Sentencia Civil 640/2026 ...l del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Civil 640/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén, Rec. 2110/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 640/2026

Núm. Cendoj: 23050370012026100627

Núm. Ecli: ES:APJ:2026:782

Núm. Roj: SAP J 782:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 640

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega En la ciudad de Jaén, a treinta

MAGISTRADAS de abril de dos mil veintiséis.

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Formación de Inventario de Bienes del Régimen Económico Matrimonial seguidos en primera instancia con el nº 493 del año 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2110 del año 2025,a instancia de DÑA. Emilia, representada por la procuradora doña María del Carmen César Pernia y bajo la asistencia letrada de D. Esteban Barranco Polaina Calles; contra D. Gabriel, representado por Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano y asistido por Letrada Dña. Ana Mula López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 15 de abril de 2025.

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que, DEBO APROBAR Y APRUEBO EL INVENTARIO DE LA SOCIEDAD MATRIMONIAL DE GANANCIALES constituida en su día entre DÑA. Emilia y D. Gabriel, siendo la fecha de disolución de la sociedad el día 19 de abril de 2017, incluyendo como: Activo las siguientes partidas: a) Piso para vivienda sito en DIRECCION000, DIRECCION001 a la que le son anejos zona de aparcamiento y trastero, con la descripción registral: a.1) Urbana. Número NUM000. PISOVIVIENDA letra NUM001, en planta NUM002, del portal NUM003 ubicado en el Bloque NUM004 del Conjunto Residencial denominado " DIRECCION002" 4ª FASE, situado en la parcela NUM005 del proyecto de Reparcelación del Sector NUM006 en el término de DIRECCION000 - Málaga-. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Benalmadena-2, tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009. Finca nº NUM010. a.2) Urbana. Número NUM011, ZONA de PARKING integrada por la dos PLAZAS DE APARCAMIENTO señaladas con los números NUM012 y NUM013, ubicadas en la planta de NUM014 de los Bloques NUM004, NUM015 y NUM016 del Conjunto Residencial denominado " DIRECCION002" 4ª FASE, situado en la parcela NUM005 del proyecto de Reparcelación del Sector NUM006 en el término de DIRECCION000 -Málaga-. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Benalmadena-2, tomo NUM017, libro NUM018, folio NUM019. Finca nº NUM020. a.3) Urbana. Número NUM021, 3 TRASTERO señalado con el número NUM022, ubicado en la planta de NUM014 de los Bloques NUM004, NUM015 y NUM016 del Conjunto Residencial denominado " DIRECCION002" 4ª FASE, situado en la parcela NUM005 del proyecto de Reparcelación del Sector NUM006 en el término de DIRECCION000 -Málaga-. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Benalmadena-2, tomo NUM017, libro NUM018, folio NUM023. Finca nº NUM024. b) Urbana. Número siete, LOCAL destinado a APARCAMIENTO, ubicado en la planta del edificio sito en calle General Turón, número 2 de la Ciudad de Linares. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Linares, tomo 1041, libro 1039, folio 132. Finca nº 47.035, inscripción 2ª. c) Mitad indivisa de la vivienda: Urbana. Número NUM025, PISO destinado a la VIVIENDA, situado en la planta NUM026 alta de un edificio marcado con el número NUM027 de la DIRECCION003, de la Ciudad de DIRECCION004. Inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION004, tomo NUM028, libro NUM029, folio NUM030. Finca nº NUM031, inscripción NUM032. d) Coche Renault Megane, matrícula NUM033. e) Coche Renault Scenic, matrícula NUM034. f) Mobiliario y ajuar doméstico de ambos inmuebles, inmueble sito en DIRECCION005 . De DIRECCION004, y el inmueble de DIRECCION000. Pasivo.- a.- Hipoteca que grava la vivienda de DIRECCION001 a la que le son anejos zona de aparcamiento y trastero, constituida con CAJASUR con un saldo pendiente de amortizar a 17/06/2024 de 66.793,28.-€. 4 b.- Mitad correspondiente a la Hipoteca que grava la vivienda de DIRECCION003 Segunda Alta, constituida con UNICAJA con un saldo pendiente de amortizar a 29/05/2023 de 72.836,24.-€ cuya mitad sería 36.418,12.-€. c.- Crédito a favor de Dª Emilia por importe de 10.000.-€ por la aportación extraordinaria efectuada con fecha 4/11/2022 para amortización de capital del préstamo Hipotecario de UNICAJA. d.- Crédito a favor de Dª Emilia por el 50% de las cuotas abonadas de la Hipoteca suscrita con UNICAJA y que grava la vivienda sita en DIRECCION003 de DIRECCION004 desde la fecha de la Sentencia de divorcio (19/04/2017) hasta la fecha de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. e.- Crédito a favor del Sr. Gabriel por la reparación y mejora de los baños de la vivienda de DIRECCION000 No procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por esta Audiencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Emplazadas las partes no recurrentes y elevadas las actuaciones por el Juzgado de Instancia a esta Audiencia, se dió traslado del escrito de apelación a las partes personadas, presentando escrito de oposición por la parte demandante, quedando señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 8 de abril de 2026, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO.-La sentencia de instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 809.2 LEC, aprueba la propuesta de inventario dentro del procedimiento especial de liquidación del régimen económico de gananciales, que regía el matrimonio disuelto por Decreto de fecha de 19 de abril de 2.017 dictado en autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos con el nº 192/17, y concretamente se rechaza por lo que aquí ahora interesa, la inclusión de dos partidas propuestas por el apelante: la primera en el activo, el crédito de la sociedad a cargo de la Sra. Emilia, relativo al importe actualizado de las reformas y mejoras ejecutadas constante matrimonio y con dinero ganancial en la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION004, propiedad privativa de la aquella; la segunda, incluir en el pasivo como crédito a favor del Sr. Gabriel el importe actualizado por los gastos comunitarios y cuotas del préstamo hipotecario que graba los inmuebles gananciales sitos en la localidad de DIRECCION000, abonados en exclusiva por el mismo.

Frente a dichos pronunciamientos, se alza la representación procesal del D. Gabriel, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, con vulneración de lo dispuesto en el art. 1.397, 3 Cc, en relación con los arts. 1395.2 y 1.361 Cc, al tener por acreditado que las obras de la vivienda privativa que se excluyen del activo se llevaron a cabo con la subvención concedida por la Junta de Andalucía en el año 1.996 dentro del Programa de Rehabilitación de Viviendas promovido por la misma, cuando no se aporta prueba alguna que así lo justifique a salvo la declaración de la Sra. Emilia en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, habiéndose justificado por el contrario con el proyecto técnico del Arquitecto Sr. Octavio, que aun habiéndose concedido una subvención, la misma al menos no cubrió la totalidad de la obra; denuncia además la vulneración de la presunción de ganancialidad del art. 1.361 Cc, así como de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria a tenor de lo dispuesto en el art. 217. 6 y 7 LEC.

Igualmente se impugna la no inclusión como partida del pasivo de las cuotas hipotecarias, IBI y gastos de comunidad abonadas por el Sr. Gabriel en exclusiva sobre los bienes gananciales referidos sitos en DIRECCION000.

Se opone a dicha impugnación la representación procesal de la Sra. Emilia por estimar ajustado a derecho el pronunciamiento de instancia en lo que a la partida del activo se refiere, argumentando que las obras de rehabilitación se adaptaron a la subvención concedida por la Administración, no teniendo que realizar operación financiera alguna por la escasa capacidad económica del matrimonio entonces. Se alega igualmente que el Sr. Gabriel residió en dicha vivienda durante 33 años como vivienda familiar sin que se le solicitara compensación, añadiendo además que de contrario, no se acredita ni indiciariamente que se destinara a la obra dinero ganancial, no cabiendo en este caso inversión de la carga de la prueba, pues según se alega, al tratarse de bien privativo, será quien lo alega el que deberá acreditar que se sufragaron con dinero de la sociedad.

En orden a la partida del pasivo, en esencia mantiene con la Juzgadora de instancia, que el pago del préstamo hipotecario y demás gastos lo eran como contraprestación pro el uso exclusivo, no siendo lógico que por la apelada se renunciara a una vivienda de ocio en la costa sin contraprestación, cuando las cuotas de amortización son muy inferiores a la rentabilidad que podría conseguir de su arrendamiento.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, habremos de partir de las siguientes premisas doctrinales y jurisprudeniciales:

- La primera de carácter general, referida a la finalidad de la formación de inventario, que tiene exclusivamente por objeto la determinación de los bienes que forman parte del caudal objeto de liquidación, pero no determinar el importe de los bienes inventariados, ni dilucidar su valoración.

La cuantificación del valor de los bienes inventariados es objeto de la fase de liquidación; y por ello se contempla en el art. 810 LEC la designación de peritos en su caso. En este proceso cabe hablar de dos fases procesales: la primera, aquella a que se refieren los artículos 806 a 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio de la sociedad ganancial y una fase posterior que se refiere a las operaciones liquidadoras a partir del inventario según ha quedado fijado, momento en el cual procederá efectuar las oportunas valoraciones para el cálculo de deudas, reembolso, reintegros y adjudicaciones, que contempla el art. 810 de la misma LEC en el que expresamente se dice que "Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Secretario señalara día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y en su defecto, designar contador y en su caso peritos, para la práctica de las operaciones divisorias. Pero si se ha suscitado controversia en el momento de la formación del inventario (art. 809), como es el caso que nos ocupa, deberá continuarse por los trámites del juicio verbal, hasta determinar exactamente que bienes y derechos integran el patrimonio ganancial y una vez fijado éste, proceder en su caso y en la fase de liquidación a la oportuna valoración de cada una de las partidas.

- La segunda relativa a la presunción de ganancialidad del art. 1361 Cc. , sobre la misma declarábamos en 15 de septiembre de 2.022, RA 1384/2022: "Sabido es que el art. 1361 CC sienta una sólida presunción de ganancialidad de todos los activos existentes en el matrimonio durante la vida de la propia sociedad de gananciales. Ello significa que para constituir un crédito de reintegro de aportación de numerario como inversión en bienes comunes, de acuerdo con el art. 1359 CC, ha de demostrarse que dicho dinero era privativo, ya que en otro caso, al haberse realizado la inversión constante la sociedad rige la presunción de ganancialidad del dinero empleado.

La presunción de ganancialidad es "iuris tantum" y puede ser destruida por prueba en contrario, pero dicha prueba ha de ser "expresa, cumplida y no indiciaria ( sentencia del Tribunal Supremo n.º 1265/2002, de 26 de diciembre). Ello no quiere decir que no quepa aplicar la prueba de indicios pero dichos indicios han de ser concluyentes, no bastando siquiera indicios "acusados" contrarios a la presunción (ni siquiera los «indicios acusados». SSTS de 26 de noviembre de 1958, 20 de junio de 1995, 29 de diciembre de 2001, o la citada de 26 de diciembre de 2002").

Por otro lado, también la STS de 13 de septiembre de 2017 -ROJ: STS 3270/2017- declara que "Cuando para la adquisición de un bien privativo (es aceptado por ambas partes que los inmuebles en cuestión lo son), se emplean fondos comunes (lo que, conforme al art. 1361 CC se presume y, en el caso, no ha sido discutido), la sociedad es acreedora del cónyuge propietario del bien por el valor satisfecho (en el momento de la liquidación, art. 1397.3.º CC) ".

Y la mucho más reciente STS de 25 de abril de 2022 - ROJ: STS 1620/2022- declara de forma contundente, que "la prueba del carácter privativo del dinero incumbe al que lo alegue, para desvirtuar la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, deviene decisiva para el reconocimiento del derecho de reembolso conferido por el art. 1358 CC.

Por otra parte, añadimos, la regla general del artículo 1347.3º del Código Civil sobre la ganancialidad de bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común y con la fuerte presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC comporta en la realidad que exista una prueba fuerte y cumplida en contra para descartar ese carácter ( SSTS 20 de junio de 1995, 7 de abril y 29 de septiembre de 1997, 22 y 24 de febrero de 2000, 26 de diciembre de 2002, 23 de enero de 2003, etc, prueba que se ha de referir al carácter privativo del precio o de la contraprestación (en igual sentido las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de enero de 1983 y 7 de diciembre de 2000, etc.), aunque como dice la STS de 29 de noviembre de 2006, la confesión por parte de un cónyuge acerca de que los bienes comprados por el otro constante matrimonio son privativos es perfectamente válida y eficaz y desvirtúa las presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código civil, de manera que, como ha afirmado la sentencia de 15 enero 2001, "la confesión de privacidad de un bien, realizada como previene el artículo 1324 del Código civil , produce plena eficacia entre los cónyuges a quienes afecta".

- Finalmente y como resaltan entre otras, la reciente SAP de Lugo nº198/2025, de 19 de marzo, que analiza concretamente el art. 1359 del Cc, según el cual: "Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado".

Algunas Audiencias señalan que, cuando la mejora en bienes privativos sea debida a la inversión de fondos comunes, la sociedad de gananciales puede elegir entre el "valor satisfecho" (empleado en la mejora) o el " aumento de valor" que reciban los bienes por efecto de la mejora.

Este criterio se asienta en diferenciar las mejoras en función de que sean perceptibles en cuanto a su real materialización -las del primer párrafo- y las de gestión -segundo párrafo -, señalando que "... dada la complejidad que resulta en muchas ocasiones la diferenciación entre unas y otras mejoras, la mayoría se inclina por considerar que en ambos casos la sociedad acreedora podrá optar entre el reembolso del valor satisfecho y la plusvalía, a fin de que pueda valorarse si el aumento de valor del bien experimentado gracias a la mejora pueda ser más o menos ventajoso para la sociedad que la reclamación del importe invertido:" ( SSAP de Pontevedra de 28 de marzo de 2019 , 24 de febrero de 2021 y 24 de julio de 2024 ).

No obstante, otras resoluciones contemplan dos supuestos diferenciados: (1º) Obras realizadas en bienes gananciales con dinero propio de uno de los cónyuges, o cuando se adquieren bienes para la sociedad a costa de bienes privativos; en este caso, el cónyuge aportante adquiere un derecho de crédito contra la sociedad ganancial por el importe del «valor satisfecho» (el numerario se actualiza al momento de la devolución). (2º) Obras, plantaciones o mejoras realizadas en bienes privativos con dinero ganancial; en este caso (párrafo segundo) la sociedad es «acreedora del aumento del valor» determinado no a cualquier momento, sino bien a la liquidación de la sociedad, bien a la enajenación del bien mejorado (antes no es exigible el crédito); se trata de una excepción de la regla anterior (párrafo primero: «reembolso valor satisfecho», solo el valor, no la plusvalía). Este criterio es seguido por la sentencia de 13 de diciembre de 2017 de la Audiencia Provincial de León, secc. 2 ª;, y que se adhiere al contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 3ª, de 7 de julio de 2017; sentencia de 3 de noviembre de 2015 de la Audiencia Provincial de La Coruña; o sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 12 de febrero de 2016, señalando esta última que solo procederá el reembolso del importe actualizado cuando la inversión se realice en un bien ganancial o cuando la inversión sea de bienes privativos.

La posición predominante en la jurisprudencia es esta última de considerar que el párrafo segundo constituye una especialidad o excepción respecto al primero. Así lo entendió el TS en su sentencia núm. 807/2002 de 25 de julio, diciendo: "En el párrafo 2º del artículo 1359, que comienza con la adversativa "no obstante", conducente a una excepción de la regla anterior, o a una puntualización, se subsume otra mejora acaecida por la inversión de fondos comunes o la actividad de cualquiera de los cónyuges sobre un bien privativo, que por ello resulta mejorado y se refiere a una mejora de gestión que provenga de un constante trabajo, celo o mejor explotación del bien privativo, tanto porque su coste sea común, tanto porque provenga de la actividad del cónyuge no propietario. El correctivo consecuente con el sistema de reembolsos, será que, sin perjuicio de mantener ese bien su primitivo carácter privativo, la sociedad, a cuyas expensas se mejoró, será titular de un derecho de crédito, justamente equivalente al aumento del valor que tenga el bien así mejorado computado al disolverse la sociedad o cuando se enajene."

También la STS núm. 15/2004, de 30 de enero, dice: "El párrafo segundo del artículo 1359 del Código Civil contiene una excepción a la regla sobre reintegro o reembolso del valor satisfecho por mejoras, lo que exige que, por quien se alega la aplicación de ese párrafo segundo, se pruebe que los bienes privativos objeto de la inversión han experimentado, a consecuencia de ésta, un aumento de valor".

De acuerdo con lo expuesto, la dicotomía entre el párrafo primero y segundo del artículo 1.359 no estriba en el volumen de la mejora dentro del proceso constructivo (construcción/edificación, por contraposición a mejora), sino resulta de conjugar dos factores: la naturaleza de los fondos empleados y la propiedad del bien que los recibe; de forma que cuando los fondos o actividades invertidas son gananciales y se destinan a un bien privativo opera el párrafo segundo, y no el primero, y la sociedad "será" acreedora del aumento del valor del bien privativo al tiempo de la disolución o su enajenación.

Partiendo de tales premisas, es claro el carácter privativo de la vivienda sita en la DIRECCION005, como así lo admitió el Sr. Gabriel en su interrogatorio, por donación del padre de la apelada en el año que se casaron. Igualmente se ha de estimar acreditado que En 1996 como manifestaron ambos litigantes, constante matrimonio desde 1.984, en dicha vivienda se realizaron obras de rehabilitación, habiendo recibido una subvención de la Junta de Andalucía para su ejecución, la discrepancia surge en si con dicha subvención se sufragaron la totalidad de las obras o no.

El Sr. Gabriel lo niega, manifestando que ellos tuvieron que pagar, explicando que la primera reforma fue subir una planta tirando la cubierta con tres habitaciones, un cuarto de baño grande y una buhardilla, pero después se siguió reformando toda la casa, paredes, suelos, instalación eléctrica, fontanería, calefacción, AA, etc., todo ello a continuación de la subvención de la Junta de Andalucía que les aportó muy poco dinero, pues solo estaba destinada a la reparación del tejado y aprovecharon para hacer todo lo demás -hasta m. 23:38-.

Por su parte la Sra. Emilia, realmente respondió de forma algo confusa y evasiva, comenzando por decir que no sabía la edad que tenía la casa, pero la había reformado su padre antes de casarse.

En orden a la rehabilitación, mantuvo que hicieron el tejado, y al pedir la ayuda solicitaron una elevación del inmueble porque había ya una cámara dividida en habitaciones, admitiendo que modificaron la instalación eléctrica de la parte de arriba, pero que la hizo el apelante porque era electricista -hasta m. 33:50-. Con ello quiso concluir que le subvencionaron todo, pero preguntada por la pertinente Resolución administrativa que lo justifique, manifestó que seguramente la habría pero que no sabía si la había aportado, para a continuación explicar que como ellos no tenían a penas dinero hicieron lo que pudieron con la subvención en ese momento, admitiendo más tarde que se pagó casi todo con la subvención y que creía que le dieron casi 2 millones -hasta m. 35:08-, para volver a manifestar que le cubrió todo.

Admitió que desconocía porque en el proyecto el arquitecto hizo constar que quedarían partidas sin ejecutar porque carecían de financiación, que no se acordaba de eso, y volvió a reiterar que le dijeron que con el proyecto y con el permiso de obras se podía hacer todo, aunque no se acordaba si se dejó algo, "un baldosín" -dijo como expresión de nimiedad-. Igualmente dijo desconocer si la casa había aumentado su valor con la reforma, pero reiteró que su padre cuando se casaron la reformó -h. m. 37:28-.

Concluyó a preguntas de la Dirección Letrada del apelante, que en resumen, no sabía porque no se aporto el justicfiante de los 2 millones de la subvención, si se dejaron partidas sin ejecutar o si había aumentado su valor con aquella -37:50-.

No habiéndose aportado desde luego por la apelada, como hubiera sido procedente por recaer sobre ella la carga en contra de lo alegado en el escrito de oposición, ninguna documentación que justifique ni tan siquiera la aprobación de la solicitud de rehabilitación y menos aun el importe de la subvención concedida, habremos de partir de la realidad de ambos extremos por admitirlo las partes, debiendo concluir además que no sólo del informe técnico emitido por el arquitecto Sr. Octavio se infiere que la obra no ejecutó en su totalidad, sino también de las manifestaciones de la propia Sra. Emilia, que aun con evasivas y contradicciones evidentes admite que realmente la reforma o rehabilitación ejecutada excedió de lo subvencionado como afirmaba el D. Gabriel de forma totalmente contundente, admitiendo, como se ha podido percibir, con el fin de tratar de trasladar un menor coste de la obra, que parte de la misma no costó dinero porque al ser el marido electricista realizó la nueva instalación eléctrica, esto es, reconociendo así que también contribuyó con su actividad según la doctrina expuesta.

En resumen, lejos de existir ni siquiera un indicio concluyente de que la totalidad de la obra se ejecutó con la subvención cuyo importe real desconocemos también, en contra de lo manifestado sin fundamento alguno en el escrito de oposición, habremos de concluir que no ha logrado la apelada pues no aporta prueba alguna al respecto, destruir la "fuerte" presunción iuris tantum del art. 1.361 Cc, siquiera con indicios concluyentes, debiendo de incluirse en el activo como partida aquellas obras de rehabilitación o mejora que se hubieran ejecutado con caudal común y en consecuencia el incremento de valor de la casa a la fecha de la liquidación, independientemente de su valor que será objeto de prueba en dicha fase.

TERCERO.-La misma suerte estimatoria habrá de seguir el segundo de los motivos debiendo incluirse en el pasivo el crédito del apelante frente a la sociedad de gananciales por las cuotas por el abonadas del préstamo hipotecario suscrito con la entidad Cajasur que grava los inmuebles gananciales adquiridos en la localidad de DIRECCION000, así como el IBI, las cuotas de comunidad y derramas extraordinarias efectuadas para el mantenimiento de los mismos.

Asiste la razón al apelante en orden a la discriminación que supone ya de principio, el que se reconozca el crédito a la Sra. Emilia por el abono del 50% de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda adquirida a partes iguales con la hija constante matrimonio sito en la DIRECCION003 de DIRECCION004, y al tiempo, no se reconozca el que él solicita por hacerse cargo de los inmuebles más arriba referidos, por más que se le atribuyera el uso de dichos inmuebles en exclusiva en el acuerdo de separación suscrito entre los mismos el 16 de marzo de 2.017, porque como efectivamente se alega, el que el apelante fijara allí su residencia tras la separación no implica por más que se quiera renuncia alguna al reintegro de los pagos efectuados por la sociedad de gananciales o más bien postganancial, como tampoco renunció la Sra. Emilia al 50% de las mensualidades de la vivienda de la DIRECCION003 de la que igualmente tenía concedido el uso a su hija y podría tenerlo la misma en dicha proporción.

Así se infiere además, no solo del citado acuerdo, sino además de la propia declaración de la apelada en el acto del juicio, en el que tras manifestar que durante el matrimonio compraron local, plaza de aparcamiento, inmuebles de DIRECCION000 y el 50% del piso donde vive su hija, aunque está pagando a la misma su mitad de la hipoteca, además comunidad, seguro y el IBI porque no tenía dinero -25:49-, admitió que tras el divorcio, como ella no podía pagarlo todo, se limitó a pagar los gastos del piso de DIRECCION004 para que no lo pierda su hija, cuya compra además fue avalada con su casa y las cocheras -gananciales-, de modo que él se hizo cargo de la vivienda de DIRECCION000 -hasta m. 31:09-.

Que él se fue a Málaga y dijo de hacerse cargo de la hipoteca y todos los gastos y ella de la otra, aunque más adelanta trata de matizar que el pago era como contraprestación por el uso, argumentando que había vivido allí ocho años y se podía haber alquilado, está en un complejo de golf, cuatro piscina, etc., pero la realidad es como también explicó, que pactaron su uso a cambio de pagar la hipoteca, sin que ello pueda implicar renuncia alguna, aunque igualmente manifestara que si se alquilara se sacaría mucho más está perdiendo dinero -h. m. 40:20-.

Lo que se infiere pues de dicha declaración es que se distribuyeron el pago de las cargas y gastos de la comunidad postgancial para poder asumirlos y lo mismo manifestó la hija, esto es, que su padre pactó con su madre ir a vivir a DIRECCION000 a cambio de hacerse cargo de todos los gastos, aunque también matizó que lo podían haber alquilado o disfrutarlo todos -46:44-.

Así lo explicó el apelante en su interrogatorio, manifestando que habían adquirido piso ganancial en DIRECCION000, él abandonaba el domicilio familiar y le pidió irse a él -hasta m. 15:39- y que los gastos los tuvo que pagar él porque si no le quitan el piso -lo mismo que manifestó la apelada respecto del de DIRECCION004- -h. m. 15:55-, reiterando que no es que adquiriera el compromiso como contraprestación, es que si no lo perdían, no fue una condición -17:02-. El piso era fácilmente alquilable, pero la contraprestación era que él seguía pagando la hipoteca pero no por acuerdo -17:55-, aclarando tras reconocer el acuerdo de separación en el que asumía los gastos que nunca renunció al dinero abonado 21:00-.

En resumen, si ambas partes estaban de acuerdo en incluir los pagos privativos que se efectuaran disuelta la sociedad y hasta su liquidación en el presente procedimiento, no se puede pretender incluir unos y otros no, interpretando sin más justificación, pretendiendo que el apelante lo hacía como contraprestación, en tanto la apelada no, porque la misma también cedió a su hija del uso del piso.

Como soporte normativo y jurisprudencial de la conclusión expuesta, recordábamos en sentencia de 10 de noviembre de 2.017, RA 730/17, respecto de las cuotas de comunidad asumidas por la demanda en exclusividad tras la disolución de la sociedad conyugal y obras en la vivienda también ejecutadas con posterioridad, que dichas partidas de gastos no lo son ya propiamente de la sociedad conyugal sino de la denominada por la doctrina y jurisprudencia comunidad postmatrimonial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), que subsistirá hasta que se materialice la liquidación (STS de 21 de noviembre 198 , STS de 8 de octubre 1990, STS de 17 de febrero 1992 , STS de 28 de septiembre 1993, STS de 14 de marzo 1994, STS de 17 de febrero 1995, STS de 25 de febrero 1997, STS de 31 de diciembre 1998, entre otras).

En consecuencia, la administración y disposición de los bienes, así como los gastos que puedan generar los bienes comunes se rigen no por las normas propias de la sociedad de gananciales sino por las de la comunidad de bienes contenidas en los artículos 392 y siguientes del Cc. ( SSTS de 23 diciembre 1998, entre otras muchas).

Así pues, como dispone el art. 393 del Cc. , el concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas y que se presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad, y el art. 395 Cc, que todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común, de forma que a todo comunero le asiste el derecho a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común ( STS 16 abril 2.004) y si uno satisface las cuotas correspondientes a los demás tiene acción para procurar el reintegro ( STS 25 septiembre 1.993)".

La STS de 07 de enero de 2025 (ROJ: STS 43/2025) se pronuncia sobre el pago de estos gastos vinculados a la propiedad en los siguientes término: "La cuestión sobre la que debe pronunciarse ahora la sala ha sido objeto de decisiones anteriores tanto en sede de liquidación del régimen económico matrimonial como en procedimientos iniciados por un exesposo contra otro con el fin de obtener el reembolso del pago de gastos que considera que eran de cuenta del otro.

1.La sala ha admitido, además, que en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 CC) , la sentencia de divorcio puede acordar que sea el excónyuge que utilice la vivienda ganancial el que deba afrontar los gastos ordinarios de la comunidad, advirtiendo que tal pronunciamiento no es contrario al art. 9 LPH , pues este precepto rige en las relaciones entre propietarios y comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre los propietarios ( sentencia 508/2014, de 25 de septiembre ).

2. Por lo que se refiere a los pronunciamientos de la sala sobre el abono del IBI y de los gastos de comunidad de propietarios correspondientes a la vivienda familiar después de la sentencia de divorcio, la sala ha dictado varias sentencias en procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial:

- La sentencia 373/2005, de 25 de mayo, en un procedimiento de liquidación de gananciales, casa la sentencia que excluyó del pasivo del inventario la partida correspondiente al crédito de la esposa por los pagos hechos a la comunidad de propietarios a la que pertenecía la vivienda conyugal, con base en que la recurrente «es la única que viene usando y disfrutando de la citada vivienda y de sus servicios y suministros». Frente a ello, entiende la sala:

«esta explicación carece de apoyo legal, pues, según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a estos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la junta, determinación en el título constitutivo o en los propios estatutos».

- Por su parte, la sentencia 563/2006, de 1 de junio, también en un procedimiento de liquidación de gananciales, respecto de los gastos de comunidad que había satisfecho la exesposa desde la separación conyugal respecto de la vivienda cuyo derecho de uso le fue atribuido, declara que tales gastos corresponden a la comunidad, cuyos comuneros son copropietarios ( artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal) prescindiendo de su uso efectivo, con lo que la sala reitera el criterio que expuso la sentencia de 25 de mayo de 2005. Y en cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), afirma la sala:

«es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad».

- De manera semejante, la sentencia 646/2006, de 20 de junio , en un caso de liquidación de gananciales declara:

«El motivo tercero acusa infracción del artículo 1.362.2º del Código civil en relación con el apartado 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto la sentencia recurrida excluye del pasivo de la sociedad en liquidación el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y los gastos de comunidad de la vivienda familiar y garaje, pagados por la recurrente. La sentencia recurrida se basa en que, al haber disfrutado y seguir en ello la vivienda, los gastos corren de su cuenta.

»El motivo se estima porque el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles ( art. 61 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garaje, declarados en la instancia de naturaleza ganancial sin que en este recurso se impugne tal calificación, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges. A partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo.

»En suma, en la liquidación no se puede prescindir en el pasivo de estos cargos.

»Otro tanto cabe decir de los gastos de comunidad. El artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 (al igual que el art. 9º.1 f. de la vigente de 1999), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos ( sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 de junio de 2006). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1398.3º del Código civil ».

- La sentencia 399/2018, de 27 de junio, en un procedimiento de liquidación de gananciales, casa la sentencia que rechazó incluir en el pasivo un crédito a favor de la esposa por el pago de las cuotas de comunidad de propietarios de la vivienda ganancial cuyo uso le fue atribuido por la sentencia de divorcio pero sin fijar en qué proporción debían ser pagados por los excónyuges:

«Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio).

En resumen, por más que se pretenda el apelante tiene derecho al reembolso de los gastos reclamados, sin que el hecho de que se consintiera el uso de la vivienda, garaje y trastero sitos en la localidad de DIRECCION000, implique la necesidad de compensarlos, porque tanto el préstamo hipotecario contraído constante matrimonio, como el IBI y los gastos de comunidad no están ligados al uso sino a la propiedad de la vivienda de la que son consustanciales.

Se estima pues por tanto el motivo analizado y con él la apelación interpuesta.

CUARTO.-Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC. -.

QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Cuatro de Linares, con fecha 19 de septiembre de 2025, en autos de Juicio Especial de Liquidación de Gananciales, Fase de Formación de Inventario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 493 del año 2024, debemos de revocar la misma en el sentido de incluir como partidas que fueron excluidas en la instancia:

Activo:

- El incremento del valor a la fecha de la disolución del inmueble privativo de Dª Emilia sito en la DIRECCION005 de DIRECCION004, producido a consecuencia de las reformas y reparaciones con cargo a fondos gananciales;

Pasivo:

- Crédito a favor de D Gabriel por el pago de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito con la entidad Cajasur que grava los inmuebles gananciales sitos en la localidad de DIRECCION000, así como el Importe del IBI y cuotas comunitarias abonadas por el mismo desde el dictado de la sentencia de divorcio -disolución de la sociedad-- hasta la total liquidación de la Sociedad Ganancial;

- Se confirma el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, no procediendo hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada y procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 2110 25 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que, DEBO APROBAR Y APRUEBO EL INVENTARIO DE LA SOCIEDAD MATRIMONIAL DE GANANCIALES constituida en su día entre DÑA. Emilia y D. Gabriel, siendo la fecha de disolución de la sociedad el día 19 de abril de 2017, incluyendo como: Activo las siguientes partidas: a) Piso para vivienda sito en DIRECCION000, DIRECCION001 a la que le son anejos zona de aparcamiento y trastero, con la descripción registral: a.1) Urbana. Número NUM000. PISOVIVIENDA letra NUM001, en planta NUM002, del portal NUM003 ubicado en el Bloque NUM004 del Conjunto Residencial denominado " DIRECCION002" 4ª FASE, situado en la parcela NUM005 del proyecto de Reparcelación del Sector NUM006 en el término de DIRECCION000 - Málaga-. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Benalmadena-2, tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009. Finca nº NUM010. a.2) Urbana. Número NUM011, ZONA de PARKING integrada por la dos PLAZAS DE APARCAMIENTO señaladas con los números NUM012 y NUM013, ubicadas en la planta de NUM014 de los Bloques NUM004, NUM015 y NUM016 del Conjunto Residencial denominado " DIRECCION002" 4ª FASE, situado en la parcela NUM005 del proyecto de Reparcelación del Sector NUM006 en el término de DIRECCION000 -Málaga-. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Benalmadena-2, tomo NUM017, libro NUM018, folio NUM019. Finca nº NUM020. a.3) Urbana. Número NUM021, 3 TRASTERO señalado con el número NUM022, ubicado en la planta de NUM014 de los Bloques NUM004, NUM015 y NUM016 del Conjunto Residencial denominado " DIRECCION002" 4ª FASE, situado en la parcela NUM005 del proyecto de Reparcelación del Sector NUM006 en el término de DIRECCION000 -Málaga-. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Benalmadena-2, tomo NUM017, libro NUM018, folio NUM023. Finca nº NUM024. b) Urbana. Número siete, LOCAL destinado a APARCAMIENTO, ubicado en la planta del edificio sito en calle General Turón, número 2 de la Ciudad de Linares. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Linares, tomo 1041, libro 1039, folio 132. Finca nº 47.035, inscripción 2ª. c) Mitad indivisa de la vivienda: Urbana. Número NUM025, PISO destinado a la VIVIENDA, situado en la planta NUM026 alta de un edificio marcado con el número NUM027 de la DIRECCION003, de la Ciudad de DIRECCION004. Inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION004, tomo NUM028, libro NUM029, folio NUM030. Finca nº NUM031, inscripción NUM032. d) Coche Renault Megane, matrícula NUM033. e) Coche Renault Scenic, matrícula NUM034. f) Mobiliario y ajuar doméstico de ambos inmuebles, inmueble sito en DIRECCION005 . De DIRECCION004, y el inmueble de DIRECCION000. Pasivo.- a.- Hipoteca que grava la vivienda de DIRECCION001 a la que le son anejos zona de aparcamiento y trastero, constituida con CAJASUR con un saldo pendiente de amortizar a 17/06/2024 de 66.793,28.-€. 4 b.- Mitad correspondiente a la Hipoteca que grava la vivienda de DIRECCION003 Segunda Alta, constituida con UNICAJA con un saldo pendiente de amortizar a 29/05/2023 de 72.836,24.-€ cuya mitad sería 36.418,12.-€. c.- Crédito a favor de Dª Emilia por importe de 10.000.-€ por la aportación extraordinaria efectuada con fecha 4/11/2022 para amortización de capital del préstamo Hipotecario de UNICAJA. d.- Crédito a favor de Dª Emilia por el 50% de las cuotas abonadas de la Hipoteca suscrita con UNICAJA y que grava la vivienda sita en DIRECCION003 de DIRECCION004 desde la fecha de la Sentencia de divorcio (19/04/2017) hasta la fecha de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. e.- Crédito a favor del Sr. Gabriel por la reparación y mejora de los baños de la vivienda de DIRECCION000 No procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por esta Audiencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Emplazadas las partes no recurrentes y elevadas las actuaciones por el Juzgado de Instancia a esta Audiencia, se dió traslado del escrito de apelación a las partes personadas, presentando escrito de oposición por la parte demandante, quedando señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 8 de abril de 2026, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO.-La sentencia de instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 809.2 LEC, aprueba la propuesta de inventario dentro del procedimiento especial de liquidación del régimen económico de gananciales, que regía el matrimonio disuelto por Decreto de fecha de 19 de abril de 2.017 dictado en autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos con el nº 192/17, y concretamente se rechaza por lo que aquí ahora interesa, la inclusión de dos partidas propuestas por el apelante: la primera en el activo, el crédito de la sociedad a cargo de la Sra. Emilia, relativo al importe actualizado de las reformas y mejoras ejecutadas constante matrimonio y con dinero ganancial en la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION004, propiedad privativa de la aquella; la segunda, incluir en el pasivo como crédito a favor del Sr. Gabriel el importe actualizado por los gastos comunitarios y cuotas del préstamo hipotecario que graba los inmuebles gananciales sitos en la localidad de DIRECCION000, abonados en exclusiva por el mismo.

Frente a dichos pronunciamientos, se alza la representación procesal del D. Gabriel, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, con vulneración de lo dispuesto en el art. 1.397, 3 Cc, en relación con los arts. 1395.2 y 1.361 Cc, al tener por acreditado que las obras de la vivienda privativa que se excluyen del activo se llevaron a cabo con la subvención concedida por la Junta de Andalucía en el año 1.996 dentro del Programa de Rehabilitación de Viviendas promovido por la misma, cuando no se aporta prueba alguna que así lo justifique a salvo la declaración de la Sra. Emilia en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, habiéndose justificado por el contrario con el proyecto técnico del Arquitecto Sr. Octavio, que aun habiéndose concedido una subvención, la misma al menos no cubrió la totalidad de la obra; denuncia además la vulneración de la presunción de ganancialidad del art. 1.361 Cc, así como de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria a tenor de lo dispuesto en el art. 217. 6 y 7 LEC.

Igualmente se impugna la no inclusión como partida del pasivo de las cuotas hipotecarias, IBI y gastos de comunidad abonadas por el Sr. Gabriel en exclusiva sobre los bienes gananciales referidos sitos en DIRECCION000.

Se opone a dicha impugnación la representación procesal de la Sra. Emilia por estimar ajustado a derecho el pronunciamiento de instancia en lo que a la partida del activo se refiere, argumentando que las obras de rehabilitación se adaptaron a la subvención concedida por la Administración, no teniendo que realizar operación financiera alguna por la escasa capacidad económica del matrimonio entonces. Se alega igualmente que el Sr. Gabriel residió en dicha vivienda durante 33 años como vivienda familiar sin que se le solicitara compensación, añadiendo además que de contrario, no se acredita ni indiciariamente que se destinara a la obra dinero ganancial, no cabiendo en este caso inversión de la carga de la prueba, pues según se alega, al tratarse de bien privativo, será quien lo alega el que deberá acreditar que se sufragaron con dinero de la sociedad.

En orden a la partida del pasivo, en esencia mantiene con la Juzgadora de instancia, que el pago del préstamo hipotecario y demás gastos lo eran como contraprestación pro el uso exclusivo, no siendo lógico que por la apelada se renunciara a una vivienda de ocio en la costa sin contraprestación, cuando las cuotas de amortización son muy inferiores a la rentabilidad que podría conseguir de su arrendamiento.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, habremos de partir de las siguientes premisas doctrinales y jurisprudeniciales:

- La primera de carácter general, referida a la finalidad de la formación de inventario, que tiene exclusivamente por objeto la determinación de los bienes que forman parte del caudal objeto de liquidación, pero no determinar el importe de los bienes inventariados, ni dilucidar su valoración.

La cuantificación del valor de los bienes inventariados es objeto de la fase de liquidación; y por ello se contempla en el art. 810 LEC la designación de peritos en su caso. En este proceso cabe hablar de dos fases procesales: la primera, aquella a que se refieren los artículos 806 a 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio de la sociedad ganancial y una fase posterior que se refiere a las operaciones liquidadoras a partir del inventario según ha quedado fijado, momento en el cual procederá efectuar las oportunas valoraciones para el cálculo de deudas, reembolso, reintegros y adjudicaciones, que contempla el art. 810 de la misma LEC en el que expresamente se dice que "Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Secretario señalara día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y en su defecto, designar contador y en su caso peritos, para la práctica de las operaciones divisorias. Pero si se ha suscitado controversia en el momento de la formación del inventario (art. 809), como es el caso que nos ocupa, deberá continuarse por los trámites del juicio verbal, hasta determinar exactamente que bienes y derechos integran el patrimonio ganancial y una vez fijado éste, proceder en su caso y en la fase de liquidación a la oportuna valoración de cada una de las partidas.

- La segunda relativa a la presunción de ganancialidad del art. 1361 Cc. , sobre la misma declarábamos en 15 de septiembre de 2.022, RA 1384/2022: "Sabido es que el art. 1361 CC sienta una sólida presunción de ganancialidad de todos los activos existentes en el matrimonio durante la vida de la propia sociedad de gananciales. Ello significa que para constituir un crédito de reintegro de aportación de numerario como inversión en bienes comunes, de acuerdo con el art. 1359 CC, ha de demostrarse que dicho dinero era privativo, ya que en otro caso, al haberse realizado la inversión constante la sociedad rige la presunción de ganancialidad del dinero empleado.

La presunción de ganancialidad es "iuris tantum" y puede ser destruida por prueba en contrario, pero dicha prueba ha de ser "expresa, cumplida y no indiciaria ( sentencia del Tribunal Supremo n.º 1265/2002, de 26 de diciembre). Ello no quiere decir que no quepa aplicar la prueba de indicios pero dichos indicios han de ser concluyentes, no bastando siquiera indicios "acusados" contrarios a la presunción (ni siquiera los «indicios acusados». SSTS de 26 de noviembre de 1958, 20 de junio de 1995, 29 de diciembre de 2001, o la citada de 26 de diciembre de 2002").

Por otro lado, también la STS de 13 de septiembre de 2017 -ROJ: STS 3270/2017- declara que "Cuando para la adquisición de un bien privativo (es aceptado por ambas partes que los inmuebles en cuestión lo son), se emplean fondos comunes (lo que, conforme al art. 1361 CC se presume y, en el caso, no ha sido discutido), la sociedad es acreedora del cónyuge propietario del bien por el valor satisfecho (en el momento de la liquidación, art. 1397.3.º CC) ".

Y la mucho más reciente STS de 25 de abril de 2022 - ROJ: STS 1620/2022- declara de forma contundente, que "la prueba del carácter privativo del dinero incumbe al que lo alegue, para desvirtuar la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, deviene decisiva para el reconocimiento del derecho de reembolso conferido por el art. 1358 CC.

Por otra parte, añadimos, la regla general del artículo 1347.3º del Código Civil sobre la ganancialidad de bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común y con la fuerte presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC comporta en la realidad que exista una prueba fuerte y cumplida en contra para descartar ese carácter ( SSTS 20 de junio de 1995, 7 de abril y 29 de septiembre de 1997, 22 y 24 de febrero de 2000, 26 de diciembre de 2002, 23 de enero de 2003, etc, prueba que se ha de referir al carácter privativo del precio o de la contraprestación (en igual sentido las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de enero de 1983 y 7 de diciembre de 2000, etc.), aunque como dice la STS de 29 de noviembre de 2006, la confesión por parte de un cónyuge acerca de que los bienes comprados por el otro constante matrimonio son privativos es perfectamente válida y eficaz y desvirtúa las presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código civil, de manera que, como ha afirmado la sentencia de 15 enero 2001, "la confesión de privacidad de un bien, realizada como previene el artículo 1324 del Código civil , produce plena eficacia entre los cónyuges a quienes afecta".

- Finalmente y como resaltan entre otras, la reciente SAP de Lugo nº198/2025, de 19 de marzo, que analiza concretamente el art. 1359 del Cc, según el cual: "Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado".

Algunas Audiencias señalan que, cuando la mejora en bienes privativos sea debida a la inversión de fondos comunes, la sociedad de gananciales puede elegir entre el "valor satisfecho" (empleado en la mejora) o el " aumento de valor" que reciban los bienes por efecto de la mejora.

Este criterio se asienta en diferenciar las mejoras en función de que sean perceptibles en cuanto a su real materialización -las del primer párrafo- y las de gestión -segundo párrafo -, señalando que "... dada la complejidad que resulta en muchas ocasiones la diferenciación entre unas y otras mejoras, la mayoría se inclina por considerar que en ambos casos la sociedad acreedora podrá optar entre el reembolso del valor satisfecho y la plusvalía, a fin de que pueda valorarse si el aumento de valor del bien experimentado gracias a la mejora pueda ser más o menos ventajoso para la sociedad que la reclamación del importe invertido:" ( SSAP de Pontevedra de 28 de marzo de 2019 , 24 de febrero de 2021 y 24 de julio de 2024 ).

No obstante, otras resoluciones contemplan dos supuestos diferenciados: (1º) Obras realizadas en bienes gananciales con dinero propio de uno de los cónyuges, o cuando se adquieren bienes para la sociedad a costa de bienes privativos; en este caso, el cónyuge aportante adquiere un derecho de crédito contra la sociedad ganancial por el importe del «valor satisfecho» (el numerario se actualiza al momento de la devolución). (2º) Obras, plantaciones o mejoras realizadas en bienes privativos con dinero ganancial; en este caso (párrafo segundo) la sociedad es «acreedora del aumento del valor» determinado no a cualquier momento, sino bien a la liquidación de la sociedad, bien a la enajenación del bien mejorado (antes no es exigible el crédito); se trata de una excepción de la regla anterior (párrafo primero: «reembolso valor satisfecho», solo el valor, no la plusvalía). Este criterio es seguido por la sentencia de 13 de diciembre de 2017 de la Audiencia Provincial de León, secc. 2 ª;, y que se adhiere al contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 3ª, de 7 de julio de 2017; sentencia de 3 de noviembre de 2015 de la Audiencia Provincial de La Coruña; o sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 12 de febrero de 2016, señalando esta última que solo procederá el reembolso del importe actualizado cuando la inversión se realice en un bien ganancial o cuando la inversión sea de bienes privativos.

La posición predominante en la jurisprudencia es esta última de considerar que el párrafo segundo constituye una especialidad o excepción respecto al primero. Así lo entendió el TS en su sentencia núm. 807/2002 de 25 de julio, diciendo: "En el párrafo 2º del artículo 1359, que comienza con la adversativa "no obstante", conducente a una excepción de la regla anterior, o a una puntualización, se subsume otra mejora acaecida por la inversión de fondos comunes o la actividad de cualquiera de los cónyuges sobre un bien privativo, que por ello resulta mejorado y se refiere a una mejora de gestión que provenga de un constante trabajo, celo o mejor explotación del bien privativo, tanto porque su coste sea común, tanto porque provenga de la actividad del cónyuge no propietario. El correctivo consecuente con el sistema de reembolsos, será que, sin perjuicio de mantener ese bien su primitivo carácter privativo, la sociedad, a cuyas expensas se mejoró, será titular de un derecho de crédito, justamente equivalente al aumento del valor que tenga el bien así mejorado computado al disolverse la sociedad o cuando se enajene."

También la STS núm. 15/2004, de 30 de enero, dice: "El párrafo segundo del artículo 1359 del Código Civil contiene una excepción a la regla sobre reintegro o reembolso del valor satisfecho por mejoras, lo que exige que, por quien se alega la aplicación de ese párrafo segundo, se pruebe que los bienes privativos objeto de la inversión han experimentado, a consecuencia de ésta, un aumento de valor".

De acuerdo con lo expuesto, la dicotomía entre el párrafo primero y segundo del artículo 1.359 no estriba en el volumen de la mejora dentro del proceso constructivo (construcción/edificación, por contraposición a mejora), sino resulta de conjugar dos factores: la naturaleza de los fondos empleados y la propiedad del bien que los recibe; de forma que cuando los fondos o actividades invertidas son gananciales y se destinan a un bien privativo opera el párrafo segundo, y no el primero, y la sociedad "será" acreedora del aumento del valor del bien privativo al tiempo de la disolución o su enajenación.

Partiendo de tales premisas, es claro el carácter privativo de la vivienda sita en la DIRECCION005, como así lo admitió el Sr. Gabriel en su interrogatorio, por donación del padre de la apelada en el año que se casaron. Igualmente se ha de estimar acreditado que En 1996 como manifestaron ambos litigantes, constante matrimonio desde 1.984, en dicha vivienda se realizaron obras de rehabilitación, habiendo recibido una subvención de la Junta de Andalucía para su ejecución, la discrepancia surge en si con dicha subvención se sufragaron la totalidad de las obras o no.

El Sr. Gabriel lo niega, manifestando que ellos tuvieron que pagar, explicando que la primera reforma fue subir una planta tirando la cubierta con tres habitaciones, un cuarto de baño grande y una buhardilla, pero después se siguió reformando toda la casa, paredes, suelos, instalación eléctrica, fontanería, calefacción, AA, etc., todo ello a continuación de la subvención de la Junta de Andalucía que les aportó muy poco dinero, pues solo estaba destinada a la reparación del tejado y aprovecharon para hacer todo lo demás -hasta m. 23:38-.

Por su parte la Sra. Emilia, realmente respondió de forma algo confusa y evasiva, comenzando por decir que no sabía la edad que tenía la casa, pero la había reformado su padre antes de casarse.

En orden a la rehabilitación, mantuvo que hicieron el tejado, y al pedir la ayuda solicitaron una elevación del inmueble porque había ya una cámara dividida en habitaciones, admitiendo que modificaron la instalación eléctrica de la parte de arriba, pero que la hizo el apelante porque era electricista -hasta m. 33:50-. Con ello quiso concluir que le subvencionaron todo, pero preguntada por la pertinente Resolución administrativa que lo justifique, manifestó que seguramente la habría pero que no sabía si la había aportado, para a continuación explicar que como ellos no tenían a penas dinero hicieron lo que pudieron con la subvención en ese momento, admitiendo más tarde que se pagó casi todo con la subvención y que creía que le dieron casi 2 millones -hasta m. 35:08-, para volver a manifestar que le cubrió todo.

Admitió que desconocía porque en el proyecto el arquitecto hizo constar que quedarían partidas sin ejecutar porque carecían de financiación, que no se acordaba de eso, y volvió a reiterar que le dijeron que con el proyecto y con el permiso de obras se podía hacer todo, aunque no se acordaba si se dejó algo, "un baldosín" -dijo como expresión de nimiedad-. Igualmente dijo desconocer si la casa había aumentado su valor con la reforma, pero reiteró que su padre cuando se casaron la reformó -h. m. 37:28-.

Concluyó a preguntas de la Dirección Letrada del apelante, que en resumen, no sabía porque no se aporto el justicfiante de los 2 millones de la subvención, si se dejaron partidas sin ejecutar o si había aumentado su valor con aquella -37:50-.

No habiéndose aportado desde luego por la apelada, como hubiera sido procedente por recaer sobre ella la carga en contra de lo alegado en el escrito de oposición, ninguna documentación que justifique ni tan siquiera la aprobación de la solicitud de rehabilitación y menos aun el importe de la subvención concedida, habremos de partir de la realidad de ambos extremos por admitirlo las partes, debiendo concluir además que no sólo del informe técnico emitido por el arquitecto Sr. Octavio se infiere que la obra no ejecutó en su totalidad, sino también de las manifestaciones de la propia Sra. Emilia, que aun con evasivas y contradicciones evidentes admite que realmente la reforma o rehabilitación ejecutada excedió de lo subvencionado como afirmaba el D. Gabriel de forma totalmente contundente, admitiendo, como se ha podido percibir, con el fin de tratar de trasladar un menor coste de la obra, que parte de la misma no costó dinero porque al ser el marido electricista realizó la nueva instalación eléctrica, esto es, reconociendo así que también contribuyó con su actividad según la doctrina expuesta.

En resumen, lejos de existir ni siquiera un indicio concluyente de que la totalidad de la obra se ejecutó con la subvención cuyo importe real desconocemos también, en contra de lo manifestado sin fundamento alguno en el escrito de oposición, habremos de concluir que no ha logrado la apelada pues no aporta prueba alguna al respecto, destruir la "fuerte" presunción iuris tantum del art. 1.361 Cc, siquiera con indicios concluyentes, debiendo de incluirse en el activo como partida aquellas obras de rehabilitación o mejora que se hubieran ejecutado con caudal común y en consecuencia el incremento de valor de la casa a la fecha de la liquidación, independientemente de su valor que será objeto de prueba en dicha fase.

TERCERO.-La misma suerte estimatoria habrá de seguir el segundo de los motivos debiendo incluirse en el pasivo el crédito del apelante frente a la sociedad de gananciales por las cuotas por el abonadas del préstamo hipotecario suscrito con la entidad Cajasur que grava los inmuebles gananciales adquiridos en la localidad de DIRECCION000, así como el IBI, las cuotas de comunidad y derramas extraordinarias efectuadas para el mantenimiento de los mismos.

Asiste la razón al apelante en orden a la discriminación que supone ya de principio, el que se reconozca el crédito a la Sra. Emilia por el abono del 50% de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda adquirida a partes iguales con la hija constante matrimonio sito en la DIRECCION003 de DIRECCION004, y al tiempo, no se reconozca el que él solicita por hacerse cargo de los inmuebles más arriba referidos, por más que se le atribuyera el uso de dichos inmuebles en exclusiva en el acuerdo de separación suscrito entre los mismos el 16 de marzo de 2.017, porque como efectivamente se alega, el que el apelante fijara allí su residencia tras la separación no implica por más que se quiera renuncia alguna al reintegro de los pagos efectuados por la sociedad de gananciales o más bien postganancial, como tampoco renunció la Sra. Emilia al 50% de las mensualidades de la vivienda de la DIRECCION003 de la que igualmente tenía concedido el uso a su hija y podría tenerlo la misma en dicha proporción.

Así se infiere además, no solo del citado acuerdo, sino además de la propia declaración de la apelada en el acto del juicio, en el que tras manifestar que durante el matrimonio compraron local, plaza de aparcamiento, inmuebles de DIRECCION000 y el 50% del piso donde vive su hija, aunque está pagando a la misma su mitad de la hipoteca, además comunidad, seguro y el IBI porque no tenía dinero -25:49-, admitió que tras el divorcio, como ella no podía pagarlo todo, se limitó a pagar los gastos del piso de DIRECCION004 para que no lo pierda su hija, cuya compra además fue avalada con su casa y las cocheras -gananciales-, de modo que él se hizo cargo de la vivienda de DIRECCION000 -hasta m. 31:09-.

Que él se fue a Málaga y dijo de hacerse cargo de la hipoteca y todos los gastos y ella de la otra, aunque más adelanta trata de matizar que el pago era como contraprestación por el uso, argumentando que había vivido allí ocho años y se podía haber alquilado, está en un complejo de golf, cuatro piscina, etc., pero la realidad es como también explicó, que pactaron su uso a cambio de pagar la hipoteca, sin que ello pueda implicar renuncia alguna, aunque igualmente manifestara que si se alquilara se sacaría mucho más está perdiendo dinero -h. m. 40:20-.

Lo que se infiere pues de dicha declaración es que se distribuyeron el pago de las cargas y gastos de la comunidad postgancial para poder asumirlos y lo mismo manifestó la hija, esto es, que su padre pactó con su madre ir a vivir a DIRECCION000 a cambio de hacerse cargo de todos los gastos, aunque también matizó que lo podían haber alquilado o disfrutarlo todos -46:44-.

Así lo explicó el apelante en su interrogatorio, manifestando que habían adquirido piso ganancial en DIRECCION000, él abandonaba el domicilio familiar y le pidió irse a él -hasta m. 15:39- y que los gastos los tuvo que pagar él porque si no le quitan el piso -lo mismo que manifestó la apelada respecto del de DIRECCION004- -h. m. 15:55-, reiterando que no es que adquiriera el compromiso como contraprestación, es que si no lo perdían, no fue una condición -17:02-. El piso era fácilmente alquilable, pero la contraprestación era que él seguía pagando la hipoteca pero no por acuerdo -17:55-, aclarando tras reconocer el acuerdo de separación en el que asumía los gastos que nunca renunció al dinero abonado 21:00-.

En resumen, si ambas partes estaban de acuerdo en incluir los pagos privativos que se efectuaran disuelta la sociedad y hasta su liquidación en el presente procedimiento, no se puede pretender incluir unos y otros no, interpretando sin más justificación, pretendiendo que el apelante lo hacía como contraprestación, en tanto la apelada no, porque la misma también cedió a su hija del uso del piso.

Como soporte normativo y jurisprudencial de la conclusión expuesta, recordábamos en sentencia de 10 de noviembre de 2.017, RA 730/17, respecto de las cuotas de comunidad asumidas por la demanda en exclusividad tras la disolución de la sociedad conyugal y obras en la vivienda también ejecutadas con posterioridad, que dichas partidas de gastos no lo son ya propiamente de la sociedad conyugal sino de la denominada por la doctrina y jurisprudencia comunidad postmatrimonial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), que subsistirá hasta que se materialice la liquidación (STS de 21 de noviembre 198 , STS de 8 de octubre 1990, STS de 17 de febrero 1992 , STS de 28 de septiembre 1993, STS de 14 de marzo 1994, STS de 17 de febrero 1995, STS de 25 de febrero 1997, STS de 31 de diciembre 1998, entre otras).

En consecuencia, la administración y disposición de los bienes, así como los gastos que puedan generar los bienes comunes se rigen no por las normas propias de la sociedad de gananciales sino por las de la comunidad de bienes contenidas en los artículos 392 y siguientes del Cc. ( SSTS de 23 diciembre 1998, entre otras muchas).

Así pues, como dispone el art. 393 del Cc. , el concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas y que se presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad, y el art. 395 Cc, que todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común, de forma que a todo comunero le asiste el derecho a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común ( STS 16 abril 2.004) y si uno satisface las cuotas correspondientes a los demás tiene acción para procurar el reintegro ( STS 25 septiembre 1.993)".

La STS de 07 de enero de 2025 (ROJ: STS 43/2025) se pronuncia sobre el pago de estos gastos vinculados a la propiedad en los siguientes término: "La cuestión sobre la que debe pronunciarse ahora la sala ha sido objeto de decisiones anteriores tanto en sede de liquidación del régimen económico matrimonial como en procedimientos iniciados por un exesposo contra otro con el fin de obtener el reembolso del pago de gastos que considera que eran de cuenta del otro.

1.La sala ha admitido, además, que en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 CC) , la sentencia de divorcio puede acordar que sea el excónyuge que utilice la vivienda ganancial el que deba afrontar los gastos ordinarios de la comunidad, advirtiendo que tal pronunciamiento no es contrario al art. 9 LPH , pues este precepto rige en las relaciones entre propietarios y comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre los propietarios ( sentencia 508/2014, de 25 de septiembre ).

2. Por lo que se refiere a los pronunciamientos de la sala sobre el abono del IBI y de los gastos de comunidad de propietarios correspondientes a la vivienda familiar después de la sentencia de divorcio, la sala ha dictado varias sentencias en procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial:

- La sentencia 373/2005, de 25 de mayo, en un procedimiento de liquidación de gananciales, casa la sentencia que excluyó del pasivo del inventario la partida correspondiente al crédito de la esposa por los pagos hechos a la comunidad de propietarios a la que pertenecía la vivienda conyugal, con base en que la recurrente «es la única que viene usando y disfrutando de la citada vivienda y de sus servicios y suministros». Frente a ello, entiende la sala:

«esta explicación carece de apoyo legal, pues, según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a estos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la junta, determinación en el título constitutivo o en los propios estatutos».

- Por su parte, la sentencia 563/2006, de 1 de junio, también en un procedimiento de liquidación de gananciales, respecto de los gastos de comunidad que había satisfecho la exesposa desde la separación conyugal respecto de la vivienda cuyo derecho de uso le fue atribuido, declara que tales gastos corresponden a la comunidad, cuyos comuneros son copropietarios ( artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal) prescindiendo de su uso efectivo, con lo que la sala reitera el criterio que expuso la sentencia de 25 de mayo de 2005. Y en cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), afirma la sala:

«es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad».

- De manera semejante, la sentencia 646/2006, de 20 de junio , en un caso de liquidación de gananciales declara:

«El motivo tercero acusa infracción del artículo 1.362.2º del Código civil en relación con el apartado 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto la sentencia recurrida excluye del pasivo de la sociedad en liquidación el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y los gastos de comunidad de la vivienda familiar y garaje, pagados por la recurrente. La sentencia recurrida se basa en que, al haber disfrutado y seguir en ello la vivienda, los gastos corren de su cuenta.

»El motivo se estima porque el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles ( art. 61 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garaje, declarados en la instancia de naturaleza ganancial sin que en este recurso se impugne tal calificación, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges. A partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo.

»En suma, en la liquidación no se puede prescindir en el pasivo de estos cargos.

»Otro tanto cabe decir de los gastos de comunidad. El artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 (al igual que el art. 9º.1 f. de la vigente de 1999), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos ( sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 de junio de 2006). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1398.3º del Código civil ».

- La sentencia 399/2018, de 27 de junio, en un procedimiento de liquidación de gananciales, casa la sentencia que rechazó incluir en el pasivo un crédito a favor de la esposa por el pago de las cuotas de comunidad de propietarios de la vivienda ganancial cuyo uso le fue atribuido por la sentencia de divorcio pero sin fijar en qué proporción debían ser pagados por los excónyuges:

«Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio).

En resumen, por más que se pretenda el apelante tiene derecho al reembolso de los gastos reclamados, sin que el hecho de que se consintiera el uso de la vivienda, garaje y trastero sitos en la localidad de DIRECCION000, implique la necesidad de compensarlos, porque tanto el préstamo hipotecario contraído constante matrimonio, como el IBI y los gastos de comunidad no están ligados al uso sino a la propiedad de la vivienda de la que son consustanciales.

Se estima pues por tanto el motivo analizado y con él la apelación interpuesta.

CUARTO.-Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC. -.

QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Cuatro de Linares, con fecha 19 de septiembre de 2025, en autos de Juicio Especial de Liquidación de Gananciales, Fase de Formación de Inventario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 493 del año 2024, debemos de revocar la misma en el sentido de incluir como partidas que fueron excluidas en la instancia:

Activo:

- El incremento del valor a la fecha de la disolución del inmueble privativo de Dª Emilia sito en la DIRECCION005 de DIRECCION004, producido a consecuencia de las reformas y reparaciones con cargo a fondos gananciales;

Pasivo:

- Crédito a favor de D Gabriel por el pago de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito con la entidad Cajasur que grava los inmuebles gananciales sitos en la localidad de DIRECCION000, así como el Importe del IBI y cuotas comunitarias abonadas por el mismo desde el dictado de la sentencia de divorcio -disolución de la sociedad-- hasta la total liquidación de la Sociedad Ganancial;

- Se confirma el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, no procediendo hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada y procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 2110 25 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 809.2 LEC, aprueba la propuesta de inventario dentro del procedimiento especial de liquidación del régimen económico de gananciales, que regía el matrimonio disuelto por Decreto de fecha de 19 de abril de 2.017 dictado en autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos con el nº 192/17, y concretamente se rechaza por lo que aquí ahora interesa, la inclusión de dos partidas propuestas por el apelante: la primera en el activo, el crédito de la sociedad a cargo de la Sra. Emilia, relativo al importe actualizado de las reformas y mejoras ejecutadas constante matrimonio y con dinero ganancial en la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION004, propiedad privativa de la aquella; la segunda, incluir en el pasivo como crédito a favor del Sr. Gabriel el importe actualizado por los gastos comunitarios y cuotas del préstamo hipotecario que graba los inmuebles gananciales sitos en la localidad de DIRECCION000, abonados en exclusiva por el mismo.

Frente a dichos pronunciamientos, se alza la representación procesal del D. Gabriel, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, con vulneración de lo dispuesto en el art. 1.397, 3 Cc, en relación con los arts. 1395.2 y 1.361 Cc, al tener por acreditado que las obras de la vivienda privativa que se excluyen del activo se llevaron a cabo con la subvención concedida por la Junta de Andalucía en el año 1.996 dentro del Programa de Rehabilitación de Viviendas promovido por la misma, cuando no se aporta prueba alguna que así lo justifique a salvo la declaración de la Sra. Emilia en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, habiéndose justificado por el contrario con el proyecto técnico del Arquitecto Sr. Octavio, que aun habiéndose concedido una subvención, la misma al menos no cubrió la totalidad de la obra; denuncia además la vulneración de la presunción de ganancialidad del art. 1.361 Cc, así como de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria a tenor de lo dispuesto en el art. 217. 6 y 7 LEC.

Igualmente se impugna la no inclusión como partida del pasivo de las cuotas hipotecarias, IBI y gastos de comunidad abonadas por el Sr. Gabriel en exclusiva sobre los bienes gananciales referidos sitos en DIRECCION000.

Se opone a dicha impugnación la representación procesal de la Sra. Emilia por estimar ajustado a derecho el pronunciamiento de instancia en lo que a la partida del activo se refiere, argumentando que las obras de rehabilitación se adaptaron a la subvención concedida por la Administración, no teniendo que realizar operación financiera alguna por la escasa capacidad económica del matrimonio entonces. Se alega igualmente que el Sr. Gabriel residió en dicha vivienda durante 33 años como vivienda familiar sin que se le solicitara compensación, añadiendo además que de contrario, no se acredita ni indiciariamente que se destinara a la obra dinero ganancial, no cabiendo en este caso inversión de la carga de la prueba, pues según se alega, al tratarse de bien privativo, será quien lo alega el que deberá acreditar que se sufragaron con dinero de la sociedad.

En orden a la partida del pasivo, en esencia mantiene con la Juzgadora de instancia, que el pago del préstamo hipotecario y demás gastos lo eran como contraprestación pro el uso exclusivo, no siendo lógico que por la apelada se renunciara a una vivienda de ocio en la costa sin contraprestación, cuando las cuotas de amortización son muy inferiores a la rentabilidad que podría conseguir de su arrendamiento.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, habremos de partir de las siguientes premisas doctrinales y jurisprudeniciales:

- La primera de carácter general, referida a la finalidad de la formación de inventario, que tiene exclusivamente por objeto la determinación de los bienes que forman parte del caudal objeto de liquidación, pero no determinar el importe de los bienes inventariados, ni dilucidar su valoración.

La cuantificación del valor de los bienes inventariados es objeto de la fase de liquidación; y por ello se contempla en el art. 810 LEC la designación de peritos en su caso. En este proceso cabe hablar de dos fases procesales: la primera, aquella a que se refieren los artículos 806 a 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio de la sociedad ganancial y una fase posterior que se refiere a las operaciones liquidadoras a partir del inventario según ha quedado fijado, momento en el cual procederá efectuar las oportunas valoraciones para el cálculo de deudas, reembolso, reintegros y adjudicaciones, que contempla el art. 810 de la misma LEC en el que expresamente se dice que "Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Secretario señalara día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y en su defecto, designar contador y en su caso peritos, para la práctica de las operaciones divisorias. Pero si se ha suscitado controversia en el momento de la formación del inventario (art. 809), como es el caso que nos ocupa, deberá continuarse por los trámites del juicio verbal, hasta determinar exactamente que bienes y derechos integran el patrimonio ganancial y una vez fijado éste, proceder en su caso y en la fase de liquidación a la oportuna valoración de cada una de las partidas.

- La segunda relativa a la presunción de ganancialidad del art. 1361 Cc. , sobre la misma declarábamos en 15 de septiembre de 2.022, RA 1384/2022: "Sabido es que el art. 1361 CC sienta una sólida presunción de ganancialidad de todos los activos existentes en el matrimonio durante la vida de la propia sociedad de gananciales. Ello significa que para constituir un crédito de reintegro de aportación de numerario como inversión en bienes comunes, de acuerdo con el art. 1359 CC, ha de demostrarse que dicho dinero era privativo, ya que en otro caso, al haberse realizado la inversión constante la sociedad rige la presunción de ganancialidad del dinero empleado.

La presunción de ganancialidad es "iuris tantum" y puede ser destruida por prueba en contrario, pero dicha prueba ha de ser "expresa, cumplida y no indiciaria ( sentencia del Tribunal Supremo n.º 1265/2002, de 26 de diciembre). Ello no quiere decir que no quepa aplicar la prueba de indicios pero dichos indicios han de ser concluyentes, no bastando siquiera indicios "acusados" contrarios a la presunción (ni siquiera los «indicios acusados». SSTS de 26 de noviembre de 1958, 20 de junio de 1995, 29 de diciembre de 2001, o la citada de 26 de diciembre de 2002").

Por otro lado, también la STS de 13 de septiembre de 2017 -ROJ: STS 3270/2017- declara que "Cuando para la adquisición de un bien privativo (es aceptado por ambas partes que los inmuebles en cuestión lo son), se emplean fondos comunes (lo que, conforme al art. 1361 CC se presume y, en el caso, no ha sido discutido), la sociedad es acreedora del cónyuge propietario del bien por el valor satisfecho (en el momento de la liquidación, art. 1397.3.º CC) ".

Y la mucho más reciente STS de 25 de abril de 2022 - ROJ: STS 1620/2022- declara de forma contundente, que "la prueba del carácter privativo del dinero incumbe al que lo alegue, para desvirtuar la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, deviene decisiva para el reconocimiento del derecho de reembolso conferido por el art. 1358 CC.

Por otra parte, añadimos, la regla general del artículo 1347.3º del Código Civil sobre la ganancialidad de bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común y con la fuerte presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC comporta en la realidad que exista una prueba fuerte y cumplida en contra para descartar ese carácter ( SSTS 20 de junio de 1995, 7 de abril y 29 de septiembre de 1997, 22 y 24 de febrero de 2000, 26 de diciembre de 2002, 23 de enero de 2003, etc, prueba que se ha de referir al carácter privativo del precio o de la contraprestación (en igual sentido las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de enero de 1983 y 7 de diciembre de 2000, etc.), aunque como dice la STS de 29 de noviembre de 2006, la confesión por parte de un cónyuge acerca de que los bienes comprados por el otro constante matrimonio son privativos es perfectamente válida y eficaz y desvirtúa las presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código civil, de manera que, como ha afirmado la sentencia de 15 enero 2001, "la confesión de privacidad de un bien, realizada como previene el artículo 1324 del Código civil , produce plena eficacia entre los cónyuges a quienes afecta".

- Finalmente y como resaltan entre otras, la reciente SAP de Lugo nº198/2025, de 19 de marzo, que analiza concretamente el art. 1359 del Cc, según el cual: "Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado".

Algunas Audiencias señalan que, cuando la mejora en bienes privativos sea debida a la inversión de fondos comunes, la sociedad de gananciales puede elegir entre el "valor satisfecho" (empleado en la mejora) o el " aumento de valor" que reciban los bienes por efecto de la mejora.

Este criterio se asienta en diferenciar las mejoras en función de que sean perceptibles en cuanto a su real materialización -las del primer párrafo- y las de gestión -segundo párrafo -, señalando que "... dada la complejidad que resulta en muchas ocasiones la diferenciación entre unas y otras mejoras, la mayoría se inclina por considerar que en ambos casos la sociedad acreedora podrá optar entre el reembolso del valor satisfecho y la plusvalía, a fin de que pueda valorarse si el aumento de valor del bien experimentado gracias a la mejora pueda ser más o menos ventajoso para la sociedad que la reclamación del importe invertido:" ( SSAP de Pontevedra de 28 de marzo de 2019 , 24 de febrero de 2021 y 24 de julio de 2024 ).

No obstante, otras resoluciones contemplan dos supuestos diferenciados: (1º) Obras realizadas en bienes gananciales con dinero propio de uno de los cónyuges, o cuando se adquieren bienes para la sociedad a costa de bienes privativos; en este caso, el cónyuge aportante adquiere un derecho de crédito contra la sociedad ganancial por el importe del «valor satisfecho» (el numerario se actualiza al momento de la devolución). (2º) Obras, plantaciones o mejoras realizadas en bienes privativos con dinero ganancial; en este caso (párrafo segundo) la sociedad es «acreedora del aumento del valor» determinado no a cualquier momento, sino bien a la liquidación de la sociedad, bien a la enajenación del bien mejorado (antes no es exigible el crédito); se trata de una excepción de la regla anterior (párrafo primero: «reembolso valor satisfecho», solo el valor, no la plusvalía). Este criterio es seguido por la sentencia de 13 de diciembre de 2017 de la Audiencia Provincial de León, secc. 2 ª;, y que se adhiere al contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 3ª, de 7 de julio de 2017; sentencia de 3 de noviembre de 2015 de la Audiencia Provincial de La Coruña; o sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 12 de febrero de 2016, señalando esta última que solo procederá el reembolso del importe actualizado cuando la inversión se realice en un bien ganancial o cuando la inversión sea de bienes privativos.

La posición predominante en la jurisprudencia es esta última de considerar que el párrafo segundo constituye una especialidad o excepción respecto al primero. Así lo entendió el TS en su sentencia núm. 807/2002 de 25 de julio, diciendo: "En el párrafo 2º del artículo 1359, que comienza con la adversativa "no obstante", conducente a una excepción de la regla anterior, o a una puntualización, se subsume otra mejora acaecida por la inversión de fondos comunes o la actividad de cualquiera de los cónyuges sobre un bien privativo, que por ello resulta mejorado y se refiere a una mejora de gestión que provenga de un constante trabajo, celo o mejor explotación del bien privativo, tanto porque su coste sea común, tanto porque provenga de la actividad del cónyuge no propietario. El correctivo consecuente con el sistema de reembolsos, será que, sin perjuicio de mantener ese bien su primitivo carácter privativo, la sociedad, a cuyas expensas se mejoró, será titular de un derecho de crédito, justamente equivalente al aumento del valor que tenga el bien así mejorado computado al disolverse la sociedad o cuando se enajene."

También la STS núm. 15/2004, de 30 de enero, dice: "El párrafo segundo del artículo 1359 del Código Civil contiene una excepción a la regla sobre reintegro o reembolso del valor satisfecho por mejoras, lo que exige que, por quien se alega la aplicación de ese párrafo segundo, se pruebe que los bienes privativos objeto de la inversión han experimentado, a consecuencia de ésta, un aumento de valor".

De acuerdo con lo expuesto, la dicotomía entre el párrafo primero y segundo del artículo 1.359 no estriba en el volumen de la mejora dentro del proceso constructivo (construcción/edificación, por contraposición a mejora), sino resulta de conjugar dos factores: la naturaleza de los fondos empleados y la propiedad del bien que los recibe; de forma que cuando los fondos o actividades invertidas son gananciales y se destinan a un bien privativo opera el párrafo segundo, y no el primero, y la sociedad "será" acreedora del aumento del valor del bien privativo al tiempo de la disolución o su enajenación.

Partiendo de tales premisas, es claro el carácter privativo de la vivienda sita en la DIRECCION005, como así lo admitió el Sr. Gabriel en su interrogatorio, por donación del padre de la apelada en el año que se casaron. Igualmente se ha de estimar acreditado que En 1996 como manifestaron ambos litigantes, constante matrimonio desde 1.984, en dicha vivienda se realizaron obras de rehabilitación, habiendo recibido una subvención de la Junta de Andalucía para su ejecución, la discrepancia surge en si con dicha subvención se sufragaron la totalidad de las obras o no.

El Sr. Gabriel lo niega, manifestando que ellos tuvieron que pagar, explicando que la primera reforma fue subir una planta tirando la cubierta con tres habitaciones, un cuarto de baño grande y una buhardilla, pero después se siguió reformando toda la casa, paredes, suelos, instalación eléctrica, fontanería, calefacción, AA, etc., todo ello a continuación de la subvención de la Junta de Andalucía que les aportó muy poco dinero, pues solo estaba destinada a la reparación del tejado y aprovecharon para hacer todo lo demás -hasta m. 23:38-.

Por su parte la Sra. Emilia, realmente respondió de forma algo confusa y evasiva, comenzando por decir que no sabía la edad que tenía la casa, pero la había reformado su padre antes de casarse.

En orden a la rehabilitación, mantuvo que hicieron el tejado, y al pedir la ayuda solicitaron una elevación del inmueble porque había ya una cámara dividida en habitaciones, admitiendo que modificaron la instalación eléctrica de la parte de arriba, pero que la hizo el apelante porque era electricista -hasta m. 33:50-. Con ello quiso concluir que le subvencionaron todo, pero preguntada por la pertinente Resolución administrativa que lo justifique, manifestó que seguramente la habría pero que no sabía si la había aportado, para a continuación explicar que como ellos no tenían a penas dinero hicieron lo que pudieron con la subvención en ese momento, admitiendo más tarde que se pagó casi todo con la subvención y que creía que le dieron casi 2 millones -hasta m. 35:08-, para volver a manifestar que le cubrió todo.

Admitió que desconocía porque en el proyecto el arquitecto hizo constar que quedarían partidas sin ejecutar porque carecían de financiación, que no se acordaba de eso, y volvió a reiterar que le dijeron que con el proyecto y con el permiso de obras se podía hacer todo, aunque no se acordaba si se dejó algo, "un baldosín" -dijo como expresión de nimiedad-. Igualmente dijo desconocer si la casa había aumentado su valor con la reforma, pero reiteró que su padre cuando se casaron la reformó -h. m. 37:28-.

Concluyó a preguntas de la Dirección Letrada del apelante, que en resumen, no sabía porque no se aporto el justicfiante de los 2 millones de la subvención, si se dejaron partidas sin ejecutar o si había aumentado su valor con aquella -37:50-.

No habiéndose aportado desde luego por la apelada, como hubiera sido procedente por recaer sobre ella la carga en contra de lo alegado en el escrito de oposición, ninguna documentación que justifique ni tan siquiera la aprobación de la solicitud de rehabilitación y menos aun el importe de la subvención concedida, habremos de partir de la realidad de ambos extremos por admitirlo las partes, debiendo concluir además que no sólo del informe técnico emitido por el arquitecto Sr. Octavio se infiere que la obra no ejecutó en su totalidad, sino también de las manifestaciones de la propia Sra. Emilia, que aun con evasivas y contradicciones evidentes admite que realmente la reforma o rehabilitación ejecutada excedió de lo subvencionado como afirmaba el D. Gabriel de forma totalmente contundente, admitiendo, como se ha podido percibir, con el fin de tratar de trasladar un menor coste de la obra, que parte de la misma no costó dinero porque al ser el marido electricista realizó la nueva instalación eléctrica, esto es, reconociendo así que también contribuyó con su actividad según la doctrina expuesta.

En resumen, lejos de existir ni siquiera un indicio concluyente de que la totalidad de la obra se ejecutó con la subvención cuyo importe real desconocemos también, en contra de lo manifestado sin fundamento alguno en el escrito de oposición, habremos de concluir que no ha logrado la apelada pues no aporta prueba alguna al respecto, destruir la "fuerte" presunción iuris tantum del art. 1.361 Cc, siquiera con indicios concluyentes, debiendo de incluirse en el activo como partida aquellas obras de rehabilitación o mejora que se hubieran ejecutado con caudal común y en consecuencia el incremento de valor de la casa a la fecha de la liquidación, independientemente de su valor que será objeto de prueba en dicha fase.

TERCERO.-La misma suerte estimatoria habrá de seguir el segundo de los motivos debiendo incluirse en el pasivo el crédito del apelante frente a la sociedad de gananciales por las cuotas por el abonadas del préstamo hipotecario suscrito con la entidad Cajasur que grava los inmuebles gananciales adquiridos en la localidad de DIRECCION000, así como el IBI, las cuotas de comunidad y derramas extraordinarias efectuadas para el mantenimiento de los mismos.

Asiste la razón al apelante en orden a la discriminación que supone ya de principio, el que se reconozca el crédito a la Sra. Emilia por el abono del 50% de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda adquirida a partes iguales con la hija constante matrimonio sito en la DIRECCION003 de DIRECCION004, y al tiempo, no se reconozca el que él solicita por hacerse cargo de los inmuebles más arriba referidos, por más que se le atribuyera el uso de dichos inmuebles en exclusiva en el acuerdo de separación suscrito entre los mismos el 16 de marzo de 2.017, porque como efectivamente se alega, el que el apelante fijara allí su residencia tras la separación no implica por más que se quiera renuncia alguna al reintegro de los pagos efectuados por la sociedad de gananciales o más bien postganancial, como tampoco renunció la Sra. Emilia al 50% de las mensualidades de la vivienda de la DIRECCION003 de la que igualmente tenía concedido el uso a su hija y podría tenerlo la misma en dicha proporción.

Así se infiere además, no solo del citado acuerdo, sino además de la propia declaración de la apelada en el acto del juicio, en el que tras manifestar que durante el matrimonio compraron local, plaza de aparcamiento, inmuebles de DIRECCION000 y el 50% del piso donde vive su hija, aunque está pagando a la misma su mitad de la hipoteca, además comunidad, seguro y el IBI porque no tenía dinero -25:49-, admitió que tras el divorcio, como ella no podía pagarlo todo, se limitó a pagar los gastos del piso de DIRECCION004 para que no lo pierda su hija, cuya compra además fue avalada con su casa y las cocheras -gananciales-, de modo que él se hizo cargo de la vivienda de DIRECCION000 -hasta m. 31:09-.

Que él se fue a Málaga y dijo de hacerse cargo de la hipoteca y todos los gastos y ella de la otra, aunque más adelanta trata de matizar que el pago era como contraprestación por el uso, argumentando que había vivido allí ocho años y se podía haber alquilado, está en un complejo de golf, cuatro piscina, etc., pero la realidad es como también explicó, que pactaron su uso a cambio de pagar la hipoteca, sin que ello pueda implicar renuncia alguna, aunque igualmente manifestara que si se alquilara se sacaría mucho más está perdiendo dinero -h. m. 40:20-.

Lo que se infiere pues de dicha declaración es que se distribuyeron el pago de las cargas y gastos de la comunidad postgancial para poder asumirlos y lo mismo manifestó la hija, esto es, que su padre pactó con su madre ir a vivir a DIRECCION000 a cambio de hacerse cargo de todos los gastos, aunque también matizó que lo podían haber alquilado o disfrutarlo todos -46:44-.

Así lo explicó el apelante en su interrogatorio, manifestando que habían adquirido piso ganancial en DIRECCION000, él abandonaba el domicilio familiar y le pidió irse a él -hasta m. 15:39- y que los gastos los tuvo que pagar él porque si no le quitan el piso -lo mismo que manifestó la apelada respecto del de DIRECCION004- -h. m. 15:55-, reiterando que no es que adquiriera el compromiso como contraprestación, es que si no lo perdían, no fue una condición -17:02-. El piso era fácilmente alquilable, pero la contraprestación era que él seguía pagando la hipoteca pero no por acuerdo -17:55-, aclarando tras reconocer el acuerdo de separación en el que asumía los gastos que nunca renunció al dinero abonado 21:00-.

En resumen, si ambas partes estaban de acuerdo en incluir los pagos privativos que se efectuaran disuelta la sociedad y hasta su liquidación en el presente procedimiento, no se puede pretender incluir unos y otros no, interpretando sin más justificación, pretendiendo que el apelante lo hacía como contraprestación, en tanto la apelada no, porque la misma también cedió a su hija del uso del piso.

Como soporte normativo y jurisprudencial de la conclusión expuesta, recordábamos en sentencia de 10 de noviembre de 2.017, RA 730/17, respecto de las cuotas de comunidad asumidas por la demanda en exclusividad tras la disolución de la sociedad conyugal y obras en la vivienda también ejecutadas con posterioridad, que dichas partidas de gastos no lo son ya propiamente de la sociedad conyugal sino de la denominada por la doctrina y jurisprudencia comunidad postmatrimonial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), que subsistirá hasta que se materialice la liquidación (STS de 21 de noviembre 198 , STS de 8 de octubre 1990, STS de 17 de febrero 1992 , STS de 28 de septiembre 1993, STS de 14 de marzo 1994, STS de 17 de febrero 1995, STS de 25 de febrero 1997, STS de 31 de diciembre 1998, entre otras).

En consecuencia, la administración y disposición de los bienes, así como los gastos que puedan generar los bienes comunes se rigen no por las normas propias de la sociedad de gananciales sino por las de la comunidad de bienes contenidas en los artículos 392 y siguientes del Cc. ( SSTS de 23 diciembre 1998, entre otras muchas).

Así pues, como dispone el art. 393 del Cc. , el concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas y que se presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad, y el art. 395 Cc, que todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común, de forma que a todo comunero le asiste el derecho a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común ( STS 16 abril 2.004) y si uno satisface las cuotas correspondientes a los demás tiene acción para procurar el reintegro ( STS 25 septiembre 1.993)".

La STS de 07 de enero de 2025 (ROJ: STS 43/2025) se pronuncia sobre el pago de estos gastos vinculados a la propiedad en los siguientes término: "La cuestión sobre la que debe pronunciarse ahora la sala ha sido objeto de decisiones anteriores tanto en sede de liquidación del régimen económico matrimonial como en procedimientos iniciados por un exesposo contra otro con el fin de obtener el reembolso del pago de gastos que considera que eran de cuenta del otro.

1.La sala ha admitido, además, que en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 CC) , la sentencia de divorcio puede acordar que sea el excónyuge que utilice la vivienda ganancial el que deba afrontar los gastos ordinarios de la comunidad, advirtiendo que tal pronunciamiento no es contrario al art. 9 LPH , pues este precepto rige en las relaciones entre propietarios y comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre los propietarios ( sentencia 508/2014, de 25 de septiembre ).

2. Por lo que se refiere a los pronunciamientos de la sala sobre el abono del IBI y de los gastos de comunidad de propietarios correspondientes a la vivienda familiar después de la sentencia de divorcio, la sala ha dictado varias sentencias en procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial:

- La sentencia 373/2005, de 25 de mayo, en un procedimiento de liquidación de gananciales, casa la sentencia que excluyó del pasivo del inventario la partida correspondiente al crédito de la esposa por los pagos hechos a la comunidad de propietarios a la que pertenecía la vivienda conyugal, con base en que la recurrente «es la única que viene usando y disfrutando de la citada vivienda y de sus servicios y suministros». Frente a ello, entiende la sala:

«esta explicación carece de apoyo legal, pues, según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a estos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la junta, determinación en el título constitutivo o en los propios estatutos».

- Por su parte, la sentencia 563/2006, de 1 de junio, también en un procedimiento de liquidación de gananciales, respecto de los gastos de comunidad que había satisfecho la exesposa desde la separación conyugal respecto de la vivienda cuyo derecho de uso le fue atribuido, declara que tales gastos corresponden a la comunidad, cuyos comuneros son copropietarios ( artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal) prescindiendo de su uso efectivo, con lo que la sala reitera el criterio que expuso la sentencia de 25 de mayo de 2005. Y en cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), afirma la sala:

«es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad».

- De manera semejante, la sentencia 646/2006, de 20 de junio , en un caso de liquidación de gananciales declara:

«El motivo tercero acusa infracción del artículo 1.362.2º del Código civil en relación con el apartado 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto la sentencia recurrida excluye del pasivo de la sociedad en liquidación el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y los gastos de comunidad de la vivienda familiar y garaje, pagados por la recurrente. La sentencia recurrida se basa en que, al haber disfrutado y seguir en ello la vivienda, los gastos corren de su cuenta.

»El motivo se estima porque el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles ( art. 61 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garaje, declarados en la instancia de naturaleza ganancial sin que en este recurso se impugne tal calificación, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges. A partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo.

»En suma, en la liquidación no se puede prescindir en el pasivo de estos cargos.

»Otro tanto cabe decir de los gastos de comunidad. El artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 (al igual que el art. 9º.1 f. de la vigente de 1999), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos ( sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 de junio de 2006). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1398.3º del Código civil ».

- La sentencia 399/2018, de 27 de junio, en un procedimiento de liquidación de gananciales, casa la sentencia que rechazó incluir en el pasivo un crédito a favor de la esposa por el pago de las cuotas de comunidad de propietarios de la vivienda ganancial cuyo uso le fue atribuido por la sentencia de divorcio pero sin fijar en qué proporción debían ser pagados por los excónyuges:

«Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio).

En resumen, por más que se pretenda el apelante tiene derecho al reembolso de los gastos reclamados, sin que el hecho de que se consintiera el uso de la vivienda, garaje y trastero sitos en la localidad de DIRECCION000, implique la necesidad de compensarlos, porque tanto el préstamo hipotecario contraído constante matrimonio, como el IBI y los gastos de comunidad no están ligados al uso sino a la propiedad de la vivienda de la que son consustanciales.

Se estima pues por tanto el motivo analizado y con él la apelación interpuesta.

CUARTO.-Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC. -.

QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Cuatro de Linares, con fecha 19 de septiembre de 2025, en autos de Juicio Especial de Liquidación de Gananciales, Fase de Formación de Inventario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 493 del año 2024, debemos de revocar la misma en el sentido de incluir como partidas que fueron excluidas en la instancia:

Activo:

- El incremento del valor a la fecha de la disolución del inmueble privativo de Dª Emilia sito en la DIRECCION005 de DIRECCION004, producido a consecuencia de las reformas y reparaciones con cargo a fondos gananciales;

Pasivo:

- Crédito a favor de D Gabriel por el pago de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito con la entidad Cajasur que grava los inmuebles gananciales sitos en la localidad de DIRECCION000, así como el Importe del IBI y cuotas comunitarias abonadas por el mismo desde el dictado de la sentencia de divorcio -disolución de la sociedad-- hasta la total liquidación de la Sociedad Ganancial;

- Se confirma el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, no procediendo hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada y procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 2110 25 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Cuatro de Linares, con fecha 19 de septiembre de 2025, en autos de Juicio Especial de Liquidación de Gananciales, Fase de Formación de Inventario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 493 del año 2024, debemos de revocar la misma en el sentido de incluir como partidas que fueron excluidas en la instancia:

Activo:

- El incremento del valor a la fecha de la disolución del inmueble privativo de Dª Emilia sito en la DIRECCION005 de DIRECCION004, producido a consecuencia de las reformas y reparaciones con cargo a fondos gananciales;

Pasivo:

- Crédito a favor de D Gabriel por el pago de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito con la entidad Cajasur que grava los inmuebles gananciales sitos en la localidad de DIRECCION000, así como el Importe del IBI y cuotas comunitarias abonadas por el mismo desde el dictado de la sentencia de divorcio -disolución de la sociedad-- hasta la total liquidación de la Sociedad Ganancial;

- Se confirma el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, no procediendo hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada y procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 2110 25 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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