Última revisión
11/06/2026
Sentencia Civil 432/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén, Rec. 730/2025 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén
Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA
Nº de sentencia: 432/2026
Núm. Cendoj: 23050370012026100422
Núm. Ecli: ES:APJ:2026:490
Núm. Roj: SAP J 490:2026
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carviá Ponsaillé
Dª Nuria Osuna cimiano
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el n.º 12 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo con fecha 05-07-2024.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Como segundo motivo insiste en la inaplicación del art. 1 de la Ley para la Represión de la Usura del 23 de julio de 2.008 en orden a los intereses pactados, por ser claramente desproporcionados, volviendo a reiterar los mismos argumentos antes expuestos solicitando se declare la nulidad por tal motivo del mismo.
Realmente, más que denunciar la vulneración del "onus probandi" o la valoración efectuada, lo que el apelante trata es de trasladar a la Sala la convicción de la mayor credibilidad del interrogatorio mencionado, frente a la testifical practicada incluso a su instancia y contundente documental aportada de contrario.
Debemos recordar al efecto en lo que a dicha prueba testifical se refiere, que es la sana crítica que refiere art. 376 LEC, el criterio de valoración, debiendo tomar el juzgador en consideración la razón de ciencia que dieron los testigos, las circunstancias que en ellos concurrían, de modo que no estando dicha valoración sometida a regla tasada, no sería admisible a la parte pretender imponer la suya sin más ( SSTS de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012, entre otras).
Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada y reiteramos no es este el supuesto de autos
Declara además la STS de 15 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4209/2020) conforme a constante jurisprudencia, que "por no tratarse de una prueba legal o tasada, no procede su valoración aislada, sino que se trata de un medio de prueba sujeto a valoración conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC) cuyas conclusiones han de ponderarse con las que resulten del resto de las pruebas". Y con cita de la STS 342/2020, de 23 de junio declara que "según se desprende del tenor literal del art. 376 LEC no puede ser aplicado aisladamente, sino que ha de hacerse de forma armónica y coordinada con todas las demás reglas de valoración probatoria, que conforman el denominado principio de valoración conjunta de la prueba"-
En definitiva, como pone de manifiesto la STS de 4 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3423/2019), no es admisible un motivo que pretende desarticular esa valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas.
A la luz de la anterior doctrina y una ve revisada la prueba practicada en la instancia, habremos de coincidir con el Juzgador de instancia en la conclusión alcanzada de que del resultado de la prueba practicada se ha de estimar acreditada la realidad y cuantía de la deuda reclamada, la única prueba que pudiera sostener la tesis en la que se insiste es únicamente la declaración del Sr. Ángel Jesús, que en el acto del juicio negó la misma por tenerla pagada, pues no le prestaron 56.000 €, tratando de desglosar el dinero que admite como prestado en 15.500 €, en la compra de un caballo por 3000 €, 6.000 € para comprar 100 olivas, y al año otros 6.000 € para pagar un préstamo en Unicaja -hasta m. 13:00-. Explicó que pagó mediante transferencia a Victor Manuel.
Igualmente en cuanto a los contratos de préstamo y de reconocimiento de deuda -docs. n.º 1 y 2 demanda-, aseveró que firmó unos documentos que le pasaron sin leerlos y no le quisieron dar copia -hasta m. 14:10-, no obstante reconoció una de las firmas de los mismos como suya aunque, añadiendo que no tomó cuenta de la cantidad de dinero que ponían -hasta m. 15:25-, que a él le dieron dos documentos para firmar y no los leyó por sobreconfianza -h. m. 17:21-.
Manifestó que no recordaba si el reconocimiento se hizo para hacer constar lo que debía -h. m. 16:30- y aclarando que tampoco le dieron copia del mismo, que se hizo en el despacho del letrado, que lo redactó y le cobró 300 €. Trató de justificar su firma, afirmando que no sabía por dónde iba la deuda y estaba amenazado de muerte desde 2.013 o 2.014, incluso en el Sr. Letrado en su despacho tuvo que parar un intento de agresión de Victor Manuel, pero no denunció antes apostilló, porque no tenía pruebas -21:03-, admitiendo de forma contradictoria que después de estar en el despacho no se fue a poner la denuncia 21:13.
Negó además cualquier tipo de amistad con los actores o su familia, afirmando sólo la tuvo con el que le vendió el caballo -21:49- y desde entonces, antes tampoco la tenía con él.
Volvió a reiterar que firmó todos los documentos porque estaba amenazado, aunque reconoció que estuvo en la Caixa porque ellos le dijeron, que le habían buscado un banco para pedir un préstamo, diciendo al empleado que sólo era para cosas personales -23:40-.
En dicha declaración, reiteramos, es en la que pretende apoyarse el apelante no obstante no haberse corroborado ninguno de los extremos por ningún otro medio de prueba, más bien al contrario, todos los demás practicados lo que vienen es a contradecirlo, a diferencia del relato fáctico sostenido por los apelados para apoyar su reclamación.
Así D Victor Manuel, de forma más coherente y sumamente detallada afirmó que prestaron a Ángel Jesús 56.000 € entre su padre y él en el mismo día para comprar unos olivos en 2.009 y para pagar pastos y deudas y luego llamó al medio día para que le dejaran 8.000 € más -hasta. m. 33:30-.
Recalcó que el préstamo tenía su razón en la relación de amistad que tenían desde hacía tiempo y que provenía de sus padres -33:50-. Antes de 2.009 su padre le había prestado dinero aunque mucho menos, se hacían favores mutuamente -34:40-, explicando que vive en arroyo frio con su madre -34:45-.
Afirmó además, que el dinero se le dio en un sobre en efectivo, estando presentes su padre, él y su hermana, siendo ésta la que redactó el documento -35:20-, reconociendo como su firma una de las plasmadas en los docs. n.º 1 y 2 de la demanda, aclaró que se trataba de dinero que tenían la caja fuerte de los compradores que no querían factura -hasta m. 38:51-.y que el primer pago lo hizo en 2.011 según consta la cartilla, aunque antes se lo habían reclamado muchas veces, respondiéndole él que iba a obtener un préstamo, incluso se lo dijeron varias veces al Sargento de la Guardia Civil, que le llamó la atención y les dijo que no se preocuparan que les iba a pagar -hasta. m. 42:40-.
Respecto del reconocimiento de deuda, explicó de forma pormenorizada que en 2.016, al igual que el demandado explicó que fueron al despacho de un abogado para redactarlo, ya entonces entendieron que debía pagar un interés para que se obligara a pagar y acordaron fuese del 8% anual, si pone mensual fue un error -43:54-, y en aquel estaban su padre, Ángel Jesús y él con el abogado, afirmando que lo leyeron delante del abogado y Ángel Jesús dijo no te preocupes que te lo pago -47:20-, negando que amenazara a Ángel Jesús en presencia del Letrado teniendo que intervenir éste.
Aclaró además que los honorarios del Letrado lo pagaron las dos partes, y que fue Ángel Jesús el que les dijo de ir a un abogado, lo que viene a corroborar como expone la representación del apelante, que fue él el primero que contactó, pero nada más añadiendo que para redactar lo pactado los datos se los daban Ángel Jesús y él y aquel decía que iba a pedir préstamo -55:45-.
Finalmente aseveró que nunca lo amenazó o intimidó -56:33- y negó haber prestado en 2.007 6.000 € para comprar una finca de olivos, ni 6.500 € para pagar un préstamo con Unicaja, lo único prestado fueron los 56.000 € -hasta m. 57:00-.
Admitió que le habían vendido una yegua por 3.000 €, pero con la salvedad de que la misma y una potra por 900 € se la había pagado antes de prestarle el dinero - Hasta m. 45:00-.
Más adelante ofrece detalles de cómo fueron las entregas de dinero, explicando como la primera la hicieron en un merendero de Arroyo Frio y la otra cuando llamó en la puerta de su casa, al lado de una Ermita -49:46-.
Pues bien, ya en el segundo Vídeo, todos y cada uno de tales extremos quedaron corroborados por su hermana Dª Elvira, afirmando que se le prestó la cantidad de 56.000 €, que ella estuvo presenten la operación y que lo pidió para comprar olivos y pagar deudas según les dijo -hasta m. 5:06-. Reconoció contratos de préstamo como suscritos y redactados por ella y explicó que el dinero se entregó en Arroyo Frio, dos cantidades el mismo día, porque tras pedir la primera, volvió a llamar para pedir la otra, estando presentes su padre, su hermano, Ángel Jesús y ella, la primera entrega fue en un merendero y la segunda en la puerta de su casa estando las mismas personas, se le entregó en un sobre -hasta m. 10:00-.
Como su hermano explicó que el dinero provenía del negocio familiar que regentan en Villanueva del Arzobispo de cortinaje y ropa de hogar desde hace 25 o 30 años, calculando unos ingresos brutos al año de más de 50.000 €, añadiendo que el negocio familiar va muy bien, trabaja toda la familia y prestaron 56.000 €, del dinero en efectivo no declarado -14:10-, porque las relaciones eran muy buenas entre sus padres y primero y después con Ángel Jesús.
Afirmó además que los contratos los redactó con los datos que le daba su padre y Ángel Jesús y además se leyeron después, desconociendo para que necesitaba el dinero, lo que se hace constar sería porque se lo dijeron -16:30-.
Pero es que como también se razona en la instancia, si la anterior declaración habría de valorarse con cautela por el interés que pudiese tener la Sra. Elvira, pese a que la cantidad de detalles coincidentes ofrecidos es muestra de su verosimilitud, el testimonio de D. Carlos María, director de la oficina de Caixa en Siles desde 2.009 a 2.018, habrá de reputarse objetiva, y el mismo afirmó que conocía a las partes porque fue el Sr. Ángel Jesús, primero solo y después con los actores no una sola vez como se afirma en el escrito de recurso, y afirmó que el préstamo lo pedía para pagar el préstamo que tenía con D. Victor Manuel, se barajaba una cantidad de entre 50 y 60.000 €, añadiendo que se plantearon varias posibilidades un préstamo personal o hipotecario, pero no se consiguió -22:20-.
Por otro lado y en cuanto a la duda que se trata de introducir sobre la solvencia de los actores para poder prestar la cantidad reclamada, manifestó que vivía en Villanueva desde 2.004 y los actores tienen un negocio de retales en la plaza, es un negocio de solera, el local es suyo tienen vivienda en frente y en Vilches también tienen otros inmuebles. El negocio es próspero porque trabajan poniendo cortinas que confeccionan en toda la comarca de las Villas -23:57-.
Respecto de las posibles intimidaciones también alegadas, afirmó que nunca Ángel Jesús le dijo que estuviera amenazado o intimidado, es más, la disposición era buena entre ellos para sacar la operación -hasta m. 24:34-. Se le solicitaron ingresos, rentas y todo lo que necesitaban para poder justificar el préstamo. Reitera que la primera vez iba él, luego con ellos -25:50-. Aclara además que estuvieron negociando aproximadamente un mes y medio.
Y más objetividad aun habrá de presumirse al testimonio prestado por D Bienvenido, sargento de la Guardia Civil de Siles, que manifestó que conocía perfectamente a las partes como vecinos y del día a día del trabajo y desavenencias tenidas con una deuda por el préstamo que le hicieron a Ángel Jesús que le constaba por decírselo ellos y que eran aproximadamente de 40 o 50.000 €. Explicó que cuando veía a Ángel Jesús le preguntaba si había pagado la deuda y le dijo que estaba todo en el juzgado y admitió que conocía que habían tenido desavenencias, y aunque en alguna ocasión la situación fue más grave le ofreció la posibilidad de poner denuncia y no lo hizo, apostillando él ha estado con los dos y nunca presenció ningún tipo de amenazas, ni Ángel Jesús le había dicho nunca que estuviera siendo amenazado -hasta m. 30:40-. Lo único que decía Ángel Jesús es que le pedían el dinero y la denuncia se la ofreció a las dos partes -34:30-.
Igualmente contestó que ha tenido conocimiento de ningún problema con la familia Victor Manuel Caridad Micaela Elvira, ni tampoco existe ningún antecedente según ha consultado -32:41-. Finalmente manifestó que Ángel Jesús nunca le dijo que no debiera ese dinero, lo único que le dijo es que eran abusivos los intereses -33:31-.
Sólo ya el resultado que arrojan las declaraciones transcritas, habrá de convenirse no se sostienen ninguna de las conjeturas o juicios parciales que se tratan de hacer valer en el escrito de impugnación, a saber:
- No se puede negar la relación de amistad para justificar un préstamo de 56.000 €, al tiempo que se pretende la realidad de dicho préstamo sí pero de 15.500 € cantidad nada desdeñable incluso para conocidos, máxime cuando el propio apelante reiteró que firmó los documentos sin leer por según manifestó guiado por la sobre confianza.
- No es cierto que no exista prueba de la entrega del dinero, cuando por un lado se reconoce en el escrito de contestación que las entregas fueron en metálico en Arroyo Frio, cerca de su casa y que en parte le dieron una cantidad, coincidiendo además con los apelados en el primer extremo, manifestando estos que se lo dieron en un sobre, describiendo que procedía de dinero no declarado que guardaban en el negocio, así como que el lugar de entrega fue efectivamente en Arroyo Frio cerca de su casa.
- Resulta un contrasentido la justificación pretendida de que el préstamo sólo ascendió a 15.500 € y estar por ello ya abonado, pues independientemente de que lo abonara de forma tardía y consten las cantidades que refiere, pugna contra toda lógica que dicho dinero se corresponda con lla compra de una yegua en 2.006, una finca de olivar en 2.007 y 6.500 € en el año 2.009, por más para abonar un descubierto en la cuenta que mantenía con Unicaja Banco SAU, y ese mismo dinero, al menos el correspondiente a las dos primeras operaciones se entregara a la fecha de la firma de los contratos el 15 de junio de 2.009, como se hace constar en los mismos, dos y tres años después de haberlas realizado, más aun cuando el apelado D. Victor Manuel, hemos visto, que admitía que le había vendido una la yegua por importe de 3.000 € e incluso una potra más por 900 €, pero que le había abonado ambos a la compra.
En el propio escrito de contestación, al tratar de justificar artificiosamente la cantidad que reconocía como prestada, mantiene -Hecho 2º, pfo. 2º- que al recibir los 6.000 € para la compra del olivar firmó un documento escrito a máquina sin leerlo y sin que le diesen copia del mismo, sin que se haya aportado el mismo que debía estar fechado en el año 2.007, con toda probabilidad porque lo que quería justificar la correspondencia de dicho dinero con el contrato aportado como n.º 1 de la demanda, que -reiteramos- fue firmado dos años después. Y decimos lo anterior, porque más adelante, en el mismo fundamento trata de justificar su firma en el segundo contrato -doc .nº 2- como reconocimiento de la entrega de 6.500 € para pago de descubierto, entonces sí coincidiendo las fechas.
- Los fines para los que consta en los respectivos contratos y en el documento de reconocimiento de deuda, por más que se insista, resultan inocuos,porque sólo el apelante conoce el destino que pudiera dar a los mismos, y desde luego, ya hemos visto que dos de las tres entregas que admite, no pueden guardar ninguna correspondencia con el dinero prestado, siendo lo lógico además que fuese D. Ángel Jesús el que concretara para que quería el dinero independientemente de que lo gastara en otra cosa.
- No es cierto como hemos visto que el Director de la oficina, que D. Ángel Jesús acudiese a pedir el préstamo en una sola visita y acompañado de los prestamistas por ser clientes suyos, pareciendo indicar que pudo ser coaccionado por éstos para realizar tal operación, es más, destacó que durante el mes y medio en que estuvieron intentando el préstamo, que aquel solicitaba para abonar la deuda de los actores, nunca observó que estuviera intimidado o amenazado, al contrario, se podía apreciar una buena disposición entre ellos.
- Tampoco se acredita el hecho base de la falta de posibilidades económicas de los apelados, al contrario y por más que mantuviesen tener unos ingresos anuales de unos 50.000 € como dijo Dª Elvira, no se puede obviar que se refería al dinero declarado del negocio y que como reconocieron guardaban el metálico de los clientes que no querían factura en una caja fuerte del negocio. Todo ello, unido a la propiedad del local y pisos en Villanueva del Arzobispo y en Siles según el Sargento de la Guardia Civil, muestran un patrimonio saneado.
- Tampoco se acredita la amenaza o intento de agresión que dice recibió en el despacho del Letrado Sr. Gutiérrez, que ha sido claramente negada, ni ninguna otra anterior que al parecer se mantuvo durante al menos, según manifiesta, durante más de tres años pero eso sí sin que en ningún momento interpusiera la correspondiente denuncia hasta tener conocimiento del presente procedimiento, ya el 8 de mayo de 2.017.
Pero es que es más, bastaría la lectura del Auto de la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de 20 de noviembre de 2.017 revocando el por el Juzgado de instrucción nº 2 de Villacarrillo que transformaba las Diligencias Previas instruidas a Procedimiento Abreviado seguido con el nº 7 /2018, contra el actor y letrado del mismo, acordando el sobreseimiento provisional por no existir indicios racionales de la comisión de delito alguno, ni de estafa, ni de amenazas o extorsión, ni de deslealtad profesional del art. 467 CP.
Su Razonamiento Jurídico Segundo es contundente al concluir que:
Con mayor contundencia aun en el Razonamietno Tercero, declara "Del examen de las actuaciones se desprende que en la declaración de la víctima aparece una relato vago e impreciso sobre las expresiones amenazantes imputadas al investigado. El citado relato, además de ser vago e impreciso, no viene corroborado periféricamente por ningún dato, habiéndose negado su existencia no solo por el investigado, sino por los demás testigos que han declarado en la fase de instrucción. Ante tales hechos entendemos que no existen indicios suficientes para continuar con la tramitación de la causa con respecto a Victor Manuel, debiendo de acordarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones al no estar debidamente justificada la perpetración de los delitos investigados.
Y para mayor razón, en el Razonamiento Cuarto y por lo que a las alegaciones en las que aun se insiste en el escrito de apelación, se declara "Con respecto a los hechos imputados al otro investigado, el letrado Sr Gutiérrez Blanco, debe de acordarse igualmente el sobreseimiento de las actuaciones pues los indicios que se apuntaban en nuestra anterior resolución de 7 de Noviembre de 2017 sobre la posible concurrencia de un delito de deslealtad profesional del art 467 del CP, han quedado desvirtuados con las diligencias practicadas en fase de instrucción.
Pues bien, del mismo documento aportado por el apelante, se infiere que a salvo la denuncia genérica y vaga de haber recibido amenazas y haber actuado intimidado para la firma del reconocimiento de deuda, no existe no ya prueba, sino indicio racional alguno para poder proceder a la apertura de Procedimiento Abreviado y ofrecer la posibilidad a la acusación particular de presentar sus calificaciones provisionales que dieran lugar a la apertura del correspondiente Juicio Oral por dichas amenazas y menos aun por la posible connivencia del Sr. Letrado.
Y a la misma conclusión podemos llegar ahora, en el ámbito civil, en el que pese a insistirse, no se aporta prueba alguna sobre la concurrencia del más mínimo vicio del consentimiento, ni para que suscribiera los contratos iniciales, ni el posterior reconocimiento de deuda, no siendo ni tan siquiera creíble por todo lo expuesto hasta ahora, que se firmaran todos estos documentos desconociendo su contenido por no haberlos leído, máxime cuando estaban presentes testigos que afirman lo contrario.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la parte que alega el vicio del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo) ha de probar la realidad del mismo. Dispone el artículo 1.265 del Código Civil que "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo". Siendo así, habrá de concluirse que el consentimiento prestado por el apelante en el documento de reconocimiento de deuda fue libre, voluntario y con pleno conocimiento de su contenido, lo que vino a rubricar con su firma
Al respecto pues y como recordábamos en la sentencia de 21 de diciembre de 2.022, RA 90/2021, es jurisprudencia constante, destacada entre otras muchas, por la STS, Civil sección 1 del 09 de julio de 2019 (ROJ: STS 2388/2019), la que declara que El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria es una manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC) , no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario, o dicho de otro modo, desde el punto de vista probatorio el deudor que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto, no ofreciendo duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido la STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".
En resumen -reiteramos-, la impugnación formulada carece de un mínimo y serio fundamento en tanto que adolece de todo apoyo probatorio a salvo el interrogatorio del demandado, que además de no ser congruente como hemos expuesto, ha quedado totalmente desvirtuado por el resto de la prueba, debiendo prevalecer la presunción iuris tantum de su validez y por tanto la vinculación del apelante a lo por él reconocido.
En orden al carácter usurario de los intereses, en la que se insiste conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la LRU de 1.908, al margen de estimar acreditado por las declaraciones prestadas en juicio la existencia del error de transcripción expuesto, haciendo constar que era mensual cuando se quiso decir anual y no merecer tal consideración, en cualquier caso, la posible estimación de dicha usura en nada afectaría a la reclamación efectuada, pues la misma se limita al capital prestado, sin incluir ningún otro concepto, pues el art. 3 de la citada Ley obliga a la restitución de dicho principal. Más bien parece insistirse en dicho motivo con el fin de eludir la condena en costas que le fue impuesta.
Se desestima pues por todo lo expuesto y por los propios fundamentos de la resolución recurida, la apelación interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villacarrillo, con fecha 5-7-24, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 12 del año 2.017, debemos confirmar la misma, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
