Última revisión
11/06/2026
Sentencia Civil 205/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén, Rec. 1297/2025 de 13 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén
Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ
Nº de sentencia: 205/2026
Núm. Cendoj: 23050370012026100253
Núm. Ecli: ES:APJ:2026:313
Núm. Roj: SAP J 313:2026
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a 13 de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el n.º 1680 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha de 20 de febrero de 2025.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.
A consecuencia de la caída la demandante resultó con lesiones, reclamando por los días de curación, secuelas y gastos la cantidad de 13.207,33 €, manteniendo en el recurso de apelación que subsidiariamente se rebajara la cantidad a indemnizar a la de 12.213,49 €, más intereses del art. 20 de la LCS en cualquier caso.
La litis trae causa de la caída que tuvo la demandante el día 10 de julio de 2021 en el establecimiento que la codemandada.
La Sentencia de instancia no apreció responsabilidad en la codemandada al no haberse acreditado que el suelo estuviera resbaladizo a causa de la falta de limpieza por los operarios de la codemandada, no existiendo prueba que así lo acreditara.
La responsabilidad extracontractual exige la concurrencia de los requisitos siguientes: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño; c) un cierto grado de culpa o negligencia en el agente; d) una relación de causalidad entre el hecho generador imputable y el daño producido.
Desde el punto de vista de esta responsabilidad, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007)". Como indica la sentencia de 22 de febrero de 2007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por otra parte, la jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).
Tiene declarado la jurisprudencia que en los supuestos en que se ejerza una determinada actividad comercial en el establecimiento en que haya tenido lugar el accidente hay que tener presente que la misma no representa para los demás un riesgo constante y previsible, ante lo cual no es posible presumir la culpa por el solo hecho de la producción de un resultado lesivo sino que habrá de ser probado debiéndose de acreditar la omisión de la diligencia exigible cuyo empleo hubiese evitado el daño. Y que, el hecho de tener un establecimiento comercial abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, que no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente sea responsabilidad de su dueño, salvo prueba en contrario ( STS 28-3-2000, 2-3-2000, 12-7-1994, entre otras). Esto es, que no basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate; y que la prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico.
El Tribunal Supremo, en casos como el que nos ocupa, ha hablado de una "situación permanencial, mantenida y consentida (...) haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza" ( STS de 30 de diciembre de 1992) y de necesaria "valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad (...), valorando en cada supuesto si el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido, atendiendo no sólo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio" ( STS de 12 de noviembre de 1993).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006). Como indican las sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).
En virtud de la inversión de la carga de la prueba, o por aplicación de la teoría del riesgo, sólo se presume la culpa en el actuar del sujeto agente; pero corresponde al sujeto pasivo, que se convierte en demandante, acreditar la acción, el resultado y el nexo causal; pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso.
Y no resulta aplicable sin más en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo, y es que el riesgo genérico existe en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido la aplicación de dicha doctrina exclusivamente a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considera como constitutivo de una responsabilidad objetiva.
Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).
Pues bien, lo primero que se debe de precisar es, respecto a la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, que la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria y mediante un juicio de "probabilidad cualificada", acerca del "cómo y el por qué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad, no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003, 24 mayo 2004, 28 septiembre 2006, 18 mayo 2007, 19 febrero 2009, 13 julio 2010 y 25 octubre 2011).
Atendiendo a lo expuesto, se debe de adelantar que no se puede estar conforme con la valoración de la prueba practicada en la instancia, y es que en primer lugar, la resolución mantiene que la hija de la demandante es un testigo de referencia, cuando ello no es así, es un testigo presencial de la caída, tal y como la misma depuso en el acto del Juicio, distinto es el valor que se deba, o se le pueda dar, al testimonio vertido.
Lo segundo que se debe de destacar es que no cabe duda de la existencia de la caída de la demandante en las instalaciones que el Supermercado Dani tiene en la C/ Doce Apóstoles de esta ciudad, caída que habría acaecido el día 10 de julio de 2021 en la zona de frutería, tal y como se asevera en la demanda, declara la testigo presencial, y consta en el informe pericial aportado por la demandada y que relata el siniestro y sus circunstancias.
En ese informe pericial de la demandada, se hace constar que la actora resbaló en la zona de frutería a causa de que se había caído un melón, y que éste, al romperse, derramó parte de su contenido. Es más, en el informe pericial se aporta una fotografía del melón en cuestión.
La parte demandada viene a mantener que el hecho de la caída del melón, con derrame de su contenido, no implica culpa o negligencia del supermercado, y es que la falta de retirada puntual de una fruta que ha podido caerse justo antes de pasar la actora o con motivo de la manipulación del resto de usuarios del supermercado como consecuencia del autoservicio de frutas y hortalizas, no genera responsabilidad, resultando imposible evitar que pueda haber mínimos restos de suciedad en los pasillos de un supermercado.
Pues bien, siendo ello así, y siendo cierto que no se puede exigir a los responsables del supermercado una vigilancia constante, ante cualquier actuación irregular de un cliente, la responsabilidad podría desaparecer o disminuir si la advertencia del peligro permite al consumidor conjurar el riesgo, por ejemplo, evitando usar la zona peligrosa para desplazarse o estar en otra que no lo sea.
No hay que olvidar que el propietario de un establecimiento abierto al público está obligado a mantener seco el pavimento del establecimiento comercial, y en perfecto estado. Si no es posible ésto, debe acotar y evitar la existencia de humedad y el riesgo de resbalar en la zona por donde necesariamente han de transitar y estar los clientes para adquirir un producto ofertado.
En el informe pericial se dice que el melón que se le cayó a un cliente fue directamente retirado por los empleados del supermercado, limpiando éstos la zona, afirmación ésta con la que no se puede estar de acuerdo, y es que al melón se le hicieron hasta fotografías, por lo que difícilmente se pudo retirar inmediatamente después de que éste cayera, y en cualquier caso, y basándonos en lo expuesto en el informe pericial, y creyendo el mismo en su totalidad, si se cayó el melón y se limpió la zona no se sabe porqué no se delimitó esa zona o se dejó aviso de que el suelo, después de limpiarlo, estaba resbaladizo.
Lo que sí quedaría acreditado, atendiendo a ese informe pericial, es que los empleados de la codemandada advirtieron la caída del melón y que éste había derramado parte de sus sustancia al suelo.
Del mismo modo quedaría acreditado que si limpiaron la zona, tal y como se dice en el informe, no acotaron la misma, no dejando advertencia alguna de que el suelo estaba resbaladizo, bien fuera por el contenido derramado del melón, o por las operaciones de limpieza llevadas a cabo por los empleados.
Consecuencia de lo dicho es que los empleados de la codemandada advirtieron la caída del melón y el derramamiento de la sustancia de éste en el suelo, y o bien no se limpió de forma inmediata, o bien si se limpió no se acotó la zona y se advirtió del peligro, lo que conllevaría, en cualquiera de los supuestos, que el resultado, la caída, es imputable objetivamente a la propietaria del establecimiento comercial y es que es posible identificar un comportamiento negligente en su conducta, por omisión de medidas de vigilancia, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, debiendo así ser estimado el motivo del recurso.
Ambos peritos están conformes con el hecho de que a causa de la caída y al apoyar la demandante la mano en el suelo la misma sufrió una fractura distal en radio de la extremidad izquierda.
Comenzando por los días de curación, el perito de la demandante mantiene que la lesionada empleó en su curación 152 días, de los que 41 serían de perjuicio personal grave, hasta el 19 de agosto de 2021, fecha en la que se le retiró a la lesionada el vendaje enyesado, 41 días de perjuicio personal particular moderado, hasta el día 29 de septiembre, fecha en la que se aprecia mejoría, y 70 días de perjuicio personal básico, hasta el fin de su proceso de curación.
El perito de la demandada mantiene que los días de curación serían 80, 40 de perjuicio personal particular moderado, hasta el 19 de agosto, y 40 de perjuicio personal básico, tiempo suficiente para llevar a cabo el tratamiento rehabilitador.
Atendiendo a ambos informes periciales, quedaría acreditado que a la lesionada se le redujo en un primer momento la fractura y se le inmovilizó la extremidad mediante yeso cerrado, retirándose el yeso el 19 de agosto de 2021.
Quedaría acreditado igualmente que la lesionada recibió 45 sesiones de rehabilitación, comenzando al misma el día 20 de agosto y terminando el proceso de curación el 29 de noviembre, y es que por prescripción facultativa la rehabilitación la habría recibido en días alternos, entendiendo esta Sala, a la vista del calendario obrante en las actuaciones, que la rehabilitación fue recibida de forma continua, sin interrupciones más o menos largas que hicieran que el tratamiento no tuviera efectos o que incrementaran innecesariamente el periodo de curación.
El art. 55 de la LRCSCVM viene a disponer que: "A efectos de esta Ley se entiende por asistencia sanitaria la prestación de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como las prestaciones complementarias que se requieran para el diagnóstico o tratamiento de las lesiones y el transporte necesario para poder prestar la asistencia. A menos que sea objeto de una partida resarcitoria específica, se entiende que también incluye la prestación de servicios de rehabilitación".
Atendiendo a lo expuesto, se debe de concluir que la lesionada recibió asistencia sanitaria, necesaria para su proceso de curación, hasta el 29 de noviembre, siendo así que el proceso de curación sería de 143 días; no pudiéndose acoger el criterio del perito de la parte demandante de 152 días, al terminar el proceso de curación el 29 de noviembre; como tampoco se puede acoger el criterio del perito de la demandada al basarse en el hecho de que una lesión como la de la lesionada debe de curar a los 80 días, cuando se ha acreditado que recibió tratamiento rehabilitador hasta el 29 de noviembre, debiendo ponerse de manifiesto que no todos los lesionados son iguales y no todo proceso de curación tiene la misma evolución.
En cuanto a la cualidad de esos días, el art. 138 de la LRCSCVM dispone que: "3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal".
El art. 54 del mismo texto legal dispone: "A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".
No se puede estar conforme con la calificación de los días que hace el perito de la parte demandante, y es que se desconoce qué parte relevante de actividades esenciales de su vida no podía hacer la demandante, considerando más acertado entender que hasta que se retiró el yeso la lesionada se vio limitada en sus quehaceres de la vida ordinaria, limitación que es consecuencia lógica de tener una extremidad con un yeso, considerando así, hasta el 19 de agosto, que los 41 días que transcurren hasta ese día, son de perjuicio personal particular moderado; y el resto, 102 días, hasta el fin del proceso de rehabilitación, de perjuicio personal básico.
En cuanto a las secuelas, ambos peritos coinciden en valorar una secuela de artrosis postraumática y/o muñeca dolorosa, siendo distinta la puntuación concedida, y así mientras que el perito de la demandante concede cuatro puntos, el perito de la demandada le otorga dos puntos.
Pues bien, atendiendo a la información médica obrante en las actuaciones, y siendo cierto que la actora tenía antecedentes artrósicos en la muñeca, la misma no ha precisado tratamiento alguno en más de 10 años, debiendo valorarse así cuanto menos una agravacion de esa artrosis y además la muñeca dolorosa, dolor que persistía en el año 2022, un año después del accidente, y es que al parecer la fractura no habría consolidado convenientemente, considerando esta Sala que la puntuación otorgada a la secuela por el perito de la demandante es correcta.
Este perito, el de la demandante, también valora una segunda secuela, la deformidad en la secuela, deformidad ésta que solo habría apreciado el perito, y es que en el informe médico aportado por la demandante, y que data del 2022, a la exploración por el médico del SAS se hace constar expresamente que no existe deformidad.
En cualquier caso, si se valora una deformidad, concediéndole puntuación por secuela se consideraría necesario que como mínimo se aportara con el informe alguna fotografía, y es que como se dice, esa deformidad no es apreciada por la sanidad pública un año después del accidente.
Así, se debe de valorar la existencia de una secuela a la que se le debe de otorgar una puntuación de 4 puntos.
Así, la demandante deberá de ser indemnizada en la cantidad de 9.574,14 €, resultante de la suma de las siguientes cuantías:
2.245,98 € por los 41 días de perjuicio personal particular moderado, siendo el valor de cada uno de esos días el de 54,78 €.
3.224,22 € por los 102 días de perjuicio personal básico, siendo el valor de cada uno de esos días el de 31,61 €.
2.923,94 € por los 4 puntos en los que se valoran las secuelas.
1.180 € por los gastos de asistencia sanitaria.
Dicha cantidad devengará intereses de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del cc, y no los del art. 20 de la LCS, y es que como señala el TS en la sentencia 563/2021, de 26 de julio:
"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art . 20 de la LCS (EDL 1980/4219) ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre).
En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art . 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art . 20 de la LCS (EDL 1980/4219), pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre).
En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo (EDJ 2018/89398), citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art . 20.8 LCS (EDL 1980/4219)". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre".
Pues bien, a la vista de esta línea jurisprudencial, y teniendo en cuenta que el proceso se ha hecho necesario a fin de conocer si el siniestro tenía cobertura o no, como lo demuestra el hecho de que en primera instancia se haya resuelto en sentido contrario al que como ahora se decide, se concluye que debe de ser de aplicación el art. 20.8 de la LCS.
Por último, habiéndose acreditado la existencia de franquicia en la cantidad de 300 €, ambas demandadas deben de ser condenadas de forma solidaria al abono de la cantidad de 9.274,14 €, más intereses, debiendo ser condenada la demandada Supermercados Dani al abono de la cantidad de 300 € más intereses.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 20-02-25 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1680 del año 2.022, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar se acuerda que con estimación parcial de la demanda se debe de condenar y se condena a Mapfre España Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. y Supermercados Dani, S.L. a que conjunta y solidariamente indemnicen a Dña. Custodia con la cantidad de 9.274,14 €, más intereses, debiendo condenar y condenando a Supermercados Dani al abono de la cantidad de 300 € más intereses, sin imposición de costas ni en la instancia ni en esta sede, acordando la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1297 25 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.
A consecuencia de la caída la demandante resultó con lesiones, reclamando por los días de curación, secuelas y gastos la cantidad de 13.207,33 €, manteniendo en el recurso de apelación que subsidiariamente se rebajara la cantidad a indemnizar a la de 12.213,49 €, más intereses del art. 20 de la LCS en cualquier caso.
La litis trae causa de la caída que tuvo la demandante el día 10 de julio de 2021 en el establecimiento que la codemandada.
La Sentencia de instancia no apreció responsabilidad en la codemandada al no haberse acreditado que el suelo estuviera resbaladizo a causa de la falta de limpieza por los operarios de la codemandada, no existiendo prueba que así lo acreditara.
La responsabilidad extracontractual exige la concurrencia de los requisitos siguientes: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño; c) un cierto grado de culpa o negligencia en el agente; d) una relación de causalidad entre el hecho generador imputable y el daño producido.
Desde el punto de vista de esta responsabilidad, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007)". Como indica la sentencia de 22 de febrero de 2007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por otra parte, la jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).
Tiene declarado la jurisprudencia que en los supuestos en que se ejerza una determinada actividad comercial en el establecimiento en que haya tenido lugar el accidente hay que tener presente que la misma no representa para los demás un riesgo constante y previsible, ante lo cual no es posible presumir la culpa por el solo hecho de la producción de un resultado lesivo sino que habrá de ser probado debiéndose de acreditar la omisión de la diligencia exigible cuyo empleo hubiese evitado el daño. Y que, el hecho de tener un establecimiento comercial abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, que no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente sea responsabilidad de su dueño, salvo prueba en contrario ( STS 28-3-2000, 2-3-2000, 12-7-1994, entre otras). Esto es, que no basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate; y que la prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico.
El Tribunal Supremo, en casos como el que nos ocupa, ha hablado de una "situación permanencial, mantenida y consentida (...) haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza" ( STS de 30 de diciembre de 1992) y de necesaria "valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad (...), valorando en cada supuesto si el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido, atendiendo no sólo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio" ( STS de 12 de noviembre de 1993).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006). Como indican las sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).
En virtud de la inversión de la carga de la prueba, o por aplicación de la teoría del riesgo, sólo se presume la culpa en el actuar del sujeto agente; pero corresponde al sujeto pasivo, que se convierte en demandante, acreditar la acción, el resultado y el nexo causal; pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso.
Y no resulta aplicable sin más en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo, y es que el riesgo genérico existe en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido la aplicación de dicha doctrina exclusivamente a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considera como constitutivo de una responsabilidad objetiva.
Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).
Pues bien, lo primero que se debe de precisar es, respecto a la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, que la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria y mediante un juicio de "probabilidad cualificada", acerca del "cómo y el por qué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad, no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003, 24 mayo 2004, 28 septiembre 2006, 18 mayo 2007, 19 febrero 2009, 13 julio 2010 y 25 octubre 2011).
Atendiendo a lo expuesto, se debe de adelantar que no se puede estar conforme con la valoración de la prueba practicada en la instancia, y es que en primer lugar, la resolución mantiene que la hija de la demandante es un testigo de referencia, cuando ello no es así, es un testigo presencial de la caída, tal y como la misma depuso en el acto del Juicio, distinto es el valor que se deba, o se le pueda dar, al testimonio vertido.
Lo segundo que se debe de destacar es que no cabe duda de la existencia de la caída de la demandante en las instalaciones que el Supermercado Dani tiene en la C/ Doce Apóstoles de esta ciudad, caída que habría acaecido el día 10 de julio de 2021 en la zona de frutería, tal y como se asevera en la demanda, declara la testigo presencial, y consta en el informe pericial aportado por la demandada y que relata el siniestro y sus circunstancias.
En ese informe pericial de la demandada, se hace constar que la actora resbaló en la zona de frutería a causa de que se había caído un melón, y que éste, al romperse, derramó parte de su contenido. Es más, en el informe pericial se aporta una fotografía del melón en cuestión.
La parte demandada viene a mantener que el hecho de la caída del melón, con derrame de su contenido, no implica culpa o negligencia del supermercado, y es que la falta de retirada puntual de una fruta que ha podido caerse justo antes de pasar la actora o con motivo de la manipulación del resto de usuarios del supermercado como consecuencia del autoservicio de frutas y hortalizas, no genera responsabilidad, resultando imposible evitar que pueda haber mínimos restos de suciedad en los pasillos de un supermercado.
Pues bien, siendo ello así, y siendo cierto que no se puede exigir a los responsables del supermercado una vigilancia constante, ante cualquier actuación irregular de un cliente, la responsabilidad podría desaparecer o disminuir si la advertencia del peligro permite al consumidor conjurar el riesgo, por ejemplo, evitando usar la zona peligrosa para desplazarse o estar en otra que no lo sea.
No hay que olvidar que el propietario de un establecimiento abierto al público está obligado a mantener seco el pavimento del establecimiento comercial, y en perfecto estado. Si no es posible ésto, debe acotar y evitar la existencia de humedad y el riesgo de resbalar en la zona por donde necesariamente han de transitar y estar los clientes para adquirir un producto ofertado.
En el informe pericial se dice que el melón que se le cayó a un cliente fue directamente retirado por los empleados del supermercado, limpiando éstos la zona, afirmación ésta con la que no se puede estar de acuerdo, y es que al melón se le hicieron hasta fotografías, por lo que difícilmente se pudo retirar inmediatamente después de que éste cayera, y en cualquier caso, y basándonos en lo expuesto en el informe pericial, y creyendo el mismo en su totalidad, si se cayó el melón y se limpió la zona no se sabe porqué no se delimitó esa zona o se dejó aviso de que el suelo, después de limpiarlo, estaba resbaladizo.
Lo que sí quedaría acreditado, atendiendo a ese informe pericial, es que los empleados de la codemandada advirtieron la caída del melón y que éste había derramado parte de sus sustancia al suelo.
Del mismo modo quedaría acreditado que si limpiaron la zona, tal y como se dice en el informe, no acotaron la misma, no dejando advertencia alguna de que el suelo estaba resbaladizo, bien fuera por el contenido derramado del melón, o por las operaciones de limpieza llevadas a cabo por los empleados.
Consecuencia de lo dicho es que los empleados de la codemandada advirtieron la caída del melón y el derramamiento de la sustancia de éste en el suelo, y o bien no se limpió de forma inmediata, o bien si se limpió no se acotó la zona y se advirtió del peligro, lo que conllevaría, en cualquiera de los supuestos, que el resultado, la caída, es imputable objetivamente a la propietaria del establecimiento comercial y es que es posible identificar un comportamiento negligente en su conducta, por omisión de medidas de vigilancia, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, debiendo así ser estimado el motivo del recurso.
Ambos peritos están conformes con el hecho de que a causa de la caída y al apoyar la demandante la mano en el suelo la misma sufrió una fractura distal en radio de la extremidad izquierda.
Comenzando por los días de curación, el perito de la demandante mantiene que la lesionada empleó en su curación 152 días, de los que 41 serían de perjuicio personal grave, hasta el 19 de agosto de 2021, fecha en la que se le retiró a la lesionada el vendaje enyesado, 41 días de perjuicio personal particular moderado, hasta el día 29 de septiembre, fecha en la que se aprecia mejoría, y 70 días de perjuicio personal básico, hasta el fin de su proceso de curación.
El perito de la demandada mantiene que los días de curación serían 80, 40 de perjuicio personal particular moderado, hasta el 19 de agosto, y 40 de perjuicio personal básico, tiempo suficiente para llevar a cabo el tratamiento rehabilitador.
Atendiendo a ambos informes periciales, quedaría acreditado que a la lesionada se le redujo en un primer momento la fractura y se le inmovilizó la extremidad mediante yeso cerrado, retirándose el yeso el 19 de agosto de 2021.
Quedaría acreditado igualmente que la lesionada recibió 45 sesiones de rehabilitación, comenzando al misma el día 20 de agosto y terminando el proceso de curación el 29 de noviembre, y es que por prescripción facultativa la rehabilitación la habría recibido en días alternos, entendiendo esta Sala, a la vista del calendario obrante en las actuaciones, que la rehabilitación fue recibida de forma continua, sin interrupciones más o menos largas que hicieran que el tratamiento no tuviera efectos o que incrementaran innecesariamente el periodo de curación.
El art. 55 de la LRCSCVM viene a disponer que: "A efectos de esta Ley se entiende por asistencia sanitaria la prestación de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como las prestaciones complementarias que se requieran para el diagnóstico o tratamiento de las lesiones y el transporte necesario para poder prestar la asistencia. A menos que sea objeto de una partida resarcitoria específica, se entiende que también incluye la prestación de servicios de rehabilitación".
Atendiendo a lo expuesto, se debe de concluir que la lesionada recibió asistencia sanitaria, necesaria para su proceso de curación, hasta el 29 de noviembre, siendo así que el proceso de curación sería de 143 días; no pudiéndose acoger el criterio del perito de la parte demandante de 152 días, al terminar el proceso de curación el 29 de noviembre; como tampoco se puede acoger el criterio del perito de la demandada al basarse en el hecho de que una lesión como la de la lesionada debe de curar a los 80 días, cuando se ha acreditado que recibió tratamiento rehabilitador hasta el 29 de noviembre, debiendo ponerse de manifiesto que no todos los lesionados son iguales y no todo proceso de curación tiene la misma evolución.
En cuanto a la cualidad de esos días, el art. 138 de la LRCSCVM dispone que: "3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal".
El art. 54 del mismo texto legal dispone: "A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".
No se puede estar conforme con la calificación de los días que hace el perito de la parte demandante, y es que se desconoce qué parte relevante de actividades esenciales de su vida no podía hacer la demandante, considerando más acertado entender que hasta que se retiró el yeso la lesionada se vio limitada en sus quehaceres de la vida ordinaria, limitación que es consecuencia lógica de tener una extremidad con un yeso, considerando así, hasta el 19 de agosto, que los 41 días que transcurren hasta ese día, son de perjuicio personal particular moderado; y el resto, 102 días, hasta el fin del proceso de rehabilitación, de perjuicio personal básico.
En cuanto a las secuelas, ambos peritos coinciden en valorar una secuela de artrosis postraumática y/o muñeca dolorosa, siendo distinta la puntuación concedida, y así mientras que el perito de la demandante concede cuatro puntos, el perito de la demandada le otorga dos puntos.
Pues bien, atendiendo a la información médica obrante en las actuaciones, y siendo cierto que la actora tenía antecedentes artrósicos en la muñeca, la misma no ha precisado tratamiento alguno en más de 10 años, debiendo valorarse así cuanto menos una agravacion de esa artrosis y además la muñeca dolorosa, dolor que persistía en el año 2022, un año después del accidente, y es que al parecer la fractura no habría consolidado convenientemente, considerando esta Sala que la puntuación otorgada a la secuela por el perito de la demandante es correcta.
Este perito, el de la demandante, también valora una segunda secuela, la deformidad en la secuela, deformidad ésta que solo habría apreciado el perito, y es que en el informe médico aportado por la demandante, y que data del 2022, a la exploración por el médico del SAS se hace constar expresamente que no existe deformidad.
En cualquier caso, si se valora una deformidad, concediéndole puntuación por secuela se consideraría necesario que como mínimo se aportara con el informe alguna fotografía, y es que como se dice, esa deformidad no es apreciada por la sanidad pública un año después del accidente.
Así, se debe de valorar la existencia de una secuela a la que se le debe de otorgar una puntuación de 4 puntos.
Así, la demandante deberá de ser indemnizada en la cantidad de 9.574,14 €, resultante de la suma de las siguientes cuantías:
2.245,98 € por los 41 días de perjuicio personal particular moderado, siendo el valor de cada uno de esos días el de 54,78 €.
3.224,22 € por los 102 días de perjuicio personal básico, siendo el valor de cada uno de esos días el de 31,61 €.
2.923,94 € por los 4 puntos en los que se valoran las secuelas.
1.180 € por los gastos de asistencia sanitaria.
Dicha cantidad devengará intereses de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del cc, y no los del art. 20 de la LCS, y es que como señala el TS en la sentencia 563/2021, de 26 de julio:
"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art . 20 de la LCS (EDL 1980/4219) ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre).
En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art . 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art . 20 de la LCS (EDL 1980/4219), pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre).
En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo (EDJ 2018/89398), citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art . 20.8 LCS (EDL 1980/4219)". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre".
Pues bien, a la vista de esta línea jurisprudencial, y teniendo en cuenta que el proceso se ha hecho necesario a fin de conocer si el siniestro tenía cobertura o no, como lo demuestra el hecho de que en primera instancia se haya resuelto en sentido contrario al que como ahora se decide, se concluye que debe de ser de aplicación el art. 20.8 de la LCS.
Por último, habiéndose acreditado la existencia de franquicia en la cantidad de 300 €, ambas demandadas deben de ser condenadas de forma solidaria al abono de la cantidad de 9.274,14 €, más intereses, debiendo ser condenada la demandada Supermercados Dani al abono de la cantidad de 300 € más intereses.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 20-02-25 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1680 del año 2.022, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar se acuerda que con estimación parcial de la demanda se debe de condenar y se condena a Mapfre España Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. y Supermercados Dani, S.L. a que conjunta y solidariamente indemnicen a Dña. Custodia con la cantidad de 9.274,14 €, más intereses, debiendo condenar y condenando a Supermercados Dani al abono de la cantidad de 300 € más intereses, sin imposición de costas ni en la instancia ni en esta sede, acordando la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1297 25 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
Fundamentos
A consecuencia de la caída la demandante resultó con lesiones, reclamando por los días de curación, secuelas y gastos la cantidad de 13.207,33 €, manteniendo en el recurso de apelación que subsidiariamente se rebajara la cantidad a indemnizar a la de 12.213,49 €, más intereses del art. 20 de la LCS en cualquier caso.
La litis trae causa de la caída que tuvo la demandante el día 10 de julio de 2021 en el establecimiento que la codemandada.
La Sentencia de instancia no apreció responsabilidad en la codemandada al no haberse acreditado que el suelo estuviera resbaladizo a causa de la falta de limpieza por los operarios de la codemandada, no existiendo prueba que así lo acreditara.
La responsabilidad extracontractual exige la concurrencia de los requisitos siguientes: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño; c) un cierto grado de culpa o negligencia en el agente; d) una relación de causalidad entre el hecho generador imputable y el daño producido.
Desde el punto de vista de esta responsabilidad, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007)". Como indica la sentencia de 22 de febrero de 2007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por otra parte, la jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).
Tiene declarado la jurisprudencia que en los supuestos en que se ejerza una determinada actividad comercial en el establecimiento en que haya tenido lugar el accidente hay que tener presente que la misma no representa para los demás un riesgo constante y previsible, ante lo cual no es posible presumir la culpa por el solo hecho de la producción de un resultado lesivo sino que habrá de ser probado debiéndose de acreditar la omisión de la diligencia exigible cuyo empleo hubiese evitado el daño. Y que, el hecho de tener un establecimiento comercial abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, que no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente sea responsabilidad de su dueño, salvo prueba en contrario ( STS 28-3-2000, 2-3-2000, 12-7-1994, entre otras). Esto es, que no basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate; y que la prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico.
El Tribunal Supremo, en casos como el que nos ocupa, ha hablado de una "situación permanencial, mantenida y consentida (...) haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza" ( STS de 30 de diciembre de 1992) y de necesaria "valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad (...), valorando en cada supuesto si el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido, atendiendo no sólo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio" ( STS de 12 de noviembre de 1993).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006). Como indican las sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).
En virtud de la inversión de la carga de la prueba, o por aplicación de la teoría del riesgo, sólo se presume la culpa en el actuar del sujeto agente; pero corresponde al sujeto pasivo, que se convierte en demandante, acreditar la acción, el resultado y el nexo causal; pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso.
Y no resulta aplicable sin más en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo, y es que el riesgo genérico existe en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido la aplicación de dicha doctrina exclusivamente a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considera como constitutivo de una responsabilidad objetiva.
Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).
Pues bien, lo primero que se debe de precisar es, respecto a la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, que la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria y mediante un juicio de "probabilidad cualificada", acerca del "cómo y el por qué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad, no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003, 24 mayo 2004, 28 septiembre 2006, 18 mayo 2007, 19 febrero 2009, 13 julio 2010 y 25 octubre 2011).
Atendiendo a lo expuesto, se debe de adelantar que no se puede estar conforme con la valoración de la prueba practicada en la instancia, y es que en primer lugar, la resolución mantiene que la hija de la demandante es un testigo de referencia, cuando ello no es así, es un testigo presencial de la caída, tal y como la misma depuso en el acto del Juicio, distinto es el valor que se deba, o se le pueda dar, al testimonio vertido.
Lo segundo que se debe de destacar es que no cabe duda de la existencia de la caída de la demandante en las instalaciones que el Supermercado Dani tiene en la C/ Doce Apóstoles de esta ciudad, caída que habría acaecido el día 10 de julio de 2021 en la zona de frutería, tal y como se asevera en la demanda, declara la testigo presencial, y consta en el informe pericial aportado por la demandada y que relata el siniestro y sus circunstancias.
En ese informe pericial de la demandada, se hace constar que la actora resbaló en la zona de frutería a causa de que se había caído un melón, y que éste, al romperse, derramó parte de su contenido. Es más, en el informe pericial se aporta una fotografía del melón en cuestión.
La parte demandada viene a mantener que el hecho de la caída del melón, con derrame de su contenido, no implica culpa o negligencia del supermercado, y es que la falta de retirada puntual de una fruta que ha podido caerse justo antes de pasar la actora o con motivo de la manipulación del resto de usuarios del supermercado como consecuencia del autoservicio de frutas y hortalizas, no genera responsabilidad, resultando imposible evitar que pueda haber mínimos restos de suciedad en los pasillos de un supermercado.
Pues bien, siendo ello así, y siendo cierto que no se puede exigir a los responsables del supermercado una vigilancia constante, ante cualquier actuación irregular de un cliente, la responsabilidad podría desaparecer o disminuir si la advertencia del peligro permite al consumidor conjurar el riesgo, por ejemplo, evitando usar la zona peligrosa para desplazarse o estar en otra que no lo sea.
No hay que olvidar que el propietario de un establecimiento abierto al público está obligado a mantener seco el pavimento del establecimiento comercial, y en perfecto estado. Si no es posible ésto, debe acotar y evitar la existencia de humedad y el riesgo de resbalar en la zona por donde necesariamente han de transitar y estar los clientes para adquirir un producto ofertado.
En el informe pericial se dice que el melón que se le cayó a un cliente fue directamente retirado por los empleados del supermercado, limpiando éstos la zona, afirmación ésta con la que no se puede estar de acuerdo, y es que al melón se le hicieron hasta fotografías, por lo que difícilmente se pudo retirar inmediatamente después de que éste cayera, y en cualquier caso, y basándonos en lo expuesto en el informe pericial, y creyendo el mismo en su totalidad, si se cayó el melón y se limpió la zona no se sabe porqué no se delimitó esa zona o se dejó aviso de que el suelo, después de limpiarlo, estaba resbaladizo.
Lo que sí quedaría acreditado, atendiendo a ese informe pericial, es que los empleados de la codemandada advirtieron la caída del melón y que éste había derramado parte de sus sustancia al suelo.
Del mismo modo quedaría acreditado que si limpiaron la zona, tal y como se dice en el informe, no acotaron la misma, no dejando advertencia alguna de que el suelo estaba resbaladizo, bien fuera por el contenido derramado del melón, o por las operaciones de limpieza llevadas a cabo por los empleados.
Consecuencia de lo dicho es que los empleados de la codemandada advirtieron la caída del melón y el derramamiento de la sustancia de éste en el suelo, y o bien no se limpió de forma inmediata, o bien si se limpió no se acotó la zona y se advirtió del peligro, lo que conllevaría, en cualquiera de los supuestos, que el resultado, la caída, es imputable objetivamente a la propietaria del establecimiento comercial y es que es posible identificar un comportamiento negligente en su conducta, por omisión de medidas de vigilancia, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, debiendo así ser estimado el motivo del recurso.
Ambos peritos están conformes con el hecho de que a causa de la caída y al apoyar la demandante la mano en el suelo la misma sufrió una fractura distal en radio de la extremidad izquierda.
Comenzando por los días de curación, el perito de la demandante mantiene que la lesionada empleó en su curación 152 días, de los que 41 serían de perjuicio personal grave, hasta el 19 de agosto de 2021, fecha en la que se le retiró a la lesionada el vendaje enyesado, 41 días de perjuicio personal particular moderado, hasta el día 29 de septiembre, fecha en la que se aprecia mejoría, y 70 días de perjuicio personal básico, hasta el fin de su proceso de curación.
El perito de la demandada mantiene que los días de curación serían 80, 40 de perjuicio personal particular moderado, hasta el 19 de agosto, y 40 de perjuicio personal básico, tiempo suficiente para llevar a cabo el tratamiento rehabilitador.
Atendiendo a ambos informes periciales, quedaría acreditado que a la lesionada se le redujo en un primer momento la fractura y se le inmovilizó la extremidad mediante yeso cerrado, retirándose el yeso el 19 de agosto de 2021.
Quedaría acreditado igualmente que la lesionada recibió 45 sesiones de rehabilitación, comenzando al misma el día 20 de agosto y terminando el proceso de curación el 29 de noviembre, y es que por prescripción facultativa la rehabilitación la habría recibido en días alternos, entendiendo esta Sala, a la vista del calendario obrante en las actuaciones, que la rehabilitación fue recibida de forma continua, sin interrupciones más o menos largas que hicieran que el tratamiento no tuviera efectos o que incrementaran innecesariamente el periodo de curación.
El art. 55 de la LRCSCVM viene a disponer que: "A efectos de esta Ley se entiende por asistencia sanitaria la prestación de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como las prestaciones complementarias que se requieran para el diagnóstico o tratamiento de las lesiones y el transporte necesario para poder prestar la asistencia. A menos que sea objeto de una partida resarcitoria específica, se entiende que también incluye la prestación de servicios de rehabilitación".
Atendiendo a lo expuesto, se debe de concluir que la lesionada recibió asistencia sanitaria, necesaria para su proceso de curación, hasta el 29 de noviembre, siendo así que el proceso de curación sería de 143 días; no pudiéndose acoger el criterio del perito de la parte demandante de 152 días, al terminar el proceso de curación el 29 de noviembre; como tampoco se puede acoger el criterio del perito de la demandada al basarse en el hecho de que una lesión como la de la lesionada debe de curar a los 80 días, cuando se ha acreditado que recibió tratamiento rehabilitador hasta el 29 de noviembre, debiendo ponerse de manifiesto que no todos los lesionados son iguales y no todo proceso de curación tiene la misma evolución.
En cuanto a la cualidad de esos días, el art. 138 de la LRCSCVM dispone que: "3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal".
El art. 54 del mismo texto legal dispone: "A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".
No se puede estar conforme con la calificación de los días que hace el perito de la parte demandante, y es que se desconoce qué parte relevante de actividades esenciales de su vida no podía hacer la demandante, considerando más acertado entender que hasta que se retiró el yeso la lesionada se vio limitada en sus quehaceres de la vida ordinaria, limitación que es consecuencia lógica de tener una extremidad con un yeso, considerando así, hasta el 19 de agosto, que los 41 días que transcurren hasta ese día, son de perjuicio personal particular moderado; y el resto, 102 días, hasta el fin del proceso de rehabilitación, de perjuicio personal básico.
En cuanto a las secuelas, ambos peritos coinciden en valorar una secuela de artrosis postraumática y/o muñeca dolorosa, siendo distinta la puntuación concedida, y así mientras que el perito de la demandante concede cuatro puntos, el perito de la demandada le otorga dos puntos.
Pues bien, atendiendo a la información médica obrante en las actuaciones, y siendo cierto que la actora tenía antecedentes artrósicos en la muñeca, la misma no ha precisado tratamiento alguno en más de 10 años, debiendo valorarse así cuanto menos una agravacion de esa artrosis y además la muñeca dolorosa, dolor que persistía en el año 2022, un año después del accidente, y es que al parecer la fractura no habría consolidado convenientemente, considerando esta Sala que la puntuación otorgada a la secuela por el perito de la demandante es correcta.
Este perito, el de la demandante, también valora una segunda secuela, la deformidad en la secuela, deformidad ésta que solo habría apreciado el perito, y es que en el informe médico aportado por la demandante, y que data del 2022, a la exploración por el médico del SAS se hace constar expresamente que no existe deformidad.
En cualquier caso, si se valora una deformidad, concediéndole puntuación por secuela se consideraría necesario que como mínimo se aportara con el informe alguna fotografía, y es que como se dice, esa deformidad no es apreciada por la sanidad pública un año después del accidente.
Así, se debe de valorar la existencia de una secuela a la que se le debe de otorgar una puntuación de 4 puntos.
Así, la demandante deberá de ser indemnizada en la cantidad de 9.574,14 €, resultante de la suma de las siguientes cuantías:
2.245,98 € por los 41 días de perjuicio personal particular moderado, siendo el valor de cada uno de esos días el de 54,78 €.
3.224,22 € por los 102 días de perjuicio personal básico, siendo el valor de cada uno de esos días el de 31,61 €.
2.923,94 € por los 4 puntos en los que se valoran las secuelas.
1.180 € por los gastos de asistencia sanitaria.
Dicha cantidad devengará intereses de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del cc, y no los del art. 20 de la LCS, y es que como señala el TS en la sentencia 563/2021, de 26 de julio:
"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art . 20 de la LCS (EDL 1980/4219) ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre).
En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art . 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art . 20 de la LCS (EDL 1980/4219), pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre).
En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo (EDJ 2018/89398), citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art . 20.8 LCS (EDL 1980/4219)". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre".
Pues bien, a la vista de esta línea jurisprudencial, y teniendo en cuenta que el proceso se ha hecho necesario a fin de conocer si el siniestro tenía cobertura o no, como lo demuestra el hecho de que en primera instancia se haya resuelto en sentido contrario al que como ahora se decide, se concluye que debe de ser de aplicación el art. 20.8 de la LCS.
Por último, habiéndose acreditado la existencia de franquicia en la cantidad de 300 €, ambas demandadas deben de ser condenadas de forma solidaria al abono de la cantidad de 9.274,14 €, más intereses, debiendo ser condenada la demandada Supermercados Dani al abono de la cantidad de 300 € más intereses.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 20-02-25 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1680 del año 2.022, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar se acuerda que con estimación parcial de la demanda se debe de condenar y se condena a Mapfre España Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. y Supermercados Dani, S.L. a que conjunta y solidariamente indemnicen a Dña. Custodia con la cantidad de 9.274,14 €, más intereses, debiendo condenar y condenando a Supermercados Dani al abono de la cantidad de 300 € más intereses, sin imposición de costas ni en la instancia ni en esta sede, acordando la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1297 25 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 20-02-25 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1680 del año 2.022, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar se acuerda que con estimación parcial de la demanda se debe de condenar y se condena a Mapfre España Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. y Supermercados Dani, S.L. a que conjunta y solidariamente indemnicen a Dña. Custodia con la cantidad de 9.274,14 €, más intereses, debiendo condenar y condenando a Supermercados Dani al abono de la cantidad de 300 € más intereses, sin imposición de costas ni en la instancia ni en esta sede, acordando la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1297 25 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

