Última revisión
11/06/2026
Sentencia Civil 282/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén, Rec. 718/2025 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 282/2026
Núm. Cendoj: 23050370012026100287
Núm. Ecli: ES:APJ:2026:355
Núm. Roj: SAP J 355:2026
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1046 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén con fecha 18/11/2019.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, sirviendo a mayor abundamiento los que a continuación expondremos.
La parte apelada manifiesta oposición al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Alteraremos el orden de abordaje de los diferentes motivos expuestos en el recurso para dotar a la presente resolución de un orden lógico.
Los dos últimos motivos del recurso -segundo y tercero- plantean la nulidad de actuaciones, sobre la base de dos cuestiones.
La primera, que de la prueba practicada, y siempre acorde con la interpretación efectuada por la apelante, la cantidad que resulta procedente conceder a la demandante es la de 2.558,84 €, y no los 11.962,27 € peticionados y erróneamente concedidos en el fallo de la sentencia de instancia. Estima la apelante que por ello el procedimiento correcto en primera instancia hubiera sido el verbal, en lugar del procedimiento ordinario. Mezclando a continuación cuestiones atinentes a la cuantía del procedimiento, con las relativas al juzgado competente por razón del territorio.
Al respecto de la cuantía tenemos que reseñar lo siguiente.
Examinada la sentencia comprobamos que la cuantía del procedimiento no se abordó en la resolución recurrida, sino en el decreto de admisión de la demanda, por lo que no se encuentra entre los pronunciamientos y decisiones contenidos en el fallo de la sentencia recurrida que pueden ser objeto de recurso de apelación.
Dice la SAP Logroño de 5 de septiembre de 2019
Siguiendo la exposición que realiza la sentencia núm 151/18 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288,
Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista.
Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC, que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación. Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. De hecho los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC) de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económico objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y debe articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 de la LEC) .
Resulta palmario, que en el caso que nos ocupa, la apelante ni tan siquiera ha procedido a contestar la demanda. Por lo que en todo caso le ha precluído el plazo para poder oponerse a la cuantía del procedimiento señalada en la demanda. Además, esta cuestión quedó definitivamente zanjada una vez que el decreto de admisión de la demanda fijo el procedimiento ordinario como el adecuado seguir. Sin que la parte que ahora acciona opusiera ninguna objeción al respecto. Pues sobra decir que resulta ciertamente peregrino el argumento que expone para impugnar la cuantía del procedimiento, sobre la base de que por su concreta interpretación de la documental aportada, procede la concesión una cantidad muy inferior a la reclamada y ello, entiende, resulta ser determinante para alterar el procedimiento seguir -verbal en lugar del ordinario seguido-. Evidentemente esta interpretación no puede gozar de favorable acogida. Pues suele ser habitual que en las reclamaciones de cantidad la oposición verse sobre la excesiva cuantía reclamada -plus petición-. Sin que ello en modo alguno afecta al procedimiento seguir.
En consecuencia se desestima sin más esta cuestión.
Y en cuanto a la cuestión, confusamente expuesta en este mismo motivo, relativa a la competencia territorial del juzgado de instancia.
En principio, con base al principio dispositivo del proceso civil, la competencia territorial vendría dada por la voluntad de las partes, así con base a la sumisión expresa o tácita, y éste ha sido el criterio tradicional, es más, podría entenderse que este es el criterio de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que corrobora el artículo 54 bajo la rúbrica "Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial" al disponer "Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción", y se recoge por la jurisprudencia, así Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 28 de junio de 2007 núm. rec. 80/2007: "La competencia territorial es de carácter prorrogable según lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que únicamente cabe su apreciación de oficio cuando venga fijada por reglas imperativas ( artículo 58 LEC) , lo que no ocurre en el presente caso".
Ahora bien, apenas nos adentremos en el estudio de las normas procesales de la competencia territorial, nos daremos cuenta que el principio dispositivo tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en otras leyes es la excepción, por cuanto la regla es que la competencia territorial viene dada por normas imperativas e inderogables, así los supuestos del artículo 54.1 Ley de Enjuiciamiento Civil: Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 LEC y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal, y el apartado 2 del citado precepto: No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios, el artículo 813 LEC respecto del procedimiento monitorio, el art. 820 LEC respecto del cambiario, etc.
Carácter imperativo que ha llevado al Tribunal Supremo a entender que la competencia territorial no sólo puede ser examinada de oficio en el momento de admitir la demanda, o solicitud, a los efectos del artículo 58, sino con posterioridad, sin que sea aplicable el artículo 411 LEC "perpepuatio iurisdicctionis", aplicando el artículo 48 LEC, así Auto Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 20 de diciembre de 2007, núm. rec. 178/2007: "El Ministerio Fiscal ha presentado el preceptivo informe en el que se entiende que el domicilio del demandado no radica en Vigo, sino en Vila-Real y que como es doctrina de esta Sala, la competencia territorial viene determinada en el proceso monitorio por el artículo 813 Ley de Enjuiciamiento Civil que establece un fuero de naturaleza imperativa y que cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior a la presentación de la demanda, debe aplicarse analógicamente la regla prevenida en el artículo 48 Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva, por lo que esta Sala ha excluido la aplicación del artículo 411 Ley de Enjuiciamiento Civil en casos como el presente".
Pues bien, como es de ver en el presente caso no es de aplicación ningún fuero imperativo, estableciendo el art. 58 de la LEC que:
Esto es, solo cuando el fuero fuera imperativo se podrá examinar de oficio la competencia del Tribunal, y es que el art. 59 de la LEC viene a disponer que:
Sobra decir que la parte demandada no ha planteado en tiempo y forma la declinatoria.
Y ello sin desconocer esta Sala lo dispuesto en el art. 51 LEC que establece:
Ello, no obstante, insistimos, la parte que ahora se alza, no planteó en tiempo y forma la declinatoria, para hacer valer esta cuestión.
En definitiva procede la desestimación de este motivo del recurso.
El recurso pide la nulidad de actuaciones por esta causa.
Con carácter previo habremos de señalar cuanto sigue.
Los actos de comunicación son el medio a través del cual las partes pueden conocer la existencia del proceso y sus trámites esenciales, por lo que el órgano judicial ha de adoptar todas las cautelas y garantías para que su práctica se realice conforme a Derecho, dado que en otro caso el proceso puede estar viciado de nulidad.
La doctrina constitucional ha impuesto a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, en aras de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos lleguen a sus destinatarios.
El art. 166.1 LEC sanciona con nulidad los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley y puedan causar indefensión. No obstante, cuando, pese al defecto, un acto de comunicación viciado de nulidad llegue a conocimiento de su destinatario, este puede, o bien darlo por válido y conservar las actuaciones ( art.166.2 LEC) , o bien impugnarlo cuando haya sufrido un menoscabo procesal. Lo que no procede es dejar que las actuaciones avancen sin hacer notar la falta y, posteriormente, cuando a la parte le interese, pretender la declaración de nulidad de una notificación que, si bien inicialmente fue nula, luego ha quedado subsanada.
Las partes procesales tienen el deber de colaborar con la Administración de Justicia, por lo que no existirá indefensión, lesiva del art. 24.1 CE - EDL 1978/3879-, si de las actuaciones se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, de modo tal que la indefensión alegada sea consecuencia del desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o profesionales que la representen o defiendan, ya que la indefensión no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional.
En este sentido el TC, Sala Segunda, en la Sentencia 116/2021, de 31 mayo (Recurso 1619-2020) -EDJ 2021/606521-, resuelve un recurso de amparo en que la entidad ejecutada, a pesar de tener conocimiento del procedimiento de ejecución e incluso de la convocatoria de la subasta de un bien de su propiedad, no se personó formalmente en las actuaciones, mediante procurador y abogado, hasta mucho después de haberse adjudicado el bien en pública subasta y puesto en posesión del adjudicatario, a los únicos efectos de interponer un incidente de nulidad de actuaciones. La situación de indefensión alegada por la entidad recurrente como lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE - EDL 1978/3879-) se considera imputable a su propia conducta, y no a una infracción del deber de diligencia del órgano judicial, lo que determina la desestimación del recurso de amparo.
La indefensión de alcance constitucional es distinta de la indefensión meramente procesal, habida cuenta de que una transgresión de las normas formales, configuradas como garantía, es un factor necesario e inexcusable, pero no resulta suficiente para diagnosticar la indefensión con trascendencia constitucional. La indefensión que prohíbe el art.24.1 CE - EDL 1978/3879-, no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes ni, en consecuencia, indefensión. De este modo, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, en este caso de las que rigen el primer emplazamiento, requerimiento o citación de los demandados, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos:
En primer lugar, la indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que implica que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real para el litigante en sus posibilidades de defensa. Se le ha de privar de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
En segundo lugar, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal obedecen a la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio.
Incumbe a la parte que la alegue justificar que la indefensión es real, y ponerla en relación con el caso concreto y con los términos del debate, no basta con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la pérdida de oportunidades procesales. La indefensión consiste en la privación o limitación, no imputable al justiciable, de cualesquiera medios legítimos de defensa, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción.
Es necesario que la indefensión padecida no obedezca a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado, pues si tiene conocimiento por cualquier medio, aunque sea ajeno al proceso, de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses le obliga a personarse en el procedimiento, subsanando la posible infracción del órgano judicial, ya que está vedado que sostenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva o negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer estando a tiempo de hacerlo.
La Sala Primera del TS, en la reciente Sentencia de 22 junio 2022, Nº de Recurso: 5557/2021, Nº de Resolución: 493/2022 -EDJ 2022/613997-, ha declarado que: "Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada (...). La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido".
No obstante, la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso por quien lo alega. Para destruir la presunción de desconocimiento del proceso, por causa no imputable a quien así la opone, es necesario probar el conocimiento extraprocesal o una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación.
Al respecto de esta cuestión, cobra extraordinaria relevancia que la diligencia de ordenación que refiere la apelante, viene precedida de otra, de fecha 11/12/2018, que manifiesta que habiendo resultado negativas todas las gestiones para conocer el domicilio de la demandada, procede su emplazamiento por medio de edictos.
Pero es más, existe una diligencia negativa del Servicio de Notificaciones de Linares, de fecha 16/01/2017, en la que personalmente se informó y apercibió a una empleada de la demandada para que se notificara de la demanda, a lo cual hizo caso omiso, obligando a la realización de todas las demás actuaciones de averiguaciones domiciliarias expuestas.
La lectura del muy citado exhorto, pone de manifiesto que el servicio común trato de contactar y notificar a la parte demandada a través de una empleada -dedicada a labores de limpieza en el inmueble referenciado-. Manifestando esta persona que no tenía autorización para recoger citación de ninguna clase, pero adverando que, en efecto, los dueños de la casa eran propietarios de la sociedad destinataria.
Sobra decir que el artículo 161.3 de la LEC faculta a los Juzgados y Tribunales para practicar la notificaciones con los empleados de la persona jurídica destinataria de la citación. Así, dice este precepto que
En consecuencia, atendiendo al resultado negativo del exhorto, y al completo desconocimiento de otro domicilio para practicar la citación, lo lógico, y lo adecuado a la legalidad vigente, fue la citación mediante edictos y la notificación del decreto proclamando la rebeldía de la parte también por este canal.
Finalmente, y a modo de apostilla, habremos de reseñar que el exhorto practicado el 15 de junio de 2022 para notificación de la sentencia recaída en primera instancia, en el domicilio de la demandada, avenida de España, número 34 , cp 23700, de la localidad de Linares, fue positivo. De modo que fue sólo la propia actitud de la parte la que le colocó en la situación de indefensión que ahora viene a denunciar en su, improcedente, petición de nulidad de actuaciones.
Se desestima este motivo del recurso, pes no consta acreditada causa que justifique la nulidad de actuaciones impetrada.
La lectura de la sentencia refleja que la juzgadora ha tomado en consideración la reglas sobre la carga de la prueba que expresa el artículo 217 de la LEC. En consecuencia, valora la prueba documental, que no ha sido objeto de impugnación, ni de contradicción por la contraria, como suficientemente acreditativa de los hechos expuestos en la demanda, por lo que anuda la consecuencia condenatoria que refleja finalmente el fallo.
Respecto de la documental en cuestión.
Lo primero que tenemos que señalar al apelante, es que la posibilidad de contestar la demanda precluyó con el trámite concedido mediante el emplazamiento practicado a tal fin. De forma que no le es dable efectuar ahora unas alegaciones a modo de contestación a la demanda. Ni por supuesto tratar de hacer valer ahora la impugnación de esta documental. Que en su caso debió hacerse valer en el escrito de contestación a la demanda o, a más tardar, en el acto de la audiencia previa. Ademas, conviene atender a lo que señala el artículo 326.1 de la LEC,
A estas alturas únicamente le está permitido a la parte hacer valer que pese a encontrarse situación de rebeldía, la juzgadora haya efectuado una valoración de la prueba como si de un allanamiento se tratase. Pero no acontece tal escenario.
Pero es que además, efectuando un análisis de esta documental, alcanzamos la misma conclusión que la juez a quo.
Y es que el importe al que se refiere la apelante de 2.558,84 €, se refiere a los costes de peaje que ha tenido que abonar la parte actora a la empresa distribuidora de electricidad. Pero en modo alguno se corresponde con el coste de la energía consumida por la apelante
Así, del examen del contrato se puede apreciar un consumo de 272.584 kW al año, que hacen un aproximado de 22.715 Kw /mes. Este consumo anual consta en el contrato firmado por la propia apelante, en el que también constan los precios estipulados. Por lo que las cantidades que refiere el recurso, son exclusivamente facturas emitidas por los peajes. Y los importes cobrados se corresponden con el consumo reflejado en ambas documentales.
En definitiva, las alegaciones expuestas por la recurrente en modo alguno desvirtúa la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, máxime cuando ha valorado una documental que no ha sido objeto de impugnación.
La desestimación de este último motivo del recurso, que es el primero de la apelación, conlleva decretar el fracaso de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 18-11-19 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1046 del año 2.016 debemos confirmar la misma en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, procediendo declarar la pérdida del depósito constituido, para recurrir que recibirá destino legal.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, sirviendo a mayor abundamiento los que a continuación expondremos.
La parte apelada manifiesta oposición al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Alteraremos el orden de abordaje de los diferentes motivos expuestos en el recurso para dotar a la presente resolución de un orden lógico.
Los dos últimos motivos del recurso -segundo y tercero- plantean la nulidad de actuaciones, sobre la base de dos cuestiones.
La primera, que de la prueba practicada, y siempre acorde con la interpretación efectuada por la apelante, la cantidad que resulta procedente conceder a la demandante es la de 2.558,84 €, y no los 11.962,27 € peticionados y erróneamente concedidos en el fallo de la sentencia de instancia. Estima la apelante que por ello el procedimiento correcto en primera instancia hubiera sido el verbal, en lugar del procedimiento ordinario. Mezclando a continuación cuestiones atinentes a la cuantía del procedimiento, con las relativas al juzgado competente por razón del territorio.
Al respecto de la cuantía tenemos que reseñar lo siguiente.
Examinada la sentencia comprobamos que la cuantía del procedimiento no se abordó en la resolución recurrida, sino en el decreto de admisión de la demanda, por lo que no se encuentra entre los pronunciamientos y decisiones contenidos en el fallo de la sentencia recurrida que pueden ser objeto de recurso de apelación.
Dice la SAP Logroño de 5 de septiembre de 2019
Siguiendo la exposición que realiza la sentencia núm 151/18 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288,
Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista.
Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC, que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación. Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. De hecho los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC) de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económico objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y debe articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 de la LEC) .
Resulta palmario, que en el caso que nos ocupa, la apelante ni tan siquiera ha procedido a contestar la demanda. Por lo que en todo caso le ha precluído el plazo para poder oponerse a la cuantía del procedimiento señalada en la demanda. Además, esta cuestión quedó definitivamente zanjada una vez que el decreto de admisión de la demanda fijo el procedimiento ordinario como el adecuado seguir. Sin que la parte que ahora acciona opusiera ninguna objeción al respecto. Pues sobra decir que resulta ciertamente peregrino el argumento que expone para impugnar la cuantía del procedimiento, sobre la base de que por su concreta interpretación de la documental aportada, procede la concesión una cantidad muy inferior a la reclamada y ello, entiende, resulta ser determinante para alterar el procedimiento seguir -verbal en lugar del ordinario seguido-. Evidentemente esta interpretación no puede gozar de favorable acogida. Pues suele ser habitual que en las reclamaciones de cantidad la oposición verse sobre la excesiva cuantía reclamada -plus petición-. Sin que ello en modo alguno afecta al procedimiento seguir.
En consecuencia se desestima sin más esta cuestión.
Y en cuanto a la cuestión, confusamente expuesta en este mismo motivo, relativa a la competencia territorial del juzgado de instancia.
En principio, con base al principio dispositivo del proceso civil, la competencia territorial vendría dada por la voluntad de las partes, así con base a la sumisión expresa o tácita, y éste ha sido el criterio tradicional, es más, podría entenderse que este es el criterio de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que corrobora el artículo 54 bajo la rúbrica "Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial" al disponer "Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción", y se recoge por la jurisprudencia, así Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 28 de junio de 2007 núm. rec. 80/2007: "La competencia territorial es de carácter prorrogable según lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que únicamente cabe su apreciación de oficio cuando venga fijada por reglas imperativas ( artículo 58 LEC) , lo que no ocurre en el presente caso".
Ahora bien, apenas nos adentremos en el estudio de las normas procesales de la competencia territorial, nos daremos cuenta que el principio dispositivo tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en otras leyes es la excepción, por cuanto la regla es que la competencia territorial viene dada por normas imperativas e inderogables, así los supuestos del artículo 54.1 Ley de Enjuiciamiento Civil: Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 LEC y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal, y el apartado 2 del citado precepto: No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios, el artículo 813 LEC respecto del procedimiento monitorio, el art. 820 LEC respecto del cambiario, etc.
Carácter imperativo que ha llevado al Tribunal Supremo a entender que la competencia territorial no sólo puede ser examinada de oficio en el momento de admitir la demanda, o solicitud, a los efectos del artículo 58, sino con posterioridad, sin que sea aplicable el artículo 411 LEC "perpepuatio iurisdicctionis", aplicando el artículo 48 LEC, así Auto Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 20 de diciembre de 2007, núm. rec. 178/2007: "El Ministerio Fiscal ha presentado el preceptivo informe en el que se entiende que el domicilio del demandado no radica en Vigo, sino en Vila-Real y que como es doctrina de esta Sala, la competencia territorial viene determinada en el proceso monitorio por el artículo 813 Ley de Enjuiciamiento Civil que establece un fuero de naturaleza imperativa y que cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior a la presentación de la demanda, debe aplicarse analógicamente la regla prevenida en el artículo 48 Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva, por lo que esta Sala ha excluido la aplicación del artículo 411 Ley de Enjuiciamiento Civil en casos como el presente".
Pues bien, como es de ver en el presente caso no es de aplicación ningún fuero imperativo, estableciendo el art. 58 de la LEC que:
Esto es, solo cuando el fuero fuera imperativo se podrá examinar de oficio la competencia del Tribunal, y es que el art. 59 de la LEC viene a disponer que:
Sobra decir que la parte demandada no ha planteado en tiempo y forma la declinatoria.
Y ello sin desconocer esta Sala lo dispuesto en el art. 51 LEC que establece:
Ello, no obstante, insistimos, la parte que ahora se alza, no planteó en tiempo y forma la declinatoria, para hacer valer esta cuestión.
En definitiva procede la desestimación de este motivo del recurso.
El recurso pide la nulidad de actuaciones por esta causa.
Con carácter previo habremos de señalar cuanto sigue.
Los actos de comunicación son el medio a través del cual las partes pueden conocer la existencia del proceso y sus trámites esenciales, por lo que el órgano judicial ha de adoptar todas las cautelas y garantías para que su práctica se realice conforme a Derecho, dado que en otro caso el proceso puede estar viciado de nulidad.
La doctrina constitucional ha impuesto a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, en aras de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos lleguen a sus destinatarios.
El art. 166.1 LEC sanciona con nulidad los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley y puedan causar indefensión. No obstante, cuando, pese al defecto, un acto de comunicación viciado de nulidad llegue a conocimiento de su destinatario, este puede, o bien darlo por válido y conservar las actuaciones ( art.166.2 LEC) , o bien impugnarlo cuando haya sufrido un menoscabo procesal. Lo que no procede es dejar que las actuaciones avancen sin hacer notar la falta y, posteriormente, cuando a la parte le interese, pretender la declaración de nulidad de una notificación que, si bien inicialmente fue nula, luego ha quedado subsanada.
Las partes procesales tienen el deber de colaborar con la Administración de Justicia, por lo que no existirá indefensión, lesiva del art. 24.1 CE - EDL 1978/3879-, si de las actuaciones se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, de modo tal que la indefensión alegada sea consecuencia del desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o profesionales que la representen o defiendan, ya que la indefensión no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional.
En este sentido el TC, Sala Segunda, en la Sentencia 116/2021, de 31 mayo (Recurso 1619-2020) -EDJ 2021/606521-, resuelve un recurso de amparo en que la entidad ejecutada, a pesar de tener conocimiento del procedimiento de ejecución e incluso de la convocatoria de la subasta de un bien de su propiedad, no se personó formalmente en las actuaciones, mediante procurador y abogado, hasta mucho después de haberse adjudicado el bien en pública subasta y puesto en posesión del adjudicatario, a los únicos efectos de interponer un incidente de nulidad de actuaciones. La situación de indefensión alegada por la entidad recurrente como lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE - EDL 1978/3879-) se considera imputable a su propia conducta, y no a una infracción del deber de diligencia del órgano judicial, lo que determina la desestimación del recurso de amparo.
La indefensión de alcance constitucional es distinta de la indefensión meramente procesal, habida cuenta de que una transgresión de las normas formales, configuradas como garantía, es un factor necesario e inexcusable, pero no resulta suficiente para diagnosticar la indefensión con trascendencia constitucional. La indefensión que prohíbe el art.24.1 CE - EDL 1978/3879-, no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes ni, en consecuencia, indefensión. De este modo, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, en este caso de las que rigen el primer emplazamiento, requerimiento o citación de los demandados, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos:
En primer lugar, la indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que implica que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real para el litigante en sus posibilidades de defensa. Se le ha de privar de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
En segundo lugar, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal obedecen a la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio.
Incumbe a la parte que la alegue justificar que la indefensión es real, y ponerla en relación con el caso concreto y con los términos del debate, no basta con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la pérdida de oportunidades procesales. La indefensión consiste en la privación o limitación, no imputable al justiciable, de cualesquiera medios legítimos de defensa, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción.
Es necesario que la indefensión padecida no obedezca a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado, pues si tiene conocimiento por cualquier medio, aunque sea ajeno al proceso, de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses le obliga a personarse en el procedimiento, subsanando la posible infracción del órgano judicial, ya que está vedado que sostenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva o negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer estando a tiempo de hacerlo.
La Sala Primera del TS, en la reciente Sentencia de 22 junio 2022, Nº de Recurso: 5557/2021, Nº de Resolución: 493/2022 -EDJ 2022/613997-, ha declarado que: "Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada (...). La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido".
No obstante, la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso por quien lo alega. Para destruir la presunción de desconocimiento del proceso, por causa no imputable a quien así la opone, es necesario probar el conocimiento extraprocesal o una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación.
Al respecto de esta cuestión, cobra extraordinaria relevancia que la diligencia de ordenación que refiere la apelante, viene precedida de otra, de fecha 11/12/2018, que manifiesta que habiendo resultado negativas todas las gestiones para conocer el domicilio de la demandada, procede su emplazamiento por medio de edictos.
Pero es más, existe una diligencia negativa del Servicio de Notificaciones de Linares, de fecha 16/01/2017, en la que personalmente se informó y apercibió a una empleada de la demandada para que se notificara de la demanda, a lo cual hizo caso omiso, obligando a la realización de todas las demás actuaciones de averiguaciones domiciliarias expuestas.
La lectura del muy citado exhorto, pone de manifiesto que el servicio común trato de contactar y notificar a la parte demandada a través de una empleada -dedicada a labores de limpieza en el inmueble referenciado-. Manifestando esta persona que no tenía autorización para recoger citación de ninguna clase, pero adverando que, en efecto, los dueños de la casa eran propietarios de la sociedad destinataria.
Sobra decir que el artículo 161.3 de la LEC faculta a los Juzgados y Tribunales para practicar la notificaciones con los empleados de la persona jurídica destinataria de la citación. Así, dice este precepto que
En consecuencia, atendiendo al resultado negativo del exhorto, y al completo desconocimiento de otro domicilio para practicar la citación, lo lógico, y lo adecuado a la legalidad vigente, fue la citación mediante edictos y la notificación del decreto proclamando la rebeldía de la parte también por este canal.
Finalmente, y a modo de apostilla, habremos de reseñar que el exhorto practicado el 15 de junio de 2022 para notificación de la sentencia recaída en primera instancia, en el domicilio de la demandada, avenida de España, número 34 , cp 23700, de la localidad de Linares, fue positivo. De modo que fue sólo la propia actitud de la parte la que le colocó en la situación de indefensión que ahora viene a denunciar en su, improcedente, petición de nulidad de actuaciones.
Se desestima este motivo del recurso, pes no consta acreditada causa que justifique la nulidad de actuaciones impetrada.
La lectura de la sentencia refleja que la juzgadora ha tomado en consideración la reglas sobre la carga de la prueba que expresa el artículo 217 de la LEC. En consecuencia, valora la prueba documental, que no ha sido objeto de impugnación, ni de contradicción por la contraria, como suficientemente acreditativa de los hechos expuestos en la demanda, por lo que anuda la consecuencia condenatoria que refleja finalmente el fallo.
Respecto de la documental en cuestión.
Lo primero que tenemos que señalar al apelante, es que la posibilidad de contestar la demanda precluyó con el trámite concedido mediante el emplazamiento practicado a tal fin. De forma que no le es dable efectuar ahora unas alegaciones a modo de contestación a la demanda. Ni por supuesto tratar de hacer valer ahora la impugnación de esta documental. Que en su caso debió hacerse valer en el escrito de contestación a la demanda o, a más tardar, en el acto de la audiencia previa. Ademas, conviene atender a lo que señala el artículo 326.1 de la LEC,
A estas alturas únicamente le está permitido a la parte hacer valer que pese a encontrarse situación de rebeldía, la juzgadora haya efectuado una valoración de la prueba como si de un allanamiento se tratase. Pero no acontece tal escenario.
Pero es que además, efectuando un análisis de esta documental, alcanzamos la misma conclusión que la juez a quo.
Y es que el importe al que se refiere la apelante de 2.558,84 €, se refiere a los costes de peaje que ha tenido que abonar la parte actora a la empresa distribuidora de electricidad. Pero en modo alguno se corresponde con el coste de la energía consumida por la apelante
Así, del examen del contrato se puede apreciar un consumo de 272.584 kW al año, que hacen un aproximado de 22.715 Kw /mes. Este consumo anual consta en el contrato firmado por la propia apelante, en el que también constan los precios estipulados. Por lo que las cantidades que refiere el recurso, son exclusivamente facturas emitidas por los peajes. Y los importes cobrados se corresponden con el consumo reflejado en ambas documentales.
En definitiva, las alegaciones expuestas por la recurrente en modo alguno desvirtúa la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, máxime cuando ha valorado una documental que no ha sido objeto de impugnación.
La desestimación de este último motivo del recurso, que es el primero de la apelación, conlleva decretar el fracaso de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 18-11-19 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1046 del año 2.016 debemos confirmar la misma en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, procediendo declarar la pérdida del depósito constituido, para recurrir que recibirá destino legal.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La parte apelada manifiesta oposición al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Alteraremos el orden de abordaje de los diferentes motivos expuestos en el recurso para dotar a la presente resolución de un orden lógico.
Los dos últimos motivos del recurso -segundo y tercero- plantean la nulidad de actuaciones, sobre la base de dos cuestiones.
La primera, que de la prueba practicada, y siempre acorde con la interpretación efectuada por la apelante, la cantidad que resulta procedente conceder a la demandante es la de 2.558,84 €, y no los 11.962,27 € peticionados y erróneamente concedidos en el fallo de la sentencia de instancia. Estima la apelante que por ello el procedimiento correcto en primera instancia hubiera sido el verbal, en lugar del procedimiento ordinario. Mezclando a continuación cuestiones atinentes a la cuantía del procedimiento, con las relativas al juzgado competente por razón del territorio.
Al respecto de la cuantía tenemos que reseñar lo siguiente.
Examinada la sentencia comprobamos que la cuantía del procedimiento no se abordó en la resolución recurrida, sino en el decreto de admisión de la demanda, por lo que no se encuentra entre los pronunciamientos y decisiones contenidos en el fallo de la sentencia recurrida que pueden ser objeto de recurso de apelación.
Dice la SAP Logroño de 5 de septiembre de 2019
Siguiendo la exposición que realiza la sentencia núm 151/18 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288,
Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista.
Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC, que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación. Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. De hecho los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC) de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económico objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y debe articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 de la LEC) .
Resulta palmario, que en el caso que nos ocupa, la apelante ni tan siquiera ha procedido a contestar la demanda. Por lo que en todo caso le ha precluído el plazo para poder oponerse a la cuantía del procedimiento señalada en la demanda. Además, esta cuestión quedó definitivamente zanjada una vez que el decreto de admisión de la demanda fijo el procedimiento ordinario como el adecuado seguir. Sin que la parte que ahora acciona opusiera ninguna objeción al respecto. Pues sobra decir que resulta ciertamente peregrino el argumento que expone para impugnar la cuantía del procedimiento, sobre la base de que por su concreta interpretación de la documental aportada, procede la concesión una cantidad muy inferior a la reclamada y ello, entiende, resulta ser determinante para alterar el procedimiento seguir -verbal en lugar del ordinario seguido-. Evidentemente esta interpretación no puede gozar de favorable acogida. Pues suele ser habitual que en las reclamaciones de cantidad la oposición verse sobre la excesiva cuantía reclamada -plus petición-. Sin que ello en modo alguno afecta al procedimiento seguir.
En consecuencia se desestima sin más esta cuestión.
Y en cuanto a la cuestión, confusamente expuesta en este mismo motivo, relativa a la competencia territorial del juzgado de instancia.
En principio, con base al principio dispositivo del proceso civil, la competencia territorial vendría dada por la voluntad de las partes, así con base a la sumisión expresa o tácita, y éste ha sido el criterio tradicional, es más, podría entenderse que este es el criterio de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que corrobora el artículo 54 bajo la rúbrica "Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial" al disponer "Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción", y se recoge por la jurisprudencia, así Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 28 de junio de 2007 núm. rec. 80/2007: "La competencia territorial es de carácter prorrogable según lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que únicamente cabe su apreciación de oficio cuando venga fijada por reglas imperativas ( artículo 58 LEC) , lo que no ocurre en el presente caso".
Ahora bien, apenas nos adentremos en el estudio de las normas procesales de la competencia territorial, nos daremos cuenta que el principio dispositivo tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en otras leyes es la excepción, por cuanto la regla es que la competencia territorial viene dada por normas imperativas e inderogables, así los supuestos del artículo 54.1 Ley de Enjuiciamiento Civil: Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 LEC y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal, y el apartado 2 del citado precepto: No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios, el artículo 813 LEC respecto del procedimiento monitorio, el art. 820 LEC respecto del cambiario, etc.
Carácter imperativo que ha llevado al Tribunal Supremo a entender que la competencia territorial no sólo puede ser examinada de oficio en el momento de admitir la demanda, o solicitud, a los efectos del artículo 58, sino con posterioridad, sin que sea aplicable el artículo 411 LEC "perpepuatio iurisdicctionis", aplicando el artículo 48 LEC, así Auto Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 20 de diciembre de 2007, núm. rec. 178/2007: "El Ministerio Fiscal ha presentado el preceptivo informe en el que se entiende que el domicilio del demandado no radica en Vigo, sino en Vila-Real y que como es doctrina de esta Sala, la competencia territorial viene determinada en el proceso monitorio por el artículo 813 Ley de Enjuiciamiento Civil que establece un fuero de naturaleza imperativa y que cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior a la presentación de la demanda, debe aplicarse analógicamente la regla prevenida en el artículo 48 Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva, por lo que esta Sala ha excluido la aplicación del artículo 411 Ley de Enjuiciamiento Civil en casos como el presente".
Pues bien, como es de ver en el presente caso no es de aplicación ningún fuero imperativo, estableciendo el art. 58 de la LEC que:
Esto es, solo cuando el fuero fuera imperativo se podrá examinar de oficio la competencia del Tribunal, y es que el art. 59 de la LEC viene a disponer que:
Sobra decir que la parte demandada no ha planteado en tiempo y forma la declinatoria.
Y ello sin desconocer esta Sala lo dispuesto en el art. 51 LEC que establece:
Ello, no obstante, insistimos, la parte que ahora se alza, no planteó en tiempo y forma la declinatoria, para hacer valer esta cuestión.
En definitiva procede la desestimación de este motivo del recurso.
El recurso pide la nulidad de actuaciones por esta causa.
Con carácter previo habremos de señalar cuanto sigue.
Los actos de comunicación son el medio a través del cual las partes pueden conocer la existencia del proceso y sus trámites esenciales, por lo que el órgano judicial ha de adoptar todas las cautelas y garantías para que su práctica se realice conforme a Derecho, dado que en otro caso el proceso puede estar viciado de nulidad.
La doctrina constitucional ha impuesto a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, en aras de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos lleguen a sus destinatarios.
El art. 166.1 LEC sanciona con nulidad los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley y puedan causar indefensión. No obstante, cuando, pese al defecto, un acto de comunicación viciado de nulidad llegue a conocimiento de su destinatario, este puede, o bien darlo por válido y conservar las actuaciones ( art.166.2 LEC) , o bien impugnarlo cuando haya sufrido un menoscabo procesal. Lo que no procede es dejar que las actuaciones avancen sin hacer notar la falta y, posteriormente, cuando a la parte le interese, pretender la declaración de nulidad de una notificación que, si bien inicialmente fue nula, luego ha quedado subsanada.
Las partes procesales tienen el deber de colaborar con la Administración de Justicia, por lo que no existirá indefensión, lesiva del art. 24.1 CE - EDL 1978/3879-, si de las actuaciones se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, de modo tal que la indefensión alegada sea consecuencia del desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o profesionales que la representen o defiendan, ya que la indefensión no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional.
En este sentido el TC, Sala Segunda, en la Sentencia 116/2021, de 31 mayo (Recurso 1619-2020) -EDJ 2021/606521-, resuelve un recurso de amparo en que la entidad ejecutada, a pesar de tener conocimiento del procedimiento de ejecución e incluso de la convocatoria de la subasta de un bien de su propiedad, no se personó formalmente en las actuaciones, mediante procurador y abogado, hasta mucho después de haberse adjudicado el bien en pública subasta y puesto en posesión del adjudicatario, a los únicos efectos de interponer un incidente de nulidad de actuaciones. La situación de indefensión alegada por la entidad recurrente como lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE - EDL 1978/3879-) se considera imputable a su propia conducta, y no a una infracción del deber de diligencia del órgano judicial, lo que determina la desestimación del recurso de amparo.
La indefensión de alcance constitucional es distinta de la indefensión meramente procesal, habida cuenta de que una transgresión de las normas formales, configuradas como garantía, es un factor necesario e inexcusable, pero no resulta suficiente para diagnosticar la indefensión con trascendencia constitucional. La indefensión que prohíbe el art.24.1 CE - EDL 1978/3879-, no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes ni, en consecuencia, indefensión. De este modo, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, en este caso de las que rigen el primer emplazamiento, requerimiento o citación de los demandados, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos:
En primer lugar, la indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que implica que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real para el litigante en sus posibilidades de defensa. Se le ha de privar de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
En segundo lugar, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal obedecen a la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio.
Incumbe a la parte que la alegue justificar que la indefensión es real, y ponerla en relación con el caso concreto y con los términos del debate, no basta con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la pérdida de oportunidades procesales. La indefensión consiste en la privación o limitación, no imputable al justiciable, de cualesquiera medios legítimos de defensa, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción.
Es necesario que la indefensión padecida no obedezca a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado, pues si tiene conocimiento por cualquier medio, aunque sea ajeno al proceso, de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses le obliga a personarse en el procedimiento, subsanando la posible infracción del órgano judicial, ya que está vedado que sostenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva o negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer estando a tiempo de hacerlo.
La Sala Primera del TS, en la reciente Sentencia de 22 junio 2022, Nº de Recurso: 5557/2021, Nº de Resolución: 493/2022 -EDJ 2022/613997-, ha declarado que: "Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada (...). La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido".
No obstante, la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso por quien lo alega. Para destruir la presunción de desconocimiento del proceso, por causa no imputable a quien así la opone, es necesario probar el conocimiento extraprocesal o una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación.
Al respecto de esta cuestión, cobra extraordinaria relevancia que la diligencia de ordenación que refiere la apelante, viene precedida de otra, de fecha 11/12/2018, que manifiesta que habiendo resultado negativas todas las gestiones para conocer el domicilio de la demandada, procede su emplazamiento por medio de edictos.
Pero es más, existe una diligencia negativa del Servicio de Notificaciones de Linares, de fecha 16/01/2017, en la que personalmente se informó y apercibió a una empleada de la demandada para que se notificara de la demanda, a lo cual hizo caso omiso, obligando a la realización de todas las demás actuaciones de averiguaciones domiciliarias expuestas.
La lectura del muy citado exhorto, pone de manifiesto que el servicio común trato de contactar y notificar a la parte demandada a través de una empleada -dedicada a labores de limpieza en el inmueble referenciado-. Manifestando esta persona que no tenía autorización para recoger citación de ninguna clase, pero adverando que, en efecto, los dueños de la casa eran propietarios de la sociedad destinataria.
Sobra decir que el artículo 161.3 de la LEC faculta a los Juzgados y Tribunales para practicar la notificaciones con los empleados de la persona jurídica destinataria de la citación. Así, dice este precepto que
En consecuencia, atendiendo al resultado negativo del exhorto, y al completo desconocimiento de otro domicilio para practicar la citación, lo lógico, y lo adecuado a la legalidad vigente, fue la citación mediante edictos y la notificación del decreto proclamando la rebeldía de la parte también por este canal.
Finalmente, y a modo de apostilla, habremos de reseñar que el exhorto practicado el 15 de junio de 2022 para notificación de la sentencia recaída en primera instancia, en el domicilio de la demandada, avenida de España, número 34 , cp 23700, de la localidad de Linares, fue positivo. De modo que fue sólo la propia actitud de la parte la que le colocó en la situación de indefensión que ahora viene a denunciar en su, improcedente, petición de nulidad de actuaciones.
Se desestima este motivo del recurso, pes no consta acreditada causa que justifique la nulidad de actuaciones impetrada.
La lectura de la sentencia refleja que la juzgadora ha tomado en consideración la reglas sobre la carga de la prueba que expresa el artículo 217 de la LEC. En consecuencia, valora la prueba documental, que no ha sido objeto de impugnación, ni de contradicción por la contraria, como suficientemente acreditativa de los hechos expuestos en la demanda, por lo que anuda la consecuencia condenatoria que refleja finalmente el fallo.
Respecto de la documental en cuestión.
Lo primero que tenemos que señalar al apelante, es que la posibilidad de contestar la demanda precluyó con el trámite concedido mediante el emplazamiento practicado a tal fin. De forma que no le es dable efectuar ahora unas alegaciones a modo de contestación a la demanda. Ni por supuesto tratar de hacer valer ahora la impugnación de esta documental. Que en su caso debió hacerse valer en el escrito de contestación a la demanda o, a más tardar, en el acto de la audiencia previa. Ademas, conviene atender a lo que señala el artículo 326.1 de la LEC,
A estas alturas únicamente le está permitido a la parte hacer valer que pese a encontrarse situación de rebeldía, la juzgadora haya efectuado una valoración de la prueba como si de un allanamiento se tratase. Pero no acontece tal escenario.
Pero es que además, efectuando un análisis de esta documental, alcanzamos la misma conclusión que la juez a quo.
Y es que el importe al que se refiere la apelante de 2.558,84 €, se refiere a los costes de peaje que ha tenido que abonar la parte actora a la empresa distribuidora de electricidad. Pero en modo alguno se corresponde con el coste de la energía consumida por la apelante
Así, del examen del contrato se puede apreciar un consumo de 272.584 kW al año, que hacen un aproximado de 22.715 Kw /mes. Este consumo anual consta en el contrato firmado por la propia apelante, en el que también constan los precios estipulados. Por lo que las cantidades que refiere el recurso, son exclusivamente facturas emitidas por los peajes. Y los importes cobrados se corresponden con el consumo reflejado en ambas documentales.
En definitiva, las alegaciones expuestas por la recurrente en modo alguno desvirtúa la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, máxime cuando ha valorado una documental que no ha sido objeto de impugnación.
La desestimación de este último motivo del recurso, que es el primero de la apelación, conlleva decretar el fracaso de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 18-11-19 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1046 del año 2.016 debemos confirmar la misma en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, procediendo declarar la pérdida del depósito constituido, para recurrir que recibirá destino legal.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 18-11-19 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1046 del año 2.016 debemos confirmar la misma en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, procediendo declarar la pérdida del depósito constituido, para recurrir que recibirá destino legal.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

