Sentencia Civil 1780/2025...e del 2025

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Civil 1780/2025 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén, Rec. 795/2024 de 29 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 1780/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025101698

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:2312

Núm. Roj: SAP J 2312:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1780

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D Rafael Morales Ortega.

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Posaille.

Dª Nuria Osuna Cimiano.

En la ciudad de Jaén, a 29 de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1032 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 795 del año 2024,a instancia de Dª Manuela representada en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Chillarón Carmona y defendida por el Letrado D Juan María Cobo Toro contra D Teodosio representado en esta alzada por la Procuradora Dª Nuria Inclán Suárez y defendido por el Letrado D Ildefonso Mantas Navarro y contra HELVETIArepresentada en esta alzada por el Procurador D Jose María Figueras Resino y defendida por el Letrado D José Peñalosa Rividiego y contra ALLIANZrepresentada en esta alzada por el Procurador D Jesús Méndez Vilchez y defendida por el Letrado D Miguel Angel Caño Orero y contra D Obdulio.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con fecha 21 de diciembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. CHILLARÓN CARMONA en nombre de DÑA. Manuela frente a D. Teodosio, D. Obdulio, HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. y ALLIANZ SEGUROS condeno a D. Teodosio y D. Obdulio, a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 91. 829, 14 euros, más intereses legales y sin costas procesales; y desestimando la demanda frente HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. y ALLIANZ SEGUROS, las absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por Dª Manuela y D Teodosio en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por HELVETIA y ALLIANZ remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Junio de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia con estimación parcial de la demanda respecto de los demandados Sr. Obdulio y el Sr. Teodosio y desestimándola respecto de las Aseguradoras HELVETIA, Compañía Suiza S.A y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., condena a los dos primeros a abonar a la actora Sr. Manuela en la cantidad de 91.829,14 € por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia del accidente acaecido el día 16 de enero de 2.020.

Concluye la Juzgadora en orden a la responsabilidad que existió una concurrencia de culpas entre la conducta del demandado Sr. Obdulio y la actora Sra. Manuela, estableciendo en aplicación del art. 1.3 LRCSCVM, que el primero había contribuido a la causación del daño en un porcentaje del 60% y Dª Manuela lo había hecho en un 40%, de modo que fijando el quantum de la indemnización final que debería recibir esta última en 153.048,57 €, descontada su participación debería ser indemnizada en la cantidad expuesta más arriba.

Igualmente absolvía a las Aseguradoras demandadas por considerar que el siniestro no estaba cubierto por las pólizas de responsabilidad civil obligatoria suscritas y vigentes para el tractor y semirremolque causantes del accidente por considerar que el accidente no podía considerarse como un "Hecho de la Circulación", con la consiguiente imposición de las costas a ellas causadas a la actora.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la actora Sra. Manuela, denunciando la infracción del art. 3 -anterior redacción- y 1 bis, en la redacción actual de la Directiva 2009/103 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del art 2 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre y doctrina del TJUE que los interpreta, al no considerar el siniestro enjuiciado como hecho de la circulación, incurriendo en contradicción la Juzgadora al presumir que lo normal es que el tractor se dirigiera a transportar aceituna, cuando además el accidente se produce al tratar de enganchar con el tractor el vehículo realizando una maniobra de marcha atrás, sin que en la calificación influya el que el accidente se produjera en la nave, no actuando en ese momento en sus funciones de maquinaria agrícola, sino que se disponía a circular tras el enganche. Cita al efecto varias SSTJUE para apoyar su tesis, concluyendo en definitiva se debe incluir la obligación de indemnizar de las Aseguradoras demandadas, a las que se les deben imponer los intereses penitenciales del art. 20 LCS.

Como segundo motivo, denuncia la infracción del art. 81 del RD 1428/2003, por el que se aprueba el Reglamento General de la Circulación y de la jurisprudencia que lo interpreta, entendiendo que la Juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba al apreciar la concurrencia de culpa de la víctima en un 40%, pues el hecho de que auxiliara a su marido D. Obdulio en la marcha atrás es precisamente una de las medidas de seguridad que exige dicho precepto en caso de que fuese necesario, sin que el hecho de entrar en el recinto de la empresa o en la nave donde ocurrió el siniestro, que además estaba abierto y sin anuncio de prohibición alguna, se pueda estimar probado por las simples manifestaciones del hijo del propietario de la explotación, además de no poder considerarse relevante siendo la causa del accidente el estado en que se encontraba el remolque.

Denuncia la infracción del art. 218 LEC y errónea interpretación del principio de justicia rogada al excluir de la indemnización parte de las secuelas reconocidas por el perito judicial, por el hecho de no coincidir con las del informe pericial aportado con la demanda a pesar de que dicha inclusión no supera el total reclamado como indemnización, debiéndose incluir por tanto los 30 puntos de la secuela de vejiga neurógena, los 10 puntos de la disyunción pélvica y 17 puntos por pseudoartrosis de pierna izquierda, por la que erróneamente solo concede 8 puntos que se correspondían con la artrosis postraumática de tobillo derecho.

En base a todo ello solicita, se revoque la sentencia de instancia en el sentido antes expuesto de condenar a las Aseguradoras demandadas, a las que se habrá de imponer el interés del art. 20 LCS, apreciando la responsabilidad exclusiva del conductor asegurado, concediendo por secuelas funcionales los 62 puntos que establecía el perito judicial en su informe y en consecuencia incremente la indemnización en la cuantía que corresponda.

Por su parte la representación procesal del Sr. Teodosio, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, denunciando igualmente la infracción del art. 3.1 de la Directiva antes citada, al concluir que el accidente no se puede calificar como hecho de la circulación, cuando el tractor tras el enganche tenía instrucciones de trasladarse al lugar en que se encontraba el resto de la cuadrilla, habiéndose producido un desplazamiento previo del tractor hasta la nave donde se encontraba el remolque, reproduciendo el art. 2 del Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguro Obligatorio, que define el vehículo de motor a los efectos de responsabilidad civil en la circulación de los mismos y el art. 2.b, que lo define que no es hecho de la circulación, que en el supuesto enjuiciado lo es al no estar usándose para ningún trabajo propio de la máquina, sino para desplazarse, citando igualmente algunas resoluciones del TJUE para apoyar su impugnación.

En segundo lugar denuncia la existencia de error al valorar la participación de la lesionada reclamante y el conductor, manteniendo que el Sr. Obdulio hizo caso omiso a las órdenes del apelante, con infracción del art. 5 del Estatuto de los Trabajadores y art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al haberle prohibido que su mujer se presentara en el lugar de trabajo y entrar sin autorización en una propiedad privada, siendo la única conducta imprudente la de aquel al permitir no solo la entrada sino el auxilio de su cónyuge en la maniobra que realizó, sin que se pueda exigir ninguna responsabilidad al empresario. Por otro lado, mantiene que por las mismas razones se ha de entender concurrió culpa exclusiva de la Sra. Manuela que contribuyó de manera decisiva a la producción del resultado final. De forma subsidiaria, de considerar existe concurrencia de culpas se debe ponderar el porcentaje de participación otorgando mayor relevancia a la actora reclamante

Segundo.- Hecho de la circulación

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, en lo que se refiere al primero de los motivos esgrimido en ambos recursos de apelación, aunque es cierto que en el caso del interpuesto por la representación del Sr. Teodosio nada se decía en su escrito de contestación, alegándolo como hecho totalmente novedoso, lo que no empece a su análisis, al haber constituido claramente cuestión objeto del proceso introducido por otros litigantes, para su resolución, aun a fuer de ser reiterativos con lo expuesto en la instancia y en los propios escritos de apelación, habremos de partir de la calificación del siniestro ocurrido como "hecho de la circulación" como pretende la apelante y se negó por la Juzgadora.

Efectivamente, el art. 2 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, dispone al efecto:

1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

2. No se entenderán hechos de la circulación:...

b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.

Para que un siniestro quede amparado por la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, RDL 8/2004, de 29 de octubre, debe reunir el doble presupuesto de que se trate de un "hecho de la circulación" y que esté ocasionado por un "vehículo a motor".

El TJUE, en su sentencia de 20 de junio de 2019, ya citada en la sentencia escrito de apelación, estima incluso que está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" una situación en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble arde, provocando un incendio cuyo origen está en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, a pesar de que el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio.

El TJUE considera que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte. En consecuencia, el vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte, en principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos.

Igualmente el ATJUE de 11 de diciembre de 2019 ratifica el anterior criterio y destaca que no es necesario, en ocasiones, que el vehículo esté en movimiento por los lugares que hemos indicado para que podamos hablar de accidentes de circulación. En este caso, lo decisivo será que los hechos estén dentro del ámbito de la circulación; es decir, que formen parte del riesgo circulatorio. Los ejemplos más cotidianos son los incendios de vehículos que ocasionan daños a otros vehículos o bienes, las caídas de motos o desplazamiento de vehículos sin estar en marcha con el mismo efecto, los daños producidos al subir o bajar de un vehículo, etc.

Aunque no existe unanimidad al respecto por parte de nuestra jurisprudencia, podemos afirmar que, en general, se entienden estos casos como hechos de la circulación, bien porque se piensa que forman parte del riesgo circulatorio -fallos eléctricos, cortocircuitos, estacionar el coche sin activar los elementos de seguridad, etc.-, bien por los efectos del criterio de imputación de responsabilidad del TRLRCSCVM, que obliga a la entidad aseguradora del causante a probar, por ejemplo, que el incendio del vehículo por el que responde fue debido a fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

En esta línea, la SAP de Cáceres, sec. 1ª, de 25 de octubre de 2010, analiza la delimitación de lo que constituye un hecho de la circulación y afirma que " El concepto de "hecho de la circulación" se contiene en el artículo 2 del Reglamento más arriba citado

A tenor de lo dispuesto en la norma transcrita, un vehículo industrial, esté o no esté realizando la actividad industrial que le es propia, no se encontrará efectuando un hecho de circulación cuando circula o es conducido por alguno de los espacios, terrenos o parajes distintos de los relacionados en el artículo 2.1 (garajes, aparcamientos, vías y terrenos públicos y privados aptos para la circulación, y vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común). Por el contrario, si es conducido por alguno de esos lugares o espacios expresamente relacionados en el artículo 2.1, esté o no esté realizando actividades industriales, el legislador considera que estará efectuando un hecho de circulación y, por tanto, se encontrará dentro del ámbito de cobertura del seguro obligatorio de vehículos a motor.

No pude dudarse que nos encontraremos ante un hecho de la circulación cuando un tractor sufre un siniestro mientras transporta, por ejemplo, una carga de heno o paja acabada de cosechar, mientras circula por una carretera nacional o local. En cambio, no lo será cuando ese mismo siniestro se produce en la propia finca en la que se realiza la cosecha. En este mismo sentido, se inspira el criterio de la SAP de Sevilla, Sección 8, de 29-12-03 ; la SAP de Salamanca, Sección 1, de 22-1-04 ; SAP de Jaén, Sección 3, de 13-10-05 ; SAP de Málaga, Sección 4, de 4-7-05 ; SAP de Huelva, Sección 3, de 17-6-05 ; o SAP de Madrid, Sección 25, de 2-11-05 .

En idéntico sentido se pronuncia la SAP de Asturias, sección 6 del 19 de noviembre de 2024 (ROJ: SAP O 3920/2024), en un supuesto en el que se reclamaba en base a una póliza de responsabilidad civil asegurables los de explotación, manteniendo no obstante la aseguradora que el accidente había de calificarlo como un hecho de la circulación al utilizar el tractor -como aquí- como medio de transporte, por lo que estaría excluido de cobertura, aunque se niega tal calificación al estar el vehículo en labores de carga y descarga de la obra de movimiento de tierras que se estaba ejecutando.

Quizás más esclarecedora resulta la sentencia de Esta Sección Iª de 12 de septiembre de 2023 (ROJ: SAP J 1160/2023) o la posterior SAP de Valladolid, sección 3 del 27 de marzo de 2023 (ROJ: SAP VA 301/2023), declarando ésta última en similares razonamientos con la anterior, que la STJUE de 28 de Noviembre de 2017, en la que apoya su decisión el juzgador de instancia, versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 1972, L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113;«Primera Directiva»).

El supuesto que en la misma se resuelve se trataba de un tractor que estaba inmovilizado en un camino llano de tierra, con el motor en marcha para accionar la bomba pulverizadora del herbicida. El peso del tractor, la trepidación del motor y de la bomba de salida de la pulverizadora y la manipulación de la manguera que salía del bidón, con la que se efectuaba la pulverización, junto con las fuertes lluvias que caían ese día, provocaron un deslizamiento de tierras que hizo volcar el tractor, que se deslizó por los bancales y rodó en dirección a los cuatro trabajadores que en estos se encontraban arrollando a uno de ellos.

Expresa dicha sentencia que el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, incluye toda utilización de un vehículo como medio de transporte. Añade que el hecho de que el vehículo que haya intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva. Además, no es determinante a estos efectos que el motor estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente. Una vez hecha esta precisión, cuando se trata de un vehículo, como el tractor del presente caso, que, además de su uso habitual como medio de transporte, está destinado a utilizarse en determinadas circunstancias como maquinaria de trabajo, debe determinarse si, cuando interviene en la producción de un accidente, el vehículo se utiliza principalmente como medio de transporte, en cuyo caso este uso puede quedar comprendido en el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, o como maquinaria de trabajo, en cuyo caso el uso no se incluye en este mismo concepto. Añade en su aptdo 34 y ss que en este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado esencialmente que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación en la vía pública, sino que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C162/13, EU:C:2014:2146, apartado 59). De las consideraciones anteriores se desprende, por un lado, que la extensión del concepto de «circulación de vehículos» no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil.

Además, ninguna disposición de las directivas sobre el seguro obligatorio limita el alcance de la obligación de seguro, ni de la protección de las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles que pretende garantizar esta obligación, a la utilización de estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías. Por otro lado, procede señalar que los vehículos automóviles a que se refiere el artículo 1, punto 1, de la Primera Directiva están destinados, independientemente de sus características, a su uso habitual como medios de transporte.

Concluye la expresada sentencia que "Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos», a que se refiere dicha disposición, una situación en la que un tractor agrícola que ha intervenido en un accidente tiene por función principal, en el momento de producirse éste, no su uso como medio de transporte, sino la generación, como maquinaria de trabajo, de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de una pulverizadora de herbicida"

Precisando también dicho concepto de "circulación de vehículos", la STJUE DE 4 de septiembre de 2014, Vnuk (C162/13, EU:C:2014:2146), invocada por la entidad apelante en su recurso, resuelve un supuesto en el que un tractor agrícola realiza una maniobra de marcha atrás para introducir el remolque que transportaba en el patio de una granja e impacta contra una escalera en la que se hallaba subida una persona provocando su caída y lesiones.

Dicha sentencia en sus aptdos 37 y ss señala que "El concepto de vehículo se precisa en el artículo 1, número 1, de la citada Directiva, según el cual debe entenderse por «vehículo» en el sentido de esta Directiva «todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados».

Es preciso señalar que un tractor dotado de remolque responde a esta definición. A este respecto, cabe indicar que ésta es independiente del uso que se hace o que pueda hacerse del vehículo de que se trata. Por lo tanto, el hecho de que un tractor, eventualmente dotado de remolque, pueda, en determinadas circunstancias, ser utilizado como maquinaria agrícola es irrelevante a efectos de la constatación de que tal vehículo responde al concepto de «vehículo» que figura en el artículo 1, número 1, de la Primera Directiva.

De las consideraciones anteriores resulta que un tractor dotado de remolque está sujeto a la obligación prevista en el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva cuando tiene su estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro que no ha excluido ese tipo de vehículo del ámbito de aplicación de la citada disposición.

En cuanto a la cuestión de si debe considerarse que la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor está o no comprendida en el concepto de «circulación de vehículos» al que se refiere dicha disposición, procede señalar, de entrada, que ese concepto no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro.

Además, la evolución de la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio pone de manifiesto que ese objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por vehículos ha sido constantemente perseguido y reforzado por el legislador de la Unión.

Habida cuenta de todo lo anterior, y en particular del objetivo de protección perseguido por las Directivas Primera a Tercera, no puede considerarse que el legislador de la Unión haya deseado excluir de la protección conferida por esas Directivas a los perjudicados por un accidente causado por un vehículo con ocasión de su utilización, si ésta es conforme con la función habitual de dicho vehículo.

A este respecto, es importante señalar además que, según la parte A del anexo de la Directiva 73/239, en su versión modificada por la Directiva 84/641, el ramo de actividad del seguro directo relativo a la «responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles» hace referencia a «toda responsabilidad resultante del empleo de vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista)»., el accidente que originó el litigio principal fue causado por un vehículo que se movía en marcha atrás para colocarse en un lugar determinado y, por lo tanto, parece haber sido causado por la utilización de un vehículo que es conforme con su función habitual, lo que no obstante incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar.

En tales circunstancias, teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor, como en el litigio principal, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar".

Finalmente y por su similitud con el supuesto de autos, la ya lejana SAP de León, sección 2 del 18 de diciembre de 2002 (ROJ: SAP LE 2100/2002) con cita de la SAP de Salamanca de 19 julio 1999 (AC 19992215), califica como hecho de la circulación, el enganche de la cinta transportadora por parte del tractor y remolque, cuando inició la marcha para irse después de haber terminado el proceso de selección de grano que había transportado hasta la Cooperativa, no cabe duda alguna que la misma ha de ser considerada como hecho de la circulación, por cuanto interviene un vehículo de motor y se produce con ocasión de la circulación del mismo en una zona que, aun cuando pudiera considerarse privada de la cooperativa, no estaba destinada a la realización de trabajos o labores industriales o agrícolas, sino precisamente a la circulación y estacionamiento de los vehículos que acudían a la misma para realizar las operaciones de carga y descarga(...). Por lo que, si el hecho causante del accidente ha de calificarse como hecho de la circulación, es indudable que el mismo se hallaba cubierto por el seguro concertado con la entidad recurrente, por lo que ha de ser rechazada la impugnación por ella deducida.

A su vez, al discutirse la calificación del lugar donde acaece el accidente y su relevancia para considerar el accidente hecho de la circulación acude a la SAP de de 20 de mayo de 1999, (El Derecho 1999/16751), en la que "atendiendo la mencionada definición del hecho de la circulación, cabe concluir que el accidente y suceso luctuoso acaecido, descrito en el relato fáctico declarado probado, puede ser considerado como producido con motivo de la circulación del tractor, pues por una parte es claro que el atropello se produce usando y circulando dicho vehículo -en maniobras hacia adelante y hacia atrás-, y que dicha circulación se produce en una vía o zona privada: la que da acceso desde el caserío hasta la salida de la finca a la vía pública; y por otra parte no cabe considerar la zona en la que se produce el atropello -ni se acredita que tenga tal condición- una zona "especialmente destinada o acotada para el desarrollo por el tractor de un trabajo o labor industrial o agrícola". Trasladando esta lógica al caso que ahora se enjuicia, cabe decir que con mayor motivo el lugar de la colisión no puede calificarse como zona especialmente destinada o acotada para el desarrollo de labor industrial o agrícola, siendo una nave propiedad del demandante donde sólo de forma circunstancial se encontraba el camión de la demandada para descargar unas mercancías.

A la luz de la doctrina expuesta con relativa amplitud para mayor apoyo de la conclusión que alcanzamos, debemos de otorgar la razón a los apelantes, discrepando pues de la expuesta en la sentencia recurrida, pues ni el hecho de que tractor y semirremolque estén vinculados principalmente a su función como maquinaria de trabajo como se razona, implica que en el momento del accidente estuviera realizando labor agrícola de tipo alguno, ni resulta relevante como hemos expuesto que el hecho se produjera en una nave privada en la que estaba aparcado el remolque y no en un camino o en una carretera.

Habremos de concluir necesariamente que el de autos, es claramente un "Hecho de la Circulación", toda vez que no se discute que el daño se produce en el momento en que el Sr. Obdulio como empleado del Sr. Teodosio y por orden de éste, aunque no estaba dentro de sus funciones habituales, como se hace constar tanto en las manifestaciones del último recogidas en el atestado instruido por el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil -doc. nº 1 demanda-, como en el propio escrito de contestación o en el de recurso, el tractor realiza la maniobra de enganche del semirremolque en la nave en la que se encontraba este último tras trasladarse a la misma desde otra en la que estaba aparcado.

Que se trata de un vehículo de motor en circulación no cabe duda alguna, y menos aun que no estaba realizando ni labores de carga de aceituna en el lugar de la cosecha o de descarga en la almazara, ni ninguna otra. Precisamente y según el propio Sr. Teodosio, el tractor estaba enganchando el remolque, para precisamente procede a realizar la referida faena de carga por la tarde, de modo que se trata de un supuesto muy similar al expuesto en la STJUE DE 4 de septiembre de 2014 y alguna de las AA.PP. que hemos transcrito, debiendo considerar la maniobra de enganche en la nave como propia de la función de transporte y en consecuencia como hecho de la circulación, al igual que lo sería el que hubiera estado aparcándolo o desenganchando el remolque tras realizar labores industriales o agrícolas, lo mismo que si hubiera sido un turismo que trata de enganchar un pequeño remolque en un parking para hacer un viaje, supuesto que no nos ofrecería ninguna duda.

Se estima pues el motivo esgrimido y en consecuencia procede declarar la responsabilidad solidaria de las Aseguradoras demandadas pues es doctrina constante de las AA.PP., la que declara que cuando es la circulación la que produce el resultado lesivo a tercera persona ajena al vehículo y a su carga, es decir el movimiento impulsado por el tractor, se considera el conjunto unitariamente y la responsabilidad conforme al seguro obligatorio es solidaria, sin perjuicio de las reclamaciones posteriores entre la aseguradora del tractor y del remolque ( SAP de Huelva núm. 621/2016, de 22 de diciembre, que cita a su vez, la SAP Barcelona núm. 447/2014, de 13 de octubre, SAP de Palencia núm. 168/2013, de 11 de octubre, SAP Valencia, Secc. 6ª núm. 8/2013, de 12 de febrero y S. 5ª AP Asturias núm. 373/2012, de 17 de octubre; SAP de Huelva, sección 2 del 22 de julio de 2020 (ROJ: SAP H 692/2020), debiendo ser impuestas a ambas.

No se puede acceder no obstante a la imposición de los intereses penitenciales del art. 20 LCS como también se solicita, pues aunque no se efectúa ninguna alegación en contrario en el escrito de recurso, en el escrito de contestación se argumentaba y en ello hemos de estar de acuerdo, que la no realización de oferta alguna de indemnización tenía su base en la consideración de que al no tratarse de un hecho de la circulación, no podía existir responsabilidad del vehículo asegurado por no estar cubierto el riesgo.

Efectivamente, recordábamos en reciente sentencia de 13 de febrero de 2.024, RA 1375/21, que con carácter general establece una doctrina jurisprudencial uniforme, resumida en la STS, Civil sección 1 del 22 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4342/2021), que "Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero, 588/2021, de 6 de septiembre, 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor.

En el supuesto de autos se ha de entender que concurrían dudas racionales sobre la falta de cobertura del siniestro con base a las circunstancias concurrentes en el mismo, oposición que incluso tuvo acogida en la sentencia de instancia exonerando a ambas aseguradoras, aunque finalmente se determina que sí se trata de un hecho de la circulación. No se puede calificar a priori en consecuencia a aquella como irrazonable o infundada. Otra cosa es que del resultado probatorio dicha tesis no haya sido acogida.

Tercero.- Existencia de Culpa exclusiva de la Víctima o subsidiariamente, de concurrencia de culpas.

La sentencia de instancia aprecia, como expusimos, una concurrencia de culpas entre la conducta del demandado Sr. Obdulio y la Sra. Manuela, que distribuye en un 60% para el primero y un 40% para la lesionada, imputando a la misma la conducta imprudente de la entrada en la nave sin autorización y con connivencia de su marido el conductor del tractor y haber ayudado a éste a realizar la maniobra de marcha atrás y enganche, actuación sin la cual no se hubiera producido el siniestro.

Frente a ello, como expusimos al inicio la actora impugna la concurrencia de culpas por la que se le asigna el referido porcentaje, y el codemandado Sr. Teodosio aboga por la culpa exclusiva de aquella aunque de forma algo contradictoria y errónea en su planteamiento, pues por un lado concreta la conducta negligente del conductor Sr. Obdulio en permitir la entrada de su cónyuge en el recinto privado contraviniendo ordenado por él, para imputar al mismo la responsabilidad del daño con su consiguiente exoneración como empresario, y por otro, pretende la culpa exclusiva de la Sra. Manuela por haber accedido a aquel y haber auxiliado a su petición al marido en la maniobra. Es claro que no se puede imputar al tiempo al agente del daño y a la víctima la culpa exclusiva y si lo que se pretende es la exoneración del apelante como empresario, vaya por delante que no es demandado como tal, sino como propietario del tractor y remolque al tiempo que tomador de las respectivas pólizas y es por ello que se demandó junto a él a las Aseguradoras Helvetia y Allianz, que cubrían el aseguramiento obligatorio de ambos vehículos, y no a la Aseguradora MGS que cubría de responsabilidad civil en el marco de la explotación agraria, rechazando su intervención en juicio intentada vía excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

No obstante, al margen de que no se puede tener por acreditada la prohibición de la Sra. Manuela al recinto de la explotación por el simple testimonio del Sr. Teodosio, hijo del demandado, sin constar ningún anuncio, cártel o cualquier otro signo que evidenciara aquella, máxime cuando en su primera declaración ante la Guardia Civil, el Sr. Teodosio padre, nada dijo sobre la existencia de tal prohibición, su contravención pudiera tener consecuencias en el ámbito laboral pero lo que no se puede pretender es retrotraer a tal acceso la causa del accidente para lograr la imputación de la actora.

Como exponíamos en la sentencia de 15 de noviembre de 2.023, RA 235/2022 la determinación del elemento causal de la responsabilidad extracontractual, es más bien un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92, 30-4-98 y 2-3-01), siendo doctrina constante, que "corresponde la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción" (STSS 6-11-01, 23-12-02 y 16-7-03), y en tal caso la responsabilidad de los demandados se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( SSTS 33-5-95 y 30-10-02), aunque en algunos supuestos como recuerda el ATS de 16-9-15, bastará un juicio de probabilidad cualificada correspondiendo sentar dicho juicio «al tribunal de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30-11-01, 7-6 y 23-12-02, 29-9 y 21-12-05; 19-6, 12-9, 19 y 24-10-07, 13-7-10).

Se trata de la acción u omisión originadora del accidente y por ello como profundizábamos en sentencia, de la Secc. 2ª de 7 de diciembre de 2.012, la moderna doctrina jurisprudencial opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene la virtualidad suficiente antes referida para anexarle el resultado dañoso reclamado, y que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, de modo que se estima como causa eficiente del resultado aquélla que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última ( SSTS de 23-1-86, 3-2-91, 29-10-08 ó 12-6-09).

Ahora bien, como resalta la STS de 2 de marzo de 2.009, el nexo de causalidad no puede ser establecido únicamente en el plano fenomenológico atendiendo exclusivamente a la sucesión de acontecimientos en el mundo externo, sino que la causalidad física debe ser acompañada de una valoración jurídica en virtud de la cual, con criterios tomados del ordenamiento, pueda llegarse a la conclusión de que el daño causado se encuentra dentro del alcance de la conducta del agente, en virtud de lo que en nuestro ámbito científico suele llamarse imputación objetiva, esto es, como también declara la STS de 21 de noviembre de 2.008, es necesario que junto a una relación causal física o material, concurra una causalidad jurídica suficiente para atribuir el resultado dañoso, como ( STS 7-6-06) presupuesto previo al de imputación subjetiva que implica un juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible como consecuencia de una determinada conducta o actividad en función de las obligaciones correspondientes a la misma, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como son los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, ámbito de protección de la norma, causalidad adecuada, provocación y prohibición de regreso.

Así pues, no son ni la competencia de la víctima ni la provocación como criterios de imputación los aplicables al caso, sino la previsibilidad del resultado dañoso por el conductor y la causalidad adecuada, ni siquiera por acceder la lesionada a la petición del mismo a auxiliarlo colocándose tras el tractor en la ejecución de la maniobra de marcha atrás para realizar el enganche, porque entre otras cosas y como se alega de contrario, es aquella una conducta reglamentariamente prevista en el art. 81 del Reglamento General de Circulación, para mayor seguridad, siendo el conductor el que tiene la obligación de obrar despacio y con toda la precaución incluida la petición de auxilio.

Desde luego los argumentos esgrimidos, no son aptos para justificar la concurrencia de una culpa exclusiva de la víctima, que en cualquier caso debía ser excluyente y se imputa al demandado Sr. Obdulio la conducta negligente de mayor entidad, y en consecuencia tampoco podemos compartir con la Juzgadora la apreciación de una concurrencia de culpas, pues los razonamientos son los mismos, siendo así que del resultado de la prueba practicada, habrá de concluirse que el único causante del accidente lo fue aquel, pues no sólo no adoptó el plus de diligencia que se exigía para la maniobra a realizar, sino que la dirigió colocando a la lesionada en situación de riesgo junto al enganche que estaba elevado mediante un gato hidráulico, ladrillos maderos de forma precaria, como consta en las conclusiones del atestado y se ratificó en el plenario.

Debemos traer a colación aquí como aplicable al supuesto enjuiciado, la doctrina recordada entre otras, por la STS de 24 de abril de 2.014, que también cita la apelante, con remisión a la sentencia del mismo Tribunal nº 1130/2.008, de 12 de diciembre, según la cual: "En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor" ( STS. 15- 7-2013)".

Efectivamente, la conducta imprudente del conductor: a) colocando a la lesionada junto al enganche,; b) dando marcha atrás sin la precisión necesaria hasta el punto de golpear aquel haciéndolo caer; c) colocar a la lesionada en el lugar junto al enganche para que le ayudara en las condiciones en las que el mismo se encontraba y de lo que tenía plena conciencia, se ha de estimar como la causa determinante cualitativa y cuantitativamente del accidente, sin que a la actora se le pueda imputar al menos con la suficiente relevancia, pues no se encontraba junto al remolque de manera imprevista, ni se colocó allí sorpresivamente acceder accediendo a la petición que le hace un profesional en la confianza de que el mismo conocía los riesgos de la labor que realizaba.

Por todo lo expuesto, procede estimar el motivo esgrimido en su escrito de apelación por la actora, desestimando en consecuencia la apelación interpuesta por el codemandado Sr. Teodosio.

Cuarto.- Quantum de la indemnización. Congruencia.

Se impugna por la actora finalmente, la conclusión alcanzada en la instancia apoyándose en los principios dispositivo y de congruencia, de no poder apreciarse algunas de las secuelas incluidas en el informe pericial judicial al no haber sido solicitadas en su demanda, denunciando la vulneración del art. 218 LEC, sobre la base de que aun no incluidas en el informe pericial del Dr. Jesus Miguel su suma no supera el importe indemnizatorio suplicado por la apelante de 350.542,23 €, sin desglose alguno y con remisión a dicha pericial -doc. nº 3 demanda-, de modo que se incurre en una errónea interpretación del principio de justicia rogada y solicita por tanto se incluyan los 30 puntos de lasecuela de vejiga neurógena, lo 10 puntos de disyunción pélvica y los 17 puntos por pseudoartrosis de pierna izquierda. Las aseguradoras demandas se oponen a dicho motivo, argumentando que al renunciar la Dirección Letrada de la actora a la ratificación en juicio del Dr. Jesus Miguel, la petición de las incluidas en el informe del Dr. Inocencio, supone la desviación del objeto del proceso, con la consiguiente indefensión que ello les provoca, sin que además el perito de la actora pudiera convalidar aquellas, ni se pudieran someter a contradicción.

Al respecto, es criterio uniforme mantenido por este Tribunal, entre otras, en sentencia de 26 de octubre de 2022 (ROJ: SAP J 1561/2022) y fijado por decisión unánime de los magistrados que lo componen en Plenillo no Jurisdiccional celebrado el 26 de junio de 2.023, considerar que lo que vincula al Juzgador no es el importe de cada una de las partidas (que no se trasladan al suplico), sino el montante general que se solicita en el suplico de la demanda. Es por ello que la congruencia no se ve alterada por la variación al alza de unos aspectos concretos, siempre que otros se reduzcan, de tal forma que el resultado final económico sea igual o inferior al solicitado en la demanda. El principio de la congruencia en las resoluciones judiciales que proclama el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil responde a la necesidad de que lo en ellas resuelto esté en concordancia con lo solicitado por los litigantes, lo cual, no impone una acomodación absoluta sino una racional adecuación del fallo a los pedimentos instados por aquéllos.

En consecuencia, cuando en un procedimiento derivado de responsabilidad por culpa extracontractual, como el que nos ocupa, las distintas partidas que conforman el quantum indemnizatorio quedan fijadas en función de la prueba practicada, siempre que su cuantía no sobrepase la total reclamada, no se incurre en incongruencia; pues lo que caracteriza la incongruencia extra petita es la concesión de una cantidad por encima del tope máximo reclamado en el suplico de dicho escrito rector. Dicho sea en otros términos, más breves, entendemos que en estos casos de reclamaciones de indemnización conformada por varias partidas la causa petendi no se ve alterada por la concesión de un importe superior al solicitado por una de ellas, siempre y cuando, como aquí acontecerá, no se supere obviamente el quantum total reclamado en la demanda.

Así lo declaramos en la reciente sentencia de 25 de abril de 2022, dictada en el rollo de apelación nº 702/2020. Y ello en consonancia de otras Audiencias Provinciales, pudiendo citarse como ejemplo la SAP La Coruña, sec. 3ª, de 20-4-2021, existiendo no obstante algún sector discrepante (así, SAP Barcelona, secc 1ª, de 1ª, de 22-6- 2020 o SAP Santa Cruz de Tenerife -secc 1ª- de 28-1-2021).

Y es que reiteramos, el principio de la congruencia en las resoluciones judiciales que proclama el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil responde a la necesidad de que lo en ellas resuelto esté en concordancia con lo solicitado por los litigantes, lo cual, no impone una acomodación absoluta sino una racional adecuación del fallo a los pedimentos instados por aquéllos. En consecuencia cuando en un procedimiento derivado de responsabilidad por culpa extracontractual, las distintas partidas que comportan el ámbito indemnizatorio, quedan fijadas en función de la prueba practicada, siempre que su cuantía no sobrepase la total reclamada, no se incurre en incongruencia; pues lo que caracteriza la incongruencia «extra petita» es la concesión de una cantidad por encima del tope máximo reclamado [Ts. 8 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 1076), 15 de abril de 2003 ( RJ Aranzadi 3714), 8 de noviembre de 2002 ( RJ Aranzadi 10015), 26 de abril de 2002 (Roj: STS 2998/2002, recurso 3392/1996 ), 17 de septiembre de 1998 (Roj: STS 5188/1998, recurso 2107/1994 )].

En esta línea, ya se pronunciaba también la SAP de Cantabria, sección 4 del 05 de abril de 2002 (ROJ: SAP S 724/2002) rechazando la incongruencia denunciada en un supuesto como el presente, en el que se concedió indemnización por lesiones no pedidas en la demanda, razonando que "cuando, como en el caso de autos, las lesiones que presenta un perjudicado son múltiples, están relacionadas entre sí, y son de difícil o discutible calificación médica, habrá que entender que la petición del demandante se encamina a obtener una indemnización conjunta por todas las lesiones reales que fueron producto del accidente, sin que le sea exigible una suerte de superprecisión a la hora de definir las lesiones, cosa por otra parte imposible cuando el cuadro lesivo es complejo".

A la luz de la doctrina expuesta, podremos colegir ya que el motivo habrá de ser estimado, toda vez que el suplico de la demanda se limita a solicitar se condene a los demandados al pago a la actora de 350.542,23 €, siendo así que ni tan siquiera en el relato fáctico se concretaba expresamente el quantum de cada secuela, reclamando el total por importe de 148.591,44 €, con remisión al informe del Dr. Jesus Miguel -doc. nº 3 demanda-, pero al igual que razona la última sentencia citada, es evidente que en la demanda lo que pretende es el resarcimiento íntegro por las varias lesiones y secuelas sufridas, que necesariamente por su complejidad ni siquiera concilian entre los facultativos una uniforme calificación médico-legal, solo obtenida finalmente de la contradicción del resultado probatorio y más concretamente de los informes periciales de valoración del daño corporal. Y tan es así, que la propia actora además de aportar informe pericial de parte, solicitaba para mayor objetividad y seguridad en el III Ortosí digo, la designación del perito judicial al que se peticionaba se pronunciara sobre los puntos de secuelas funcionales y estéticas, además de sobre la incapacidad temporal y perjuicio moral.

Así pues, mostrando las partes conformidad por las cantidades otorgadas por la incapacidad temporal por la que se concedió un total de 28.170,06 €; con el importe de 3650 € concedido por las intervenciones quirúrgicas; con la cantidad de 28.951,81 € por las secuelas estéticas, la referida al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de 35.000 € y finalmente la de 19543 € por lucro cesante, que junto con los 25 puntos reconocidos por las secuelas funcionales determinaba un importe global de la indemnización de 153.048,17 € y no alcanzando dicha suma ni tan siquiera el 50% de la indemnización solicitada, habremos de convenir ya en primer término que la secuela de pseudoartrosis -03208- no se valoró por el Dr. Jesus Miguel en 8 puntos sino en 25 puntos igual que el perito judicial y el Dr. Federico, los primeros se refieren a la secuela de artrosis postraumática en tobillo derecho -03221-, de modo que no se solicitaba una cantidad inferior y debe ser admitida.

En lo que al resto de secuelas se refiere, no discutiéndose la concurrencia de la referida a la falta de control de esfínteres permanente o vejiga neuropática permanente valorada en 30 puntos, ni los 10 de la disyunción púbica y sacrolítica, sino sólo su procedencia al no haber sido solicitadas expresamente, habrán de concederse las mismas y en consecuencia el total de 62 puntos que tras la aplicación de la fórmula del art. 98 LRCSCVM para los supuestos de secuelas concurrentes.

Así, la indemnización por lesiones según la actualización del Baremo -Tabla 2.A.2.- a la fecha de la sanidad en mayo de 2.021, teniendo en cuenta que la lesionada nació en NUM000 de 1982 y por lo tanto tendría 38 años y no 36, edad tomada en cuenta en la instancia para la valoración de los puntos de secuelas, la indemnización por secuelas funcionales ascendería a un total de 153.546,33 €, cantidad a la que sumados el resto de los conceptos antes expuestos arrojaría una indemnización por importe de 268.861,2 €.

Se estima pues dicho motivo y con él en parte la apelación interpuesta por la actora Sra. Manuela, debiendo desestimarse la presentada por la representación del Sr. Teodosio.

Quinto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso al demandado D. Teodosio por el recurso por el interpuesto, no procediendo hacer especial declaración de las causadas respecto de la apelación interpuesta por la actora Dª Manuela - art. 398.2 LEC-.

Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la la representación del apelante Sr. Teodosio para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición. Procediendo la devolución del consignado por la representación de la Sra. Manuela.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Manuela y desestimando el interpuesto por el demandado D. Teodosio, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Andújar, con fecha 21-12-23, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1032 del año 2021, debemos revocar la misma en el sentido de que:

- La cantidad que deberán abonar a la actora los demandados incluidas las aseguradoras Helvetia Compañía Suiza S.A. y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a las que igualmente se condena estimando parcialmente la demanda interpuesta contra ellas, será la de 268.861,2 €;

- No procede hacer expresa declaración de las costas procesales causadas en la instancia en relación con la demanda interpuesta contra las Aseguradoras;

- Se confirman el resto de pronunciamientos, esto es, en relación a los intereses legales del principal referido;

- Se imponen al demandado Sr. Teodosio las costas causadas en esta alzada por el recurso por él interpuesto, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir; no se hace especial declaración de las costas causadas en esta alzada por la apelación interpuesta por la Sra. Manuela, procediendo la devolución del depósito por ella constituido.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0795 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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