Sentencia Civil 498/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 498/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén, Rec. 445/2025 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 498/2026

Núm. Cendoj: 23050370012026100460

Núm. Ecli: ES:APJ:2026:528

Núm. Roj: SAP J 528:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 498

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº. 758 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 445 del año 2025,interviniendo como apelante D. Ramón, representado por el Procurador D. José María Villanueva Fernández, y defendido por el Letrado D. Manuel Jesús Blanca Molina, y como apelada la mercantil ALD AUTOMÓVILES S.A.,representada por el Procurador D. Javier Díaz de la Serna Charlo, y defendida por la Letrada Dª. María Hernanz Martín.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 18 de noviembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR ALD AUTOMOTIVE, S.A.U. FRENTE A D. Ramón, y en consecuencia, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR AL DEMANDANTE LA SUMA DE 17.780,17 EUROS, MÁS EL INTERÉS DE DEMORA DEL ART. 1108 DEL CÓDIGO CIVIL , CONSISTENTE EN EL LEGAL DEL DINERO, Y LAS COSTAS."

Dicha sentencia fue completada por auto de fecha 11 de diciembre de 2024 cuya parte dispositiva es el siguiente: "Complementar la sentencia nº 217/2024, de 18 de noviembre , significando que los intereses de demora se aplicarán desde la fecha en que se produjeron las primeras reclamaciones fehacientemente, que fueron el 5/4/2021 respecto de la reclamación del valor neto contable correspondiente al vehículo con matrícula NUM000, a través del burofax enviado; y el 13/8/2021 respecto del exceso de kilometraje del vehículo matrícula NUM001, fecha en que consta que el letrado de la parte demandada significó a la empresa demandante que no adeudaba la suma que por tal concepto le era reclamada, lo que evidencia que había sido requerido de pago. "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2026 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia con estimación sustancial de la demanda en la que la actora ALD AUROMOTIVE, S.A.U. -antes BBVA Aurorenting- ejercitaba una acción de cumplimento del contrato marco de renting nº NUM002 de fecha 23/12/2016 con el demandado D. Ramón. al firmar con remisión al mismo, contrato de arrendamiento de vehículos nº NUM003 por el que se solicita el vehículo BMW SERIE 1 con matrícula NUM000 y posteriormente en fecha 09/06/2017, el nº NUM004 por el que se solicita el vehículo FIAT 500C 1.2 con matrícula NUM001, condenaba al demandado a abonar a la actora la cantidad de 17.780,17 € -17.022 € por el valor contable del primero de los vehículos y el resto por el exceso de kilometraje hecho en el segundo- más el interés legal del dinero también reclamados así como las costas del proceso. El Juzgador no condena al pago de los intereses moratorios por los que se reclamaba la suma de 4.465,61 € por haber sido declarado nulo por abusivo el 2% mensual que ya se reclamó en base a la estipulación Séptima en el anterior proceso.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal del Sr. Ramón insistiendo en la concurrencia de la excepción de cosa juzgada en cuanto a la condena a abonar el valor contable del vehículo BMW Serie 1, denunciando la infracción de lo dispuesto en los arts. 400 y 222.4 LEC y la jurisprudencia que los interpreta, reiterando al efecto la argumentación del escrito de contestación de haberse seguido Juicio Verbal anterior con el nº 245/21, en que la actora reclamaba igualmente por incumplimiento de los términos del contrato de arrendamiento nº NUM003 -BMW- la cantidad de 2.079,99 IVA incluido, en el que en base a la estipulación Undécima-Kilometraje del contrato marco, al superar el máximo establecido de 80.000 kms. por 4 años, ya que a la fecha del siniestro del mismo por incendio el 28 de enero de 2.019, con pérdida total del mismo -Undécima 11.2- había recorrido un exceso de 35.664 kms.

Mantiene pues, que conocido sobradamente a la fecha de la interposición de la demanda anterior el 25 de marzo de 2.020, el siniestro del BMW y teniendo cuantificado su valor contable de 17.022 €, debió incluir igualmente dicha reclamación, con base a la estipulación Decimoquinta del mismo contrato, en el procedimiento precedente como pretensión o cuestión deducible al ser complementaria también como el exceso de la principal de incumplimiento.

Denuncia igualmente, que la sentencia incurre en el vicio in iudicando de incongruencia extra petita, con infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC al condenar en el auto que complementa la sentencia - art. 215 LEC- de fecha 14 de diciembre de 2.024, al pago de los intereses legales del art. 1.108 Cc desde la primera reclamación fehaciente en fecha 13 de agosto de 2.021 respecto del exceso de kilometraje y desde el 5 de abril de 2.021 para el valor neto contable, pues en el suplico de la demanda solo se solicitaba la condena de "los intereses procesales que se ocasionen más adelante".

Finalmente, entendemos de forma subsidiaria, impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas del procedimiento al considerar existió una estimación sustancial de la demanda pese al elevado importe de los intereses moratorios de 4.465,61 € que supone un 20% de lo reclamado.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y a fin de resolver el primero y principal motivo esgrimido, habremos de traer a colación la doctrina jurisprudencial actual sobre la excepción de cosa juzgada y más específicamente del efecto preclusivo previsto en el art. 400 LEC.

Realmente, el efecto negativo de la cosa juzgada material -litispendencia, de estar inconcluso el precedente- en un segundo pleito no plantea duda alguna en los supuestos de concurrencia de identidad de partes, pretensiones y causa de pedir a tenor de lo dispuesto en el art. 222.1 LEC. Tampoco han planteado problema aquellos supuestos en que la causa de pedir es diferente, cuando la pretensión sea la misma, este es al que se refiere el art. 400.1 LEC, no admitiendo un segundo pleito por más que los hechos o fundamentos jurídicos en que se apoye sean distintos, con la excepción o salvedad de aquellos que no resultaren conocidos o pudieran invocarse al tiempo de interponer la demanda, por ello el apartado nº 2 del precepto añade que, para apreciar litispendencia o cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro anterior si hubieran podido alegarse en este último.

A la referida regla y excepción parece referirse la STS, Civil sección 1 del 04 de marzo de 2025 (ROJ: STS 797/2025), que se remite a la STS de pleno 331/2022, de 27 de abril, que sintetiza la jurisprudencia sobre el alcance de la cosa juzgada y de la preclusión del art. 400 LEC contenida, p.ej., en las sentencias 189/2011, de 30 marzo, 812/2012, de 9 de enero de 2013, 768/2013, de 5 de diciembre, 671/2014, de 19 de noviembre, y 664/2017, de 13 de diciembre, que vienen a declarar en resumen, que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones....

»Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC, ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción».

»Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre, tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

»Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado».

Por su parte, la sentencia 664/2017, citando la 515/2016, de 21 julio, dijo:

«Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula».

Hasta aquí, podríamos decir que la doctrina jurisprudencial apoya la tesis mantenida en la instancia a virtud de la cual rechazada la excepción opuesta.

No obstante la referida sentencia del Tribunal Supremo, sigue razonando que "En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, la citada sentencia de pleno consideró que no concurría preclusión ni cosa juzgada excluyente de una acción de condena posterior en un caso en el que un cooperativista, que junto con otros veintitrés de la misma cooperativa había interesado y obtenido en un proceso anterior seguido contra el mismo banco la declaración de su responsabilidad conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , interesó en un litigio posterior, ya individualmente, la condena de dicha entidad al reintegro de las cantidades aportadas por él en su día para la adjudicación de su vivienda. Según razonó dicha sentencia, en su caso no solo acontecía que lo pedido por el cooperativista en los dos litigios eran cosas distintas (acción mero declarativa del banco receptor en el primero y de condena en el segundo) sino que (y esto es lo más relevante para el presente recurso)",y continuaba declarando "aunque los arts. 400 , 222 y 219 LEC no permiten la «multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo», en el caso de la sentencia de pleno existía un interés legítimo en obtener ese primer pronunciamiento declarativo de la responsabilidad del banco receptor «ya que el concurso de la cooperativa, unido a la falta de constitución de las garantías de sus anticipos previstas en la misma ley, generaba una incertidumbre acerca de sus créditos frente a la cooperativa que quedaba salvada si se reconocía la responsabilidad legal del banco demandado», de forma que lo resuelto en el primer pleito «no produjo un efecto de cosa juzgada negativo o excluyente sino, por el contrario, positivo o prejudicial»....

En aplicación de dicha jurisprudencia pues, la STS de 5 de marzo de 2.025 que extractamos, para justificar la nueva pretensión de un cooperativista que en principio reclamaba al Banco sólo hasta el límite del aval suscrito por las cantidades entregadas a cuenta según prevé Ley 57/1968, y tras la STS 476/2013, de 3 de julio, que declaró por vez primera que no procedía respetar los límites cuantitativos de la garantía (en su caso, una póliza de seguro) y otras posteriores que consolidaron la nueva doctrina de que no podían oponerse por el Banco los límites del aval, debiendo restituir el total de lo entregado a cuenta, de modo que si en el primer pleito no había certidumbre jurídica que le permitiese reclamar más

La problemática realmente se plantea en la práctica de los Tribunales en supuestos como el aquí discutido, esto es, cuando existiendo identidad de partes y de hechos se formulan pretensiones distintas, esto es, si partiendo de una misma relación jurídica o unos mismos hechos, las pretensiones que se deriven pueden dar lugar a diferentes demandas o han de ejercitarse todas las conocidas al momento de la interposión en el mismo proceso inicial

Realmente el tenor literal de los artículos 222.4 y 400 de la LEC permite el fraccionamiento de pretensiones, aunque se pida frente a la misma parte y por los mismos hechos o relación jurídica, porque el no habría un "objeto idéntico", añadiendo que la cosa juzgada "alcanza a las pretensiones" de la demanda y la reconvención.

Como hemos expuesto, este criterio estricto es el que se venía manteniendo en numerosas resoluciones como las citadas SSTS 812/2012, de 9 de enero de 2013, nº 768/2013, de 5 de diciembre o la nº 515/2016, de 21 julio

No obstante la jurisprudencia también ha aplicado en algunas sentencias una concepción amplia de la identidad de pretensiones, bien declarando que no es imprescindible que las pretensiones formuladas en uno y otro pleito sean idénticas, bastando con que sean homogéneas, como la STS 1731/2023, de 12 de diciembre, el Tribunal Supremo, que estimó que, si en un primer pleito se había solicitado la resolución de ciertas permutas financieras con indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1124 del Código Civil por el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento de la entidad bancaria, no cabía solicitar, en un segundo pleito, daños y perjuicios por el incumplimiento de los mismos deberes, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, sin instar la resolución, pues siendo acciones "conceptualmente" distintas se pedía lo mismo y existía, por tanto, cosa juzgada, y lo mismo declaraba la STS 5/2020, de 8 de enero, que apreció que concurría identidad de pretensiones cuando un mismo importe se reclama a unos mismos administradores sociales primero con base en la responsabilidad solidaria por falta de disolución de la sociedad y, después, en ejercicio de la acción individual de responsabilidad, igualmente la STS 313/2020, de 17 de junio, declaró que había identidad cuando en un primer pleito se reclamó el principal y en un segundo pleito los intereses de la misma deuda. No hay identidad, sin embargo, cuando en un segundo pleito se solicita una indemnización por daños adicionales desconocidos cuando se interpuso el primer pleito ( STS 544/2015, de 20 de octubre).

Ahora bien, las últimas sentencias del TS han venido a negar, en determinados supuestos, que en un segundo pleito se puedan plantear nuevas pretensiones entre las mismas partes y sobre los mismos hechos alegados en un pleito anterior si pudieron plantearse y resolverse en éste aunque no fuesen idénticas u homogéneas, y ello con fundamento en el espíritu y la finalidad de las normas reguladoras de la cosa juzgada cuyo propósito, según la STS (Pleno) 331/2022, de 27 de abril, es evitar "una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo".

Así, la STS 772/2022, de 10 de noviembre, apreció cosa juzgada cuando en un primer pleito se había ejercitado la acción declarativa de incumplimiento contractual y, en un segundo pleito, la acción de condena a la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento, ante la ausencia de justificación para no haber ejercitado en un mismo pleito las pretensiones de declaración de incumplimiento y condena.

Por su parte, la STS 1017/2025, de 25 de junio, abordó si cabía pedir en un primer pleito la indemnización por incapacidad temporal y, en un segundo pleito, la indemnización por incapacidad permanente, ambas bajo una misma póliza de seguro. El Tribunal Supremo no admitió de forma automática la posibilidad de hacerlo por el simple hecho de que se tratara de pretensiones distintas, como habría exigido la literalidad de los artículos 222 y 400 de la LEC. Por el contrario, analizó las circunstancias del caso concreto para concluir que no existía cosa juzgada, ya que se trataba de dos acciones independientes y la segunda aún estaba "en estudio" cuando se interpuso la primera.

De estos pronunciamientos se puede colegir la adopción por la jurisprudencia más cercana de un criterio "expansivo" conforme al cual no sería posible iniciar un segundo procedimiento entre las mismas partes y por los mismos hechos con pretensiones adicionales a las que fueron objeto del primer pleito, cuando no se aprecie un interés legítimo o una causa objetiva que justifique no haber formulado todas las pretensiones en el primer procedimiento.

La interpretación anterior se refuerza aún más, si tenemos en cuenta que en los supuestos de ejercicio de de nulidad de cláusulas abusivas basadas en el TRLGDCU y Directiva 93/13 y doctrina emanada al efecto del del TJUE, el Tribunal Supremo se ha mostrado favorable a permitir que el consumidor pueda ejercitar distintas pretensiones sobre los mismos hechos en sucesivos pleitos. Así, la STS 1653/2023, de 27 de noviembre, consideró posible que un consumidor ejercitara sólo la acción de nulidad de la cláusula gastos en un primer pleito, dejando la acción de restitución de las cantidades indebidamente cobradas por la misma en otro posterior, al existir en el precedente incertidumbre jurídica sobre el alcance de la misma. Lo mismo que respecto de la cláusula suelo estimó la STS 376/2023, de 16 de marzo, entre otras muchas anteriores y posteriores, admitió que, en un primer pleito, el consumidor solicitara la restitución de prestaciones resultante de la nulidad solo desde la STS, Pleno de 9 de mayo de 2.013 y en uno posterior la restitución del resto de lo cobrado por su aplicación desde el inicio del contrato tras el dictado de la STJE de 21 de diciembre de 2.016 que así lo disponía generando nueva doctrina jurisprudencial.

En la misma línea, la más reciente STS, Civil sección 1 del 20 de enero de 2026 (ROJ: STS 46/2026), recordaba la resolución de cuestiones similares, en las citadas y muchas otras como, la nº 583/2023, de 21 de abril, 895/2023, de 6 de junio, 1612, 1613 y 1615/2023, de 21 de noviembre, 37/2024, de 15 de enero, y 675/2024, de 13 de mayo, estimando el recurso y remitiéndose a la STS 895/2023, de 6 de junio, declara:

«1.- Si no se tratara de acciones ejercitadas al amparo de la legislación de consumidores, cabría plantearse, en los términos que resuelve la Audiencia Provincial, la existencia de cosa juzgada por la duplicación de procedimientos cuando podrían haberse solventado las dos acciones en uno solo, en cuanto que la declaración de nulidad es presupuesto lógico necesario de la de reclamación de cantidad (verbigracia, sentencias de esta sala 331/2022, de 27 de abril, y 777/2022, de 10 de noviembre).

También la la STS 1487/2024, de 11 de noviembre, estimó que un consumidor podía instar en un primer procedimiento la nulidad de determinadas cláusulas de un contrato y, en un segundo procedimiento, la nulidad de otra cláusula, máxime cuando, al interponerse el primer procedimiento, no estaba clara la doctrina jurisprudencial sobre la posible nulidad de la cláusula objeto del procedimiento posterior.

STS 191/2025 de 6 de febrero de 2025, tras aclarar que en el supuesto objeto del litigio no tiene trascendencia la jurisprudencia del TJUE que interpreta la normativa de la UE sobre la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, por quedar fuera del ámbito de aplicación de tal normativa, siendo por tanto sólo relevante la jurisprudencia sobre la preclusión de pretensiones en casos de multiplicación de litigios sobre una misma relación o situación jurídica, declara que:

"En esta cuestión, esta sala ha atemperado la interpretación de los arts. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad de la litigación en masa, enlazándolo con lo que la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecía como uno de los criterios inspiradores de la regla de preclusión de alegaciones: «la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo». Esta interpretación trata de evitar una utilización abusiva de la Administración de Justicia mediante la fragmentación injustificada de pretensiones derivadas de una misma relación o situación jurídica, lo que ocurre cuando, sin justificación razonable, se interponen demandas sucesivas en casos en que todas las pretensiones pudieron formularse en una misma demanda, y se obtiene una pluralidad de condenas en costas, con la consecuencia de agravar el colapso de la Administración de Justicia.

Y refiriéndose a lo hasta ahora expuesto, sigue razonando: "En varias sentencias hemos declarado que solo se justifica que, respecto de una misma relación o situación jurídica, se planteen sucesivos litigios en los que, en primer lugar, se formule una pretensión declarativa para, posteriormente, obtenida la sentencia estimatoria de tal pretensión, se interponga una demanda en la que se formula la pretensión de condena dineraria, en los casos en que concurra incertidumbre sobre la existencia, la naturaleza o las consecuencias anudadas a una determinada relación o situación jurídica. Solo en estos casos en que concurran circunstancias especiales que generen incertidumbre y justifiquen la obtención de un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento, está justificado que, obtenido tal pronunciamiento, se promueva un segundo procedimiento en el que se ejercita la pretensión de condena dineraria. De lo contrario, ha de entenderse que ha precluido la posibilidad de interponer la demanda posterior para la obtención del pronunciamiento de condena dineraria.".

Cita al efecto la STS nº 331/2022, de 27 de abril, o la nº 772/2022, de 10 de noviembre, a las que antes hacíamos referencia, para concluir que el supuesto enjuiciado en la primera era distinto al de la segunda, declarando que en esta "no se encuentra una justificación que permita eludir dicha prohibición, porque el encadenamiento de contratos de permuta financiera no era nada extraordinario ni ajeno a la realidad contractual, como demuestra la experiencia judicial de los últimos años, y en la fecha en que se interpuso la primera demanda existía ya una consolidada jurisprudencia sobre los contratos de swap que dotaba a las partes y a los tribunales de instrumentos interpretativos suficientes para no hacer necesaria la interposición de una primera demanda meramente declarativa para duplicar posteriormente la reclamación con una redundante reclamación indemnizatoria que debía haberse sustanciado perfectamente en la primera demanda. Máxime cuando la declaración de responsabilidad contractual es el presupuesto lógico necesario para la pretensión indemnizatoria, por lo que tales pretensiones no solo no debían ir desligadas, sino que debían ir unidas para no fraccionar el resultado de la reclamación»."

Y a continuación, pasando a resolver el supuesto que enjuicia, relativo a la interposición de una primera demanda en la que formuló una pretensión declarativa de la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor a la que acumuló una pretensión de cancelación de su inclusión en un fichero de morosos y posteriormente otra en la que se solicitaba la condena al pago de cantidad por daño moral a consecuencia de la inclusión en tal fichero, expone como la única cuestión a dilucidar era si debía considerarse precluida la pretensión formulada en la segunda demanda ante la artificiosa e innecesaria duplicidad de procedimientos o no.

Al efecto recuerda, que solo ha considerado justificada la interposición de una demanda en la que se ejercita una pretensión declarativa y una posterior demanda de condena derivada de la anterior, cuando la incertidumbre sobre la existencia, naturaleza o alcance de la situación o relación jurídica lo justifique, de modo que al no existir, la concluye que la conducta procesal de la demandante "revela que la interposición de sucesivas demandas en las que se fraccionan las pretensiones que pudieron ejercitarse en la primera de tales demandas, supone un abuso del proceso al emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia en varios procesos, cuando sus pretensiones pudieron ventilarse en uno solo, lo que podría explicarse por la posibilidad de obtener sucesivas condenas en costas."y en consecuencia determina que: "con la interposición de la primera demanda precluyó su posibilidad de interponer la posterior demanda atinente a esa misma situación jurídica, en la que ejercitó una pretensión que pudo ejercitar en la primera demanda pues estaba basada en la misma causa petendi que la demanda anterior, y las pretensiones ejercitadas en una y otra demanda perseguían pronunciamientos que el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , prevé como integrantes de la tutela judicial efectiva frente a intromisiones ilegítimas en el derecho al honor.

Así pues, a la luz de la doctrina expuesta, habremos de discrepar del criterio mantenido por el juzgador de instancia y otorgando la razón al apelante, concluir la concurrencia en el supuesto de autos del efecto negativo de la excepción de la cosa juzgada material, de modo que pese a tratarse de pretensiones distintas y no teniendo evidentemente la mercantil actora el carácter de consumidor, su derecho a reclamar el valor neto contable del vehículo BMW, Serie 1 con matrícula NUM000, se ha considerar precluido por que pudo y debió reclamarlo en el procedimiento precedente seguido en el Juzgado de Iª Instancia nº 4 de Linares en los mismos autos 245/2021 seguidos en el mismo, aunque por su cuantía debió ser un Juicio Ordinario y no Verbal toda vez que como resulta ya de la propia demanda presentada entonces, concretamente en el relato del hecho Tercero, la hoy apelada conocía ya que el siniestro con pérdida total del vehículo se había producido el 28 de enero de 2.019, y es por ello que sobre dicha fecha realiza además el cálculo del exceso de kilometraje que reclamaba, conociendo igualmente el importe de dicho valor como se infiere claramente de la documental aportada con la demanda en esta litis, a saber, de la factura emitida por BBVA Autorenting y peritación efectuada a su instancia el 14 de febrero de 2.019 que se aporta como doc. nº 6 y 6 Bis de la demanda, de los email remitidos a partir del 27 de febrero de 2.019 a la Aseguradora del vehículo -doc. nº 6 Ter. o del Burofax que se aporta como doc. nº 8 de fecha 26 de septiembre de 2.019.

No existe por tanto razón que justifique tal sucesión de procesos, para reclamar los efectos o cantidades debidas por el incumplimiento de un mismo contrato, ni siquiera se da explicación alguna en el escrito rector y menos aun en el escrito de oposición a la apelación, de modo que atendiendo a la finalidad que se establece en la EM de la LEC recordada por el Tribunal Supremo en la sentencia citada de evitar los supuestos de «la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo» así como una utilización abusiva de la Administración de Justicia mediante la fragmentación injustificada de pretensiones derivadas de una misma relación o situación jurídica, lo que ocurre cuando, sin justificación razonable, se interponen demandas sucesivas en casos en que todas las pretensiones pudieron formularse en una misma demanda, y se obtiene una pluralidad de condenas en costas, con la consecuencia de agravar el colapso de la Administración de Justicia".

Se estima pues el motivo analizado.

TERCERO.-La misma suerte estimatoria habrá de seguir el vicio in iudicando que se denuncia pues efectivamente según reiterada jurisprudencia, que resalta entre otras la STS de 15-10-14, con remisión a la STS de 18 mayo 2012, el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011), la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada (ST de 13 de junio de 2005).

De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993).

De este modo, resalta la STS de 24 de julio de 2006, al hilo de lo denunciado y con carácter general, que "si bien en atención al principio "Iura novit curia", en relación con el de "da mihi "factum", dabo tibi ius", el Juzgador está facultado a aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes, en ningún caso la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, pues ha de estar condicionada al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", es decir, a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por consiguiente, el derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento, lo que ha sido admitido igualmente por constante y uniforme doctrina de esta Sala (por todas, STS de 9 de febrero de 1988).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004).

Por otro lado, los intereses legales del art 1108 Cc, se aplican a falta de pacto y requieren petición expresa ( SSTS 10 de abril y 19 de junio de 1990 y 12 de marzo de 1991 entre otras), devengándose desde la fecha de reclamación extrajudicial o interpelación judicial, en consecuencia se advierte en la sentencia de instancia una evidente confusión entre los intereses moratorios del art 1108 CC y los intereses de mora procesal legales del Art 576 LEC, que fueron los realmente reclamados, aunque no era necesario al ser considerados como punitivos o sancionadores, naciendo "ope legis" sin necesidad de petición, intereses éstos que se devengan a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia.

Así pues, como exponíamos en el primero de los fundamentos lo que la actora solicitaba era la condena de "los intereses procesales que se ocasionen más adelante", frase que no ofrece duda ni interpretación alguna por más flexibilidad que tengamos en la comparativa con el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, en la que desde luego no pueden tener cabida los contemplados en el art. 1.108 Cc, precepto que ni tan siquiera se menciona en los fundamento de derecho de aquella, sino solo como decíamos los sancionadores del art. 576 LEC.

Se estima pues el motivo y con él por tanto, la apelación interpuesta, e implicando el nuevo pronunciamiento la estimación parcial de la demanda, aunque dicho sea de paso, tenía razón la apelante en cuanto no se puede hablar de estimación sustancial cuando los intereses moratorios desestimados alcanzaban un 20% del total reclamado, procede modificar el pronunciamiento sobre las costas de la instancia respecto de las que no cabe hacer expreso pronunciamiento.

CUARTO.-Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC. -.

QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Linares, con fecha 18-11-24 y Auto que complementa aquella de 11-12-24, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 758 del año 2.022, debemos revocar la misma en el sentido de que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación ALD AUTOMOTIVE S.A., contra D. Ramón, debemos limitar la condena a abonar por el mismo a la cantidad de 779,22 €, más en su caso, los intereses procesales del art. 576 LEC, sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, y procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0445 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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