Última revisión
14/09/2026
Sentencia Civil 956/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén, Rec. 1342/2025 de 26 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 956/2026
Núm. Cendoj: 23050370012026100825
Núm. Ecli: ES:APJ:2026:1042
Núm. Roj: SAP J 1042:2026
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carviá Ponsaillé
Dª Nuria Osuna cimiano
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de junio de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos seguidos en primera instancia con el n.º 495 del año 2025, por La Sección Civil del Tribunal de Instancia de Cazorla, plaza 2,
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
PRIMERO.- LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia apelada desestima la demanda formulada por D. Pio contra Dª. Juliana en la que se solicitaba se dictara entencia por la que se condene a la demandada al pago de 2.771,84 euros por los impagos derivados del préstamo hipotecario que vincula a las partes por escritura de aceptación de herencia, cantidad que deberá ser incrementada con los sucesivos recibos que se sigan devengando y no abonando por la demandada así como con los intereses legales y con expresa imposición de costas a la demandada.
Se fundamenta, en síntesis, en la sentencia por lo que interesa para resolver en esta alzada y tras citar y transcribir los arts. 790, 806 a 808, 819, 823 y 858 del Código Civil, lo siguiente:
SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.
I. RECURSO DE APELACIÓN.
La actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1. Error en la valoración de la prueba y valoración jurídica del carácter vinculante de la disposición testamentaria y escritura de aceptación de herencia. Infracción de los artículos 790, 858 y concordantes del Código Civil. Infracción del principio de conservación de las disposiciones testamentarias. Teoría de los actos propios de la deudora y de la voluntad de la testadora. Enriquecimiento injusto.
2. Falta de motivación de la sentencia.
3. Existencia de dudas de hecho y derecho para no imponer las costas de primera instancia caso de confirmarse la desestimación de la demanda.
II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.
I. CUESTIÓN PREVIA.
Como se desprende de la tramitación del presente recurso de apelación, debe efectuarse, con carácter previo al examen de los motivos formulados, una precisión acerca del procedimiento por el que debió sustanciarse la controversia y de las consecuencias derivadas de su incorrecta tramitación en la primera instancia.
La demanda fue tramitada por los cauces del juicio verbal atendiendo a la cuantía inicialmente expresada por la parte actora, inferior incluso a 3.000 euros, lo que, de atenderse exclusivamente a esa cuantificación y a la forma de procedimiento seguida, habría determinado que la sentencia dictada careciera de acceso al recurso de apelación.
No obstante, esta Sala, mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2026 acordó lo siguiente:
Tras presentar las partes escritos de alegaciones se dictó providencia de fecha 3 de junio de 2026 en la " ...
La cuantía consignada por la parte actora no puede prevalecer de manera automática cuando no se corresponde con la verdadera dimensión económica de la pretensión ejercitada, ni puede convertir en inapelable una resolución que, conforme al procedimiento legalmente adecuado, sí se encuentra sometida al régimen ordinario de recursos. La procedencia del recurso no puede quedar condicionada por una incorrecta elección o tramitación procedimental siendo que el órgano judicial a quo debió tramitar la demanda por el cauce del juicio ordinario siendo que el artículo 254 Lec establece que el tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda. La solución contraria supondría hacer recaer sobre las partes las consecuencias negativas de una tramitación procesal inadecuada y privarlas de una instancia revisora que, conforme a la verdadera cuantía del litigio, les corresponde. Por ello, y en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión y conservación de los actos procesales, las normas reguladoras del acceso a los recursos deben ser interpretadas en el sentido más favorable a su efectividad cuando es evidente que la parte actora fijó de forma errónea la cuantía de la demanda. Desde esta perspectiva, el recurso de apelación debía ser admitido y resuelto.
Por la misma razón, la Sala se ha constituido con tres magistrados. Tal composición responde a la verdadera naturaleza procesal del asunto y garantiza que la resolución se dicte por el órgano colegiado legalmente previsto, con todas las consecuencias inherentes al régimen de recursos aplicable.
Esta precisión no es meramente formal. La calificación del procedimiento incide no solo en la admisibilidad de la apelación, sino también en el eventual acceso de la sentencia dictada en segunda instancia al recurso de casación, siempre que concurran los restantes presupuestos y requisitos legalmente exigidos. De haberse mantenido la tramitación como juicio verbal por una cuantía inferior a 3.000 euros, se habría pasado de negar incluso la posibilidad de apelación a restringir también, de manera indirecta, el acceso a los recursos extraordinarios que pudieran resultar legalmente procedentes.
La decisión adoptada por esta Sala responde, por tanto, a la necesidad de preservar de manera efectiva los derechos procesales de ambas partes, evitando que una incorrecta determinación inicial del procedimiento produzca consecuencias irreversibles sobre el sistema de recursos. De este modo se garantiza tanto el derecho de la parte apelante a obtener la revisión de la sentencia como el de la parte apelada a que el litigio sea resuelto por el órgano judicial legalmente constituido y con plena observancia de las garantías procesales.
Por todo lo anterior se dictaron las resoluciones antes referidas, notificadas a las partes y firmes, siendo, pues, que la Sala se encuentra debidamente constituida por tres magistrados y, en consecuencia, procede resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, puedan corresponder contra la presente sentencia conforme a la ley.
II. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA.
Aunque aparece formulado como segundo motivo del recurso, razones de lógica procesal aconsejan examinar en primer lugar la denuncia de falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia, pues su eventual estimación podría afectar a la validez misma de la resolución y hacer innecesario el análisis de los restantes motivos de impugnación. El motivo debe ser desestimado. El deber de motivación de las resoluciones judiciales exige que estas expresen las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada, de manera que las partes puedan conocer cuál ha sido el proceso lógico y jurídico seguido por el órgano judicial y, en su caso, combatirlo mediante los recursos legalmente previstos. Sin embargo, tal exigencia no impone una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes ni una valoración individualizada y explícita de cada uno de los medios de prueba practicados, siempre que de la resolución puedan conocerse suficientemente las razones determinantes del fallo. En el presente caso, la sentencia recurrida contiene una fundamentación expresa, comprensible y suficiente acerca de la cuestión controvertida. Tras identificar las posiciones de las partes y exponer los preceptos que considera aplicables, razona en su fundamento de derecho cuarto que: "Analizada la controversia, partiendo de los preceptos expuestos y de la prueba practicada, se entiende que la voluntad de la causante como madre de los herederos era que uno de los hermanos, el ahora demandante D. Pio, fuera ayudado por los otros en el pago de la hipoteca que grava su vivienda, por cuanto ellos se habían visto favorecidos de otro modo, según expuso en su declaración el testigo D. Santos". La propia sentencia, por tanto, no solo tiene en cuenta la prueba practicada en su conjunto, sino que se refiere expresamente a la declaración del testigo invocado por la parte apelante y recoge el contenido esencial que extrae de ella: que la voluntad de la causante era que los otros hermanos ayudasen al demandante en el pago del préstamo hipotecario, como consecuencia de la diferente atribución patrimonial realizada a favor de cada uno de ellos. Cuestión distinta es que, partiendo de esa voluntad, la juzgadora de instancia concluya posteriormente que no llegó a constituirse una disposición patrimonial jurídicamente vinculante. Esta conclusión podrá ser discutida desde la perspectiva de la interpretación del testamento, de la valoración jurídica de la prueba o de la aplicación de las normas sustantivas invocadas, pero no permite afirmar que la sentencia carezca de motivación. La discrepancia de la apelante con el razonamiento empleado o con las consecuencias jurídicas extraídas de la prueba no equivale a ausencia de motivación. Tampoco la falta de una exposición más extensa o de una valoración separada de cada respuesta ofrecida por el testigo determina por sí sola la vulneración del deber de motivar, máxime cuando la sentencia recoge expresamente el extremo esencial de su declaración y explica por qué, pese a admitir la existencia de aquella voluntad materna, considera que no nació una obligación jurídicamente exigible. En consecuencia, la resolución permite conocer sin dificultad la razón decisoria que conduce a la desestimación de la demanda y posibilita su plena impugnación, como pone de manifiesto el propio desarrollo del primer motivo del recurso de apelación, que combate de forma extensa el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada.
III. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN JURÍDICA DEL CARÁCTER VINCULANTE DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA Y ESCRITURA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 790, 858 Y CONCORDANTES DEL CÓDIGO CIVIL. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA DEUDORA Y DE LA VOLUNTAD DE LA TESTADORA. ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.
Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018,
Sentado lo anterior y tras examinar la prueba practicada en primera instancia, valorándola en su conjunto, adelantamos que el motivo debe ser estimado en su núcleo principal.
En primer lugar debemos tener en cuenta que el artículo 675 del Código Civil, toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, salvo que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, debiendo observarse, en caso de duda, lo que resulte más conforme con su intención según el tenor del propio testamento.
La jurisprudencia viene declarando que la calificación jurídica de una prestación impuesta por el testador no depende exclusivamente de la expresión técnica utilizada, sino de la voluntad realmente querida, puesta en relación con la declaración formal contenida en el testamento. Para determinarla debe atenderse al tenor literal de la cláusula y realizar una interpretación lógica y sistemática del conjunto del instrumento testamentario.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 316/2018, de 30 de mayo, dictada por el Pleno de la Sala Primera, recurso 3049/2015, ( ROJ: STS 1918/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1918 ), fundamenta que "...
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 118/2021, de 3 de marzo, recurso 881/2018, ROJ STS 858/2021, ECLI:ES:TS:2021:858, reitera que la calificación de la disposición no depende de la denominación empleada por el testador, sino de su voluntad real, y admite que una prestación impuesta al heredero pueda configurarse como carga modal cuando no se hace depender de su cumplimiento la eficacia de la institución hereditaria.
El artículo 797 del Código Civil dispone que la expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad y que lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.
Desde esta perspectiva, no puede compartirse la fundamentación realizada en la sentencia apelada.
La causante otorgó testamento abierto el 4 de julio de 2017 y, dentro de la ordenación patrimonial efectuada a favor de sus tres hijos, dispuso literalmente:
El tenor de la disposición no contiene un mero consejo, una recomendación o la simple expresión de un deseo de que los demás hijos ayudasen voluntariamente al actor. La testadora identificó el préstamo hipotecario; concretó la vivienda sobre la que recaía y la persona a la que pertenecía; dejó constancia de que hasta entonces era ella quien lo venía satisfaciendo; estableció el momento desde el que debía cumplirse lo ordenado (su fallecimiento); determinó quiénes quedaban obligados (sus tres hijos); y fijó la proporción en que cada uno debía contribuir (por partes iguales). La precisión de todos esos elementos evidencia una voluntad dispositiva y jurídicamente vinculante. No se utilizan expresiones como "desearía", "ruego", "recomiendo" o "quisiera que sus hermanos ayudasen al actor" sino la fórmula inequívoca
Esta conclusión se refuerza al interpretar el testamento en su conjunto. La disposición controvertida no aparece de forma aislada ni al margen de su contenido patrimonial, sino dentro de la cláusula en la que la causante efectuó concretas atribuciones a favor de sus tres hijos y estableció reglas destinadas a ordenar las relaciones económicas derivadas de aquellas. Así, la testadora legó a su hijo Santos, entre otros bienes, la cantidad de 48.000 euros, explicando la razón económica de esa atribución. Asimismo, respecto de uno de los bienes legados a la demandada, empleó nuevamente la fórmula
No existe razón para atribuir eficacia jurídica a esta última previsión y, en cambio, considerar que la misma fórmula, empleada para ordenar el pago del préstamo hipotecario, constituye un simple deseo desprovisto de fuerza obligatoria. Ambas disposiciones se insertan en un mismo conjunto de atribuciones patrimoniales y responden a la voluntad de la causante de regular determinadas relaciones económicas entre sus hijos.
Tampoco puede negarse su carácter vinculante porque la testadora no empleara expresamente las palabras carga, modo, condición, legado o donación. La calificación jurídica corresponde al tribunal y debe realizarse en atención al contenido de la disposición, no a la utilización de fórmulas concretas. La voluntad manifestada fue imponer a sus tres hijos, desde su fallecimiento, una prestación consistente en satisfacer por partes iguales el préstamo hipotecario que hasta entonces venía pagando ella, lo que responde a la figura de la carga o modo testamentario contemplada en el artículo 797 del Código Civil.
Esta interpretación resulta igualmente reforzada por la escritura pública de adjudicación de herencia y segregaciones otorgada el 9 de abril de 2019 por los tres hijos de la causante. En dicha escritura se reprodujeron las disposiciones testamentarias y, en particular, la relativa al pago del préstamo hipotecario. Los tres comparecientes aceptaron cuantos derechos hereditarios les correspondían en la herencia testada de su madre; realizaron las correspondientes adjudicaciones; declararon haber quedado debidamente informados del contenido del instrumento; prestaron libremente su consentimiento y, hallándolo conforme, se ratificaron y firmaron.
La demandada aceptó las disposiciones sucesorias ordenadas por su madre con conocimiento del testamento y de la carga que en él se imponía, carga que fue expresamente reproducida en la escritura de aceptación y adjudicación sin que formulara oposición o reserva alguna frente a ella. No cabe aceptar las atribuciones patrimoniales ordenadas por la causante y privar simultáneamente de eficacia a una carga clara incluida en la misma ordenación sucesoria, sin que se haya ejercitado acción alguna dirigida a cuestionar su validez, alcance o eventual carácter inoficioso.
Debe aclararse, no obstante, que la apelante incurre en una confusión cuando afirma que el préstamo hipotecario formaba parte del pasivo de la herencia. La vivienda hipotecada pertenecía privativamente al actor y no integraba el caudal relicto. La propia escritura de adjudicación declara, además, que no existían deudas de la causante. Por tanto, el préstamo hipotecario no formaba parte del pasivo hereditario en sentido propio.
Ahora bien, esta incorrecta calificación no determina la desestimación de la pretensión. Una cosa es la deuda hereditaria, que se transmite a los sucesores por haber pertenecido al causante, y otra distinta la carga testamentaria impuesta a quienes reciben una atribución sucesoria. La obligación de la demandada no deriva de haber sucedido a su madre en una deuda hipotecaria, sino de haber aceptado la herencia ordenada por aquella, en cuyo testamento se impuso a los tres hijos la carga de atender por partes iguales al pago de un préstamo perteneciente al actor. La testadora no pretendió convertir una deuda ajena en pasivo hereditario, sino imponer a sus sucesores una determinada prestación en el marco de la ordenación de su sucesión.
Tampoco puede acogerse la objeción formulada por la parte apelada con apoyo en la doctrina de la anteriormente denominada Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Sostiene la apelada que el modo exigiría necesariamente la identificación de un bien concreto del caudal relicto afectado a su cumplimiento, la designación de un beneficiario distinto del heredero gravado y la previsión expresa de las consecuencias del incumplimiento. Tal alegación confunde, sin embargo, los requisitos necesarios para que una carga modal tenga trascendencia real o registral con los exigibles para que exista una obligación modal de carácter personal. El artículo 797 del Código Civil no exige que la carga quede singularmente vinculada a un determinado bien hereditario. El precepto contempla tanto la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador como, con carácter más amplio,
En este procedimiento no se ejercita una acción real ni se pretende la afección registral de un bien hereditario al pago del préstamo. Lo reclamado es el cumplimiento por la demandada de la prestación personal impuesta por la causante: contribuir en una tercera parte al pago del préstamo hipotecario identificado en el testamento. La falta de vinculación de la prestación a un concreto bien del caudal relicto no excluye, por tanto, su eficacia obligatoria.
Tampoco es cierto que no exista un beneficiario determinado. La causante identificó expresamente al hijo propietario de la vivienda gravada, el ahora actor, y ordenó que el préstamo que hasta entonces venía pagando ella fuera satisfecho desde su fallecimiento por sus tres hijos a partes iguales. El actor es el beneficiario directo de la prestación impuesta a sus hermanos, sin que obste a ello que el mismo deba soportar la tercera parte que personalmente le corresponde.
Finalmente, la eficacia de la carga tampoco depende de que la testadora haya previsto expresamente una sanción o consecuencia específica para el caso de incumplimiento. La ausencia de una cláusula resolutoria, de una sustitución o de una sanción particular no convierte la prestación en un mero deseo. El incumplimiento de la carga permite exigir su cumplimiento, sin que sea necesario que el testamento establezca una consecuencia especial siendo que el citado artículo 797 CC dispone que lo dejado
En el presente caso no se solicita la resolución de las adjudicaciones hereditarias ni la devolución de lo recibido por la demandada, sino exclusivamente el cumplimiento de la prestación económica impuesta. La falta de previsión testamentaria de una sanción concreta no afecta, por ello, a la existencia ni a la exigibilidad de la obligación.
La interpretación expuesta aparece asimismo confirmada por la prueba testifical practicada. El otro hermano de las partes explicó que la voluntad de su madre, manifestada tanto verbalmente como por escrito en el testamento, era que los tres hermanos contribuyeran por partes iguales al pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda del actor, y expuso los motivos por los que la causante impuso dicha obligación en el marco de la distribución patrimonial efectuada entre sus hijos. Esta declaración no constituye por sí sola la fuente de la obligación ni sustituye al contenido formal del testamento, pero resulta plenamente coincidente con su tenor literal y con la interpretación sistemática de las restantes disposiciones testamentarias. La prueba testifical corrobora, por tanto, que la previsión relativa al préstamo no respondía a un simple deseo de ayuda familiar, sino a una decisión consciente de la causante, manifestada de palabra y formalizada por escrito, dirigida a que el coste del préstamo fuera asumido conjuntamente por sus tres hijos.
No resultan aplicables al supuesto enjuiciado, como fundamento autónomo de la pretensión, ni la doctrina de los actos propios ni la figura del enriquecimiento injusto. La obligación cuyo cumplimiento se reclama no nace de la conducta posterior de la demandada ni de la necesidad de corregir un desplazamiento patrimonial carente de causa, sino de la carga impuesta por la causante en el testamento y aceptada por sus hijos al aceptar la herencia.
Ahora bien, la conducta observada por la demandada después del fallecimiento de su madre constituye un relevante elemento corroborador de la interpretación expuesta. En efecto, consintió, sin formular oposición alguna ni reclamar la parte de los beneficios que pudiera corresponderle, que las cuotas del préstamo hipotecario fueran inicialmente satisfechas con los rendimientos de la comunidad de bienes; y, cuando ya no fue posible continuar atendiendo el préstamo de esa forma, abonó personalmente cinco cuotas. Tales actos no crean por sí mismos una obligación inexistente ni determinan la aplicación de la doctrina de los actos propios en sentido técnico, pero sí ponen de manifiesto que la propia demandada, al igual que los restantes herederos, entendió y aceptó inicialmente que la previsión testamentaria relativa al préstamo constituía una verdadera carga o modo impuesto por la causante, y no la expresión de un mero deseo o recomendación moral. Esta conducta posterior resulta coherente con el tenor literal del testamento, con su interpretación sistemática, con la reproducción de la disposición en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y con la declaración del otro hermano.
En definitiva, la sentencia de primera instancia reconoce cuál era la voluntad de la causante, pero le niega eficacia jurídica por no haberse empleado una concreta denominación técnica y por recaer el préstamo sobre una vivienda perteneciente al actor. Tal razonamiento confunde la deuda hereditaria con la carga testamentaria e interpreta de forma excesivamente restrictiva una disposición clara, precisa e integrada en el conjunto de la ordenación sucesoria.
Procede, por ello, estimar el motivo y considerar que la disposición testamentaria obligaba a los tres hijos de la causante a satisfacer por partes iguales el préstamo hipotecario identificado en el testamento desde el fallecimiento de aquella y, en consecuencia, estimar la demanda y condenar a la demandada en los términos solicitados, en cuanto de la sentencia apelada no consta que la demandada discutiera el importe reclamado ni la procedencia de una condena de futuro de una prestación periódica (pago de hipoteca) ex artículo 220 LEC, ni, por último el pago de los intereses que también se reclaman.
IV. COSTAS.
Consecuencia de la estimación del recurso es que las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada ( art. 394 LEC) y las costas de esta alzada a la apelada ( art. 398.2 de la LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Pio contra la sentencia de fecha 12 de mayo 2025 dictada por el Tribunal de Instancia de Cazorla, Plaza nº 2 en el Juicio Ordinario nº 495/2025 revocando la referida resolución y, en su lugar, estimar la demanda formulada por D. Pio contra Dª. Juliana, condenando a la demandada al pago de 2.771,84 euros por los impagos derivados del préstamo hipotecario que vincula a las partes por escritura de aceptación de herencia, cantidad que deberá ser incrementada con los sucesivos recibos que se sigan devengando y no abonando por la demandada así como con los intereses legales. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.
Las costas de segunda instancia se imponen a la parte apelada.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1342 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Instancia, con devolución de autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
PRIMERO.- LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia apelada desestima la demanda formulada por D. Pio contra Dª. Juliana en la que se solicitaba se dictara entencia por la que se condene a la demandada al pago de 2.771,84 euros por los impagos derivados del préstamo hipotecario que vincula a las partes por escritura de aceptación de herencia, cantidad que deberá ser incrementada con los sucesivos recibos que se sigan devengando y no abonando por la demandada así como con los intereses legales y con expresa imposición de costas a la demandada.
Se fundamenta, en síntesis, en la sentencia por lo que interesa para resolver en esta alzada y tras citar y transcribir los arts. 790, 806 a 808, 819, 823 y 858 del Código Civil, lo siguiente:
SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.
I. RECURSO DE APELACIÓN.
La actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1. Error en la valoración de la prueba y valoración jurídica del carácter vinculante de la disposición testamentaria y escritura de aceptación de herencia. Infracción de los artículos 790, 858 y concordantes del Código Civil. Infracción del principio de conservación de las disposiciones testamentarias. Teoría de los actos propios de la deudora y de la voluntad de la testadora. Enriquecimiento injusto.
2. Falta de motivación de la sentencia.
3. Existencia de dudas de hecho y derecho para no imponer las costas de primera instancia caso de confirmarse la desestimación de la demanda.
II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.
I. CUESTIÓN PREVIA.
Como se desprende de la tramitación del presente recurso de apelación, debe efectuarse, con carácter previo al examen de los motivos formulados, una precisión acerca del procedimiento por el que debió sustanciarse la controversia y de las consecuencias derivadas de su incorrecta tramitación en la primera instancia.
La demanda fue tramitada por los cauces del juicio verbal atendiendo a la cuantía inicialmente expresada por la parte actora, inferior incluso a 3.000 euros, lo que, de atenderse exclusivamente a esa cuantificación y a la forma de procedimiento seguida, habría determinado que la sentencia dictada careciera de acceso al recurso de apelación.
No obstante, esta Sala, mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2026 acordó lo siguiente:
Tras presentar las partes escritos de alegaciones se dictó providencia de fecha 3 de junio de 2026 en la " ...
La cuantía consignada por la parte actora no puede prevalecer de manera automática cuando no se corresponde con la verdadera dimensión económica de la pretensión ejercitada, ni puede convertir en inapelable una resolución que, conforme al procedimiento legalmente adecuado, sí se encuentra sometida al régimen ordinario de recursos. La procedencia del recurso no puede quedar condicionada por una incorrecta elección o tramitación procedimental siendo que el órgano judicial a quo debió tramitar la demanda por el cauce del juicio ordinario siendo que el artículo 254 Lec establece que el tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda. La solución contraria supondría hacer recaer sobre las partes las consecuencias negativas de una tramitación procesal inadecuada y privarlas de una instancia revisora que, conforme a la verdadera cuantía del litigio, les corresponde. Por ello, y en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión y conservación de los actos procesales, las normas reguladoras del acceso a los recursos deben ser interpretadas en el sentido más favorable a su efectividad cuando es evidente que la parte actora fijó de forma errónea la cuantía de la demanda. Desde esta perspectiva, el recurso de apelación debía ser admitido y resuelto.
Por la misma razón, la Sala se ha constituido con tres magistrados. Tal composición responde a la verdadera naturaleza procesal del asunto y garantiza que la resolución se dicte por el órgano colegiado legalmente previsto, con todas las consecuencias inherentes al régimen de recursos aplicable.
Esta precisión no es meramente formal. La calificación del procedimiento incide no solo en la admisibilidad de la apelación, sino también en el eventual acceso de la sentencia dictada en segunda instancia al recurso de casación, siempre que concurran los restantes presupuestos y requisitos legalmente exigidos. De haberse mantenido la tramitación como juicio verbal por una cuantía inferior a 3.000 euros, se habría pasado de negar incluso la posibilidad de apelación a restringir también, de manera indirecta, el acceso a los recursos extraordinarios que pudieran resultar legalmente procedentes.
La decisión adoptada por esta Sala responde, por tanto, a la necesidad de preservar de manera efectiva los derechos procesales de ambas partes, evitando que una incorrecta determinación inicial del procedimiento produzca consecuencias irreversibles sobre el sistema de recursos. De este modo se garantiza tanto el derecho de la parte apelante a obtener la revisión de la sentencia como el de la parte apelada a que el litigio sea resuelto por el órgano judicial legalmente constituido y con plena observancia de las garantías procesales.
Por todo lo anterior se dictaron las resoluciones antes referidas, notificadas a las partes y firmes, siendo, pues, que la Sala se encuentra debidamente constituida por tres magistrados y, en consecuencia, procede resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, puedan corresponder contra la presente sentencia conforme a la ley.
II. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA.
Aunque aparece formulado como segundo motivo del recurso, razones de lógica procesal aconsejan examinar en primer lugar la denuncia de falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia, pues su eventual estimación podría afectar a la validez misma de la resolución y hacer innecesario el análisis de los restantes motivos de impugnación. El motivo debe ser desestimado. El deber de motivación de las resoluciones judiciales exige que estas expresen las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada, de manera que las partes puedan conocer cuál ha sido el proceso lógico y jurídico seguido por el órgano judicial y, en su caso, combatirlo mediante los recursos legalmente previstos. Sin embargo, tal exigencia no impone una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes ni una valoración individualizada y explícita de cada uno de los medios de prueba practicados, siempre que de la resolución puedan conocerse suficientemente las razones determinantes del fallo. En el presente caso, la sentencia recurrida contiene una fundamentación expresa, comprensible y suficiente acerca de la cuestión controvertida. Tras identificar las posiciones de las partes y exponer los preceptos que considera aplicables, razona en su fundamento de derecho cuarto que: "Analizada la controversia, partiendo de los preceptos expuestos y de la prueba practicada, se entiende que la voluntad de la causante como madre de los herederos era que uno de los hermanos, el ahora demandante D. Pio, fuera ayudado por los otros en el pago de la hipoteca que grava su vivienda, por cuanto ellos se habían visto favorecidos de otro modo, según expuso en su declaración el testigo D. Santos". La propia sentencia, por tanto, no solo tiene en cuenta la prueba practicada en su conjunto, sino que se refiere expresamente a la declaración del testigo invocado por la parte apelante y recoge el contenido esencial que extrae de ella: que la voluntad de la causante era que los otros hermanos ayudasen al demandante en el pago del préstamo hipotecario, como consecuencia de la diferente atribución patrimonial realizada a favor de cada uno de ellos. Cuestión distinta es que, partiendo de esa voluntad, la juzgadora de instancia concluya posteriormente que no llegó a constituirse una disposición patrimonial jurídicamente vinculante. Esta conclusión podrá ser discutida desde la perspectiva de la interpretación del testamento, de la valoración jurídica de la prueba o de la aplicación de las normas sustantivas invocadas, pero no permite afirmar que la sentencia carezca de motivación. La discrepancia de la apelante con el razonamiento empleado o con las consecuencias jurídicas extraídas de la prueba no equivale a ausencia de motivación. Tampoco la falta de una exposición más extensa o de una valoración separada de cada respuesta ofrecida por el testigo determina por sí sola la vulneración del deber de motivar, máxime cuando la sentencia recoge expresamente el extremo esencial de su declaración y explica por qué, pese a admitir la existencia de aquella voluntad materna, considera que no nació una obligación jurídicamente exigible. En consecuencia, la resolución permite conocer sin dificultad la razón decisoria que conduce a la desestimación de la demanda y posibilita su plena impugnación, como pone de manifiesto el propio desarrollo del primer motivo del recurso de apelación, que combate de forma extensa el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada.
III. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN JURÍDICA DEL CARÁCTER VINCULANTE DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA Y ESCRITURA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 790, 858 Y CONCORDANTES DEL CÓDIGO CIVIL. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA DEUDORA Y DE LA VOLUNTAD DE LA TESTADORA. ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.
Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018,
Sentado lo anterior y tras examinar la prueba practicada en primera instancia, valorándola en su conjunto, adelantamos que el motivo debe ser estimado en su núcleo principal.
En primer lugar debemos tener en cuenta que el artículo 675 del Código Civil, toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, salvo que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, debiendo observarse, en caso de duda, lo que resulte más conforme con su intención según el tenor del propio testamento.
La jurisprudencia viene declarando que la calificación jurídica de una prestación impuesta por el testador no depende exclusivamente de la expresión técnica utilizada, sino de la voluntad realmente querida, puesta en relación con la declaración formal contenida en el testamento. Para determinarla debe atenderse al tenor literal de la cláusula y realizar una interpretación lógica y sistemática del conjunto del instrumento testamentario.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 316/2018, de 30 de mayo, dictada por el Pleno de la Sala Primera, recurso 3049/2015, ( ROJ: STS 1918/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1918 ), fundamenta que "...
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 118/2021, de 3 de marzo, recurso 881/2018, ROJ STS 858/2021, ECLI:ES:TS:2021:858, reitera que la calificación de la disposición no depende de la denominación empleada por el testador, sino de su voluntad real, y admite que una prestación impuesta al heredero pueda configurarse como carga modal cuando no se hace depender de su cumplimiento la eficacia de la institución hereditaria.
El artículo 797 del Código Civil dispone que la expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad y que lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.
Desde esta perspectiva, no puede compartirse la fundamentación realizada en la sentencia apelada.
La causante otorgó testamento abierto el 4 de julio de 2017 y, dentro de la ordenación patrimonial efectuada a favor de sus tres hijos, dispuso literalmente:
El tenor de la disposición no contiene un mero consejo, una recomendación o la simple expresión de un deseo de que los demás hijos ayudasen voluntariamente al actor. La testadora identificó el préstamo hipotecario; concretó la vivienda sobre la que recaía y la persona a la que pertenecía; dejó constancia de que hasta entonces era ella quien lo venía satisfaciendo; estableció el momento desde el que debía cumplirse lo ordenado (su fallecimiento); determinó quiénes quedaban obligados (sus tres hijos); y fijó la proporción en que cada uno debía contribuir (por partes iguales). La precisión de todos esos elementos evidencia una voluntad dispositiva y jurídicamente vinculante. No se utilizan expresiones como "desearía", "ruego", "recomiendo" o "quisiera que sus hermanos ayudasen al actor" sino la fórmula inequívoca
Esta conclusión se refuerza al interpretar el testamento en su conjunto. La disposición controvertida no aparece de forma aislada ni al margen de su contenido patrimonial, sino dentro de la cláusula en la que la causante efectuó concretas atribuciones a favor de sus tres hijos y estableció reglas destinadas a ordenar las relaciones económicas derivadas de aquellas. Así, la testadora legó a su hijo Santos, entre otros bienes, la cantidad de 48.000 euros, explicando la razón económica de esa atribución. Asimismo, respecto de uno de los bienes legados a la demandada, empleó nuevamente la fórmula
No existe razón para atribuir eficacia jurídica a esta última previsión y, en cambio, considerar que la misma fórmula, empleada para ordenar el pago del préstamo hipotecario, constituye un simple deseo desprovisto de fuerza obligatoria. Ambas disposiciones se insertan en un mismo conjunto de atribuciones patrimoniales y responden a la voluntad de la causante de regular determinadas relaciones económicas entre sus hijos.
Tampoco puede negarse su carácter vinculante porque la testadora no empleara expresamente las palabras carga, modo, condición, legado o donación. La calificación jurídica corresponde al tribunal y debe realizarse en atención al contenido de la disposición, no a la utilización de fórmulas concretas. La voluntad manifestada fue imponer a sus tres hijos, desde su fallecimiento, una prestación consistente en satisfacer por partes iguales el préstamo hipotecario que hasta entonces venía pagando ella, lo que responde a la figura de la carga o modo testamentario contemplada en el artículo 797 del Código Civil.
Esta interpretación resulta igualmente reforzada por la escritura pública de adjudicación de herencia y segregaciones otorgada el 9 de abril de 2019 por los tres hijos de la causante. En dicha escritura se reprodujeron las disposiciones testamentarias y, en particular, la relativa al pago del préstamo hipotecario. Los tres comparecientes aceptaron cuantos derechos hereditarios les correspondían en la herencia testada de su madre; realizaron las correspondientes adjudicaciones; declararon haber quedado debidamente informados del contenido del instrumento; prestaron libremente su consentimiento y, hallándolo conforme, se ratificaron y firmaron.
La demandada aceptó las disposiciones sucesorias ordenadas por su madre con conocimiento del testamento y de la carga que en él se imponía, carga que fue expresamente reproducida en la escritura de aceptación y adjudicación sin que formulara oposición o reserva alguna frente a ella. No cabe aceptar las atribuciones patrimoniales ordenadas por la causante y privar simultáneamente de eficacia a una carga clara incluida en la misma ordenación sucesoria, sin que se haya ejercitado acción alguna dirigida a cuestionar su validez, alcance o eventual carácter inoficioso.
Debe aclararse, no obstante, que la apelante incurre en una confusión cuando afirma que el préstamo hipotecario formaba parte del pasivo de la herencia. La vivienda hipotecada pertenecía privativamente al actor y no integraba el caudal relicto. La propia escritura de adjudicación declara, además, que no existían deudas de la causante. Por tanto, el préstamo hipotecario no formaba parte del pasivo hereditario en sentido propio.
Ahora bien, esta incorrecta calificación no determina la desestimación de la pretensión. Una cosa es la deuda hereditaria, que se transmite a los sucesores por haber pertenecido al causante, y otra distinta la carga testamentaria impuesta a quienes reciben una atribución sucesoria. La obligación de la demandada no deriva de haber sucedido a su madre en una deuda hipotecaria, sino de haber aceptado la herencia ordenada por aquella, en cuyo testamento se impuso a los tres hijos la carga de atender por partes iguales al pago de un préstamo perteneciente al actor. La testadora no pretendió convertir una deuda ajena en pasivo hereditario, sino imponer a sus sucesores una determinada prestación en el marco de la ordenación de su sucesión.
Tampoco puede acogerse la objeción formulada por la parte apelada con apoyo en la doctrina de la anteriormente denominada Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Sostiene la apelada que el modo exigiría necesariamente la identificación de un bien concreto del caudal relicto afectado a su cumplimiento, la designación de un beneficiario distinto del heredero gravado y la previsión expresa de las consecuencias del incumplimiento. Tal alegación confunde, sin embargo, los requisitos necesarios para que una carga modal tenga trascendencia real o registral con los exigibles para que exista una obligación modal de carácter personal. El artículo 797 del Código Civil no exige que la carga quede singularmente vinculada a un determinado bien hereditario. El precepto contempla tanto la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador como, con carácter más amplio,
En este procedimiento no se ejercita una acción real ni se pretende la afección registral de un bien hereditario al pago del préstamo. Lo reclamado es el cumplimiento por la demandada de la prestación personal impuesta por la causante: contribuir en una tercera parte al pago del préstamo hipotecario identificado en el testamento. La falta de vinculación de la prestación a un concreto bien del caudal relicto no excluye, por tanto, su eficacia obligatoria.
Tampoco es cierto que no exista un beneficiario determinado. La causante identificó expresamente al hijo propietario de la vivienda gravada, el ahora actor, y ordenó que el préstamo que hasta entonces venía pagando ella fuera satisfecho desde su fallecimiento por sus tres hijos a partes iguales. El actor es el beneficiario directo de la prestación impuesta a sus hermanos, sin que obste a ello que el mismo deba soportar la tercera parte que personalmente le corresponde.
Finalmente, la eficacia de la carga tampoco depende de que la testadora haya previsto expresamente una sanción o consecuencia específica para el caso de incumplimiento. La ausencia de una cláusula resolutoria, de una sustitución o de una sanción particular no convierte la prestación en un mero deseo. El incumplimiento de la carga permite exigir su cumplimiento, sin que sea necesario que el testamento establezca una consecuencia especial siendo que el citado artículo 797 CC dispone que lo dejado
En el presente caso no se solicita la resolución de las adjudicaciones hereditarias ni la devolución de lo recibido por la demandada, sino exclusivamente el cumplimiento de la prestación económica impuesta. La falta de previsión testamentaria de una sanción concreta no afecta, por ello, a la existencia ni a la exigibilidad de la obligación.
La interpretación expuesta aparece asimismo confirmada por la prueba testifical practicada. El otro hermano de las partes explicó que la voluntad de su madre, manifestada tanto verbalmente como por escrito en el testamento, era que los tres hermanos contribuyeran por partes iguales al pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda del actor, y expuso los motivos por los que la causante impuso dicha obligación en el marco de la distribución patrimonial efectuada entre sus hijos. Esta declaración no constituye por sí sola la fuente de la obligación ni sustituye al contenido formal del testamento, pero resulta plenamente coincidente con su tenor literal y con la interpretación sistemática de las restantes disposiciones testamentarias. La prueba testifical corrobora, por tanto, que la previsión relativa al préstamo no respondía a un simple deseo de ayuda familiar, sino a una decisión consciente de la causante, manifestada de palabra y formalizada por escrito, dirigida a que el coste del préstamo fuera asumido conjuntamente por sus tres hijos.
No resultan aplicables al supuesto enjuiciado, como fundamento autónomo de la pretensión, ni la doctrina de los actos propios ni la figura del enriquecimiento injusto. La obligación cuyo cumplimiento se reclama no nace de la conducta posterior de la demandada ni de la necesidad de corregir un desplazamiento patrimonial carente de causa, sino de la carga impuesta por la causante en el testamento y aceptada por sus hijos al aceptar la herencia.
Ahora bien, la conducta observada por la demandada después del fallecimiento de su madre constituye un relevante elemento corroborador de la interpretación expuesta. En efecto, consintió, sin formular oposición alguna ni reclamar la parte de los beneficios que pudiera corresponderle, que las cuotas del préstamo hipotecario fueran inicialmente satisfechas con los rendimientos de la comunidad de bienes; y, cuando ya no fue posible continuar atendiendo el préstamo de esa forma, abonó personalmente cinco cuotas. Tales actos no crean por sí mismos una obligación inexistente ni determinan la aplicación de la doctrina de los actos propios en sentido técnico, pero sí ponen de manifiesto que la propia demandada, al igual que los restantes herederos, entendió y aceptó inicialmente que la previsión testamentaria relativa al préstamo constituía una verdadera carga o modo impuesto por la causante, y no la expresión de un mero deseo o recomendación moral. Esta conducta posterior resulta coherente con el tenor literal del testamento, con su interpretación sistemática, con la reproducción de la disposición en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y con la declaración del otro hermano.
En definitiva, la sentencia de primera instancia reconoce cuál era la voluntad de la causante, pero le niega eficacia jurídica por no haberse empleado una concreta denominación técnica y por recaer el préstamo sobre una vivienda perteneciente al actor. Tal razonamiento confunde la deuda hereditaria con la carga testamentaria e interpreta de forma excesivamente restrictiva una disposición clara, precisa e integrada en el conjunto de la ordenación sucesoria.
Procede, por ello, estimar el motivo y considerar que la disposición testamentaria obligaba a los tres hijos de la causante a satisfacer por partes iguales el préstamo hipotecario identificado en el testamento desde el fallecimiento de aquella y, en consecuencia, estimar la demanda y condenar a la demandada en los términos solicitados, en cuanto de la sentencia apelada no consta que la demandada discutiera el importe reclamado ni la procedencia de una condena de futuro de una prestación periódica (pago de hipoteca) ex artículo 220 LEC, ni, por último el pago de los intereses que también se reclaman.
IV. COSTAS.
Consecuencia de la estimación del recurso es que las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada ( art. 394 LEC) y las costas de esta alzada a la apelada ( art. 398.2 de la LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Pio contra la sentencia de fecha 12 de mayo 2025 dictada por el Tribunal de Instancia de Cazorla, Plaza nº 2 en el Juicio Ordinario nº 495/2025 revocando la referida resolución y, en su lugar, estimar la demanda formulada por D. Pio contra Dª. Juliana, condenando a la demandada al pago de 2.771,84 euros por los impagos derivados del préstamo hipotecario que vincula a las partes por escritura de aceptación de herencia, cantidad que deberá ser incrementada con los sucesivos recibos que se sigan devengando y no abonando por la demandada así como con los intereses legales. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.
Las costas de segunda instancia se imponen a la parte apelada.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1342 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Instancia, con devolución de autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia apelada desestima la demanda formulada por D. Pio contra Dª. Juliana en la que se solicitaba se dictara entencia por la que se condene a la demandada al pago de 2.771,84 euros por los impagos derivados del préstamo hipotecario que vincula a las partes por escritura de aceptación de herencia, cantidad que deberá ser incrementada con los sucesivos recibos que se sigan devengando y no abonando por la demandada así como con los intereses legales y con expresa imposición de costas a la demandada.
Se fundamenta, en síntesis, en la sentencia por lo que interesa para resolver en esta alzada y tras citar y transcribir los arts. 790, 806 a 808, 819, 823 y 858 del Código Civil, lo siguiente:
SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.
I. RECURSO DE APELACIÓN.
La actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1. Error en la valoración de la prueba y valoración jurídica del carácter vinculante de la disposición testamentaria y escritura de aceptación de herencia. Infracción de los artículos 790, 858 y concordantes del Código Civil. Infracción del principio de conservación de las disposiciones testamentarias. Teoría de los actos propios de la deudora y de la voluntad de la testadora. Enriquecimiento injusto.
2. Falta de motivación de la sentencia.
3. Existencia de dudas de hecho y derecho para no imponer las costas de primera instancia caso de confirmarse la desestimación de la demanda.
II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.
I. CUESTIÓN PREVIA.
Como se desprende de la tramitación del presente recurso de apelación, debe efectuarse, con carácter previo al examen de los motivos formulados, una precisión acerca del procedimiento por el que debió sustanciarse la controversia y de las consecuencias derivadas de su incorrecta tramitación en la primera instancia.
La demanda fue tramitada por los cauces del juicio verbal atendiendo a la cuantía inicialmente expresada por la parte actora, inferior incluso a 3.000 euros, lo que, de atenderse exclusivamente a esa cuantificación y a la forma de procedimiento seguida, habría determinado que la sentencia dictada careciera de acceso al recurso de apelación.
No obstante, esta Sala, mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2026 acordó lo siguiente:
Tras presentar las partes escritos de alegaciones se dictó providencia de fecha 3 de junio de 2026 en la " ...
La cuantía consignada por la parte actora no puede prevalecer de manera automática cuando no se corresponde con la verdadera dimensión económica de la pretensión ejercitada, ni puede convertir en inapelable una resolución que, conforme al procedimiento legalmente adecuado, sí se encuentra sometida al régimen ordinario de recursos. La procedencia del recurso no puede quedar condicionada por una incorrecta elección o tramitación procedimental siendo que el órgano judicial a quo debió tramitar la demanda por el cauce del juicio ordinario siendo que el artículo 254 Lec establece que el tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda. La solución contraria supondría hacer recaer sobre las partes las consecuencias negativas de una tramitación procesal inadecuada y privarlas de una instancia revisora que, conforme a la verdadera cuantía del litigio, les corresponde. Por ello, y en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión y conservación de los actos procesales, las normas reguladoras del acceso a los recursos deben ser interpretadas en el sentido más favorable a su efectividad cuando es evidente que la parte actora fijó de forma errónea la cuantía de la demanda. Desde esta perspectiva, el recurso de apelación debía ser admitido y resuelto.
Por la misma razón, la Sala se ha constituido con tres magistrados. Tal composición responde a la verdadera naturaleza procesal del asunto y garantiza que la resolución se dicte por el órgano colegiado legalmente previsto, con todas las consecuencias inherentes al régimen de recursos aplicable.
Esta precisión no es meramente formal. La calificación del procedimiento incide no solo en la admisibilidad de la apelación, sino también en el eventual acceso de la sentencia dictada en segunda instancia al recurso de casación, siempre que concurran los restantes presupuestos y requisitos legalmente exigidos. De haberse mantenido la tramitación como juicio verbal por una cuantía inferior a 3.000 euros, se habría pasado de negar incluso la posibilidad de apelación a restringir también, de manera indirecta, el acceso a los recursos extraordinarios que pudieran resultar legalmente procedentes.
La decisión adoptada por esta Sala responde, por tanto, a la necesidad de preservar de manera efectiva los derechos procesales de ambas partes, evitando que una incorrecta determinación inicial del procedimiento produzca consecuencias irreversibles sobre el sistema de recursos. De este modo se garantiza tanto el derecho de la parte apelante a obtener la revisión de la sentencia como el de la parte apelada a que el litigio sea resuelto por el órgano judicial legalmente constituido y con plena observancia de las garantías procesales.
Por todo lo anterior se dictaron las resoluciones antes referidas, notificadas a las partes y firmes, siendo, pues, que la Sala se encuentra debidamente constituida por tres magistrados y, en consecuencia, procede resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, puedan corresponder contra la presente sentencia conforme a la ley.
II. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA.
Aunque aparece formulado como segundo motivo del recurso, razones de lógica procesal aconsejan examinar en primer lugar la denuncia de falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia, pues su eventual estimación podría afectar a la validez misma de la resolución y hacer innecesario el análisis de los restantes motivos de impugnación. El motivo debe ser desestimado. El deber de motivación de las resoluciones judiciales exige que estas expresen las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada, de manera que las partes puedan conocer cuál ha sido el proceso lógico y jurídico seguido por el órgano judicial y, en su caso, combatirlo mediante los recursos legalmente previstos. Sin embargo, tal exigencia no impone una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes ni una valoración individualizada y explícita de cada uno de los medios de prueba practicados, siempre que de la resolución puedan conocerse suficientemente las razones determinantes del fallo. En el presente caso, la sentencia recurrida contiene una fundamentación expresa, comprensible y suficiente acerca de la cuestión controvertida. Tras identificar las posiciones de las partes y exponer los preceptos que considera aplicables, razona en su fundamento de derecho cuarto que: "Analizada la controversia, partiendo de los preceptos expuestos y de la prueba practicada, se entiende que la voluntad de la causante como madre de los herederos era que uno de los hermanos, el ahora demandante D. Pio, fuera ayudado por los otros en el pago de la hipoteca que grava su vivienda, por cuanto ellos se habían visto favorecidos de otro modo, según expuso en su declaración el testigo D. Santos". La propia sentencia, por tanto, no solo tiene en cuenta la prueba practicada en su conjunto, sino que se refiere expresamente a la declaración del testigo invocado por la parte apelante y recoge el contenido esencial que extrae de ella: que la voluntad de la causante era que los otros hermanos ayudasen al demandante en el pago del préstamo hipotecario, como consecuencia de la diferente atribución patrimonial realizada a favor de cada uno de ellos. Cuestión distinta es que, partiendo de esa voluntad, la juzgadora de instancia concluya posteriormente que no llegó a constituirse una disposición patrimonial jurídicamente vinculante. Esta conclusión podrá ser discutida desde la perspectiva de la interpretación del testamento, de la valoración jurídica de la prueba o de la aplicación de las normas sustantivas invocadas, pero no permite afirmar que la sentencia carezca de motivación. La discrepancia de la apelante con el razonamiento empleado o con las consecuencias jurídicas extraídas de la prueba no equivale a ausencia de motivación. Tampoco la falta de una exposición más extensa o de una valoración separada de cada respuesta ofrecida por el testigo determina por sí sola la vulneración del deber de motivar, máxime cuando la sentencia recoge expresamente el extremo esencial de su declaración y explica por qué, pese a admitir la existencia de aquella voluntad materna, considera que no nació una obligación jurídicamente exigible. En consecuencia, la resolución permite conocer sin dificultad la razón decisoria que conduce a la desestimación de la demanda y posibilita su plena impugnación, como pone de manifiesto el propio desarrollo del primer motivo del recurso de apelación, que combate de forma extensa el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada.
III. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN JURÍDICA DEL CARÁCTER VINCULANTE DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA Y ESCRITURA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 790, 858 Y CONCORDANTES DEL CÓDIGO CIVIL. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA DEUDORA Y DE LA VOLUNTAD DE LA TESTADORA. ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.
Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018,
Sentado lo anterior y tras examinar la prueba practicada en primera instancia, valorándola en su conjunto, adelantamos que el motivo debe ser estimado en su núcleo principal.
En primer lugar debemos tener en cuenta que el artículo 675 del Código Civil, toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, salvo que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, debiendo observarse, en caso de duda, lo que resulte más conforme con su intención según el tenor del propio testamento.
La jurisprudencia viene declarando que la calificación jurídica de una prestación impuesta por el testador no depende exclusivamente de la expresión técnica utilizada, sino de la voluntad realmente querida, puesta en relación con la declaración formal contenida en el testamento. Para determinarla debe atenderse al tenor literal de la cláusula y realizar una interpretación lógica y sistemática del conjunto del instrumento testamentario.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 316/2018, de 30 de mayo, dictada por el Pleno de la Sala Primera, recurso 3049/2015, ( ROJ: STS 1918/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1918 ), fundamenta que "...
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 118/2021, de 3 de marzo, recurso 881/2018, ROJ STS 858/2021, ECLI:ES:TS:2021:858, reitera que la calificación de la disposición no depende de la denominación empleada por el testador, sino de su voluntad real, y admite que una prestación impuesta al heredero pueda configurarse como carga modal cuando no se hace depender de su cumplimiento la eficacia de la institución hereditaria.
El artículo 797 del Código Civil dispone que la expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad y que lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.
Desde esta perspectiva, no puede compartirse la fundamentación realizada en la sentencia apelada.
La causante otorgó testamento abierto el 4 de julio de 2017 y, dentro de la ordenación patrimonial efectuada a favor de sus tres hijos, dispuso literalmente:
El tenor de la disposición no contiene un mero consejo, una recomendación o la simple expresión de un deseo de que los demás hijos ayudasen voluntariamente al actor. La testadora identificó el préstamo hipotecario; concretó la vivienda sobre la que recaía y la persona a la que pertenecía; dejó constancia de que hasta entonces era ella quien lo venía satisfaciendo; estableció el momento desde el que debía cumplirse lo ordenado (su fallecimiento); determinó quiénes quedaban obligados (sus tres hijos); y fijó la proporción en que cada uno debía contribuir (por partes iguales). La precisión de todos esos elementos evidencia una voluntad dispositiva y jurídicamente vinculante. No se utilizan expresiones como "desearía", "ruego", "recomiendo" o "quisiera que sus hermanos ayudasen al actor" sino la fórmula inequívoca
Esta conclusión se refuerza al interpretar el testamento en su conjunto. La disposición controvertida no aparece de forma aislada ni al margen de su contenido patrimonial, sino dentro de la cláusula en la que la causante efectuó concretas atribuciones a favor de sus tres hijos y estableció reglas destinadas a ordenar las relaciones económicas derivadas de aquellas. Así, la testadora legó a su hijo Santos, entre otros bienes, la cantidad de 48.000 euros, explicando la razón económica de esa atribución. Asimismo, respecto de uno de los bienes legados a la demandada, empleó nuevamente la fórmula
No existe razón para atribuir eficacia jurídica a esta última previsión y, en cambio, considerar que la misma fórmula, empleada para ordenar el pago del préstamo hipotecario, constituye un simple deseo desprovisto de fuerza obligatoria. Ambas disposiciones se insertan en un mismo conjunto de atribuciones patrimoniales y responden a la voluntad de la causante de regular determinadas relaciones económicas entre sus hijos.
Tampoco puede negarse su carácter vinculante porque la testadora no empleara expresamente las palabras carga, modo, condición, legado o donación. La calificación jurídica corresponde al tribunal y debe realizarse en atención al contenido de la disposición, no a la utilización de fórmulas concretas. La voluntad manifestada fue imponer a sus tres hijos, desde su fallecimiento, una prestación consistente en satisfacer por partes iguales el préstamo hipotecario que hasta entonces venía pagando ella, lo que responde a la figura de la carga o modo testamentario contemplada en el artículo 797 del Código Civil.
Esta interpretación resulta igualmente reforzada por la escritura pública de adjudicación de herencia y segregaciones otorgada el 9 de abril de 2019 por los tres hijos de la causante. En dicha escritura se reprodujeron las disposiciones testamentarias y, en particular, la relativa al pago del préstamo hipotecario. Los tres comparecientes aceptaron cuantos derechos hereditarios les correspondían en la herencia testada de su madre; realizaron las correspondientes adjudicaciones; declararon haber quedado debidamente informados del contenido del instrumento; prestaron libremente su consentimiento y, hallándolo conforme, se ratificaron y firmaron.
La demandada aceptó las disposiciones sucesorias ordenadas por su madre con conocimiento del testamento y de la carga que en él se imponía, carga que fue expresamente reproducida en la escritura de aceptación y adjudicación sin que formulara oposición o reserva alguna frente a ella. No cabe aceptar las atribuciones patrimoniales ordenadas por la causante y privar simultáneamente de eficacia a una carga clara incluida en la misma ordenación sucesoria, sin que se haya ejercitado acción alguna dirigida a cuestionar su validez, alcance o eventual carácter inoficioso.
Debe aclararse, no obstante, que la apelante incurre en una confusión cuando afirma que el préstamo hipotecario formaba parte del pasivo de la herencia. La vivienda hipotecada pertenecía privativamente al actor y no integraba el caudal relicto. La propia escritura de adjudicación declara, además, que no existían deudas de la causante. Por tanto, el préstamo hipotecario no formaba parte del pasivo hereditario en sentido propio.
Ahora bien, esta incorrecta calificación no determina la desestimación de la pretensión. Una cosa es la deuda hereditaria, que se transmite a los sucesores por haber pertenecido al causante, y otra distinta la carga testamentaria impuesta a quienes reciben una atribución sucesoria. La obligación de la demandada no deriva de haber sucedido a su madre en una deuda hipotecaria, sino de haber aceptado la herencia ordenada por aquella, en cuyo testamento se impuso a los tres hijos la carga de atender por partes iguales al pago de un préstamo perteneciente al actor. La testadora no pretendió convertir una deuda ajena en pasivo hereditario, sino imponer a sus sucesores una determinada prestación en el marco de la ordenación de su sucesión.
Tampoco puede acogerse la objeción formulada por la parte apelada con apoyo en la doctrina de la anteriormente denominada Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Sostiene la apelada que el modo exigiría necesariamente la identificación de un bien concreto del caudal relicto afectado a su cumplimiento, la designación de un beneficiario distinto del heredero gravado y la previsión expresa de las consecuencias del incumplimiento. Tal alegación confunde, sin embargo, los requisitos necesarios para que una carga modal tenga trascendencia real o registral con los exigibles para que exista una obligación modal de carácter personal. El artículo 797 del Código Civil no exige que la carga quede singularmente vinculada a un determinado bien hereditario. El precepto contempla tanto la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador como, con carácter más amplio,
En este procedimiento no se ejercita una acción real ni se pretende la afección registral de un bien hereditario al pago del préstamo. Lo reclamado es el cumplimiento por la demandada de la prestación personal impuesta por la causante: contribuir en una tercera parte al pago del préstamo hipotecario identificado en el testamento. La falta de vinculación de la prestación a un concreto bien del caudal relicto no excluye, por tanto, su eficacia obligatoria.
Tampoco es cierto que no exista un beneficiario determinado. La causante identificó expresamente al hijo propietario de la vivienda gravada, el ahora actor, y ordenó que el préstamo que hasta entonces venía pagando ella fuera satisfecho desde su fallecimiento por sus tres hijos a partes iguales. El actor es el beneficiario directo de la prestación impuesta a sus hermanos, sin que obste a ello que el mismo deba soportar la tercera parte que personalmente le corresponde.
Finalmente, la eficacia de la carga tampoco depende de que la testadora haya previsto expresamente una sanción o consecuencia específica para el caso de incumplimiento. La ausencia de una cláusula resolutoria, de una sustitución o de una sanción particular no convierte la prestación en un mero deseo. El incumplimiento de la carga permite exigir su cumplimiento, sin que sea necesario que el testamento establezca una consecuencia especial siendo que el citado artículo 797 CC dispone que lo dejado
En el presente caso no se solicita la resolución de las adjudicaciones hereditarias ni la devolución de lo recibido por la demandada, sino exclusivamente el cumplimiento de la prestación económica impuesta. La falta de previsión testamentaria de una sanción concreta no afecta, por ello, a la existencia ni a la exigibilidad de la obligación.
La interpretación expuesta aparece asimismo confirmada por la prueba testifical practicada. El otro hermano de las partes explicó que la voluntad de su madre, manifestada tanto verbalmente como por escrito en el testamento, era que los tres hermanos contribuyeran por partes iguales al pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda del actor, y expuso los motivos por los que la causante impuso dicha obligación en el marco de la distribución patrimonial efectuada entre sus hijos. Esta declaración no constituye por sí sola la fuente de la obligación ni sustituye al contenido formal del testamento, pero resulta plenamente coincidente con su tenor literal y con la interpretación sistemática de las restantes disposiciones testamentarias. La prueba testifical corrobora, por tanto, que la previsión relativa al préstamo no respondía a un simple deseo de ayuda familiar, sino a una decisión consciente de la causante, manifestada de palabra y formalizada por escrito, dirigida a que el coste del préstamo fuera asumido conjuntamente por sus tres hijos.
No resultan aplicables al supuesto enjuiciado, como fundamento autónomo de la pretensión, ni la doctrina de los actos propios ni la figura del enriquecimiento injusto. La obligación cuyo cumplimiento se reclama no nace de la conducta posterior de la demandada ni de la necesidad de corregir un desplazamiento patrimonial carente de causa, sino de la carga impuesta por la causante en el testamento y aceptada por sus hijos al aceptar la herencia.
Ahora bien, la conducta observada por la demandada después del fallecimiento de su madre constituye un relevante elemento corroborador de la interpretación expuesta. En efecto, consintió, sin formular oposición alguna ni reclamar la parte de los beneficios que pudiera corresponderle, que las cuotas del préstamo hipotecario fueran inicialmente satisfechas con los rendimientos de la comunidad de bienes; y, cuando ya no fue posible continuar atendiendo el préstamo de esa forma, abonó personalmente cinco cuotas. Tales actos no crean por sí mismos una obligación inexistente ni determinan la aplicación de la doctrina de los actos propios en sentido técnico, pero sí ponen de manifiesto que la propia demandada, al igual que los restantes herederos, entendió y aceptó inicialmente que la previsión testamentaria relativa al préstamo constituía una verdadera carga o modo impuesto por la causante, y no la expresión de un mero deseo o recomendación moral. Esta conducta posterior resulta coherente con el tenor literal del testamento, con su interpretación sistemática, con la reproducción de la disposición en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y con la declaración del otro hermano.
En definitiva, la sentencia de primera instancia reconoce cuál era la voluntad de la causante, pero le niega eficacia jurídica por no haberse empleado una concreta denominación técnica y por recaer el préstamo sobre una vivienda perteneciente al actor. Tal razonamiento confunde la deuda hereditaria con la carga testamentaria e interpreta de forma excesivamente restrictiva una disposición clara, precisa e integrada en el conjunto de la ordenación sucesoria.
Procede, por ello, estimar el motivo y considerar que la disposición testamentaria obligaba a los tres hijos de la causante a satisfacer por partes iguales el préstamo hipotecario identificado en el testamento desde el fallecimiento de aquella y, en consecuencia, estimar la demanda y condenar a la demandada en los términos solicitados, en cuanto de la sentencia apelada no consta que la demandada discutiera el importe reclamado ni la procedencia de una condena de futuro de una prestación periódica (pago de hipoteca) ex artículo 220 LEC, ni, por último el pago de los intereses que también se reclaman.
IV. COSTAS.
Consecuencia de la estimación del recurso es que las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada ( art. 394 LEC) y las costas de esta alzada a la apelada ( art. 398.2 de la LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Pio contra la sentencia de fecha 12 de mayo 2025 dictada por el Tribunal de Instancia de Cazorla, Plaza nº 2 en el Juicio Ordinario nº 495/2025 revocando la referida resolución y, en su lugar, estimar la demanda formulada por D. Pio contra Dª. Juliana, condenando a la demandada al pago de 2.771,84 euros por los impagos derivados del préstamo hipotecario que vincula a las partes por escritura de aceptación de herencia, cantidad que deberá ser incrementada con los sucesivos recibos que se sigan devengando y no abonando por la demandada así como con los intereses legales. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.
Las costas de segunda instancia se imponen a la parte apelada.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1342 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Instancia, con devolución de autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Pio contra la sentencia de fecha 12 de mayo 2025 dictada por el Tribunal de Instancia de Cazorla, Plaza nº 2 en el Juicio Ordinario nº 495/2025 revocando la referida resolución y, en su lugar, estimar la demanda formulada por D. Pio contra Dª. Juliana, condenando a la demandada al pago de 2.771,84 euros por los impagos derivados del préstamo hipotecario que vincula a las partes por escritura de aceptación de herencia, cantidad que deberá ser incrementada con los sucesivos recibos que se sigan devengando y no abonando por la demandada así como con los intereses legales. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.
Las costas de segunda instancia se imponen a la parte apelada.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1342 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Instancia, con devolución de autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

