Última revisión
13/07/2026
Sentencia Civil 298/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de León, Rec. 676/2025 de 01 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de León
Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
Nº de sentencia: 298/2026
Núm. Cendoj: 24089370012026100262
Núm. Ecli: ES:APLE:2026:574
Núm. Roj: SAP LE 574:2026
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. SCT AP LEON 987233135
Equipo/usuario: T1
Recurrente: Fabio
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: CARLOS JORGE ÁLVAREZ SAMARTINO
Recurrido: DAIMLER AG MERCEDES-BENZ TRUCKS, MERCEDES BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU
Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, MERCEDES PEREZ FERNANDEZ
Abogado: MARIA DESAMPARADOS PEREZ CARRILLO, MARIA DESAMPARADOS PEREZ CARRILLO
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente: 2121000012067625
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LEON
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 2121000012067625
En León, a 1 de abril de 2026
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel González Carvajal, el
1.- Por D. Fabio se interpuso demanda contra Mercedes-Benz Group AG (anteriormente, Daimler AG), en la que como perjudicado por la adquisición el 07/12/2007 de un vehículo camión de la marca Mercedes-Benz con matrícula NUM000 y bastidor nº NUM001, reclama la suma de 4.000 euros -más intereses legales desde la compra- como indemnización por el sobreprecio soportado por la conducta anticompetitiva de la demandada, que calcula a razón de un 5% del importe del precio de adquisición.
En la demanda se ejercitó una acción
2.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, al apreciar prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en la que se considera que el demandante habría podido tener conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños a partir del 6 de abril de 2017 (publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea), pues entre las dos reclamaciones extrajudiciales (de fechas 23/09/2019 y 29/11/2024) acompañadas a la demanda interpuesta el 11/12/2024, transcurrieron más de 5 años previsto en el art. 74.1 LDC.
3.- Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante, que argumenta que la acción no está prescrita, pues la sentencia recurrida no ha considerado para el cómputo del plazo de prescripción la suspensión de los plazos durante 82 días a consecuencia de la especial situación ocasionada por el Covid-19. Teniendo en cuenta esto, faltaban aún 4 días para la conclusión del plazo cuando se interpone la demanda, es más contada la segunda reclamación extrajudicial se interrumpió sin agotarse el plazo. La parte apelada se persona sin formalizar oposición al recurso.
A) Plazo de prescripción de las acciones por daños derivadas de la infracción de normas del Derecho de la Competencia.
1.- La controversia sobre el plazo de prescripción motivó que la sala planteara al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial C-267/20, que en sentencia del 22 de junio de 2022 resolvió en el sentido de considerar aplicable a estos litigios conocidos como el "cártel de los camiones" el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE y el artículo 74.1 LDC, en los siguientes términos:
2.1.- Aunque se trata de una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.
2.2.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia ( caso objeto del procedimiento), incluso del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016).
2.3.- En el párrafo 74 de la Sentencia se describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva). Se trata del supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil, que permitió la interpretación conforme al principio de efectividad que el Juez de lo Mercantil realiza en la sentencia recurrida sobre la aplicación del plazo de prescripción de 5 años, como argumento de refuerzo.
3.- Por otra parte, sobre el inicio del cómputo del plazo el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 22 de junio de 2022 (párrafo 71) considera razonablemente que el perjudicado tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
4.- En definitiva, el
5.- El criterio expuesto ha sido acogido por la jurisprudencia en las SSTS 925/2023 y 927/2023, de 12 de junio, entre otras, y así dice esta última que:
B) Aplicación al caso
6.- Por lo tanto, es aplicable el plazo de cinco años desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017. Debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo quinquenal la suspensión de plazos prescriptivos establecida por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, tras la aprobación del Estado de Alarma a consecuencia del Covid-19, que se prolongó durante 82 días hasta que se dejó sin efecto a partir del 4 de junio de 2020 (Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo).
En el supuesto enjuiciado tomando en consideración la suspensión del plazo de 82 días, asiste razón a la apelante sobre que la acción no está prescrita, pues el plazo se interrumpió con la primera reclamación extrajudicial (23/09 /2019) con el efecto de contarse de nuevo, y cuando se formula la segunda (29/11/2024) no se había consumado el plazo prescriptivo de 5 años (computando los 82 días de suspensión ex lege del plazo), ni siquiera cuando luego se presenta la demanda (11/12 /2024).
7.- Por consiguiente, debe acogerse este motivo de recurso y entrar en el examen de la cuestión de fondo. Y, al respecto significar que sobre las distintas cuestiones planteadas en los escritos alegatorios de las partes, se ha pronunciado el TS en numerosas sentencias 923/2023, de 12 de junio; 924/2023, de 12 de junio; 925/2023, de 12 de junio; 926/2023, de 12 de junio; 927/2023, de 12 de junio; 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; 948/2023, de 14 de junio; 949/2023, de 14 de junio; 950/2023, de 14 de junio. A ello deben añadirse las nº 370, 372, 373, 374, 375, 376 y 377/2024 de 14 de marzo, y, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, de 22 de julio. De esta doctrina jurisprudencial cabe concluir:
(i) .- Que la Decisión de la Comisión (UE) que sancionó las prácticas anticompetitivas contiene datos y elementos de juicio suficientes para estimar acreditado el sobreprecio y su repercusión a los compradores:
(ii). - Un elemental respeto al principio de igualdad de trato obliga a mantener la existencia del sobreprecio en atención a las múltiples sentencias dictadas en este sentido, y ofrece una exposición argumentada sobre la valoración de los dictámenes periciales que es la ofrecida por este tribunal de apelación. No se reproduce el texto de los fundamentos de las sentencias del TS sobre valoración de los informes periciales para no extender más todavía la ya de por sí extensa motivación a la que los tribunales se ven abocados en estos casos, pero nos remitimos a los expuestos en ellas.
1.- La legitimación activa para el ejercicio de la acción de indemnización de daños por conducta colusoria corresponde al perjudicado; y si el daño ha consistido en el pago de un sobreprecio, es claro que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo por compra directa o mediante otro mecanismo como puede ser el arrendamiento financiero (en el caso suscrito el 07/12/2007 por precio de 80.000 euros), en el que el precio de compraventa también opera como referencia base para la operación de leasing; es más, si se diera la circunstancia de que estuviera pendiente de satisfacción una parte del precio del leasing, ello no eliminaría el perjuicio porque la obligación de pago que incumbe al arrendatario financiero grava su patrimonio con ese pasivo, que acaba sufriendo la repercusión del sobreprecio en la medida correspondiente.
2.- Como dice la STS 381/2024, de 14 de marzo, sobre la adquisición de un camión mediante arrendamiento financiero:
1.- En relación con esta cuestión, dado que la conducta infractora de la que deriva la acción de reclamación se produjo antes de promulgarse la Directiva 2014/104/UE, ha de aplicarse el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre -cártel del azúcar-), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.
2.- Así resulta de lo decidido por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia núm. 947/2023, de 14 de junio de 2023, en la que se afirma literalmente:
3.- Como se indica en la Sentencia núm. 246/2023, de 11 de abril, de esta Audiencia Provincial (Sección 1ª):
1.- En relación con la existencia del daño y el alcance de la conducta ilícita, el Tribunal Supremo, además de analizar el efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas de la competencia conforme a la doctrina sentada por el TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2000, asunto, C-344/98, 6 de noviembre de 2012, asunto C-1991 y 6 de octubre de 2011, asunto C-882/19), concluye afirmando que "..., al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión". ( STS 923/23, entre otras).
2.- El propio Tribunal Supremo en la sentencia número 924/2023, de 12 de junio, considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
3.- En este sentido, en sus resoluciones el Tribunal Supremo señala como circunstancias que permiten llegar a esta conclusión (existencia del daño): La elevada cuota de mercado afectada, la prolongada duración del cártel (14 años) y su amplia extensión geográfica lo que incrementa más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia y la naturaleza de los acuerdos colusorios que no incluyeron solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos."
4.- Además, como también afirma dicho Tribunal ( Sentencia 923/2023):
-En algunos considerandos de la Decisión se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81). Así se explica -señala el Tribunal Supremo en dicha sentencia- que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incremento de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información. Siendo también muy significativo, así se indica en la citada Sentencia, que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.
-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), el TJUE declara:
Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C- 312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), se pronuncia en términos muy parecidos:
5.- En definitiva, la conclusión que se impone y resulta de los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta materia es la de que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción. Añade, además dicho Tribunal en sus resoluciones, que ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.
6.- En concreto, sostiene el Tribunal Supremo que los descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio y que no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel:
7.- En esa misma sentencia, se afirma que la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño.... Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños.
8.- Por último, afirma el Tribunal Supremo que no es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos:
9.- Por ello, el Tribunal supremo no aprecia infracción del artículo 16.1 del Reglamento (CE) nº 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establece el principio de vinculación de las Decisiones dictadas por la Comisión Europea y la interdicción de resoluciones judiciales de los órganos judiciales nacionales que resulten incompatibles con aquellas, por el hecho de concluir que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción.
10.- En definitiva, como se afirma en la Sentencia núm. 243/23, de 31 de marzo, de esta misma Sala:
11.- La Sentencia núm. 947/2023, el Tribunal Supremo afirma literalmente lo siguiente:
12.- El uso de tales parámetros, mediante la aplicación de la presunción judicial, permite llegar a la conclusión de que concurren los requisitos de aplicación del art. 1902 CC: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin que ello suponga una aplicación subrepticia de la Directiva de daños ni desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi), tal y como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada (entre otras).
13.- En consecuencia, no se aprecia en la sentencia apelada incorrección alguna en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta sancionada ni en la interpretación de la Decisión de la Comisión. La circunstancia de que estemos ante una práctica anticompetitiva por el objeto solo significa que para su sanción no es necesario tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, pero ello no implica que estos queden excluidos. Por otro lado, el recurso a las presunciones judiciales no supone una inversión de la carga de la prueba, ni entra en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica ( STS 923/2023). Y, como ha quedado reflejado en esta resolución, la conclusión que resulta de los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo y del contenido de la Decisión de la Comisión, es que las conductas sancionadas influyeron en el precio final de venta de camiones, derivándose de ello efectos nocivos en el mercado, provocando en los adquirentes de los camiones el abono de un sobreprecio o un precio superior al que procedería de no haber existido la infracción de que se trata.
14.- Esa misma conclusión ya se había sentado por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas sobre esta materia. Entre otras, en la sentencia 243/2023, de 31 de marzo, de esta AP de León, Sección 1ª.:
15.- Además, debe señalarse que un escenario de litigación en masa (el generado por el cártel de los camiones lo es), el principio de seguridad jurídica, debe llevar a razonar de la misma forma en cuanto a los aspectos esenciales de la acción ejercitada, sin perjuicio de analizar las peculiaridades de cada caso y valorar las pruebas que en cada proceso se presenten. En este caso, como ha señalado esta Audiencia en pronunciamientos anteriores - sentencia de esta Sala 709/22- y que ahora se reitera: "... no tendría lógica entender que, si los fabricantes intervinientes en el cartel pretendían falsear la competencia mediante un acuerdo colusorio sobre precios brutos, después dejaran a los concesionarios independientes plena libertad para fijar los precios netos. El acuerdo de fijación de precisos brutos tenía como finalidad la de evitar la incertidumbre de la competencia, por lo que carece de sentido que posteriormente en la cadena de distribución se respetaran las normas de libre competencia, de modo que el acuerdo colusorio necesariamente debía comprender la fijación de precios".
1.- Determinada la existencia del daño, ello debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad, pues de otra forma resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo número 924/2023, de 12 de junio ya citada en esta resolución, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Ello supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual) y permite determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 . ECLI: EU:C:2023:99 ) -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).
2.- En el caso que se analiza, la existencia del daño se estima acreditada (por lo ya expresado en Fundamentos anteriores). Sin embargo, su cuantificación difícilmente puede ser exacta, resultando altamente complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción y de hecho se estima que no existe prueba suficiente para determinar el concreto importe o porcentaje del sobreprecio soportado dado que no se considera bastante a estos efectos el informe pericial acompañado con la demanda.
3.-En cuanto al dicho informe, presenta limitaciones debidamente apuntadas en el elaborado a instancia de la demandada, lo que esta Sala comparte (limitación de acceso a la información de los fabricantes, la inexistencia de un mercado comparable en el que apoyar un análisis sincrónico, y la extensión temporal de la conducta sancionada). En definitiva, se estima que los razonamientos de la demandante demuestran un esfuerzo razonable, pero no soportan las críticas que en relación con su informe se contienen en el presentado por la demandada. El método utilizado para cuantificar los sobrecostes se basa en la comparación de mercados dispares o no comparables (mercado de camiones ligeros o furgonetas no comparable con el de camiones medios y pesados). Y no se encuentra justificación suficiente de la razón de seleccionar como elemento de comparación al citado mercado de camiones ligeros y furgonetas. Es decir, como se recoge en la SAP de Alicante, de 27 de marzo de 2023 , y se comparte en esta resolución,
Ello lleva al rechazo del modelo sincrónico y por tanto, también, del modelo diacrónico utilizado en apoyo del primero. En consecuencia, como ya se ha indicado, no se estima asumible el resultado del informe presentado por la parte actora en relación con la cuantificación que deriva del mismo.
4.- Tampoco el informe presentado por la parte demandada sirve para refutar las conclusiones establecidas en fundamentos precedentes en relación con la incidencia que la conducta sancionada ha tenido en los precios de los camiones. No es convincente para determinar que no existió sobrecoste, pues resulta intrascendente su análisis de la evolución de los precios netos (ya sean los de transacción o netos; esto es, del fabricante al concesionario, o los finales, del concesionario al transportista), por estar sometidos a la variabilidad de los descuentos entre fabricante y concesionario, partiendo de un precio bruto ilícitamente incrementado; incremento que indefectiblemente se transmite en idéntica proporción a lo largo de la cadena de comercialización. Dicho de otra manera, se centra el estudio en la ausencia de relación previsible entre los precios brutos y los precios netos de venta al concesionario, encontrando lógicas diferencias entre tales precios; lo que nadie discute porque no tiene trascendencia alguna sobre la acción ejercitada y sobre la existencia del sobrecoste ocasionado por el cártel, puesto que el precio final puede ser mayor o menor en función de muchos factores (descuentos comerciales tanto del fabricante al concesionario, como de este al cliente final; cuestiones coyunturales del concreto mercado donde se vende, campañas publicitarias, etc.), pero que como lo que se está denunciando es la existencia de un porcentaje de sobrecoste en el precio bruto, que se transfiere a través de la cadena de comercialización de los vehículos, ese porcentaje es directamente aplicable al precio final.
En consecuencia, no se aceptan las conclusiones de la demandada negando la existencia del daño o ausencia de influencia de la conducta sancionada en los precios finales. Tal argumento ya ha sido rebatido en Fundamentos precedentes de esta resolución al llegar, precisamente, a la conclusión contraria, la existencia del daño. La presunción del sobreprecio (un 93% de los cárteles lo producen), con estos presupuestos, hace que no resulte admisible la conclusión del informe pericial de la demandada. De hecho, la conclusión de existencia del daño está respaldada por prácticamente todas, sino todas, las resoluciones dictadas por los órganos judiciales españoles. Por ello, se estima (ya se ha apuntado en esta resolución) que el informe presentado por la demandada establece una hipótesis (inexistencia de sobreprecio) no asumible.
5.- En conclusión, tampoco el informe de la parte demandada sirve a los fines que la misma pretendía y no permite concluir afirmando que la infracción no tuvo efecto en los precios de los camiones medios y pesados vendidos en España por DAIMLER. Aceptar lo contrario supondría obviar que los propios estudios de la comisión estiman (ya se ha reflejado en párrafos precedentes) que en el 93% de los casos de cartelización se producen efectos de diversa índole. Y aunque no exista una automática repercusión entre el precio bruto y el precio neto de adquisición, parece claro que el incremento del primero ha de repercutir en el segundo. En definitiva, el citado informe se asienta sobre una interpretación incorrecta de la infracción constatada por la Comisión.
6.- De acuerdo con lo anterior, ambas periciales tienen límites y ofrecen conclusiones opuestas. En todo caso, ya se ha dicho, no es admisible concluir, por lo razonado, que la conducta sancionada sea conducta inocua en la formación de los precios finales, y por tanto sin repercusión en el consumidor final. La valoración de los informes periciales queda sujeta al único criterio legal establecido: las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2 párrafo segundo de la LEC y 338 del mismo texto legal ), sin entrar en cuestiones de carácter técnico en sentido estricto que exceden de la competencia de este tribunal. En este caso ese criterio (el de la sana crítica) lleva a las conclusiones antes expuestas: ni el informe de la actora permite tener por acreditado el importe concreto del sobrecoste derivado de la conducta sancionada ni el informe de la demandada permite concluir negando la existencia de daños en el caso analizado. De acuerdo con lo anterior, no se aprecia vulneración alguna en la sentencia de instancia en cuanto a la valoración de las pruebas periciales.
1.- Como ya se ha apuntado en esta resolución, tanto la Decisión de la Comisión como las recientes sentencias del Tribunal Supremo dictadas en asuntos similares al presente, permiten confirmar la afectación de las conductas sancionadas sobre los precios pagados por los adquirentes finales de los camiones. Además, en vista de lo hasta ahora razonado, como también se ha indicado, estamos ante un supuesto en el que la existencia del daño derivado de tales conductas está acreditada, pero en el que no resulta posible su cuantificación.
2.- La circunstancia de que el dictamen presentado por la actora no permita concluir que el porcentaje o cantidad que propone concreta exactamente el daño sufrido no lleva consigo sin más la desestimación de la demanda porque se estima realizado un intento serio para cumplir con la prueba del sobreprecio en un contexto de indudable dificultad probatoria. Como señala la STS 924/2023 , las propias características del cártel contribuyen a considerar que en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño. Además, el recurso a dicha estimación judicial ha de entenderse como recurso al arbitrio judicial (no como arbitrariedad), una vez aclaradas las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio , entre otras).
3.- Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art.17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art.76.2 de la LDC). En resumen, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, entre otras).
4.- El Tribunal Supremo considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición. Como refiere la STS 1289/2024 de 14 de marzo, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación, ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art.1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
Como señala la STS de 27 de enero de 2025 (ROJ: 267/2025)
5.- De modo que, acreditado el esfuerzo probatorio por la demandante en su informe, tal estimación no conculca la doctrina emanada de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, que ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo.
En definitiva, no existiendo una cuantificación alternativa a la de la parte actora que lleve a tener por acreditado el daño en un porcentaje inferior, procede la estimación de la reclamación presentada, condenando a la demandada a abonar a la parte actora una compensación en el 5% del precio de adquisición del camión.
1.- La cuestión que se plantea respecto a la reducción de la indemnización por estimarse la recuperación parcial del sobrecoste derivada de la reventa de los vehículos, ya ha sido resuelta por esta Audiencia en su Sentencia nº 243/23, de 31 de marzo , en la que se afirma lo siguiente:
2.- No existe prueba de que la actora haya revendido el vehículo a un precio más alto que en el escenario hipotético con la consiguiente reducción de cualquier posible daño. No se aprecia en este caso la concurrencia de circunstancias especiales que permitan concluir afirmando que la reventa producida varios años después de la adquisición haya tenido o deba tener alguna incidencia en la cuantificación del daño. Además, ha de tenerse en cuenta que el mercado de camiones usados es muy diferente al de camiones nuevos que se compran directamente al fabricante o su concesionario, pues en el primero intervienen camiones afectados por el cártel y camiones no afectados y los principales factores que repercuten en el precio son, además de la marca y modelo, la antigüedad del camión, su kilometraje y su estado de conservación, por lo cual no es verosímil ni probable considerar que quien adquiere un camión del cártel pagado un sobreprecio pueda repercutir el mismo en caso de reventa del camión una vez fue usado.
3.- Por lo que se refiere a la repercusión parcial aguas abajo del supuesto sobrecoste (Pass On) a través del precio de los servicios prestado por la demandante al que alude la parte demandada, como resulta de la Sentencia 243/23 de esta Audiencia, Sección 1 ª, tal pretensión obliga a esta parte a su acreditación y en este caso no se estima acreditado qué porcentaje de la factura que paga quien contrata un transporte está directamente vinculado al coste de amortización del vehículo del transportista. En cualquier caso, no hay prueba que permita afirmar o tener por acreditada la repercusión alegada.
4.- Ha de tenerse en cuenta que la repercusión del sobrecoste "aguas abajo" resulta en el este caso inverosímil o poco probable, y es que no estamos ante mercados homogéneos en que los bienes afectados por el cártel se integren en la misma cadena productiva que los servicios prestados por los afectados por el cártel, dado que en el coste de los servicios de transporte prestados por los camioneros influyen múltiples factores, como lo son el precio del combustible, el precio de los salarios y dietas pagados a conductores, lo que hace que la fabricación de camiones y la prestación de servicios de transporte sean mercados no homogéneos. Asimismo el hecho que el mercado de los servicios de transporte prestados por camioneros, sea un mercado muy atomizado en el que la mayoría de sus integrantes son camioneros autónomos o pequeñas y medianas empresas de transporte con una flota de pocos camiones, y por ello tienen escasa capacidad negociadora para imponer precios, máxime cuando en muchos casos se prestan servicios para grandes empresas, que obviamente son las que directa o indirectamente imponen los precios y las condiciones de la prestación de los servicios. Y a ello hay que añadir que el mercado coexiste camiones afectados por el cártel con camiones no afectados - los comprados antes del mismo o con posterioridad - y por ello si los camioneros afectados suben sus precios lo lógico es que pierdan cuota de mercado respecto de los no afectados.
1.- La STS 923/2023, de 12 de junio, entre otras muchas, declara en cuanto a los intereses que no se trata de una indemnización por mora basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE. Y, al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago.
2.- Por otro lado, para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente al comprador que paga el precio al contado o al que lo financia, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación. Como establecen las SSTS 1044 y 1045/2024, de 22 de julio:
1.- Conforme a los arts. 398.1 y 394.1 LEC: a) las costas de la apelación no se imponen a ninguna de las partes, pues aunque se estima el recurso, la parte apelada no ha formalizado oposición por lo que no ha deducido pretensiones que se hayan visto rechazadas en este grado jurisdiccional; b) las costas de primera instancia cuya demanda se estima íntegramente, se imponen a la parte demandada.
2.- Procede la devolución del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª LOPJ) .
VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- Por D. Fabio se interpuso demanda contra Mercedes-Benz Group AG (anteriormente, Daimler AG), en la que como perjudicado por la adquisición el 07/12/2007 de un vehículo camión de la marca Mercedes-Benz con matrícula NUM000 y bastidor nº NUM001, reclama la suma de 4.000 euros -más intereses legales desde la compra- como indemnización por el sobreprecio soportado por la conducta anticompetitiva de la demandada, que calcula a razón de un 5% del importe del precio de adquisición.
En la demanda se ejercitó una acción
2.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, al apreciar prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en la que se considera que el demandante habría podido tener conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños a partir del 6 de abril de 2017 (publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea), pues entre las dos reclamaciones extrajudiciales (de fechas 23/09/2019 y 29/11/2024) acompañadas a la demanda interpuesta el 11/12/2024, transcurrieron más de 5 años previsto en el art. 74.1 LDC.
3.- Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante, que argumenta que la acción no está prescrita, pues la sentencia recurrida no ha considerado para el cómputo del plazo de prescripción la suspensión de los plazos durante 82 días a consecuencia de la especial situación ocasionada por el Covid-19. Teniendo en cuenta esto, faltaban aún 4 días para la conclusión del plazo cuando se interpone la demanda, es más contada la segunda reclamación extrajudicial se interrumpió sin agotarse el plazo. La parte apelada se persona sin formalizar oposición al recurso.
A) Plazo de prescripción de las acciones por daños derivadas de la infracción de normas del Derecho de la Competencia.
1.- La controversia sobre el plazo de prescripción motivó que la sala planteara al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial C-267/20, que en sentencia del 22 de junio de 2022 resolvió en el sentido de considerar aplicable a estos litigios conocidos como el "cártel de los camiones" el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE y el artículo 74.1 LDC, en los siguientes términos:
2.1.- Aunque se trata de una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.
2.2.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia ( caso objeto del procedimiento), incluso del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016).
2.3.- En el párrafo 74 de la Sentencia se describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva). Se trata del supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil, que permitió la interpretación conforme al principio de efectividad que el Juez de lo Mercantil realiza en la sentencia recurrida sobre la aplicación del plazo de prescripción de 5 años, como argumento de refuerzo.
3.- Por otra parte, sobre el inicio del cómputo del plazo el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 22 de junio de 2022 (párrafo 71) considera razonablemente que el perjudicado tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
4.- En definitiva, el
5.- El criterio expuesto ha sido acogido por la jurisprudencia en las SSTS 925/2023 y 927/2023, de 12 de junio, entre otras, y así dice esta última que:
B) Aplicación al caso
6.- Por lo tanto, es aplicable el plazo de cinco años desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017. Debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo quinquenal la suspensión de plazos prescriptivos establecida por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, tras la aprobación del Estado de Alarma a consecuencia del Covid-19, que se prolongó durante 82 días hasta que se dejó sin efecto a partir del 4 de junio de 2020 (Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo).
En el supuesto enjuiciado tomando en consideración la suspensión del plazo de 82 días, asiste razón a la apelante sobre que la acción no está prescrita, pues el plazo se interrumpió con la primera reclamación extrajudicial (23/09 /2019) con el efecto de contarse de nuevo, y cuando se formula la segunda (29/11/2024) no se había consumado el plazo prescriptivo de 5 años (computando los 82 días de suspensión ex lege del plazo), ni siquiera cuando luego se presenta la demanda (11/12 /2024).
7.- Por consiguiente, debe acogerse este motivo de recurso y entrar en el examen de la cuestión de fondo. Y, al respecto significar que sobre las distintas cuestiones planteadas en los escritos alegatorios de las partes, se ha pronunciado el TS en numerosas sentencias 923/2023, de 12 de junio; 924/2023, de 12 de junio; 925/2023, de 12 de junio; 926/2023, de 12 de junio; 927/2023, de 12 de junio; 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; 948/2023, de 14 de junio; 949/2023, de 14 de junio; 950/2023, de 14 de junio. A ello deben añadirse las nº 370, 372, 373, 374, 375, 376 y 377/2024 de 14 de marzo, y, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, de 22 de julio. De esta doctrina jurisprudencial cabe concluir:
(i) .- Que la Decisión de la Comisión (UE) que sancionó las prácticas anticompetitivas contiene datos y elementos de juicio suficientes para estimar acreditado el sobreprecio y su repercusión a los compradores:
(ii). - Un elemental respeto al principio de igualdad de trato obliga a mantener la existencia del sobreprecio en atención a las múltiples sentencias dictadas en este sentido, y ofrece una exposición argumentada sobre la valoración de los dictámenes periciales que es la ofrecida por este tribunal de apelación. No se reproduce el texto de los fundamentos de las sentencias del TS sobre valoración de los informes periciales para no extender más todavía la ya de por sí extensa motivación a la que los tribunales se ven abocados en estos casos, pero nos remitimos a los expuestos en ellas.
1.- La legitimación activa para el ejercicio de la acción de indemnización de daños por conducta colusoria corresponde al perjudicado; y si el daño ha consistido en el pago de un sobreprecio, es claro que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo por compra directa o mediante otro mecanismo como puede ser el arrendamiento financiero (en el caso suscrito el 07/12/2007 por precio de 80.000 euros), en el que el precio de compraventa también opera como referencia base para la operación de leasing; es más, si se diera la circunstancia de que estuviera pendiente de satisfacción una parte del precio del leasing, ello no eliminaría el perjuicio porque la obligación de pago que incumbe al arrendatario financiero grava su patrimonio con ese pasivo, que acaba sufriendo la repercusión del sobreprecio en la medida correspondiente.
2.- Como dice la STS 381/2024, de 14 de marzo, sobre la adquisición de un camión mediante arrendamiento financiero:
1.- En relación con esta cuestión, dado que la conducta infractora de la que deriva la acción de reclamación se produjo antes de promulgarse la Directiva 2014/104/UE, ha de aplicarse el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre -cártel del azúcar-), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.
2.- Así resulta de lo decidido por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia núm. 947/2023, de 14 de junio de 2023, en la que se afirma literalmente:
3.- Como se indica en la Sentencia núm. 246/2023, de 11 de abril, de esta Audiencia Provincial (Sección 1ª):
1.- En relación con la existencia del daño y el alcance de la conducta ilícita, el Tribunal Supremo, además de analizar el efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas de la competencia conforme a la doctrina sentada por el TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2000, asunto, C-344/98, 6 de noviembre de 2012, asunto C-1991 y 6 de octubre de 2011, asunto C-882/19), concluye afirmando que "..., al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión". ( STS 923/23, entre otras).
2.- El propio Tribunal Supremo en la sentencia número 924/2023, de 12 de junio, considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
3.- En este sentido, en sus resoluciones el Tribunal Supremo señala como circunstancias que permiten llegar a esta conclusión (existencia del daño): La elevada cuota de mercado afectada, la prolongada duración del cártel (14 años) y su amplia extensión geográfica lo que incrementa más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia y la naturaleza de los acuerdos colusorios que no incluyeron solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos."
4.- Además, como también afirma dicho Tribunal ( Sentencia 923/2023):
-En algunos considerandos de la Decisión se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81). Así se explica -señala el Tribunal Supremo en dicha sentencia- que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incremento de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información. Siendo también muy significativo, así se indica en la citada Sentencia, que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.
-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), el TJUE declara:
Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C- 312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), se pronuncia en términos muy parecidos:
5.- En definitiva, la conclusión que se impone y resulta de los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta materia es la de que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción. Añade, además dicho Tribunal en sus resoluciones, que ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.
6.- En concreto, sostiene el Tribunal Supremo que los descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio y que no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel:
7.- En esa misma sentencia, se afirma que la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño.... Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños.
8.- Por último, afirma el Tribunal Supremo que no es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos:
9.- Por ello, el Tribunal supremo no aprecia infracción del artículo 16.1 del Reglamento (CE) nº 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establece el principio de vinculación de las Decisiones dictadas por la Comisión Europea y la interdicción de resoluciones judiciales de los órganos judiciales nacionales que resulten incompatibles con aquellas, por el hecho de concluir que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción.
10.- En definitiva, como se afirma en la Sentencia núm. 243/23, de 31 de marzo, de esta misma Sala:
11.- La Sentencia núm. 947/2023, el Tribunal Supremo afirma literalmente lo siguiente:
12.- El uso de tales parámetros, mediante la aplicación de la presunción judicial, permite llegar a la conclusión de que concurren los requisitos de aplicación del art. 1902 CC: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin que ello suponga una aplicación subrepticia de la Directiva de daños ni desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi), tal y como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada (entre otras).
13.- En consecuencia, no se aprecia en la sentencia apelada incorrección alguna en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta sancionada ni en la interpretación de la Decisión de la Comisión. La circunstancia de que estemos ante una práctica anticompetitiva por el objeto solo significa que para su sanción no es necesario tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, pero ello no implica que estos queden excluidos. Por otro lado, el recurso a las presunciones judiciales no supone una inversión de la carga de la prueba, ni entra en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica ( STS 923/2023). Y, como ha quedado reflejado en esta resolución, la conclusión que resulta de los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo y del contenido de la Decisión de la Comisión, es que las conductas sancionadas influyeron en el precio final de venta de camiones, derivándose de ello efectos nocivos en el mercado, provocando en los adquirentes de los camiones el abono de un sobreprecio o un precio superior al que procedería de no haber existido la infracción de que se trata.
14.- Esa misma conclusión ya se había sentado por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas sobre esta materia. Entre otras, en la sentencia 243/2023, de 31 de marzo, de esta AP de León, Sección 1ª.:
15.- Además, debe señalarse que un escenario de litigación en masa (el generado por el cártel de los camiones lo es), el principio de seguridad jurídica, debe llevar a razonar de la misma forma en cuanto a los aspectos esenciales de la acción ejercitada, sin perjuicio de analizar las peculiaridades de cada caso y valorar las pruebas que en cada proceso se presenten. En este caso, como ha señalado esta Audiencia en pronunciamientos anteriores - sentencia de esta Sala 709/22- y que ahora se reitera: "... no tendría lógica entender que, si los fabricantes intervinientes en el cartel pretendían falsear la competencia mediante un acuerdo colusorio sobre precios brutos, después dejaran a los concesionarios independientes plena libertad para fijar los precios netos. El acuerdo de fijación de precisos brutos tenía como finalidad la de evitar la incertidumbre de la competencia, por lo que carece de sentido que posteriormente en la cadena de distribución se respetaran las normas de libre competencia, de modo que el acuerdo colusorio necesariamente debía comprender la fijación de precios".
1.- Determinada la existencia del daño, ello debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad, pues de otra forma resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo número 924/2023, de 12 de junio ya citada en esta resolución, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Ello supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual) y permite determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 . ECLI: EU:C:2023:99 ) -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).
2.- En el caso que se analiza, la existencia del daño se estima acreditada (por lo ya expresado en Fundamentos anteriores). Sin embargo, su cuantificación difícilmente puede ser exacta, resultando altamente complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción y de hecho se estima que no existe prueba suficiente para determinar el concreto importe o porcentaje del sobreprecio soportado dado que no se considera bastante a estos efectos el informe pericial acompañado con la demanda.
3.-En cuanto al dicho informe, presenta limitaciones debidamente apuntadas en el elaborado a instancia de la demandada, lo que esta Sala comparte (limitación de acceso a la información de los fabricantes, la inexistencia de un mercado comparable en el que apoyar un análisis sincrónico, y la extensión temporal de la conducta sancionada). En definitiva, se estima que los razonamientos de la demandante demuestran un esfuerzo razonable, pero no soportan las críticas que en relación con su informe se contienen en el presentado por la demandada. El método utilizado para cuantificar los sobrecostes se basa en la comparación de mercados dispares o no comparables (mercado de camiones ligeros o furgonetas no comparable con el de camiones medios y pesados). Y no se encuentra justificación suficiente de la razón de seleccionar como elemento de comparación al citado mercado de camiones ligeros y furgonetas. Es decir, como se recoge en la SAP de Alicante, de 27 de marzo de 2023 , y se comparte en esta resolución,
Ello lleva al rechazo del modelo sincrónico y por tanto, también, del modelo diacrónico utilizado en apoyo del primero. En consecuencia, como ya se ha indicado, no se estima asumible el resultado del informe presentado por la parte actora en relación con la cuantificación que deriva del mismo.
4.- Tampoco el informe presentado por la parte demandada sirve para refutar las conclusiones establecidas en fundamentos precedentes en relación con la incidencia que la conducta sancionada ha tenido en los precios de los camiones. No es convincente para determinar que no existió sobrecoste, pues resulta intrascendente su análisis de la evolución de los precios netos (ya sean los de transacción o netos; esto es, del fabricante al concesionario, o los finales, del concesionario al transportista), por estar sometidos a la variabilidad de los descuentos entre fabricante y concesionario, partiendo de un precio bruto ilícitamente incrementado; incremento que indefectiblemente se transmite en idéntica proporción a lo largo de la cadena de comercialización. Dicho de otra manera, se centra el estudio en la ausencia de relación previsible entre los precios brutos y los precios netos de venta al concesionario, encontrando lógicas diferencias entre tales precios; lo que nadie discute porque no tiene trascendencia alguna sobre la acción ejercitada y sobre la existencia del sobrecoste ocasionado por el cártel, puesto que el precio final puede ser mayor o menor en función de muchos factores (descuentos comerciales tanto del fabricante al concesionario, como de este al cliente final; cuestiones coyunturales del concreto mercado donde se vende, campañas publicitarias, etc.), pero que como lo que se está denunciando es la existencia de un porcentaje de sobrecoste en el precio bruto, que se transfiere a través de la cadena de comercialización de los vehículos, ese porcentaje es directamente aplicable al precio final.
En consecuencia, no se aceptan las conclusiones de la demandada negando la existencia del daño o ausencia de influencia de la conducta sancionada en los precios finales. Tal argumento ya ha sido rebatido en Fundamentos precedentes de esta resolución al llegar, precisamente, a la conclusión contraria, la existencia del daño. La presunción del sobreprecio (un 93% de los cárteles lo producen), con estos presupuestos, hace que no resulte admisible la conclusión del informe pericial de la demandada. De hecho, la conclusión de existencia del daño está respaldada por prácticamente todas, sino todas, las resoluciones dictadas por los órganos judiciales españoles. Por ello, se estima (ya se ha apuntado en esta resolución) que el informe presentado por la demandada establece una hipótesis (inexistencia de sobreprecio) no asumible.
5.- En conclusión, tampoco el informe de la parte demandada sirve a los fines que la misma pretendía y no permite concluir afirmando que la infracción no tuvo efecto en los precios de los camiones medios y pesados vendidos en España por DAIMLER. Aceptar lo contrario supondría obviar que los propios estudios de la comisión estiman (ya se ha reflejado en párrafos precedentes) que en el 93% de los casos de cartelización se producen efectos de diversa índole. Y aunque no exista una automática repercusión entre el precio bruto y el precio neto de adquisición, parece claro que el incremento del primero ha de repercutir en el segundo. En definitiva, el citado informe se asienta sobre una interpretación incorrecta de la infracción constatada por la Comisión.
6.- De acuerdo con lo anterior, ambas periciales tienen límites y ofrecen conclusiones opuestas. En todo caso, ya se ha dicho, no es admisible concluir, por lo razonado, que la conducta sancionada sea conducta inocua en la formación de los precios finales, y por tanto sin repercusión en el consumidor final. La valoración de los informes periciales queda sujeta al único criterio legal establecido: las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2 párrafo segundo de la LEC y 338 del mismo texto legal ), sin entrar en cuestiones de carácter técnico en sentido estricto que exceden de la competencia de este tribunal. En este caso ese criterio (el de la sana crítica) lleva a las conclusiones antes expuestas: ni el informe de la actora permite tener por acreditado el importe concreto del sobrecoste derivado de la conducta sancionada ni el informe de la demandada permite concluir negando la existencia de daños en el caso analizado. De acuerdo con lo anterior, no se aprecia vulneración alguna en la sentencia de instancia en cuanto a la valoración de las pruebas periciales.
1.- Como ya se ha apuntado en esta resolución, tanto la Decisión de la Comisión como las recientes sentencias del Tribunal Supremo dictadas en asuntos similares al presente, permiten confirmar la afectación de las conductas sancionadas sobre los precios pagados por los adquirentes finales de los camiones. Además, en vista de lo hasta ahora razonado, como también se ha indicado, estamos ante un supuesto en el que la existencia del daño derivado de tales conductas está acreditada, pero en el que no resulta posible su cuantificación.
2.- La circunstancia de que el dictamen presentado por la actora no permita concluir que el porcentaje o cantidad que propone concreta exactamente el daño sufrido no lleva consigo sin más la desestimación de la demanda porque se estima realizado un intento serio para cumplir con la prueba del sobreprecio en un contexto de indudable dificultad probatoria. Como señala la STS 924/2023 , las propias características del cártel contribuyen a considerar que en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño. Además, el recurso a dicha estimación judicial ha de entenderse como recurso al arbitrio judicial (no como arbitrariedad), una vez aclaradas las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio , entre otras).
3.- Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art.17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art.76.2 de la LDC). En resumen, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, entre otras).
4.- El Tribunal Supremo considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición. Como refiere la STS 1289/2024 de 14 de marzo, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación, ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art.1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
Como señala la STS de 27 de enero de 2025 (ROJ: 267/2025)
5.- De modo que, acreditado el esfuerzo probatorio por la demandante en su informe, tal estimación no conculca la doctrina emanada de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, que ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo.
En definitiva, no existiendo una cuantificación alternativa a la de la parte actora que lleve a tener por acreditado el daño en un porcentaje inferior, procede la estimación de la reclamación presentada, condenando a la demandada a abonar a la parte actora una compensación en el 5% del precio de adquisición del camión.
1.- La cuestión que se plantea respecto a la reducción de la indemnización por estimarse la recuperación parcial del sobrecoste derivada de la reventa de los vehículos, ya ha sido resuelta por esta Audiencia en su Sentencia nº 243/23, de 31 de marzo , en la que se afirma lo siguiente:
2.- No existe prueba de que la actora haya revendido el vehículo a un precio más alto que en el escenario hipotético con la consiguiente reducción de cualquier posible daño. No se aprecia en este caso la concurrencia de circunstancias especiales que permitan concluir afirmando que la reventa producida varios años después de la adquisición haya tenido o deba tener alguna incidencia en la cuantificación del daño. Además, ha de tenerse en cuenta que el mercado de camiones usados es muy diferente al de camiones nuevos que se compran directamente al fabricante o su concesionario, pues en el primero intervienen camiones afectados por el cártel y camiones no afectados y los principales factores que repercuten en el precio son, además de la marca y modelo, la antigüedad del camión, su kilometraje y su estado de conservación, por lo cual no es verosímil ni probable considerar que quien adquiere un camión del cártel pagado un sobreprecio pueda repercutir el mismo en caso de reventa del camión una vez fue usado.
3.- Por lo que se refiere a la repercusión parcial aguas abajo del supuesto sobrecoste (Pass On) a través del precio de los servicios prestado por la demandante al que alude la parte demandada, como resulta de la Sentencia 243/23 de esta Audiencia, Sección 1 ª, tal pretensión obliga a esta parte a su acreditación y en este caso no se estima acreditado qué porcentaje de la factura que paga quien contrata un transporte está directamente vinculado al coste de amortización del vehículo del transportista. En cualquier caso, no hay prueba que permita afirmar o tener por acreditada la repercusión alegada.
4.- Ha de tenerse en cuenta que la repercusión del sobrecoste "aguas abajo" resulta en el este caso inverosímil o poco probable, y es que no estamos ante mercados homogéneos en que los bienes afectados por el cártel se integren en la misma cadena productiva que los servicios prestados por los afectados por el cártel, dado que en el coste de los servicios de transporte prestados por los camioneros influyen múltiples factores, como lo son el precio del combustible, el precio de los salarios y dietas pagados a conductores, lo que hace que la fabricación de camiones y la prestación de servicios de transporte sean mercados no homogéneos. Asimismo el hecho que el mercado de los servicios de transporte prestados por camioneros, sea un mercado muy atomizado en el que la mayoría de sus integrantes son camioneros autónomos o pequeñas y medianas empresas de transporte con una flota de pocos camiones, y por ello tienen escasa capacidad negociadora para imponer precios, máxime cuando en muchos casos se prestan servicios para grandes empresas, que obviamente son las que directa o indirectamente imponen los precios y las condiciones de la prestación de los servicios. Y a ello hay que añadir que el mercado coexiste camiones afectados por el cártel con camiones no afectados - los comprados antes del mismo o con posterioridad - y por ello si los camioneros afectados suben sus precios lo lógico es que pierdan cuota de mercado respecto de los no afectados.
1.- La STS 923/2023, de 12 de junio, entre otras muchas, declara en cuanto a los intereses que no se trata de una indemnización por mora basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE. Y, al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago.
2.- Por otro lado, para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente al comprador que paga el precio al contado o al que lo financia, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación. Como establecen las SSTS 1044 y 1045/2024, de 22 de julio:
1.- Conforme a los arts. 398.1 y 394.1 LEC: a) las costas de la apelación no se imponen a ninguna de las partes, pues aunque se estima el recurso, la parte apelada no ha formalizado oposición por lo que no ha deducido pretensiones que se hayan visto rechazadas en este grado jurisdiccional; b) las costas de primera instancia cuya demanda se estima íntegramente, se imponen a la parte demandada.
2.- Procede la devolución del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª LOPJ) .
VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- Por D. Fabio se interpuso demanda contra Mercedes-Benz Group AG (anteriormente, Daimler AG), en la que como perjudicado por la adquisición el 07/12/2007 de un vehículo camión de la marca Mercedes-Benz con matrícula NUM000 y bastidor nº NUM001, reclama la suma de 4.000 euros -más intereses legales desde la compra- como indemnización por el sobreprecio soportado por la conducta anticompetitiva de la demandada, que calcula a razón de un 5% del importe del precio de adquisición.
En la demanda se ejercitó una acción
2.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, al apreciar prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en la que se considera que el demandante habría podido tener conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños a partir del 6 de abril de 2017 (publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea), pues entre las dos reclamaciones extrajudiciales (de fechas 23/09/2019 y 29/11/2024) acompañadas a la demanda interpuesta el 11/12/2024, transcurrieron más de 5 años previsto en el art. 74.1 LDC.
3.- Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante, que argumenta que la acción no está prescrita, pues la sentencia recurrida no ha considerado para el cómputo del plazo de prescripción la suspensión de los plazos durante 82 días a consecuencia de la especial situación ocasionada por el Covid-19. Teniendo en cuenta esto, faltaban aún 4 días para la conclusión del plazo cuando se interpone la demanda, es más contada la segunda reclamación extrajudicial se interrumpió sin agotarse el plazo. La parte apelada se persona sin formalizar oposición al recurso.
A) Plazo de prescripción de las acciones por daños derivadas de la infracción de normas del Derecho de la Competencia.
1.- La controversia sobre el plazo de prescripción motivó que la sala planteara al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial C-267/20, que en sentencia del 22 de junio de 2022 resolvió en el sentido de considerar aplicable a estos litigios conocidos como el "cártel de los camiones" el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE y el artículo 74.1 LDC, en los siguientes términos:
2.1.- Aunque se trata de una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.
2.2.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia ( caso objeto del procedimiento), incluso del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016).
2.3.- En el párrafo 74 de la Sentencia se describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva). Se trata del supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil, que permitió la interpretación conforme al principio de efectividad que el Juez de lo Mercantil realiza en la sentencia recurrida sobre la aplicación del plazo de prescripción de 5 años, como argumento de refuerzo.
3.- Por otra parte, sobre el inicio del cómputo del plazo el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 22 de junio de 2022 (párrafo 71) considera razonablemente que el perjudicado tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
4.- En definitiva, el
5.- El criterio expuesto ha sido acogido por la jurisprudencia en las SSTS 925/2023 y 927/2023, de 12 de junio, entre otras, y así dice esta última que:
B) Aplicación al caso
6.- Por lo tanto, es aplicable el plazo de cinco años desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017. Debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo quinquenal la suspensión de plazos prescriptivos establecida por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, tras la aprobación del Estado de Alarma a consecuencia del Covid-19, que se prolongó durante 82 días hasta que se dejó sin efecto a partir del 4 de junio de 2020 (Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo).
En el supuesto enjuiciado tomando en consideración la suspensión del plazo de 82 días, asiste razón a la apelante sobre que la acción no está prescrita, pues el plazo se interrumpió con la primera reclamación extrajudicial (23/09 /2019) con el efecto de contarse de nuevo, y cuando se formula la segunda (29/11/2024) no se había consumado el plazo prescriptivo de 5 años (computando los 82 días de suspensión ex lege del plazo), ni siquiera cuando luego se presenta la demanda (11/12 /2024).
7.- Por consiguiente, debe acogerse este motivo de recurso y entrar en el examen de la cuestión de fondo. Y, al respecto significar que sobre las distintas cuestiones planteadas en los escritos alegatorios de las partes, se ha pronunciado el TS en numerosas sentencias 923/2023, de 12 de junio; 924/2023, de 12 de junio; 925/2023, de 12 de junio; 926/2023, de 12 de junio; 927/2023, de 12 de junio; 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; 948/2023, de 14 de junio; 949/2023, de 14 de junio; 950/2023, de 14 de junio. A ello deben añadirse las nº 370, 372, 373, 374, 375, 376 y 377/2024 de 14 de marzo, y, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, de 22 de julio. De esta doctrina jurisprudencial cabe concluir:
(i) .- Que la Decisión de la Comisión (UE) que sancionó las prácticas anticompetitivas contiene datos y elementos de juicio suficientes para estimar acreditado el sobreprecio y su repercusión a los compradores:
(ii). - Un elemental respeto al principio de igualdad de trato obliga a mantener la existencia del sobreprecio en atención a las múltiples sentencias dictadas en este sentido, y ofrece una exposición argumentada sobre la valoración de los dictámenes periciales que es la ofrecida por este tribunal de apelación. No se reproduce el texto de los fundamentos de las sentencias del TS sobre valoración de los informes periciales para no extender más todavía la ya de por sí extensa motivación a la que los tribunales se ven abocados en estos casos, pero nos remitimos a los expuestos en ellas.
1.- La legitimación activa para el ejercicio de la acción de indemnización de daños por conducta colusoria corresponde al perjudicado; y si el daño ha consistido en el pago de un sobreprecio, es claro que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo por compra directa o mediante otro mecanismo como puede ser el arrendamiento financiero (en el caso suscrito el 07/12/2007 por precio de 80.000 euros), en el que el precio de compraventa también opera como referencia base para la operación de leasing; es más, si se diera la circunstancia de que estuviera pendiente de satisfacción una parte del precio del leasing, ello no eliminaría el perjuicio porque la obligación de pago que incumbe al arrendatario financiero grava su patrimonio con ese pasivo, que acaba sufriendo la repercusión del sobreprecio en la medida correspondiente.
2.- Como dice la STS 381/2024, de 14 de marzo, sobre la adquisición de un camión mediante arrendamiento financiero:
1.- En relación con esta cuestión, dado que la conducta infractora de la que deriva la acción de reclamación se produjo antes de promulgarse la Directiva 2014/104/UE, ha de aplicarse el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre -cártel del azúcar-), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.
2.- Así resulta de lo decidido por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia núm. 947/2023, de 14 de junio de 2023, en la que se afirma literalmente:
3.- Como se indica en la Sentencia núm. 246/2023, de 11 de abril, de esta Audiencia Provincial (Sección 1ª):
1.- En relación con la existencia del daño y el alcance de la conducta ilícita, el Tribunal Supremo, además de analizar el efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas de la competencia conforme a la doctrina sentada por el TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2000, asunto, C-344/98, 6 de noviembre de 2012, asunto C-1991 y 6 de octubre de 2011, asunto C-882/19), concluye afirmando que "..., al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión". ( STS 923/23, entre otras).
2.- El propio Tribunal Supremo en la sentencia número 924/2023, de 12 de junio, considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
3.- En este sentido, en sus resoluciones el Tribunal Supremo señala como circunstancias que permiten llegar a esta conclusión (existencia del daño): La elevada cuota de mercado afectada, la prolongada duración del cártel (14 años) y su amplia extensión geográfica lo que incrementa más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia y la naturaleza de los acuerdos colusorios que no incluyeron solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos."
4.- Además, como también afirma dicho Tribunal ( Sentencia 923/2023):
-En algunos considerandos de la Decisión se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81). Así se explica -señala el Tribunal Supremo en dicha sentencia- que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incremento de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información. Siendo también muy significativo, así se indica en la citada Sentencia, que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.
-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), el TJUE declara:
Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C- 312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), se pronuncia en términos muy parecidos:
5.- En definitiva, la conclusión que se impone y resulta de los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta materia es la de que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción. Añade, además dicho Tribunal en sus resoluciones, que ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.
6.- En concreto, sostiene el Tribunal Supremo que los descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio y que no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel:
7.- En esa misma sentencia, se afirma que la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño.... Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños.
8.- Por último, afirma el Tribunal Supremo que no es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos:
9.- Por ello, el Tribunal supremo no aprecia infracción del artículo 16.1 del Reglamento (CE) nº 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establece el principio de vinculación de las Decisiones dictadas por la Comisión Europea y la interdicción de resoluciones judiciales de los órganos judiciales nacionales que resulten incompatibles con aquellas, por el hecho de concluir que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción.
10.- En definitiva, como se afirma en la Sentencia núm. 243/23, de 31 de marzo, de esta misma Sala:
11.- La Sentencia núm. 947/2023, el Tribunal Supremo afirma literalmente lo siguiente:
12.- El uso de tales parámetros, mediante la aplicación de la presunción judicial, permite llegar a la conclusión de que concurren los requisitos de aplicación del art. 1902 CC: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin que ello suponga una aplicación subrepticia de la Directiva de daños ni desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi), tal y como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada (entre otras).
13.- En consecuencia, no se aprecia en la sentencia apelada incorrección alguna en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta sancionada ni en la interpretación de la Decisión de la Comisión. La circunstancia de que estemos ante una práctica anticompetitiva por el objeto solo significa que para su sanción no es necesario tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, pero ello no implica que estos queden excluidos. Por otro lado, el recurso a las presunciones judiciales no supone una inversión de la carga de la prueba, ni entra en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica ( STS 923/2023). Y, como ha quedado reflejado en esta resolución, la conclusión que resulta de los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo y del contenido de la Decisión de la Comisión, es que las conductas sancionadas influyeron en el precio final de venta de camiones, derivándose de ello efectos nocivos en el mercado, provocando en los adquirentes de los camiones el abono de un sobreprecio o un precio superior al que procedería de no haber existido la infracción de que se trata.
14.- Esa misma conclusión ya se había sentado por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas sobre esta materia. Entre otras, en la sentencia 243/2023, de 31 de marzo, de esta AP de León, Sección 1ª.:
15.- Además, debe señalarse que un escenario de litigación en masa (el generado por el cártel de los camiones lo es), el principio de seguridad jurídica, debe llevar a razonar de la misma forma en cuanto a los aspectos esenciales de la acción ejercitada, sin perjuicio de analizar las peculiaridades de cada caso y valorar las pruebas que en cada proceso se presenten. En este caso, como ha señalado esta Audiencia en pronunciamientos anteriores - sentencia de esta Sala 709/22- y que ahora se reitera: "... no tendría lógica entender que, si los fabricantes intervinientes en el cartel pretendían falsear la competencia mediante un acuerdo colusorio sobre precios brutos, después dejaran a los concesionarios independientes plena libertad para fijar los precios netos. El acuerdo de fijación de precisos brutos tenía como finalidad la de evitar la incertidumbre de la competencia, por lo que carece de sentido que posteriormente en la cadena de distribución se respetaran las normas de libre competencia, de modo que el acuerdo colusorio necesariamente debía comprender la fijación de precios".
1.- Determinada la existencia del daño, ello debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad, pues de otra forma resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo número 924/2023, de 12 de junio ya citada en esta resolución, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Ello supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual) y permite determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 . ECLI: EU:C:2023:99 ) -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).
2.- En el caso que se analiza, la existencia del daño se estima acreditada (por lo ya expresado en Fundamentos anteriores). Sin embargo, su cuantificación difícilmente puede ser exacta, resultando altamente complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción y de hecho se estima que no existe prueba suficiente para determinar el concreto importe o porcentaje del sobreprecio soportado dado que no se considera bastante a estos efectos el informe pericial acompañado con la demanda.
3.-En cuanto al dicho informe, presenta limitaciones debidamente apuntadas en el elaborado a instancia de la demandada, lo que esta Sala comparte (limitación de acceso a la información de los fabricantes, la inexistencia de un mercado comparable en el que apoyar un análisis sincrónico, y la extensión temporal de la conducta sancionada). En definitiva, se estima que los razonamientos de la demandante demuestran un esfuerzo razonable, pero no soportan las críticas que en relación con su informe se contienen en el presentado por la demandada. El método utilizado para cuantificar los sobrecostes se basa en la comparación de mercados dispares o no comparables (mercado de camiones ligeros o furgonetas no comparable con el de camiones medios y pesados). Y no se encuentra justificación suficiente de la razón de seleccionar como elemento de comparación al citado mercado de camiones ligeros y furgonetas. Es decir, como se recoge en la SAP de Alicante, de 27 de marzo de 2023 , y se comparte en esta resolución,
Ello lleva al rechazo del modelo sincrónico y por tanto, también, del modelo diacrónico utilizado en apoyo del primero. En consecuencia, como ya se ha indicado, no se estima asumible el resultado del informe presentado por la parte actora en relación con la cuantificación que deriva del mismo.
4.- Tampoco el informe presentado por la parte demandada sirve para refutar las conclusiones establecidas en fundamentos precedentes en relación con la incidencia que la conducta sancionada ha tenido en los precios de los camiones. No es convincente para determinar que no existió sobrecoste, pues resulta intrascendente su análisis de la evolución de los precios netos (ya sean los de transacción o netos; esto es, del fabricante al concesionario, o los finales, del concesionario al transportista), por estar sometidos a la variabilidad de los descuentos entre fabricante y concesionario, partiendo de un precio bruto ilícitamente incrementado; incremento que indefectiblemente se transmite en idéntica proporción a lo largo de la cadena de comercialización. Dicho de otra manera, se centra el estudio en la ausencia de relación previsible entre los precios brutos y los precios netos de venta al concesionario, encontrando lógicas diferencias entre tales precios; lo que nadie discute porque no tiene trascendencia alguna sobre la acción ejercitada y sobre la existencia del sobrecoste ocasionado por el cártel, puesto que el precio final puede ser mayor o menor en función de muchos factores (descuentos comerciales tanto del fabricante al concesionario, como de este al cliente final; cuestiones coyunturales del concreto mercado donde se vende, campañas publicitarias, etc.), pero que como lo que se está denunciando es la existencia de un porcentaje de sobrecoste en el precio bruto, que se transfiere a través de la cadena de comercialización de los vehículos, ese porcentaje es directamente aplicable al precio final.
En consecuencia, no se aceptan las conclusiones de la demandada negando la existencia del daño o ausencia de influencia de la conducta sancionada en los precios finales. Tal argumento ya ha sido rebatido en Fundamentos precedentes de esta resolución al llegar, precisamente, a la conclusión contraria, la existencia del daño. La presunción del sobreprecio (un 93% de los cárteles lo producen), con estos presupuestos, hace que no resulte admisible la conclusión del informe pericial de la demandada. De hecho, la conclusión de existencia del daño está respaldada por prácticamente todas, sino todas, las resoluciones dictadas por los órganos judiciales españoles. Por ello, se estima (ya se ha apuntado en esta resolución) que el informe presentado por la demandada establece una hipótesis (inexistencia de sobreprecio) no asumible.
5.- En conclusión, tampoco el informe de la parte demandada sirve a los fines que la misma pretendía y no permite concluir afirmando que la infracción no tuvo efecto en los precios de los camiones medios y pesados vendidos en España por DAIMLER. Aceptar lo contrario supondría obviar que los propios estudios de la comisión estiman (ya se ha reflejado en párrafos precedentes) que en el 93% de los casos de cartelización se producen efectos de diversa índole. Y aunque no exista una automática repercusión entre el precio bruto y el precio neto de adquisición, parece claro que el incremento del primero ha de repercutir en el segundo. En definitiva, el citado informe se asienta sobre una interpretación incorrecta de la infracción constatada por la Comisión.
6.- De acuerdo con lo anterior, ambas periciales tienen límites y ofrecen conclusiones opuestas. En todo caso, ya se ha dicho, no es admisible concluir, por lo razonado, que la conducta sancionada sea conducta inocua en la formación de los precios finales, y por tanto sin repercusión en el consumidor final. La valoración de los informes periciales queda sujeta al único criterio legal establecido: las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2 párrafo segundo de la LEC y 338 del mismo texto legal ), sin entrar en cuestiones de carácter técnico en sentido estricto que exceden de la competencia de este tribunal. En este caso ese criterio (el de la sana crítica) lleva a las conclusiones antes expuestas: ni el informe de la actora permite tener por acreditado el importe concreto del sobrecoste derivado de la conducta sancionada ni el informe de la demandada permite concluir negando la existencia de daños en el caso analizado. De acuerdo con lo anterior, no se aprecia vulneración alguna en la sentencia de instancia en cuanto a la valoración de las pruebas periciales.
1.- Como ya se ha apuntado en esta resolución, tanto la Decisión de la Comisión como las recientes sentencias del Tribunal Supremo dictadas en asuntos similares al presente, permiten confirmar la afectación de las conductas sancionadas sobre los precios pagados por los adquirentes finales de los camiones. Además, en vista de lo hasta ahora razonado, como también se ha indicado, estamos ante un supuesto en el que la existencia del daño derivado de tales conductas está acreditada, pero en el que no resulta posible su cuantificación.
2.- La circunstancia de que el dictamen presentado por la actora no permita concluir que el porcentaje o cantidad que propone concreta exactamente el daño sufrido no lleva consigo sin más la desestimación de la demanda porque se estima realizado un intento serio para cumplir con la prueba del sobreprecio en un contexto de indudable dificultad probatoria. Como señala la STS 924/2023 , las propias características del cártel contribuyen a considerar que en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño. Además, el recurso a dicha estimación judicial ha de entenderse como recurso al arbitrio judicial (no como arbitrariedad), una vez aclaradas las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio , entre otras).
3.- Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art.17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art.76.2 de la LDC). En resumen, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, entre otras).
4.- El Tribunal Supremo considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición. Como refiere la STS 1289/2024 de 14 de marzo, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación, ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art.1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
Como señala la STS de 27 de enero de 2025 (ROJ: 267/2025)
5.- De modo que, acreditado el esfuerzo probatorio por la demandante en su informe, tal estimación no conculca la doctrina emanada de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, que ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo.
En definitiva, no existiendo una cuantificación alternativa a la de la parte actora que lleve a tener por acreditado el daño en un porcentaje inferior, procede la estimación de la reclamación presentada, condenando a la demandada a abonar a la parte actora una compensación en el 5% del precio de adquisición del camión.
1.- La cuestión que se plantea respecto a la reducción de la indemnización por estimarse la recuperación parcial del sobrecoste derivada de la reventa de los vehículos, ya ha sido resuelta por esta Audiencia en su Sentencia nº 243/23, de 31 de marzo , en la que se afirma lo siguiente:
2.- No existe prueba de que la actora haya revendido el vehículo a un precio más alto que en el escenario hipotético con la consiguiente reducción de cualquier posible daño. No se aprecia en este caso la concurrencia de circunstancias especiales que permitan concluir afirmando que la reventa producida varios años después de la adquisición haya tenido o deba tener alguna incidencia en la cuantificación del daño. Además, ha de tenerse en cuenta que el mercado de camiones usados es muy diferente al de camiones nuevos que se compran directamente al fabricante o su concesionario, pues en el primero intervienen camiones afectados por el cártel y camiones no afectados y los principales factores que repercuten en el precio son, además de la marca y modelo, la antigüedad del camión, su kilometraje y su estado de conservación, por lo cual no es verosímil ni probable considerar que quien adquiere un camión del cártel pagado un sobreprecio pueda repercutir el mismo en caso de reventa del camión una vez fue usado.
3.- Por lo que se refiere a la repercusión parcial aguas abajo del supuesto sobrecoste (Pass On) a través del precio de los servicios prestado por la demandante al que alude la parte demandada, como resulta de la Sentencia 243/23 de esta Audiencia, Sección 1 ª, tal pretensión obliga a esta parte a su acreditación y en este caso no se estima acreditado qué porcentaje de la factura que paga quien contrata un transporte está directamente vinculado al coste de amortización del vehículo del transportista. En cualquier caso, no hay prueba que permita afirmar o tener por acreditada la repercusión alegada.
4.- Ha de tenerse en cuenta que la repercusión del sobrecoste "aguas abajo" resulta en el este caso inverosímil o poco probable, y es que no estamos ante mercados homogéneos en que los bienes afectados por el cártel se integren en la misma cadena productiva que los servicios prestados por los afectados por el cártel, dado que en el coste de los servicios de transporte prestados por los camioneros influyen múltiples factores, como lo son el precio del combustible, el precio de los salarios y dietas pagados a conductores, lo que hace que la fabricación de camiones y la prestación de servicios de transporte sean mercados no homogéneos. Asimismo el hecho que el mercado de los servicios de transporte prestados por camioneros, sea un mercado muy atomizado en el que la mayoría de sus integrantes son camioneros autónomos o pequeñas y medianas empresas de transporte con una flota de pocos camiones, y por ello tienen escasa capacidad negociadora para imponer precios, máxime cuando en muchos casos se prestan servicios para grandes empresas, que obviamente son las que directa o indirectamente imponen los precios y las condiciones de la prestación de los servicios. Y a ello hay que añadir que el mercado coexiste camiones afectados por el cártel con camiones no afectados - los comprados antes del mismo o con posterioridad - y por ello si los camioneros afectados suben sus precios lo lógico es que pierdan cuota de mercado respecto de los no afectados.
1.- La STS 923/2023, de 12 de junio, entre otras muchas, declara en cuanto a los intereses que no se trata de una indemnización por mora basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE. Y, al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago.
2.- Por otro lado, para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente al comprador que paga el precio al contado o al que lo financia, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación. Como establecen las SSTS 1044 y 1045/2024, de 22 de julio:
1.- Conforme a los arts. 398.1 y 394.1 LEC: a) las costas de la apelación no se imponen a ninguna de las partes, pues aunque se estima el recurso, la parte apelada no ha formalizado oposición por lo que no ha deducido pretensiones que se hayan visto rechazadas en este grado jurisdiccional; b) las costas de primera instancia cuya demanda se estima íntegramente, se imponen a la parte demandada.
2.- Procede la devolución del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª LOPJ) .
VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

