Última revisión
13/07/2026
Sentencia Civil 582/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén, Rec. 530/2025 de 21 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén
Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA
Nº de sentencia: 582/2026
Núm. Cendoj: 23050370012026100543
Núm. Ecli: ES:APJ:2026:696
Núm. Roj: SAP J 696:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de abril de 2026.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltmo. Sr. Magistrado
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha de 31 de enero de 2025.
Antecedentes
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Razona la Juzgadora de instancia, acogiendo la oposición formulada por el demandado, que debía haberse aportado además del citado acuerdo el contrato suscrito con el cedente, certificando no solo una cantidad global, debió aportar además su desglose detallado para justificar el origen del capital reconocido, y en su caso, poder determinar como se oponía la posible abusividad de alguna de sus cláusulas al tratarse de condiciones generales de contratación siendo el acreditado consumidor, de modo que además de poder conocer la liquidación también se pueda conocer la corrección de las partidas que la componen, al no poderse desligar el citado documento de reconocimiento del contrato que originó la deuda a fin de determinar la liquidez y exigibilidad de la misma. Se apoya la sentencia al efecto en varios Autos de Audiencias Provinciales, que ni siquiera admitieron a trámite la demanda de Juicio monitorio a falta de la documentación citada.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la actora, esgrimiendo como motivo la incorrecta valoración de la prueba, aunque en esencia lo que viene a argumentar es la total autonomía del documento de reconocimiento de deuda, constituyendo el mismo una presunción de que la causa existe y es válida, con efecto vinculante para el deudor conforme a la doctrina jurisprudencial, salvo prueba en contrario.
Efectivamente, el criterio expuesto es adoptado, entre otras, por la SAP de Tarragona, sección 3 del 13 de febrero de 2025 (ROJ: SAP T 213/2025), en un supuesto prácticamente idéntico al presente, respecto del control judicial de la deuda reconocida en base al contrato de tarjeta en el que también la parte actora INVESTCAPITAL LTD fundamentaba la reclamación en un documento de reconocimiento de deuda y fraccionamiento de pago suscrito por el demandado respecto del crédito cedido a por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A, y en el que igualmente se certificaba una cantidad global sin desglose o especificación alguna, que además había sido previamente aportada al juicio monitorio y adjuntada a la demanda de ordinario con expresión en dicho documento de reconocimiento, de la deuda certificada. Dicha resolución en razonamientos que compartimos, declara lo siguiente:
"Se han suscitado en las Audiencias Provinciales dos posturas contrapuestas sobre si, en los supuestos en los que se haya concluido entre acreedor y deudor un convenio de reconocimiento de deuda de una operación crediticia precedente con acuerdo de fraccionamiento de pago, el control de abusividad que determinaba el artículo 815.4 de la LEC y actualmente el artículo 815.3 de la LEC en el proceso monitorio debe limitarse al citado convenio, que implica una novación de la relación jurídica preexistente y sustituye el contrato anterior, o bien tal control ha de extenderse a la relación contractual precedente de la que nace la deuda reconocida.
Acogiendo la primera postura se pronuncia, por ejemplo, el auto de la Audiencia de Madrid, sección 14 del 9 de marzo de 2023 ( ROJ: AAP M 120/2023) que declara que Investcapital, LTD interviene como acreedor original, no en virtud de cesión de un crédito anterior y la deuda que reclama es la dimanante del convenio posterior de reconocimiento de deuda y de amortización de la misma, contrato que constituye una novación respecto de la deuda anterior contraída por... frente a Servicios Financieros Carrefour, EFC, S.A".
En la postura contraria, considerando que en relaciones entre un profesional y un consumidor no basta la aportación del reconocimiento de deuda, sino que debe justificarse el origen de la deuda reconocida y aportarse su efectivo desglose para justificar el origen del capital reconocido a efectos de poder efectuar el control de abusividad, se pronuncia el AAP de Zaragoza, sección 5 del 26 de mayo de 2022 (ROJ:AAP Z 405/2022), que confirmó la inadmisión de una petición monitoria al no atender la parte acreedora la aportación de un desglose detallado de la deuda reconocida basada en un contrato de tarjeta, reseñándose por la parte demandante que la reclamación se fundamentaba en un reconocimiento de deuda y que la firma del mismo impide o exonera a la actora de un examen previo de las relaciones entre el profesional y el consumidor y de un control de la aplicación de las condiciones generales de contratación. Lo relevante, a su juicio, es la nueva realidad resultante del convenio de reconocimiento de deuda, en la terminología del mismo "Convenio de Amortización de Deudas con interés.
Sin embargo, no puede la Sala aceptar esta conclusión. El citado convenio supone, en opinión de la apelante, que se reconoce la validez y eficacia del vencimiento y liquidación contractual realizado unilateralmente por la prestamista previamente a la cesión del crédito a la ahora demandante. Este reconocimiento no es incondicionado por lo siguiente:
De una parte, a buen seguro, ese contrato de tarjeta se liquidó con aplicación de las condiciones de contratación fijadas en el documento aportado. Dado que desconoce la juez a quo qué cláusulas se aplicaron, qué disposiciones realizó el demandado y el modo en que la liquidación contractual se produjo, el control de oficio previsto en el art. 815.4 deviene imposible.
De otra parte, la ahora demandante es cesionaria de tal crédito resultante de la liquidación contractual. Su titularidad deviene por sucesión y en los mismos términos en que la ostentaba el cedente. El reconocimiento de deuda se realizó entre las partes en un documento preimpreso y elaborado por la actora en la que no consta otra intervención de la demandada que la suscripción del mismo mediante su firma.
En cuanto el mismo suponía una expresa asunción de las consecuencias contractuales ya liquidadas unilateralmente por el profesional, debía la actora, predisponente, acreditar que dicho documento había sido negociado con la demandada, o, de no haberlo sido, que el mismo había sido conveniente explicado a la demandada siendo especialmente relevante la información atinente al origen de la deuda y las condiciones generales de contratación del contrato originario que habían sido aplicadas.
Nada de esto consta realizado. Por tanto, el reconocimiento de deuda no permite per sé tener por indubitada la deuda. Al crédito cedido, al margen de toda explicación sobre su origen y aplicación de las condiciones contractuales, el reconocimiento de deuda no aporta nada más que una declaración de voluntad de tener por aceptada la deuda y una novación sobre su pago ayuna de cualquier explicación. Por tanto, en cuanto ausente de información sobre la forma en que se originó la deuda, no puede tener la virtud "purificadora" pretendida por la actora.
En cuanto no puede ser desligada del crédito derivado del contrato de tarjeta de crédito y exonerada del control de las condiciones generales que han dado lugar a su existencia, la denegación del certificado interesado por la juez a quo respecto a las diferentes partidas que componen la deuda y su origen, determina que se estime conforme a derecho la inadmisión a trámite declarada en cuanto, solicitada la subsanación de un acto ex art 231 de al LEC, bajo apercibiendo de archivo, este no se produjo. Por tanto, procede el archivo ex art 11.3 LOPJ.
En esta misma línea se pronuncia el AAP de Madrid, sección 12, del 23 de noviembre de 2022 (ROJ:AAP M 3605/2022), que reseña que el control de abusividad de las cláusulas que determinan la deuda reclamada no viene impedido porque "exista un documento de reconocimiento de deuda suscrito por el consumidor pues en el mismo tampoco se desglosan las cantidades y los conceptos que sirven para determinar la deuda, impidiendo el control de oficio del posible carácter abusivo de las cláusulas, que hayan determinado la cantidad exigible".
También sosteniendo la postura de que debe justificarse que en la determinación de la deuda reconocida no ha intervenido la aplicación de cláusulas abusivas del contrato originario se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 8, del 13 de febrero de 2023 (ROJ:AAP CA 70/2023):
"5.- En la solicitud de este proceso monitorio se menciona el contrato de préstamo del que trae causa el documento privado de reconocimiento de deuda, en el que se funda la reclamación dineraria, reconocimiento suscrito por la entidad acreedora, cesionaria del crédito Investcapital y el deudor. Se alega que la deuda reconocida no ha sido abonada en los plazos acordados, motivo por el cual se ha presentado la solicitud de juicio monitorio junto al certificado de esa deuda, a lo que se ha sumado los intereses del art 1.108 CC.
No se ha aportado por la parte demandante el correspondiente desglose de la cantidad reclamada, esto es, la determinación de los distintos conceptos que la integran (principal, intereses remuneratorios, comisiones y gastos). Solo sabemos que no han sido aplicados los intereses moratorios pactados, sino los previstos en el art. 1.108 del C. Civil . La parte demandante fue requerida para que presentara el extracto de la cuenta, habiendo transcurrido el plazo sin efectuarlo.
Ante ello, es imposible realizar el control de abusividad en los términos previstos en el art. 815.4 de la LEC pues desconocemos si la cantidad reclamada resulta de la aplicación de cláusulas o estipulaciones contractuales que pueden no superar el control de abusividad. Por tanto, consideramos correcta y ajustada a Derecho la decisión de la juzgadora de instancia de no admitir la solicitud de juicio monitorio en el presente caso".
Esta Sala ha indicado, así por ejemplo en Auto de 16 de diciembre de 2021, recurso 663/2021 o en auto de 3 de marzo de 2022, recurso de apelación nº 865/2021, que debe ser posible, en reclamación basada en contratos celebrados con consumidores, poder efectuar con la documentación aportada el preceptivo control de abusividad. Ya no es admisible la vieja doctrina que permitía el inicio del monitorio por comportar una certificación del débito una buena apariencia jurídica de la deuda, pues es preceptivo que, antes de verificar el requerimiento de pago, pueda el órgano judicial verificar el control de abusividad con determinación del alcance de la apreciación de la abusividad, en su caso, en el resultado de la liquidación peticionada. Y también se ha inclinado por considerar, así en auto de esta Sala de 20 de abril de 2023, recurso de apelación nº 69/2023, que el control de abusividad que exige el anterior artículo 815.4 de la LEC (hoy 815.3 LEC en la redacción dada por RDL 6/2023), debe extenderse a la determinación de la deuda que se admite por el deudor en el convenio de reconocimiento de deuda y fraccionamiento de pago, en la medida en que este reconocimiento se recoja en un documento pre-redactado por el profesional y en él tampoco aparezca el oportuno desglose de la deuda que se reconoce por la demandada, ni conste adjuntado extracto del débito y su liquidación, privando así al consumidor de la debida información.
En este caso se da además la circunstancia de que el propio convenio aportado como documento reseña que no constituye una novación del contrato de tarjeta, sino que se parte de reconocer el débito nacido de ese contrato y fraccionar el pago. Por tanto, la deuda reconocida nacida de un contrato celebrado con una consumidora no está exenta del control de transparencia y abusividad de las cláusulas del contrato del que nace tal débito.
Esta exigencia de determinación desglosada del origen de la deuda reconocida con fundamento en un contrato de crédito, que se ha reconocido por esta Sala en procesos monitorios en que el requerimiento de pago se articula con base a un reconocimiento de deuda, en aras a poder efectuar el preceptivo control de abusividad, es aplicable con mayor razón en un juicio declarativo ordinario en que la parte demandada impugna de manera clara la liquidación y reseña ignorar qué concretos conceptos integran el importe del crédito cedido a INVESTCAPITAL..., pues al margen de que indique no aportado el contrato, lo que ya hemos visto que no es admisible, reseña también la parte demandada que no se ha adjuntado ningún extracto de la cuenta, ni desglose de la deuda, por lo que no es posible determinar si la cantidad reclamada es correcta. Se reseñó al contestar, como también se verificó en la oposición al juicio monitorio, que se negaba la realidad de la deuda, pues no constaba extracto contable justificativo de los movimientos y sucesivas disposiciones realizadas mediante la tarjeta de crédito, ni intereses aplicados, ni lo abonado por la demandada, ni nada que arrojase como resultado el saldo deudor reclamado, lo que producía una verdadera indefensión...
Y atendiendo a estos motivos de oposición, ciertamente debe exigirse al acreedor que la deuda reconocida por el consumidor tenga un origen cognoscible y desglosado en el contrato aportado y lo cierto es la actora solo parte de que le fue cedido un crédito total por importe.... Ese importe la deuda aumenta a 6.818,52 euros en el documento de reconocimiento de deuda sin explicación alguna y, tras el impago del fraccionamiento acordado, se añade una deuda por intereses de demora de 220,33 euros y se resta un pago de 225 euros. Se desconocen los términos de la liquidación de los intereses de demora, especialmente la fecha inicial de devengo. Evidentemente, nacida la deuda de un contrato de tarjeta se desconoce qué parte de la deuda cedida de 6.789,85 euros configuraba capital pendiente de amortización, qué parte intereses ordinarios vencidos, qué parte a comisiones y si se exigió o no efectivamente una prima de seguro. Pero es que, además, pese a la clara oposición planteada, la parte actora se ha abstenido de aportar un extracto de movimientos de la cuenta de crédito para someter a la imprescindible contradicción la liquidación de la deuda que verificó la entidad cedente SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, S.A. Son totalmente desconocidas las fechas en que se utilizó la tarjeta, los importes de las disposiciones, los establecimientos en que se realizaron las compras, los intereses aplicados y si se sujetaron al tipo previsto en el contrato y también se desconoce la posible aplicación de las comisiones, a efectos de comprobar si son válidas y exigibles. Por ejemplo, no es válida ni exigible la comisión establecida por la cláusula 4 de las condiciones generales de los contratos de préstamo y tarjeta, que prevé el devengo automático de una comisión por reclamación de cuotas de 30 euros que además se añade al capital, comisión que en todo caso sería abusiva tal y como está establecida, como ya han mantenido las dos secciones de esta Audiencia Provincial de Tarragona. Así lo ha declarado la SAP de Tarragona, Civil Sección 1ª del 24 de marzo de 2021 (ROJ:SAP T 423/2021), o en auto de esta Sección 3ª del 30 de enero de 2020 ( ROJ:AAP T 78/2020) de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en STS, Civil sección 1 del 25 de octubre de 2019 (ROJ:STS 3315/2019).
Como ya mantuvo esta Sala en sentencia de 30 de enero de 2025, recurso de apelación nº 307/2023, en el caso que se impugne una liquidación de saldo, la entidad financiera debe identificar mínimamente los movimientos de la cuenta para posibilitar la contradicción. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Civil sección 6, del 23 de diciembre de 2022 (ROJ:SAP V 4474/2022):
"Y, como dice la SAP Valencia de 30/06/2014, "es necesario que el documento base de reclamación, debe responder no sólo a los movimientos sino a las justificaciones documentales que acrediten los adeudos y los elementos accesorios de intereses, comisiones y gastos de manera que pueda decirse que se han calculado conforme a lo pactado, y a la vista de la naturaleza del tipo contractual del que estamos hablando que además se adecúan a la simple normativa legal bancaria. Debe la actora acreditar que la certificación que dice presentar, se ha emitido conforme a lo pactado, y que responde a los movimientos, no de una póliza en donde son de carácter fijo mensual y determinado, sino a los actos concretos de utilización de la tarjeta, característica especifica del crédito, que da lugar a distintos apuntes, conforme a lo exigido en el art. 217 LEC"...
En la misma línea de justificación de las disposiciones realizadas con la tarjeta cuando son objeto de impugnación hace referencia la SAP de Granada, Civil sección 5 del 09 de junio de 2021 (ROJ:SAP GR 797/2021)
"En clara omisión del deber de aportación de los elementos documentales de los que, con una mínima claridad, resulte la serie de operaciones que, de forma arrastrada y atendiendo a las sucesivas disposiciones con cargo al crédito contratado, conforme a las estipulaciones del contrato, resulte la justificación del saldo reclamado. Ello, al modo en que así se viene pronunciando al respecto multitud de AA.PP. tales como la de La Coruña ( Sección 5ª),en sentencia de 21 de septiembre de 2015 , según la cual, "No se acompañan, pues, los soportes documentales que justifiquen la realidad de los movimientos que recoge, y esto no queda salvado por el hecho de admitir haber firmado el contrato de tarjeta, ni por reconocer su uso pues, como dice la sentencia de la AP de Valencia de 06/02/2006 , la realidad de aquellas afirmaciones aceptada por el demandado no levanta la obligación del actor, una vez impugnados como se ha hecho los extractos y la certificación del saldo (...) de tener que aportar la totalidad de los conceptos, debidamente justificados, de cada una de las partidas de las que dimana el saldo deudor que reclama; es decir, tiene que justificar los apuntes contables que relata en su listado de movimientos".
En este caso no está en absoluto justificada la deuda cedida y no porque SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A mantenga que tiene un crédito nacido de un contrato de tarjeta por importe de 6.789,85 euros, sin explicación ni desglose alguno, ello supone que consideremos probado el débito discutido de adverso, máxime cuando son absolutamente desconocidos los términos de la liquidación, no se aporta el listado de movimientos de cargo, ni abono, no se acompañan los extractos de la tarjeta y en el contrato se identifica alguna cláusula abusiva que ha podido aplicarse en la liquidación.
También el AAP de Barcelona, sección 13 del 12 de febrero de 2025 (ROJ: AAP B 1355/2025), en supuesto idéntico en el que igualmente lo inicialmente concertado fue también préstamo loan "Carrefour" -que normalmente se concede a través de la Tarjeta Pass Carrefour- y presentando solo un documento privado de reconocimiento de deuda nominado como convenio de financiación de deudas con interés idéntico suscrito con la Entidad actora.
En relación con esta cuestión, esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ya ha tenido ocasión de pronunciarse en los Autos de 11 de julio de 2022 ( ROJ AAP B 5964/2022), y 25 de octubre de 2022 (ROJ AAAP B 3331/2022), y más recientemente en el Auto nº 417/2024, de 12 de diciembre, Rollo 425/2024-5ª. Poníamos de manifiesto en este último, en línea con los anteriores que, ante las discrepancias jurisprudenciales al respecto, incluso en el ámbito de esta Audiencia Provincial, entre la postura que sostiene que se requiere la aportación del contrato subyacente que permita la realización del preceptivo control de abusividad (Auto 345/2021, de 18 de octubre, de la Sección 17ª, ROJ: AAP B 10304/2021), y la que aboga por la admisibilidad de la petición monitoria remitiendo la posibilidad del control de abusividad al trámite de oposición al requerimiento de pago por parte de la propia demandada (Auto 297/2021, de 06 de septiembre, de la Secc. 1ª, ROJ: AAP B 8971/2021, o Auto 224/2021, de 5 de octubre, de la Sección 4ª, ROJ: AAP B 9335/2021), este Tribunal considera más asumible la primera de las posiciones indicadas, señalando que:
"Efectivamente, en esta materia debe partirse de que, como recuerda la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 82/2020, de 5 de febrero
En la misma línea, el AAP de Pontevedra sección 1 del 19 de diciembre de 2024 (ROJ: AAP PO 3041/2024)
AAP de Ciudar Real, sección 1 del 27 de noviembre de 2025 ( ROJ: AAP CR 1221/2025), que gráficamente razona:
En consecuencia y aun siendo conscientes de la discrepancia existente en el seno de las Audiencias Provinciales, admitiendo otras el sólo reconocimiento de deuda como documento que ofrece una buena apariencia de deuda [ AAP de Cáceres sección 1 del 14 de marzo de 2025 (ROJ: AAP CC 314/2025); AAP, Barcelona sección 1 del 17 de junio de 2025 (ROJ: AAP B 4271/2025); AAP de Alicante sección 6 del 13 de junio de 2025 (ROJ: AAP A 247/2025)], lo cierto es que como expone la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona antes transcrita, entendemos más ajustadas a la doctrina del TJUE, la exigencia en supuestos como el presente del contrato subyacente en protección de los derechos del consumidor
El Acreedor declara que ha comprado de Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., una cartera de créditos en la cual se encuentra el crédito que ostentaba frente al Deudor, con número de contrato NUM000 y un saldo a fecha 27.06.2023 sin perjuicio de intereses y gastos, de 7 474,90EUR el "Crédito", mediante contrato otorgado ante el notario de Madrid Rafael González Gonzalo con el número 437 (SECCIÓN A) de su protocolo.
A la luz de dicha doctrina y apoyándose la pretensión de reclamación en el mismo Convenio de Amortización al que venimos haciendo referencia El mismo establece en su n.º 1.- La deuda al día 22.09.2023 es de 7474,90EUR (siete mil cuatrocientos setenta y cuatro euros con noventa céntimos) siendo la misma liquida, vencible y exigible. El deudor reconoce el Crédito, tanto en su cálculo e importe, como en las condiciones contractuales que le dieron origen, y el Acreedor da el consentimiento para que el Deudor pague la deuda especificada a plazos.
En el apartado 2.- se establece igualmente un aplazamiento de la deuda más la cantidad de 869,59 €, en 55 cuotas mensuales, especificando además que el acuerdo no es un contrato de préstamo, no conlleva una financiación crediticia
Por otro lado, si atendemos a la certificación de deuda emitida por la Entidad actora, y tras hacer constar expresamente que el préstamo cedido resultó impagado al no haberse atendido las cuotas vencidas. No Obstante a continuación, se limita a declarar que tras la cesión de una deuda líquida, vencida y exigida derivada de al operación ... que arroja un saldo deudor a la fecha de la cesión de 7.474,90 €, habiéndose devengado desde entonces unos intereses legales del art. 1.108 Cc por importe de 61,23 €, esto es, no hace desglose de partida alguna de esa deuda que se dice líquida, vencida y exigible, sin que se aporte ni el contrato subyacente que dio lugar a la misma, por el que poder determinar si tal cantidad se refiere sólo al capital, extremo que no se especifica, o incluye igualmente, intereses ordinarios, moratorios, comisiones por los impagos que se dicen haber producido, desconociendo pues las condiciones establecidas en aquel y si alguna de las que conforman el total reclamado pudieran estar viciadas de nulidad por abusivas a tenor de la normativa tuitiva de consumidores y la jurisprudencia nacional y doctrina europea emanada del TJUE que las interpreta.
Tampoco se aporta extracto de movimientos de la cuenta, ni cuadro de amortización de los que pudieran determinarse aquellas, lo que unido a que el texto del Convenio fue pre-redactado y puesto a la firma a la consumidor, no haciendo constar ni acreditando la acreedora ni la información ni menos aun que su clausulado hubiera sido pactado, pese a recaer sobre la misma la carga de la prueba sobre tales extremos, habremos de convenir que no existiendo renuncia a hacer valer la nulidad de las referidas cláusulas, lejos de ello, lo que viene a oponer es la imposibilidad de hacerlo por la no incorporación del contrato, no se puede otorgar al reconocimiento de deuda la vinculación que se pretende, pues una cosa es que con su firma pudiera el deudor reconocer deber una cantidad y otra muy distinta es que el consentimiento prestado haya sido voluntario y libre por estar suficientemente informado, máxime cuando se acepta sí pero con el incentivo de un aplazamiento con un interés razonable por diez años, ante la posible inminencia de reclamación por la Entidad cedente por el incumplimiento aludido en base a un contrato del que se dice expresamente que el acuerdo de financiación no constituye novación, y sin conocimiento de si alguna de las cláusulas pudieran ser declaradas -reiteramos- nulas por abusivas y originar un montante muy distinto.
En resumen, hemos de coincidir con la conclusión alcanzada en la instancia de que la apelante no acreditó como le competía los hechos base de su pretensión a los efectos de poder determinar la determinación y exigibilidad de la deuda que reclama,debiendo por tanto desestimar la apelación interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Tres de Jaén, con fecha 31 de enero de 2025, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el n.º 1.175 del año 2.024, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las cotas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, ya que de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

