Sentencia Civil 417/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Civil 417/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de León, Rec. 1301/2025 de 22 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de León

Ponente: PABLO ARRAIZA JIMENEZ

Nº de sentencia: 417/2026

Núm. Cendoj: 24089370012026100400

Núm. Ecli: ES:APLE:2026:853

Núm. Roj: SAP LE 853:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN

LEON

SENTENCIA: 00417 / 2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. SCT AP LEON 987233135

SERVICIO COMUN TRAMITACION AUDIENCIA PROVINCIAL - LEON

Teléfono:987 233135

Correo electrónico:SCT.AP.LEON@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EQP

N.I.G.24115 42 1 2025 0004078

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001301 / 2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 6 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONFERRADA

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000673 / 2025

Recurrente: VOLKSWAGEN BANK GMBH

Procurador: MIGUEL RODRIGUEZ MARCOTE

Abogado: RAMON MARIA GUTIERREZ DEL ALAMO GIL

Recurrido: Luis Enrique

Procurador: ROCÍO HERNÁNDEZ PIQUERAS

Abogado: AURORA MARIA LOPEZ PEREZ

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente:

Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LEON

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

SENTENCIA nº 417/2026

ILMOS . SRES.:

D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ-Presidente

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ- Magistrado

D. ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL-Magistrado

Dª MARÍA TERESA CUENA BOY-Magistrada

En León, a 22 de mayo de 2026

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de juicio verbal 673/2025, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación nº 1301/2025, en los que aparece como apelante VOLKSWAGEN BANK GMBH,representada por el Procurador D. Miguel Rodríguez Marcote y asistida por el letrado D. Ramón Gutiérrez del Álamo Gil, y como apelado D. Luis Enrique, representado por la procuradora Dª Susana Gómez Cebrián y asistido por la letrada Dª Aurora María López Pérez, sobre transparencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Pablo Arraiza Jiménez.

PRIME RO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de noviembre de 2025, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así:

"PRIMERO.- Declaro la nulidad por abusividad y falta de transparencia de las cláusulas que regulan y resultan de aplicación a la TAE del contrato, y acuerde que se desplieguen los efectos del artículo 1303 CC , respecto de las cantidades que se han cobrado indebidamente por la aplicación de las cláusulas nulas. Por lo que el demandante solo vendrá obligado a devolver el capital prestado sin comisiones, gastos, seguros y otros servicios y sus intereses. Con la aplicación del artículo 25 de la Ley 16/2011 desde la fecha de cargo hasta el dictado de la Sentencia, y a partir de ésta, el interés de mora procesal del art. 576 LEC .

SEGUNDO.- Condeno a la demandada a pagar las costas de este proceso".

SEGUN DO.-Contra la relacionada sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la contraparte, presentaba escrito de oposición, señalándose para la deliberación el pasado día 21 de mayo de 2026.

TERCE RO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIME RO. Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia de instancia estima la demanda, en la que se ejercitaba acción de nulidad, por falta de transparencia, del contrato de préstamo suscrito entre las partes, al entender que la TAE recogida en el contrato no se corresponde con la TAE real, en la medida en que omite el importe que corresponde a los intereses ordinarios (259,14 euros) que se derivan de la capitalización de servicios no condicionantes, a lo que añade que también en el cálculo excluyendo los servicios no condicionantes resulta una TAE distinta de la contratada por lo que también en este supuesto estaríamos ante un reflejo poco fiel de la realidad económica del contrato.

Por su parte, la demandante apela la sentencia y sostiene en primer lugar, en relación con la falta de inclusión en la TAE de los intereses derivados de la capitalización de servicios no condicionantes, que el artículo 6.1 a) de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, únicamente impone la inclusión en la TAE si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios. La apelante afirma que únicamente la comisión de apertura tiene tal carácter condicionante, y por ello se incluyó para el cálculo de la TAE, sin que existan otros servicios de carácter condicionante, de modo que aquella se ajusta a la normativa legal.

SEGUN DO. Nulidad por incumplimiento del deber de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses, comisiones y gastos.

Como se ha visto, la sentencia de instancia expresa que el contrato no indica adecuadamente las cantidades que el prestatario ha de asumir como parte de intereses, por lo que entiende que la cláusula de intereses remuneratorios y amortización del crédito no supera los controles de transparencia material, lo que a su juicio implica además la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios y su nulidad.

La cláusula de interés remuneratorio afecta a uno de los elementos esenciales del contrato de crédito como es el precio o retribución por la concesión del capital del que puede disponer el cliente, por lo que conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13, al referirse al "objeto principal del contrato" no está sujeta al control de contenido, siempre que superen el doble control de transparencia formal y material. De no cumplir con la transparencia procedería llevar a cabo el control de contenido o abusividad. A tal efecto, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación), una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad ( sentencias TJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13; de 26 febrero de 2015, C-143/13; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16; de 14 de marzo de 2019); es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias TS 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; y 408/2020, de 7 de julio).

En consecuencia, como paso previo al juicio de abusividad debe realizarse el doble control de transparencia formal y material, en el sentido de que la cláusula de que se trate, además de ser redactada de forma comprensible y clara, permita al adherente disponer de información suficiente para conocer la carga jurídica y económica del contrato en el momento de su celebración, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar las consecuencias económicas que del contrato derivan para el (STJUE de 20 de septiembre de 2017).

En definitiva, no es suficiente la falta de transparencia para declarar la nulidad de una cláusula de interés remuneratorio, sino que además es preciso que la misma no supere el control de contenido o abusividad, para lo cual deben ponderarse dos parámetros a los que se refiere el artículo 82.1 de la TRLGCU, esto es, que en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Al respecto del control de transparencia, la apelante critica el razonamiento realizado en la sentencia, en la medida en que, dado el carácter no condicionante de los servicios cuya falta de inclusión en el cálculo de la TAE sirve de fundamento a su decisión, la misma resulta precisamente del cumplimiento del artículo 6.1 a) de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que únicamente impone la inclusión en la TAE si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios.

Sobre el particular, el artículo 32.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, dispone que la tasa anual equivalente, que iguala sobre una base anual el valor actual de todos los compromisos existentes o futuros asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en la parte I del anexo I. Y añade que los compromisos a que se refiere el párrafo anterior incluyen las disposiciones del crédito, los reembolsos y los gastos contemplados en la letra a) del artículo 6, precepto este último que incluye en la base del cálculo del coste total del crédito para el consumidor todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría, y que el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguro, se incluye asimismo en este concepto si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios.

No es controvertido que la TAE recogida en el contrato incluye en su base de cálculo, además del capital, la comisión de apertura. No obstante, en la demanda se afirma que, además, el contrato incluye el pago de ciertas comisiones, como gastos y servicios y seguros asociados al préstamo, de forma obligatoria, y la financiación de los mismos, también obligatoria, extremo es último que cuestiona la apelante. Del examen del contrato resulta que en el importe total del crédito se incluye un importe de 931,18 euros en concepto de seguro de crédito por deceso, financiado, que en su recurso la apelante manifiesta que "al no ser condicionante el seguro de protección de pagos, el mismo no ha de ser tenido en cuenta en los gastos en origen o constitución, como dispone el mencionado artículo 6".No obstante, tal afirmación contradice la contenida en el escrito de contestación a la demanda (página 36), en el que la demandada afirmaba que "La parte demandante no ha demostrado que no se le proporcionó dicha información, a pesar de haber firmado los documentos. Muy al contrario, en todos los documentos contractuales suscritos, VOLKSWAGEN BANK SA dejó constancia de que el importe del seguro de decesos contratado quedaría cubierto por el crédito prestado e incluyó su coste en la TAE".

Por tanto, la apelante contradice sus propias manifestaciones cuando, de un lado afirma en su recurso la improcedencia de inclusión de la prima única del seguro por no condicionar la celebración del contrato, y de otro asegura en su contestación a la demanda que incluyó el coste de aquel en la TAE, extremo este último que además no resulta de la aplicación de la herramienta de cálculo de la TAE que ofrece el Banco de España, que arroja la identidad entre la recogida en el contrato sin inclusión de la prima del seguro, lo que permite concluir que la TAE no ha sido correctamente configurada conforme exige el artículo 32 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y por tanto que no se ha trasladado al consumidor una información adecuada sobre el coste de la financiación, y que, en suma, la contratación no ha resultado transparente.

Sentado lo anterior, debe reiterarse que, en la medida en que la estipulación cuestionada afecta a un elemento esencial del contrato, la constatación de la falta de transparencia no determina per seel carácter abusivo de aquella, sino que únicamente abre la puerta a la posibilidad de análisis de tal carácter, en los términos exigidos en el artículo 82.1 de la a Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que dispone que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Y al respecto, en la demanda se afirma que si la cláusula que recoge la TAE no es transparente, la consecuencia jurídica es la nulidad del contrato, lo que supone obviar lo antedicho. Asimismo, se expresa que la TAE del contrato está "deliberadamente maquillada" lo que impide que el consumidor tenga una idea real del coste del producto financiero que le permita su comparación con otras ofertas, afirmación que no podemos considerar que determine un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, toda vez que, a la vista de la reducida incidencia de la distorsión por su escasa importancia cuantitativa, no permite concluir que el consumidor no habría celebrado el contrato de haber conocido el coste total del crédito, lo que nos lleva a entender la improcedencia de apreciación del carácter abusivo de la estipulación contractual declarada nula en la sentencia de instancia, y por tanto a desestimar la pretensión ejercitada con carácter principal, todo ello sin perjuicio de cuanto se dirá en relación con la pretensión ejercitada en la demanda de forma subsidiaria respecto de la estipulación de financiación de la prima única del seguro de decesos.

TERCE RO. Pretensiones ejercitadas en la demanda con carácter subsidiario. Nulidad de la cláusula de capitalización del seguro de prima única.

Al respecto en la demanda se insta la declaración de nulidad de la comisión de apertura, de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, imposición de la contratación de seguro de decesos, e imposición del pago de gastos de inscripción registral. Debe indicarse que del examen del contrato objeto de autos no advertimos la existencia de esta última estipulación, por lo que por razones obvias no puede ser objeto de análisis de su carácter abusivo.

En relación con la cláusula de capitalización del seguro de prima única, la STJUE de 23 de abril de 2026, dictada en la cuestión prejudicial C-744/24, señala que "esta Directiva(2008/48 ) se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores de la Unión un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo. Del considerando 19 de dicha Directiva se desprende que el fin de esta es, en particular, garantizar que el consumidor reciba, antes de la celebración del contrato de crédito, información adecuada, referente en concreto a la TAE en toda la Unión, que le permita comparar los porcentajes aplicados ( sentencia de 16 de julio de 2020, Soho Group, C-686/19 , EU:C:2020:582, apartado 49 y jurisprudencia citada).

63. Pues bien, tal y como indican esencialmente los considerandos 31 y 43 de la Directiva 2008/48 , la información del consumidor sobre el coste global del crédito, en forma de un tipo de interés calculado de acuerdo con una fórmula matemática única, reviste excepcional importancia. En efecto, por un lado, tal información contribuye a la transparencia del mercado porque permite al consumidor comparar las ofertas de crédito. Por otro lado, permite que el consumidor valore el alcance de su compromiso ( sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14 , EU:C:2016:283, apartado 90 y jurisprudencia citada).

64. Esa transparencia del mercado se vería comprometida si fuera posible distinguir entre varios tipos de interés y, en particular, entre el tipo deudor que se aplica al importe del crédito utilizado y otros tipos de interés aplicados en los Estados miembros a importes abonados que no entran en esta definición del importe del crédito utilizado.

65. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, letras g ) y j), de la Directiva 2008/48 , en relación con el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la inclusión, en los contratos de crédito al consumo, de cláusulas que establezcan la aplicación del tipo de interés, no solo sobre el importe total del crédito, sino también sobre las cantidades destinadas al pago de costes relacionados con dicho crédito y comprendidas, por tanto, en el coste total del crédito para el consumidor".

Sentada pues la falta de transparencia de la cláusula, debe analizarse su carácter abusivo, y al respecto compartimos el planteamiento que al respecto ofrece la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 25 de marzo de 2026, cuando expresa que "Conforme a la jurisprudencia del TJUE, para valorar el posible carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. ( STJUE de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164, apartado 69). La jurisprudencia del TJUE alude también a la necesidad de analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el derecho nacional vigente.

Consideramos que no es razonable prever que los demandantes hubiesen aceptado la inclusión de la cláusula/práctica en caso de haber sido informados del verdadero coste de financiación de la prima, vetándoseles la posibilidad de contratar un seguro con vigencia anual prorrogable, cuyo pago no habría implicado la obligación de abonar un coste extra de financiación."

Por ello, la consecuencia de la declaración de nulidad, por ausencia de superación de los controles de incorporación y transparencia y declaración de abusividad de la cláusula contractual conlleva su expulsión del contrato, de manera que se ha de tener por no puesta y no puede producir efecto alguno, conforme a los artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación. El efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de la cláusula se concreta en la condena de la demandada a la restitución de las sumas abonadas en concepto de intereses por la financiación de la prima única del seguro de decesos contratado.

CUARTO. Nulidad de la cláusula de comisión de apertura.

En relación con dicha cláusula, el Tribunal Supremo, en sus sentencias 964 y 965, de 17 de junio de 2025 (recursos 1603/2019 y 3669/2020), reitera la jurisprudencia de la Sala tras las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/2024), en relación con dos cláusulas de comisión de apertura contenidas en sendas escrituras públicas de préstamo hipotecario que declara transparentes y no abusivas. Para apreciar su validez, aplica las pautas de examen expresadas en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, que fueron refrendadas por las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/2024). Estas sentencias indicaron de manera expresa que la jurisprudencia española en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Asimismo, se expresa que "la comisión de apertura, con la regulación, contenido y límites expuestos, aparece expresamente contemplada en nuestro ordenamiento interno desde 1994, sin que las propuestas encaminadas a su eliminación, sobre la base de que responde a una actuación inherente a la actividad de la entidad financiera prestamista, hayan sido acogidas".

Y en concreto, en relación con el control de transparencia, la sentencia 965/2025 expresa que debe examinarse si la cláusula impugnada "cumple los requisitos de transparencia exigidos por la normativa bancaria vigente en la fecha de celebración del préstamo (Orden de 5 de mayo de 1994)",y en el caso que analiza responde en sentido afirmativo, "puesto que (i) la comisión comprende todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo; (ii) se trata de una comisión única, denominada expresamente como «apertura»; (iii) se devenga de una sola vez; y (iv) su importe, forma y fecha de liquidación aparecen identificados en la propia cláusula.

Además, en el fedatario hace constar en la escritura que, en la oferta vinculante entregada a los prestatarios, se advertía a los prestatarios de su derecho a examinar el proyecto de escritura, así como en las condiciones financieras contenidas en dicha oferta no existen discrepancias con las cláusulas financieras de la escritura, salvo en lo que se refiere a las causas de resolución anticipada, por lo que se informaba a la parte acreditada de su derecho a desistir, derecho que del que no usan".

A lo anterior la sentencia añade que "3.- La comisión de apertura (transcrita literalmente, incluso en cuanto a su presentación y tipografía en los fundamentos de derecho primero y noveno) se contempla dentro de la cláusula cuarta, titulada «COMISIONES», en un apartado propio y separado de las demás comisiones, y su redacción es clara y comprensible, de forma que queda claro, para cualquier consumidor medio, a qué responde, es decir, la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la citada base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, así como que consiste en un pago único, que se abona al tiempo de formalizar el contrato. A mayor abundamiento, el tipo o clase de comisión y la cantidad se destaca en letra negrita y mayúscula, lo que refuerza la atención del lector sobre su existencia y contenido.

Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra mayúscula y resaltada a lo que se añade que la parte prestataria supo de su cobro en la misma fecha, puesto que se le detrajo en la propia data de la cuenta corriente facilitada a tal fin.

4.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado (obsérvese que ninguna de las demás comisiones que se relacionan en la cláusula cuarta se refiere a estos conceptos, sino al reembolso anticipado, modificación de condiciones, reclamación de posiciones deudoras y subrogación por un tercero en la deuda pendiente).

5.- En cuanto al parámetro de proporcionalidad, teniendo en cuenta que, según las estadísticas del coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%, con unos mínimos destinados a garantizar el pago de las gestiones o servicios orientados a valorar la procedencia de la operación, una comisión del 1% del principal se encuentra dentro de la horquilla media y no puede considerarse como desproporcionada, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Justicia, que no ha formulado reparos a ratios similares.

6.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva".

En el caso que es objeto de la presente alzada, la cláusula no supera el parámetro de proporcionalidad, teniendo en cuenta el porcentaje de entre el 0,25% y el 1,50% a que alude la sentencia del Tribunal Supremo, toda vez que la comisión recogida en la escritura, por importe de 380,60 euros, representa el 2,75% del capital del préstamo, de 13.840 euros, (2,58% si se incluye la prima única del seguro en el capital), por lo que debe considerarse desproporcionada, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Justicia, y por tanto que no supera el parámetro de proporcionalidad, ni por tanto el control del desequilibrio económico en perjuicio del consumidor, de manera que debe considerarse abusiva, lo que determina la estimación de la demanda en dicho extremo, con declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula y la condena de la demandada a restituir al demandante la cantidad abonada en su aplicación, más los intereses legales correspondientes desde su pago.

QUINTO. Nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras. Interés legítimo para instar la nulidad en caso de préstamo cancelado.

A diferencia de la estipulación anterior, consideramos que el demandante carece de interés legítimo para instar la declaración de nulidad de la cláusula denunciada en la medida en que el contrato objeto de autos había finalizado en la fecha de presentación de la demanda, y por tanto dicha cláusula no es susceptible de desplegar efectos ulteriores. Al respecto, no consta que el actor haya abonado importe alguno en aplicación de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras. Finalizado el contrato, la cláusula atacada no es susceptible de generar un derecho de restitución a favor del actor, lo que le previa de interés legítimo para instar la tutela judicial que pretende, por lo que en relación con dicha pretensión la demanda debe ser desestimada.

SEXTO. Costas procesales.

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, procede la condena de la demandada a su abono en atención a la vigencia del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, pues, incluso aunque exista una parcial estimación de la demanda, procede, en supuestos como el presente, la condena en costas de la entidad financiera demandada, porque esa forma de abordar el problema es conforme con la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017, reiterada en otras posteriores y con la protección que al consumidor dispensa la Directiva 93/13/CEE.

En efecto, el criterio aludido se ajusta al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, que pasa por entender que las costas de la instancia se impongan al banco demandado en los supuestos de estimación parcial de la demanda. En ese sentido se viene pronunciando el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre ellas la de 4 de mayo de 2023, en la que estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo afirma que procede condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).

El TJUE indicó en la citada sentencia que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Este criterio se extiende no sólo a los casos de estimación parcial de pretensiones indemnizatorias, sino también a aquellos en los que no se estima la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, pero sí se declara la nulidad de alguna estipulación relevante, tal y como queda explicado, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio y 21 de noviembre 2023.

Y en relación con las costas de esta alzada, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5481/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5481) recuerda que "la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60). Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial", criterio al que debe estar la presente resolución.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Rodríguez Marcote en representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2025 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada en los autos de juicio verbal 673/2025, que revocamos, y en su lugar estimamos en parte la demanda presentada en representación de D. Luis Enrique contra la apelante, con declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas de capitalización del seguro de prima única y comisión de apertura recogidas en el contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 20 de noviembre de 2010, con la condena de la demandada a restituir al demandante la cantidad de 380,60 euros abonada en aplicación de la segunda, y a la restitución de las sumas abonadas en concepto de intereses por la financiación de la prima única del seguro de decesos contratado, más los intereses legales correspondientes desde el pago de ambas sumas, con absolución de la demandada en relación con las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda, y con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, quien además deberá asumir la mitad de las costas causadas al consumidor por el recurso de apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIME RO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de noviembre de 2025, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así:

"PRIMERO.- Declaro la nulidad por abusividad y falta de transparencia de las cláusulas que regulan y resultan de aplicación a la TAE del contrato, y acuerde que se desplieguen los efectos del artículo 1303 CC , respecto de las cantidades que se han cobrado indebidamente por la aplicación de las cláusulas nulas. Por lo que el demandante solo vendrá obligado a devolver el capital prestado sin comisiones, gastos, seguros y otros servicios y sus intereses. Con la aplicación del artículo 25 de la Ley 16/2011 desde la fecha de cargo hasta el dictado de la Sentencia, y a partir de ésta, el interés de mora procesal del art. 576 LEC .

SEGUNDO.- Condeno a la demandada a pagar las costas de este proceso".

SEGUN DO.-Contra la relacionada sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la contraparte, presentaba escrito de oposición, señalándose para la deliberación el pasado día 21 de mayo de 2026.

TERCE RO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIME RO. Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia de instancia estima la demanda, en la que se ejercitaba acción de nulidad, por falta de transparencia, del contrato de préstamo suscrito entre las partes, al entender que la TAE recogida en el contrato no se corresponde con la TAE real, en la medida en que omite el importe que corresponde a los intereses ordinarios (259,14 euros) que se derivan de la capitalización de servicios no condicionantes, a lo que añade que también en el cálculo excluyendo los servicios no condicionantes resulta una TAE distinta de la contratada por lo que también en este supuesto estaríamos ante un reflejo poco fiel de la realidad económica del contrato.

Por su parte, la demandante apela la sentencia y sostiene en primer lugar, en relación con la falta de inclusión en la TAE de los intereses derivados de la capitalización de servicios no condicionantes, que el artículo 6.1 a) de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, únicamente impone la inclusión en la TAE si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios. La apelante afirma que únicamente la comisión de apertura tiene tal carácter condicionante, y por ello se incluyó para el cálculo de la TAE, sin que existan otros servicios de carácter condicionante, de modo que aquella se ajusta a la normativa legal.

SEGUN DO. Nulidad por incumplimiento del deber de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses, comisiones y gastos.

Como se ha visto, la sentencia de instancia expresa que el contrato no indica adecuadamente las cantidades que el prestatario ha de asumir como parte de intereses, por lo que entiende que la cláusula de intereses remuneratorios y amortización del crédito no supera los controles de transparencia material, lo que a su juicio implica además la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios y su nulidad.

La cláusula de interés remuneratorio afecta a uno de los elementos esenciales del contrato de crédito como es el precio o retribución por la concesión del capital del que puede disponer el cliente, por lo que conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13, al referirse al "objeto principal del contrato" no está sujeta al control de contenido, siempre que superen el doble control de transparencia formal y material. De no cumplir con la transparencia procedería llevar a cabo el control de contenido o abusividad. A tal efecto, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación), una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad ( sentencias TJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13; de 26 febrero de 2015, C-143/13; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16; de 14 de marzo de 2019); es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias TS 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; y 408/2020, de 7 de julio).

En consecuencia, como paso previo al juicio de abusividad debe realizarse el doble control de transparencia formal y material, en el sentido de que la cláusula de que se trate, además de ser redactada de forma comprensible y clara, permita al adherente disponer de información suficiente para conocer la carga jurídica y económica del contrato en el momento de su celebración, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar las consecuencias económicas que del contrato derivan para el (STJUE de 20 de septiembre de 2017).

En definitiva, no es suficiente la falta de transparencia para declarar la nulidad de una cláusula de interés remuneratorio, sino que además es preciso que la misma no supere el control de contenido o abusividad, para lo cual deben ponderarse dos parámetros a los que se refiere el artículo 82.1 de la TRLGCU, esto es, que en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Al respecto del control de transparencia, la apelante critica el razonamiento realizado en la sentencia, en la medida en que, dado el carácter no condicionante de los servicios cuya falta de inclusión en el cálculo de la TAE sirve de fundamento a su decisión, la misma resulta precisamente del cumplimiento del artículo 6.1 a) de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que únicamente impone la inclusión en la TAE si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios.

Sobre el particular, el artículo 32.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, dispone que la tasa anual equivalente, que iguala sobre una base anual el valor actual de todos los compromisos existentes o futuros asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en la parte I del anexo I. Y añade que los compromisos a que se refiere el párrafo anterior incluyen las disposiciones del crédito, los reembolsos y los gastos contemplados en la letra a) del artículo 6, precepto este último que incluye en la base del cálculo del coste total del crédito para el consumidor todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría, y que el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguro, se incluye asimismo en este concepto si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios.

No es controvertido que la TAE recogida en el contrato incluye en su base de cálculo, además del capital, la comisión de apertura. No obstante, en la demanda se afirma que, además, el contrato incluye el pago de ciertas comisiones, como gastos y servicios y seguros asociados al préstamo, de forma obligatoria, y la financiación de los mismos, también obligatoria, extremo es último que cuestiona la apelante. Del examen del contrato resulta que en el importe total del crédito se incluye un importe de 931,18 euros en concepto de seguro de crédito por deceso, financiado, que en su recurso la apelante manifiesta que "al no ser condicionante el seguro de protección de pagos, el mismo no ha de ser tenido en cuenta en los gastos en origen o constitución, como dispone el mencionado artículo 6".No obstante, tal afirmación contradice la contenida en el escrito de contestación a la demanda (página 36), en el que la demandada afirmaba que "La parte demandante no ha demostrado que no se le proporcionó dicha información, a pesar de haber firmado los documentos. Muy al contrario, en todos los documentos contractuales suscritos, VOLKSWAGEN BANK SA dejó constancia de que el importe del seguro de decesos contratado quedaría cubierto por el crédito prestado e incluyó su coste en la TAE".

Por tanto, la apelante contradice sus propias manifestaciones cuando, de un lado afirma en su recurso la improcedencia de inclusión de la prima única del seguro por no condicionar la celebración del contrato, y de otro asegura en su contestación a la demanda que incluyó el coste de aquel en la TAE, extremo este último que además no resulta de la aplicación de la herramienta de cálculo de la TAE que ofrece el Banco de España, que arroja la identidad entre la recogida en el contrato sin inclusión de la prima del seguro, lo que permite concluir que la TAE no ha sido correctamente configurada conforme exige el artículo 32 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y por tanto que no se ha trasladado al consumidor una información adecuada sobre el coste de la financiación, y que, en suma, la contratación no ha resultado transparente.

Sentado lo anterior, debe reiterarse que, en la medida en que la estipulación cuestionada afecta a un elemento esencial del contrato, la constatación de la falta de transparencia no determina per seel carácter abusivo de aquella, sino que únicamente abre la puerta a la posibilidad de análisis de tal carácter, en los términos exigidos en el artículo 82.1 de la a Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que dispone que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Y al respecto, en la demanda se afirma que si la cláusula que recoge la TAE no es transparente, la consecuencia jurídica es la nulidad del contrato, lo que supone obviar lo antedicho. Asimismo, se expresa que la TAE del contrato está "deliberadamente maquillada" lo que impide que el consumidor tenga una idea real del coste del producto financiero que le permita su comparación con otras ofertas, afirmación que no podemos considerar que determine un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, toda vez que, a la vista de la reducida incidencia de la distorsión por su escasa importancia cuantitativa, no permite concluir que el consumidor no habría celebrado el contrato de haber conocido el coste total del crédito, lo que nos lleva a entender la improcedencia de apreciación del carácter abusivo de la estipulación contractual declarada nula en la sentencia de instancia, y por tanto a desestimar la pretensión ejercitada con carácter principal, todo ello sin perjuicio de cuanto se dirá en relación con la pretensión ejercitada en la demanda de forma subsidiaria respecto de la estipulación de financiación de la prima única del seguro de decesos.

TERCE RO. Pretensiones ejercitadas en la demanda con carácter subsidiario. Nulidad de la cláusula de capitalización del seguro de prima única.

Al respecto en la demanda se insta la declaración de nulidad de la comisión de apertura, de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, imposición de la contratación de seguro de decesos, e imposición del pago de gastos de inscripción registral. Debe indicarse que del examen del contrato objeto de autos no advertimos la existencia de esta última estipulación, por lo que por razones obvias no puede ser objeto de análisis de su carácter abusivo.

En relación con la cláusula de capitalización del seguro de prima única, la STJUE de 23 de abril de 2026, dictada en la cuestión prejudicial C-744/24, señala que "esta Directiva(2008/48 ) se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores de la Unión un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo. Del considerando 19 de dicha Directiva se desprende que el fin de esta es, en particular, garantizar que el consumidor reciba, antes de la celebración del contrato de crédito, información adecuada, referente en concreto a la TAE en toda la Unión, que le permita comparar los porcentajes aplicados ( sentencia de 16 de julio de 2020, Soho Group, C-686/19 , EU:C:2020:582, apartado 49 y jurisprudencia citada).

63. Pues bien, tal y como indican esencialmente los considerandos 31 y 43 de la Directiva 2008/48 , la información del consumidor sobre el coste global del crédito, en forma de un tipo de interés calculado de acuerdo con una fórmula matemática única, reviste excepcional importancia. En efecto, por un lado, tal información contribuye a la transparencia del mercado porque permite al consumidor comparar las ofertas de crédito. Por otro lado, permite que el consumidor valore el alcance de su compromiso ( sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14 , EU:C:2016:283, apartado 90 y jurisprudencia citada).

64. Esa transparencia del mercado se vería comprometida si fuera posible distinguir entre varios tipos de interés y, en particular, entre el tipo deudor que se aplica al importe del crédito utilizado y otros tipos de interés aplicados en los Estados miembros a importes abonados que no entran en esta definición del importe del crédito utilizado.

65. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, letras g ) y j), de la Directiva 2008/48 , en relación con el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la inclusión, en los contratos de crédito al consumo, de cláusulas que establezcan la aplicación del tipo de interés, no solo sobre el importe total del crédito, sino también sobre las cantidades destinadas al pago de costes relacionados con dicho crédito y comprendidas, por tanto, en el coste total del crédito para el consumidor".

Sentada pues la falta de transparencia de la cláusula, debe analizarse su carácter abusivo, y al respecto compartimos el planteamiento que al respecto ofrece la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 25 de marzo de 2026, cuando expresa que "Conforme a la jurisprudencia del TJUE, para valorar el posible carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. ( STJUE de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164, apartado 69). La jurisprudencia del TJUE alude también a la necesidad de analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el derecho nacional vigente.

Consideramos que no es razonable prever que los demandantes hubiesen aceptado la inclusión de la cláusula/práctica en caso de haber sido informados del verdadero coste de financiación de la prima, vetándoseles la posibilidad de contratar un seguro con vigencia anual prorrogable, cuyo pago no habría implicado la obligación de abonar un coste extra de financiación."

Por ello, la consecuencia de la declaración de nulidad, por ausencia de superación de los controles de incorporación y transparencia y declaración de abusividad de la cláusula contractual conlleva su expulsión del contrato, de manera que se ha de tener por no puesta y no puede producir efecto alguno, conforme a los artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación. El efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de la cláusula se concreta en la condena de la demandada a la restitución de las sumas abonadas en concepto de intereses por la financiación de la prima única del seguro de decesos contratado.

CUARTO. Nulidad de la cláusula de comisión de apertura.

En relación con dicha cláusula, el Tribunal Supremo, en sus sentencias 964 y 965, de 17 de junio de 2025 (recursos 1603/2019 y 3669/2020), reitera la jurisprudencia de la Sala tras las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/2024), en relación con dos cláusulas de comisión de apertura contenidas en sendas escrituras públicas de préstamo hipotecario que declara transparentes y no abusivas. Para apreciar su validez, aplica las pautas de examen expresadas en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, que fueron refrendadas por las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/2024). Estas sentencias indicaron de manera expresa que la jurisprudencia española en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Asimismo, se expresa que "la comisión de apertura, con la regulación, contenido y límites expuestos, aparece expresamente contemplada en nuestro ordenamiento interno desde 1994, sin que las propuestas encaminadas a su eliminación, sobre la base de que responde a una actuación inherente a la actividad de la entidad financiera prestamista, hayan sido acogidas".

Y en concreto, en relación con el control de transparencia, la sentencia 965/2025 expresa que debe examinarse si la cláusula impugnada "cumple los requisitos de transparencia exigidos por la normativa bancaria vigente en la fecha de celebración del préstamo (Orden de 5 de mayo de 1994)",y en el caso que analiza responde en sentido afirmativo, "puesto que (i) la comisión comprende todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo; (ii) se trata de una comisión única, denominada expresamente como «apertura»; (iii) se devenga de una sola vez; y (iv) su importe, forma y fecha de liquidación aparecen identificados en la propia cláusula.

Además, en el fedatario hace constar en la escritura que, en la oferta vinculante entregada a los prestatarios, se advertía a los prestatarios de su derecho a examinar el proyecto de escritura, así como en las condiciones financieras contenidas en dicha oferta no existen discrepancias con las cláusulas financieras de la escritura, salvo en lo que se refiere a las causas de resolución anticipada, por lo que se informaba a la parte acreditada de su derecho a desistir, derecho que del que no usan".

A lo anterior la sentencia añade que "3.- La comisión de apertura (transcrita literalmente, incluso en cuanto a su presentación y tipografía en los fundamentos de derecho primero y noveno) se contempla dentro de la cláusula cuarta, titulada «COMISIONES», en un apartado propio y separado de las demás comisiones, y su redacción es clara y comprensible, de forma que queda claro, para cualquier consumidor medio, a qué responde, es decir, la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la citada base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, así como que consiste en un pago único, que se abona al tiempo de formalizar el contrato. A mayor abundamiento, el tipo o clase de comisión y la cantidad se destaca en letra negrita y mayúscula, lo que refuerza la atención del lector sobre su existencia y contenido.

Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra mayúscula y resaltada a lo que se añade que la parte prestataria supo de su cobro en la misma fecha, puesto que se le detrajo en la propia data de la cuenta corriente facilitada a tal fin.

4.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado (obsérvese que ninguna de las demás comisiones que se relacionan en la cláusula cuarta se refiere a estos conceptos, sino al reembolso anticipado, modificación de condiciones, reclamación de posiciones deudoras y subrogación por un tercero en la deuda pendiente).

5.- En cuanto al parámetro de proporcionalidad, teniendo en cuenta que, según las estadísticas del coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%, con unos mínimos destinados a garantizar el pago de las gestiones o servicios orientados a valorar la procedencia de la operación, una comisión del 1% del principal se encuentra dentro de la horquilla media y no puede considerarse como desproporcionada, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Justicia, que no ha formulado reparos a ratios similares.

6.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva".

En el caso que es objeto de la presente alzada, la cláusula no supera el parámetro de proporcionalidad, teniendo en cuenta el porcentaje de entre el 0,25% y el 1,50% a que alude la sentencia del Tribunal Supremo, toda vez que la comisión recogida en la escritura, por importe de 380,60 euros, representa el 2,75% del capital del préstamo, de 13.840 euros, (2,58% si se incluye la prima única del seguro en el capital), por lo que debe considerarse desproporcionada, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Justicia, y por tanto que no supera el parámetro de proporcionalidad, ni por tanto el control del desequilibrio económico en perjuicio del consumidor, de manera que debe considerarse abusiva, lo que determina la estimación de la demanda en dicho extremo, con declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula y la condena de la demandada a restituir al demandante la cantidad abonada en su aplicación, más los intereses legales correspondientes desde su pago.

QUINTO. Nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras. Interés legítimo para instar la nulidad en caso de préstamo cancelado.

A diferencia de la estipulación anterior, consideramos que el demandante carece de interés legítimo para instar la declaración de nulidad de la cláusula denunciada en la medida en que el contrato objeto de autos había finalizado en la fecha de presentación de la demanda, y por tanto dicha cláusula no es susceptible de desplegar efectos ulteriores. Al respecto, no consta que el actor haya abonado importe alguno en aplicación de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras. Finalizado el contrato, la cláusula atacada no es susceptible de generar un derecho de restitución a favor del actor, lo que le previa de interés legítimo para instar la tutela judicial que pretende, por lo que en relación con dicha pretensión la demanda debe ser desestimada.

SEXTO. Costas procesales.

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, procede la condena de la demandada a su abono en atención a la vigencia del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, pues, incluso aunque exista una parcial estimación de la demanda, procede, en supuestos como el presente, la condena en costas de la entidad financiera demandada, porque esa forma de abordar el problema es conforme con la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017, reiterada en otras posteriores y con la protección que al consumidor dispensa la Directiva 93/13/CEE.

En efecto, el criterio aludido se ajusta al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, que pasa por entender que las costas de la instancia se impongan al banco demandado en los supuestos de estimación parcial de la demanda. En ese sentido se viene pronunciando el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre ellas la de 4 de mayo de 2023, en la que estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo afirma que procede condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).

El TJUE indicó en la citada sentencia que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Este criterio se extiende no sólo a los casos de estimación parcial de pretensiones indemnizatorias, sino también a aquellos en los que no se estima la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, pero sí se declara la nulidad de alguna estipulación relevante, tal y como queda explicado, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio y 21 de noviembre 2023.

Y en relación con las costas de esta alzada, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5481/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5481) recuerda que "la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60). Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial", criterio al que debe estar la presente resolución.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Rodríguez Marcote en representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2025 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada en los autos de juicio verbal 673/2025, que revocamos, y en su lugar estimamos en parte la demanda presentada en representación de D. Luis Enrique contra la apelante, con declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas de capitalización del seguro de prima única y comisión de apertura recogidas en el contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 20 de noviembre de 2010, con la condena de la demandada a restituir al demandante la cantidad de 380,60 euros abonada en aplicación de la segunda, y a la restitución de las sumas abonadas en concepto de intereses por la financiación de la prima única del seguro de decesos contratado, más los intereses legales correspondientes desde el pago de ambas sumas, con absolución de la demandada en relación con las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda, y con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, quien además deberá asumir la mitad de las costas causadas al consumidor por el recurso de apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIME RO. Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia de instancia estima la demanda, en la que se ejercitaba acción de nulidad, por falta de transparencia, del contrato de préstamo suscrito entre las partes, al entender que la TAE recogida en el contrato no se corresponde con la TAE real, en la medida en que omite el importe que corresponde a los intereses ordinarios (259,14 euros) que se derivan de la capitalización de servicios no condicionantes, a lo que añade que también en el cálculo excluyendo los servicios no condicionantes resulta una TAE distinta de la contratada por lo que también en este supuesto estaríamos ante un reflejo poco fiel de la realidad económica del contrato.

Por su parte, la demandante apela la sentencia y sostiene en primer lugar, en relación con la falta de inclusión en la TAE de los intereses derivados de la capitalización de servicios no condicionantes, que el artículo 6.1 a) de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, únicamente impone la inclusión en la TAE si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios. La apelante afirma que únicamente la comisión de apertura tiene tal carácter condicionante, y por ello se incluyó para el cálculo de la TAE, sin que existan otros servicios de carácter condicionante, de modo que aquella se ajusta a la normativa legal.

SEGUN DO. Nulidad por incumplimiento del deber de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses, comisiones y gastos.

Como se ha visto, la sentencia de instancia expresa que el contrato no indica adecuadamente las cantidades que el prestatario ha de asumir como parte de intereses, por lo que entiende que la cláusula de intereses remuneratorios y amortización del crédito no supera los controles de transparencia material, lo que a su juicio implica además la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios y su nulidad.

La cláusula de interés remuneratorio afecta a uno de los elementos esenciales del contrato de crédito como es el precio o retribución por la concesión del capital del que puede disponer el cliente, por lo que conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13, al referirse al "objeto principal del contrato" no está sujeta al control de contenido, siempre que superen el doble control de transparencia formal y material. De no cumplir con la transparencia procedería llevar a cabo el control de contenido o abusividad. A tal efecto, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación), una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad ( sentencias TJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13; de 26 febrero de 2015, C-143/13; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16; de 14 de marzo de 2019); es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias TS 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; y 408/2020, de 7 de julio).

En consecuencia, como paso previo al juicio de abusividad debe realizarse el doble control de transparencia formal y material, en el sentido de que la cláusula de que se trate, además de ser redactada de forma comprensible y clara, permita al adherente disponer de información suficiente para conocer la carga jurídica y económica del contrato en el momento de su celebración, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar las consecuencias económicas que del contrato derivan para el (STJUE de 20 de septiembre de 2017).

En definitiva, no es suficiente la falta de transparencia para declarar la nulidad de una cláusula de interés remuneratorio, sino que además es preciso que la misma no supere el control de contenido o abusividad, para lo cual deben ponderarse dos parámetros a los que se refiere el artículo 82.1 de la TRLGCU, esto es, que en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Al respecto del control de transparencia, la apelante critica el razonamiento realizado en la sentencia, en la medida en que, dado el carácter no condicionante de los servicios cuya falta de inclusión en el cálculo de la TAE sirve de fundamento a su decisión, la misma resulta precisamente del cumplimiento del artículo 6.1 a) de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que únicamente impone la inclusión en la TAE si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios.

Sobre el particular, el artículo 32.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, dispone que la tasa anual equivalente, que iguala sobre una base anual el valor actual de todos los compromisos existentes o futuros asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en la parte I del anexo I. Y añade que los compromisos a que se refiere el párrafo anterior incluyen las disposiciones del crédito, los reembolsos y los gastos contemplados en la letra a) del artículo 6, precepto este último que incluye en la base del cálculo del coste total del crédito para el consumidor todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría, y que el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguro, se incluye asimismo en este concepto si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios.

No es controvertido que la TAE recogida en el contrato incluye en su base de cálculo, además del capital, la comisión de apertura. No obstante, en la demanda se afirma que, además, el contrato incluye el pago de ciertas comisiones, como gastos y servicios y seguros asociados al préstamo, de forma obligatoria, y la financiación de los mismos, también obligatoria, extremo es último que cuestiona la apelante. Del examen del contrato resulta que en el importe total del crédito se incluye un importe de 931,18 euros en concepto de seguro de crédito por deceso, financiado, que en su recurso la apelante manifiesta que "al no ser condicionante el seguro de protección de pagos, el mismo no ha de ser tenido en cuenta en los gastos en origen o constitución, como dispone el mencionado artículo 6".No obstante, tal afirmación contradice la contenida en el escrito de contestación a la demanda (página 36), en el que la demandada afirmaba que "La parte demandante no ha demostrado que no se le proporcionó dicha información, a pesar de haber firmado los documentos. Muy al contrario, en todos los documentos contractuales suscritos, VOLKSWAGEN BANK SA dejó constancia de que el importe del seguro de decesos contratado quedaría cubierto por el crédito prestado e incluyó su coste en la TAE".

Por tanto, la apelante contradice sus propias manifestaciones cuando, de un lado afirma en su recurso la improcedencia de inclusión de la prima única del seguro por no condicionar la celebración del contrato, y de otro asegura en su contestación a la demanda que incluyó el coste de aquel en la TAE, extremo este último que además no resulta de la aplicación de la herramienta de cálculo de la TAE que ofrece el Banco de España, que arroja la identidad entre la recogida en el contrato sin inclusión de la prima del seguro, lo que permite concluir que la TAE no ha sido correctamente configurada conforme exige el artículo 32 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y por tanto que no se ha trasladado al consumidor una información adecuada sobre el coste de la financiación, y que, en suma, la contratación no ha resultado transparente.

Sentado lo anterior, debe reiterarse que, en la medida en que la estipulación cuestionada afecta a un elemento esencial del contrato, la constatación de la falta de transparencia no determina per seel carácter abusivo de aquella, sino que únicamente abre la puerta a la posibilidad de análisis de tal carácter, en los términos exigidos en el artículo 82.1 de la a Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que dispone que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Y al respecto, en la demanda se afirma que si la cláusula que recoge la TAE no es transparente, la consecuencia jurídica es la nulidad del contrato, lo que supone obviar lo antedicho. Asimismo, se expresa que la TAE del contrato está "deliberadamente maquillada" lo que impide que el consumidor tenga una idea real del coste del producto financiero que le permita su comparación con otras ofertas, afirmación que no podemos considerar que determine un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, toda vez que, a la vista de la reducida incidencia de la distorsión por su escasa importancia cuantitativa, no permite concluir que el consumidor no habría celebrado el contrato de haber conocido el coste total del crédito, lo que nos lleva a entender la improcedencia de apreciación del carácter abusivo de la estipulación contractual declarada nula en la sentencia de instancia, y por tanto a desestimar la pretensión ejercitada con carácter principal, todo ello sin perjuicio de cuanto se dirá en relación con la pretensión ejercitada en la demanda de forma subsidiaria respecto de la estipulación de financiación de la prima única del seguro de decesos.

TERCE RO. Pretensiones ejercitadas en la demanda con carácter subsidiario. Nulidad de la cláusula de capitalización del seguro de prima única.

Al respecto en la demanda se insta la declaración de nulidad de la comisión de apertura, de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, imposición de la contratación de seguro de decesos, e imposición del pago de gastos de inscripción registral. Debe indicarse que del examen del contrato objeto de autos no advertimos la existencia de esta última estipulación, por lo que por razones obvias no puede ser objeto de análisis de su carácter abusivo.

En relación con la cláusula de capitalización del seguro de prima única, la STJUE de 23 de abril de 2026, dictada en la cuestión prejudicial C-744/24, señala que "esta Directiva(2008/48 ) se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores de la Unión un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo. Del considerando 19 de dicha Directiva se desprende que el fin de esta es, en particular, garantizar que el consumidor reciba, antes de la celebración del contrato de crédito, información adecuada, referente en concreto a la TAE en toda la Unión, que le permita comparar los porcentajes aplicados ( sentencia de 16 de julio de 2020, Soho Group, C-686/19 , EU:C:2020:582, apartado 49 y jurisprudencia citada).

63. Pues bien, tal y como indican esencialmente los considerandos 31 y 43 de la Directiva 2008/48 , la información del consumidor sobre el coste global del crédito, en forma de un tipo de interés calculado de acuerdo con una fórmula matemática única, reviste excepcional importancia. En efecto, por un lado, tal información contribuye a la transparencia del mercado porque permite al consumidor comparar las ofertas de crédito. Por otro lado, permite que el consumidor valore el alcance de su compromiso ( sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14 , EU:C:2016:283, apartado 90 y jurisprudencia citada).

64. Esa transparencia del mercado se vería comprometida si fuera posible distinguir entre varios tipos de interés y, en particular, entre el tipo deudor que se aplica al importe del crédito utilizado y otros tipos de interés aplicados en los Estados miembros a importes abonados que no entran en esta definición del importe del crédito utilizado.

65. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, letras g ) y j), de la Directiva 2008/48 , en relación con el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la inclusión, en los contratos de crédito al consumo, de cláusulas que establezcan la aplicación del tipo de interés, no solo sobre el importe total del crédito, sino también sobre las cantidades destinadas al pago de costes relacionados con dicho crédito y comprendidas, por tanto, en el coste total del crédito para el consumidor".

Sentada pues la falta de transparencia de la cláusula, debe analizarse su carácter abusivo, y al respecto compartimos el planteamiento que al respecto ofrece la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 25 de marzo de 2026, cuando expresa que "Conforme a la jurisprudencia del TJUE, para valorar el posible carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. ( STJUE de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164, apartado 69). La jurisprudencia del TJUE alude también a la necesidad de analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el derecho nacional vigente.

Consideramos que no es razonable prever que los demandantes hubiesen aceptado la inclusión de la cláusula/práctica en caso de haber sido informados del verdadero coste de financiación de la prima, vetándoseles la posibilidad de contratar un seguro con vigencia anual prorrogable, cuyo pago no habría implicado la obligación de abonar un coste extra de financiación."

Por ello, la consecuencia de la declaración de nulidad, por ausencia de superación de los controles de incorporación y transparencia y declaración de abusividad de la cláusula contractual conlleva su expulsión del contrato, de manera que se ha de tener por no puesta y no puede producir efecto alguno, conforme a los artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación. El efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de la cláusula se concreta en la condena de la demandada a la restitución de las sumas abonadas en concepto de intereses por la financiación de la prima única del seguro de decesos contratado.

CUARTO. Nulidad de la cláusula de comisión de apertura.

En relación con dicha cláusula, el Tribunal Supremo, en sus sentencias 964 y 965, de 17 de junio de 2025 (recursos 1603/2019 y 3669/2020), reitera la jurisprudencia de la Sala tras las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/2024), en relación con dos cláusulas de comisión de apertura contenidas en sendas escrituras públicas de préstamo hipotecario que declara transparentes y no abusivas. Para apreciar su validez, aplica las pautas de examen expresadas en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, que fueron refrendadas por las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/2024). Estas sentencias indicaron de manera expresa que la jurisprudencia española en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Asimismo, se expresa que "la comisión de apertura, con la regulación, contenido y límites expuestos, aparece expresamente contemplada en nuestro ordenamiento interno desde 1994, sin que las propuestas encaminadas a su eliminación, sobre la base de que responde a una actuación inherente a la actividad de la entidad financiera prestamista, hayan sido acogidas".

Y en concreto, en relación con el control de transparencia, la sentencia 965/2025 expresa que debe examinarse si la cláusula impugnada "cumple los requisitos de transparencia exigidos por la normativa bancaria vigente en la fecha de celebración del préstamo (Orden de 5 de mayo de 1994)",y en el caso que analiza responde en sentido afirmativo, "puesto que (i) la comisión comprende todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo; (ii) se trata de una comisión única, denominada expresamente como «apertura»; (iii) se devenga de una sola vez; y (iv) su importe, forma y fecha de liquidación aparecen identificados en la propia cláusula.

Además, en el fedatario hace constar en la escritura que, en la oferta vinculante entregada a los prestatarios, se advertía a los prestatarios de su derecho a examinar el proyecto de escritura, así como en las condiciones financieras contenidas en dicha oferta no existen discrepancias con las cláusulas financieras de la escritura, salvo en lo que se refiere a las causas de resolución anticipada, por lo que se informaba a la parte acreditada de su derecho a desistir, derecho que del que no usan".

A lo anterior la sentencia añade que "3.- La comisión de apertura (transcrita literalmente, incluso en cuanto a su presentación y tipografía en los fundamentos de derecho primero y noveno) se contempla dentro de la cláusula cuarta, titulada «COMISIONES», en un apartado propio y separado de las demás comisiones, y su redacción es clara y comprensible, de forma que queda claro, para cualquier consumidor medio, a qué responde, es decir, la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la citada base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, así como que consiste en un pago único, que se abona al tiempo de formalizar el contrato. A mayor abundamiento, el tipo o clase de comisión y la cantidad se destaca en letra negrita y mayúscula, lo que refuerza la atención del lector sobre su existencia y contenido.

Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra mayúscula y resaltada a lo que se añade que la parte prestataria supo de su cobro en la misma fecha, puesto que se le detrajo en la propia data de la cuenta corriente facilitada a tal fin.

4.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado (obsérvese que ninguna de las demás comisiones que se relacionan en la cláusula cuarta se refiere a estos conceptos, sino al reembolso anticipado, modificación de condiciones, reclamación de posiciones deudoras y subrogación por un tercero en la deuda pendiente).

5.- En cuanto al parámetro de proporcionalidad, teniendo en cuenta que, según las estadísticas del coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%, con unos mínimos destinados a garantizar el pago de las gestiones o servicios orientados a valorar la procedencia de la operación, una comisión del 1% del principal se encuentra dentro de la horquilla media y no puede considerarse como desproporcionada, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Justicia, que no ha formulado reparos a ratios similares.

6.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva".

En el caso que es objeto de la presente alzada, la cláusula no supera el parámetro de proporcionalidad, teniendo en cuenta el porcentaje de entre el 0,25% y el 1,50% a que alude la sentencia del Tribunal Supremo, toda vez que la comisión recogida en la escritura, por importe de 380,60 euros, representa el 2,75% del capital del préstamo, de 13.840 euros, (2,58% si se incluye la prima única del seguro en el capital), por lo que debe considerarse desproporcionada, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Justicia, y por tanto que no supera el parámetro de proporcionalidad, ni por tanto el control del desequilibrio económico en perjuicio del consumidor, de manera que debe considerarse abusiva, lo que determina la estimación de la demanda en dicho extremo, con declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula y la condena de la demandada a restituir al demandante la cantidad abonada en su aplicación, más los intereses legales correspondientes desde su pago.

QUINTO. Nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras. Interés legítimo para instar la nulidad en caso de préstamo cancelado.

A diferencia de la estipulación anterior, consideramos que el demandante carece de interés legítimo para instar la declaración de nulidad de la cláusula denunciada en la medida en que el contrato objeto de autos había finalizado en la fecha de presentación de la demanda, y por tanto dicha cláusula no es susceptible de desplegar efectos ulteriores. Al respecto, no consta que el actor haya abonado importe alguno en aplicación de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras. Finalizado el contrato, la cláusula atacada no es susceptible de generar un derecho de restitución a favor del actor, lo que le previa de interés legítimo para instar la tutela judicial que pretende, por lo que en relación con dicha pretensión la demanda debe ser desestimada.

SEXTO. Costas procesales.

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, procede la condena de la demandada a su abono en atención a la vigencia del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, pues, incluso aunque exista una parcial estimación de la demanda, procede, en supuestos como el presente, la condena en costas de la entidad financiera demandada, porque esa forma de abordar el problema es conforme con la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017, reiterada en otras posteriores y con la protección que al consumidor dispensa la Directiva 93/13/CEE.

En efecto, el criterio aludido se ajusta al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, que pasa por entender que las costas de la instancia se impongan al banco demandado en los supuestos de estimación parcial de la demanda. En ese sentido se viene pronunciando el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre ellas la de 4 de mayo de 2023, en la que estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo afirma que procede condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).

El TJUE indicó en la citada sentencia que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Este criterio se extiende no sólo a los casos de estimación parcial de pretensiones indemnizatorias, sino también a aquellos en los que no se estima la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, pero sí se declara la nulidad de alguna estipulación relevante, tal y como queda explicado, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio y 21 de noviembre 2023.

Y en relación con las costas de esta alzada, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5481/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5481) recuerda que "la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60). Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial", criterio al que debe estar la presente resolución.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Rodríguez Marcote en representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2025 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada en los autos de juicio verbal 673/2025, que revocamos, y en su lugar estimamos en parte la demanda presentada en representación de D. Luis Enrique contra la apelante, con declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas de capitalización del seguro de prima única y comisión de apertura recogidas en el contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 20 de noviembre de 2010, con la condena de la demandada a restituir al demandante la cantidad de 380,60 euros abonada en aplicación de la segunda, y a la restitución de las sumas abonadas en concepto de intereses por la financiación de la prima única del seguro de decesos contratado, más los intereses legales correspondientes desde el pago de ambas sumas, con absolución de la demandada en relación con las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda, y con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, quien además deberá asumir la mitad de las costas causadas al consumidor por el recurso de apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Rodríguez Marcote en representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2025 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada en los autos de juicio verbal 673/2025, que revocamos, y en su lugar estimamos en parte la demanda presentada en representación de D. Luis Enrique contra la apelante, con declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas de capitalización del seguro de prima única y comisión de apertura recogidas en el contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 20 de noviembre de 2010, con la condena de la demandada a restituir al demandante la cantidad de 380,60 euros abonada en aplicación de la segunda, y a la restitución de las sumas abonadas en concepto de intereses por la financiación de la prima única del seguro de decesos contratado, más los intereses legales correspondientes desde el pago de ambas sumas, con absolución de la demandada en relación con las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda, y con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, quien además deberá asumir la mitad de las costas causadas al consumidor por el recurso de apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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