Sentencia Civil 418/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 418/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén, Rec. 942/2025 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 418/2026

Núm. Cendoj: 23050370012026100424

Núm. Ecli: ES:APJ:2026:492

Núm. Roj: SAP J 492:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 418/2026

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de marzo de dos mil veintiseis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el n.º 177/24 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcalá la Real , rollo de apelación de esta Audiencia n.º 942/2025,interviniendo como apelante D. Luis y Dª. Marisa , representados por el Procurador D. Serafín Hernández Torrejimeno y defendidos por la letrada Dª. Rosa María Pareja Pareja, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de ALCALÁ LA REAL representada por la Procuradora Dª. Isabel Sánchez Cañete Abril y defendida por la letrada Dª. María Ángeles Gallego Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcalá la Real, con fecha 31 de marzo de 2025 se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Serafin Hernandez Torrejimeno en nombre y representación de D. Luis y Dª Marisa , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en el DIRECCION000 de Alcalá la Real absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra. Con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los demandantes, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de 1ª. Instancia n.º. 2 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la representación de la demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 18 de marzo de 2026 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.

I. LA DEMANDA.

Por D. SERAFÍN HERNÁNDEZ TORREJIMENO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Luis y Dª. Marisa, se presentó demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo tomado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 28 de diciembre de 2023, cuyo contenido se consigna en el fáctico, dejándolo sin efecto alguno, y en consecuencia los acuerdos de posteriores Juntas, concatenados y relacionados con este asunto, concretamente al punto 5º del Acta de la Junta General Ordinaria de fecha 8 de febrero de 2024, y ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada. Se alegaron, resumidamente, los siguientes hechos:

1. Los actores son propietarios del piso NUM000, y plazas de garaje nº NUM001 y DIRECCION001, al que corresponde un coeficiente de participación de 14,696 % como integrante de la Comunidad demandada.

2. En la Junta General Extraordinaria de propietarios de fecha 4 de octubre de 2023, la comunidad demandada adoptó un acuerdo, según el cual, ante la solicitud de autorización por parte de los actores y del propietario del piso NUM002, se dé permiso para uso privativo de aprovechamiento energético de parte de la cubierta del edificio, se acordó por unanimidad conceder tal permiso.

3. Posteriormente, la demandada convoca una Junta General Extraordinaria en fecha 28 de diciembre de 2023, en la que figuran como orden del día, los siguientes puntos:

"...1º. Presentación de propuesta de distribución de placas solares en la cubierta del edificio

NUM001. Solicitud de permiso para uso privativo de aprovechamiento energético de parte de la cubierta de teja del edificio, por parte del propietario D. Luis..."

4. Con carácter previo a la celebración de la Junta, los actores pusieron de manifiesto al Presidente en funciones y a la Sra. Administradora secretaria, la improcedencia de someter a votación el punto segundo del orden del día, y por ende la retirada de dicho punto, por cuanto que en la Junta General de 4 de octubre 2023, ya se sometió a votación y hubo acuerdo por unanimidad, en la autorización para la instalación de placas fotovoltáicas en la cubierta de la comunidad por parte de los actores con lo que no era justificado someterlo nuevamente a votación. En el Acta de la mencionada Junta de 28 de diciembre 2023, se hace constar que, "...en la fecha de la convocatoria para la celebración de la junta, dichos propietarios ya estaban realizando su instalación de las placas solares en el lugar que ellos han querido, sin esperar a que en la junta de hoy se distribuyeran los metros de forma proporcional entre todos los propietarios, incumpliendo con ello el acuerdo que se había alcanzado en la junta del mes de octubre. Los asistentes también quieren hacer constar que no solo han ubicado las placas donde ellos han querido, sino que además en la junta anterior, propusieron ocupar entre 10 y 12 metros cuadrados, y han ocupado alrededor de 24 metros cuadrados. Dña. Marisa toma la palabra para decir que no se está actuando de la misma forma con unos propietarios que con otros, ya que a Mario se le ha permitido poner sus placas donde él ha querido. A este respecto los asistentes manifiestan que Mario la ha ubicado sobre la terraza de su propiedad, sin ocupar absolutamente nada de cubierta comunitaria tal y como se acordó en junta anterior, por lo tanto la situación no es la misma. ningún otro propietario podrá instalar placas solares sobre la terraza propiedad de D. Mario..."

5. Es totalmente incorrecto que Mario tiene "un derecho adquirido" para ubicar sus placas solares en la cubierta de la terraza de su propiedad por las siguientes razones:

1ª. El hecho de que el Sr. Mario sea propietario de una porción de terraza del edificio, no significa que tenga cualquier derecho sobre el vuelo de la terraza que, en todo caso es de carácter comunitario, pero es más, sobre dicha porción de terraza este propietario ha instalado una cubierta de chapa sandwich que a todas luces es ilegal, en primer lugar, porque ha colocado dicha cubierta sin la correspondiente autorización de la comunidad y sin el correspondiente permiso del Ayuntamiento, modificando la estructura y volumetría del edificio y ocupando y haciendo suyo un espacio que no puede adquirir para si , ya que el vuelo de la comunidad es a todas luces, zona común.

2ª.El Sr. Mario ha instalado las placas solares en la cubierta ilegal sobre la terraza, en la ubicación y superficie que a su solo criterio ha estimado más le conviene.

6. Y continúa el acta como sigue: "... La administradora , con el fin de intentar evitar una controversia entre los vecinos, propone valorar los informes que se han emitido por Solar Sierra Sur y por Instalca, para ver si los metros que los propietarios del piso NUM000 han ocupado, podrían tener cabida en el reparto propuesto. Sin embargo ningún propietario acepta dicha propuesta ya que consideran que el incumplimiento del acuerdo por parte de dichos vecinos ha dejado patente la falta de respeto hacia los demás..." Los informes de Solar Sierra Sur e Instalca no han sido puestos de manifiesto a los propietarios de la comunidad, desconociendo el contenido de dichos informes; por lo que la comunidad en ningún momento ha presentado informe técnico ó propuesta de reparto a tener en cuenta.

7. Los actores sí que aportaron a la junta general de propietarios un informe pericial costeado por ellos mismos, como propuesta de reparto de la cubierta para ubicación de las placas para todos aquellos comuneros que deseasen ahora ó en un futuro instalar placas solares de acuerdo al coeficiente de participación de cada uno en las zonas comunes de la comunidad, a lo cual se le hizo caso omiso, y dicha circunstancia sin embargo, no se hizo constar en el acta.

8. En el acta también consta lo siguiente: "... Debatido todo lo anterior, los asistentes acuerdan por mayoría de 5 votos a favor y 1 en contra:

1ª Requerir a los propietarios del piso NUM000 , para que retiren la instalación de las placas solares realizada en la cubierta sin consentimiento de la comunidad, en el plazo de un mes a contar de la notificación del acta. Con la notificación del acta , se considera realizado dicho requerimiento en legal forma.

2ª Dejar sobre la mesa los puntos del orden del día de la convocatoria a esta junta, hasta tanto se cumpla con lo requerido. Una vez que las retire la instalación llevada a cabo sin consentimiento por los propietarios del piso NUM000, se volverá a colocar junta para distribuir la zona de cubierta comunitaria del edificio entre todos los propietarios, siguiendo un criterio justo y proporcional...."

9. En ningún momento de la sesión se sometió a votación de los asistentes a la junta, ningún propietario se atrevió a expresar su opinión al respecto ni emitió voto alguno, de hecho no se hace constar de forma expresa quién vota a favor o en contra, ni los quorum necesarios; la única persona que intervino ese día con un tono altisonante fue el Sr. Martin. Se pretende con esta junta general y Acta que impugnamos de fecha 28/12/2023, invalidar la autorización obtenida de forma unánime por los actores en fecha 4 de octubre de 2023 (en la cual votaron la totalidad de los propietarios del inmueble , incluso con el voto expreso por escrito de los locales comerciales), para la instalación de placas solares, con la excusa de que no se ha respetado el lugar de la ubicación de las mismas y la dimensión a ocupar por cada propietario, cuando la verdad es que en las diferentes Juntas Generales celebradas incluso posteriormente a la que impugnamos , en ningún momento se ha presentado por parte de la Presidencia ó Administración informe ó propuesta que ofrezca solución al reparto.

10. Se produce un injustificado perjuicio particular a los actores por parte de la Junta general, al obligarsele a desmantelar su instalación e incluso cuestionar su derecho y permiso ya obtenido, cuando al otro propietario Sr. Mario, que instaló sus placas solares en el lugar y ocupando el espacio que estimó a su juicio conveniente y sin ningún criterio, incluso una semana antes que los demandantes, y sin embargo, en nada se le cuestiona su acción, en ningún momento, la junta le requiere a que restituya la cubierta a su estado anterior, ni incluso su permiso a instalar las placas.

11. La junta general está actuando ante el mismo hecho de forma partidista e interesada, produciéndose un agravio comparativo con respecto a este otro propietario. Los actores han obrado con absoluta buena fe, dado que, como pusieron de manifiesto ante la Junta General de propietarios, procedieron a la instalación de las placas en la cubierta de teja ubicada justo encima del salón de su vivienda, -teniendo en cuenta el derecho de los pisos de la NUM002, -según escrituras públicas-, de abrir chimeneas en los mismos sin necesidad de autorización por parte de la Junta de propietarios-, de tal forma que si, en el futuro decidiesen abrir chimenea, no se vean afectadas placas instaladas por cualquier propietario, tanto si deben retirarse porque coincida con la ubicación de la chimenea, como si la chimenea les produjese sombra y por ende, quedaran inutilizadas.

12. No se ha aprobado la instalación de placas fotovoltáicas para uso comunitario, ni se ha solicitado el aprovechamiento privativo de cualquier otro vecino, salvo los ya autorizados NUM002 y NUM000.

13. El acuerdo hecho constar en la Junta de fecha 28/12/2023, que se impugna, ha arrastrado consecuencias en posteriores juntas generales celebradas, y que por el mismo motivo , interesamos se acuerde su ineficacia ó anulación, como son la de fecha 8 de febrero de 2024, en la que en el punto 5º del orden del día dice:"... Acuerdo a tomar en relación con la falta de cumplimiento de lo acordado en la junta de fecha 28 de diciembre de 2023, por parte de los propietarios del piso NUM000, por la instalación de placas solares sin autorización de la comunidad..."

14. En el acta de la Junta General ordinaria de fecha 8 de febrero de 2024, en su punto 5º, se alude nuevamente a la instalación de placas solares por parte de los actores, sin autorización de la comunidad.

15. Los actores salvaron su voto, se hizo constar su disconformidad y anunció su intención de impugnar el contenido del precitado acuerdo. Los demandantes se encuentra al corriente de pago de las deudas vencidas de la Comunidad de Propietarios.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contestó a la demanda oponiendo, esencialmente, lo siguiente:

a) La Comunidad demandada nunca ha revocado, ni invalidado ninguno de los acuerdos tomados en la Junta de 4 de octubre de 2023, ni por supuesto las autorizaciones otorgadas en la misma. Se acordó lo siguiente "Todos los propietarios aprueban por unanimidad la instalación de las placas sobre la cubierta de teja, si bien queda por determinar la ubicación de la misma, con el fin de que se garantice a todos los copropietarios un espacio en la cubierta, proporcional a sus coeficientes de participación".Se recoge en ese punto la necesidad manifestada por los asistentes de garantizar a todos los copropietarios un reparto proporcional y equitativo de la parte de la cubierta apta para el aprovechamiento energético del edificio, pues como también se recoge en el acta "... hay algunas zonas con mejor orientación que otras."Es indiscutible que se concedió autorización pero ésta ni se ha revocado, ni se ha invalidado en ningún momento. Lo que se omite de contrario es que la ejecución de la instalación de las placas solares se condicionó y por tanto no podía iniciarse hasta tanto se determinara la ubicación de las mismas con el fin de, -tal como quedó reflejado en el acta-, garantizar a todos los propietarios un reparto justo y proporcional de la parte de cubierta del edificio apta para el aprovechamiento energético.

b) También se alcanza por unanimidad (estando presente la aquí actora Sra. Marisa) el siguiente acuerdo: "Convocar una próxima junta extraordinaria en la que se presentará un informe técnico en el que se determinen las zonas y los metros cuadrados de cubierta comunitaria que son aptas para el aprovechamiento energético. A la vista del informe que sea presentado, se acordará la forma en la que se reparte o se sortea el uso de los metros de cubierta entre todos los propietarios del edificio. En esa misma junta se someterá a votación la propuesta de ubicación de la instalación que ha sido aprobada para D. Luis."

c) No obstante lo anterior, la demandante afirma que la convocatoria a la junta de fecha 28 de diciembre era improcedente, por cuanto ya se había dado autorización para la instalación de placas fotovoltaicas a los demandantes. Al margen de que la expresión concreta utilizada en la convocatoria de la junta a celebrar el 28 de diciembre del pasado año, pudiera haber suscitado alguna duda, como ya ha quedado expuesto y se desprende del contenido del acta se trataba de presentar informes técnicos de empresas instaladoras de placas fotovoltaicas, con el fin de distribuir la cubierta del edificio de forma equitativa entre todos los propietarios interesados (punto primero del orden del día) y además de que los demandantes presentaran una propuesta de ubicación de su instalación para someterla a votación. (punto segundo del orden del día).

d) Con anterioridad al día 28 de diciembre, los demandantes incumpliendo el acuerdo adoptado, y sin esperar a la celebración de la junta en la que se iban a estudiar los informes técnicos y se iba a hacer la distribución proporcional y equitativa entre todos los propietarios, decidieron de forma unilateral tanto la ubicación de sus placas como la superficie que ocuparían, procediendo a su instalación. Es evidente que los actores eran conscientes de que estaban incumpliendo el acuerdo adoptado por unanimidad y así se evidencia en el documento unido a su demanda, denominado Anexo 8, concretamente en su página 4, último párrafo, se puede leer: "... decidí aprobarle a mi instalador de confianza el presupuesto para la misma cantidad de placas que tenía pendiente con él...costase lo que costase y asumiendo que ello no iba a gustar."Un poco más adelante, en el mismo escrito se puede leer que la instalación se lleva a cabo el día 21 de diciembre de 2023, es decir, siete días antes de la celebración de la junta convocada cuyo objeto, según lo acordado por unanimidad era :

-Presentar informe técnico en el que se determinaran las zonas y los metros cuadrados de cubierta comunitaria aptas para el aprovechamiento energético

-Determinar la forma en la que se repartiría o se sortearía el uso de los metros de cubierta entre todos los propietarios del edificio.

- Someter a votación la propuesta de ubicación de la instalación de D. Luis y Dª Marisa que se iba a presentar en esa junta.

e) Respecto de este último punto, se afirma en la demanda que los actores presentaron en la junta informe pericial como propuesta de reparto, pero lo cierto es que la junta se celebró el 28 de diciembre de 2023 y el informe que se dice aportado y que ahora se une a la demanda es de fecha 17 de enero de 2024. El documento "Anexo 8" de la demanda nunca fue presentado ni al presidente, ni a la administradora que han conocido su existencia y contenido mediante el traslado judicial de la demanda. No lleva el recibí de ninguno de ellos, recibí que si aparece en otros escritos aportados. Son inciertas las irregularidades y falsedades que se atribuyen a la administradora de la comunidad, constituyendo gravísimas e intolerables acusaciones.

f) Los demandantes alegan que desconocían el contenido de los informes que se iban a someter a consideración en la junta de 28 de diciembre cuando la Sra. Marisa expresa en la referida junta que "una vez que su marido y ella conocieron el informe emitido por la empresa Solar Sierra Sur, se dieron cuenta de que el reparto que se proponía era totalmente partidista y que iba en contra de sus intereses, y por eso tomaron la decisión de instalar sus placas.".No existía por tanto dicho desconocimiento.

g) El informe de la empresa "Solar Sierra Sur" junto con el orden del día de la junta, fue remitido por la administradora de la comunidad, al actor el 19 de diciembre a las 12:39 horas a su correo electrónico DIRECCION002, al igual que a otros propietarios.

h) Los acuerdos fueron sometidos a votación, con el resultado expresado en el acta, votando en contra Dña. Marisa (demandante) sin manifestar su intención de salvar el voto.

i) No hay un trato de favor a DON Mario, y así se desprende del contenido de las actas y acuerdos tomados respecto de la instalación de este copropietario al que se autorizó, con el voto favorable de los actores a la instalación de placas sobre la cubierta realizada en la terraza de su propiedad, con la advertencia de la administradora sobre autorizaciones administrativas y el compromiso del Sr Mario de responder de cualquier desperfecto o daño que se pudiera ocasionar al edificio o a cualquier propietario, en todo momento presente o futuro y aceptación de las condiciones expresadas en escrito presentado por D. Ricardo, sometiéndose a la normativa urbanística vigente. Una vez emitido el voto en una Junta de Propietarios no caben modificaciones de éste.

j) Efectivamente no se ha aprobado instalación de placas para uso comunitario, y hasta el momento, ningún vecino, salvo los actores y el propietario del NUM002 han solicitado la instalación de placas fotovoltaicas, los primeros en la cubierta del edificio y el segundo en la cubierta de su terraza. No obstante lo anterior hemos de reiterar que la autorización de instalación de placas en la cubierta del edificio se condicionó a la determinación en informe técnico de las zonas y los metros cuadrados de cubierta comunitaria aptas para el aprovechamiento energético, a la determinación de la forma en la que se debía hacer el reparto entre todos los propietarios del edificio, en previsión de que en el futuro cualquier propietario pudiera tener opción a realizar su instalación en zona común.

k) En el punto 5º del orden del día de la junta celebrada el 8 de febrero de 2024, se refleja que el asunto quedó sobre la mesa en un intento por parte de los asistentes de llegar a una solución "amistosa" previa a la decisión de demandar judicialmente a los propietarios del piso NUM000 por incumplimiento del acuerdo alcanzado en junta anterior, incumplimiento que como ya hemos expuesto incluso es reconocido por la parte actora a tenor del contenido de los escritos aportados con la demanda No ha habido buena fe por parte de los actores y así lo evidencia el incumplimiento flagrante de lo acordado en junta, llevando a cabo su instalación con desprecio absoluto de los intereses del resto y no atendiendo al requerimiento realizado para la retirada de las placas solares instaladas, instando un procedimiento judicial contra la Comunidad, pretendiendo la declaración judicial de nulidad de los acuerdos adoptados.

l) En ninguna de las juntas en las que se adoptan los acuerdos cuya nulidad se insta, se ha salvado el voto por los aquí demandantes.

III. LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda fundamentando, en resumen y por lo que interesa para resolver en esta alzada, lo siguiente:

i. No cabe la menor duda que en materia de propiedad horizontal, no existe ninguna norma que impida a la Junta de Propietarios cambiar de opinión con respecto a un acuerdo adoptado y anular decisiones anteriores con el único límite de someterse a las mayorías exigidas para cada caso, no actuar en perjuicio de la comunidad ni de otros comuneros y no perjudicar a tercero. La sentencia del TS 5 de julio de 2007 establece que los acuerdos de la Comunidad pueden variar en el tiempo pues las decisones no son para siempre y ello no es contrario a la buena fe siempre que no se lesiones derechos ya adquiridos previamente.

ii. Dispone el artículo 18.1 de la LPH que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

iii. En cuanto a la carga de la prueba, conforme al artículo 217.2. de la LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, mientras que según el apartado 3 incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda y estableciendo dicho artículo 217.1 que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, debiéndose tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria - art. 217.6 . L.E.C.

iv. El acuerdo alcanzado el 4 de octubre de forma unánime es del siguiente tenor literal

"Todos los propietarios aprueban por unanimidad la instalación de las placas sobre la cubierta de teja, si bien queda por determinar la ubicación de la misma, con el fin de que se garantice a todos los copropietarios un espacio en la cubierta, proporcional a sus coeficientes de participación".

v. Es decir, la realización de la obras y colocación de las placas no podían iniciarse hasta tanto se determinara la ubicación ya que había zonas con mejor orientación que otras y se trataba de garantizar a todos los coopropietarios un espacio. De hecho en el mismo punto del orden del día se acuerda convocar una próxima junta extraordinaria en la que se presentará un informe técnico en el que se determinen las zonas y los metros cuadrados de cubierta comunitaria que son aptas para el aprovechamiento energético. A la vista del informe que sea presentado, se acordará la forma en la que se reparte o se sortea el uso de los metros de cubierta entre todos los propietarios del edificio. En esa misma junta se someterá a votación la propuesta de ubicación de la instalación que ha sido aprobada para D. Luis.

vi. Pues bien, según ha quedado acreditado el día 21 de diciembre de 2023 unos días antes de la celebración de la Junta convocada para presentar informe técnico en que se determinarían las zonas y los metros cuadrados de cubierta comunitaria para aprovechamiento energético, determinar la forma en la que se sortearía el uso de los metros de cubierta entre todos los propietarios del edificio y someter a votación la propuesta de ubicación de la instalación de D. Luis y Dª Marisa , sin esperar a la celebración de la Junta, los actores con conocimiento del informe de la empresa Solar Sierra Sur ( que fue remitido junto con el orden del día de la junta por la Administradora de la Comunidad Dª Paula , a D. Luis el día 19 de Diciembre de 12:39 ) deciden proceder a la colocación de las placas fotovoltaicas, incumpliendo con ello el acuerdo adoptado por unanimidad ,no atendiendo al requerimiento realizado para la retirada de las placas.

vii. Por todo ello y no concurriendo motivo de impugnación procede desestimar íntegramente la demanda pues el acuerdo adoptado no es contrario a derecho, ni a los estatutos, no ha quedado acreditado la existencia de trato de favor en relación a comunero D. Mario ni ha quedado acreditado que el acuerdo que se impugna resulte lesivo para los actores.

viii. Las costas Procede imponerlas a la actora.( art.394 LEC)

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. RECURSO DE APELACIÓN.

Los actores apelan la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.

II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La demandada se opuso al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009)".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Sentado lo anterior y tras valorar en su conjunto la prueba practicada en primera instancia así como teniendo en cuenta las alegaciones vertidas por las partes en ambas instancias adelantamos que el recurso de apelación debe ser desestimado.

En primer lugar, bajo la invocación de un pretendido error en la valoración de la prueba, la parte apelante no combate propiamente la fijación de los hechos efectuada en la instancia, sino que discrepa de la interpretación jurídica que de los mismos realiza la resolución recurrida. En efecto, no se discute que en la Junta General Extraordinaria de fecha 4 de octubre de 2023 se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de autorizar la instalación de placas fotovoltaicas para uso privativo de aprovechamiento energético, si bien condicionadoexpresamente a la posterior determinación de su ubicación, zonas aptas y reparto proporcional entre los copropietarios, previéndose a tal fin la convocatoria de una nueva junta en la que, a la vista de un informe técnico, se concretarían tales extremos y se sometería a votación la ubicación definitiva de la instalación correspondiente a los ahora apelantes. Por otro lado, resulta especialmente relevante para la Sala, que los actores asistieron a dicha junta, votaron favorablemente el acuerdo y no lo impugnaron judicialmente, por lo que el mismo devino firme y plenamente eficaz, vinculándoles en todos sus términos conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Partiendo de lo anterior, resulta acreditado que los apelantes, con pleno conocimiento del contenido del acuerdo adoptado y de la necesidad de esperar a la determinación comunitaria de la ubicación y reparto del espacio disponible, procedieron unilateralmente, y antes de la celebración de la junta convocada al efecto, a la instalación de placas fotovoltaicas en la cubierta común del edificio, ocupando además una superficie sensiblemente superior a la inicialmente considerada en el debate comunitario. Tal actuación constituye un claro incumplimiento del acuerdo comunitario previo, en cuanto anticipa indebidamente la ejecución de una actuación expresamente supeditada a una decisión ulterior de la comunidad, alterando de facto el uso de un elemento común y condicionando el eventual reparto equitativo del mismo entre todos los propietarios.

No puede justificarse dicha conducta en la alegada improcedencia del segundo punto del orden del día de la junta posterior de 28 de diciembre de 2023, relativo a la solicitud de permiso por parte de los actores. Aun cuando se estimara discutible la redacción o necesidad de dicho punto, ello no habilita a los comuneros para actuar al margen de los acuerdos válidamente adoptados, ni legitima una actuación unilateral sobre elementos comunes, siendo la vía adecuada la impugnación de los acuerdos por los cauces legalmente previstos.

Por otro lado, tampoco puede apreciarse la existencia de trato desigual o discriminatorio respecto de otro comunero. Consta que la instalación autorizada a dicho propietario se ubicaba en una terraza de uso privativo aneja a su vivienda, mientras que la actuación de los apelantes afecta directamente a la cubierta común del edificio, supuesto que presenta una evidente diferencia objetiva que justifica un tratamiento distinto. A ello se añade que los propios apelantes votaron favorablemente el acuerdo que contemplaba tal diferenciación, sin que lo impugnaran en tiempo y forma, no pudiendo ahora cuestionarlo indirectamente.

Debe añadirse, además, que la impugnación del acuerdo por parte de los actores se articula sobre la premisa de que el acuerdo adoptado en la Junta de 28 de diciembre de 2023 habría supuesto una revocación de la autorización previamente concedida, reputándose por ello arbitrario y contrario a la doctrina de los actos propios. Sin embargo, tal planteamiento no puede ser acogido. El acuerdo de 4 de octubre de 2023 no otorgó una autorización incondicionada para la instalación inmediata, sino que la subordinó expresamente a la previa determinación de la ubicación y reparto del espacio disponible. La autorización concedida tenía, por tanto, un carácter condicionado y diferido en su ejecución, circunstancia conocida y aceptada por los actores. En coherencia con ello, en la Junta General Extraordinaria de 28 de diciembre de 2023 no solo se acordó requerir a los actores para que retiraran la instalación de placas solares realizada en la cubierta sin consentimiento de la comunidad en el plazo de un mes desde la notificación del acta (teniéndose por efectuado dicho requerimiento con la propia notificación), sino también dejar sobre la mesa los restantes puntos del orden del día hasta tanto se cumpliera con lo requerido, previendo expresamente que, una vez retirada la instalación indebidamente ejecutada, se convocaría nueva junta para proceder a la distribución de la zona de cubierta comunitaria entre todos los propietarios con arreglo a un criterio justo y proporcional. Este contenido evidencia de forma clara que no existe revocación del acuerdo anterior, sino, por el contrario, su plena vigencia y la voluntad de la comunidad de llevarlo a efecto en los términos en que fue adoptado, una vez restablecida la situación alterada por la actuación unilateral de los actores. En consecuencia, el acuerdo adoptado en la Junta de 28 de diciembre de 2023 constituye una reacción legítima frente al incumplimiento del acuerdo previo, sin que pueda apreciarse contradicción alguna entre ambos ni, por ende, vulneración de la doctrina de los actos propios, ni abuso de derecho. La comunidad no ha dejado sin efecto la autorización concedida, sino que ha exigido su ejercicio conforme a las condiciones establecidas.

Finalmente, la circunstancia de que en dicha junta se acordara el requerimiento de retirada no constituye el origen de la obligación de los actores, sino la consecuencia del previo incumplimiento del acuerdo comunitario adoptado en la junta anterior.

En definitiva, no concurre ninguno de los supuestos de impugnación previstos en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues el acuerdo impugnado no es contrario a la ley ni a los estatutos, no resulta gravemente lesivo para los intereses de la comunidad ni de los propios actores en beneficio de uno o varios propietarios, ni se ha adoptado con abuso de derecho, siendo, por el contrario, la actuación de los apelantes la que se aparta de lo válidamente acordado por la comunidad.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso de apelación.

Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.2 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis y Dª. Marisa, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, en el Juicio Ordinario nº 177 del año 2024.

Las costas de segunda instancia se imponen al apelante, con la pérdida del depósito consignado para la apelación.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0942 25 ) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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