Sentencia Civil 298/2026 ...l del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Civil 298/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de León, Rec. 676/2025 de 01 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 221 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de León

Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL

Nº de sentencia: 298/2026

Núm. Cendoj: 24089370012026100262

Núm. Ecli: ES:APLE:2026:574

Núm. Roj: SAP LE 574:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00298/2026

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. SCT AP LEON 987233135

Teléfono:987 233135

Correo electrónico:SCT.AP.LEON@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: T1

N.I.G.24089 42 1 2024 0025116

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000676 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 8 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LEON

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000018 /2025

Recurrente: Fabio

Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado: CARLOS JORGE ÁLVAREZ SAMARTINO

Recurrido: DAIMLER AG MERCEDES-BENZ TRUCKS, MERCEDES BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU

Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, MERCEDES PEREZ FERNANDEZ

Abogado: MARIA DESAMPARADOS PEREZ CARRILLO, MARIA DESAMPARADOS PEREZ CARRILLO

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente: 2121000012067625

Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LEON

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 2121000012067625

SENTENCIA Nº. 298/26

ILMO. SR.:

D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL: Magistrado

En León, a 1 de abril de 2026

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel González Carvajal, el recurso de apelación civil nº. 676/2025que dimana del juicio verbal nº 18/2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León, en el que han sido partes: D. Fabio, representado por la procuradora Dª. Susana Belinchón García con la dirección letrada de D. Carlos Jorge Álvarez Samartino, como APELANTE; y, Mercedes-Benz Group AG,representada por la procuradora Dª. Mercedes Pérez Fernández con la dirección letrada de Dª. María Pérez Carrillo como APELADA.

PRIMERO.-En el referido procedimiento se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2025, cuyo Fallo dice así:

"DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Susana Belinchón García en nombre y representación de Fabio contra Mercedes-Benz Group AG (anteriormente, DAIMLER AG), a quien absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con la condena del demandante al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que no formalizó oposición la parte apelada; y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, personadas las partes, se designó ponente, y se procedió al dictado de sentencia.

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- Por D. Fabio se interpuso demanda contra Mercedes-Benz Group AG (anteriormente, Daimler AG), en la que como perjudicado por la adquisición el 07/12/2007 de un vehículo camión de la marca Mercedes-Benz con matrícula NUM000 y bastidor nº NUM001, reclama la suma de 4.000 euros -más intereses legales desde la compra- como indemnización por el sobreprecio soportado por la conducta anticompetitiva de la demandada, que calcula a razón de un 5% del importe del precio de adquisición.

En la demanda se ejercitó una acción follow on,solicitando la indemnización por los perjuicios que alega derivados de la conducta anticompetitiva de la demandada, sancionada en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 dictada en el "Asunto AT.39824- Camiones", publicada en el DOUE de 6 de abril de 2017. En ella se sanciona a los principales fabricantes de camiones del mercado de la Unión Europea por un cártel que estuvo vigente entre enero de 1997 y enero de 2011, en el cual, las empresas sancionadas mantuvieron un comportamiento infractor del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y sus incrementos, así como el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas.

2.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, al apreciar prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en la que se considera que el demandante habría podido tener conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños a partir del 6 de abril de 2017 (publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea), pues entre las dos reclamaciones extrajudiciales (de fechas 23/09/2019 y 29/11/2024) acompañadas a la demanda interpuesta el 11/12/2024, transcurrieron más de 5 años previsto en el art. 74.1 LDC.

3.- Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante, que argumenta que la acción no está prescrita, pues la sentencia recurrida no ha considerado para el cómputo del plazo de prescripción la suspensión de los plazos durante 82 días a consecuencia de la especial situación ocasionada por el Covid-19. Teniendo en cuenta esto, faltaban aún 4 días para la conclusión del plazo cuando se interpone la demanda, es más contada la segunda reclamación extrajudicial se interrumpió sin agotarse el plazo. La parte apelada se persona sin formalizar oposición al recurso.

SEGUNDO.- Examen de la prescripción apreciada en la sentencia recurrida.

A) Plazo de prescripción de las acciones por daños derivadas de la infracción de normas del Derecho de la Competencia.

1.- La controversia sobre el plazo de prescripción motivó que la sala planteara al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial C-267/20, que en sentencia del 22 de junio de 2022 resolvió en el sentido de considerar aplicable a estos litigios conocidos como el "cártel de los camiones" el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE y el artículo 74.1 LDC, en los siguientes términos:

2.1.- Aunque se trata de una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.

2.2.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia ( caso objeto del procedimiento), incluso del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016).

2.3.- En el párrafo 74 de la Sentencia se describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva). Se trata del supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil, que permitió la interpretación conforme al principio de efectividad que el Juez de lo Mercantil realiza en la sentencia recurrida sobre la aplicación del plazo de prescripción de 5 años, como argumento de refuerzo.

3.- Por otra parte, sobre el inicio del cómputo del plazo el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 22 de junio de 2022 (párrafo 71) considera razonablemente que el perjudicado tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

4.- En definitiva, el dies a quoviene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de 5 años.

5.- El criterio expuesto ha sido acogido por la jurisprudencia en las SSTS 925/2023 y 927/2023, de 12 de junio, entre otras, y así dice esta última que:

"2.- La cuestión planteada en este motivo ha quedado resuelta en la citada STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks). Se declara en esta sentencia:

"71 En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.

" 72 En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación".

3.- El contenido de estos apartados junto con la declaración de que es aplicable el plazo de 5 años del art. 10 de la Directiva "en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva" (apartado 79 y parte dispositiva de la citada STJUE), determinan que este motivo deba ser desestimado".

B) Aplicación al caso

6.- Por lo tanto, es aplicable el plazo de cinco años desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017. Debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo quinquenal la suspensión de plazos prescriptivos establecida por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, tras la aprobación del Estado de Alarma a consecuencia del Covid-19, que se prolongó durante 82 días hasta que se dejó sin efecto a partir del 4 de junio de 2020 (Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo).

En el supuesto enjuiciado tomando en consideración la suspensión del plazo de 82 días, asiste razón a la apelante sobre que la acción no está prescrita, pues el plazo se interrumpió con la primera reclamación extrajudicial (23/09 /2019) con el efecto de contarse de nuevo, y cuando se formula la segunda (29/11/2024) no se había consumado el plazo prescriptivo de 5 años (computando los 82 días de suspensión ex lege del plazo), ni siquiera cuando luego se presenta la demanda (11/12 /2024).

7.- Por consiguiente, debe acogerse este motivo de recurso y entrar en el examen de la cuestión de fondo. Y, al respecto significar que sobre las distintas cuestiones planteadas en los escritos alegatorios de las partes, se ha pronunciado el TS en numerosas sentencias 923/2023, de 12 de junio; 924/2023, de 12 de junio; 925/2023, de 12 de junio; 926/2023, de 12 de junio; 927/2023, de 12 de junio; 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; 948/2023, de 14 de junio; 949/2023, de 14 de junio; 950/2023, de 14 de junio. A ello deben añadirse las nº 370, 372, 373, 374, 375, 376 y 377/2024 de 14 de marzo, y, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, de 22 de julio. De esta doctrina jurisprudencial cabe concluir:

(i) .- Que la Decisión de la Comisión (UE) que sancionó las prácticas anticompetitivas contiene datos y elementos de juicio suficientes para estimar acreditado el sobreprecio y su repercusión a los compradores: "el propio contenido de la Decisión de la Comisión contiene datos relevantes que permiten basar en ellos dicha presunción de daño, como son que ha existido una perturbación de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios, que, como se razonará a continuación, consistieron no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos". Y más adelante dice: "7.- Los hechos que sirven de base para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, sirven para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios. No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos".

(ii). - Un elemental respeto al principio de igualdad de trato obliga a mantener la existencia del sobreprecio en atención a las múltiples sentencias dictadas en este sentido, y ofrece una exposición argumentada sobre la valoración de los dictámenes periciales que es la ofrecida por este tribunal de apelación. No se reproduce el texto de los fundamentos de las sentencias del TS sobre valoración de los informes periciales para no extender más todavía la ya de por sí extensa motivación a la que los tribunales se ven abocados en estos casos, pero nos remitimos a los expuestos en ellas.

TERCERO.-Legitimación activa y prueba del precio.

1.- La legitimación activa para el ejercicio de la acción de indemnización de daños por conducta colusoria corresponde al perjudicado; y si el daño ha consistido en el pago de un sobreprecio, es claro que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo por compra directa o mediante otro mecanismo como puede ser el arrendamiento financiero (en el caso suscrito el 07/12/2007 por precio de 80.000 euros), en el que el precio de compraventa también opera como referencia base para la operación de leasing; es más, si se diera la circunstancia de que estuviera pendiente de satisfacción una parte del precio del leasing, ello no eliminaría el perjuicio porque la obligación de pago que incumbe al arrendatario financiero grava su patrimonio con ese pasivo, que acaba sufriendo la repercusión del sobreprecio en la medida correspondiente.

2.- Como dice la STS 381/2024, de 14 de marzo, sobre la adquisición de un camión mediante arrendamiento financiero: «Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota».

CUARTO.- Marco normativo aplicable.

1.- En relación con esta cuestión, dado que la conducta infractora de la que deriva la acción de reclamación se produjo antes de promulgarse la Directiva 2014/104/UE, ha de aplicarse el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre -cártel del azúcar-), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.

2.- Así resulta de lo decidido por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia núm. 947/2023, de 14 de junio de 2023, en la que se afirma literalmente:

"La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).

Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.

3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea."

3.- Como se indica en la Sentencia núm. 246/2023, de 11 de abril, de esta Audiencia Provincial (Sección 1ª):

" 4.- Conclusiones sobre el Marco legal aplicable que resultan de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 ). Aplicación de la Directiva de Daños:

4.1.- La Directiva de daños es aplicable a las cuestiones de índole procesal, como la relevante facultad de estimación judicial del daño y también a normas sustantivas como el plazo de prescripción de 5 años respecto de acciones que considera aún vivas en la fecha de transposición.

4.2.- La directiva no es aplicable a otras cuestiones de carácter material o sustantivo como la presunción del daño.

4.3.- Respecto de la posibilidad de aplicar la facultad de estimación judicial del daño como consecuencia de una infracción de derecho de la competencia, el Tribunal de Justicia es concluyente: el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 resulta aplicable. La trascendencia de este pronunciamiento se valorará en los fundamentos jurídicos de esta resolución destinados a razonar sobre la cuantificación y la estimación del daño.

4.4.- Con las respuestas del Tribunal de Justicia se descarta la argumentación de los motivos de recurso que giran en torno a la inaplicabilidad de la Directiva y del Real-Decreto de transposición.

4.5.- La Directiva será igualmente aplicable respecto de otras normas que puedan ser consideradas como de carácter procesal, aunque hayan sido transpuestas como normas sustantivas por el Real Decreto-ley 9/2017que modifica la Ley de Defensa de la Competencia, pues es independiente del carácter que se atribuya a la norma en las medidas nacionales de transposición. La apreciación sobre las disposiciones sustantivas o procesales debe hacerse a la luz del Derecho de la Unión y no del Derecho nacional aplicable.

4.6.- La Directiva de Daños y la normativa interna de trasposición (Ley de Defensa de la Competencia, Título VI) resultan aplicables al caso en los términos especificados por la Sentencia del Tribunal de Justicia...".

QUINTO.-Presunción del daño y nexo causal entre las conductas sancionadas y el daño alegado.

1.- En relación con la existencia del daño y el alcance de la conducta ilícita, el Tribunal Supremo, además de analizar el efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas de la competencia conforme a la doctrina sentada por el TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2000, asunto, C-344/98, 6 de noviembre de 2012, asunto C-1991 y 6 de octubre de 2011, asunto C-882/19), concluye afirmando que "..., al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión". ( STS 923/23, entre otras).

2.- El propio Tribunal Supremo en la sentencia número 924/2023, de 12 de junio, considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

3.- En este sentido, en sus resoluciones el Tribunal Supremo señala como circunstancias que permiten llegar a esta conclusión (existencia del daño): La elevada cuota de mercado afectada, la prolongada duración del cártel (14 años) y su amplia extensión geográfica lo que incrementa más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia y la naturaleza de los acuerdos colusorios que no incluyeron solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos."

4.- Además, como también afirma dicho Tribunal ( Sentencia 923/2023):

-En algunos considerandos de la Decisión se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81). Así se explica -señala el Tribunal Supremo en dicha sentencia- que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incremento de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información. Siendo también muy significativo, así se indica en la citada Sentencia, que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), el TJUE declara: «Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que varios fabricantes de camiones, entre los que se encuentran Volvo y DAF Trucks, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, esto es, camiones medios, o con un peso superior a 16 toneladas, es decir, camiones pesados, en el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6 [...]».

Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C- 312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), se pronuncia en términos muy parecidos: «[...] conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

5.- En definitiva, la conclusión que se impone y resulta de los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta materia es la de que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción. Añade, además dicho Tribunal en sus resoluciones, que ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.

6.- En concreto, sostiene el Tribunal Supremo que los descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio y que no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel:

"... si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.

Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.

No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales."- STS 947/23-

7.- En esa misma sentencia, se afirma que la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño.... Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños.

8.- Por último, afirma el Tribunal Supremo que no es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos:

"Efectivamente, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión -Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

"Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el artículo 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por el objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de la competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores,quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios".

9.- Por ello, el Tribunal supremo no aprecia infracción del artículo 16.1 del Reglamento (CE) nº 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establece el principio de vinculación de las Decisiones dictadas por la Comisión Europea y la interdicción de resoluciones judiciales de los órganos judiciales nacionales que resulten incompatibles con aquellas, por el hecho de concluir que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción.

10.- En definitiva, como se afirma en la Sentencia núm. 243/23, de 31 de marzo, de esta misma Sala:

"(...) a la decisión sobre la comisión de la infracción por el objeto se llega sobre la base de acuerdos sobre la fijación de precios; más claro en relación con los precios brutos, pero con referencia, en algún caso, a precios netos, con expresa presunción de "que los efectos sobre el comercio son apreciables" y con afirmación, como hecho probado, de que "el alcance geográfico de la infracción que afectó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados demuestran también que los efectos en el comercio son apreciables" (parágrafo 85). Por lo tanto, aunque la infracción lo sea por objeto, se dejan claros los efectos, que sirven, además, como fundamento de la propia decisión de la Comisión y, por ello, son igualmente vinculantes."

11.- La Sentencia núm. 947/2023, el Tribunal Supremo afirma literalmente lo siguiente:

"4.- Debemos partir de la base de que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que los cárteles constituyen una modalidad de conductas anticompetitivas graves que pueden afectar a los precios. La Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUEexplica en su epígrafe 140que la infracción de las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por laque se declare una infracción y se impongan multas; por lo que el mero hecho deque las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.

En este caso, la Decisión afirma que unos fabricantes de camiones, ..., estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos.

5.- El apartado 73 de las Directrices sobre la aplicabilidad del art. 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01 ) hace mención al intercambio de información en los siguientes términos: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".

Y en el caso, la Decisión fue más allá, puesto que no se limitó a declarar que hubiera intercambio de información, sino que afirmó que hubo acuerdos sobre los precios brutos.".

12.- El uso de tales parámetros, mediante la aplicación de la presunción judicial, permite llegar a la conclusión de que concurren los requisitos de aplicación del art. 1902 CC: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin que ello suponga una aplicación subrepticia de la Directiva de daños ni desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi), tal y como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada (entre otras).

13.- En consecuencia, no se aprecia en la sentencia apelada incorrección alguna en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta sancionada ni en la interpretación de la Decisión de la Comisión. La circunstancia de que estemos ante una práctica anticompetitiva por el objeto solo significa que para su sanción no es necesario tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, pero ello no implica que estos queden excluidos. Por otro lado, el recurso a las presunciones judiciales no supone una inversión de la carga de la prueba, ni entra en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica ( STS 923/2023). Y, como ha quedado reflejado en esta resolución, la conclusión que resulta de los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo y del contenido de la Decisión de la Comisión, es que las conductas sancionadas influyeron en el precio final de venta de camiones, derivándose de ello efectos nocivos en el mercado, provocando en los adquirentes de los camiones el abono de un sobreprecio o un precio superior al que procedería de no haber existido la infracción de que se trata.

14.- Esa misma conclusión ya se había sentado por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas sobre esta materia. Entre otras, en la sentencia 243/2023, de 31 de marzo, de esta AP de León, Sección 1ª.:

" 22.- En consecuencia, al examinar en esta alzada las alegaciones de la recurrente sobre los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual relativos a la relación de causalidad y a la existencia del daño, es preciso aplicar también el artículo 101 TFUE en cuanto reconoce el derecho de los perjudicados a la indemnización por conductas anticompetitivas de modo que su ejercicio no resulte prácticamente imposible ni excesivamente difícil. Es decir:

22.1.- El hecho de fijar el artículo 1.902 C.c . como marco normativo de la acción indemnizatoria sin que pueda aplicarse la 18 Directiva 2014/104/UE no impide presumir la existencia de la relación de causalidad.

22.2.- Los jueces nacionales, como hemos analizado previamente, podrán aplicar presunciones basadas en la experiencia y elementos que mitiguen el estándar de prueba preexistente a las respectivas normas nacionales de transposición y cuya disponibilidad debe evaluarse prestando especial atención a los principios generales de eficacia y equivalencia ( Sentencia C-453/99 Courage, párr 29).

23.- Sobre el daño ya la decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 pone de manifiesto la existencia de acuerdos sobre fijación de precios con consecuencias directas en el comercio. El artículo 16.1 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 , prohíbe a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciamientos contrarios a los acuerdos, decisiones o prácticas que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión en relación con prácticas anticompetitivas, y por ello estable que "no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión". En la traducción al español de la decisión de la Comisión Europea, que consta en autos, se dice:

«(47) [...] Al intercambiar los precios brutos corrientes y las listas de precios brutos, junto con otra información obtenida a través de la inteligencia de mercado, los destinatarios pudieron calcular mejor los precios netos aproximados de sus competidores, dependiendo de la calidad de la información de mercado a su disposición.

»(50) [...] Estos acuerdos colusorios incluían acuerdos y / o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE ...

»(51) [...] En estas reuniones, que tuvieron lugar varias veces al año, los participantes discutieron y en algunos casos también acordaron sus respectivos aumentos brutos de precios [...] aparte de los debates periódicos detallados sobre los aumentos futuros de los precios brutos, los destinatarios pertinentes intercambiaron información sobre la armonización de las listas de precios brutos para elEEE. A veces, los participantes, incluidos los representantes de la Sede, también discutieron los precios netos de algunos países. [...] Además de los acuerdos sobre los niveles de aumento de los precios, los participantes se informaron regularmente de los aumentos de los precios previstos. Además, intercambiaron sus respectivos plazos de entrega y sus previsiones generales de mercado específicas para cada país, subdivididos por países y categorías de camiones. [...] Además de los acuerdos sobre los niveles de aumento de los precios, los participantes se informaron regularmente de los aumentos de los precios previstos. Además, intercambiaron sus respectivos plazos de entrega y sus previsiones generales de mercado 20 específicas para cada país, subdivididos por países y categorías de camiones. Además de las reuniones, hubo intercambios regulares de información sensible a la competencia por teléfono y correo electrónico [...]

»(53) En cuanto a los cambios futuros en las listas de precios en euros, la evidencia demuestra además que todos los destinatarios participaron en las discusiones sobre el uso de la introducción de la moneda del euro para reducir los descuentos. Las partes implicadas discutieron que Francia tenía los precios más bajos y convinieron en que los precios en Francia tenían que ser aumentados [...]

»(58) Los intercambios al menos ponen a los destinatarios en condiciones de tener en cuenta la información intercambiada para su proceso de planificación interna y la planificación de futuros aumentos de precios brutos para el año calendario siguiente.

»(71) [...] Las prácticas colusorias seguían un único objetivo económico, a saber, la distorsión de la fijación independiente de precios y el movimiento normal de los precios de los camiones en el EEE [...] »(85) En este caso, teniendo en cuenta la cuota de mercado y el volumen de negocios de los destinatarios en el EEE, se puede presumir que los efectos sobre el comercio son apreciables. Además, el alcance geográfico de la infracción que afectó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados demuestran también que los efectos en el comercio son apreciables»

24.- Lo anteriormente expuesto no deja lugar a duda acerca de que las conductas sancionadas guardan directa relación con el aumento de los precios brutos (véase, entre otros, el parágrafo 51) con unos claros efectos sobre el comercio (véase, entre otros, el parágrafo 85). Se alega como motivo de defensaque la Comisión sancionó las infracciones por el objeto, y no por los efectos.Es cierto pero a la decisión sobre la comisión de la infracción por el objeto se llega sobre la base de acuerdos sobre la fijación de precios; más claro en relación con los precios brutos, pero con referencia, en algún caso, a precios netos, con expresa presunción de "que los efectos sobre el comercio son apreciables" y con afirmación, como hecho probado, deque "el alcance geográfico de la infracciónque afectó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados demuestran también que los efectos en el comercio son apreciables" (parágrafo 85). Así pues, aunque la infracción lo sea por objeto, se dejan claros los efectos, que sirven, además, como fundamento de la propia decisión de la Comisión y, por ello, son igualmente vinculantes.

25.- La infracción de cártel determina la entrada en funcionamiento de las presunciones relativas a la relación de causalidad y a la existencia del daño, por aplicación del artículo 101 TFUE que reconoce el derecho de los perjudicados a la indemnización por conductas anticompetitivas de modo que su ejercicio no resulte prácticamente imposible ni excesivamente difícil. Se aplicarán las presunciones basadas en la experiencia y elementos que mitiguen el estándar de prueba con respeto a los principios generales de eficacia y equivalencia. Frente a estas presunciones se considera insuficiente el informe pericial de la demandada, que redacta la consultora económica E.CA 22 Economics. El objetivo del dictamen, además de criticar el dictamen pericial de la demandante, se dirigía a demostrar la inexistencia de una coordinación efectiva de los precios de Camiones en el mercado. Coincidimos con la valoración de la prueba pericial que hace el juez de instancia pues el informe no logra acreditar que la conducta no produjo ninguna alineación de los precios brutos de los camiones de los distintos fabricantes en España, y que no produjo el traslado de los precios brutos a los precios netos abonados por los clientes finales. El Informe E.CA no constituye una prueba suficiente de la inexistencia del daño y del nexo causal. La deducción del informe, como hemos visto, contradice el contenido de la Decisión.

26.- El período prolongado de duración del cártel y la importante cuota de mercado que cubrían los integrantes, superior al 90%, también permite deducir que su finalidad no era el simple intercambio de información sobre precios, sino que con esa información se suprimiría el riesgo de la incertidumbre que conlleva siempre la competencia para sustituirlo por una coordinación de los intervinientes en la fijación e incremento de los precios brutos. La Guía Práctica de la Comisión para cuantificar el perjuicio en las demandas de daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE , alude a una máxima de experiencia y es que nadie se arriesga a una importante sanción administrativa si no obtiene como contraprestación un importante beneficio. Y los apartados 141 a 145 de la misma Guía Práctica aluden a un dato empírico y es que el 93% de los cárteles examinados en un estudio encargado por la Comisión (Informe OXERA) ocasiona "costes excesivos".

15.- Además, debe señalarse que un escenario de litigación en masa (el generado por el cártel de los camiones lo es), el principio de seguridad jurídica, debe llevar a razonar de la misma forma en cuanto a los aspectos esenciales de la acción ejercitada, sin perjuicio de analizar las peculiaridades de cada caso y valorar las pruebas que en cada proceso se presenten. En este caso, como ha señalado esta Audiencia en pronunciamientos anteriores - sentencia de esta Sala 709/22- y que ahora se reitera: "... no tendría lógica entender que, si los fabricantes intervinientes en el cartel pretendían falsear la competencia mediante un acuerdo colusorio sobre precios brutos, después dejaran a los concesionarios independientes plena libertad para fijar los precios netos. El acuerdo de fijación de precisos brutos tenía como finalidad la de evitar la incertidumbre de la competencia, por lo que carece de sentido que posteriormente en la cadena de distribución se respetaran las normas de libre competencia, de modo que el acuerdo colusorio necesariamente debía comprender la fijación de precios".

SEXTO.-Cuantificación del daño; valoración de los informes periciales.

1.- Determinada la existencia del daño, ello debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad, pues de otra forma resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo número 924/2023, de 12 de junio ya citada en esta resolución, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Ello supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual) y permite determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 . ECLI: EU:C:2023:99 ) -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).

2.- En el caso que se analiza, la existencia del daño se estima acreditada (por lo ya expresado en Fundamentos anteriores). Sin embargo, su cuantificación difícilmente puede ser exacta, resultando altamente complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción y de hecho se estima que no existe prueba suficiente para determinar el concreto importe o porcentaje del sobreprecio soportado dado que no se considera bastante a estos efectos el informe pericial acompañado con la demanda.

3.-En cuanto al dicho informe, presenta limitaciones debidamente apuntadas en el elaborado a instancia de la demandada, lo que esta Sala comparte (limitación de acceso a la información de los fabricantes, la inexistencia de un mercado comparable en el que apoyar un análisis sincrónico, y la extensión temporal de la conducta sancionada). En definitiva, se estima que los razonamientos de la demandante demuestran un esfuerzo razonable, pero no soportan las críticas que en relación con su informe se contienen en el presentado por la demandada. El método utilizado para cuantificar los sobrecostes se basa en la comparación de mercados dispares o no comparables (mercado de camiones ligeros o furgonetas no comparable con el de camiones medios y pesados). Y no se encuentra justificación suficiente de la razón de seleccionar como elemento de comparación al citado mercado de camiones ligeros y furgonetas. Es decir, como se recoge en la SAP de Alicante, de 27 de marzo de 2023 , y se comparte en esta resolución, "... si como pone de relieve el TS -cartel de la azúcar- al informe pericial lo que ha de exigirse es que contenga una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, en el caso, la conclusión que alcanzamos es que los resultados que se obtienen siguiendo el modelo sincrónico descrito en la Guía práctica de la Comisión están viciados en origen al sustentar el elemento comparativo en un mercado no infractor - contrafactual- en un mercado que pretende el actor identificar como similar o análogo al de los camiones medios y pesados pero que nosotros consideramos que aun tratándose de productos similares por su naturaleza -camiones-, son suficientemente distintos como producto de mercado como para servir de elemento comparativo del mercado infractor."

Ello lleva al rechazo del modelo sincrónico y por tanto, también, del modelo diacrónico utilizado en apoyo del primero. En consecuencia, como ya se ha indicado, no se estima asumible el resultado del informe presentado por la parte actora en relación con la cuantificación que deriva del mismo.

4.- Tampoco el informe presentado por la parte demandada sirve para refutar las conclusiones establecidas en fundamentos precedentes en relación con la incidencia que la conducta sancionada ha tenido en los precios de los camiones. No es convincente para determinar que no existió sobrecoste, pues resulta intrascendente su análisis de la evolución de los precios netos (ya sean los de transacción o netos; esto es, del fabricante al concesionario, o los finales, del concesionario al transportista), por estar sometidos a la variabilidad de los descuentos entre fabricante y concesionario, partiendo de un precio bruto ilícitamente incrementado; incremento que indefectiblemente se transmite en idéntica proporción a lo largo de la cadena de comercialización. Dicho de otra manera, se centra el estudio en la ausencia de relación previsible entre los precios brutos y los precios netos de venta al concesionario, encontrando lógicas diferencias entre tales precios; lo que nadie discute porque no tiene trascendencia alguna sobre la acción ejercitada y sobre la existencia del sobrecoste ocasionado por el cártel, puesto que el precio final puede ser mayor o menor en función de muchos factores (descuentos comerciales tanto del fabricante al concesionario, como de este al cliente final; cuestiones coyunturales del concreto mercado donde se vende, campañas publicitarias, etc.), pero que como lo que se está denunciando es la existencia de un porcentaje de sobrecoste en el precio bruto, que se transfiere a través de la cadena de comercialización de los vehículos, ese porcentaje es directamente aplicable al precio final.

En consecuencia, no se aceptan las conclusiones de la demandada negando la existencia del daño o ausencia de influencia de la conducta sancionada en los precios finales. Tal argumento ya ha sido rebatido en Fundamentos precedentes de esta resolución al llegar, precisamente, a la conclusión contraria, la existencia del daño. La presunción del sobreprecio (un 93% de los cárteles lo producen), con estos presupuestos, hace que no resulte admisible la conclusión del informe pericial de la demandada. De hecho, la conclusión de existencia del daño está respaldada por prácticamente todas, sino todas, las resoluciones dictadas por los órganos judiciales españoles. Por ello, se estima (ya se ha apuntado en esta resolución) que el informe presentado por la demandada establece una hipótesis (inexistencia de sobreprecio) no asumible.

5.- En conclusión, tampoco el informe de la parte demandada sirve a los fines que la misma pretendía y no permite concluir afirmando que la infracción no tuvo efecto en los precios de los camiones medios y pesados vendidos en España por DAIMLER. Aceptar lo contrario supondría obviar que los propios estudios de la comisión estiman (ya se ha reflejado en párrafos precedentes) que en el 93% de los casos de cartelización se producen efectos de diversa índole. Y aunque no exista una automática repercusión entre el precio bruto y el precio neto de adquisición, parece claro que el incremento del primero ha de repercutir en el segundo. En definitiva, el citado informe se asienta sobre una interpretación incorrecta de la infracción constatada por la Comisión.

6.- De acuerdo con lo anterior, ambas periciales tienen límites y ofrecen conclusiones opuestas. En todo caso, ya se ha dicho, no es admisible concluir, por lo razonado, que la conducta sancionada sea conducta inocua en la formación de los precios finales, y por tanto sin repercusión en el consumidor final. La valoración de los informes periciales queda sujeta al único criterio legal establecido: las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2 párrafo segundo de la LEC y 338 del mismo texto legal ), sin entrar en cuestiones de carácter técnico en sentido estricto que exceden de la competencia de este tribunal. En este caso ese criterio (el de la sana crítica) lleva a las conclusiones antes expuestas: ni el informe de la actora permite tener por acreditado el importe concreto del sobrecoste derivado de la conducta sancionada ni el informe de la demandada permite concluir negando la existencia de daños en el caso analizado. De acuerdo con lo anterior, no se aprecia vulneración alguna en la sentencia de instancia en cuanto a la valoración de las pruebas periciales.

SÉPTIMO.- Aplicación de la facultad de estimación judicial del daño.

1.- Como ya se ha apuntado en esta resolución, tanto la Decisión de la Comisión como las recientes sentencias del Tribunal Supremo dictadas en asuntos similares al presente, permiten confirmar la afectación de las conductas sancionadas sobre los precios pagados por los adquirentes finales de los camiones. Además, en vista de lo hasta ahora razonado, como también se ha indicado, estamos ante un supuesto en el que la existencia del daño derivado de tales conductas está acreditada, pero en el que no resulta posible su cuantificación.

2.- La circunstancia de que el dictamen presentado por la actora no permita concluir que el porcentaje o cantidad que propone concreta exactamente el daño sufrido no lleva consigo sin más la desestimación de la demanda porque se estima realizado un intento serio para cumplir con la prueba del sobreprecio en un contexto de indudable dificultad probatoria. Como señala la STS 924/2023 , las propias características del cártel contribuyen a considerar que en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño. Además, el recurso a dicha estimación judicial ha de entenderse como recurso al arbitrio judicial (no como arbitrariedad), una vez aclaradas las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio , entre otras).

3.- Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art.17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art.76.2 de la LDC). En resumen, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, entre otras).

4.- El Tribunal Supremo considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición. Como refiere la STS 1289/2024 de 14 de marzo, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación, ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art.1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

Como señala la STS de 27 de enero de 2025 (ROJ: 267/2025) "Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria."

5.- De modo que, acreditado el esfuerzo probatorio por la demandante en su informe, tal estimación no conculca la doctrina emanada de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, que ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo.

En definitiva, no existiendo una cuantificación alternativa a la de la parte actora que lleve a tener por acreditado el daño en un porcentaje inferior, procede la estimación de la reclamación presentada, condenando a la demandada a abonar a la parte actora una compensación en el 5% del precio de adquisición del camión.

OCTAVO.- Passing on(repercusión del daño).

1.- La cuestión que se plantea respecto a la reducción de la indemnización por estimarse la recuperación parcial del sobrecoste derivada de la reventa de los vehículos, ya ha sido resuelta por esta Audiencia en su Sentencia nº 243/23, de 31 de marzo , en la que se afirma lo siguiente:

"41.- La Sentencia considera que debe restar un porcentaje del perjuicio que estima producido que se deriva de la recuperación parcial de sobrecoste cuando se produce la reventa del camión y declara probado que los camiones afectados en el litigio fueron revendidos a terceros, según reflejan los historiales de la Dirección General de Tráfico (pág. 29 de la Sentencia). Aplica un porcentaje de reducción del 10-15% según sea o no conocido el precio de reventa.

42.- La hipótesis de la posible repercusión que el comprador ha podido hacer del sobreprecio cuando el camión se revende de segunda mano, requiere la prueba de este posible traslado del perjuicio o al menos el desarrollo de una hipótesis lógica sobre la repercusión, por aplicación de las reglas sobre carga de la prueba. Y la reventa de un camión de segunda mano no cuenta con apoyo probatorio mínimo sobre si el precio de compra inicial influye en el precio de reventa que estará más determinado por el mercado de segunda mano en el que inciden multitud de factores. Salvo la concurrencia de especiales circunstancias en las que pueda presumirse, una vez acreditada la reventa, que se ha podido trasladar parte del perjuicio, como podría suceder en supuestos de venta inmediata o muy cercana en el tiempo a la compra inicial, o supuestos similares, entendemos que no puede aplicarse la presunción de repercusión del perjuicio a los compradores de segunda mano.

43.- No concurren circunstancias especiales en este caso por lo que no consideramos que la reventa tenga incidencia en la cuantificación del daño. No se acredita por referencia en ninguno de los informes periciales que el mercado de camiones de segunda mano esté cartelizado y de hecho la tesis de la parte demandada se fundamenta precisamente en la falta de repercusión del sobreprecio incluso en la venta inicial. El informe pericial de la demandada se limita escuetamente a decir lo siguiente: "Cualquier presunto sobrecoste en los precios de los camiones probablemente también daría lugar a un aumento de los precios de los camiones de segunda mano debido a los efectos de la sustitución y la demanda".

44.- La imprecisión de la referencia que implica que el demandante habría podido revender los camiones a precios más altos que en el escenario hipotético, reduciendo así cualquier posible daño sufrido no cuenta con apoyo probatorio, ni siquiera como tesis hipotética. El transcurso de varios años desde la compra inicial, la introducción de múltiples factores en el mercado como consecuencia del paso del tiempo e incluso en muchas ocasiones la finalización del mercado cartelizado (1997/2011) en la fecha de reventa de los camiones (operaciones realizadas en los años 2015 y 2018) obligan a estimar este motivo de impugnación de la sentencia, dejando sin efecto la reducción del perjuicio."

2.- No existe prueba de que la actora haya revendido el vehículo a un precio más alto que en el escenario hipotético con la consiguiente reducción de cualquier posible daño. No se aprecia en este caso la concurrencia de circunstancias especiales que permitan concluir afirmando que la reventa producida varios años después de la adquisición haya tenido o deba tener alguna incidencia en la cuantificación del daño. Además, ha de tenerse en cuenta que el mercado de camiones usados es muy diferente al de camiones nuevos que se compran directamente al fabricante o su concesionario, pues en el primero intervienen camiones afectados por el cártel y camiones no afectados y los principales factores que repercuten en el precio son, además de la marca y modelo, la antigüedad del camión, su kilometraje y su estado de conservación, por lo cual no es verosímil ni probable considerar que quien adquiere un camión del cártel pagado un sobreprecio pueda repercutir el mismo en caso de reventa del camión una vez fue usado.

3.- Por lo que se refiere a la repercusión parcial aguas abajo del supuesto sobrecoste (Pass On) a través del precio de los servicios prestado por la demandante al que alude la parte demandada, como resulta de la Sentencia 243/23 de esta Audiencia, Sección 1 ª, tal pretensión obliga a esta parte a su acreditación y en este caso no se estima acreditado qué porcentaje de la factura que paga quien contrata un transporte está directamente vinculado al coste de amortización del vehículo del transportista. En cualquier caso, no hay prueba que permita afirmar o tener por acreditada la repercusión alegada.

4.- Ha de tenerse en cuenta que la repercusión del sobrecoste "aguas abajo" resulta en el este caso inverosímil o poco probable, y es que no estamos ante mercados homogéneos en que los bienes afectados por el cártel se integren en la misma cadena productiva que los servicios prestados por los afectados por el cártel, dado que en el coste de los servicios de transporte prestados por los camioneros influyen múltiples factores, como lo son el precio del combustible, el precio de los salarios y dietas pagados a conductores, lo que hace que la fabricación de camiones y la prestación de servicios de transporte sean mercados no homogéneos. Asimismo el hecho que el mercado de los servicios de transporte prestados por camioneros, sea un mercado muy atomizado en el que la mayoría de sus integrantes son camioneros autónomos o pequeñas y medianas empresas de transporte con una flota de pocos camiones, y por ello tienen escasa capacidad negociadora para imponer precios, máxime cuando en muchos casos se prestan servicios para grandes empresas, que obviamente son las que directa o indirectamente imponen los precios y las condiciones de la prestación de los servicios. Y a ello hay que añadir que el mercado coexiste camiones afectados por el cártel con camiones no afectados - los comprados antes del mismo o con posterioridad - y por ello si los camioneros afectados suben sus precios lo lógico es que pierdan cuota de mercado respecto de los no afectados.

NOVENO.-Intereses.

1.- La STS 923/2023, de 12 de junio, entre otras muchas, declara en cuanto a los intereses que no se trata de una indemnización por mora basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE. Y, al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago.

2.- Por otro lado, para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente al comprador que paga el precio al contado o al que lo financia, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación. Como establecen las SSTS 1044 y 1045/2024, de 22 de julio: "En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste".

DÉCIMO.- Costas y depósito.

1.- Conforme a los arts. 398.1 y 394.1 LEC: a) las costas de la apelación no se imponen a ninguna de las partes, pues aunque se estima el recurso, la parte apelada no ha formalizado oposición por lo que no ha deducido pretensiones que se hayan visto rechazadas en este grado jurisdiccional; b) las costas de primera instancia cuya demanda se estima íntegramente, se imponen a la parte demandada.

2.- Procede la devolución del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª LOPJ) .

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Fabio, contra la sentencia del 6 de junio de 2025 dictada en el juicio verbal nº 18/2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León, y, en su virtud:

1º.-Se revoca dicha sentencia, y en su lugar se acuerda estimar la demanda interpuesta frente a Merce des-Benz Group AG (anteriormente, Daimler AG), a la que se condena a indemnizar al demandante en la cantidad de 4.000 euros más los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo, y al pago de las costas de primera instancia.

2º.-De las costas del recurso de apelación no se hace imposición a ninguna de las partes.

3º.-Procede la devolución del depósito que se haya constituido para el recurso de apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En el referido procedimiento se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2025, cuyo Fallo dice así:

"DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Susana Belinchón García en nombre y representación de Fabio contra Mercedes-Benz Group AG (anteriormente, DAIMLER AG), a quien absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con la condena del demandante al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que no formalizó oposición la parte apelada; y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, personadas las partes, se designó ponente, y se procedió al dictado de sentencia.

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- Por D. Fabio se interpuso demanda contra Mercedes-Benz Group AG (anteriormente, Daimler AG), en la que como perjudicado por la adquisición el 07/12/2007 de un vehículo camión de la marca Mercedes-Benz con matrícula NUM000 y bastidor nº NUM001, reclama la suma de 4.000 euros -más intereses legales desde la compra- como indemnización por el sobreprecio soportado por la conducta anticompetitiva de la demandada, que calcula a razón de un 5% del importe del precio de adquisición.

En la demanda se ejercitó una acción follow on,solicitando la indemnización por los perjuicios que alega derivados de la conducta anticompetitiva de la demandada, sancionada en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 dictada en el "Asunto AT.39824- Camiones", publicada en el DOUE de 6 de abril de 2017. En ella se sanciona a los principales fabricantes de camiones del mercado de la Unión Europea por un cártel que estuvo vigente entre enero de 1997 y enero de 2011, en el cual, las empresas sancionadas mantuvieron un comportamiento infractor del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y sus incrementos, así como el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas.

2.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, al apreciar prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en la que se considera que el demandante habría podido tener conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños a partir del 6 de abril de 2017 (publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea), pues entre las dos reclamaciones extrajudiciales (de fechas 23/09/2019 y 29/11/2024) acompañadas a la demanda interpuesta el 11/12/2024, transcurrieron más de 5 años previsto en el art. 74.1 LDC.

3.- Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante, que argumenta que la acción no está prescrita, pues la sentencia recurrida no ha considerado para el cómputo del plazo de prescripción la suspensión de los plazos durante 82 días a consecuencia de la especial situación ocasionada por el Covid-19. Teniendo en cuenta esto, faltaban aún 4 días para la conclusión del plazo cuando se interpone la demanda, es más contada la segunda reclamación extrajudicial se interrumpió sin agotarse el plazo. La parte apelada se persona sin formalizar oposición al recurso.

SEGUNDO.- Examen de la prescripción apreciada en la sentencia recurrida.

A) Plazo de prescripción de las acciones por daños derivadas de la infracción de normas del Derecho de la Competencia.

1.- La controversia sobre el plazo de prescripción motivó que la sala planteara al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial C-267/20, que en sentencia del 22 de junio de 2022 resolvió en el sentido de considerar aplicable a estos litigios conocidos como el "cártel de los camiones" el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE y el artículo 74.1 LDC, en los siguientes términos:

2.1.- Aunque se trata de una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.

2.2.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia ( caso objeto del procedimiento), incluso del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016).

2.3.- En el párrafo 74 de la Sentencia se describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva). Se trata del supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil, que permitió la interpretación conforme al principio de efectividad que el Juez de lo Mercantil realiza en la sentencia recurrida sobre la aplicación del plazo de prescripción de 5 años, como argumento de refuerzo.

3.- Por otra parte, sobre el inicio del cómputo del plazo el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 22 de junio de 2022 (párrafo 71) considera razonablemente que el perjudicado tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

4.- En definitiva, el dies a quoviene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de 5 años.

5.- El criterio expuesto ha sido acogido por la jurisprudencia en las SSTS 925/2023 y 927/2023, de 12 de junio, entre otras, y así dice esta última que:

"2.- La cuestión planteada en este motivo ha quedado resuelta en la citada STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks). Se declara en esta sentencia:

"71 En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.

" 72 En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación".

3.- El contenido de estos apartados junto con la declaración de que es aplicable el plazo de 5 años del art. 10 de la Directiva "en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva" (apartado 79 y parte dispositiva de la citada STJUE), determinan que este motivo deba ser desestimado".

B) Aplicación al caso

6.- Por lo tanto, es aplicable el plazo de cinco años desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017. Debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo quinquenal la suspensión de plazos prescriptivos establecida por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, tras la aprobación del Estado de Alarma a consecuencia del Covid-19, que se prolongó durante 82 días hasta que se dejó sin efecto a partir del 4 de junio de 2020 (Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo).

En el supuesto enjuiciado tomando en consideración la suspensión del plazo de 82 días, asiste razón a la apelante sobre que la acción no está prescrita, pues el plazo se interrumpió con la primera reclamación extrajudicial (23/09 /2019) con el efecto de contarse de nuevo, y cuando se formula la segunda (29/11/2024) no se había consumado el plazo prescriptivo de 5 años (computando los 82 días de suspensión ex lege del plazo), ni siquiera cuando luego se presenta la demanda (11/12 /2024).

7.- Por consiguiente, debe acogerse este motivo de recurso y entrar en el examen de la cuestión de fondo. Y, al respecto significar que sobre las distintas cuestiones planteadas en los escritos alegatorios de las partes, se ha pronunciado el TS en numerosas sentencias 923/2023, de 12 de junio; 924/2023, de 12 de junio; 925/2023, de 12 de junio; 926/2023, de 12 de junio; 927/2023, de 12 de junio; 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; 948/2023, de 14 de junio; 949/2023, de 14 de junio; 950/2023, de 14 de junio. A ello deben añadirse las nº 370, 372, 373, 374, 375, 376 y 377/2024 de 14 de marzo, y, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, de 22 de julio. De esta doctrina jurisprudencial cabe concluir:

(i) .- Que la Decisión de la Comisión (UE) que sancionó las prácticas anticompetitivas contiene datos y elementos de juicio suficientes para estimar acreditado el sobreprecio y su repercusión a los compradores: "el propio contenido de la Decisión de la Comisión contiene datos relevantes que permiten basar en ellos dicha presunción de daño, como son que ha existido una perturbación de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios, que, como se razonará a continuación, consistieron no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos". Y más adelante dice: "7.- Los hechos que sirven de base para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, sirven para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios. No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos".

(ii). - Un elemental respeto al principio de igualdad de trato obliga a mantener la existencia del sobreprecio en atención a las múltiples sentencias dictadas en este sentido, y ofrece una exposición argumentada sobre la valoración de los dictámenes periciales que es la ofrecida por este tribunal de apelación. No se reproduce el texto de los fundamentos de las sentencias del TS sobre valoración de los informes periciales para no extender más todavía la ya de por sí extensa motivación a la que los tribunales se ven abocados en estos casos, pero nos remitimos a los expuestos en ellas.

TERCERO.-Legitimación activa y prueba del precio.

1.- La legitimación activa para el ejercicio de la acción de indemnización de daños por conducta colusoria corresponde al perjudicado; y si el daño ha consistido en el pago de un sobreprecio, es claro que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo por compra directa o mediante otro mecanismo como puede ser el arrendamiento financiero (en el caso suscrito el 07/12/2007 por precio de 80.000 euros), en el que el precio de compraventa también opera como referencia base para la operación de leasing; es más, si se diera la circunstancia de que estuviera pendiente de satisfacción una parte del precio del leasing, ello no eliminaría el perjuicio porque la obligación de pago que incumbe al arrendatario financiero grava su patrimonio con ese pasivo, que acaba sufriendo la repercusión del sobreprecio en la medida correspondiente.

2.- Como dice la STS 381/2024, de 14 de marzo, sobre la adquisición de un camión mediante arrendamiento financiero: «Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota».

CUARTO.- Marco normativo aplicable.

1.- En relación con esta cuestión, dado que la conducta infractora de la que deriva la acción de reclamación se produjo antes de promulgarse la Directiva 2014/104/UE, ha de aplicarse el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre -cártel del azúcar-), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.

2.- Así resulta de lo decidido por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia núm. 947/2023, de 14 de junio de 2023, en la que se afirma literalmente:

"La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).

Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.

3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea."

3.- Como se indica en la Sentencia núm. 246/2023, de 11 de abril, de esta Audiencia Provincial (Sección 1ª):

" 4.- Conclusiones sobre el Marco legal aplicable que resultan de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 ). Aplicación de la Directiva de Daños:

4.1.- La Directiva de daños es aplicable a las cuestiones de índole procesal, como la relevante facultad de estimación judicial del daño y también a normas sustantivas como el plazo de prescripción de 5 años respecto de acciones que considera aún vivas en la fecha de transposición.

4.2.- La directiva no es aplicable a otras cuestiones de carácter material o sustantivo como la presunción del daño.

4.3.- Respecto de la posibilidad de aplicar la facultad de estimación judicial del daño como consecuencia de una infracción de derecho de la competencia, el Tribunal de Justicia es concluyente: el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 resulta aplicable. La trascendencia de este pronunciamiento se valorará en los fundamentos jurídicos de esta resolución destinados a razonar sobre la cuantificación y la estimación del daño.

4.4.- Con las respuestas del Tribunal de Justicia se descarta la argumentación de los motivos de recurso que giran en torno a la inaplicabilidad de la Directiva y del Real-Decreto de transposición.

4.5.- La Directiva será igualmente aplicable respecto de otras normas que puedan ser consideradas como de carácter procesal, aunque hayan sido transpuestas como normas sustantivas por el Real Decreto-ley 9/2017que modifica la Ley de Defensa de la Competencia, pues es independiente del carácter que se atribuya a la norma en las medidas nacionales de transposición. La apreciación sobre las disposiciones sustantivas o procesales debe hacerse a la luz del Derecho de la Unión y no del Derecho nacional aplicable.

4.6.- La Directiva de Daños y la normativa interna de trasposición (Ley de Defensa de la Competencia, Título VI) resultan aplicables al caso en los términos especificados por la Sentencia del Tribunal de Justicia...".

QUINTO.-Presunción del daño y nexo causal entre las conductas sancionadas y el daño alegado.

1.- En relación con la existencia del daño y el alcance de la conducta ilícita, el Tribunal Supremo, además de analizar el efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas de la competencia conforme a la doctrina sentada por el TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2000, asunto, C-344/98, 6 de noviembre de 2012, asunto C-1991 y 6 de octubre de 2011, asunto C-882/19), concluye afirmando que "..., al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión". ( STS 923/23, entre otras).

2.- El propio Tribunal Supremo en la sentencia número 924/2023, de 12 de junio, considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

3.- En este sentido, en sus resoluciones el Tribunal Supremo señala como circunstancias que permiten llegar a esta conclusión (existencia del daño): La elevada cuota de mercado afectada, la prolongada duración del cártel (14 años) y su amplia extensión geográfica lo que incrementa más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia y la naturaleza de los acuerdos colusorios que no incluyeron solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos."

4.- Además, como también afirma dicho Tribunal ( Sentencia 923/2023):

-En algunos considerandos de la Decisión se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81). Así se explica -señala el Tribunal Supremo en dicha sentencia- que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incremento de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información. Siendo también muy significativo, así se indica en la citada Sentencia, que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), el TJUE declara: «Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que varios fabricantes de camiones, entre los que se encuentran Volvo y DAF Trucks, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, esto es, camiones medios, o con un peso superior a 16 toneladas, es decir, camiones pesados, en el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6 [...]».

Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C- 312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), se pronuncia en términos muy parecidos: «[...] conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

5.- En definitiva, la conclusión que se impone y resulta de los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta materia es la de que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción. Añade, además dicho Tribunal en sus resoluciones, que ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.

6.- En concreto, sostiene el Tribunal Supremo que los descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio y que no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel:

"... si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.

Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.

No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales."- STS 947/23-

7.- En esa misma sentencia, se afirma que la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño.... Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños.

8.- Por último, afirma el Tribunal Supremo que no es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos:

"Efectivamente, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión -Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

"Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el artículo 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por el objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de la competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores,quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios".

9.- Por ello, el Tribunal supremo no aprecia infracción del artículo 16.1 del Reglamento (CE) nº 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establece el principio de vinculación de las Decisiones dictadas por la Comisión Europea y la interdicción de resoluciones judiciales de los órganos judiciales nacionales que resulten incompatibles con aquellas, por el hecho de concluir que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción.

10.- En definitiva, como se afirma en la Sentencia núm. 243/23, de 31 de marzo, de esta misma Sala:

"(...) a la decisión sobre la comisión de la infracción por el objeto se llega sobre la base de acuerdos sobre la fijación de precios; más claro en relación con los precios brutos, pero con referencia, en algún caso, a precios netos, con expresa presunción de "que los efectos sobre el comercio son apreciables" y con afirmación, como hecho probado, de que "el alcance geográfico de la infracción que afectó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados demuestran también que los efectos en el comercio son apreciables" (parágrafo 85). Por lo tanto, aunque la infracción lo sea por objeto, se dejan claros los efectos, que sirven, además, como fundamento de la propia decisión de la Comisión y, por ello, son igualmente vinculantes."

11.- La Sentencia núm. 947/2023, el Tribunal Supremo afirma literalmente lo siguiente:

"4.- Debemos partir de la base de que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que los cárteles constituyen una modalidad de conductas anticompetitivas graves que pueden afectar a los precios. La Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUEexplica en su epígrafe 140que la infracción de las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por laque se declare una infracción y se impongan multas; por lo que el mero hecho deque las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.

En este caso, la Decisión afirma que unos fabricantes de camiones, ..., estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos.

5.- El apartado 73 de las Directrices sobre la aplicabilidad del art. 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01 ) hace mención al intercambio de información en los siguientes términos: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".

Y en el caso, la Decisión fue más allá, puesto que no se limitó a declarar que hubiera intercambio de información, sino que afirmó que hubo acuerdos sobre los precios brutos.".

12.- El uso de tales parámetros, mediante la aplicación de la presunción judicial, permite llegar a la conclusión de que concurren los requisitos de aplicación del art. 1902 CC: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin que ello suponga una aplicación subrepticia de la Directiva de daños ni desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi), tal y como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada (entre otras).

13.- En consecuencia, no se aprecia en la sentencia apelada incorrección alguna en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta sancionada ni en la interpretación de la Decisión de la Comisión. La circunstancia de que estemos ante una práctica anticompetitiva por el objeto solo significa que para su sanción no es necesario tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, pero ello no implica que estos queden excluidos. Por otro lado, el recurso a las presunciones judiciales no supone una inversión de la carga de la prueba, ni entra en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica ( STS 923/2023). Y, como ha quedado reflejado en esta resolución, la conclusión que resulta de los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo y del contenido de la Decisión de la Comisión, es que las conductas sancionadas influyeron en el precio final de venta de camiones, derivándose de ello efectos nocivos en el mercado, provocando en los adquirentes de los camiones el abono de un sobreprecio o un precio superior al que procedería de no haber existido la infracción de que se trata.

14.- Esa misma conclusión ya se había sentado por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas sobre esta materia. Entre otras, en la sentencia 243/2023, de 31 de marzo, de esta AP de León, Sección 1ª.:

" 22.- En consecuencia, al examinar en esta alzada las alegaciones de la recurrente sobre los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual relativos a la relación de causalidad y a la existencia del daño, es preciso aplicar también el artículo 101 TFUE en cuanto reconoce el derecho de los perjudicados a la indemnización por conductas anticompetitivas de modo que su ejercicio no resulte prácticamente imposible ni excesivamente difícil. Es decir:

22.1.- El hecho de fijar el artículo 1.902 C.c . como marco normativo de la acción indemnizatoria sin que pueda aplicarse la 18 Directiva 2014/104/UE no impide presumir la existencia de la relación de causalidad.

22.2.- Los jueces nacionales, como hemos analizado previamente, podrán aplicar presunciones basadas en la experiencia y elementos que mitiguen el estándar de prueba preexistente a las respectivas normas nacionales de transposición y cuya disponibilidad debe evaluarse prestando especial atención a los principios generales de eficacia y equivalencia ( Sentencia C-453/99 Courage, párr 29).

23.- Sobre el daño ya la decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 pone de manifiesto la existencia de acuerdos sobre fijación de precios con consecuencias directas en el comercio. El artículo 16.1 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 , prohíbe a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciamientos contrarios a los acuerdos, decisiones o prácticas que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión en relación con prácticas anticompetitivas, y por ello estable que "no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión". En la traducción al español de la decisión de la Comisión Europea, que consta en autos, se dice:

«(47) [...] Al intercambiar los precios brutos corrientes y las listas de precios brutos, junto con otra información obtenida a través de la inteligencia de mercado, los destinatarios pudieron calcular mejor los precios netos aproximados de sus competidores, dependiendo de la calidad de la información de mercado a su disposición.

»(50) [...] Estos acuerdos colusorios incluían acuerdos y / o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE ...

»(51) [...] En estas reuniones, que tuvieron lugar varias veces al año, los participantes discutieron y en algunos casos también acordaron sus respectivos aumentos brutos de precios [...] aparte de los debates periódicos detallados sobre los aumentos futuros de los precios brutos, los destinatarios pertinentes intercambiaron información sobre la armonización de las listas de precios brutos para elEEE. A veces, los participantes, incluidos los representantes de la Sede, también discutieron los precios netos de algunos países. [...] Además de los acuerdos sobre los niveles de aumento de los precios, los participantes se informaron regularmente de los aumentos de los precios previstos. Además, intercambiaron sus respectivos plazos de entrega y sus previsiones generales de mercado específicas para cada país, subdivididos por países y categorías de camiones. [...] Además de los acuerdos sobre los niveles de aumento de los precios, los participantes se informaron regularmente de los aumentos de los precios previstos. Además, intercambiaron sus respectivos plazos de entrega y sus previsiones generales de mercado 20 específicas para cada país, subdivididos por países y categorías de camiones. Además de las reuniones, hubo intercambios regulares de información sensible a la competencia por teléfono y correo electrónico [...]

»(53) En cuanto a los cambios futuros en las listas de precios en euros, la evidencia demuestra además que todos los destinatarios participaron en las discusiones sobre el uso de la introducción de la moneda del euro para reducir los descuentos. Las partes implicadas discutieron que Francia tenía los precios más bajos y convinieron en que los precios en Francia tenían que ser aumentados [...]

»(58) Los intercambios al menos ponen a los destinatarios en condiciones de tener en cuenta la información intercambiada para su proceso de planificación interna y la planificación de futuros aumentos de precios brutos para el año calendario siguiente.

»(71) [...] Las prácticas colusorias seguían un único objetivo económico, a saber, la distorsión de la fijación independiente de precios y el movimiento normal de los precios de los camiones en el EEE [...] »(85) En este caso, teniendo en cuenta la cuota de mercado y el volumen de negocios de los destinatarios en el EEE, se puede presumir que los efectos sobre el comercio son apreciables. Además, el alcance geográfico de la infracción que afectó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados demuestran también que los efectos en el comercio son apreciables»

24.- Lo anteriormente expuesto no deja lugar a duda acerca de que las conductas sancionadas guardan directa relación con el aumento de los precios brutos (véase, entre otros, el parágrafo 51) con unos claros efectos sobre el comercio (véase, entre otros, el parágrafo 85). Se alega como motivo de defensaque la Comisión sancionó las infracciones por el objeto, y no por los efectos.Es cierto pero a la decisión sobre la comisión de la infracción por el objeto se llega sobre la base de acuerdos sobre la fijación de precios; más claro en relación con los precios brutos, pero con referencia, en algún caso, a precios netos, con expresa presunción de "que los efectos sobre el comercio son apreciables" y con afirmación, como hecho probado, deque "el alcance geográfico de la infracciónque afectó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados demuestran también que los efectos en el comercio son apreciables" (parágrafo 85). Así pues, aunque la infracción lo sea por objeto, se dejan claros los efectos, que sirven, además, como fundamento de la propia decisión de la Comisión y, por ello, son igualmente vinculantes.

25.- La infracción de cártel determina la entrada en funcionamiento de las presunciones relativas a la relación de causalidad y a la existencia del daño, por aplicación del artículo 101 TFUE que reconoce el derecho de los perjudicados a la indemnización por conductas anticompetitivas de modo que su ejercicio no resulte prácticamente imposible ni excesivamente difícil. Se aplicarán las presunciones basadas en la experiencia y elementos que mitiguen el estándar de prueba con respeto a los principios generales de eficacia y equivalencia. Frente a estas presunciones se considera insuficiente el informe pericial de la demandada, que redacta la consultora económica E.CA 22 Economics. El objetivo del dictamen, además de criticar el dictamen pericial de la demandante, se dirigía a demostrar la inexistencia de una coordinación efectiva de los precios de Camiones en el mercado. Coincidimos con la valoración de la prueba pericial que hace el juez de instancia pues el informe no logra acreditar que la conducta no produjo ninguna alineación de los precios brutos de los camiones de los distintos fabricantes en España, y que no produjo el traslado de los precios brutos a los precios netos abonados por los clientes finales. El Informe E.CA no constituye una prueba suficiente de la inexistencia del daño y del nexo causal. La deducción del informe, como hemos visto, contradice el contenido de la Decisión.

26.- El período prolongado de duración del cártel y la importante cuota de mercado que cubrían los integrantes, superior al 90%, también permite deducir que su finalidad no era el simple intercambio de información sobre precios, sino que con esa información se suprimiría el riesgo de la incertidumbre que conlleva siempre la competencia para sustituirlo por una coordinación de los intervinientes en la fijación e incremento de los precios brutos. La Guía Práctica de la Comisión para cuantificar el perjuicio en las demandas de daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE , alude a una máxima de experiencia y es que nadie se arriesga a una importante sanción administrativa si no obtiene como contraprestación un importante beneficio. Y los apartados 141 a 145 de la misma Guía Práctica aluden a un dato empírico y es que el 93% de los cárteles examinados en un estudio encargado por la Comisión (Informe OXERA) ocasiona "costes excesivos".

15.- Además, debe señalarse que un escenario de litigación en masa (el generado por el cártel de los camiones lo es), el principio de seguridad jurídica, debe llevar a razonar de la misma forma en cuanto a los aspectos esenciales de la acción ejercitada, sin perjuicio de analizar las peculiaridades de cada caso y valorar las pruebas que en cada proceso se presenten. En este caso, como ha señalado esta Audiencia en pronunciamientos anteriores - sentencia de esta Sala 709/22- y que ahora se reitera: "... no tendría lógica entender que, si los fabricantes intervinientes en el cartel pretendían falsear la competencia mediante un acuerdo colusorio sobre precios brutos, después dejaran a los concesionarios independientes plena libertad para fijar los precios netos. El acuerdo de fijación de precisos brutos tenía como finalidad la de evitar la incertidumbre de la competencia, por lo que carece de sentido que posteriormente en la cadena de distribución se respetaran las normas de libre competencia, de modo que el acuerdo colusorio necesariamente debía comprender la fijación de precios".

SEXTO.-Cuantificación del daño; valoración de los informes periciales.

1.- Determinada la existencia del daño, ello debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad, pues de otra forma resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo número 924/2023, de 12 de junio ya citada en esta resolución, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Ello supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual) y permite determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 . ECLI: EU:C:2023:99 ) -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).

2.- En el caso que se analiza, la existencia del daño se estima acreditada (por lo ya expresado en Fundamentos anteriores). Sin embargo, su cuantificación difícilmente puede ser exacta, resultando altamente complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción y de hecho se estima que no existe prueba suficiente para determinar el concreto importe o porcentaje del sobreprecio soportado dado que no se considera bastante a estos efectos el informe pericial acompañado con la demanda.

3.-En cuanto al dicho informe, presenta limitaciones debidamente apuntadas en el elaborado a instancia de la demandada, lo que esta Sala comparte (limitación de acceso a la información de los fabricantes, la inexistencia de un mercado comparable en el que apoyar un análisis sincrónico, y la extensión temporal de la conducta sancionada). En definitiva, se estima que los razonamientos de la demandante demuestran un esfuerzo razonable, pero no soportan las críticas que en relación con su informe se contienen en el presentado por la demandada. El método utilizado para cuantificar los sobrecostes se basa en la comparación de mercados dispares o no comparables (mercado de camiones ligeros o furgonetas no comparable con el de camiones medios y pesados). Y no se encuentra justificación suficiente de la razón de seleccionar como elemento de comparación al citado mercado de camiones ligeros y furgonetas. Es decir, como se recoge en la SAP de Alicante, de 27 de marzo de 2023 , y se comparte en esta resolución, "... si como pone de relieve el TS -cartel de la azúcar- al informe pericial lo que ha de exigirse es que contenga una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, en el caso, la conclusión que alcanzamos es que los resultados que se obtienen siguiendo el modelo sincrónico descrito en la Guía práctica de la Comisión están viciados en origen al sustentar el elemento comparativo en un mercado no infractor - contrafactual- en un mercado que pretende el actor identificar como similar o análogo al de los camiones medios y pesados pero que nosotros consideramos que aun tratándose de productos similares por su naturaleza -camiones-, son suficientemente distintos como producto de mercado como para servir de elemento comparativo del mercado infractor."

Ello lleva al rechazo del modelo sincrónico y por tanto, también, del modelo diacrónico utilizado en apoyo del primero. En consecuencia, como ya se ha indicado, no se estima asumible el resultado del informe presentado por la parte actora en relación con la cuantificación que deriva del mismo.

4.- Tampoco el informe presentado por la parte demandada sirve para refutar las conclusiones establecidas en fundamentos precedentes en relación con la incidencia que la conducta sancionada ha tenido en los precios de los camiones. No es convincente para determinar que no existió sobrecoste, pues resulta intrascendente su análisis de la evolución de los precios netos (ya sean los de transacción o netos; esto es, del fabricante al concesionario, o los finales, del concesionario al transportista), por estar sometidos a la variabilidad de los descuentos entre fabricante y concesionario, partiendo de un precio bruto ilícitamente incrementado; incremento que indefectiblemente se transmite en idéntica proporción a lo largo de la cadena de comercialización. Dicho de otra manera, se centra el estudio en la ausencia de relación previsible entre los precios brutos y los precios netos de venta al concesionario, encontrando lógicas diferencias entre tales precios; lo que nadie discute porque no tiene trascendencia alguna sobre la acción ejercitada y sobre la existencia del sobrecoste ocasionado por el cártel, puesto que el precio final puede ser mayor o menor en función de muchos factores (descuentos comerciales tanto del fabricante al concesionario, como de este al cliente final; cuestiones coyunturales del concreto mercado donde se vende, campañas publicitarias, etc.), pero que como lo que se está denunciando es la existencia de un porcentaje de sobrecoste en el precio bruto, que se transfiere a través de la cadena de comercialización de los vehículos, ese porcentaje es directamente aplicable al precio final.

En consecuencia, no se aceptan las conclusiones de la demandada negando la existencia del daño o ausencia de influencia de la conducta sancionada en los precios finales. Tal argumento ya ha sido rebatido en Fundamentos precedentes de esta resolución al llegar, precisamente, a la conclusión contraria, la existencia del daño. La presunción del sobreprecio (un 93% de los cárteles lo producen), con estos presupuestos, hace que no resulte admisible la conclusión del informe pericial de la demandada. De hecho, la conclusión de existencia del daño está respaldada por prácticamente todas, sino todas, las resoluciones dictadas por los órganos judiciales españoles. Por ello, se estima (ya se ha apuntado en esta resolución) que el informe presentado por la demandada establece una hipótesis (inexistencia de sobreprecio) no asumible.

5.- En conclusión, tampoco el informe de la parte demandada sirve a los fines que la misma pretendía y no permite concluir afirmando que la infracción no tuvo efecto en los precios de los camiones medios y pesados vendidos en España por DAIMLER. Aceptar lo contrario supondría obviar que los propios estudios de la comisión estiman (ya se ha reflejado en párrafos precedentes) que en el 93% de los casos de cartelización se producen efectos de diversa índole. Y aunque no exista una automática repercusión entre el precio bruto y el precio neto de adquisición, parece claro que el incremento del primero ha de repercutir en el segundo. En definitiva, el citado informe se asienta sobre una interpretación incorrecta de la infracción constatada por la Comisión.

6.- De acuerdo con lo anterior, ambas periciales tienen límites y ofrecen conclusiones opuestas. En todo caso, ya se ha dicho, no es admisible concluir, por lo razonado, que la conducta sancionada sea conducta inocua en la formación de los precios finales, y por tanto sin repercusión en el consumidor final. La valoración de los informes periciales queda sujeta al único criterio legal establecido: las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2 párrafo segundo de la LEC y 338 del mismo texto legal ), sin entrar en cuestiones de carácter técnico en sentido estricto que exceden de la competencia de este tribunal. En este caso ese criterio (el de la sana crítica) lleva a las conclusiones antes expuestas: ni el informe de la actora permite tener por acreditado el importe concreto del sobrecoste derivado de la conducta sancionada ni el informe de la demandada permite concluir negando la existencia de daños en el caso analizado. De acuerdo con lo anterior, no se aprecia vulneración alguna en la sentencia de instancia en cuanto a la valoración de las pruebas periciales.

SÉPTIMO.- Aplicación de la facultad de estimación judicial del daño.

1.- Como ya se ha apuntado en esta resolución, tanto la Decisión de la Comisión como las recientes sentencias del Tribunal Supremo dictadas en asuntos similares al presente, permiten confirmar la afectación de las conductas sancionadas sobre los precios pagados por los adquirentes finales de los camiones. Además, en vista de lo hasta ahora razonado, como también se ha indicado, estamos ante un supuesto en el que la existencia del daño derivado de tales conductas está acreditada, pero en el que no resulta posible su cuantificación.

2.- La circunstancia de que el dictamen presentado por la actora no permita concluir que el porcentaje o cantidad que propone concreta exactamente el daño sufrido no lleva consigo sin más la desestimación de la demanda porque se estima realizado un intento serio para cumplir con la prueba del sobreprecio en un contexto de indudable dificultad probatoria. Como señala la STS 924/2023 , las propias características del cártel contribuyen a considerar que en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño. Además, el recurso a dicha estimación judicial ha de entenderse como recurso al arbitrio judicial (no como arbitrariedad), una vez aclaradas las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio , entre otras).

3.- Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art.17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art.76.2 de la LDC). En resumen, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, entre otras).

4.- El Tribunal Supremo considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición. Como refiere la STS 1289/2024 de 14 de marzo, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación, ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art.1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

Como señala la STS de 27 de enero de 2025 (ROJ: 267/2025) "Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria."

5.- De modo que, acreditado el esfuerzo probatorio por la demandante en su informe, tal estimación no conculca la doctrina emanada de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, que ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo.

En definitiva, no existiendo una cuantificación alternativa a la de la parte actora que lleve a tener por acreditado el daño en un porcentaje inferior, procede la estimación de la reclamación presentada, condenando a la demandada a abonar a la parte actora una compensación en el 5% del precio de adquisición del camión.

OCTAVO.- Passing on(repercusión del daño).

1.- La cuestión que se plantea respecto a la reducción de la indemnización por estimarse la recuperación parcial del sobrecoste derivada de la reventa de los vehículos, ya ha sido resuelta por esta Audiencia en su Sentencia nº 243/23, de 31 de marzo , en la que se afirma lo siguiente:

"41.- La Sentencia considera que debe restar un porcentaje del perjuicio que estima producido que se deriva de la recuperación parcial de sobrecoste cuando se produce la reventa del camión y declara probado que los camiones afectados en el litigio fueron revendidos a terceros, según reflejan los historiales de la Dirección General de Tráfico (pág. 29 de la Sentencia). Aplica un porcentaje de reducción del 10-15% según sea o no conocido el precio de reventa.

42.- La hipótesis de la posible repercusión que el comprador ha podido hacer del sobreprecio cuando el camión se revende de segunda mano, requiere la prueba de este posible traslado del perjuicio o al menos el desarrollo de una hipótesis lógica sobre la repercusión, por aplicación de las reglas sobre carga de la prueba. Y la reventa de un camión de segunda mano no cuenta con apoyo probatorio mínimo sobre si el precio de compra inicial influye en el precio de reventa que estará más determinado por el mercado de segunda mano en el que inciden multitud de factores. Salvo la concurrencia de especiales circunstancias en las que pueda presumirse, una vez acreditada la reventa, que se ha podido trasladar parte del perjuicio, como podría suceder en supuestos de venta inmediata o muy cercana en el tiempo a la compra inicial, o supuestos similares, entendemos que no puede aplicarse la presunción de repercusión del perjuicio a los compradores de segunda mano.

43.- No concurren circunstancias especiales en este caso por lo que no consideramos que la reventa tenga incidencia en la cuantificación del daño. No se acredita por referencia en ninguno de los informes periciales que el mercado de camiones de segunda mano esté cartelizado y de hecho la tesis de la parte demandada se fundamenta precisamente en la falta de repercusión del sobreprecio incluso en la venta inicial. El informe pericial de la demandada se limita escuetamente a decir lo siguiente: "Cualquier presunto sobrecoste en los precios de los camiones probablemente también daría lugar a un aumento de los precios de los camiones de segunda mano debido a los efectos de la sustitución y la demanda".

44.- La imprecisión de la referencia que implica que el demandante habría podido revender los camiones a precios más altos que en el escenario hipotético, reduciendo así cualquier posible daño sufrido no cuenta con apoyo probatorio, ni siquiera como tesis hipotética. El transcurso de varios años desde la compra inicial, la introducción de múltiples factores en el mercado como consecuencia del paso del tiempo e incluso en muchas ocasiones la finalización del mercado cartelizado (1997/2011) en la fecha de reventa de los camiones (operaciones realizadas en los años 2015 y 2018) obligan a estimar este motivo de impugnación de la sentencia, dejando sin efecto la reducción del perjuicio."

2.- No existe prueba de que la actora haya revendido el vehículo a un precio más alto que en el escenario hipotético con la consiguiente reducción de cualquier posible daño. No se aprecia en este caso la concurrencia de circunstancias especiales que permitan concluir afirmando que la reventa producida varios años después de la adquisición haya tenido o deba tener alguna incidencia en la cuantificación del daño. Además, ha de tenerse en cuenta que el mercado de camiones usados es muy diferente al de camiones nuevos que se compran directamente al fabricante o su concesionario, pues en el primero intervienen camiones afectados por el cártel y camiones no afectados y los principales factores que repercuten en el precio son, además de la marca y modelo, la antigüedad del camión, su kilometraje y su estado de conservación, por lo cual no es verosímil ni probable considerar que quien adquiere un camión del cártel pagado un sobreprecio pueda repercutir el mismo en caso de reventa del camión una vez fue usado.

3.- Por lo que se refiere a la repercusión parcial aguas abajo del supuesto sobrecoste (Pass On) a través del precio de los servicios prestado por la demandante al que alude la parte demandada, como resulta de la Sentencia 243/23 de esta Audiencia, Sección 1 ª, tal pretensión obliga a esta parte a su acreditación y en este caso no se estima acreditado qué porcentaje de la factura que paga quien contrata un transporte está directamente vinculado al coste de amortización del vehículo del transportista. En cualquier caso, no hay prueba que permita afirmar o tener por acreditada la repercusión alegada.

4.- Ha de tenerse en cuenta que la repercusión del sobrecoste "aguas abajo" resulta en el este caso inverosímil o poco probable, y es que no estamos ante mercados homogéneos en que los bienes afectados por el cártel se integren en la misma cadena productiva que los servicios prestados por los afectados por el cártel, dado que en el coste de los servicios de transporte prestados por los camioneros influyen múltiples factores, como lo son el precio del combustible, el precio de los salarios y dietas pagados a conductores, lo que hace que la fabricación de camiones y la prestación de servicios de transporte sean mercados no homogéneos. Asimismo el hecho que el mercado de los servicios de transporte prestados por camioneros, sea un mercado muy atomizado en el que la mayoría de sus integrantes son camioneros autónomos o pequeñas y medianas empresas de transporte con una flota de pocos camiones, y por ello tienen escasa capacidad negociadora para imponer precios, máxime cuando en muchos casos se prestan servicios para grandes empresas, que obviamente son las que directa o indirectamente imponen los precios y las condiciones de la prestación de los servicios. Y a ello hay que añadir que el mercado coexiste camiones afectados por el cártel con camiones no afectados - los comprados antes del mismo o con posterioridad - y por ello si los camioneros afectados suben sus precios lo lógico es que pierdan cuota de mercado respecto de los no afectados.

NOVENO.-Intereses.

1.- La STS 923/2023, de 12 de junio, entre otras muchas, declara en cuanto a los intereses que no se trata de una indemnización por mora basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE. Y, al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago.

2.- Por otro lado, para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente al comprador que paga el precio al contado o al que lo financia, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación. Como establecen las SSTS 1044 y 1045/2024, de 22 de julio: "En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste".

DÉCIMO.- Costas y depósito.

1.- Conforme a los arts. 398.1 y 394.1 LEC: a) las costas de la apelación no se imponen a ninguna de las partes, pues aunque se estima el recurso, la parte apelada no ha formalizado oposición por lo que no ha deducido pretensiones que se hayan visto rechazadas en este grado jurisdiccional; b) las costas de primera instancia cuya demanda se estima íntegramente, se imponen a la parte demandada.

2.- Procede la devolución del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª LOPJ) .

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Fabio, contra la sentencia del 6 de junio de 2025 dictada en el juicio verbal nº 18/2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León, y, en su virtud:

1º.-Se revoca dicha sentencia, y en su lugar se acuerda estimar la demanda interpuesta frente a Merce des-Benz Group AG (anteriormente, Daimler AG), a la que se condena a indemnizar al demandante en la cantidad de 4.000 euros más los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo, y al pago de las costas de primera instancia.

2º.-De las costas del recurso de apelación no se hace imposición a ninguna de las partes.

3º.-Procede la devolución del depósito que se haya constituido para el recurso de apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- Por D. Fabio se interpuso demanda contra Mercedes-Benz Group AG (anteriormente, Daimler AG), en la que como perjudicado por la adquisición el 07/12/2007 de un vehículo camión de la marca Mercedes-Benz con matrícula NUM000 y bastidor nº NUM001, reclama la suma de 4.000 euros -más intereses legales desde la compra- como indemnización por el sobreprecio soportado por la conducta anticompetitiva de la demandada, que calcula a razón de un 5% del importe del precio de adquisición.

En la demanda se ejercitó una acción follow on,solicitando la indemnización por los perjuicios que alega derivados de la conducta anticompetitiva de la demandada, sancionada en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 dictada en el "Asunto AT.39824- Camiones", publicada en el DOUE de 6 de abril de 2017. En ella se sanciona a los principales fabricantes de camiones del mercado de la Unión Europea por un cártel que estuvo vigente entre enero de 1997 y enero de 2011, en el cual, las empresas sancionadas mantuvieron un comportamiento infractor del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y sus incrementos, así como el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas.

2.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, al apreciar prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en la que se considera que el demandante habría podido tener conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños a partir del 6 de abril de 2017 (publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea), pues entre las dos reclamaciones extrajudiciales (de fechas 23/09/2019 y 29/11/2024) acompañadas a la demanda interpuesta el 11/12/2024, transcurrieron más de 5 años previsto en el art. 74.1 LDC.

3.- Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante, que argumenta que la acción no está prescrita, pues la sentencia recurrida no ha considerado para el cómputo del plazo de prescripción la suspensión de los plazos durante 82 días a consecuencia de la especial situación ocasionada por el Covid-19. Teniendo en cuenta esto, faltaban aún 4 días para la conclusión del plazo cuando se interpone la demanda, es más contada la segunda reclamación extrajudicial se interrumpió sin agotarse el plazo. La parte apelada se persona sin formalizar oposición al recurso.

SEGUNDO.- Examen de la prescripción apreciada en la sentencia recurrida.

A) Plazo de prescripción de las acciones por daños derivadas de la infracción de normas del Derecho de la Competencia.

1.- La controversia sobre el plazo de prescripción motivó que la sala planteara al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial C-267/20, que en sentencia del 22 de junio de 2022 resolvió en el sentido de considerar aplicable a estos litigios conocidos como el "cártel de los camiones" el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE y el artículo 74.1 LDC, en los siguientes términos:

2.1.- Aunque se trata de una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.

2.2.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia ( caso objeto del procedimiento), incluso del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016).

2.3.- En el párrafo 74 de la Sentencia se describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva). Se trata del supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil, que permitió la interpretación conforme al principio de efectividad que el Juez de lo Mercantil realiza en la sentencia recurrida sobre la aplicación del plazo de prescripción de 5 años, como argumento de refuerzo.

3.- Por otra parte, sobre el inicio del cómputo del plazo el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 22 de junio de 2022 (párrafo 71) considera razonablemente que el perjudicado tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

4.- En definitiva, el dies a quoviene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de 5 años.

5.- El criterio expuesto ha sido acogido por la jurisprudencia en las SSTS 925/2023 y 927/2023, de 12 de junio, entre otras, y así dice esta última que:

"2.- La cuestión planteada en este motivo ha quedado resuelta en la citada STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks). Se declara en esta sentencia:

"71 En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.

" 72 En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación".

3.- El contenido de estos apartados junto con la declaración de que es aplicable el plazo de 5 años del art. 10 de la Directiva "en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva" (apartado 79 y parte dispositiva de la citada STJUE), determinan que este motivo deba ser desestimado".

B) Aplicación al caso

6.- Por lo tanto, es aplicable el plazo de cinco años desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017. Debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo quinquenal la suspensión de plazos prescriptivos establecida por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, tras la aprobación del Estado de Alarma a consecuencia del Covid-19, que se prolongó durante 82 días hasta que se dejó sin efecto a partir del 4 de junio de 2020 (Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo).

En el supuesto enjuiciado tomando en consideración la suspensión del plazo de 82 días, asiste razón a la apelante sobre que la acción no está prescrita, pues el plazo se interrumpió con la primera reclamación extrajudicial (23/09 /2019) con el efecto de contarse de nuevo, y cuando se formula la segunda (29/11/2024) no se había consumado el plazo prescriptivo de 5 años (computando los 82 días de suspensión ex lege del plazo), ni siquiera cuando luego se presenta la demanda (11/12 /2024).

7.- Por consiguiente, debe acogerse este motivo de recurso y entrar en el examen de la cuestión de fondo. Y, al respecto significar que sobre las distintas cuestiones planteadas en los escritos alegatorios de las partes, se ha pronunciado el TS en numerosas sentencias 923/2023, de 12 de junio; 924/2023, de 12 de junio; 925/2023, de 12 de junio; 926/2023, de 12 de junio; 927/2023, de 12 de junio; 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; 948/2023, de 14 de junio; 949/2023, de 14 de junio; 950/2023, de 14 de junio. A ello deben añadirse las nº 370, 372, 373, 374, 375, 376 y 377/2024 de 14 de marzo, y, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, de 22 de julio. De esta doctrina jurisprudencial cabe concluir:

(i) .- Que la Decisión de la Comisión (UE) que sancionó las prácticas anticompetitivas contiene datos y elementos de juicio suficientes para estimar acreditado el sobreprecio y su repercusión a los compradores: "el propio contenido de la Decisión de la Comisión contiene datos relevantes que permiten basar en ellos dicha presunción de daño, como son que ha existido una perturbación de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios, que, como se razonará a continuación, consistieron no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos". Y más adelante dice: "7.- Los hechos que sirven de base para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, sirven para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios. No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos".

(ii). - Un elemental respeto al principio de igualdad de trato obliga a mantener la existencia del sobreprecio en atención a las múltiples sentencias dictadas en este sentido, y ofrece una exposición argumentada sobre la valoración de los dictámenes periciales que es la ofrecida por este tribunal de apelación. No se reproduce el texto de los fundamentos de las sentencias del TS sobre valoración de los informes periciales para no extender más todavía la ya de por sí extensa motivación a la que los tribunales se ven abocados en estos casos, pero nos remitimos a los expuestos en ellas.

TERCERO.-Legitimación activa y prueba del precio.

1.- La legitimación activa para el ejercicio de la acción de indemnización de daños por conducta colusoria corresponde al perjudicado; y si el daño ha consistido en el pago de un sobreprecio, es claro que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo por compra directa o mediante otro mecanismo como puede ser el arrendamiento financiero (en el caso suscrito el 07/12/2007 por precio de 80.000 euros), en el que el precio de compraventa también opera como referencia base para la operación de leasing; es más, si se diera la circunstancia de que estuviera pendiente de satisfacción una parte del precio del leasing, ello no eliminaría el perjuicio porque la obligación de pago que incumbe al arrendatario financiero grava su patrimonio con ese pasivo, que acaba sufriendo la repercusión del sobreprecio en la medida correspondiente.

2.- Como dice la STS 381/2024, de 14 de marzo, sobre la adquisición de un camión mediante arrendamiento financiero: «Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota».

CUARTO.- Marco normativo aplicable.

1.- En relación con esta cuestión, dado que la conducta infractora de la que deriva la acción de reclamación se produjo antes de promulgarse la Directiva 2014/104/UE, ha de aplicarse el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre -cártel del azúcar-), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.

2.- Así resulta de lo decidido por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia núm. 947/2023, de 14 de junio de 2023, en la que se afirma literalmente:

"La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).

Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.

3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea."

3.- Como se indica en la Sentencia núm. 246/2023, de 11 de abril, de esta Audiencia Provincial (Sección 1ª):

" 4.- Conclusiones sobre el Marco legal aplicable que resultan de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 ). Aplicación de la Directiva de Daños:

4.1.- La Directiva de daños es aplicable a las cuestiones de índole procesal, como la relevante facultad de estimación judicial del daño y también a normas sustantivas como el plazo de prescripción de 5 años respecto de acciones que considera aún vivas en la fecha de transposición.

4.2.- La directiva no es aplicable a otras cuestiones de carácter material o sustantivo como la presunción del daño.

4.3.- Respecto de la posibilidad de aplicar la facultad de estimación judicial del daño como consecuencia de una infracción de derecho de la competencia, el Tribunal de Justicia es concluyente: el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 resulta aplicable. La trascendencia de este pronunciamiento se valorará en los fundamentos jurídicos de esta resolución destinados a razonar sobre la cuantificación y la estimación del daño.

4.4.- Con las respuestas del Tribunal de Justicia se descarta la argumentación de los motivos de recurso que giran en torno a la inaplicabilidad de la Directiva y del Real-Decreto de transposición.

4.5.- La Directiva será igualmente aplicable respecto de otras normas que puedan ser consideradas como de carácter procesal, aunque hayan sido transpuestas como normas sustantivas por el Real Decreto-ley 9/2017que modifica la Ley de Defensa de la Competencia, pues es independiente del carácter que se atribuya a la norma en las medidas nacionales de transposición. La apreciación sobre las disposiciones sustantivas o procesales debe hacerse a la luz del Derecho de la Unión y no del Derecho nacional aplicable.

4.6.- La Directiva de Daños y la normativa interna de trasposición (Ley de Defensa de la Competencia, Título VI) resultan aplicables al caso en los términos especificados por la Sentencia del Tribunal de Justicia...".

QUINTO.-Presunción del daño y nexo causal entre las conductas sancionadas y el daño alegado.

1.- En relación con la existencia del daño y el alcance de la conducta ilícita, el Tribunal Supremo, además de analizar el efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas de la competencia conforme a la doctrina sentada por el TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2000, asunto, C-344/98, 6 de noviembre de 2012, asunto C-1991 y 6 de octubre de 2011, asunto C-882/19), concluye afirmando que "..., al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión". ( STS 923/23, entre otras).

2.- El propio Tribunal Supremo en la sentencia número 924/2023, de 12 de junio, considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

3.- En este sentido, en sus resoluciones el Tribunal Supremo señala como circunstancias que permiten llegar a esta conclusión (existencia del daño): La elevada cuota de mercado afectada, la prolongada duración del cártel (14 años) y su amplia extensión geográfica lo que incrementa más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia y la naturaleza de los acuerdos colusorios que no incluyeron solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos."

4.- Además, como también afirma dicho Tribunal ( Sentencia 923/2023):

-En algunos considerandos de la Decisión se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81). Así se explica -señala el Tribunal Supremo en dicha sentencia- que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incremento de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información. Siendo también muy significativo, así se indica en la citada Sentencia, que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), el TJUE declara: «Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que varios fabricantes de camiones, entre los que se encuentran Volvo y DAF Trucks, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, esto es, camiones medios, o con un peso superior a 16 toneladas, es decir, camiones pesados, en el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6 [...]».

Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C- 312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), se pronuncia en términos muy parecidos: «[...] conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

5.- En definitiva, la conclusión que se impone y resulta de los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta materia es la de que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción. Añade, además dicho Tribunal en sus resoluciones, que ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.

6.- En concreto, sostiene el Tribunal Supremo que los descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio y que no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel:

"... si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.

Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.

No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales."- STS 947/23-

7.- En esa misma sentencia, se afirma que la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño.... Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños.

8.- Por último, afirma el Tribunal Supremo que no es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos:

"Efectivamente, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión -Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

"Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el artículo 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por el objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de la competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores,quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios".

9.- Por ello, el Tribunal supremo no aprecia infracción del artículo 16.1 del Reglamento (CE) nº 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establece el principio de vinculación de las Decisiones dictadas por la Comisión Europea y la interdicción de resoluciones judiciales de los órganos judiciales nacionales que resulten incompatibles con aquellas, por el hecho de concluir que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción.

10.- En definitiva, como se afirma en la Sentencia núm. 243/23, de 31 de marzo, de esta misma Sala:

"(...) a la decisión sobre la comisión de la infracción por el objeto se llega sobre la base de acuerdos sobre la fijación de precios; más claro en relación con los precios brutos, pero con referencia, en algún caso, a precios netos, con expresa presunción de "que los efectos sobre el comercio son apreciables" y con afirmación, como hecho probado, de que "el alcance geográfico de la infracción que afectó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados demuestran también que los efectos en el comercio son apreciables" (parágrafo 85). Por lo tanto, aunque la infracción lo sea por objeto, se dejan claros los efectos, que sirven, además, como fundamento de la propia decisión de la Comisión y, por ello, son igualmente vinculantes."

11.- La Sentencia núm. 947/2023, el Tribunal Supremo afirma literalmente lo siguiente:

"4.- Debemos partir de la base de que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que los cárteles constituyen una modalidad de conductas anticompetitivas graves que pueden afectar a los precios. La Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUEexplica en su epígrafe 140que la infracción de las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por laque se declare una infracción y se impongan multas; por lo que el mero hecho deque las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.

En este caso, la Decisión afirma que unos fabricantes de camiones, ..., estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos.

5.- El apartado 73 de las Directrices sobre la aplicabilidad del art. 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01 ) hace mención al intercambio de información en los siguientes términos: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".

Y en el caso, la Decisión fue más allá, puesto que no se limitó a declarar que hubiera intercambio de información, sino que afirmó que hubo acuerdos sobre los precios brutos.".

12.- El uso de tales parámetros, mediante la aplicación de la presunción judicial, permite llegar a la conclusión de que concurren los requisitos de aplicación del art. 1902 CC: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin que ello suponga una aplicación subrepticia de la Directiva de daños ni desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi), tal y como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada (entre otras).

13.- En consecuencia, no se aprecia en la sentencia apelada incorrección alguna en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta sancionada ni en la interpretación de la Decisión de la Comisión. La circunstancia de que estemos ante una práctica anticompetitiva por el objeto solo significa que para su sanción no es necesario tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, pero ello no implica que estos queden excluidos. Por otro lado, el recurso a las presunciones judiciales no supone una inversión de la carga de la prueba, ni entra en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica ( STS 923/2023). Y, como ha quedado reflejado en esta resolución, la conclusión que resulta de los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo y del contenido de la Decisión de la Comisión, es que las conductas sancionadas influyeron en el precio final de venta de camiones, derivándose de ello efectos nocivos en el mercado, provocando en los adquirentes de los camiones el abono de un sobreprecio o un precio superior al que procedería de no haber existido la infracción de que se trata.

14.- Esa misma conclusión ya se había sentado por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas sobre esta materia. Entre otras, en la sentencia 243/2023, de 31 de marzo, de esta AP de León, Sección 1ª.:

" 22.- En consecuencia, al examinar en esta alzada las alegaciones de la recurrente sobre los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual relativos a la relación de causalidad y a la existencia del daño, es preciso aplicar también el artículo 101 TFUE en cuanto reconoce el derecho de los perjudicados a la indemnización por conductas anticompetitivas de modo que su ejercicio no resulte prácticamente imposible ni excesivamente difícil. Es decir:

22.1.- El hecho de fijar el artículo 1.902 C.c . como marco normativo de la acción indemnizatoria sin que pueda aplicarse la 18 Directiva 2014/104/UE no impide presumir la existencia de la relación de causalidad.

22.2.- Los jueces nacionales, como hemos analizado previamente, podrán aplicar presunciones basadas en la experiencia y elementos que mitiguen el estándar de prueba preexistente a las respectivas normas nacionales de transposición y cuya disponibilidad debe evaluarse prestando especial atención a los principios generales de eficacia y equivalencia ( Sentencia C-453/99 Courage, párr 29).

23.- Sobre el daño ya la decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 pone de manifiesto la existencia de acuerdos sobre fijación de precios con consecuencias directas en el comercio. El artículo 16.1 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 , prohíbe a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciamientos contrarios a los acuerdos, decisiones o prácticas que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión en relación con prácticas anticompetitivas, y por ello estable que "no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión". En la traducción al español de la decisión de la Comisión Europea, que consta en autos, se dice:

«(47) [...] Al intercambiar los precios brutos corrientes y las listas de precios brutos, junto con otra información obtenida a través de la inteligencia de mercado, los destinatarios pudieron calcular mejor los precios netos aproximados de sus competidores, dependiendo de la calidad de la información de mercado a su disposición.

»(50) [...] Estos acuerdos colusorios incluían acuerdos y / o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE ...

»(51) [...] En estas reuniones, que tuvieron lugar varias veces al año, los participantes discutieron y en algunos casos también acordaron sus respectivos aumentos brutos de precios [...] aparte de los debates periódicos detallados sobre los aumentos futuros de los precios brutos, los destinatarios pertinentes intercambiaron información sobre la armonización de las listas de precios brutos para elEEE. A veces, los participantes, incluidos los representantes de la Sede, también discutieron los precios netos de algunos países. [...] Además de los acuerdos sobre los niveles de aumento de los precios, los participantes se informaron regularmente de los aumentos de los precios previstos. Además, intercambiaron sus respectivos plazos de entrega y sus previsiones generales de mercado específicas para cada país, subdivididos por países y categorías de camiones. [...] Además de los acuerdos sobre los niveles de aumento de los precios, los participantes se informaron regularmente de los aumentos de los precios previstos. Además, intercambiaron sus respectivos plazos de entrega y sus previsiones generales de mercado 20 específicas para cada país, subdivididos por países y categorías de camiones. Además de las reuniones, hubo intercambios regulares de información sensible a la competencia por teléfono y correo electrónico [...]

»(53) En cuanto a los cambios futuros en las listas de precios en euros, la evidencia demuestra además que todos los destinatarios participaron en las discusiones sobre el uso de la introducción de la moneda del euro para reducir los descuentos. Las partes implicadas discutieron que Francia tenía los precios más bajos y convinieron en que los precios en Francia tenían que ser aumentados [...]

»(58) Los intercambios al menos ponen a los destinatarios en condiciones de tener en cuenta la información intercambiada para su proceso de planificación interna y la planificación de futuros aumentos de precios brutos para el año calendario siguiente.

»(71) [...] Las prácticas colusorias seguían un único objetivo económico, a saber, la distorsión de la fijación independiente de precios y el movimiento normal de los precios de los camiones en el EEE [...] »(85) En este caso, teniendo en cuenta la cuota de mercado y el volumen de negocios de los destinatarios en el EEE, se puede presumir que los efectos sobre el comercio son apreciables. Además, el alcance geográfico de la infracción que afectó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados demuestran también que los efectos en el comercio son apreciables»

24.- Lo anteriormente expuesto no deja lugar a duda acerca de que las conductas sancionadas guardan directa relación con el aumento de los precios brutos (véase, entre otros, el parágrafo 51) con unos claros efectos sobre el comercio (véase, entre otros, el parágrafo 85). Se alega como motivo de defensaque la Comisión sancionó las infracciones por el objeto, y no por los efectos.Es cierto pero a la decisión sobre la comisión de la infracción por el objeto se llega sobre la base de acuerdos sobre la fijación de precios; más claro en relación con los precios brutos, pero con referencia, en algún caso, a precios netos, con expresa presunción de "que los efectos sobre el comercio son apreciables" y con afirmación, como hecho probado, deque "el alcance geográfico de la infracciónque afectó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados demuestran también que los efectos en el comercio son apreciables" (parágrafo 85). Así pues, aunque la infracción lo sea por objeto, se dejan claros los efectos, que sirven, además, como fundamento de la propia decisión de la Comisión y, por ello, son igualmente vinculantes.

25.- La infracción de cártel determina la entrada en funcionamiento de las presunciones relativas a la relación de causalidad y a la existencia del daño, por aplicación del artículo 101 TFUE que reconoce el derecho de los perjudicados a la indemnización por conductas anticompetitivas de modo que su ejercicio no resulte prácticamente imposible ni excesivamente difícil. Se aplicarán las presunciones basadas en la experiencia y elementos que mitiguen el estándar de prueba con respeto a los principios generales de eficacia y equivalencia. Frente a estas presunciones se considera insuficiente el informe pericial de la demandada, que redacta la consultora económica E.CA 22 Economics. El objetivo del dictamen, además de criticar el dictamen pericial de la demandante, se dirigía a demostrar la inexistencia de una coordinación efectiva de los precios de Camiones en el mercado. Coincidimos con la valoración de la prueba pericial que hace el juez de instancia pues el informe no logra acreditar que la conducta no produjo ninguna alineación de los precios brutos de los camiones de los distintos fabricantes en España, y que no produjo el traslado de los precios brutos a los precios netos abonados por los clientes finales. El Informe E.CA no constituye una prueba suficiente de la inexistencia del daño y del nexo causal. La deducción del informe, como hemos visto, contradice el contenido de la Decisión.

26.- El período prolongado de duración del cártel y la importante cuota de mercado que cubrían los integrantes, superior al 90%, también permite deducir que su finalidad no era el simple intercambio de información sobre precios, sino que con esa información se suprimiría el riesgo de la incertidumbre que conlleva siempre la competencia para sustituirlo por una coordinación de los intervinientes en la fijación e incremento de los precios brutos. La Guía Práctica de la Comisión para cuantificar el perjuicio en las demandas de daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE , alude a una máxima de experiencia y es que nadie se arriesga a una importante sanción administrativa si no obtiene como contraprestación un importante beneficio. Y los apartados 141 a 145 de la misma Guía Práctica aluden a un dato empírico y es que el 93% de los cárteles examinados en un estudio encargado por la Comisión (Informe OXERA) ocasiona "costes excesivos".

15.- Además, debe señalarse que un escenario de litigación en masa (el generado por el cártel de los camiones lo es), el principio de seguridad jurídica, debe llevar a razonar de la misma forma en cuanto a los aspectos esenciales de la acción ejercitada, sin perjuicio de analizar las peculiaridades de cada caso y valorar las pruebas que en cada proceso se presenten. En este caso, como ha señalado esta Audiencia en pronunciamientos anteriores - sentencia de esta Sala 709/22- y que ahora se reitera: "... no tendría lógica entender que, si los fabricantes intervinientes en el cartel pretendían falsear la competencia mediante un acuerdo colusorio sobre precios brutos, después dejaran a los concesionarios independientes plena libertad para fijar los precios netos. El acuerdo de fijación de precisos brutos tenía como finalidad la de evitar la incertidumbre de la competencia, por lo que carece de sentido que posteriormente en la cadena de distribución se respetaran las normas de libre competencia, de modo que el acuerdo colusorio necesariamente debía comprender la fijación de precios".

SEXTO.-Cuantificación del daño; valoración de los informes periciales.

1.- Determinada la existencia del daño, ello debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad, pues de otra forma resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo número 924/2023, de 12 de junio ya citada en esta resolución, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Ello supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual) y permite determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 . ECLI: EU:C:2023:99 ) -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).

2.- En el caso que se analiza, la existencia del daño se estima acreditada (por lo ya expresado en Fundamentos anteriores). Sin embargo, su cuantificación difícilmente puede ser exacta, resultando altamente complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción y de hecho se estima que no existe prueba suficiente para determinar el concreto importe o porcentaje del sobreprecio soportado dado que no se considera bastante a estos efectos el informe pericial acompañado con la demanda.

3.-En cuanto al dicho informe, presenta limitaciones debidamente apuntadas en el elaborado a instancia de la demandada, lo que esta Sala comparte (limitación de acceso a la información de los fabricantes, la inexistencia de un mercado comparable en el que apoyar un análisis sincrónico, y la extensión temporal de la conducta sancionada). En definitiva, se estima que los razonamientos de la demandante demuestran un esfuerzo razonable, pero no soportan las críticas que en relación con su informe se contienen en el presentado por la demandada. El método utilizado para cuantificar los sobrecostes se basa en la comparación de mercados dispares o no comparables (mercado de camiones ligeros o furgonetas no comparable con el de camiones medios y pesados). Y no se encuentra justificación suficiente de la razón de seleccionar como elemento de comparación al citado mercado de camiones ligeros y furgonetas. Es decir, como se recoge en la SAP de Alicante, de 27 de marzo de 2023 , y se comparte en esta resolución, "... si como pone de relieve el TS -cartel de la azúcar- al informe pericial lo que ha de exigirse es que contenga una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, en el caso, la conclusión que alcanzamos es que los resultados que se obtienen siguiendo el modelo sincrónico descrito en la Guía práctica de la Comisión están viciados en origen al sustentar el elemento comparativo en un mercado no infractor - contrafactual- en un mercado que pretende el actor identificar como similar o análogo al de los camiones medios y pesados pero que nosotros consideramos que aun tratándose de productos similares por su naturaleza -camiones-, son suficientemente distintos como producto de mercado como para servir de elemento comparativo del mercado infractor."

Ello lleva al rechazo del modelo sincrónico y por tanto, también, del modelo diacrónico utilizado en apoyo del primero. En consecuencia, como ya se ha indicado, no se estima asumible el resultado del informe presentado por la parte actora en relación con la cuantificación que deriva del mismo.

4.- Tampoco el informe presentado por la parte demandada sirve para refutar las conclusiones establecidas en fundamentos precedentes en relación con la incidencia que la conducta sancionada ha tenido en los precios de los camiones. No es convincente para determinar que no existió sobrecoste, pues resulta intrascendente su análisis de la evolución de los precios netos (ya sean los de transacción o netos; esto es, del fabricante al concesionario, o los finales, del concesionario al transportista), por estar sometidos a la variabilidad de los descuentos entre fabricante y concesionario, partiendo de un precio bruto ilícitamente incrementado; incremento que indefectiblemente se transmite en idéntica proporción a lo largo de la cadena de comercialización. Dicho de otra manera, se centra el estudio en la ausencia de relación previsible entre los precios brutos y los precios netos de venta al concesionario, encontrando lógicas diferencias entre tales precios; lo que nadie discute porque no tiene trascendencia alguna sobre la acción ejercitada y sobre la existencia del sobrecoste ocasionado por el cártel, puesto que el precio final puede ser mayor o menor en función de muchos factores (descuentos comerciales tanto del fabricante al concesionario, como de este al cliente final; cuestiones coyunturales del concreto mercado donde se vende, campañas publicitarias, etc.), pero que como lo que se está denunciando es la existencia de un porcentaje de sobrecoste en el precio bruto, que se transfiere a través de la cadena de comercialización de los vehículos, ese porcentaje es directamente aplicable al precio final.

En consecuencia, no se aceptan las conclusiones de la demandada negando la existencia del daño o ausencia de influencia de la conducta sancionada en los precios finales. Tal argumento ya ha sido rebatido en Fundamentos precedentes de esta resolución al llegar, precisamente, a la conclusión contraria, la existencia del daño. La presunción del sobreprecio (un 93% de los cárteles lo producen), con estos presupuestos, hace que no resulte admisible la conclusión del informe pericial de la demandada. De hecho, la conclusión de existencia del daño está respaldada por prácticamente todas, sino todas, las resoluciones dictadas por los órganos judiciales españoles. Por ello, se estima (ya se ha apuntado en esta resolución) que el informe presentado por la demandada establece una hipótesis (inexistencia de sobreprecio) no asumible.

5.- En conclusión, tampoco el informe de la parte demandada sirve a los fines que la misma pretendía y no permite concluir afirmando que la infracción no tuvo efecto en los precios de los camiones medios y pesados vendidos en España por DAIMLER. Aceptar lo contrario supondría obviar que los propios estudios de la comisión estiman (ya se ha reflejado en párrafos precedentes) que en el 93% de los casos de cartelización se producen efectos de diversa índole. Y aunque no exista una automática repercusión entre el precio bruto y el precio neto de adquisición, parece claro que el incremento del primero ha de repercutir en el segundo. En definitiva, el citado informe se asienta sobre una interpretación incorrecta de la infracción constatada por la Comisión.

6.- De acuerdo con lo anterior, ambas periciales tienen límites y ofrecen conclusiones opuestas. En todo caso, ya se ha dicho, no es admisible concluir, por lo razonado, que la conducta sancionada sea conducta inocua en la formación de los precios finales, y por tanto sin repercusión en el consumidor final. La valoración de los informes periciales queda sujeta al único criterio legal establecido: las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2 párrafo segundo de la LEC y 338 del mismo texto legal ), sin entrar en cuestiones de carácter técnico en sentido estricto que exceden de la competencia de este tribunal. En este caso ese criterio (el de la sana crítica) lleva a las conclusiones antes expuestas: ni el informe de la actora permite tener por acreditado el importe concreto del sobrecoste derivado de la conducta sancionada ni el informe de la demandada permite concluir negando la existencia de daños en el caso analizado. De acuerdo con lo anterior, no se aprecia vulneración alguna en la sentencia de instancia en cuanto a la valoración de las pruebas periciales.

SÉPTIMO.- Aplicación de la facultad de estimación judicial del daño.

1.- Como ya se ha apuntado en esta resolución, tanto la Decisión de la Comisión como las recientes sentencias del Tribunal Supremo dictadas en asuntos similares al presente, permiten confirmar la afectación de las conductas sancionadas sobre los precios pagados por los adquirentes finales de los camiones. Además, en vista de lo hasta ahora razonado, como también se ha indicado, estamos ante un supuesto en el que la existencia del daño derivado de tales conductas está acreditada, pero en el que no resulta posible su cuantificación.

2.- La circunstancia de que el dictamen presentado por la actora no permita concluir que el porcentaje o cantidad que propone concreta exactamente el daño sufrido no lleva consigo sin más la desestimación de la demanda porque se estima realizado un intento serio para cumplir con la prueba del sobreprecio en un contexto de indudable dificultad probatoria. Como señala la STS 924/2023 , las propias características del cártel contribuyen a considerar que en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño. Además, el recurso a dicha estimación judicial ha de entenderse como recurso al arbitrio judicial (no como arbitrariedad), una vez aclaradas las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio , entre otras).

3.- Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art.17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art.76.2 de la LDC). En resumen, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, entre otras).

4.- El Tribunal Supremo considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición. Como refiere la STS 1289/2024 de 14 de marzo, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación, ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art.1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

Como señala la STS de 27 de enero de 2025 (ROJ: 267/2025) "Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria."

5.- De modo que, acreditado el esfuerzo probatorio por la demandante en su informe, tal estimación no conculca la doctrina emanada de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, que ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo.

En definitiva, no existiendo una cuantificación alternativa a la de la parte actora que lleve a tener por acreditado el daño en un porcentaje inferior, procede la estimación de la reclamación presentada, condenando a la demandada a abonar a la parte actora una compensación en el 5% del precio de adquisición del camión.

OCTAVO.- Passing on(repercusión del daño).

1.- La cuestión que se plantea respecto a la reducción de la indemnización por estimarse la recuperación parcial del sobrecoste derivada de la reventa de los vehículos, ya ha sido resuelta por esta Audiencia en su Sentencia nº 243/23, de 31 de marzo , en la que se afirma lo siguiente:

"41.- La Sentencia considera que debe restar un porcentaje del perjuicio que estima producido que se deriva de la recuperación parcial de sobrecoste cuando se produce la reventa del camión y declara probado que los camiones afectados en el litigio fueron revendidos a terceros, según reflejan los historiales de la Dirección General de Tráfico (pág. 29 de la Sentencia). Aplica un porcentaje de reducción del 10-15% según sea o no conocido el precio de reventa.

42.- La hipótesis de la posible repercusión que el comprador ha podido hacer del sobreprecio cuando el camión se revende de segunda mano, requiere la prueba de este posible traslado del perjuicio o al menos el desarrollo de una hipótesis lógica sobre la repercusión, por aplicación de las reglas sobre carga de la prueba. Y la reventa de un camión de segunda mano no cuenta con apoyo probatorio mínimo sobre si el precio de compra inicial influye en el precio de reventa que estará más determinado por el mercado de segunda mano en el que inciden multitud de factores. Salvo la concurrencia de especiales circunstancias en las que pueda presumirse, una vez acreditada la reventa, que se ha podido trasladar parte del perjuicio, como podría suceder en supuestos de venta inmediata o muy cercana en el tiempo a la compra inicial, o supuestos similares, entendemos que no puede aplicarse la presunción de repercusión del perjuicio a los compradores de segunda mano.

43.- No concurren circunstancias especiales en este caso por lo que no consideramos que la reventa tenga incidencia en la cuantificación del daño. No se acredita por referencia en ninguno de los informes periciales que el mercado de camiones de segunda mano esté cartelizado y de hecho la tesis de la parte demandada se fundamenta precisamente en la falta de repercusión del sobreprecio incluso en la venta inicial. El informe pericial de la demandada se limita escuetamente a decir lo siguiente: "Cualquier presunto sobrecoste en los precios de los camiones probablemente también daría lugar a un aumento de los precios de los camiones de segunda mano debido a los efectos de la sustitución y la demanda".

44.- La imprecisión de la referencia que implica que el demandante habría podido revender los camiones a precios más altos que en el escenario hipotético, reduciendo así cualquier posible daño sufrido no cuenta con apoyo probatorio, ni siquiera como tesis hipotética. El transcurso de varios años desde la compra inicial, la introducción de múltiples factores en el mercado como consecuencia del paso del tiempo e incluso en muchas ocasiones la finalización del mercado cartelizado (1997/2011) en la fecha de reventa de los camiones (operaciones realizadas en los años 2015 y 2018) obligan a estimar este motivo de impugnación de la sentencia, dejando sin efecto la reducción del perjuicio."

2.- No existe prueba de que la actora haya revendido el vehículo a un precio más alto que en el escenario hipotético con la consiguiente reducción de cualquier posible daño. No se aprecia en este caso la concurrencia de circunstancias especiales que permitan concluir afirmando que la reventa producida varios años después de la adquisición haya tenido o deba tener alguna incidencia en la cuantificación del daño. Además, ha de tenerse en cuenta que el mercado de camiones usados es muy diferente al de camiones nuevos que se compran directamente al fabricante o su concesionario, pues en el primero intervienen camiones afectados por el cártel y camiones no afectados y los principales factores que repercuten en el precio son, además de la marca y modelo, la antigüedad del camión, su kilometraje y su estado de conservación, por lo cual no es verosímil ni probable considerar que quien adquiere un camión del cártel pagado un sobreprecio pueda repercutir el mismo en caso de reventa del camión una vez fue usado.

3.- Por lo que se refiere a la repercusión parcial aguas abajo del supuesto sobrecoste (Pass On) a través del precio de los servicios prestado por la demandante al que alude la parte demandada, como resulta de la Sentencia 243/23 de esta Audiencia, Sección 1 ª, tal pretensión obliga a esta parte a su acreditación y en este caso no se estima acreditado qué porcentaje de la factura que paga quien contrata un transporte está directamente vinculado al coste de amortización del vehículo del transportista. En cualquier caso, no hay prueba que permita afirmar o tener por acreditada la repercusión alegada.

4.- Ha de tenerse en cuenta que la repercusión del sobrecoste "aguas abajo" resulta en el este caso inverosímil o poco probable, y es que no estamos ante mercados homogéneos en que los bienes afectados por el cártel se integren en la misma cadena productiva que los servicios prestados por los afectados por el cártel, dado que en el coste de los servicios de transporte prestados por los camioneros influyen múltiples factores, como lo son el precio del combustible, el precio de los salarios y dietas pagados a conductores, lo que hace que la fabricación de camiones y la prestación de servicios de transporte sean mercados no homogéneos. Asimismo el hecho que el mercado de los servicios de transporte prestados por camioneros, sea un mercado muy atomizado en el que la mayoría de sus integrantes son camioneros autónomos o pequeñas y medianas empresas de transporte con una flota de pocos camiones, y por ello tienen escasa capacidad negociadora para imponer precios, máxime cuando en muchos casos se prestan servicios para grandes empresas, que obviamente son las que directa o indirectamente imponen los precios y las condiciones de la prestación de los servicios. Y a ello hay que añadir que el mercado coexiste camiones afectados por el cártel con camiones no afectados - los comprados antes del mismo o con posterioridad - y por ello si los camioneros afectados suben sus precios lo lógico es que pierdan cuota de mercado respecto de los no afectados.

NOVENO.-Intereses.

1.- La STS 923/2023, de 12 de junio, entre otras muchas, declara en cuanto a los intereses que no se trata de una indemnización por mora basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE. Y, al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago.

2.- Por otro lado, para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente al comprador que paga el precio al contado o al que lo financia, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación. Como establecen las SSTS 1044 y 1045/2024, de 22 de julio: "En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste".

DÉCIMO.- Costas y depósito.

1.- Conforme a los arts. 398.1 y 394.1 LEC: a) las costas de la apelación no se imponen a ninguna de las partes, pues aunque se estima el recurso, la parte apelada no ha formalizado oposición por lo que no ha deducido pretensiones que se hayan visto rechazadas en este grado jurisdiccional; b) las costas de primera instancia cuya demanda se estima íntegramente, se imponen a la parte demandada.

2.- Procede la devolución del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª LOPJ) .

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Fabio, contra la sentencia del 6 de junio de 2025 dictada en el juicio verbal nº 18/2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León, y, en su virtud:

1º.-Se revoca dicha sentencia, y en su lugar se acuerda estimar la demanda interpuesta frente a Merce des-Benz Group AG (anteriormente, Daimler AG), a la que se condena a indemnizar al demandante en la cantidad de 4.000 euros más los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo, y al pago de las costas de primera instancia.

2º.-De las costas del recurso de apelación no se hace imposición a ninguna de las partes.

3º.-Procede la devolución del depósito que se haya constituido para el recurso de apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Fabio, contra la sentencia del 6 de junio de 2025 dictada en el juicio verbal nº 18/2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León, y, en su virtud:

1º.-Se revoca dicha sentencia, y en su lugar se acuerda estimar la demanda interpuesta frente a Merce des-Benz Group AG (anteriormente, Daimler AG), a la que se condena a indemnizar al demandante en la cantidad de 4.000 euros más los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo, y al pago de las costas de primera instancia.

2º.-De las costas del recurso de apelación no se hace imposición a ninguna de las partes.

3º.-Procede la devolución del depósito que se haya constituido para el recurso de apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.