Última revisión
26/05/2026
Sentencia Civil 864/2025 Audiencia Provincial Civil nº 1 de León, Rec. 977/2025 de 12 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 74 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de León
Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 864/2025
Núm. Cendoj: 24089370012025100855
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:2076
Núm. Roj: SAP LE 2076:2025
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: Eloy, STELLANTIS ESPAÑA SL
Procurador: ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO, GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: CARLOS SERRANO CAÑAS, SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida estimó en parte la demanda y condenó a la demandada al pago del daño causado por sobrecoste del vehículo adquirido por el demandante debido a prácticas anticompetitivas por las que la demandada fue sancionada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) a causa de su participación en el denominado "cártel de coches" (resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015).
A) El recurso de apelación interpuesto por la demandada se funda en cinco motivos:
1. - Falta de legitimación pasiva de la demandada: la empresa distribuidora del vehículo adquirido por el demandante es Seat España, S.A., sin que se puede extender su responsabilidad a la demanda por vínculo de solidaridad.
2. - Prescripción de la acción ejercitada: la empresa distribuidora del vehículo adquirido por el demandante no recurrió la resolución de la CNMC, por lo que devino firme el 29 de octubre de 2015, por transcurso del plazo para recurrirla.
3. - El informe pericial que sustenta la demanda es manifiestamente insuficiente para demostrar y cuantificar el daño por estimación judicial.
5. - En el recurso se dan por reproducidas las alegaciones de hechos y fundamentos impeditivos y extintivos de la contestación a la demanda y, en particular:
- El vehículo fue adquirido fuera del periodo en el que se compartió la única información relevante para la fijación de los precios (septiembre 2010 - Septiembre 2012).
- Al cuantificar se han de deducir impuestos y tasas.
- Erróneo incremento de la indemnización por aplicación del interés legal del dinero desde la fecha de adquisición del vehículo.
Al resolver sobre las cuestiones planteadas se aludirá a la demanda como sancionada por la resolución de la CNMC de 23 de julio. Todas las referencias a la demanda como sancionada deben entenderse referidas a sociedades que la integran y que sí fueron sancionadas.
También se plantea en el recurso de apelación la indebida inadmisión de la prueba por el juez de 1.ª Instancia, pero sobre esta cuestión ya se ha resuelto por este tribunal al denegar la admisión de la prueba por auto de 1 de septiembre de 2025, que no ha sido recurrido.
Los fundamentos de derecho primero a cuarto y quinto, apartado A), de esta sentencia contienen la motivación del tribunal en relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
B) El recurso de apelación interpuesto por el demandante se limita a impugnar el pronunciamiento sobre costas al estimar que no concurren serias dudas que justifiquen la no imposición de costas a la demandada a pesar de haber sido estimada la demanda.
El fundamento de derecho quinto, apartado B), de esta sentencia contiene la motivación del tribunal en relación con el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
El vehículo adquirido por el demandante no es de ninguna marca distribuida por la demandada, pero la reclamación se dirige frente a ella como responsable de las prácticas anticompetitivas que desarrolló por las que sancionada por la CNMC (se imputan a la demanda porque varias de las sociedades sancionadas se han integrado en el grupo Stellantis).
Las conductas anticompetitivas imputadas a sociedades del grupo Stellantis finalizaron entre julio y agosto de 2013 (Chrysler España, S.L., solo hasta julio de 2010). Todas las conductas sancionadas tuvieron lugar antes de que finalizara el año 2013, por lo que son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014, y muy anteriores a la finalización de su plazo de transposición (27 de diciembre de 2016) y a la entrada en vigor de la norma interna de transposición (Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que entró en vigor el día 27 de mayo de 2017).
La responsabilidad por daños causados por prácticas anticompetitivas anteriores a la Directiva citada y a su norma de transposición se regían directamente por lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, al no existir norma especial que la regulara (se introdujo en el Derecho interno por el Decreto ley 9/2017, que introdujo un título VI en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ("De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia"). La regulación intrínseca de la responsabilidad se rige, por lo tanto, por normas sustantivas que, conforme establece 22 de la Directiva 2014/104/UE, no admiten aplicación retroactiva, algo que también se deja muy claro en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022 (C-267/20): las normas de naturaleza sustantiva no admiten aplicación retroactiva, por lo que, aunque la acción consecutiva se ejercite con posterioridad a la publicación de la Directiva, las normas sustantivas de aplicación son las vigentes en el momento en el que surgió la acción (cuando se dictó la resolución por la CNMC en relación con las acciones consecutivas). Por lo tanto, la norma aplicable es el artículo 1.902 del Código Civil, que regula la responsabilidad extracontractual (responsabilidad por daño), respecto de la cual se ha establecido jurisprudencialmente una imputación solidaria cuando varios sujetos participan en la conducta de la que se deriva el daño.
La solidaridad pactada y, por lo tanto, voluntaria, es lo que se viene a denominar solidaridad propia, que se regula, con carácter general, en los artículos 1.140 y siguientes del Código Civil. Pero la solidaridad se puede establecer en sentencia en caso de efecto concurrencial de culpas indiferenciado (supuestos de responsabilidad extracontractual, por ejemplo) y se califica como impropia:
En este caso, sin embargo, al reclamar directamente contra la demandada, sin plantear eventuales responsabilidades de terceros, ni siquiera sería preciso analizar el carácter solidario de la responsabilidad imputada a la demanda porque se reclama a ella por sus propios actos: participación en las prácticas anticompetitivas que dio lugar a fijar precios superiores a los que resultarían sin ellas y por el mero funcionamiento normal del mercado.
En cualquier caso, la individualización de la conducta de la apelante en la resolución de la CNMC, a la que se alude en el recurso de apelación, no se refiere a la infracción, sino a la sanción. Es decir, se particularizan las conductas de cada una de las sociedades para valorar su grado de implicación y la mayor o menor gravedad de sus actos a fin de individualizar la sanción correspondiente. Así pues, se individualiza la sanción, pero no la infracción que, como se indica en la resolución de la CNMC:
Es muy importante la distinción porque la causa eficiente del sobrecoste final no es la mayor o menor actividad interna en el cártel de cada una de las sociedades sancionadas, que mide la responsabilidad por la sanción (fundamento séptimo de la resolución), sino la existencia misma del cártel con una finalidad general, común y única de
Nada hay de ilícito o irregular en la decisión de las empresas acerca del precio de venta de sus productos; todo lo contrario, es lógica consecuencia de su propia actividad. Lo anómalo e ilícito es que ese precio se establezca en un mercado distorsionado por prácticas anticompetitivas que favorecen la fijación de precios superiores a los que se establecerían sin su existencia.
En definitiva, la causa del daño no es, en sí mismo, el precio, sino su cuantificación realizada a partir de conductas cartelizadas:
Por todo ello, la demandada está pasivamente legitimada para responder del daño causado, que es directa consecuencia de la distorsión del mercado en la que participaron diversas sociedades ahora integradas en la demandada y que intervinieron en un acuerdo coordinado y único junto con otras empresas sancionadas, sin que se puede individualizar una en concreto como generadora de la distorsión que diera lugar al precio fijado para el vehículo adquirido por el demandante. Que el vehículo hubiera sido distribuido por otra sociedad y que fuera esta la que se hubiera lucrado con el sobrecoste es algo que puede afectar a la relación interna entre las sociedades solidariamente responsables, pero no al perjudicado, frente al que la responsabilidad de aquellas es solidaria porque el sobreprecio que fija la distribuidora por sí o con sus concesionarios es consecuencia de un mercado distorsionado en el que no solo participa ella, sino también, y como infracción única y conjunta, las demás sociedades integradas en el cártel, por lo que frente al adquirente del vehículo responden solidariamente todas ellas.
A) Individualización de la acción para el cómputo del plazo de prescripción.
Como ya se ha indicado, la acción no se dirige frente a la demandada como garante de la responsabilidad de la distribuidora del vehículo en España, sino por su directa participación en prácticas anticompetitivas que se integran en una infracción "única" con objetivos comunes para todas las empresas integrantes del cártel y con un claro resultado sancionado por la CNMC: distorsionar el mercado en relación con los precios, circunstancia esta que constituyó la base para establecer un sobrecoste en el precio de adquisición del vehículo. Por lo tanto, resulta irrelevante que la distribuidora del vehículo en España se aquietara a la resolución de la CNMC: no se reclama para exigir la devolución del sobrecoste frente a quien lo fijó, sino para exigir responsabilidad por el daño causado por el sobrecoste generado en un mercado distorsionado por las empresas que participaron en el cártel. Por ello, lo relevante no es la firmeza de la resolución en relación con la distribuidora del vehículo, sino la firmeza de la resolución sancionadora de las empresas integradas en el cártel; en particular, y en este caso, la firmeza de la sentencia de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que resolviendo los recursos de casación interpuestos por las empresas integradas en el grupo STELLANTIS contra las dictadas por la Sección 6.ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 19 de diciembre de 2019, que confirmaron la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 ( SSTS 684/2021, de 13 de mayo de 2021 -Fiat/Chrysler- y 531/2021, de 20 de abril de 2021 - Peugeot/Critröen-).
La responsabilidad que se exige a la demandada no es por la decisión adoptada en relación con el precio, que aquella no fija, sino por la particular conducta anticompetitiva que se le imputa y que fue sancionada por la CNMC, en tanto en cuanto es dicha conducta (y la de todos los participantes en el cártel) la que genera el daño porque el precio no se fija en un mercado de lícita competencia, sino en un mercado distorsionado por las conductas anticompetitivas sancionadas. Por esta razón, la demandada no puede invocar una eventual prescripción de la acción que pudiera corresponder a la distribuidora del vehículo adquirido por el demandante porque la responsabilidad que se le imputa está individualizada y referida a actos ejecutados personalmente por ella (por las sociedades sancionadas que ahora la integran) por su participación en el cártel. Todo ello completamente al margen de si prescribió o no prescribió la responsabilidad de la empresa distribuidora del vehículo en España por sus actos de participación en el cártel o por el hecho de fijar el precio, porque no es este acto el que se imputa a la demandada, sino su participación en las prácticas anticompetitivas sancionadas que distorsionaron el mercado y de las que se aprovechó la sociedad distribuidora del vehículo para incrementar el precio.
B) Inicio del cómputo del plazo de prescripción.
El cómputo del plazo de prescripción no se puede iniciar hasta que la resolución administrativa o judicial sea firme, algo que no ocurre en este caso.
Tal y como se indica en la sentencia 925/2023 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2023, «(a)
En el presente caso, las conductas sancionadas finalizaron en julio y agosto de 2013 (Chrys ler España, S.L., solo hasta julio de 2010), como así se indica en relación con la demandada en la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015. En ese periodo de tiempo, y cuando se dictó la resolución por la CNMC, todavía no existían normas que regularan específicamente la aplicación privada del Derecho de la competencia. (el Título VI de la vigente LDC, regulador de las acciones para exigir daños derivados de prácticas anticompetitivas, se introdujo con el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que traspuso la Directiva 2014/104/UE, y que entró en vigor el día 1 de septiembre de 2017).
Por lo tanto, cuando se consolidó la situación jurídica, en julio/agosto de 2013 (julio de 20210 en relación con Chrysler), era de aplicación directa el artículo 1.902 del Código Civil que regula la responsabilidad por daños. En ese momento eran de aplicación las normas sobre prescripción establecidas para las acciones personales: un año ( art. 1968.2 CC, según redacción vigente en ese momento). Ahora bien, el inicio del cómputo del plazo de prescripción, sea cual sea la norma aplicable ( artículo 10.2 de la Directiva 2014/104/UE, artículo 74.2 de la LDC o 1.902 CC) tiene lugar en el momento en el que el perjudicado tiene conocimiento del daño, y así se establece en la sentencia 925/2023 del Tribunal Supremo antes citada, en relación con la aplicación del art. 1968.2 CC:
Conforme a la normativa vigente es evidente que las acciones consecutivas se pueden ejercitar desde la firmeza de la resolución de la autoridad de competencia o de la dictada por el órgano jurisdiccional competente ( art. 9.1 de la Directiva 2014/104/UE y 75.1 LDC). Pero también lo era conforme a la normativa anterior a dichas normas porque la certeza sobre la realidad de las prácticas anticompetitivas y su concreta imputación no se obtiene hasta que la resolución administrativa es firme: cuando se dictó la resolución por la CNMC la demandada, al igual que otras empresas sancionadas, consideró que no se había producido infracción alguna; si estas pusieron en cuestión su existencia esa misma incertidumbre se ha de predicar respecto del comprador del vehículo; incertidumbre que no se despejó hasta que se dictaron las sentencias de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya citadas.
;
En la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia (UE) de fecha 18 de abril de 2024 (C-605/21) se dejan claras diversas premisas ya expuestas, y se indica que las Decisiones de la Comisión (UE) son directamente vinculantes desde que se publican en el DOUE, pero lo resuelto en dicha sentencia no es extrapolable a las resoluciones de las autoridades nacionales de competencia, que solo pueden fundar una acción consecutiva ejercitada por un particular cuando son firmes ( art. 9.1 de la Directiva 2014/104/UE y 75.1 de la LDC).
La eficacia vinculante de las Decisiones de la Comisión (UE) en procedimientos sancionadores por infracción de normas reguladoras de competencia, por el contrario, sí tiene un efecto vinculante directo desde el mismo momento en que se publica en el DOUE, pero eso es debido a que existe una norma de vinculación legal que así lo establece: el art. 16 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002. Sin embargo, ni en el Derecho de la UE ni en nuestro Derecho interno existe norma alguna que otorgue una eficacia vinculante a las resoluciones de la autoridad nacional de competencia (CNMC en nuestro caso) desde el mismo momento en que se dictan o desde que son publicadas en su página web. Todo lo contrario, la acción consecutiva no se puede ejercitar hasta que la resolución administrativa es firme o se dicta sentencia, igualmente firme, que resuelva los recursos interpuestos contra aquella, y así se indica en sentencia 634 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 9 de enero de 2015:
Aun aplicando la normativa anterior a la vigente redacción de la LDC y a la Directiva 2014/104/UE, el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas para reclamar por daños derivados de prácticas anticompetitivas ( art. 1.902 CC, en este caso), solo pueden tener lugar desde que el agraviado es conocedor del daño que ha sufrido ( art. 1.968 CC) , y la existencia del daño (en este caso, el sobreprecio) no se pudo haber conocido hasta que se dictaron las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya citadas. La ocultación de las prácticas anticompetitivas impidió a los compradores tener conocimiento del sobreprecio, que solo pudieron tener un grado razonable de certeza al respecto cuando que se dictaron las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. La existencia misma de las prácticas anticompetitivas resultaba controvertida antes de que aquella se dictara, por lo que el plazo de prescripción no se podía haber iniciado con anterioridad, por lo que el plazo de prescripción se inició después de finalizar el plazo de transposición previsto en el artículo 21.1 de la Directiva 2014/104/UE (27 de diciembre de 2016) y, por ello, la acción consecutiva no podía haber prescrito en dicha fecha y sería de aplicación la normativa establecida en la Directiva ( art. 10.3: plazo de prescripción no inferior a 5 años) y en la Ley de Defensa de la Competencia ( art 74.1 LDC: plazo de cinco años), tal y como se ha establecido por la jurisprudencia: sentencias 925 y 926/2023 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2023, entre otras, que aplican el criterio establecido por el TJ (UE), Sala 1.ª, de 22 de junio de 2022 (C-267/20).
En definitiva, hasta que no es firme la resolución sancionadora no se puede iniciar el cómputo del plazo de prescripción, por aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, como así se establece en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia (Unión Europea) de 4 de septiembre de 2025 (C-21/24):
El informe firmado por D.ª Adela pone de relieve la complejidad de los mercados y el valor observado de variables clave que es resultado de la interacción de múltiples factores. Expresamente se recoge en dicho informe que "(l)
Que el informe no ofrezca rigor suficiente para cuantificar el daño no significa que no suponga un esfuerzo probatorio suficiente un informe basado en criterios estadísticos, y así se ha indicado, entre otras, en la sentencia 924/2023 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 12 de junio:
No se puede exigir al demandante una actividad probatoria excesivamente rigurosa y costosa porque, en reclamación de sumas muy reducidas, como ocurre en este caso, tal exigencia supondría un efecto disuasorio contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y también a los mecanismos de protección de consumidores y usuarios (en este caso, el demandante es un particular y no se ha cuestionado que el vehículo se adquiriera para usos comerciales, profesionales o empresariales). Tal como se indica en la sentencia 311/2025 de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 30 de abril, "(s)
En el mismo sentido muchas otras sentencias como la sentencia 136/2025 de la AP Zaragoza, Sección 1.ª, de 7 de abril, la 81/2025 de la AP de Ourense, Sección 1.ª, de 5 de febrero de 2025, la 535/2024 de la Sección 1.ª de la AP de Pontevedra, de 11 de noviembre, en la que se dice:
1. -
Como se ha expuesto, el daño por sobreprecio se puede inferir de la resolución sancionadora y de la sentencia que la confirma. No se trata de una suposición, sino de una presunción, que parte de lo expuesto en aquellas, como así resulta de los textos anteriormente transcritos. Así lo ha entendido la Sala 1.ª del Tribunal Supremo que, en su sentencia 373/2024, de 14 de marzo, cuando dice:
1.1. El contenido de las resoluciones dictadas sobre las infracciones imputadas a la demandada permite concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.
1.2. Debe tenerse en cuenta que, en las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta ilícita declarada por la autoridad competente, se facilita la prueba de la conducta ilícita dada la preexistencia de una resolución previa, en este caso la resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015. En este sentido, el actual art. 75.1 LDC establece que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español. El Tribunal Supremo, en la conocida Sentencia Azúcar II ( STS n.º 651/2013, de 7 de noviembre) definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art.º 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas "follow on claims", debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva ( SAP de Valladolid de 29 de septiembre de 2023).
1.3. El Tribunal Supremo, en la Sentencia 759/2021 de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso número 627/2015, sienta como conclusión que el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Por tanto, puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidores analizado restauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las actividades y condiciones comerciales con la finalidad de reducir o eliminar la competencia que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de competencia en el mercado.
1.4. A lo anterior expuesto se ha de añadir que el Tribunal Supremo, en su sentencia número 924/2023, de 12 de junio (en relación con el cártel de los camiones), considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. En sus resoluciones el Tribunal Supremo señala varias circunstancias que permiten llegar a esta conclusión tales como la elevada cuota de mercado afectada, la prolongada duración del cártel (14 años) y su amplia extensión geográfica y la naturaleza de los acuerdos colusorios que no incluyeron solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios.
Este criterio es extrapolable a este caso ("cártel de coches") porque si de la Decisión de la Comisión (UE) se infiere la existencia de conductas anticompetitivas con incidencia en el precio, de igual modo se infiere la misma conclusión de la resolución de la CNMC y de las sentencias que resuelven los recursos interpuestos, sin que fuera necesario siquiera acudir a los informes periciales.
1.5. La teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios, salvo en casos extraordinarios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Por ello, la jurisprudencia española en las sentencias que el TS ha dictado en el cártel de camiones concreta que en los casos en los que todavía no proceda aplicar la presunción legal de daño de la Directiva, por razones de vigencia temporal, sí cabe, al menos, acudir a la presunción fundada en el artículo 386 LEC. Por ello, resulta procedente aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño cuando por sus características sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Y así se indica en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 11 de septiembre de 2014 (asunto C-67/13:
1.6. Las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones. La duración ha sido significativa y comprende más de siete años (con carácter general), con una amplia extensión espacial que incluye la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos, su objeto era trascendente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores y el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir, como se ha expuesto al inicio de este Fundamento, que aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.
1.7. La STS (759/2021) antes citada, argumenta que gran parte de la información compartida entre las empresas del sector son datos sensibles referidos a elementos de la estructura de precios, a sus componentes, que tienen relevancia en el precio final de venta como son los datos sobre remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios. El intercambio de información individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios elimina la posibilidad de comportamientos imprevisibles por parte los competidores haciendo desvanecer la incertidumbre propia del mercado.
1.8. En concreto, en dicha sentencia el Tribunal Supremo afirma lo siguiente:
»
»
»
» (...)
»
»
La resolución de la CNMV de 23 de julio es todavía más contundente:
a) En los hechos acreditados dice: "se consideraron acreditados por la DC los hechos que el órgano instructor expuso en los apartados (169) a (387) del PCH y que se concretaron en: 1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios
b) Al delimitar el mercado afectado (apartado 4.1) dice:
1.9. La apelante, según el texto de la resolución de la CNMC se benefició: (1) de los intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013; (2) de los intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 y; (3) de los intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores".
Además, queda acreditada, según la resolución y por lo que se refiere a la apelante, la responsabilidad de varias de las marcas integradas en el grupo STELLANTIS (CITRÖEN -apartado 1 de la decisión sancionadora-, CHRYSLER -apartado 4-, FIAT -apartado 6- y PEUGEOT -apartado 15-).
2. -
(1) Es de aplicación al caso la doctrina "ex re ipsa loquitur", como se indica en la sentencia 927/2023 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2023 (apartado 6 del fundamento de derecho séptimo):
« [...]
»
(2) La sentencia citada se refiere al denominado "cártel de camiones", pero los presupuestos son iguales que los de este caso: extensión geográfica a todo el territorio nacional, intervención de un muy elevado porcentaje de empresas participantes en el cártel con altísima cuota de mercado y potencial influencia en la determinación de los precios. En relación con esto último, en la sentencia 531/2021 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2021 se enumeran las características de las conductas:
(3) Y de tales conductas (exclusivamente "cártel de coches") extrae como conclusión que:
(4) Tratándose de conductas con influencia en el precio final de venta, de las misma cabe razonablemente inferir el sobreprecio salvo prueba en contrario: las conductas sancionadas revelan unos patrones de intervención por complicidad de las empresas fabricantes susceptibles de causar grave distorsión en el mercado (infracción por objeto), lo que permite presumir su influencia en el precio por las razones apuntadas. A tal conclusión se puede llegar aplicando tanto la doctrina "ex re ipsa loquitur", como la regla de probabilidad cualificada, establecido como criterio jurisprudencial para valorar la relación de causalidad:
3. -
El informe presentado con la contestación a la demanda no puede ser considerado dictamen pericial, sino documental, porque no se elaboró por encargo de la parte demandada, sino por encargo de la distribuidora del vehículo comprado y no para su presentación en este procedimiento. Es decir, se trata de la copia de un informe que seguramente ha facilitado esta entidad a la apelante, de lo que da buena cuenta el hecho de que aparezca anonimizado el nombre del demandante y la identificación del procedimiento. Por lo tanto, cualquier valoración de ese informe no va más allá de la que podría realizarse como si fuera prueba documental, lo que prácticamente le resta toda eficacia probatoria: no es un dictamen pericial y, además, se confeccionó para su presentación en otro procedimiento. Pero es que, además, en dicho informe no se realiza un cálculo econométrico, sino que se lleva a cabo un análisis descriptivo, en buena medida en relación con criterios de valoración de la prueba (rechazo de la posibilidad presunciones y de la aplicación de la doctrina del "in re ipsa loquitur"), sin que se establezcan unas bases de cálculo y la aplicación de variables. Al exponer la estructura del informe se puede ver claramente lo antes indicado: "objetivos de plausibilidad" (apartado 2), análisis de las "condiciones subyacentes del mercado" (apartado 3), se "describe el proceso de fabricación y el sistema de fijación de precios y descuentos" (apartado 4) y análisis de "la información intercambiada y el intercambio de información en sí" (apartado 5); absolutamente ningún apartado para efectuar un cálculo econométrico. Y también se dice en el informe que se basa en un informe de PWC Forensic y en otro elaborado por profesores de la Universidad de Vigo (apartado 1.3 "Fuentes consultadas), "que se adjunta" como apéndice 1 y 2, sin que se aporten dichos informes con el documento que se presenta (se hace referencia a ellos y se insertan algunas referencias, pero no se aportan tales apéndices).
Por todo ello, el documento presentado con la contestación a la demanda carece de eficacia probatoria alguna y no desvirtúa los fundamentos sobre presunción judicial del daño al que se alude en el apartado 2 de este fundamento de derecho.
En el recurso de apelación se formulan varios motivos concretos de impugnación que se introducen como cuestión nueva y no fueron alegados en el escrito de contestación a la demanda. Solo por esta razón ya deberían ser desestimados. En cualquier caso:
A) Sobre la adquisición del vehículo fuera del periodo en el que se compartió la única Información relevante para la fijación de los precios (Septiembre 2010 Septiembre de 2012).
Resulta irrelevante en qué momento del periodo de duración del cártel tuviera lugar la adquisición del vehículo porque acreditada la existencia de las prácticas anticompetitivas cuando tuvo lugar ya surge el nexo causal que vincula aquellas con el sobrecoste que, como se ha indicado, no se ha cuestionado más allá del rechazo del informe pericial presentado con la demanda que, como se ha indicado, no es el presupuesto de la demostración del daño, que se basa en presunciones y otros criterios valorativos (en particular, a partir de los hechos y fundamentos de la propia resolución de la CNMC), y que únicamente se ha tomado en consideración para considerar superado el esfuerzo probatorio exigible a la parte actora.
El vehículo se adquirió dentro del periodo en el que la distribuidora del vehículo en España fue sancionada por la CNMC, luego el vehículo se compró en el periodo cartelizado. Por su parte, varias de las sociedades sancionadas, integradas en el grupo STELLANTIS (CITRÖEN, FORD, CHRYSLER y PEUGEOT), participaron en el cártel desde el año 2006 hasta julio/agosto del año 2013 (CRHYSLER, solo de abril de 2008 a julio de 2010), periodo en el que se comprende la fecha en la que el vehículo fue comprado, por lo que la imputación de responsabilidad de STELLANTIS (de todas o algunas de las sociedades sancionadas por la CNMC integradas en el grupo) por las conductas colusorias abarca, en cualquier caso, la fecha en la que aquel se adquirió, por lo que, acreditado el daño (como ya se ha indicado), el nexo causal con la demandada es evidente por su participación en el cártel cuando se produjo la venta.
Y como se ha indicado en el fundamento de derecho precedente, la realidad del daño ha resultado acreditada.
B) Sobre los impuestos y tasas.
Tanto el impuesto de matriculación como el IVA (no hay otras tasas) se calculan a partir de un porcentaje sobre el precio de adquisición, por lo que el sobrecoste afecta igualmente a estos conceptos. Si el comprador hubiera tenido que pagar el precio sin sobrecoste, tampoco habría tenido que pagar el porcentaje de IVA y del impuesto de matriculación correspondiente a dicho sobrecoste: si el sobrecoste del precio es el 5% del valor de adquisición, ese incremento también genera el correspondiente incremento del IVA y del impuesto de matriculación en ese mismo porcentaje, que el comprador no hubiera tenido que pagar si las conductas cartelizadas no hubieran servido como base para fijar el sobrecoste que incremento la base tributaria; sube el precio y, lógicamente, sube la base del impuesto y también la cuota, pero esto es consecuencia del incremento por sobrecoste (el comprador no debía haber pagado el sobrecoste ni los impuestos generados a consecuencia de él); si el precio fue superior al de mercado en un 5% también el demandante ha de satisfacer los impuestos correspondientes a ese sobrecoste, y que no habría tenido que pagar si las prácticas anticompetitivas no hubieran incrementado el precio. Es decir, el sobrecoste por IVA e impuesto de matriculación es directa consecuencia del sobrecoste del precio, por lo que es un daño imputable a la demandada.
C) Sobre los intereses.
La Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión en su sentencia 923/2023, de 12 de junio, entre otras. En su fundamento de derecho séptimo señala, en los casos de reclamación de daños derivados de prácticas infractoras del Derecho de la competencia:
La sentencia dictada en primera instancia acordó estimar en parte la demanda, por lo que la estimación no fue total y, por ello, no procede condena al pago de las costas procesales. Al carácter parcial de la estimación ya se alude tanto en el fundamento de derecho octavo como en el fallo de la sentencia. Además, en el fundamento octavo expresamente se dan dos motivos para no imponer las costas:
Es sobradamente conocida la jurisprudencia que considera total la estimación de la demanda cuando se acoge una pretensión subsidiaria, pero no toda petición formulada como subsidiaria ha de ser considerada como tal. En la sentencia 963/2007 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 14 de septiembre de 2007, se define lo que constituye una petición subsidiaria:
B) Costas de los recursos de apelación. (Recursos de apelación interpuestos por demandada y demandante).
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, según redacción vigente en el momento de iniciarse el procedimiento, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1, se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, el tribunal aprecia serias dudas de derecho en relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandada que justifican la no imposición de costas. Tanto en lo relativo a la solidaridad (propia/impropia) y su alcance en relación con supuestos a los que no se aplica la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014 (se aplican las normas sustantivas del Derecho interno español: art. 1.902 CC) , como en relación con la prescripción como en lo relativo a las exigencias de esfuerzo probatorio por la parte actora existen criterios divergentes entre audiencias provinciales, sin que este tribunal se hubiera pronunciado al respecto cuando se interpuso el recurso de apelación y, por supuesto, sin que se haya pronunciado el Tribunal Supremo, lo que justifica las serias dudas, al menos hasta el momento en que este tribunal fija su propio criterio al respecto y resulta divulgado y conocido por la parte demandada.
No se aprecian dudas de hecho o de derecho en relación con el recurso de apelación interpuesto por el demandante: no se impugna la calificación como parcial de la estimación de la demanda (no se rechaza la petición principal, sino que se acoge en parte) y el artículo 394.2 LEC es muy claro: no imposición de las costas de la primera instancia, por lo que el recurso interpuesto para solicitar la condena en costas de la demandada debe ser desestimado.
Fallo
Se declaran perdidos los depósitos que pudieran haberse constituido para la admisión de los recursos de apelación, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Notif íquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, se pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

