Sentencia Civil 865/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Civil 865/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén, Rec. 1522/2025 de 12 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 865/2026

Núm. Cendoj: 23050370012026100858

Núm. Ecli: ES:APJ:2026:1095

Núm. Roj: SAP J 1095:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 865

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carviá Ponsaillé

Dª Nuria Osuna cimiano

En la ciudad de Jaén, a doce de Junio de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el n.º 1566 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1522 del año 2025, interviniendo como apelante WIZINK BANK S.A, representado por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar, y defendido por el Letrado Dª Aitana Bermúdez Bermúdez, y como apelada Jose Luis, representado por la Procuradora Dª Ana María Muñoz Molina, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Torres Agudo.

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda deducida por la representación procesal de don Jose Luis representado por la procuradora Doña ANA MARIA MUÑOZ MOLINA; contra la entidad WIZINK BANK SAU, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del Contrato por INTERESES USURARIOS, y SE CONDENA a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, A DEVOLVER TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOS como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado. Todo ello con los Intereses Legales correspondientes, desde cada cobro percibido indebidamente por la entidad hasta el íntegro pago al consumidor perjudicado. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2026 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

PRIMERO.- LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada estima la demanda formulada por el Sr. Jose Luis contra WIZINK BANK, S.A. declarando la nulidad del contrato de tarjeta formalizado entre las partes y consecuencias dinerarias.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandada apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, infracción de los 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 81 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y errónea valoración de la prueba.

La parte actora se opone al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

Debe realizarse, con carácter previo, una precisión sobre el verdadero alcance de la sentencia recurrida. En efecto, aunque en su parte dispositiva y en algún pasaje de la fundamentación se emplee la expresión relativa a la nulidad del contrato por intereses usurarios y se haga referencia a las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, de la lectura íntegra de la resolución apelada se desprende con claridad que la pretensión principal de nulidad por usura fue desestimada en el fundamento de derecho primero.

Así resulta igualmente de la propia página cinco de la sentencia, en la que se afirma que "Se debe entender que en éste caso, la cláusula contractual relativa a la fijación de los intereses retributivos no supera el control de transparencia, por lo que SE DECLARA NULO el Contrato por INTERESES USURARIOS". La expresión final constituye, por tanto, una impropiedad terminológica o error material, pues la razón decisoria real no es el carácter usurario del interés remuneratorio, sino la falta de superación de los controles propios de la contratación con consumidores.

Desde esta perspectiva debe examinarse el motivo de apelación articulado por la entidad demandada, que denuncia infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, de los artículos 80 y 81 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como error en la valoración de la prueba.

El motivo no puede prosperar.

El apelante en primer lugar se refiere al control de incorporación y alega que el formato digital permite al consumidor ampliar el tamaño de la letra. Tal argumento no puede ser acogido. El control de incorporación no puede quedar condicionado a que el consumidor deba utilizar mecanismos externos de ampliación, zoom o manipulación informática del documento para poder acceder de forma razonable al contenido de las condiciones generales. La legibilidad exigible ha de predicarse del documento contractual tal y como es predispuesto y facilitado por el profesional, no de la posibilidad técnica de corregir o paliar posteriormente sus defectos de presentación mediante el uso de un dispositivo, una aplicación o una concreta habilidad informática del adherente. Aceptar lo contrario supondría desplazar sobre el consumidor la carga de superar las deficiencias formales del clausulado predispuesto, cuando es la entidad predisponente quien debe redactar y presentar las condiciones generales de forma clara, accesible y legible. La posibilidad abstracta de ampliar un archivo digital no convierte en clara ni accesible una condición integrada en un documento de letra muy reducida, estructura densa, doble columna, escasa separación visual y acumulación de reglas contractuales complejas. Además, la ampliación digital puede facilitar la lectura material de palabras o frases aisladas, pero no corrige la falta de una presentación adecuada de las cláusulas esenciales ni la dificultad objetiva de localización y comprensión del sistema contractual. En particular, no elimina que las reglas relativas al sistema de pago, aplazamiento, intereses, comisiones y amortización aparezcan insertas en un bloque extenso de condiciones generales, sin una exposición autónoma, destacada y fácilmente aprehensible. Por ello, la mera posibilidad de aumentar el tamaño de visualización del documento no permite tener por cumplidas las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ni del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Lo relevante no es si el consumidor podía intentar hacer legible el documento mediante herramientas digitales, sino si la entidad predisponente presentó desde el inicio las condiciones esenciales de forma clara, accesible y legible, extremo que no resulta acreditado en el presente caso.

En segundo lugar se alega por la apelante que el reglamento de la tarjeta quedó incorporado a la solicitud, que el cliente tuvo acceso a todo el clausulado, que la letra era legible y cumplía los requisitos de tamaño exigibles, que las cláusulas estaban diferenciadas mediante títulos comprensibles destacados en negrita y con contraste suficiente, o que la cláusula relativa al coste de la tarjeta se encontraba en una ubicación destacada y separada del resto, en el anexo de condiciones económicas, de modo que el consumidor podía identificarla incluso con un simple vistazo. Estas alegaciones no pueden aceptarse. La incorporación física del reglamento a la solicitud de tarjeta no equivale, por sí sola, a la superación del control de incorporación. Lo relevante no es únicamente que el clausulado exista dentro del documento contractual, sino que haya sido predispuesto y presentado de forma que el adherente pueda conocer de manera real, clara y accesible su contenido antes de prestar el consentimiento. La posibilidad de acceso formal al documento no subsana una presentación materialmente dificultosa, cuando las condiciones generales aparecen en un texto extenso, de letra reducida, a doble columna, con elevada condensación de información y con reglas contractuales de notable complejidad acumuladas en apartados amplios.

En este caso, la propia copia contractual aportada por la demandada evidencia que el clausulado no presenta la claridad formal que se afirma en el recurso. La utilización de títulos en negrita o de una numeración separada de cláusulas no resulta suficiente cuando el contenido de cada apartado se desarrolla en bloques densos, con escaso espacio visual, remisiones internas (por ejemplo en la cláusula 7.2 se contiene una remisión a la cláusula 9.2) y una acumulación de conceptos económicos y jurídicos que dificultan la lectura ordenada del contrato. El empleo de rúbricas como "obligación de pago, sistema de pago e información al cliente", "duración del contrato y de las tarjetas" o "validez del contrato" no permite, por sí solo, considerar cumplidas las exigencias de claridad, sencillez, accesibilidad y legibilidad cuando el desarrollo posterior de dichas cláusulas no facilita una comprensión directa de su alcance.

Debe destacarse, además, que la propia apelante, para sostener la claridad del clausulado, reproduce en su recurso determinadas condiciones generales, en particular las cláusulas 12 y 13, en un formato notablemente distinto al del contrato aportado: con letra ampliada, una sola columna y una presentación más despejada. Esta forma de reproducción procesal no puede ser tomada como referencia para valorar el control de incorporación. La valoración ha de efectuarse sobre el documento contractual realmente predispuesto y entregado al consumidor, no sobre una transcripción posterior, seleccionada y visualmente mejorada en el escrito de apelación. La necesidad de acudir a una reproducción ampliada y aislada de determinadas cláusulas revela, precisamente, que la presentación originaria del documento no permitía una lectura sencilla y directa en los términos que ahora se sostienen.

También resulta contradictorio que la entidad invoque, por un lado, que el formato digital permitía ampliar el tamaño de la letra, y afirme, por otro, que la letra del documento era ya suficientemente legible y cumplía los requisitos exigibles. Si para defender la legibilidad se acude a la posibilidad de ampliar el documento o se reproducen las cláusulas en el recurso con un formato distinto, ello confirma que la accesibilidad del texto no deriva del documento contractual tal como fue predispuesto, sino de operaciones posteriores que no pueden integrar el cumplimiento del control de incorporación.

Por lo demás, la ubicación del anexo de condiciones económicas tampoco permite tener por superado el control de incorporación respecto del conjunto de cláusulas que disciplinan el coste y funcionamiento de la tarjeta. Aunque dicho anexo permita identificar determinados datos económicos, como el tipo de interés nominal anual o la TAE, no agota la información esencial del contrato. El coste real y el funcionamiento económico del producto no dependen únicamente de la cifra del tipo de interés, sino también del sistema de pago elegido, de la forma de amortización, de la cuota mínima, de las cantidades aplazadas, de las comisiones, de la imputación de pagos y de la duración indefinida del contrato. Todos esos extremos aparecen desarrollados en el cuerpo de las condiciones generales, especialmente en la cláusula 9 (que a su vez contiene hasta 15 apartados), en un formato denso y difícilmente accesible.

No puede aceptarse, por tanto, que el consumidor pudiera comprender la carga económica del contrato con un "simple vistazo" al anexo de condiciones económicas. Tal anexo no sustituye la necesidad de que las restantes cláusulas que explican el funcionamiento del crédito estén redactadas y presentadas de forma clara, accesible y legible. Tampoco la cita de las cláusulas 12 y 13, relativas a la duración y validez del contrato, permite alcanzar una conclusión distinta, pues su reproducción aislada no elimina las deficiencias formales del documento contractual ni acredita que el consumidor pudiera conocer de manera efectiva el régimen económico completo de la tarjeta.

En consecuencia, la existencia de títulos, negritas, numeración separada o un anexo económico no neutraliza la apreciación de que el contrato, considerado en su conjunto y en la forma en que fue aportado por la propia entidad, presentaba unas condiciones generales de difícil lectura y comprensión formal. Por ello, no cabe entender cumplidas las exigencias derivadas de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ni del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La apelante sostiene a continuación que, en lo relativo al coste económico del contrato, han de tomarse en consideración dos cláusulas principales: de un lado, la cláusula que explica las modalidades de pago y, de otro, la que indica el coste de la financiación. Para ello transcribe parcialmente la cláusula 9 en el recurso, presentándola en una sola columna y centrada en el folio, y afirma que, aunque se trata de una cláusula extensa, resulta perfectamente comprensible.

La Sala, tras la lectura de la documentación contractual aportada, no puede compartir dicha apreciación. La cláusula 9 constituye precisamente uno de los núcleos esenciales del contrato, pues bajo la rúbrica "OBLIGACIÓN DE PAGO, SISTEMA DE PAGO E INFORMACIÓN AL CLIENTE" regula las modalidades de pago, el pago total, el pago aplazado, el porcentaje o cuota mínima, la generación de cantidades aplazadas, los intereses, las comisiones, las disposiciones especiales, las reglas de amortización y otros extremos relevantes para determinar cómo se desenvuelve económicamente la tarjeta. Sin embargo, todos esos contenidos se presentan en el contrato original de forma extraordinariamente condensada, en letra reducida, a doble columna, con escasa separación visual y mediante una sucesión de reglas y remisiones que dificultan seriamente una lectura ordenada y comprensible.

No es decisivo que la apelante reproduzca ahora parte de esa cláusula en el escrito de recurso con un formato más claro, en una sola columna y con una presentación visual distinta. La transparencia y la incorporación han de valorarse, como ya hemos razonado, sobre el documento contractual efectivamente predispuesto y ofrecido al consumidor, no sobre una transcripción procesal posterior, parcial y formalmente mejorada. La propia necesidad de aislar la cláusula, ampliarla y presentarla de forma diferente en el recurso pone de manifiesto que su lectura en el documento contractual originario no era sencilla ni naturalmente accesible.

Tampoco puede compartirse que la extensión de la cláusula sea irrelevante por el solo hecho de que sus frases puedan ser gramaticalmente comprensibles. La dificultad no deriva únicamente de la longitud del texto, sino de la acumulación en un mismo apartado de múltiples reglas económicas esenciales, de su presentación visualmente compacta y de la ausencia de una explicación sencilla del funcionamiento real del producto. Resulta extremadamente difícil mantener la atención y seguir el hilo contractual de la cláusula en el formato utilizado, precisamente porque en ella se concentran los elementos que permitirían comprender cuánto, cómo y durante cuánto tiempo puede llegar a pagar el consumidor.

El anexo de condiciones económicas, ciertamente, presenta una mayor legibilidad formal. En él se recogen datos como el tipo de interés nominal anual, la TAE y determinadas comisiones, y se incluye un ejemplo relativo a un importe dispuesto de 1.500 euros a pagar en 12 cuotas mensuales. Ahora bien, esa mayor legibilidad formal no basta para entender cumplido el control de transparencia material. El anexo permite identificar algunos datos económicos, pero no explica de manera suficiente el funcionamiento de una tarjeta de crédito de pago aplazado o revolving.

En particular, el ejemplo contenido en el anexo no se corresponde con la dinámica propia de una tarjeta revolving. Se formula sobre la premisa de un importe concreto a devolver en un plazo cerrado de 12 cuotas mensuales, lo que se aproxima más al esquema de un préstamo personal amortizable en cuotas periódicas predeterminadas que al funcionamiento real de una línea de crédito de duración indefinida, susceptible de sucesivas disposiciones, recomposición del crédito y mantenimiento de saldo pendiente mediante cuotas reducidas.

La diferencia no es menor. En un préstamo ordinario con plazo cerrado, el consumidor puede conocer desde el inicio el importe financiado, el número de cuotas, la duración de la operación y el coste total aproximado. En una tarjeta revolving, en cambio, el coste real depende del uso sucesivo del crédito, del saldo dispuesto en cada momento, de la cuota elegida o aplicada, de la posibilidad de pagar importes mínimos, de la generación continuada de intereses y de la prolongación temporal de la deuda. Precisamente por ello, no basta con ofrecer un ejemplo estático de financiación a doce meses si no se explica con claridad cómo incide el sistema de pago aplazado en la amortización del capital y en el coste total que puede soportar el consumidor. Es más, resulta que el ejemplo utilizado en el anexo económico no solo resulta insuficiente, sino que es apto para generar en el consumidor una representación inexacta del funcionamiento real del producto. En efecto, al tomar como referencia una disposición de 1.500 euros y calcular su devolución en 12 cuotas mensuales de 141,77 euros, el ejemplo transmite la idea de que la utilización del crédito funciona como una financiación cerrada: se dispone de una cantidad determinada, se abona una cuota mensual fija durante un año y, transcurrido ese periodo, la deuda queda íntegramente extinguida. Sin embargo, esa representación no se corresponde con la dinámica propia de una tarjeta revolving o de pago aplazado de duración indefinida. En este tipo de producto, la deuda no opera necesariamente como un préstamo personal amortizable en un plazo previamente determinado, sino como una línea de crédito renovable, en la que el consumidor puede realizar nuevas disposiciones, el crédito se recompone con los pagos efectuados y el saldo pendiente puede prolongarse en el tiempo, especialmente cuando se aplican cuotas reducidas o mínimas. Por ello, el ejemplo utilizado no permite al consumidor medio comprender el riesgo característico del sistema revolving: que el pago mensual no determine una amortización significativa del capital y que, pese al abono periódico de cuotas, la deuda pueda mantenerse durante un periodo prolongado, con generación sucesiva de intereses. Antes al contrario, el ejemplo elegido desplaza la atención hacia un escenario simple, cerrado y temporalmente limitado, que sugiere que una disposición de 1.500 euros quedaría cancelada mediante el pago de 141,77 euros mensuales durante doce meses. Esa forma de presentar el coste económico resulta, por tanto, distorsionadora de la verdadera naturaleza del contrato. No explica qué ocurriría si el consumidor opta por una cuota mínima o por una cantidad mensual reducida; no muestra el tiempo necesario para amortizar el saldo en tales casos; no refleja el efecto de nuevas disposiciones; y no permite apreciar cómo incide la duración indefinida del contrato en la generación continuada de intereses. En definitiva, el ejemplo no facilita la comprensión del funcionamiento económico real de la tarjeta, sino que aproxima indebidamente su apariencia a la de un préstamo ordinario de duración anual, lo que impide tener por superado el control de transparencia material.

El anexo tampoco permite comprender con un simple vistazo la relación entre la TAE indicada y el sistema de amortización regulado en la cláusula 9. No se explica de forma clara qué consecuencias tiene optar por una cuota mínima o reducida, cómo se distribuye cada pago entre capital, intereses y comisiones, cómo puede prolongarse la deuda en el tiempo ni qué efecto produce la duración indefinida del contrato. La información sobre el precio aparece, por tanto, desconectada de la explicación real del mecanismo contractual que genera ese coste.

De ahí que no pueda afirmarse que el consumidor medio estuviera en condiciones de comprender, antes de contratar, la carga económica real derivada del producto. Podía, en su caso, localizar un tipo de interés o una TAE en el anexo económico, pero no obtener una representación clara del funcionamiento financiero de la tarjeta ni de las consecuencias económicas del pago aplazado. Y esa comprensión es precisamente la que exige el control de transparencia cuando se trata de condiciones que inciden directamente en el coste del crédito y en la obligación de pago asumida por el consumidor.

En consecuencia, la alegación de la apelante debe ser rechazada. La cláusula 9, en el formato contractual aportado, no ofrece una exposición clara, accesible y comprensible de las modalidades de pago y de sus consecuencias económicas, y el anexo de condiciones económicas, aunque más legible, no suple dicha insuficiencia, al limitarse a recoger datos de coste y un ejemplo que no refleja adecuadamente el funcionamiento real de una tarjeta revolving.

Las alegaciones realizadas por la apelante sobre explicaciones verbales de su personal están huérfanas de prueba.

Las afirmaciones sobre información postcontractual carecen de relevancia y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 ) fundamenta que la información ha de ser previa a la celebración del contrato al señalar que " ... El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información" y tras explicar el mecanismo de las tarjetas revolving fundamenta que " ... es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno", y que dicho momento oportuno es anterior a la celebración del contrato: "Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

Por último la apelante cita asimismo numerosas resoluciones dictadas por distintas Audiencias Provinciales que, según sostiene, habrían validado contratos semejantes o cláusulas de contenido análogo. Ahora bien, tales resoluciones, sin perjuicio del valor orientador que puedan tener, no vinculan a esta Sala ni permiten prescindir del examen del concreto contrato sometido a enjuiciamiento.

El control de incorporación y transparencia no puede resolverse mediante una validación abstracta del modelo contractual, sino atendiendo al documento efectivamente aportado al procedimiento, a su formato, tamaño de letra, estructura, ubicación de las cláusulas relevantes, claridad de la información económica, explicación del sistema de pago y acreditación de la información precontractual suministrada al consumidor. Por ello, la existencia de pronunciamientos favorables en otros litigios no determina necesariamente la misma conclusión cuando lo que debe valorarse es si, en este caso concreto, el consumidor pudo conocer y comprender de forma real el funcionamiento económico y jurídico del contrato.

Además, no consta que las resoluciones invocadas se refieran a una documentación contractual idéntica, presentada en las mismas condiciones, con la misma información precontractual y con igual prueba sobre la forma en que el consumidor contrató. La apelante no puede sustituir la carga de acreditar la transparencia del contrato litigioso por la cita acumulada de resoluciones dictadas en otros procedimientos, pues lo decisivo sigue siendo la valoración del material probatorio obrante en estas actuaciones.

En consecuencia, la cita de resoluciones de otras Audiencias Provinciales no desvirtúa la conclusión alcanzada. Esta Sala ha de resolver conforme a la normativa aplicable, a la doctrina jurisprudencial sobre incorporación y transparencia en contratos con consumidores, y, sobre todo, a la concreta documentación contractual aportada, de la que resulta que las condiciones esenciales relativas al coste y funcionamiento de la tarjeta no fueron presentadas de forma clara, accesible y comprensible.

El recurso de apelación, pues, se desestima, con imposición de costas a la citada apelante. (artículo 398 Lec).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank S.A contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2026 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén en el juicio ordinario n.º 2 de Jaén. Las costas ocasionadas en esta alzada se imponen a la apelante.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1522 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda deducida por la representación procesal de don Jose Luis representado por la procuradora Doña ANA MARIA MUÑOZ MOLINA; contra la entidad WIZINK BANK SAU, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del Contrato por INTERESES USURARIOS, y SE CONDENA a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, A DEVOLVER TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOS como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado. Todo ello con los Intereses Legales correspondientes, desde cada cobro percibido indebidamente por la entidad hasta el íntegro pago al consumidor perjudicado. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2026 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

PRIMERO.- LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada estima la demanda formulada por el Sr. Jose Luis contra WIZINK BANK, S.A. declarando la nulidad del contrato de tarjeta formalizado entre las partes y consecuencias dinerarias.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandada apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, infracción de los 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 81 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y errónea valoración de la prueba.

La parte actora se opone al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

Debe realizarse, con carácter previo, una precisión sobre el verdadero alcance de la sentencia recurrida. En efecto, aunque en su parte dispositiva y en algún pasaje de la fundamentación se emplee la expresión relativa a la nulidad del contrato por intereses usurarios y se haga referencia a las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, de la lectura íntegra de la resolución apelada se desprende con claridad que la pretensión principal de nulidad por usura fue desestimada en el fundamento de derecho primero.

Así resulta igualmente de la propia página cinco de la sentencia, en la que se afirma que "Se debe entender que en éste caso, la cláusula contractual relativa a la fijación de los intereses retributivos no supera el control de transparencia, por lo que SE DECLARA NULO el Contrato por INTERESES USURARIOS". La expresión final constituye, por tanto, una impropiedad terminológica o error material, pues la razón decisoria real no es el carácter usurario del interés remuneratorio, sino la falta de superación de los controles propios de la contratación con consumidores.

Desde esta perspectiva debe examinarse el motivo de apelación articulado por la entidad demandada, que denuncia infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, de los artículos 80 y 81 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como error en la valoración de la prueba.

El motivo no puede prosperar.

El apelante en primer lugar se refiere al control de incorporación y alega que el formato digital permite al consumidor ampliar el tamaño de la letra. Tal argumento no puede ser acogido. El control de incorporación no puede quedar condicionado a que el consumidor deba utilizar mecanismos externos de ampliación, zoom o manipulación informática del documento para poder acceder de forma razonable al contenido de las condiciones generales. La legibilidad exigible ha de predicarse del documento contractual tal y como es predispuesto y facilitado por el profesional, no de la posibilidad técnica de corregir o paliar posteriormente sus defectos de presentación mediante el uso de un dispositivo, una aplicación o una concreta habilidad informática del adherente. Aceptar lo contrario supondría desplazar sobre el consumidor la carga de superar las deficiencias formales del clausulado predispuesto, cuando es la entidad predisponente quien debe redactar y presentar las condiciones generales de forma clara, accesible y legible. La posibilidad abstracta de ampliar un archivo digital no convierte en clara ni accesible una condición integrada en un documento de letra muy reducida, estructura densa, doble columna, escasa separación visual y acumulación de reglas contractuales complejas. Además, la ampliación digital puede facilitar la lectura material de palabras o frases aisladas, pero no corrige la falta de una presentación adecuada de las cláusulas esenciales ni la dificultad objetiva de localización y comprensión del sistema contractual. En particular, no elimina que las reglas relativas al sistema de pago, aplazamiento, intereses, comisiones y amortización aparezcan insertas en un bloque extenso de condiciones generales, sin una exposición autónoma, destacada y fácilmente aprehensible. Por ello, la mera posibilidad de aumentar el tamaño de visualización del documento no permite tener por cumplidas las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ni del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Lo relevante no es si el consumidor podía intentar hacer legible el documento mediante herramientas digitales, sino si la entidad predisponente presentó desde el inicio las condiciones esenciales de forma clara, accesible y legible, extremo que no resulta acreditado en el presente caso.

En segundo lugar se alega por la apelante que el reglamento de la tarjeta quedó incorporado a la solicitud, que el cliente tuvo acceso a todo el clausulado, que la letra era legible y cumplía los requisitos de tamaño exigibles, que las cláusulas estaban diferenciadas mediante títulos comprensibles destacados en negrita y con contraste suficiente, o que la cláusula relativa al coste de la tarjeta se encontraba en una ubicación destacada y separada del resto, en el anexo de condiciones económicas, de modo que el consumidor podía identificarla incluso con un simple vistazo. Estas alegaciones no pueden aceptarse. La incorporación física del reglamento a la solicitud de tarjeta no equivale, por sí sola, a la superación del control de incorporación. Lo relevante no es únicamente que el clausulado exista dentro del documento contractual, sino que haya sido predispuesto y presentado de forma que el adherente pueda conocer de manera real, clara y accesible su contenido antes de prestar el consentimiento. La posibilidad de acceso formal al documento no subsana una presentación materialmente dificultosa, cuando las condiciones generales aparecen en un texto extenso, de letra reducida, a doble columna, con elevada condensación de información y con reglas contractuales de notable complejidad acumuladas en apartados amplios.

En este caso, la propia copia contractual aportada por la demandada evidencia que el clausulado no presenta la claridad formal que se afirma en el recurso. La utilización de títulos en negrita o de una numeración separada de cláusulas no resulta suficiente cuando el contenido de cada apartado se desarrolla en bloques densos, con escaso espacio visual, remisiones internas (por ejemplo en la cláusula 7.2 se contiene una remisión a la cláusula 9.2) y una acumulación de conceptos económicos y jurídicos que dificultan la lectura ordenada del contrato. El empleo de rúbricas como "obligación de pago, sistema de pago e información al cliente", "duración del contrato y de las tarjetas" o "validez del contrato" no permite, por sí solo, considerar cumplidas las exigencias de claridad, sencillez, accesibilidad y legibilidad cuando el desarrollo posterior de dichas cláusulas no facilita una comprensión directa de su alcance.

Debe destacarse, además, que la propia apelante, para sostener la claridad del clausulado, reproduce en su recurso determinadas condiciones generales, en particular las cláusulas 12 y 13, en un formato notablemente distinto al del contrato aportado: con letra ampliada, una sola columna y una presentación más despejada. Esta forma de reproducción procesal no puede ser tomada como referencia para valorar el control de incorporación. La valoración ha de efectuarse sobre el documento contractual realmente predispuesto y entregado al consumidor, no sobre una transcripción posterior, seleccionada y visualmente mejorada en el escrito de apelación. La necesidad de acudir a una reproducción ampliada y aislada de determinadas cláusulas revela, precisamente, que la presentación originaria del documento no permitía una lectura sencilla y directa en los términos que ahora se sostienen.

También resulta contradictorio que la entidad invoque, por un lado, que el formato digital permitía ampliar el tamaño de la letra, y afirme, por otro, que la letra del documento era ya suficientemente legible y cumplía los requisitos exigibles. Si para defender la legibilidad se acude a la posibilidad de ampliar el documento o se reproducen las cláusulas en el recurso con un formato distinto, ello confirma que la accesibilidad del texto no deriva del documento contractual tal como fue predispuesto, sino de operaciones posteriores que no pueden integrar el cumplimiento del control de incorporación.

Por lo demás, la ubicación del anexo de condiciones económicas tampoco permite tener por superado el control de incorporación respecto del conjunto de cláusulas que disciplinan el coste y funcionamiento de la tarjeta. Aunque dicho anexo permita identificar determinados datos económicos, como el tipo de interés nominal anual o la TAE, no agota la información esencial del contrato. El coste real y el funcionamiento económico del producto no dependen únicamente de la cifra del tipo de interés, sino también del sistema de pago elegido, de la forma de amortización, de la cuota mínima, de las cantidades aplazadas, de las comisiones, de la imputación de pagos y de la duración indefinida del contrato. Todos esos extremos aparecen desarrollados en el cuerpo de las condiciones generales, especialmente en la cláusula 9 (que a su vez contiene hasta 15 apartados), en un formato denso y difícilmente accesible.

No puede aceptarse, por tanto, que el consumidor pudiera comprender la carga económica del contrato con un "simple vistazo" al anexo de condiciones económicas. Tal anexo no sustituye la necesidad de que las restantes cláusulas que explican el funcionamiento del crédito estén redactadas y presentadas de forma clara, accesible y legible. Tampoco la cita de las cláusulas 12 y 13, relativas a la duración y validez del contrato, permite alcanzar una conclusión distinta, pues su reproducción aislada no elimina las deficiencias formales del documento contractual ni acredita que el consumidor pudiera conocer de manera efectiva el régimen económico completo de la tarjeta.

En consecuencia, la existencia de títulos, negritas, numeración separada o un anexo económico no neutraliza la apreciación de que el contrato, considerado en su conjunto y en la forma en que fue aportado por la propia entidad, presentaba unas condiciones generales de difícil lectura y comprensión formal. Por ello, no cabe entender cumplidas las exigencias derivadas de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ni del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La apelante sostiene a continuación que, en lo relativo al coste económico del contrato, han de tomarse en consideración dos cláusulas principales: de un lado, la cláusula que explica las modalidades de pago y, de otro, la que indica el coste de la financiación. Para ello transcribe parcialmente la cláusula 9 en el recurso, presentándola en una sola columna y centrada en el folio, y afirma que, aunque se trata de una cláusula extensa, resulta perfectamente comprensible.

La Sala, tras la lectura de la documentación contractual aportada, no puede compartir dicha apreciación. La cláusula 9 constituye precisamente uno de los núcleos esenciales del contrato, pues bajo la rúbrica "OBLIGACIÓN DE PAGO, SISTEMA DE PAGO E INFORMACIÓN AL CLIENTE" regula las modalidades de pago, el pago total, el pago aplazado, el porcentaje o cuota mínima, la generación de cantidades aplazadas, los intereses, las comisiones, las disposiciones especiales, las reglas de amortización y otros extremos relevantes para determinar cómo se desenvuelve económicamente la tarjeta. Sin embargo, todos esos contenidos se presentan en el contrato original de forma extraordinariamente condensada, en letra reducida, a doble columna, con escasa separación visual y mediante una sucesión de reglas y remisiones que dificultan seriamente una lectura ordenada y comprensible.

No es decisivo que la apelante reproduzca ahora parte de esa cláusula en el escrito de recurso con un formato más claro, en una sola columna y con una presentación visual distinta. La transparencia y la incorporación han de valorarse, como ya hemos razonado, sobre el documento contractual efectivamente predispuesto y ofrecido al consumidor, no sobre una transcripción procesal posterior, parcial y formalmente mejorada. La propia necesidad de aislar la cláusula, ampliarla y presentarla de forma diferente en el recurso pone de manifiesto que su lectura en el documento contractual originario no era sencilla ni naturalmente accesible.

Tampoco puede compartirse que la extensión de la cláusula sea irrelevante por el solo hecho de que sus frases puedan ser gramaticalmente comprensibles. La dificultad no deriva únicamente de la longitud del texto, sino de la acumulación en un mismo apartado de múltiples reglas económicas esenciales, de su presentación visualmente compacta y de la ausencia de una explicación sencilla del funcionamiento real del producto. Resulta extremadamente difícil mantener la atención y seguir el hilo contractual de la cláusula en el formato utilizado, precisamente porque en ella se concentran los elementos que permitirían comprender cuánto, cómo y durante cuánto tiempo puede llegar a pagar el consumidor.

El anexo de condiciones económicas, ciertamente, presenta una mayor legibilidad formal. En él se recogen datos como el tipo de interés nominal anual, la TAE y determinadas comisiones, y se incluye un ejemplo relativo a un importe dispuesto de 1.500 euros a pagar en 12 cuotas mensuales. Ahora bien, esa mayor legibilidad formal no basta para entender cumplido el control de transparencia material. El anexo permite identificar algunos datos económicos, pero no explica de manera suficiente el funcionamiento de una tarjeta de crédito de pago aplazado o revolving.

En particular, el ejemplo contenido en el anexo no se corresponde con la dinámica propia de una tarjeta revolving. Se formula sobre la premisa de un importe concreto a devolver en un plazo cerrado de 12 cuotas mensuales, lo que se aproxima más al esquema de un préstamo personal amortizable en cuotas periódicas predeterminadas que al funcionamiento real de una línea de crédito de duración indefinida, susceptible de sucesivas disposiciones, recomposición del crédito y mantenimiento de saldo pendiente mediante cuotas reducidas.

La diferencia no es menor. En un préstamo ordinario con plazo cerrado, el consumidor puede conocer desde el inicio el importe financiado, el número de cuotas, la duración de la operación y el coste total aproximado. En una tarjeta revolving, en cambio, el coste real depende del uso sucesivo del crédito, del saldo dispuesto en cada momento, de la cuota elegida o aplicada, de la posibilidad de pagar importes mínimos, de la generación continuada de intereses y de la prolongación temporal de la deuda. Precisamente por ello, no basta con ofrecer un ejemplo estático de financiación a doce meses si no se explica con claridad cómo incide el sistema de pago aplazado en la amortización del capital y en el coste total que puede soportar el consumidor. Es más, resulta que el ejemplo utilizado en el anexo económico no solo resulta insuficiente, sino que es apto para generar en el consumidor una representación inexacta del funcionamiento real del producto. En efecto, al tomar como referencia una disposición de 1.500 euros y calcular su devolución en 12 cuotas mensuales de 141,77 euros, el ejemplo transmite la idea de que la utilización del crédito funciona como una financiación cerrada: se dispone de una cantidad determinada, se abona una cuota mensual fija durante un año y, transcurrido ese periodo, la deuda queda íntegramente extinguida. Sin embargo, esa representación no se corresponde con la dinámica propia de una tarjeta revolving o de pago aplazado de duración indefinida. En este tipo de producto, la deuda no opera necesariamente como un préstamo personal amortizable en un plazo previamente determinado, sino como una línea de crédito renovable, en la que el consumidor puede realizar nuevas disposiciones, el crédito se recompone con los pagos efectuados y el saldo pendiente puede prolongarse en el tiempo, especialmente cuando se aplican cuotas reducidas o mínimas. Por ello, el ejemplo utilizado no permite al consumidor medio comprender el riesgo característico del sistema revolving: que el pago mensual no determine una amortización significativa del capital y que, pese al abono periódico de cuotas, la deuda pueda mantenerse durante un periodo prolongado, con generación sucesiva de intereses. Antes al contrario, el ejemplo elegido desplaza la atención hacia un escenario simple, cerrado y temporalmente limitado, que sugiere que una disposición de 1.500 euros quedaría cancelada mediante el pago de 141,77 euros mensuales durante doce meses. Esa forma de presentar el coste económico resulta, por tanto, distorsionadora de la verdadera naturaleza del contrato. No explica qué ocurriría si el consumidor opta por una cuota mínima o por una cantidad mensual reducida; no muestra el tiempo necesario para amortizar el saldo en tales casos; no refleja el efecto de nuevas disposiciones; y no permite apreciar cómo incide la duración indefinida del contrato en la generación continuada de intereses. En definitiva, el ejemplo no facilita la comprensión del funcionamiento económico real de la tarjeta, sino que aproxima indebidamente su apariencia a la de un préstamo ordinario de duración anual, lo que impide tener por superado el control de transparencia material.

El anexo tampoco permite comprender con un simple vistazo la relación entre la TAE indicada y el sistema de amortización regulado en la cláusula 9. No se explica de forma clara qué consecuencias tiene optar por una cuota mínima o reducida, cómo se distribuye cada pago entre capital, intereses y comisiones, cómo puede prolongarse la deuda en el tiempo ni qué efecto produce la duración indefinida del contrato. La información sobre el precio aparece, por tanto, desconectada de la explicación real del mecanismo contractual que genera ese coste.

De ahí que no pueda afirmarse que el consumidor medio estuviera en condiciones de comprender, antes de contratar, la carga económica real derivada del producto. Podía, en su caso, localizar un tipo de interés o una TAE en el anexo económico, pero no obtener una representación clara del funcionamiento financiero de la tarjeta ni de las consecuencias económicas del pago aplazado. Y esa comprensión es precisamente la que exige el control de transparencia cuando se trata de condiciones que inciden directamente en el coste del crédito y en la obligación de pago asumida por el consumidor.

En consecuencia, la alegación de la apelante debe ser rechazada. La cláusula 9, en el formato contractual aportado, no ofrece una exposición clara, accesible y comprensible de las modalidades de pago y de sus consecuencias económicas, y el anexo de condiciones económicas, aunque más legible, no suple dicha insuficiencia, al limitarse a recoger datos de coste y un ejemplo que no refleja adecuadamente el funcionamiento real de una tarjeta revolving.

Las alegaciones realizadas por la apelante sobre explicaciones verbales de su personal están huérfanas de prueba.

Las afirmaciones sobre información postcontractual carecen de relevancia y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 ) fundamenta que la información ha de ser previa a la celebración del contrato al señalar que " ... El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información" y tras explicar el mecanismo de las tarjetas revolving fundamenta que " ... es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno", y que dicho momento oportuno es anterior a la celebración del contrato: "Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

Por último la apelante cita asimismo numerosas resoluciones dictadas por distintas Audiencias Provinciales que, según sostiene, habrían validado contratos semejantes o cláusulas de contenido análogo. Ahora bien, tales resoluciones, sin perjuicio del valor orientador que puedan tener, no vinculan a esta Sala ni permiten prescindir del examen del concreto contrato sometido a enjuiciamiento.

El control de incorporación y transparencia no puede resolverse mediante una validación abstracta del modelo contractual, sino atendiendo al documento efectivamente aportado al procedimiento, a su formato, tamaño de letra, estructura, ubicación de las cláusulas relevantes, claridad de la información económica, explicación del sistema de pago y acreditación de la información precontractual suministrada al consumidor. Por ello, la existencia de pronunciamientos favorables en otros litigios no determina necesariamente la misma conclusión cuando lo que debe valorarse es si, en este caso concreto, el consumidor pudo conocer y comprender de forma real el funcionamiento económico y jurídico del contrato.

Además, no consta que las resoluciones invocadas se refieran a una documentación contractual idéntica, presentada en las mismas condiciones, con la misma información precontractual y con igual prueba sobre la forma en que el consumidor contrató. La apelante no puede sustituir la carga de acreditar la transparencia del contrato litigioso por la cita acumulada de resoluciones dictadas en otros procedimientos, pues lo decisivo sigue siendo la valoración del material probatorio obrante en estas actuaciones.

En consecuencia, la cita de resoluciones de otras Audiencias Provinciales no desvirtúa la conclusión alcanzada. Esta Sala ha de resolver conforme a la normativa aplicable, a la doctrina jurisprudencial sobre incorporación y transparencia en contratos con consumidores, y, sobre todo, a la concreta documentación contractual aportada, de la que resulta que las condiciones esenciales relativas al coste y funcionamiento de la tarjeta no fueron presentadas de forma clara, accesible y comprensible.

El recurso de apelación, pues, se desestima, con imposición de costas a la citada apelante. (artículo 398 Lec).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank S.A contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2026 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén en el juicio ordinario n.º 2 de Jaén. Las costas ocasionadas en esta alzada se imponen a la apelante.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1522 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada estima la demanda formulada por el Sr. Jose Luis contra WIZINK BANK, S.A. declarando la nulidad del contrato de tarjeta formalizado entre las partes y consecuencias dinerarias.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandada apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, infracción de los 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 81 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y errónea valoración de la prueba.

La parte actora se opone al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

Debe realizarse, con carácter previo, una precisión sobre el verdadero alcance de la sentencia recurrida. En efecto, aunque en su parte dispositiva y en algún pasaje de la fundamentación se emplee la expresión relativa a la nulidad del contrato por intereses usurarios y se haga referencia a las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, de la lectura íntegra de la resolución apelada se desprende con claridad que la pretensión principal de nulidad por usura fue desestimada en el fundamento de derecho primero.

Así resulta igualmente de la propia página cinco de la sentencia, en la que se afirma que "Se debe entender que en éste caso, la cláusula contractual relativa a la fijación de los intereses retributivos no supera el control de transparencia, por lo que SE DECLARA NULO el Contrato por INTERESES USURARIOS". La expresión final constituye, por tanto, una impropiedad terminológica o error material, pues la razón decisoria real no es el carácter usurario del interés remuneratorio, sino la falta de superación de los controles propios de la contratación con consumidores.

Desde esta perspectiva debe examinarse el motivo de apelación articulado por la entidad demandada, que denuncia infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, de los artículos 80 y 81 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como error en la valoración de la prueba.

El motivo no puede prosperar.

El apelante en primer lugar se refiere al control de incorporación y alega que el formato digital permite al consumidor ampliar el tamaño de la letra. Tal argumento no puede ser acogido. El control de incorporación no puede quedar condicionado a que el consumidor deba utilizar mecanismos externos de ampliación, zoom o manipulación informática del documento para poder acceder de forma razonable al contenido de las condiciones generales. La legibilidad exigible ha de predicarse del documento contractual tal y como es predispuesto y facilitado por el profesional, no de la posibilidad técnica de corregir o paliar posteriormente sus defectos de presentación mediante el uso de un dispositivo, una aplicación o una concreta habilidad informática del adherente. Aceptar lo contrario supondría desplazar sobre el consumidor la carga de superar las deficiencias formales del clausulado predispuesto, cuando es la entidad predisponente quien debe redactar y presentar las condiciones generales de forma clara, accesible y legible. La posibilidad abstracta de ampliar un archivo digital no convierte en clara ni accesible una condición integrada en un documento de letra muy reducida, estructura densa, doble columna, escasa separación visual y acumulación de reglas contractuales complejas. Además, la ampliación digital puede facilitar la lectura material de palabras o frases aisladas, pero no corrige la falta de una presentación adecuada de las cláusulas esenciales ni la dificultad objetiva de localización y comprensión del sistema contractual. En particular, no elimina que las reglas relativas al sistema de pago, aplazamiento, intereses, comisiones y amortización aparezcan insertas en un bloque extenso de condiciones generales, sin una exposición autónoma, destacada y fácilmente aprehensible. Por ello, la mera posibilidad de aumentar el tamaño de visualización del documento no permite tener por cumplidas las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ni del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Lo relevante no es si el consumidor podía intentar hacer legible el documento mediante herramientas digitales, sino si la entidad predisponente presentó desde el inicio las condiciones esenciales de forma clara, accesible y legible, extremo que no resulta acreditado en el presente caso.

En segundo lugar se alega por la apelante que el reglamento de la tarjeta quedó incorporado a la solicitud, que el cliente tuvo acceso a todo el clausulado, que la letra era legible y cumplía los requisitos de tamaño exigibles, que las cláusulas estaban diferenciadas mediante títulos comprensibles destacados en negrita y con contraste suficiente, o que la cláusula relativa al coste de la tarjeta se encontraba en una ubicación destacada y separada del resto, en el anexo de condiciones económicas, de modo que el consumidor podía identificarla incluso con un simple vistazo. Estas alegaciones no pueden aceptarse. La incorporación física del reglamento a la solicitud de tarjeta no equivale, por sí sola, a la superación del control de incorporación. Lo relevante no es únicamente que el clausulado exista dentro del documento contractual, sino que haya sido predispuesto y presentado de forma que el adherente pueda conocer de manera real, clara y accesible su contenido antes de prestar el consentimiento. La posibilidad de acceso formal al documento no subsana una presentación materialmente dificultosa, cuando las condiciones generales aparecen en un texto extenso, de letra reducida, a doble columna, con elevada condensación de información y con reglas contractuales de notable complejidad acumuladas en apartados amplios.

En este caso, la propia copia contractual aportada por la demandada evidencia que el clausulado no presenta la claridad formal que se afirma en el recurso. La utilización de títulos en negrita o de una numeración separada de cláusulas no resulta suficiente cuando el contenido de cada apartado se desarrolla en bloques densos, con escaso espacio visual, remisiones internas (por ejemplo en la cláusula 7.2 se contiene una remisión a la cláusula 9.2) y una acumulación de conceptos económicos y jurídicos que dificultan la lectura ordenada del contrato. El empleo de rúbricas como "obligación de pago, sistema de pago e información al cliente", "duración del contrato y de las tarjetas" o "validez del contrato" no permite, por sí solo, considerar cumplidas las exigencias de claridad, sencillez, accesibilidad y legibilidad cuando el desarrollo posterior de dichas cláusulas no facilita una comprensión directa de su alcance.

Debe destacarse, además, que la propia apelante, para sostener la claridad del clausulado, reproduce en su recurso determinadas condiciones generales, en particular las cláusulas 12 y 13, en un formato notablemente distinto al del contrato aportado: con letra ampliada, una sola columna y una presentación más despejada. Esta forma de reproducción procesal no puede ser tomada como referencia para valorar el control de incorporación. La valoración ha de efectuarse sobre el documento contractual realmente predispuesto y entregado al consumidor, no sobre una transcripción posterior, seleccionada y visualmente mejorada en el escrito de apelación. La necesidad de acudir a una reproducción ampliada y aislada de determinadas cláusulas revela, precisamente, que la presentación originaria del documento no permitía una lectura sencilla y directa en los términos que ahora se sostienen.

También resulta contradictorio que la entidad invoque, por un lado, que el formato digital permitía ampliar el tamaño de la letra, y afirme, por otro, que la letra del documento era ya suficientemente legible y cumplía los requisitos exigibles. Si para defender la legibilidad se acude a la posibilidad de ampliar el documento o se reproducen las cláusulas en el recurso con un formato distinto, ello confirma que la accesibilidad del texto no deriva del documento contractual tal como fue predispuesto, sino de operaciones posteriores que no pueden integrar el cumplimiento del control de incorporación.

Por lo demás, la ubicación del anexo de condiciones económicas tampoco permite tener por superado el control de incorporación respecto del conjunto de cláusulas que disciplinan el coste y funcionamiento de la tarjeta. Aunque dicho anexo permita identificar determinados datos económicos, como el tipo de interés nominal anual o la TAE, no agota la información esencial del contrato. El coste real y el funcionamiento económico del producto no dependen únicamente de la cifra del tipo de interés, sino también del sistema de pago elegido, de la forma de amortización, de la cuota mínima, de las cantidades aplazadas, de las comisiones, de la imputación de pagos y de la duración indefinida del contrato. Todos esos extremos aparecen desarrollados en el cuerpo de las condiciones generales, especialmente en la cláusula 9 (que a su vez contiene hasta 15 apartados), en un formato denso y difícilmente accesible.

No puede aceptarse, por tanto, que el consumidor pudiera comprender la carga económica del contrato con un "simple vistazo" al anexo de condiciones económicas. Tal anexo no sustituye la necesidad de que las restantes cláusulas que explican el funcionamiento del crédito estén redactadas y presentadas de forma clara, accesible y legible. Tampoco la cita de las cláusulas 12 y 13, relativas a la duración y validez del contrato, permite alcanzar una conclusión distinta, pues su reproducción aislada no elimina las deficiencias formales del documento contractual ni acredita que el consumidor pudiera conocer de manera efectiva el régimen económico completo de la tarjeta.

En consecuencia, la existencia de títulos, negritas, numeración separada o un anexo económico no neutraliza la apreciación de que el contrato, considerado en su conjunto y en la forma en que fue aportado por la propia entidad, presentaba unas condiciones generales de difícil lectura y comprensión formal. Por ello, no cabe entender cumplidas las exigencias derivadas de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ni del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La apelante sostiene a continuación que, en lo relativo al coste económico del contrato, han de tomarse en consideración dos cláusulas principales: de un lado, la cláusula que explica las modalidades de pago y, de otro, la que indica el coste de la financiación. Para ello transcribe parcialmente la cláusula 9 en el recurso, presentándola en una sola columna y centrada en el folio, y afirma que, aunque se trata de una cláusula extensa, resulta perfectamente comprensible.

La Sala, tras la lectura de la documentación contractual aportada, no puede compartir dicha apreciación. La cláusula 9 constituye precisamente uno de los núcleos esenciales del contrato, pues bajo la rúbrica "OBLIGACIÓN DE PAGO, SISTEMA DE PAGO E INFORMACIÓN AL CLIENTE" regula las modalidades de pago, el pago total, el pago aplazado, el porcentaje o cuota mínima, la generación de cantidades aplazadas, los intereses, las comisiones, las disposiciones especiales, las reglas de amortización y otros extremos relevantes para determinar cómo se desenvuelve económicamente la tarjeta. Sin embargo, todos esos contenidos se presentan en el contrato original de forma extraordinariamente condensada, en letra reducida, a doble columna, con escasa separación visual y mediante una sucesión de reglas y remisiones que dificultan seriamente una lectura ordenada y comprensible.

No es decisivo que la apelante reproduzca ahora parte de esa cláusula en el escrito de recurso con un formato más claro, en una sola columna y con una presentación visual distinta. La transparencia y la incorporación han de valorarse, como ya hemos razonado, sobre el documento contractual efectivamente predispuesto y ofrecido al consumidor, no sobre una transcripción procesal posterior, parcial y formalmente mejorada. La propia necesidad de aislar la cláusula, ampliarla y presentarla de forma diferente en el recurso pone de manifiesto que su lectura en el documento contractual originario no era sencilla ni naturalmente accesible.

Tampoco puede compartirse que la extensión de la cláusula sea irrelevante por el solo hecho de que sus frases puedan ser gramaticalmente comprensibles. La dificultad no deriva únicamente de la longitud del texto, sino de la acumulación en un mismo apartado de múltiples reglas económicas esenciales, de su presentación visualmente compacta y de la ausencia de una explicación sencilla del funcionamiento real del producto. Resulta extremadamente difícil mantener la atención y seguir el hilo contractual de la cláusula en el formato utilizado, precisamente porque en ella se concentran los elementos que permitirían comprender cuánto, cómo y durante cuánto tiempo puede llegar a pagar el consumidor.

El anexo de condiciones económicas, ciertamente, presenta una mayor legibilidad formal. En él se recogen datos como el tipo de interés nominal anual, la TAE y determinadas comisiones, y se incluye un ejemplo relativo a un importe dispuesto de 1.500 euros a pagar en 12 cuotas mensuales. Ahora bien, esa mayor legibilidad formal no basta para entender cumplido el control de transparencia material. El anexo permite identificar algunos datos económicos, pero no explica de manera suficiente el funcionamiento de una tarjeta de crédito de pago aplazado o revolving.

En particular, el ejemplo contenido en el anexo no se corresponde con la dinámica propia de una tarjeta revolving. Se formula sobre la premisa de un importe concreto a devolver en un plazo cerrado de 12 cuotas mensuales, lo que se aproxima más al esquema de un préstamo personal amortizable en cuotas periódicas predeterminadas que al funcionamiento real de una línea de crédito de duración indefinida, susceptible de sucesivas disposiciones, recomposición del crédito y mantenimiento de saldo pendiente mediante cuotas reducidas.

La diferencia no es menor. En un préstamo ordinario con plazo cerrado, el consumidor puede conocer desde el inicio el importe financiado, el número de cuotas, la duración de la operación y el coste total aproximado. En una tarjeta revolving, en cambio, el coste real depende del uso sucesivo del crédito, del saldo dispuesto en cada momento, de la cuota elegida o aplicada, de la posibilidad de pagar importes mínimos, de la generación continuada de intereses y de la prolongación temporal de la deuda. Precisamente por ello, no basta con ofrecer un ejemplo estático de financiación a doce meses si no se explica con claridad cómo incide el sistema de pago aplazado en la amortización del capital y en el coste total que puede soportar el consumidor. Es más, resulta que el ejemplo utilizado en el anexo económico no solo resulta insuficiente, sino que es apto para generar en el consumidor una representación inexacta del funcionamiento real del producto. En efecto, al tomar como referencia una disposición de 1.500 euros y calcular su devolución en 12 cuotas mensuales de 141,77 euros, el ejemplo transmite la idea de que la utilización del crédito funciona como una financiación cerrada: se dispone de una cantidad determinada, se abona una cuota mensual fija durante un año y, transcurrido ese periodo, la deuda queda íntegramente extinguida. Sin embargo, esa representación no se corresponde con la dinámica propia de una tarjeta revolving o de pago aplazado de duración indefinida. En este tipo de producto, la deuda no opera necesariamente como un préstamo personal amortizable en un plazo previamente determinado, sino como una línea de crédito renovable, en la que el consumidor puede realizar nuevas disposiciones, el crédito se recompone con los pagos efectuados y el saldo pendiente puede prolongarse en el tiempo, especialmente cuando se aplican cuotas reducidas o mínimas. Por ello, el ejemplo utilizado no permite al consumidor medio comprender el riesgo característico del sistema revolving: que el pago mensual no determine una amortización significativa del capital y que, pese al abono periódico de cuotas, la deuda pueda mantenerse durante un periodo prolongado, con generación sucesiva de intereses. Antes al contrario, el ejemplo elegido desplaza la atención hacia un escenario simple, cerrado y temporalmente limitado, que sugiere que una disposición de 1.500 euros quedaría cancelada mediante el pago de 141,77 euros mensuales durante doce meses. Esa forma de presentar el coste económico resulta, por tanto, distorsionadora de la verdadera naturaleza del contrato. No explica qué ocurriría si el consumidor opta por una cuota mínima o por una cantidad mensual reducida; no muestra el tiempo necesario para amortizar el saldo en tales casos; no refleja el efecto de nuevas disposiciones; y no permite apreciar cómo incide la duración indefinida del contrato en la generación continuada de intereses. En definitiva, el ejemplo no facilita la comprensión del funcionamiento económico real de la tarjeta, sino que aproxima indebidamente su apariencia a la de un préstamo ordinario de duración anual, lo que impide tener por superado el control de transparencia material.

El anexo tampoco permite comprender con un simple vistazo la relación entre la TAE indicada y el sistema de amortización regulado en la cláusula 9. No se explica de forma clara qué consecuencias tiene optar por una cuota mínima o reducida, cómo se distribuye cada pago entre capital, intereses y comisiones, cómo puede prolongarse la deuda en el tiempo ni qué efecto produce la duración indefinida del contrato. La información sobre el precio aparece, por tanto, desconectada de la explicación real del mecanismo contractual que genera ese coste.

De ahí que no pueda afirmarse que el consumidor medio estuviera en condiciones de comprender, antes de contratar, la carga económica real derivada del producto. Podía, en su caso, localizar un tipo de interés o una TAE en el anexo económico, pero no obtener una representación clara del funcionamiento financiero de la tarjeta ni de las consecuencias económicas del pago aplazado. Y esa comprensión es precisamente la que exige el control de transparencia cuando se trata de condiciones que inciden directamente en el coste del crédito y en la obligación de pago asumida por el consumidor.

En consecuencia, la alegación de la apelante debe ser rechazada. La cláusula 9, en el formato contractual aportado, no ofrece una exposición clara, accesible y comprensible de las modalidades de pago y de sus consecuencias económicas, y el anexo de condiciones económicas, aunque más legible, no suple dicha insuficiencia, al limitarse a recoger datos de coste y un ejemplo que no refleja adecuadamente el funcionamiento real de una tarjeta revolving.

Las alegaciones realizadas por la apelante sobre explicaciones verbales de su personal están huérfanas de prueba.

Las afirmaciones sobre información postcontractual carecen de relevancia y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 ) fundamenta que la información ha de ser previa a la celebración del contrato al señalar que " ... El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información" y tras explicar el mecanismo de las tarjetas revolving fundamenta que " ... es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno", y que dicho momento oportuno es anterior a la celebración del contrato: "Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

Por último la apelante cita asimismo numerosas resoluciones dictadas por distintas Audiencias Provinciales que, según sostiene, habrían validado contratos semejantes o cláusulas de contenido análogo. Ahora bien, tales resoluciones, sin perjuicio del valor orientador que puedan tener, no vinculan a esta Sala ni permiten prescindir del examen del concreto contrato sometido a enjuiciamiento.

El control de incorporación y transparencia no puede resolverse mediante una validación abstracta del modelo contractual, sino atendiendo al documento efectivamente aportado al procedimiento, a su formato, tamaño de letra, estructura, ubicación de las cláusulas relevantes, claridad de la información económica, explicación del sistema de pago y acreditación de la información precontractual suministrada al consumidor. Por ello, la existencia de pronunciamientos favorables en otros litigios no determina necesariamente la misma conclusión cuando lo que debe valorarse es si, en este caso concreto, el consumidor pudo conocer y comprender de forma real el funcionamiento económico y jurídico del contrato.

Además, no consta que las resoluciones invocadas se refieran a una documentación contractual idéntica, presentada en las mismas condiciones, con la misma información precontractual y con igual prueba sobre la forma en que el consumidor contrató. La apelante no puede sustituir la carga de acreditar la transparencia del contrato litigioso por la cita acumulada de resoluciones dictadas en otros procedimientos, pues lo decisivo sigue siendo la valoración del material probatorio obrante en estas actuaciones.

En consecuencia, la cita de resoluciones de otras Audiencias Provinciales no desvirtúa la conclusión alcanzada. Esta Sala ha de resolver conforme a la normativa aplicable, a la doctrina jurisprudencial sobre incorporación y transparencia en contratos con consumidores, y, sobre todo, a la concreta documentación contractual aportada, de la que resulta que las condiciones esenciales relativas al coste y funcionamiento de la tarjeta no fueron presentadas de forma clara, accesible y comprensible.

El recurso de apelación, pues, se desestima, con imposición de costas a la citada apelante. (artículo 398 Lec).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank S.A contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2026 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén en el juicio ordinario n.º 2 de Jaén. Las costas ocasionadas en esta alzada se imponen a la apelante.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1522 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank S.A contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2026 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén en el juicio ordinario n.º 2 de Jaén. Las costas ocasionadas en esta alzada se imponen a la apelante.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1522 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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