Sentencia Civil 359/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 359/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén, Rec. 619/2025 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén

Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

Nº de sentencia: 359/2026

Núm. Cendoj: 23050370012026100342

Núm. Ecli: ES:APJ:2026:410

Núm. Roj: SAP J 410:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 359

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADO

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a once de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 619 del año 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 619 del año 2025,a instancia de DON Carlos Alberto, representado por el Procurador Don Nuño Segundo Blanco Rodríguez y defendido por el Letrado Don Sergio Casabón Alegre; contra COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por la Procuradora de Doña Judith Moscatel Vivet y defendida por la Letrada Doña Jesús María Sánchez García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha de 11 de marzo de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo y estimo la demanda interpuesta a instancia de Carlos Alberto contra COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y en consecuencia, declaro la nulidad por abusividad del contrato suscrito entre las partes el 20 de diciembre de 2021 y condeno a la demandada a restituir a la demandante la diferencia entre lo dispuesto por ella y la cantidad abonada, en caso de resultar a favor de la demandante. Se imponen las costas a la demandada. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por esta Audiencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Emplazadas las partes no recurrentes y elevadas las actuaciones por el Juzgado de Instancia a esta Audiencia, se dió traslado del escrito de apelación a las partes personadas, presentando escrito de oposición por la parte demandante, quedando señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2026 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que se estima en su integridad la demanda planteada por Carlos Alberto frente a COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, a virtud de la existencia de la declaración de nulidad por falta de transparencia de un contrato de operativa revolving suscrito el 20 de diciembre de 2021, condenando a la demandada a estar y para por dicha declaración, se alza la representación procesal de la entidad bancaria, aduciendo como motivos de su recurso, -en realidad el recurso viene estructurado a modo de alegaciones, enunciando como 3ª, respecto de la cuantía del procedimiento. Omisión de pronunciamiento. Incumplimiento artículo 251.1 LEC . 4ª sobre el control de transparencia, y 5ª,plantea error en la apreciación de la prueba.

En realidad los motivos segundo y tercero, que nomina el recurso como alegaciones 4ª y 5ª, versan sobre una misma cuestión, por lo que serán abordados conjuntamente.

SEGUNDO.-Sobre la cuantía del procedimiento.

Sostiene la recurrente que la demanda no fija la cuantía del procedimiento, cuando existen argumentos para estipularla en la cantidad de 750 euros, y ello en consonancia con los propios pedimentos que refleja el actor en su demanda.

Examinada la sentencia comprobamos que la cuantía del procedimiento se abordó en la resolución recurrida, fundamento jurídico segundo -aunque sin que trascendiera al fallo de la resolución-, por lo que de inicio yerra la recurrente al exponer que existe omisión de pronunciamiento.

No obstante no se encuentra entre los pronunciamientos y decisiones contenidos en el fallo de la sentencia recurrida que pueden ser objeto de recurso de apelación.

Dice la SAP Logroño de 5 de septiembre de 2019 "Como venimos manteniendo, por ejemplo, en Sentencia 149/2019, de 1 de abril de 2.019 "el hecho de que ese pronunciamiento no se encuentre entre los contenidos en el fallo de la sentencia de instancia no puede ser más lógico, pues la cuestión acerca de la cuantía del procedimiento no afecta en este caso, como enseguida veremos, ni a la clase de procedimiento a seguir ni tampoco al régimen de recursos, y desde luego, no formaba parte del petitum de la demanda ni afectaba a los motivos expuestos en la demanda que llevaron a la parte demandante a promover la demanda. En esa tesitura, ni el fallo de instancia podía contener un pronunciamiento sobre esa cuestión, ni el recurso de apelación puede formularse con base en este motivo, ni desde luego, la sentencia de apelación puede pronunciarse tampoco sobre este aspecto al resolver el recurso de apelación. El fallo de la sentencia solo puede contener los pronunciamientos a los que alude el artículo 209.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, debe ceñirse a las pretensiones de las partes. Y las pretensiones de la partes deben estar especificadas en el suplico o petición del escrito rector del proceso (demanda o en su caso reconvención), tal como indica el artículo 399.4 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es obvio que la determinación de la cuantía del procedimiento no es una pretensión de las partes sobre la cual la sentencia deba pronunciarse. Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 25 enero 2011 , la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas)".

En nuestro caso, sin embargo, la cuantía del proceso no determina el procedimiento adecuado, puesto que cualquier que fuese el importe a considerar la tramitación ha de ser conforme al Juicio verbal -ex artículo 250.1.14, y no el precepto que menciona la sentencia de instancia- , ni tampoco afectaba al acceso a casación, por igual motivo.

Siguiendo la exposición que realiza la sentencia núm 151/18 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288, "hay que decir que es cierto que la cuantía del procedimiento es única e inalterable durante todo el procedimiento y, sobre su determinación, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. Así, el artículo 253 impone al actor la obligación de expresar con precisión y claridad la cuantía de la demanda en el escrito inicial, remitiéndose para ello a los preceptos que le preceden ( arts. 251 y 252 de la LEC )".

Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva ( artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista. Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC, que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación. Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. De hecho los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC) de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económico objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y debe articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 de la LEC) .

Se desestima sin más este motivo del recurso.

TERCERO.-En cuanto a los motivos segundo y tercero del recurso.

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, conviene recordar en orden a la existencia de un error en la valoración de la prueba -nominado exclusivamente en lo que hace al 3º motivo del recurso, o, por mejor decir, 5ª alegación de ese escrito-, como poníamos de manifiesto en la sentencia de 29 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP J 1144/2022), "que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla -prohibición de una " reformatio in peius": artículo 465, apartado 5 , antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes."

Es reiterada jurisprudencia además ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) la que atribuye al Juez de instancia en principio, plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión, sin que sea admisible que el apelante trate de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración frente a la más objetiva y crítica de Juzgador, que realmente podemos adelantar ya es lo que aquí se pretende haciendo supuesto de la cuestión al margen del resultado de la prueba practicada.

Bastaría acudir al acertado análisis de la prueba practicada efectuado por el Juez de instancia, para el rechazo de la impugnación que se realiza, cuyo contenido, solamente pretende una valoración de la prueba practicada, -exclusivamente documental-, distinta a la que expone el juez a quo en la sentencia combatida.

CUARTO.-El nudo gordiano de la litis lo constituye exclusivamente la superación del control de transparencia de la cláusula del contrato que establece los intereses remuneratorios. Al respecto tenemos que señalar cuanto sigue.

En relación a la posible nulidad por abusivo de la cláusula que prevé el interés ordinario o remuneratorio. Como decíamos en nuestra SAP de Jaén de 10 de julio de 2024, o, por citar una de las más recientes, en la de 10 de julio de 2025 , reiterada en la de este mismo año a la hora de resolver el RA 655/2025, también tramitado como juicio verbal: "Como se ha expuesto, y siguiendo la doctrina jurisprudencial, tal y como se dice en la sentencia de 4 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo , con relación a los intereses ordinarios, al tener el demandado la condición de consumidor, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores".

En este sentido cabe indicar que el control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

Por otra parte, a la hora de abordar si el contrato concertado cumple con el denominado control de transparencia es de especial relevancia tener en cuenta las directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, elaboradas en la comunicación de la Comisión (publicada en el DOUE el 27 de septiembre de 2019) que resume la jurisprudencia del TJUE sobre dicha directiva.

Así se establece que la Directiva 93/13/CEE contempla una exigencia de transparencia para los profesionales que utilicen cláusulas contractuales no negociadas individualmente. Dicha exigencia se muestra en el hecho de que las cláusulas contractuales deban estar (redactadas) en un lenguaje claro y comprensible ( artículo 4, apartado 2, y artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE) y en el requisito de que los consumidores deban tener la oportunidad real de conocer las cláusulas del contrato antes de la conclusión de éste.

Con arreglo a la Directiva 93/13/CEE, la exigencia de transparencia tiene tres funciones: a) las cláusulas que no estén redactadas de forma clara y comprensible se interpretarán de la forma más favorable para el consumidor; b) en virtud del artículo 4, apartado 2, el objeto principal o la adecuación del precio y la retribución establecidos en el contrato están sujetos a una evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible; c) el incumplimiento de la exigencia de transparencia puede ser un elemento de la evaluación del carácter abusivo de una determinada cláusula contractual y puede ser un elemento indiciario (asunto C-472/10, apartados 30 y 31; asunto C-226/12, Constructora Principado, apartado 27 y asunto C-191/15, Verein für Konsumenteninformation/Amazon, apartados 65 a 71).

Para evaluar si una determinada cláusula contractual es clara y comprensible en el sentido de la Directiva 93/13/CEE debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos: .-Si el consumidor tuvo la oportunidad real de familiarizarse con una cláusula contractual antes de la celebración del contrato, lo que incluye la cuestión de si el consumidor pudo consultar y se le dio la oportunidad de leer la(s) cláusula(s) contractual(es). Si una cláusula hace referencia a un anexo o a otro documento, el consumidor debe poder consultar también dichos documentos .- La comprensibilidad de las cláusulas individuales, a la luz de la claridad de su redacción y la especificidad de la terminología utilizada, así como, cuando sea pertinente, en combinación con otras cláusulas contractuales. (Asunto C-96/14, Van Hove, apartado 50). .- El modo en el que se presentan las cláusulas contractuales. Así: a) la claridad de la presentación visual, incluido el tamaño de la fuente, b) el hecho de si un contrato está estructurado de manera lógica y si a las estipulaciones importantes se les otorga la importancia que merecen y no se ocultan entre otras disposiciones, y c) si se trata de cláusulas propias de un contrato o contexto determinado, incluso en conjunto con otras cláusulas relacionadas, etc.

Por lo que respecta a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada Directiva, no puede reducirse solo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, y C-348/14, Bucura, apartado 52).

La STS de 28 de mayo de 2018 concreta el contenido del control de transparencia al establecer " El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 Jurisprudencia citada a favor PTJUE, Sección: 1ª, 21/03/2013Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el control de transparencia requiere examinar, no solo que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que el adherente pueda tener conocimiento real de las mismas- caso RWE VertriebM de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13 Jurisprudencia citada a favor PTJUE, Sección: 1ª, 30/04/2014, Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

De otro lado y más recientemente se ha complementado esta Jurisprudencia, con la doctrina de las AA.PP, según las cuales, la expresión de la TAE en el contrato de crédito revolving ha de ser clara y comprensible. La SAP de Madrid, Secc. 28 de 15 de octubre de 2021 (SAP M 12290-2021), nos recuerda la importancia de la información de la TAE en un contrato de crédito revolving resolviendo que: "En definitiva, la cláusula en cuestión no presenta objeción ni desde la perspectiva del control de incorporación ni desde el control de transparencia, ya que la expresión de la TAE permite conocer la carga económica que los intereses suponen para el consumidor (el coste efectivo de su obligación) y permite comparar los intereses que ofrecen las distintas entidades".

Y la Sala 1ª del TS en su sentencia de 23 de enero 2019 (FD 3ª apartado 11 - Roj: STS 102/2019), afirma que: "tasa anual equivalente (TAE), permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.".

Es sumamente relevante en esta materia la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 13 de enero de 2022, que en su apartado 36 afirma: "El TJUE desde la protección que dispensa la Directiva 93/13 no exige que el consumidor real y concreto, es decir la persona que haya celebrado el contrato, haya entendido la cláusula o el método de cálculo del interés. Ese análisis individual corresponderá hacerlo en una acción sobre la validez del consentimiento del consumidor contratante. Por eso el TJUE introduce la figura del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea comprensible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor contratante ha entendido la clausula (valoración subjetiva) sino si un consumidor contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva)".

Como resuelve la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de marzo de 2021 (FD 5º - Roj: SAP M 3728/2021-): "Sobre la manera de practicar el control de transparencia el TJUE en la citada Sentencia de 20 de septiembre de 2017 dictada a propósito de los préstamos en divisa extranjera, declara en su apartado 47 que "incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo.".

QUINTO.-De acuerdo con la jurisprudencia citada, ha de analizarse pues si la cláusula controvertida supera el control de transparencia, examinando si está redactada en forma clara y comprensible de modo que exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula.

Partimos de los denominados créditos renovables (o revolving) a la cual responde la cuestión objeto de autos. En estas, la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático); y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados. El capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que él puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado. Si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios. Esos intereses deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada. Y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital.

La duda que se plantea en el seno de las Audiencias Provinciales - que en esta Sala quedaron resueltas en reciente Plenillo unificador de criterios-, y en la doctrina, es la de si el consumidor debe conocer estos datos, expuestos en el párrafo anterior, para que la cláusula sea transparente, y este es el criterio que ante supuestos de contratación ciertamente compleja como la de las tarjetas revolving, esta Sala considera es el que debe presidir el análisis del cumplimiento del presupuesto de transparencia, pues la consecuencia de estos créditos renovables es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo es esencial.

Estamos ante un tipo de crédito donde las pequeñas cantidades concedidas, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurario conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia. La Jurisprudencia lo define como deudor cautivo.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato". De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de manera que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros); así como el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere.

Así, aun admitiendo que las resoluciones de las diferentes audiencias sean dispares en este punto como hemos dicho (incluso divergen las diferentes secciones de una misma audiencia), debemos de considerar que en el supuesto de autos la cláusula no es transparente.

Efectivamente, como exponíamos en sentencia de 20 de junio de 2023 ( ROJ: SAP J 717/2023) y ocurre aquí también, en el caso de autos no resulta fácil la lectura del documento, en lo que se refiere al condicionado general, sin aumentar mecánicamente el tamaño de la letra.

La consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles, con lo que no superaría el control de inclusión, entre ellas, la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios.

La recientísima SAP de Pontevedra, Sección 6ª, de 14 de abril de 2025, analizando este mismo contrato, concluye lo siguiente: "Tal como la sala ha señalado en sentencia de 1 julio de 2024 el interés remuneratorio se configura como un elemento esencial del contrato, por lo que no resulta posible analizar el carácter abusivo del concreto tipo fijado. En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable".

En relación con el control de transparencia la STS 422/2019, de 16 de julio , dispone "La sentencia núm. 241/2013 hace mención a un doble control de transparencia, recordado en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo : Transparencia formal y transparencia material. Ello se traduce en que el hecho de que las cláusulas de los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible, no implica solamente que deben posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible; objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b LCGC ). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio". Por lo tanto, no es posible efectuar un control del precio, lo que sí cabe es someter la cláusula sobre el objeto principal del contrato a un doble control de transparencia, es decir, el control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, y la transparencia material, que supone que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo.

Las recientes sentencias dictadas por el pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022 ) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023 ) en relación con el contrato de tarjeta revolving y la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving señalan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas y el anatocismo; y asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revoliving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad, un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en los casos de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, pues al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para el graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un "deudor cautivo" y el banco de España denomina "efecto bola de nieve".

En el presente caso, no se describe el principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer, hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado; tampoco que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática alvencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolving, según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual.

Recayendo sobre el profesional la carga de la prueba sobre la superación de estos estándares, nada se ha acreditado en este particular y, en consecuencia, debemos concluir que la cláusula del contrato relativa a la determinación del interés y forma de amortización no solo no resulta transparente, sino que, además, es contraria a la buena fe y debe reputarse abusiva".

La SAP de A Coruña, Sección 3ª, de 14 de abril de 2025, alcanza esta misma conclusión examinando también un contrato de Cofidis del año 2019, que presenta idéntica estructura al que ahora analizamos. Por su parte la SAP de Ourense, Sección 1ª, de 14 de enero de 2026, declara la nulidad por falta de transparencia de este mismo contrato signado en septiembre de 2021.

Por su parte, el juzgador de instancia, en la página 7 de su sentencia, fundamento de derecho cuarto, de forma contundente, establece que "...es la entidad demandada la que tiene la carga de probar que suministró información suficiente al consumidor y en este caso, no se desprende tal realidad. No contando con más prueba sobre el proceso de información, no podemos inferir que la demandante actuara con conocimiento de los efectos económicos que conllevaban la estipulación impugnada y, en consecuencia, entendemos que dicha estipulación no es transparente.

Coincidimos con la apreciación del juez a quo y necesariamente tenemos que disentir de la argumentación del recurso al respecto de la utilización de medios informáticos y telemáticos para lograr un adecuado entendimiento de la sistemática del contrato.

Y es que la recurrente insiste en que en la página web de Cofidis, los prestatarios disponen de herramientas informáticas suficientes para efectuar, a modo de prueba, los cálculos para conocer el importe y precio del préstamo que van a solicitar. Sin embargo ello no exonera a la entidad de crédito de sus obligaciones informativas. Muy especialmente cuando no sólo se trata de informar del importe de cada cuota, sino de como el modelo revolvíng puede afectar patrimonialmente al prestatario. Información que se omite por completo. Y no solo eso. También la minúscula letra empleada y la aglomeración descomunal de datos y términos hacen poco menos que imposible que el consumidor pueda acceder a comprender el contenido real de las cláusulas destacables del contrato. Muy especialmente de aquella que explica la operativa revolving. Pero es que además no consta esta información claramente expresada en el contrato. Tampoco en la información normalizada europea adjunta al contrato.

Pues no es sino antes de la suscripción del contrato, cuando el consumidor debe recibir toda la información necesaria y relevante respecto del producto que contrata.

Al inicio de su escrito, la apelante destaca que el contrato no reviste complejidad alguna, puesto que detalla un proceso de financiación por la adquisición de un determinado producto. Pero obvia por completo que dicho contrato lleva aparejado una línea de crédito en la modalidad revolvíng, que es el producto cuya operativa ha de ser perfectamente explicada. Y ello ha de encontrar un reflejo exhaustivo en el contrato. Siendo que entre la amalgama, enorme volumen de datos y de información que recoge el contrato, en una letra ciertamente minúscula, resulta imposible advertir esta información.

Este ponente, una vez visionado el documento uno de la demanda rectora, coincide plenamente con esta apreciación.

Habremos de concluir que siendo imposible conocer por el consumidor el coste del crédito, no cumple la cláusula de fijación de intereses remuneratorios la exigencia de transparencia, debiendo ser considerada abusiva.

Y no otro escenario podremos deducir a la vista de la prueba practicada en el presente procedimiento, exclusivamente la documental obrante en los autos. Sin que las voluntaristas alegaciones -expuestas en un formato absolutamente generalista- contenidas en el recurso pueden desvirtuar de ninguna manera ni los razonamientos jurídico de la sentencia de instancia, ni la línea jurisprudencial de las resoluciones anteriormente extractadas.

El recurso debe perecer.

SEXTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

SÉPTIMO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida en lo que hace a sus pretensiones en esta alzada, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, con fecha 11 de marzo de 2025, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 758 del año 2.024, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0619 25 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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