Sentencia Civil 956/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Civil 956/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén, Rec. 1342/2025 de 26 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 956/2026

Núm. Cendoj: 23050370012026100825

Núm. Ecli: ES:APJ:2026:1042

Núm. Roj: SAP J 1042:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 956

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carviá Ponsaillé

Dª Nuria Osuna cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de junio de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos seguidos en primera instancia con el n.º 495 del año 2025, por La Sección Civil del Tribunal de Instancia de Cazorla, plaza 2, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1342 del año 2025,interviniendo como apelante Pio, representado por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre, y defendido por el Letrado D. José María Palacios Romero, y como apelada Juliana, representado por el Procurador D. José Antonio Beltrán López, y defendido por el Letrado D. Antonio Manuel Díaz Paredes.

PRIMERO.-Por La Sección Civil del Tribunal de Instancia de Cazorla, plaza 2 con fecha 12 de mayo de 2025, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muñoz de la Torre en nombre y representación de D. Pio contra DÑA. Juliana, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos efectuados en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite y conferido el traslado legalmente prevenido a la parte contraria presentándose escrito de oposición.

TERCERO.-La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de junio de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

PRIMERO.- LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada desestima la demanda formulada por D. Pio contra Dª. Juliana en la que se solicitaba se dictara entencia por la que se condene a la demandada al pago de 2.771,84 euros por los impagos derivados del préstamo hipotecario que vincula a las partes por escritura de aceptación de herencia, cantidad que deberá ser incrementada con los sucesivos recibos que se sigan devengando y no abonando por la demandada así como con los intereses legales y con expresa imposición de costas a la demandada.

Se fundamenta, en síntesis, en la sentencia por lo que interesa para resolver en esta alzada y tras citar y transcribir los arts. 790, 806 a 808, 819, 823 y 858 del Código Civil, lo siguiente:

"Analizada la controversia, partiendo de los preceptos expuestos y de la prueba practicada, se entiende que la voluntad de la causante como madre de los herederos era que uno de los hermanos, el ahora demandante D. Pio, fuera ayudado por los otros en el pago de la hipoteca que grava su vivienda por cuanto ellos se habían visto favorecidos de otro modo, según expuso en su declaración el testigo D. Santos. No obstante, esta voluntad de la testadora, con independencia de su bondad, no se ha constituido como disposición patrimonial que tenga fuerza obligatoria, en tanto que no ha hecho uso de la facultad que la ley le atribuye para mejorar a uno de los herederos en el tercio de legítima estricta, como tampoco se ha hecho uso del tercio de libre disposición. De igual forma, tampoco aparece configurada dicha voluntad como condición en el testamento, ni tampoco se ha constituido como legado, ni consta como donación. En suma, se pretende por la fallecida que sus hijos ayuden al ahora actor en el pago de las cuotas hipotecarias que gravan su vivienda y pese a ser respetable dicha voluntad no existe ninguna obligación legal al efecto, máxime teniendo en cuenta que no resulta discutido que la vivienda gravada con la hipoteca cuyo pago se pretende se haga por todos los hermanos, es de titularidad de D. Pio, quien figura como titular único del pleno dominio de la misma, según la nota simple aportada como documento número 3 de la demanda, ni siquiera la causante era la propietaria de dicha vivienda o deudora hipotecaria respecto de la hipoteca que grava la misma como para que pudiera disponer, por testamento, de una obligación que compete exclusivamente al hoy demandante, sin que el hecho de que la hoy demandada abonara en algún momento parte de las cuotas hipotecarias pueda considerarse que vulnera la doctrina de los actos propios, que no resulta de aplicación en este supuesto, pues no puede venir a suplir o subsanar la falta de una obligación legal que en origen no existía. En consecuencia y sin mayores pronunciamientos, procede desestimar íntegramente la demanda."

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. RECURSO DE APELACIÓN.

La actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1. Error en la valoración de la prueba y valoración jurídica del carácter vinculante de la disposición testamentaria y escritura de aceptación de herencia. Infracción de los artículos 790, 858 y concordantes del Código Civil. Infracción del principio de conservación de las disposiciones testamentarias. Teoría de los actos propios de la deudora y de la voluntad de la testadora. Enriquecimiento injusto.

2. Falta de motivación de la sentencia.

3. Existencia de dudas de hecho y derecho para no imponer las costas de primera instancia caso de confirmarse la desestimación de la demanda.

II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

I. CUESTIÓN PREVIA.

Como se desprende de la tramitación del presente recurso de apelación, debe efectuarse, con carácter previo al examen de los motivos formulados, una precisión acerca del procedimiento por el que debió sustanciarse la controversia y de las consecuencias derivadas de su incorrecta tramitación en la primera instancia.

La demanda fue tramitada por los cauces del juicio verbal atendiendo a la cuantía inicialmente expresada por la parte actora, inferior incluso a 3.000 euros, lo que, de atenderse exclusivamente a esa cuantificación y a la forma de procedimiento seguida, habría determinado que la sentencia dictada careciera de acceso al recurso de apelación.

No obstante, esta Sala, mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2026 acordó lo siguiente:

"Examinadas las actuaciones, considerando que la cuantía de la demanda asciende a 23.520 euros al ser aplicable la regla 7ª del artículo 251 LEC (exigencia de una prestación periódica) y, en consecuencia, se debió tramitar el procedimiento por las normas del juicio ordinario, lo que determinaría, a su vez, que la sentencia de primera instancia sea apelable, que la composición de la Sala sea de tres Magistrados (caso contrario habría que rectificar la resolución que determina la composición de la Sala) y que la resolución que se dicte por esta Sección Primera sea recurrible en casación ( artículo 477.1 LEC ), al amparo de lo dispuesto en el artículo 465.4 LEC , dése traslado a las partes para que formulen alegaciones en el plazo de diez días sobre la posibilidad de subsanar en esta alzada el defecto advertido, tras lo cual dése cuenta a fin de resolver lo procedente".

Tras presentar las partes escritos de alegaciones se dictó providencia de fecha 3 de junio de 2026 en la " ... visto el contenido de los escritos presentados por las partes evacuando el traslado conferido por providencia de fecha 7 de mayo de 2026 se acuerda subsanar el defecto procesal advertido en el sentido de que el proceso en el que se dictó la sentencia apelada debió ser un juicio ordinario y no alegándose indefensión material por ninguna de las partes se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo por la Sala constituida por los tres Magistrados ya indicados en este rollo de apelación para el día 24 de junio de 2026 debiéndose anotar el señalamiento en la agenda correspondiente".

La cuantía consignada por la parte actora no puede prevalecer de manera automática cuando no se corresponde con la verdadera dimensión económica de la pretensión ejercitada, ni puede convertir en inapelable una resolución que, conforme al procedimiento legalmente adecuado, sí se encuentra sometida al régimen ordinario de recursos. La procedencia del recurso no puede quedar condicionada por una incorrecta elección o tramitación procedimental siendo que el órgano judicial a quo debió tramitar la demanda por el cauce del juicio ordinario siendo que el artículo 254 Lec establece que el tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda. La solución contraria supondría hacer recaer sobre las partes las consecuencias negativas de una tramitación procesal inadecuada y privarlas de una instancia revisora que, conforme a la verdadera cuantía del litigio, les corresponde. Por ello, y en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión y conservación de los actos procesales, las normas reguladoras del acceso a los recursos deben ser interpretadas en el sentido más favorable a su efectividad cuando es evidente que la parte actora fijó de forma errónea la cuantía de la demanda. Desde esta perspectiva, el recurso de apelación debía ser admitido y resuelto.

Por la misma razón, la Sala se ha constituido con tres magistrados. Tal composición responde a la verdadera naturaleza procesal del asunto y garantiza que la resolución se dicte por el órgano colegiado legalmente previsto, con todas las consecuencias inherentes al régimen de recursos aplicable.

Esta precisión no es meramente formal. La calificación del procedimiento incide no solo en la admisibilidad de la apelación, sino también en el eventual acceso de la sentencia dictada en segunda instancia al recurso de casación, siempre que concurran los restantes presupuestos y requisitos legalmente exigidos. De haberse mantenido la tramitación como juicio verbal por una cuantía inferior a 3.000 euros, se habría pasado de negar incluso la posibilidad de apelación a restringir también, de manera indirecta, el acceso a los recursos extraordinarios que pudieran resultar legalmente procedentes.

La decisión adoptada por esta Sala responde, por tanto, a la necesidad de preservar de manera efectiva los derechos procesales de ambas partes, evitando que una incorrecta determinación inicial del procedimiento produzca consecuencias irreversibles sobre el sistema de recursos. De este modo se garantiza tanto el derecho de la parte apelante a obtener la revisión de la sentencia como el de la parte apelada a que el litigio sea resuelto por el órgano judicial legalmente constituido y con plena observancia de las garantías procesales.

Por todo lo anterior se dictaron las resoluciones antes referidas, notificadas a las partes y firmes, siendo, pues, que la Sala se encuentra debidamente constituida por tres magistrados y, en consecuencia, procede resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, puedan corresponder contra la presente sentencia conforme a la ley.

II. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA.

Aunque aparece formulado como segundo motivo del recurso, razones de lógica procesal aconsejan examinar en primer lugar la denuncia de falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia, pues su eventual estimación podría afectar a la validez misma de la resolución y hacer innecesario el análisis de los restantes motivos de impugnación. El motivo debe ser desestimado. El deber de motivación de las resoluciones judiciales exige que estas expresen las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada, de manera que las partes puedan conocer cuál ha sido el proceso lógico y jurídico seguido por el órgano judicial y, en su caso, combatirlo mediante los recursos legalmente previstos. Sin embargo, tal exigencia no impone una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes ni una valoración individualizada y explícita de cada uno de los medios de prueba practicados, siempre que de la resolución puedan conocerse suficientemente las razones determinantes del fallo. En el presente caso, la sentencia recurrida contiene una fundamentación expresa, comprensible y suficiente acerca de la cuestión controvertida. Tras identificar las posiciones de las partes y exponer los preceptos que considera aplicables, razona en su fundamento de derecho cuarto que: "Analizada la controversia, partiendo de los preceptos expuestos y de la prueba practicada, se entiende que la voluntad de la causante como madre de los herederos era que uno de los hermanos, el ahora demandante D. Pio, fuera ayudado por los otros en el pago de la hipoteca que grava su vivienda, por cuanto ellos se habían visto favorecidos de otro modo, según expuso en su declaración el testigo D. Santos". La propia sentencia, por tanto, no solo tiene en cuenta la prueba practicada en su conjunto, sino que se refiere expresamente a la declaración del testigo invocado por la parte apelante y recoge el contenido esencial que extrae de ella: que la voluntad de la causante era que los otros hermanos ayudasen al demandante en el pago del préstamo hipotecario, como consecuencia de la diferente atribución patrimonial realizada a favor de cada uno de ellos. Cuestión distinta es que, partiendo de esa voluntad, la juzgadora de instancia concluya posteriormente que no llegó a constituirse una disposición patrimonial jurídicamente vinculante. Esta conclusión podrá ser discutida desde la perspectiva de la interpretación del testamento, de la valoración jurídica de la prueba o de la aplicación de las normas sustantivas invocadas, pero no permite afirmar que la sentencia carezca de motivación. La discrepancia de la apelante con el razonamiento empleado o con las consecuencias jurídicas extraídas de la prueba no equivale a ausencia de motivación. Tampoco la falta de una exposición más extensa o de una valoración separada de cada respuesta ofrecida por el testigo determina por sí sola la vulneración del deber de motivar, máxime cuando la sentencia recoge expresamente el extremo esencial de su declaración y explica por qué, pese a admitir la existencia de aquella voluntad materna, considera que no nació una obligación jurídicamente exigible. En consecuencia, la resolución permite conocer sin dificultad la razón decisoria que conduce a la desestimación de la demanda y posibilita su plena impugnación, como pone de manifiesto el propio desarrollo del primer motivo del recurso de apelación, que combate de forma extensa el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada.

III. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN JURÍDICA DEL CARÁCTER VINCULANTE DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA Y ESCRITURA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 790, 858 Y CONCORDANTES DEL CÓDIGO CIVIL. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA DEUDORA Y DE LA VOLUNTAD DE LA TESTADORA. ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009)".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Sentado lo anterior y tras examinar la prueba practicada en primera instancia, valorándola en su conjunto, adelantamos que el motivo debe ser estimado en su núcleo principal.

En primer lugar debemos tener en cuenta que el artículo 675 del Código Civil, toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, salvo que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, debiendo observarse, en caso de duda, lo que resulte más conforme con su intención según el tenor del propio testamento.

La jurisprudencia viene declarando que la calificación jurídica de una prestación impuesta por el testador no depende exclusivamente de la expresión técnica utilizada, sino de la voluntad realmente querida, puesta en relación con la declaración formal contenida en el testamento. Para determinarla debe atenderse al tenor literal de la cláusula y realizar una interpretación lógica y sistemática del conjunto del instrumento testamentario.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 316/2018, de 30 de mayo, dictada por el Pleno de la Sala Primera, recurso 3049/2015, ( ROJ: STS 1918/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1918 ), fundamenta que "... la calificación jurídica que corresponde a la obligación impuesta por la testadora debe realizarse, necesariamente, desde la interpretación del testamento tanto en su vertiente, primordial, de búsqueda o preponderancia de la voluntad realmente querida por el testador ( art. 675 C.C .), como de su necesaria correspondencia con la declaración formal testamentaria realizada".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 118/2021, de 3 de marzo, recurso 881/2018, ROJ STS 858/2021, ECLI:ES:TS:2021:858, reitera que la calificación de la disposición no depende de la denominación empleada por el testador, sino de su voluntad real, y admite que una prestación impuesta al heredero pueda configurarse como carga modal cuando no se hace depender de su cumplimiento la eficacia de la institución hereditaria.

El artículo 797 del Código Civil dispone que la expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad y que lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.

Desde esta perspectiva, no puede compartirse la fundamentación realizada en la sentencia apelada.

La causante otorgó testamento abierto el 4 de julio de 2017 y, dentro de la ordenación patrimonial efectuada a favor de sus tres hijos, dispuso literalmente: "Es voluntad de la testadora que el préstamo hipotecario que grava la casa propiedad de su hijo ... sita en .., y que hasta ahora lo está pagando ella, el día de su fallecimiento sea pagado por sus tres hijos a partes iguales".

El tenor de la disposición no contiene un mero consejo, una recomendación o la simple expresión de un deseo de que los demás hijos ayudasen voluntariamente al actor. La testadora identificó el préstamo hipotecario; concretó la vivienda sobre la que recaía y la persona a la que pertenecía; dejó constancia de que hasta entonces era ella quien lo venía satisfaciendo; estableció el momento desde el que debía cumplirse lo ordenado (su fallecimiento); determinó quiénes quedaban obligados (sus tres hijos); y fijó la proporción en que cada uno debía contribuir (por partes iguales). La precisión de todos esos elementos evidencia una voluntad dispositiva y jurídicamente vinculante. No se utilizan expresiones como "desearía", "ruego", "recomiendo" o "quisiera que sus hermanos ayudasen al actor" sino la fórmula inequívoca "es voluntad de la testadora",seguida de una prestación perfectamente determinada.

Esta conclusión se refuerza al interpretar el testamento en su conjunto. La disposición controvertida no aparece de forma aislada ni al margen de su contenido patrimonial, sino dentro de la cláusula en la que la causante efectuó concretas atribuciones a favor de sus tres hijos y estableció reglas destinadas a ordenar las relaciones económicas derivadas de aquellas. Así, la testadora legó a su hijo Santos, entre otros bienes, la cantidad de 48.000 euros, explicando la razón económica de esa atribución. Asimismo, respecto de uno de los bienes legados a la demandada, empleó nuevamente la fórmula "es voluntad de la testadora"para disponer que la cochera existente dentro de la finca, en la que se encontraban las calderas de calefacción, fuera compartida con su hermano Santos hasta que éste recibiera los referidos 48.000 euros.

No existe razón para atribuir eficacia jurídica a esta última previsión y, en cambio, considerar que la misma fórmula, empleada para ordenar el pago del préstamo hipotecario, constituye un simple deseo desprovisto de fuerza obligatoria. Ambas disposiciones se insertan en un mismo conjunto de atribuciones patrimoniales y responden a la voluntad de la causante de regular determinadas relaciones económicas entre sus hijos.

Tampoco puede negarse su carácter vinculante porque la testadora no empleara expresamente las palabras carga, modo, condición, legado o donación. La calificación jurídica corresponde al tribunal y debe realizarse en atención al contenido de la disposición, no a la utilización de fórmulas concretas. La voluntad manifestada fue imponer a sus tres hijos, desde su fallecimiento, una prestación consistente en satisfacer por partes iguales el préstamo hipotecario que hasta entonces venía pagando ella, lo que responde a la figura de la carga o modo testamentario contemplada en el artículo 797 del Código Civil.

Esta interpretación resulta igualmente reforzada por la escritura pública de adjudicación de herencia y segregaciones otorgada el 9 de abril de 2019 por los tres hijos de la causante. En dicha escritura se reprodujeron las disposiciones testamentarias y, en particular, la relativa al pago del préstamo hipotecario. Los tres comparecientes aceptaron cuantos derechos hereditarios les correspondían en la herencia testada de su madre; realizaron las correspondientes adjudicaciones; declararon haber quedado debidamente informados del contenido del instrumento; prestaron libremente su consentimiento y, hallándolo conforme, se ratificaron y firmaron.

La demandada aceptó las disposiciones sucesorias ordenadas por su madre con conocimiento del testamento y de la carga que en él se imponía, carga que fue expresamente reproducida en la escritura de aceptación y adjudicación sin que formulara oposición o reserva alguna frente a ella. No cabe aceptar las atribuciones patrimoniales ordenadas por la causante y privar simultáneamente de eficacia a una carga clara incluida en la misma ordenación sucesoria, sin que se haya ejercitado acción alguna dirigida a cuestionar su validez, alcance o eventual carácter inoficioso.

Debe aclararse, no obstante, que la apelante incurre en una confusión cuando afirma que el préstamo hipotecario formaba parte del pasivo de la herencia. La vivienda hipotecada pertenecía privativamente al actor y no integraba el caudal relicto. La propia escritura de adjudicación declara, además, que no existían deudas de la causante. Por tanto, el préstamo hipotecario no formaba parte del pasivo hereditario en sentido propio.

Ahora bien, esta incorrecta calificación no determina la desestimación de la pretensión. Una cosa es la deuda hereditaria, que se transmite a los sucesores por haber pertenecido al causante, y otra distinta la carga testamentaria impuesta a quienes reciben una atribución sucesoria. La obligación de la demandada no deriva de haber sucedido a su madre en una deuda hipotecaria, sino de haber aceptado la herencia ordenada por aquella, en cuyo testamento se impuso a los tres hijos la carga de atender por partes iguales al pago de un préstamo perteneciente al actor. La testadora no pretendió convertir una deuda ajena en pasivo hereditario, sino imponer a sus sucesores una determinada prestación en el marco de la ordenación de su sucesión.

Tampoco puede acogerse la objeción formulada por la parte apelada con apoyo en la doctrina de la anteriormente denominada Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Sostiene la apelada que el modo exigiría necesariamente la identificación de un bien concreto del caudal relicto afectado a su cumplimiento, la designación de un beneficiario distinto del heredero gravado y la previsión expresa de las consecuencias del incumplimiento. Tal alegación confunde, sin embargo, los requisitos necesarios para que una carga modal tenga trascendencia real o registral con los exigibles para que exista una obligación modal de carácter personal. El artículo 797 del Código Civil no exige que la carga quede singularmente vinculada a un determinado bien hereditario. El precepto contempla tanto la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador como, con carácter más amplio, "la carga que el mismo impusiere".La carga puede consistir en una prestación de dar, hacer o no hacer impuesta al heredero o legatario, sin que necesariamente deba configurarse como afección real sobre un concreto inmueble del caudal relicto.

En este procedimiento no se ejercita una acción real ni se pretende la afección registral de un bien hereditario al pago del préstamo. Lo reclamado es el cumplimiento por la demandada de la prestación personal impuesta por la causante: contribuir en una tercera parte al pago del préstamo hipotecario identificado en el testamento. La falta de vinculación de la prestación a un concreto bien del caudal relicto no excluye, por tanto, su eficacia obligatoria.

Tampoco es cierto que no exista un beneficiario determinado. La causante identificó expresamente al hijo propietario de la vivienda gravada, el ahora actor, y ordenó que el préstamo que hasta entonces venía pagando ella fuera satisfecho desde su fallecimiento por sus tres hijos a partes iguales. El actor es el beneficiario directo de la prestación impuesta a sus hermanos, sin que obste a ello que el mismo deba soportar la tercera parte que personalmente le corresponde.

Finalmente, la eficacia de la carga tampoco depende de que la testadora haya previsto expresamente una sanción o consecuencia específica para el caso de incumplimiento. La ausencia de una cláusula resolutoria, de una sustitución o de una sanción particular no convierte la prestación en un mero deseo. El incumplimiento de la carga permite exigir su cumplimiento, sin que sea necesario que el testamento establezca una consecuencia especial siendo que el citado artículo 797 CC dispone que lo dejado "de esta manera puede pedirse desde luego".

En el presente caso no se solicita la resolución de las adjudicaciones hereditarias ni la devolución de lo recibido por la demandada, sino exclusivamente el cumplimiento de la prestación económica impuesta. La falta de previsión testamentaria de una sanción concreta no afecta, por ello, a la existencia ni a la exigibilidad de la obligación.

La interpretación expuesta aparece asimismo confirmada por la prueba testifical practicada. El otro hermano de las partes explicó que la voluntad de su madre, manifestada tanto verbalmente como por escrito en el testamento, era que los tres hermanos contribuyeran por partes iguales al pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda del actor, y expuso los motivos por los que la causante impuso dicha obligación en el marco de la distribución patrimonial efectuada entre sus hijos. Esta declaración no constituye por sí sola la fuente de la obligación ni sustituye al contenido formal del testamento, pero resulta plenamente coincidente con su tenor literal y con la interpretación sistemática de las restantes disposiciones testamentarias. La prueba testifical corrobora, por tanto, que la previsión relativa al préstamo no respondía a un simple deseo de ayuda familiar, sino a una decisión consciente de la causante, manifestada de palabra y formalizada por escrito, dirigida a que el coste del préstamo fuera asumido conjuntamente por sus tres hijos.

No resultan aplicables al supuesto enjuiciado, como fundamento autónomo de la pretensión, ni la doctrina de los actos propios ni la figura del enriquecimiento injusto. La obligación cuyo cumplimiento se reclama no nace de la conducta posterior de la demandada ni de la necesidad de corregir un desplazamiento patrimonial carente de causa, sino de la carga impuesta por la causante en el testamento y aceptada por sus hijos al aceptar la herencia.

Ahora bien, la conducta observada por la demandada después del fallecimiento de su madre constituye un relevante elemento corroborador de la interpretación expuesta. En efecto, consintió, sin formular oposición alguna ni reclamar la parte de los beneficios que pudiera corresponderle, que las cuotas del préstamo hipotecario fueran inicialmente satisfechas con los rendimientos de la comunidad de bienes; y, cuando ya no fue posible continuar atendiendo el préstamo de esa forma, abonó personalmente cinco cuotas. Tales actos no crean por sí mismos una obligación inexistente ni determinan la aplicación de la doctrina de los actos propios en sentido técnico, pero sí ponen de manifiesto que la propia demandada, al igual que los restantes herederos, entendió y aceptó inicialmente que la previsión testamentaria relativa al préstamo constituía una verdadera carga o modo impuesto por la causante, y no la expresión de un mero deseo o recomendación moral. Esta conducta posterior resulta coherente con el tenor literal del testamento, con su interpretación sistemática, con la reproducción de la disposición en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y con la declaración del otro hermano.

En definitiva, la sentencia de primera instancia reconoce cuál era la voluntad de la causante, pero le niega eficacia jurídica por no haberse empleado una concreta denominación técnica y por recaer el préstamo sobre una vivienda perteneciente al actor. Tal razonamiento confunde la deuda hereditaria con la carga testamentaria e interpreta de forma excesivamente restrictiva una disposición clara, precisa e integrada en el conjunto de la ordenación sucesoria.

Procede, por ello, estimar el motivo y considerar que la disposición testamentaria obligaba a los tres hijos de la causante a satisfacer por partes iguales el préstamo hipotecario identificado en el testamento desde el fallecimiento de aquella y, en consecuencia, estimar la demanda y condenar a la demandada en los términos solicitados, en cuanto de la sentencia apelada no consta que la demandada discutiera el importe reclamado ni la procedencia de una condena de futuro de una prestación periódica (pago de hipoteca) ex artículo 220 LEC, ni, por último el pago de los intereses que también se reclaman.

IV. COSTAS.

Consecuencia de la estimación del recurso es que las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada ( art. 394 LEC) y las costas de esta alzada a la apelada ( art. 398.2 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Pio contra la sentencia de fecha 12 de mayo 2025 dictada por el Tribunal de Instancia de Cazorla, Plaza nº 2 en el Juicio Ordinario nº 495/2025 revocando la referida resolución y, en su lugar, estimar la demanda formulada por D. Pio contra Dª. Juliana, condenando a la demandada al pago de 2.771,84 euros por los impagos derivados del préstamo hipotecario que vincula a las partes por escritura de aceptación de herencia, cantidad que deberá ser incrementada con los sucesivos recibos que se sigan devengando y no abonando por la demandada así como con los intereses legales. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.

Las costas de segunda instancia se imponen a la parte apelada.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1342 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Instancia, con devolución de autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por La Sección Civil del Tribunal de Instancia de Cazorla, plaza 2 con fecha 12 de mayo de 2025, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muñoz de la Torre en nombre y representación de D. Pio contra DÑA. Juliana, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos efectuados en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite y conferido el traslado legalmente prevenido a la parte contraria presentándose escrito de oposición.

TERCERO.-La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de junio de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

PRIMERO.- LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada desestima la demanda formulada por D. Pio contra Dª. Juliana en la que se solicitaba se dictara entencia por la que se condene a la demandada al pago de 2.771,84 euros por los impagos derivados del préstamo hipotecario que vincula a las partes por escritura de aceptación de herencia, cantidad que deberá ser incrementada con los sucesivos recibos que se sigan devengando y no abonando por la demandada así como con los intereses legales y con expresa imposición de costas a la demandada.

Se fundamenta, en síntesis, en la sentencia por lo que interesa para resolver en esta alzada y tras citar y transcribir los arts. 790, 806 a 808, 819, 823 y 858 del Código Civil, lo siguiente:

"Analizada la controversia, partiendo de los preceptos expuestos y de la prueba practicada, se entiende que la voluntad de la causante como madre de los herederos era que uno de los hermanos, el ahora demandante D. Pio, fuera ayudado por los otros en el pago de la hipoteca que grava su vivienda por cuanto ellos se habían visto favorecidos de otro modo, según expuso en su declaración el testigo D. Santos. No obstante, esta voluntad de la testadora, con independencia de su bondad, no se ha constituido como disposición patrimonial que tenga fuerza obligatoria, en tanto que no ha hecho uso de la facultad que la ley le atribuye para mejorar a uno de los herederos en el tercio de legítima estricta, como tampoco se ha hecho uso del tercio de libre disposición. De igual forma, tampoco aparece configurada dicha voluntad como condición en el testamento, ni tampoco se ha constituido como legado, ni consta como donación. En suma, se pretende por la fallecida que sus hijos ayuden al ahora actor en el pago de las cuotas hipotecarias que gravan su vivienda y pese a ser respetable dicha voluntad no existe ninguna obligación legal al efecto, máxime teniendo en cuenta que no resulta discutido que la vivienda gravada con la hipoteca cuyo pago se pretende se haga por todos los hermanos, es de titularidad de D. Pio, quien figura como titular único del pleno dominio de la misma, según la nota simple aportada como documento número 3 de la demanda, ni siquiera la causante era la propietaria de dicha vivienda o deudora hipotecaria respecto de la hipoteca que grava la misma como para que pudiera disponer, por testamento, de una obligación que compete exclusivamente al hoy demandante, sin que el hecho de que la hoy demandada abonara en algún momento parte de las cuotas hipotecarias pueda considerarse que vulnera la doctrina de los actos propios, que no resulta de aplicación en este supuesto, pues no puede venir a suplir o subsanar la falta de una obligación legal que en origen no existía. En consecuencia y sin mayores pronunciamientos, procede desestimar íntegramente la demanda."

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. RECURSO DE APELACIÓN.

La actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1. Error en la valoración de la prueba y valoración jurídica del carácter vinculante de la disposición testamentaria y escritura de aceptación de herencia. Infracción de los artículos 790, 858 y concordantes del Código Civil. Infracción del principio de conservación de las disposiciones testamentarias. Teoría de los actos propios de la deudora y de la voluntad de la testadora. Enriquecimiento injusto.

2. Falta de motivación de la sentencia.

3. Existencia de dudas de hecho y derecho para no imponer las costas de primera instancia caso de confirmarse la desestimación de la demanda.

II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

I. CUESTIÓN PREVIA.

Como se desprende de la tramitación del presente recurso de apelación, debe efectuarse, con carácter previo al examen de los motivos formulados, una precisión acerca del procedimiento por el que debió sustanciarse la controversia y de las consecuencias derivadas de su incorrecta tramitación en la primera instancia.

La demanda fue tramitada por los cauces del juicio verbal atendiendo a la cuantía inicialmente expresada por la parte actora, inferior incluso a 3.000 euros, lo que, de atenderse exclusivamente a esa cuantificación y a la forma de procedimiento seguida, habría determinado que la sentencia dictada careciera de acceso al recurso de apelación.

No obstante, esta Sala, mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2026 acordó lo siguiente:

"Examinadas las actuaciones, considerando que la cuantía de la demanda asciende a 23.520 euros al ser aplicable la regla 7ª del artículo 251 LEC (exigencia de una prestación periódica) y, en consecuencia, se debió tramitar el procedimiento por las normas del juicio ordinario, lo que determinaría, a su vez, que la sentencia de primera instancia sea apelable, que la composición de la Sala sea de tres Magistrados (caso contrario habría que rectificar la resolución que determina la composición de la Sala) y que la resolución que se dicte por esta Sección Primera sea recurrible en casación ( artículo 477.1 LEC ), al amparo de lo dispuesto en el artículo 465.4 LEC , dése traslado a las partes para que formulen alegaciones en el plazo de diez días sobre la posibilidad de subsanar en esta alzada el defecto advertido, tras lo cual dése cuenta a fin de resolver lo procedente".

Tras presentar las partes escritos de alegaciones se dictó providencia de fecha 3 de junio de 2026 en la " ... visto el contenido de los escritos presentados por las partes evacuando el traslado conferido por providencia de fecha 7 de mayo de 2026 se acuerda subsanar el defecto procesal advertido en el sentido de que el proceso en el que se dictó la sentencia apelada debió ser un juicio ordinario y no alegándose indefensión material por ninguna de las partes se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo por la Sala constituida por los tres Magistrados ya indicados en este rollo de apelación para el día 24 de junio de 2026 debiéndose anotar el señalamiento en la agenda correspondiente".

La cuantía consignada por la parte actora no puede prevalecer de manera automática cuando no se corresponde con la verdadera dimensión económica de la pretensión ejercitada, ni puede convertir en inapelable una resolución que, conforme al procedimiento legalmente adecuado, sí se encuentra sometida al régimen ordinario de recursos. La procedencia del recurso no puede quedar condicionada por una incorrecta elección o tramitación procedimental siendo que el órgano judicial a quo debió tramitar la demanda por el cauce del juicio ordinario siendo que el artículo 254 Lec establece que el tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda. La solución contraria supondría hacer recaer sobre las partes las consecuencias negativas de una tramitación procesal inadecuada y privarlas de una instancia revisora que, conforme a la verdadera cuantía del litigio, les corresponde. Por ello, y en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión y conservación de los actos procesales, las normas reguladoras del acceso a los recursos deben ser interpretadas en el sentido más favorable a su efectividad cuando es evidente que la parte actora fijó de forma errónea la cuantía de la demanda. Desde esta perspectiva, el recurso de apelación debía ser admitido y resuelto.

Por la misma razón, la Sala se ha constituido con tres magistrados. Tal composición responde a la verdadera naturaleza procesal del asunto y garantiza que la resolución se dicte por el órgano colegiado legalmente previsto, con todas las consecuencias inherentes al régimen de recursos aplicable.

Esta precisión no es meramente formal. La calificación del procedimiento incide no solo en la admisibilidad de la apelación, sino también en el eventual acceso de la sentencia dictada en segunda instancia al recurso de casación, siempre que concurran los restantes presupuestos y requisitos legalmente exigidos. De haberse mantenido la tramitación como juicio verbal por una cuantía inferior a 3.000 euros, se habría pasado de negar incluso la posibilidad de apelación a restringir también, de manera indirecta, el acceso a los recursos extraordinarios que pudieran resultar legalmente procedentes.

La decisión adoptada por esta Sala responde, por tanto, a la necesidad de preservar de manera efectiva los derechos procesales de ambas partes, evitando que una incorrecta determinación inicial del procedimiento produzca consecuencias irreversibles sobre el sistema de recursos. De este modo se garantiza tanto el derecho de la parte apelante a obtener la revisión de la sentencia como el de la parte apelada a que el litigio sea resuelto por el órgano judicial legalmente constituido y con plena observancia de las garantías procesales.

Por todo lo anterior se dictaron las resoluciones antes referidas, notificadas a las partes y firmes, siendo, pues, que la Sala se encuentra debidamente constituida por tres magistrados y, en consecuencia, procede resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, puedan corresponder contra la presente sentencia conforme a la ley.

II. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA.

Aunque aparece formulado como segundo motivo del recurso, razones de lógica procesal aconsejan examinar en primer lugar la denuncia de falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia, pues su eventual estimación podría afectar a la validez misma de la resolución y hacer innecesario el análisis de los restantes motivos de impugnación. El motivo debe ser desestimado. El deber de motivación de las resoluciones judiciales exige que estas expresen las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada, de manera que las partes puedan conocer cuál ha sido el proceso lógico y jurídico seguido por el órgano judicial y, en su caso, combatirlo mediante los recursos legalmente previstos. Sin embargo, tal exigencia no impone una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes ni una valoración individualizada y explícita de cada uno de los medios de prueba practicados, siempre que de la resolución puedan conocerse suficientemente las razones determinantes del fallo. En el presente caso, la sentencia recurrida contiene una fundamentación expresa, comprensible y suficiente acerca de la cuestión controvertida. Tras identificar las posiciones de las partes y exponer los preceptos que considera aplicables, razona en su fundamento de derecho cuarto que: "Analizada la controversia, partiendo de los preceptos expuestos y de la prueba practicada, se entiende que la voluntad de la causante como madre de los herederos era que uno de los hermanos, el ahora demandante D. Pio, fuera ayudado por los otros en el pago de la hipoteca que grava su vivienda, por cuanto ellos se habían visto favorecidos de otro modo, según expuso en su declaración el testigo D. Santos". La propia sentencia, por tanto, no solo tiene en cuenta la prueba practicada en su conjunto, sino que se refiere expresamente a la declaración del testigo invocado por la parte apelante y recoge el contenido esencial que extrae de ella: que la voluntad de la causante era que los otros hermanos ayudasen al demandante en el pago del préstamo hipotecario, como consecuencia de la diferente atribución patrimonial realizada a favor de cada uno de ellos. Cuestión distinta es que, partiendo de esa voluntad, la juzgadora de instancia concluya posteriormente que no llegó a constituirse una disposición patrimonial jurídicamente vinculante. Esta conclusión podrá ser discutida desde la perspectiva de la interpretación del testamento, de la valoración jurídica de la prueba o de la aplicación de las normas sustantivas invocadas, pero no permite afirmar que la sentencia carezca de motivación. La discrepancia de la apelante con el razonamiento empleado o con las consecuencias jurídicas extraídas de la prueba no equivale a ausencia de motivación. Tampoco la falta de una exposición más extensa o de una valoración separada de cada respuesta ofrecida por el testigo determina por sí sola la vulneración del deber de motivar, máxime cuando la sentencia recoge expresamente el extremo esencial de su declaración y explica por qué, pese a admitir la existencia de aquella voluntad materna, considera que no nació una obligación jurídicamente exigible. En consecuencia, la resolución permite conocer sin dificultad la razón decisoria que conduce a la desestimación de la demanda y posibilita su plena impugnación, como pone de manifiesto el propio desarrollo del primer motivo del recurso de apelación, que combate de forma extensa el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada.

III. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN JURÍDICA DEL CARÁCTER VINCULANTE DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA Y ESCRITURA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 790, 858 Y CONCORDANTES DEL CÓDIGO CIVIL. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA DEUDORA Y DE LA VOLUNTAD DE LA TESTADORA. ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009)".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Sentado lo anterior y tras examinar la prueba practicada en primera instancia, valorándola en su conjunto, adelantamos que el motivo debe ser estimado en su núcleo principal.

En primer lugar debemos tener en cuenta que el artículo 675 del Código Civil, toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, salvo que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, debiendo observarse, en caso de duda, lo que resulte más conforme con su intención según el tenor del propio testamento.

La jurisprudencia viene declarando que la calificación jurídica de una prestación impuesta por el testador no depende exclusivamente de la expresión técnica utilizada, sino de la voluntad realmente querida, puesta en relación con la declaración formal contenida en el testamento. Para determinarla debe atenderse al tenor literal de la cláusula y realizar una interpretación lógica y sistemática del conjunto del instrumento testamentario.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 316/2018, de 30 de mayo, dictada por el Pleno de la Sala Primera, recurso 3049/2015, ( ROJ: STS 1918/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1918 ), fundamenta que "... la calificación jurídica que corresponde a la obligación impuesta por la testadora debe realizarse, necesariamente, desde la interpretación del testamento tanto en su vertiente, primordial, de búsqueda o preponderancia de la voluntad realmente querida por el testador ( art. 675 C.C .), como de su necesaria correspondencia con la declaración formal testamentaria realizada".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 118/2021, de 3 de marzo, recurso 881/2018, ROJ STS 858/2021, ECLI:ES:TS:2021:858, reitera que la calificación de la disposición no depende de la denominación empleada por el testador, sino de su voluntad real, y admite que una prestación impuesta al heredero pueda configurarse como carga modal cuando no se hace depender de su cumplimiento la eficacia de la institución hereditaria.

El artículo 797 del Código Civil dispone que la expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad y que lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.

Desde esta perspectiva, no puede compartirse la fundamentación realizada en la sentencia apelada.

La causante otorgó testamento abierto el 4 de julio de 2017 y, dentro de la ordenación patrimonial efectuada a favor de sus tres hijos, dispuso literalmente: "Es voluntad de la testadora que el préstamo hipotecario que grava la casa propiedad de su hijo ... sita en .., y que hasta ahora lo está pagando ella, el día de su fallecimiento sea pagado por sus tres hijos a partes iguales".

El tenor de la disposición no contiene un mero consejo, una recomendación o la simple expresión de un deseo de que los demás hijos ayudasen voluntariamente al actor. La testadora identificó el préstamo hipotecario; concretó la vivienda sobre la que recaía y la persona a la que pertenecía; dejó constancia de que hasta entonces era ella quien lo venía satisfaciendo; estableció el momento desde el que debía cumplirse lo ordenado (su fallecimiento); determinó quiénes quedaban obligados (sus tres hijos); y fijó la proporción en que cada uno debía contribuir (por partes iguales). La precisión de todos esos elementos evidencia una voluntad dispositiva y jurídicamente vinculante. No se utilizan expresiones como "desearía", "ruego", "recomiendo" o "quisiera que sus hermanos ayudasen al actor" sino la fórmula inequívoca "es voluntad de la testadora",seguida de una prestación perfectamente determinada.

Esta conclusión se refuerza al interpretar el testamento en su conjunto. La disposición controvertida no aparece de forma aislada ni al margen de su contenido patrimonial, sino dentro de la cláusula en la que la causante efectuó concretas atribuciones a favor de sus tres hijos y estableció reglas destinadas a ordenar las relaciones económicas derivadas de aquellas. Así, la testadora legó a su hijo Santos, entre otros bienes, la cantidad de 48.000 euros, explicando la razón económica de esa atribución. Asimismo, respecto de uno de los bienes legados a la demandada, empleó nuevamente la fórmula "es voluntad de la testadora"para disponer que la cochera existente dentro de la finca, en la que se encontraban las calderas de calefacción, fuera compartida con su hermano Santos hasta que éste recibiera los referidos 48.000 euros.

No existe razón para atribuir eficacia jurídica a esta última previsión y, en cambio, considerar que la misma fórmula, empleada para ordenar el pago del préstamo hipotecario, constituye un simple deseo desprovisto de fuerza obligatoria. Ambas disposiciones se insertan en un mismo conjunto de atribuciones patrimoniales y responden a la voluntad de la causante de regular determinadas relaciones económicas entre sus hijos.

Tampoco puede negarse su carácter vinculante porque la testadora no empleara expresamente las palabras carga, modo, condición, legado o donación. La calificación jurídica corresponde al tribunal y debe realizarse en atención al contenido de la disposición, no a la utilización de fórmulas concretas. La voluntad manifestada fue imponer a sus tres hijos, desde su fallecimiento, una prestación consistente en satisfacer por partes iguales el préstamo hipotecario que hasta entonces venía pagando ella, lo que responde a la figura de la carga o modo testamentario contemplada en el artículo 797 del Código Civil.

Esta interpretación resulta igualmente reforzada por la escritura pública de adjudicación de herencia y segregaciones otorgada el 9 de abril de 2019 por los tres hijos de la causante. En dicha escritura se reprodujeron las disposiciones testamentarias y, en particular, la relativa al pago del préstamo hipotecario. Los tres comparecientes aceptaron cuantos derechos hereditarios les correspondían en la herencia testada de su madre; realizaron las correspondientes adjudicaciones; declararon haber quedado debidamente informados del contenido del instrumento; prestaron libremente su consentimiento y, hallándolo conforme, se ratificaron y firmaron.

La demandada aceptó las disposiciones sucesorias ordenadas por su madre con conocimiento del testamento y de la carga que en él se imponía, carga que fue expresamente reproducida en la escritura de aceptación y adjudicación sin que formulara oposición o reserva alguna frente a ella. No cabe aceptar las atribuciones patrimoniales ordenadas por la causante y privar simultáneamente de eficacia a una carga clara incluida en la misma ordenación sucesoria, sin que se haya ejercitado acción alguna dirigida a cuestionar su validez, alcance o eventual carácter inoficioso.

Debe aclararse, no obstante, que la apelante incurre en una confusión cuando afirma que el préstamo hipotecario formaba parte del pasivo de la herencia. La vivienda hipotecada pertenecía privativamente al actor y no integraba el caudal relicto. La propia escritura de adjudicación declara, además, que no existían deudas de la causante. Por tanto, el préstamo hipotecario no formaba parte del pasivo hereditario en sentido propio.

Ahora bien, esta incorrecta calificación no determina la desestimación de la pretensión. Una cosa es la deuda hereditaria, que se transmite a los sucesores por haber pertenecido al causante, y otra distinta la carga testamentaria impuesta a quienes reciben una atribución sucesoria. La obligación de la demandada no deriva de haber sucedido a su madre en una deuda hipotecaria, sino de haber aceptado la herencia ordenada por aquella, en cuyo testamento se impuso a los tres hijos la carga de atender por partes iguales al pago de un préstamo perteneciente al actor. La testadora no pretendió convertir una deuda ajena en pasivo hereditario, sino imponer a sus sucesores una determinada prestación en el marco de la ordenación de su sucesión.

Tampoco puede acogerse la objeción formulada por la parte apelada con apoyo en la doctrina de la anteriormente denominada Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Sostiene la apelada que el modo exigiría necesariamente la identificación de un bien concreto del caudal relicto afectado a su cumplimiento, la designación de un beneficiario distinto del heredero gravado y la previsión expresa de las consecuencias del incumplimiento. Tal alegación confunde, sin embargo, los requisitos necesarios para que una carga modal tenga trascendencia real o registral con los exigibles para que exista una obligación modal de carácter personal. El artículo 797 del Código Civil no exige que la carga quede singularmente vinculada a un determinado bien hereditario. El precepto contempla tanto la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador como, con carácter más amplio, "la carga que el mismo impusiere".La carga puede consistir en una prestación de dar, hacer o no hacer impuesta al heredero o legatario, sin que necesariamente deba configurarse como afección real sobre un concreto inmueble del caudal relicto.

En este procedimiento no se ejercita una acción real ni se pretende la afección registral de un bien hereditario al pago del préstamo. Lo reclamado es el cumplimiento por la demandada de la prestación personal impuesta por la causante: contribuir en una tercera parte al pago del préstamo hipotecario identificado en el testamento. La falta de vinculación de la prestación a un concreto bien del caudal relicto no excluye, por tanto, su eficacia obligatoria.

Tampoco es cierto que no exista un beneficiario determinado. La causante identificó expresamente al hijo propietario de la vivienda gravada, el ahora actor, y ordenó que el préstamo que hasta entonces venía pagando ella fuera satisfecho desde su fallecimiento por sus tres hijos a partes iguales. El actor es el beneficiario directo de la prestación impuesta a sus hermanos, sin que obste a ello que el mismo deba soportar la tercera parte que personalmente le corresponde.

Finalmente, la eficacia de la carga tampoco depende de que la testadora haya previsto expresamente una sanción o consecuencia específica para el caso de incumplimiento. La ausencia de una cláusula resolutoria, de una sustitución o de una sanción particular no convierte la prestación en un mero deseo. El incumplimiento de la carga permite exigir su cumplimiento, sin que sea necesario que el testamento establezca una consecuencia especial siendo que el citado artículo 797 CC dispone que lo dejado "de esta manera puede pedirse desde luego".

En el presente caso no se solicita la resolución de las adjudicaciones hereditarias ni la devolución de lo recibido por la demandada, sino exclusivamente el cumplimiento de la prestación económica impuesta. La falta de previsión testamentaria de una sanción concreta no afecta, por ello, a la existencia ni a la exigibilidad de la obligación.

La interpretación expuesta aparece asimismo confirmada por la prueba testifical practicada. El otro hermano de las partes explicó que la voluntad de su madre, manifestada tanto verbalmente como por escrito en el testamento, era que los tres hermanos contribuyeran por partes iguales al pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda del actor, y expuso los motivos por los que la causante impuso dicha obligación en el marco de la distribución patrimonial efectuada entre sus hijos. Esta declaración no constituye por sí sola la fuente de la obligación ni sustituye al contenido formal del testamento, pero resulta plenamente coincidente con su tenor literal y con la interpretación sistemática de las restantes disposiciones testamentarias. La prueba testifical corrobora, por tanto, que la previsión relativa al préstamo no respondía a un simple deseo de ayuda familiar, sino a una decisión consciente de la causante, manifestada de palabra y formalizada por escrito, dirigida a que el coste del préstamo fuera asumido conjuntamente por sus tres hijos.

No resultan aplicables al supuesto enjuiciado, como fundamento autónomo de la pretensión, ni la doctrina de los actos propios ni la figura del enriquecimiento injusto. La obligación cuyo cumplimiento se reclama no nace de la conducta posterior de la demandada ni de la necesidad de corregir un desplazamiento patrimonial carente de causa, sino de la carga impuesta por la causante en el testamento y aceptada por sus hijos al aceptar la herencia.

Ahora bien, la conducta observada por la demandada después del fallecimiento de su madre constituye un relevante elemento corroborador de la interpretación expuesta. En efecto, consintió, sin formular oposición alguna ni reclamar la parte de los beneficios que pudiera corresponderle, que las cuotas del préstamo hipotecario fueran inicialmente satisfechas con los rendimientos de la comunidad de bienes; y, cuando ya no fue posible continuar atendiendo el préstamo de esa forma, abonó personalmente cinco cuotas. Tales actos no crean por sí mismos una obligación inexistente ni determinan la aplicación de la doctrina de los actos propios en sentido técnico, pero sí ponen de manifiesto que la propia demandada, al igual que los restantes herederos, entendió y aceptó inicialmente que la previsión testamentaria relativa al préstamo constituía una verdadera carga o modo impuesto por la causante, y no la expresión de un mero deseo o recomendación moral. Esta conducta posterior resulta coherente con el tenor literal del testamento, con su interpretación sistemática, con la reproducción de la disposición en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y con la declaración del otro hermano.

En definitiva, la sentencia de primera instancia reconoce cuál era la voluntad de la causante, pero le niega eficacia jurídica por no haberse empleado una concreta denominación técnica y por recaer el préstamo sobre una vivienda perteneciente al actor. Tal razonamiento confunde la deuda hereditaria con la carga testamentaria e interpreta de forma excesivamente restrictiva una disposición clara, precisa e integrada en el conjunto de la ordenación sucesoria.

Procede, por ello, estimar el motivo y considerar que la disposición testamentaria obligaba a los tres hijos de la causante a satisfacer por partes iguales el préstamo hipotecario identificado en el testamento desde el fallecimiento de aquella y, en consecuencia, estimar la demanda y condenar a la demandada en los términos solicitados, en cuanto de la sentencia apelada no consta que la demandada discutiera el importe reclamado ni la procedencia de una condena de futuro de una prestación periódica (pago de hipoteca) ex artículo 220 LEC, ni, por último el pago de los intereses que también se reclaman.

IV. COSTAS.

Consecuencia de la estimación del recurso es que las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada ( art. 394 LEC) y las costas de esta alzada a la apelada ( art. 398.2 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Pio contra la sentencia de fecha 12 de mayo 2025 dictada por el Tribunal de Instancia de Cazorla, Plaza nº 2 en el Juicio Ordinario nº 495/2025 revocando la referida resolución y, en su lugar, estimar la demanda formulada por D. Pio contra Dª. Juliana, condenando a la demandada al pago de 2.771,84 euros por los impagos derivados del préstamo hipotecario que vincula a las partes por escritura de aceptación de herencia, cantidad que deberá ser incrementada con los sucesivos recibos que se sigan devengando y no abonando por la demandada así como con los intereses legales. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.

Las costas de segunda instancia se imponen a la parte apelada.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1342 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Instancia, con devolución de autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada desestima la demanda formulada por D. Pio contra Dª. Juliana en la que se solicitaba se dictara entencia por la que se condene a la demandada al pago de 2.771,84 euros por los impagos derivados del préstamo hipotecario que vincula a las partes por escritura de aceptación de herencia, cantidad que deberá ser incrementada con los sucesivos recibos que se sigan devengando y no abonando por la demandada así como con los intereses legales y con expresa imposición de costas a la demandada.

Se fundamenta, en síntesis, en la sentencia por lo que interesa para resolver en esta alzada y tras citar y transcribir los arts. 790, 806 a 808, 819, 823 y 858 del Código Civil, lo siguiente:

"Analizada la controversia, partiendo de los preceptos expuestos y de la prueba practicada, se entiende que la voluntad de la causante como madre de los herederos era que uno de los hermanos, el ahora demandante D. Pio, fuera ayudado por los otros en el pago de la hipoteca que grava su vivienda por cuanto ellos se habían visto favorecidos de otro modo, según expuso en su declaración el testigo D. Santos. No obstante, esta voluntad de la testadora, con independencia de su bondad, no se ha constituido como disposición patrimonial que tenga fuerza obligatoria, en tanto que no ha hecho uso de la facultad que la ley le atribuye para mejorar a uno de los herederos en el tercio de legítima estricta, como tampoco se ha hecho uso del tercio de libre disposición. De igual forma, tampoco aparece configurada dicha voluntad como condición en el testamento, ni tampoco se ha constituido como legado, ni consta como donación. En suma, se pretende por la fallecida que sus hijos ayuden al ahora actor en el pago de las cuotas hipotecarias que gravan su vivienda y pese a ser respetable dicha voluntad no existe ninguna obligación legal al efecto, máxime teniendo en cuenta que no resulta discutido que la vivienda gravada con la hipoteca cuyo pago se pretende se haga por todos los hermanos, es de titularidad de D. Pio, quien figura como titular único del pleno dominio de la misma, según la nota simple aportada como documento número 3 de la demanda, ni siquiera la causante era la propietaria de dicha vivienda o deudora hipotecaria respecto de la hipoteca que grava la misma como para que pudiera disponer, por testamento, de una obligación que compete exclusivamente al hoy demandante, sin que el hecho de que la hoy demandada abonara en algún momento parte de las cuotas hipotecarias pueda considerarse que vulnera la doctrina de los actos propios, que no resulta de aplicación en este supuesto, pues no puede venir a suplir o subsanar la falta de una obligación legal que en origen no existía. En consecuencia y sin mayores pronunciamientos, procede desestimar íntegramente la demanda."

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. RECURSO DE APELACIÓN.

La actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1. Error en la valoración de la prueba y valoración jurídica del carácter vinculante de la disposición testamentaria y escritura de aceptación de herencia. Infracción de los artículos 790, 858 y concordantes del Código Civil. Infracción del principio de conservación de las disposiciones testamentarias. Teoría de los actos propios de la deudora y de la voluntad de la testadora. Enriquecimiento injusto.

2. Falta de motivación de la sentencia.

3. Existencia de dudas de hecho y derecho para no imponer las costas de primera instancia caso de confirmarse la desestimación de la demanda.

II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

I. CUESTIÓN PREVIA.

Como se desprende de la tramitación del presente recurso de apelación, debe efectuarse, con carácter previo al examen de los motivos formulados, una precisión acerca del procedimiento por el que debió sustanciarse la controversia y de las consecuencias derivadas de su incorrecta tramitación en la primera instancia.

La demanda fue tramitada por los cauces del juicio verbal atendiendo a la cuantía inicialmente expresada por la parte actora, inferior incluso a 3.000 euros, lo que, de atenderse exclusivamente a esa cuantificación y a la forma de procedimiento seguida, habría determinado que la sentencia dictada careciera de acceso al recurso de apelación.

No obstante, esta Sala, mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2026 acordó lo siguiente:

"Examinadas las actuaciones, considerando que la cuantía de la demanda asciende a 23.520 euros al ser aplicable la regla 7ª del artículo 251 LEC (exigencia de una prestación periódica) y, en consecuencia, se debió tramitar el procedimiento por las normas del juicio ordinario, lo que determinaría, a su vez, que la sentencia de primera instancia sea apelable, que la composición de la Sala sea de tres Magistrados (caso contrario habría que rectificar la resolución que determina la composición de la Sala) y que la resolución que se dicte por esta Sección Primera sea recurrible en casación ( artículo 477.1 LEC ), al amparo de lo dispuesto en el artículo 465.4 LEC , dése traslado a las partes para que formulen alegaciones en el plazo de diez días sobre la posibilidad de subsanar en esta alzada el defecto advertido, tras lo cual dése cuenta a fin de resolver lo procedente".

Tras presentar las partes escritos de alegaciones se dictó providencia de fecha 3 de junio de 2026 en la " ... visto el contenido de los escritos presentados por las partes evacuando el traslado conferido por providencia de fecha 7 de mayo de 2026 se acuerda subsanar el defecto procesal advertido en el sentido de que el proceso en el que se dictó la sentencia apelada debió ser un juicio ordinario y no alegándose indefensión material por ninguna de las partes se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo por la Sala constituida por los tres Magistrados ya indicados en este rollo de apelación para el día 24 de junio de 2026 debiéndose anotar el señalamiento en la agenda correspondiente".

La cuantía consignada por la parte actora no puede prevalecer de manera automática cuando no se corresponde con la verdadera dimensión económica de la pretensión ejercitada, ni puede convertir en inapelable una resolución que, conforme al procedimiento legalmente adecuado, sí se encuentra sometida al régimen ordinario de recursos. La procedencia del recurso no puede quedar condicionada por una incorrecta elección o tramitación procedimental siendo que el órgano judicial a quo debió tramitar la demanda por el cauce del juicio ordinario siendo que el artículo 254 Lec establece que el tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda. La solución contraria supondría hacer recaer sobre las partes las consecuencias negativas de una tramitación procesal inadecuada y privarlas de una instancia revisora que, conforme a la verdadera cuantía del litigio, les corresponde. Por ello, y en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión y conservación de los actos procesales, las normas reguladoras del acceso a los recursos deben ser interpretadas en el sentido más favorable a su efectividad cuando es evidente que la parte actora fijó de forma errónea la cuantía de la demanda. Desde esta perspectiva, el recurso de apelación debía ser admitido y resuelto.

Por la misma razón, la Sala se ha constituido con tres magistrados. Tal composición responde a la verdadera naturaleza procesal del asunto y garantiza que la resolución se dicte por el órgano colegiado legalmente previsto, con todas las consecuencias inherentes al régimen de recursos aplicable.

Esta precisión no es meramente formal. La calificación del procedimiento incide no solo en la admisibilidad de la apelación, sino también en el eventual acceso de la sentencia dictada en segunda instancia al recurso de casación, siempre que concurran los restantes presupuestos y requisitos legalmente exigidos. De haberse mantenido la tramitación como juicio verbal por una cuantía inferior a 3.000 euros, se habría pasado de negar incluso la posibilidad de apelación a restringir también, de manera indirecta, el acceso a los recursos extraordinarios que pudieran resultar legalmente procedentes.

La decisión adoptada por esta Sala responde, por tanto, a la necesidad de preservar de manera efectiva los derechos procesales de ambas partes, evitando que una incorrecta determinación inicial del procedimiento produzca consecuencias irreversibles sobre el sistema de recursos. De este modo se garantiza tanto el derecho de la parte apelante a obtener la revisión de la sentencia como el de la parte apelada a que el litigio sea resuelto por el órgano judicial legalmente constituido y con plena observancia de las garantías procesales.

Por todo lo anterior se dictaron las resoluciones antes referidas, notificadas a las partes y firmes, siendo, pues, que la Sala se encuentra debidamente constituida por tres magistrados y, en consecuencia, procede resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, puedan corresponder contra la presente sentencia conforme a la ley.

II. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA.

Aunque aparece formulado como segundo motivo del recurso, razones de lógica procesal aconsejan examinar en primer lugar la denuncia de falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia, pues su eventual estimación podría afectar a la validez misma de la resolución y hacer innecesario el análisis de los restantes motivos de impugnación. El motivo debe ser desestimado. El deber de motivación de las resoluciones judiciales exige que estas expresen las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada, de manera que las partes puedan conocer cuál ha sido el proceso lógico y jurídico seguido por el órgano judicial y, en su caso, combatirlo mediante los recursos legalmente previstos. Sin embargo, tal exigencia no impone una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes ni una valoración individualizada y explícita de cada uno de los medios de prueba practicados, siempre que de la resolución puedan conocerse suficientemente las razones determinantes del fallo. En el presente caso, la sentencia recurrida contiene una fundamentación expresa, comprensible y suficiente acerca de la cuestión controvertida. Tras identificar las posiciones de las partes y exponer los preceptos que considera aplicables, razona en su fundamento de derecho cuarto que: "Analizada la controversia, partiendo de los preceptos expuestos y de la prueba practicada, se entiende que la voluntad de la causante como madre de los herederos era que uno de los hermanos, el ahora demandante D. Pio, fuera ayudado por los otros en el pago de la hipoteca que grava su vivienda, por cuanto ellos se habían visto favorecidos de otro modo, según expuso en su declaración el testigo D. Santos". La propia sentencia, por tanto, no solo tiene en cuenta la prueba practicada en su conjunto, sino que se refiere expresamente a la declaración del testigo invocado por la parte apelante y recoge el contenido esencial que extrae de ella: que la voluntad de la causante era que los otros hermanos ayudasen al demandante en el pago del préstamo hipotecario, como consecuencia de la diferente atribución patrimonial realizada a favor de cada uno de ellos. Cuestión distinta es que, partiendo de esa voluntad, la juzgadora de instancia concluya posteriormente que no llegó a constituirse una disposición patrimonial jurídicamente vinculante. Esta conclusión podrá ser discutida desde la perspectiva de la interpretación del testamento, de la valoración jurídica de la prueba o de la aplicación de las normas sustantivas invocadas, pero no permite afirmar que la sentencia carezca de motivación. La discrepancia de la apelante con el razonamiento empleado o con las consecuencias jurídicas extraídas de la prueba no equivale a ausencia de motivación. Tampoco la falta de una exposición más extensa o de una valoración separada de cada respuesta ofrecida por el testigo determina por sí sola la vulneración del deber de motivar, máxime cuando la sentencia recoge expresamente el extremo esencial de su declaración y explica por qué, pese a admitir la existencia de aquella voluntad materna, considera que no nació una obligación jurídicamente exigible. En consecuencia, la resolución permite conocer sin dificultad la razón decisoria que conduce a la desestimación de la demanda y posibilita su plena impugnación, como pone de manifiesto el propio desarrollo del primer motivo del recurso de apelación, que combate de forma extensa el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada.

III. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN JURÍDICA DEL CARÁCTER VINCULANTE DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA Y ESCRITURA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 790, 858 Y CONCORDANTES DEL CÓDIGO CIVIL. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA DEUDORA Y DE LA VOLUNTAD DE LA TESTADORA. ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009)".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Sentado lo anterior y tras examinar la prueba practicada en primera instancia, valorándola en su conjunto, adelantamos que el motivo debe ser estimado en su núcleo principal.

En primer lugar debemos tener en cuenta que el artículo 675 del Código Civil, toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, salvo que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, debiendo observarse, en caso de duda, lo que resulte más conforme con su intención según el tenor del propio testamento.

La jurisprudencia viene declarando que la calificación jurídica de una prestación impuesta por el testador no depende exclusivamente de la expresión técnica utilizada, sino de la voluntad realmente querida, puesta en relación con la declaración formal contenida en el testamento. Para determinarla debe atenderse al tenor literal de la cláusula y realizar una interpretación lógica y sistemática del conjunto del instrumento testamentario.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 316/2018, de 30 de mayo, dictada por el Pleno de la Sala Primera, recurso 3049/2015, ( ROJ: STS 1918/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1918 ), fundamenta que "... la calificación jurídica que corresponde a la obligación impuesta por la testadora debe realizarse, necesariamente, desde la interpretación del testamento tanto en su vertiente, primordial, de búsqueda o preponderancia de la voluntad realmente querida por el testador ( art. 675 C.C .), como de su necesaria correspondencia con la declaración formal testamentaria realizada".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 118/2021, de 3 de marzo, recurso 881/2018, ROJ STS 858/2021, ECLI:ES:TS:2021:858, reitera que la calificación de la disposición no depende de la denominación empleada por el testador, sino de su voluntad real, y admite que una prestación impuesta al heredero pueda configurarse como carga modal cuando no se hace depender de su cumplimiento la eficacia de la institución hereditaria.

El artículo 797 del Código Civil dispone que la expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad y que lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.

Desde esta perspectiva, no puede compartirse la fundamentación realizada en la sentencia apelada.

La causante otorgó testamento abierto el 4 de julio de 2017 y, dentro de la ordenación patrimonial efectuada a favor de sus tres hijos, dispuso literalmente: "Es voluntad de la testadora que el préstamo hipotecario que grava la casa propiedad de su hijo ... sita en .., y que hasta ahora lo está pagando ella, el día de su fallecimiento sea pagado por sus tres hijos a partes iguales".

El tenor de la disposición no contiene un mero consejo, una recomendación o la simple expresión de un deseo de que los demás hijos ayudasen voluntariamente al actor. La testadora identificó el préstamo hipotecario; concretó la vivienda sobre la que recaía y la persona a la que pertenecía; dejó constancia de que hasta entonces era ella quien lo venía satisfaciendo; estableció el momento desde el que debía cumplirse lo ordenado (su fallecimiento); determinó quiénes quedaban obligados (sus tres hijos); y fijó la proporción en que cada uno debía contribuir (por partes iguales). La precisión de todos esos elementos evidencia una voluntad dispositiva y jurídicamente vinculante. No se utilizan expresiones como "desearía", "ruego", "recomiendo" o "quisiera que sus hermanos ayudasen al actor" sino la fórmula inequívoca "es voluntad de la testadora",seguida de una prestación perfectamente determinada.

Esta conclusión se refuerza al interpretar el testamento en su conjunto. La disposición controvertida no aparece de forma aislada ni al margen de su contenido patrimonial, sino dentro de la cláusula en la que la causante efectuó concretas atribuciones a favor de sus tres hijos y estableció reglas destinadas a ordenar las relaciones económicas derivadas de aquellas. Así, la testadora legó a su hijo Santos, entre otros bienes, la cantidad de 48.000 euros, explicando la razón económica de esa atribución. Asimismo, respecto de uno de los bienes legados a la demandada, empleó nuevamente la fórmula "es voluntad de la testadora"para disponer que la cochera existente dentro de la finca, en la que se encontraban las calderas de calefacción, fuera compartida con su hermano Santos hasta que éste recibiera los referidos 48.000 euros.

No existe razón para atribuir eficacia jurídica a esta última previsión y, en cambio, considerar que la misma fórmula, empleada para ordenar el pago del préstamo hipotecario, constituye un simple deseo desprovisto de fuerza obligatoria. Ambas disposiciones se insertan en un mismo conjunto de atribuciones patrimoniales y responden a la voluntad de la causante de regular determinadas relaciones económicas entre sus hijos.

Tampoco puede negarse su carácter vinculante porque la testadora no empleara expresamente las palabras carga, modo, condición, legado o donación. La calificación jurídica corresponde al tribunal y debe realizarse en atención al contenido de la disposición, no a la utilización de fórmulas concretas. La voluntad manifestada fue imponer a sus tres hijos, desde su fallecimiento, una prestación consistente en satisfacer por partes iguales el préstamo hipotecario que hasta entonces venía pagando ella, lo que responde a la figura de la carga o modo testamentario contemplada en el artículo 797 del Código Civil.

Esta interpretación resulta igualmente reforzada por la escritura pública de adjudicación de herencia y segregaciones otorgada el 9 de abril de 2019 por los tres hijos de la causante. En dicha escritura se reprodujeron las disposiciones testamentarias y, en particular, la relativa al pago del préstamo hipotecario. Los tres comparecientes aceptaron cuantos derechos hereditarios les correspondían en la herencia testada de su madre; realizaron las correspondientes adjudicaciones; declararon haber quedado debidamente informados del contenido del instrumento; prestaron libremente su consentimiento y, hallándolo conforme, se ratificaron y firmaron.

La demandada aceptó las disposiciones sucesorias ordenadas por su madre con conocimiento del testamento y de la carga que en él se imponía, carga que fue expresamente reproducida en la escritura de aceptación y adjudicación sin que formulara oposición o reserva alguna frente a ella. No cabe aceptar las atribuciones patrimoniales ordenadas por la causante y privar simultáneamente de eficacia a una carga clara incluida en la misma ordenación sucesoria, sin que se haya ejercitado acción alguna dirigida a cuestionar su validez, alcance o eventual carácter inoficioso.

Debe aclararse, no obstante, que la apelante incurre en una confusión cuando afirma que el préstamo hipotecario formaba parte del pasivo de la herencia. La vivienda hipotecada pertenecía privativamente al actor y no integraba el caudal relicto. La propia escritura de adjudicación declara, además, que no existían deudas de la causante. Por tanto, el préstamo hipotecario no formaba parte del pasivo hereditario en sentido propio.

Ahora bien, esta incorrecta calificación no determina la desestimación de la pretensión. Una cosa es la deuda hereditaria, que se transmite a los sucesores por haber pertenecido al causante, y otra distinta la carga testamentaria impuesta a quienes reciben una atribución sucesoria. La obligación de la demandada no deriva de haber sucedido a su madre en una deuda hipotecaria, sino de haber aceptado la herencia ordenada por aquella, en cuyo testamento se impuso a los tres hijos la carga de atender por partes iguales al pago de un préstamo perteneciente al actor. La testadora no pretendió convertir una deuda ajena en pasivo hereditario, sino imponer a sus sucesores una determinada prestación en el marco de la ordenación de su sucesión.

Tampoco puede acogerse la objeción formulada por la parte apelada con apoyo en la doctrina de la anteriormente denominada Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Sostiene la apelada que el modo exigiría necesariamente la identificación de un bien concreto del caudal relicto afectado a su cumplimiento, la designación de un beneficiario distinto del heredero gravado y la previsión expresa de las consecuencias del incumplimiento. Tal alegación confunde, sin embargo, los requisitos necesarios para que una carga modal tenga trascendencia real o registral con los exigibles para que exista una obligación modal de carácter personal. El artículo 797 del Código Civil no exige que la carga quede singularmente vinculada a un determinado bien hereditario. El precepto contempla tanto la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador como, con carácter más amplio, "la carga que el mismo impusiere".La carga puede consistir en una prestación de dar, hacer o no hacer impuesta al heredero o legatario, sin que necesariamente deba configurarse como afección real sobre un concreto inmueble del caudal relicto.

En este procedimiento no se ejercita una acción real ni se pretende la afección registral de un bien hereditario al pago del préstamo. Lo reclamado es el cumplimiento por la demandada de la prestación personal impuesta por la causante: contribuir en una tercera parte al pago del préstamo hipotecario identificado en el testamento. La falta de vinculación de la prestación a un concreto bien del caudal relicto no excluye, por tanto, su eficacia obligatoria.

Tampoco es cierto que no exista un beneficiario determinado. La causante identificó expresamente al hijo propietario de la vivienda gravada, el ahora actor, y ordenó que el préstamo que hasta entonces venía pagando ella fuera satisfecho desde su fallecimiento por sus tres hijos a partes iguales. El actor es el beneficiario directo de la prestación impuesta a sus hermanos, sin que obste a ello que el mismo deba soportar la tercera parte que personalmente le corresponde.

Finalmente, la eficacia de la carga tampoco depende de que la testadora haya previsto expresamente una sanción o consecuencia específica para el caso de incumplimiento. La ausencia de una cláusula resolutoria, de una sustitución o de una sanción particular no convierte la prestación en un mero deseo. El incumplimiento de la carga permite exigir su cumplimiento, sin que sea necesario que el testamento establezca una consecuencia especial siendo que el citado artículo 797 CC dispone que lo dejado "de esta manera puede pedirse desde luego".

En el presente caso no se solicita la resolución de las adjudicaciones hereditarias ni la devolución de lo recibido por la demandada, sino exclusivamente el cumplimiento de la prestación económica impuesta. La falta de previsión testamentaria de una sanción concreta no afecta, por ello, a la existencia ni a la exigibilidad de la obligación.

La interpretación expuesta aparece asimismo confirmada por la prueba testifical practicada. El otro hermano de las partes explicó que la voluntad de su madre, manifestada tanto verbalmente como por escrito en el testamento, era que los tres hermanos contribuyeran por partes iguales al pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda del actor, y expuso los motivos por los que la causante impuso dicha obligación en el marco de la distribución patrimonial efectuada entre sus hijos. Esta declaración no constituye por sí sola la fuente de la obligación ni sustituye al contenido formal del testamento, pero resulta plenamente coincidente con su tenor literal y con la interpretación sistemática de las restantes disposiciones testamentarias. La prueba testifical corrobora, por tanto, que la previsión relativa al préstamo no respondía a un simple deseo de ayuda familiar, sino a una decisión consciente de la causante, manifestada de palabra y formalizada por escrito, dirigida a que el coste del préstamo fuera asumido conjuntamente por sus tres hijos.

No resultan aplicables al supuesto enjuiciado, como fundamento autónomo de la pretensión, ni la doctrina de los actos propios ni la figura del enriquecimiento injusto. La obligación cuyo cumplimiento se reclama no nace de la conducta posterior de la demandada ni de la necesidad de corregir un desplazamiento patrimonial carente de causa, sino de la carga impuesta por la causante en el testamento y aceptada por sus hijos al aceptar la herencia.

Ahora bien, la conducta observada por la demandada después del fallecimiento de su madre constituye un relevante elemento corroborador de la interpretación expuesta. En efecto, consintió, sin formular oposición alguna ni reclamar la parte de los beneficios que pudiera corresponderle, que las cuotas del préstamo hipotecario fueran inicialmente satisfechas con los rendimientos de la comunidad de bienes; y, cuando ya no fue posible continuar atendiendo el préstamo de esa forma, abonó personalmente cinco cuotas. Tales actos no crean por sí mismos una obligación inexistente ni determinan la aplicación de la doctrina de los actos propios en sentido técnico, pero sí ponen de manifiesto que la propia demandada, al igual que los restantes herederos, entendió y aceptó inicialmente que la previsión testamentaria relativa al préstamo constituía una verdadera carga o modo impuesto por la causante, y no la expresión de un mero deseo o recomendación moral. Esta conducta posterior resulta coherente con el tenor literal del testamento, con su interpretación sistemática, con la reproducción de la disposición en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y con la declaración del otro hermano.

En definitiva, la sentencia de primera instancia reconoce cuál era la voluntad de la causante, pero le niega eficacia jurídica por no haberse empleado una concreta denominación técnica y por recaer el préstamo sobre una vivienda perteneciente al actor. Tal razonamiento confunde la deuda hereditaria con la carga testamentaria e interpreta de forma excesivamente restrictiva una disposición clara, precisa e integrada en el conjunto de la ordenación sucesoria.

Procede, por ello, estimar el motivo y considerar que la disposición testamentaria obligaba a los tres hijos de la causante a satisfacer por partes iguales el préstamo hipotecario identificado en el testamento desde el fallecimiento de aquella y, en consecuencia, estimar la demanda y condenar a la demandada en los términos solicitados, en cuanto de la sentencia apelada no consta que la demandada discutiera el importe reclamado ni la procedencia de una condena de futuro de una prestación periódica (pago de hipoteca) ex artículo 220 LEC, ni, por último el pago de los intereses que también se reclaman.

IV. COSTAS.

Consecuencia de la estimación del recurso es que las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada ( art. 394 LEC) y las costas de esta alzada a la apelada ( art. 398.2 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Pio contra la sentencia de fecha 12 de mayo 2025 dictada por el Tribunal de Instancia de Cazorla, Plaza nº 2 en el Juicio Ordinario nº 495/2025 revocando la referida resolución y, en su lugar, estimar la demanda formulada por D. Pio contra Dª. Juliana, condenando a la demandada al pago de 2.771,84 euros por los impagos derivados del préstamo hipotecario que vincula a las partes por escritura de aceptación de herencia, cantidad que deberá ser incrementada con los sucesivos recibos que se sigan devengando y no abonando por la demandada así como con los intereses legales. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.

Las costas de segunda instancia se imponen a la parte apelada.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1342 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Instancia, con devolución de autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Pio contra la sentencia de fecha 12 de mayo 2025 dictada por el Tribunal de Instancia de Cazorla, Plaza nº 2 en el Juicio Ordinario nº 495/2025 revocando la referida resolución y, en su lugar, estimar la demanda formulada por D. Pio contra Dª. Juliana, condenando a la demandada al pago de 2.771,84 euros por los impagos derivados del préstamo hipotecario que vincula a las partes por escritura de aceptación de herencia, cantidad que deberá ser incrementada con los sucesivos recibos que se sigan devengando y no abonando por la demandada así como con los intereses legales. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.

Las costas de segunda instancia se imponen a la parte apelada.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1342 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Instancia, con devolución de autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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