Última revisión
26/05/2026
Sentencia Civil 1630/2025 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén, Rec. 1823/2024 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén
Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ
Nº de sentencia: 1630/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025101691
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:2305
Núm. Roj: SAP J 2305:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martinez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a 3 de diciembre de 2025.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 377 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares con fecha de 2 de septiembre de 2024.
Antecedentes
"CON DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR D. Pedro Jesús FRENTE A UNICORP VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR LA SUMA DE 35.203,67 EUROS AL DEMANDANTE. DICHA SUMA SE INCREMENTARÁ EN LOS INTERESES DE DEMORA, CONSISTENTES EN LOS DEL ART. 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO.
SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.
Fundamentos
Contra la sentencia de instancia por la que se estima sustancialmente la acción interpuesta, se alza la demandada alegando error en la valoración de la prueba, y es que el demandante habría faltado a la verdad en su contestaciones al cuestionario de salud al que fue sometido a la hora de contratar el seguro, y es que el demandante era consciente de que había sido sometido a intervenciones quirúrgicas por problemas cardiacos, habiendo sido diagnosticado de una cardiopatía isquémica y una enfermedad multivaso con revascularización percutánea con stens, enfermedad esta que se habría tenido en cuenta a la hora de declarara su incapacidad absoluta.
Del mismo modo, y con carácter previo a la firma del contrato el demandante habría tramitado un expediente por incapacidad, denegándose dicha declaración, habiendo contestado, en el cuestionario de salud, que no habría tramitado expediente alguno y que no había sido intervenido quirúrgicamente, manifestando que su estado de salud era bueno, contestaciones éstas que la apelante mantiene que con las mismas, el demandante faltaba a la verdad, habiendo actuado con dolo o culpa grave al contestar a las preguntas que se le hicieron, solicitando la revocación de la Sentencia.
Subsidiariamente se solicitaba que la indemnización fuera rebajada, y es que Unicaja había contestado al oficio que le fue remitido manifestando que el saldo vivo del préstamo era de 32.672,09 €, y la cantidad concedida por la Sentencia es la que se reflejaba en un documento que fue aportado al procedimiento por la parte demandante en un momento procesal inadecuado, sin que el Juzgador se hubiera pronunciado sobre su admisión o inadmisión.
Por último mantenía que no se le podrían imponer intereses del art. 20 de la LCS al ser justificada la oposición de la recurrente, habiendo sido necesario el procedimiento para determinar si procedería o no la reclamación.
Como tiene dicho de modo reiterado este Tribunal, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En atención a lo expuesto, podemos extraer las siguientes consideraciones previas:
a) la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para ello, es necesario que la prueba practicada tenga éxito. En orden a la valoración de la prueba, tanto doctrina como jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar es el de las máximas de experiencia.
b) De entre los distintos sistemas que propone la doctrina en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes en un proceso, destaca el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba, conforme al cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas sobre los hechos objeto de debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia.
Formalmente, la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 Ley de Enjuiciamiento Civil) , documentos privados ( artículos 325 y siguientes de la Ley Procesal Civil), e interrogatorio de las partes ( artículo 316 Ley de Enjuiciamiento Civil) , dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial.
c) Que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria, ni que no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, lo que se traduce, en primer lugar, en la consagración de la valoración conjunta de la prueba y, en segundo lugar, en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.
Lo dicho nos lleva a la doctrina de la carga de la prueba, cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no resulte probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso.
El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula a través del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Así, el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro señala que "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación."
En este precepto legal se regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura ( STS Sala 1ª de 15 de noviembre de 1997).
El alcance y consecuencias de dicho artículo ha sido configurados por la jurisprudencia (por ejemplo STS Sala 1ª de 1 de junio de 2006), que literalmente establece que: "A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.
El artículo 10 LCS, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10 LCS, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el».
El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ( artículo 381) ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10 LCS, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo.
El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( STS Sala 1ª de 25 de noviembre de 1993)".
Afirma la STS de 17 de octubre de 2007, que también ha precisado la jurisprudencia, como recuerda la STS de 31 de mayo de 2004(con cita de la STS de 25 de noviembre de 1993 y de 27 de octubre de 1998), que la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, pues no se trata solamente de calificar la conducta del declarante como de buena o mala fe, sino, además, de atenerse el Tribunal a si la misma viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le lleve a celebrar un contrato que no hubiera concertado en las mismas condiciones, de haber conocido la situación real del riesgo, distinta de la declarada.
Señala la STS de 20 de abril de 2009 que la buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones; dolo que la jurisprudencia ha definido como la "reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo".
Si antes de ocurrir el siniestro el asegurador toma conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro en la declaración del riesgo, tiene un plazo de un mes desde dicho conocimiento para rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador y en ese caso corresponden al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento de la declaración rescisiva.
Si por el contrario, tomado conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro no rescinde el contrato en el plazo de un mes desde dicho conocimiento la infracción del deber de declarar las circunstancias del riesgo por el tomador del seguro va a resultar inocua o intrascendente.
Si el siniestro sobreviniera antes de que el asegurador tomara conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro o bien antes de que transcurra el plazo de un mes desde aquel conocimiento, la regla general es que la prestación del asegurador se reduce proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo: mas, cuando haya mediado dolo o culpa grave del tomador del seguro, queda el asegurador liberado del pago de la prestación.
Esto es, para entender incumplido lo prevenido en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219) , es preciso que además concurra un requisito adicional: que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto. No toda omisión o disparidad de datos provoca sin más la nulidad del contrato, sino que es preciso que la enfermedad silenciada guarde relación directa de causa-efecto con el daño ocurrido.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1503/2023 del 27 de octubre de 2023 (EDJ 2023/729307) establece lo siguiente:
"El incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS (EDL 1980/4219) precisa que concurran los siguientes requisitos:
1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".
En cuanto a la forma de probar esa relación causal, la Sentenciadel Tribunal Supremo 108/2021, de 1 de marzo (EDJ 2021/511067) , alude al juicio de probabilidad:
" Finalmente, en cuanto al requisito del nexo causal entre los antecedentes de salud omitidos y el riesgo cubierto hay que partir de la doctrina jurisprudencial que admite que la relación de causalidad pueda probarse mediante un "juicio de probabilidad cualificada" que corresponde al tribunal sentenciador".
La Sentencia del Tribunal Supremo 839/2021, de 2 de diciembre (EDJ 2021/777856), profundiza en dicha relación de causalidad:
" ... aunque existió ocultación de patologías de tipo traumatológico (esencialmente fracturas de fémur y clavícula) y de sus consiguientes cirugías y periodos de baja, por las que el asegurado fue expresamente preguntado y cuya realidad conocía o no podía razonablemente desconocer al haber sido diagnosticadas años antes, lo relevante para excluir la infracción del art. 10 LCS (EDL 1980/4219) es que dichas patologías no fueron la causa de la cardiopatía isquémica crónica que se diagnosticó al asegurado casi ocho años después de suscribir la póliza la y que fue la razón de que se revisara el grado de invalidez y de que se le reconociera la absoluta. Este fue el criterio seguido en un caso semejante por la citada sentencia 235/2021, al descartar que los antecedentes de salud no declarados (de hipertensión arterial y colesterol) tuvieran relación causal con la cardiopatía isquémica (como en este caso, no diagnosticada cuando se suscribió la póliza) que provocó su fallecimiento."
La Sentencia de instancia valora la prueba y concluye que la enfermedad coronaria del tomador, y por la que tuvo intervenciones quirúrgicas en 2003 y 2005, había sido superada.
Que el glaucoma tampoco era una enfermedad importante en el momento de la concertación del seguro, y es que en el año 2001 y 2002 era una enfermedad incipiente, concluyendo que lo que habría tenido trascendencia a la hora de declarar al incapacidad absoluta del tomador habría sido el empeoramiento del aparato locomotor y las articulaciones, y que ante la vaguedad e imprecisión del cuestionario de salud no se podría concluir que el tomador hubiera faltado a la verdad en sus contestaciones.
La resolución de instancia también tenía en cuenta que se habría tramitado, con anterioridad a la contratación del seguro, un expediente de incapacidad, no obstante dicho expediente no lo promovió el tomador, sino antes bien su empresa, Santana Motor Andalucia, S.L., por lo que bien pudo haber olvidado el expediente el citado tomador, concluyendo que, y en cualquier caso, no constituiría un incumplimiento del tomador el haber contestado "no" a la pregunta de que si se habrían tramitado expedientes de incapacidad con anterioridad, y es que el expediente se habría tramitado cinco años antes de la firma del contrato de seguro, y no existían bajas laborales del trabajador.
Expuesto lo anterior, habría quedado acreditado, atendiendo a la documental obrante en las actuaciones, que al demandante se le habría reconocido una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo el 24 de febrero de 2012, y ello atendiendo a las enfermedades y dolencias que afectaban al tomador, como eran una cardiopatia isquémica, enfermedad multivaso con revascularización con stens, una oligoartritis seronegativa, estenosis de canal lumbar, pérdida visual de ojo izquierdo por glaucoma, y un trastorno adpatativo reactivo.
Atendiendo a la documental médica se constataría que el tomador fue ingresado en el Centro Hospitalario de Jaén el 3 de noviembre de 2003, practicándosele un cateterismo diagnóstico y terapéutico, siendo el diagnóstico el de cardiopatía isquémica conrevascularización.
El 21 de abril de 2004 ingresa en el Centro Hospitalario de Córdoba donde se le practica un cateterismo cardiaco, implántadose nuevos stens el 23 de abril, siendo dado dse alta el 26 de abril; nuevo cateterismo que se le practica el 13 de enero, habiendo estado ingresado en el Centro Hospitalario de Córdoba desde el 11 de enero de 2005 hasta el 14 de enero de 2005.
En el cuestionario de salud, estando conforme esta Sala con el juzgador de instancia, con el hecho de que se trata de un cuestionario vago e impreciso, se le preguntó al tomador, pregunta 4ª: "¿Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave, ha sido intervenido quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre?", manifestando el tomador: "NO".
En la pregunta 11 se le pregunta: "En conclusión, ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad?"; contestando el tomador: "SI".
El 7 de marzo de 2007, seis días después de la concertación del seguro, en un informe de consulta, se hace constar que por problemas cardiacos el demandante presentaba episodios aislados de sudoración, con dolores torácicos que cedían con nitrito sublingual, poniendo de manifiesto el informe que era imposible una nueva revascularización ante la severa patología coronaria que el paciente presentaba.
Esto es, se debe de concluir, al contrario de lo que concluye la sentencia de instancia, que el tomador faltó a la verdad en sus contestaciones al cuestionario al que fue sometido, y es que en ningún momento indicó que hubiera sido intervenido quirúrgicamente, cuando sí lo fue, en los años 2003, 2004 y 2005, y no se trataba de intervenciones livianas (aunque ninguna lo es) o de poca importancia, sino que las mismas tenían que ver con un problema cardiaco grave, gravedad que se pone de manifiesto en el informe de 7 de marzo de 2007.
Así, por mucho que el tomador pueda pensar que su estado de salud es bueno, no se puede ocultar que tenía una enfermedad cardiaca, manteniendo en el cuestionario que no tenía enfermedad alguna.
Del mismo modo, en la primera pregunta del cuestionario de salud se le preguntó al tomador: "¿Está usted tramitando o ha tramitado algún tipo de invalidez o incapacidad?", contestando el demandante: "NO"; contestación ésta con la que también se faltaba a la verdad, y es que habría quedado probado que en el año 2002 se tramitó un expediente de incapacidad ante la Seguridad Social, denegando este organismo la incapacidad solicitada.
Al respecto de este expediente de incapacidad, carecería de importancia a instancia de quien se promovió el mismo, si a instancia de la empresa o del propio trabajador, y es que en la tramitación lógicamente intervino el demandante.
Es más, ante la resolución denegatoria de la incapacidad por parte del INSS, el demandante recurrió, alegando una muy severa disminución de la agudeza visual del Ojo Izquierdo, padeciendo un glaucoma incipiente y una cervicoartrosis, habiéndose interpuesto demanda ante los Juzgados de lo Social de Jaén, procedimiento al que dio lugar esa demanda que terminó por Sentencia desestimatoria el día 27 de junio de 2002.
Siendo ello así, no se puede estar conforme con la conclusión a la que se llega en la instancia de que se le pudo olvidar al tomador el trámite de dicho expediente, y es que no habría transcurrido mucho tiempo desde su tramitación, pero es que en cualquier caso, se debe de considerar que lo lógico es que el trámite de un expediente de incapacidad de un trabajador, ese trabajador no lo olvide, y es que no son trámites normales o asiduos en la vida laboral de una persona.
Del mismo modo el hecho de que no existan bajas laborales con posterioridad al trámite del expediente de incapacidad no legitima al tomador del seguro a faltar a la verdad en el cuestionario de salud.
Así, y atendiendo a que la incapacidad absoluta le fue reconocida al demandante por las enfermedades de cardiopatia isquémica, enfermedad multivaso con revascularización con stens, una oligoartritis seronegativa, estenosis de canal lumbar, pérdida visual de ojo izquierdo por glaucoma, y un trastorno adpatativo reactivo, solo se puede concluir que el tomador, en el momento de concertar el seguro, era consciente de todas y cada una de dichas enfermedades, o al menos de la mayoría, y es que no se puede negar de que fuera consciente de su grave enfermedad coronaria, como lo demuestra el informe médico de 7 de marzo de 2007, o de su pérdida de agudez visual por glaucoma, o de sus problemas articulares, como lo demuestra el expediente de incapacidad que fue tramitado en el año 2002.
Es por ello que se concluye, a diferencia de lo que se hace en la instancia, que el tomador omitió o no comunicó datos relevantes sobre su estado de salud, datos que eran conocidos por el tomador, y que fueron requeridos por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; existiendo, en definitiva, una relación causal entre las circunstancias omitidas y el riesgo cubierto.
Así, y si bien puede ser apreciable una cierta falta de diligencia en la aseguradora, que lejos de someter al asegurado a un examen médico o a un cuestionario de salud exhaustivo se limitó a formular preguntas generales o poco precisas, lo cierto es que a esas preguntas generales el tomador conscientemente faltó a la verdad, y es que como se dice, el tomador conocía perfectamente su estado de salud, y ello no obstante nada dijo al respecto, por lo que no cabe sino estimar el primer motivo del recurso, y ello al considerar que el tomador actuó dolosamente, o cuanto menos con culpa grave, a la hora de contratar, siendo el contrato nulo, y por tanto, la aseguradora no tiene porque indemnizar, y ello en virtud de los arts. 4 de la LCS y 1.261, 1.265, 1.266 y 1.269 del cc.
Estimándose el primer motivo del recurso, no ha lugar a analizar el segundo y tercer motivo expuesto por la apelante, y es que la demanda debió de ser desestimada íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia Nº 3 de Linares, con fecha 2-09-24 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 377 del año 2.023, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar se decide que desestimando como se desestima íntegramente la demanda interpuesta, se debe de absolver y se absuelve a Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante, y sin imposición de las costas causadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº3 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

