva, se sigue sin demostrar el sobreprecio que se ha sufrido.
Por lo demás, la parte demandada, SCANIA HISPANIA, por su parte, aportó un dictamen pericial elaborado por el gabinete RBB ECONOMICS, de fecha 2 de julio de 2024, que tiene por objeto rebatir las tesis del informe de ROMO, presentado por la parte adversa, el cual, por los argumentos expresados anteriormente, no puede ser aceptado. Por tanto, en este procedimiento, no contamos con una hipótesis razonable técnicamente mejor fundada sobre la valoración y, en su caso, inexistencia del daño derivado de la participación de SCANIA en el cártel.
Ya en los fundamentos jurídicos anteriores hemos razonado la existencia de relación de causalidad, la necesaria producción de un daño y la práctica imposibilidad de acreditarlo, por muchas periciales que se aporten. Que se tengan facturas de más de 6.000 camiones e información sobre compras de camiones por una base de 2.000 clientes no significa nada, ni de ello puede deducirse cuál hubiera sido el precio neto final si no se hubieran producido las prácticas colusorias, pues en un producto como un camión en el que pueden influir diversas variables entre el precio bruto y el neto, determinar cuál ha sido el incremento que se ha producido como consecuencia de dichas prácticas es imposible.
Así lo resolvimos en todas las sentencias de esta Sección citadas, en las que razonábamos lo siguiente:
Actualmente, el criterio que defendemos ha sido refrendado por nuestro Tribunal Supremo en las 15 sentencias recientemente dictadas los días 12
En la STS 377/2024, de 14 de marzo, la Sala Primera
Así pues, nuestro Tribunal Supremo proclama que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE
Por tanto, esta sala confirma los criterios que venía utilizando para la estimación del 5 % y que hemos ido mencionando a lo largo de la sentencia, a saber:
a) No es discutible que se ha producido una afectación del mercado que ha producido un perjuicio.
b) Las conductas sancionadas se han desarrollado durante 14 años y han afectado a todo el EEE.
c) Las especiales características del mercado de camiones puede influir de diversas formas en el cálculo del sobrecoste.
d) Todo ello hace muy dificultoso el cálculo.
e) La pericial de la actora no resulta útil al no cuantificar el perjuicio siguiendo las directrices de la Guía práctica que acompaña la comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio.
f) El informe pericial de la demandada tampoco ha resultado útil a los efectos de descartar el perjuicio en este supuesto concreto
Asimismo, no sólo la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia y las sentencias de esta Audiencia acuden a la fijación judicial del daño, sino que existen otras Audiencias que acuden al mismo criterio. Así, AAPP de Oviedo de 7 de octubre del 2021, de Pontevedra de 30 de septiembre del 2021 (3 sentencias) y 6 de octubre del 2020, de Valencia 28 de septiembre del 2021 y 15 de junio del 2020, de Valladolid de 28 de septiembre del 2021, entre otras muchas.
En penúltimo lugar, se debe significar que dicha fijación judicial del daño, o lo que es lo mismo, la estimación judicial de éste y su cuantificación viene avalada por la reciente STJUE de 22 de junio de 2022
La estimación de la demanda, por tanto, es parcial, ya que no se acoge la cifra solicitada en la misma, sino la inferior suma resultante de aplicar el 5% al precio de adquisición del camión objeto de autos y que consta en las facturas aportadas en la demanda.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Respecto de las costas devengadas en la instancia, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas de esta alzada no se imponen a la recurrente.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el TRIBUNAL SUPREMO , fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona referenciada anteriormente.
En la demanda que trae causa del presente procedimiento demanda se solicitaba:
"1. La responsabilidad solidaria de las demandadas en cuanto infractoras o autores de la actuación anticompetitiva sancionada por la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19.17.16 caso AT.39824, que sanciona a varias empreses infractoras, por haber concertado acuerdos colusorios y aumentos de preciós brutos en el EEE para camiones pesados y posteriormente la Decisión de la Comisión, el día 27 de septiembre del año 2017 publicaba una nota de prensa en la que confirmaba una multa de 881 MILLONES DE EUROS al grupo SCANIA,
2. La condena al pago a mi mandante de la cuantía de 37.044'23,- € correspondiente al importe pagado en exceso por las compras de los vehículos camiones que constan detallados en la presente demanda más los intereses legales desde la fecha de pago ya contabilizados en el informe pericial. Sin perjuicio de la solidaridad que se postula entre las demandadas y reserva de las acciones internas entre las mismas se interesa de los 37.044'23,- € se reclama a cada demandada:
2-1) A la demandada DAF, por la cantidad de 18.271'05,- € (DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS).
2-2) A la demandada SCANIA, por la cantidad de 18.772'78,- € (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y OHCO EUROS).
3. La condena al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en Sentencia.
4. Todo ello con expresa imposición de las costas.
Entendía la demandante que, como consecuencia de las prácticas realizadas contrarias a la libre competencia, sufrió un perjuicio al comprar dicho camión por un precio superior al que hubiera tenido si no se hubieran realizado tales prácticas.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia:
a) Falta de legitimación pasiva.
b) Prescripción de la acción.
c) Ausencia de acreditación del daño.
d) Cualquier supuesto sobrecoste sufrido por la actora habría sido trasladado a sus propios clientes (passing-on effect), puesto que el precio de adquisición del camión forma parte de sus costes y la actora habría determinado sus propios precios considerando esos costes.
La sentencia de instancia estima la demanda, en esencia, pero entiende que debe procederse a ponderar el daño.
SCANIA HISPANIA SA recurre la sentencia de primera instancia y mantiene los argumentos esgrimidos en la instancia, así como lo hace la parte actora.
Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de julio de 2025 se declaró precluído el plazo para DAF VEHÍCULOS INDUSTRIALES SAU para presentar escrito de oposición al recurso de apelación o impugnación de la resolución contra la que se había apelado.
Todos ello, será analizados a continuación, con el orden necesario y coherente para su resolución, si bien, previamente debemos indicar, como en otras ocasiones que esta Sala ya se ha pronunciado resolviendo estas acciones en sentido estimatorio si bien fijando en un 5% la indemnización del precio de adquisición. Concretamente, esta sala, además, en sentencia de 16.10.24, rollo de apelación nº 583/24 ( ROJ: SAP GI 2049/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:2049 ) Sentencia: 784/2024 Recurso: 583/2024 Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA, se estimó el recurso de la demandante frente a SCANIA HISPANIA S.A., abordando el motivo de falta de legitimación pasiva que había sido estimado en la instancia. Del mismo modo, con posterioridad en el rollo nº584/24 sentencia de fecha 22.1.24 de REBECA GONZALEZ MORAJUDO. Por tanto, a estas últimas sentencias nos referiremos más adelante al tratar del recurso de la hoy actora.
Del mismo modo, también recordamos que el respeto al principio de la seguridad jurídica, -que exige la previsibilidad de la respuesta judicial ante problemas idénticos-, nos obliga a razonar del mismo modo que en dichas resoluciones, tanto por lo que se refiere a la determinación de la legislación aplicable, que no es otra que el artículo 1902 del Código civil, como, con respecto a la determinación de la relación de causalidad y valoración judicial del daño.
Finalmente, a fecha del dictado de la presente resolución, el Tribunal Supremo ha dictado quince sentencias que resuelven recursos procedentes de distintas Audiencias Provinciales (Valencia, Zaragoza, Barcelona y Bizkaia) sobre el denominado cártel de los camiones. Se trata de las Sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; Sentencias 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; Sentencias 946/2023, 947/2023 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio. Esta sala ya tiene en cuenta dicha jurisprudencia a la hora de resolver recursos de idéntica naturaleza, si bien cabe anticipar que, la misma no viene sino a confirmar los criterios que esta sala venia ya aplicando en los asuntos de esta índole.
La sentencia recurrida descarta la legitimación pasiva de la codemandada SCANIA HISPANIA a efectos del art 10 LEC
Pues bien, en base a lo expuesto podemos afirmar que no concurre infracción del artículo 456.1 LEC ni por tanto "mutatio libelli" en las alegaciones de la recurrente, parte actora en lo que se refiere a la legitimación pasiva de la codemandada, SCANIA HISPANIA S.A., debiendo así desestimar dicho impedimento alegado por la parte apelada.
Dicho lo anterior y como ya dijimos en asunto prácticamente idéntico, rollo 583/24 y 584/24, sentencias 16.10.24 y 22.1.25, respectivamente, pronunciándonos sobre la legitimación pasiva de la hoy recurrente SCANIA HISPANIA S.A, en efecto, mediante la Decisión C (2017) 6467 final de la Comisión, de 27 de septiembre de 2017, la Comisión Europea declaró que Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH habían infringido el artículo 101 TFUE
Se debe significar que el 30 de junio de 2020 la Comisión Europea publicó en el DOUE un resumen de dos páginas de dicha decisión e hizo pública una versión provisional no confidencial de la decisión, que consta de 107 páginas, lo que determina que estemos ante un acto adoptado por una institución de la Unión Europea de general conocimiento.
Esta Decisión fue recurrida en anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea, que desestimó el recurso en sentencia de 2 de febrero de 2022 (T-799/17). La sentencia del TGUE fue recurrida en casación ante el TJUE, quien, a su vez, en sentencia de 1 de febrero de 2024 (Asunto C-251/22
SCANIA fue el único de los fabricantes que no se acogió a la terminación transaccional del procedimiento acordada por la Decisión de 19 de julio de 2016
Partiendo de las premisas anteriores, debemos considerar acreditada la legitimación pasiva de SCANIA HISPANIA para soportar la acción ejercitada en este procedimiento, de manera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada en este punto, asumiendo la instancia y pasando a resolver la demanda interpuesta, teniendo en cuenta los argumentos de oposición de esta demandada.
Sostenía la parte apelada en su contestación que la acción ejercitada por la actora estaría prescrita, señalando que el plazo de prescripción es de un año ( art. 1968.2 CC
El art. 10 de la Directiva 2014/104, de 26 de noviembre
Por su parte, el art. 22 de la Directiva de 26 de noviembre de 2014
Al serle sometida la cuestión, el Tribunal Supremo, en sus recientes sentencias, ha refrendado la aplicación que de la STJUE de 22 de junio de 2022
En el caso que nos ocupa, se debe entender que estamos ante una situación jurídica que sigue surtiendo efectos en la fecha límite para la trasposición de la Directiva de 2014, lo que determina que sea aplicable el plazo de 5 años recogido en su art. 10.3. En el particular supuesto de la demanda dirigida contra SCANIA, entendemos que el plazo de prescripción de cinco años señalado no ha comenzado a correr hasta la firmeza de la Decisión de 27 de septiembre de 2017, esto es, hasta que ha recaído la STJUE de 1 de febrero de 2024 en el Asunto C-251/22
Por todo ello, se desestima la excepción material de prescripción.
La demandada SCANIA HISPANIA disiente de varias de las consideraciones efectuadas en la demanda sobre el conocido como "cártel de los camiones", y argumenta lo siguiente: i) el cártel de los camiones se limitaba a un intercambio de información, no a la fijación de precios; ii) se trataba de un cártel por objeto, no por efecto; iii) El objeto de la sanción se refería a los precios brutos de lista, no a los precios de transacción.
Estas tres consideraciones han sido negadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo aludiendo a la Decisión de 19 de julio de 2016 que, si bien no es la de 27 de septiembre de 2017, debemos entender que le resulta extensible por tratarse de la misma infracción. Sobre la primera de las cuestiones, la STS 377/2024, de 14 de marzo
No es posible alcanzar la conclusión de que procede una estimación judicial del daño, en su caso, si no se ha examinado previamente la prueba presentada por las partes en cumplimiento de la carga que les corresponde de acuerdo con el art. 217 LEC
Pues bien, lo primero que sorprende en el informe de ROMO (documento núm. 5 de la demanda) es que los peritos hayan sido capaces de fijar el porcentaje exacto del incremento que supuso en el precio de los camiones el cártel en el que intervinieron las constructoras de los camiones en Europa. Si los peritos hubieran fijado una horquilla de un máximo y un mínimo el precio por el que se habría vendido los camiones como consecuencia de las prácticas anticompetitivas podría ser más creíble, pero establecer un porcentaje fijo para cada año, teniendo en cuenta la naturaleza del cártel y los elementos que se han utilizado, que a continuación analizaremos, resulta poco creíble.
El TS, en su sentencia de 7 de noviembre de 2013 ("cártel del azúcar"), empezó señalando o reconociendo la complejidad de este tipo de cálculos. Argumenta que ante
En dicho litigio la valoración del daño era relativamente más fácil que en el presente al tratarse de una materia prima que se obtenía de la remolacha. Además, se partía como hecho acreditado de la existencia de un cártel de concertación de precios y se razonaba que "los precios del azúcar en ese periodo inmediatamente anterior al inicio de la actividad del cártel, modulándolos de acuerdo con las variaciones de los costes de producción a lo largo del periodo que duró la actuación del cártel (en concreto, el precio de la remolacha, que supone el 58% del precio total de producción del azúcar y la cotización de almacenamiento), no tomando en consideración otros costes por no considerarlos relevantes (por su inferior incidencia en el coste total de fabricación del azúcar), y compararlos con los precios cobrados por la demandada a cada demandante durante la actuación del cártel, dividido en los cuatro periodos determinados por las diferentes modificaciones concertadas de precios" (FD7º-2 de la STS de 07.11.2013).
Como puede apreciarse, se declaró probado la existencia de un cártel de concertación precios. Se trataba de un producto homogéneo, el azúcar. Se pudo calcular el coste de producción y cotización de su almacenamiento y se pudo comprobar el precio cobrado a los demandantes. Y también la evolución del precio anterior al inicio del cartel, elemento importante.
La pericial de la demandante, aunque intenta seguir más o menos dichos criterios, lo cierto que ninguno de ellos resulta objetivo y concluyente. Los peritos llevan a cabo un análisis comparativo de precios en el mismo mercado y sobre el mismo producto, utilizando la regresión lineal, comparando los precios de camiones y tractocamiones comprados durante el periodo de la conducta sancionada (1997-2011) con los precios de los camiones comprados en el periodo posterior.
En efecto, el precio de un camión depende de múltiples factores, tanto en su construcción como en el precio final del producto cuando se vende al transportista. Evidentemente, la afectación del precio bruto o la falta de competitividad sobre el precio bruto afecta al precio neto por el que lo adquiere el consumidor final. Pero el camión no es un producto homogéneo (mismas características, mismo tonelaje, misma potencia, mismas prestaciones, mismos accesorios, misma tecnología), sino que es un producto heterogéneo, pues no sólo existe variedad en los camiones de la propia marca, sino también entre los camiones de distintas marcas puede existir variedad de precios, que se fijan no sólo en atención a la potencia (CV), sino en atención a las diversas prestaciones y accesorios del camión. Como ocurre con todos los vehículos a motor que circulan por las carreteras, los camiones pueden ser múltiples y variados. Basar la pericial en un único modelo de camión y para todas las marcas de camiones, cuando resulta que el intercambio de información de precios fue sobre todos los camiones de 6 a 16 toneladas y de más de 16 toneladas, se estima claramente insuficiente para asegurar con precisión cuál fue la afectación en el precio neto.
Aunque aceptáramos que el precio bruto de un camión tiene como elemento fundamental la potencia, es claro que un camión tiene otros elementos también relevantes que pueden influir en su coste, como ocurre con las tecnologías sobre emisiones y otra muchas. Ello no ocurre, por ejemplo, con el azúcar. Todos esos elementos esenciales son instalados en el momento de su construcción y por las constructoras de los camiones, esto es, los participantes en el cártel, no en un momento posterior, por ejemplo, al momento de su comercialización. Puede ser que otros elementos accesorios se coloquen en atención a los pactos entre comprador y vendedor (concesionario del vehículo), sin embargo, ello no afecta a lo relevante del camión, aunque sí puede afectar al precio final esos elementos, así como los descuentos que los comercializadores realicen a sus clientes. Sin embargo, nada de esto se analiza. Por lo tanto, basar la comparación con fundamento solo en un camión y teniendo en cuenta el precio de compra, que puede variar en función de diversas circunstancias resulta insuficiente para calcular el precio en atención de la potencia del camión.
En definitiva, se sigue sin demostrar el sobreprecio que se ha sufrido.
Por lo demás, la parte demandada, SCANIA HISPANIA, por su parte, aportó un dictamen pericial elaborado por el gabinete RBB ECONOMICS, de fecha 2 de julio de 2024, que tiene por objeto rebatir las tesis del informe de ROMO, presentado por la parte adversa, el cual, por los argumentos expresados anteriormente, no puede ser aceptado. Por tanto, en este procedimiento, no contamos con una hipótesis razonable técnicamente mejor fundada sobre la valoración y, en su caso, inexistencia del daño derivado de la participación de SCANIA en el cártel.
Ya en los fundamentos jurídicos anteriores hemos razonado la existencia de relación de causalidad, la necesaria producción de un daño y la práctica imposibilidad de acreditarlo, por muchas periciales que se aporten. Que se tengan facturas de más de 6.000 camiones e información sobre compras de camiones por una base de 2.000 clientes no significa nada, ni de ello puede deducirse cuál hubiera sido el precio neto final si no se hubieran producido las prácticas colusorias, pues en un producto como un camión en el que pueden influir diversas variables entre el precio bruto y el neto, determinar cuál ha sido el incremento que se ha producido como consecuencia de dichas prácticas es imposible.
Así lo resolvimos en todas las sentencias de esta Sección citadas, en las que razonábamos lo siguiente:
Actualmente, el criterio que defendemos ha sido refrendado por nuestro Tribunal Supremo en las 15 sentencias recientemente dictadas los días 12
En la STS 377/2024, de 14 de marzo, la Sala Primera
Así pues, nuestro Tribunal Supremo proclama que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE
Por tanto, esta sala confirma los criterios que venía utilizando para la estimación del 5 % y que hemos ido mencionando a lo largo de la sentencia, a saber:
a) No es discutible que se ha producido una afectación del mercado que ha producido un perjuicio.
b) Las conductas sancionadas se han desarrollado durante 14 años y han afectado a todo el EEE.
c) Las especiales características del mercado de camiones puede influir de diversas formas en el cálculo del sobrecoste.
d) Todo ello hace muy dificultoso el cálculo.
e) La pericial de la actora no resulta útil al no cuantificar el perjuicio siguiendo las directrices de la Guía práctica que acompaña la comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio.
f) El informe pericial de la demandada tampoco ha resultado útil a los efectos de descartar el perjuicio en este supuesto concreto
Asimismo, no sólo la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia y las sentencias de esta Audiencia acuden a la fijación judicial del daño, sino que existen otras Audiencias que acuden al mismo criterio. Así, AAPP de Oviedo de 7 de octubre del 2021, de Pontevedra de 30 de septiembre del 2021 (3 sentencias) y 6 de octubre del 2020, de Valencia 28 de septiembre del 2021 y 15 de junio del 2020, de Valladolid de 28 de septiembre del 2021, entre otras muchas.
En penúltimo lugar, se debe significar que dicha fijación judicial del daño, o lo que es lo mismo, la estimación judicial de éste y su cuantificación viene avalada por la reciente STJUE de 22 de junio de 2022
La estimación de la demanda, por tanto, es parcial, ya que no se acoge la cifra solicitada en la misma, sino la inferior suma resultante de aplicar el 5% al precio de adquisición del camión objeto de autos y que consta en las facturas aportadas en la demanda.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Respecto de las costas devengadas en la instancia, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas de esta alzada no se imponen a la recurrente.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el TRIBUNAL SUPREMO , fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Respecto de las costas devengadas en la instancia, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas de esta alzada no se imponen a la recurrente.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el TRIBUNAL SUPREMO , fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

