Sentencia Civil 282/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 282/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén, Rec. 718/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén

Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

Nº de sentencia: 282/2026

Núm. Cendoj: 23050370012026100287

Núm. Ecli: ES:APJ:2026:355

Núm. Roj: SAP J 355:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 282/26

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1046 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 718 del año 2025,interviniendo como parte apelante ANDUTOA S.L,representado por la Procuradora Dña. M. RAQUEL MARTÍNEZ QUERO, y defendido por el Letrado D. JUAN MANUEL SEOANE PÉREZ, y como parte apelada FUENTEVOLTAICA CONSULTING S.L,representado por el Procurador D. ANTONIO LUQUE FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GIL.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén con fecha 18/11/2019.

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Fuentevoltaica Consulting S.L. contra Andutoa S.L. CONDENANDO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 11.962,27 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas a la demandada ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada ANDUTOA S.L en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandanye FUENTEVOLTAICA CONSULTING S.L, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25/2/26 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, sirviendo a mayor abundamiento los que a continuación expondremos.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que estimando la demanda planteada, en reclamación de cantidad, se condena a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de 11.962,27 euros, con expreso pronunciamiento sobre las costas, que se imponen a la ahora apelante, se alza la representación procesal de la parte demandada esgrimiendo, a modo de alegaciones, y como motivos del recurso los siguientes, 1º, efectúa una exposición sobre la obligación legal y jurisprudencial contenida en el párrafo segundo del artículo 496 de la LEC, sobre que la rebeldía no supone allanamiento, ni admisión, ni de los hechos, ni de los fundamentos jurídicos alegados por la demandante, y que ésta tiene la misma carga de la prueba que la LEC impone a todas las partes, se haya personado o no la contraria en el proceso.Citando brevemente diversas resoluciones judiciales que a su entender sustentan este argumento. Con posterioridad la recurrente efectúa su propia interpretación de la prueba practicada, incluyendo, incluso, la impugnación de los documentos aportados junto con la demanda. Como 2º motivo del recurso, impetra una nulidad de actuaciones que proyecta en una doble vertiente. En primer lugar sobre la base de que se ha tramitado un procedimiento inadecuado. Pues por las consecuencias probatorias que analiza, la cuantía del procedimiento determina que el declarativo correspondiente es el verbal, y no el ordinario que se ha tramitado. Mezclando en su exposición, de manera harto confusa, cuestiones relativas a la falta de competencia territorial del juzgado de instancia, con infracción del artículo 51 de la LEC. Como 3º motivo del recurso, y segunda causa que a su juicio motiva la nulidad de las actuaciones, expone que el edicto y cédula de notificación que contienen la DIOR de 31 de enero de 2019 por el que se declaraba la apelante en situación de rebeldía procesal, no le fue notificado en su domicilio social que además constaba en los autos. Considera que la sentencia incurre en infracción del derecho de defensa y la prohibición de la indefensión del artículo 24 LEC, así como el artículo 496 LEC.

La parte apelada manifiesta oposición al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto de discusión en esta alzada, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser necesariamente desestimada, por los motivos que pasamos a exponer, además de los que de forma certera expone la sentencia combatida.

Alteraremos el orden de abordaje de los diferentes motivos expuestos en el recurso para dotar a la presente resolución de un orden lógico.

Los dos últimos motivos del recurso -segundo y tercero- plantean la nulidad de actuaciones, sobre la base de dos cuestiones.

La primera, que de la prueba practicada, y siempre acorde con la interpretación efectuada por la apelante, la cantidad que resulta procedente conceder a la demandante es la de 2.558,84 €, y no los 11.962,27 € peticionados y erróneamente concedidos en el fallo de la sentencia de instancia. Estima la apelante que por ello el procedimiento correcto en primera instancia hubiera sido el verbal, en lugar del procedimiento ordinario. Mezclando a continuación cuestiones atinentes a la cuantía del procedimiento, con las relativas al juzgado competente por razón del territorio.

Al respecto de la cuantía tenemos que reseñar lo siguiente.

Examinada la sentencia comprobamos que la cuantía del procedimiento no se abordó en la resolución recurrida, sino en el decreto de admisión de la demanda, por lo que no se encuentra entre los pronunciamientos y decisiones contenidos en el fallo de la sentencia recurrida que pueden ser objeto de recurso de apelación.

Dice la SAP Logroño de 5 de septiembre de 2019 "Como venimos manteniendo, por ejemplo, en Sentencia 149/2019, de 1 de abril de 2.019 "el hecho de que ese pronunciamiento no se encuentre entre los contenidos en el fallo de la sentencia de instancia no puede ser más lógico, pues la cuestión acerca de la cuantía del procedimiento no afecta en este caso, como enseguida veremos, ni a la clase de procedimiento a seguir ni tampoco al régimen de recursos, y desde luego, no formaba parte del petitum de la demanda ni afectaba a los motivos expuestos en la demanda que llevaron a la parte demandante a promover la demanda. En esa tesitura, ni el fallo de instancia podía contener un pronunciamiento sobre esa cuestión, ni el recurso de apelación puede formularse con base en este motivo, ni desde luego, la sentencia de apelación puede pronunciarse tampoco sobre este aspecto al resolver el recurso de apelación. El fallo de la sentencia solo puede contener los pronunciamientos a los que alude el artículo 209.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, debe ceñirse a las pretensiones de las partes. Y las pretensiones de la partes deben estar especificadas en el suplico o petición del escrito rector del proceso (demanda o en su caso reconvención), tal como indica el artículo 399.4 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es obvio que la determinación de la cuantía del procedimiento no es una pretensión de las partes sobre la cual la sentencia deba pronunciarse. Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 25 enero 2011 , la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas)".

Siguiendo la exposición que realiza la sentencia núm 151/18 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288, "hay que decir que es cierto que la cuantía del procedimiento es única e inalterable durante todo el procedimiento y, sobre su determinación, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. Así, el artículo 253 impone al actor la obligación de expresar con precisión y claridad la cuantía de la demanda en el escrito inicial, remitiéndose para ello a los preceptos que le preceden ( arts. 251 y 252 de la LEC )".

Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista.

Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC, que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación. Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. De hecho los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC) de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económico objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y debe articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 de la LEC) .

Resulta palmario, que en el caso que nos ocupa, la apelante ni tan siquiera ha procedido a contestar la demanda. Por lo que en todo caso le ha precluído el plazo para poder oponerse a la cuantía del procedimiento señalada en la demanda. Además, esta cuestión quedó definitivamente zanjada una vez que el decreto de admisión de la demanda fijo el procedimiento ordinario como el adecuado seguir. Sin que la parte que ahora acciona opusiera ninguna objeción al respecto. Pues sobra decir que resulta ciertamente peregrino el argumento que expone para impugnar la cuantía del procedimiento, sobre la base de que por su concreta interpretación de la documental aportada, procede la concesión una cantidad muy inferior a la reclamada y ello, entiende, resulta ser determinante para alterar el procedimiento seguir -verbal en lugar del ordinario seguido-. Evidentemente esta interpretación no puede gozar de favorable acogida. Pues suele ser habitual que en las reclamaciones de cantidad la oposición verse sobre la excesiva cuantía reclamada -plus petición-. Sin que ello en modo alguno afecta al procedimiento seguir.

En consecuencia se desestima sin más esta cuestión.

Y en cuanto a la cuestión, confusamente expuesta en este mismo motivo, relativa a la competencia territorial del juzgado de instancia.

En principio, con base al principio dispositivo del proceso civil, la competencia territorial vendría dada por la voluntad de las partes, así con base a la sumisión expresa o tácita, y éste ha sido el criterio tradicional, es más, podría entenderse que este es el criterio de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que corrobora el artículo 54 bajo la rúbrica "Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial" al disponer "Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción", y se recoge por la jurisprudencia, así Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 28 de junio de 2007 núm. rec. 80/2007: "La competencia territorial es de carácter prorrogable según lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que únicamente cabe su apreciación de oficio cuando venga fijada por reglas imperativas ( artículo 58 LEC) , lo que no ocurre en el presente caso".

Ahora bien, apenas nos adentremos en el estudio de las normas procesales de la competencia territorial, nos daremos cuenta que el principio dispositivo tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en otras leyes es la excepción, por cuanto la regla es que la competencia territorial viene dada por normas imperativas e inderogables, así los supuestos del artículo 54.1 Ley de Enjuiciamiento Civil: Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 LEC y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal, y el apartado 2 del citado precepto: No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios, el artículo 813 LEC respecto del procedimiento monitorio, el art. 820 LEC respecto del cambiario, etc.

Carácter imperativo que ha llevado al Tribunal Supremo a entender que la competencia territorial no sólo puede ser examinada de oficio en el momento de admitir la demanda, o solicitud, a los efectos del artículo 58, sino con posterioridad, sin que sea aplicable el artículo 411 LEC "perpepuatio iurisdicctionis", aplicando el artículo 48 LEC, así Auto Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 20 de diciembre de 2007, núm. rec. 178/2007: "El Ministerio Fiscal ha presentado el preceptivo informe en el que se entiende que el domicilio del demandado no radica en Vigo, sino en Vila-Real y que como es doctrina de esta Sala, la competencia territorial viene determinada en el proceso monitorio por el artículo 813 Ley de Enjuiciamiento Civil que establece un fuero de naturaleza imperativa y que cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior a la presentación de la demanda, debe aplicarse analógicamente la regla prevenida en el artículo 48 Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva, por lo que esta Sala ha excluido la aplicación del artículo 411 Ley de Enjuiciamiento Civil en casos como el presente".

Pues bien, como es de ver en el presente caso no es de aplicación ningún fuero imperativo, estableciendo el art. 58 de la LEC que: "Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente".

Esto es, solo cuando el fuero fuera imperativo se podrá examinar de oficio la competencia del Tribunal, y es que el art. 59 de la LEC viene a disponer que: "Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria".

Sobra decir que la parte demandada no ha planteado en tiempo y forma la declinatoria.

Y ello sin desconocer esta Sala lo dispuesto en el art. 51 LEC que establece: "Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".

Ello, no obstante, insistimos, la parte que ahora se alza, no planteó en tiempo y forma la declinatoria, para hacer valer esta cuestión.

En definitiva procede la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.-El motivo que nomina tercero, refiere que el edicto y célula de notificación que se contiene en la DIOR de fecha 31 de enero de 2019, por el que se declara en situación de rebeldía procesal a la parte que apela, no le fue notificado en su domicilio social, que si constaba en los autos.

El recurso pide la nulidad de actuaciones por esta causa.

Con carácter previo habremos de señalar cuanto sigue.

Los actos de comunicación son el medio a través del cual las partes pueden conocer la existencia del proceso y sus trámites esenciales, por lo que el órgano judicial ha de adoptar todas las cautelas y garantías para que su práctica se realice conforme a Derecho, dado que en otro caso el proceso puede estar viciado de nulidad.

La doctrina constitucional ha impuesto a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, en aras de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos lleguen a sus destinatarios.

El art. 166.1 LEC sanciona con nulidad los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley y puedan causar indefensión. No obstante, cuando, pese al defecto, un acto de comunicación viciado de nulidad llegue a conocimiento de su destinatario, este puede, o bien darlo por válido y conservar las actuaciones ( art.166.2 LEC) , o bien impugnarlo cuando haya sufrido un menoscabo procesal. Lo que no procede es dejar que las actuaciones avancen sin hacer notar la falta y, posteriormente, cuando a la parte le interese, pretender la declaración de nulidad de una notificación que, si bien inicialmente fue nula, luego ha quedado subsanada.

Las partes procesales tienen el deber de colaborar con la Administración de Justicia, por lo que no existirá indefensión, lesiva del art. 24.1 CE - EDL 1978/3879-, si de las actuaciones se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, de modo tal que la indefensión alegada sea consecuencia del desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o profesionales que la representen o defiendan, ya que la indefensión no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional.

En este sentido el TC, Sala Segunda, en la Sentencia 116/2021, de 31 mayo (Recurso 1619-2020) -EDJ 2021/606521-, resuelve un recurso de amparo en que la entidad ejecutada, a pesar de tener conocimiento del procedimiento de ejecución e incluso de la convocatoria de la subasta de un bien de su propiedad, no se personó formalmente en las actuaciones, mediante procurador y abogado, hasta mucho después de haberse adjudicado el bien en pública subasta y puesto en posesión del adjudicatario, a los únicos efectos de interponer un incidente de nulidad de actuaciones. La situación de indefensión alegada por la entidad recurrente como lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE - EDL 1978/3879-) se considera imputable a su propia conducta, y no a una infracción del deber de diligencia del órgano judicial, lo que determina la desestimación del recurso de amparo.

La indefensión de alcance constitucional es distinta de la indefensión meramente procesal, habida cuenta de que una transgresión de las normas formales, configuradas como garantía, es un factor necesario e inexcusable, pero no resulta suficiente para diagnosticar la indefensión con trascendencia constitucional. La indefensión que prohíbe el art.24.1 CE - EDL 1978/3879-, no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes ni, en consecuencia, indefensión. De este modo, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, en este caso de las que rigen el primer emplazamiento, requerimiento o citación de los demandados, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos:

En primer lugar, la indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que implica que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real para el litigante en sus posibilidades de defensa. Se le ha de privar de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

En segundo lugar, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal obedecen a la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio.

Incumbe a la parte que la alegue justificar que la indefensión es real, y ponerla en relación con el caso concreto y con los términos del debate, no basta con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la pérdida de oportunidades procesales. La indefensión consiste en la privación o limitación, no imputable al justiciable, de cualesquiera medios legítimos de defensa, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción.

Es necesario que la indefensión padecida no obedezca a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado, pues si tiene conocimiento por cualquier medio, aunque sea ajeno al proceso, de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses le obliga a personarse en el procedimiento, subsanando la posible infracción del órgano judicial, ya que está vedado que sostenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva o negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer estando a tiempo de hacerlo.

La Sala Primera del TS, en la reciente Sentencia de 22 junio 2022, Nº de Recurso: 5557/2021, Nº de Resolución: 493/2022 -EDJ 2022/613997-, ha declarado que: "Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada (...). La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido".

No obstante, la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso por quien lo alega. Para destruir la presunción de desconocimiento del proceso, por causa no imputable a quien así la opone, es necesario probar el conocimiento extraprocesal o una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación.

Al respecto de esta cuestión, cobra extraordinaria relevancia que la diligencia de ordenación que refiere la apelante, viene precedida de otra, de fecha 11/12/2018, que manifiesta que habiendo resultado negativas todas las gestiones para conocer el domicilio de la demandada, procede su emplazamiento por medio de edictos.

Pero es más, existe una diligencia negativa del Servicio de Notificaciones de Linares, de fecha 16/01/2017, en la que personalmente se informó y apercibió a una empleada de la demandada para que se notificara de la demanda, a lo cual hizo caso omiso, obligando a la realización de todas las demás actuaciones de averiguaciones domiciliarias expuestas.

La lectura del muy citado exhorto, pone de manifiesto que el servicio común trato de contactar y notificar a la parte demandada a través de una empleada -dedicada a labores de limpieza en el inmueble referenciado-. Manifestando esta persona que no tenía autorización para recoger citación de ninguna clase, pero adverando que, en efecto, los dueños de la casa eran propietarios de la sociedad destinataria.

Sobra decir que el artículo 161.3 de la LEC faculta a los Juzgados y Tribunales para practicar la notificaciones con los empleados de la persona jurídica destinataria de la citación. Así, dice este precepto que "Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario".

En consecuencia, atendiendo al resultado negativo del exhorto, y al completo desconocimiento de otro domicilio para practicar la citación, lo lógico, y lo adecuado a la legalidad vigente, fue la citación mediante edictos y la notificación del decreto proclamando la rebeldía de la parte también por este canal.

Finalmente, y a modo de apostilla, habremos de reseñar que el exhorto practicado el 15 de junio de 2022 para notificación de la sentencia recaída en primera instancia, en el domicilio de la demandada, avenida de España, número 34 , cp 23700, de la localidad de Linares, fue positivo. De modo que fue sólo la propia actitud de la parte la que le colocó en la situación de indefensión que ahora viene a denunciar en su, improcedente, petición de nulidad de actuaciones.

Se desestima este motivo del recurso, pes no consta acreditada causa que justifique la nulidad de actuaciones impetrada.

CUARTO.-El 1º motivo del recurso, denuncia que la juzgadora a quo ha valorado la situación de rebeldía del apelante, como si de un allanamiento o admisión de los hechos de la demanda se tratase. Y ello porque, a su juicio, comete un error, pues el importe reclamado, que asciende a 11.962,27 €, y que ha sido estimado en su totalidad por la juzgadora a quo, es erróneo. Pues de la documental aportada junto con la demanda se puede extraer, con un somero análisis, que el importe adeudado asciende a la cantidad de 2558,84. Por lo que pide la rectificación de el error valorativo apreciado.

La lectura de la sentencia refleja que la juzgadora ha tomado en consideración la reglas sobre la carga de la prueba que expresa el artículo 217 de la LEC. En consecuencia, valora la prueba documental, que no ha sido objeto de impugnación, ni de contradicción por la contraria, como suficientemente acreditativa de los hechos expuestos en la demanda, por lo que anuda la consecuencia condenatoria que refleja finalmente el fallo.

Respecto de la documental en cuestión.

Lo primero que tenemos que señalar al apelante, es que la posibilidad de contestar la demanda precluyó con el trámite concedido mediante el emplazamiento practicado a tal fin. De forma que no le es dable efectuar ahora unas alegaciones a modo de contestación a la demanda. Ni por supuesto tratar de hacer valer ahora la impugnación de esta documental. Que en su caso debió hacerse valer en el escrito de contestación a la demanda o, a más tardar, en el acto de la audiencia previa. Ademas, conviene atender a lo que señala el artículo 326.1 de la LEC, "que los documentos privado harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".

A estas alturas únicamente le está permitido a la parte hacer valer que pese a encontrarse situación de rebeldía, la juzgadora haya efectuado una valoración de la prueba como si de un allanamiento se tratase. Pero no acontece tal escenario.

Pero es que además, efectuando un análisis de esta documental, alcanzamos la misma conclusión que la juez a quo.

Y es que el importe al que se refiere la apelante de 2.558,84 €, se refiere a los costes de peaje que ha tenido que abonar la parte actora a la empresa distribuidora de electricidad. Pero en modo alguno se corresponde con el coste de la energía consumida por la apelante

Así, del examen del contrato se puede apreciar un consumo de 272.584 kW al año, que hacen un aproximado de 22.715 Kw /mes. Este consumo anual consta en el contrato firmado por la propia apelante, en el que también constan los precios estipulados. Por lo que las cantidades que refiere el recurso, son exclusivamente facturas emitidas por los peajes. Y los importes cobrados se corresponden con el consumo reflejado en ambas documentales.

En definitiva, las alegaciones expuestas por la recurrente en modo alguno desvirtúa la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, máxime cuando ha valorado una documental que no ha sido objeto de impugnación.

La desestimación de este último motivo del recurso, que es el primero de la apelación, conlleva decretar el fracaso de la apelación.

QUINTO.-Dado el sentir desestimatorio de esta sentencia, y por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, correspondiendo imponerlas a la apelante.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, que recibirá legal destino.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 18-11-19 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1046 del año 2.016 debemos confirmar la misma en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, procediendo declarar la pérdida del depósito constituido, para recurrir que recibirá destino legal.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0718 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Fuentevoltaica Consulting S.L. contra Andutoa S.L. CONDENANDO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 11.962,27 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas a la demandada ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada ANDUTOA S.L en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandanye FUENTEVOLTAICA CONSULTING S.L, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25/2/26 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, sirviendo a mayor abundamiento los que a continuación expondremos.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que estimando la demanda planteada, en reclamación de cantidad, se condena a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de 11.962,27 euros, con expreso pronunciamiento sobre las costas, que se imponen a la ahora apelante, se alza la representación procesal de la parte demandada esgrimiendo, a modo de alegaciones, y como motivos del recurso los siguientes, 1º, efectúa una exposición sobre la obligación legal y jurisprudencial contenida en el párrafo segundo del artículo 496 de la LEC, sobre que la rebeldía no supone allanamiento, ni admisión, ni de los hechos, ni de los fundamentos jurídicos alegados por la demandante, y que ésta tiene la misma carga de la prueba que la LEC impone a todas las partes, se haya personado o no la contraria en el proceso.Citando brevemente diversas resoluciones judiciales que a su entender sustentan este argumento. Con posterioridad la recurrente efectúa su propia interpretación de la prueba practicada, incluyendo, incluso, la impugnación de los documentos aportados junto con la demanda. Como 2º motivo del recurso, impetra una nulidad de actuaciones que proyecta en una doble vertiente. En primer lugar sobre la base de que se ha tramitado un procedimiento inadecuado. Pues por las consecuencias probatorias que analiza, la cuantía del procedimiento determina que el declarativo correspondiente es el verbal, y no el ordinario que se ha tramitado. Mezclando en su exposición, de manera harto confusa, cuestiones relativas a la falta de competencia territorial del juzgado de instancia, con infracción del artículo 51 de la LEC. Como 3º motivo del recurso, y segunda causa que a su juicio motiva la nulidad de las actuaciones, expone que el edicto y cédula de notificación que contienen la DIOR de 31 de enero de 2019 por el que se declaraba la apelante en situación de rebeldía procesal, no le fue notificado en su domicilio social que además constaba en los autos. Considera que la sentencia incurre en infracción del derecho de defensa y la prohibición de la indefensión del artículo 24 LEC, así como el artículo 496 LEC.

La parte apelada manifiesta oposición al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto de discusión en esta alzada, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser necesariamente desestimada, por los motivos que pasamos a exponer, además de los que de forma certera expone la sentencia combatida.

Alteraremos el orden de abordaje de los diferentes motivos expuestos en el recurso para dotar a la presente resolución de un orden lógico.

Los dos últimos motivos del recurso -segundo y tercero- plantean la nulidad de actuaciones, sobre la base de dos cuestiones.

La primera, que de la prueba practicada, y siempre acorde con la interpretación efectuada por la apelante, la cantidad que resulta procedente conceder a la demandante es la de 2.558,84 €, y no los 11.962,27 € peticionados y erróneamente concedidos en el fallo de la sentencia de instancia. Estima la apelante que por ello el procedimiento correcto en primera instancia hubiera sido el verbal, en lugar del procedimiento ordinario. Mezclando a continuación cuestiones atinentes a la cuantía del procedimiento, con las relativas al juzgado competente por razón del territorio.

Al respecto de la cuantía tenemos que reseñar lo siguiente.

Examinada la sentencia comprobamos que la cuantía del procedimiento no se abordó en la resolución recurrida, sino en el decreto de admisión de la demanda, por lo que no se encuentra entre los pronunciamientos y decisiones contenidos en el fallo de la sentencia recurrida que pueden ser objeto de recurso de apelación.

Dice la SAP Logroño de 5 de septiembre de 2019 "Como venimos manteniendo, por ejemplo, en Sentencia 149/2019, de 1 de abril de 2.019 "el hecho de que ese pronunciamiento no se encuentre entre los contenidos en el fallo de la sentencia de instancia no puede ser más lógico, pues la cuestión acerca de la cuantía del procedimiento no afecta en este caso, como enseguida veremos, ni a la clase de procedimiento a seguir ni tampoco al régimen de recursos, y desde luego, no formaba parte del petitum de la demanda ni afectaba a los motivos expuestos en la demanda que llevaron a la parte demandante a promover la demanda. En esa tesitura, ni el fallo de instancia podía contener un pronunciamiento sobre esa cuestión, ni el recurso de apelación puede formularse con base en este motivo, ni desde luego, la sentencia de apelación puede pronunciarse tampoco sobre este aspecto al resolver el recurso de apelación. El fallo de la sentencia solo puede contener los pronunciamientos a los que alude el artículo 209.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, debe ceñirse a las pretensiones de las partes. Y las pretensiones de la partes deben estar especificadas en el suplico o petición del escrito rector del proceso (demanda o en su caso reconvención), tal como indica el artículo 399.4 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es obvio que la determinación de la cuantía del procedimiento no es una pretensión de las partes sobre la cual la sentencia deba pronunciarse. Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 25 enero 2011 , la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas)".

Siguiendo la exposición que realiza la sentencia núm 151/18 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288, "hay que decir que es cierto que la cuantía del procedimiento es única e inalterable durante todo el procedimiento y, sobre su determinación, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. Así, el artículo 253 impone al actor la obligación de expresar con precisión y claridad la cuantía de la demanda en el escrito inicial, remitiéndose para ello a los preceptos que le preceden ( arts. 251 y 252 de la LEC )".

Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista.

Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC, que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación. Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. De hecho los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC) de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económico objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y debe articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 de la LEC) .

Resulta palmario, que en el caso que nos ocupa, la apelante ni tan siquiera ha procedido a contestar la demanda. Por lo que en todo caso le ha precluído el plazo para poder oponerse a la cuantía del procedimiento señalada en la demanda. Además, esta cuestión quedó definitivamente zanjada una vez que el decreto de admisión de la demanda fijo el procedimiento ordinario como el adecuado seguir. Sin que la parte que ahora acciona opusiera ninguna objeción al respecto. Pues sobra decir que resulta ciertamente peregrino el argumento que expone para impugnar la cuantía del procedimiento, sobre la base de que por su concreta interpretación de la documental aportada, procede la concesión una cantidad muy inferior a la reclamada y ello, entiende, resulta ser determinante para alterar el procedimiento seguir -verbal en lugar del ordinario seguido-. Evidentemente esta interpretación no puede gozar de favorable acogida. Pues suele ser habitual que en las reclamaciones de cantidad la oposición verse sobre la excesiva cuantía reclamada -plus petición-. Sin que ello en modo alguno afecta al procedimiento seguir.

En consecuencia se desestima sin más esta cuestión.

Y en cuanto a la cuestión, confusamente expuesta en este mismo motivo, relativa a la competencia territorial del juzgado de instancia.

En principio, con base al principio dispositivo del proceso civil, la competencia territorial vendría dada por la voluntad de las partes, así con base a la sumisión expresa o tácita, y éste ha sido el criterio tradicional, es más, podría entenderse que este es el criterio de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que corrobora el artículo 54 bajo la rúbrica "Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial" al disponer "Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción", y se recoge por la jurisprudencia, así Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 28 de junio de 2007 núm. rec. 80/2007: "La competencia territorial es de carácter prorrogable según lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que únicamente cabe su apreciación de oficio cuando venga fijada por reglas imperativas ( artículo 58 LEC) , lo que no ocurre en el presente caso".

Ahora bien, apenas nos adentremos en el estudio de las normas procesales de la competencia territorial, nos daremos cuenta que el principio dispositivo tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en otras leyes es la excepción, por cuanto la regla es que la competencia territorial viene dada por normas imperativas e inderogables, así los supuestos del artículo 54.1 Ley de Enjuiciamiento Civil: Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 LEC y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal, y el apartado 2 del citado precepto: No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios, el artículo 813 LEC respecto del procedimiento monitorio, el art. 820 LEC respecto del cambiario, etc.

Carácter imperativo que ha llevado al Tribunal Supremo a entender que la competencia territorial no sólo puede ser examinada de oficio en el momento de admitir la demanda, o solicitud, a los efectos del artículo 58, sino con posterioridad, sin que sea aplicable el artículo 411 LEC "perpepuatio iurisdicctionis", aplicando el artículo 48 LEC, así Auto Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 20 de diciembre de 2007, núm. rec. 178/2007: "El Ministerio Fiscal ha presentado el preceptivo informe en el que se entiende que el domicilio del demandado no radica en Vigo, sino en Vila-Real y que como es doctrina de esta Sala, la competencia territorial viene determinada en el proceso monitorio por el artículo 813 Ley de Enjuiciamiento Civil que establece un fuero de naturaleza imperativa y que cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior a la presentación de la demanda, debe aplicarse analógicamente la regla prevenida en el artículo 48 Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva, por lo que esta Sala ha excluido la aplicación del artículo 411 Ley de Enjuiciamiento Civil en casos como el presente".

Pues bien, como es de ver en el presente caso no es de aplicación ningún fuero imperativo, estableciendo el art. 58 de la LEC que: "Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente".

Esto es, solo cuando el fuero fuera imperativo se podrá examinar de oficio la competencia del Tribunal, y es que el art. 59 de la LEC viene a disponer que: "Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria".

Sobra decir que la parte demandada no ha planteado en tiempo y forma la declinatoria.

Y ello sin desconocer esta Sala lo dispuesto en el art. 51 LEC que establece: "Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".

Ello, no obstante, insistimos, la parte que ahora se alza, no planteó en tiempo y forma la declinatoria, para hacer valer esta cuestión.

En definitiva procede la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.-El motivo que nomina tercero, refiere que el edicto y célula de notificación que se contiene en la DIOR de fecha 31 de enero de 2019, por el que se declara en situación de rebeldía procesal a la parte que apela, no le fue notificado en su domicilio social, que si constaba en los autos.

El recurso pide la nulidad de actuaciones por esta causa.

Con carácter previo habremos de señalar cuanto sigue.

Los actos de comunicación son el medio a través del cual las partes pueden conocer la existencia del proceso y sus trámites esenciales, por lo que el órgano judicial ha de adoptar todas las cautelas y garantías para que su práctica se realice conforme a Derecho, dado que en otro caso el proceso puede estar viciado de nulidad.

La doctrina constitucional ha impuesto a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, en aras de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos lleguen a sus destinatarios.

El art. 166.1 LEC sanciona con nulidad los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley y puedan causar indefensión. No obstante, cuando, pese al defecto, un acto de comunicación viciado de nulidad llegue a conocimiento de su destinatario, este puede, o bien darlo por válido y conservar las actuaciones ( art.166.2 LEC) , o bien impugnarlo cuando haya sufrido un menoscabo procesal. Lo que no procede es dejar que las actuaciones avancen sin hacer notar la falta y, posteriormente, cuando a la parte le interese, pretender la declaración de nulidad de una notificación que, si bien inicialmente fue nula, luego ha quedado subsanada.

Las partes procesales tienen el deber de colaborar con la Administración de Justicia, por lo que no existirá indefensión, lesiva del art. 24.1 CE - EDL 1978/3879-, si de las actuaciones se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, de modo tal que la indefensión alegada sea consecuencia del desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o profesionales que la representen o defiendan, ya que la indefensión no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional.

En este sentido el TC, Sala Segunda, en la Sentencia 116/2021, de 31 mayo (Recurso 1619-2020) -EDJ 2021/606521-, resuelve un recurso de amparo en que la entidad ejecutada, a pesar de tener conocimiento del procedimiento de ejecución e incluso de la convocatoria de la subasta de un bien de su propiedad, no se personó formalmente en las actuaciones, mediante procurador y abogado, hasta mucho después de haberse adjudicado el bien en pública subasta y puesto en posesión del adjudicatario, a los únicos efectos de interponer un incidente de nulidad de actuaciones. La situación de indefensión alegada por la entidad recurrente como lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE - EDL 1978/3879-) se considera imputable a su propia conducta, y no a una infracción del deber de diligencia del órgano judicial, lo que determina la desestimación del recurso de amparo.

La indefensión de alcance constitucional es distinta de la indefensión meramente procesal, habida cuenta de que una transgresión de las normas formales, configuradas como garantía, es un factor necesario e inexcusable, pero no resulta suficiente para diagnosticar la indefensión con trascendencia constitucional. La indefensión que prohíbe el art.24.1 CE - EDL 1978/3879-, no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes ni, en consecuencia, indefensión. De este modo, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, en este caso de las que rigen el primer emplazamiento, requerimiento o citación de los demandados, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos:

En primer lugar, la indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que implica que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real para el litigante en sus posibilidades de defensa. Se le ha de privar de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

En segundo lugar, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal obedecen a la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio.

Incumbe a la parte que la alegue justificar que la indefensión es real, y ponerla en relación con el caso concreto y con los términos del debate, no basta con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la pérdida de oportunidades procesales. La indefensión consiste en la privación o limitación, no imputable al justiciable, de cualesquiera medios legítimos de defensa, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción.

Es necesario que la indefensión padecida no obedezca a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado, pues si tiene conocimiento por cualquier medio, aunque sea ajeno al proceso, de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses le obliga a personarse en el procedimiento, subsanando la posible infracción del órgano judicial, ya que está vedado que sostenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva o negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer estando a tiempo de hacerlo.

La Sala Primera del TS, en la reciente Sentencia de 22 junio 2022, Nº de Recurso: 5557/2021, Nº de Resolución: 493/2022 -EDJ 2022/613997-, ha declarado que: "Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada (...). La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido".

No obstante, la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso por quien lo alega. Para destruir la presunción de desconocimiento del proceso, por causa no imputable a quien así la opone, es necesario probar el conocimiento extraprocesal o una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación.

Al respecto de esta cuestión, cobra extraordinaria relevancia que la diligencia de ordenación que refiere la apelante, viene precedida de otra, de fecha 11/12/2018, que manifiesta que habiendo resultado negativas todas las gestiones para conocer el domicilio de la demandada, procede su emplazamiento por medio de edictos.

Pero es más, existe una diligencia negativa del Servicio de Notificaciones de Linares, de fecha 16/01/2017, en la que personalmente se informó y apercibió a una empleada de la demandada para que se notificara de la demanda, a lo cual hizo caso omiso, obligando a la realización de todas las demás actuaciones de averiguaciones domiciliarias expuestas.

La lectura del muy citado exhorto, pone de manifiesto que el servicio común trato de contactar y notificar a la parte demandada a través de una empleada -dedicada a labores de limpieza en el inmueble referenciado-. Manifestando esta persona que no tenía autorización para recoger citación de ninguna clase, pero adverando que, en efecto, los dueños de la casa eran propietarios de la sociedad destinataria.

Sobra decir que el artículo 161.3 de la LEC faculta a los Juzgados y Tribunales para practicar la notificaciones con los empleados de la persona jurídica destinataria de la citación. Así, dice este precepto que "Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario".

En consecuencia, atendiendo al resultado negativo del exhorto, y al completo desconocimiento de otro domicilio para practicar la citación, lo lógico, y lo adecuado a la legalidad vigente, fue la citación mediante edictos y la notificación del decreto proclamando la rebeldía de la parte también por este canal.

Finalmente, y a modo de apostilla, habremos de reseñar que el exhorto practicado el 15 de junio de 2022 para notificación de la sentencia recaída en primera instancia, en el domicilio de la demandada, avenida de España, número 34 , cp 23700, de la localidad de Linares, fue positivo. De modo que fue sólo la propia actitud de la parte la que le colocó en la situación de indefensión que ahora viene a denunciar en su, improcedente, petición de nulidad de actuaciones.

Se desestima este motivo del recurso, pes no consta acreditada causa que justifique la nulidad de actuaciones impetrada.

CUARTO.-El 1º motivo del recurso, denuncia que la juzgadora a quo ha valorado la situación de rebeldía del apelante, como si de un allanamiento o admisión de los hechos de la demanda se tratase. Y ello porque, a su juicio, comete un error, pues el importe reclamado, que asciende a 11.962,27 €, y que ha sido estimado en su totalidad por la juzgadora a quo, es erróneo. Pues de la documental aportada junto con la demanda se puede extraer, con un somero análisis, que el importe adeudado asciende a la cantidad de 2558,84. Por lo que pide la rectificación de el error valorativo apreciado.

La lectura de la sentencia refleja que la juzgadora ha tomado en consideración la reglas sobre la carga de la prueba que expresa el artículo 217 de la LEC. En consecuencia, valora la prueba documental, que no ha sido objeto de impugnación, ni de contradicción por la contraria, como suficientemente acreditativa de los hechos expuestos en la demanda, por lo que anuda la consecuencia condenatoria que refleja finalmente el fallo.

Respecto de la documental en cuestión.

Lo primero que tenemos que señalar al apelante, es que la posibilidad de contestar la demanda precluyó con el trámite concedido mediante el emplazamiento practicado a tal fin. De forma que no le es dable efectuar ahora unas alegaciones a modo de contestación a la demanda. Ni por supuesto tratar de hacer valer ahora la impugnación de esta documental. Que en su caso debió hacerse valer en el escrito de contestación a la demanda o, a más tardar, en el acto de la audiencia previa. Ademas, conviene atender a lo que señala el artículo 326.1 de la LEC, "que los documentos privado harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".

A estas alturas únicamente le está permitido a la parte hacer valer que pese a encontrarse situación de rebeldía, la juzgadora haya efectuado una valoración de la prueba como si de un allanamiento se tratase. Pero no acontece tal escenario.

Pero es que además, efectuando un análisis de esta documental, alcanzamos la misma conclusión que la juez a quo.

Y es que el importe al que se refiere la apelante de 2.558,84 €, se refiere a los costes de peaje que ha tenido que abonar la parte actora a la empresa distribuidora de electricidad. Pero en modo alguno se corresponde con el coste de la energía consumida por la apelante

Así, del examen del contrato se puede apreciar un consumo de 272.584 kW al año, que hacen un aproximado de 22.715 Kw /mes. Este consumo anual consta en el contrato firmado por la propia apelante, en el que también constan los precios estipulados. Por lo que las cantidades que refiere el recurso, son exclusivamente facturas emitidas por los peajes. Y los importes cobrados se corresponden con el consumo reflejado en ambas documentales.

En definitiva, las alegaciones expuestas por la recurrente en modo alguno desvirtúa la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, máxime cuando ha valorado una documental que no ha sido objeto de impugnación.

La desestimación de este último motivo del recurso, que es el primero de la apelación, conlleva decretar el fracaso de la apelación.

QUINTO.-Dado el sentir desestimatorio de esta sentencia, y por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, correspondiendo imponerlas a la apelante.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, que recibirá legal destino.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 18-11-19 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1046 del año 2.016 debemos confirmar la misma en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, procediendo declarar la pérdida del depósito constituido, para recurrir que recibirá destino legal.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0718 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que estimando la demanda planteada, en reclamación de cantidad, se condena a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de 11.962,27 euros, con expreso pronunciamiento sobre las costas, que se imponen a la ahora apelante, se alza la representación procesal de la parte demandada esgrimiendo, a modo de alegaciones, y como motivos del recurso los siguientes, 1º, efectúa una exposición sobre la obligación legal y jurisprudencial contenida en el párrafo segundo del artículo 496 de la LEC, sobre que la rebeldía no supone allanamiento, ni admisión, ni de los hechos, ni de los fundamentos jurídicos alegados por la demandante, y que ésta tiene la misma carga de la prueba que la LEC impone a todas las partes, se haya personado o no la contraria en el proceso.Citando brevemente diversas resoluciones judiciales que a su entender sustentan este argumento. Con posterioridad la recurrente efectúa su propia interpretación de la prueba practicada, incluyendo, incluso, la impugnación de los documentos aportados junto con la demanda. Como 2º motivo del recurso, impetra una nulidad de actuaciones que proyecta en una doble vertiente. En primer lugar sobre la base de que se ha tramitado un procedimiento inadecuado. Pues por las consecuencias probatorias que analiza, la cuantía del procedimiento determina que el declarativo correspondiente es el verbal, y no el ordinario que se ha tramitado. Mezclando en su exposición, de manera harto confusa, cuestiones relativas a la falta de competencia territorial del juzgado de instancia, con infracción del artículo 51 de la LEC. Como 3º motivo del recurso, y segunda causa que a su juicio motiva la nulidad de las actuaciones, expone que el edicto y cédula de notificación que contienen la DIOR de 31 de enero de 2019 por el que se declaraba la apelante en situación de rebeldía procesal, no le fue notificado en su domicilio social que además constaba en los autos. Considera que la sentencia incurre en infracción del derecho de defensa y la prohibición de la indefensión del artículo 24 LEC, así como el artículo 496 LEC.

La parte apelada manifiesta oposición al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto de discusión en esta alzada, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser necesariamente desestimada, por los motivos que pasamos a exponer, además de los que de forma certera expone la sentencia combatida.

Alteraremos el orden de abordaje de los diferentes motivos expuestos en el recurso para dotar a la presente resolución de un orden lógico.

Los dos últimos motivos del recurso -segundo y tercero- plantean la nulidad de actuaciones, sobre la base de dos cuestiones.

La primera, que de la prueba practicada, y siempre acorde con la interpretación efectuada por la apelante, la cantidad que resulta procedente conceder a la demandante es la de 2.558,84 €, y no los 11.962,27 € peticionados y erróneamente concedidos en el fallo de la sentencia de instancia. Estima la apelante que por ello el procedimiento correcto en primera instancia hubiera sido el verbal, en lugar del procedimiento ordinario. Mezclando a continuación cuestiones atinentes a la cuantía del procedimiento, con las relativas al juzgado competente por razón del territorio.

Al respecto de la cuantía tenemos que reseñar lo siguiente.

Examinada la sentencia comprobamos que la cuantía del procedimiento no se abordó en la resolución recurrida, sino en el decreto de admisión de la demanda, por lo que no se encuentra entre los pronunciamientos y decisiones contenidos en el fallo de la sentencia recurrida que pueden ser objeto de recurso de apelación.

Dice la SAP Logroño de 5 de septiembre de 2019 "Como venimos manteniendo, por ejemplo, en Sentencia 149/2019, de 1 de abril de 2.019 "el hecho de que ese pronunciamiento no se encuentre entre los contenidos en el fallo de la sentencia de instancia no puede ser más lógico, pues la cuestión acerca de la cuantía del procedimiento no afecta en este caso, como enseguida veremos, ni a la clase de procedimiento a seguir ni tampoco al régimen de recursos, y desde luego, no formaba parte del petitum de la demanda ni afectaba a los motivos expuestos en la demanda que llevaron a la parte demandante a promover la demanda. En esa tesitura, ni el fallo de instancia podía contener un pronunciamiento sobre esa cuestión, ni el recurso de apelación puede formularse con base en este motivo, ni desde luego, la sentencia de apelación puede pronunciarse tampoco sobre este aspecto al resolver el recurso de apelación. El fallo de la sentencia solo puede contener los pronunciamientos a los que alude el artículo 209.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, debe ceñirse a las pretensiones de las partes. Y las pretensiones de la partes deben estar especificadas en el suplico o petición del escrito rector del proceso (demanda o en su caso reconvención), tal como indica el artículo 399.4 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es obvio que la determinación de la cuantía del procedimiento no es una pretensión de las partes sobre la cual la sentencia deba pronunciarse. Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 25 enero 2011 , la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas)".

Siguiendo la exposición que realiza la sentencia núm 151/18 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288, "hay que decir que es cierto que la cuantía del procedimiento es única e inalterable durante todo el procedimiento y, sobre su determinación, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. Así, el artículo 253 impone al actor la obligación de expresar con precisión y claridad la cuantía de la demanda en el escrito inicial, remitiéndose para ello a los preceptos que le preceden ( arts. 251 y 252 de la LEC )".

Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista.

Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC, que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación. Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. De hecho los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC) de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económico objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y debe articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 de la LEC) .

Resulta palmario, que en el caso que nos ocupa, la apelante ni tan siquiera ha procedido a contestar la demanda. Por lo que en todo caso le ha precluído el plazo para poder oponerse a la cuantía del procedimiento señalada en la demanda. Además, esta cuestión quedó definitivamente zanjada una vez que el decreto de admisión de la demanda fijo el procedimiento ordinario como el adecuado seguir. Sin que la parte que ahora acciona opusiera ninguna objeción al respecto. Pues sobra decir que resulta ciertamente peregrino el argumento que expone para impugnar la cuantía del procedimiento, sobre la base de que por su concreta interpretación de la documental aportada, procede la concesión una cantidad muy inferior a la reclamada y ello, entiende, resulta ser determinante para alterar el procedimiento seguir -verbal en lugar del ordinario seguido-. Evidentemente esta interpretación no puede gozar de favorable acogida. Pues suele ser habitual que en las reclamaciones de cantidad la oposición verse sobre la excesiva cuantía reclamada -plus petición-. Sin que ello en modo alguno afecta al procedimiento seguir.

En consecuencia se desestima sin más esta cuestión.

Y en cuanto a la cuestión, confusamente expuesta en este mismo motivo, relativa a la competencia territorial del juzgado de instancia.

En principio, con base al principio dispositivo del proceso civil, la competencia territorial vendría dada por la voluntad de las partes, así con base a la sumisión expresa o tácita, y éste ha sido el criterio tradicional, es más, podría entenderse que este es el criterio de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que corrobora el artículo 54 bajo la rúbrica "Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial" al disponer "Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción", y se recoge por la jurisprudencia, así Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 28 de junio de 2007 núm. rec. 80/2007: "La competencia territorial es de carácter prorrogable según lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que únicamente cabe su apreciación de oficio cuando venga fijada por reglas imperativas ( artículo 58 LEC) , lo que no ocurre en el presente caso".

Ahora bien, apenas nos adentremos en el estudio de las normas procesales de la competencia territorial, nos daremos cuenta que el principio dispositivo tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en otras leyes es la excepción, por cuanto la regla es que la competencia territorial viene dada por normas imperativas e inderogables, así los supuestos del artículo 54.1 Ley de Enjuiciamiento Civil: Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 LEC y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal, y el apartado 2 del citado precepto: No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios, el artículo 813 LEC respecto del procedimiento monitorio, el art. 820 LEC respecto del cambiario, etc.

Carácter imperativo que ha llevado al Tribunal Supremo a entender que la competencia territorial no sólo puede ser examinada de oficio en el momento de admitir la demanda, o solicitud, a los efectos del artículo 58, sino con posterioridad, sin que sea aplicable el artículo 411 LEC "perpepuatio iurisdicctionis", aplicando el artículo 48 LEC, así Auto Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 20 de diciembre de 2007, núm. rec. 178/2007: "El Ministerio Fiscal ha presentado el preceptivo informe en el que se entiende que el domicilio del demandado no radica en Vigo, sino en Vila-Real y que como es doctrina de esta Sala, la competencia territorial viene determinada en el proceso monitorio por el artículo 813 Ley de Enjuiciamiento Civil que establece un fuero de naturaleza imperativa y que cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior a la presentación de la demanda, debe aplicarse analógicamente la regla prevenida en el artículo 48 Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva, por lo que esta Sala ha excluido la aplicación del artículo 411 Ley de Enjuiciamiento Civil en casos como el presente".

Pues bien, como es de ver en el presente caso no es de aplicación ningún fuero imperativo, estableciendo el art. 58 de la LEC que: "Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente".

Esto es, solo cuando el fuero fuera imperativo se podrá examinar de oficio la competencia del Tribunal, y es que el art. 59 de la LEC viene a disponer que: "Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria".

Sobra decir que la parte demandada no ha planteado en tiempo y forma la declinatoria.

Y ello sin desconocer esta Sala lo dispuesto en el art. 51 LEC que establece: "Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".

Ello, no obstante, insistimos, la parte que ahora se alza, no planteó en tiempo y forma la declinatoria, para hacer valer esta cuestión.

En definitiva procede la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.-El motivo que nomina tercero, refiere que el edicto y célula de notificación que se contiene en la DIOR de fecha 31 de enero de 2019, por el que se declara en situación de rebeldía procesal a la parte que apela, no le fue notificado en su domicilio social, que si constaba en los autos.

El recurso pide la nulidad de actuaciones por esta causa.

Con carácter previo habremos de señalar cuanto sigue.

Los actos de comunicación son el medio a través del cual las partes pueden conocer la existencia del proceso y sus trámites esenciales, por lo que el órgano judicial ha de adoptar todas las cautelas y garantías para que su práctica se realice conforme a Derecho, dado que en otro caso el proceso puede estar viciado de nulidad.

La doctrina constitucional ha impuesto a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, en aras de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos lleguen a sus destinatarios.

El art. 166.1 LEC sanciona con nulidad los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley y puedan causar indefensión. No obstante, cuando, pese al defecto, un acto de comunicación viciado de nulidad llegue a conocimiento de su destinatario, este puede, o bien darlo por válido y conservar las actuaciones ( art.166.2 LEC) , o bien impugnarlo cuando haya sufrido un menoscabo procesal. Lo que no procede es dejar que las actuaciones avancen sin hacer notar la falta y, posteriormente, cuando a la parte le interese, pretender la declaración de nulidad de una notificación que, si bien inicialmente fue nula, luego ha quedado subsanada.

Las partes procesales tienen el deber de colaborar con la Administración de Justicia, por lo que no existirá indefensión, lesiva del art. 24.1 CE - EDL 1978/3879-, si de las actuaciones se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, de modo tal que la indefensión alegada sea consecuencia del desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o profesionales que la representen o defiendan, ya que la indefensión no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional.

En este sentido el TC, Sala Segunda, en la Sentencia 116/2021, de 31 mayo (Recurso 1619-2020) -EDJ 2021/606521-, resuelve un recurso de amparo en que la entidad ejecutada, a pesar de tener conocimiento del procedimiento de ejecución e incluso de la convocatoria de la subasta de un bien de su propiedad, no se personó formalmente en las actuaciones, mediante procurador y abogado, hasta mucho después de haberse adjudicado el bien en pública subasta y puesto en posesión del adjudicatario, a los únicos efectos de interponer un incidente de nulidad de actuaciones. La situación de indefensión alegada por la entidad recurrente como lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE - EDL 1978/3879-) se considera imputable a su propia conducta, y no a una infracción del deber de diligencia del órgano judicial, lo que determina la desestimación del recurso de amparo.

La indefensión de alcance constitucional es distinta de la indefensión meramente procesal, habida cuenta de que una transgresión de las normas formales, configuradas como garantía, es un factor necesario e inexcusable, pero no resulta suficiente para diagnosticar la indefensión con trascendencia constitucional. La indefensión que prohíbe el art.24.1 CE - EDL 1978/3879-, no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes ni, en consecuencia, indefensión. De este modo, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, en este caso de las que rigen el primer emplazamiento, requerimiento o citación de los demandados, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos:

En primer lugar, la indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que implica que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real para el litigante en sus posibilidades de defensa. Se le ha de privar de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

En segundo lugar, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal obedecen a la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio.

Incumbe a la parte que la alegue justificar que la indefensión es real, y ponerla en relación con el caso concreto y con los términos del debate, no basta con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la pérdida de oportunidades procesales. La indefensión consiste en la privación o limitación, no imputable al justiciable, de cualesquiera medios legítimos de defensa, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción.

Es necesario que la indefensión padecida no obedezca a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado, pues si tiene conocimiento por cualquier medio, aunque sea ajeno al proceso, de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses le obliga a personarse en el procedimiento, subsanando la posible infracción del órgano judicial, ya que está vedado que sostenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva o negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer estando a tiempo de hacerlo.

La Sala Primera del TS, en la reciente Sentencia de 22 junio 2022, Nº de Recurso: 5557/2021, Nº de Resolución: 493/2022 -EDJ 2022/613997-, ha declarado que: "Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada (...). La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido".

No obstante, la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso por quien lo alega. Para destruir la presunción de desconocimiento del proceso, por causa no imputable a quien así la opone, es necesario probar el conocimiento extraprocesal o una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación.

Al respecto de esta cuestión, cobra extraordinaria relevancia que la diligencia de ordenación que refiere la apelante, viene precedida de otra, de fecha 11/12/2018, que manifiesta que habiendo resultado negativas todas las gestiones para conocer el domicilio de la demandada, procede su emplazamiento por medio de edictos.

Pero es más, existe una diligencia negativa del Servicio de Notificaciones de Linares, de fecha 16/01/2017, en la que personalmente se informó y apercibió a una empleada de la demandada para que se notificara de la demanda, a lo cual hizo caso omiso, obligando a la realización de todas las demás actuaciones de averiguaciones domiciliarias expuestas.

La lectura del muy citado exhorto, pone de manifiesto que el servicio común trato de contactar y notificar a la parte demandada a través de una empleada -dedicada a labores de limpieza en el inmueble referenciado-. Manifestando esta persona que no tenía autorización para recoger citación de ninguna clase, pero adverando que, en efecto, los dueños de la casa eran propietarios de la sociedad destinataria.

Sobra decir que el artículo 161.3 de la LEC faculta a los Juzgados y Tribunales para practicar la notificaciones con los empleados de la persona jurídica destinataria de la citación. Así, dice este precepto que "Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario".

En consecuencia, atendiendo al resultado negativo del exhorto, y al completo desconocimiento de otro domicilio para practicar la citación, lo lógico, y lo adecuado a la legalidad vigente, fue la citación mediante edictos y la notificación del decreto proclamando la rebeldía de la parte también por este canal.

Finalmente, y a modo de apostilla, habremos de reseñar que el exhorto practicado el 15 de junio de 2022 para notificación de la sentencia recaída en primera instancia, en el domicilio de la demandada, avenida de España, número 34 , cp 23700, de la localidad de Linares, fue positivo. De modo que fue sólo la propia actitud de la parte la que le colocó en la situación de indefensión que ahora viene a denunciar en su, improcedente, petición de nulidad de actuaciones.

Se desestima este motivo del recurso, pes no consta acreditada causa que justifique la nulidad de actuaciones impetrada.

CUARTO.-El 1º motivo del recurso, denuncia que la juzgadora a quo ha valorado la situación de rebeldía del apelante, como si de un allanamiento o admisión de los hechos de la demanda se tratase. Y ello porque, a su juicio, comete un error, pues el importe reclamado, que asciende a 11.962,27 €, y que ha sido estimado en su totalidad por la juzgadora a quo, es erróneo. Pues de la documental aportada junto con la demanda se puede extraer, con un somero análisis, que el importe adeudado asciende a la cantidad de 2558,84. Por lo que pide la rectificación de el error valorativo apreciado.

La lectura de la sentencia refleja que la juzgadora ha tomado en consideración la reglas sobre la carga de la prueba que expresa el artículo 217 de la LEC. En consecuencia, valora la prueba documental, que no ha sido objeto de impugnación, ni de contradicción por la contraria, como suficientemente acreditativa de los hechos expuestos en la demanda, por lo que anuda la consecuencia condenatoria que refleja finalmente el fallo.

Respecto de la documental en cuestión.

Lo primero que tenemos que señalar al apelante, es que la posibilidad de contestar la demanda precluyó con el trámite concedido mediante el emplazamiento practicado a tal fin. De forma que no le es dable efectuar ahora unas alegaciones a modo de contestación a la demanda. Ni por supuesto tratar de hacer valer ahora la impugnación de esta documental. Que en su caso debió hacerse valer en el escrito de contestación a la demanda o, a más tardar, en el acto de la audiencia previa. Ademas, conviene atender a lo que señala el artículo 326.1 de la LEC, "que los documentos privado harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".

A estas alturas únicamente le está permitido a la parte hacer valer que pese a encontrarse situación de rebeldía, la juzgadora haya efectuado una valoración de la prueba como si de un allanamiento se tratase. Pero no acontece tal escenario.

Pero es que además, efectuando un análisis de esta documental, alcanzamos la misma conclusión que la juez a quo.

Y es que el importe al que se refiere la apelante de 2.558,84 €, se refiere a los costes de peaje que ha tenido que abonar la parte actora a la empresa distribuidora de electricidad. Pero en modo alguno se corresponde con el coste de la energía consumida por la apelante

Así, del examen del contrato se puede apreciar un consumo de 272.584 kW al año, que hacen un aproximado de 22.715 Kw /mes. Este consumo anual consta en el contrato firmado por la propia apelante, en el que también constan los precios estipulados. Por lo que las cantidades que refiere el recurso, son exclusivamente facturas emitidas por los peajes. Y los importes cobrados se corresponden con el consumo reflejado en ambas documentales.

En definitiva, las alegaciones expuestas por la recurrente en modo alguno desvirtúa la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, máxime cuando ha valorado una documental que no ha sido objeto de impugnación.

La desestimación de este último motivo del recurso, que es el primero de la apelación, conlleva decretar el fracaso de la apelación.

QUINTO.-Dado el sentir desestimatorio de esta sentencia, y por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, correspondiendo imponerlas a la apelante.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, que recibirá legal destino.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 18-11-19 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1046 del año 2.016 debemos confirmar la misma en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, procediendo declarar la pérdida del depósito constituido, para recurrir que recibirá destino legal.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0718 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 18-11-19 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1046 del año 2.016 debemos confirmar la misma en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, procediendo declarar la pérdida del depósito constituido, para recurrir que recibirá destino legal.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0718 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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