Sentencia Civil 783/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Civil 783/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén, Rec. 1169/2025 de 28 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén

Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

Nº de sentencia: 783/2026

Núm. Cendoj: 23050370012026100762

Núm. Ecli: ES:APJ:2026:958

Núm. Roj: SAP J 958:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 783

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 566 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1169 del año 2025,interviniendo como apelante D. Severino, representado por la procuradora Dña. Olga Ortega Ortega y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Avilés Pérez; y como parte apelada Dª. Raimunda, D. Romeo, D. Carlos Antonio y D. Andrés, representados por el procurador D. Jaime Palma Gómez de La Casa y asistidos del Letrado D. Francisco Javier Herrera Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 2 de febrero de 2025.

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por HEREDEROS D. Jesús María frente a D. Severino, y CONDENO al demandado a indemnizar a la actora con la cantidad de 10.969,89 euros, más los intereses legales. Sin expresa imposición de las costas. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Severino frente a HEREDEROS D. Jesús María y ABSUELVO a éstos de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas al Sr. Severino".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte apelante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte apelada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2026 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que, estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de herederos de don Jesús María, condena a don Severino a indemnizar a la actora en la cantidad de 10.969,89 euros, más intereses legales, sin expreso pronunciamiento sobre costas; desestimando íntegramente la demanda presentada por don Severino frente a herederos de don Jesús María, efectuando expresa imposición de costas a la representación procesal del señor Severino, se alza la representación procesal de este último, esgrimiendo como 1º motivo, impugnación del fundamento de derecho segundo. Infracción del artículo 21 de la Ley de Arrendamiento Rústico .Como 2º motivo rubrica impugnación del fundamento de derecho segundo. Error en la valoración de la prueba.

La parte demandada, en un breve escrito de oposición al recurso, solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Para una mayor claridad de la presente, esbozaremos brevemente el escenario de hechos que nos ocupa.

Los ahora litigantes suscribieron contrato de aparcería, con fecha 14 de octubre de 2019 -documento 1 demanda del procedimiento principal-. Ambas partes han planteado demanda en solicitud de la resolución de meritado contrato, atribuyendo, respectivamente, el incumplimiento del mismo a la contraparte. Instando los efectos legales inherentes a tal resolución, y los específicos que cada parte señala en su suplico rector.

Mediante auto del juzgado de instancia a quo, de 8 de septiembre de 2021, se acordó la acumulación de los procedimientos ordinarios originados por tales demandas. De forma que el juicio ordinario número 566/2021, fue sustanciado y tramitado acumulativamente con los autos de juicio ordinario número 648/2021. Se da la circunstancia de que ambos procedimientos eran tramitados en el mismo juzgado.

La acción resolutoria de la parte ahora apelada, venía acompañada de una pretensión indemnizatoria que ascendía a la cantidad de 16.309,63 €. Mientras que la pretensión resolutoria de la parte ahora apelante, venía igualmente acompañada de dos pretensiones indemnizatorias. La primera, en concepto de mejoras realizadas en las fincas cedidas, por valor de 10.937,30 €. Y la segunda, en concepto de lucro cesante correspondiente a la pérdida de la campaña de aceituna 2020/2021, por importe de 8.928 euros.

Pese a que la juzgadora de instancia señala que ambas partes solicitan la resolución del contrato de aparcería, lo cierto es que tal pedimento no encuentra reflejo alguno en el fallo. De forma que la resolución del contrato de aparcería no es decretada explícitamente en el fallo de la sentencia. Tampoco ha sido solicitada aclaración o complementación de la sentencia en este sentido por ninguna de las partes intervinientes. Sea como fuere, habremos de darla por buena y eficaz, por cuanto ninguna de las partes ha cuestionado esta circunstancia, ni trasladado a esta alzada problemática alguna respecto de la extinción del contrato.

La sentencia de instancia opta por estimar parcialmente la demanda planteada por la representación procesal de herederos de don Jesús María. Al tiempo que desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Severino.

El sustento argumental básico manejado por la juzgadora de instancia, radica en considerar que el señor Severino ha incurrido en incumplimiento contractual a la hora de abordar la realización de un camino y desmontes de terreno en las parcelas objeto del contrato, sin solicitar autorización expresa de la propiedad. Pues tal actuación ha precisado el arranque o la inutilización de, al menos, 10 olivos centenarios. Amén de no cumplir con su obligación del debido cuidado de la tierra y de las plantas de olivos, en la forma que posteriormente abordaremos.

Tal secuencia de hechos llevan a la juzgadora a quo a razonar la procedencia de la resolución del contrato existente entre las partes, pero por las razones esgrimidas por la parte ahora apelada. Concediendo la cantidad de 10.969,89 € en concepto de lucro cesante y daños y perjuicios. Decretando la íntegra desestimación de la demanda planteada por el señor Severino.

De esta guisa, procedemos a abordar el primer motivo del recurso, cuestión a la que dedicamos el siguiente ordinal.

TERCERO.-Como decíamos más arriba, el motivo rubrica impugnación del fundamento de derecho segundo. Infracción del artículo 21 de la ley de arrendamientos rústicos.

Tal planteamiento parte de una concepción errónea del recurso de apelación.

Así, con carácter preliminar, está Sala habrá de destacar que el recurso planteado -la infracción se comete en la exposición de los dos motivos del recurso- no se aviene a lo establecido en el artículo 458.2 de la LEC, habida cuenta que no se indican de forma expresa los pronunciamientos objeto de impugnación, señalándose como objeto de la misma "el fundamento de derecho segundo" de la sentencia recaída.

Como en otras ocasiones hemos tenido ocasión de resaltar, el objeto de un recurso como el presente sólo puede ser un "pronunciamiento" contenido en su fallo, único apartado de la resolución que genera efectos de cosa juzgada y, así, puede perjudicar a un litigante. Así resulta del artículo 458.2, antes citado, y de los Arts. 456.1, 209.4º, 222 y concordantes de la misma Ley procesal. Como decíamos en sentencia de 3 de octubre de 2023, ante un planteamiento semejante, <209 de la LEC. Los pronunciamientos se insertan en el fallo o parte dispositiva, y allí exclusivamente, siendo la respuesta concreta a cada pretensión deducida.

En estos términos no pronunciábamos en nuestra reciente sentencia de 6 de junio de 2024, dictada en el RA de 1911/2022.

En el caso analizado acontece tal escenario. Y es que la apelante centra el objeto de su recurso en la infracción, a su juicio cometido, en la argumentación expuesta por la juzgadora a quo en el fundamento jurídico segundo de su sentencia. Que concreta en la conculcación del artículo 21 de la LAR.

Pero es que examinado por esta alzada el mencionado fundamento de derecho segundo de la sentencia, observamos que la cita del artículo 21 de la LAR tiene como finalidad efectuar un enmarque legal de la litis previo a su abordaje. De forma que inmediatamente después de la cita positiva, y en el mismo párrafo, la juzgadora a quo refiere el contenido literal del contrato, exponiendo que contiene regulación sobre este extremo, para el caso de rescisión del contrato sin justa causa por el propietario, en el sentido de que tendría que abonarse el importe de las mejoras si tiene lugar dentro los dos primeros años, y posteriormente otros porcentajes, atendiendo al periodo de tiempo en el que se inste la resolución.

La atenta lectura, no sólo del resto de este fundamento jurídico segundo de la sentencia, sino del resto de la resolución, permite advertir que en modo alguno la juzgadora sustenta su pronunciamiento en el aludido precepto de la LAR. Sino que entra analizar un escenario en el que los litigantes, recíprocamente, se reprochan el incumplimiento del contrato, hasta el punto de que ambas partes solicitan la condena para la contraria a estar y pasar por la resolución del vínculo contractual con la indemnización que consideran pertinente.

Posteriormente, la sentencia, efectúa la valoración del acervo probatorio puesto a su disposición, singularmente las dos pruebas periciales practicadas, para alcanzar la conclusión de que el incumplimiento es solamente imputable al apelante.

En el ordinal siguiente abordaremos precisamente esta cuestión.

De modo que procede la desestimación de este primer motivo del recurso -lógica consecuencia de un planteamiento erróneo- que única y exclusivamente se centra en la posible aplicación del artículo 21 de la LAR, situación que en modo alguno acontece en el presente caso.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso comparte la deficitaria exposición del primero. Pues rubrica: impugnación del fundamento de derecho segundo. Error en la valoración de la prueba.

Y si bien resulta de aplicación lo anteriormente señalado respecto de la imposibilidad de combatir la argumentación de una sentencia través del recurso de apelación, al concretar la parte el motivo de su recurso en la denuncia del error en la valoración de la prueba, procederemos a su análisis y examen.

No existe controversia alguna al respecto de la naturaleza del contrato que nos ocupa. Se trata de un contrato de aparcería.

Uno de los instrumentos jurídicos tradicionales para la explotación de la tierra en España es la aparcería, que ofrece multitud de variedades y matices. Puede definirse como un contrato en el que una de las partes aporta principalmente un predio rural, y/o los animales, y la otra, su trabajo (cuidado y/o cultivo), acordando un reparto proporcional de los beneficios resultantes, así como de las pérdidas. Estas últimas estipulaciones pueden faltar, supliendo la ley la voluntad de las partes. Siempre el colono aporta su trabajo y el propietario su tierra y/o animales, no existiendo uniformidad respecto de los demás aportes.

Los elementos característicos del contrato son:

a) Entrega de los bienes agrarios a explotar, instrumentado mediante una obligación de dar.

b) Cuidado, cría o cultivo de los mismos, instrumentado mediante una obligación de hacer, que constituye la prestación principal de quien recibe el capital.

c) Ausencia de contraprestación o precio alguno, cualquiera sea su modalidad.

d) Reparto de frutos o su importe como objeto contractual.

La publicación de la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos (2003 y 2005) sugiere el intentar llevar a cabo un estudio de esta institución, tal como es regulada en este texto legal.

Un estudio adecuado de esta figura exige tener en cuenta los distintos textos legales, que desde el Código Civil hasta ahora, la han regulado. La nueva LAR, en los artículos 28 a 32, introduce nuevos ingredientes al debate sobre la naturaleza jurídica de la aparcería, pues ha incluido en su articulado la figura del «arrendamiento parciario» que induce, como indica su nombre, a ver en ella elementos característicos del arrendamiento y de la aparcería. El artículo 1.579 del Código Civil, que se refiere a la aparcería, dice: «El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles o industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra». De ese artículo resalta que el Código Civil recogió la aparcería como una modalidad de la explotación agraria (arrendamiento por aparcería), iniciando así juntos un largo camino legislativo; desde ese momento, la aparcería rústica unirá su suerte al arrendamiento rústico y, prácticamente, todas las referencias legislativas a aquella institución habrá que buscarlas en textos referidos a arrendamientos rústicos. Esta línea data de una época muy antigua. Aunque existe una opinión generalizada que sostiene que la aparcería es un contrato más antiguo que el de arrendamiento.

El Código Civil, además de incluirla sistemáticamente en los arrendamientos a la hora de definirla como hemos visto, dice «el arrendamiento por aparcería de tierras de labor», con lo cual se le considera una variedad de arrendamiento. Del artículo 1.579 del Código Civil hay que resaltar su confusa dicción. Es del todo incongruente que el código denomine a la figura arrendamiento por aparcería y luego remita a las normas reguladoras del contrato de sociedad para su regulación. Lo dispuesto por el Código viene a hacerse eco de las definiciones de los tratadistas anteriores y la razón puede estar en que el código alude a los medios más típicos de explotación de la tierra.

Descendiendo al asunto en cuestión.

El recurso efectúa una exposición argumental que tiende a presentar como mejora,lo que la juzgadora de instancia ha considerado como un daño emergente.

Nos referimos a lo que el recurrente denomina como desmonte y adecuación de carriles.Actuación que trata de justificar por cuanto resulta preciso arreglar los caminos de la finca y crear una zona de ensanche para la maniobra de maquinaria. Considerando que en pleno siglo XXI ha de primar la optimización de todas las tareas agrícolas, incluida la del olivar. Y que esta finalidad puede, incluso, conllevar la retirada de olivos cuando impiden el uso de maquinaria.

Posteriormente, y también con sustento en la necesaria mecanización de la explotación del olivar, justifica la acometida de la labor de la tala. Que presenta diferente naturaleza si la cosecha se recoge a mano o bien mediante el empleo de vibro. Por cuanto esta última modalidad precisa de una altura mayor del tronco para facilitar la zona de agarre de manera que las ramas que cuelguen no impidan el acceso del vibro al tronco. Estas dos cuestiones las sustenta sobre el informe pericial elaborado por el señor Landelino.

Posteriormente dedica gran parte de su exposición al estado previo de la finca en la fecha de celebración del contrato, y a afear que la sentencia no efectúe referencia alguna al informe del perito de la recurrente, frente al de su colega de la parte contraria, señor Isaac.

Concretándose tal denuncia fundamentalmente en el error padecido al valorar la pericial, al otorgarle mayor valor al informe emitido a instancia de la apelada frente a la propuesta por el apelante, habremos de recordar, aun a fuerza de ser reiterativos, que efectivamente la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio, plasmada entre otras en la STS de 18-6-10- declara que "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. En el mismo sentido se pronuncian también las SSTS de1 de junio de 2016 (ROJ: STS 2569/2016), la de 19 de julio de 2018 ( ROJ: STS 2848/2018) o la más reciente STS nº 471/2018 de 19/07/2018.

A la luz de dicha doctrina, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser rechazada, pues el examen de la prueba obrante en autos, nos conduce a las mismas conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia.

Así respecto de la primera cuestión relevante, atinente al incumplimiento contractual que, la demanda primero, y luego la sentencia, achacan al apelante.

Observamos que es abordada exhaustivamente en el informe pericial elaborado por el señor Isaac; y que sin embargo el señor Landelino solamente trata esta cuestión de soslayo.

Así, el informe pericial de la parte actora detalla el estado actual y concreto de las parcelas, así como de las distintas actuaciones que ha acometido el apelante. La juzgadora de instancia expone la naturaleza de la intervención y las observaciones extraídas del informe del señor Isaac. Las conclusiones del perito son rotundas.

Tales aseveraciones van acompañadas de un reportaje fotográfico, en la que puede observarse el alcance y naturaleza de todas y cada una de estas actuaciones. Consideramos especialmente relevante estas fotografías, por cuanto las visitas de ambos peritos se distanciaron tan sólo tres días. Siendo que el perito señor Isaac visitó las fincas el 15 de enero de 2021. Mientras que el señor Landelino hizo lo propio el 18 de enero de 2021. Y pese a que los respectivos informes periciales fueron impugnados por su valor probatorio, no nos consta que las fotografías que lo ilustran lo fueron por su falta de autenticidad, por lo que esta Sala otorga plena veracidad a las mismas.

Así del examen del informe del señor Isaac, se desprende que en algunas zonas se ha ejecutado un vial/camino para paso de vehículos, sin autorización, y en otras se han realizado obras de excavación -ilustraciones 18, 19, 21, 23 y 24 del informe pericial del señor Isaac-, que en un futuro provocará movimientos en las tierras, erosiones, ya presentes en algunas zonas -ilustración 24- y algunas caída de árboles por la sobreexposición de sus raíces.

Apreciamos completamente arrancados olivos muy antiguos -de edad superior a 50 años, y troncones completamente soterrados -ilustraciones 7, 8, 26, 27 y 28 del citado informe-.

En otros casos se ha procedido, sin justificación aparente alguna, al arrancamiento o completa tala de uno de los pies del olivo -ilustración 4 del informe-.

Finalmente en otra fotografías apreciamos que debido al desmonte del terreno algunas de las plantas han quedado con las raíces muy expuestas. Por lo que ello devengará en daños irreversibles en la planta, y consiguiente mengua de su producción -ilustración 22-.

Pero es que además el informe pericial del señor Isaac pone de manifiesto los siguientes daños ocasionados en la finca. Tala deficiente. Clorosis en diversas plantas de olivar, enfermedad derivada de la falta de nutrientes -abono correspondiente-. Pies de olivos sin desvaretar. Acumulación de hierbas en las faldas del olivar.

Por el contrario el informe del señor Landelino se centra, casi exclusivamente, en los cálculos del daño emergente que dice haber sufrido el ahora apelante por el incumplimiento del contrato por la contraparte, así como por la imposibilidad de recoger la cosecha de aceituna de la temporada 2020-2021.

Y aunque ciertamente la prohibición manifestada por el Sr. Jesús María en octubre de recoger la cosecha, se levantó el 17 de diciembre, mostrando este aquiescencia para proceder a su recogida, lo cierto es que el apelante debió recoger la cosecha, para luego en función de su estado o por la tardía recogida, calcular el daño padecido, disminución del beneficio, y plantear, correctamente entonces, una reclamación por daños y perjuicios.

El Sr. Landelino, en relación con el motivo de resolución contractual que señala la sentencia, cita únicamente la realización de una determinada actuación para posibilitar el empleo de maquinaria agrícola y de que éstas puedan efectuar maniobras en las parcelas.

Con este contenido puede justificarse las escasas referencias que la juzgadora a quo dedica a este informe pericial, porque no puede sustentar ninguno de los pronunciamiento pretendidos sobre las cuestiones controvertidas a resolver.

En cualquier caso, conviene recordar que la resolución de los litigios no requiere, ni exige, emitir pronunciamientos o dar respuestas a todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sino simplemente resolver el nudo gordiano de los escritos rectores, pudiendo ser suficiente que la sentencia acoja o valores estos o aquellos medios de prueba, desechando los restantes, y sin que emita juicios de valor sobre todos y cada una de las cuestiones planteadas por las partes.

Ante esta tesitura consideramos que el comportamiento de la apelante efectuando, sin autorización ni consentimiento expreso alguno del propietario, labores que han comprometido la naturaleza y rendimiento de la finca, supone de facto el incumplimiento del vínculo contractual, surgiendo a favor del propietario la acción de pedir la resolución del contrato. Como efectivamente tiene interesado, y fue acogido en la instancia.

No resulta preciso entrar en las voluntaristas y confusas alegaciones del recurso respecto de la naturaleza de esta actuación. Pues con independencia de que se trate de una actuación voluntaria, necesaria, o de cualquier otra naturaleza, en modo alguno se puede justificar la alteración de la estructura de la parcela sin contar con la autorización del propietario.

El mismo contrato de aparcería establece -ver cláusula octava- que el señor Severino trabajará y cuidará de las parcelas con la diligencia debida.

Sobra decir que el arrancamiento de 10 plantas de olivo de más de 50 años de edad, y en plenitud de producción, en modo alguno se compadece con el cumplimiento de esta obligación.

La sentencia de instancia también contenía referencia a esta cláusula contractual. De forma que ante la existencia de previsión contractual, necesariamente habrá de estarse a lo expresamente convenido. Como por otra parte señala el tantas veces aludido artículo 21 de la LAR.

Pero es que el incumplimiento no se queda ahí.

Como señala la juzgadora a quo, en el último párrafo de la página seis de once de la sentencia, apreciamos diferentes actuaciones que igualmente contravienen el compromiso contractual. Léase tala deficiente, clorosis por falta de nutrientes, falta de desvareto, entre otras.

Podemos encontrar alguna justificación en la deficiente tala de los olivos con la finalidad de emplear maquinaria vibrador para la recolección. Pero se da el caso de que las fincas en cuestión no estaban preparadas para el empleo de esta maquinaria. Siendo buena muestra de ello la inexistencia de caminos suficientes para poder utilizar máquinas de gran volumen o tonelaje. Basta el examen de las fotografías obrantes en los informes para apreciar esta circunstancia.

En cuanto a la clorosis que se aprecia en algunas plantas de olivo -ilustraciones 10 y 14 del informe pericial del señor Isaac-, el informe pericial del señor Landelino guarda absoluto silencio. Como también lo hace respecto de la falta de mantenimiento de muchos de los pies de olivo. Limitándose a señalar que todas las plantas examinadas se encuentran en correcto estado y con los suficientes nutrientes. Y que dada la naturaleza del cultivo y de las fincas se omite proceder a la limpieza de los suelos.

En consecuencia no podemos sino coincidir con la valoración, ponderada, recta e imparcial efectuada por la juzgadora de instancia, que ante la existencia de dos informes periciales, ha optado por uno de ellos, el de la parte apelada, en lugar del que postula la apelante.

No apreciamos en la exposición y argumentación de la sentencia falta de rigor técnico, o que incurra en conclusiones ilógicas, arbitrarias o absurdas. Por lo que en definitiva habrá de estarse a la conclusión alcanzada y considerar que procede declarar la resolución del contrato por el incumplimiento del apelante.

Al tiempo que, insistimos, en que el argumentario incumplidor del recurso -por imposibilidad recogida de la aceituna correspondiente a la cosecha 2020/2021- no se sostiene. Pues el 17 de diciembre no puede considerarse la pérdida del 100% de la cosecha, pues en dicha fecha la campaña aceitunera está en todo caso dentro de su primera mitad, cuando no al comienzo. Las fotografías permiten apreciar gran cantidad de fruto en el suelo, pero es lo normal en esa época de la cosecha. No se aprecia que estén en estado inservible o que suponga la pérdida completa de la cosecha. De forma que el pronunciamiento desestimatorio de la demanda planteada por el apelante es correcto.

Finalmente en lo que se refiere al cálculo del lucro cesante reclamado.

El informe pericial del señor Isaac expone los criterios que sustentan sus cálculos.

La apelante considera que estos criterios son sumamente generalistas. Y que existían premisas para establecer unos criterios más objetivos y concretos.

Sin entrar en polémicas -pues no resulta necesario valorar estas cuestiones eminentemente técnicas, salvo que sustenten algún error de cálculo relevante, que no es el caso- en cuál de los dos criterios pudiera ser más o menos acertado, lo cierto es que el criterio empleado por el señor Isaac nos parece justificado y es válido. Y así lo razona y argumenta la juzgadora de instancia. Sin que, nuevamente, apreciemos que la validación de este criterio suponga alcanzar una conclusión absurda e ilógica.

En definitiva con la desestimación de este segundo motivo del recurso, no procede sino declarar el fracaso del recurso de apelación.

QUINTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el antiguo Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 2 de febrero de 2025 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 566 del año 2.021 debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1169 25 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por HEREDEROS D. Jesús María frente a D. Severino, y CONDENO al demandado a indemnizar a la actora con la cantidad de 10.969,89 euros, más los intereses legales. Sin expresa imposición de las costas. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Severino frente a HEREDEROS D. Jesús María y ABSUELVO a éstos de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas al Sr. Severino".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte apelante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte apelada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2026 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que, estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de herederos de don Jesús María, condena a don Severino a indemnizar a la actora en la cantidad de 10.969,89 euros, más intereses legales, sin expreso pronunciamiento sobre costas; desestimando íntegramente la demanda presentada por don Severino frente a herederos de don Jesús María, efectuando expresa imposición de costas a la representación procesal del señor Severino, se alza la representación procesal de este último, esgrimiendo como 1º motivo, impugnación del fundamento de derecho segundo. Infracción del artículo 21 de la Ley de Arrendamiento Rústico .Como 2º motivo rubrica impugnación del fundamento de derecho segundo. Error en la valoración de la prueba.

La parte demandada, en un breve escrito de oposición al recurso, solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Para una mayor claridad de la presente, esbozaremos brevemente el escenario de hechos que nos ocupa.

Los ahora litigantes suscribieron contrato de aparcería, con fecha 14 de octubre de 2019 -documento 1 demanda del procedimiento principal-. Ambas partes han planteado demanda en solicitud de la resolución de meritado contrato, atribuyendo, respectivamente, el incumplimiento del mismo a la contraparte. Instando los efectos legales inherentes a tal resolución, y los específicos que cada parte señala en su suplico rector.

Mediante auto del juzgado de instancia a quo, de 8 de septiembre de 2021, se acordó la acumulación de los procedimientos ordinarios originados por tales demandas. De forma que el juicio ordinario número 566/2021, fue sustanciado y tramitado acumulativamente con los autos de juicio ordinario número 648/2021. Se da la circunstancia de que ambos procedimientos eran tramitados en el mismo juzgado.

La acción resolutoria de la parte ahora apelada, venía acompañada de una pretensión indemnizatoria que ascendía a la cantidad de 16.309,63 €. Mientras que la pretensión resolutoria de la parte ahora apelante, venía igualmente acompañada de dos pretensiones indemnizatorias. La primera, en concepto de mejoras realizadas en las fincas cedidas, por valor de 10.937,30 €. Y la segunda, en concepto de lucro cesante correspondiente a la pérdida de la campaña de aceituna 2020/2021, por importe de 8.928 euros.

Pese a que la juzgadora de instancia señala que ambas partes solicitan la resolución del contrato de aparcería, lo cierto es que tal pedimento no encuentra reflejo alguno en el fallo. De forma que la resolución del contrato de aparcería no es decretada explícitamente en el fallo de la sentencia. Tampoco ha sido solicitada aclaración o complementación de la sentencia en este sentido por ninguna de las partes intervinientes. Sea como fuere, habremos de darla por buena y eficaz, por cuanto ninguna de las partes ha cuestionado esta circunstancia, ni trasladado a esta alzada problemática alguna respecto de la extinción del contrato.

La sentencia de instancia opta por estimar parcialmente la demanda planteada por la representación procesal de herederos de don Jesús María. Al tiempo que desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Severino.

El sustento argumental básico manejado por la juzgadora de instancia, radica en considerar que el señor Severino ha incurrido en incumplimiento contractual a la hora de abordar la realización de un camino y desmontes de terreno en las parcelas objeto del contrato, sin solicitar autorización expresa de la propiedad. Pues tal actuación ha precisado el arranque o la inutilización de, al menos, 10 olivos centenarios. Amén de no cumplir con su obligación del debido cuidado de la tierra y de las plantas de olivos, en la forma que posteriormente abordaremos.

Tal secuencia de hechos llevan a la juzgadora a quo a razonar la procedencia de la resolución del contrato existente entre las partes, pero por las razones esgrimidas por la parte ahora apelada. Concediendo la cantidad de 10.969,89 € en concepto de lucro cesante y daños y perjuicios. Decretando la íntegra desestimación de la demanda planteada por el señor Severino.

De esta guisa, procedemos a abordar el primer motivo del recurso, cuestión a la que dedicamos el siguiente ordinal.

TERCERO.-Como decíamos más arriba, el motivo rubrica impugnación del fundamento de derecho segundo. Infracción del artículo 21 de la ley de arrendamientos rústicos.

Tal planteamiento parte de una concepción errónea del recurso de apelación.

Así, con carácter preliminar, está Sala habrá de destacar que el recurso planteado -la infracción se comete en la exposición de los dos motivos del recurso- no se aviene a lo establecido en el artículo 458.2 de la LEC, habida cuenta que no se indican de forma expresa los pronunciamientos objeto de impugnación, señalándose como objeto de la misma "el fundamento de derecho segundo" de la sentencia recaída.

Como en otras ocasiones hemos tenido ocasión de resaltar, el objeto de un recurso como el presente sólo puede ser un "pronunciamiento" contenido en su fallo, único apartado de la resolución que genera efectos de cosa juzgada y, así, puede perjudicar a un litigante. Así resulta del artículo 458.2, antes citado, y de los Arts. 456.1, 209.4º, 222 y concordantes de la misma Ley procesal. Como decíamos en sentencia de 3 de octubre de 2023, ante un planteamiento semejante, <209 de la LEC. Los pronunciamientos se insertan en el fallo o parte dispositiva, y allí exclusivamente, siendo la respuesta concreta a cada pretensión deducida.

En estos términos no pronunciábamos en nuestra reciente sentencia de 6 de junio de 2024, dictada en el RA de 1911/2022.

En el caso analizado acontece tal escenario. Y es que la apelante centra el objeto de su recurso en la infracción, a su juicio cometido, en la argumentación expuesta por la juzgadora a quo en el fundamento jurídico segundo de su sentencia. Que concreta en la conculcación del artículo 21 de la LAR.

Pero es que examinado por esta alzada el mencionado fundamento de derecho segundo de la sentencia, observamos que la cita del artículo 21 de la LAR tiene como finalidad efectuar un enmarque legal de la litis previo a su abordaje. De forma que inmediatamente después de la cita positiva, y en el mismo párrafo, la juzgadora a quo refiere el contenido literal del contrato, exponiendo que contiene regulación sobre este extremo, para el caso de rescisión del contrato sin justa causa por el propietario, en el sentido de que tendría que abonarse el importe de las mejoras si tiene lugar dentro los dos primeros años, y posteriormente otros porcentajes, atendiendo al periodo de tiempo en el que se inste la resolución.

La atenta lectura, no sólo del resto de este fundamento jurídico segundo de la sentencia, sino del resto de la resolución, permite advertir que en modo alguno la juzgadora sustenta su pronunciamiento en el aludido precepto de la LAR. Sino que entra analizar un escenario en el que los litigantes, recíprocamente, se reprochan el incumplimiento del contrato, hasta el punto de que ambas partes solicitan la condena para la contraria a estar y pasar por la resolución del vínculo contractual con la indemnización que consideran pertinente.

Posteriormente, la sentencia, efectúa la valoración del acervo probatorio puesto a su disposición, singularmente las dos pruebas periciales practicadas, para alcanzar la conclusión de que el incumplimiento es solamente imputable al apelante.

En el ordinal siguiente abordaremos precisamente esta cuestión.

De modo que procede la desestimación de este primer motivo del recurso -lógica consecuencia de un planteamiento erróneo- que única y exclusivamente se centra en la posible aplicación del artículo 21 de la LAR, situación que en modo alguno acontece en el presente caso.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso comparte la deficitaria exposición del primero. Pues rubrica: impugnación del fundamento de derecho segundo. Error en la valoración de la prueba.

Y si bien resulta de aplicación lo anteriormente señalado respecto de la imposibilidad de combatir la argumentación de una sentencia través del recurso de apelación, al concretar la parte el motivo de su recurso en la denuncia del error en la valoración de la prueba, procederemos a su análisis y examen.

No existe controversia alguna al respecto de la naturaleza del contrato que nos ocupa. Se trata de un contrato de aparcería.

Uno de los instrumentos jurídicos tradicionales para la explotación de la tierra en España es la aparcería, que ofrece multitud de variedades y matices. Puede definirse como un contrato en el que una de las partes aporta principalmente un predio rural, y/o los animales, y la otra, su trabajo (cuidado y/o cultivo), acordando un reparto proporcional de los beneficios resultantes, así como de las pérdidas. Estas últimas estipulaciones pueden faltar, supliendo la ley la voluntad de las partes. Siempre el colono aporta su trabajo y el propietario su tierra y/o animales, no existiendo uniformidad respecto de los demás aportes.

Los elementos característicos del contrato son:

a) Entrega de los bienes agrarios a explotar, instrumentado mediante una obligación de dar.

b) Cuidado, cría o cultivo de los mismos, instrumentado mediante una obligación de hacer, que constituye la prestación principal de quien recibe el capital.

c) Ausencia de contraprestación o precio alguno, cualquiera sea su modalidad.

d) Reparto de frutos o su importe como objeto contractual.

La publicación de la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos (2003 y 2005) sugiere el intentar llevar a cabo un estudio de esta institución, tal como es regulada en este texto legal.

Un estudio adecuado de esta figura exige tener en cuenta los distintos textos legales, que desde el Código Civil hasta ahora, la han regulado. La nueva LAR, en los artículos 28 a 32, introduce nuevos ingredientes al debate sobre la naturaleza jurídica de la aparcería, pues ha incluido en su articulado la figura del «arrendamiento parciario» que induce, como indica su nombre, a ver en ella elementos característicos del arrendamiento y de la aparcería. El artículo 1.579 del Código Civil, que se refiere a la aparcería, dice: «El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles o industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra». De ese artículo resalta que el Código Civil recogió la aparcería como una modalidad de la explotación agraria (arrendamiento por aparcería), iniciando así juntos un largo camino legislativo; desde ese momento, la aparcería rústica unirá su suerte al arrendamiento rústico y, prácticamente, todas las referencias legislativas a aquella institución habrá que buscarlas en textos referidos a arrendamientos rústicos. Esta línea data de una época muy antigua. Aunque existe una opinión generalizada que sostiene que la aparcería es un contrato más antiguo que el de arrendamiento.

El Código Civil, además de incluirla sistemáticamente en los arrendamientos a la hora de definirla como hemos visto, dice «el arrendamiento por aparcería de tierras de labor», con lo cual se le considera una variedad de arrendamiento. Del artículo 1.579 del Código Civil hay que resaltar su confusa dicción. Es del todo incongruente que el código denomine a la figura arrendamiento por aparcería y luego remita a las normas reguladoras del contrato de sociedad para su regulación. Lo dispuesto por el Código viene a hacerse eco de las definiciones de los tratadistas anteriores y la razón puede estar en que el código alude a los medios más típicos de explotación de la tierra.

Descendiendo al asunto en cuestión.

El recurso efectúa una exposición argumental que tiende a presentar como mejora,lo que la juzgadora de instancia ha considerado como un daño emergente.

Nos referimos a lo que el recurrente denomina como desmonte y adecuación de carriles.Actuación que trata de justificar por cuanto resulta preciso arreglar los caminos de la finca y crear una zona de ensanche para la maniobra de maquinaria. Considerando que en pleno siglo XXI ha de primar la optimización de todas las tareas agrícolas, incluida la del olivar. Y que esta finalidad puede, incluso, conllevar la retirada de olivos cuando impiden el uso de maquinaria.

Posteriormente, y también con sustento en la necesaria mecanización de la explotación del olivar, justifica la acometida de la labor de la tala. Que presenta diferente naturaleza si la cosecha se recoge a mano o bien mediante el empleo de vibro. Por cuanto esta última modalidad precisa de una altura mayor del tronco para facilitar la zona de agarre de manera que las ramas que cuelguen no impidan el acceso del vibro al tronco. Estas dos cuestiones las sustenta sobre el informe pericial elaborado por el señor Landelino.

Posteriormente dedica gran parte de su exposición al estado previo de la finca en la fecha de celebración del contrato, y a afear que la sentencia no efectúe referencia alguna al informe del perito de la recurrente, frente al de su colega de la parte contraria, señor Isaac.

Concretándose tal denuncia fundamentalmente en el error padecido al valorar la pericial, al otorgarle mayor valor al informe emitido a instancia de la apelada frente a la propuesta por el apelante, habremos de recordar, aun a fuerza de ser reiterativos, que efectivamente la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio, plasmada entre otras en la STS de 18-6-10- declara que "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. En el mismo sentido se pronuncian también las SSTS de1 de junio de 2016 (ROJ: STS 2569/2016), la de 19 de julio de 2018 ( ROJ: STS 2848/2018) o la más reciente STS nº 471/2018 de 19/07/2018.

A la luz de dicha doctrina, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser rechazada, pues el examen de la prueba obrante en autos, nos conduce a las mismas conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia.

Así respecto de la primera cuestión relevante, atinente al incumplimiento contractual que, la demanda primero, y luego la sentencia, achacan al apelante.

Observamos que es abordada exhaustivamente en el informe pericial elaborado por el señor Isaac; y que sin embargo el señor Landelino solamente trata esta cuestión de soslayo.

Así, el informe pericial de la parte actora detalla el estado actual y concreto de las parcelas, así como de las distintas actuaciones que ha acometido el apelante. La juzgadora de instancia expone la naturaleza de la intervención y las observaciones extraídas del informe del señor Isaac. Las conclusiones del perito son rotundas.

Tales aseveraciones van acompañadas de un reportaje fotográfico, en la que puede observarse el alcance y naturaleza de todas y cada una de estas actuaciones. Consideramos especialmente relevante estas fotografías, por cuanto las visitas de ambos peritos se distanciaron tan sólo tres días. Siendo que el perito señor Isaac visitó las fincas el 15 de enero de 2021. Mientras que el señor Landelino hizo lo propio el 18 de enero de 2021. Y pese a que los respectivos informes periciales fueron impugnados por su valor probatorio, no nos consta que las fotografías que lo ilustran lo fueron por su falta de autenticidad, por lo que esta Sala otorga plena veracidad a las mismas.

Así del examen del informe del señor Isaac, se desprende que en algunas zonas se ha ejecutado un vial/camino para paso de vehículos, sin autorización, y en otras se han realizado obras de excavación -ilustraciones 18, 19, 21, 23 y 24 del informe pericial del señor Isaac-, que en un futuro provocará movimientos en las tierras, erosiones, ya presentes en algunas zonas -ilustración 24- y algunas caída de árboles por la sobreexposición de sus raíces.

Apreciamos completamente arrancados olivos muy antiguos -de edad superior a 50 años, y troncones completamente soterrados -ilustraciones 7, 8, 26, 27 y 28 del citado informe-.

En otros casos se ha procedido, sin justificación aparente alguna, al arrancamiento o completa tala de uno de los pies del olivo -ilustración 4 del informe-.

Finalmente en otra fotografías apreciamos que debido al desmonte del terreno algunas de las plantas han quedado con las raíces muy expuestas. Por lo que ello devengará en daños irreversibles en la planta, y consiguiente mengua de su producción -ilustración 22-.

Pero es que además el informe pericial del señor Isaac pone de manifiesto los siguientes daños ocasionados en la finca. Tala deficiente. Clorosis en diversas plantas de olivar, enfermedad derivada de la falta de nutrientes -abono correspondiente-. Pies de olivos sin desvaretar. Acumulación de hierbas en las faldas del olivar.

Por el contrario el informe del señor Landelino se centra, casi exclusivamente, en los cálculos del daño emergente que dice haber sufrido el ahora apelante por el incumplimiento del contrato por la contraparte, así como por la imposibilidad de recoger la cosecha de aceituna de la temporada 2020-2021.

Y aunque ciertamente la prohibición manifestada por el Sr. Jesús María en octubre de recoger la cosecha, se levantó el 17 de diciembre, mostrando este aquiescencia para proceder a su recogida, lo cierto es que el apelante debió recoger la cosecha, para luego en función de su estado o por la tardía recogida, calcular el daño padecido, disminución del beneficio, y plantear, correctamente entonces, una reclamación por daños y perjuicios.

El Sr. Landelino, en relación con el motivo de resolución contractual que señala la sentencia, cita únicamente la realización de una determinada actuación para posibilitar el empleo de maquinaria agrícola y de que éstas puedan efectuar maniobras en las parcelas.

Con este contenido puede justificarse las escasas referencias que la juzgadora a quo dedica a este informe pericial, porque no puede sustentar ninguno de los pronunciamiento pretendidos sobre las cuestiones controvertidas a resolver.

En cualquier caso, conviene recordar que la resolución de los litigios no requiere, ni exige, emitir pronunciamientos o dar respuestas a todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sino simplemente resolver el nudo gordiano de los escritos rectores, pudiendo ser suficiente que la sentencia acoja o valores estos o aquellos medios de prueba, desechando los restantes, y sin que emita juicios de valor sobre todos y cada una de las cuestiones planteadas por las partes.

Ante esta tesitura consideramos que el comportamiento de la apelante efectuando, sin autorización ni consentimiento expreso alguno del propietario, labores que han comprometido la naturaleza y rendimiento de la finca, supone de facto el incumplimiento del vínculo contractual, surgiendo a favor del propietario la acción de pedir la resolución del contrato. Como efectivamente tiene interesado, y fue acogido en la instancia.

No resulta preciso entrar en las voluntaristas y confusas alegaciones del recurso respecto de la naturaleza de esta actuación. Pues con independencia de que se trate de una actuación voluntaria, necesaria, o de cualquier otra naturaleza, en modo alguno se puede justificar la alteración de la estructura de la parcela sin contar con la autorización del propietario.

El mismo contrato de aparcería establece -ver cláusula octava- que el señor Severino trabajará y cuidará de las parcelas con la diligencia debida.

Sobra decir que el arrancamiento de 10 plantas de olivo de más de 50 años de edad, y en plenitud de producción, en modo alguno se compadece con el cumplimiento de esta obligación.

La sentencia de instancia también contenía referencia a esta cláusula contractual. De forma que ante la existencia de previsión contractual, necesariamente habrá de estarse a lo expresamente convenido. Como por otra parte señala el tantas veces aludido artículo 21 de la LAR.

Pero es que el incumplimiento no se queda ahí.

Como señala la juzgadora a quo, en el último párrafo de la página seis de once de la sentencia, apreciamos diferentes actuaciones que igualmente contravienen el compromiso contractual. Léase tala deficiente, clorosis por falta de nutrientes, falta de desvareto, entre otras.

Podemos encontrar alguna justificación en la deficiente tala de los olivos con la finalidad de emplear maquinaria vibrador para la recolección. Pero se da el caso de que las fincas en cuestión no estaban preparadas para el empleo de esta maquinaria. Siendo buena muestra de ello la inexistencia de caminos suficientes para poder utilizar máquinas de gran volumen o tonelaje. Basta el examen de las fotografías obrantes en los informes para apreciar esta circunstancia.

En cuanto a la clorosis que se aprecia en algunas plantas de olivo -ilustraciones 10 y 14 del informe pericial del señor Isaac-, el informe pericial del señor Landelino guarda absoluto silencio. Como también lo hace respecto de la falta de mantenimiento de muchos de los pies de olivo. Limitándose a señalar que todas las plantas examinadas se encuentran en correcto estado y con los suficientes nutrientes. Y que dada la naturaleza del cultivo y de las fincas se omite proceder a la limpieza de los suelos.

En consecuencia no podemos sino coincidir con la valoración, ponderada, recta e imparcial efectuada por la juzgadora de instancia, que ante la existencia de dos informes periciales, ha optado por uno de ellos, el de la parte apelada, en lugar del que postula la apelante.

No apreciamos en la exposición y argumentación de la sentencia falta de rigor técnico, o que incurra en conclusiones ilógicas, arbitrarias o absurdas. Por lo que en definitiva habrá de estarse a la conclusión alcanzada y considerar que procede declarar la resolución del contrato por el incumplimiento del apelante.

Al tiempo que, insistimos, en que el argumentario incumplidor del recurso -por imposibilidad recogida de la aceituna correspondiente a la cosecha 2020/2021- no se sostiene. Pues el 17 de diciembre no puede considerarse la pérdida del 100% de la cosecha, pues en dicha fecha la campaña aceitunera está en todo caso dentro de su primera mitad, cuando no al comienzo. Las fotografías permiten apreciar gran cantidad de fruto en el suelo, pero es lo normal en esa época de la cosecha. No se aprecia que estén en estado inservible o que suponga la pérdida completa de la cosecha. De forma que el pronunciamiento desestimatorio de la demanda planteada por el apelante es correcto.

Finalmente en lo que se refiere al cálculo del lucro cesante reclamado.

El informe pericial del señor Isaac expone los criterios que sustentan sus cálculos.

La apelante considera que estos criterios son sumamente generalistas. Y que existían premisas para establecer unos criterios más objetivos y concretos.

Sin entrar en polémicas -pues no resulta necesario valorar estas cuestiones eminentemente técnicas, salvo que sustenten algún error de cálculo relevante, que no es el caso- en cuál de los dos criterios pudiera ser más o menos acertado, lo cierto es que el criterio empleado por el señor Isaac nos parece justificado y es válido. Y así lo razona y argumenta la juzgadora de instancia. Sin que, nuevamente, apreciemos que la validación de este criterio suponga alcanzar una conclusión absurda e ilógica.

En definitiva con la desestimación de este segundo motivo del recurso, no procede sino declarar el fracaso del recurso de apelación.

QUINTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el antiguo Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 2 de febrero de 2025 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 566 del año 2.021 debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1169 25 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que, estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de herederos de don Jesús María, condena a don Severino a indemnizar a la actora en la cantidad de 10.969,89 euros, más intereses legales, sin expreso pronunciamiento sobre costas; desestimando íntegramente la demanda presentada por don Severino frente a herederos de don Jesús María, efectuando expresa imposición de costas a la representación procesal del señor Severino, se alza la representación procesal de este último, esgrimiendo como 1º motivo, impugnación del fundamento de derecho segundo. Infracción del artículo 21 de la Ley de Arrendamiento Rústico .Como 2º motivo rubrica impugnación del fundamento de derecho segundo. Error en la valoración de la prueba.

La parte demandada, en un breve escrito de oposición al recurso, solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Para una mayor claridad de la presente, esbozaremos brevemente el escenario de hechos que nos ocupa.

Los ahora litigantes suscribieron contrato de aparcería, con fecha 14 de octubre de 2019 -documento 1 demanda del procedimiento principal-. Ambas partes han planteado demanda en solicitud de la resolución de meritado contrato, atribuyendo, respectivamente, el incumplimiento del mismo a la contraparte. Instando los efectos legales inherentes a tal resolución, y los específicos que cada parte señala en su suplico rector.

Mediante auto del juzgado de instancia a quo, de 8 de septiembre de 2021, se acordó la acumulación de los procedimientos ordinarios originados por tales demandas. De forma que el juicio ordinario número 566/2021, fue sustanciado y tramitado acumulativamente con los autos de juicio ordinario número 648/2021. Se da la circunstancia de que ambos procedimientos eran tramitados en el mismo juzgado.

La acción resolutoria de la parte ahora apelada, venía acompañada de una pretensión indemnizatoria que ascendía a la cantidad de 16.309,63 €. Mientras que la pretensión resolutoria de la parte ahora apelante, venía igualmente acompañada de dos pretensiones indemnizatorias. La primera, en concepto de mejoras realizadas en las fincas cedidas, por valor de 10.937,30 €. Y la segunda, en concepto de lucro cesante correspondiente a la pérdida de la campaña de aceituna 2020/2021, por importe de 8.928 euros.

Pese a que la juzgadora de instancia señala que ambas partes solicitan la resolución del contrato de aparcería, lo cierto es que tal pedimento no encuentra reflejo alguno en el fallo. De forma que la resolución del contrato de aparcería no es decretada explícitamente en el fallo de la sentencia. Tampoco ha sido solicitada aclaración o complementación de la sentencia en este sentido por ninguna de las partes intervinientes. Sea como fuere, habremos de darla por buena y eficaz, por cuanto ninguna de las partes ha cuestionado esta circunstancia, ni trasladado a esta alzada problemática alguna respecto de la extinción del contrato.

La sentencia de instancia opta por estimar parcialmente la demanda planteada por la representación procesal de herederos de don Jesús María. Al tiempo que desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Severino.

El sustento argumental básico manejado por la juzgadora de instancia, radica en considerar que el señor Severino ha incurrido en incumplimiento contractual a la hora de abordar la realización de un camino y desmontes de terreno en las parcelas objeto del contrato, sin solicitar autorización expresa de la propiedad. Pues tal actuación ha precisado el arranque o la inutilización de, al menos, 10 olivos centenarios. Amén de no cumplir con su obligación del debido cuidado de la tierra y de las plantas de olivos, en la forma que posteriormente abordaremos.

Tal secuencia de hechos llevan a la juzgadora a quo a razonar la procedencia de la resolución del contrato existente entre las partes, pero por las razones esgrimidas por la parte ahora apelada. Concediendo la cantidad de 10.969,89 € en concepto de lucro cesante y daños y perjuicios. Decretando la íntegra desestimación de la demanda planteada por el señor Severino.

De esta guisa, procedemos a abordar el primer motivo del recurso, cuestión a la que dedicamos el siguiente ordinal.

TERCERO.-Como decíamos más arriba, el motivo rubrica impugnación del fundamento de derecho segundo. Infracción del artículo 21 de la ley de arrendamientos rústicos.

Tal planteamiento parte de una concepción errónea del recurso de apelación.

Así, con carácter preliminar, está Sala habrá de destacar que el recurso planteado -la infracción se comete en la exposición de los dos motivos del recurso- no se aviene a lo establecido en el artículo 458.2 de la LEC, habida cuenta que no se indican de forma expresa los pronunciamientos objeto de impugnación, señalándose como objeto de la misma "el fundamento de derecho segundo" de la sentencia recaída.

Como en otras ocasiones hemos tenido ocasión de resaltar, el objeto de un recurso como el presente sólo puede ser un "pronunciamiento" contenido en su fallo, único apartado de la resolución que genera efectos de cosa juzgada y, así, puede perjudicar a un litigante. Así resulta del artículo 458.2, antes citado, y de los Arts. 456.1, 209.4º, 222 y concordantes de la misma Ley procesal. Como decíamos en sentencia de 3 de octubre de 2023, ante un planteamiento semejante, <209 de la LEC. Los pronunciamientos se insertan en el fallo o parte dispositiva, y allí exclusivamente, siendo la respuesta concreta a cada pretensión deducida.

En estos términos no pronunciábamos en nuestra reciente sentencia de 6 de junio de 2024, dictada en el RA de 1911/2022.

En el caso analizado acontece tal escenario. Y es que la apelante centra el objeto de su recurso en la infracción, a su juicio cometido, en la argumentación expuesta por la juzgadora a quo en el fundamento jurídico segundo de su sentencia. Que concreta en la conculcación del artículo 21 de la LAR.

Pero es que examinado por esta alzada el mencionado fundamento de derecho segundo de la sentencia, observamos que la cita del artículo 21 de la LAR tiene como finalidad efectuar un enmarque legal de la litis previo a su abordaje. De forma que inmediatamente después de la cita positiva, y en el mismo párrafo, la juzgadora a quo refiere el contenido literal del contrato, exponiendo que contiene regulación sobre este extremo, para el caso de rescisión del contrato sin justa causa por el propietario, en el sentido de que tendría que abonarse el importe de las mejoras si tiene lugar dentro los dos primeros años, y posteriormente otros porcentajes, atendiendo al periodo de tiempo en el que se inste la resolución.

La atenta lectura, no sólo del resto de este fundamento jurídico segundo de la sentencia, sino del resto de la resolución, permite advertir que en modo alguno la juzgadora sustenta su pronunciamiento en el aludido precepto de la LAR. Sino que entra analizar un escenario en el que los litigantes, recíprocamente, se reprochan el incumplimiento del contrato, hasta el punto de que ambas partes solicitan la condena para la contraria a estar y pasar por la resolución del vínculo contractual con la indemnización que consideran pertinente.

Posteriormente, la sentencia, efectúa la valoración del acervo probatorio puesto a su disposición, singularmente las dos pruebas periciales practicadas, para alcanzar la conclusión de que el incumplimiento es solamente imputable al apelante.

En el ordinal siguiente abordaremos precisamente esta cuestión.

De modo que procede la desestimación de este primer motivo del recurso -lógica consecuencia de un planteamiento erróneo- que única y exclusivamente se centra en la posible aplicación del artículo 21 de la LAR, situación que en modo alguno acontece en el presente caso.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso comparte la deficitaria exposición del primero. Pues rubrica: impugnación del fundamento de derecho segundo. Error en la valoración de la prueba.

Y si bien resulta de aplicación lo anteriormente señalado respecto de la imposibilidad de combatir la argumentación de una sentencia través del recurso de apelación, al concretar la parte el motivo de su recurso en la denuncia del error en la valoración de la prueba, procederemos a su análisis y examen.

No existe controversia alguna al respecto de la naturaleza del contrato que nos ocupa. Se trata de un contrato de aparcería.

Uno de los instrumentos jurídicos tradicionales para la explotación de la tierra en España es la aparcería, que ofrece multitud de variedades y matices. Puede definirse como un contrato en el que una de las partes aporta principalmente un predio rural, y/o los animales, y la otra, su trabajo (cuidado y/o cultivo), acordando un reparto proporcional de los beneficios resultantes, así como de las pérdidas. Estas últimas estipulaciones pueden faltar, supliendo la ley la voluntad de las partes. Siempre el colono aporta su trabajo y el propietario su tierra y/o animales, no existiendo uniformidad respecto de los demás aportes.

Los elementos característicos del contrato son:

a) Entrega de los bienes agrarios a explotar, instrumentado mediante una obligación de dar.

b) Cuidado, cría o cultivo de los mismos, instrumentado mediante una obligación de hacer, que constituye la prestación principal de quien recibe el capital.

c) Ausencia de contraprestación o precio alguno, cualquiera sea su modalidad.

d) Reparto de frutos o su importe como objeto contractual.

La publicación de la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos (2003 y 2005) sugiere el intentar llevar a cabo un estudio de esta institución, tal como es regulada en este texto legal.

Un estudio adecuado de esta figura exige tener en cuenta los distintos textos legales, que desde el Código Civil hasta ahora, la han regulado. La nueva LAR, en los artículos 28 a 32, introduce nuevos ingredientes al debate sobre la naturaleza jurídica de la aparcería, pues ha incluido en su articulado la figura del «arrendamiento parciario» que induce, como indica su nombre, a ver en ella elementos característicos del arrendamiento y de la aparcería. El artículo 1.579 del Código Civil, que se refiere a la aparcería, dice: «El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles o industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra». De ese artículo resalta que el Código Civil recogió la aparcería como una modalidad de la explotación agraria (arrendamiento por aparcería), iniciando así juntos un largo camino legislativo; desde ese momento, la aparcería rústica unirá su suerte al arrendamiento rústico y, prácticamente, todas las referencias legislativas a aquella institución habrá que buscarlas en textos referidos a arrendamientos rústicos. Esta línea data de una época muy antigua. Aunque existe una opinión generalizada que sostiene que la aparcería es un contrato más antiguo que el de arrendamiento.

El Código Civil, además de incluirla sistemáticamente en los arrendamientos a la hora de definirla como hemos visto, dice «el arrendamiento por aparcería de tierras de labor», con lo cual se le considera una variedad de arrendamiento. Del artículo 1.579 del Código Civil hay que resaltar su confusa dicción. Es del todo incongruente que el código denomine a la figura arrendamiento por aparcería y luego remita a las normas reguladoras del contrato de sociedad para su regulación. Lo dispuesto por el Código viene a hacerse eco de las definiciones de los tratadistas anteriores y la razón puede estar en que el código alude a los medios más típicos de explotación de la tierra.

Descendiendo al asunto en cuestión.

El recurso efectúa una exposición argumental que tiende a presentar como mejora,lo que la juzgadora de instancia ha considerado como un daño emergente.

Nos referimos a lo que el recurrente denomina como desmonte y adecuación de carriles.Actuación que trata de justificar por cuanto resulta preciso arreglar los caminos de la finca y crear una zona de ensanche para la maniobra de maquinaria. Considerando que en pleno siglo XXI ha de primar la optimización de todas las tareas agrícolas, incluida la del olivar. Y que esta finalidad puede, incluso, conllevar la retirada de olivos cuando impiden el uso de maquinaria.

Posteriormente, y también con sustento en la necesaria mecanización de la explotación del olivar, justifica la acometida de la labor de la tala. Que presenta diferente naturaleza si la cosecha se recoge a mano o bien mediante el empleo de vibro. Por cuanto esta última modalidad precisa de una altura mayor del tronco para facilitar la zona de agarre de manera que las ramas que cuelguen no impidan el acceso del vibro al tronco. Estas dos cuestiones las sustenta sobre el informe pericial elaborado por el señor Landelino.

Posteriormente dedica gran parte de su exposición al estado previo de la finca en la fecha de celebración del contrato, y a afear que la sentencia no efectúe referencia alguna al informe del perito de la recurrente, frente al de su colega de la parte contraria, señor Isaac.

Concretándose tal denuncia fundamentalmente en el error padecido al valorar la pericial, al otorgarle mayor valor al informe emitido a instancia de la apelada frente a la propuesta por el apelante, habremos de recordar, aun a fuerza de ser reiterativos, que efectivamente la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio, plasmada entre otras en la STS de 18-6-10- declara que "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. En el mismo sentido se pronuncian también las SSTS de1 de junio de 2016 (ROJ: STS 2569/2016), la de 19 de julio de 2018 ( ROJ: STS 2848/2018) o la más reciente STS nº 471/2018 de 19/07/2018.

A la luz de dicha doctrina, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser rechazada, pues el examen de la prueba obrante en autos, nos conduce a las mismas conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia.

Así respecto de la primera cuestión relevante, atinente al incumplimiento contractual que, la demanda primero, y luego la sentencia, achacan al apelante.

Observamos que es abordada exhaustivamente en el informe pericial elaborado por el señor Isaac; y que sin embargo el señor Landelino solamente trata esta cuestión de soslayo.

Así, el informe pericial de la parte actora detalla el estado actual y concreto de las parcelas, así como de las distintas actuaciones que ha acometido el apelante. La juzgadora de instancia expone la naturaleza de la intervención y las observaciones extraídas del informe del señor Isaac. Las conclusiones del perito son rotundas.

Tales aseveraciones van acompañadas de un reportaje fotográfico, en la que puede observarse el alcance y naturaleza de todas y cada una de estas actuaciones. Consideramos especialmente relevante estas fotografías, por cuanto las visitas de ambos peritos se distanciaron tan sólo tres días. Siendo que el perito señor Isaac visitó las fincas el 15 de enero de 2021. Mientras que el señor Landelino hizo lo propio el 18 de enero de 2021. Y pese a que los respectivos informes periciales fueron impugnados por su valor probatorio, no nos consta que las fotografías que lo ilustran lo fueron por su falta de autenticidad, por lo que esta Sala otorga plena veracidad a las mismas.

Así del examen del informe del señor Isaac, se desprende que en algunas zonas se ha ejecutado un vial/camino para paso de vehículos, sin autorización, y en otras se han realizado obras de excavación -ilustraciones 18, 19, 21, 23 y 24 del informe pericial del señor Isaac-, que en un futuro provocará movimientos en las tierras, erosiones, ya presentes en algunas zonas -ilustración 24- y algunas caída de árboles por la sobreexposición de sus raíces.

Apreciamos completamente arrancados olivos muy antiguos -de edad superior a 50 años, y troncones completamente soterrados -ilustraciones 7, 8, 26, 27 y 28 del citado informe-.

En otros casos se ha procedido, sin justificación aparente alguna, al arrancamiento o completa tala de uno de los pies del olivo -ilustración 4 del informe-.

Finalmente en otra fotografías apreciamos que debido al desmonte del terreno algunas de las plantas han quedado con las raíces muy expuestas. Por lo que ello devengará en daños irreversibles en la planta, y consiguiente mengua de su producción -ilustración 22-.

Pero es que además el informe pericial del señor Isaac pone de manifiesto los siguientes daños ocasionados en la finca. Tala deficiente. Clorosis en diversas plantas de olivar, enfermedad derivada de la falta de nutrientes -abono correspondiente-. Pies de olivos sin desvaretar. Acumulación de hierbas en las faldas del olivar.

Por el contrario el informe del señor Landelino se centra, casi exclusivamente, en los cálculos del daño emergente que dice haber sufrido el ahora apelante por el incumplimiento del contrato por la contraparte, así como por la imposibilidad de recoger la cosecha de aceituna de la temporada 2020-2021.

Y aunque ciertamente la prohibición manifestada por el Sr. Jesús María en octubre de recoger la cosecha, se levantó el 17 de diciembre, mostrando este aquiescencia para proceder a su recogida, lo cierto es que el apelante debió recoger la cosecha, para luego en función de su estado o por la tardía recogida, calcular el daño padecido, disminución del beneficio, y plantear, correctamente entonces, una reclamación por daños y perjuicios.

El Sr. Landelino, en relación con el motivo de resolución contractual que señala la sentencia, cita únicamente la realización de una determinada actuación para posibilitar el empleo de maquinaria agrícola y de que éstas puedan efectuar maniobras en las parcelas.

Con este contenido puede justificarse las escasas referencias que la juzgadora a quo dedica a este informe pericial, porque no puede sustentar ninguno de los pronunciamiento pretendidos sobre las cuestiones controvertidas a resolver.

En cualquier caso, conviene recordar que la resolución de los litigios no requiere, ni exige, emitir pronunciamientos o dar respuestas a todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sino simplemente resolver el nudo gordiano de los escritos rectores, pudiendo ser suficiente que la sentencia acoja o valores estos o aquellos medios de prueba, desechando los restantes, y sin que emita juicios de valor sobre todos y cada una de las cuestiones planteadas por las partes.

Ante esta tesitura consideramos que el comportamiento de la apelante efectuando, sin autorización ni consentimiento expreso alguno del propietario, labores que han comprometido la naturaleza y rendimiento de la finca, supone de facto el incumplimiento del vínculo contractual, surgiendo a favor del propietario la acción de pedir la resolución del contrato. Como efectivamente tiene interesado, y fue acogido en la instancia.

No resulta preciso entrar en las voluntaristas y confusas alegaciones del recurso respecto de la naturaleza de esta actuación. Pues con independencia de que se trate de una actuación voluntaria, necesaria, o de cualquier otra naturaleza, en modo alguno se puede justificar la alteración de la estructura de la parcela sin contar con la autorización del propietario.

El mismo contrato de aparcería establece -ver cláusula octava- que el señor Severino trabajará y cuidará de las parcelas con la diligencia debida.

Sobra decir que el arrancamiento de 10 plantas de olivo de más de 50 años de edad, y en plenitud de producción, en modo alguno se compadece con el cumplimiento de esta obligación.

La sentencia de instancia también contenía referencia a esta cláusula contractual. De forma que ante la existencia de previsión contractual, necesariamente habrá de estarse a lo expresamente convenido. Como por otra parte señala el tantas veces aludido artículo 21 de la LAR.

Pero es que el incumplimiento no se queda ahí.

Como señala la juzgadora a quo, en el último párrafo de la página seis de once de la sentencia, apreciamos diferentes actuaciones que igualmente contravienen el compromiso contractual. Léase tala deficiente, clorosis por falta de nutrientes, falta de desvareto, entre otras.

Podemos encontrar alguna justificación en la deficiente tala de los olivos con la finalidad de emplear maquinaria vibrador para la recolección. Pero se da el caso de que las fincas en cuestión no estaban preparadas para el empleo de esta maquinaria. Siendo buena muestra de ello la inexistencia de caminos suficientes para poder utilizar máquinas de gran volumen o tonelaje. Basta el examen de las fotografías obrantes en los informes para apreciar esta circunstancia.

En cuanto a la clorosis que se aprecia en algunas plantas de olivo -ilustraciones 10 y 14 del informe pericial del señor Isaac-, el informe pericial del señor Landelino guarda absoluto silencio. Como también lo hace respecto de la falta de mantenimiento de muchos de los pies de olivo. Limitándose a señalar que todas las plantas examinadas se encuentran en correcto estado y con los suficientes nutrientes. Y que dada la naturaleza del cultivo y de las fincas se omite proceder a la limpieza de los suelos.

En consecuencia no podemos sino coincidir con la valoración, ponderada, recta e imparcial efectuada por la juzgadora de instancia, que ante la existencia de dos informes periciales, ha optado por uno de ellos, el de la parte apelada, en lugar del que postula la apelante.

No apreciamos en la exposición y argumentación de la sentencia falta de rigor técnico, o que incurra en conclusiones ilógicas, arbitrarias o absurdas. Por lo que en definitiva habrá de estarse a la conclusión alcanzada y considerar que procede declarar la resolución del contrato por el incumplimiento del apelante.

Al tiempo que, insistimos, en que el argumentario incumplidor del recurso -por imposibilidad recogida de la aceituna correspondiente a la cosecha 2020/2021- no se sostiene. Pues el 17 de diciembre no puede considerarse la pérdida del 100% de la cosecha, pues en dicha fecha la campaña aceitunera está en todo caso dentro de su primera mitad, cuando no al comienzo. Las fotografías permiten apreciar gran cantidad de fruto en el suelo, pero es lo normal en esa época de la cosecha. No se aprecia que estén en estado inservible o que suponga la pérdida completa de la cosecha. De forma que el pronunciamiento desestimatorio de la demanda planteada por el apelante es correcto.

Finalmente en lo que se refiere al cálculo del lucro cesante reclamado.

El informe pericial del señor Isaac expone los criterios que sustentan sus cálculos.

La apelante considera que estos criterios son sumamente generalistas. Y que existían premisas para establecer unos criterios más objetivos y concretos.

Sin entrar en polémicas -pues no resulta necesario valorar estas cuestiones eminentemente técnicas, salvo que sustenten algún error de cálculo relevante, que no es el caso- en cuál de los dos criterios pudiera ser más o menos acertado, lo cierto es que el criterio empleado por el señor Isaac nos parece justificado y es válido. Y así lo razona y argumenta la juzgadora de instancia. Sin que, nuevamente, apreciemos que la validación de este criterio suponga alcanzar una conclusión absurda e ilógica.

En definitiva con la desestimación de este segundo motivo del recurso, no procede sino declarar el fracaso del recurso de apelación.

QUINTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el antiguo Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 2 de febrero de 2025 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 566 del año 2.021 debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1169 25 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el antiguo Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 2 de febrero de 2025 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 566 del año 2.021 debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1169 25 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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