Sentencia Civil 700/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 700/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona, Rec. 1629/2025 de 27 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 700/2026

Núm. Cendoj: 17079370012026100480

Núm. Ecli: ES:APGI:2026:892

Núm. Roj: SAP GI 892:2026


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil

Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, No informado - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012162925

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario:

Concepto: 1663000012162925

N.I.G.: 1707942120258169943

Recurso de apelación 1629/2025 -1-D

Materia: Condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Girona. Plaza nº 8

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 1055/2025

Parte recurrente/Solicitante: RCI BANQUE, S.A., Sucursal en España

Procurador/a: Miguel Rodriguez Marcote

Abogado/a: JUAN JOSE GARCIA GARCIA

Parte recurrida: Bibiana,

Procurador/a: Nuño Segundo Blanco Rodriguez

Abogado/a: Victor Manuel Madrigal Cabañas

SENTENCIA Nº 700/2026

Magistrados/Magistradas:

Maria Loreto Campuzano Caballero Pablo Izquierdo Blanco (ponente)

Laia Aubareda Dalmau

Girona, 27 de mayo de 2026

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as María Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente y Laia Aubareda Dalmau, han visto el recurso de apelación núm. 1629/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 1055/2025 del Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona) en el que es parte apelante RCI BANQUE SA SUCURSAL EN ESPAÑA y apelado Bibiana y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero.Se han recibido en esta sección los autos de juicio verbal núm. 1055/2025 remitidos por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto RCI BANQUE SA SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales MIGUEL RODRIGUEZ MARCOTA contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2025 y en el que consta como parte apelada Bibiana, representada por el Procurador de los Tribunales NUÑO BLANCO RODRÍGUEZ

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de apelación es el siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez en nombre y representación de Dª. Bibiana por lo que se declara la nulidad del contrato de préstamo financiación a comprador de bienes muebles de 6 de febrero de 2020. Se condena a RCI BANQUE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de 4.968,16 euros y al pago de los intereses legales computados desde cada pago efectuado por el cliente y ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada. "

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de mayo de 2026

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

Por la representación procesal de Bibiana se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad RCI BANQUE SA SUCURSAL EN ESPAÑA mediante la que ejercitaba en relación con el contrato de préstamo personal (financiación de bienes muebles al efecto un vehículo DACIA matricula NUM000) núm. NUM001 suscrito por las partes en fecha 6 de febrero de 2020 por un importe de 15.968,16 a restituir en 78 meses a razón de la cuota 204,72 euros; con un TAE del 11,59 por 100 que se declare la nulidad del contrato por falta de transparencia, subsidiariamente por usura y más subsidiariamente, nulidad de la comisión de apertura, con imposición de costas a la demandada

La entidad bancaria demandada se opuso a las pretensiones que en su contra se formulaban alegando, en lo que ahora resulta relevante que el contrato es plenamente transparente en cuanto a su contenido y cláusulas contractuales por responder a un impreso normalizado, además de estar ya cancelado anticipadamente desde el 23 de enero de 2024, unos 5 meses antes de la interposición de la demanda y, que el interés remuneratorio contractual y/o TAE pactado a la fecha de suscripción del contrato, era el normal y usual en dicho momento y, que el mismo no es superior al normal del dinero. Sostiene también la demandada que el contrato supera el doble control de transparencia ya que las condiciones de la misma se reflejan en un Reglamento legible y fácil de entender, en el que el interés remuneratorio aplicable se indica de forma separada y destacada, y en el que se explica al cliente su funcionamiento y carga económica;

Seguido el juicio por sus trámites, por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona) se dictó la sentencia en fecha 12 de junio de 2025, resolución que estima la demanda en cuanto a la acción de nulidad contractual por interés remuneratorio usurario con los efectos del art. 3 de la LRU y la imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada

SEGUNDO.- Planteamiento del recurso

Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en escrito de fecha 1 de julio de 2025 que impugna la sentencia con base al error en la valoración de la prueba e interesa que, con estimación del recurso, se dicte sentencia en esta alzada por la que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime el carácter no usurario del interés remuneratorio aplicado al contrato (TAE 11,59 por 100) sin imposición de costas procesales a la demandada

La demandante dejó precluir el trámite de oposición al recurso de apelación

TERCERO. - Resolución del recurso

Para la resolución de la controversia objeto de autos, debemos partir de los siguientes elementos fácticos que se evidencian de la documental aportada y es que el contrato al que se refiere la acción de nulidad por usura entablada es el de préstamo personal al consumo (financiación de bienes muebles al efecto un vehículo DACIA matricula NUM000) núm. NUM001 suscrito por las partes en fecha 6 de febrero de 2020 por un importe de 15.968,16 a restituir en 78 meses a razón de la cuota 204,72 euros; con un TAE del 11,59 por 100

a) Doctrina jurisprudencial aplicable.

Las cuestiones que se plantean en esta alzada han sido ya objeto de tratamiento y resolución por el Tribunal Supremo en resoluciones que sientan jurisprudencia.

Así, por lo que se refiere al parámetro de comparación para determinar cuándo un interés remuneratorio puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura en los contratos de crédito/tarjeta revolving, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial que aparece recogida, por ejemplo, en la STS 237/2024, de 22 de febrero (ROJ STS 834/2024), con cita de otras anteriores, especialmente la STS 258/2023, de 15 de febrero, del Pleno, que es la que fijó doctrina estableciendo las pautas a seguir en los siguientes términos: "En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración: "(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

En relación con los préstamos al consumo, los días 29 y 30 de junio de 2023 tuvieron Iugar en Barcelona las Jornadas de unificación de criterios para Presidentes/as de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Catalunya, y se han consensuado la siguiente CONCLUSIÓN acordada por unanimidad: "En las operaciones de financiación, préstamos y créditos, con exclusión de los contratos con garantía hipotecaria, las tarjetas de crédito modalidad 'revolving" y los micropréstamos, se considerarán usurarios, conforme al artículo 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura, aquellos contratos en los que la TAE convenida supere en un porcentaje que oscile entre el 33% y el 50% el interés normal del dinero, esto es, el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada en los boletines estadísticos publicados por el Banco de España, porcentaje que se concretará según las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta, en todo caso, que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, todo ello sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que justifiquen una distinta valoración".

b) Aplicación de la doctrina indicada al caso de autos

Aplicando al supuesto de autos la doctrina recogida en las SSTS antes señaladas consideramos que procede declarar usurario el interés remuneratorio del contrato de autos.

Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2020 de los préstamos al consumo a devolver en más de 5 años, estaba en 7,24 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 7,44 o 7,54 por 100.

La TAE que consta pactada en el contrato es del 11,59 por 100, lo que supone una diferencia de más del 33 a 50 por 100 (11,31 por 100) en relación con el tipo de referencia que permite calificar al contrato, como de usurario

En consecuencia a la indicada declaración, procede condenar a la demandada a la devolución al actor de la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato y, en su caso, de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de seguros asociados a la línea de crédito, según se determine en ejecución de sentencia

La anterior conclusión hace preciso efectuar las siguientes puntualizaciones: (1) De ser necesario proceder a la ejecución forzosa de la sentencia, la liquidación de la cantidad a restituir deberá establecerse conforme a lo establecido en nuestra ley procesal, debiendo acudirse a lo dispuesto en el artículo 712 y ss de la LEC, siendo en dicho incidente en el que llevarse a cabo su fijación, conforme a los criterios y parámetros indicados, por los medios oportunos, sin que sea procedente en sentencia determinar cuáles deben ser éstos o exigir a una de las partes una concreta aportación. (2) No puede perderse de vista que se ha acordado la nulidad radical del contrato por considerarlo usurario (acción principal ejercitada), por lo que las consecuencias de esta declaración de nulidad deberán fijarse conforme a las disposiciones contenidas de la "Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios" ( ley especial), en concreto en su artículo 3 (" Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado") y no por la norma general de establecida para la nulidad de los contratos en el art. 1303 y concordantes del CC. De este modo no resultan relevantes a efectos de cuantificación de la restitución las fechas en que tuvieron lugar las respectivas disposiciones y los cargos y abonos.

Procede, por ende, la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, con estimación de la acción principal ejercitada

c) Excepción de prescripción de la acción de restitución.

La conclusión alcanzada en los anteriores razonamientos obliga a examinar la excepción de prescripción de la acción de restitución alegada por la parte demandada como motivo de oposición en su escrito de contestación a la demanda, reiterado en el recurso de apelación.

La demandada, ahora recurrente, viene a sostener que la acción restitutoria para recuperar las cantidades pagadas por el demandante por conceptos distintos de amortización del capital está sujeta a prescripción a computar desde la fecha de los pagos, por lo que defiende que dicha acción estaría prescrita, sosteniendo que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años previsto en el art. 1964 del Código Civil al que hay que añadir 82 días por razón de la suspensión de plazos impuesta por el RD 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma por causa de la pandemia COVID-19.

Ateniéndonos a la recíproca restitución de prestaciones anudada a la nulidad radical del contrato, hemos de partir por afirmar que no es discutible que no existe en nuestro derecho plazo de prescripción para la posibilidad de apreciar dicha nulidad, en tanto que la misma, por contravención de la Ley, no es claudicante ni susceptible de confirmación.

Así, con respecto a la restitución de prestaciones, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones, entendiendo que no es posible distinguir entre la acción declarativa de nulidad radical del contrato y la restitución recíproca de prestaciones. No debemos olvidar que no estamos ante un supuesto de declaración de nulidad de concretas cláusulas abusivas en que el contrato subsiste con exclusión de las cláusulas declaradas nulas. El fundamento de la declaración de nulidad aquí contemplado es la vulneración de normas de carácter imperativo, que origina la nulidad radical o absoluta o de pleno derecho del contrato, que queda privado completamente de efectos jurídicos, operando como efecto automático de la nulidad ( art. 1.303 CC) , el que los contratantes tienen la obligación de restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

No es posible hacer distinción entre las consecuencias propias de la nulidad radical del contrato y las de restitución porque ambas se producen simultáneamente y derivan de la propia declaración de nulidad, de modo que hasta que esta no se produzca es inviable que el interesado pueda exigir restitución de importe alguno.

La STS 145/2020, 2 de marzo de 2020 (con referencia a la STS 648/2019 de 5 de diciembre) indica: "A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes. B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato (...) F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes se compensan hasta la cantidad concurrente".

Y conforme a la STS 241/2013, de 9 de mayo, como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit(lo que es nulo no produce ningún efecto).

En todo caso, en la hipótesis de admitir la posibilidad de prescripción de la pretensión restitutoria en casos como el que nos ocupa, el dies a quotampoco sería el que propugna la parte demandada, sino que habría de computarse desde la declaración de nulidad.

Así, la tesis que defiende la apelante de que el dies a quodel plazo prescriptivo debe fijarse en la fecha en que el consumidor realizó los pagos cuya restitución reclama, ya fue rechazada por la STJUE 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19 ) ante el riesgo de que el plazo comenzara a contar en un momento en el que el consumidor todavía no fuera consciente de su derecho a ser restituido de dichos pagos, por no conocer el carácter abusivo de la cláusula en cuestión, criterio que puede entenderse confirmado por la de 10 de junio de 2021 (asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 ) y por la de 8 de septiembre de 2022 (asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21).

De este modo, para determinar el dies a quo,ha de acudirse al criterio que la doctrina denomina cognoscibilidad razonable, o subjetivo-normativo, iniciándose cuando el consumidor pudo conocer razonablemente que su contrato con un empresario o profesional adolecía de nulidad absoluta. A este criterio subjetivo se refiere el Tribunal Supremo en la STS 769/2015, de 12 de enero de 2015 , al señalar, en referencia al artículo 1301 del Código Civil y a efectos del cómputo de plazo de caducidad de la nulidad relativa, que "en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción",indicando que "el principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113)".

En este sentido, resulta de obligada referencia el Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 que, aunque relativo al planteamiento de decisión prejudicial ante el TJUE respecto del día inicial del cómputo de la acción restitutoria derivada de la nulidad de una cláusula de gastos de hipoteca, no en cuanto a la restitución recíproca de prestaciones en un contrato nulo e inexistente, viene a incidir en el criterio expuesto, descartando de forma expresa que el plazo de prescripción pueda computarse desde que se hicieron los pagos indebidos en aplicación de dicha cláusula. En dicho Auto el Tribunal Supremo expresamente dice: "El TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021 ,Profi Credit Slovakia, C-485/1, apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad". Por el contrario, lo que el Tribunal Supremo planteaba era si resultaba conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula. Y en el caso de que tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, si se opone a dichos artículos de la Directiva que se considere día inicial del plazo de prescripción (i) la fecha de las sentencias del propio Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de la cláusula por abusiva y los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019), o (ii) la fecha de las sentencias del TJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeiisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19).

Pues bien, el TJUE ha dado respuesta a las cuestiones planteadas mediante la Sentencia de 25 de abril de 2.024, asunto C-561/2021, que declara: "1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos, comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución. 2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos, comience a correr en la fecha, anterior, en la que el Tribunal Supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. 3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme, comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Cabe indicar asimismo que, en la Sentencia de 25 de enero de 2.024, asunto C- 810/21 el TJUE ya se había pronunciado respecto a la cuestión prejudicial planteada por esta Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con la misma cláusula, en el sentido de que: "1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas. 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".

Por último, en la Sentencia de 25 de abril de 2.024, asunto C-484/2021, en resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 80 de Barcelona respecto a la misma cláusula, el TJUE declara: "1)Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos, comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula. 2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".

A tenor de las consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que no puede apreciarse en este caso la prescripción de la acción restitutoria, por cuanto el dies a quoen ningún caso podría fijarse en las fechas en que se efectuaron los pagos a restituir, como pretende la apelante, sino en la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, por lo que, obviamente, ni al momento de la reclamación extrajudicial, ni al de la interposición de la demanda, el plazo de prescripción había siquiera comenzado a correr.

d) Costas de la instancia.

En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones y, en el caso de autos, aún más, cuando ha existido un requerimiento extrajudicial previo que no fue atendido por el demandado y dio lugar a al necesidad de una demanda ulterior, a la que se allanó totalmente, reconociendo en dicho momento el demandado, las mismas reclamaciones que le habían sido efectuadas de forma extrajudicial.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994 15 de marzo de 1997, y 27 de septiembre de 2005 ; RJA 9143/1993, 3765/1994, 1977/1997, y 6860/2005) que tampoco se excluye el vencimiento del actor si lo que se estima es una petición alternativa o subsidiaria, por cuanto al oponerse totalmente la parte demandada a la estimación de la demanda sin aceptar ser deudora por cantidad alguna, determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo alternativo o subsidiario.

Finalmente, cabe concluir con la apelante en que, la doctrina jurisprudencial relativa al carácter usurario del interés remuneratorio ha experimentado a lo largo de los últimos años, una importante evolución jurisprudencial, pero no es menos cierto que, a la fecha de la sentencia de instancia y, de la interposición del recurso de apelación que ahora se resuelve, la misma estaba ya completamente fijada y asentada por el Tribunal Supremo, en el sentido expuesto en esta misma resolución, donde se determinó como ha de interpretarse el carácter usurario del interés remuneratorio en dicho tipo de producto, por lo que no existían dudas de hecho ni de derecho en relación al resultado del recurso en el momento de su interposición que justifique la no imposición de las costas de la instancia

CUARTO. - Costas de segunda instancia

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

QUINTO. - Depósito.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales MIGUEL RODRÍGUEZ MARCOTA en nombre y representación de RCI BANQUE SA SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 1055/2025 por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona), se confirma íntegramente la misma, con expreso pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, a la parte apelante

Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir a la parte apelante

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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