Sentencia Civil 1533/2025...e del 2025

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26/05/2026

Sentencia Civil 1533/2025 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén, Rec. 1717/2024 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 1533/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025101541

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:2110

Núm. Roj: SAP J 2110:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1533

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaille

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a 20 de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 284 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1717 del año 2024,interviniendo como apelante D. Cipriano, representado por la Procuradora Dª Trinidad María Sánchez de Rivera Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno, y como apelada D. Jose Luis, representado por el Procurador D. Luis Enrique Colado Olmo, y defendido por el Letrado D. Antonio Barrios Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR D. Cipriano FRENTE A D. Jose Luis, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA. CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Cipriano en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada D. Jose Luis, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda formulada por Don Cipriano contra Don Jose Luis fundamentando lo siguiente:

1. La parte actora ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios en base al art. 1902 del Código Civil instando la condena del demandado a pagar 11.066,06 euros, más intereses y costas. Alega, en apoyo de su pretensión, que el demandado ocupó una finca de su propiedad en concepto de precario hasta que devolvió la posesión del inmueble en el seno de un proceso de desahucio, pudiéndose comprobar entonces que el Sr. Cipriano había causado daños y retirado elementos de la vivienda, reclamándose en consecuencia una indemnización por el valor de los perjuicios ocasionados.

2. La defensa del demandado se opuso a la pretensión ejercitada de contrario argumentando que el uso de la vivienda respondió a la donación que en el año 2004 efectuaron a su favor los padres de los litigantes, quienes eran promotores y donaron un inmueble a cada uno de sus hijos, aunque ninguna de las donaciones fue escriturada. Explica por ello que, en el ejercicio de sus facultades dominicales, hizo reformas y vino disfrutando del inmueble en concepto de dueño hasta que sus padres se divorciaron de forma poco amistosa y los hijos se dividieron en dos bandos, de modo que cuando se produjo la liquidación de los bienes del matrimonio, se adjudicó la vivienda que ocupaba el demandado a su madre, quien decidió premiar la fidelidad del actor transmitiéndole a título gratuito a él la vivienda en el año 2020, iniciándose entonces el proceso de desahucio al que alude el actor en su demanda. Finalmente, se niega la existencia de los daños por los que se acciona, haciendo constar que los desperfectos existentes responden a la sustitución del sistema de calefacción por aire acondicionado con bomba de calor, y al desgaste propio del uso continuado de la vivienda durante casi 20 años.

2. El demandado no fue en ningún momento titular de la vivienda. . Las alegaciones vertidas en este proceso sobre la donación que pudieron haber efectuado sus padres y su falta de inscripción, además de ser contradictorias respecto de lo que se resolvió en el previo proceso de desahucio -con fuerza de cosa juzgada- resultan jurídicamente inasumibles por mandato del art. 633 del Código Civil, que exige la formalización de la donación en escritura pública para su validez. Además, cualquier valoración que se pueda hacer del resultado de los demás medios probatorios practicados, ha de ceder ante lo expresado por mandato de lo dispuesto en el art. 222 LEC y la doctrina de los actos propios.

3. El demandado era precarista y a la vista de la acción ejercitada por la parte demandante (indemnización por culpa extracontractual), debe destacarse que la situación de precario supone una relación de tipo contractual, lo que impide apreciar la responsabilidad prevista en el art. 1902 del Código Civil. En efecto, el demandado disfrutaba del uso de la vivienda en cuestión como consecuencia de la cesión a título gratuito que habían efectuado los titulares del inmueble -en primer lugar los padres de los litigantes, posteriormente el cónyuge que se adjudicó el bien, que fue la madre, y finalmente el actor desde el 6 de noviembre de 2020, fecha en que adquirió la propiedad del inmueble por donación, hasta que le reclamó la devolución del bien. La única obligación a cargo del precarista era devolver el inmueble en el momento en que el propietario lo reclamase, pero la existencia de dicho vínculo descarta la aplicación de las normas de responsabilidad extracontractual, pues dicha responsabilidad es aplicable cuando en la producción del perjuicio no ha mediado negocio jurídico alguno entre el causante del daño y el perjudicado. En este sentido, la SAP de Santa Cruz de Tenerife nº 105/2012, de 13 de marzo.

4. El actor tampoco demuestra el daño o perjuicio por el que reclama.

5. Algunos de los daños el propio demandante durante su interrogatorio significó que respondían al desgaste inevitable de los elementos de una vivienda en la que habría estado residiendo el demandado junto a su familia durante aproximadamente veinte años.

5. Ninguna obligación posee el precarista de correr con los gastos de mantenimiento y conservación de la vivienda, así que tampoco es admisible exigirle el pago de indemnización alguna como consecuencia de los daños que se produzcan sin intervenir culpa o negligencia.

6. La única prueba de la culpa o negligencia que se ha practicado ha sido la testifical de D. Romeo, quien se encargó de hacer una reforma -a la que posteriormente se aludirá- y de presupuestar la reparación de los daños que, según él mismo declaró en el juicio, consideró intencionados. Se desconocen cuales son las habilidades que permitieron al Sr. Romeo determinar qué daños fueron intencionados y cuales respondían al desgaste; y el hecho de que incluya en su presupuesto la sustitución de azulejos de la terraza, la reparación de una fisura en pared, y dos jornadas laborales de tres trabajadores para limpiar la vivienda y tirar la basura conduce a dudar sobre sus capacidades para discernir sobre el origen doloso o no de la producción del desperfecto, pues a la vista de las fotografías obrantes en el acta notarial y el video aportado por el demandado, grabado el mismo día en que se produjo la devolución de la finca, no puede rechazarse la idea de que los azulejos y la pared no se dañasen por un inadecuado mantenimiento de la finca por parte de su propietario -que debe recordarse que no era el demandado- y pudo haberse sobrevalorado el trabajo consistente en el desalojo de enseres y limpieza de la vivienda.

7. Desde luego que sería contrario al sentido común negar que la ausencia de radiadores, sistema de calefacción y agua caliente sanitaria, grifería y una puerta está justificada, sobre todo ante la afirmación vertida por la propia parte demandada significando que dicha vivienda constituyó su domicilio familiar durante casi dos decenios. Aquellos elementos de habitabilidad existieron entonces, obviamente, y si no estaban cuando el demandante accedió al domicilio una de las explicaciones que cabría barajar sería que el demandado antes de devolver el inmueble desinstaló aquellos bienes y se los llevó consigo. Pero la testifical de D. Ricardo, quien dijo haber ayudado al demandado en la mudanza, y que no se arrancó ni desmontó ningún radiador, grifo o puerta; unido al visionado del video aportado en la contestación a la demanda como documento 4, impide tener por cierta la hipótesis de que fue el demandado quien se hizo dolosamente con tales elementos antes de marcharse. Además, no solo ha de tenerse en consideración que en el vídeo aparece la grifería de los lavabos de los cuartos de baño, sino que también debe tenerse presente la alegación referida a que la caldera y los radiadores habían sido sustituidos años atrás por otro sistema de calefacción y agua caliente sanitaria. La veracidad de dicha afirmación viene avalada por el hecho de que en el vídeo mencionado también aparecen aparatos de aire acondicionado y por ello, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 358 y siguientes del Código Civil, lo que facultaría al demandado a llevarse consigo la mejora que hubiere ejecutado en la vivienda antes de restituirla a su legítimo propietario.

8. Con independencia de lo anterior, llama la atención asimismo que el demandante no acredita la preexistencia del mobiliario que afirma que habría sido sustraído por el demandado ni la inexistencia de los daños -intencionados, según la demanda- en el momento en que adquirió la propiedad de la finca, extremo que, al tratarse de una casa con una antigüedad próxima a los veinte años, se antoja trascendental para el éxito de la acción ejercitada.

9. Pero sobre todo, habiendo recibido el demandante el bien a título gratuito, sin efectuar contraprestación alguna para conseguirlo, sospechándose que aceptando la donación sin tener conocimiento del estado del inmueble en sí, y posteriormente acometiendo una reforma integral de la vivienda que da lugar en la práctica a que el estado y la condiciones en que fue devuelto el inmueble se convierta en algo indiferente e irrelevante, este juzgador incluso considera que el actor no estaría legitimado para accionar contra el precarista porque ningún daño o perjuicio habría padecido. Es más, su situación patrimonial desde que recibió la vivienda, mejoró, puesto que por fin obtuvo la posesión del bien del que era titular desde que le fue donado. Ningún perjuicio sufrió porque ninguna merma o pérdida patrimonial aconteció, tan solo parece que fueron frustradas las expectativas que se formó cuando aceptó la donación, al recibir el bien en unas condiciones que no eran las que esperaba. Pero ello no colma las exigencias jurídicas del perjuicio indemnizable.

10. Finalmente, a efectos dialécticos, la realización de dicha reforma constituye un obstáculo más que dificulta la estimación de la pretensión del demandante. Y es que llama la atención, tal y como observó el letrado de la parte demandada, que la fecha en que se presupuestaron los daños en la vivienda es posterior al momento en que se iniciaron los trámites correspondientes al acometimiento de la reforma. Ello proyecta ciertas dudas sobre la adecuada valoración de los perjuicios por los que se acciona en la demanda. Y dichas dudas hace tiempo que dejaron de ser susceptibles de aclaración porque la reforma ya había finalizado cuando el demandado pudo contestar a la demanda, lo que imposibilitó que cualquier persona experta en la materia pudiera examinar y valorar los desperfectos de forma directa para ofrecer una contra-valoración de los mismos alternativa a la patrocinada por la parte demandante.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. RECURSO DE APELACIÓN.

El actor apela la sentencia dictada en primera instancia en base a los siguientes motivos que pasamos a resumir en los siguientes términos:

- Motivo 1. Relativo al fundamento de derecho segundo, párrafo primero y segundo. Omisión de la valoración de la prueba aportada por el precarista en escrito de contestación de la demanda de 29 de mayo de 2023, en concreto los documentos n.º 2 y 3.

- Motivo 2. Relativo al fundamento de derecho segundo, párrafo tercero donde se argumenta que "...la situación de precario supone una relación de tipo contractual, lo que impide apreciar la responsabilidad prevista en el Art. 1902 del Código Civil ..."apoyando tal argumento en una Sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 2012 por ser contraria a la jurisprudencia y no existir relación contractual.

- Motivo 3. Relativo al fundamento de derecho segundo, párrafo cuarto, donde se afirma que "tampoco se ha demostrado el daño o perjuicio causado al demandante"por considerar que se incurre en error en la valoración de la prueba.

- Motivo 4. Relativo al fundamento de derecho segundo, párrafo quinto, en el que se argumenta que existen daños propios del desgaste inevitable y que el precarista no tiene la obligación de pagar los daños producidos sin culpa o negligencia. El demandado debe responder de los daños en los que ha existido culpa o negligencia.

- Motivo 5. Relativo al fundamento de derecho segundo, párrafo sexto, en el que se sostiene que la única prueba que existe para determinar si ha existido culpa o negligencia en la causación de los daños reclamados es el testimonio del contratista que hizo el presupuesto. El carácter culposo o negligente de los daños reclamados (no todos los existentes) se deduce de la naturaleza de los daños acreditados en el acta notarial no impugnada; y resulta evidente que ninguno de ellos se debe al desgaste propio del uso, por lo que el precarista tiene la obligación de indemnizar conforme al artículo 1902 CC.

- Motivo 6. Relativo al fundamento de derecho segundo, párrafo séptimo y octavo, en lo que atañe a la desaparición de todos los radiadores donde se concluye que: "... la testifical de D. Ricardo, quien dijo haber ayudado al demandado en la mudanza, y que no se arrancó ni desmontó ningún radiador, grifo o puerta; unido al visionado del video aportado en la contestación a la demanda como documento 4, impide tener por cierta la hipótesis de que fue el demandado quien se hizo dolosamente con tales elementos antes de marcharse". Se alega que el razonamiento es ilógico a la vista de las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda y de la prueba documental consistente en acta notarial.

- Motivo 7. Relativo al fundamento de derecho segundo, párrafo séptimo y octavo, en lo que atañe a la desaparición de los grifos donde se concluye que: "... la testifical de D. Ricardo, quien dijo haber ayudado al demandado en la mudanza, y que no se arrancó ni desmontó ningún radiador, grifo o puerta; unido al visionado del video aportado en la contestación a la demanda como documento 4, impide tener por cierta la hipótesis de que fue el demandado quien se hizo dolosamente con tales elementos antes de marcharse". Se alega error por los mismo razonamientos y porque el demandado pudo quitar los grifos después de grabar el vídeo que aporta con su contestación.

- Motivo 8. Relativo al fundamento de derecho segundo, párrafo noveno, en el que se afirma que no se ha acreditado la preexistencia del mobiliario que habría sido sustraído ni la inexistencia de los daños intencionados en el momento en que adquirió la vivienda. Se alega error en la valoración de la prueba y que no puede apreciarse prescripción.

- Motivo 9. Relativo al fundamento de derecho segundo, párrafo décimo, en la parte que se afirma que como el demandante recibió la vivienda a título gratuito y sin tener conocimiento del estado del inmueble, al haber acometido un reforma integral de la vivienda, es indiferente e irrelevante el estado en que se haya devuelto la vivienda pues ningún daño o perjuicio habría padecido quien recibe la donación, es más, habría incluso mejorado su situación patrimonial. Se alega error en el razonamiento por cuanto se donó al actor una vivienda habitable y el demandado que tenía allí su domicilio familiar entrega la vivienda sin radiadores, sin grifos, con la caldera de calefacción y agua caliente sanitaria desinstalada, con puertas reventadas a patadas...etc, lo cual determina un supuesto de responsabilidad extracontractual del 1902 CC que obliga a que quien ha causado los daños por culpa o negligencia haya de indemnizar al perjudicado -en este caso a quien se le dona una vivienda habitable y se le entrega una vivienda no habitable. El hecho de acometer una reforma integral no determina que desaparezca la obligación de indemnizar.

- Motivo 10. Relativo al fundamento de derecho segundo, párrafo undécimo en el que se afirma que la realización de la reforma por el propietario de la vivienda dificulta la estimación de la pretensión del demandante. Los daños quedaron acreditados con el acta notarial, siendo ilógico que la vivienda permanezca cerrada durante años para poder reclamar los daños.

- Motivo 11. Relativo al fundamento de derecho segundo, párrafo undécimo en el que se afirma que como observó el letrado de la parte demandada, la fecha en que se presupuestaron los daños en la vivienda es posterior al momento en que se iniciaron los trámites correspondientes al acometimiento de la reforma lo cual, según se afirma en la sentencia, proyecta ciertas dudas. Las dudas que se recogen en sentencia se deben a que se ha confundido el presupuesto encargado al contratista para valorar exclusivamente los daños que se iban a reclamar, con el presupuesto de la reforma integral cuya fecha sí es anterior a los trámites en el Ayuntamiento.

- Motivo 12. Relativo al fundamento de derecho segundo, párrafo undécimo en el que se afirma que la reforma de la vivienda ha imposibilitado que cualquier persona experta pudiera examinar y valorar los desperfectos de forma directa para ofrecer una contra-valoración de los mismos alternativa a la patrocinada por parte del demandante. Con la descripción existente en la valoración que se aportó a la demanda donde incluso se especifica la marca y modelo de lo reclamado y con las fotos el acta notarial puestas a disposición del perito de parte, si se hubiera querido, perfectamente se podría haber emitido una valoración alternativa, tal y como hacen diariamente miles de contratistas que confeccionan presupuestos para que se le adjudiquen obras en base a las características técnicas que les traslada quien quiere realizar la reforma. En esencia es evidente que el perito, tras la visita del inmueble y sobre todo a la vista del acta notarial, y del informe de valoración de daños, aportado con el escrito de demanda, con el documento nº6, pudo perfectamente valorar los datos contenidos en el mismo, confirmándolos y modificándolos, al no hacerlo por tomar la decisión de que ya esta hecha la reforma integral, supone que en los autos solo existe la valoración aportada por esta parte.

- Motivo 13. Error de valoración respecto a la naturaleza de los daños reclamados. La sentencia en su conjunto acoge la tesis postulada en el párrafo tercero del folio 4 del escrito de contestación de 29 de mayo de 2023, según la cual, "... resulta lógico que una vivienda usada durante casi 20 años, presente desperfectos y deterioros. Máxime si ha sido ocupada por menores".Los daños por los que se reclama no son consecuencia del desgaste normal de una vivienda. Tampoco se ha tenido en cuenta en la sentencia que la retirada de varios metros de encimeras de granito, del sofá, barril y sillas del patio superior y del resto de basura que no aparece en el video, se encarece debido a su peso y a que no puede cargarse toda este material en la puerta del edificio porque la calle Antonio R. Abellán es de un solo carril y la acera está protegida por pivotes obligando esta circunstancia a llevar toda esta carga hasta el lugar habilitado que se especifica en el anexo de la Memoria de la reforma de la Vivienda (folio 45 de la documentación entregada por el Ayuntamiento). No se trata pues de la limpieza ordinaria de una vivienda, sino de la mudanza de basura de bastante peso que se llevó hasta un punto de carga alejado de la salida del Edificio donde está la vivienda.

- Motivo 14. Error en la valoración de la prueba del video aportado por el precarista en relación con la retirada de los grifos. Denota mala fe el hecho de apilar toda la basura en estancias que luego no fueron grabadas como es el caso del patio superior del dúplex (foto 35 y 30 del acta notarial) o el patinete donde se ve la caldera de calefacción y agua caliente sanitaria separada de la pared, motivo por el que pudo hacerse la foto 21 del acta notarial, toda vez que esa caldera de calefacción pesa cerca de 200 kilos y solo puede ser movida por varias personas.

II. OPOSICIÓN A LA APELACIÓN.

El demandado se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.

III. DECISIÓN DE LA SALA.

i. Motivo 1 relativo al fundamento de derecho segundo, párrafo primero y segundo por misión de la valoración de la prueba aportada por el precarista en escrito de contestación de la demanda de 29 de mayo de 2023, en concreto los documentos n.º 2 y 3.

El motivo se desestima por considerar la Sala que carece de relevancia lo alegado por la apelante pues claramente la sentencia apelada considera al demandado precarista siendo innecesario que en la misma se tenga que afirmar, o no, que un escrito de contestación a la demanda se falta a la verdad sobre el contenido de unas declaraciones cuando es obvio que el letrado de la parte demandada ha interpretado las declaraciones de dos de los hermanos (el actor y otro) como ha tenido por conveniente.

ii. Motivo 2 relativo al fundamento de derecho segundo, párrafo tercero donde se argumenta que "...la situación de precario supone una relación de tipo contractual, lo que impide apreciar la responsabilidad prevista en el Art. 1902 del Código Civil ..."apoyando tal argumento en una Sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 2012 por ser contraria a la jurisprudencia y no existir relación contractual.

En cuanto a la naturaleza de la acción ejercitada considera la Sala que en el caso de autos no es relevante determinar si estamos ante un supuesto de culpa contractual o extracontractual pues debemos atenernos al principio de unidad de culpa. En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4233/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4233 ) según la cual cuando un hecho dañoso constituye una violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, existe una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) que da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos; todo ello, en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible.

En el caso de autos la relación jurídica entre las partes es la propia de un precario (así lo dice la sentencia apelada y no se discute en esta alzada), no existiendo una regulación contractual en la que se determinen los derechos y obligaciones de las partes por lo que se considera la Sala que lo realmente importante para resolver sobre la reclamación del actor es determinar si el precarista causó daños en la vivienda y si los mismos causaron un perjuicio patrimonial y económico al actor.

iii. Los demás motivos alegados en el recurso se van a resolver conjuntamente por considerar la Sala que, con matices, se basan todos ellos en un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado a quo, precisando, desde ya, que las alegaciones realizadas en el motivo 8 relativa a la prescripción son intrascendentes por cuanto la resolución apelada no resuelve ningún excepción del prescripción.

Sentado lo anterior debemos tener en cuenta, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, que "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009)".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Para resolver el recurso de apelación (motivos tercero a catorce) debemos analizar, en primer lugar, cuáles son los daños por los que reclama el actor y para ello debemos partir del presupuesto aportado como documento nº6 de la demanda. Tales daños son los siguientes:

1. Reparación de fisura en pared ocasionada por los golpes en puerta de acceso a vivienda, incluso colocación de malla y pintura.

2. Revisión, limpieza y puesta en marcha de caldera de gas para producción de ACS y calefacción por radiadores.

3. Caja de colectores calefacción. Suministro e instalación de colector y llaves de regulación para calefacción por radiadores.

4. Suministro e instalación de radiadores. Todo ello terminado y totalmente funcionando: 5.148 euros.

5. Equipos de grifería. Suministro e instalación:

6. Puerta de paso. Suministro e instalación.

7. Sustitución selectiva de azulejos en zócalo.

8. Desalojo de enseres y limpieza de vivienda.

9. Porte de escombro y basura vertedero.

- IVA: 21%.

El presupuesto se realizó el 12 de diciembre de 2022. El actor, en noviembre de 2022, decidió realizar una reforma integral de la vivienda y no una simple reforma para que la misma resultara habitable. Este hecho es de suma importancia pues no se mantuvieron los sanitarios, ni las puertas, ni el sistema de calefacción. Se tiraron tabiques con la consiguiente necesidad de retirar y depositar escombros.

Se consideran daños culposos o intencionados todos los relacionados en el presupuesto (documento nº6) menos los relativos a la caja de colectores, la grifería, fisura en pared y azulejos de la zotea por cuanto éstos, respecto de estos dos úlitmos, se pueden deber al desgaste propio de la vivienda y el actor no prueba que se realizaran dolosamente por el demandado. En cuanto a la grifería no hay prueba suficiente de que fuera desinstalada por el demandado. El día de la entrega de la posesión de la vivienda el demandado acredita que estaba la grifería y a las 13.45 horas ya no estaba. Se desconoce si la misma fue sustraída por el demandado o por el actor. No podemos presumir que el vídeo presentado por el demandado se realizara horas antes de la entrega de la posesión y el mismo hubiera tenido tiempo de quitar todos los grifos. Las malas relaciones entre las partes determinan que surja la duda al respecto pues el actor también pudo haberlos quitado. En cuanto a la caja de colectores resulta que no se ha ejecutado la partida y no se acredita su preexistencia (página 8 de la pericial del demandado).

Sentado lo anterior resulta que la Sala considera que el demandado debería responder por las daños citados (con la salvedades señaladas) por cuanto el acta notarial acredita la realidad de los mismos y las fotografías aportadas demuestran que no se trata de daños causados por el desgaste propio del tiempo, pero el actor aun probado parte del daño culposo que alega no acredita el perjuicio económico sufrido salvo en relación con los radiadores y por un importe muy inferior al reclamado.

Respecto de la caldera no pide su valor sino el precio de su instalación y resulta que dicho trabajo no se realizó. Nada puede reclamar por un perjuicio que realmente no sufrió.

La puerta no se ha cambiado por otra similar, tampoco se ha reparado y se ha instalado otra totalmente distinta. Si el actor hubiera mantenido las puertas originales de la vivienda podría reclamar el importe acreditado de la puerta dañada pero el hecho de haber cambiado todas las puertas de la vivienda determina que consideremos acreditado que no tenía intención de mantenerlas. No se acredita el perjuicio.

En cuanto a los radiadores la Sala considera que se desinstalaron por el demandado pues así lo reconoce. No prueba ni la fecha en que llevó a cabo dicha acción ni que contara con el permiso del anterior propietario. Siendo ello así sí consideramos que el actor tiene derecho a obtener una indemnización por el valor de los radiadores pero, desde luego, no por su valor a nuevo, sino por el valor acreditado en el informe pericial del demandado, esto es, 190,20 euros (valor de venta en mercado), sin incluir el montaje por antieconómico. Tampoco se incluye el IVA pues no hay factura.

Los gastos de limpieza de la vivienda, desalojo de enseres, porte de escombro y vertedero no están justificados teniendo en cuenta que no se aporta factura de la realidad de estos trabajos antes de empezarse la obra integral de la vivienda, resultando difícil de creer que si el actor tenía pensado acometer una obra en la vivienda en noviembre (memoria de noviembre, documental remitida por el Ayuntamiento en la que consta que la esposa del actor hizo declaración responsable el 3 de noviembre de 2022) encargase una limpieza de la vivienda en diciembre. Tampoco se acredita cuál hubiera sido el posible sobrecoste de la retirada de los enseres en relación al precio de la partida correspondiente (retirada escombros). A mayor abundamiento la Sala considera que el vídeo aportado por el demandado acredita que la vivienda se dejó, al menos de forma aparente, limpio sin perjuicio de entender, como ya hemos apuntado, que sería un tanto superfluo realizar una limpieza por importe de 1.066 euros en una vivienda que iba a ser totalmente reformada. La partida de retirada de basura se podría haber incluido si se hubiera presentado una factura por tal concepto. El presupuesto presentado por el actor incluye ambos conceptos en una sola partida y se desconoce cuál sería el importe correspondiente sólo a retirada de basura, siendo, por otro lado que la partida se duplica pues en el capítulo 01.11 se recoge porte de escombro y basura vertedero por la cantidad de 140 euros siendo que dicha partida está recogida en el proyecto de reforma y el actor la tendría que haber pagado igualmente.

En definitiva, aun cuando la Sala no comparte toda la fundamentación de la resolución apelada llega a la misma conclusión que el juez a quo en relación a todas las partidas (salvo radiadores) pues si bien consideramos que el actor prueba que el demandado causó daños a la vivienda de los que tendría que haber respondido el actor no acredita que estos daños le causaran un perjuicio económico en su patrimonio pues no ha justificado haber tenido que soportar un coste económico por las concretas partidas contenidas en el presupuesto que presenta, no teniendo la Sala elementos para vincular dichos conceptos con la reparación estricta de los daños imputados al demandado, siendo evidente, como hemos dicho, que el valor presupuestado excede del valor real que tendrían los elementos afectados dada su antigüedad. El actor no ha hecho una simple reforma que permita deducir que su coste habría sido inferior si el demandado no se hubiera llevado los radiadores y demás elementos. La envergadura de la obra realizada en la vivienda y objetivada por la pericial presentada por el demandado evidencia lo contrario. La cuantía reclamada carece del respaldo probatorio exigible ex artículo 217 LEC, debiendo, en consecuencia, estimarse parcialmente tanto la demanda por la cantidad indicada en concepto de valor real de los radiadores e intereses ex artículos 1100, 1101 y 110 del Código Civil; como esta apelación sin imposición de costas ( artículos 394 y 398 del Código Civil) .

CUARTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cipriano contra la sentencia de fecha 17/6/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares en el Juicio Ordinario nº 284/2023 revocando la referida resolución y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por DON Cipriano contra DON Jose Luis, condenando al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 190,20 euros más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en primera instancia ni en esta alzada. Procediéndose a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1717 24 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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