Última revisión
13/07/2026
Sentencia Civil 81/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de León, Rec. 206/2025 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de León
Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
Nº de sentencia: 81/2026
Núm. Cendoj: 24089370012026100317
Núm. Ecli: ES:APLE:2026:680
Núm. Roj: SAP LE 680:2026
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. SCT AP LEON 987233135
Equipo/usuario: T1
Recurrente: STELLANTIS ESPAÑA SL
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Cecilia
Procurador: ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO
Abogado: CARLOS SERRANO CAÑAS
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LEON
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
En León, a 2 de febrero de 2026
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel González Carvajal, el
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de daños y perjuicios por conducta contraria al derecho de la competencia, que fue sancionada por resolución de 23 de julio de 2015 dictada en el expediente S/0482/13 "Fabricantes de automóviles" por la Comisión Nacional de Mercados y Competencia (CNMC), al considerar anticompetitivos determinados comportamientos de fabricantes de coches.
En la demanda se articula la reclamación correspondiente al sobreprecio en la adquisición el 27 de junio de 2012 de un vehículo, Volkswagen Scirocco con matrícula NUM000, y cuantifica el perjuicio en la suma de 3.458,07 euros según informe pericial por el sobrecoste que ha soportado el comprador derivado de la colusión de precios.
2.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la cantidad de 1.239,59 euros en que determina el daño por sobrecoste (aplica un porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición) más el interés legal desde la fecha de adquisición del vehículo.
3.- Dicha sentencia ha sido apelada por la entidad demandada, por los siguientes motivos: 1º) imposibilidad de aplicar la doctrina de la solidaridad impropia: Stellantis carece de legitimación pasiva
4.- La parte demandante rechaza los motivos de impugnación formulados por la demandada, interesando la desestimación del recurso interpuesto; y, formula impugnación de sentencia en relación con el pronunciamiento en costas por infracción del art. 394 LEC pues al estimar la pretensión subsidiaria ejercitada (reclamación del 5% sobre el precio pagado), debieron imponerse las costas a la demandada. A la impugnación se formuló oposición por la apelante.
5.- Las cuestiones planteadas en el recurso se abordarán, en algunos casos de forma conjunta, sin perjuicio de analizar separadamente aquellos extremos que así lo exijan. Además, conviene precisar que en la presente resolución se van a seguir los mismos razonamientos ya sentados por este Tribunal en otras ocasiones en casos sustancialmente análogos (vgr. sentencia 564/2025, de 22 de septiembre, 703/2025, de 24 de octubre, entre otras).
1.- El vehículo al que se refieren en estos autos no es un vehículo de un marca distribuida por la parte demandada. No obstante, la reclamación se dirige frente a Stellantis como responsable de las prácticas anticompetitivas que desarrolló por las conductas sancionadas en aquella resolución.
2.- Las conductas anticompetitivas imputadas a sociedades del grupo Stellantis finalizaron entre julio y agosto de 2013 (Chrysler España, S.L., solo hasta julio de 2010). Todas las conductas sancionadas tuvieron lugar antes de que finalizara el año 2013, por lo que son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014, y muy anteriores a la finalización de su plazo de transposición (27 de diciembre de 2016) y a la entrada en vigor de la norma interna de transposición (Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que entro? en vigor el día 27 de mayo de 2017).
3.- La responsabilidad por daños causados por prácticas anticompetitivas anteriores a la Directiva citada y a su norma de transposición se regían directamente por lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, al no existir norma especial que la regulara (se introdujo en el Derecho interno por el Decreto ley 9/2017, que introdujo un título VI en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ("De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia"). La regulación intrínseca de la responsabilidad se rige, por lo tanto, por normas sustantivas que, conforme establece 22 de la Directiva 2014/104/UE, no admiten aplicación retroactiva, algo que también se deja muy claro en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022 (C-267/20): las normas de naturaleza sustantiva no admiten aplicación retroactiva, por lo que, aunque la acción consecutiva se ejercite con posterioridad a la publicación de la Directiva, las normas sustantivas de aplicación son las vigentes en el momento en el que surgió la acción (cuando se dictó la resolución por la CNMC en relación con las acciones consecutivas). Por lo tanto, la norma aplicable es el artículo 1.902 del Código Civil, que regula la responsabilidad extracontractual (responsabilidad por daño), respecto de la cual se ha establecido jurisprudencialmente una imputación solidaria cuando varios sujetos participan en la conducta de la que se deriva el daño.
4.- Pues bien, la solidaridad pactada y, por lo tanto, voluntaria, es lo que se viene a denominar solidaridad propia, que se regula, con carácter general, en los artículos 1.140 y siguientes del Código Civil. Pero la solidaridad se puede establecer en sentencia en caso de efecto concurrencial de culpas indiferenciado (supuestos de responsabilidad extracontractual, por ejemplo) y se califica como impropia:
5.- En este supuesto, sin embargo, al reclamar directamente contra la demandada, sin plantear eventuales responsabilidades de terceros, ni siquiera sería preciso analizar el carácter solidario de la responsabilidad imputada a la demanda porque se reclama a ella por sus propios actos: participación en las prácticas anticompetitivas que dio lugar a fijar precios superiores a los que resultarían sin ellas y por el mero funcionamiento normal del mercado.
6.- En cualquier caso, la individualización de la conducta de la apelante en la resolución de la CNMC, a la que se alude en el recurso de apelación, no se refiere a la infracción, sino a la sanción. Es decir, se particularizan las conductas de cada una de las sociedades para valorar su grado de implicación y la mayor o menor gravedad de sus actos a fin de individualizar la sanción correspondiente. Así pues, se individualiza la sanción, pero no la infracción que, como se indica en la resolución de la CNMC:
7.- Es muy importante la distinción porque la causa eficiente del sobrecoste final no es la mayor o menor actividad interna en el cártel de cada una de las sociedades sancionadas, que mide la responsabilidad por la sanción (fundamento séptimo de la resolución), sino la existencia misma del cártel con una finalidad general, común y única de
Nada hay de ilícito o irregular en la decisión de las empresas acerca del precio de venta de sus productos; todo lo contrario, es lógica consecuencia de su propia actividad. Lo anómalo e ilícito es que ese precio se establezca en un mercado distorsionado por prácticas anticompetitivas que favorecen la fijación de precios superiores a los que se establecerían sin su existencia.
8.- En definitiva, la causa del daño no es, en si? mismo, el precio, sino su cuantificación realizada a partir de conductas cartelizadas:
9.- Por todo ello, la demandada esta? pasivamente legitimada para responder del daño causado, que es directa consecuencia de la distorsión del mercado en la que participaron diversas sociedades ahora integradas en la demandada y que intervinieron en un acuerdo coordinado y único junto con otras empresas sancionadas, sin que se puede individualizar una en concreto como generadora de la distorsión que diera lugar al precio fijado para el vehículo adquirido por el demandante.
Que el vehículo hubiera sido distribuido por otra sociedad y que fuera esta la que se hubiera lucrado con el sobrecoste es algo que puede afectar a la relación interna entre las sociedades solidariamente responsables, pero no al perjudicado, frente al que la responsabilidad de aquellas es solidaria porque el sobreprecio que fija la distribuidora por sí o con sus concesionarios es consecuencia de un mercado distorsionado en el que no solo participa ella, sino también, y como infracción única y conjunta, las demás sociedades integradas en el cártel, por lo que frente al adquirente del vehículo responden solidariamente todas ellas.
1.- Sobre la individualización de la acción para el cómputo del plazo de prescripción.
Como ya se ha indicado, la acción no se dirige frente a la demandada como garante de la responsabilidad de la distribuidora del vehículo en España, sino por su directa participación en prácticas anticompetitivas que se integran en una infracción "única" con objetivos comunes para todas las empresas integrantes del cártel y con un claro resultado sancionado por la CNMC: distorsionar el mercado en relación con los precios, circunstancia esta que constituyó la base para establecer un sobrecoste en el precio de adquisición del vehículo.
Por lo tanto, resulta irrelevante que la distribuidora del vehículo en España se aquietara a la resolución de la CNMC: no se reclama para exigir la devolución del sobrecoste frente a quien lo fijó, sino para exigir responsabilidad por el daño causado por el sobrecoste generado en un mercado distorsionado por las empresas que participaron en el cártel.
Por ello, lo relevante no es la firmeza de la resolución en relación con la distribuidora del vehículo, sino la firmeza de la resolución sancionadora de las empresas integradas en el cártel; en particular, y en este caso, la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que resolviendo los recursos de casación interpuestos por las empresas integradas en el grupo STELLANTIS contra las dictadas por la Sección 6º de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 19 de diciembre de 2019, que confirmaron la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 ( SSTS 684/2021, de 13 de mayo de 2021 -Fiat/Chrysler- y 531/2021, de 20 de abril de 2021 -Peugeot/Critro?en-).
La responsabilidad que se exige a la demandada no es por la decisión adoptada en relación con el precio, que aquella no fija, sino por la particular conducta anticompetitiva que se le imputa y que fue sancionada por la CNMC, en tanto en cuanto es dicha conducta (y la de todos los participantes en el cártel) la que genera el daño porque el precio no se fija en un mercado de licita competencia, sino en un mercado distorsionado por las conductas anticompetitivas sancionadas.
Por esta razón, la demandada no puede invocar una eventual prescripción de la acción que pudiera corresponder a la distribuidora del vehículo adquirido por el demandante porque la responsabilidad que se le imputa esta? individualizada y referida a actos ejecutados personalmente por ella (por las sociedades sancionadas que ahora la integran) por su participación en el cártel.
Todo ello completamente al margen de si prescribió o no prescribió la responsabilidad de la empresa distribuidora del vehículo en España por sus actos de participación en el cártel o por el hecho de fijar el precio, porque no es este acto el que se imputa a la demandada, sino su participación en las prácticas anticompetitivas sancionadas que distorsionaron el mercado y de las que se aprovechó? la sociedad distribuidora del vehículo para incrementar el precio.
2.- Inicio del cómputo del plazo de prescripción.
El cómputo del plazo de prescripción no se puede iniciar hasta que la resolución administrativa o judicial sea firme, algo que no ocurre en este caso.
Tal y como se indica en la sentencia TS 925/2023 de 12 de junio,
En el presente caso, las conductas sancionadas finalizaron en julio y agosto de 2013 (Chrysler España, S.L., solo hasta julio de 2010), como así se indica en relación con la demandada en la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015. En ese periodo de tiempo, y cuando se dictó la resolución por la CNMC, todavía no existían normas que regularan específicamente la aplicación privada del Derecho de la competencia. (el Título VI de la vigente LDC, regulador de las acciones para exigir daños derivados de prácticas anticompetitivas, se introdujo con el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que traspuso la Directiva 2014/104/UE, y que entró en vigor el día 1 de septiembre de 2017).
Por lo tanto, cuando se consolidó la situación jurídica, en julio/agosto de 2013 (julio de 2010 en relación con Chrysler), era de aplicación directa el artículo 1.902 del Código Civil que regula la responsabilidad por daños. En ese momento eran de aplicación las normas sobre prescripción establecidas para las acciones personales: un año ( art. 1968.2 CC, según redacción vigente en ese momento). Ahora bien, el inicio del cómputo del plazo de prescripción, sea cual sea la norma aplicable ( artículo 10.2 de la Directiva 2014/104/UE, artículo 74.2 de la LDC o 1.902 CC) tiene lugar en el momento en el que el perjudicado tiene conocimiento del daño, y así se establece en la sentencia 925/2023 del Tribunal Supremo antes citada, en relación con la aplicación del art. 1968.2 CC: "Y, en consonancia con el art. 1968.2 CC, el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante
Confo rme a la normativa vigente es evidente que las acciones consecutivas se pueden ejercitar desde la firmeza de la resolución de la autoridad de competencia o de la dictada por el órgano jurisdiccional competente ( art. 9.1 de la Directiva 2014/104/UE y 75.1 LDC). Pero también lo era conforme a la normativa anterior a dichas normas porque la certeza sobre la realidad de las prácticas anticompetitivas y su concreta imputación no se obtiene hasta que la resolución administrativa es firme: cuando se dictó la resolución por la CNMC la demandada, al igual que otras empresas sancionadas, consideró que no se había producido infracción alguna; si estas pusieron en cuestión su existencia esa misma incertidumbre se ha de predicar respecto del comprador del vehículo; incertidumbre que no se despejó hasta que se dictaron las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya citadas.
En la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia (UE) de fecha 18 de abril de 2024 (C-605/21) se dejan claras diversas premisas ya expuestas, y se indica que las Decisiones de la Comisión (UE) son directamente vinculantes desde que se publican en el DOUE, pero lo resuelto en dicha sentencia no es extrapolable a las resoluciones de las autoridades nacionales de competencia, que solo pueden fundar una acción consecutiva ejercitada por un particular cuando son firmes ( art. 9.1 de la Directiva 2014/104/UE y 75.1 de la LDC).
La eficacia vinculante de las Decisiones de la Comisión (UE) en procedimientos sancionadores por infracción de normas reguladoras de competencia, por el contrario, sí tiene un efecto vinculante directo desde el mismo momento en que se publica en el DOUE, pero eso es debido a que existe una norma de vinculación legal que así lo establece: el art. 16 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002. Sin embargo, ni en el Derecho de la UE ni en nuestro Derecho interno existe norma alguna que otorgue una eficacia vinculante a las resoluciones de la autoridad nacional de competencia (CNMC en nuestro caso) desde el mismo momento en que se dictan o desde que son publicadas en su página web. Todo lo contrario, la acción consecutiva no se puede ejercitar hasta que la resolución administrativa es firme o se dicta sentencia, igualmente firme, que resuelva los recursos interpuestos contra aquella, y así se indica en sentencia 634 de la Sala 1 del Tribunal Supremo, de 9 de enero de 2015:
Aun aplicando la normativa anterior a la vigente redacción de la LDC y a la Directiva 2014/104/UE, el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas para reclamar por daños derivados de prácticas anticompetitivas ( art. 1.902 CC, en este caso), solo pueden tener lugar desde que el agraviado es conocedor del daño que ha sufrido ( art. 1.968 CC) , y la existencia del daño (en este caso, el sobreprecio) no se pudo haber conocido hasta que se dictaron las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya citadas. La ocultación de las prácticas anticompetitivas impidió a los compradores tener conocimiento del sobreprecio, que solo pudieron tener un grado razonable de certeza al respecto cuando que se dictaron las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. La existencia misma de las prácticas anticompetitivas resultaba controvertida antes de que aquella se dictara, por lo que el plazo de prescripción no se podía haber iniciado con anterioridad, por lo que el plazo de prescripción se inició después de finalizar el plazo de transposición previsto en el artículo 21.1 de la Directiva 2014/104/UE (27 de diciembre de 2016) y, por ello, la acción consecutiva no podía haber prescrito en dicha fecha y sería de aplicación la normativa establecida en la Directiva ( art. 10.3: plazo de prescripción no inferior a 5 años) y en la Ley de Defensa de la Competencia ( art 74.1 LDC: plazo de cinco años), tal y como se ha establecido por la jurisprudencia: sentencias 925 y 926/2023 de la Sala 1.a del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2023, entre otras, que aplican el criterio establecido por el TJ (UE), Sala 1.a, de 22 de junio de 2022 (C- 267/20).
3.- En definitiva, solo cuando es firme la resolución sancionadora puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, por aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, como así se establece en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia (Unión Europea) de 4 de septiembre de 2025 (C-21/24):
1.- Sobre el esfuerzo probatorio de la parte actora.
En el informe presentado por la parte actora con su demanda se pone de relieve la complejidad de los mercados y el valor observado de variables clave que es resultado de la interacción de múltiples factores. Expresamente se recoge en dicho informe que "(l)a realidad de los mercados es compleja y el valor observado de variables clave (precio, las ventas, etc.) es resultado de la interacción de múltiples factores. El análisis de las consecuencias del periodo colusivo, conllevaría el estudio pormenorizado de multitud de variables, a lo largo de 14 años (además de los posibles períodos anterior y posterior). Así, la aplicación de la mayoría de estos métodos sin información sobre las relaciones entre las variables puede dar lugar a estimaciones imprecisas, inconsistentes o directamente falsas. Lo que hace inviable su aplicación". Precisamente por ello se aplican principios estadísticos para la determinación del sobrecoste existente en el cártel de vehículos Y aunque el informe supone un intento serio de acreditar el sobrecoste que afirma existente (y que en esta resolución se estima acreditado), no se considera suficiente, sin embargo, para concretar su importe. La circunstancia de que no se asuma la cuantificación del dictamen de la parte actora no implica que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga del art. 217 LEC. Por el contrario, se aprecia la existencia de un esfuerzo probatorio relevante, sobre todo (como señala la STS de 7 de noviembre de 2013) cuando estamos ante pericias complejas y costosas y en una situación de asimetría, de forma que el hecho de que no se comparta aquel dictamen no impide el recurso a la estimación judicial del daño.
Que el informe no ofrezca rigor suficiente para cuantificar el daño no significa que no suponga un esfuerzo probatorio suficiente un informe basado en criterios estadísticos, y así se ha indicado, entre otras, en la STS 924/2023, de 12 de junio:
En cualquier caso, el esfuerzo probatorio exigido al demandante es solo en relación la cuantificación, no en relación con la prueba del daño, que resulta de la propia resolución de la CNMC, de presunciones y de la valoración probatoria (regla "in re ipsa" y principio de probabilidad cualificada), por lo que para acreditar el daño resulta irrelevante si el informe pericial de la demandante es o no es suficiente para su cuantificación. En la sentencia recurrida ya se descarta el informe como fundamento de la prueba del daño y de su cuantificación, que se lleva a cabo sobre la base de criterios de moderación y a partir de un porcentaje mínimo (5% del valor de adquisición), por debajo de la cual no se podría estimar que pudiera haber sobrecoste. Ninguna norma exige la presentación de un dictamen pericial para acreditar el daño derivado de prácticas anticompetitivas; la prueba del daño puede tener lugar por todos los medios de prueba admisibles.
No se puede exigir al demandante una actividad probatoria excesivamente rigurosa y costosa porque, en reclamación de sumas muy reducidas, como ocurre en este caso, tal exigencia supondría un efecto disuasorio contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y también a los mecanismos de protección de consumidores y usuarios (en este caso, el demandante es un particular y no se ha cuestionado que el vehículo se adquiriera para usos comerciales, profesionales o empresariales).
Tal como se indica en la sentencia 311/2025 de la Sección 4ª de la AP Cantabria, de 30 de abril,
2.- Sobre la prueba del daño. Presunción del daño a partir de los propios términos de la resolución de la CNMC y de las sentencias que la confirman.
(1) El daño por sobreprecio se puede inferir de la resolución sancionadora y de la sentencia que la confirma. No se trata de una suposición, sino de una presunción, que parte de lo expuesto en aquellas, como así resulta de los textos anteriormente transcritos. Así lo ha entendido la Sala 1.a del Tribunal Supremo que, en su sentencia 373/2024, de 14 de marzo, cuando dice: «Como hemos afirmado en anteriores sentencias sobre el cártel de los camiones (por todas, la 949/2023, de 14 de junio), el propio contenido de la Decisión de la Comisión contiene datos relevantes que permiten basar en ellos dicha presunción de daño, como son que ha existido una perturbación de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios, que, como se razonará a continuación, consistieron no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos». La resolución de la CNMC y las sentencias que la confirman tienen el mismo carácter vinculante que la Decisión de la Comisión (UE) desde el momento en que han ganado firmeza, por lo que lo expuesto en la sentencia antes transcrita es igualmente aplicable en este caso.
(2) El contenido de las resoluciones dictadas sobre las infracciones imputadas a la demandada permite concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.
(3) Debe tenerse en cuenta que, en las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta ilícita declarada por la autoridad competente, se facilita la prueba de la conducta ilícita dada la preexistencia de una resolución previa, en este caso la resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015. En este sentido, el actual art. 75.1 LDC establece que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español. El Tribunal Supremo, en la conocida Sentencia Azúcar II ( STS 651/2013, de 7 de noviembre) definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art.o 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas "follow on claims", debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva ( SAP de Valladolid de 29 de septiembre de 2023).
(4) El Tribunal Supremo, en la Sentencia 759/2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 31 de mayo de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso número 627/2015, sienta como conclusión que el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Por tanto, puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidores analizado restauró un sistema de conocimiento mutuo y reciproco de las actividades y condiciones comerciales con la finalidad de reducir o eliminar la competencia que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues solo podía pretender la modificación de las condiciones de competencia en el mercado.
(5) A lo anterior expuesto se ha de añadir que el Tribunal Supremo, en su sentencia 924/2023, de 12 de junio (en relación con el cártel de los camiones), considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. En sus resoluciones el Tribunal Supremo señala varias circunstancias que permiten llegar a esta conclusión tales como la elevada cuota de mercado afectada, la prolongada duración del cártel (14 años) y su amplia extensión geográfica y la naturaleza de los acuerdos colusorios que no incluyeron solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios.
Este criterio es extrapolable a este caso ("cártel de coches") porque si de la Decisión de la Comisión (UE) se infiere la existencia de conductas anticompetitivas con incidencia en el precio, de igual modo se infiere la misma conclusión de la resolución de la CNMC y de las sentencias que resuelven los recursos interpuestos, sin que fuera necesario siquiera acudir a los informes periciales.
(6) La teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios, salvo en casos extraordinarios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Por ello, la jurisprudencia española en las sentencias que el TS ha dictado en el cártel de camiones concreta que en los casos en los que todavía no proceda aplicar la presunción legal de daño de la Directiva, por razones de vigencia temporal, si? cabe, al menos, acudir a la presunción fundada en el artículo 386 LEC.
Por ello, resulta procedente aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño cuando por sus características sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Y así se indica en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 11 de septiembre de 2014 (asunto C-67/13:
(7) Las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones. La duración ha sido significativa y comprende más de siete años (con carácter general), con una amplia extensión espacial que incluye la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos, su objeto era trascendente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores y el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir, como se ha expuesto al inicio de este Fundamento, que aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.
(8) La STS 759/2021 antes citada, argumenta que gran parte de la información compartida entre las empresas del sector son datos sensibles referidos a elementos de la estructura de precios, a sus componentes, que tienen relevancia en el precio final de venta como son los datos sobre remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios.
El intercambio de información individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios elimina la posibilidad de comportamientos imprevisibles por parte los competidores haciendo desvanecer la incertidumbre propia del mercado.
(9) En concreto, en dicha sentencia el Tribunal Supremo afirma lo siguiente:
La resolución de la CNMV de 23 de julio es todavía más contundente:
a) En los hechos acreditados dice:
b) Al delimitar el mercado afectado (apartado 4.1) dice:
(10) La apelante, según el texto de la resolución de la CNMC se benefició: (1) de los intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013; (2) de los intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 y; (3) de los intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campanas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores".
Adema ?s, queda acreditada, según la resolución y por lo que se refiere a la apelante, la responsabilidad de varias de las marcas integradas en el grupo STELLANTIS (CITRO?EN -apartado 1 de la decisión sancionadora-, CHRYSLER -apartado 4-, FIAT -apartado 6- y PEUGEOT -apartado 15-).
3. - Presunción del daño y aplicación de la doctrina "ex re ipsa loquitur" y por la regla de probabilidad estadística o cualificada.
(1) Es de aplicación al caso la doctrina "ex re ipsa loquitur", como se indica en la STS 927/2023, de 12 de junio (apartado 6 del fundamento de derecho séptimo):
(2) La sentencia citada se refiere al denominado "cártel de camiones", pero los presupuestos son iguales que los de este caso: extensión geográfica a todo el territorio nacional, intervención de un muy elevado porcentaje de empresas participantes en el cártel con altísima cuota de mercado y potencial influencia en la determinación de los precios. En relación con esto último, en la sentencia 531/2021 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2021 se enumeran las características de las conductas:
(3) Y de tales conductas (exclusivamente "cártel de coches") extrae como conclusión que:
(4) Tratándose de conductas con influencia en el precio final de venta, de las misma cabe razonablemente inferir el sobreprecio salvo prueba en contrario: las conductas sancionadas revelan unos patrones de intervención por complicidad de las empresas fabricantes susceptibles de causar grave distorsión en el mercado (infracción por objeto), lo que permite presumir su influencia en el precio por las razones apuntadas. A tal conclusión se puede llegar aplicando tanto la doctrina "ex re ipsa loquitur", como la regla de probabilidad cualificada, establecido como criterio jurisprudencial para valorar la relación de causalidad:
Condu ctas cartelizadas de la envergadura de las sancionadas, tanto por extensión geográfica y temporal como por la intensidad en su desarrollo como por su aptitud para incidir en la fijación de los precios, se ha de presumir generadora del daño. Tanto es así, que, según la Guía Práctica de cuantificación del daño por prácticas anticompetitivas, elaborada por los servicios de la Comisión (UE), ofrecen como dato estadístico que en el 93% de los casos las conductas cartelizadas causan daños.
Si a ello se une la extensión temporal, geográfica, corporativa y de intercambios que se ha producido en este caso, esa regla de probabilidad cualificada o estadística conduce de modo inequívoco a presumir el daño.
4. - Valoración de los dictámenes periciales.
El único informe pericial obrante en los autos, es el presentado por el actor con su escrito de demanda. La parte demandada presenta con su escrito de contestación un documento que no es un informe pericial sino una prueba documental. En este sentido, dicho documento es en realidad un informe genérico que no ha sido elaborado para este procedimiento. Por ello, el citado documento no se refiere a la valoración del posible sobrecoste en la adquisición del vehículo por el actor. Por lo tanto, cualquier valoración de ese informe no va más allá de la que podría realizarse como si fuera prueba documental, lo que prácticamente le resta toda eficacia probatoria: no es un dictamen pericial y, además, se confeccionó para su presentación en otro procedimiento. Pero es que, además, en dicho informe no se realiza un cálculo econométrico, sino que se lleva a cabo un análisis descriptivo, en buena medida en relación con criterios de valoración de la prueba (rechazo de la posibilidad depresunciones y de la aplicación de la doctrina del "in re ipsa loquitur"), sin que se establezcan unas bases de cálculo y la aplicación de variables. Al exponer la estructura del informe se puede ver claramente lo antes indicado: "objetivos del análisis de plausibilidad" (apartado 2), análisis de las "condiciones subyacentes del mercado" (apartado 3), se "describe el proceso de fabricación y el sistema de fijación de precios y descuentos" (apartado 4) y análisis de "la información intercambiada y el intercambio de información en sí" (apartado 5). No se aprecia la existencia de apartado alguno dedicado a efectuar un cálculo econométrico.
Por todo ello, el documento presentado con la contestación a la demanda no desvirtúa los fundamentos sobre presunción judicial del daño, extremo que ya se ha aludido en esta resolución. En definitiva, con independencia del alcance y entidad de la pericial de la parte actora, no puede afirmarse que haya habido inactividad probatoria y tampoco acredita la demandada un sobreprecio distinto.
En el recurso de apelación se formulan varios motivos concretos de impugnación que se introducen como cuestión nueva y no fueron alegados en el escrito de contestación a la demanda. Solo por esta razón ya deberían ser desestimados. En cualquier caso:
1.- Sobre los impuestos y tasas.
Tanto el impuesto de matriculación como el IVA (no hay otras tasas) se calculan a partir de un porcentaje sobre el precio de adquisición, por lo que el sobrecoste afecta igualmente a estos conceptos. Si el comprador hubiera tenido que pagar el precio sin sobrecoste, tampoco habría tenido que pagar el porcentaje de IVA y del impuesto de matriculación correspondiente a dicho sobrecoste: si el sobrecoste del precio es el 5% del valor de adquisición, ese incremento también genera el correspondiente incremento del IVA y del impuesto de matriculación en ese mismo porcentaje, que el comprador no hubiera tenido que pagar si las conductas cartelizadas no hubieran servido como base para fijar el sobrecoste que incremento la base tributaria; sube el precio y, lógicamente, sube la base del impuesto y también la cuota, pero esto es consecuencia del incremento por sobrecoste (el comprador no debía haber pagado el sobrecoste ni los impuestos generados a consecuencia de él); si el precio fue superior al de mercado en un 5% también el demandante ha de satisfacer los impuestos correspondientes a ese sobrecoste, y que no habría tenido que pagar si las prácticas anticompetitivas no hubieran incrementado el precio. Es decir, el sobrecoste por IVA e impuesto de matriculación es directa consecuencia del sobrecoste del precio, por lo que es un daño imputable a la demandada.
2.- Sobre los intereses.
La Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión en su sentencia 923/2023, de 12 de junio, entre otras. En su fundamento de derecho séptimo señala, en los casos de reclamación de daños derivados de prácticas infractoras del Derecho de la competencia:
1.- Entiende la parte apelada impugnante que las costas del procedimiento deberían haber sido impuestas a la mercantil demandada, ya que se estima la petición subsidiaria de condena al pago de la cantidad correspondiente al 5 % sobre el precio pagado por el demandante, sin que se consignen dudas para no hacer imposición de costas.
2.- La sentencia estima parcialmente la demanda al acoger una parte de la cantidad reclamada y por ello no hace imposición de costas ( art. 394.2 LEC) ; cierto que añade la concurrencia de dudas fácticas o jurídicas aspecto que es innecesario ya que esa excepción se aplica a los casos de estimación o desestimación total ( art. 394.1 LEC) . La controversia se suscita respecto a si la reclamación del 5% del precio de adquisición que se plantea en la demanda en defecto de que no se estime la cuantía concreta que pide, tiene la caracterización de una pretensión subsidiaria, de la que pudiera derivar la condena en costas.
3.- Pues bien, es sobradamente conocida la jurisprudencia que considera total la estimación de la demanda cuando se acoge una pretensión subsidiaria, pero no toda petición articulada formalmente como subsidiaria ha de ser considerada procesalmente como tal. En la STS 963/2007, de 14 de septiembre, se define lo que constituye una petición subsidiaria:
4.- Sin embargo, en el supuesto que se analiza la pretensión que la parte actora califica como subsidiaria no es independiente de la principal ni sus fundamentos jurídicos son distintos y se encuentra ínsita en la articulada como principal. Precisa la SAP de León de 19 de febrero de 2018 que
En este sentido, la STS 735/2007, de 15 de junio afirma que: «Es claro, como ya ha tenido esta Sala ocasión de apuntar, entre otras, en reciente Sentencia de 9 de junio de 2006 (recurso número 3822/1999 ) que,
5.- Tales consideraciones son trasladables al caso, en el que se solicita una pretensión de condena dineraria y, subsidiariamente, otra inferior, sobre la base de una misma pretensión indemnizatoria básica, en la que la deducida como subsidiaria carece de autonomía respecto de la otra y es redundante porque ya se ha formulado dentro de la pretensión principal. La única diferencia entre la petición principal y la subsidiaria radica en la cantidad reclamada, sin que tampoco procede calificar como sustancial la estimación de la pretensión principal dada la diferencia entre lo pedido en la demanda y lo reconocido en sentencia.
1.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, según redacción vigente en el momento de iniciarse el procedimiento, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1, se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, el tribunal aprecia serias dudas que justifican la no imposición de costas. Tanto en lo relativo a la solidaridad (propia/impropia) y su alcance en relación con supuestos a los que no se aplica la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014 (se aplican las normas sustantivas del Derecho interno español: art. 1.902 CC) , como en relación con la prescripción como en lo relativo a las exigencias de esfuerzo probatorio por la parte actora existen criterios divergentes entre audiencias provinciales, sin que este tribunal se hubiera pronunciado al respecto cuando se interpuso el recurso de apelación y, por supuesto, sin que se haya pronunciado el Tribunal Supremo, lo que justifica las serias dudas, al menos hasta el momento en que este tribunal fija su propio criterio al respecto y resulta divulgado y conocido por la parte demandada.
No se aprecian dudas de hecho o de derecho en relación con la impugnación de sentencia formulada por el demandante: la estimación de la demanda es parcial (no se rechaza la petición principal, sino que se acoge en parte) y el artículo 394.2 LEC es muy claro: no imposición de las costas de la primera instancia, por lo que la pretensión impugnatoria para solicitar la condena en costas debe ser desestimado.
2.- Procede la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación ( D.A. 15ª LOPJ).
VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por STELLANTIS S.L. y la impugnación formulada por Dª. Cecilia, contra la sentencia de 15 de enero de 2025 dictada en el juicio verbal nº 353/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León, y, en su virtud:
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

