Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 700/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona, Rec. 1629/2025 de 27 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 700/2026
Núm. Cendoj: 17079370012026100480
Núm. Ecli: ES:APGI:2026:892
Núm. Roj: SAP GI 892:2026
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, No informado - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012162925
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Beneficiario:
Concepto: 1663000012162925
N.I.G.: 1707942120258169943
Materia: Condiciones generales de la contratación
Parte recurrente/Solicitante: RCI BANQUE, S.A., Sucursal en España
Procurador/a: Miguel Rodriguez Marcote
Abogado/a: JUAN JOSE GARCIA GARCIA
Parte recurrida: Bibiana,
Procurador/a: Nuño Segundo Blanco Rodriguez
Abogado/a: Victor Manuel Madrigal Cabañas
Maria Loreto Campuzano Caballero Pablo Izquierdo Blanco (ponente)
Laia Aubareda Dalmau
Girona, 27 de mayo de 2026
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as María Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente y Laia Aubareda Dalmau, han visto el recurso de apelación núm. 1629/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 1055/2025 del Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona) en el que es parte apelante RCI BANQUE SA SUCURSAL EN ESPAÑA y apelado Bibiana y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de mayo de 2026
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
Por la representación procesal de Bibiana se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad RCI BANQUE SA SUCURSAL EN ESPAÑA mediante la que ejercitaba en relación con el contrato de préstamo personal (financiación de bienes muebles al efecto un vehículo DACIA matricula NUM000) núm. NUM001 suscrito por las partes en fecha 6 de febrero de 2020 por un importe de 15.968,16 a restituir en 78 meses a razón de la cuota 204,72 euros; con un TAE del 11,59 por 100 que se declare la nulidad del contrato por falta de transparencia, subsidiariamente por usura y más subsidiariamente, nulidad de la comisión de apertura, con imposición de costas a la demandada
La entidad bancaria demandada se opuso a las pretensiones que en su contra se formulaban alegando, en lo que ahora resulta relevante que el contrato es plenamente transparente en cuanto a su contenido y cláusulas contractuales por responder a un impreso normalizado, además de estar ya cancelado anticipadamente desde el 23 de enero de 2024, unos 5 meses antes de la interposición de la demanda y, que el interés remuneratorio contractual y/o TAE pactado a la fecha de suscripción del contrato, era el normal y usual en dicho momento y, que el mismo no es superior al normal del dinero. Sostiene también la demandada que el contrato supera el doble control de transparencia ya que las condiciones de la misma se reflejan en un Reglamento legible y fácil de entender, en el que el interés remuneratorio aplicable se indica de forma separada y destacada, y en el que se explica al cliente su funcionamiento y carga económica;
Seguido el juicio por sus trámites, por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona) se dictó la sentencia en fecha 12 de junio de 2025, resolución que estima la demanda en cuanto a la acción de nulidad contractual por interés remuneratorio usurario con los efectos del art. 3 de la LRU y la imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada
Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en escrito de fecha 1 de julio de 2025 que impugna la sentencia con base al error en la valoración de la prueba e interesa que, con estimación del recurso, se dicte sentencia en esta alzada por la que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime el carácter no usurario del interés remuneratorio aplicado al contrato (TAE 11,59 por 100) sin imposición de costas procesales a la demandada
La demandante dejó precluir el trámite de oposición al recurso de apelación
Para la resolución de la controversia objeto de autos, debemos partir de los siguientes elementos fácticos que se evidencian de la documental aportada y es que el contrato al que se refiere la acción de nulidad por usura entablada es el de préstamo personal al consumo (financiación de bienes muebles al efecto un vehículo DACIA matricula NUM000) núm. NUM001 suscrito por las partes en fecha 6 de febrero de 2020 por un importe de 15.968,16 a restituir en 78 meses a razón de la cuota 204,72 euros; con un TAE del 11,59 por 100
Las cuestiones que se plantean en esta alzada han sido ya objeto de tratamiento y resolución por el Tribunal Supremo en resoluciones que sientan jurisprudencia.
Así, por lo que se refiere al parámetro de comparación para determinar cuándo un interés remuneratorio puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura en los contratos de crédito/tarjeta revolving, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial que aparece recogida, por ejemplo, en la STS 237/2024, de 22 de febrero (ROJ STS 834/2024), con cita de otras anteriores, especialmente la STS 258/2023, de 15 de febrero, del Pleno, que es la que fijó doctrina estableciendo las pautas a seguir en los siguientes términos:
En relación con los préstamos al consumo, los días 29 y 30 de junio de 2023 tuvieron Iugar en Barcelona las Jornadas de unificación de criterios para Presidentes/as de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Catalunya, y se han consensuado la siguiente CONCLUSIÓN acordada por unanimidad:
Aplicando al supuesto de autos la doctrina recogida en las SSTS antes señaladas consideramos que procede declarar usurario el interés remuneratorio del contrato de autos.
Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2020 de los préstamos al consumo a devolver en más de 5 años, estaba en 7,24 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 7,44 o 7,54 por 100.
La TAE que consta pactada en el contrato es del 11,59 por 100, lo que supone una diferencia de más del 33 a 50 por 100 (11,31 por 100) en relación con el tipo de referencia que permite calificar al contrato, como de usurario
En consecuencia a la indicada declaración, procede condenar a la demandada a la devolución al actor de la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato y, en su caso, de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de seguros asociados a la línea de crédito, según se determine en ejecución de sentencia
La anterior conclusión hace preciso efectuar las siguientes puntualizaciones: (1) De ser necesario proceder a la ejecución forzosa de la sentencia, la liquidación de la cantidad a restituir deberá establecerse conforme a lo establecido en nuestra ley procesal, debiendo acudirse a lo dispuesto en el artículo 712 y ss de la LEC, siendo en dicho incidente en el que llevarse a cabo su fijación, conforme a los criterios y parámetros indicados, por los medios oportunos, sin que sea procedente en sentencia determinar cuáles deben ser éstos o exigir a una de las partes una concreta aportación. (2) No puede perderse de vista que se ha acordado la nulidad radical del contrato por considerarlo usurario (acción principal ejercitada), por lo que las consecuencias de esta declaración de nulidad deberán fijarse conforme a las disposiciones contenidas de la "Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios" ( ley especial), en concreto en su artículo 3 (" Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado") y no por la norma general de establecida para la nulidad de los contratos en el art. 1303 y concordantes del CC. De este modo no resultan relevantes a efectos de cuantificación de la restitución las fechas en que tuvieron lugar las respectivas disposiciones y los cargos y abonos.
Procede, por ende, la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, con estimación de la acción principal ejercitada
La conclusión alcanzada en los anteriores razonamientos obliga a examinar la excepción de prescripción de la acción de restitución alegada por la parte demandada como motivo de oposición en su escrito de contestación a la demanda, reiterado en el recurso de apelación.
La demandada, ahora recurrente, viene a sostener que la acción restitutoria para recuperar las cantidades pagadas por el demandante por conceptos distintos de amortización del capital está sujeta a prescripción a computar desde la fecha de los pagos, por lo que defiende que dicha acción estaría prescrita, sosteniendo que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años previsto en el art. 1964 del Código Civil al que hay que añadir 82 días por razón de la suspensión de plazos impuesta por el RD 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma por causa de la pandemia COVID-19.
Ateniéndonos a la recíproca restitución de prestaciones anudada a la nulidad radical del contrato, hemos de partir por afirmar que no es discutible que no existe en nuestro derecho plazo de prescripción para la posibilidad de apreciar dicha nulidad, en tanto que la misma, por contravención de la Ley, no es claudicante ni susceptible de confirmación.
Así, con respecto a la restitución de prestaciones, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones, entendiendo que no es posible distinguir entre la acción declarativa de nulidad radical del contrato y la restitución recíproca de prestaciones. No debemos olvidar que no estamos ante un supuesto de declaración de nulidad de concretas cláusulas abusivas en que el contrato subsiste con exclusión de las cláusulas declaradas nulas. El fundamento de la declaración de nulidad aquí contemplado es la vulneración de normas de carácter imperativo, que origina la nulidad radical o absoluta o de pleno derecho del contrato, que queda privado completamente de efectos jurídicos, operando como efecto automático de la nulidad ( art. 1.303 CC) , el que los contratantes tienen la obligación de restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.
No es posible hacer distinción entre las consecuencias propias de la nulidad radical del contrato y las de restitución porque ambas se producen simultáneamente y derivan de la propia declaración de nulidad, de modo que hasta que esta no se produzca es inviable que el interesado pueda exigir restitución de importe alguno.
La STS 145/2020, 2 de marzo de 2020 (con referencia a la STS 648/2019 de 5 de diciembre) indica:
Y conforme a la STS 241/2013, de 9 de mayo, como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica
En todo caso, en la hipótesis de admitir la posibilidad de prescripción de la pretensión restitutoria en casos como el que nos ocupa, el
Así, la tesis que defiende la apelante de que el
De este modo, para determinar el
En este sentido, resulta de obligada referencia el Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 que, aunque relativo al planteamiento de decisión prejudicial ante el TJUE respecto del día inicial del cómputo de la acción restitutoria derivada de la nulidad de una cláusula de gastos de hipoteca, no en cuanto a la restitución recíproca de prestaciones en un contrato nulo e inexistente, viene a incidir en el criterio expuesto, descartando de forma expresa que el plazo de prescripción pueda computarse desde que se hicieron los pagos indebidos en aplicación de dicha cláusula. En dicho Auto el Tribunal Supremo expresamente dice:
Pues bien, el TJUE ha dado respuesta a las cuestiones planteadas mediante la Sentencia de 25 de abril de 2.024, asunto C-561/2021, que declara:
Cabe indicar asimismo que, en la Sentencia de 25 de enero de 2.024, asunto C- 810/21 el TJUE ya se había pronunciado respecto a la cuestión prejudicial planteada por esta Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con la misma cláusula, en el sentido de que:
Por último, en la Sentencia de 25 de abril de 2.024, asunto C-484/2021, en resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 80 de Barcelona respecto a la misma cláusula, el TJUE declara: "1)Los artículos 6, apartado 1 ,
A tenor de las consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que no puede apreciarse en este caso la prescripción de la acción restitutoria, por cuanto el
En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones y, en el caso de autos, aún más, cuando ha existido un requerimiento extrajudicial previo que no fue atendido por el demandado y dio lugar a al necesidad de una demanda ulterior, a la que se allanó totalmente, reconociendo en dicho momento el demandado, las mismas reclamaciones que le habían sido efectuadas de forma extrajudicial.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994 15 de marzo de 1997, y 27 de septiembre de 2005 ; RJA 9143/1993, 3765/1994, 1977/1997, y 6860/2005) que tampoco se excluye el vencimiento del actor si lo que se estima es una petición alternativa o subsidiaria, por cuanto al oponerse totalmente la parte demandada a la estimación de la demanda sin aceptar ser deudora por cantidad alguna, determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo alternativo o subsidiario.
Finalmente, cabe concluir con la apelante en que, la doctrina jurisprudencial relativa al carácter usurario del interés remuneratorio ha experimentado a lo largo de los últimos años, una importante evolución jurisprudencial, pero no es menos cierto que, a la fecha de la sentencia de instancia y, de la interposición del recurso de apelación que ahora se resuelve, la misma estaba ya completamente fijada y asentada por el Tribunal Supremo, en el sentido expuesto en esta misma resolución, donde se determinó como ha de interpretarse el carácter usurario del interés remuneratorio en dicho tipo de producto, por lo que no existían dudas de hecho ni de derecho en relación al resultado del recurso en el momento de su interposición que justifique la no imposición de las costas de la instancia
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales MIGUEL RODRÍGUEZ MARCOTA en nombre y representación de RCI BANQUE SA SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 1055/2025 por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona), se confirma íntegramente la misma, con expreso pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, a la parte apelante
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir a la parte apelante
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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