Última revisión
26/08/2026
Sentencia Civil 695/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén, Rec. 1240/2025 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén
Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA
Nº de sentencia: 695/2026
Núm. Cendoj: 23050370012026100657
Núm. Ecli: ES:APJ:2026:820
Núm. Roj: SAP J 820:2026
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega En la ciudad de Jaén, a doce de
MAGISTRADAS mayo de dos mil veintiséis.
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 829 del año 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 5 de mayo de 2025.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Frente a dicho pronunciamiento ser alza la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A., denunciando la falta de prueba de la que decía valerse el actor, siendo sus alegaciones sobre la falta de transparencia de los intereses remuneratorios infundadas por ser contraria su conducta a la doctrina de los actos propios, al no existir reclamación alguna desde la fecha de la contratación, mantiene igualmente, aunque no es objeto de los razonamientos que apoyan el pronunciamiento combatido, que los intereses remuneratorios no se pueden considerar usurarios, ni dicha cláusula adolece de falta de transparencia partiendo además tratarse del precio del contrato y como elemento esencial no puede ser objeto de control de contenido, estando excluido de la legislación sobre protección de consumidores y usuarios RDL 1/2007 de 16 de abril, así como de la Directiva 93/13, y en lo que se refiere al control de incorporación, la literalidad de la cláusula no admite lugar a dudas, al no precisar su entendimiento ni conocimiento ni explicación específica, siendo clara, precisa y comprensible.
Mantiene por tanto que la cláusula supera con creces el nivel de transparencia, pues el prestatario como cualquier consumidor medio estaba en condiciones de conocer las consecuencias económicas de lo contratado que por la sola información del documento debió conocer que a mayor capital dispuesto mayor plazo de amortización y mayor coste del crédito del que era informado además con carácter previo y durante la vida del contrato, afirmando que en cualquier caso se recoge con claridad la TAE aplicable, así como las opciones ofreciendo en sus condiciones generales y especiales al beneficiario de la tarjeta las formas de amortización del crédito.
Finalmente, destina un epígrafe a las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad, manteniendo que ésta afecta a la totalidad del contrato y por tanto no puede subsistir dicha cláusula, no habiéndose pronunciado el Juzgador sobre tales efectos, razón por la que solicita de forma subsidiaria que como consecuencia de la nulidad del contrato se condene al acreditado a devolver del capital dispuesto y a la apelante el exceso cobrado sobre aquel.
La representación del actor se opone al recurso interpuesto al considerar ajustada derecho la resolución recurrida y subsidiariamente y para el caso de que se estimara, se proceda a resolver de oficio sobre la acción subsidiaria por la que se solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras, con imposición en todo caso de las costas de la instancia a la apelante.
"La cuestión que se plantea en el recurso es si las condiciones del contrato relativas al coste económico de la tarjeta de crédito en su modalidad de pago aplazado, superan los controles de incorporación y transparencia previstos en los artículos 5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación y artículo 82 y concordantes del RDL 1/2007, de 16 de noviembre que aprueba el texto refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, así como el control de abusividad.
En este punto, trayendo a colación lo resuelto por la Audiencia Provincial de Ourense en sentencia de 25 de julio de 2024, respecto a tarjeta UNIDUO de 2019, coincidimos plenamente con el juzgador de instancia.
Se realiza en esta resolución un detallado examen de la legislación aplicable, de la falta de transparencia y de la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios. En concreto expone como es de general conocimiento entre los operadores jurídicos, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1994, se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas ( sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereni?ová y Pereni?, C-453/10, Rec. p. I-0000, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10, Rec. p. I-0000, apartado 33).
Debido a esta situación de inferioridad la Directiva, prohíbe las cláusulas tipo que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 3, apartado 1) y, por otro lado, impone a los profesionales la obligación de redactar las cláusulas de forma clara y comprensible (art. 5). Precisando la propia Directiva que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ya que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactados de antemano por el profesional basándose principalmente en base a esa información que el profesional le proporciona ( STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/2011, entre otras). Igualmente ha declarado que la falta de información antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor sea informado durante la ejecución del contrato.
Señala la STS de 9 de marzo de 2.021, que el control de incorporación es fundamentalmente un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
Estos mismos criterios de información transparente, clara, concreta, sencilla y previa a la contratación, se plasman en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .Así el artículo 5.5 de la Ley 7/1998 dispone que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparentes en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (redacción procedente de la Ley 5/2019, de 15 de marzo). El artículo 7 del mismo texto legal, sanciona con la no incorporación al contrato de aquellas condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario en los términos del art. 5, así como las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
Igualmente, el artículo 80 del RDL 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuariosdispone que: "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura (si bien, esta redacción no estaba vigente en la fecha del contrato).
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2- Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.
Superado el control de incorporación, y hallándonos ante una cláusula referida al objeto esencial de un contrato celebrado con un consumidor, el contrato ha de someterse al segundo control, el de transparencia reforzada, que va más allá que el anterior y supone examinar si la cláusula permite al consumidor conocer la carga jurídica y económica que supone para él el contrato celebrado. Este control abre la puerta al control de contenido o abusividad de las cláusulas que afectan al precio u objeto principal del contrato.
Sobre este particular ha de indicarse que la Sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015, señaló que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de aquéllas en un plano formal y gramatical y que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan del contrato.
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo, citando a título de ejemplo la sentencia de 8 de junio de 2017, la cual indica que este tipo de control supone no solo que "las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Se trata de que "el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo".
La STS núm. 564/2020, de 26 de octubre, señala en la misma línea que el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere el control de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
Conforme a la STS 493/2020, de 28 de septiembre, es necesario para superar este control de transparencia reforzado que el empresario demuestre que se proporcionó la información adecuada, así como que no se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, porque no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto. La existencia de asesoramiento contractual externo no exonera a la entidad financiera de su deber de prestar información ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor y, finalmente, indica que la claridad de la redacción de la cláusula y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación, no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requieren, además de una adecuada información precontractual en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
Por su parte la STS núm. 367/2016, conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Si bien, ya hemos indicado que la jurisprudencia más moderna no equipara falta de transparencia material con abusividad sino que aquélla se convierte en el vehículo que permite entrar en el control de abusividad de las cláusulas que afectan al precio o a elementos esenciales del contrato.
La normativa específica de los créditos al consumo se pronuncia en idénticos términos, siendo, incluso, más exigente en los requisitos que la contratación ha de cumplir para que la misma pueda considerarse transparente.
Así la Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo, regula en sus artículos 7, 8 y 10 la información que ha de prestarse al consumidor ya sea con carácter previo al contrato, durante su vigencia o para su extinción. El artículo 10 resalta la información precontractual indicando que: "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. 2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II", regulando a continuación el contenido mínimo de la información. El anexo II "Información Normalizada Europea sobre crédito al consumo" al referirse al "coste del crédito" no limita dicha información a la TAE aplicable, que sirve para comparar entre las distintas ofertas, sino que exige, entre otros datos, la inclusión de un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa.
En relación con el crédito revolving el art. 10.9 de la LCCC exige que en la información previa en este tipo de contratos se incluya una declaración clara y concisa de que los mismos no prevén una garantía de reembolso del importe total de crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que efectivamente se preste dicha garantía.
La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios, exige igualmente que la información y documentación contractual esté redactada "en términos fácilmente comprensibles, de manera claramente legible, facultando al Banco de España para exigir el empleo de un formato o tipo de letra o comunicación especialmente resaltada, lo que este organismo concretó a través de la Circular 5/2012 a la que luego nos referiremos. La citada orden no solo refuerza las obligaciones de información precontractual de las entidades de crédito, sino que promueve la concesión responsable de préstamos y la evaluación de solvencia del cliente. Así dispone que:"cuando ofrezcan y concedan préstamos o créditos a la clientela y, en su caso, presten servicios accesorios a los mismos, deberán actuar honesta, imparcial y profesionalmente, atendiendo a la situación personal y financiera y a las preferencias y objetivos de sus clientes, debiendo resaltar toda condición o característica de los contratos que no responda a dicho objetivo.
Por su parte la Circular 5/2012 del Banco de España, dispone que: "Las entidades deberán facilitar de forma gratuita al cliente toda la información precontractual que sea precisa para que pueda comparar ofertas similares y pueda adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y habrá de entregarse, en papel o en cualquier otro soporte duradero, con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente asuma cualquier obligación en virtud de dicho contrato u oferta. Cuando dicha información tenga el carácter de oferta vinculante, se indicará esta circunstancia, así como su plazo de validez."
Finalmente, la Orden ETD/699/2020 regula el crédito revolvente y prevé varias medidas tendentes a reforzar la transparencia en este tipo de créditos como la necesidad de uso de ejemplos representativos de un crédito revolving en la publicidad de este tipo de productos y el suministro de información en un momento previo a la suscripción del contrato en los términos del nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, que incluye necesariamente un ejemplo representativo de crédito revolving con dos opciones de cuota; si se prevé la capitalización de cantidades vencidas; o que se proporcionen explicaciones adecuadas, de forma individualizada al cliente para que este pueda evaluar si esta modalidad de pago se ajusta a sus intereses, necesidades y a su situación financiera. Esta orden no estaba en vigor cuando se celebró el contrato litigioso; no obstante, se cita a fin de constatar que la comprensión de las graves consecuencias económicas que para el consumidor conlleva la utilización de la modalidad de pago revolvente no es sencilla por lo que este tipo de créditos está necesitado de un nivel de información superior.
En el caso que nos ocupa, a la vista de la normativa expuesta, necesariamente ha de concluirse que el contrato de fecha 27 de marzo de 2013, objeto de este litigio, -el que nos ocupa es 19 de abril de 2.013- no supera el control de transparencia material en cuanto a las condiciones especiales de la modalidad de crédito: crédito vinculado a la tarjeta.
No se ha acreditado por parte de la entidad demandada que hubiera proporcionado a la parte actora ningún tipo de información precontractual que le permitiera interiorizar la carga económica y jurídica inherente a la disposición del crédito vinculado a la tarjeta.
La entidad financiera remite en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación a la información contenida en el contrato y a la información suministrada durante la vigencia del contrato para concluir que la cláusula es clara, concisa y breve, resultando de fácil comprensión.
En cuanto a la información documental, no consta que se hubiese entregado al prestatario la información precontractual (FIPRE) ni la Ficha de Información Normalizada Europea.
La información sobre la TAE aplicada y sobre la modalidad de pago aplazado (condición especial 3 c) que figura en el contrato no es suficiente para que el prestatario se haga una representación del coste real que conlleva la utilización del método de pago revolving.
Conforme a lo expresado por la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, en el crédito revolvente el cliente puede disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada. El límite del crédito disminuye, a medida que se van haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo, y se recompone nuevamente con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. En esta modalidad de crédito las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática. Debido a ello el coste del crédito revolvente es muy superior al que refleja una TAE calculada sobre la hipótesis de un crédito del que se dispone en su totalidad de forma inmediata y cuyo el importe será reembolsado en determinado número de plazos mensuales de igual importe.
Para que las condiciones generales superen el control de transparencia, no basta con que la información contractual permita al consumidor conocer que la utilización del medio de pago revolving conlleva el pago de intereses; es necesario que se le informe de que la utilización de dicho medio de pago conlleva un coste económico muy superior a la utilización de otros medios de pago, incluso al coste que conlleva la utilización de otros medios de pago previstos en el contrato (pago fraccionado, pago semanal). No se informa al consumidor de qué parte de la "cuota fija mensual" se destina a amortizar el capital y cual se destina al pago de intereses; ni que el pago de la cuota mensual no garantiza la cancelación del crédito si se efectúan disposiciones sucesivas a medida que el crédito se recompone, por lo que su vinculación con la entidad se prolongará en el tiempo más allá de lo que inicialmente pudo representarse.
Es cierto que en la condición especial once que lleva por rúbrica garantía de reembolso en operaciones de crédito se indica que este producto de crédito no prevé una garantía de reembolso del importe total del crédito de que se haya dispuesto en virtud del contrato salvo que se conceda dicha garantía y que el pago de la cuota mensual no produce una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato o en un contrato accesorio.
No obstante, dicha cláusula, por su ubicación pasa desapercibida para el consumidor y debe ir acompañada de una explicación adicional para que pueda ser comprendida por un consumidor medio. Precisamente por dicho motivo la normativa exige que se incluya un ejemplo representativo del funcionamiento del crédito revolving (actualmente dos ejemplos).
En el contrato no se incluye dicho ejemplo.
En consecuencia, la información reflejada en el contrato (condiciones especiales del crédito vinculado a la tarjeta), no permite a un consumidor medio, atento e informado, hacerse una representación del coste real que le supondrá financiarse mediante esta modalidad de crédito.
Acerca del control de abusividad ya hemos indicado que en este tipo de cláusulas la falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas de financiación existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la financiación, según opte por una u otra modalidad de financiación de entre las varias ofertadas por las entidades financieras, o , simplemente de optar por alguna de las otras modalidades de pago previstas en el contrato: pago total del saldo deudor, aplazamiento total del saldo deudor o aplazamiento de una operación específica, así como que el crédito revolvente está diseñado para convertirle en un "deudor cautivo" de la entidad.
Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15, C-307/15 y C-308/15) y por las siguientes sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: Sentencia número 367/16 sobre cláusula suelo; Sentencia 672/2021 sobre cláusulas multidivisa y las sentencias allí mencionada.
En la sentencia 672/2021 se dice "la falta de transparencia de las cláusulas relativas a divisas del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que resulta abusiva porque provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe al ignorar los graves riesgos que entraña la contratación de un préstamo de esta naturaleza, el consumidor no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros en los que no concurren esos riesgos. Esta abusividad también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra-garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo".
La misma doctrina puede aplicarse a la cláusula que prevea un sistema de pago revolving, pues la falta de información oculta los riesgos de sobreendeudamiento, incremento del coste y de vinculación perpetua del consumidor con la entidad.
En igual sentido se pronuncian, entre otras y con referencia a tarjeta modalidad UNIDUO, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 17 de noviembre de 2023."
También en la misma línea se pronuncian otras más recientes como la SAP de Cádiz, sección 2 del 13 de mayo de 2025 (ROJ: SAP CA 1237/2025).
Lo anteriormente expuesto coincide en lo esencial con la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS, Pleno 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero.
Dichas sentencias precisan que para decidir acerca de la abusividad de la cláusula que establece el interés remuneratorio en la modalidad de amortización revolving "es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE".
La mencionada doctrina legal establece las siguientes premisas:
a/ "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable"( STS 628/2015), y que "la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente"( STS 149/2020);
b/ la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores ex arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible en un plano formal y gramatical, sino que requiere que "el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones"(entre otras, STJUE 20 de abril de 2023, asunto C-263/22);
c/ los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato, ya que "el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información"( STJUE 12 de diciembre de 2024, asunto C-300/23);
d/ esas exigencias son más relevantes aún en el crédito revolving habida cuenta "el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que nunca se termina de pagar (efecto de bola de nieve)"que deriva de sus características, al tratarse de un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, en el que el crédito dispuesto se reembolsa de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas -que recomponen el límite del crédito- consistentes en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad fije por defecto una cantidad o porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota;
e/ en atención a las características y riesgos específicos del crédito revolvente -"significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo"- la información a cargo del profesional debe facilitarse "antes de celebrar el contrato", conforme establece el artículo 5.1 de la Directiva 2008/48 /CE, objeto de trasposición al ordenamiento interno por medio de los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, desarrollados a su vez por el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, todas cuyas normas exigen que esa información y asistencia previa sea facilitada "con la debida antelación" al contrato;
En consecuencia, prosigue el TS, el contenido de esa ineludible información previa debe permitir al consumidor comparar las diversas ofertas y tomar conciencia de los riesgos que se derivan "del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas y el anatocismo", por lo que habrá de indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, (i) que el sistema de amortización es del tipo revolving, (ii) cuál es la cuota mensual, sea una cantidad determinada o un porcentaje de la cantidad dispuesta, (iii) la duración del contrato, (iv) si y en qué casos el interés se devengará respecto del capital dispuesto o respecto del total adeudado, y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras, tal como exige en la actualidad la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, solo aplicable respecto de los contratos celebrados a partir del 27 de enero de 2021.
En definitiva, es preciso que la información previa "incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato".
En ambos supuestos, el Tribunal Supremo, tras recordar que la falta de transparencia no comporta automáticamente la abusividad de la cláusula ex art. 3.1 Directiva 93/13/CEE ( STJUE 26 de enero de 2017, asunto C-421/14), precisa sin embargo que el propio déficit de transparencia de una cláusula es un elemento a tener en cuenta para apreciar su carácter abusivo, y concluye que concurre esa abusividad toda vez (i) que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual", provoca un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, y (ii) que el predisponente no actuó de buena fe al incitar a la contratación en la forma más proclive a acentuar los riesgos del contrato, como resulta de la contratación fuera de su establecimiento mercantil (así, centros comerciales, estaciones ferroviarias o aeropuertos), con denominaciones que ocultan los riesgos (por ejemplo, cuota fácil) y con previsiones contractuales en las que por defecto se contrata el sistema revolving.
En correlación con dichos razonamientos dichas sentencias concluyen igualmente en contra de lo alegado en el escrito de apelación que "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
En resumen, por los mismos razonamientos que manteníamos entonces, plenamente aplicables al supuesto de autos, y siendo evidente que no sólo no se acredita la información precontractual -no la coetánea a la existencia del contrato como se pretende-, sino que del propio discurso impugnatorio apelando a que la transparencia de la estipulación relativa a los intereses remuneratorios se deriva de la sola literalidad de la misma, sin necesidad de información específica, habrá de desestimarse este motivo principal de apelación.
En el supuesto de autos los efectos de esta nulidad de la estipulación sí determina la de la totalidad del contrato al no poder subsistir sin la misma, estando los efectos expresamente previstos en el art. 1303 Cc, cuyas consecuencias vienen impuestas "ex lege". Hasta el punto de que como declara la STS 852/2008, de 24 de septiembre, "el régimen jurídico que establece el artículo 1.303 del CC, que configura una suerte de condictio indebiti, y mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SSTS de 26 de julio de 2000 y 13 de diciembre de 2005 ), nace de la Ley y no necesita petición expresa ( SSTS de 24 de febrero de 1992, 20 de junio de 2001, 11 de febrero de 2003, etc.), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido ( SSTS de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992, 13 de diciembre de 2005 , etc.)".
Dicho de otra forma, al quedar sin efecto el contenido del contrato por falta de un elemento esencial - art. 1.261 Cc-, deviene obligado el decretar la nulidad del contrato litigioso en su totalidad y aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC, esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario o acreditado únicamente debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición y ello se habrá de determinar en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta además que ambas partes admiten la operatividad del contrato, que no olvidemos que se activó ya en 2.013, habiendo existido tanto cobro de intereses como de comisiones a consecuencia de la propia mecánica del crédito.
ii) Cuando el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva, el banco ha de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.
Todo ello en adaptación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo a la Sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo.
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares, con fecha 5 de mayo de 2025, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el n.º 829 del año 2024, debemos revocar la misma en el solo sentido de que a consecuencia de la declaración de nulidad del contrato suscrito entre las partes, la demandada deberá restituir al actor las cantidades que en su caso excedan del principal prestado y dispuesto, condenando a la apelante al pago de la mitad de las costas causadas al actor apelad y procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Frente a dicho pronunciamiento ser alza la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A., denunciando la falta de prueba de la que decía valerse el actor, siendo sus alegaciones sobre la falta de transparencia de los intereses remuneratorios infundadas por ser contraria su conducta a la doctrina de los actos propios, al no existir reclamación alguna desde la fecha de la contratación, mantiene igualmente, aunque no es objeto de los razonamientos que apoyan el pronunciamiento combatido, que los intereses remuneratorios no se pueden considerar usurarios, ni dicha cláusula adolece de falta de transparencia partiendo además tratarse del precio del contrato y como elemento esencial no puede ser objeto de control de contenido, estando excluido de la legislación sobre protección de consumidores y usuarios RDL 1/2007 de 16 de abril, así como de la Directiva 93/13, y en lo que se refiere al control de incorporación, la literalidad de la cláusula no admite lugar a dudas, al no precisar su entendimiento ni conocimiento ni explicación específica, siendo clara, precisa y comprensible.
Mantiene por tanto que la cláusula supera con creces el nivel de transparencia, pues el prestatario como cualquier consumidor medio estaba en condiciones de conocer las consecuencias económicas de lo contratado que por la sola información del documento debió conocer que a mayor capital dispuesto mayor plazo de amortización y mayor coste del crédito del que era informado además con carácter previo y durante la vida del contrato, afirmando que en cualquier caso se recoge con claridad la TAE aplicable, así como las opciones ofreciendo en sus condiciones generales y especiales al beneficiario de la tarjeta las formas de amortización del crédito.
Finalmente, destina un epígrafe a las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad, manteniendo que ésta afecta a la totalidad del contrato y por tanto no puede subsistir dicha cláusula, no habiéndose pronunciado el Juzgador sobre tales efectos, razón por la que solicita de forma subsidiaria que como consecuencia de la nulidad del contrato se condene al acreditado a devolver del capital dispuesto y a la apelante el exceso cobrado sobre aquel.
La representación del actor se opone al recurso interpuesto al considerar ajustada derecho la resolución recurrida y subsidiariamente y para el caso de que se estimara, se proceda a resolver de oficio sobre la acción subsidiaria por la que se solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras, con imposición en todo caso de las costas de la instancia a la apelante.
"La cuestión que se plantea en el recurso es si las condiciones del contrato relativas al coste económico de la tarjeta de crédito en su modalidad de pago aplazado, superan los controles de incorporación y transparencia previstos en los artículos 5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación y artículo 82 y concordantes del RDL 1/2007, de 16 de noviembre que aprueba el texto refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, así como el control de abusividad.
En este punto, trayendo a colación lo resuelto por la Audiencia Provincial de Ourense en sentencia de 25 de julio de 2024, respecto a tarjeta UNIDUO de 2019, coincidimos plenamente con el juzgador de instancia.
Se realiza en esta resolución un detallado examen de la legislación aplicable, de la falta de transparencia y de la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios. En concreto expone como es de general conocimiento entre los operadores jurídicos, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1994, se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas ( sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereni?ová y Pereni?, C-453/10, Rec. p. I-0000, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10, Rec. p. I-0000, apartado 33).
Debido a esta situación de inferioridad la Directiva, prohíbe las cláusulas tipo que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 3, apartado 1) y, por otro lado, impone a los profesionales la obligación de redactar las cláusulas de forma clara y comprensible (art. 5). Precisando la propia Directiva que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ya que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactados de antemano por el profesional basándose principalmente en base a esa información que el profesional le proporciona ( STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/2011, entre otras). Igualmente ha declarado que la falta de información antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor sea informado durante la ejecución del contrato.
Señala la STS de 9 de marzo de 2.021, que el control de incorporación es fundamentalmente un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
Estos mismos criterios de información transparente, clara, concreta, sencilla y previa a la contratación, se plasman en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .Así el artículo 5.5 de la Ley 7/1998 dispone que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparentes en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (redacción procedente de la Ley 5/2019, de 15 de marzo). El artículo 7 del mismo texto legal, sanciona con la no incorporación al contrato de aquellas condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario en los términos del art. 5, así como las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
Igualmente, el artículo 80 del RDL 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuariosdispone que: "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura (si bien, esta redacción no estaba vigente en la fecha del contrato).
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2- Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.
Superado el control de incorporación, y hallándonos ante una cláusula referida al objeto esencial de un contrato celebrado con un consumidor, el contrato ha de someterse al segundo control, el de transparencia reforzada, que va más allá que el anterior y supone examinar si la cláusula permite al consumidor conocer la carga jurídica y económica que supone para él el contrato celebrado. Este control abre la puerta al control de contenido o abusividad de las cláusulas que afectan al precio u objeto principal del contrato.
Sobre este particular ha de indicarse que la Sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015, señaló que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de aquéllas en un plano formal y gramatical y que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan del contrato.
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo, citando a título de ejemplo la sentencia de 8 de junio de 2017, la cual indica que este tipo de control supone no solo que "las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Se trata de que "el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo".
La STS núm. 564/2020, de 26 de octubre, señala en la misma línea que el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere el control de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
Conforme a la STS 493/2020, de 28 de septiembre, es necesario para superar este control de transparencia reforzado que el empresario demuestre que se proporcionó la información adecuada, así como que no se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, porque no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto. La existencia de asesoramiento contractual externo no exonera a la entidad financiera de su deber de prestar información ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor y, finalmente, indica que la claridad de la redacción de la cláusula y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación, no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requieren, además de una adecuada información precontractual en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
Por su parte la STS núm. 367/2016, conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Si bien, ya hemos indicado que la jurisprudencia más moderna no equipara falta de transparencia material con abusividad sino que aquélla se convierte en el vehículo que permite entrar en el control de abusividad de las cláusulas que afectan al precio o a elementos esenciales del contrato.
La normativa específica de los créditos al consumo se pronuncia en idénticos términos, siendo, incluso, más exigente en los requisitos que la contratación ha de cumplir para que la misma pueda considerarse transparente.
Así la Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo, regula en sus artículos 7, 8 y 10 la información que ha de prestarse al consumidor ya sea con carácter previo al contrato, durante su vigencia o para su extinción. El artículo 10 resalta la información precontractual indicando que: "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. 2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II", regulando a continuación el contenido mínimo de la información. El anexo II "Información Normalizada Europea sobre crédito al consumo" al referirse al "coste del crédito" no limita dicha información a la TAE aplicable, que sirve para comparar entre las distintas ofertas, sino que exige, entre otros datos, la inclusión de un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa.
En relación con el crédito revolving el art. 10.9 de la LCCC exige que en la información previa en este tipo de contratos se incluya una declaración clara y concisa de que los mismos no prevén una garantía de reembolso del importe total de crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que efectivamente se preste dicha garantía.
La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios, exige igualmente que la información y documentación contractual esté redactada "en términos fácilmente comprensibles, de manera claramente legible, facultando al Banco de España para exigir el empleo de un formato o tipo de letra o comunicación especialmente resaltada, lo que este organismo concretó a través de la Circular 5/2012 a la que luego nos referiremos. La citada orden no solo refuerza las obligaciones de información precontractual de las entidades de crédito, sino que promueve la concesión responsable de préstamos y la evaluación de solvencia del cliente. Así dispone que:"cuando ofrezcan y concedan préstamos o créditos a la clientela y, en su caso, presten servicios accesorios a los mismos, deberán actuar honesta, imparcial y profesionalmente, atendiendo a la situación personal y financiera y a las preferencias y objetivos de sus clientes, debiendo resaltar toda condición o característica de los contratos que no responda a dicho objetivo.
Por su parte la Circular 5/2012 del Banco de España, dispone que: "Las entidades deberán facilitar de forma gratuita al cliente toda la información precontractual que sea precisa para que pueda comparar ofertas similares y pueda adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y habrá de entregarse, en papel o en cualquier otro soporte duradero, con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente asuma cualquier obligación en virtud de dicho contrato u oferta. Cuando dicha información tenga el carácter de oferta vinculante, se indicará esta circunstancia, así como su plazo de validez."
Finalmente, la Orden ETD/699/2020 regula el crédito revolvente y prevé varias medidas tendentes a reforzar la transparencia en este tipo de créditos como la necesidad de uso de ejemplos representativos de un crédito revolving en la publicidad de este tipo de productos y el suministro de información en un momento previo a la suscripción del contrato en los términos del nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, que incluye necesariamente un ejemplo representativo de crédito revolving con dos opciones de cuota; si se prevé la capitalización de cantidades vencidas; o que se proporcionen explicaciones adecuadas, de forma individualizada al cliente para que este pueda evaluar si esta modalidad de pago se ajusta a sus intereses, necesidades y a su situación financiera. Esta orden no estaba en vigor cuando se celebró el contrato litigioso; no obstante, se cita a fin de constatar que la comprensión de las graves consecuencias económicas que para el consumidor conlleva la utilización de la modalidad de pago revolvente no es sencilla por lo que este tipo de créditos está necesitado de un nivel de información superior.
En el caso que nos ocupa, a la vista de la normativa expuesta, necesariamente ha de concluirse que el contrato de fecha 27 de marzo de 2013, objeto de este litigio, -el que nos ocupa es 19 de abril de 2.013- no supera el control de transparencia material en cuanto a las condiciones especiales de la modalidad de crédito: crédito vinculado a la tarjeta.
No se ha acreditado por parte de la entidad demandada que hubiera proporcionado a la parte actora ningún tipo de información precontractual que le permitiera interiorizar la carga económica y jurídica inherente a la disposición del crédito vinculado a la tarjeta.
La entidad financiera remite en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación a la información contenida en el contrato y a la información suministrada durante la vigencia del contrato para concluir que la cláusula es clara, concisa y breve, resultando de fácil comprensión.
En cuanto a la información documental, no consta que se hubiese entregado al prestatario la información precontractual (FIPRE) ni la Ficha de Información Normalizada Europea.
La información sobre la TAE aplicada y sobre la modalidad de pago aplazado (condición especial 3 c) que figura en el contrato no es suficiente para que el prestatario se haga una representación del coste real que conlleva la utilización del método de pago revolving.
Conforme a lo expresado por la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, en el crédito revolvente el cliente puede disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada. El límite del crédito disminuye, a medida que se van haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo, y se recompone nuevamente con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. En esta modalidad de crédito las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática. Debido a ello el coste del crédito revolvente es muy superior al que refleja una TAE calculada sobre la hipótesis de un crédito del que se dispone en su totalidad de forma inmediata y cuyo el importe será reembolsado en determinado número de plazos mensuales de igual importe.
Para que las condiciones generales superen el control de transparencia, no basta con que la información contractual permita al consumidor conocer que la utilización del medio de pago revolving conlleva el pago de intereses; es necesario que se le informe de que la utilización de dicho medio de pago conlleva un coste económico muy superior a la utilización de otros medios de pago, incluso al coste que conlleva la utilización de otros medios de pago previstos en el contrato (pago fraccionado, pago semanal). No se informa al consumidor de qué parte de la "cuota fija mensual" se destina a amortizar el capital y cual se destina al pago de intereses; ni que el pago de la cuota mensual no garantiza la cancelación del crédito si se efectúan disposiciones sucesivas a medida que el crédito se recompone, por lo que su vinculación con la entidad se prolongará en el tiempo más allá de lo que inicialmente pudo representarse.
Es cierto que en la condición especial once que lleva por rúbrica garantía de reembolso en operaciones de crédito se indica que este producto de crédito no prevé una garantía de reembolso del importe total del crédito de que se haya dispuesto en virtud del contrato salvo que se conceda dicha garantía y que el pago de la cuota mensual no produce una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato o en un contrato accesorio.
No obstante, dicha cláusula, por su ubicación pasa desapercibida para el consumidor y debe ir acompañada de una explicación adicional para que pueda ser comprendida por un consumidor medio. Precisamente por dicho motivo la normativa exige que se incluya un ejemplo representativo del funcionamiento del crédito revolving (actualmente dos ejemplos).
En el contrato no se incluye dicho ejemplo.
En consecuencia, la información reflejada en el contrato (condiciones especiales del crédito vinculado a la tarjeta), no permite a un consumidor medio, atento e informado, hacerse una representación del coste real que le supondrá financiarse mediante esta modalidad de crédito.
Acerca del control de abusividad ya hemos indicado que en este tipo de cláusulas la falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas de financiación existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la financiación, según opte por una u otra modalidad de financiación de entre las varias ofertadas por las entidades financieras, o , simplemente de optar por alguna de las otras modalidades de pago previstas en el contrato: pago total del saldo deudor, aplazamiento total del saldo deudor o aplazamiento de una operación específica, así como que el crédito revolvente está diseñado para convertirle en un "deudor cautivo" de la entidad.
Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15, C-307/15 y C-308/15) y por las siguientes sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: Sentencia número 367/16 sobre cláusula suelo; Sentencia 672/2021 sobre cláusulas multidivisa y las sentencias allí mencionada.
En la sentencia 672/2021 se dice "la falta de transparencia de las cláusulas relativas a divisas del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que resulta abusiva porque provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe al ignorar los graves riesgos que entraña la contratación de un préstamo de esta naturaleza, el consumidor no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros en los que no concurren esos riesgos. Esta abusividad también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra-garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo".
La misma doctrina puede aplicarse a la cláusula que prevea un sistema de pago revolving, pues la falta de información oculta los riesgos de sobreendeudamiento, incremento del coste y de vinculación perpetua del consumidor con la entidad.
En igual sentido se pronuncian, entre otras y con referencia a tarjeta modalidad UNIDUO, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 17 de noviembre de 2023."
También en la misma línea se pronuncian otras más recientes como la SAP de Cádiz, sección 2 del 13 de mayo de 2025 (ROJ: SAP CA 1237/2025).
Lo anteriormente expuesto coincide en lo esencial con la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS, Pleno 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero.
Dichas sentencias precisan que para decidir acerca de la abusividad de la cláusula que establece el interés remuneratorio en la modalidad de amortización revolving "es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE".
La mencionada doctrina legal establece las siguientes premisas:
a/ "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable"( STS 628/2015), y que "la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente"( STS 149/2020);
b/ la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores ex arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible en un plano formal y gramatical, sino que requiere que "el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones"(entre otras, STJUE 20 de abril de 2023, asunto C-263/22);
c/ los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato, ya que "el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información"( STJUE 12 de diciembre de 2024, asunto C-300/23);
d/ esas exigencias son más relevantes aún en el crédito revolving habida cuenta "el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que nunca se termina de pagar (efecto de bola de nieve)"que deriva de sus características, al tratarse de un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, en el que el crédito dispuesto se reembolsa de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas -que recomponen el límite del crédito- consistentes en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad fije por defecto una cantidad o porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota;
e/ en atención a las características y riesgos específicos del crédito revolvente -"significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo"- la información a cargo del profesional debe facilitarse "antes de celebrar el contrato", conforme establece el artículo 5.1 de la Directiva 2008/48 /CE, objeto de trasposición al ordenamiento interno por medio de los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, desarrollados a su vez por el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, todas cuyas normas exigen que esa información y asistencia previa sea facilitada "con la debida antelación" al contrato;
En consecuencia, prosigue el TS, el contenido de esa ineludible información previa debe permitir al consumidor comparar las diversas ofertas y tomar conciencia de los riesgos que se derivan "del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas y el anatocismo", por lo que habrá de indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, (i) que el sistema de amortización es del tipo revolving, (ii) cuál es la cuota mensual, sea una cantidad determinada o un porcentaje de la cantidad dispuesta, (iii) la duración del contrato, (iv) si y en qué casos el interés se devengará respecto del capital dispuesto o respecto del total adeudado, y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras, tal como exige en la actualidad la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, solo aplicable respecto de los contratos celebrados a partir del 27 de enero de 2021.
En definitiva, es preciso que la información previa "incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato".
En ambos supuestos, el Tribunal Supremo, tras recordar que la falta de transparencia no comporta automáticamente la abusividad de la cláusula ex art. 3.1 Directiva 93/13/CEE ( STJUE 26 de enero de 2017, asunto C-421/14), precisa sin embargo que el propio déficit de transparencia de una cláusula es un elemento a tener en cuenta para apreciar su carácter abusivo, y concluye que concurre esa abusividad toda vez (i) que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual", provoca un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, y (ii) que el predisponente no actuó de buena fe al incitar a la contratación en la forma más proclive a acentuar los riesgos del contrato, como resulta de la contratación fuera de su establecimiento mercantil (así, centros comerciales, estaciones ferroviarias o aeropuertos), con denominaciones que ocultan los riesgos (por ejemplo, cuota fácil) y con previsiones contractuales en las que por defecto se contrata el sistema revolving.
En correlación con dichos razonamientos dichas sentencias concluyen igualmente en contra de lo alegado en el escrito de apelación que "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
En resumen, por los mismos razonamientos que manteníamos entonces, plenamente aplicables al supuesto de autos, y siendo evidente que no sólo no se acredita la información precontractual -no la coetánea a la existencia del contrato como se pretende-, sino que del propio discurso impugnatorio apelando a que la transparencia de la estipulación relativa a los intereses remuneratorios se deriva de la sola literalidad de la misma, sin necesidad de información específica, habrá de desestimarse este motivo principal de apelación.
En el supuesto de autos los efectos de esta nulidad de la estipulación sí determina la de la totalidad del contrato al no poder subsistir sin la misma, estando los efectos expresamente previstos en el art. 1303 Cc, cuyas consecuencias vienen impuestas "ex lege". Hasta el punto de que como declara la STS 852/2008, de 24 de septiembre, "el régimen jurídico que establece el artículo 1.303 del CC, que configura una suerte de condictio indebiti, y mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SSTS de 26 de julio de 2000 y 13 de diciembre de 2005 ), nace de la Ley y no necesita petición expresa ( SSTS de 24 de febrero de 1992, 20 de junio de 2001, 11 de febrero de 2003, etc.), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido ( SSTS de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992, 13 de diciembre de 2005 , etc.)".
Dicho de otra forma, al quedar sin efecto el contenido del contrato por falta de un elemento esencial - art. 1.261 Cc-, deviene obligado el decretar la nulidad del contrato litigioso en su totalidad y aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC, esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario o acreditado únicamente debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición y ello se habrá de determinar en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta además que ambas partes admiten la operatividad del contrato, que no olvidemos que se activó ya en 2.013, habiendo existido tanto cobro de intereses como de comisiones a consecuencia de la propia mecánica del crédito.
ii) Cuando el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva, el banco ha de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.
Todo ello en adaptación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo a la Sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo.
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares, con fecha 5 de mayo de 2025, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el n.º 829 del año 2024, debemos revocar la misma en el solo sentido de que a consecuencia de la declaración de nulidad del contrato suscrito entre las partes, la demandada deberá restituir al actor las cantidades que en su caso excedan del principal prestado y dispuesto, condenando a la apelante al pago de la mitad de las costas causadas al actor apelad y procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento ser alza la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A., denunciando la falta de prueba de la que decía valerse el actor, siendo sus alegaciones sobre la falta de transparencia de los intereses remuneratorios infundadas por ser contraria su conducta a la doctrina de los actos propios, al no existir reclamación alguna desde la fecha de la contratación, mantiene igualmente, aunque no es objeto de los razonamientos que apoyan el pronunciamiento combatido, que los intereses remuneratorios no se pueden considerar usurarios, ni dicha cláusula adolece de falta de transparencia partiendo además tratarse del precio del contrato y como elemento esencial no puede ser objeto de control de contenido, estando excluido de la legislación sobre protección de consumidores y usuarios RDL 1/2007 de 16 de abril, así como de la Directiva 93/13, y en lo que se refiere al control de incorporación, la literalidad de la cláusula no admite lugar a dudas, al no precisar su entendimiento ni conocimiento ni explicación específica, siendo clara, precisa y comprensible.
Mantiene por tanto que la cláusula supera con creces el nivel de transparencia, pues el prestatario como cualquier consumidor medio estaba en condiciones de conocer las consecuencias económicas de lo contratado que por la sola información del documento debió conocer que a mayor capital dispuesto mayor plazo de amortización y mayor coste del crédito del que era informado además con carácter previo y durante la vida del contrato, afirmando que en cualquier caso se recoge con claridad la TAE aplicable, así como las opciones ofreciendo en sus condiciones generales y especiales al beneficiario de la tarjeta las formas de amortización del crédito.
Finalmente, destina un epígrafe a las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad, manteniendo que ésta afecta a la totalidad del contrato y por tanto no puede subsistir dicha cláusula, no habiéndose pronunciado el Juzgador sobre tales efectos, razón por la que solicita de forma subsidiaria que como consecuencia de la nulidad del contrato se condene al acreditado a devolver del capital dispuesto y a la apelante el exceso cobrado sobre aquel.
La representación del actor se opone al recurso interpuesto al considerar ajustada derecho la resolución recurrida y subsidiariamente y para el caso de que se estimara, se proceda a resolver de oficio sobre la acción subsidiaria por la que se solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras, con imposición en todo caso de las costas de la instancia a la apelante.
"La cuestión que se plantea en el recurso es si las condiciones del contrato relativas al coste económico de la tarjeta de crédito en su modalidad de pago aplazado, superan los controles de incorporación y transparencia previstos en los artículos 5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación y artículo 82 y concordantes del RDL 1/2007, de 16 de noviembre que aprueba el texto refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, así como el control de abusividad.
En este punto, trayendo a colación lo resuelto por la Audiencia Provincial de Ourense en sentencia de 25 de julio de 2024, respecto a tarjeta UNIDUO de 2019, coincidimos plenamente con el juzgador de instancia.
Se realiza en esta resolución un detallado examen de la legislación aplicable, de la falta de transparencia y de la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios. En concreto expone como es de general conocimiento entre los operadores jurídicos, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1994, se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas ( sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereni?ová y Pereni?, C-453/10, Rec. p. I-0000, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10, Rec. p. I-0000, apartado 33).
Debido a esta situación de inferioridad la Directiva, prohíbe las cláusulas tipo que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 3, apartado 1) y, por otro lado, impone a los profesionales la obligación de redactar las cláusulas de forma clara y comprensible (art. 5). Precisando la propia Directiva que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ya que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactados de antemano por el profesional basándose principalmente en base a esa información que el profesional le proporciona ( STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/2011, entre otras). Igualmente ha declarado que la falta de información antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor sea informado durante la ejecución del contrato.
Señala la STS de 9 de marzo de 2.021, que el control de incorporación es fundamentalmente un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
Estos mismos criterios de información transparente, clara, concreta, sencilla y previa a la contratación, se plasman en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .Así el artículo 5.5 de la Ley 7/1998 dispone que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparentes en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (redacción procedente de la Ley 5/2019, de 15 de marzo). El artículo 7 del mismo texto legal, sanciona con la no incorporación al contrato de aquellas condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario en los términos del art. 5, así como las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
Igualmente, el artículo 80 del RDL 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuariosdispone que: "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura (si bien, esta redacción no estaba vigente en la fecha del contrato).
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2- Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.
Superado el control de incorporación, y hallándonos ante una cláusula referida al objeto esencial de un contrato celebrado con un consumidor, el contrato ha de someterse al segundo control, el de transparencia reforzada, que va más allá que el anterior y supone examinar si la cláusula permite al consumidor conocer la carga jurídica y económica que supone para él el contrato celebrado. Este control abre la puerta al control de contenido o abusividad de las cláusulas que afectan al precio u objeto principal del contrato.
Sobre este particular ha de indicarse que la Sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015, señaló que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de aquéllas en un plano formal y gramatical y que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan del contrato.
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo, citando a título de ejemplo la sentencia de 8 de junio de 2017, la cual indica que este tipo de control supone no solo que "las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Se trata de que "el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo".
La STS núm. 564/2020, de 26 de octubre, señala en la misma línea que el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere el control de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
Conforme a la STS 493/2020, de 28 de septiembre, es necesario para superar este control de transparencia reforzado que el empresario demuestre que se proporcionó la información adecuada, así como que no se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, porque no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto. La existencia de asesoramiento contractual externo no exonera a la entidad financiera de su deber de prestar información ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor y, finalmente, indica que la claridad de la redacción de la cláusula y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación, no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requieren, además de una adecuada información precontractual en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
Por su parte la STS núm. 367/2016, conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Si bien, ya hemos indicado que la jurisprudencia más moderna no equipara falta de transparencia material con abusividad sino que aquélla se convierte en el vehículo que permite entrar en el control de abusividad de las cláusulas que afectan al precio o a elementos esenciales del contrato.
La normativa específica de los créditos al consumo se pronuncia en idénticos términos, siendo, incluso, más exigente en los requisitos que la contratación ha de cumplir para que la misma pueda considerarse transparente.
Así la Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo, regula en sus artículos 7, 8 y 10 la información que ha de prestarse al consumidor ya sea con carácter previo al contrato, durante su vigencia o para su extinción. El artículo 10 resalta la información precontractual indicando que: "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. 2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II", regulando a continuación el contenido mínimo de la información. El anexo II "Información Normalizada Europea sobre crédito al consumo" al referirse al "coste del crédito" no limita dicha información a la TAE aplicable, que sirve para comparar entre las distintas ofertas, sino que exige, entre otros datos, la inclusión de un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa.
En relación con el crédito revolving el art. 10.9 de la LCCC exige que en la información previa en este tipo de contratos se incluya una declaración clara y concisa de que los mismos no prevén una garantía de reembolso del importe total de crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que efectivamente se preste dicha garantía.
La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios, exige igualmente que la información y documentación contractual esté redactada "en términos fácilmente comprensibles, de manera claramente legible, facultando al Banco de España para exigir el empleo de un formato o tipo de letra o comunicación especialmente resaltada, lo que este organismo concretó a través de la Circular 5/2012 a la que luego nos referiremos. La citada orden no solo refuerza las obligaciones de información precontractual de las entidades de crédito, sino que promueve la concesión responsable de préstamos y la evaluación de solvencia del cliente. Así dispone que:"cuando ofrezcan y concedan préstamos o créditos a la clientela y, en su caso, presten servicios accesorios a los mismos, deberán actuar honesta, imparcial y profesionalmente, atendiendo a la situación personal y financiera y a las preferencias y objetivos de sus clientes, debiendo resaltar toda condición o característica de los contratos que no responda a dicho objetivo.
Por su parte la Circular 5/2012 del Banco de España, dispone que: "Las entidades deberán facilitar de forma gratuita al cliente toda la información precontractual que sea precisa para que pueda comparar ofertas similares y pueda adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y habrá de entregarse, en papel o en cualquier otro soporte duradero, con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente asuma cualquier obligación en virtud de dicho contrato u oferta. Cuando dicha información tenga el carácter de oferta vinculante, se indicará esta circunstancia, así como su plazo de validez."
Finalmente, la Orden ETD/699/2020 regula el crédito revolvente y prevé varias medidas tendentes a reforzar la transparencia en este tipo de créditos como la necesidad de uso de ejemplos representativos de un crédito revolving en la publicidad de este tipo de productos y el suministro de información en un momento previo a la suscripción del contrato en los términos del nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, que incluye necesariamente un ejemplo representativo de crédito revolving con dos opciones de cuota; si se prevé la capitalización de cantidades vencidas; o que se proporcionen explicaciones adecuadas, de forma individualizada al cliente para que este pueda evaluar si esta modalidad de pago se ajusta a sus intereses, necesidades y a su situación financiera. Esta orden no estaba en vigor cuando se celebró el contrato litigioso; no obstante, se cita a fin de constatar que la comprensión de las graves consecuencias económicas que para el consumidor conlleva la utilización de la modalidad de pago revolvente no es sencilla por lo que este tipo de créditos está necesitado de un nivel de información superior.
En el caso que nos ocupa, a la vista de la normativa expuesta, necesariamente ha de concluirse que el contrato de fecha 27 de marzo de 2013, objeto de este litigio, -el que nos ocupa es 19 de abril de 2.013- no supera el control de transparencia material en cuanto a las condiciones especiales de la modalidad de crédito: crédito vinculado a la tarjeta.
No se ha acreditado por parte de la entidad demandada que hubiera proporcionado a la parte actora ningún tipo de información precontractual que le permitiera interiorizar la carga económica y jurídica inherente a la disposición del crédito vinculado a la tarjeta.
La entidad financiera remite en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación a la información contenida en el contrato y a la información suministrada durante la vigencia del contrato para concluir que la cláusula es clara, concisa y breve, resultando de fácil comprensión.
En cuanto a la información documental, no consta que se hubiese entregado al prestatario la información precontractual (FIPRE) ni la Ficha de Información Normalizada Europea.
La información sobre la TAE aplicada y sobre la modalidad de pago aplazado (condición especial 3 c) que figura en el contrato no es suficiente para que el prestatario se haga una representación del coste real que conlleva la utilización del método de pago revolving.
Conforme a lo expresado por la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, en el crédito revolvente el cliente puede disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada. El límite del crédito disminuye, a medida que se van haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo, y se recompone nuevamente con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. En esta modalidad de crédito las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática. Debido a ello el coste del crédito revolvente es muy superior al que refleja una TAE calculada sobre la hipótesis de un crédito del que se dispone en su totalidad de forma inmediata y cuyo el importe será reembolsado en determinado número de plazos mensuales de igual importe.
Para que las condiciones generales superen el control de transparencia, no basta con que la información contractual permita al consumidor conocer que la utilización del medio de pago revolving conlleva el pago de intereses; es necesario que se le informe de que la utilización de dicho medio de pago conlleva un coste económico muy superior a la utilización de otros medios de pago, incluso al coste que conlleva la utilización de otros medios de pago previstos en el contrato (pago fraccionado, pago semanal). No se informa al consumidor de qué parte de la "cuota fija mensual" se destina a amortizar el capital y cual se destina al pago de intereses; ni que el pago de la cuota mensual no garantiza la cancelación del crédito si se efectúan disposiciones sucesivas a medida que el crédito se recompone, por lo que su vinculación con la entidad se prolongará en el tiempo más allá de lo que inicialmente pudo representarse.
Es cierto que en la condición especial once que lleva por rúbrica garantía de reembolso en operaciones de crédito se indica que este producto de crédito no prevé una garantía de reembolso del importe total del crédito de que se haya dispuesto en virtud del contrato salvo que se conceda dicha garantía y que el pago de la cuota mensual no produce una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato o en un contrato accesorio.
No obstante, dicha cláusula, por su ubicación pasa desapercibida para el consumidor y debe ir acompañada de una explicación adicional para que pueda ser comprendida por un consumidor medio. Precisamente por dicho motivo la normativa exige que se incluya un ejemplo representativo del funcionamiento del crédito revolving (actualmente dos ejemplos).
En el contrato no se incluye dicho ejemplo.
En consecuencia, la información reflejada en el contrato (condiciones especiales del crédito vinculado a la tarjeta), no permite a un consumidor medio, atento e informado, hacerse una representación del coste real que le supondrá financiarse mediante esta modalidad de crédito.
Acerca del control de abusividad ya hemos indicado que en este tipo de cláusulas la falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas de financiación existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la financiación, según opte por una u otra modalidad de financiación de entre las varias ofertadas por las entidades financieras, o , simplemente de optar por alguna de las otras modalidades de pago previstas en el contrato: pago total del saldo deudor, aplazamiento total del saldo deudor o aplazamiento de una operación específica, así como que el crédito revolvente está diseñado para convertirle en un "deudor cautivo" de la entidad.
Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15, C-307/15 y C-308/15) y por las siguientes sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: Sentencia número 367/16 sobre cláusula suelo; Sentencia 672/2021 sobre cláusulas multidivisa y las sentencias allí mencionada.
En la sentencia 672/2021 se dice "la falta de transparencia de las cláusulas relativas a divisas del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que resulta abusiva porque provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe al ignorar los graves riesgos que entraña la contratación de un préstamo de esta naturaleza, el consumidor no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros en los que no concurren esos riesgos. Esta abusividad también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra-garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo".
La misma doctrina puede aplicarse a la cláusula que prevea un sistema de pago revolving, pues la falta de información oculta los riesgos de sobreendeudamiento, incremento del coste y de vinculación perpetua del consumidor con la entidad.
En igual sentido se pronuncian, entre otras y con referencia a tarjeta modalidad UNIDUO, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 17 de noviembre de 2023."
También en la misma línea se pronuncian otras más recientes como la SAP de Cádiz, sección 2 del 13 de mayo de 2025 (ROJ: SAP CA 1237/2025).
Lo anteriormente expuesto coincide en lo esencial con la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS, Pleno 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero.
Dichas sentencias precisan que para decidir acerca de la abusividad de la cláusula que establece el interés remuneratorio en la modalidad de amortización revolving "es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE".
La mencionada doctrina legal establece las siguientes premisas:
a/ "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable"( STS 628/2015), y que "la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente"( STS 149/2020);
b/ la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores ex arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible en un plano formal y gramatical, sino que requiere que "el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones"(entre otras, STJUE 20 de abril de 2023, asunto C-263/22);
c/ los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato, ya que "el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información"( STJUE 12 de diciembre de 2024, asunto C-300/23);
d/ esas exigencias son más relevantes aún en el crédito revolving habida cuenta "el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que nunca se termina de pagar (efecto de bola de nieve)"que deriva de sus características, al tratarse de un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, en el que el crédito dispuesto se reembolsa de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas -que recomponen el límite del crédito- consistentes en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad fije por defecto una cantidad o porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota;
e/ en atención a las características y riesgos específicos del crédito revolvente -"significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo"- la información a cargo del profesional debe facilitarse "antes de celebrar el contrato", conforme establece el artículo 5.1 de la Directiva 2008/48 /CE, objeto de trasposición al ordenamiento interno por medio de los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, desarrollados a su vez por el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, todas cuyas normas exigen que esa información y asistencia previa sea facilitada "con la debida antelación" al contrato;
En consecuencia, prosigue el TS, el contenido de esa ineludible información previa debe permitir al consumidor comparar las diversas ofertas y tomar conciencia de los riesgos que se derivan "del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas y el anatocismo", por lo que habrá de indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, (i) que el sistema de amortización es del tipo revolving, (ii) cuál es la cuota mensual, sea una cantidad determinada o un porcentaje de la cantidad dispuesta, (iii) la duración del contrato, (iv) si y en qué casos el interés se devengará respecto del capital dispuesto o respecto del total adeudado, y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras, tal como exige en la actualidad la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, solo aplicable respecto de los contratos celebrados a partir del 27 de enero de 2021.
En definitiva, es preciso que la información previa "incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato".
En ambos supuestos, el Tribunal Supremo, tras recordar que la falta de transparencia no comporta automáticamente la abusividad de la cláusula ex art. 3.1 Directiva 93/13/CEE ( STJUE 26 de enero de 2017, asunto C-421/14), precisa sin embargo que el propio déficit de transparencia de una cláusula es un elemento a tener en cuenta para apreciar su carácter abusivo, y concluye que concurre esa abusividad toda vez (i) que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual", provoca un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, y (ii) que el predisponente no actuó de buena fe al incitar a la contratación en la forma más proclive a acentuar los riesgos del contrato, como resulta de la contratación fuera de su establecimiento mercantil (así, centros comerciales, estaciones ferroviarias o aeropuertos), con denominaciones que ocultan los riesgos (por ejemplo, cuota fácil) y con previsiones contractuales en las que por defecto se contrata el sistema revolving.
En correlación con dichos razonamientos dichas sentencias concluyen igualmente en contra de lo alegado en el escrito de apelación que "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
En resumen, por los mismos razonamientos que manteníamos entonces, plenamente aplicables al supuesto de autos, y siendo evidente que no sólo no se acredita la información precontractual -no la coetánea a la existencia del contrato como se pretende-, sino que del propio discurso impugnatorio apelando a que la transparencia de la estipulación relativa a los intereses remuneratorios se deriva de la sola literalidad de la misma, sin necesidad de información específica, habrá de desestimarse este motivo principal de apelación.
En el supuesto de autos los efectos de esta nulidad de la estipulación sí determina la de la totalidad del contrato al no poder subsistir sin la misma, estando los efectos expresamente previstos en el art. 1303 Cc, cuyas consecuencias vienen impuestas "ex lege". Hasta el punto de que como declara la STS 852/2008, de 24 de septiembre, "el régimen jurídico que establece el artículo 1.303 del CC, que configura una suerte de condictio indebiti, y mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SSTS de 26 de julio de 2000 y 13 de diciembre de 2005 ), nace de la Ley y no necesita petición expresa ( SSTS de 24 de febrero de 1992, 20 de junio de 2001, 11 de febrero de 2003, etc.), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido ( SSTS de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992, 13 de diciembre de 2005 , etc.)".
Dicho de otra forma, al quedar sin efecto el contenido del contrato por falta de un elemento esencial - art. 1.261 Cc-, deviene obligado el decretar la nulidad del contrato litigioso en su totalidad y aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC, esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario o acreditado únicamente debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición y ello se habrá de determinar en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta además que ambas partes admiten la operatividad del contrato, que no olvidemos que se activó ya en 2.013, habiendo existido tanto cobro de intereses como de comisiones a consecuencia de la propia mecánica del crédito.
ii) Cuando el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva, el banco ha de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.
Todo ello en adaptación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo a la Sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo.
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares, con fecha 5 de mayo de 2025, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el n.º 829 del año 2024, debemos revocar la misma en el solo sentido de que a consecuencia de la declaración de nulidad del contrato suscrito entre las partes, la demandada deberá restituir al actor las cantidades que en su caso excedan del principal prestado y dispuesto, condenando a la apelante al pago de la mitad de las costas causadas al actor apelad y procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares, con fecha 5 de mayo de 2025, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el n.º 829 del año 2024, debemos revocar la misma en el solo sentido de que a consecuencia de la declaración de nulidad del contrato suscrito entre las partes, la demandada deberá restituir al actor las cantidades que en su caso excedan del principal prestado y dispuesto, condenando a la apelante al pago de la mitad de las costas causadas al actor apelad y procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

